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Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - El Salvador (Ratificación : 1995)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio.Trata de personas. 1. Política Nacional. En relación con la aplicación de la Política Nacional contra la Trata de Personas, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno enumera distintas actividades de capacitación y sensibilización en materia de trata de personas, realizadas bajo el eje de prevención de la Política, dirigidas al personal de la Policía Nacional, Ministerio Público, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, oficiales de migración, estudiantes en centros educativos, así como al personal del Ministerio de Salud y Ministerio de Justicia y Seguridad Pública que dan atención a las víctimas. En el año 2018 se capacitaron a más de 6 000 personas de distintas instituciones y, en el año 2020, más de 1 000 funcionarios fueron capacitados de manera remota.
Con respecto a las dificultades encontradas por los diferentes agentes en la lucha contra la trata, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere principalmente a la necesidad de asegurar un trabajo coordinado entre todas las instituciones encargadas, y de crear las condiciones para que las víctimas puedan participar en el proceso penal, tengan conocimiento de sus derechos y puedan construir un nuevo plan de vida.
La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información actualizada sobre la implementación y evaluación de la Política Nacional contra la Trata de Personas en todos sus ejes, así como sobre la elaboración y puesta en marcha de un plan nacional de acción, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley Especial contra la Trata de Personas de 2014. La Comisión también pide al Gobierno que informe sobre las actividades del Consejo Nacional Contra la Trata de Personas encaminadas a asegurar la coordinación entre todas las entidades encargadas de luchar contra la trata y a fortalecer sus capacidades.
2. Protección y asistencia a las víctimas. La Comisión toma debida nota de que la Ley Especial de Migración y Extranjería, adoptada en 2019, establece que las víctimas de trata de personas podrán optar por la residencia temporal en razón de su recuperación o colaboración con los organismos de administración de justicia (artículo 138), y que su repatriación será voluntaria y con su consentimiento informado, previa valoración del riesgo y con la debida asistencia (artículo 142).
En relación con las acciones de los Equipos de Reacción Inmediata (ERI), el Gobierno señala que su activación responde a la complejidad del caso, la condición de alto riesgo por salud, y el riesgo de la víctima identificada. Desde al año 2018, los ERI se han activado en seis casos. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa adicionalmente que: i) el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer ha brindado acompañamiento y atención psicológica a 55 personas entre 2018 y 2020; ii) se han instalado un total de 21 oficinas locales de atención a las víctimas de trata de personas, y iii) se ha gestionado la incorporación presupuestaria del Fondo de Atención a las Víctimas de Trata.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que, conforme lo indica el Gobierno, en relación a la protección y asistencia a las víctimas se han detectado dificultades como: i) el insuficiente alcance de protección a las mujeres víctimas de trata en los albergues; ii) falta de albergues especializados para hombres, niños y personas de la población LGBTI; iii) falta de documentos de identidad de las víctimas, y iv) temor infundado de las víctimas hacia la autoridad que les induce a mentir y a rechazar las medidas de protección que se les ofrecen, en algunos casos escapando de los albergues de protección.
La Comisión alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para brindar protección integral y acompañamiento a las víctimas de la trata de personas. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para fortalecer los albergues para las víctimas de trata de personas y para asistir a aquellas víctimas que carecen de documentos de identidad. Sírvase también transmitir informaciones sobre el funcionamiento del Fondo de Atención a las Víctimas de Trata, previsto en el artículo 51 de la leyEspecial contra la Trata de Personas de 2014.
3. Aplicación de sanciones. La Comisión toma debida nota de las informaciones detalladas sobre los procesos judiciales relacionados al delito de trata de personas iniciados entre 2017 a 2020 que han resultado en resoluciones judiciales. Según las estadísticas de la Fiscalía, en 2019, 80 casos por dicho delito fueron iniciados, 3 casos resultaron en condena y 9 imputados fueron condenados; en 2020, 40 casos fueron iniciados, 4 casos resultaron en condena y 12 imputados fueron condenados; y entre enero y mayo de 2021, 18 casos fueron iniciados, 5 casos resultaron en condena y 12 imputados fueron condenados. El Gobierno indica que el Consejo Nacional Contra la Trata de Personas, señala como desafíos que los encargados de la persecución del delito requieren equipamiento y refuerzo de sus capacidades para realizar labores de investigación criminal e interrogatorios efectivos, específicamente, equipamiento policial de alta tecnología, y vehículos para la investigación. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo informaciones actualizadas sobre las investigaciones realizadas, los procedimientos judiciales incoados y las sentencias condenatorias pronunciadas bajo la Ley Especial contra la Trata de Personas. Sírvase también transmitir informaciones sobre las medidas tomadas para fortalecer las capacidades de los actores encargados de las investigaciones y de la persecución de los responsables de la trata de personas tanto con fines de explotación laboral como de explotación sexual (unidades especializadas contra la trata de personas y delitos conexos de la Fiscalía General de la República y de la Policía Nacional Civil).
Artículo 1, 1) y 2, 1).Servicio social estudiantil. La Comisión solicitó al Gobierno que comunique sus comentarios respecto a las observaciones de la Confederación Nacional de Trabajadores Salvadoreños (CNTS) de 2017 en las que se señalaba que las instituciones educativas públicas y privadas obligaban a los alumnos a realizar trabajos de manera gratuita por uno o dos años como requisito para la obtención de sus respectivos diplomas. En respuesta, el Gobierno señala que, conforme al artículo 26 de la Ley General de Educación, el grado de bachiller se otorgará al estudiante que haya cursado y aprobado el plan de estudios correspondiente, el cual incluye el Servicio Social Estudiantil. También se refiere al Acuerdo Nº 15-0862 de mayo de 2013 que contiene la «Normativa para el desarrollo del servicio social estudiantil de estudiantes de educación media y educación superior en oficinas centrales y departamentales del Ministerio de Educación». La Comisión observa que, conforme al considerado V de dicho Acuerdo, el Servicio Social Estudiantil tiene por objetivo promover en los bachilleres y profesionales en formación, el fomento de valores como la solidaridad, el servicio a los demás, el respeto mutuo, el trabajo en equipo, entre otros, por medio de la ejecución de proyectos o actividades con finalidad social o educativa, que posibilite el desarrollo social del país. Para la realización del servicio social, las instituciones educativas deberán remitir una nota a la Dirección de Desarrollo Humano del Ministerio solicitando que estudiantes de los últimos años de bachillerato o que estén por finalizar sus estudios universitarios realicen horas sociales dentro de las unidades que conforman el Ministerio de Educación. Dicha nota deberá detallar el horario del que dispone el alumno para realizar su práctica profesional y el área de preferencia según la especialidad de sus estudios (sección III, párrafo A del Acuerdo). La Comisión toma nota también de que el artículo 3 del Reglamento de Servicio Social Estudiantil para el Nivel Medio de 1994 establece que toda persona que comience sus estudios en el nivel medio queda automáticamente dentro del Servicio Social Estudiantil, el cual podrá ser realizado dentrode los tres años que comprende el Bachillerato, y consistirá en la ejecución de un proyecto en beneficio de la comunidad. Los estudiantes tendrán derecho a optar por la realización de proyectos que respondan a sus intereses vocacionales, es decir que no tengan carácter impositivo (artículo 5 del Reglamento).
La Comisión recuerda que, por analogía y como extensión de la educación general obligatoria, los programas obligatorios de formación profesional no constituyen un trabajo o servicio obligatorio en el sentido que se le da en el Convenio. Sin embargo se deben tomar en cuenta los diferentes elementos que intervienen en la orientación global de un programa de formación profesional determinado para determinar si el mismo se refiere de modo inequívoco a la formación profesional o si, por el contrario, entraña la imposición de trabajos o servicios en el sentido de la definición de trabajo forzoso (ver Estudio General de 2012 sobre convenios fundamentales, párrafo 269 y el Estudio General de 2007 sobre la erradicación del trabajo forzoso, párrafo 36).
