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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 2 del Convenio.Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el artículo 66 de la Constitución de la República, adoptada en 2019, prohíbe el trabajo de las niñas, los niños y los adolescentes, y que el Estado brinda especial protección a aquellos adolescentes graduados de la enseñanza técnica y profesional u otros que, en circunstancias excepcionales definidas en la ley, son autorizados a incorporarse al trabajo, con el fin de garantizar su formación y desarrollo integral. Toma debida nota de la adopción del DecretoLey 44/2021 sobre el ejercicio del trabajo por cuenta propia, cuyo artículo 3.2 permite la incorporación de manera excepcional de jóvenes de 15 y 16 años de edad al trabajo por cuenta propia con sujeción a las normas de la Ley núm. 116, Código de Trabajo, incluyendo la prohibición de que menores de 18 años de edad realicen trabajos en que estén expuestos a riesgos físicos y psicológicos (artículo 68 del Código de Trabajo).
Artículo 9, 1) del Convenio.Sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión toma nota de la adopción del Decreto-Ley 45/2021 de las contravenciones personales en el ejercicio del trabajo por cuenta propia. Los artículos 11.1 y 13 de dicho decreto prevén una sanción pecuniaria y la cancelación definitiva de ejercer el proyecto de trabajo por cuenta propia aprobado a quienes empleen a menores de 15 años o a jóvenes de 15 y 16 años de edad que no cuenten con la autorización excepcional establecida en el Código de Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique si se han aplicado los artículos 11.1 y 13 del Decreto-Ley 45/2021 a trabajadores por cuenta propia que hayan empleado a personas menores de 15 años, de ser el caso, especificando el número de infracciones detectadas y las penas impuestas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 9, 1), del Convenio. Sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión tomó nota de la adopción del nuevo Código del Trabajo y de su reglamento de aplicación de 17 de junio de 2014. Asimismo, tomó nota de que el artículo 224, a), del reglamento prohíbe el empleo de los menores de 17 años de edad, salvo en el trabajo expresamente autorizado por la legislación. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de que, en virtud del artículo 234 del reglamento de aplicación del Código del Trabajo, la sanción por infringir el Código del Trabajo se redujo, pasando de 6 500 pesos cubanos (CUP) (en virtud del decreto-ley núm. 246 de 29 de mayo de 2007) a 2 000 CUP, y que, en caso de reincidencia, esta cuantía se duplicará. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que indicara de qué manera se garantiza la imposición de sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias a toda persona que infrinja las disposiciones relativas al empleo de los jóvenes menores de 18 años de edad.
La Comisión toma nota con interés de que en su memoria el Gobierno indica que la condena a una multa en virtud del artículo 234 del reglamento de aplicación del Código del Trabajo no es la única sanción en caso de infracción de las disposiciones relativas a los jóvenes menores de 18 años. El Gobierno indica que el artículo 231 del reglamento permite que en caso de infracción la Inspección del Trabajo lleve a cabo directamente lo siguiente: i) obligar a que cese toda infracción cometida; ii) ordenar la confiscación inmediata de equipos o maquinarias o el cierre de locales o centros que se consideren peligrosos para la seguridad y salud de los trabajadores, la población en general o ambos, y iii) sancionar a las personas físicas o morales del sector privado. El artículo 232 del reglamento precisa que las medidas administrativas o disciplinarias adoptadas por la Inspección del Trabajo deben ser proporcionales a la gravedad de la infracción, que los organismos competentes pueden ordenar una suspensión temporal o definitiva de la licencia del empleador y que en caso de accidente mortal se iniciará un proceso penal.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 9, 1) del Convenio. Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 32 del decreto-ley núm. 246, de 29 de mayo de 2007, sobre las infracciones de la legislación laboral, de protección e higiene del trabajo, y de seguridad social, los empleadores que permitan la realización de trabajos peligrosos sin adoptar medidas de seguridad, podrán ser objeto de una multa. En virtud del artículo 17 del decreto, la multa por tal violación, incluidas las violaciones que implican el empleo de jóvenes menores de 17 años de edad, es de 500 pesos cubanos (CUP), si son personas físicas, y de 6 500 CUP, si son personas jurídicas.
