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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno, debida desde 2019, no contiene respuestas a sus comentarios anteriores. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2021, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículo 1, a) del Convenio.Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión había instado al Gobierno a que revisara y enmendara una serie de disposiciones que castigan ciertas actividades, que pueden entrar en el ámbito de aplicación del Convenio, con penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar de conformidad con el Reglamento de Prisiones (artículo 61). Las disposiciones en cuestión se encuentran en:
  • -la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad, que faculta al Poder Ejecutivo para restringir el derecho de asociación o de comunicación de una persona con otras, independientemente de que haya cometido un delito y so pena de sanciones que conllevan trabajo obligatorio;
  • -los artículos 54, 2), c), 55, 56 y 56, a) del Código Penal, que facultan al ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye una asociación ilícita, de tal modo que cualquier discurso, publicación o actividad que se haya realizado en nombre de dicha asociación, o en su apoyo, es ilegal y punible con penas de prisión, y
  • -los artículos 5, 8) y 8, 4) de la Ley sobre Mantenimiento del Orden Público, de 2013, respectivamente en relación con la desobediencia de la obligación legal en caso de organizarse una reunión pública sin una excusa razonable, y en relación con la desobediencia de las órdenes lícitas durante reuniones públicas.
En lo que respecta a la Ley sobre Mantenimiento del Orden Público, de 2013, la Comisión toma nota de la decisión del Tribunal Constitucional de Uganda de marzo de 2020 en el caso Red de derechos humanos de Uganda y 4 otros contra el Fiscal General (petición constitucional 56 de 2013). La Comisión saluda el hecho de que, por decisión mayoritaria, el Tribunal haya declarado y establecido que el artículo 8 de la Ley de Mantenimiento del Orden Público es inconstitucional y, por tanto, nulo y sin efecto, y que todos los actos realizados en virtud de la ley también son nulos y sin efecto.
La Comisión toma nota con preocupación de que, en el marco del Examen Periódico Universal del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas de noviembre de 2021, el equipo de las Naciones Unidas en el país señaló que durante el periodo electoral cientos de organizadores, personal de campaña, miembros y simpatizantes de la oposición habían sido detenidos y encarcelados, y algunos habían permanecido en reclusión en régimen de incomunicación, incluso en centros de privación de libertad militares. Durante toda la campaña electoral, se restringieron ampliamente la participación política, la libertad de los medios de comunicación y la libertad de reunión pacífica. El equipo de las Naciones Unidas en el país también se refirió a las restricciones a las reuniones y los actos públicos en el contexto de la Covid-19, que se aplicaron de forma discriminatoria contra personas consideradas opositoras al Gobierno (A/HRC/WG.6/40/UGA/2, párrafos 12 y 18).
La Comisión recuerda que la legislación que regula el ejercicio de las libertades civiles no debe aplicarse de manera que pueda dar lugar a la imposición de penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio a las personas que tienen o expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan oposición al orden político, social o económico establecido. A este respecto, la Comisión señala que entre las diversas actividades que hay que proteger contra la imposición de sanciones que conlleven trabajo obligatorio, en virtud del artículo 1, a), figuran la libre expresión de opiniones políticas o ideológicas (libertad que puede ejercerse verbalmente y también por medio de la prensa y otros medios de comunicación), y el ejercicio de otros derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos intentan lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 302 y 303). Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, no se puedan imponer sanciones que conlleven trabajo penitenciario obligatorio a las personas que expresen pacíficamente opiniones políticas o manifiesten oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias para revisar las disposiciones de la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad; el Código Penal (artículos 54, 2), c), 55, 56 y 56, a)), y la Ley sobre Mantenimiento del Orden Público, de 2013 (artículo 5, 8)), a fin de garantizar el cumplimiento del Convenio, y de que el Gobierno informe pronto sobre los progresos realizados a este respecto. Asimismo, solicita al Gobierno que informe sobre las consecuencias jurídicas de la citada decisión del Tribunal Constitucional.