En base a las disposiciones legislativas antes mencionadas, la Comisión observa que el servicio social estudiantil fue concebido como un medio para contribuir a la formación del estudiante y al fomento de valores sociales en el marco de la realización de proyectos en beneficio de la sociedad, que toman en cuenta la orientación de los estudiantes. No obstante, la Comisión toma nota de que dicha normativa no determina el número máximo de horas que los estudiantes deben dedicar al servicio social estudiantil, ni el tipo de actividades que en la práctica deben realizar los estudiantes como parte de dicho servicio. Finalmente, la Comisión toma nota de que, según las informaciones del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, durante el año 2017, la Comisión del Servicio Social Estudiantil, emprendió la revisión del reglamento al servicio social estudiantil y elaboró el borrador de un nuevo reglamento. De acuerdo al artículo 13 del proyecto de reglamento, el servicio social estudiantil tendrá una duración mínima de 150 horas.
La Comisión pide al Gobierno que precise la cantidad de horas media y máxima que los estudiantes deben dedicar al servicio social estudiantil previo a la obtención de su título de bachiller, y que indique ejemplos de tipo de actividades que les son asignadas como parte de dicho servicio y su frecuencia. La Comisión pide además al Gobierno que informe si existe una nueva reglamentación para el servicio social estudiantil y que transmita una copia de la misma en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Trabajadores Salvadoreños (CNTS), recibidas el 25 de septiembre de 2017, especialmente sobre el trabajo gratuito que algunos alumnos deben realizar en los últimos años de sus programas, antes de obtener su diploma. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar, cuando proceda, sus comentarios al respecto.
Artículos 1, párrafo 1, 2, párrafo 1, y 25 del Convenio. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la creación, en 2011, del Comité Nacional contra la Trata de Personas, órgano interinstitucional encargado de la formulación, el seguimiento, la coordinación y la evaluación de planes y de programas de acción en ese terreno. Saludó asimismo la adopción, en 2012, de la Política nacional contra la trata de personas. La Comisión alentó al Gobierno a que prosiguiera sus esfuerzos para prevenir, eliminar y combatir la trata de personas, especialmente para brindar una asistencia y una protección adecuadas a las víctimas de trata.
1. Medidas legislativas. En su memoria, el Gobierno se refiere a la adopción de la Ley Especial contra la Trata de Personas (decreto núm. 824, de 16 de octubre de 2014) y de su reglamento de aplicación (decreto núm. 61, de 25 de octubre de 2016). La Comisión toma nota de que la ley propone una definición ampliada del delito de trata de personas (el hecho de extraer, implantar, transportar, transferir, recibir personas, o facilitarlo, promoverlo o favorecerlo, con miras a realizar o permitir que otros realicen una actividad relacionada con la explotación humana) y prevé una pena de prisión de diez a catorce años. Según el artículo 5 de la ley, constituyen modalidades de explotación humana, especialmente la servidumbre, la explotación sexual, el trabajo forzado, la esclavitud y la mendicidad forzada. No puede invocarse el consentimiento de la víctima para atenuar o excluir la responsabilidad penal del autor. Además, el recurso a la amenaza, a la fuerza o a otras formas de coacción o de engaño, constituye una circunstancia agravante (artículos 54 a 57). La Comisión toma nota con interés del enfoque integrado adoptado por la ley, que refirma que la política nacional contra la trata de personas se apoya en los siguientes ejes estratégicos: detección, prevención y sanción del delito de trata de personas, asistencia y protección integral de las víctimas y restitución de sus derechos, así como coordinación y cooperación. Al respecto, señala, en particular, que la ley y el decreto prevén: la creación de unidades especiales en la lucha contra la trata, en el seno del Ministerio Público y de la policía nacional civil; creación de centros de acogida y de atención a las víctimas; creación de un fondo de asistencia a las víctimas del delito de trata; la posibilidad de otorgar, habida cuenta de la situación migratoria de la víctima, un permiso de residencia temporal para un período de un año; obligación por parte de la jurisdicción que pronuncia condena por delito de trata, de determinar la suma correspondiente a la indemnización del perjuicio sufrido por la víctima; creación del sistema nacional de información sobre la trata de personas, que compila y analiza los datos estadísticos y académicos sobre las características y la magnitud de la trata en El Salvador.
2. Marco institucional. La Comisión observa que la política nacional contra la trata, se adoptó para un período de cinco años. Constituye el marco político estratégico de lucha y de abordaje integral de la trata de personas y se basa en los diferentes ejes estratégicos de acción antes mencionados. Además, la legislación prevé que el Consejo Nacional evalúe cada tres años la aplicación de la política nacional y publique un informe anual sobre su acción y sobre la puesta en marcha de planes plurianuales de acción para la erradicación de la trata de personas. En su memoria, el Gobierno comunica informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para sensibilizar de la problemática de la trata, así como para reforzar las capacidades de los diferentes actores de la lucha contra la trata. La Comisión toma nota especialmente de que estas actividades, realizadas sobre todo con los inspectores del trabajo o con los funcionarios del Ministerio Público, tienen como objetivo permitir una detección precoz de los casos posibles de trata. Siempre en el marco del fortalecimiento de las capacidades, el Gobierno se refiere a la adopción de un protocolo de acción para la detección, la protección y la lucha contra la trata de personas y el tráfico ilegal de personas. Este protocolo tiene como objetivo reforzar la eficacia del trabajo realizado por los empleados de la Dirección General de Migración y Extranjería, inscribiéndolo en el marco de la protección de los derechos humanos.
La Comisión toma nota de todas estas informaciones y saluda los esfuerzos realizados por el Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir adoptando medidas para aplicar los diferentes componentes de la política nacional contra la trata de personas y comunicar informaciones al respecto. Le solicita asimismo que se sirva indicar si el Comité Nacional contra la Trata de Personas procedió a evaluaciones regulares de la aplicación de esta política y de los planes de acción correspondientes. Cuando proceda, sírvase comunicar una copia de los informes que se hubiesen publicado en este contexto. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las dificultades que habrían encontrado los diferentes agentes de la lucha contra la trata, especialmente en el nivel de identificación de las víctimas y de su protección, así como las medidas adoptadas para superarlas. La Comisión quisiera asimismo que el Gobierno comunicara datos estadísticos y académicos sobre las características y la magnitud de la trata que hubiesen sido compilados por el sistema nacional de información sobre la trata de personas.
3. Protección de las víctimas. En cuanto a la protección de las víctimas, el Gobierno indica que éste busca la financiación y el apoyo necesarios para reforzar el centro de acogida especializado para las niñas víctimas de trata y para crear programas de protección para hombres y niños varones. El Gobierno también se refiere a la creación de equipos de respuesta inmediata (ERI), previstos en el decreto núm. 61, que deben intervenir en los casos en los que, habida cuenta de sus características, requieren una asistencia inminente y prolongada que incluya tratamientos médicos y psicológicos, apoyo alimentario y construcción de un proyecto de vida. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se instituyó el Fondo de asistencia a las víctimas del delito de trata y precisar las medidas adoptadas para reforzar las capacidades de acogida y de asistencia a las víctimas de trata de personas, incluso a través de los equipos de respuesta inmediata (ERI).