La Comisión toma nota de la adopción del nuevo Código del Trabajo y del reglamento que lo acompaña, de 17 de junio de 2014 (Gaceta Oficial núm. 29). Toma nota asimismo de que el artículo 224, a) del reglamento, prohíbe el empleo de los menores de 17 años de edad, salvo el trabajo expresamente autorizado por la legislación. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 234 del reglamento del Código del Trabajo, los empleadores que permitan el trabajo en violación de la legislación, son en la actualidad pasibles de una multa de 2 000 CUP, cuya cuantía, en caso de reincidencia, se duplicará. Tomando nota de que la sanción por infracciones al Código del Trabajo descendió de 6 500 CUP si se trata de una persona jurídica en virtud del decreto-ley núm. 246, de 29 de mayo de 2007, a 2 000 CUP, en virtud del reglamento del Código del Trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se garantiza que toda persona que cometa una infracción de las disposiciones relativas al empleo de los jóvenes menores de 18 años de edad se enfrente a sanciones suficientemente eficaces y disuasorias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 3, 1) y 2), del Convenio. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con interés de que, en virtud del artículo 15, 1), de la resolución núm. 8/2005, de 1.º de marzo de 2005, por la que se establece el Reglamento General sobre Relaciones Laborales, los jóvenes menores de 18 años de edad no pueden ser ocupados en trabajos en los que estén expuestos a riesgos físicos o psicológicos; labores nocturnas, bajo tierra o agua; alturas peligrosas o espacios cerrados; labores con cargas pesadas; o en los que estén expuestos a sustancias peligrosas o a condiciones de temperatura, ruidos o vibraciones que sean perjudiciales para su salud y desarrollo. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 16, 2), del Reglamento General sobre Relaciones Laborales, la lista de puestos de trabajo que implican riesgos, se consigna en un anexo al convenio colectivo de trabajo. Por último, tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual están en curso las consultas relativas al proyecto de Código del Trabajo.
La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del nuevo Código del Trabajo y del reglamento que lo acompaña, de 17 de junio de 2014, que incorpora, en el artículo 68, la lista de trabajos peligrosos del Reglamento General sobre Relaciones Laborales, como se expuso antes, para todos los jóvenes de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con interés de que, en virtud del artículo 15, párrafo 1, de la resolución núm. 8/2005 por la que se establece el Reglamento general sobre relaciones laborales de 1.º de marzo de 2005 (a partir de ahora Reglamento general sobre relaciones laborales), los jóvenes menores de 18 años no pueden ser ocupados en trabajos en que estén expuestos a riesgos físicos y psicológicos; labores nocturnas, bajo tierra o agua; alturas peligrosas en espacios cerrados; labores con cargas pesadas; o estar expuestos a sustancias peligrosas; altas o bajas temperaturas o niveles de ruido o vibraciones perjudiciales para la salud y el desarrollo general. La Comisión también tomó nota de que en virtud del artículo 16, párrafo 1, del Reglamento general sobre relaciones laborales, las administraciones evalúan los puestos de trabajo, teniendo en cuenta su naturaleza y las condiciones de su realización, para determinar los posibles riesgos que puedan poner en peligro la salud y moralidad de los menores de 18 años de edad. Además, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 16, la lista de puestos de trabajo donde están presentes dichos riesgos se consigna en un anexo al convenio colectivo de trabajo. La Comisión también tomó nota de que las disposiciones del artículo 15, párrafo 1, del Reglamento, retoman las del artículo 192 del proyecto del Código del Trabajo.

