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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 2 y 5 del Convenio.Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas - medidas de control y sanciones. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno informa de que se solicita una declaración jurada a todos los oferentes participantes en la adquisición de bienes y servicios para el Ministerio de Hacienda. En dicha declaración jurada el contratista se compromete a garantizar el trabajo decente y cumplir con los derechos y principios fundamentales en el trabajo de conformidad con lo dispuesto en los convenios fundamentales de la OIT. En particular, el contratista se compromete a respetar los principios relativos a la libertad de asociación y negociación colectiva, la abolición del trabajo forzoso, la erradicación del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. Tales condiciones deben ser mantenidas durante la vigencia del contrato. El Gobierno proporciona una lista de contrataciones que tuvieron lugar durante 2019 en las cuáles se incluyó la señalada cláusula. Asimismo, el Gobierno indica que en otro tipo de contrataciones se incluye otros criterios sustentables sociales como requisito de admisibilidad o factores de evaluación. Por ejemplo, en relación con el alquiler de edificios por parte de la Administración, se requiere que estos se encuentren en conformidad con las exigencias establecidas por la Ley de igualdad de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad relativas a las medidas que eliminen barreras físicas con miras a garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no proporciona ejemplos de contratos públicos que incluyan cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región (artículo 2, párrafo 1, del Convenio). En lo que respecta a la implementación de la Política Nacional de Compras Públicas Sustentables, el Gobierno informa de que la Dirección General de Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda es la responsable de coordinar las acciones necesarias para la implementación de dicha política, así como de la creación del comité directivo nacional de compras sustentables. El Gobierno añade que, de conformidad con el principio de centralización normativa y descentración operativa, cada administración contratante es responsable de efectuar sus procesos de contratación administrativa y de evaluar los mismos de conformidad con la legislación vigente y los lineamientos establecidos por la señalada Dirección General. La Comisión toma nota además de la adopción del Decreto ejecutivo núm. 42709 de 9 de octubre de 2020 que prevé la adopción de medidas para incentivar la participación de empresas, pequeñas y medianas empresas (pymes) y empresas de la economía social en las compras públicas de la administración, según criterios de localización y sostenibilidad. En este sentido, el artículo 3 del Decreto ejecutivo establece los siguientes criterios a la hora de considerar obras públicas: «a) Incentivar la participación de las empresas y organizaciones de la economía social formalmente constituidas como oferentes individuales o bajo la modalidad de consorcio en las compras de la Administración; b) promover la realización de compras a empresas u organizaciones de la economía social ubicadas en zonas de menor desarrollo socioeconómico o que se encuentran ubicadas en la zona geográfica donde será requerido el objeto contractual o cercanas a este, y c) incentivar mediante las compras públicas, la generación de empleo en grupos sociales en condiciones vulnerables, como personas con discapacidad, adulto joven y mujeres, con el propósito de generar una mayor inclusión social.». Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno adjunta a su memoria un acta de inspección y prevención de la Inspección de la Región Pacífico Central (oficina de Puntarenas), que incluye información sobre las infracciones detectadas en una empresa que realizaba una obra pública para el Ministerio de Salud. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno no proporciona información estadística sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas a nivel nacional. La Comisión pide al Gobierno que envié ejemplos de contratos celebrados por las autoridades públicas que contengan las cláusulas de trabajo prescritas por la «Guía de criterios sociales en procesos de contratación en Costa Rica», en particular aquellas que establezcan la obligación de garantizar a los trabajadores interesados salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región (artículo 2, párrafo 1 del Convenio). La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre el impacto del Decreto ejecutivo núm. 42709 de 9 de octubre de 2020 en los contratos celebrados por las autoridades públicas, incluyendo la tasa de participación de las pymes y empresas sociales en las compras públicas de la administración. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre la aplicación