4. Aplicación de sanciones. La Comisión toma nota de las estadísticas transmitidas por el Gobierno para el año 2017 sobre el número de casos de trata en los que el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública realizó acciones conjuntas con otras autoridades. Así, se denunciaron 52 casos, 47 fueron objeto de una investigación, se decidieron procedimientos de acusación en siete casos y se dictaron tres sentencias de condena. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre las investigaciones realizadas y los procedimientos judiciales iniciados, y sobre el número y la naturaleza de las sentencias condenatorias dictadas en base a la Ley Especial contra la Trata de Personas, precisando especialmente cuáles fueron las modalidades de explotación humana aceptadas por los tribunales. Sírvase asimismo indicar los medios puestos a disposición de las unidades especializadas en la lucha contra la trata, establecidas en el seno del Ministerio Público y de la policía nacional civil. Por último, en relación con la obligación que tiene la jurisdicción que dicta la sentencia condenatoria por delito de trata de indicar la suma correspondiente a la indemnización del perjuicio sufrido por la víctima, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Trata de personas. 1. Medidas legislativas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual en julio de 2013, se presentó a la Asamblea Legislativa un anteproyecto de ley contra la trata de personas, que se encuentra en la actualidad en discusión. El Gobierno indica que el proyecto de ley considera como delito determinados actos que no se tipifican en virtud de la legislación penal en vigor y prevé sanciones más severas para la trata de personas. El proyecto de ley también estipula la creación de mecanismos de fortalecimiento de la cooperación interinstitucional, especialmente respecto del acceso de las víctimas a la justicia y de los recursos eficaces. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos con miras a la adopción del anteproyecto de ley contra la trata de personas y le solicita que comunique, con su próxima memoria, información sobre los progresos realizados a este respecto.
2. Medidas centradas en grupos vulnerables. Con respecto a sus comentarios anteriores relativos a las medidas centradas en los trabajadores vulnerables, especialmente los trabajadores domésticos de las comunidades rurales e indígenas, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 63 de la Constitución fue enmendado en virtud del decreto núm. 5, de 2012. El artículo 63 enmendado reconoce a los pueblos indígenas y establece la obligación del Estado de adoptar políticas específicas para salvaguardar sus identidades étnicas y culturales. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no se han adoptado medidas centradas específicamente en los trabajadores domésticos de las comunidades rurales o indígenas, en el contexto de las medidas encaminadas a abordar el trabajo forzoso y la trata. En consecuencia, la Comisión alienta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, tanto en la ley como en la práctica, para fortalecer la protección de los trabajadores en las comunidades rurales e indígenas, incluso los trabajadores domésticos, contra la imposición de prácticas que puedan equivaler al trabajo forzoso, prestando la asistencia necesaria para permitirles hacer valer sus derechos y denunciar todo abuso del que puedan ser víctimas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas o previstas a tal fin.
3. Aplicación efectiva de la ley y sanciones. La Comisión toma nota de la información estadística comunicada por el Gobierno sobre el número de investigaciones y de procesamientos de los casos de trata que se llevaron a cabo, así como sobre el número de condenas y de víctimas identificadas. Según esta información, entre 2012 y 2013, se investigaron 142 casos de trata, que dieron lugar a 11 condenas. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre las investigaciones llevadas a cabo y las acciones legales iniciadas, así como sobre el número de condenas y de sanciones específicas aplicadas a los casos de trata, indicando, en particular, el número de casos relacionados con la trata para la explotación laboral o el trabajo forzoso.
4. Política nacional para combatir la trata. La Comisión saluda la adopción, en 2012, de una política nacional para combatir la trata de personas. La Comisión también toma nota de la información detallada comunicada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en las áreas de prevención, desarrollo de capacidades, sensibilización, cooperación regional e interinstitucional y protección y rehabilitación de las víctimas. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, mientras que el Gobierno se refiere al establecimiento de albergues para niños y mujeres víctimas de trata, aporta poca información respecto de las medidas dirigidas a proteger, asistir y rehabilitar a las víctimas masculinas de trata y de trabajo forzoso. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para impedir, suprimir y combatir la trata de personas, y a que continúe comunicando información acerca de las medidas adoptadas a este respecto. Solicita al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para asegurar que se otorgue protección y asistencia adecuadas a todas las víctimas de trata, hombres y mujeres, y que comunique, con su próxima memoria, información sobre las medidas adoptadas a tal fin.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas y sanciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual entre 2008 y 2010 se impusieron condenas privativas de libertad como consecuencia de ocho procesamientos relativos al delito de trata de personas (en los mencionados casos todas las víctimas eran niños). La Comisión también toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno sobre las acciones emprendidas en el marco del Plan Estratégico del Comité de Lucha contra la Trata de Personas, incluyendo información sobre capacitación y prevención y las campañas de sensibilización realizadas. La Comisión toma nota, en particular, de las políticas de protección de las víctimas, que incluyen la creación de albergues, el establecimiento de un programa de intervención psicoterapéutica grupal para las víctimas de la trata de personas, así como las diversas acciones desarrolladas por la Unidad de Tráfico Ilegal y la Trata de Personas de la Fiscalía General de la República. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce la necesidad de elaborar una ley especializada contra la trata de personas, que incluya la creación de un mecanismo de coordinación para prevenir y combatir el delito de trata de personas, así como también la protección de la víctima.
La Comisión toma nota de las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, de las Naciones Unidas, sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por el Gobierno de El Salvador (documento CCPR/C/SLV/CO/6, de 18 de noviembre de 2010). En sus observaciones, el Comité de Derechos Humanos expresó su preocupación por el hecho de que sólo haya habido investigaciones, enjuiciamientos y condenas en una mínima proporción de casos de trata de personas en el país. Por lo que respecta a la protección de las víctimas, el Comité de las Naciones Unidas observa además que existe un número limitado de albergues y, por consiguiente, insuficientes para asegurar la protección adecuada y necesaria de las víctimas de la trata. Por último, el Comité expresa su preocupación por la situación de vulnerabilidad de las mujeres y niñas que realizan trabajo doméstico, en particular en las comunidades rurales e indígenas. El Comité observa que las trabajadoras domésticas están sometidas frecuentemente a condiciones de trabajo especialmente rigurosas, exceso de horas de trabajo y trabajo no remunerado o insuficientemente remunerado.
Al tiempo de reconocer que la información proporcionada por el Gobierno demuestra sus esfuerzos para combatir la trata de personas, la Comisión espera que el Gobierno seguirá adoptando medidas a este respecto, en particular mediante el fortalecimiento de sus mecanismos para hacer cumplir la ley a fin de investigar y enjuiciar eficazmente los casos de trata de personas, tanto por motivos de explotación sexual y laboral, y velando por que todas las víctimas de la trata tengan acceso a los servicios y la protección necesarias. Sírvase proporcionar información sobre las medidas destinadas a los trabajadores en situación vulnerable, en particular las trabajadoras domésticas de las comunidades rurales e indígenas. La Comisión agradecería que el Gobierno siguiera proporcionando información sobre decisiones judiciales relativas a los casos de trata, así como también información relativa a las dificultades encontradas por las autoridades competentes para identificar a las víctimas e iniciar acciones judiciales contra los autores del delito. Por último, la Comisión pide al Gobierno que facilite información actualizada sobre las consultas para la adopción de una ley especializada en materia de trata de personas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 2, párrafo 1, y 25 del Convenio. Trata de personas y sanciones.

