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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2, 2), a), del Convenio. Trabajo de interés general impuesto en el marco del servicio militar obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, de conformidad con el artículo 14 de la Ordenanza núm. 001/PCE/CEDNACVG/91, de 1991, que establece la reorganización de las fuerzas armadas en el marco del servicio militar obligatorio, los llamados a filas que son aptos para el servicio se dividen en dos grupos, uno de los cuales permanece a disposición de las autoridades militares durante dos años y puede ser llamado a realizar trabajos de interés general por orden gubernamental. La Comisión recordó que, para ser excluidos del campo de aplicación del Convenio y no ser considerados como trabajo forzoso, los trabajos o servicios que se exijan en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio deben tener un carácter puramente militar. Por consiguiente, pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificar las disposiciones del artículo 14 antes mencionado y tomó nota de que el Gobierno indicaba que estas disposiciones se pondrían en conformidad con el Convenio.
El Gobierno señala de nuevo en su memoria que adoptará las medidas necesarias para poner las disposiciones del artículo 14 de la Ordenanza núm. 001/PCE/CEDNACVG/91 en conformidad con el Convenio. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el artículo 14 de la Ordenanza de 1991 que establece la reorganización de las fuerzas armadas se ha incorporado al artículo 32 de la Ley núm. 012/PR/2006, de 10 de marzo de 2006, por la que se establece la reorganización de las fuerzas armadas y de seguridad.
La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de las solicitudes que realiza a este respecto desde hace muchos años, aún no se han adoptado medidas para poner las disposiciones de las leyes sobre el servicio militar obligatorio de conformidad con el Convenio.La Comisión insta al Gobierno a modificar los textos que determinan las reglas aplicables al servicio militar obligatorio a fin de que los trabajos o los servicios impuestos en el marco de dicho servicio militar sean de carácter puramente militar, y no trabajos de interés general, de conformidad con el artículo 2, 2), a) del Convenio. Asimismo, le pide que transmita copia de los textos actualmente en vigor que rigen el servicio militar obligatorio. Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de personas que realizan trabajos de interés general por orden gubernamental y sobre la naturaleza de esos trabajos.
Artículo 2, 2), c). Trabajo impuesto por una autoridad administrativa. Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de modificar o derogar el artículo 2 de la Ley núm. 14, de 13 de noviembre de 1959, por el que se autoriza al Gobierno a tomar medidas administrativas de alejamiento, internamiento o expulsión de las personas cuyos comportamientos son peligrosos para el orden y la seguridad públicos, que permite a las autoridades administrativas imponer trabajo a las personas que son objeto de una medida de prohibición de residencia y que hayan cumplido su condena. Este artículo prevé que las personas a las que se hubiese impuesto una condena penal que implique una prohibición de residencia podrán ser utilizadas para trabajos de interés público durante un tiempo cuya duración será fijada por decreto del Primer Ministro.
La Comisión lamenta tomar nota de que en su memoria el Gobierno reitera que adoptará las medidas necesarias para modificar o derogar el artículo 2 de la Ley núm. 14 de 1959 antes citada, sin informar de que se hayan realizado progresos a este respecto. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, 2), c) del Convenio, el trabajo obligatorio que se exija a personas condenadas no se considerará trabajo forzoso cuando se exija como consecuencia de una condena pronunciada por sentencia judicial, en determinadas condiciones.Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que las personas que son objeto de una medida de prohibición de residencia y que hayan cumplido su pena no sean condenadas a trabajos de interés público por una autoridad administrativa, modificando o derogando el artículo 2 de la Ley núm. 14 de 13 noviembre de 1959. Mientras tanto, pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica del artículo 2 de la Ley núm. 14 de 1959, en particular sobre el número de condenas que se han impuesto en virtud de este artículo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2, 2), a), del Convenio. Trabajo de interés general impuesto en el marco del servicio militar obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, de conformidad con el artículo 14 de la Ordenanza núm. 001/PCE/CEDNACVG/91, de 1991, que establece la reorganización de las fuerzas armadas en el marco del servicio militar obligatorio, los llamados a filas que son aptos para el servicio se dividen en dos grupos, uno de los cuales permanece a disposición de las autoridades militares durante dos años y puede ser llamado a realizar trabajos de interés general por orden gubernamental. La Comisión recordó que, para ser excluidos del campo de aplicación del Convenio y no ser considerados como trabajo forzoso, los trabajos o servicios que se exijan en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio deben tener un carácter puramente militar. Por consiguiente, pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificar las disposiciones del artículo 14 antes mencionado y tomó nota de que el Gobierno indicaba que estas disposiciones se pondrían en conformidad con el Convenio.
El Gobierno señala de nuevo en su memoria que adoptará las medidas necesarias para poner las disposiciones del artículo 14 de la Ordenanza núm. 001/PCE/CEDNACVG/91 en conformidad con el Convenio. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el artículo 14 de la Ordenanza de 1991 que establece la reorganización de las fuerzas armadas se ha incorporado al artículo 32 de la Ley núm. 012/PR/2006, de 10 de marzo de 2006, por la que se establece la reorganización de las fuerzas armadas y de seguridad.
La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de las solicitudes que realiza a este respecto desde hace muchos años, aún no se han adoptado medidas para poner las disposiciones de las leyes sobre el servicio militar obligatorio de conformidad con el Convenio. La Comisión insta al Gobierno a modificar los textos que determinan las reglas aplicables al servicio militar obligatorio a fin de que los trabajos o los servicios impuestos en el marco de dicho servicio militar sean de carácter puramente militar, y no trabajos de interés general, de conformidad con el artículo 2, 2), a) del Convenio. Asimismo, le pide que transmita copia de los textos actualmente en vigor que rigen el servicio militar obligatorio. Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de personas que realizan trabajos de interés general por orden gubernamental y sobre la naturaleza de esos trabajos.
Artículo 2, 2), c). Trabajo impuesto por una autoridad administrativa. Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de modificar o derogar el artículo 2 de la Ley núm. 14, de 13 de noviembre de 1959, por el que se autoriza al Gobierno a tomar medidas administrativas de alejamiento, internamiento o expulsión de las personas cuyos comportamientos son peligrosos para el orden y la seguridad públicos, que permite a las autoridades administrativas imponer trabajo a las personas que son objeto de una medida de prohibición de residencia y que hayan cumplido su condena. Este artículo prevé que las personas a las que se hubiese impuesto una condena penal que implique una prohibición de residencia podrán ser utilizadas para trabajos de interés público durante un tiempo cuya duración será fijada por decreto del Primer Ministro.
La Comisión lamenta tomar nota de que en su memoria el Gobierno reitera que adoptará las medidas necesarias para modificar o derogar el artículo 2 de la Ley núm. 14 de 1959 antes citada, sin informar de que se hayan realizado progresos a este respecto. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, 2), c) del Convenio, el trabajo obligatorio que se exija a personas condenadas no se considerará trabajo forzoso cuando se exija como consecuencia de una condena pronunciada por sentencia judicial, en determinadas condiciones. Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que las personas que son objeto de una medida de prohibición de residencia y que hayan cumplido su pena no sean condenadas a trabajos de interés público por una autoridad administrativa, modificando o derogando el artículo 2 de la Ley núm. 14 de 13 noviembre de 1959. Mientras tanto, pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica del artículo 2 de la Ley núm. 14 de 1959, en particular sobre el número de condenas que se han impuesto en virtud de este artículo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 2, 2), a), del Convenio. Trabajo de interés general impuesto en el marco del servicio militar obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, de conformidad con el artículo 14 de la ordenanza núm. 001/PCE/CEDNACVG/91, de 1991, que establece la reorganización de las fuerzas armadas en el marco del servicio militar obligatorio, los llamados a filas que son aptos para el servicio se dividen en dos grupos, uno de los cuales permanece a disposición de las autoridades militares durante dos años y puede ser llamado a realizar trabajos de interés general por orden gubernamental. La Comisión recordó que, para ser excluidos del campo de aplicación del Convenio y no ser considerados como trabajo forzoso, los trabajos o servicios que se exijan en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio deben tener un carácter puramente militar. Por consiguiente, pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificar las disposiciones del artículo 14 antes mencionado y tomó nota de que el Gobierno indicaba que estas disposiciones se pondrían en conformidad con el Convenio.
El Gobierno señala de nuevo en su memoria que adoptará las medidas necesarias para poner las disposiciones del artículo 14 de la ordenanza núm. 001/PCE/CEDNACVG/91 en conformidad con el Convenio. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el artículo 14 de la ordenanza de 1991 que establece la reorganización de las fuerzas armadas se ha incorporado al artículo 32 de la ley núm. 012/PR/2006, de 10 de marzo de 2006, por la que se establece la reorganización de las fuerzas armadas y de seguridad.
La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de las solicitudes que realiza a este respecto desde hace muchos años, aún no se han adoptado medidas para poner las disposiciones de las leyes sobre el servicio militar obligatorio de conformidad con el Convenio. La Comisión insta al Gobierno a modificar los textos que determinan las reglas aplicables al servicio militar obligatorio a fin de que los trabajos o los servicios impuestos en el marco de dicho servicio militar sean de carácter puramente militar, y no trabajos de interés general, de conformidad con el artículo 2, 2), a), del Convenio. Asimismo, le pide que transmita copia de los textos actualmente en vigor que rigen el servicio militar obligatorio. Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de personas que realizan trabajos de interés general por orden gubernamental y sobre la naturaleza de esos trabajos.
Artículo 2, 2), c). Trabajo impuesto por una autoridad administrativa. Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de modificar o derogar el artículo 2 de la ley núm. 14, de 13 de noviembre de 1959, por el que se autoriza al Gobierno a tomar medidas administrativas de alejamiento, internamiento o expulsión de las personas cuyos comportamientos son peligrosos para el orden y la seguridad públicos, que permite a las autoridades administrativas imponer trabajo a las personas que son objeto de una medida de prohibición de residencia y que hayan cumplido su condena. Este artículo prevé que las personas a las que se hubiese impuesto una condena penal que implique una prohibición de residencia podrán ser utilizadas para trabajos de interés público durante un tiempo cuya duración será fijada por decreto del Primer Ministro.
La Comisión lamenta tomar nota de que en su memoria el Gobierno reitera que adoptará las medidas necesarias para modificar o derogar el artículo 2 de la ley núm. 14 de 1959 antes citada, sin informar de que se hayan realizado progresos a este respecto. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, 2), c), del Convenio, el trabajo obligatorio que se exija a personas condenadas no se considerará trabajo forzoso cuando se exija como consecuencia de una condena pronunciada por sentencia judicial, en determinadas condiciones. Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que las personas que son objeto de una medida de prohibición de residencia y que hayan cumplido su pena no sean condenadas a trabajos de interés público por una autoridad administrativa, modificando o derogando el artículo 2 de la ley núm. 14 de 13 noviembre de 1959. Mientras tanto, pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica del artículo 2 de la ley núm. 14 de 1959, en particular sobre el número de condenas que se han impuesto en virtud de este artículo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2014.
Repetición
Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Trabajo de interés general impuesto en el marco del servicio militar obligatorio. Desde hace muchos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que adopte medidas para modificar la legislación relativa al servicio militar obligatorio para ponerla en conformidad con el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. La Comisión tomó nota de que de conformidad con el artículo 14 de la ordenanza núm. 001/PCE/CEDNACVG/91 que establece la reorganización de las fuerzas armadas, en el marco del servicio militar obligatorio, los llamados a filas que son aptos para el servicio se dividen en dos grupos: el primero, cuya importancia se fija cada año por decreto, se incorpora y se dedica al servicio activo; y, el segundo permanece a disposición de las autoridades militares durante dos años y pueden ser llamado a realizar trabajos de interés general por orden gubernamental. Ahora bien, para ser excluidos del campo de aplicación del Convenio y no ser considerados como trabajo forzoso, los trabajos o servicios que se exijan en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio deben tener un carácter puramente militar. El Gobierno indica en su memoria que adoptará las medidas necesarias para poner las disposiciones del artículo 14 de la ordenanza núm. 001/PCE/CEDNACVG/91 en conformidad con el Convenio. La Comisión toma debida nota de esta información y espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que las disposiciones del artículo 14 de la ordenanza de 1991, que establece la reorganización de las fuerzas armadas, sean modificadas lo más rápidamente posible para garantizar que los trabajos impuestos en el marco del servicio militar obligatorio revistan un carácter puramente militar.
Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo impuesto por una autoridad administrativa. Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de modificar o derogar el artículo 2 de la ley núm. 14, de 13 de noviembre de 1959, por el que se autoriza al Gobierno a tomar medidas administrativas de alejamiento, internamiento o expulsión de las personas cuyos comportamientos son peligrosos para el orden y la seguridad públicos, y en virtud del cual las personas a las que se hubiese impuestos una condena penal que implique una prohibición de residencia podrán ser utilizadas para trabajos de interés público durante un tiempo cuya duración será fijada por decreto del Primer Ministro. Esta disposición permite a las autoridades administrativas imponer trabajo a las personas que son objeto de una medida de prohibición de residencia después de haber cumplido su condena. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que adoptará las medidas necesarias para modificar o derogar el artículo 2 de la ley núm. 14 de 1959 antes mencionada. Teniendo en cuenta el hecho de que esta cuestión es objeto de los comentarios de la Comisión desde hace muchos años y que el Gobierno ya se ha referido en el pasado a un proyecto de derogación de ese texto, la Comisión confía en que en su próxima memoria indicará los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2014.
