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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Santo Tomé y Príncipe (Ratificación : 2005)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Legislación. La Comisión toma nota con interés de que se ha adoptado el nuevo Código del Trabajo núm. 6 de 2019 que deroga la Ley núm. 6/1992.
Artículo 2, 1) del Convenio.Ámbito de aplicación. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que ha puesto en marcha varios programas y campañas para eliminar todas las formas de trabajo de los menores de 14 años. También señala que el Código del Trabajo núm. 6 de 2019 hace más hincapié en la lucha contra la contratación de niños para realizar trabajos y promueve la denuncia de los casos de explotación de niños en el trabajo familiar. En consecuencia, la Comisión observa que las actividades prohibidas para los menores de 18 años según el artículo 274, 3) que figuran en la lista del anexo IV del Código del Trabajo núm. 6/2019 incluyen el trabajo en las calles y espacios públicos y el trabajo doméstico. Sin embargo, la Comisión señala que, según los artículos 2 y 3, las disposiciones del Código del Trabajo núm. 6 de 2019 se aplican a los contratos de trabajo por los que una persona se compromete, a cambio, a prestar su actividad intelectual o manual a otra u otras personas bajo su autoridad y dirección. Además, toma nota de que según el Programa de la OIT para la promoción del trabajo decente en Santo Tomé y Príncipe, 2018-2022, el trabajo infantil sigue estando muy extendido en Santo Tomé y Príncipe, en la agricultura de subsistencia, las plantaciones y la pesca a pequeña escala, y los niños comienzan a trabajar en la economía informal a una edad muy temprana. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que siga adoptando las medidas necesarias, incluso mediante la adaptación y el reforzamiento de los servicios de inspección del trabajo, para garantizar que los niños que no están vinculados por una relación laboral, como los que trabajan por cuenta propia, los que realizan trabajos no remunerados o los que trabajan en la economía informal, disfruten de la protección que ofrece el Convenio. Pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas al respecto y los resultados obtenidos.
Artículo 2, 2) y 3) del Convenio.Elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 268, 2) del Código del Trabajo núm. 6/2019 establece una edad mínima de 15 años para la admisión al empleo o al trabajo, frente a la edad mínima de 14 años establecida en el momento de la ratificación. El artículo 268, 1) del Código del Trabajo núm. 6/2019 establece además que solo se admitirá a trabajar a un menor que haya completado la educación obligatoria y tenga las capacidades físicas y mentales adecuadas para el empleo. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su informe presentado al Consejo de Derechos Humanos, diciembre de 2020 (Informe al CDH, 2020), el Gobierno indica que los artículos 2 y 12 de la Ley Fundamental del Sistema Educativo núm. 4/2018 establecen la universalidad, la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza hasta el noveno año (A/HRC/WG.6/37/STP/1, párrafo 53). La Comisión observa que la edad de finalización de la enseñanza obligatoria, a saber, de la enseñanza hasta el noveno año (que debe completarse a la edad de 15 años), establecida con arreglo a la Ley Fundamental del Sistema Educativo núm. 4/2018 se ajusta a la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo establecida en el Código del Trabajo núm. 6/2019. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione una copia de la Ley Fundamental del Sistema Educativo núm. 4/2018. Asimismo, solicita al Gobierno que considere la posibilidad de enviar una declaración en virtud del artículo 2, 2) del Convenio, notificando así al Director General de la OIT que establece una edad mínima más elevada que la que fijó inicialmente.
Artículo 6.Aprendizaje y formación profesional. En cuanto a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la edad mínima para el aprendizaje y la formación profesional, el Gobierno indica que ningún niño menor de 14 años puede inscribirse en un programa de formación profesional. La Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 267, 1) del Código del Trabajo núm. 6/2019, el Estado debe proporcionar a los menores que hayan completado la escolaridad obligatoria una formación profesional adecuada a fin de prepararlos para la vida activa. La Comisión toma nota de que el artículo 270 del Código del Trabajo núm. 6/2019 establece que la aplicación de las disposiciones del artículo 269, 1) en relación con la formación profesional de los menores será objeto de una legislación especial. La Comisión pide al Gobierno que indique si se ha adoptado alguna legislación especial que regule la formación profesional de los menores en virtud del artículo 270 del Código del Trabajo núm. 6/2019.
Artículo 7.Trabajos ligeros. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según el artículo 268, 3) del Código del Trabajo núm. 6/2019, un menor de más de 14 años que haya completado la escolaridad obligatoria puede realizar trabajos ligeros que, por la naturaleza de las tareas o las condiciones específicas en que se realizan, no sean perjudiciales para su seguridad y su salud o su desarrollo físico, psicológico o moral, ni interfieran en su asistencia a la escuela ni en la realización de sus programas de formación. En cuanto a los límites del tiempo de trabajo, el artículo 275, 3) establece que los menores de 16 años que realicen trabajos ligeros no podrán trabajar más de 7 horas al día y 35 horas a la semana.
Artículo 9, 1).Sanciones. La Comisión toma nota de que la información del Gobierno se refiere a las disposiciones del Código del Trabajo núm. 6/2019 relativas a las sanciones y de que no se proporciona información sobre su aplicación en la práctica. Observa que, con arreglo al artículo 536, cualquier violación del artículo 268, 1) (disposición sobre la edad mínima) y del artículo 273, 2) (prohibición de los trabajos peligrosos) se castigará con penas de prisión de hasta dos años o con multas. En el caso de que el menor no haya cumplido la edad mínima de acceso al empleo o no haya completado la educación obligatoria, las sanciones se duplicarán. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de las sanciones previstas en el artículo 536 del Código del Trabajo núm. 6 de 2019 por el incumplimiento de las disposiciones relativas al empleo de niños, incluida información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y las sanciones impuestas.
Artículo 9, 3).Mantenimiento de registros. La Comisión toma nota de que, de acuerdo con las normas generales de empleo del artículo 58 del Código de Trabajo núm. 6/2019, todo contrato de trabajo se realizará por escrito, y se enviará una copia del mismo al Ministerio de Trabajo en un plazo de 15 días a partir de su celebración. El artículo 101, 2), k) establece además que el empleador deberá llevar un registro con los datos de sus empleados, en particular los nombres, las fechas de nacimiento, la remuneración y otros detalles del contrato.
Inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual la inspección de trabajo realiza visitas periódicas a las zonas en las que es probable que se contrate a niños. El Gobierno indica que, aunque el Ministerio de Trabajo no ha recibido ninguna notificación sobre contratos de trabajo con niños que no han alcanzado la edad mínima para trabajar, el empleo ilegal de niños sigue siendo un problema. Además, señala que no existe una coordinación efectiva entre las distintas instituciones, como los Ministerios de Trabajo, de Educación, de Justicia y de Derechos Humanos, por lo que se dificulta el cumplimiento de las disposiciones del Convenio y del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de que, según la Encuesta de indicadores múltiples por conglomerados de 2019 (MICS, página 200), 3 966 niños de entre 5 y 14 años realizan actividades económicas. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en su informe al CDH, 2020, el Gobierno indica que ha tomado diversas medidas legislativas y políticas, entre ellas la adopción de la Política Nacional de Protección de la Infancia y el correspondiente Plan de Acción Nacional de 2016, que han contribuido a la lucha contra el trabajo infantil. Sin embargo, el país tiene dificultades para aplicar plenamente estas medidas, principalmente por razones materiales y financieras (párrafos 77 y 80). La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para: i) aplicar eficazmente el Plan de Acción Nacional contra el Trabajo Infantil, y ii) mejorar la colaboración entre el sistema de inspección del trabajo y otros organismos a fin de detectar y eliminar eficazmente el trabajo infantil. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto. Recordando la importancia de los datos estadísticos para evaluar la aplicación del Convenio en la práctica, también pide al Gobierno que proporcione una apreciación general de la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo los datos estadísticos disponibles sobre el empleo de niños y jóvenes y extractos de los informes de inspección.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 3, 2) del Convenio.Determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que la lista de tipos de trabajos peligrosos que está prohibido que realicen los menores de 18 años se pondría a disposición junto con el nuevo Código del Trabajo y pidió al Gobierno que proporcionara una copia de la lista una vez que se hubiera adoptado.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el anexo IV del Código del Trabajo núm. 6/2019 establece una lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, de conformidad con el artículo 274, 3). La lista contiene 48 actividades peligrosas en diversos sectores, como la agricultura, la ganadería y la silvicultura; la pesca; las minas y canteras; los establecimientos industriales; la producción y distribución de agua y electricidad; la construcción; el transporte y el almacenamiento; los servicios sanitarios y sociales; los servicios colectivos, sociales, personales y otros; así como cuatro tipos de trabajos perjudiciales para la moral. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 274, 3) y del anexo IV del Código del Trabajo núm. 6/2019, que contiene la lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, incluyendo estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas y las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera firmemente que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Legislación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se ha elaborado un nuevo Código del Trabajo que se encuentra en proceso de adopción. La Comisión espera que en el nuevo proyecto de Código del Trabajo se tengan en cuenta sus comentarios y que se adopte en un futuro próximo.
Artículo 2, 1), del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según el artículo 2, 1), de la Ley núm. 6/92, las disposiciones de esta ley solo son aplicables a las relaciones establecidas entre empleadores y trabajadores en el territorio de Santo Tomé y Príncipe. También tomó nota de que, del 8 por ciento de los niños entre los 5 y 14 años de edad que trabajan, el 3,2 por ciento lo hace en negocios familiares, y el 2,5 por ciento realiza labores domésticas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual ningún niño menor de 14 años de edad trabaja en la economía informal y, por esta razón, la legislación no prevé un mecanismo de protección para los niños que trabajan fuera de una relación laboral formal. El Gobierno indica asimismo que los pocos niños que trabajan por cuenta propia son niños de la calle y que el proyecto de legislación que brinda apoyo a estos niños, sigue a la espera de su adopción por la Asamblea Nacional. Al tiempo que toma nota de la información comunicada por el Gobierno, la Comisión recuerda que, en muchos países, las actividades que quedan fuera del ámbito de aplicación de la legislación son aquellas en las que la mayoría de los niños económicamente activos, son menores de edad y están ocupados en trabajos domésticos y trabajos familiares (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 339). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños que trabajan fuera de una relación laboral formal estén protegidos por el Convenio, especialmente los niños ocupados en trabajos domésticos y familiares. También solicita al Gobierno que comunique información sobre el contenido del proyecto de legislación para los niños de la calle y que le transmita una copia en cuanto se haya adoptado.