En su observación anterior, la Comisión solicitó al Gobierno informaciones acerca de los procesos en curso y, si fuere el caso, copia de las sentencias pronunciadas en aplicación de la legislación nacional (artículos 367 y 370 del Código Penal) que reprimen la trata de personas.

La Comisión toma nota, con interés, de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual, se han pronunciado 11 condenas de tres a nueve años de prisión, en el período de octubre de 2006 a marzo del 2008. El Gobierno indica que el texto de las sentencias no podrá ser comunicado hasta cuando la Corte Suprema de Justicia resuelva el recurso de casación que ha sido presentado. La Comisión espera que el Gobierno comunique copia de las sentencias mencionadas en cuanto sea posible y que continúe informando acerca de las sanciones impuestas a los responsables del delito de trata de personas.

La Comisión toma igualmente nota con interés de la adopción del Plan estratégico 2008-2012, del Comité Nacional contra la Trata de Personas, elaborado con la asistencia de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y de la OIT, que tiene como objetivo facilitar las condiciones e instrumentos que permitan contribuir a la erradicación de la trata de personas. La Comisión espera que el Gobierno comunique informaciones acerca de las acciones emprendidas en las diferentes áreas del Plan estratégico; a saber, marco legal, atención a las víctimas, prevención, comunicación y sensibilización.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Imposición de horas extraordinarias en las maquilas. En su comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones acerca del promedio de horas extraordinarias realizadas por los trabajadores en el sector de la maquila y que indicara las medidas tomadas o previstas para proteger a los trabajadores de este sector contra la imposición de trabajo obligatorio. La Comisión había tomado nota en comentarios precedentes de las alegaciones de organizaciones sindicales, según las cuales, en las maquilas, se determinan metas de trabajo que implican, para poder ser cumplidas, trabajar más allá de la jornada ordinaria de trabajo sin remuneración, bajo la amenaza del despido.