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículos 2 y 5 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas – medidas de control y sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que enviase información sobre los resultados de la revisión de la legislación nacional sobre contratos públicos prevista a fin de examinar la necesidad de tomar medidas para garantizar la inserción efectiva de cláusulas de trabajo en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota con interés de las medidas tomadas por el Gobierno para dar efecto a estas disposiciones del Convenio. En 2014, se publicó la «Guía de criterios sociales en procesos de contratación en Costa Rica» elaborada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) y el Ministerio de Hacienda, en el marco del Programa de fortalecimiento de las capacidades para las compras públicas sustentables, promovido por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente. En virtud de dicha guía, se establece la obligación de incorporar las cláusulas de trabajo en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas, incluidos los subcontratos, que garanticen a los trabajadores salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas en la legislación para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada. Asimismo, se establecen sanciones en caso de incumplimiento de las cláusulas del trabajo por parte del contratista o su personal, que incluyen desde multas a la resciliación del contrato. Por otra parte, el Gobierno se refiere en su memoria a la asistencia brindada por la Oficina de la OIT para Centroamérica, Haití, Panamá y República Dominicana en relación con la armonización de la legislación nacional con las disposiciones del Convenio. En este marco, se aprobó la Política Nacional de compras públicas sustentables y se creó el Comité Directivo Nacional de Compras Sustentables como órgano responsable de su coordinación e implementación, mediante el decreto ejecutivo núm. 39310-MH-MINAE-MEIC-MTSS, de 21 de julio de 2015. El artículo 4 de la Política Nacional establece los criterios que el sector público debe contemplar al realizar una contratación de bienes, servicios y obra, entre los que se encuentran, el cumplimiento de las normas y garantías laborales y sociales que protegen a las personas trabajadoras involucradas en todas las etapas de la elaboración de los productos adquiridos o servicios contratados por la administración. El artículo 5, apartado 6, prevé que dicha Política Nacional se basará en la promoción de procesos de compras públicas de bienes, obras y servicios que desarrollen una cultura de cumplimiento de la legislación laboral, a fin de garantizar adecuadas condiciones y los derechos laborales de las personas trabajadoras. La Comisión solicita al Gobierno que envíe ejemplos de contratos celebrados por las autoridades públicas que contengan las cláusulas de trabajo prescritas por la «Guía de criterios sociales en procesos de contratación en Costa Rica». Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información actualizada sobre la aplicación en la práctica del Convenio, incluidos resúmenes de los informes de inspección, información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 2 y 5 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas — medidas de control y sanciones. Durante varios años la Comisión ha instado al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para clarificar el marco jurídico en relación con las condiciones de trabajo aplicables a los contratos celebrados por las autoridades públicas y garantizar la inserción efectiva de las cláusulas laborales previstas en virtud del Decreto Ejecutivo núm. 11430-TSS, de 1980, en todos los contratos públicos a los que se aplica el Convenio. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el Gobierno se había puesto en contacto con el Equipo de Apoyo Técnico sobre Trabajo Decente y Oficina de País para América Central en San José con miras a debatir las posibles medidas para mejorar el cumplimiento de la legislación laboral por parte de los contratistas que se encargan de los contratos públicos. En su última memoria, el Gobierno indica que actualmente está revisando la legislación nacional sobre contratos públicos a fin de examinar la necesidad de tomar medidas para garantizar la inserción efectiva de cláusulas de trabajo en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas. Con este objetivo se ha planificado la celebración de una reunión entre el Viceministro de Trabajo y el Ministerio de Hacienda, en colaboración con la Oficina de País de la OIT de San José, a fin de examinar la posibilidad de mejorar el contenido de los documentos de licitación y de los contratos públicos. Asimismo, el Gobierno se refiere a la circular OMC-011-2011 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de, 5 de mayo de 2011, que tiene por objetivo mejorar la eficacia de la gestión ministerial de la contratación pública, incluida la supervisión de la ejecución de los contratos públicos. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre el resultado de los debates técnicos antes mencionados y que transmita copia de todo nuevo instrumento jurídico que pueda adoptarse para garantizar la aplicación efectiva del Convenio en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 2 y 5 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas — medidas de control y sanciones. En relación con su comentario anterior relativo al alcance de las disposiciones del decreto ejecutivo núm. 11430-TSS, de fecha 30 de abril de 1980, en relación con el de la directriz ejecutiva núm. 34, de fecha 8 de febrero de 2002, la Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en relación con la jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo nacional. La Comisión toma nota, en particular, de que la directriz es un acto administrativo de alcance general pero no de carácter normativo y que las disposiciones contenidas en la directriz núm. 34 se encuentran integradas a las regulaciones prescritas en el decreto ejecutivo núm. 11430-TSS, por tratarse de una norma superior. La Comisión toma nota de las seguridades expresadas por el Gobierno, según las cuales resulta innecesaria la modificación de esta directriz por razones de seguridad jurídica.
En su observación anterior, la Comisión planteaba asimismo cuestiones relativas a la inserción efectiva de las cláusulas de trabajo en los contratos públicos, poco frecuentes en la práctica según el informe gubernamental. Sobre este punto, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales la legislación nacional establece de manera clara y precisa los derechos de todos los trabajadores y que la eventual omisión de cláusulas de trabajo en un contrato público en nada afecta a la obligación de respetar la legislación del trabajo y de seguridad social. No obstante, la Comisión desea recordar la importancia de la inserción de las cláusulas del trabajo no sólo en el contrato suscrito con el contratista seleccionado, sino también en el pliego de condiciones entregado a los licitantes, de conformidad con el artículo 2, párrafo 4, del Convenio. El envío de información previa a los licitantes tiene por objeto permitirles que tengan en cuenta sus obligaciones en materia de legislación social al preparar su oferta. Además, la inserción de cláusulas de trabajo en el contrato permite la aplicación de sanciones inherentes a los contratos públicos en caso de inobservancia de las mencionadas cláusulas. A este respecto, el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio prevé expresamente la aplicación de sanciones, tales como la prohibición de participar en futuros llamados a licitación, en caso de inobservancia de las cláusulas de trabajo. Además, en virtud del párrafo 2 del artículo 5 deberán tomarse medidas, como la retención de los pagos debidos al contratista, para garantizar que los trabajadores interesados puedan obtener el pago de los salarios de los que fueron privados indebidamente. Por consiguiente, la Comisión reitera su observación anterior, en la que instaba al Gobierno que adoptara las medidas requeridas para asegurar la inserción efectiva, en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas a los que sea aplicable el Convenio, de las cláusulas de trabajo previstas por el decreto ejecutivo núm. 11430-TSS. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno se ha puesto en contacto con el Equipo de Apoyo Técnico sobre Trabajo Decente y Oficina de País para América Central en San José, a fin de examinar conjuntamente la memoria sobre la aplicación del Convenio y si fuera necesario, intercambiar opiniones sobre medidas que podrían asegurar el cumplimiento de la legislación laboral y social por parte de los contratistas que participan en los procesos de contratación pública. La Comisión espera que la Oficina proporcionará al Gobierno todo el apoyo técnico necesario para garantizar la aplicación efectiva del Convenio en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior, en lo que atañe especialmente a la relación existente entre el decreto ejecutivo núm. 11430-TSS, de fecha 30 de abril de 1980, y la directiva ejecutiva núm. 34, de fecha 8 de febrero de 2002. Toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales esta última no deroga el decreto ejecutivo núm. 11430-TSS, sino que, al contrario, lo completa. La Comisión señala que, en virtud de este decreto ejecutivo, los contratos públicos deben contener cláusulas que prescriban expresamente el respeto por parte del postor de las normas legales o convencionales en materia de salario, de duración del trabajo, de seguridad y salud en el trabajo y, de manera más general, de unas condiciones de empleo que no sean menos favorables que las previstas para un trabajo de igual naturaleza, realizado en el mismo sector de actividad y en la misma zona geográfica. Toma nota del informe dirigido al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por el servicio jurídico de la Contraloría General de la República, de fecha 2 de junio de 2010, que confirma que los términos «normas convencionales» designan a los convenios colectivos.

