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Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Ecuador (Ratificación : 1954)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio.Trata de personas. 1. Plan de acción nacional. Anteriormente, la Comisión tomó debida nota del marco legislativo e institucional de lucha contra la trata de personas y, observando que un nuevo plan nacional de acción contra la trata de personas estaba en proceso de elaboración, alentó al Gobierno a tomar medidas para su adopción.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria sobre la adopción, en 2019, del Plan de Acción contra la Trata de Personas en Ecuador 20192030, elaborado en el marco de un amplio proceso participativo con actores institucionales y aportes de la sociedad civil, incluyendo familiares de las víctimas. La Comisión también saluda el enfoque intercultural en que se basa el Plan de Acción, el cual se traduce en la prestación de medidas de prevención y protección con pertinencia cultural para atender las necesidades específicas de las víctimas adaptadas a contextos culturales diversos. El Plan de Acción se desarrolla en cuatro ejes de acción: i) Promoción de derechos y prevención del delito de trata; ii) atención, promoción integral y restitución de derechos a las víctimas de la trata de personas; iii) investigación y judicialización del delito de trata de personas, y iv) gobernanza. El Plan identifica para cada uno de estos ejes metas de resultados e indicadores y su direccionamiento estratégico está a cargo del Comité Interinstitucional de Coordinación para la Prevención de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes y Protección a sus Víctimas. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre las medidas tomadas para la implementación del Plan de Acción contra la Trata de Personas 2019-2030 en todos sus ejes, precisando los resultados alcanzados, así como las dificultades identificadas en el marco del proceso de seguimiento y evaluación del Plan.Pide también al Gobierno que transmita informaciones sobre las actividades del Comité Interinstitucional de Coordinación para la Prevención de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes y Protección a sus Víctimas, incluyendo ejemplos que ilustren cómo funciona la coordinación entre las distintas instituciones involucradas en la ejecución del Plan.
2. Protección y asistencia a las víctimas. La Comisión toma nota de la creación de un Equipo de Coordinación de Casos para la Protección a las Víctimas de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, conformado por ocho instituciones del Estado, las mismas que al momento de tener conocimiento de una víctima realizan coordinaciones interinstitucionales para brindar atención y protección integral de acuerdo a sus competencias. Toma nota de que el Protocolo de actuación interinstitucional para la atención y protección integral a víctimas de trata de personas, adoptado en 2020, describe de manera detallada el rol que cumple cada una de las instituciones encargadas de brindar atención a las víctimas. Por otra parte, el artículo 122 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana (reformada en 2021) dispone que todas las instituciones responsables de garantizar atención a las víctimas de la trata de personas deberán implementar modelos de atención especializados que serán de aplicación obligatoria por los prestadores de servicio a nivel nacional. La Comisión observa que, de acuerdo a la información estadística contenida en el Plan de Acción, del total de víctimas de trata por explotación sexual registradas entre 2014 y 2016, el 3 por ciento eran extranjeras y en el 11 por ciento de los casos no era posible determinar la nacionalidad de la víctima. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2021, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas se refirió al escaso número de investigaciones y enjuiciamientos de los casos de trata denunciados, debido en parte al riesgo de expulsión que corren las víctimas indocumentadas o en situación irregular (CEDAW/C/ECU/CO/10 párrafo 23, c). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las intervenciones realizadas a través delEquipo de Coordinación de Casos para la Protección a las Víctimas de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, así como sobre las medidas de protección integral de las cuales se beneficiaron las víctimas de la trata de personas. Sírvase también proporcionar ejemplos de modelos de atención especializados, en particular los que hayan sido implementados para las víctimas extranjeras indocumentadas.
3. Sanciones. En respuesta al pedido de información sobre la aplicación de las disposiciones del Código Orgánico Integral Penal relativas a la trata de personas (artículos 91 y 92), la Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona ejemplos de sentencias condenatorias por el delito de trata de personas. Hasta fines de julio de 2021, 121 personas han sido procesadas, y un total de 39 personas han sido sentenciadas por el delito de trata de personas. El Gobierno indica además que la Dirección de Control e Inspecciones no ha recibido denuncias relativas a trabajo forzoso. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Gobierno, la Policía Nacional y la Fiscalía General del Estado desarrollaron una guía operativa para identificar, adquirir, custodiar, procesar y utilizar posibles indicios o elementos probatorios en casos de trata de personas. Policías y fiscales han sido capacitados sobre el uso de la guía. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo informaciones estadísticas sobre las investigaciones entabladas, los procedimientos judiciales incoados, y la naturaleza de las condenas pronunciadas en relación al delito de trata de personas con fines de explotación sexual o laboral. Pide también al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas con el fin de fortalecer las capacidades de los inspectores de trabajo para detectar elementos que configuren situaciones de trata de personas con fines de explotación laboral y poder colaborar con la fiscalía y la policía en la investigación de dichas situaciones.