El Gobierno informó en su precedente memoria recibida en 2004 acerca de la creación de oficinas del Ministerio de Trabajo y Previsión Social en las zonas francas Exporsalva, American Park y El Progreso cuyo papel es servir de negociadoras después de que se agoten las instancias que las empresas ofrecen. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones acerca de las actividades de estas oficinas indicando particularmente el número de casos en que se haya alegado trabajo impuesto fuera de la jornada ordinaria de trabajo.

La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en su memoria de 2006 sobre el funcionamiento de estas oficinas que ofrecen, entre otros, servicios de asesoría sobre asuntos laborales y procedimientos de conciliación en la solución de conflictos entre los trabajadores y empresas ubicadas en las zonas francas. Además, se imparte formación sobre los derechos de los trabajadores. La Comisión toma igualmente nota de que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social se encuentra evaluando los resultados obtenidos con la presencia de estas oficinas en las zonas francas. La Comisión toma debida nota de estas informaciones y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar los resultados de esta evaluación.

Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. Consentimiento de los internos para trabajar para empresas privadas. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara si, en aplicación del párrafo 3 del artículo 112 de la Ley Penitenciaria, el Ministerio de Justicia ha celebrado convenios con personas naturales o jurídicas para organizar empresas comerciales, agrícolas o industriales; así como también, las medidas tomadas o previstas para asegurar la voluntariedad del trabajo de los internos para empresas privadas. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que no han sido celebrados convenios en aplicación de la mencionada disposición. La Comisión espera que el Gobierno informará acerca de cualquier cambio en relación con esta situación.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la pena de prestación de trabajo para entidades privadas de utilidad pública.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículos 1, párrafo 1, 2, párrafo 1, y 25, del Convenio. Trata de personas y sanciones. En su observación anterior la Comisión solicitó al Gobierno que informara acerca de las medidas tomadas para prevenir y combatir el fenómeno de la trata de personas y de las sentencias dictadas en aplicación de los artículos 367 y 370 del Código Penal, en virtud de los cuales el comercio de personas con cualquier fin y la dirección o pertenencia a organizaciones de carácter internacional dedicadas a traficar con esclavos o al comercio de personas serán sancionados con prisión de cuatro a ocho años respectivamente. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en relación con la aplicación de los artículos 367 y 370 del Código Penal, estaban en curso varios procesos sobre los cuales no había todavía en ese momento ninguna decisión judicial y que se pondrían en conocimiento de la Comisión cuando esto ocurriera. La Comisión observó con preocupación que, ninguna sanción había sido impuesta en aplicación de las disposiciones del Código Penal que reprimen la trata de personas y recordó, al respecto, que el Convenio exige que deberán ser impuestas sanciones penales realmente eficaces y estrictamente aplicadas (artículo 25) por la imposición de trabajo forzoso.

La Comisión toma nota de que en su última memoria recibida en agosto de 2006 el Gobierno indica que se están llevando a cabo campañas de concientización dirigidas a la población en general en las cuales participa incluso la Fiscalía General de la República que cuenta con una unidad de prevención de delitos. Indica igualmente que se ha creado un Comité nacional de trata de personas en el cual participan diferentes instituciones tales como la Dirección General de Migración y Extranjería, la Policía Nacional, la Fiscalía General, el Ministerio del Trabajo y organizaciones no gubernamentales. La finalidad de esta Comisión es la de coordinar esfuerzos para combatir y prevenir eficazmente la trata de personas. Se han, asimismo, desarrollado programas de capacitación para las personas involucradas en el tema, en relación con la prueba de la existencia del delito y la inculpación del autor del delito para garantizar la presunción de inocencia.

La Comisión observa nuevamente, que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información relativa a la aplicación de los artículos 367 y 370 del Código Penal. El Gobierno no se refiere a los procesos que estaban en curso, ni a sentencia alguna impuesta a los responsables. La Comisión espera que el respeto a las garantías procesales de la presunción de inocencia que, por supuesto deben ser acordadas en todo Estado de derecho y a las cuales se refiere el Gobierno en su última memoria, no afecten, ni frenen el cumplimiento de la exigencia del Convenio; a saber, qué sanciones penales deben ser impuestas, después de un debido proceso, a quienes sean reconocidos responsables del delito de la trata de personas.

La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones acerca de los procesos en curso y, si es el caso, copia de las sentencias que hayan sido pronunciadas en aplicación de la legislación nacional adoptada (artículos 367 y 370 del Código Penal) con el fin de combatir este grave delito. La Comisión espera que el Gobierno continuará informando acerca de cualquier otra medida tomada para combatir la trata de personas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Artículo 2, párrafo 2, c). Pena de prestación de trabajo para entidades privadas de utilidad pública. La Comisión toma nota de los artículos 55 del Código Penal y 56 de la Ley Penitenciaria relativos a la prestación de trabajo de utilidad pública. A tenor del artículo 55 del Código Penal, la pena de prestación de trabajo de utilidad pública obliga al condenado a prestar jornadas semanales de trabajo que comprenden períodos entre ocho y dieciséis horas semanales en los lugares y horarios que determine el juez de vigilancia correspondiente, en establecimientos públicos o privados de utilidad social. El artículo 56 de la Ley Penitenciaria establece que corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de ejecución de la pena asignar al condenado a la entidad pública o privada de utilidad social.