Sin embargo, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la directriz ejecutiva núm. 34, que prevé únicamente la obligación de incorporar, en los contratos públicos, una cláusula que imponga a los adjudicatarios un estricto respeto de sus obligaciones en materia de trabajo y de seguridad social. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales esta directriz no podía restringirse al alcance del decreto ejecutivo núm. 11430-TSS, de fecha 30 de abril de 1980, la Comisión considera que, con el fin de disipar todo malentendido, de garantizar una seguridad jurídica y de asegurar la plena aplicación del Convenio, sería conveniente alinear al respecto la redacción a la de este decreto ejecutivo. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adopte rápidamente medidas a tal fin y le solicita que se sirva tener informada a la Oficina de toda evolución en la materia.

Además, la Comisión toma nota de que, según el mencionado informe del servicio jurídico de la Contraloría General de la República, en la práctica la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos es poco frecuente, mientras que al mismo tiempo no existe ningún obstáculo a su inclusión, no alterando, no obstante, en nada la omisión de esas cláusulas en los contratos públicos la obligación impuesta a las empresas adjudicadoras de respetar los derechos sociales. Al respecto, la Comisión examinó, a modo de ejemplo, las condiciones generales de un contrato de alquiler aprobado en marzo de 2009 por el Instituto Nacional de Seguros, contentivo de una cláusula relativa a la responsabilidad del adjudicatario en su condición de empleador, que impone a éste el respeto de las obligaciones que le incumben en lo que atañe a los derechos sociales de sus trabajadores, de conformidad con el decreto ejecutivo núm. 11.430-TSS. Esas condiciones generales no contienen, sin embargo, ninguna precisión en cuanto a las disposiciones legales o convencionales cuyo respeto se impone en lo que concierne a los salarios y a otras condiciones de trabajo. Ahora bien, como la Comisión señalara en su Estudio General de 2008, sobre las Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas (párrafo 128), «la cláusula de trabajo debe formar parte integrante del contrato público firmado por el contratista seleccionado». En consecuencia, la Comisión le ruega encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas requeridas para asegurar la inserción efectiva, en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas a las que sea aplicable el Convenio, de cláusulas de trabajo que garanticen a los trabajadores empleados en la ejecución de esos contratos, condiciones de trabajo que no sean menos favorables que las más favorables establecidas, por medio de la legislación nacional, por medio de convenios colectivos o, si procede, por medio de laudos arbitrales para un trabajo de la misma naturaleza realizado en la misma rama de actividad, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Además, los términos de esas cláusulas de trabajo, así como toda modificación de éstos, deberán ser determinados por la autoridad nacional competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no haya informado de progreso alguno en cuanto a la armonización de su legislación con las disposiciones del Convenio, y más aún porque en 2006 comunicó explicaciones complementarias en relación con la directriz ejecutiva núm. 34 de 8 de febrero de 2002, así como indicaciones concretas sobre una formulación que estuviese en conformidad con el Convenio y basada en el proyecto de decreto de 1980 elaborado como consecuencia de una misión de contactos directos de la Oficina efectuado durante ese año. Al tomar nota de que la situación prácticamente no ha registrado avances desde entonces, la Comisión reitera que las cláusulas de los contratos públicos que recuerdan únicamente la aplicabilidad y el carácter obligatorio de la legislación nacional, en particular la relativa a los salarios, las horas de trabajo y otras condiciones de trabajo, no son suficientes para garantizar la conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión se remite al párrafo 44 de su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en el que subraya que el Convenio trata de garantizar que los contratos públicos se ejecuten con arreglos a condiciones de trabajo que no sean menos favorables que las establecidas por convenios colectivos, laudos arbitrales o leyes y reglamentos nacionales para un trabajo de igual naturaleza en la misma región en que se realice el trabajo. De este modo, el empleador debe aplicar las condiciones más ventajosas en vigor en el sector industrial o en la región considerada en materia de salarios, incluido en lo que respecta al pago de las horas extraordinarias y en lo concerniente a las demás condiciones de trabajo, especialmente las horas de trabajo y los días de descanso.

La Comisión adjunta una copia de la Guía práctica preparada por la Oficina en septiembre de 2008, principalmente sobre la base de las conclusiones del Estudio General mencionado, que contiene un análisis de las leyes y prácticas nacionales en la materia, así como ejemplos de legislación que dan pleno efecto a las exigencias del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno podrá inspirarse de las informaciones contenidas en el Estudio General y en la Guía práctica y que estará pronto en condiciones de informar sobre los progresos observados en ese ámbito.

Por último, en relación con los comentarios formulados por el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Hacienda y del Sistema Aduanero Nacional (SITRAHSAN), anteriormente denominado Sindicato de Trabajadores del Sistema Aduanero Nacional, de 17 de mayo de 2008, la Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula en relación con el Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95).

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que desea recibir precisiones sobre los motivos por los que la directriz ejecutiva núm. 34 de 8 de febrero de 2002 es contraria al Convenio.