Repetición
Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Trabajo de interés general impuesto en el marco del servicio militar obligatorio. Desde hace muchos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que adopte medidas para modificar la legislación relativa al servicio militar obligatorio para ponerla en conformidad con el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. La Comisión tomó nota de que de conformidad con el artículo 14 de la ordenanza núm. 001/PCE/CEDNACVG/91 que establece la reorganización de las fuerzas armadas, en el marco del servicio militar obligatorio, los llamados a filas que son aptos para el servicio se dividen en dos grupos: el primero, cuya importancia se fija cada año por decreto, se incorpora y se dedica al servicio activo; y, el segundo permanece a disposición de las autoridades militares durante dos años y pueden ser llamado a realizar trabajos de interés general por orden gubernamental. Ahora bien, para ser excluidos del campo de aplicación del Convenio y no ser considerados como trabajo forzoso, los trabajos o servicios que se exijan en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio deben tener un carácter puramente militar. El Gobierno indica en su memoria que adoptará las medidas necesarias para poner las disposiciones del artículo 14 de la ordenanza núm. 001/PCE/CEDNACVG/91 en conformidad con el Convenio. La Comisión toma debida nota de esta información y espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que las disposiciones del artículo 14 de la ordenanza de 1991, que establece la reorganización de las fuerzas armadas, sean modificadas lo más rápidamente posible para garantizar que los trabajos impuestos en el marco del servicio militar obligatorio revistan un carácter puramente militar.
Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo impuesto por una autoridad administrativa. Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de modificar o derogar el artículo 2 de la ley núm. 14, de 13 de noviembre de 1959, por el que se autoriza al Gobierno a tomar medidas administrativas de alejamiento, internamiento o expulsión de las personas cuyos comportamientos son peligrosos para el orden y la seguridad públicos, y en virtud del cual las personas a las que se hubiese impuestos una condena penal que implique una prohibición de residencia podrán ser utilizadas para trabajos de interés público durante un tiempo cuya duración será fijada por decreto del Primer Ministro. Esta disposición permite a las autoridades administrativas imponer trabajo a las personas que son objeto de una medida de prohibición de residencia después de haber cumplido su condena. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que adoptará las medidas necesarias para modificar o derogar el artículo 2 de la ley núm. 14 de 1959 antes mencionada. Teniendo en cuenta el hecho de que esta cuestión es objeto de los comentarios de la Comisión desde hace muchos años y que el Gobierno ya se ha referido en el pasado a un proyecto de derogación de ese texto, la Comisión confía en que en su próxima memoria indicará los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Trabajo de interés general impuesto en el marco del servicio militar obligatorio. Desde hace muchos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que adopte medidas para modificar la legislación relativa al servicio militar obligatorio para ponerla en conformidad con el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. La Comisión tomó nota de que de conformidad con el artículo 14 de la ordenanza núm. 001/PCE/CEDNACVG/91 que establece la reorganización de las fuerzas armadas, en el marco del servicio militar obligatorio, los llamados a filas que son aptos para el servicio se dividen en dos grupos: el primero, cuya importancia se fija cada año por decreto, se incorpora y se dedica al servicio activo; y, el segundo permanece a disposición de las autoridades militares durante dos años y pueden ser llamado a realizar trabajos de interés general por orden gubernamental. Ahora bien, para ser excluidos del campo de aplicación del Convenio y no ser considerados como trabajo forzoso, los trabajos o servicios que se exijan en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio deben tener un carácter puramente militar. El Gobierno indica en su memoria que adoptará las medidas necesarias para poner las disposiciones del artículo 14 de la ordenanza núm. 001/PCE/CEDNACVG/91 en conformidad con el Convenio. La Comisión toma debida nota de esta información y espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que las disposiciones del artículo 14 de la ordenanza de 1991, que establece la reorganización de las fuerzas armadas, sean modificadas lo más rápidamente posible para garantizar que los trabajos impuestos en el marco del servicio militar obligatorio revistan un carácter puramente militar.
Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo impuesto por una autoridad administrativa. Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de modificar o derogar el artículo 2 de la ley núm. 14, de 13 de noviembre de 1959, por el que se autoriza al Gobierno a tomar medidas administrativas de alejamiento, internamiento o expulsión de las personas cuyos comportamientos son peligrosos para el orden y la seguridad públicos, y en virtud del cual las personas a las que se hubiese impuestos una condena penal que implique una prohibición de residencia podrán ser utilizadas para trabajos de interés público durante un tiempo cuya duración será fijada por decreto del Primer Ministro. Esta disposición permite a las autoridades administrativas imponer trabajo a las personas que son objeto de una medida de prohibición de residencia después de haber cumplido su condena. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que adoptará las medidas necesarias para modificar o derogar el artículo 2 de la ley núm. 14 de 1959 antes mencionada. Teniendo en cuenta el hecho de que esta cuestión es objeto de los comentarios de la Comisión desde hace muchos años y que el Gobierno ya se ha referido en el pasado a un proyecto de derogación de ese texto, la Comisión confía en que en su próxima memoria indicará los progresos realizados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión espera que la próxima memoria proporcione información completa sobre las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, redactada como sigue:
Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Trabajos de interés general impuestos en el marco del servicio militar obligatorio. La Comisión ha tomado nota de que a tenor de la ordenanza núm. 001/PCE/CEDNACVG/91 que establece la reorganización de las fuerzas armadas, el servicio militar es obligatorio para todo ciudadano del Chad. En virtud del artículo 14 de esta ordenanza, los llamados a filas que son aptos para el servicio se dividen en dos grupos: el primero, cuya importancia se fija cada año por decreto, se incorpora y se dedica al servicio activo; y, el segundo permanece a disposición de las autoridades militares durante dos años y puede ser llamado a realizar trabajos de interés general por orden gubernamental. La Comisión ha observado que la ordenanza núm. 2 de 1961 sobre la organización y el reclutamiento de las fuerzas armadas de la República que ha sido objeto de sus comentarios durante muchos años contenía disposiciones similares. En efecto, tales disposiciones no son compatibles con el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio según el cual, para ser excluidos del campo de aplicación del Convenio, los trabajos o servicios que se exijan en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio deben tener un carácter puramente militar. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner las disposiciones del artículo 14 de la ordenanza de 1991, que establece la reorganización de las fuerzas armadas y si fuera el caso sus decretos de aplicación, de conformidad con el Convenio.
Artículo 2, párrafo 2, c). Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de modificar o derogar el artículo 2 de la ley núm. 14, de 13 de noviembre de 1959, por el que se autoriza al Gobierno a tomar medidas administrativas de alejamiento, internamiento o expulsión de las personas cuyos comportamientos son peligrosos para el orden y la seguridad públicos, y en virtud del cual las personas condenadas por cualquier crimen o delito que implique una prohibición de residencia podrán ser utilizadas para trabajos de interés público durante un tiempo cuya duración será fijada por decreto del Primer Ministro. Esta disposición permite a las autoridades administrativas imponer trabajo a las personas que son objeto de una medida de prohibición de residencia después de haber cumplido su condena. La Comisión espera que el Gobierno tome a la mayor brevedad las medidas necesarias para modificar o derogar el artículo 2 de la ley núm. 14 de 13 de noviembre de 1959 antes citada.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Trabajos de interés general impuestos en el marco del servicio militar obligatorio. La Comisión ha tomado nota de que a tenor de la ordenanza núm. 001/PCE/CEDNACVG/91 que establece la reorganización de las fuerzas armadas, el servicio militar es obligatorio para todo ciudadano del Chad. En virtud del artículo 14 de esta ordenanza, los llamados a filas que son aptos para el servicio se dividen en dos grupos: el primero, cuya importancia se fija cada año por decreto, se incorpora y se dedica al servicio activo; y, el segundo permanece a disposición de las autoridades militares durante dos años y puede ser llamado a realizar trabajos de interés general por orden gubernamental. La Comisión ha observado que la ordenanza núm. 2 de 1961 sobre la organización y el reclutamiento de las fuerzas armadas de la República que ha sido objeto de sus comentarios durante muchos años contenía disposiciones similares. En efecto, tales disposiciones no son compatibles con el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio según el cual, para ser excluidos del campo de aplicación del Convenio, los trabajos o servicios que se exijan en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio deben tener un carácter puramente militar. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner las disposiciones del artículo 14 de la ordenanza de 1991, que establece la reorganización de las fuerzas armadas y si fuera el caso sus decretos de aplicación, de conformidad con el Convenio.
Artículo 2, párrafo 2, c). Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de modificar o derogar el artículo 2 de la ley núm. 14, de 13 de noviembre de 1959, por el que se autoriza al Gobierno a tomar medidas administrativas de alejamiento, internamiento o expulsión de las personas cuyos comportamientos son peligrosos para el orden y la seguridad públicos, y en virtud del cual las personas condenadas por cualquier crimen o delito que implique una prohibición de residencia podrán ser utilizadas para trabajos de interés público durante un tiempo cuya duración será fijada por decreto del Primer Ministro. Esta disposición permite a las autoridades administrativas imponer trabajo a las personas que son objeto de una medida de prohibición de residencia después de haber cumplido su condena. La Comisión espera que el Gobierno tome a la mayor brevedad las medidas necesarias para modificar o derogar el artículo 2 de la ley núm. 14 de 13 de noviembre de 1959 antes citada.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Trabajos de interés general impuestos en el marco del servicio militar obligatorio. La Comisión ha tomado nota de que a tenor de la ordenanza núm. 001/PCE/CEDNACVG/91 que establece la reorganización de las fuerzas armadas, el servicio militar es obligatorio para todo ciudadano del Chad. En virtud del artículo 14 de esta ordenanza, los llamados a filas que son aptos para el servicio se dividen en dos grupos: el primero, cuya importancia se fija cada año por decreto, se incorpora y se dedica al servicio activo; y, el segundo permanece a disposición de las autoridades militares durante dos años y puede ser llamado a realizar trabajos de interés general por orden gubernamental. La Comisión ha observado que la ordenanza núm. 2 de 1961 sobre la organización y el reclutamiento de las fuerzas armadas de la República que ha sido objeto de sus comentarios durante muchos años contenía disposiciones similares. En efecto, tales disposiciones no son compatibles con el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio según el cual, para ser excluidos del campo de aplicación del Convenio, los trabajos o servicios que se exijan en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio deben tener un carácter puramente militar. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner las disposiciones del artículo 14 de la ordenanza de 1991, que establece la reorganización de las fuerzas armadas y si fuera el caso sus decretos de aplicación, de conformidad con el Convenio.
Artículo 2, párrafo 2, c). Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de modificar o derogar el artículo 2 de la ley núm. 14, de 13 de noviembre de 1959, por el que se autoriza al Gobierno a tomar medidas administrativas de alejamiento, internamiento o expulsión de las personas cuyos comportamientos son peligrosos para el orden y la seguridad públicos, y en virtud del cual las personas condenadas por cualquier crimen o delito que implique una prohibición de residencia podrán ser utilizadas para trabajos de interés público durante un tiempo cuya duración será fijada por decreto del Primer Ministro. Esta disposición permite a las autoridades administrativas imponer trabajo a las personas que son objeto de una medida de prohibición de residencia después de haber cumplido su condena. La Comisión espera que el Gobierno tome a la mayor brevedad las medidas necesarias para modificar o derogar el artículo 2 de la ley núm. 14 de 13 de noviembre de 1959 antes citada.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Trabajos de interés general impuestos en el marco del servicio militar obligatorio. La Comisión toma nota de que a tenor de la ordenanza núm. 001/PCE/CEDNACVG/91 que establece la reorganización de las fuerzas armadas, el servicio militar es obligatorio para todo ciudadano del Chad. En virtud del artículo 14 de esta ordenanza, los llamados a filas que son aptos para el servicio se dividen en dos grupos: el primero, cuya importancia se fija cada año por decreto, se incorpora y se dedica al servicio activo; y, el segundo permanece a disposición de las autoridades militares durante dos años y puede ser llamado a realizar trabajos de interés general por orden gubernamental. La Comisión observa que la ordenanza núm. 2 de 1961 sobre la organización y el reclutamiento de las fuerzas armadas de la República que ha sido objeto de sus comentarios durante muchos años contenía disposiciones similares. En efecto, tales disposiciones no son compatibles con el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio según el cual, para ser excluidos del campo de aplicación del Convenio, los trabajos o servicios que se exijan en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio deben tener un carácter puramente militar. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner las disposiciones del artículo 14 de la ordenanza de 1991, que establece la reorganización de las fuerzas armadas y si fuera el caso sus decretos de aplicación, de conformidad con el Convenio.