La Comisión observa que la persona condenada a la pena de prestación de trabajo de utilidad pública puede verse obligada a prestar trabajo para personas jurídicas de carácter privado y recuerda que el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio prevé expresamente la prohibición de ceder o poner a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado las personas que han sido condenadas. La excepción prevista en esta disposición del Convenio no se extiende al trabajo efectuado para entidades privadas de utilidad social aun cuando tales entidades sean entidades sin ánimo de lucro. Sin embargo, las penas de trabajo para tales entidades pueden ser impuestas si la persona condenada lo solicita o da libremente su consentimiento.

La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para que las personas condenadas a la pena de prestación de trabajo de utilidad pública no sean cedidas o puestas a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado sin su consentimiento. Solicita igualmente al Gobierno que informe acerca de las modalidades previstas para el control que las autoridades públicas (Juez de Vigilancia, Departamento de Prueba y Libertad) ejerzan en la ejecución de la pena de trabajos de utilidad pública. La Comisión solicita al Gobierno que comunique la lista de las entidades privadas de utilidad social mencionadas en el artículo 56 de la Ley Penitenciaria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. Artículos 2, párrafo 1, y 25 del Convenio. Trata de personas y sanciones. En su precedente observación la Comisión se refirió a las comunicaciones de la Comisión Intersindical de El Salvador y de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), ambas relativas al problema «considerable» de la trata de mujeres y menores con fines de prostitución forzosa. En lo que se refiere a la trata de menores la Comisión considera que esta cuestión puede examinarse específicamente en el marco de la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) igualmente ratificado por El Salvador. Por consiguiente, se remite a sus comentarios sobre la aplicación de este Convenio.

La Comisión tomó nota de las observaciones finales del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (A/58/38, párrafo 271) en las que el Comité observó con preocupación la problemática de la trata de mujeres y niñas y la ausencia de estudios, análisis y estadísticas.

La Comisión observó que la trata de personas constituye una grave violación al Convenio e instó al Gobierno a que tomase las medidas necesarias para prevenir y combatir este fenómeno. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara las sentencias pronunciadas en aplicación de los artículos 367 y 370 del Código Penal en virtud de los cuales el comercio de personas con cualquier fin y la dirección o pertenencia a organizaciones de carácter internacional dedicadas a traficar con esclavos o al comercio de personas serán sancionados con prisión de cuatro a ocho años respectivamente. Igualmente solicitó que el Gobierno comunicara copia de las ordenanzas relativas a la trata de mujeres de los municipios de San Salvador y Santa Ana.

En su memoria el Gobierno indica en relación con la aplicación de los artículos 367 y 370 del Código Penal que existen varios casos en proceso sobre los cuales no hay todavía decisión judicial y que se pondrán en conocimiento de la Comisión cuando esto ocurra. La Comisión observa con preocupación que, hasta ahora ninguna sanción ha sido impuesta en aplicación de las disposiciones del Código Penal que reprimen la trata de personas y recuerda, al respecto, que el Convenio exige que deberán ser impuestas sanciones penales realmente eficaces y estrictamente aplicadas (artículo 25) por la imposición de trabajo forzoso.

La Comisión espera que el Gobierno informará en su próxima memoria acerca de las medidas tomadas para prevenir y combatir el fenómeno de la trata de personas, de las sentencias que hayan sido dictadas en aplicación de los artículos 367 y 370 del Código Penal y que comunicará copia de las ordenanzas relativas a la trata de mujeres de los municipios de Santa Ana y San Salvador.

2. Imposición de horas extraordinarias en las maquilas. La Comisión tomó nota en su observación anterior de los comentarios de la Comisión Intersindical de El Salvador sobre la situación de numerosos trabajadores de las maquilas obligados a trabajar en horas extraordinarias, impuestas más allá de los límites establecidos en la legislación nacional y sin remuneración, bajo la amenaza de ser despedidos si se niegan a realizarlas. La Comisión tomó nota de que, según la organización sindical, se determinan metas de trabajo que implican, para poder ser cumplidas, trabajar más allá de la jornada ordinaria de trabajo sin remuneración, bajo la amenaza del despido.

La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones acerca del promedio de horas extraordinarias realizadas por los trabajadores en el sector de la maquila y que indicara las medidas tomadas o previstas para proteger a los trabajadores de este sector contra  la imposición de trabajo obligatorio.

En su memoria el Gobierno indica que han sido creadas oficinas del Ministerio de Trabajo y Previsión Social en las zonas francas Exporsalva, American Park y El Progreso cuyo papel es servir de negociadoras después de que se agoten las instancias que las empresas ofrecen. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de las actividades de estas oficinas indicando particularmente el número de casos en que se haya alegado trabajo impuesto fuera de la jornada ordinaria de trabajo.

3. Artículo 2, párrafo 2, c). Consentimiento de los internos para trabajar para empresas privadas. La Comisión se refirió en su precedente observación al artículo 107 de la Ley Penitenciaria a tenor del cual «los internos condenados tendrán el deber de trabajar» y observó que tal disposición no permite apreciar el carácter voluntario del trabajo de los internos para empresas particulares.

Al respecto el Gobierno indica en su memoria que la mencionada disposición se refiere a las actividades de mantenimiento (aseo, etc.) del centro penitenciario.

La Comisión observa, sin embargo, que la disposición del artículo 112 de la Ley Penitenciaria establece que, en cada centro, una oficina estará encargada de asignar trabajo a los internos (párrafo 1) y que el Ministerio de Justicia podrá celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras para organizar empresas comerciales, agrícolas o industriales (párrafo 3).