Artículo 2, 3). Edad en que cesa la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley Básica del Sistema Educativo establece seis años de enseñanza primaria obligatoria y gratuita, pudiendo completarse esos seis años a la edad de 12 años, lo cual está por debajo de la edad mínima de 14 años para la admisión al empleo o al trabajo. Por consiguiente, alienta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para brindar una educación obligatoria y gratuita a todos los niños hasta la edad mínima para el empleo, que es de 14 años, como medio de combatir y prevenir el trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en asociación con las autoridades de cooperación portuguesas, estableció el proyecto «Escola+» en las escuelas secundarias inferiores y superiores, como parte de la revisión del sistema educativo, con miras a elevar la edad en la que cesa la escolaridad obligatoria, de 12 a 15 años de edad. Al tiempo que toma nota de los esfuerzos del Gobierno para elevar la edad en la que cesa la escolaridad obligatoria, la Comisión destaca la necesidad de vincular la edad de admisión al empleo con la edad límite para la enseñanza obligatoria. Si la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo es inferior a la edad en que termina la escolaridad obligatoria, es posible que los niños se vean animados a abandonar los estudios, ya que los menores obligados a asistir a la escuela también pueden trabajar legalmente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 370). Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que vincule la edad en la que cesa la educación obligatoria con la edad mínima de admisión al empleo. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los resultados de la revisión del sistema educativo, incluidos los progresos realizados en la elevación de la edad en la que cesa la escolaridad obligatoria.
Artículo 3, 2). Determinación de los trabajos peligrosos. Tras sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno y los interlocutores sociales, en un esfuerzo conjunto con la OIT, han venido realizando varias actividades dirigidas a luchar contra el trabajo infantil, habiendo culminado estas actividades con la elaboración de una lista acordada de los tipos de trabajo considerados peligrosos. El Gobierno indica asimismo que la lista estará disponible con el nuevo Código del Trabajo y que transmitirá una copia en cuanto se haya publicado. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que se adopte en un futuro próximo, el proyecto de lista de los tipos de trabajo peligrosos. Solicita al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto y que comunique una copia de la lista en cuanto se haya adoptado.
Artículo 6. Aprendizaje y formación profesional. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 132 de la Ley núm. 6/92, los empleadores deben brindar posibilidades de formación adecuadas a la edad del menor y facilitar su asistencia a cursos de formación técnica y profesional, pero esta ley no establece la edad mínima para los programas de aprendizaje en empresas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud del nuevo Código del Trabajo, la Asamblea Nacional tendrá la responsabilidad de todos los procedimientos legales relacionados con los programas de aprendizaje. El Gobierno indica asimismo que no existe una edad mínima para iniciarse en programas de centros de formación, pero existe un nivel mínimo de educación solicitado que puede completarse con el cuarto, sexto o, en la mayoría de los casos, noveno grado. Al tiempo que toma debida nota de la información relativa a los centros de formación, la Comisión toma nota de que el Gobierno no comunicó ninguna información sobre la edad mínima para iniciarse en programas de aprendizaje en empresas y recuerda que, en virtud, del artículo 6 del Convenio, la edad mínima debería establecerse en los 14 años. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los niños menores de 14 años de edad no se inicien en programas de aprendizaje en empresas. También solicita al Gobierno que comunique información sobre si la Asamblea Nacional prescribió condiciones con arreglo a las cuales los niños mayores de 14 años de edad pueden emprender y realizar aprendizajes.
Artículo 7. Trabajos ligeros. El Gobierno indicó anteriormente que no hay excepciones a la edad mínima respecto de los trabajos ligeros. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el nuevo Código del Trabajo abordará este asunto. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 7, 1) y 4), del Convenio, la legislación nacional podrá permitir el empleo de personas de al menos 12 años de edad en trabajos ligeros que no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo y no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente, o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. También recuerda que, en virtud del artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en las que podrán autorizarse los trabajos ligeros y prescribirá el número de horas y las condiciones en las que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. La Comisión toma debida nota de las indicaciones del Gobierno y expresa la firme esperanza de que el nuevo Código del Trabajo incluya disposiciones que regulen y determinen los trabajos peligrosos que realizan los niños de edades comprendidas entre los 12 y 14 años.
Artículo 9, 1). Sanciones. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 147 de la Ley núm. 6/92, que establece sanciones de multas por violación del artículo 128 (disposición relativa a la edad mínima), del artículo 129 (prohibición de que los menores realicen trabajos peligrosos) y del artículo 133 (requisito de que los empleadores proporcionen a los empleados menores de edad unas condiciones laborales adecuadas a su edad).
El Gobierno indica que, con el nuevo Código del Trabajo, se aumentarán las sanciones por violación de estas disposiciones. Sin embargo, la Comisión toma nota una vez más de que el Gobierno no comunica ninguna información sobre la aplicación en la práctica de las sanciones contempladas en el artículo 147 de la Ley núm. 6/92. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las sanciones establecidas en virtud del artículo 147 de la Ley núm. 6/92 por violación de las disposiciones relacionadas con el empleo de los menores de 14 años de edad, incluidos el número y la naturaleza de las sanciones impuestas, con el fin de evaluar la adecuación de las sanciones.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, al parecer, la Ley núm. 6/92, no incluye disposiciones en las que se requiera que los empleadores lleven un registro u otros documentos, como las tarjetas de identificación del trabajador, que contengan datos que incluyan los nombres, los apellidos y la edad de los menores empleados por aquellos.
El Gobierno indica que los empleadores tienen la obligación de enviar a las autoridades encargadas del trabajo una información sobre los trabajadores mayores de 14 años de edad. También indica que el Ministerio de Empleo y Asuntos Sociales y la Cámara de Comercio suscribirán pronto un memorándum de entendimiento y que una de las medidas adoptadas incluirá la expedición por parte de los empleadores de tarjetas de identificación internas del trabajador. La Comisión recuerda que los inspectores del trabajo utilizan unas herramientas importantes para controlar el empleo de los jóvenes: los registros de empleo de los empleadores. Estos registros (o documentos similares) se exigen en virtud del artículo 9, 3), y deberían contener los nombres, los apellidos y las edades (o fechas de nacimiento) de todas las personas menores de 18 años empleadas. Estos registros deben ponerse a disposición de los inspectores del trabajo, ya que su consulta puede ayudar a los inspectores del trabajo a descubrir las infracciones relativas al trabajo infantil (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 404). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre si las tarjetas de identificación internas del trabajador contendrán los nombres, los apellidos y las edades o fechas de nacimiento de los empleados menores de 18 años de edad y si los inspectores del trabajo podrán disponer de las mismas, de conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio.
Inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de la declaración del Gobierno, según la cual la Dirección de Inspección del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Solidaridad y Familia, tiene la competencia de control de la aplicación de la Ley núm. 6/92. El Gobierno también indicó que enviaría copias de los informes relativos a las actividades realizadas por la Dirección, de conformidad con la Ley núm. 6/92.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno relativa a la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), según la cual la inspección del trabajo realiza inspecciones e impone sanciones a los empleadores que emplean ilegalmente a menores. La Comisión recuerda que es necesaria una información sobre las actividades concretas de la inspección del trabajo para evaluar de qué manera se aplica y cumple en la práctica el Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique extractos de los informes o de los documentos de la inspección del trabajo, en los que se indique el número, la naturaleza y la extensión de las violaciones detectadas en relación con el trabajo infantil. Recordando la importancia de datos estadísticos para evaluar la aplicación del Convenio en la práctica, también solicita al Gobierno que transmita una valoración general sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, incluidos los datos estadísticos disponibles sobre el empleo de niños y de jóvenes, extractos de los informes de inspección, información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas, las investigaciones realizadas y las sanciones impuestas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
Legislación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se ha elaborado un nuevo Código del Trabajo que se encuentra en proceso de adopción. La Comisión espera que en el nuevo proyecto de Código del Trabajo se tengan en cuenta sus comentarios y que se adopte en un futuro próximo.
Artículo 2, 1), del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según el artículo 2, 1), de la Ley núm. 6/92, las disposiciones de esta ley solo son aplicables a las relaciones establecidas entre empleadores y trabajadores en el territorio de Santo Tomé y Príncipe. También tomó nota de que, del 8 por ciento de los niños entre los 5 y 14 años de edad que trabajan, el 3,2 por ciento lo hace en negocios familiares, y el 2,5 por ciento realiza labores domésticas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual ningún niño menor de 14 años de edad trabaja en la economía informal y, por esta razón, la legislación no prevé un mecanismo de protección para los niños que trabajan fuera de una relación laboral formal. El Gobierno indica asimismo que los pocos niños que trabajan por cuenta propia son niños de la calle y que el proyecto de legislación que brinda apoyo a estos niños, sigue a la espera de su adopción por la Asamblea Nacional. Al tiempo que toma nota de la información comunicada por el Gobierno, la Comisión recuerda que, en muchos países, las actividades que quedan fuera del ámbito de aplicación de la legislación son aquellas en las que la mayoría de los niños económicamente activos, son menores de edad y están ocupados en trabajos domésticos y trabajos familiares (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 339). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños que trabajan fuera de una relación laboral formal estén protegidos por el Convenio, especialmente los niños ocupados en trabajos domésticos y familiares. También solicita al Gobierno que comunique información sobre el contenido del proyecto de legislación para los niños de la calle y que le transmita una copia en cuanto se haya adoptado.
Artículo 2, 3). Edad en que cesa la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley Básica del Sistema Educativo establece seis años de enseñanza primaria obligatoria y gratuita, pudiendo completarse esos seis años a la edad de 12 años, lo cual está por debajo de la edad mínima de 14 años para la admisión al empleo o al trabajo. Por consiguiente, alienta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para brindar una educación obligatoria y gratuita a todos los niños hasta la edad mínima para el empleo, que es de 14 años, como medio de combatir y prevenir el trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en asociación con las autoridades de cooperación portuguesas, estableció el proyecto «Escola+» en las escuelas secundarias inferiores y superiores, como parte de la revisión del sistema educativo, con miras a elevar la edad en la que cesa la escolaridad obligatoria, de 12 a 15 años de edad. Al tiempo que toma nota de los esfuerzos del Gobierno para elevar la edad en la que cesa la escolaridad obligatoria, la Comisión destaca la necesidad de vincular la edad de admisión al empleo con la edad límite para la enseñanza obligatoria. Si la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo es inferior a la edad en que termina la escolaridad obligatoria, es posible que los niños se vean animados a abandonar los estudios, ya que los menores obligados a asistir a la escuela también pueden trabajar legalmente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 370). Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que vincule la edad en la que cesa la educación obligatoria con la edad mínima de admisión al empleo. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los resultados de la revisión del sistema educativo, incluidos los progresos realizados en la elevación de la edad en la que cesa la escolaridad obligatoria.
Artículo 3, 2). Determinación de los trabajos peligrosos. Tras sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno y los interlocutores sociales, en un esfuerzo conjunto con la OIT, han venido realizando varias actividades dirigidas a luchar contra el trabajo infantil, habiendo culminado estas actividades con la elaboración de una lista acordada de los tipos de trabajo considerados peligrosos. El Gobierno indica asimismo que la lista estará disponible con el nuevo Código del Trabajo y que transmitirá una copia en cuanto se haya publicado. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que se adopte en un futuro próximo, el proyecto de lista de los tipos de trabajo peligrosos. Solicita al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto y que comunique una copia de la lista en cuanto se haya adoptado.