Artículo 2, párrafo 2, c). Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de modificar o derogar el artículo 2 de la ley núm. 14, de 13 de noviembre de 1959, por el que se autoriza al Gobierno a tomar medidas administrativas de alejamiento, internamiento o expulsión de las personas cuyos comportamientos son peligrosos para el orden y la seguridad públicos, y en virtud del cual las personas condenadas por cualquier crimen o delito que implique una prohibición de residencia podrán ser utilizadas para trabajos de interés público durante un tiempo cuya duración será fijada por decreto del Primer Ministro. Esta disposición permite a las autoridades administrativas imponer trabajo a las personas que son objeto de una medida de prohibición de residencia después de haber cumplido su condena. La Comisión espera que el Gobierno tome a la mayor brevedad las medidas necesarias para modificar o derogar el artículo 2 de la ley núm. 14 de 13 de noviembre de 1959 antes citada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión observa que el Gobierno, al referirse a la asistencia técnica de la cual se beneficiaron agentes de la administración así como representantes de organizaciones de trabajadores y de empleadores, expresa la esperanza de poder superar las dificultades encontradas anteriormente en la presentación de las memorias. La Comisión espera que el Gobierno podrá seguir beneficiándose de esta asistencia y que su próxima memoria incluirá respuestas a los siguientes puntos planteados en la observación anterior de la Comisión:

Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Trabajos de interés general impuestos en el marco del servicio militar obligatorio. La Comisión toma nota de que a tenor de la ordenanza núm. 001/PCE/CEDNACVG/91 que establece la reorganización de las fuerzas armadas, el servicio militar es obligatorio para todo ciudadano del Chad. En virtud del artículo 14 de esta ordenanza, los llamados a filas que son aptos para el servicio se dividen en dos grupos: el primero, cuya importancia se fija cada año por decreto, se incorpora y se dedica al servicio activo; y, el segundo permanece a disposición de las autoridades militares durante dos años y puede ser llamado a realizar trabajos de interés general por orden gubernamental. La Comisión observa que la ordenanza núm. 2 de 1961 sobre la organización y el reclutamiento de las fuerzas armadas de la República que ha sido objeto de sus comentarios durante muchos años contenía disposiciones similares. En efecto, tales disposiciones no son compatibles con el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio según el cual, para ser excluidos del campo de aplicación del Convenio, los trabajos o servicios que se exijan en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio deben tener un carácter puramente militar. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner las disposiciones del artículo 14 de la ordenanza de 1991, que establece la reorganización de las fuerzas armadas y si fuera el caso sus decretos de aplicación, de conformidad con el Convenio.

Artículo 2, párrafo 2, c). Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de modificar o derogar el artículo 2 de la ley núm. 14, de 13 de noviembre de 1959, por el que se autoriza al Gobierno a tomar medidas administrativas de alejamiento, internamiento o expulsión de las personas cuyos comportamientos son peligrosos para el orden y la seguridad públicos, y en virtud del cual las personas condenadas por cualquier crimen o delito que implique una prohibición de residencia podrán ser utilizadas para trabajos de interés público durante un tiempo cuya duración será fijada por decreto del Primer Ministro. Esta disposición permite a las autoridades administrativas imponer trabajo a las personas que son objeto de una medida de prohibición de residencia después de haber cumplido su condena. La Comisión espera que el Gobierno tome a la mayor brevedad las medidas necesarias para modificar o derogar el artículo 2 de la ley núm. 14 de 13 de noviembre de 1959 antes citada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Trabajos de interés general impuestos en el marco del servicio militar obligatorio. La Comisión toma nota de la ordenanza núm. 001/PCE/CEDNACVG/91 que establece la reorganización de las fuerzas armadas, y que ha sido transmitida por el Gobierno. Señala que el servicio militar es obligatorio para todo ciudadano del Chad. En virtud del artículo 14 de esta ordenanza, los llamados a filas que son aptos para el servicio se dividen en dos grupos: el primero, cuya importancia se fija cada año por decreto, se incorpora y se dedica al servicio activo; y, el segundo permanece a disposición de las autoridades militares durante dos años y puede ser llamado a realizar trabajos de interés general por orden gubernamental. La Comisión observa que la ordenanza núm. 2 de 1961 sobre la organización y el reclutamiento de las fuerzas armadas de la República que ha sido objeto de sus comentarios durante muchos años contenía disposiciones similares. En efecto, estas disposiciones no son compatibles con el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio según el cual, para ser excluidos del campo de aplicación del Convenio, los trabajos o servicios que se exijan en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio deben tener un carácter puramente militar. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner las disposiciones del artículo 14 de la ordenanza de 1991, que establece la reorganización de las fuerzas armadas y si fuera el caso sus decretos de aplicación, de conformidad con el Convenio.