Artículo 1, d).Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por la participación en huelgas. La Comisión había tomado nota de que la Ley de Arbitraje y Resolución de Conflictos Laborales, de 2006, contiene disposiciones relativas a la resolución de conflictos laborales que podrían dar lugar a la imposición del arbitraje obligatorio, convirtiendo así en ilegales las huelgas u otras acciones colectivas. La organización de huelgas en estas circunstancias se castiga con penas de prisión (que conllevan trabajo penitenciario obligatorio) (artículos 28, 6) y 29, 2), 3)). La Comisión también tomó nota de que en virtud de los artículos 33, 1) y 2) de la Ley, el Ministro puede remitir al Tribunal del Trabajo los conflictos laborales que se produzcan en los servicios esenciales, convirtiendo así en ilegal cualquier retirada colectiva de mano de obra en dichos servicios; la infracción de esta prohibición se castiga con penas de prisión.
Si bien el Gobierno indicó anteriormente, en virtud del examen de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que se había presentado al Parlamento, para su discusión, un proyecto de ley de enmienda, de 2019, a la Ley de Arbitraje y Resolución de Conflictos Laborales, de 2006, la Comisión lamenta tomar nota de que la Ley de Arbitraje y Resolución de Conflictos Laborales adoptada en 2020 no tiene en cuenta las recomendaciones de la Comisión.
A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 1, d) del Convenio, las personas que organizan o participan pacíficamente en una huelga no pueden ser objeto de sanciones que conlleven trabajo obligatorio. Además, cuando las restricciones y prohibiciones del derecho de huelga, relacionadas con la imposición de un arbitraje obligatorio, tengan que cumplirse so pena de sanciones que conlleven trabajo obligatorio, deberán limitarse a los sectores, tipos de empleo o situaciones en los que, de conformidad con los principios de la libertad sindical, puedan imponerse restricciones al propio derecho de huelga (como, por ejemplo, los servicios esenciales en el sentido estricto del término o las situaciones de crisis nacional aguda). A este respecto, la Comisión se refiere a sus comentarios con arreglo al Convenio núm. 87 y al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que la Ley de Arbitraje y Resolución de Conflictos Laborales, de 2006, se enmiende de modo que los trabajadores que participen pacíficamente en una huelga no puedan ser sancionados con penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio. Sírvanse proporcionar información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones penales que conllevan un trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a las siguientes disposiciones de la legislación nacional, con arreglo a las cuales pueden imponerse sanciones penales que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del artículo 62 del Reglamento de Prisiones:
  • – la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad, que faculta al Poder Ejecutivo para restringir el derecho de asociación o de comunicación de una persona con otras, independientemente de que haya cometido un delito y so pena de sanciones que conllevan un trabajo obligatorio, y
  • – los artículos 54, 2), c), 55, 56 y 56, A), del Código Penal, que facultan al ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye una asociación ilícita, de tal modo que cualquier discurso, publicación o actividad que se haya realizado en nombre de dicha asociación o en su apoyo, es ilegal y punible con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar).
La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que se enmendaran o derogaran las mencionadas disposiciones, con el fin de garantizar la compatibilidad de la legislación con el Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual, tanto la Ley sobre Orden Público y Seguridad como el Código Penal, están en conformidad con el Convenio.
Sin embargo, la Comisión toma nota de las declaraciones formuladas por algunos gobiernos en el Informe de 2016 relativo al Grupo de Trabajo sobre la Revisión Periódica Universal (informe al Consejo de Derechos Humanos), en las que se recomienda la enmienda de la Ley sobre Mantenimiento del Orden Público, de 2013, a efectos de garantizar el pleno respeto de la libertad sindical y las manifestaciones pacíficas (A/HRC/34/10, párrafos 115.101, 117.8, 117.18 y 117.52). Además, la Comisión toma nota de que, en su informe de 2017, el CDH observó que algunos grupos de interés lamentan que Uganda haya incumplido totalmente sus compromisos relativos a la primera revisión periódica universal sobre libertad de expresión y reunión y asociación pacíficas. Asimismo, expresó su preocupación por las agresiones física a periodistas y el acoso de activistas políticos y defensores de los derechos humanos, e instó a que se incorporaran reformas al Código Penal, a la Ley sobre Prensa y Periodistas y a la Ley sobre Mantenimiento del Orden Público, de 2013 (A/HRC/34/2, párrafos 688, 692, 693 y 694).
