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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 1, a) del Convenio.Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si el artículo 52, 1), b) del Código Penal sobre la sedición, que podía castigar ciertas formas de crítica al Gobierno con penas de prisión (que pueden conllevar la obligación de trabajar con arreglo al artículo 34.14, párrafo 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), seguía en vigor. La Comisión toma nota del Código Penal de 1978, transmitido por el Gobierno, que contiene nuevas disposiciones para tipificar como delito la sedición, así como la difamación contra el Presidente, y establece que estos delitos podían ser castigados con penas de prisión (artículos 11.11 y 11.12). La Comisión toma nota con satisfacción de que los artículos 11.11 y 11.12 han sido derogados a través de la ley de reforma del Código Penal, publicada el 26 de febrero de 2019 y conocida como Ley de Libertad de Prensa Kamara Abdullah Kamara.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En sus anteriores comentarios, la Comisión observó que las penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar en virtud del capítulo 34, artículo 34-14, párrafo 1, del Código de Leyes de Liberia) pueden imponerse con arreglo al artículo 52, 1), b), del Código Penal, en circunstancias que entran dentro del ámbito del artículo 1, a), del Convenio para castigar ciertas críticas al Gobierno. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique si el artículo 52, 1), b), del Código Penal sigue en vigor y, si así es, que señale las medidas adoptadas con miras a garantizar la observancia del Convenio.
Artículo 1, c). Sanciones disciplinarias aplicables a la gente de mar. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 347, 1) y 2), de la Ley Marítima, las autoridades locales pueden detener y conducir a bordo a un marino que abandone el buque con el propósito de no regresar al servicio y que permanezca ilegalmente en un país extranjero. En relación con el párrafo 171 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, la Comisión señaló que las medidas para garantizar la ejecución de la labor por el trabajador por imposición de la ley (en forma de coacción física o amenaza de sanción), constituyen trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo y, por consiguiente, son incompatibles con el Convenio.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el artículo 347 no ha sido derogado, pero está siendo examinado debidamente. La Comisión confía en que el artículo 347, 1) y 2), de la Ley Marítima sea derogado a la mayor brevedad y que el Gobierno le transmita en su próxima memoria información sobre las medidas adoptadas a este fin.
Asimismo, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 348 de la Ley Marítima pueden castigarse con penas de prisión de hasta cinco años (que conlleven la obligación de trabajar) diversas faltas a la disciplina del trabajo cometidas por los marinos, tales como la incitación a la negligencia en el servicio o la participación en reuniones tumultuosas. La Comisión se refirió al párrafo 179 de su Estudio General de 2007, en donde se indica que las sanciones previstas para los actos que ponen en peligro la seguridad del navío o la vida o la salud de las personas a bordo no entran en el campo de aplicación del Convenio. Sin embargo, las sanciones aplicables de manera más general a la disciplina del trabajo, tales como la deserción, la ausencia sin permiso o la desobediencia, son sanciones que entrañan trabajo obligatorio y deberían ser derogadas en virtud del Convenio. En muchas naciones marítimas se han derogado disposiciones penales análogas, restringiendo su alcance a los casos que pongan en peligro el navío o la vida o la salud de las personas, o se han modificado de otro modo, de manera a establecer una multa o una pena de otra índole que no entran en el ámbito de aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el artículo 348 no ha sido derogado, pero que está siendo examinado debidamente. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que pronto se adopten medidas para poner el artículo 348 de la Ley Marítima de conformidad con el Convenio, y confía en que el Gobierno proporcione información sobre las medidas adoptadas a este fin.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar como castigo por expresar opiniones políticas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley de Reforma Electoral de 2004, que enmienda ciertas disposiciones de la Ley Electoral de 1986, ha derogado disposiciones que castigaban la participación en ciertas actividades relacionadas con partidos políticos (tales como, por ejemplo, actividades con las que se pretende continuar o retomar las actividades de ciertos partidos políticos) con penas de prisión que entrañan trabajo obligatorio.

En sus anteriores comentarios, la Comisión observó que las penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar en virtud del capítulo 34, artículo 34-14, párrafo 1, del Código de Leyes de Liberia) pueden imponerse con arreglo al artículo 52, 1), b), del Código Penal, en circunstancias que entran dentro del ámbito del artículo 1, a), del Convenio para sancionar ciertas críticas al Gobierno. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique si el artículo 52, 1), b), del Código Penal sigue en vigor y, si así es, que señale las medidas adoptadas con miras a garantizar la observancia del Convenio.

Artículo 1, c). Sanciones disciplinarias aplicables a la gente de mar. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 347, 1) y 2), de la Ley Marítima, las autoridades locales pueden detener y conducir a bordo a un marino que abandone el buque con el propósito de no regresar al servicio y que permanezca ilegalmente en un país extranjero. En relación con el párrafo 171 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, la Comisión señaló que las medidas para garantizar la ejecución de la labor por el trabajador por imposición de la ley (en forma de coacción física o amenaza de sanción), constituyen trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo y, por consiguiente, son incompatibles con el Convenio.

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el artículo 347 no ha sido derogado, pero está siendo examinado debidamente. La Comisión confía en que el artículo 347, 1) y 2), de la Ley Marítima sea derogado a la mayor brevedad y que el Gobierno le transmita en su próxima memoria información sobre las medidas adoptadas a este fin.

Asimismo, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 348 de la Ley Marítima pueden castigarse con penas de prisión de hasta cinco años (que conlleven la obligación de trabajar) diversas faltas a la disciplina del trabajo cometidas por los marinos, tales como la incitación a la negligencia en el servicio o la participación en reuniones tumultuosas. La Comisión se refirió al párrafo 179 de su Estudio General de 2007, en donde se indica que las sanciones previstas para los actos que ponen en peligro la seguridad del navío o la vida o la salud de las personas a bordo no entran en el campo de aplicación del Convenio. Sin embargo, de manera general las faltas a la disciplina del trabajo, tales como la deserción, la ausencia sin permiso o la desobediencia, con sanciones que entrañan trabajo obligatorio deberían ser derogadas en conformidad con el Convenio. En muchas naciones marítimas se han derogado disposiciones penales análogas, restringiendo su alcance a los casos que pongan en peligro el navío o la vida o la salud de las personas, o se han modificado de otro modo, de manera a establecer una multa o una pena de otra índole que no entran en el ámbito de aplicación del Convenio.

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el artículo 348 no ha sido derogado, pero que está siendo examinado debidamente. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que pronto se adopten medidas para poner el artículo 348 de la Ley Marítima de conformidad con el Convenio, y confía en que el Gobierno proporcione información sobre las medidas tomadas a este fin.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior redactada como sigue:

Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar como castigo por expresar opiniones políticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que pueden imponerse penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar en virtud del capítulo 34, artículo 34-14, párrafo 1 del Código de Leyes de Liberia) en circunstancias que entran en el ámbito del párrafo a), del artículo 1, en virtud del artículo 52, 1), apartado b) del Código Penal (que castiga algunas formas de crítica al Gobierno) y del artículo 216 de la Ley Electoral (que castiga la participación en actividades destinadas a continuar, o hacer surgir, ciertos partidos políticos. La Comisión también había solicitado al Gobierno que comunicara una copia del decreto núm. 88A, de 1985, sobre las críticas al Gobierno.

La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que se habían derogado el artículo 216 de la Ley Electoral y el decreto núm. 88A de 1985. Como no se han recibido en la OIT las copias de las leyes derogatorias, la Comisión espera que esas copias se comunicarán pronto. La Comisión también solicita al Gobierno que indique si aún sigue en vigencia el artículo 52, 1), b) del Código Penal, y de ser así, que indique las medidas adoptadas con el objeto de garantizar la observancia del Convenio.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de que en virtud de un decreto adoptado por el consejo de redención popular antes de su disolución en julio de 1984, se podían prohibir los partidos políticos si se consideraba que realizaban actividades o expresaban objetivos contrarios a la forma republicana de gobierno o a los valores fundamentales de Liberia. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si las disposiciones de ese decreto siguen en vigencia y, en caso afirmativo, que facilite una copia de su texto.

Artículo 1, c). Sanciones disciplinarias aplicables a la gente de mar. La Comisión había tomado nota en comentarios anteriores de que, en virtud del artículo 347, 1) y 2) de la Ley Marítima, las autoridades locales pueden detener y conducir a bordo a un marino que abandone el buque con el propósito de no regresar al servicio y que permanezca ilegalmente en un país extranjero. Remitiéndose al párrafo 171 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, la Comisión se ve obligada a señalar que las medidas para garantizar la ejecución de la labor por el trabajador por imposición de la ley (en forma de coacción física o amenaza de una sanción), constituye trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo y, por consiguiente, es incompatible con el Convenio. La Comisión espera que el artículo 347, 1) y 2), de la Ley Marítima será derogado en breve y de que el Gobierno comunicará información sobre las medidas adoptadas a estos efectos.