Artículo 2, párrafo 2, c). Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de modificar o derogar el artículo 2 de la ley núm. 14, de 13 de noviembre de 1959, por el que se autoriza al Gobierno a tomar medidas administrativas de alejamiento, internamiento o expulsión de las personas cuyos comportamientos son peligrosos para el orden y la seguridad públicos, y en virtud del cual las personas condenadas por cualquier crimen o delito que implique una prohibición de residencia podrán ser utilizadas para trabajos de interés público durante un tiempo cuya duración será fijada por decreto del Primer Ministro. Esta disposición permite a las autoridades administrativas imponer trabajo a las personas que son objeto de una medida de prohibición de residencia después de haber cumplido su condena. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona información alguna a este respecto en sus últimas memorias y que esta disposición sigue en vigor. La Comisión espera que el Gobierno tome a la mayor brevedad las medidas necesarias para modificar o derogar el artículo 2 de la ley núm. 14 de 13 de noviembre de 1959 antes citada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión ha señalado en diversas ocasiones la necesidad de derogar las disposiciones del artículo 982 del Código de Impuestos, que permitía a las autoridades imponer a las personas que no habían pagado sus impuestos un trabajo a beneficio de la colectividad. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 982 del Código de Impuestos ha sido derogado a través de la ley núm. 09/PR/2006, de 10 de marzo de 2006, que establece el presupuesto general del Estado de 2006.

2. Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Trabajos de interés general impuestos en el marco del servicio militar obligatorio. La Comisión toma nota de la ordenanza núm. 001/PCE/CEDNACVG/91 que establece la reorganización de las fuerzas armadas, y que ha sido transmitida por el Gobierno. Señala que el servicio militar es obligatorio para todo ciudadano del Chad. En virtud del artículo 14 de esta ordenanza, los llamados a filas que son aptos para el servicio se dividen en dos grupos: el primero, cuya importancia se fija cada año por decreto, se incorpora y se dedica al servicio activo; y, el segundo permanece a disposición de las autoridades militares durante dos años y puede ser llamado a realizar trabajos de interés general por orden gubernamental. La Comisión observa que la ordenanza núm. 2 de 1961 sobre la organización y el reclutamiento de las fuerzas armadas de la República que ha sido objeto de sus comentarios durante muchos años contenía disposiciones similares. En efecto, estas disposiciones no son compatibles con el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio según el cual, para ser excluidos del campo de aplicación del Convenio, los trabajos o servicios que se exijan en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio deben tener un carácter puramente militar. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner las disposiciones del artículo 14 de la ordenanza de 1991, que establece la reorganización de las fuerzas armadas y si fuera el caso sus decretos de aplicación, de conformidad con el Convenio.

3. Artículo 2, párrafo 2, c). Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de modificar o derogar el artículo 2 de la ley núm. 14, de 13 de noviembre de 1959, por el que se autoriza al Gobierno a tomar medidas administrativas de alejamiento, internamiento o expulsión de las personas cuyos comportamientos son peligrosos para el orden y la seguridad públicos, y en virtud del cual las personas condenadas por cualquier crimen o delito que implique una prohibición de residencia podrán ser utilizadas para trabajos de interés público durante un tiempo cuya duración será fijada por decreto del Primer Ministro. Esta disposición permite a las autoridades administrativas imponer trabajo a las personas que son objeto de una medida de prohibición de residencia después de haber cumplido su condena. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona información alguna a este respecto en sus últimas memorias y que esta disposición sigue en vigor. La Comisión espera que el Gobierno tome a la mayor brevedad las medidas necesarias para modificar o derogar el artículo 2 de la ley núm. 14 de 13 de noviembre de 1959 antes citada.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno por el tercer año consecutivo. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

La Comisión se refiere desde hace muchos años a la disposición del artículo 982 del Código de Impuestos (260bis antiguo), que permite a las autoridades imponer un trabajo como medio de recaudación tributaria, y al artículo 2 de la ley núm. 14, de 13 de noviembre de 1959, que prevé que las personas condenadas por cualquier crimen o delito podrán ser utilizadas en virtud de una disposición administrativa para trabajos de interés público.

La Comisión tomó nota de que, esas disposiciones aún no se habían modificado o derogado pese a las reiteradas declaraciones del Gobierno en ese sentido. La Comisión espera que el Gobierno adoptará sin tardanza las medidas necesarias para garantizar la observancia del Convenio sobre esos puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

La Comisión se refiere desde hace muchos años a la disposición del artículo 982 del Código de Impuestos (260bis antiguo), que permite a las autoridades imponer un trabajo como medio de recaudación tributaria, y al artículo 2 de la ley núm. 14, de 13 de noviembre de 1959, que prevé que las personas condenadas por cualquier crimen o delito podrán ser utilizadas en virtud de una disposición administrativa para trabajos de interés público.

La Comisión toma nota nuevamente de que, según la memoria del Gobierno, esas disposiciones aún no se han modificado o derogado pese a las reiteradas declaraciones del Gobierno en ese sentido. La Comisión espera que el Gobierno adoptará sin tardanza las medidas necesarias para garantizar la observancia del Convenio sobre esos puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

La Comisión se refiere desde hace muchos años a la disposición del artículo 982 del Código de Impuestos (260bis antiguo), que permite a las autoridades imponer un trabajo como medio de recaudación tributaria, y al artículo 2 de la ley núm. 14, de 13 de noviembre de 1959, que prevé que las personas condenadas por cualquier crimen o delito podrán ser utilizadas en virtud de una disposición administrativa para trabajos de interés público.

La Comisión toma nota nuevamente de que, según la memoria del Gobierno, esas disposiciones aún no se han modificado o derogado pese a las reiteradas declaraciones del Gobierno en ese sentido. La Comisión espera que el Gobierno adoptará sin tardanza las medidas necesarias para garantizar la observancia del Convenio sobre esos puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión se refiere desde hace muchos años a la disposición del artículo 982 del Código de Impuestos (260bis antiguo), que permite a las autoridades imponer un trabajo como medio de recaudación tributaria, y al artículo 2 de la ley núm. 14, de 13 de noviembre de 1959, que prevé que las personas condenadas por cualquier crimen o delito podrán ser utilizadas en virtud de una disposición administrativa para trabajos de interés público.

La Comisión toma nota nuevamente de que, según la memoria del Gobierno, esas disposiciones aún no se han modificado o derogado pese a las reiteradas declaraciones del Gobierno en ese sentido. La Comisión espera que el Gobierno adoptará sin tardanza las medidas necesarias para garantizar la observancia del Convenio sobre esos puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la declaración formulada por el Gobierno en su memoria, según la cual el Gobierno tomará acción en virtud de los comentarios de la Comisión sobre este y otros convenios y se adoptarán medidas para armonizar la legislación con el Convenio.

En comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que suministrara copia de su legislación sobre el servicio militar. Había tomado nota de que el Gobierno tenía previsto enmendar o derogar el artículo 2 de la ley núm. 14, de 13 de noviembre de 1959, que permite utilizar en trabajos de interés público a las personas condenadas en virtud de una decisión administrativa, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 2, 2), c), del Convenio. La Comisión también había tomado nota que el Gobierno tenía el propósito de derogar el artículo 982 del Código de Impuestos, que permite a las autoridades imponer un trabajo como medio de recaudación tributaria, también contrario al Convenio (artículo 2, 1)). En una solicitud directa, la Comisión solicita información sobre la libertad de las personas que se desempeñan en el servicio del Estado para dejar su empleo, en particular los militares de carrera.

La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno podrá suministrar la información solicitada e indicar el progreso realizado en relación con la legislación y que suministre copias de los textos que reglamentan el servicio militar, lo que fue solicitado anteriormente y sobre las medidas que haya adoptado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. En los comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la ordenanza núm. 2, de 27 de mayo de 1961, sobre la organización y el reclutamiento de las fuerzas armadas, y al decreto núm. 9, de 6 de enero de 1962, relativo al reclutamiento del ejército, que permitían la asignación de reclutas a trabajos de interés general.

Asimismo, la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales los mencionados textos habían sido derogados por la ordenanza núm. 19 PR/MD/AC, de 1972, que había sido, a su vez, derogada por la ordenanza núm. 006 PR-92, de 28 de abril de 1992, relativa al Estatuto general de los militares, y cuya copia había sido comunicada.

Dado que la cuestión planteada anteriormente trataba de la asignación de reclutas a trabajos que no eran puramente militares -- lo que está en contradicción con las disposiciones del Convenio -- y que la ordenanza núm. 006 PR/92, de 1992, que trata del Estatuto general de los militares, no contiene disposiciones relativas al servicio militar, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar, con su próxima memoria, una copia de los textos que rigen el servicio militar.

2. Desde 1962, la Comisión se viene refiriendo al artículo 2 de la ley núm. 14, de 13 de noviembre de 1959, que prevé que las personas que hubiesen estado expuestas a una sanción penal por cualquier crimen o delito, podrán ser utilizadas para trabajos de interés público durante un tiempo cuya duración será fijada por un decreto del Primer Ministro, y que no podrá exceder el tercio del tiempo de la prohibición de la estancia.

La Comisión había observado que, en virtud de esta disposición, las autoridades administrativas pueden imponer el trabajo penitenciario y solicitó al Gobierno que derogara la disposición en consideración, a efectos de que, de conformidad con el Convenio, el trabajo penitenciario fuera impuesto únicamente por decisión de un tribunal judicial.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su última memoria, según las cuales el Ministerio de la Función Pública, de Trabajo, de Fomento del Empleo y de la Modernización, se encuentra en la actualidad en concertación con el Ministerio de Finanzas y con el Ministerio del Interior, para derogar o modificar el artículo 2 de la ley núm. 14, de 13 de noviembre de 1959. Confía en que el Gobierno derogará o modificará en un futuro próximo la disposición en consideración y que informará de todo progreso realizado a este respecto.

3. En los comentarios que viene formulando desde hace más de 20 años, la Comisión se refería al artículo 982 del Código de Impuestos, que permite a las autoridades imponer un trabajo como medio de recaudación del impuesto, y había solicitado al Gobierno que enmendara esta disposición para armonizarla con el Convenio.

En su última memoria, el Gobierno indica la concertación en curso entre los Ministerios de Trabajo, de Justicia y de Interior, para derogar el artículo 982 del Código de Impuestos. La Comisión toma nota de esta información y confía en que el Gobierno derogará pronto la mencionada disposición.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

1. La Comisión se refiere desde hace más de 20 años a la disposición del artículo 982 del Código de Impuestos (260bis antiguo) que permite a las autoridades imponer la obligación de trabajar para pagar los impuestos.

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, esta disposición todavía no ha sido derogada, a pesar de las repetidas declaraciones del Gobierno en este sentido. La Comisión confía en que el Gobierno tomará en breve las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Convenio sobre este punto.

2. La Comisión toma nota de que se ha sometido al Ministerio de la Administración del territorio la cuestión de la modificación o la derogación de las disposición del artículo 2, de la ley núm. 14 del 13 de noviembre de 1959, que permite a las autoridades imponer trabajo forzoso de interés público a personas que son objeto de una medida de expulsión del territorio tras haber cumplido una pena. La Comisión confía nuevamente en que el Gobierno podrá en breve comunicar todo progreso realizado en esta materia.

3. La Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales las disposiciones que permitían asignar reclutas a trabajo de interés general habían sido derogadas por la ordenanza núm. 006 PR-92 del 28 de abril de 1992. Además, la Comisión había solicitado al Gobierno que le comunicara una copia de dicha ordenanza. El Gobierno señala en su última memoria que dicha copia será enviada más adelante. La Comisión espera poder examinarla en breve para asegurarse del cumplimiento del Convenio a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 85.a reunión de la Conferencia, y a que comunique una memoria detallada en 1997.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión lamenta comprobar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

En comentarios formulados desde hace varios años, la Comisión ha venido señalando una serie de disposiciones contrarias al Convenio así como al artículo 5 del Código de Trabajo, a saber: -- el artículo 260 bis del Código General de Impuestos Directos (ley núm. 28-62 del 28 de diciembre de 1962) que permite a las autoridades imponer trabajo para la recaudación del impuesto; -- el artículo 2 de la ley núm. 14 del 13 de noviembre de 1959 que permite a las autoridades imponer trabajo forzoso para obras de interés público a personas que son objeto de una medida de interdicción de residencia tras haber purgado su condena; -- el artículo 7, párrafo 4, de la ordenanza núm. 2 del 27 de mayo de 1961 sobre la organización y el reclutamiento de las fuerzas armadas, y los artículos 3 y 4 del decreto núm. 9 del 6 de enero de 1962 sobre el reclutamiento del ejército, que permiten asignar a reclutas trabajos de interés general. La Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria comunicada para el período que terminó el 30 de junio de 1991, según las cuales se ha previsto derogar el artículo 260 bis del Código General de Impuestos Directos por la ley de finanzas de 1992. Solicitó de nuevo al Gobierno que suministre copia de esta ley de finanzas, tal como ha sido adoptada. La Comisión tomó nota, por otro lado, de las indicaciones del Gobierno según las cuales, en lo que se refiere a los demás textos arriba mencionados, se había decidido que cada departamento ministerial se encargara de proceder a la abrogación o a la enmienda de los textos que dependen de su competencia. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda suministrar próximamente informes acerca de los progresos realizados al respecto y suministrar una copia de los textos adoptados.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

En comentarios formulados desde hace varios años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno una serie de disposiciones contrarias al Convenio así como al artículo 5 del Código de Trabajo, a saber:

- El artículo 260 bis del Código General de Impuestos Directos que permitía a las autoridades imponer trabajo para la recaudación del impuesto. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales el artículo 982 del nuevo Código de Impuestos retoma la misma disposición del artículo 260 bis. La Comisión solicita al Gobierno la adopción de las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio sobre ese punto y que comunique una copia del nuevo Código de Impuestos.