Artículo 6. Aprendizaje y formación profesional. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 132 de la Ley núm. 6/92, los empleadores deben brindar posibilidades de formación adecuadas a la edad del menor y facilitar su asistencia a cursos de formación técnica y profesional, pero esta ley no establece la edad mínima para los programas de aprendizaje en empresas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud del nuevo Código del Trabajo, la Asamblea Nacional tendrá la responsabilidad de todos los procedimientos legales relacionados con los programas de aprendizaje. El Gobierno indica asimismo que no existe una edad mínima para iniciarse en programas de centros de formación, pero existe un nivel mínimo de educación solicitado que puede completarse con el cuarto, sexto o, en la mayoría de los casos, noveno grado. Al tiempo que toma debida nota de la información relativa a los centros de formación, la Comisión toma nota de que el Gobierno no comunicó ninguna información sobre la edad mínima para iniciarse en programas de aprendizaje en empresas y recuerda que, en virtud, del artículo 6 del Convenio, la edad mínima debería establecerse en los 14 años. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los niños menores de 14 años de edad no se inicien en programas de aprendizaje en empresas. También solicita al Gobierno que comunique información sobre si la Asamblea Nacional prescribió condiciones con arreglo a las cuales los niños mayores de 14 años de edad pueden emprender y realizar aprendizajes.
Artículo 7. Trabajos ligeros. El Gobierno indicó anteriormente que no hay excepciones a la edad mínima respecto de los trabajos ligeros. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el nuevo Código del Trabajo abordará este asunto. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 7, 1) y 4), del Convenio, la legislación nacional podrá permitir el empleo de personas de al menos 12 años de edad en trabajos ligeros que no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo y no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente, o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. También recuerda que, en virtud del artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en las que podrán autorizarse los trabajos ligeros y prescribirá el número de horas y las condiciones en las que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. La Comisión toma debida nota de las indicaciones del Gobierno y expresa la firme esperanza de que el nuevo Código del Trabajo incluya disposiciones que regulen y determinen los trabajos peligrosos que realizan los niños de edades comprendidas entre los 12 y 14 años.
Artículo 9, 1). Sanciones. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 147 de la Ley núm. 6/92, que establece sanciones de multas por violación del artículo 128 (disposición relativa a la edad mínima), del artículo 129 (prohibición de que los menores realicen trabajos peligrosos) y del artículo 133 (requisito de que los empleadores proporcionen a los empleados menores de edad unas condiciones laborales adecuadas a su edad).
El Gobierno indica que, con el nuevo Código del Trabajo, se aumentarán las sanciones por violación de estas disposiciones. Sin embargo, la Comisión toma nota una vez más de que el Gobierno no comunica ninguna información sobre la aplicación en la práctica de las sanciones contempladas en el artículo 147 de la Ley núm. 6/92. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las sanciones establecidas en virtud del artículo 147 de la Ley núm. 6/92 por violación de las disposiciones relacionadas con el empleo de los menores de 14 años de edad, incluidos el número y la naturaleza de las sanciones impuestas, con el fin de evaluar la adecuación de las sanciones.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, al parecer, la Ley núm. 6/92, no incluye disposiciones en las que se requiera que los empleadores lleven un registro u otros documentos, como las tarjetas de identificación del trabajador, que contengan datos que incluyan los nombres, los apellidos y la edad de los menores empleados por aquellos.
El Gobierno indica que los empleadores tienen la obligación de enviar a las autoridades encargadas del trabajo una información sobre los trabajadores mayores de 14 años de edad. También indica que el Ministerio de Empleo y Asuntos Sociales y la Cámara de Comercio suscribirán pronto un memorándum de entendimiento y que una de las medidas adoptadas incluirá la expedición por parte de los empleadores de tarjetas de identificación internas del trabajador. La Comisión recuerda que los inspectores del trabajo utilizan unas herramientas importantes para controlar el empleo de los jóvenes: los registros de empleo de los empleadores. Estos registros (o documentos similares) se exigen en virtud del artículo 9, 3), y deberían contener los nombres, los apellidos y las edades (o fechas de nacimiento) de todas las personas menores de 18 años empleadas. Estos registros deben ponerse a disposición de los inspectores del trabajo, ya que su consulta puede ayudar a los inspectores del trabajo a descubrir las infracciones relativas al trabajo infantil (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 404). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre si las tarjetas de identificación internas del trabajador contendrán los nombres, los apellidos y las edades o fechas de nacimiento de los empleados menores de 18 años de edad y si los inspectores del trabajo podrán disponer de las mismas, de conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio.
Inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de la declaración del Gobierno, según la cual la Dirección de Inspección del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Solidaridad y Familia, tiene la competencia de control de la aplicación de la Ley núm. 6/92. El Gobierno también indicó que enviaría copias de los informes relativos a las actividades realizadas por la Dirección, de conformidad con la Ley núm. 6/92.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno relativa a la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), según la cual la inspección del trabajo realiza inspecciones e impone sanciones a los empleadores que emplean ilegalmente a menores. La Comisión recuerda que es necesaria una información sobre las actividades concretas de la inspección del trabajo para evaluar de qué manera se aplica y cumple en la práctica el Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique extractos de los informes o de los documentos de la inspección del trabajo, en los que se indique el número, la naturaleza y la extensión de las violaciones detectadas en relación con el trabajo infantil. Recordando la importancia de datos estadísticos para evaluar la aplicación del Convenio en la práctica, también solicita al Gobierno que transmita una valoración general sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, incluidos los datos estadísticos disponibles sobre el empleo de niños y de jóvenes, extractos de los informes de inspección, información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas, las investigaciones realizadas y las sanciones impuestas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
Legislación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se ha elaborado un nuevo Código del Trabajo que se encuentra en proceso de adopción. La Comisión espera que en el nuevo proyecto de Código del Trabajo se tengan en cuenta sus comentarios y que se adopte en un futuro próximo.
Artículo 2, 1), del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según el artículo 2, 1), de la ley núm. 6/92, las disposiciones de esta ley sólo son aplicables a las relaciones establecidas entre empleadores y trabajadores en el territorio de Santo Tomé y Príncipe. También tomó nota de que, del 8 por ciento de los niños entre los 5 y 14 años de edad que trabajan, el 3,2 por ciento lo hace en negocios familiares, y el 2,5 por ciento realiza labores domésticas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual ningún niño menor de 14 años de edad trabaja en la economía informal y, por esta razón, la legislación no prevé un mecanismo de protección para los niños que trabajan fuera de una relación laboral formal. El Gobierno indica asimismo que los pocos niños que trabajan por cuenta propia son niños de la calle y que el proyecto de legislación que brinda apoyo a estos niños, sigue a la espera de su adopción por la Asamblea Nacional. Al tiempo que toma nota de la información comunicada por el Gobierno, la Comisión recuerda que, en muchos países, las actividades que quedan fuera del ámbito de aplicación de la legislación son aquellas en las que la mayoría de los niños económicamente activos, son menores de edad y están ocupados en trabajos domésticos y trabajos familiares (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 339). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños que trabajan fuera de una relación laboral formal estén protegidos por el Convenio, especialmente los niños ocupados en trabajos domésticos y familiares. También solicita al Gobierno que comunique información sobre el contenido del proyecto de legislación para los niños de la calle y que le transmita una copia en cuanto se haya adoptado.
Artículo 2, 3). Edad en que cesa la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley Básica del Sistema Educativo establece seis años de enseñanza primaria obligatoria y gratuita, pudiendo completarse esos seis años a la edad de 12 años, lo cual está por debajo de la edad mínima de 14 años para la admisión al empleo o al trabajo. Por consiguiente, alienta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para brindar una educación obligatoria y gratuita a todos los niños hasta la edad mínima para el empleo, que es de 14 años, como medio de combatir y prevenir el trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en asociación con las autoridades de cooperación portuguesas, estableció el proyecto «Escola+» en las escuelas secundarias inferiores y superiores, como parte de la revisión del sistema educativo, con miras a elevar la edad en la que cesa la escolaridad obligatoria, de 12 a 15 años de edad. Al tiempo que toma nota de los esfuerzos del Gobierno para elevar la edad en la que cesa la escolaridad obligatoria, la Comisión destaca la necesidad de vincular la edad de admisión al empleo con la edad límite para la enseñanza obligatoria. Si la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo es inferior a la edad en que termina la escolaridad obligatoria, es posible que los niños se vean animados a abandonar los estudios, ya que los menores obligados a asistir a la escuela también pueden trabajar legalmente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 370). Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que vincule la edad en la que cesa la educación obligatoria con la edad mínima de admisión al empleo. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los resultados de la revisión del sistema educativo, incluidos los progresos realizados en la elevación de la edad en la que cesa la escolaridad obligatoria.
Artículo 3, 2). Determinación de los trabajos peligrosos. Tras sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno y los interlocutores sociales, en un esfuerzo conjunto con la OIT, han venido realizando varias actividades dirigidas a luchar contra el trabajo infantil, habiendo culminado estas actividades con la elaboración de una lista acordada de los tipos de trabajo considerados peligrosos. El Gobierno indica asimismo que la lista estará disponible con el nuevo Código del Trabajo y que transmitirá una copia en cuanto se haya publicado. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que se adopte en un futuro próximo, el proyecto de lista de los tipos de trabajo peligrosos. Solicita al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto y que comunique una copia de la lista en cuanto se haya adoptado.
Artículo 6. Aprendizaje y formación profesional. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 132 de la ley núm. 6/92, los empleadores deben brindar posibilidades de formación adecuadas a la edad del menor y facilitar su asistencia a cursos de formación técnica y profesional, pero esta ley no establece la edad mínima para los programas de aprendizaje en empresas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud del nuevo Código del Trabajo, la Asamblea Nacional tendrá la responsabilidad de todos los procedimientos legales relacionados con los programas de aprendizaje. El Gobierno indica asimismo que no existe una edad mínima para iniciarse en programas de centros de formación, pero existe un nivel mínimo de educación solicitado que puede completarse con el cuarto, sexto o, en la mayoría de los casos, noveno grado. Al tiempo que toma debida nota de la información relativa a los centros de formación, la Comisión toma nota de que el Gobierno no comunicó ninguna información sobre la edad mínima para iniciarse en programas de aprendizaje en empresas y recuerda que, en virtud, del artículo 6 del Convenio, la edad mínima debería establecerse en los 14 años. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los niños menores de 14 años de edad no se inicien en programas de aprendizaje en empresas. También solicita al Gobierno que comunique información sobre si la Asamblea Nacional prescribió condiciones con arreglo a las cuales los niños mayores de 14 años de edad pueden emprender y realizar aprendizajes.
Artículo 7. Trabajos ligeros. El Gobierno indicó anteriormente que no hay excepciones a la edad mínima respecto de los trabajos ligeros. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el nuevo Código del Trabajo abordará este asunto. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 7, 1) y 4), del Convenio, la legislación nacional podrá permitir el empleo de personas de al menos 12 años de edad en trabajos ligeros que no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo y no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente, o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. También recuerda que, en virtud del artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en las que podrán autorizarse los trabajos ligeros y prescribirá el número de horas y las condiciones en las que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. La Comisión toma debida nota de las indicaciones del Gobierno y expresa la firme esperanza de que el nuevo Código del Trabajo incluya disposiciones que regulen y determinen los trabajos peligrosos que realizan los niños de edades comprendidas entre los 12 y 14 años.