La Comisión también había tomado nota de que en virtud del artículo 348 de la Ley Marítima, otras faltas diversas a la disciplina del trabajo cometidas por los marinos, tales como la incitación a la negligencia en el servicio, o la participación en reuniones tumultuosas, pueden ser castigadas con penas de prisión de hasta cinco años (que entrañan la obligación de trabajar). La Comisión se refiere al párrafo 179 de su Estudio general de 2007, en donde indica que las sanciones previstas para los actos que ponen en peligro la seguridad del navío o la vida o la salud de las personas a bordo no entran en el campo de aplicación del Convenio. Sin embargo, las sanciones aplicables de manera más general a la disciplina del trabajo, tales como la deserción, la ausencia sin permiso o la desobediencia, son sanciones que entrañan trabajo obligatorio y deberían ser derogadas en virtud del Convenio. En varias naciones marítimas, se han derogado disposiciones penales análogas, restringiendo su alcance a los casos que pongan en peligro el navío o la vida o la salud de las personas, o modificadas de otro modo, de manera de establecer una multa o una pena de otra índole que no entra en el ámbito de aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se adoptarán medidas para poner el artículo 348 de la Ley Marítima en conformidad con el Convenio, y de que el Gobierno facilitará información sobre las medidas adoptadas a este respecto.

En comentarios anteriores, la Comisión se había referido al decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe las huelgas. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que la autoridad competente estaba examinando para ser adoptado un proyecto de ley por el que se derogaba el decreto antes mencionado. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia de la ley derogatoria tan pronto como sea adoptada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

1. Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar como castigo por expresar opiniones políticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que pueden imponerse penas de prisión (que entrañan una obligación de trabajar en virtud del capítulo 34, artículo 34-14, párrafo 1 del Código de Leyes de Liberia) en circunstancias que entran en el ámbito del párrafo a), del artículo 1, en virtud del artículo 52, 1), apartado b) del Código Penal (que castiga algunas formas de crítica al Gobierno) y del artículo 216 de la Ley Electoral (que castiga la participación en actividades destinadas a continuar, o hacer surgir, ciertos partidos políticos. La Comisión también había solicitado al Gobierno que comunicara una copia del decreto núm. 88A, de 1985, sobre las críticas al Gobierno.

La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que se habían derogado el artículo 216 de la Ley Electoral y el decreto núm. 88A de 1985. Como no se han recibido en la OIT las copias de las leyes derogatorias, la Comisión espera que esas copias se comunicarán pronto. La Comisión también solicita al Gobierno que indique si aún sigue en vigencia el artículo 52, 1), b) del Código Penal, y de ser así, que indique las medidas adoptadas con el objeto de garantizar la observancia del Convenio.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de que en virtud de un decreto adoptado por el consejo de redención popular antes de su disolución en julio de 1984, se podían prohibir los partidos políticos si se consideraba que realizaban actividades o expresaban objetivos contrarios a la forma republicana de gobierno o a los valores fundamentales de Liberia. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si las disposiciones de ese decreto siguen en vigencia y, en caso afirmativo, que facilite una copia de su texto.

2. Artículo 1, c). Sanciones disciplinarias aplicables a la gente de mar. La Comisión había tomado nota en comentarios anteriores de que, en virtud del artículo 347, 1) y 2) de la Ley Marítima, las autoridades locales pueden detener y conducir a bordo a un marino que abandone el buque con el propósito de no regresar al servicio y que permanezca ilegalmente en un país extranjero. Remitiéndose al párrafo 171 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, la Comisión se ve obligada a señalar que las medidas para garantizar la ejecución de la labor por el trabajador por imposición de la ley (en forma de coacción física o amenaza de una sanción), constituye trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo y, por consiguiente, es incompatible con el Convenio. La Comisión espera que el artículo 347, 1) y 2), de la Ley Marítima será derogado en breve y de que el Gobierno comunicará información sobre las medidas adoptadas a estos efectos.

La Comisión también había tomado nota de que en virtud del artículo 348 de la Ley Marítima, otras faltas diversas a la disciplina del trabajo cometidas por los marinos, tales como la incitación a la negligencia en el servicio, o la participación en reuniones tumultuosas, pueden ser castigadas con penas de prisión de hasta cinco años (que entrañan la obligación de trabajar). La Comisión se refiere al párrafo 179 de su Estudio general de 2007, en donde indica que las sanciones previstas para los actos que ponen en peligro la seguridad del navío o la vida o la salud de las personas a bordo no entran en el campo de aplicación del Convenio. Sin embargo, las sanciones aplicables de manera más general a la disciplina del trabajo, tales como la deserción, la ausencia sin permiso o la desobediencia, son sanciones que entrañan trabajo obligatorio y deberían ser derogadas en virtud del Convenio. En varias naciones marítimas, se han derogado disposiciones penales análogas, restringiendo su alcance a los casos que pongan en peligro el navío o la vida o la salud de las personas, o modificadas de otro modo, de manera de establecer una multa o una pena de otra índole que no entra en el ámbito de aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se adoptarán medidas para poner el artículo 348 de la Ley Marítima en conformidad con el Convenio, y de que el Gobierno facilitará información sobre las medidas adoptadas a este respecto.

En comentarios anteriores, la Comisión se había referido al decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe las huelgas. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que la autoridad competente estaba examinando para ser adoptado un proyecto de ley por el que se derogaba el decreto antes mencionado. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia de la ley derogatoria tan pronto como sea adoptada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre las siguientes cuestiones:

1. Artículo 1, a), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que pueden imponerse penas de prisión (que entrañan una obligación de trabajar en virtud del capítulo 34, artículo 34-14, párrafo 1 del Código de Leyes de Liberia) en circunstancias que entran en el ámbito del párrafo a), del artículo 1, en virtud del artículo 52, 1), apartado b) del Código Penal (que castiga algunas formas de crítica al Gobierno) y del artículo 216 de la Ley Electoral (que castiga la participación en actividades destinadas a continuar, o hacer surgir, ciertos partidos políticos. La Comisión también había solicitado al Gobierno que comunicara una copia del decreto núm. 88A, de 1985, sobre las críticas al Gobierno.

La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que se habían derogado el artículo 216 de la Ley Electoral y el decreto núm. 88A de 1985. Como no se han recibido en la OIT las copias de las leyes derogatorias, la Comisión espera que esas copias se comunicarán pronto. La Comisión también solicita al Gobierno que indique si aún sigue en vigencia el artículo 52, 1), b) del Código Penal, y de ser así, que indique las medidas adoptadas con el objeto de garantizar la observancia del Convenio.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de que en virtud de un decreto adoptado por el consejo de redención popular antes de su disolución en julio de 1984, se podían prohibir los partidos políticos si se consideraba que realizaban actividades o expresaban objetivos contrarios a la forma republicana de gobierno o a los valores fundamentales de Liberia. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si las disposiciones de ese decreto siguen en vigencia y, en caso afirmativo, que facilite una copia de su texto.

2. Artículo 1, c). La Comisión había tomado nota en comentarios anteriores de que, en virtud del artículo 347, 1) y 2) de la Ley Marítima, las autoridades locales pueden detener y conducir a bordo a un marino que abandone el buque con el propósito de no regresar al servicio y que permanezca ilegalmente en un país extranjero. Remitiéndose al párrafo 110 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión se ve obligada a señalar que las medidas para garantizar la ejecución de la labor por el trabajador por imposición de la ley (en forma de coacción física o amenaza de una sanción), constituye trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo y, por consiguiente, es incompatible con el Convenio. La Comisión espera que el artículo 347, 1) y 2), de la Ley Marítima será derogado en breve y de que el Gobierno comunicará información sobre las medidas adoptadas a estos efectos.

La Comisión también había tomado nota de que en virtud del artículo 348 de la Ley Marítima, otras faltas diversas a la disciplina del trabajo cometidas por los marinos, tales como la incitación a la negligencia en el servicio, o la participación en reuniones tumultuosas, pueden ser castigadas con penas de prisión de hasta cinco años (que entrañan la obligación de trabajar). La Comisión se había referido a los párrafos 117 a 125 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en donde indicaba que las sanciones previstas para los actos que ponen en peligro la seguridad del navío o la vida o la salud de las personas a bordo no entran en el campo de aplicación del Convenio. Sin embargo, las sanciones aplicables de manera más general a la disciplina del trabajo, tales como la deserción, la ausencia sin permiso o la desobediencia, son sanciones que entrañan trabajo obligatorio y deberían ser derogadas en virtud del Convenio. En varias naciones marítimas, se han derogado disposiciones penales análogas, restringiendo su alcance a los casos que pongan en peligro el navío o la vida o la salud de las personas, o modificadas de otro modo, de manera de establecer una multa o una pena de otra índole que no entra en el ámbito de aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se adoptarán medidas para poner el artículo 348 de la Ley Marítima en conformidad con el Convenio, y de que el Gobierno facilitará información sobre las medidas adoptadas a este respecto.