La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 2 del Convenio, los contratos públicos a los que se aplica deben contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las condiciones más favorables previstas según una de las tres fórmulas contempladas por el Convenio, a saber, por un contrato colectivo, un laudo arbitral o la legislación nacional. El simple hecho de que la legislación en materia de trabajo y de seguridad social sea aplicable a los trabajadores contratados en virtud de contratos públicos no es suficiente para garantizar el respeto del Convenio. Por consiguiente, como ya señaló la Comisión en su anterior comentario, la directriz ejecutiva núm. 34, de 8 de febrero de 2002, cuya primera instrucción requiere únicamente que el contratista incluya una cláusula que establezca el deber ineludible de las empresas contratantes de cumplir estrictamente sus obligaciones laborales y de seguridad social, pero no prevé que los salarios no deben ser menos favorables que las condiciones más favorables previstas según una de las tres fórmulas, no está de conformidad con el artículo 2 del Convenio.

La inserción de las cláusulas previstas por el Convenio garantiza la protección de los trabajadores en los casos en los que la legislación sólo establece condiciones de trabajo mínimas que pueden ser superadas por contratos colectivos generales o sectoriales. El objetivo fundamental del Convenio es, en efecto, evitar el dumping social resultante de la gran competencia que reina en el ámbito de las adjudicaciones públicas.

En su memoria, el Gobierno también solicita asistencia técnica para la redacción de disposiciones que estén de conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que el Gobierno ya adoptó un texto en la materia, el decreto núm. 11430-TSS de 30 de abril de 1980, luego de la realización de una misión de contactos directos llevada a cabo con la participación de un representante del Director General de la OIT. Este decreto, que hace referencia expresa al Convenio y de cuya adopción la Comisión había tomado nota con satisfacción en una observación de 1981, dispone que los contratos públicos deben contener cláusulas de trabajo que prescriban de forma expresa el respeto del proveedor de las normas legales o convencionales en materia de salario, horas de trabajo, seguridad y salud en el trabajo y, de forma más general, condiciones de empleo que no sean menos favorables que las previstas para un trabajo de la misma naturaleza, efectuado en el mismo sector de actividad y en la misma zona geográfica. Después de la adopción de este decreto, la Comisión había pedido al Gobierno, en una solicitud directa de 1981, que indicase de qué forma se establecían las condiciones de empleo antes citadas. En su memoria de 1982, el Gobierno había anunciado la creación de un comité encargado de formular los términos de las cláusulas de trabajo en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Sin embargo, desde entonces, el Gobierno no ha proporcionado ninguna otra información a este respecto y, por consiguiente, la Comisión se ha visto obligada a reiterar en numerosas ocasiones su solicitud de información.

Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre las cláusulas de trabajo que se insertan en los contratos públicos en aplicación del decreto núm. 11430-TSS de 30 de abril de 1980, y que comunique copia de contratos públicos que contengan este tipo de cláusulas. Asimismo, se ruega al Gobierno que indique si los términos de estas cláusulas han sido elaborados previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

La Comisión recuerda que el Gobierno puede beneficiarse de la asistencia técnica de la organización si lo desea.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y de la adopción de la ley general de concesión de obras públicas con servicios públicos núm. 7762, de 2 de abril de 1998. La Comisión toma nota de la directriz ejecutiva núm. 34, de 8 de febrero de 2002, y observa que la misma no está en conformidad con el artículo 2 del Convenio, puesto que en su instrucción primera requiere únicamente que el contratista incluya «una cláusula que establezca el deber ineludible de las empresas contratantes de cumplir estrictamente las obligaciones laborales y de seguridad social», alejándose de lo establecido en el artículo 2 del decreto núm. 11430-TSS, de 30 de abril de 1980.

La Comisión lamenta constatar que el Gobierno no ha suministrado ninguna información sobre las cláusulas incluidas en la actualidad en los contratos públicos, ni enviado copia de la parte pertinente de un contrato público que incluya esas cláusulas, y que tampoco ha indicado si los términos de las cláusulas han sido determinados previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. La Comisión observa que desde hace más de 20 años dirige al Gobierno una solicitud con términos prácticamente idénticos sin que jamás se hayan suministrado respuestas concretas y precisas sobre los puntos planteados. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que suministre la información solicitada y que, tan pronto como sea posible, tome las medidas necesarias para que la legislación y la práctica nacionales estén en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.

Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, de conformidad con el artículo 6 y con la parte V del formulario de memoria, toda la información disponible acerca de la aplicación del Convenio en la práctica, que incluyan, por ejemplo, medidas aplicadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio a subcontratistas o cesionarios de contratos, posibles excepciones a la aplicación del Convenio, informes o estadísticas oficiales sobre los mecanismos de control (infracciones observadas, sanciones impuestas, etc.) y cualquier otra información relativa al cumplimiento de las condiciones prescritas en el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión toma nota de las explicaciones pormenorizadas sobre la protección de las condiciones de empleo en Costa Rica, comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores sobre la aplicación del artículo 2 del Convenio.