Artículo 9, 1). Sanciones. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 147 de la ley núm. 6/92, que establece sanciones de multas por violación del artículo 128 (disposición relativa a la edad mínima), del artículo 129 (prohibición de que los menores realicen trabajos peligrosos) y del artículo 133 (requisito de que los empleadores proporcionen a los empleados menores de edad unas condiciones laborales adecuadas a su edad).
El Gobierno indica que, con el nuevo Código del Trabajo, se aumentarán las sanciones por violación de estas disposiciones. Sin embargo, la Comisión toma nota una vez más de que el Gobierno no comunica ninguna información sobre la aplicación en la práctica de las sanciones contempladas en el artículo 147 de la ley núm. 6/92. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las sanciones establecidas en virtud del artículo 147 de la ley núm. 6/92 por violación de las disposiciones relacionadas con el empleo de los menores de 14 años de edad, incluidos el número y la naturaleza de las sanciones impuestas, con el fin de evaluar la adecuación de las sanciones.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, al parecer, la ley núm. 6/92, no incluye disposiciones en las que se requiera que los empleadores lleven un registro u otros documentos, como las tarjetas de identificación del trabajador, que contengan datos que incluyan los nombres, los apellidos y la edad de los menores empleados por aquéllos.
El Gobierno indica que los empleadores tienen la obligación de enviar a las autoridades encargadas del trabajo una información sobre los trabajadores mayores de 14 años de edad. También indica que el Ministerio de Empleo y Asuntos Sociales y la Cámara de Comercio suscribirán pronto un memorándum de entendimiento y que una de las medidas adoptadas incluirá la expedición por parte de los empleadores de tarjetas de identificación internas del trabajador. La Comisión recuerda que los inspectores del trabajo utilizan unas herramientas importantes para controlar el empleo de los jóvenes: los registros de empleo de los empleadores. Estos registros (o documentos similares) se exigen en virtud del artículo 9, 3), y deberían contener los nombres, los apellidos y las edades (o fechas de nacimiento) de todas las personas menores de 18 años empleadas. Estos registros deben ponerse a disposición de los inspectores del trabajo, ya que su consulta puede ayudar a los inspectores del trabajo a descubrir las infracciones relativas al trabajo infantil (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 404). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre si las tarjetas de identificación internas del trabajador contendrán los nombres, los apellidos y las edades o fechas de nacimiento de los empleados menores de 18 años de edad y si los inspectores del trabajo podrán disponer de las mismas, de conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio.
Inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de la declaración del Gobierno, según la cual la Dirección de Inspección del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Solidaridad y Familia, tiene la competencia de control de la aplicación de la ley núm. 6/92. El Gobierno también indicó que enviaría copias de los informes relativos a las actividades realizadas por la Dirección, de conformidad con la ley núm. 6/92.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno relativa a la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), según la cual la inspección del trabajo realiza inspecciones e impone sanciones a los empleadores que emplean ilegalmente a menores. La Comisión recuerda que es necesaria una información sobre las actividades concretas de la inspección del trabajo para evaluar de qué manera se aplica y cumple en la práctica el Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique extractos de los informes o de los documentos de la inspección del trabajo, en los que se indique el número, la naturaleza y la extensión de las violaciones detectadas en relación con el trabajo infantil. Recordando la importancia de datos estadísticos para evaluar la aplicación del Convenio en la práctica, también solicita al Gobierno que transmita una valoración general sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, incluidos los datos estadísticos disponibles sobre el empleo de niños y de jóvenes, extractos de los informes de inspección, información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas, las investigaciones realizadas y las sanciones impuestas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Legislación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se ha elaborado un nuevo Código del Trabajo que se encuentra en proceso de adopción. La Comisión espera que en el nuevo proyecto de Código del Trabajo se tengan en cuenta sus comentarios y que se adopte en un futuro próximo.
Artículo 2, 1), del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según el artículo 2, 1), de la ley núm. 6/92, las disposiciones de esta ley sólo son aplicables a las relaciones establecidas entre empleadores y trabajadores en el territorio de Santo Tomé y Príncipe. También tomó nota de que, del 8 por ciento de los niños entre los 5 y 14 años de edad que trabajan, el 3,2 por ciento lo hace en negocios familiares, y el 2,5 por ciento realiza labores domésticas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual ningún niño menor de 14 años de edad trabaja en la economía informal y, por esta razón, la legislación no prevé un mecanismo de protección para los niños que trabajan fuera de una relación laboral formal. El Gobierno indica asimismo que los pocos niños que trabajan por cuenta propia son niños de la calle y que el proyecto de legislación que brinda apoyo a estos niños, sigue a la espera de su adopción por la Asamblea Nacional. Al tiempo que toma nota de la información comunicada por el Gobierno, la Comisión recuerda que, en muchos países, las actividades que quedan fuera del ámbito de aplicación de la legislación son aquellas en las que la mayoría de los niños económicamente activos, son menores de edad y están ocupados en trabajos domésticos y trabajos familiares (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 339). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños que trabajan fuera de una relación laboral formal estén protegidos por el Convenio, especialmente los niños ocupados en trabajos domésticos y familiares. También solicita al Gobierno que comunique información sobre el contenido del proyecto de legislación para los niños de la calle y que le transmita una copia en cuanto se haya adoptado.
Artículo 2, 3). Edad en que cesa la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley Básica del Sistema Educativo establece seis años de enseñanza primaria obligatoria y gratuita, pudiendo completarse esos seis años a la edad de 12 años, lo cual está por debajo de la edad mínima de 14 años para la admisión al empleo o al trabajo. Por consiguiente, alienta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para brindar una educación obligatoria y gratuita a todos los niños hasta la edad mínima para el empleo, que es de 14 años, como medio de combatir y prevenir el trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en asociación con las autoridades de cooperación portuguesas, estableció el proyecto «Escola+» en las escuelas secundarias inferiores y superiores, como parte de la revisión del sistema educativo, con miras a elevar la edad en la que cesa la escolaridad obligatoria, de 12 a 15 años de edad. Al tiempo que toma nota de los esfuerzos del Gobierno para elevar la edad en la que cesa la escolaridad obligatoria, la Comisión destaca la necesidad de vincular la edad de admisión al empleo con la edad límite para la enseñanza obligatoria. Si la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo es inferior a la edad en que termina la escolaridad obligatoria, es posible que los niños se vean animados a abandonar los estudios, ya que los menores obligados a asistir a la escuela también pueden trabajar legalmente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 370). Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que vincule la edad en la que cesa la educación obligatoria con la edad mínima de admisión al empleo. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los resultados de la revisión del sistema educativo, incluidos los progresos realizados en la elevación de la edad en la que cesa la escolaridad obligatoria.
Artículo 3, 2). Determinación de los trabajos peligrosos. Tras sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno y los interlocutores sociales, en un esfuerzo conjunto con la OIT, han venido realizando varias actividades dirigidas a luchar contra el trabajo infantil, habiendo culminado estas actividades con la elaboración de una lista acordada de los tipos de trabajo considerados peligrosos. El Gobierno indica asimismo que la lista estará disponible con el nuevo Código del Trabajo y que transmitirá una copia en cuanto se haya publicado. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que se adopte en un futuro próximo, el proyecto de lista de los tipos de trabajo peligrosos. Solicita al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto y que comunique una copia de la lista en cuanto se haya adoptado.
Artículo 6. Aprendizaje y formación profesional. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 132 de la ley núm. 6/92, los empleadores deben brindar posibilidades de formación adecuadas a la edad del menor y facilitar su asistencia a cursos de formación técnica y profesional, pero esta ley no establece la edad mínima para los programas de aprendizaje en empresas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud del nuevo Código del Trabajo, la Asamblea Nacional tendrá la responsabilidad de todos los procedimientos legales relacionados con los programas de aprendizaje. El Gobierno indica asimismo que no existe una edad mínima para iniciarse en programas de centros de formación, pero existe un nivel mínimo de educación solicitado que puede completarse con el cuarto, sexto o, en la mayoría de los casos, noveno grado. Al tiempo que toma debida nota de la información relativa a los centros de formación, la Comisión toma nota de que el Gobierno no comunicó ninguna información sobre la edad mínima para iniciarse en programas de aprendizaje en empresas y recuerda que, en virtud, del artículo 6 del Convenio, la edad mínima debería establecerse en los 14 años. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los niños menores de 14 años de edad no se inicien en programas de aprendizaje en empresas. También solicita al Gobierno que comunique información sobre si la Asamblea Nacional prescribió condiciones con arreglo a las cuales los niños mayores de 14 años de edad pueden emprender y realizar aprendizajes.
Artículo 7. Trabajos ligeros. El Gobierno indicó anteriormente que no hay excepciones a la edad mínima respecto de los trabajos ligeros. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el nuevo Código del Trabajo abordará este asunto. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 7, 1) y 4), del Convenio, la legislación nacional podrá permitir el empleo de personas de al menos 12 años de edad en trabajos ligeros que no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo y no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente, o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. También recuerda que, en virtud del artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en las que podrán autorizarse los trabajos ligeros y prescribirá el número de horas y las condiciones en las que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. La Comisión toma debida nota de las indicaciones del Gobierno y expresa la firme esperanza de que el nuevo Código del Trabajo incluya disposiciones que regulen y determinen los trabajos peligrosos que realizan los niños de edades comprendidas entre los 12 y 14 años.
Artículo 9, 1). Sanciones. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 147 de la ley núm. 6/92, que establece sanciones de multas por violación del artículo 128 (disposición relativa a la edad mínima), del artículo 129 (prohibición de que los menores realicen trabajos peligrosos) y del artículo 133 (requisito de que los empleadores proporcionen a los empleados menores de edad unas condiciones laborales adecuadas a su edad).
El Gobierno indica que, con el nuevo Código del Trabajo, se aumentarán las sanciones por violación de estas disposiciones. Sin embargo, la Comisión toma nota una vez más de que el Gobierno no comunica ninguna información sobre la aplicación en la práctica de las sanciones contempladas en el artículo 147 de la ley núm. 6/92. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las sanciones establecidas en virtud del artículo 147 de la ley núm. 6/92 por violación de las disposiciones relacionadas con el empleo de los menores de 14 años de edad, incluidos el número y la naturaleza de las sanciones impuestas, con el fin de evaluar la adecuación de las sanciones.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, al parecer, la ley núm. 6/92, no incluye disposiciones en las que se requiera que los empleadores lleven un registro u otros documentos, como las tarjetas de identificación del trabajador, que contengan datos que incluyan los nombres, los apellidos y la edad de los menores empleados por aquéllos.