La Comisión toma nota asimismo con preocupación de que pueden imponerse penas de prisión (que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio), con arreglo a las siguientes disposiciones de la Ley sobre Mantenimiento del Orden Público, de 2013: el artículo 5, 8) (desobediencia de la obligación legal, en caso de organizarse una reunión pública sin una excusa razonable); y el artículo 8, 4) (desobediencia de las órdenes lícitas durante reuniones públicas).
En este sentido, la Comisión se ve obligada a recordar que el artículo 1, a), del Convenio, prohíbe todo recurso a sanciones penales que conlleven un trabajo obligatorio como medio de coerción política o como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. También destaca que la protección que confiere el Convenio no se limita a las actividades relacionadas con tener o expresar opiniones que difieran de los principios establecidos; incluso si algunas actividades tienen por objetivo realizar cambios fundamentales en las instituciones estatales, esas actividades están comprendidas en el Convenio, siempre que no se recurra a medios violentos para tales fines o se pida que se utilicen dichos medios. A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se enmienden o deroguen las mencionadas disposiciones de la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad, el Código Penal y la Ley sobre Mantenimiento del Orden Público, de 2013, con el fin de garantizar que no pueda imponerse una pena de prisión que entrañe un trabajo obligatorio a las personas que, sin utilizar la violencia o defenderla, expresen determinadas opiniones políticas o su oposición al orden político, social o económico establecido. La Comisión pide al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 1, d). Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por participación en huelgas. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Ley de Arbitraje y Resolución de Conflictos Laborales, de 2006, contiene disposiciones relativas a la resolución de conflictos laborales que podrían dar lugar a la imposición del arbitraje obligatorio, declarando la ilegalidad de las huelgas u otras acciones colectivas. Las huelgas pueden ser declaradas ilegales, por ejemplo, en los casos en que el Ministro o el funcionario del trabajo remita un conflicto al Tribunal del Trabajo (artículo 28, 4)) o en que el Tribunal del Trabajo dicta un laudo que ha entrado en vigor (artículo 29, 1)). La huelga en estas circunstancias se castiga con penas de prisión (que implican trabajo penitenciario obligatorio), de conformidad con los artículos 28, 6), 29, 2) y 3), de la ley, y por consiguiente, la Comisión recordó al Gobierno que dichas sanciones no estaban en conformidad con el Convenio. Además, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 34, 5), de la Ley (de Arbitraje y Resolución) de los Conflictos Laborales, de 2006, el Ministro puede remitir al Tribunal del Trabajo los conflictos laborales producidos en los servicios esenciales, y por lo tanto, haciendo ilegal cualquier retiro colectivo de trabajadores en dichos servicios y previendo que la violación de esta prohibición sea castigada con una pena de prisión (que conlleva la obligación de trabajar) (artículo 33, 1) y 2), de la Ley). La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner las disposiciones antes mencionadas de la Ley (de Arbitraje y Resolución) de los Conflictos Laborales, de 2006, en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de la falta de información sobre este punto en la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner las disposiciones antes mencionadas de la Ley de Arbitraje y Resolución de Conflictos Laborales, de 2006, en conformidad con el Convenio, ya sea suprimiendo la imposición de penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio, o limitando su ámbito de aplicación a los servicios esenciales en el estricto sentido del término (a saber, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda la población o parte de ella), o a las situaciones de crisis nacional grave. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan un trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a las siguientes disposiciones de la legislación nacional, con arreglo a las cuales pueden imponerse sanciones penales que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del artículo 62 del reglamento de prisiones:
  • – la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad, que faculta al Poder Ejecutivo para restringir el derecho de asociación o de comunicación de una persona con otras, independientemente de que haya cometido un delito y so pena de sanciones que conllevan un trabajo obligatorio, y
  • – los artículos 54, 2), c), 55, 56 y 56, A), del Código Penal, que facultan al ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye una asociación ilícita, de tal modo que cualquier discurso, publicación o actividad que se haya realizado en nombre de dicha asociación o en su apoyo, es ilegal y punible con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar).