La Comisión recuerda que cuando una empresa privada interviene en la prestación de trabajo de un interno, éste debe poder dar su consentimiento a tal relación y que además, las condiciones de trabajo deben ser semejantes a las de una relación libre de trabajo. Al respecto la Comisión toma nota con interés de que en virtud del artículo 110 de la Ley Penitenciaria, los particulares que contraten a los internos deberán pagar no menos del salario mínimo exigible por dicho contrato. La Comisión solicita al Gobierno que indique si, en aplicación del párrafo 3 del artículo 112 de la Ley Penitenciaria, el Ministerio de Justicia ha celebrado convenios con personas naturales o jurídicas para organizar empresas comerciales, agrícolas o industriales; así como también, las medidas tomadas o previstas para asegurar la voluntariedad del trabajo de los internos para empresas privadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Comisión Intersindical de El Salvador de fecha 12 de septiembre de 2002. Dichos comentarios fueron comunicados al Gobierno, el 19 de septiembre, para que pudiera presentar los comentarios que estimara oportunos. La respuesta que el Gobierno transmitió fue recibida el 20 de diciembre de 2002.

La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 31 de enero, recibidos el 3 de febrero de 2003 y transmitidos al Gobierno el 17 de febrero. La respuesta del Gobierno fue recibida el 23 de abril del 2003.

1. Trata de personas. En su comunicación, la Comisión Intersindical de El Salvador hizo referencia al tráfico de personas y a la «preocupante frecuencia» con la que se «han encontrado casos de extranjeras de países vecinos que traídas con engaños, son forzadas mediante amenazas a dedicarse al trabajo sexual en evidentes condiciones inhumanas».

La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) expuso consideraciones similares, al describir la trata de mujeres y menores con fines de prostitución forzada, que ocurre en El Salvador, como constitutiva de un problema «considerable».

La Comisión toma nota del estudio realizado por el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), «El Salvador Explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes: Una evaluación rápida», publicado en marzo del año 2002. Dicho informe indica que «en base a investigaciones anteriores e informaciones recibidas durante el desarrollo de la presente investigación es posible afirmar que, existe una ruta migratoria de menores de edad con fines de explotación sexual comercial que no necesariamente tiende a estar concentrada en la capital, pero sí en las líneas y pueblos fronterizos y en cualquier otros países de Centroamérica» (página 41, supra).

La Comisión toma nota igualmente del Informe de la Relatora Especial sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía (documento de las Naciones Unidas de 27 de enero de 2000 E/CN.4/2000/73/Add.2, párrafos 51, 74 y 107) en el cual se hizo referencia en reiteradas ocasiones a la presencia de menores, originarios de El Salvador, en territorio guatemalteco. «Funcionarios públicos informaron a la Relatora Especial de que se trata de menores procedentes de El Salvador, Honduras, México y Nicaragua que se encuentran en Guatemala para ejercer la prostitución, del mismo modo que menores guatemaltecos se encuentran en esos países por idénticos motivos» (párrafo 47 supra).

La Comisión toma nota asimismo de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (documento de las Naciones Unidas A/58/38, párrafo 271, para el 28.º período de sesiones) en las que el Comité observó«con preocupación la problemática de explotación de las prostitutas y el tráfico y la trata de mujeres y niñas, y la ausencia de estudios, análisis y estadísticas desagregadas por sexo sobre su incidencia».

La Comisión toma nota de que los artículos 367 y 370 del Nuevo Código Penal en virtud de los cuales el comercio de personas con cualquier fin y la dirección o pertenencia a «organizaciones de carácter internacional, dedicadas a traficar con esclavos, al comercio de personas ...» serán sancionados con prisión de cuatro a ocho años y de cinco a quince años respectivamente. La Comisión espera que el Gobierno comunicará los fallos, sentencias o disposiciones judiciales dictados, en aplicación de esas disposiciones.

La Comisión toma nota de que en su respuesta a los comentarios formulados por la CIOSL el Gobierno menciona el proyecto de Código de la Niñez y Adolescencia y se refiere a la «formulación de reformas al Marco Legal Nacional para el combate de la explotación sexual comercial», con especial énfasis en el «endurecimiento de las penas para los proxenetas» y la inclusión como delito de la acción que realizan los explotadores de niñas, mejor conocidos como «clientes».

La Comisión espera que el Gobierno comunicará el Código de la Niñez y Adolescencia una vez que haya sido adoptado así también como información acerca de las disposiciones destinadas a combatir la explotación sexual comercial de los menores y su aplicación en la práctica.

La Comisión toma conocimiento de que en el sexto informe comunicado por el Gobierno al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (página 12, CEDAW/C/SLV/6, 25 de noviembre de 2002) figura la promulgación de dos ordenanzas contravencionales relativas a la trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer, la del municipio de San Salvador vigente desde el primero de marzo del 2000 y la del municipio de Santa Ana. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de dichas ordenanzas.

La Comisión observa que la trata de personas, particularmente la trata de menores constituye una grave violación del Convenio e insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para prevenir y combatir el fenómeno. Asimismo, teniendo en cuenta que el Gobierno no ha respondido a la observación general de 2000 la Comisión le invita a proporcionar las informaciones en ella solicitadas.

2. Imposición de horas extraordinarias en las maquilas. La Comisión Intersindical de El Salvador también hizo referencia, en su comunicación, a las condiciones «forzosas de trabajo» encontradas «frecuentemente ... en las maquilas operadas por extranjeros». Ejemplificando sus alegaciones al mencionar, inter alia, «jornadas mas allá de lo establecido por la ley, no pago de horas extras, determinación de cuotas o metas de trabajo fuera de toda producción, acumulándose para ser cumplidas en horas extra laborales ...».

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en el Informe de Monitoreo de las maquilas y recintos fiscales realizado por la Unidad de Monitoreo y Análisis de las relaciones laborales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en julio de 2000. Al respecto, la Comisión toma nota de la salvedad expresada por el Gobierno en su memoria en relación con el mencionado Informe al hacer notar que «dicha publicación en ningún momento fue oficializada por esta Secretaría de Trabajo y Previsión Social, por lo que los conceptos ahí vertidos no reflejan de ninguna manera la posición oficial de este Ministerio».