El Gobierno indica que los empleadores tienen la obligación de enviar a las autoridades encargadas del trabajo una información sobre los trabajadores mayores de 14 años de edad. También indica que el Ministerio de Empleo y Asuntos Sociales y la Cámara de Comercio suscribirán pronto un memorándum de entendimiento y que una de las medidas adoptadas incluirá la expedición por parte de los empleadores de tarjetas de identificación internas del trabajador. La Comisión recuerda que los inspectores del trabajo utilizan unas herramientas importantes para controlar el empleo de los jóvenes: los registros de empleo de los empleadores. Estos registros (o documentos similares) se exigen en virtud del artículo 9, 3), y deberían contener los nombres, los apellidos y las edades (o fechas de nacimiento) de todas las personas menores de 18 años empleadas. Estos registros deben ponerse a disposición de los inspectores del trabajo, ya que su consulta puede ayudar a los inspectores del trabajo a descubrir las infracciones relativas al trabajo infantil (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 404). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre si las tarjetas de identificación internas del trabajador contendrán los nombres, los apellidos y las edades o fechas de nacimiento de los empleados menores de 18 años de edad y si los inspectores del trabajo podrán disponer de las mismas, de conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio.
Inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de la declaración del Gobierno, según la cual la Dirección de Inspección del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Solidaridad y Familia, tiene la competencia de control de la aplicación de la ley núm. 6/92. El Gobierno también indicó que enviaría copias de los informes relativos a las actividades realizadas por la Dirección, de conformidad con la ley núm. 6/92.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno relativa a la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), según la cual la inspección del trabajo realiza inspecciones e impone sanciones a los empleadores que emplean ilegalmente a menores. La Comisión recuerda que es necesaria una información sobre las actividades concretas de la inspección del trabajo para evaluar de qué manera se aplica y cumple en la práctica el Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique extractos de los informes o de los documentos de la inspección del trabajo, en los que se indique el número, la naturaleza y la extensión de las violaciones detectadas en relación con el trabajo infantil. Recordando la importancia de datos estadísticos para evaluar la aplicación del Convenio en la práctica, también solicita al Gobierno que transmita una valoración general sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, incluidos los datos estadísticos disponibles sobre el empleo de niños y de jóvenes, extractos de los informes de inspección, información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas, las investigaciones realizadas y las sanciones impuestas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2, 1), del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión tomó nota con anterioridad de que según el artículo 2, 1), de la ley núm. 6/92 las disposiciones de dicha ley se aplican únicamente a las relaciones establecidas entre empleadores y trabajadores en el territorio de Santo Tomé y Príncipe. También tomó nota de que, según el segundo informe periódico de noviembre de 2008 al Comité de los Derechos del Niño (CRC), del 8 por ciento de los niños entre los 5 y los 14 años de edad que trabajan, el 3,2 por ciento trabaja en negocios familiares mientras que el 2,5 por ciento realiza labores domésticas. Al tomar nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno, la Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y cubre todos los tipos de empleo y de trabajo, exista o no una relación de trabajo contractual y tanto si el trabajo está remunerado como si no lo está. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno nuevamente que facilite información sobre la manera en que los niños que realizan un trabajo fuera del marco de una relación de empleo, por ejemplo, los niños que trabajan por cuenta propia o en el sector informal, reciben la protección establecida en el Convenio.
Artículo 2, 3). Edad en que cesa la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según se indica en el segundo informe periódico del Gobierno al CRC (párrafo 188), la Ley Básica del Sistema Educativo de Santo Tomé y Príncipe establece seis años de enseñanza primaria obligatoria y gratuita. La Comisión tomó nota de que no existía información en relación con la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. Además, la Comisión observó que seis años de educación primaria obligatoria pueden completarse a los 12 años de edad, es decir, debajo de la edad mínima de 14 años para la admisión al empleo o al trabajo.
Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre la edad en que cesa la escolaridad obligatoria, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que la educación obligatoria es uno de los medios más efectivos de combatir el trabajo infantil y es importante subrayar la necesidad de vincular la edad de finalización de la escolaridad obligatoria con la edad mínima de admisión al empleo. Si estas edades no coinciden, pueden plantearse varios problemas. Si la escolaridad obligatoria termina antes de que los niños puedan trabajar legalmente, puede producirse un vacío que lamentablemente deja abierta la posibilidad de que se recurra a la explotación económica de los niños (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 371). Por consiguiente, la Comisión considera deseable garantizar la educación obligatoria hasta la edad mínima de admisión al empleo, como se prevé en el párrafo 4 de la Recomendación núm. 146. Al considerar que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión alienta con firmeza al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para proporcionar educación gratuita y obligatoria para todos los niños hasta la edad mínima de admisión en el empleo que es de 14 años de edad, como un medio para combatir y prevenir el trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria facilite información sobre toda evolución a este respecto.
Artículo 3, 2). Determinación de los trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria en relación con el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), según la cual se ha elaborado una lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad sobre la base de un estudio realizado por un consultor de nacionalidad brasileña. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de lista de tipos de trabajos peligrosos sea adoptado en un futuro próximo. Solicita al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto. Asimismo, solicita al Gobierno que facilite una copia de la lista de trabajos peligrosos una vez que ésta haya sido adoptada.
Artículo 6. Aprendizaje y formación profesional. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 132 de la ley núm. 6/92, los empleadores deben ofrecer posibilidades de formación adecuadas a la edad del menor y facilitar su asistencia a cursos de educación técnica y profesional. Sin embargo, esta ley no establece la edad mínima para el aprendizaje. La Comisión también tomó nota de que el artículo 3, 3), de la ley núm. 6/92 prevé que las disposiciones relativas al contrato de aprendizaje estarán regidas por otra ley. Al tomar nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique si ha adoptado alguna disposición legislativa sobre los programas de aprendizaje, de conformidad con el artículo 3, 3), de la ley 6/92 y, en caso afirmativo, que facilite una copia de dicha disposición. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información sobre la edad mínima para ingresar en los programas de aprendizaje así como sobre las condiciones en virtud de las cuales los menores pueden iniciar y realizar un aprendizaje.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, no existen excepciones a la edad mínima en relación con los trabajos ligeros. No obstante, refiriéndose a la información proporcionada por el Gobierno en su segundo informe periódico al CRC de que en Santo Tomé y Príncipe el 8 por ciento de los niños menores de 14 años trabajan, la Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, de conformidad con el artículo 7, 1) y 4), del Convenio, la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de al menos 12 años de edad en trabajos ligeros que no sean susceptibles de perjudicar su salud y desarrollo, ni su asistencia a la escuela o su participación en programas de orientación y formación profesional aprobado por la autoridad competente o del aprovechamiento de la enseñanza que reciben. La Comisión también recuerda que, en virtud del artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el trabajo ligero y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique si ha previsto la posibilidad de adoptar disposiciones que regulen y determinen los trabajos ligeros realizados por niños mayores de 12 años de edad.
Artículo 9, 1). Sanciones. La Comisión tomó nota anteriormente que el artículo 147 de la ley núm. 6/92 por la que se establecen sanciones penales en caso de infracción al artículo 128 (disposición relativa a la edad mínima), al artículo 129 (prohibición de trabajos pesados para los menores) y al artículo 133 (que requiere a los empleadores que proporcionen a los empleados menores de edad condiciones de trabajo adecuadas para su edad). Al tomar nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación en la práctica de las sanciones establecidas en virtud del artículo 147 de la ley núm. 6/92 por infracción de las disposiciones relativas al empleo de niños menores de 18 años de edad, incluyendo el número y naturaleza de las sanciones impuestas.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, al parecer, la ley núm. 6/92 no incluye disposiciones por la que se refiera a los empleadores que lleven registros u otros documentos con indicaciones detalladas, incluyendo el nombre y apellidos y la edad de los menores empleados por ellos. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no incluye información al respecto, la Comisión recuerda nuevamente que, de conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente prescribirá los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente, indicando el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio.
Partes III y V del formulario de memoria. Inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno señaló que la Dirección de Inspección del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Solidaridad y Familia, está encargada de controlar la aplicación de la ley núm. 6/92. Además, señaló que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Inspección del Trabajo, los inspectores son competentes para supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo, higiene y seguridad en el trabajo en todo el territorio de Santo Tomé y Príncipe.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que enviará copias de los informes relativos a las actividades realizadas por la Dirección, de conformidad con la ley núm. 6/92. La Comisión espera que el Gobierno enviará junto con su próxima memoria informes sobre las actividades de la inspección del trabajo en relación con la vigilancia del trabajo infantil. Asimismo solicita al Gobierno que facilite indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo datos estadísticos disponibles relativos al empleo de niños y adolescentes, extractos de los informes de los servicios de inspección, precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las investigaciones realizadas y las sanciones aplicadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 2, 1), del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión tomó nota con anterioridad de que según el artículo 2, 1), de la ley núm. 6/92 las disposiciones de dicha ley se aplican únicamente a las relaciones establecidas entre empleadores y trabajadores en el territorio de Santo Tomé y Príncipe. También tomó nota de que, según el segundo informe periódico de noviembre de 2008 al Comité de los Derechos del Niño (CRC), del 8 por ciento de los niños entre los 5 y los 14 años de edad que trabajan, el 3,2 por ciento trabaja en negocios familiares mientras que el 2,5 por ciento realiza labores domésticas. Al tomar nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno, la Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y cubre todos los tipos de empleo y de trabajo, exista o no una relación de trabajo contractual y tanto si el trabajo está remunerado como si no lo está. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno nuevamente que facilite información sobre la manera en que los niños que realizan un trabajo fuera del marco de una relación de empleo, por ejemplo, los niños que trabajan por cuenta propia o en el sector informal, reciben la protección establecida en el Convenio.
Artículo 2, 3). Edad en que cesa la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según se indica en el segundo informe periódico del Gobierno al CRC (párrafo 188), la Ley Básica del Sistema Educativo de Santo Tomé y Príncipe establece seis años de enseñanza primaria obligatoria y gratuita. La Comisión tomó nota de que no existía información en relación con la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. Además, la Comisión observó que seis años de educación primaria obligatoria pueden completarse a los 12 años de edad, es decir, debajo de la edad mínima de 14 años para la admisión al empleo o al trabajo.
Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre la edad en que cesa la escolaridad obligatoria, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que la educación obligatoria es uno de los medios más efectivos de combatir el trabajo infantil y es importante subrayar la necesidad de vincular la edad de finalización de la escolaridad obligatoria con la edad mínima de admisión al empleo. Si estas edades no coinciden, pueden plantearse varios problemas. Si la escolaridad obligatoria termina antes de que los niños puedan trabajar legalmente, puede producirse un vacío que lamentablemente deja abierta la posibilidad de que se recurra a la explotación económica de los niños (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 371). Por consiguiente, la Comisión considera deseable garantizar la educación obligatoria hasta la edad mínima de admisión al empleo, como se prevé en el párrafo 4 de la Recomendación núm. 146. Al considerar que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión alienta con firmeza al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para proporcionar educación gratuita y obligatoria para todos los niños hasta la edad mínima de admisión en el empleo que es de 14 años de edad, como un medio para combatir y prevenir el trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria facilite información sobre toda evolución a este respecto.