La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que se enmendaran o derogaran las mencionadas disposiciones, con el fin de garantizar la compatibilidad de la legislación con el Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual, tanto la Ley sobre Orden Público y Seguridad como el Código Penal, están en conformidad con el Convenio.
Sin embargo, la Comisión toma nota de las declaraciones formuladas por algunos gobiernos en el Informe de 2016 relativo al Grupo de Trabajo sobre la Revisión Periódica Universal (informe al Consejo de Derechos Humanos), en las que se recomienda la enmienda de la Ley sobre Mantenimiento del Orden Público, de 2013, a efectos de garantizar el pleno respeto de la libertad sindical y las manifestaciones pacíficas (documento A/HRC/34/10, párrafos 115.101, 117.8, 117.18 y 117.52). Además, la Comisión toma nota de que, en su informe de 2017, el CDH observó que algunos grupos de interés lamentan que Uganda haya incumplido totalmente sus compromisos relativos a la primera revisión periódica universal sobre libertad de expresión y reunión y asociación pacíficas. Asimismo, expresó su preocupación por las agresiones física a periodistas y el acoso de activistas políticos y defensores de los derechos humanos, e instó a que se incorporaran reformas al Código Penal, a la Ley sobre Prensa y Periodistas y a la Ley sobre Mantenimiento del Orden Público, de 2013 (documento A/HRC/34/2, párrafos 688, 692, 693 y 694).
La Comisión toma nota asimismo con preocupación de que pueden imponerse penas de prisión (que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio), con arreglo a las siguientes disposiciones de la Ley sobre Mantenimiento del Orden Público, de 2013: el artículo 5, 8) (desobediencia de la obligación legal, en caso de organizarse una reunión pública sin una excusa razonable); y el artículo 8, 4) (desobediencia de las órdenes lícitas durante reuniones públicas).
En este sentido, la Comisión se ve obligada a recordar que el artículo 1, a), del Convenio, prohíbe todo recurso a sanciones penales que conlleven un trabajo obligatorio como medio de coerción política o como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. También destaca que la protección que confiere el Convenio no se limita a las actividades relacionadas con tener o expresar opiniones que difieran de los principios establecidos; incluso si algunas actividades tienen por objetivo realizar cambios fundamentales en las instituciones estatales, esas actividades están comprendidas en el Convenio, siempre que no se recurra a medios violentos para tales fines o se pida que se utilicen dichos medios. A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se enmienden o deroguen las mencionadas disposiciones de la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad, el Código Penal y la Ley sobre Mantenimiento del Orden Público, de 2013, con el fin de garantizar que no pueda imponerse una pena de prisión que entrañe un trabajo obligatorio a las personas que, sin utilizar la violencia o defenderla, expresen determinadas opiniones políticas o su oposición al orden político, social o económico establecido. La Comisión pide al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 1, d). Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por participación en huelgas. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Ley de Arbitraje y Resolución de Conflictos Laborales, de 2006, contiene disposiciones relativas a la resolución de conflictos laborales que podrían dar lugar a la imposición del arbitraje obligatorio, declarando la ilegalidad de las huelgas u otras acciones colectivas. Las huelgas pueden ser declaradas ilegales, por ejemplo, en los casos en que el Ministro o el funcionario del trabajo remita un conflicto al Tribunal del Trabajo (artículo 28, 4)) o en que el Tribunal del Trabajo dicta un laudo que ha entrado en vigor (artículo 29, 1)). La huelga en estas circunstancias se castiga con penas de prisión (que implican trabajo penitenciario obligatorio), de conformidad con los artículos 28, 6), 29, 2) y 3), de la ley, y por consiguiente, la Comisión recordó al Gobierno que dichas sanciones no estaban en conformidad con el