La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales, están en curso las consultas relativas al proyecto de Código del Trabajo. La Comisión toma buena nota de la indicación del Gobierno, según la cual, se han adoptado las medidas legislativas necesarias, a saber, el Reglamento general sobre relaciones laborales, a fin de poner en conformidad la legislación nacional con el artículo 3 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar copia del anexo del convenio colectivo de trabajo en el que figura la lista de puestos de trabajo que presentan riesgos para la seguridad, la salud y la moralidad de los jóvenes menores de 18 años. La Comisión también ruega al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre el estado de avance en el proceso de adopción del proyecto de Código del Trabajo.

Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que, si bien las disposiciones del artículo 15, párrafo 1, del Reglamento general sobre relaciones laborales prohíben el empleo de menores de 18 años en trabajos peligrosos, no se prevén sanciones en caso de infracción a esta disposición.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que, por lo que respecta a la aplicación del Reglamento general sobre relaciones laborales, el reglamento interno de la Oficina Nacional de la Inspección del Trabajo establece que los inspectores del trabajo están encargados de controlar que ningún adolescente menor de 18 años sea afectado a puestos de trabajo que presenten riesgos como los señalados en el anexo del convenio colectivo de trabajo. La Comisión también toma nota de que, en virtud del artículo 32 del decreto-ley núm. 246, de 29 de mayo de 2007, relativo a las infracciones de la legislación laboral, de protección e higiene del trabajo, y de seguridad social, el hecho de permitir la realización de actividades donde existen riesgos laborales sin adoptar medidas que garanticen la seguridad de los trabajadores, se considera una infracción pasible de una sanción pecuniaria. Según las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, esta disposición se aplica también a las medidas de protección especial relativas a la salud, la seguridad y la moralidad de los menores de 18 años, tales como las previstas en la legislación nacional. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación de esas sanciones en la práctica en caso de infracciones a las disposiciones del artículo 15 del Reglamento general sobre relaciones laborales, precisando, en particular, el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones impuestas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio. Determinación de las tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, si bien las disposiciones del artículo 225 del Código del Trabajo prohíben el empleo de los menores de 18 años en ciertos tipos de empleos o de trabajos peligrosos, el alcance de esa disposición no es lo suficientemente amplio para comprender todos los tipos de empleos o de trabajos peligrosos en el sentido del Convenio. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 192 del proyecto del Código del Trabajo, los jóvenes menores de 18 años no pueden ser ocupados en trabajos en que estén expuestos a riesgos físicos y psicológicos; labores con nocturnidad, bajo tierra o agua; alturas peligrosas o espacios cerrados; labores con cargas pesadas; o estar expuestos a sustancias peligrosas, altas o bajas temperaturas o niveles de ruido o vibraciones perjudiciales para la salud y su desarrollo.

Además, la Comisión toma nota con interés de que en virtud del artículo 15, párrafo 1, de la resolución núm. 8/2005 por la que se establece el reglamento general sobre relaciones laborales de 1.º de marzo de 2005 [a partir de ahora reglamento general sobre relaciones labores], los jóvenes menores de 18 años no pueden ser ocupados en trabajos en que estén expuestos a riesgos físicos y psicológicos; labores nocturnas bajo tierra o agua; alturas peligrosas a espacio cerrados; labores con cargas pesadas; o estar expuestos a sustancias peligrosas altas o bajas temperaturas o niveles de ruido o vibraciones perjudiciales para su salud y desarrollo integral. A este respecto, el Gobierno indica que las disposiciones del artículo 15, párrafo 1, del reglamento general sobre relaciones laborales retoman las del artículo 192 del proyecto del Código del Trabajo. Además, indica que las organizaciones de empleadores y de trabajadores así como los organismos de la administración central del Estado, están estudiando el proyecto del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual las consultas sobre el proyecto del Código del Trabajo siguen en curso. Expresa de nuevo la esperanza de que el proyecto de Código de Trabajo sea adoptado próximamente y ruega al Gobierno que le comunique información a este respecto.

Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. La Comisión observó que, aunque las disposiciones del artículo 15, párrafo 1, del reglamento general sobre relaciones laborales prohíben el empleo de jóvenes menores de 18 años en trabajos peligrosos, no prevén sanciones en caso de violación de estas disposiciones. Pidió al Gobierno que indicase si la inspección del trabajo habrá detectado violaciones a las disposiciones del artículo 15, párrafo 1, del reglamento y, en caso de respuesta positiva, que indicase si se han impuesto sanciones y qué base jurídica se ha utilizado para ello. La Comisión toma nota de la adopción de la resolución núm. 20/2007 por la que se establece el reglamento del sistema de inspección nacional del trabajo [a partir de ahora, reglamento del sistema de inspección nacional del trabajo]. Asimismo, toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual, en virtud de los artículos 14 y 15 del reglamento del sistema de inspección nacional del trabajo, el inspector del trabajo debe, entre otras cosas, adoptar las medidas necesarias cuando se observan infracciones o hechos contrarios a la legislación. Además, en virtud del artículo 16 del reglamento, la notificación a la administración o a la persona natural inspeccionada de una infracción a la legislación del trabajo indica la obligación de adoptar medidas para corregir inmediatamente la situación, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa.

Asimismo, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, durante las inspecciones del trabajo realizadas en 2007 no se ha detectado ninguna infracción al artículo 15, párrafo 1, del reglamento general sobre relaciones laborales. Sin embargo, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Convenio, la autoridad competente deberá prever todas las medidas necesarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio. Señala que, para poder adoptar las medidas necesarias en caso de que se detecte una infracción a la legislación, especialmente la imposición de sanciones, es necesario que estas sanciones estén previstas en la legislación. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de establecer, en la legislación nacional, las sanciones previstas en caso de violación de las disposiciones del artículo 15, párrafo 1, del reglamento general sobre relaciones laborales. Le ruega que le transmita información a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que si bien las disposiciones del artículo 225 del Código del Trabajo prohíben el empleo de los menores de 18 años en ciertos tipos de empleos o de trabajos peligrosos, como los trabajos en el subsuelo o en los que se manipulen sustancias que puedan afectar su salud, el alcance de esa disposición no es lo suficientemente amplio para comprender todos los tipos de empleos o de trabajos peligrosos en el sentido del Convenio. La Comisión había tomado nota, no obstante, de que en virtud del artículo 192 del proyecto del Código del Trabajo, los jóvenes de menos de 18 años no pueden realizar trabajos en los que estén expuestos a riesgos físicos y psicológicos; labores nocturnas, bajo tierra o agua; labores en alturas peligrosas o espacios cerrados; labores con cargas pesadas; expuestos a sustancias peligrosas, altas o bajas temperaturas o niveles de ruido o vibraciones perjudiciales para su salud y para su desarrollo. La Comisión había tomado nota de que el artículo 192 del proyecto de Código da aplicación al artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio, y había expresado la esperanza de que el nuevo Código del Trabajo se adoptase próximamente.

La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno, según la cual, en virtud del artículo 15, párrafo 1, de la resolución núm. 8/2005, por la que se establece el Reglamento General sobre Relaciones Laborales, de 1.º de marzo de 2005 [en adelante Reglamento General sobre Relaciones Laborales], los jóvenes menores de 18 años no pueden ser ocupados en trabajos en que estén expuestos a riesgos físicos y psicológicos; labores nocturnas, bajo tierra o agua; alturas peligrosas o espacios cerrados; labores con cargas pesadas; expuestos a sustancias peligrosas, altas o bajas temperaturas o niveles de ruido o vibraciones perjudiciales para su salud y desarrollo. La Comisión también toma nota de que en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 15 del Reglamento General sobre Relaciones Laborales, la administración de la entidad laboral está obligada, antes de incorporar al trabajo al menor de 18 años de edad, a disponer y practicar el examen médico y obtener certificación de su estado de salud. Además, en virtud del artículo 16, párrafo 1, del Reglamento General sobre Relaciones Laborales, las administraciones evalúan los puestos de trabajo, teniendo en cuenta su naturaleza y las condiciones de su realización, para determinar los posibles riesgos que pueden poner en peligro la salud y moralidad de los menores de 18 años de edad. En virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 16, la lista de puestos de trabajo donde están presentes dichos riesgos se consigna en un anexo al convenio colectivo de trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, las disposiciones del artículo 15, párrafo 1, del reglamento, retoman las del artículo 192 del proyecto del Código del Trabajo. La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno en el sentido de que las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como los organismos de la administración central del Estado, están examinando el proyecto del Código del Trabajo. La Comisión espera que ese proyecto del Código sea adoptado próximamente y ruega al Gobierno que comunique informaciones a este respecto.

Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. La Comisión observa que, si bien las disposiciones del artículo 15, párrafo 1, del Reglamento General sobre Relaciones Laborales prohíben el empleo de menores de 18 años en trabajos peligrosos, el mencionado Reglamento no prevé sanciones en caso de infracción a sus disposiciones. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, del Convenio, la autoridad competente deberá prever todas las medidas necesarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de la información del Gobierno en el sentido de que la inspección del trabajo es responsable del control de la aplicación de la legislación del trabajo y la seguridad social con objeto de velar por la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique si la inspección del trabajo ha detectado infracciones a las disposiciones del artículo 15, párrafo 1, del Reglamento y, en ese caso, que indique si se han impuesto sanciones y sobre qué base jurídica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, y especialmente de las relativas al sistema educativo del país.

Artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que el artículo 225 del Código del Trabajo prohíbe el empleo de los menores de 18 años en ciertos tipos de empleos o de trabajos peligrosos, a saber, trabajos en el subsuelo o en los que se manipulen sustancias que puedan afectar a su salud. Observó que el alcance de tal disposición no es lo suficientemente amplio para comprender todos los tipos de empleos o de trabajos que puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, como prescribe el Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 192 del proyecto de Código del Trabajo, los jóvenes de menos de 18 años no pueden realizar trabajos en los que estén expuestos a riesgos físicos y psicológicos; labores con nocturnidad, bajo tierra o agua; labores en alturas peligrosas o espacios cerrados; labores con cargas pesadas, expuestas o sustancias peligrosas, altas o bajas temperaturas con niveles de ruido o vibraciones perjudiciales para su salud y para su desarrollo. La Comisión observa que el artículo 192 del proyecto de Código del Trabajo da aplicación al artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio. Toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, antes de presentar el proyecto de Código del Trabajo al Parlamento para su aprobación, éste será sometido a una segunda consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta su voluntad de conformarse a sus comentarios con el fin de aplicar el Convenio. La Comisión confía en que el nuevo Código del Trabajo será adoptado próximamente y ruega al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de todos los progresos realizados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión señalaba que el artículo 225 del Código de Trabajo, prohíbe el empleo de los menores de 18 años en ciertos tipos de empleo o de trabajo peligrosos, a saber, trabajos subterráneos o trabajos que entrañen la manipulación de sustancias que puedan afectar su salud. Comprobaba que el alcance de tal disposición no es suficientemente amplia para comprender todos los tipos de empleo o de trabajo que puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, como prescribe el Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales se aplican adecuadamente, tanto en la legislación como en la práctica, la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, así como la instrucción y la formación generales y específicas en las ramas de actividad que corresponden a los principios del Convenio. Los artículos 225 y 12 del Código de Trabajo y las disposiciones complementarias en materia de formación técnica de los trabajadores, respetan lo esencial de los objetivos del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de que una revisión del Código de Trabajo debería tener en cuenta los comentarios formulados. Al respecto, se presentará a las asambleas de trabajadores convocadas por los sindicatos nacionales, un anteproyecto que se había presentado al XVII Congreso de la central de trabajadores de Cuba, con el fin de recabar la opinión de cada central, antes de presentarlo al Parlamento para su aprobación. La Comisión espera que, en el marco de esta reforma legislativa, el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar la prohibición de realizar todos los trabajos insalubres y peligrosos para los menores de 18 años, incluidos los trabajos que supongan un riesgo de perjuicio para su moralidad. También le solicita que se sirva tenerla informada de todo progreso al respecto.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota con interés de las informaciones del Gobierno, especialmente de las estadísticas relativas al sistema educativo del país.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. En particular toma nota con interés de las detalladas informaciones relacionadas con el sistema educativo y los programas de protección a la niñez y a los adolescentes del país. También toma nota del decreto-ley núm. 174 de 9 de junio de 1997, sobre las contravenciones personales de las regulaciones del trabajo por cuenta propia.

Artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio. La Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 225 del Código de Trabajo, se prohíbe el empleo de los menores de 18 años en ciertos tipos de empleo o de trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realicen puedan resultar peligrosos para su salud o seguridad (por ejemplo, trabajos subterráneos o que entrañen la manipulación de substancias que puedan afectar su salud). La Comisión recuerda que, según la información del Gobierno, sobre la base de este mismo artículo del Código de Trabajo, las autoridades laborales, después de consultar a los sindicatos, pueden fijar la edad mínima de 18 años para la admisión al trabajo en actividades que puedan resultar peligrosas para el desarrollo de menores de 18 años (por ejemplo, el enrolamiento en los barcos de la marina mercante de Cuba, el manejo de grúas, y ciertas actividades realizadas con maquinarias agrícolas). La Comisión había tomado nota de que el Gobierno tomaría en cuenta, en ocasión de una posible revisión del Código de Trabajo, los comentarios de la Comisión en relación con la aplicación de este artículo del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que comunique toda información que se estime oportuna en relación con el procedimiento de revisión del mencionado Código de Trabajo, en particular con las medidas adoptadas para dar aplicación al Convenio en relación con la prohibición de ciertos tipos de trabajo insalubres o peligrosos para menores de 18 años de edad, incluidos los que pueden resultar peligrosos para su moralidad.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión al tomar nota de las interesantes informaciones relacionadas con las medidas protectoras existentes en favor de los menores comunicadas por el Gobierno, le solicita que se sirva seguir comunicando datos sobre la aplicación del Convenio en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en particular, con respecto al párrafo 3 del artículo 3 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones adicionales sobre los siguientes puntos.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas sobre la legislación relativa al ejercicio del trabajo por cuenta propia (decreto-ley núm. 141 del 8 de septiembre de 1993 y resolución conjunta núm. 1 (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Ministerio de Finanzas y Precios)). La Comisión solicita al Gobierno que se sirva especificar la disposición que prohíbe el trabajo de los menores en este caso, así como también que comunique informaciones sobre la aplicación de esta disposición en la práctica.

Párrafos 1 y 2 del artículo 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión esperaba que el Gobierno revisara el contenido del artículo 225 del Código de Trabajo a fin de prohibir el empleo de los menores de 18 años en todos los tipos de empleo o de trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realicen puedan resultar peligrosos para su salud, seguridad o moralidad, como es el caso en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones que el Gobierno repite en su memoria según las cuales el artículo 225 ya tiene ese efecto y según las cuales las autoridades laborales, después de consultar a los sindicatos, pueden fijar, en virtud de esta disposición, la edad mínima de 18 años para la admisión al trabajo en actividades que puedan resultar peligrosas para el desarrollo de menores de 18 años, como por ejemplo, el enrolamiento en los barcos de la marina mercante de Cuba, el manejo de grúas, y ciertas actividades realizadas con maquinarias agrícolas. La Comisión toma nota de la declaración comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual este comentario formulado por la Comisión será tomado en cuenta en ocasión de una posible revisión del Código de Trabajo. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que dicha revisión tenga lugar en un futuro cercano y solicita al Gobierno que no deje de comunicar informaciones acerca de todo progreso realizado a este respecto. Mientras tanto, la Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de toda reglamentación o decisión tomada en virtud de los artículos 224 ó 225 con relación a la prohibición de ciertos tipos de trabajo peligrosos para menores de 18 años de edad, incluidos los que pueden resultar peligrosos para su moralidad.

Punto V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales la Dirección de Inspección y Protección del Trabajo no ha registrado ninguna violación de las disposiciones legislativas relativas al Convenio. Además, la Comisión toma nota asimismo de que la tasa de escolarización de los niños entre 6 y 11 años de edad (hasta esa edad la enseñanza es obligatoria) es de 100 por cien, y que la de los niños entre 12 y 14 años de edad es de 94,1 por ciento. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva seguir comunicando informaciones acerca de la aplicación del Convenio en la práctica, que incluyan, por ejemplo, datos estadísticos, extractos de los informes oficiales, y el número y la naturaleza de las infracciones registradas. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que incluya informaciones sobre la aplicación en la práctica de la legislación nacional que da cumplimiento al artículo 3 según el cual la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, no deberá ser inferior a 18 años.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

En relación con su observación general (noviembre-diciembre de 1995), la Comisión toma nota con interés de la información detallada comunicada por el Gobierno acerca del sistema educativo; las medidas económicas y sociales; así como del "Programa de Atención Integral a Menores en Desventaja Social". La Comisión solicita al Gobierno se sirva seguir comunicando informaciones sobre las diversas medidas sociales tomadas en relación con la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno en la cual se comunican informaciones en respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión.