Artículo 3, 2). Determinación de los trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria en relación con el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), según la cual se ha elaborado una lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad sobre la base de un estudio realizado por un consultor de nacionalidad brasileña. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de lista de tipos de trabajos peligrosos sea adoptado en un futuro próximo. Solicita al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto. Asimismo, solicita al Gobierno que facilite una copia de la lista de trabajos peligrosos una vez que ésta haya sido adoptada.
Artículo 6. Aprendizaje y formación profesional. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 132 de la ley núm. 6/92, los empleadores deben ofrecer posibilidades de formación adecuadas a la edad del menor y facilitar su asistencia a cursos de educación técnica y profesional. Sin embargo, esta ley no establece la edad mínima para el aprendizaje. La Comisión también tomó nota de que el artículo 3, 3), de la ley núm. 6/92 prevé que las disposiciones relativas al contrato de aprendizaje estarán regidas por otra ley. Al tomar nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique si ha adoptado alguna disposición legislativa sobre los programas de aprendizaje, de conformidad con el artículo 3, 3), de la ley 6/92 y, en caso afirmativo, que facilite una copia de dicha disposición. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información sobre la edad mínima para ingresar en los programas de aprendizaje así como sobre las condiciones en virtud de las cuales los menores pueden iniciar y realizar un aprendizaje.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, no existen excepciones a la edad mínima en relación con los trabajos ligeros. No obstante, refiriéndose a la información proporcionada por el Gobierno en su segundo informe periódico al CRC de que en Santo Tomé y Príncipe el 8 por ciento de los niños menores de 14 años trabajan, la Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, de conformidad con el artículo 7, 1) y 4) del Convenio, la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de al menos 12 años de edad en trabajos ligeros que no sean susceptibles de perjudicar su salud y desarrollo, ni su asistencia a la escuela o su participación en programas de orientación y formación profesional aprobado por la autoridad competente o del aprovechamiento de la enseñanza que reciben. La Comisión también recuerda que, en virtud del artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el trabajo ligero y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique si ha previsto la posibilidad de adoptar disposiciones que regulen y determinen los trabajos ligeros realizados por niños mayores de 12 años de edad.
Artículo 8. Representaciones artísticas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara que no se recurre a las excepciones autorizadas en virtud del Convenio.
Artículo 9, 1). Sanciones. La Comisión tomó nota anteriormente que el artículo 147 de la ley núm. 6/92 por la que se establecen sanciones penales en caso de infracción al artículo 128 (disposición relativa a la edad mínima), al artículo 129 (prohibición de trabajos pesados para los menores) y al artículo 133 (que requiere a los empleadores que proporcionen a los empleados menores de edad condiciones de trabajo adecuadas para su edad). Al tomar nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación en la práctica de las sanciones establecidas en virtud del artículo 147 de la ley núm. 6/92 por infracción de las disposiciones relativas al empleo de niños menores de 18 años de edad, incluyendo el número y naturaleza de las sanciones impuestas.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, al parecer, la ley núm. 6/92 no incluye disposiciones por la que se refiera a los empleadores que lleven registros u otros documentos con indicaciones detalladas, incluyendo el nombre y apellidos y la edad de los menores empleados por ellos. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no incluye información al respecto, la Comisión recuerda nuevamente que, de conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente prescribirá los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente, indicando el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio.
Partes III y V del formulario de memoria. Inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno señaló que la Dirección de Inspección del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Solidaridad y Familia, está encargada de controlar la aplicación de la ley núm. 6/92. Además, señaló que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Inspección del Trabajo, los inspectores son competentes para supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo, higiene y seguridad en el trabajo en todo el territorio de Santo Tomé y Príncipe.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que enviará copias de los informes relativos a las actividades realizadas por la Dirección, de conformidad con la ley núm. 6/92. La Comisión espera que el Gobierno enviará junto con su próxima memoria informes sobre las actividades de la inspección del trabajo en relación con la vigilancia del trabajo infantil. Asimismo solicita al Gobierno que facilite indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo datos estadísticos disponibles relativos al empleo de niños y adolescentes, extractos de los informes de los servicios de inspección, precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las investigaciones realizadas y las sanciones aplicadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 1 del Convenio. Política nacional elaborada para garantizar la eliminación efectiva del trabajo infantil. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley núm. 6/92 sobre el Sistema Legal en materia de Condiciones Individuales de Trabajo (ley núm. 6/92) contiene disposiciones sobre la protección de los niños frente a la explotación económica en el trabajo. Asimismo, toma nota de que la Constitución de Santo Tomé y Príncipe consagra ciertos derechos de los niños, incluido su derecho a la educación, y la protección especial de los jóvenes trabajadores a fin de hacer efectivos sus derechos económicos, sociales y culturales (artículos 51, 52 y 53). Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 1.º de julio de 2004 (CRC/C/15/Add.235, párrafo 57, c)) recomendó que el Estado parte haga todo lo necesario para aplicar la ley que prohíbe el empleo de menores, en particular con programas a fin de animar a los niños para que asistan a la escuela o hagan estudios no académicos. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para la eliminación efectiva del trabajo infantil, y que informe sobre los resultados alcanzados.
Artículo 2, 1). Campo de aplicación. La Comisión toma nota de que, según el artículo 2, 1), de la ley núm. 6/92, las disposiciones de esta ley sólo son aplicables a las relaciones establecidas entre empleadores y trabajadores en Santo Tomé y Príncipe. La Comisión toma nota de que, según el segundo informe periódico del Gobierno al Comité de los Derechos del Niño, de noviembre de 2008, sobre la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (segundo informe al CRC), del 8 por ciento de niños de entre 5 y 14 años que trabajan, el 3,2 por ciento lo hacen en negocios familiares, y el 2,5 por ciento en el servicio doméstico. Recuerda al Gobierno que la Convención se aplica a todas las ramas de la actividad económica y cubre todos los tipos de empleo y de trabajo, tanto si se trata o no de una relación de empleo y tanto si el trabajo es remunerado como si no lo es. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la forma en la que los niños que trabajan fuera de una relación de empleo, tales como los niños que trabajan por cuenta propia o en el sector informal, reciben la protección establecida en el Convenio.
Artículo 2, 3). Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota de que, según el segundo informe del Gobierno al CRC (párrafo 188), la Ley Básica del Sistema Educativo establece que la educación primaria debe consistir en seis años obligatorios de educación gratuita. La Comisión toma nota de que no existe información en relación con la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. Sin embargo, la Comisión toma nota de que según el informe inicial del Gobierno de 1.º de diciembre de 2003 al CRC (CRC/C/8/Add.49, párrafo 50), el sistema general educativo que se establece en el decreto núm. 53/88 incluye cinco años de enseñanza primaria para los niños de 6 a 14 años de edad, cinco años de enseñanza secundaria básica para adolescentes de 12 a 17 años, y tres años de enseñanza preuniversitaria. Por consiguiente, la Comisión observa que seis años de enseñanza primaria obligatoria, pueden terminarse a los 12 años, edad que está por debajo de la edad mínima de 14 años para la admisión al empleo o al trabajo. La Comisión considera que el requisito establecido en el artículo 2, 3), del Convenio se cumple debido a que la edad mínima para el empleo (14 años para Santo Tomé y Príncipe) no está por debajo de la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. Sin embargo, la Comisión opina que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces para combatir el trabajo infantil y que es importante poner de relieve la necesidad de vincular la edad de admisión al empleo o al trabajo con la edad límite de la escolaridad obligatoria. Si ambas no coinciden pueden plantearse varios problemas. Si la escolaridad termina antes de que los jóvenes puedan trabajar legalmente puede haber un período forzoso de ociosidad. Por lo tanto, la Comisión considera que resulta deseable garantizar la educación obligatoria hasta la edad mínima de admisión al empleo, tal como se prevé en el párrafo 4 de la Recomendación núm. 146. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a continuar sus esfuerzos para proporcionar educación obligatoria y gratuita a todos los niños hasta la edad mínima para el empleo, que es de 14 años, como una forma de combatir y prevenir el trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima para la admisión a trabajos peligrosos y determinación de estos trabajos. La Comisión toma nota de que el artículo 129 de la ley núm. 6/92 prohíbe el empleo de menores de menos de 18 años de edad en trabajos pesados o trabajos que puedan poner en peligro su salud o seguridad así como en trabajos subterráneos. Asimismo, toma nota de que las horas extraordinarias (artículos 44 y 135) y el trabajo nocturno (artículo 134) también se prohíben a los menores. Además, el artículo 129, 2) establece que se especificarán los tipos de trabajos prohibidos a los menores a través de un reglamento especial. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se ha adoptado algún reglamento que determine los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores, de conformidad con el artículo 129, 2) de la ley núm. 6/92, y de ser así, que transmita una copia de dicho reglamento.
Artículo 6. Aprendizaje y formación profesional. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 132 de la ley núm. 6/92, los empleadores deben ofrecer posibilidades de formación apropiadas a los menores y facilitar su asistencia a cursos de formación técnica y profesional. Sin embargo, esta ley no indica la edad mínima para realizar aprendizajes profesionales. Asimismo, toma nota de que el artículo 3, 3), de la ley núm. 6/92 establece que las disposiciones en materia de contratos de aprendizaje deben regirse por otra ley. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se ha adoptado algún reglamento, en virtud del artículo 3, 3), de la Ley núm. 6/92, sobre los Programas de Aprendizaje, y de ser así, que transmita una copia de dicho reglamento. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información sobre la edad mínima para iniciar programas de aprendizaje así como sobre las condiciones en las que los menores pueden realizar dichos aprendizajes.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no existen excepciones a la edad mínima en relación con los trabajos ligeros. Sin embargo, refiriéndose a la información proporcionada por el Gobierno en el segundo informe al CRC respecto a que el 8 por ciento de los niños que aún no han alcanzado la edad mínima de 14 años trabajan en Santo Tomé y Príncipe, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 7, 1) y 4), del Convenio, las leyes y reglamentos nacionales pueden permitir el empleo de personas de al menos 12 años de edad en trabajos ligeros que no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo ni de naturaleza tal que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. Asimismo, recordó que en virtud del artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo o el trabajo en trabajos ligeros y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique si contemplará la posibilidad de adoptar disposiciones para regular y determinar los trabajos ligeros realizados por niños de más de 12 años de edad.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión toma nota de que no existen disposiciones legislativas que permitan la participación de niños que aún no hayan alcanzado la edad mínima de 14 años en representaciones artísticas. Recuerda que el artículo 8 del Convenio permite la posibilidad de conceder, como una excepción a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, permisos individuales de trabajo para participar en actividades tales como las representaciones artísticas. Los permisos así concedidos limitarán el número de horas del empleo o trabajo y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo. La Comisión solicita al Gobierno que indique si en la práctica hay niños de menos de 14 años que participan en representaciones artísticas. De ser así, pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para la concesión de permisos, así como las condiciones que se deben reunir para que se otorguen esos permisos a niños de menos de 14 años, a fin de que participen en representaciones artísticas.