Convenio. Además, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 34, 5), de la Ley (de Arbitraje y Resolución) de los Conflictos Laborales, de 2006, el Ministro puede remitir al Tribunal del Trabajo los conflictos laborales producidos en los servicios esenciales, y por lo tanto, haciendo ilegal cualquier retiro colectivo de trabajadores en dichos servicios y previendo que la violación de esta prohibición sea castigada con una pena de prisión (que conlleva la obligación de trabajar) (artículo 33, 1) y 2), de la ley). La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner las disposiciones antes mencionadas de la Ley (de Arbitraje y Resolución) de los Conflictos Laborales, de 2006, en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de la falta de información sobre este punto en la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner las disposiciones antes mencionadas de la Ley de Arbitraje y Resolución de Conflictos Laborales, de 2006, en conformidad con el Convenio, ya sea suprimiendo la imposición de penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio, o limitando su ámbito de aplicación a los servicios esenciales en el estricto sentido del término (a saber, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda la población o parte de ella), o a las situaciones de crisis nacional grave. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan un trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a las siguientes disposiciones de la legislación nacional, con arreglo a las cuales pueden imponerse sanciones penales que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del artículo 62 del reglamento de prisiones:
  • – la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad, que faculta al Poder Ejecutivo para restringir el derecho de asociación o de comunicación de una persona con otras, independientemente de que haya cometido un delito y so pena de sanciones que conllevan un trabajo obligatorio, y
  • – los artículos 54, 2), c), 55, 56 y 56, A), del Código Penal, que facultan al ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye una asociación ilícita, de tal modo que cualquier discurso, publicación o actividad que se haya realizado en nombre de dicha asociación o en su apoyo, es ilegal y punible con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar).
La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que se enmendaran o derogaran las mencionadas disposiciones, con el fin de garantizar la compatibilidad de la legislación con el Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual, tanto la Ley sobre Orden Público y Seguridad como el Código Penal, están en conformidad con el Convenio.
Sin embargo, la Comisión toma nota de las declaraciones formuladas por algunos gobiernos en el Informe de 2016 relativo al Grupo de Trabajo sobre la Revisión Periódica Universal (informe al Consejo de Derechos Humanos), en las que se recomienda la enmienda de la Ley sobre Mantenimiento del Orden Público, de 2013, a efectos de garantizar el pleno respeto de la libertad sindical y las manifestaciones pacíficas (documento A/HRC/34/10, párrafos 115.101, 117.8, 117.18 y 117.52). Además, la Comisión toma nota de que, en su informe de 2017, el CDH observó que algunos grupos de interés lamentan que Uganda haya incumplido totalmente sus compromisos relativos a la primera revisión periódica universal sobre libertad de expresión y reunión y asociación pacíficas. Asimismo, expresó su preocupación por las agresiones física a periodistas y el acoso de activistas políticos y defensores de los derechos humanos, e instó a que se incorporaran reformas al Código Penal, a la Ley sobre Prensa y Periodistas y a la Ley sobre Mantenimiento del Orden Público, de 2013 (documento A/HRC/34/2, párrafos 688, 692, 693 y 694).
La Comisión toma nota asimismo con preocupación de que pueden imponerse penas de prisión (que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio), con arreglo a las siguientes disposiciones de la Ley sobre Mantenimiento del Orden Público, de 2013: el artículo 5, 8) (desobediencia de la obligación legal, en caso de organizarse una reunión pública sin una excusa razonable); y el artículo 8, 4) (desobediencia de las órdenes lícitas durante reuniones públicas).