Según dicho informe «durante las visitas realizadas se pudo constatar que en la mayoría de las empresas maquiladoras diariamente se labora tiempo extraordinario para poder darle cumplimiento a las metas de producción establecidas por la empresa. No obstante haberse comprobado que las mismas se remuneran, en muchos casos, con el recargo de ley, es importante señalar que la mayoría de horas extras se laboran en horas nocturnas sin que se remuneren con el recargo legal del veinticinco por ciento por cada una de ellas». Subsiguientemente, se indica que «también es importante que en la mayoría de las empresas es obligación que el personal labore tiempo extraordinario bajo la amenaza de despido o algún tipo de represalia ...». Posteriormente, se especifica que «en algunas ocasiones debido a que la jornada laboral se extiende hasta altas horas de la noche, los trabajadores se ven en la necesidad de quedarse a dormir en las instalaciones de la empresa sin que en ellas existan las condiciones necesarias para albergar al personal» (páginas 12-13).

La Comisión espera que el Gobierno comunicara informaciones sobre el promedio de horas extraordinarias realizadas por los trabajadores en el sector de las maquilas.

La Comisión recuerda que la imposición de trabajar horas extraordinarias no afecta la aplicación del Convenio en la medida en que tal exigencia se sitúe en el marco de los límites establecidos por la legislación nacional o aceptados por los convenios colectivos. En este caso, sin embargo, las alegaciones consisten en que las horas extraordinarias impuestas más allá de tales límites y sin remuneración constituirían trabajo obligatorio realizado bajo amenaza de despido.

La Comisión espera que el Gobierno indicará las medidas tomadas o previstas para proteger a los trabajadores de la maquila contra la imposición de trabajo obligatorio.

3. Artículo 2, párrafo 2, c) del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión solicitó información de «las medidas tomadas o previstas para asegurar que las personas condenadas puedan dar su consentimiento a la relación de trabajo con particulares».

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere al artículo 105 de la ley penitenciaria que establece la identificación del trabajo penitenciario con el trabajo en libertad, en todo lo que sea posible, de lo cual se desprende que tiene carácter voluntario.

La Comisión toma nota con interés de que la disposición del artículo 110 de la ley penitenciaria establece que los particulares que contraten internos pagarán no menos del salario mínimo exigible por dicho trabajo y de que todos los derechos previstos en la legislación laboral serán aplicables en los centros penitenciarios mientras no contraríen las normas de la ley penitenciaría (artículo 105).

En relación con el consentimiento que el interno debe poder dar para la relación de trabajo con los particulares la Comisión observa, sin embargo, que a tenor del artículo 107 de la ley penitenciaria «los internos condenados tendrán el deber de trabajar» y que tal disposición no permite apreciar el carácter voluntario del trabajo de los internos para particulares.

La Comisión espera que el Gobierno indicará las medidas que hayan sido tomadas o previstas para precisar que el interno debe dar libremente su consentimiento para la relación de trabajo con particulares.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de la adopción del Código Penal, decreto legislativo núm. 1030, de 26 de abril de 1997, y de la ley penitenciaria, decreto núm. 1027, de 24 de abril de 1997.

1. La Comisión toma nota con interés de los  artículos 367 y 370 del Código Penal que prevén penas de prisión hasta de 15 años para quienes se dediquen individualmente o como miembros de una organización  al comercio de personas con cualquier fin.

2. La Comisión toma nota del artículo 110 de la ley penitenciaria según el cual «los internos que realicen trabajos para particulares estarán en todo momento bajo vigilancia del personal del centro y los particulares que los contraten les pagarán no menos del salario mínimo exigible por dicho trabajo». La Comisión toma nota igualmente de los artículos 107, párrafo 2, y 108 de la misma ley que establecen que los internos condenados tendrán el deber de trabajar conforme a sus aptitudes físicas... salvo que se encuentren en los casos de incapacidad por enfermedad, embarazo, razón mental o fuerza mayor, que sean mayores de 60 años o discapacitados físicos.

El Gobierno ha indicado en su memoria que no se imponen sanciones al recluso que no trabaje por lo cual no puede, en su parecer, considerarse que el trabajo penitenciario es obligatorio.

Al respecto, la Comisión desea recordar que el trabajo de los reclusos para empresas particulares puede ser compatible con el Convenio en la medida en que la relación laboral pueda asimilarse a una relación libre de trabajo es decir, si los interesados han otorgado libremente su consentimiento, a reserva de que existan las garantías apropiadas, tales como el pago de salarios normales, seguridad social, autorización de los sindicatos, etc. La Comisión toma nota de que en lo que se refiere al pago de salarios, la ley penitenciaria establece que los particulares que contraten personas condenadas deberán pagar no menos del salario mínimo, pero observa que no existe en dicha ley ninguna disposición relativa al libre consentimiento que los internos deben poder otorgar para trabajar al servicio de los particulares.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar que las personas condenadas puedan dar su consentimiento a la relación de trabajo con particulares.

3. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con las condiciones en las cuales los militares de carrera pueden dejar el empleo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria, así como de la memoria recibida en mayo de 1998.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria en qué condiciones los militares de carrera o aquellos que hubiesen seguido estudios en el marco de las Fuerzas Armadas pueden dejar su empleo, llegado el caso.

La Comisión ha tomado nota de que se encuentra en la Asamblea Legislativa el proyecto de ley penitenciaria. Solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones al respecto y transmitir el texto de la ley en cuanto haya sido éste adoptado.

Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar los textos siguientes: ley de organización y funciones del sector trabajo y previsión social, D.E., núm. 682, de 11 de abril de 1996, Boletín Oficial núm. 81, t. 331, de 3 de mayo de 1996; ley del servicio militar y reserva de las Fuerzas Armadas, Boletín Oficial núm. 144, t. 316, de 10 de agosto de 1992, mencionados los dos en la memoria.

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