Artículo 9, 1). Sanciones. La Comisión toma nota de que el artículo 147 de la ley núm. 6/92 establece multas que oscilan entre 10.000 dobras (Dbs) y 50.000 Dbs por incumplimiento del artículo 128 (disposición sobre la edad mínima), y una multa de 5.000 Dbs a 20.000 Dbs por incumplimiento del artículo 129 (prohibición de que los menores realicen trabajos peligrosos). Además, el artículo 147, 2) establece que, en caso de incumplimiento del artículo 133, que requiere que los empleadores ofrezcan a los trabajadores menores condiciones de trabajo apropiadas a su edad deberá imponerse una sanción de 2.000 a 500.000 Dbs, que dependerá del número de trabajadores afectados por el incumplimiento. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación de esas sanciones en la práctica en casos de infracción de las disposiciones en materia de empleo de los niños, incluyendo información sobre el número y la naturaleza de las sanciones impuestas.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros. La Comisión toma nota de que parece que la ley núm. 6/92 no contiene disposiciones que establezcan que los empleadores deben llevar registros u otros documentos que contengan detalles sobre los trabajadores, incluido el nombre y la edad de los menores que trabajan para ellos. La Comisión recuerda al Gobierno que, de conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente prescribirá los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente y que estos registros deberán indicar el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de todas las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la conformidad con el artículo 9, 3) del Convenio.
Parte III del formulario de memoria. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la Dirección de Trabajo, Empleo y Formación Profesional y la Inspección del Trabajo, que trabajan en colaboración con el Ministerio de Trabajo, Solidaridad y Familia, son los órganos responsables del control de la aplicación de la ley núm. 6/92. Toma nota de que el artículo 1 de la Ley de la Inspección del Trabajo define la inspección del trabajo como un servicio centralizado de prevención y control de las condiciones de trabajo, higiene, seguridad y salud en el trabajo, entre otras cosas. El artículo 2 de la Ley de la Inspección del Trabajo también estipula que la Inspección del Trabajo es competente para controlar la aplicación de las disposiciones legales sobre condiciones de trabajo, higiene y seguridad en el trabajo en todo el territorio de Santo Tomé y Príncipe. La Comisión solicita al Gobierno que transmita más información sobre el funcionamiento de la Inspección del Trabajo, regida por la Ley de la Inspección del Trabajo, en lo que respecta al control de la aplicación de las disposiciones en materia de trabajo infantil, especialmente en el sector informal.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una valoración general de la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, incluyendo los datos estadísticos disponibles sobre el empleo de niños y jóvenes, extractos de los informes de inspección, e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas y de las sanciones impuestas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 1 del Convenio. Política nacional elaborada para garantizar la eliminación efectiva del trabajo infantil. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley núm. 6/92 sobre el Sistema Legal en materia de Condiciones Individuales de Trabajo (ley núm. 6/92) contiene disposiciones sobre la protección de los niños frente a la explotación económica en el trabajo. Asimismo, toma nota de que la Constitución de Santo Tomé y Príncipe consagra ciertos derechos de los niños, incluido su derecho a la educación, y la protección especial de los jóvenes trabajadores a fin de hacer efectivos sus derechos económicos, sociales y culturales (artículos 51, 52 y 53). Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 1.º de julio de 2004 (CRC/C/15/Add.235, párrafo 57, c)) recomendó que el Estado parte haga todo lo necesario para aplicar la ley que prohíbe el empleo de menores, en particular con programas a fin de animar a los niños para que asistan a la escuela o hagan estudios no académicos. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para la eliminación efectiva del trabajo infantil, y que informe sobre los resultados alcanzados.
Artículo 2, 1). Campo de aplicación. La Comisión toma nota de que, según el artículo 2, 1), de la ley núm. 6/92, las disposiciones de esta ley sólo son aplicables a las relaciones establecidas entre empleadores y trabajadores en Santo Tomé y Príncipe. La Comisión toma nota de que, según el segundo informe periódico del Gobierno al Comité de los Derechos del Niño, de noviembre de 2008, sobre la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (segundo informe al CRC), del 8 por ciento de niños de entre 5 y 14 años que trabajan, el 3,2 por ciento lo hacen en negocios familiares, y el 2,5 por ciento en el servicio doméstico. Recuerda al Gobierno que la Convención se aplica a todas las ramas de la actividad económica y cubre todos los tipos de empleo y de trabajo, tanto si se trata o no de una relación de empleo y tanto si el trabajo es remunerado como si no lo es. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la forma en la que los niños que trabajan fuera de una relación de empleo, tales como los niños que trabajan por cuenta propia o en el sector informal, reciben la protección establecida en el Convenio.
Artículo 2, 3). Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota de que, según el segundo informe del Gobierno al CRC (párrafo 188), la Ley Básica del Sistema Educativo establece que la educación primaria debe consistir en seis años obligatorios de educación gratuita. La Comisión toma nota de que no existe información en relación con la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. Sin embargo, la Comisión toma nota de que según el informe inicial del Gobierno de 1.º de diciembre de 2003 al CRC (CRC/C/8/Add.49, párrafo 50), el sistema general educativo que se establece en el decreto núm. 53/88 incluye cinco años de enseñanza primaria para los niños de 6 a 14 años de edad, cinco años de enseñanza secundaria básica para adolescentes de 12 a 17 años, y tres años de enseñanza preuniversitaria. Por consiguiente, la Comisión observa que seis años de enseñanza primaria obligatoria, pueden terminarse a los 12 años, edad que está por debajo de la edad mínima de 14 años para la admisión al empleo o al trabajo. La Comisión considera que el requisito establecido en el artículo 2, 3), del Convenio se cumple debido a que la edad mínima para el empleo (14 años para Santo Tomé y Príncipe) no está por debajo de la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. Sin embargo, la Comisión opina que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces para combatir el trabajo infantil y que es importante poner de relieve la necesidad de vincular la edad de admisión al empleo o al trabajo con la edad límite de la escolaridad obligatoria. Si ambas no coinciden pueden plantearse varios problemas. Si la escolaridad termina antes de que los jóvenes puedan trabajar legalmente puede haber un período forzoso de ociosidad. Por lo tanto, la Comisión considera que resulta deseable garantizar la educación obligatoria hasta la edad mínima de admisión al empleo, tal como se prevé en el párrafo 4 de la Recomendación núm. 146. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a continuar sus esfuerzos para proporcionar educación obligatoria y gratuita a todos los niños hasta la edad mínima para el empleo, que es de 14 años, como una forma de combatir y prevenir el trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima para la admisión a trabajos peligrosos y determinación de estos trabajos. La Comisión toma nota de que el artículo 129 de la ley núm. 6/92 prohíbe el empleo de menores de menos de 18 años de edad en trabajos pesados o trabajos que puedan poner en peligro su salud o seguridad así como en trabajos subterráneos. Asimismo, toma nota de que las horas extraordinarias (artículos 44 y 135) y el trabajo nocturno (artículo 134) también se prohíben a los menores. Además, el artículo 129, 2) establece que se especificarán los tipos de trabajos prohibidos a los menores a través de un reglamento especial. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se ha adoptado algún reglamento que determine los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores, de conformidad con el artículo 129, 2) de la ley núm. 6/92, y de ser así, que transmita una copia de dicho reglamento.
Artículo 6. Aprendizaje y formación profesional. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 132 de la ley núm. 6/92, los empleadores deben ofrecer posibilidades de formación apropiadas a los menores y facilitar su asistencia a cursos de formación técnica y profesional. Sin embargo, esta ley no indica la edad mínima para realizar aprendizajes profesionales. Asimismo, toma nota de que el artículo 3, 3), de la ley núm. 6/92 establece que las disposiciones en materia de contratos de aprendizaje deben regirse por otra ley. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se ha adoptado algún reglamento, en virtud del artículo 3, 3), de la Ley núm. 6/92, sobre los Programas de Aprendizaje, y de ser así, que transmita una copia de dicho reglamento. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información sobre la edad mínima para iniciar programas de aprendizaje así como sobre las condiciones en las que los menores pueden realizar dichos aprendizajes.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no existen excepciones a la edad mínima en relación con los trabajos ligeros. Sin embargo, refiriéndose a la información proporcionada por el Gobierno en el segundo informe al CRC respecto a que el 8 por ciento de los niños que aún no han alcanzado la edad mínima de 14 años trabajan en Santo Tomé y Príncipe, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 7, 1) y 4), del Convenio, las leyes y reglamentos nacionales pueden permitir el empleo de personas de al menos 12 años de edad en trabajos ligeros que no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo ni de naturaleza tal que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. Asimismo, recordó que en virtud del artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo o el trabajo en trabajos ligeros y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique si contemplará la posibilidad de adoptar disposiciones para regular y determinar los trabajos ligeros realizados por niños de más de 12 años de edad.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión toma nota de que no existen disposiciones legislativas que permitan la participación de niños que aún no hayan alcanzado la edad mínima de 14 años en representaciones artísticas. Recuerda que el artículo 8 del Convenio permite la posibilidad de conceder, como una excepción a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, permisos individuales de trabajo para participar en actividades tales como las representaciones artísticas. Los permisos así concedidos limitarán el número de horas del empleo o trabajo y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo. La Comisión solicita al Gobierno que indique si en la práctica hay niños de menos de 14 años que participan en representaciones artísticas. De ser así, pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para la concesión de permisos, así como las condiciones que se deben reunir para que se otorguen esos permisos a niños de menos de 14 años, a fin de que participen en representaciones artísticas.
Artículo 9, 1). Sanciones. La Comisión toma nota de que el artículo 147 de la ley núm. 6/92 establece multas que oscilan entre 10.000 dobras (Dbs) y 50.000 Dbs por incumplimiento del artículo 128 (disposición sobre la edad mínima), y una multa de 5.000 Dbs a 20.000 Dbs por incumplimiento del artículo 129 (prohibición de que los menores realicen trabajos peligrosos). Además, el artículo 147, 2) establece que, en caso de incumplimiento del artículo 133, que requiere que los empleadores ofrezcan a los trabajadores menores condiciones de trabajo apropiadas a su edad deberá imponerse una sanción de 2.000 a 500.000 Dbs, que dependerá del número de trabajadores afectados por el incumplimiento. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación de esas sanciones en la práctica en casos de infracción de las disposiciones en materia de empleo de los niños, incluyendo información sobre el número y la naturaleza de las sanciones impuestas.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros. La Comisión toma nota de que parece que la ley núm. 6/92 no contiene disposiciones que establezcan que los empleadores deben llevar registros u otros documentos que contengan detalles sobre los trabajadores, incluido el nombre y la edad de los menores que trabajan para ellos. La Comisión recuerda al Gobierno que, de conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente prescribirá los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente y que estos registros deberán indicar el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de todas las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la conformidad con el artículo 9, 3) del Convenio.