Artículo 2, 2), c).Trabajo penitenciario. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del Reglamento relativo al trabajo dependiente de las personas que cumplen una pena privativa de libertad (documento MDT 2015-0004), el cual contiene disposiciones que garantizan que el trabajo de los reclusos para entidades privadas se realice con su consentimiento libre, voluntario y por escrito, y en condiciones próximas a las de una relación de trabajo en régimen de libertad. La Comisión toma debida nota de las informaciones suministradas por el Gobierno, incluyendo estadísticas, sobre los contratos de trabajo celebrados por las personas privadas de la libertad que trabajan en beneficio de empresas privadas. La Comisión también toma nota de la Norma que regula la modalidad contractual especial por servicios para las personas privadas de libertad (Acuerdo Interministerial Celebrado entre el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos de 11 de mayo de 2018), en cuyo artículo 7 se establece que en el contrato de prestación de servicio deberá constar el consentimiento expreso de la persona privada de la libertad para realizar las actividades materia del contrato así como informaciones sobre la remuneración y las condiciones de trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del reforzamiento del marco legislativo de lucha contra el trabajo forzoso a través de la inclusión en el Código Orgánico Integral Penal de disposiciones con las que se tipifica como delito la imposición de trabajo forzoso u otras formas de explotación en el trabajo (artículo 105), la trata de personas (artículos 91 y 92), la explotación sexual (artículo 100) y la prostitución forzosa (artículo 101). La Comisión pidió al Gobierno que suministrara información sobre los enjuiciamientos incoados y las condenas pronunciadas en aplicación de estas disposiciones, así como sobre las medidas adoptadas para prestar una protección adecuada a todas las víctimas de trabajo forzoso, incluidas las víctimas de trata.
1. Marco Institucional de lucha contra la trata de personas y la protección de las víctimas. En su memoria, el Gobierno se refiere a la acción del Comité de coordinación interministerial para la prevención de la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes y protección de víctimas, que está sujeto al control del Ministerio del Interior, y al que se ha encomendado la tarea de aplicar el Plan nacional contra la trata de personas, adoptado en 2006. La labor del Comité Interinstitucional se realiza en torno a tres ejes: la prevención, la protección y la investigación. En lo que atañe a la protección de las víctimas, el Gobierno señala que, en el marco del Protocolo nacional unificado para la protección y asistencia integral a personas víctimas de trata, entre 2013 y 2016, se atendió a más de 180 personas. Hay un Comité interinstitucional que se encarga de velar por que se les proporcione una asistencia adecuada (en el plano médico, psicológico y social) y puedan ejercer sus derechos. Hay actualmente dos centros de acogida: uno administrado por el Estado y otro por la sociedad civil, en los cuales se presta asistencia a las víctimas tanto si éstas aceptan cooperar con las autoridades judiciales como si no.
La Comisión observa además que, según las informaciones disponibles en el sitio Internet del Ministerio del Interior, en 2017 se aprobó la Ley Orgánica sobre la Movilidad Humana y su reglamento de aplicación. El capítulo VI de la ley establece el marco de prevención de la trata de personas así como de protección, atención, y de reinserción de las víctimas, de cuya aplicación se ocupa el Estado. La ley establece asimismo la creación de un registro para la identificación de las víctimas, y el análisis y la recopilación de datos, que permitirá comprender mejor el fenómeno de la trata de personas y formular una política pública en esta materia. Además, se ha establecido un número de llamada gratuito y confidencial a través del cual se facilita información y se presta atención a las víctimas (línea 1800 DELITO). Por último, la Comisión constata que, en abril de 2018, se presentó un diagnóstico sobre la situación de la trata de personas en el Ecuador, que ha sido objeto de discusión. Los resultados de estas discusiones servirán para la elaboración de un nuevo Plan de acción nacional de lucha contra la trata de personas.
La Comisión toma nota del conjunto de estas informaciones y pide al Gobierno que comunique información detallada sobre las actividades realizadas por el Comité de coordinación Interministerial contra la trata de personas. La Comisión le pide en particular que señale las medidas adoptadas para aplicar el marco de prevención de la trata de personas y la protección de las víctimas establecido en la Ley Orgánica sobre la Movilidad Humana de 2017 y en su reglamento de aplicación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre la evaluación efectuada sobre la aplicación del Plan nacional adoptado en 2016, precisando los resultados obtenidos y las dificultades detectadas. La Comisión espera que, en este contexto, el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para llevar a buen puerto el proceso de adopción del nuevo Plan de acción nacional de lucha contra la trata de personas.
2. Sanciones. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con las actividades de formación efectuadas por el Consejo de la Judicatura con miras a reforzar las capacidades de los funcionarios del sistema judicial en materia de detención y enjuiciamiento de los delitos de trata. Además, este Consejo trabaja en el establecimiento de un mecanismo de coordinación encargado de controlar la aplicación de las decisiones judiciales que prevén medidas de reparación para las víctimas de violencia asociadas al género o a la trata de personas. La Comisión toma nota además de que, según las informaciones disponibles en la página web del Ministerio del Interior, se ha elaborado un manual operativo para la detección del delito de trata de personas. La Comisión señala que, según la unidad de la policía nacional contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, entre 2013 y 2016 la policía nacional detuvo a 215 sospechosos de este delito y que, en este mismo período, han rescatado a 380 personas. Además, entre enero y junio de 2017, se rescató a 47 víctimas de trata y se arrestó a 32 personas.
La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las investigaciones entabladas, los procedimientos judiciales incoados, y sobre el número y la naturaleza de las condenas pronunciadas en aplicación de las exposiciones pertinentes del Código Orgánico Integral Penal. Le pide asimismo que tenga a bien señalar las medidas adoptadas para seguir reforzando las capacidades de la unidad de la policía nacional especializada en la lucha contra la trata, así como de las autoridades judiciales para la detención y el enjuiciamiento de los autores de estos delitos de trata. La Comisión le pide asimismo que proporcione información sobre la ejecución de las decisiones judiciales que prevén medidas de reparación en favor de las víctimas.
Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo penitenciario. La Comisión mencionó anteriormente las disposiciones del Código Penal relativas al trabajo de las personas que han sido condenadas a penas privativas de libertad, para las cuales el trabajo constituye un elemento fundamental de su proceso de readaptación y reinserción social y puede ser ejecutado en el marco de asociaciones con fines productivos o comerciales. La Comisión pidió al Gobierno que comunique información sobre el trabajo de los prisioneros, señalando si la legislación autoriza el trabajo penitenciario para empresas privadas y, si éste fuera el caso, de qué modo estas personas manifiestan su consentimiento formal, libre e informado. En su memoria, el Gobierno se refiere a la adopción del reglamento del sistema nacional de readaptación social, así como del reglamento relativo al trabajo dependiente de las personas que cumplen una pena privativa de libertad (documento MDT 2015 0004). La Comisión toma nota con interés de que este último reglamento contiene una serie de disposiciones que permiten garantizar que el trabajo de los reclusos que se realice en beneficio de entidades privadas revista un carácter voluntario y se realice en condiciones próximas a las de una relación de trabajo en «régimen de libertad». Así, según establece el artículo 4 del reglamento, los reclusos deberán manifestar libre y voluntariamente su consentimiento para la realización de un trabajo, y este consentimiento deberá consignarse expresamente en un contrato individual de trabajo. Además, los artículos 5 y 7 prevén que deberá establecerse por escrito un contrato especial de trabajo, que la remuneración percibida por el trabajador no deberá ser inferior al salario mínimo unificado garantizado a los trabajadores en general y que la duración semanal del trabajo no superará las 40 horas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de este reglamento, en particular sobre los contratos firmados entre los reclusos y las entidades privadas, así como sobre cualquier otra dificultad con la que hubiera tropezado en la aplicación de este reglamento.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Sanciones por la exacción de trabajo forzoso, incluida la trata de personas. En relación con su solicitud anterior de información sobre la aplicación en la práctica del artículo 190 del Código Penal, que sanciona como delito la trata de personas, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno acerca de una decisión judicial pronunciada por el delito de trata con fines de explotación de la mendicidad forzada.
La Comisión también toma nota de que en 2014 se adoptó un nuevo Código Penal. En ese sentido, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la adopción del nuevo Código tiene el objetivo de poner la legislación penal nacional en conformidad con las normas internacionalmente reconocidas y los instrumentos ratificados por el Ecuador. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 105 del Código Penal califica expresamente como delito la exacción del trabajo forzoso u otras formas de explotación laboral, tipificándolos como delitos sancionados con una pena privativa de libertad de diez a trece años. Además, el nuevo Código contiene disposiciones específicas que califican como delito la trata de personas (artículos 91 y 92), la explotación sexual (artículo 100) y la prostitución forzada (artículo 101). La Comisión observa también que, de conformidad con el artículo 93, las víctimas de la trata no serán perseguidas ni sancionadas por delitos cometidos que sean el resultado directo de haber sido objeto de trata. Por lo que respecta a las medidas de protección de las víctimas, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en 2014 se adoptó un nuevo Reglamento para el Sistema de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos para garantizar que las personas tengan acceso a medidas de protección y asistencia efectivas, incluyendo medidas para proteger a las víctimas, testigos y terceras personas de la intimidación y represalias, así como también medidas para proporcionar asistencia social, económica, médica y psicológica. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del artículo 105 del Código Penal de 2014, así como de los artículos que rigen la trata de personas y delitos conexos, indicando, en particular, el número de procedimientos judiciales iniciados, el número de condenas y las sanciones penales aplicadas. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para garantizar que se proporcione a todas las víctimas del trabajo forzoso, incluidas las víctimas de la trata, la protección y asistencia adecuadas, y que facilite información sobre las medidas adoptadas a estos efectos y los resultados concretos que se hayan obtenido.
Medidas destinadas a grupos vulnerables. En relación con sus comentarios anteriores relativos a las medidas destinadas a los trabajadores vulnerables, en particular, los trabajadores migrantes, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha iniciado una campaña denominada «Trabajo Digno» con el objetivo sensibilizar a los trabajadores domésticos y los trabajadores migrantes acerca de sus derechos. La Comisión también toma nota de la información estadística suministrada por el Gobierno sobre el número de trabajadores cuyo empleo y situación migratoria ha sido regularizada entre 2007 y 2010 en virtud de un acuerdo de cooperación bilateral suscrito con el Gobierno del Perú en 2006, el cual fue sustituido en 2011 por el «Estatuto Migratorio Permanente Ecuatoriano-Peruano». Además, el Gobierno hace referencia a la decisión núm. 545 sobre la migración laboral andina, por la cual se establecen normas para facilitar la libre circulación de ciudadanos de la Comunidad Andina a los efectos de la migración laboral. La Comisión alienta al Gobierno a que siga adoptando medidas para garantizar que los trabajadores migrantes gocen de plena protección frente a prácticas abusivas y condiciones equiparables a la imposición de trabajo forzoso, y que comunique información sobre las medidas adoptadas y los resultados concretos obtenidos a este respecto.
Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo penitenciario. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 702 del nuevo Código Penal (2014), el trabajo constituye un elemento fundamental para la rehabilitación y reinserción social de las personas privadas de libertad. La misma disposición establece que el trabajo penitenciario no se aplicará como medida de corrección. Asimismo, la Comisión observa que, con arreglo al artículo 12, 4), el trabajo de las personas privadas de libertad podrá desarrollarse mediante asociaciones con fines productivos y comerciales. A este respecto, la Comisión recuerda que el trabajo o servicio que se exija a una persona en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial es compatible con el Convenio únicamente si se reúnen dos condiciones, a saber: que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicha persona no sea cedida o puesta a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. Sin embargo, el trabajo de los reclusos para empresas privadas puede ser compatible con el Convenio sólo cuando ese trabajo no sea obligatorio, pero es llevado a cabo por las personas interesadas que han dado su consentimiento formal, libre e informado. Además, teniendo en cuenta las condiciones de cautividad en las cuales se encuentran, para verificar y confirmar la expresión de dicho consentimiento, se requiere el cumplimiento de varios factores. La Comisión estima que el indicador más fiable del consentimiento consiste en que el trabajo sea ejecutado en condiciones próximas a las de una relación laboral libre, en particular, en lo que se refiere a remuneración, seguridad y salud en el trabajo y seguridad social. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las disposiciones que rigen el trabajo de las personas privadas de libertad, indicando, en particular si la legislación en vigor permite el trabajo de los reclusos para empresas privadas. En caso afirmativo, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se garantiza que ese trabajo se realiza voluntariamente, y requiere necesariamente el consentimiento formal, informado y expresado libremente por los reclusos afectados, y que tal consentimiento sea certificado por condiciones de trabajo que se aproximen a las de una relación de trabajo libre.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Sanciones por la exacción de trabajo forzoso, incluida la trata de personas. La Comisión toma nota del informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre las formas contemporáneas de esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias, presentado en el 15.º período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el 30 de junio de 2010 (documento A/15/20/Add.3). En su informe, la Relatora Especial expresa su preocupación por la persistencia de los abusos sufridos por los grupos vulnerables en Ecuador, en particular, los trabajadores domésticos y migrantes, incluido el trabajo forzoso, las condiciones deficientes de trabajo y de vida, los abusos psicológicos y el maltrato físico, y por los casos de retención de los documentos de identidad y de viaje, salarios reducidos o inexistentes y horarios de trabajo excesivos. La Relatora Especial observa que, a pesar del marco jurídico general establecido para reforzar la protección constitucional contra el trabajo forzoso, la esclavitud y la trata de seres humanos, así como los esfuerzos e iniciativas del Gobierno en este ámbito, persisten grandes desafíos al respecto. En este sentido, la Relatora Especial observa que los actuales planes, programas y políticas del Gobierno apenas hacen referencia al trabajo forzoso como un delito de carácter diferente, sino que enfocan la cuestión, en muchos casos, como un delito que se deriva de la trata de seres humanos. En sus conclusiones la Relatora Especial recomienda que el Gobierno redoble sus esfuerzos para prevenir las prácticas abusivas por parte de los empleadores, en particular en lo que se refiere a los grupos vulnerables como los trabajadores domésticos y migrantes, estableciendo programas destinados a erradicar el trabajo y a restaurar y proteger los derechos de sus víctimas.
Al corroborar el informe de la Relatora Especial, la Comisión toma nota de las observaciones finales del Comité de las Naciones Unidas de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familias, presentado en el 13.º período de sesiones, el 15 de diciembre de 2010, en el cual el Comité expresó su preocupación acerca de la discriminación, la exclusión y la explotación sufrida por los trabajadores migrantes en el país, así como por su falta de acceso a sus derechos laborales, especialmente por parte de las trabajadoras domésticas migrantes (documento CMW/C/ECU/CO/2).
La Comisión toma nota de que, en 2005, se enmendó el Código Penal para sancionar como delito la trata de personas. El artículo 190 del Código enmendado establece una definición amplia de «explotación» para que cubra el trabajo, los servicios forzosos, la esclavitud, la mendicidad forzosa y otras formas análogas de explotación. De conformidad con el artículo mencionado, el acto de promover, inducir, participar o facilitar la contratación, el traslado, la acogida, la recepción o la entrega de personas para ocuparlas en cualquier forma de explotación mediante el uso de engaño, la violencia, las amenazas o cualquier otro método fraudulento será castigado con pena de reclusión de seis a nueve años (trata para explotación del trabajo) o de ocho a 12 años (trata para la explotación sexual). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, información sobre la aplicación en la práctica del artículo 190 del Código Penal, adjuntando copias de muestra de las decisiones pertinentes de los tribunales e indicando las sanciones impuestas. Desde un punto de vista más general, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para luchar contra la trata de personas con fines de explotación sexual y laboral, incluida información sobre las medidas destinadas a los trabajadores vulnerables, en particular, los trabajadores migrantes, suministrando copias de los documentos pertinentes y las estadísticas que tenga a su disposición. Le ruega asimismo que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la protección de las víctimas.
En cuanto a los comentarios mencionados de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre las formas contemporáneas de esclavitud, en los cuales se destaca que los actuales planes y programas del Gobierno se ocupan del trabajo forzoso exclusivamente mediante políticas de lucha contra la trata de personas, la Comisión toma nota de que la legislación nacional no contiene casos específicos de delitos sancionables en los que la exacción de trabajo forzoso no esté asociada con un elemento de movimiento de personas dentro y fuera de las fronteras y, por consiguiente, no se refiere a la trata de personas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien señalar las disposiciones penales utilizadas para sancionar los casos de explotación de trabajadores que supongan trabajo forzoso que no puedan considerarse casos de trata de personas, suministrando copias de las decisiones judiciales correspondientes y señalando las sanciones impuestas. Le ruega asimismo que tenga a bien comunicar información sobre las dificultades que haya podido encontrar por parte de las autoridades competentes para detectar a las víctimas de explotación equiparable al trabajo forzoso y para incoar los procedimientos penales correspondientes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, a), del Convenio. La Comisión había señalado que la ley relativa al servicio militar obligatorio, de 1994, prevé, en el artículo 4, que uno de los objetivos del servicio militar obligatorio es el de "cooperar al desarrollo socioeconómico del país mediante la realización de programas cívico-militares determinados por el Ministerio de Defensa Nacional". La Comisión había expresado la esperanza de que pudieran adoptarse las medidas necesarias para asegurar que a los conscriptos sólo se les pueda exigir trabajos o servicios de carácter puramente militar, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio, excepto en casos de fuerza mayor (párrafo 2, d)).