En comentarios anteriores, la Comisión se había referido al decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe las huelgas. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que la autoridad competente estaba examinando para ser adoptado un proyecto de ley por el que se derogaba el decreto antes mencionado. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia de la ley derogatoria tan pronto como sea adoptada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno por el quinto año consecutivo. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

1. Artículo 1, a), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que pueden imponerse penas de prisión (que entrañan una obligación de trabajar en virtud del capítulo 34, artículo 34-14, párrafo 1 del Código de Leyes de Liberia) en circunstancias que entran en el ámbito del párrafo a), del artículo 1, en virtud del artículo 52, 1), apartado b) del Código Penal (que castiga algunas formas de crítica al Gobierno) y del artículo 216 de la Ley Electoral (que castiga la participación en actividades destinadas a continuar, o hacer surgir, ciertos partidos políticos. La Comisión también había solicitado al Gobierno que comunicara una copia del decreto núm. 88A, de 1985, sobre las críticas al Gobierno.

La Comisión tomó nota con interés de la indicación del Gobierno en su memoria de que se habían derogado el artículo 216 de la Ley Electoral y el decreto núm. 88A de 1985. Como no se han recibido en la OIT las copias de las leyes derogatorias, la Comisión espera que esas copias se comunicarán pronto. La Comisión también solicita al Gobierno que indique si aún sigue en vigencia el artículo 52, 1), b) del Código Penal, y de ser así, que indique las medidas adoptadas con el objeto de garantizar la observancia del Convenio.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de que en virtud de un decreto adoptado por el consejo de redención popular antes de su disolución en julio de 1984, se podían prohibir los partidos políticos si se consideraba que realizaban actividades o expresaban objetivos contrarios a la forma republicana de gobierno o a los valores fundamentales de Liberia. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si las disposiciones de ese decreto siguen en vigencia y, en caso afirmativo, que facilite una copia de su texto.

2. Artículo 1, c). La Comisión había tomado nota en comentarios anteriores de que, en virtud del artículo 347, 1) y 2) de la Ley Marítima, las autoridades locales pueden detener y conducir a bordo a un marino que abandone el buque con el propósito de no regresar al servicio y que permanezca ilegalmente en un país extranjero. Remitiéndose al párrafo 110 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión se ve obligada a señalar que las medidas para garantizar la ejecución de la labor por el trabajador por imposición de la ley (en forma de coacción física o amenaza de una sanción), constituye trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo y, por consiguiente, es incompatible con el Convenio. La Comisión espera que el artículo 347, 1) y 2), de la Ley Marítima será derogado en breve y de que el Gobierno comunicará información sobre las medidas adoptadas a estos efectos.

La Comisión también había tomado nota de que en virtud del artículo 348 de la Ley Marítima, otras faltas diversas a la disciplina del trabajo cometidas por los marinos, tales como la incitación a la negligencia en el servicio, o la participación en reuniones tumultuosas, pueden ser castigadas con penas de prisión de hasta cinco años (que entrañan la obligación de trabajar). La Comisión se había referido a los párrafos 117 a 125 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en donde indicaba que las sanciones previstas para los actos que ponen en peligro la seguridad del navío o la vida o la salud de las personas a bordo no entran en el campo de aplicación del Convenio. Sin embargo, las sanciones aplicables de manera más general a la disciplina del trabajo, tales como la deserción, la ausencia sin permiso o la desobediencia, son sanciones que entrañan trabajo obligatorio y deberían ser derogadas en virtud del Convenio. En varias naciones marítimas, se han derogado disposiciones penales análogas, restringiendo su alcance a los casos que pongan en peligro el navío o la vida o la salud de las personas, o modificadas de otro modo, de manera de establecer una multa o una pena de otra índole que no entra en el ámbito de aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se adoptarán medidas para poner el artículo 348 de la Ley Marítima en conformidad con el Convenio, y de que el Gobierno facilitará información sobre las medidas adoptadas a este respecto.

En comentarios anteriores, la Comisión se había referido al decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe las huelgas. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que la autoridad competente estaba examinando para ser adoptado un proyecto de ley por el que se derogaba el decreto antes mencionado. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia de la ley derogatoria tan pronto como sea adoptada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno por el cuarto año consecutivo. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

1. Artículo 1, a), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que pueden imponerse penas de prisión (que entrañan una obligación de trabajar en virtud del capítulo 34, artículo 34-14, párrafo 1 del Código de Leyes de Liberia) en circunstancias que entran en el ámbito del párrafo a), del artículo 1, en virtud del artículo 52, 1), apartado b) del Código Penal (que castiga algunas formas de crítica al Gobierno) y del artículo 216 de la Ley Electoral (que castiga la participación en actividades destinadas a continuar, o hacer surgir, ciertos partidos políticos. La Comisión también había solicitado al Gobierno que comunicara una copia del decreto núm. 88A, de 1985, sobre las críticas al Gobierno.

2. La Comisión tomó nota con interés de la indicación del Gobierno en su memoria de que se habían derogado el artículo 216 de la Ley Electoral y el decreto núm. 88A de 1985. Como no se han recibido en la OIT las copias de las leyes derogatorias, la Comisión espera que esas copias se comunicarán pronto. La Comisión también solicita al Gobierno que indique si aún sigue en vigencia el artículo 52, 1), b) del Código Penal, y de ser así, que indique las medidas adoptadas con el objeto de garantizar la observancia del Convenio.

3. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que en virtud de un decreto adoptado por el consejo de redención popular antes de su disolución en julio de 1984, se podían prohibir los partidos políticos si se consideraba que realizaban actividades o expresaban objetivos contrarios a la forma republicana de gobierno o a los valores fundamentales de Liberia. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si las disposiciones de ese decreto siguen en vigencia y, en caso afirmativo, que facilite una copia de su texto.

4. Artículo 1, c). La Comisión había tomado nota en comentarios anteriores de que, en virtud del artículo 347, 1) y 2) de la Ley Marítima, las autoridades locales pueden detener y conducir a bordo a un marino que abandone el buque con el propósito de no regresar al servicio y que permanezca ilegalmente en un país extranjero. Remitiéndose al párrafo 110 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión se ve obligada a señalar que las medidas para garantizar la ejecución de la labor por el trabajador por imposición de la ley (en forma de coacción física o amenaza de una sanción), constituye trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo y, por consiguiente, es incompatible con el Convenio. La Comisión espera que el artículo 347, 1) y 2), de la Ley Marítima será derogado en breve y de que el Gobierno comunicará información sobre las medidas adoptadas a estos efectos.

5. La Comisión también había tomado nota de que en virtud del artículo 348 de la Ley Marítima, otras faltas diversas a la disciplina del trabajo cometidas por los marinos, tales como la incitación a la negligencia en el servicio, o la participación en reuniones tumultuosas, pueden ser castigadas con penas de prisión de hasta cinco años (que entrañan la obligación de trabajar). La Comisión se había referido a los párrafos 117 a 125 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en donde indicaba que las sanciones previstas para los actos que ponen en peligro la seguridad del navío o la vida o la salud de las personas a bordo no entran en el campo de aplicación del Convenio. Sin embargo, las sanciones aplicables de manera más general a la disciplina del trabajo, tales como la deserción, la ausencia sin permiso o la desobediencia, son sanciones que entrañan trabajo obligatorio y deberían ser derogadas en virtud del Convenio. En varias naciones marítimas, se han derogado disposiciones penales análogas, restringiendo su alcance a los casos que pongan en peligro el navío o la vida o la salud de las personas, o modificadas de otro modo, de manera de establecer una multa o una pena de otra índole que no entra en el ámbito de aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se adoptarán medidas para poner el artículo 348 de la Ley Marítima en conformidad con el Convenio, y de que el Gobierno facilitará información sobre las medidas adoptadas a este respecto.

6. En comentarios anteriores, la Comisión se había referido al decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe las huelgas. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que la autoridad competente estaba examinando para ser adoptado un proyecto de ley por el que se derogaba el decreto antes mencionado. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia de la ley derogatoria tan pronto como sea adoptada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno por tercer año consecutivo. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

1. Artículo 1, a), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que pueden imponerse penas de prisión (que entrañan una obligación de trabajar en virtud del capítulo 34, artículo 34-14, párrafo 1 del Código de Leyes de Liberia) en circunstancias que entran en el ámbito del párrafo a), del artículo 1, en virtud del artículo 52, 1), apartado b) del Código Penal (que castiga algunas formas de crítica al Gobierno) y del artículo 216 de la ley electoral (que castiga la participación en actividades destinadas a continuar, o hacer surgir, ciertos partidos políticos. La Comisión también había solicitado al Gobierno que comunicara una copia del decreto núm. 88A, de 1985, sobre las críticas al Gobierno.