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios señalaba que el artículo 225 del Código de Trabajo prohíbe el empleo de menores de 18 años de edad sólo en trabajos subterráneos o en trabajos que entrañen la manipulación de sustancias que puedan afectar su estado general de salud o desarrollo. A este respecto, la Comisión señalaba que esta disposición no tenía la amplitud necesaria para abarcar toda clase de empleo o trabajo que pudiese poner en peligro la salud, la seguridad o la moralidad de los jóvenes, según se requiere en el Convenio. El Gobierno responde que en la práctica el artículo 225 del Código también se utiliza para prohibir otras clases de trabajos que puedan afectar el desarrollo integral de los jóvenes (salud, seguridad y moralidad). En consecuencia la Comisión espera que el Gobierno podrá plasmar esta práctica, revisando el tenor del artículo 225 del Código de Trabajo para que prohíba el empleo de menores de 18 años en toda clase de trabajos que por su naturaleza o las circunstancias en que se desempeñen pueda poner en peligro su salud, seguridad o moralidad.

Artículo 3, párrafo 3. La Comisión toma nota de que las informaciones comunicadas por el Gobierno no indican sin embargo las medidas específicas tomadas o previstas para garantizar la salud, la seguridad y la moralidad de los jóvenes menores de 17 años admitidos en ciertos trabajos peligrosos o penosos. Sírvase indicar también si esta clase de personas han recibido una instrución específica o formación profesional adecuada en la rama de actividad pertinente.

Punto V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de la legislación que hace surtir efectos al Convenio, proporcionando estadísticas sobre las inspecciones realizadas, infracciones observadas y sanciones impuestas, según se pide en este punto del formulario de memoria relativo a este Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

La Comisión ha tomado nota con interés de que el Código de Trabajo del 28 de diciembre de 1984 ha elevado la edad mínima normal de admisión al empleo de 15 a 17 años de edad. El Gobierno podría también considerar elevar la edad mínima que se especificó al ratificar el Convenio, según el artículo 2, párrafo 3, e informar al Director General de la OIT al respecto, como lo dispone el párrafo 2 del artículo 2.

La Comisión ruega al Gobierno que se sirva suministrar en su próxima memoria información complementaria sobre los siguientes puntos:

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión ha tomado nota que para los únicos tipos de empleo o trabajo para los cuales el Código de Trabajo fija una edad mínima de 18 años son los trabajos subterráneos y los trabajos que entrañan la manipulación de sustancias que puedan afectar la salud general o el desarrollo. Sírvase indicar si se han adoptado o previsto medidas para fijar una edad mínima de 18 años para otros tipos de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realizan puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de tales personas, de manera de dar pleno efecto al artículo 3, párrafo 1, del Convenio.

Artículo 3, párrafo 2. Sírvase indicar las medidas que han sido adoptadas de conformidad con el artículo 3, párrafo 2 del Convenio para determinar las sustancias cuya manipulación está prohibida a las personas de menos de 18 años de edad, en virtud del artículo 225 del Código de Trabajo.

Artículo 3, párrafo 3. La Comisión ha también tomado nota de que el artículo 224 del Código de Trabajo prohíbe el empleo de personas de menos de 18 años de edad en ciertos trabajos peligrosos o difíciles. Sírvase indicar las medidas adoptadas o previstas para asegurar que la salud, seguridad o moralidad de los jóvenes son plenamente protegidas y que han recibido una instrucción o formación adecuada en la rama de actividad correspondiente, como lo requiere el párrafo 3 del artículo 3.

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