La Comisión recuerda que el propósito esencial del Convenio es la eliminación de las consecuencias negativas de la oferta de un contrato público a los trabajadores interesados, mediante la garantía de que, a través de la incorporación de las cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos públicos, los trabajadores empleados por un empresario, gozan de los salarios y de otras condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para otros trabajadores que realizan un trabajo similar.

La Comisión recuerda también que, en virtud de los artículos 1 y 2 del decreto núm. 11430-TSS de 30 de abril de 1980, deberían incluirse en todos los contratos públicos objeto de este Convenio, cláusulas que deberían referirse, de modo expreso, al cumplimiento, por parte de los postores, de las normas legales y contractuales relativas a los salarios y a otras condiciones de empleo, no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza. Por consiguiente, la Comisión, en sus comentarios anteriores, había formulado la pregunta de si los términos de las cláusulas que habían de incluirse en los contratos públicos, habían sido determinados previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores (artículo 2, 3)), y si se habían adoptado medidas para permitir a los postores conocer los términos de las cláusulas (artículo 2, 4)).

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no incluye información sobre estos puntos, e indica simplemente que las disposiciones del decreto núm. 11430-TSS, están complementadas con otra legislación del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las cláusulas incluidas en la actualidad en los contratos públicos, con arreglo a las disposiciones del mencionado decreto, y que envíe una copia de muestra de la parte pertinente de un contrato público que incluya esas cláusulas. Solicita también al Gobierno que indique las medidas adoptadas para que las exigencias en virtud de este decreto sean dadas a conocer a los postores de contratos públicos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA), en una comunicación de fecha 12 octubre de 1995. Toma nota de que, si bien la ASEPA menciona, entre otros, el Convenio núm. 94, no existe en la comunicación una información que permita que la Comisión juzgue si se ha producido alguna vulneración de las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a los contratos públicos que entrañan el empleo de trabajadores por otra parte contratante que no sea la autoridad pública (artículo 1, 1), b), ii), del Convenio), y que los contratos de empleo entre la autoridad pública y sus empleados se encuentran fuera del campo de aplicación de este Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:

La Comisión toma nota de las explicaciones pormenorizadas sobre la protección de las condiciones de empleo en Costa Rica, comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores sobre la aplicación del artículo 2 del Convenio.

La Comisión recuerda que el propósito esencial del Convenio es la eliminación de las consecuencias negativas de la oferta de un contrato público a los trabajadores interesados, mediante la garantía de que, a través de la incorporación de las cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos públicos, los trabajadores empleados por un empresario, gozan de los salarios y de otras condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para otros trabajadores que realizan un trabajo similar.

La Comisión recuerda también que, en virtud de los artículos 1 y 2 del decreto núm. 11430-TSS de 30 de abril de 1980, deberían incluirse en todos los contratos públicos objeto de este Convenio, cláusulas que deberían referirse, de modo expreso, al cumplimiento, por parte de los postores, de las normas legales y contractuales relativas a los salarios y a otras condiciones de empleo, no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza. Por consiguiente, la Comisión, en sus comentarios anteriores, había formulado la pregunta de si los términos de las cláusulas que habían de incluirse en los contratos públicos, habían sido determinados previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores (artículo 2, 3)), y si se habían adoptado medidas para permitir a los postores conocer los términos de las cláusulas (artículo 2, 4)).

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no incluye información sobre estos puntos, e indica simplemente que las disposiciones del decreto núm. 11430-TSS, están complementadas con otra legislación del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las cláusulas incluidas en la actualidad en los contratos públicos, con arreglo a las disposiciones del mencionado decreto, y que envíe una copia de muestra de la parte pertinente de un contrato público que incluya esas cláusulas. Solicita también al Gobierno que indique las medidas adoptadas para que las exigencias en virtud de este decreto sean dadas a conocer a los postores de contratos públicos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA), en una comunicación de fecha 12 octubre de 1995. Toma nota de que, si bien la ASEPA menciona, entre otros, el Convenio núm. 94, no existe en la comunicación una información que permita que la Comisión juzgue si se ha producido alguna vulneración de las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a los contratos públicos que entrañan el empleo de trabajadores por otra parte contratante que no sea la autoridad pública (artículo 1, 1), b), ii), del Convenio), y que los contratos de empleo entre la autoridad pública y sus empleados se encuentran fuera del campo de aplicación de este Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de las explicaciones pormenorizadas sobre la protección de las condiciones de empleo en Costa Rica, comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores sobre la aplicación del artículo 2 del Convenio.