2. La Comisión tomó nota con interés de la indicación del Gobierno en su memoria de que se habían derogado el artículo 216 de la ley electoral y el decreto núm. 88A de 1985. Como no se han recibido en la OIT las copias de las leyes derogatorias, la Comisión espera que esas copias se comunicarán pronto. La Comisión también solicita al Gobierno que indique si aún sigue en vigencia el artículo 52, 1), b) del Código Penal, y de ser así, que indique las medidas adoptadas con el objeto de garantizar la observancia del Convenio.

3. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que en virtud de un decreto adoptado por el consejo de redención popular antes de su disolución en julio de 1984, se podían prohibir los partidos políticos si se consideraba que realizaban actividades o expresaban objetivos contrarios a la forma republicana de gobierno o a los valores fundamentales de Liberia. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si las disposiciones de ese decreto siguen en vigencia y, en caso afirmativo, que facilite una copia de su texto.

4. Artículo 1, c). La Comisión había tomado nota en comentarios anteriores de que, en virtud del artículo 347, 1) y 2) de la ley marítima, las autoridades locales pueden detener y conducir a bordo a un marino que abandone el buque con el propósito de no regresar al servicio y que permanezca ilegalmente en un país extranjero. Remitiéndose al párrafo 110 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión se ve obligada a señalar que las medidas para garantizar la ejecución de la labor por el trabajador por imposición de la ley (en forma de coacción física o amenaza de una sanción), constituye trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo y, por consiguiente, es incompatible con el Convenio. La Comisión espera que el artículo 347, 1) y 2), de la ley marítima será derogado en breve y de que el Gobierno comunicará información sobre las medidas adoptadas a estos efectos.

5. La Comisión también había tomado nota de que en virtud del artículo 348 de la ley marítima, otras faltas diversas a la disciplina del trabajo cometidas por los marinos, tales como la incitación a la negligencia en el servicio, o la participación en reuniones tumultuosas, pueden ser castigadas con penas de prisión de hasta cinco años (que entrañan la obligación de trabajar). La Comisión se había referido a los párrafos 117 a 125 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en donde indicaba que las sanciones previstas para los actos que ponen en peligro la seguridad del navío o la vida o la salud de las personas a bordo no entran en el campo de aplicación del Convenio. Sin embargo, las sanciones aplicables de manera más general a la disciplina del trabajo, tales como la deserción, la ausencia sin permiso o la desobediencia, son sanciones que entrañan trabajo obligatorio y deberían ser derogadas en virtud del Convenio. En varias naciones marítimas, se han derogado disposiciones penales análogas, restringiendo su alcance a los casos que pongan en peligro el navío o la vida o la salud de las personas, o modificadas de otro modo, de manera de establecer una multa o una pena de otra índole que no entra en el ámbito de aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se adoptarán medidas para poner el artículo 348 de la ley marítima en conformidad con el Convenio, y de que el Gobierno facilitará información sobre las medidas adoptadas a este respecto.

6. En comentarios anteriores, la Comisión se había referido al decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe las huelgas. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que la autoridad competente estaba examinando para ser adoptado un proyecto de ley por el que se derogaba el decreto antes mencionado. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia de la ley derogatoria tan pronto como sea adoptada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

Artículo 1, a), del Convenio. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que pueden imponerse penas de prisión (que entrañan una obligación de trabajar en virtud del capítulo 34, artículo 34-14, párrafo 1 del Código de Leyes de Liberia) en circunstancias que entran en el ámbito del párrafo a), del artículo 1, en virtud del artículo 52, 1), apartado b) del Código Penal (que castiga algunas formas de crítica al Gobierno) y del artículo 216 de la ley electoral (que castiga la participación en actividades destinadas a continuar, o hacer surgir, ciertos partidos políticos. La Comisión también había solicitado al Gobierno que comunicara una copia del decreto núm. 88A, de 1985, sobre las críticas al Gobierno.

2. La Comisión tomó nota con interés de la indicación del Gobierno en su memoria de que se habían derogado el artículo 216 de la ley electoral y el decreto núm. 88A de 1985. Como no se han recibido en la OIT las copias de las leyes derogatorias, la Comisión espera que esas copias se comunicarán pronto. La Comisión también solicita al Gobierno que indique si aún sigue en vigencia el artículo 52, 1), b) del Código Penal, y de ser así, que indique las medidas adoptadas con el objeto de garantizar la observancia del Convenio.

3. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que en virtud de un decreto adoptado por el consejo de redención popular antes de su disolución en julio de 1984, se podían prohibir los partidos políticos si se consideraba que realizaban actividades o expresaban objetivos contrarios a la forma republicana de gobierno o a los valores fundamentales de Liberia. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si las disposiciones de ese decreto siguen en vigencia y, en caso afirmativo, que facilite una copia de su texto.

Artículo 1, c). 4. La Comisión había tomado nota en comentarios anteriores de que, en virtud del artículo 347, 1) y 2) de la ley marítima, las autoridades locales pueden detener y conducir a bordo a un marino que abandone el buque con el propósito de no regresar al servicio y que permanezca ilegalmente en un país extranjero. Remitiéndose al párrafo 110 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión se ve obligada a señalar que las medidas para garantizar la ejecución de la labor por el trabajador por imposición de la ley (en forma de coacción física o amenaza de una sanción), constituye trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo y, por consiguiente, es incompatible con el Convenio. La Comisión espera que el artículo 347, 1) y 2), de la ley marítima será derogado en breve y de que el Gobierno comunicará información sobre las medidas adoptadas a estos efectos.

5. La Comisión también había tomado nota de que en virtud del artículo 348 de la ley marítima, otras faltas diversas a la disciplina del trabajo cometidas por los marinos, tales como la incitación a la negligencia en el servicio, o la participación en reuniones tumultuosas, pueden ser castigadas con penas de prisión de hasta cinco años (que entrañan la obligación de trabajar). La Comisión se había referido a los párrafos 117 a 125 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en donde indicaba que las sanciones previstas para los actos que ponen en peligro la seguridad del navío o la vida o la salud de las personas a bordo no entran en el campo de aplicación del Convenio. Sin embargo, las sanciones aplicables de manera más general a la disciplina del trabajo, tales como la deserción, la ausencia sin permiso o la desobediencia, son sanciones que entrañan trabajo obligatorio y deberían ser derogadas en virtud del Convenio. En varias naciones marítimas, se han derogado disposiciones penales análogas, restringiendo su alcance a los casos que pongan en peligro el navío o la vida o la salud de las personas, o modificadas de otro modo, de manera de establecer una multa o una pena de otra índole que no entra en el ámbito de aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se adoptarán medidas para poner el artículo 348 de la ley marítima en conformidad con el Convenio, y de que el Gobierno facilitará información sobre las medidas adoptadas a este respecto.

6. En comentarios anteriores, la Comisión se había referido al decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe las huelgas. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que la autoridad competente estaba examinando para ser adoptado un proyecto de ley por el que se derogaba el decreto antes mencionado. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia de la ley derogatoria tan pronto como sea adoptada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

        Artículo 1, a), del Convenio. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que pueden imponerse penas de prisión (que entrañan una obligación de trabajar en virtud del capítulo 34, artículo 34 14, párrafo 1 del Código de Leyes de Liberia) en circunstancias que entran en el ámbito del párrafo a), del artículo 1, en virtud del artículo 52, 1), apartado b) del Código Penal (que castiga algunas formas de crítica al Gobierno) y del artículo 216 de la ley electoral (que castiga la participación en actividades destinadas a continuar, o hacer surgir, ciertos partidos políticos. La Comisión también había solicitado al Gobierno que comunicara una copia del decreto núm. 88A, de 1985, sobre las críticas al Gobierno.

        2. La Comisión tomó nota con interés de la indicación del Gobierno en su memoria de que se habían derogado el artículo 216 de la ley electoral y el decreto núm. 88A de 1985. Como no se han recibido en la OIT las copias de las leyes derogatorias, la Comisión espera que esas copias se comunicarán pronto. La Comisión también solicita al Gobierno que indique si aún sigue en vigencia el artículo 52, 1), b) del Código Penal, y de ser así, que indique las medidas adoptadas con el objeto de garantizar la observancia del Convenio.

        3. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que en virtud de un decreto adoptado por el consejo de redención popular antes de su disolución en julio de 1984, se podían prohibir los partidos políticos si se consideraba que realizaban actividades o expresaban objetivos contrarios a la forma republicana de gobierno o a los valores fundamentales de Liberia. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si las disposiciones de ese decreto siguen en vigencia y, en caso afirmativo, que facilite una copia de su texto.