Al tomar nota de las explicaciones transmitidas por el Gobierno y, en particular, de los ejemplos de actividades emprendidas efectivamente durante los últimos cinco años, la Comisión, a efectos de tener una apreciación más completa de la situación, solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones complementarias, mediante ejemplos, sobre la duración de esos trabajos en relación con la duración total del servicio militar obligatorio, sobre la decisión que llevó a la determinación de los trabajos que han de realizarse, y transmitir, en caso apropiado el texto de un programa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Artículo 2, párrafo 2, a) del Convenio. La Comisión se ha referido durante varios años al artículo 3, c), de la ley de servicio militar obligatorio de 1977, que establecía entre los fines del servicio militar "el cooperar para el desarrollo socioeconómico del país mediante la realización de programas mixtos militares señalados por el Ministerio de la Defensa Nacional". La Comisión había solicitado al Gobierno que, para poder asegurarse de la aplicación del Convenio sobre este particular, informara acerca del contenido de los programas mencionados, así como también sobre las medidas tomadas o previstas para modificar el artículo 3, c), de la ley sobre el servicio militar obligatorio.

La Comisión toma nota del artículo 4 de la nueva ley de servicio militar obligatorio, de 15 de septiembre de 1994, a tenor del cual es uno de los objetivos del servicio militar obligatorio el "cooperar al desarrollo socioeconómico del país mediante la realización de programas cívico-militares determinados por el Ministerio de Defensa Nacional".