- El artículo 2 de la ley núm. 14 de 13 de noviembre de 1959 que permitía a las autoridades imponer trabajo forzoso para obras de interés público a personas que son objeto de una medida de interdicción de residencia tras haber purgado su condena. La Comisión ha tomado nota de las indicaciones del Gobierno sobre la constitución de una comisión interministerial encargada de armonizar la legislación con las normas internacionales del trabajo. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda informar sobre progresos al respecto y comunicar copia de los textos adoptados.

- El artículo 7, párrafo 4, de la ordenanza núm. 2 de 27 de mayo de 1961 sobre la organización y el reclutamiento de las fuerzas armadas, y los artículos 3 y 4 del decreto núm. 9, de 6 de enero de 1962, sobre el reclutamiento en el ejército, permitían asignar a reclutas a trabajos de interés general.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales esas disposiciones fueron derogadas por la ordenanza núm. 19/PR/MD-AC, de 29 de julio de 1972 (estatuto general de los militares) que a su vez ha sido derogada por la ordenanza núm. 006/PR/92, de 28 de abril de 1992, que promulga el estatuto general de los militares.

La Comisión solicita al Gobierno le comunique una copia de la ordenanza núm. 006/PR/92.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

En comentarios formulados desde hace varios años, la Comisión ha venido señalando una serie de disposiciones contrarias al Convenio así como al artículo 5 del Código de Trabajo, a saber: - el artículo 260 bis del Código General de Impuestos Directos (ley núm. 28-62 del 28 de diciembre de 1962) que permite a las autoridades imponer trabajo para la recaudación del impuesto; - el artículo 2 de la ley núm. 14 del 13 de noviembre de 1959 que permite a las autoridades imponer trabajo forzoso para obras de interés público a personas que son objeto de una medida de interdicción de residencia tras haber purgado su condena; - el artículo 7, párrafo 4, de la ordenanza núm. 2 del 27 de mayo de 1961 sobre la organización y el reclutamiento de las fuerzas armadas, y los artículos 3 y 4 del decreto núm. 9 del 6 de enero de 1962 sobre el reclutamiento del ejército, que permiten asignar a reclutas trabajos de interés general. La Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria comunicada para el período que terminó el 30 de junio de 1991, según las cuales se ha previsto derogar el artículo 260 bis del Código General de Impuestos Directos por la ley de finanzas de 1992. Solicitó de nuevo al Gobierno que suministre copia de esta ley de finanzas, tal como ha sido adoptada. La Comisión tomó nota, por otro lado, de las indicaciones del Gobierno según las cuales, en lo que se refiere a los demás textos arriba mencionados, se habían decidido que cada departamento ministerial se encargara de proceder a la abrogación o a la enmienda de los textos que dependen de su competencia. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda suministrar próximamente informes acerca de los progresos realizados al respecto y suministrar una copia de los textos adoptados.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En comentarios formulados desde hace varios años, la Comisión ha tomado nota de una serie de disposiciones contrarias al Convenio así como al artículo 5 del Código de Trabajo, a saber:

- el artículo 260 bis del Código General de Impuestos Directos (ley núm. 28-62 del 28 de diciembre de 1962) que permite a las autoridades imponer trabajo para la recaudación del impuesto;

- el artículo 2 de la ley núm. 14 del 13 de noviembre de 1959 que permite a las autoridades imponer trabajo forzoso para obras de interés público a personas que son objeto de una medida de interdicción de residencia tras haber purgado su condena;

- el artículo 7, párrafo 4, de la ordenanza núm. 2 del 27 de mayo de 1961 sobre la organización y el reclutamiento de las fuerzas armadas, y los artículos 3 y 4 del decreto núm. 9 del 6 de enero de 1962 sobre el reclutamiento del ejército, que permiten asignar a reclutas trabajos de interés general.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales se ha previsto derogar el artículo 260 bis del Código General de Impuestos Directos por la ley de finanzas de 1992. Solicita al Gobierno que suministre copia de esta ley de finanzas, tal como ha sido adoptada. La Comisión toma nota, por otro lado, de las indicaciones del Gobierno según las cuales, en lo que se refiere a los demás textos arriba mencionados, se ha decidido que cada departamento ministerial se encargaría de proceder a la abrogación o a la enmienda de los textos que dependen de su competencia.

La Comisión expresa nuevamente el deseo de que el Gobierno pueda suministrar próximamente informes acerca de los progresos realizados al respecto y suministrar una copia de los textos adoptados.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las informaciones del Gobierno según las cuales serían derogadas varias disposiciones legales contrarias al Convenio, así como al artículo 5 del Código de Trabajo actualmente en vigor, a saber:

- artículo 260 bis del Código General de Impuestos Directos (ley núm. 28-62, de 28 de diciembre de 1962), que faculta a las autoridades a imponer trabajos para cobrar impuestos;

- artículo 2 de la ley núm. 14, de 13 de noviembre de 1959, que faculta a las autoridades administrativas a imponer trabajos forzosos para obras de utilidad pública a personas sujetas a restricción de residencia, después de haber cumplido su pena;

- artículo 7, párrafo 4, de la ordenanza núm. 2, de 27 de mayo de 1961, sobre la organización y reclutamiento de las fuerzas armadas, y artículos 3 y 4 del decreto núm. 9, de 6 de enero de 1962, sobre el servicio militar, que permiten asignar reclutas a trabajos de interés general.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria según las cuales los proyectos de derogación de dichos textos se han presentado a la autoridad competente.

La Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar a la brevedad la adopción de dichos proyectos y enviar copia de los mismos.

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