Parte III del formulario de memoria. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la Dirección de Trabajo, Empleo y Formación Profesional y la Inspección del Trabajo, que trabajan en colaboración con el Ministerio de Trabajo, Solidaridad y Familia, son los órganos responsables del control de la aplicación de la ley núm. 6/92. Toma nota de que el artículo 1 de la Ley de la Inspección del Trabajo define la inspección del trabajo como un servicio centralizado de prevención y control de las condiciones de trabajo, higiene, seguridad y salud en el trabajo, entre otras cosas. El artículo 2 de la Ley de la Inspección del Trabajo también estipula que la Inspección del Trabajo es competente para controlar la aplicación de las disposiciones legales sobre condiciones de trabajo, higiene y seguridad en el trabajo en todo el territorio de Santo Tomé y Príncipe. La Comisión solicita al Gobierno que transmita más información sobre el funcionamiento de la Inspección del Trabajo, regida por la Ley de la Inspección del Trabajo, en lo que respecta al control de la aplicación de las disposiciones en materia de trabajo infantil, especialmente en el sector informal.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una valoración general de la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, incluyendo los datos estadísticos disponibles sobre el empleo de niños y jóvenes, extractos de los informes de inspección, e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas y de las sanciones impuestas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.

Artículo 1 del Convenio. Política nacional elaborada para garantizar la eliminación efectiva del trabajo infantil. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley núm. 6/92 sobre el Sistema Legal en materia de Condiciones Individuales de Trabajo (ley núm. 6/92) contiene disposiciones sobre la protección de los niños frente a la explotación económica en el trabajo. Asimismo, toma nota de que la Constitución de Santo Tomé y Príncipe consagra ciertos derechos de los niños, incluido su derecho a la educación, y la protección especial de los jóvenes trabajadores a fin de hacer efectivos sus derechos económicos, sociales y culturales (artículos 51, 52 y 53). Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 1.º de julio de 2004 (CRC/C/15/Add.235, párrafo 57, c)) recomendó que el Estado parte haga todo lo necesario para aplicar la ley que prohíbe el empleo de menores, en particular con programas a fin de animar a los niños para que asistan a la escuela o hagan estudios no académicos. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para la eliminación efectiva del trabajo infantil, y que informe sobre los resultados alcanzados.

Artículo 2, 1). Campo de aplicación. La Comisión toma nota de que, según el artículo 2, 1) de la ley núm.6/92, las disposiciones de esta ley sólo son aplicables a las relaciones establecidas entre empleadores y trabajadores en Santo Tomé y Príncipe. La Comisión toma nota de que, según el segundo informe periódico del Gobierno al Comité de los Derechos del Niño, de noviembre de 2008, sobre la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (segundo informe al CRC), del 8 por ciento de niños de entre 5 y 14 años que trabajan, el 3,2 por ciento lo hacen en negocios familiares, y el 2,5 por ciento en el servicio doméstico. Recuerda al Gobierno que la Convención se aplica a todas las ramas de la actividad económica y cubre todos los tipos de empleo y de trabajo, tanto si se trata o no de una relación de empleo y tanto si el trabajo es remunerado como si no lo es. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la forma en la que los niños que trabajan fuera de una relación de empleo, tales como los niños que trabajan por cuenta propia o en el sector informal, reciben la protección establecida en el Convenio.

Artículo 2, 1). Edad mínima de admisión al empleo. La Comisión toma nota de que, en el momento de ratificar el Convenio, Santo Tomé y Príncipe estableció en 14 años la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 128 de la ley núm. 6/92 establece la prohibición de emplear a menores antes de que hayan alcanzado la edad de 14 años.

Artículo 2, 3). Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota de que, según el segundo informe del Gobierno al CRC (párrafo 188), la Ley Básica del Sistema Educativo establece que la educación primaria debe consistir en seis años obligatorios de educación gratuita. La Comisión toma nota de que no existe información en relación con la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. Sin embargo, la Comisión toma nota de que según el informe inicial del Gobierno de 1.º de diciembre de 2003 al CRC (CRC/C/8/Add.49, párrafo 50), el sistema general educativo que se establece en el decreto núm. 53/88 incluye cinco años de enseñanza primaria para los niños de 6 a 14 años de edad, cinco años de enseñanza secundaria básica para adolescentes de 12 a 17 años, y tres años de enseñanza preuniversitaria. Por consiguiente, la Comisión observa que seis años de enseñanza primaria obligatoria, pueden terminarse a los 12 años, edad que está por debajo de la edad mínima de 14 años para la admisión al empleo o al trabajo. La Comisión considera que el requisito establecido en el artículo 2, 3) del Convenio se cumple debido a que la edad mínima para el empleo (14 años para Santo Tomé y Príncipe) no está por debajo de la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. Sin embargo, la Comisión opina que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces para combatir el trabajo infantil y que es importante poner de relieve la necesidad de vincular la edad de admisión al empleo o al trabajo con la edad límite de la escolaridad obligatoria. Si ambas no coinciden pueden plantearse varios problemas. Si la escolaridad termina antes de que los jóvenes puedan trabajar legalmente puede haber un período forzoso de ociosidad (véase OIT: Edad mínima, Estudio General de las memorias relativas al Convenio núm. 138 y a la Recomendación núm. 146 sobre la edad mínima, Estudio General de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (Parte 4(B), CIT, 67.ª reunión, Ginebra, 1981, párrafo 140)). Por lo tanto, la Comisión considera que resulta deseable garantizar la educación obligatoria hasta la edad mínima de admisión al empleo, tal como se prevé en el párrafo 4 de la Recomendación núm. 146. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a continuar sus esfuerzos para proporcionar educación obligatoria y gratuita a todos los niños hasta la edad mínima para el empleo, que es de 14 años, como una forma de combatir y prevenir el trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima para la admisión a trabajos peligrosos y determinación de estos trabajos. La Comisión toma nota de que el artículo 129 de la ley núm. 6/92 prohíbe el empleo de menores de menos de 18 años de edad en trabajos pesados o trabajos que puedan poner en peligro su salud o seguridad así como en trabajos subterráneos. Asimismo, toma nota de que las horas extraordinarias (artículos 44 y 135) y el trabajo nocturno (artículo 134) también se prohíben a los menores. Además, el artículo 129, 2) establece que se especificarán los tipos de trabajos prohibidos a los menores a través de un reglamento especial. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se ha adoptado algún reglamento que determine los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores, de conformidad con el artículo 129, 2) de la ley núm. 6/92, y de ser así, que transmita una copia de dicho reglamento.

Artículo 6. Aprendizaje y formación profesional. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 132 de la ley núm. 6/92, los empleadores deben ofrecer posibilidades de formación apropiadas a los menores y facilitar su asistencia a cursos de formación técnica y profesional. Sin embargo, esta ley no indica la edad mínima para realizar aprendizajes profesionales. Asimismo, toma nota de que el artículo 3, 3) de la ley núm. 6/92 establece que las disposiciones en materia de contratos de aprendizaje deben regirse por otra ley. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se ha adoptado algún reglamento, en virtud del artículo 3, 3) de la ley núm. 6/92, sobre los programas de aprendizaje, y de ser así, que transmita una copia de dicho reglamento. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información sobre la edad mínima para iniciar programas de aprendizaje así como sobre las condiciones en las que los menores pueden realizar dichos aprendizajes.

Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no existen excepciones a la edad mínima en relación con los trabajos ligeros. Sin embargo, refiriéndose a la información proporcionada por el Gobierno en el segundo informe al CRC respecto a que el 8 por ciento de los niños que aún no han alcanzado la edad mínima de 14 años trabajan en Santo Tomé y Príncipe, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 7, 1) y 4), del Convenio, las leyes y reglamentos nacionales pueden permitir el empleo de personas de al menos 12 años de edad en trabajos ligeros que no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo ni de naturaleza tal que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. Asimismo, recordó que en virtud del artículo 7, 3 del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo o el trabajo en trabajos ligeros y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique si contemplará la posibilidad de adoptar disposiciones para regular y determinar los trabajos ligeros realizados por niños de más de 12 años de edad.

Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión toma nota de que no existen disposiciones legislativas que permitan la participación de niños que aún no hayan alcanzado la edad mínima de 14 años en representaciones artísticas. Recuerda que el artículo 8 del Convenio permite la posibilidad de conceder, como una excepción a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, permisos individuales de trabajo para participar en actividades tales como las representaciones artísticas. Los permisos así concedidos limitarán el número de horas del empleo o trabajo y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo. La Comisión solicita al Gobierno que indique si en la práctica hay niños de menos de 14 años que participan en representaciones artísticas. De ser así, pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para la concesión de permisos, así como las condiciones que se deben reunir para que se otorguen esos permisos a niños de menos de 14 años, a fin de que participen en representaciones artísticas.

Artículo 9, 1). Sanciones. La Comisión toma nota de que el artículo 147 de la ley núm. 6/92 establece multas que oscilan entre 10.000 dobras (Dbs) y 50.000 Dbs por incumplimiento del artículo 128 (disposición sobre la edad mínima), y una multa de 5.000 Dbs a 20.000 Dbs por incumplimiento del artículo 129 (prohibición de que los menores realicen trabajos peligrosos). Además, el artículo 147, 2) establece que, en caso de incumplimiento del artículo 133, que requiere que los empleadores ofrezcan a los trabajadores menores condiciones de trabajo apropiadas a su edad deberá imponerse una sanción de 2.000 a 500.000 Dbs, que dependerá del número de trabajadores afectados por el incumplimiento. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación de esas sanciones en la práctica en casos de infracción de las disposiciones en materia de empleo de los niños, incluyendo información sobre el número y la naturaleza de las sanciones impuestas.

Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros. La Comisión toma nota de que parece que la ley núm. 6/92 no contiene disposiciones que establezcan que los empleadores deben llevar registros u otros documentos que contengan detalles sobre los trabajadores, incluido el nombre y la edad de los menores que trabajan para ellos. La Comisión recuerda al Gobierno que, de conformidad con el artículo 9, 3) del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente prescribirá los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente y que estos registros deberán indicar el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de todas las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la conformidad con el artículo 9, 3) del Convenio.

Parte III del formulario de memoria. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la Dirección de Trabajo, Empleo y Formación Profesional y la Inspección del Trabajo, que trabajan en colaboración con el Ministerio de Trabajo, Solidaridad y Familia, son los órganos responsables del control de la aplicación de la ley núm. 6/92. Toma nota de que el artículo 1 de la Ley de la Inspección del Trabajo define la inspección del trabajo como un servicio centralizado de prevención y control de las condiciones de trabajo, higiene, seguridad y salud en el trabajo, entre otras cosas. El artículo 2 de la Ley de la Inspección del Trabajo también estipula que la Inspección del Trabajo es competente para controlar la aplicación de las disposiciones legales sobre condiciones de trabajo, higiene y seguridad en el trabajo en todo el territorio de Santo Tomé y Príncipe. La Comisión solicita al Gobierno que transmita más información sobre el funcionamiento de la Inspección del Trabajo, regida por la Ley de la Inspección del Trabajo, en lo que respecta al control de la aplicación de las disposiciones en materia de trabajo infantil, especialmente en el sector informal.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica.La Comisión solicita al Gobierno que transmita una valoración general de la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, incluyendo los datos estadísticos disponibles sobre el empleo de niños y jóvenes, extractos de los informes de inspección, e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas y de las sanciones impuestas.

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