La Comisión lamenta observar que la adopción de la nueva ley sobre el servicio militar obligatorio no ha permitido eliminar la divergencia existente entre la legislación nacional y el Convenio sobre esta cuestión. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar que a los conscriptos sólo les puedan ser exigidos trabajos o servicios de carácter puramente militar, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, a) del Convenio, salvo en casos de fuerza mayor.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. La Comisión viene refiriéndose desde hace varios años a la ley del servicio militar obligatorio que establece entre los fines del servicio militar "el cooperar para el desarrollo socioeconómico del país mediante la realización de programas mixtos militares señalados por el Ministerio de la Defensa Nacional" (artículo 3, c) de la ley de servicio militar obligatorio, de 1977). La Comisión había solicitado al Gobierno que informara acerca de la aplicación práctica de la mencionada disposición en lo referente a la descripción y contenido de los programas mixtos y de las medidas tomadas para asegurar que, en conformidad con el Convenio, no se exija a los conscriptos trabajos o servicios que no sean de carácter puramente militar.

La Comisión toma nota de que el Ministerio de Defensa Nacional ha notificado a los comandos generales y a los centros de reclutamiento para el servicio militar para que se continúe cumpliendo con las normas del Convenio.

La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene informaciones acerca de los programas realizados por los conscriptos y que la única información de que dispone es que tales programas tienen por finalidad el servicio a la Patria en términos cívicos. Para poder asegurarse de la aplicación del Convenio sobre este particular la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca del contenido de los programas mencionados, así como también sobre las medidas tomadas o previstas para modificar el artículo 3, c) de la ley sobre el servicio militar obligatorio.

2. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con la libertad del personal de las fuerzas armadas de dejar su empleo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

1. Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión ha venido refiriéndose a la ley del servicio militar obligatorio que establece entre los fines del servicio militar el "cooperar para el desarrollo socioeconómico del país mediante la realización de programas mixtos militares señalados por el Ministerio de la Defensa Nacional" (artículo 3, c), de la ley de servicio militar obligatorio, de 1977).

La Comisión solicitó al Gobierno que informara acerca de la aplicación práctica del artículo 3, c), de la ley del servicio militar obligatorio, particularmente en lo que se refiere a la descripción y contenido de los programas mixtos militares y acerca de las medidas tomadas para asegurar el respeto del Convenio sobre este particular.

La Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales, los programas mixtos militares a los que se refiere la ley del servicio militar obligatorio no se efectúan en beneficio de personas ni empresa particular alguna y que su finalidad es el servicio a la patria en términos cívicos.

La Comisión había recordado que, a efectos del Convenio, no son consideradas como tareas puramente militares aquellas cuya finalidad sea el desarrollo económico, y que además, el trabajo obligatorio para estos fines es contrario al artículo 1, b), del Convenio núm. 105, también ratificado por Ecuador.

La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que a los conscriptos sólo les puedan ser exigidos trabajos o servicios de carácter puramente militar de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, a) del Convenio, salvo en casos de fuerza mayor.

2. La Comisión toma nota del artículo 90 de la ley de personal de las Fuerzas Armadas de 5 de abril de 1991 que, leído conjuntamente con el artículo 79, b) de la misma ley, establece que no se concederá la baja por solicitud voluntaria por necesidades del servicio por resolución del correspondiente Consejo.

La Comisión señala a la atención del Gobierno la incompatibilidad con el Convenio de las disposiciones que tengan por efecto convertir una relación contractual basada en el acuerdo de las partes en un servicio impuesto por la ley, y la necesidad con miras a asegurar el respeto del Convenio, de garantizar al personal de las fuerzas armadas la libertad de renunciar a sus empleos por propia iniciativa, dentro de plazos razonables, bien sea a intervalos determinados o con el correspondiente preaviso.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de la aplicación práctica del artículo 90, leído conjuntamente con el artículo 76, b), de la ley de personal de las fuerzas armadas, que permita determinar el alcance de la noción "necesidades del servicio" contenida en dicha disposición y que comunique copia de resoluciones que hayan sido adoptadas en aplicación de la misma.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión ha venido refiriéndose a la ley del servicio militar obligatorio que establece entre los fines del servicio militar el "cooperar para el desarrollo socioeconómico del país mediante la realización de programas mixtos militares señalados por el Ministerio de la Defensa Nacional" (artículo 3, c), de la ley de servicio militar obligatorio, de 1977).

La Comisión había recordado que, a efectos del Convenio, no son consideradas como tareas puramente militares aquellas cuya finalidad sea el desarrollo económico, y que además, el trabajo obligatorio para estos fines es contrario al artículo 1, b), del Convenio núm. 105, también ratificado por Ecuador. La Comisión solicitó al Gobierno que informara acerca de la aplicación práctica del artículo 3, c), de la ley del servicio militar obligatorio, particularmente en lo que se refiere a la descripción y contenido de los programas mixtos militares y acerca de las medidas tomadas para asegurar el respeto del Convenio sobre este particular.

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene la información solicitada y espera que ésta será comunicada en la próxima memoria.

2. La Comisión toma nota de las informaciones relativas a la libertad de dejar el empleo de los militares de carrera, comunicadas por el Gobierno.

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