La Comisión recuerda que el propósito esencial del Convenio es la eliminación de las consecuencias negativas de la oferta de un contrato público a los trabajadores interesados, mediante la garantía de que, a través de la incorporación de las cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos públicos, los trabajadores empleados por un empresario, gozan de los salarios y de otras condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para otros trabajadores que realizan un trabajo similar.

La Comisión recuerda también que, en virtud de los artículos 1 y 2 del decreto núm. 11430-TSS de 30 de abril de 1980, deberían incluirse en todos los contratos públicos objeto de este Convenio, cláusulas que deberían referirse, de modo expreso, al cumplimiento, por parte de los postores, de las normas legales y contractuales relativas a los salarios y a otras condiciones de empleo, no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza. Por consiguiente, la Comisión, en sus comentarios anteriores, había formulado la pregunta de si los términos de las cláusulas que habían de incluirse en los contratos públicos, habían sido determinados previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores (artículo 2, 3)), y si se habían adoptado medidas para permitir a los postores conocer los términos de las cláusulas (artículo 2, 4)).

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no incluye información sobre estos puntos, e indica simplemente que las disposiciones del decreto núm. 11430-TSS, están complementadas con otra legislación del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las cláusulas incluidas en la actualidad en los contratos públicos, con arreglo a las disposiciones del mencionado decreto, y que envíe una copia de muestra de la parte pertinente de un contrato público que incluya esas cláusulas. Solicita también al Gobierno que indique las medidas adoptadas para que las exigencias en virtud de este decreto sean dadas a conocer a los postores de contratos públicos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA), en una comunicación de fecha 12 de octubre de 1995. Toma nota de que, si bien la ASEPA menciona, entre otros, el Convenio núm. 94, no existe en la comunicación una información que permita que la Comisión juzgue si se ha producido alguna vulneración de las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a los contratos públicos que entrañan el empleo de trabajadores por otra parte contratante que no sea la autoridad pública (artículo 1, 1), b), ii), del Convenio), y que los contratos de empleo entre la autoridad pública y sus empleados se encuentran fuera del campo de aplicación de este Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las explicaciones formuladas por el Gobierno en relación con la aplicación del artículo 2 del Convenio.

La comisión desea recordar que en virtud del artículo 2 del decreto núm. 11430-TSS, de 30 de abril de 1980, se deberían incluir en todos los contratos públicos objeto de este Convenio, cláusulas que garantizaran condiciones de trabajo, incluyendo los salarios, que no fueran menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión, ocupación o industria de que se trate en una misma zona. La Comisión solicitó al Gobierno oportunamente, en 1981, que informara cómo se determinarían, cuáles eran las condiciones de empleo establecidas para aplicar el citado artículo 2 del decreto, cuáles eran los términos de las cláusulas que deberían incluirse en los contratos públicos, cómo se consultaría a las organizaciones de empleadores y de trabajadores y cómo se darían a conocer dichas cláusulas entre aquellos que deberían aplicarlas.

La Comisión desea reiterar que el artículo 2 del Convenio, y en consecuencia el artículo 2 del decreto, no puede considerarse aplicado por el hecho de que se reproduzca lo dispuesto por el artículo 24 del Código de Trabajo, que establece cuál debe ser el contenido del contrato individual, ni a través de su difusión y aplicación en la práctica, como tampoco dejando a los empleadores y trabajadores establecer en los contratos colectivos las cláusulas de trabajo que corresponda a sus intereses.

La Comisión espera, en consecuencia, que el Gobierno podrá informar próximamente qué medidas ha adoptado o piensa adoptar para dar aplicación plena a lo previsto por el artículo 2, párrafos 2 y 3 del Convenio, habida cuenta de los comentarios que la Comisión ha formulado con antelación. Al respecto, la Comisión se permitiría sugerir al Gobierno considere la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo para encontrar una adecuada solución a las cuestiones pendientes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

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