        Artículo 1, c). 4. La Comisión había tomado nota en comentarios anteriores de que, en virtud del artículo 347, 1) y 2) de la ley marítima, las autoridades locales pueden detener y conducir a bordo a un marino que abandone el buque con el propósito de no regresar al servicio y que permanezca ilegalmente en un país extranjero. Remitiéndose al párrafo 110 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión se ve obligada a señalar que las medidas para garantizar la ejecución de la labor por el trabajador por imposición de la ley (en forma de coacción física o amenaza de una sanción), constituye trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo y, por consiguiente, es incompatible con el Convenio. La Comisión espera que el artículo 347, 1) y 2), de la ley marítima será derogado en breve y de que el Gobierno comunicará información sobre las medidas adoptadas a estos efectos.

        5. La Comisión también había tomado nota de que en virtud del artículo 348 de la ley marítima, otras faltas diversas a la disciplina del trabajo cometidas por los marinos, tales como la incitación a la negligencia en el servicio, o la participación en reuniones tumultuosas, pueden ser castigadas con penas de prisión de hasta cinco años (que entrañan la obligación de trabajar). La Comisión se había referido a los párrafos 117 a 125 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en donde indicaba que las sanciones previstas para los actos que ponen en peligro la seguridad del navío o la vida o la salud de las personas a bordo no entran en el campo de aplicación del Convenio. Sin embargo, las sanciones aplicables de manera más general a la disciplina del trabajo, tales como la deserción, la ausencia sin permiso o la desobediencia, son sanciones que entrañan trabajo obligatorio y deberían ser derogadas en virtud del Convenio. En varias naciones marítimas, se han derogado disposiciones penales análogas, restringiendo su alcance a los casos que pongan en peligro el navío o la vida o la salud de las personas, o modificadas de otro modo, de manera de establecer una multa o una pena de otra índole que no entra en el ámbito de aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se adoptarán medidas para poner el artículo 348 de la ley marítima en conformidad con el Convenio, y de que el Gobierno facilitará información sobre las medidas adoptadas a este respecto.

        6. En comentarios anteriores, la Comisión se había referido al decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe las huelgas. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que la autoridad competente estaba examinando para ser adoptado un proyecto de ley por el que se derogaba el decreto antes mencionado. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia de la ley derogatoria tan pronto como sea adoptada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno recibida en marzo de 1999.

Artículo 1, a), del Convenio. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que pueden imponerse penas de prisión (que entrañan una obligación de trabajar en virtud del capítulo 34, artículo 34-14, párrafo 1 del Código de Leyes de Liberia) en circunstancias que entran en el ámbito del párrafo a), del artículo 1, en virtud del artículo 52, 1), apartado b) del Código Penal (que castiga algunas formas de crítica al Gobierno) y del artículo 216 de la ley electoral (que castiga la participación en actividades destinadas a continuar, o hacer surgir, ciertos partidos políticos. La Comisión también había solicitado al Gobierno que comunicara una copia del decreto núm. 88A, de 1985, sobre las críticas al Gobierno.

2. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en su memoria de que se han derogado el artículo 216 de la ley electoral y el decreto núm. 88A de 1985. Como no se han recibido en la OIT las copias de las leyes derogatorias que, según el Gobierno, se adjuntan a su memoria, la Comisión espera que esas copias se comunicarán pronto. La Comisión también solicita al Gobierno que indique si aún sigue en vigencia el artículo 52, 1), b) del Código Penal, y de ser así, que indique las medidas adoptadas con el objeto de garantizar la observancia del Convenio.

3. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que en virtud de un decreto adoptado por el consejo de redención popular antes de su disolución en julio de 1984, se podían prohibir los partidos políticos si se consideraba que realizaban actividades o expresaban objetivos contrarios a la forma republicana de gobierno o a los valores fundamentales de Liberia. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si las disposiciones de ese decreto siguen en vigencia y, en caso afirmativo, que facilite una copia de su texto.

Artículo 1, c). 4. La Comisión había tomado nota en comentarios anteriores de que, en virtud del artículo 347, 1) y 2) de la ley marítima, las autoridades locales pueden detener y conducir a bordo a un marino que abandone el buque con el propósito de no regresar al servicio y que permanezca ilegalmente en un país extranjero. Remitiéndose al párrafo 110 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión se ve obligada a señalar que las medidas para garantizar la ejecución de la labor por el trabajador por imposición de la ley (en forma de coacción física o amenaza de una sanción), constituye trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo y, por consiguiente, es incompatible con el Convenio. La Comisión espera que el artículo 347, 1) y 2), de la ley marítima será derogado en breve y de que el Gobierno comunicará información sobre las medidas adoptadas a estos efectos.

5. La Comisión también había tomado nota de que en virtud del artículo 348 de la ley marítima, otras faltas diversas a la disciplina del trabajo cometidas por los marinos, tales como la incitación a la negligencia en el servicio, o la participación en reuniones tumultuosas, pueden ser castigadas con penas de prisión de hasta cinco años (que entrañan la obligación de trabajar). La Comisión se había referido a los párrafos 117 a 125 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en donde indicaba que las sanciones previstas para los actos que ponen en peligro la seguridad del navío o la vida o la salud de las personas a bordo no entran en el campo de aplicación del Convenio. Sin embargo, las sanciones aplicables de manera más general a la disciplina del trabajo, tales como la deserción, la ausencia sin permiso o la desobediencia, son sanciones que entrañan trabajo obligatorio y deberían ser derogadas en virtud del Convenio. En varias naciones marítimas, se han derogado disposiciones penales análogas, restringiendo su alcance a los casos que pongan en peligro el navío o la vida o la salud de las personas, o modificadas de otro modo, de manera de establecer una multa o una pena de otra índole que no entra en el ámbito de aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se adoptarán medidas para poner el artículo 348 de la ley marítima en conformidad con el Convenio, y de que el Gobierno facilitará información sobre las medidas adoptadas a este respecto.

6. En comentarios anteriores, la Comisión se había referido al decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe las huelgas. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno en su memoria de que la autoridad competente está examinando para ser adoptado un proyecto de ley por el que se deroga el decreto antes mencionado. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia de la ley derogatoria tan pronto como sea adoptada.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 1, a), del Convenio. La Comisión había tomado nota de la entrada en vigor, el 6 de enero de 1986, de la nueva Constitución que garantiza los derechos fundamentales, en especial los de libre expresión (artículo 15) y de reunión y asociación (artículo 17), y que dispone la libre formación de partidos políticos, a condición de que se inscriban debidamente en el registro (artículos 77 y 79). La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 95 de la nueva Constitución, todo decreto o disposición legal ya existente antes de la entrada en vigor de la Constitución, tanto de la Constitución derogada como de cualquier otra, y en la medida en que no contradiga ninguna disposición de la nueva Constitución, continuará en vigor como si se hubiese sancionado, decretado o formulado bajo la soberanía de la Constitución. La Comisión se remite una vez más a sus anteriores comentarios, en los cuales había señalado que pueden imponerse penas de prisión (que entrañan una obligación de trabajar en virtud del capítulo 34, artículo 34-14, párrafo 1, del Código de Leyes de Liberia) en circunstancias que están dentro del ámbito del párrafo a) del artículo 1 del Convenio, en virtud del artículo 52, párrafo 1, apartado b), del Código Penal (que castiga algunas formas de crítica al Gobierno), y del artículo 216 de la ley electoral (que castiga la participación en actividades destinadas a continuar, o hacer surgir, ciertos partidos políticos). La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que se sirva precisar si las disposiciones antes mencionadas continúan en vigor y, en su caso, qué medidas han sido tomadas o previstas para su derogación. La Comisión también solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del decreto núm. 88A, de 1985, sobre las críticas al Gobierno. 2. Artículo 1, c) y d). En anteriores comentarios, la Comisión también se refirió a diversas disposiciones de la ley marítima por la que se castigan infracciones de la disciplina del trabajo y del decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, por el que se prohíben las huelgas. A falta de respuesta, la Comisión dirige nuevamente al Gobierno una solicitud directa sobre estas cuestiones. 3. En comentarios previos relativos al decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe las huelgas, la Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria para 1982-1983, según la cual no se habían impuesto penas por violación de dicho decreto. La Comisión también ha tomado nota de la declaración efectuada por el representante del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia en 1984, durante la discusión del Convenio núm. 87, según la cual se había levantado la prohibición de las huelgas el 26 de julio de 1984. La Comisión comprobó que la memoria del Gobierno no contenía informaciones a este respecto, pero tomó nota de las conclusiones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical relativas al caso núm. 1219 y, en particular, del 241.er informe de dicho Comité, en donde se afirma que aún no había sido levantada la prohibición de las actividades huelguísticas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre cualquier medida adoptada o prevista en esta materia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 1, a), del Convenio. La Comisión había tomado nota de la entrada en vigor, el 6 de enero de 1986, de la nueva Constitución que garantiza los derechos fundamentales, en especial los de libre expresión (artículo 15) y de reunión y asociación (artículo 17), y que dispone la libre formación de partidos políticos, a condición de que se inscriban debidamente en el registro (artículos 77 y 79). La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 95 de la nueva Constitución, todo decreto o disposición legal ya existente antes de la entrada en vigor de la Constitución, tanto de la Constitución derogada como de cualquier otra, y en la medida en que no contradiga ninguna disposición de la nueva Constitución, continuará en vigor como si se hubiese sancionado, decretado o formulado bajo la soberanía de la Constitución. La Comisión se remite una vez más a sus anteriores comentarios, en los cuales había señalado que pueden imponerse penas de prisión (que entrañan una obligación de trabajar en virtud del capítulo 34, artículo 34-14, párrafo 1, del Código de Leyes de Liberia) en circunstancias que están dentro del ámbito del párrafo a) del artículo 1 del Convenio, en virtud del artículo 52, párrafo 1, apartado b), del Código Penal (que castiga algunas formas de crítica al Gobierno), y del artículo 216 de la ley electoral (que castiga la participación en actividades destinadas a continuar, o hacer surgir, ciertos partidos políticos). La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que se sirva precisar si las disposiciones antes mencionadas continúan en vigor y, en su caso, qué medidas han sido tomadas o previstas para su derogación. La Comisión también solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del decreto núm. 88A, de 1985, sobre las críticas al Gobierno. 2. Artículo 1, c) y d). En anteriores comentarios, la Comisión también se refirió a diversas disposiciones de la ley marítima por la que se castigan infracciones de la disciplina del trabajo y del decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, por el que se prohíben las huelgas. A falta de respuesta, la Comisión dirige nuevamente al Gobierno una solicitud directa sobre estas cuestiones. 3. En comentarios previos relativos al decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe las huelgas, la Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria para 1982-1983, según la cual no se habían impuesto penas por violación de dicho decreto. La Comisión también ha tomado nota de la declaración efectuada por el representante del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia en 1984, durante la discusión del Convenio núm. 87, según la cual se había levantado la prohibición de las huelgas el 26 de julio de 1984. La Comisión comprobó que la memoria del Gobierno no contenía informaciones a este respecto, pero tomó nota de las conclusiones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical relativas al caso núm. 1219 y, en particular, del 241.er informe de dicho Comité, en donde se afirma que aún no había sido levantada la prohibición de las actividades huelguísticas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre cualquier medida adoptada o prevista en esta materia.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:

Artículo 1, a), del Convenio. 1. La Comisión había tomado nota de la entrada en vigor, el 6 de enero de 1986, de la nueva Constitución que garantiza los derechos fundamentales, en especial los de libre expresión (artículo 15) y de reunión y asociación (artículo 17), y que dispone la libre formación de partidos políticos, a condición de que se inscriban debidamente en el registro (artículos 77 y 79). La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 95 de la nueva Constitución, todo decreto o disposición legal ya existente antes de la entrada en vigor de la Constitución, tanto de la Constitución derogada como de cualquier otra, y en la medida en que no contradiga ninguna disposición de la nueva Constitución, continuará en vigor como si se hubiese sancionado, decretado o formulado bajo la soberanía de la Constitución. La Comisión se remite una vez más a sus anteriores comentarios, en los cuales había señalado que pueden imponerse penas de prisión (que entrañan una obligación de trabajar en virtud del capítulo 34, artículo 34-14, párrafo 1, del Código de Leyes de Liberia) en circunstancias que están dentro del ámbito del párrafo a) del artículo 1 del Convenio, en virtud del artículo 52, párrafo 1, apartado b), del Código Penal (que castiga algunas formas de crítica al Gobierno), y del artículo 216 de la ley electoral (que castiga la participación en actividades destinadas a continuar, o hacer surgir, ciertos partidos políticos). La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que se sirva precisar si las disposiciones antes mencionadas continúan en vigor y, en su caso, qué medidas han sido tomadas o previstas para su derogación. La Comisión también solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del decreto núm. 88A, de 1985, sobre las críticas al Gobierno. Artículo 1, c) y d). 2. En anteriores comentarios, la Comisión también se refirió a diversas disposiciones de la ley marítima por la que se castigan infracciones de la disciplina del trabajo y del decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, por el que se prohíben las huelgas. A falta de respuesta, la Comisión dirige nuevamente al Gobierno una solicitud directa sobre estas cuestiones. 3. En comentarios previos relativos al decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe las huelgas, la Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria para 1982-1983, según la cual no se habían impuesto penas por violación de dicho decreto. La Comisión también ha tomado nota de la declaración efectuada por el representante del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia en 1984, durante la discusión del Convenio núm. 87, según la cual se había levantado la prohibición de las huelgas el 26 de julio de 1984. La Comisión comprobó que la memoria del Gobierno no contenía informaciones a este respecto, pero tomó nota de las conclusiones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical relativas al caso núm. 1219 y, en particular, del 241.er informe de dicho Comité, en donde se afirma que aún no había sido levantada la prohibición de las actividades huelguísticas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre cualquier medida adoptada o prevista en esta materia.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:

Artículo 1, a), del Convenio. 1. La Comisión había tomado nota de la entrada en vigor, el 6 de enero de 1986, de la nueva Constitución que garantiza los derechos fundamentales, en especial los de libre expresión (artículo 15) y de reunión y asociación (artículo 17), y que dispone la libre formación de partidos políticos, a condición de que se inscriban debidamente en el registro (artículos 77 y 79). La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 95 de la nueva Constitución, todo decreto o disposición legal ya existente antes de la entrada en vigor de la Constitución, tanto de la Constitución derogada como de cualquier otra, y en la medida en que no contradiga ninguna disposición de la nueva Constitución, continuará en vigor como si se hubiese sancionado, decretado o formulado bajo la soberanía de la Constitución. La Comisión se remite una vez más a sus anteriores comentarios, en los cuales había señalado que pueden imponerse penas de prisión (que entrañan una obligación de trabajar en virtud del capítulo 34, artículo 34-14, párrafo 1, del Código de Leyes de Liberia) en circunstancias que están dentro del ámbito del párrafo a) del artículo 1 del Convenio, en virtud del artículo 52, párrafo 1, apartado b) del Código Penal (que castiga algunas formas de crítica al Gobierno), y del artículo 216 de la Ley Electoral (que castiga la participación en actividades destinadas a continuar, o hacer surgir, ciertos partidos políticos). La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que se sirva precisar si las disposiciones antes mencionadas continúan en vigor y, en su caso, qué medidas han sido tomadas o previstas, para su derogación. La Comisión también solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del decreto núm. 88A, de 1985, sobre las críticas al Gobierno. Artículo 1, c) y d). 2. En anteriores comentarios, la Comisión también se refirió a diversas disposiciones de la ley marítima por la que se castigan infracciones de la disciplina del trabajo y del decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, por el que se prohíben las huelgas. A falta de respuesta, la Comisión dirige nuevamente al Gobierno una solicitud directa sobre estas cuestiones. 3. En comentarios previos relativos al decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe las huelgas, la Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria para 1982-1983, según la cual no se habían impuesto penas por violación de dicho decreto. La Comisión también ha tomado nota de la declaración efectuada por el representante del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia en 1984, durante la discusión del Convenio núm. 87, según la cual se había levantado la prohibición de las huelgas el 26 de julio de 1984. La Comisión comprobó que la memoria del Gobierno no contenía informaciones a este respecto pero tomó nota de las conclusiones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical relativas al caso núm. 1219 y, en particular, del 241.er informe de dicho Comité, en donde se afirma que aún no había sido levantada la prohibición de las actividades huelguísticas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre cualquier medida adoptada o prevista en esta materia.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:

Artículo 1, a), del Convenio. 1. La Comisión había tomado nota de la entrada en vigor, el 6 de enero de 1986, de la nueva Constitución que garantiza los derechos fundamentales, en especial los de libre expresión (artículo 15) y de reunión y asociación (artículo 17), y que dispone la libre formación de partidos políticos, a condición de que se inscriban debidamente en el registro (artículos 77 y 79). La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 95 de la nueva Constitución, todo decreto o disposición legal ya existente antes de la entrada en vigor de la Constitución, tanto de la Constitución derogada como de cualquier otra, y en la medida en que no contradiga ninguna disposición de la nueva Constitución, continuará en vigor como si se hubiese sancionado, decretado o formulado bajo la soberanía de la Constitución. La Comisión se remite una vez más a sus anteriores comentarios, en los cuales había señalado que pueden imponerse penas de prisión (que entrañan una obligación de trabajar en virtud del capítulo 34, artículo 34-14, párrafo 1, del Código de Leyes de Liberia) en circunstancias que están dentro del ámbito del párrafo a) del artículo 1 del Convenio, en virtud del artículo 52, párrafo 1, apartado b) del Código Penal (que castiga algunas formas de crítica al Gobierno), y del artículo 216 de la Ley Electoral (que castiga la participación en actividades destinadas a continuar, o hacer surgir, ciertos partidos políticos). La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que se sirva precisar si las disposiciones antes mencionadas continúan en vigor y, en su caso, qué medidas han sido tomadas o previstas, para su derogación. La Comisión también solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del decreto núm. 88A, de 1985, sobre las críticas al Gobierno. Artículo 1, c) y d). 2. En anteriores comentarios, la Comisión también se refirió a diversas disposiciones de la ley marítima por la que se castigan infracciones de la disciplina del trabajo y del decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, por el que se prohíben las huelgas. A falta de respuesta, la Comisión dirige nuevamente al Gobierno una solicitud directa sobre estas cuestiones. 3. En comentarios previos relativos al decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe las huelgas, la Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria para 1982-1983, según la cual no se habían impuesto penas por violación de dicho decreto. La Comisión también ha tomado nota de la declaración efectuada por el representante del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia en 1984, durante la discusión del Convenio núm. 87, según la cual se había levantado la prohibición de las huelgas el 26 de julio de 1984. La Comisión comprobó que la memoria del Gobierno no contenía informaciones a este respecto pero tomó nota de las conclusiones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical relativas al caso núm. 1219 y, en particular, del 241.er informe de dicho Comité, en donde se afirma que aún no había sido levantada la prohibición de las actividades huelguísticas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre cualquier medida adoptada o prevista en esta materia. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Refiriéndose a su observación general, la Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:

Artículo 1, a), del Convenio. 1. La Comisión había tomado nota de la entrada en vigor, el 6 de enero de 1986, de la nueva Constitución que garantiza los derechos fundamentales, en especial los de libre expresión (artículo 15) y de reunión y asociación (artículo 17), y que dispone la libre formación de partidos políticos, a condición de que se inscriban debidamente en el registro (artículos 77 y 79). La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 95 de la nueva Constitución, todo decreto o disposición legal ya existente antes de la entrada en vigor de la Constitucion, tanto de la constitución derogada como de cualquier otra, y en la medida en que no contradiga ninguna disposición de la nueva Constitución, continuará en vigor como si se hubiese sancionado, decretado o formulado bajo la soberanía de la Constitución. La Comisión se remite una vez más a sus anteriores comentarios, en los cuales había señalado que pueden imponerse penas de prisión (que entrañan una obligación de trabajar en virtud del capítulo 34, artículo 34-14, párrafo 1, del Código de Leyes de Liberia) en circunstancias que están dentro del ámbito del párrafo a) del artículo 1 del Convenio, en virtud el artículo 52, párrafo 1, apartado b) del Código Penal (que castiga algunas formas de crítica al Gobierno) y del artículo 216 de la Ley Electoral (que castiga la participación en actividades destinadas a continuar, o hacer surgir, ciertos partidos políticos). La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que se sirva precisar si las disposiciones antes mencionadas continúan en vigor y, en su caso, qué medidas han sido tomadas, o previstas, para su derogación. La Comisión también solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del decreto núm. 88A, de 1985, sobre las críticas al Gobierno. Artículo 1, c) y d). 2. En anteriores comentarios la Comisión también se refirió a diversas disposiciones de la ley marítima por la que se castigan infracciones de la disciplina del trabajo y del decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, por el que se prohíben las huelgas. A falta de respuesta, la Comisión dirige nuevamente al Gobierno una solicitud directa sobre estas cuestiones. 3. En comentarios previos relativos al decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe las huelgas, la Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria para 1982-1983 según la cual no se habían impuesto penas por violación de dicho decreto. La Comisión también ha tomado nota de la declaración efectuada por el representante del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia en 1984, durante la discusión del Convenio núm. 87, según la cual se había levantado la prohibición de las huelgas el 26 de julio de 1984. La Comisión comprobó que la memoria del Gobierno no contenía informaciones a este respecto pero tomó nota de las conclusiones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical relativas al caso núm. 1219 y en particular del 241.er informe de dicho Comité, en donde se afirma que aún no había sido levantada la prohibición de las actividades huelguísticas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre cualquier medida adoptada o prevista en esta materia.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Refiriéndose a su observación general, la Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:

Artículo 1, a), del Convenio. 1. La Comisión había tomado nota de la entrada en vigor, el 6 de enero de 1986, de la nueva Constitución que garantiza los derechos fundamentales, en especial los de libre expresión (artículo 15) y de reunión y asociación (artículo 17), y que dispone la libre formación de partidos políticos, a condición de que se inscriban debidamente en el registro (artículos 77 y 79). La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 95 de la nueva Constitución, todo decreto o disposición legal ya existente antes de la entrada en vigor de la Constitucion, tanto de la constitución derogada como de cualquier otra, y en la medida en que no contradiga ninguna disposición de la nueva Constitución, continuará en vigor como si se hubiese sancionado, decretado o formulado bajo la soberanía de la Constitución. La Comisión se remite una vez más a sus anteriores comentarios, en los cuales había señalado que pueden imponerse penas de prisión (que entrañan una obligación de trabajar en virtud del capítulo 34, artículo 34-14, párrafo 1, del Código de Leyes de Liberia) en circunstancias que están dentro del ámbito del párrafo a) del artículo 1 del Convenio, en virtud el artículo 52, párrafo 1, apartado b) del Código Penal (que castiga algunas formas de crítica al Gobierno) y del artículo 216 de la Ley Electoral (que castiga la participación en actividades destinadas a continuar, o hacer surgir, ciertos partidos políticos). La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que se sirva precisar si las disposiciones antes mencionadas continúan en vigor y, en su caso, qué medidas han sido tomadas, o previstas, para su derogación. La Comisión también solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del decreto núm. 88A, de 1985, sobre las críticas al Gobierno. Artículo 1, c) y d). 2. En anteriores comentarios la Comisión también se refirió a diversas disposiciones de la ley marítima por la que se castigan infracciones de la disciplina del trabajo y del decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, por el que se prohíben las huelgas. A falta de respuesta, la Comisión dirige nuevamente al Gobierno una solicitud directa sobre estas cuestiones. 3. En comentarios previos relativos al decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe las huelgas, la Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria para 1982-1983 según la cual no se habían impuesto penas por violación de dicho decreto. La Comisión también ha tomado nota de la declaración efectuada por el representante del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia en 1984, durante la discusión del Convenio núm. 87, según la cual se había levantado la prohibición de las huelgas el 26 de julio de 1984. La Comisión comprobó que la memoria del Gobierno no contenía informaciones a este respecto pero tomó nota de las conclusiones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical relativas al caso núm. 1219 y en particular del 241.er informe de dicho Comité, en donde se afirma que aún no había sido levantada la prohibición de las actividades huelguísticas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre cualquier medida adoptada o prevista en esta materia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:

La Comisión ha tomado nota de la memoria correspondiente al período 30 de junio de 1988 - 30 de junio de 1989 en la cual el Gobierno afirmó que la Constitución de Liberia, capítulo 111, artículo 12 y también en el artículo 2.2, párrafo 1, y en el capítulo 7, artículo 7.3, párrafo 4, del proyecto del nuevo Código de Trabajo, así como en el artículo 2, párrafo 1 de un proyecto de decreto, tienen como objetivo común, cuando hayan sido sancionados, hacer surtir efectos al Convenio. En ausencia de nuevas informaciones sobre las medidas tomadas para hacer surtir efectos al Convenio con respecto a varios puntos específicos planteados en oportunidades anteriores, la Comisión se ve obligada a repetir las partes fundamentales de los mismos y expresa la esperanza en que a la brevedad se tomarán las medidas necesarias. 1. Artículo 1, a), del Convenio. La Comisión había tomado nota de la entrada en vigor, el 6 de enero de 1986, de la nueva Constitución que garantiza los derechos fundamentales, en especial los de libre expresión (artículo 15) y de reunión y asociación (artículo 17), y que dispone la libre formación de partidos políticos, a condición de que se inscriban debidamente en el registro (artículos 77 y 79). La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 95 de la nueva Constitución, todo decreto o disposición legal ya existente antes de la entrada en vigor de la Constitucion, tanto de la constitución derogada como de cualquier otra, y en la medida en que no contradiga ninguna disposición de la nueva Constitución, continuará en vigor como si se hubiese sancionado, decretado o formulado bajo la soberanía de la Constitución. La Comisión se remite una vez más a sus anteriores comentarios, en los cuales había señalado que pueden imponerse penas de prisión (que entrañan una obligación de trabajar en virtud del capítulo 34, artículo 34-14, párrafo 1, del Código de Leyes de Liberia) en circunstancias que están dentro del ámbito del párrafo a) del artículo 1 del Convenio, en virtud el artículo 52, párrafo 1, apartado b) del Código Penal (que castiga algunas formas de crítica al Gobierno) y del artículo 216 de la Ley Electoral (que castiga la participación en actividades destinadas a continuar, o hacer surgir, ciertos partidos políticos). La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que se sirva precisar si las disposiciones antes mencionadas continúan en vigor y, en su caso, qué medidas han sido tomadas, o previstas, para su derogación. La Comisión también solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del decreto núm. 88A, de 1985, sobre las críticas al Gobierno. 2. Artículo 1, c) y d). En anteriores comentarios la Comisión también se refirió a diversas disposiciones de la ley marítima por la que se castigan infracciones de la disciplina del trabajo y del decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, por el que se prohíben las huelgas. A falta de respuesta, la Comisión dirige nuevamente al Gobierno una solicitud directa sobre estas cuestiones. 3. En comentarios previos relativos al decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe las huelgas, la Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria para 1982-1983 según la cual no se habían impuesto penas por violación de dicho decreto. La Comisión también ha tomado nota de la declaración efectuada por el representante del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia en 1984, durante la discusión del Convenio núm. 87, según la cual se había levantado la prohibición de las huelgas el 26 de julio de 1984. La Comisión comprobó que la memoria del Gobierno no contenía informaciones a este respecto pero tomó nota de las conclusiones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical relativas al caso núm. 1219 y en particular del 241.er informe de dicho Comité, en donde se afirma que aún no había sido levantada la prohibición de las actividades huelguísticas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre cualquier medida adoptada o prevista en esta materia.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de la memoria correspondiente al período 30 de junio de 1988 - 30 de junio de 1989 en la cual el Gobierno afirmó que la Constitución de Liberia, capítulo 111, artículo 12 y también en el artículo 2.2, párrafo 1, y en el capítulo 7, artículo 7.3, párrafo 4, del proyecto del nuevo Código de Trabajo, así como en el artículo 2, párrafo 1 de un proyecto de decreto, tienen como objetivo común, cuando hayan sido sancionados, hacer surtir efectos al Convenio. En ausencia de nuevas informaciones sobre las medidas tomadas para hacer surtir efectos al Convenio con respecto a varios puntos específicos planteados en oportunidades anteriores, la Comisión se ve obligada a repetir las partes fundamentales de los mismos y expresa la esperanza en que a la brevedad se tomarán medidas para solucionar las dificultades que subsisten en esta materia desde hace mucho tiempo. 1. Artículo 1, a), del Convenio. La Comisión ha tomado nota de la entrada en vigor, el 6 de enero de 1986, de la nueva Constitución que garantiza los derechos fundamentales, en especial los de libre expresión (artículo 15) y de reunión y asociación (artículo 17), y que dispone la libre formación de partidos políticos, a condición de que se inscriban debidamente en el registro (artículos 77 y 79). La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 95 de la nueva Constitución, todo decreto o disposición legal ya existente antes de la entrada en vigor de la Constitucion, tanto de la constitución derogada como de cualquier otra, y en la medida en que no contradiga ninguna disposición de la nueva Constitución, continuará en vigor como si se hubiese sancionado, decretado o formulado bajo la soberanía de la Constitución. La Comisión se remite una vez más a sus anteriores comentarios, en los cuales había señalado que pueden imponerse penas de prisión (que entrañan una obligación de trabajar en virtud del capítulo 34, artículo 34-14, párrafo 1, del Código de Leyes de Liberia) en circunstancias que están dentro del ámbito del párrafo a) del artículo 1 del Convenio, en virtud el artículo 52, párrafo 1, apartado b) del Código Penal (que castiga algunas formas de crítica al Gobierno) y del artículo 216 de la Ley Electoral (que castiga la participación en actividades destinadas a continuar, o hacer surgir, ciertos partidos políticos). La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que se sirva declarar si las disposiciones antes mencionadas continúan en vigor y, en su caso, qué medidas han sido tomadas, o previstas, para su derogación. La Comisión también solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del decreto núm. 88A, de 1985, sobre la crítica al Gobierno. 2. Artículo 1, c) y d). En anteriores comentarios la Comisión también se refirió a diversas disposiciones de la ley marítima por la que se castigan infracciones de la disciplina del trabajo y del decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, por el que se prohíben las huelgas. A falta de respuesta, la Comisión dirige nuevamente al Gobierno una solicitud directa sobre estas cuestiones. 3. En comentarios previos relativos al decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe las huelgas, la Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria para 1982-1983 según la cual no se habían impuesto penas por violación de dicho decreto. La Comisión también ha tomado nota de la declaración efectuada por el representante del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia en 1984, durante la discusión del Convenio núm. 87, según la cual se había levantado la prohibición de las huelgas el 26 de julio de 1984. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene informaciones a este respecto pero toma nota de las conclusiones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical relativas al caso núm. 1219 y en particular del 241.er informe de dicho Comité, en donde se afirma que aún no había sido levantada la prohibición de las actividades huelguísticas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre cualquier medida adoptada o prevista en esta materia.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de la memoria correspondiente al período 30 de junio de 1988 - 30 de junio de 1989 en la cual el Gobierno afirma que la Constitución de Liberia, capítulo 111, artículo 12 y también en el artículo 2.2, párrafo 1, y en el capítulo 7, artículo 7.3, párrafo 4, del proyecto del nuevo Código de Trabajo, así como en el artículo 2, párrafo 1 de un proyecto de decreto, tienen como objetivo común, cuando hayan sido sancionados, hacer surtir efectos al Convenio. En ausencia de nuevas informaciones sobre las medidas tomadas para hacer surtir efectos al Convenio con respecto a varios puntos específicos planteados en oportunidades anteriores, la Comisión se ve obligada a repetir las partes fundamentales de los mismos y expresa la esperanza en que a la brevedad se tomarán medidas para solucionar las dificultades que subsisten en esta materia desde hace mucho tiempo.

1. Artículo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota de la entrada en vigor, el 6 de enero de 1986, de la nueva Constitución que garantiza los derechos fundamentales, en especial los de libre expresión (artículo 15) y de reunión y asociación (artículo 17), y que dispone la libre formación de partidos políticos, a condición de que se inscriban debidamente en el registro (artículos 77 y 79). La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 95 de la nueva Constitución, todo decreto o disposición legal ya existente antes de la entrada en vigor de la Constitucion, tanto de la constitución derogada como de cualquier otra, y en la medida en que no contradiga ninguna disposición de la nueva Constitución, continuará en vigor como si se hubiese sancionado, decretado o formulado bajo la soberanía de la Constitución. La Comisión se remite una vez más a sus anteriores comentarios, en los cuales había señalado que pueden imponerse penas de prisión (que entrañan una obligación de trabajar en virtud del capítulo 34, artículo 34-14, párrafo 1, del Código de Leyes de Liberia) en circunstancias que están dentro del ámbito del párrafo a) del artículo 1 del Convenio, en virtud el artículo 52, párrafo 1, apartado b) del Código Penal (que castiga algunas formas de crítica al Gobierno) y del artículo 216 de la Ley Electoral (que castiga la participación en actividades destinadas a continuar, o hacer surgir, ciertos partidos políticos). La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que se sirva declarar si las disposiciones antes mencionadas continúan en vigor y, en su caso, qué medidas han sido tomadas, o previstas, para su derogación. La Comisión también solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del decreto núm. 88A, de 1985, sobre la crítica al Gobierno. 2. Artículo 1, c) y d). En anteriores comentarios la Comisión también se refirió a diversas disposiciones de la ley marítima por la que se castigan infracciones de la disciplina del trabajo y del decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, por el que se prohíben las huelgas. A falta de respuesta, la Comisión dirige nuevamente al Gobierno una solicitud directa sobre estas cuestiones. 3. En comentarios previos relativos al decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe las huelgas, la Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria para 1982-1983 según la cual no se habían impuesto penas por violación de dicho decreto. La Comisión también ha tomado nota de la declaración efectuada por el representante del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia en 1984, durante la discusión del Convenio núm. 87, según la cual se había levantado la prohibición de las huelgas el 26 de julio de 1984. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene informaciones a este respecto pero toma nota de las conclusiones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical relativas al caso núm. 1219 y en particular del 241.er informe de dicho Comité, en donde se afirma que aún no había sido levantada la prohibición de las actividades huelguísticas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre cualquier medida adoptada o prevista en esta materia.

SOLICITUDES

Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990. #FECHA_INFORME:30:06:1990

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