En este sentido, la Comisión se ve obligada a recordar que el artículo 1, a), del Convenio, prohíbe todo recurso a sanciones penales que conlleven un trabajo obligatorio como medio de coerción política o como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. También destaca que la protección que confiere el Convenio no se limita a las actividades relacionadas con tener o expresar opiniones que difieran de los principios establecidos; incluso si algunas actividades tienen por objetivo realizar cambios fundamentales en las instituciones estatales, esas actividades están comprendidas en el Convenio, siempre que no se recurra a medios violentos para tales fines o se pida que se utilicen dichos medios. A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se enmienden o deroguen las mencionadas disposiciones de la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad, el Código Penal y la Ley sobre Mantenimiento del Orden Público, de 2013, con el fin de garantizar que no pueda imponerse una pena de prisión que entrañe un trabajo obligatorio a las personas que, sin utilizar la violencia o defenderla, expresen determinadas opiniones políticas o su oposición al orden político, social o económico establecido. La Comisión pide al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 1, d). Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por participación en huelgas. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Ley de Arbitraje y Resolución de Conflictos Laborales, de 2006, contiene disposiciones relativas a la resolución de conflictos laborales que podrían dar lugar a la imposición del arbitraje obligatorio, declarando la ilegalidad de las huelgas u otras acciones colectivas. Las huelgas pueden ser declaradas ilegales, por ejemplo, en los casos en que el Ministro o el funcionario del trabajo remita un conflicto al Tribunal del Trabajo (artículo 28, 4)) o en que el Tribunal del Trabajo dicta un laudo que ha entrado en vigor (artículo 29, 1)). La huelga en estas circunstancias se castiga con penas de prisión (que implican trabajo penitenciario obligatorio), de conformidad con los artículos 28, 6), 29, 2) y 3), de la Ley, y por consiguiente, la Comisión recordó al Gobierno que dichas sanciones no estaban en conformidad con el Convenio. Además, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 34, 5), de la Ley (de Arbitraje y Resolución) de los Conflictos Laborales, de 2006, el Ministro puede remitir al Tribunal del Trabajo los conflictos laborales producidos en los servicios esenciales, y por lo tanto, haciendo ilegal cualquier retiro colectivo de trabajadores en dichos servicios y previendo que la violación de esta prohibición sea castigada con una pena de prisión (que conlleva la obligación de trabajar) (artículo 33, 1) y 2), de la Ley). La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner las disposiciones antes mencionadas de la Ley (de Arbitraje y Resolución) de los Conflictos Laborales, de 2006, en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de la falta de información sobre este punto en la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner las disposiciones antes mencionadas de la Ley de Arbitraje y Resolución de Conflictos Laborales, de 2006, en conformidad con el Convenio, ya sea suprimiendo la imposición de penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio, o limitando su ámbito de aplicación a los servicios esenciales en el estricto sentido del término (a saber, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda la población o parte de ella), o a las situaciones de crisis nacional grave. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan un trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a las siguientes disposiciones de la legislación nacional, con arreglo a las cuales pueden imponerse sanciones penales que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del artículo 62 del reglamento de prisiones:
  • -la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad, que faculta al Poder Ejecutivo para restringir el derecho de asociación o de comunicación de una persona con otras, independientemente de que haya cometido un delito y so pena de sanciones que conllevan un trabajo obligatorio, y
  • -los artículos 54, 2), c), 55, 56 y 56, A), del Código Penal, que facultan al ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye una asociación ilícita, de tal modo que cualquier discurso, publicación o actividad que se haya realizado en nombre de dicha asociación o en su apoyo, es ilegal y punible con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar).
La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que se enmendaran o derogaran las mencionadas disposiciones, con el fin de garantizar la compatibilidad de la legislación con el Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual, tanto la Ley sobre Orden Público y Seguridad como el Código Penal, están en conformidad con el Convenio.
Sin embargo, la Comisión toma nota de las declaraciones formuladas por algunos gobiernos en el Informe de 2016 relativo al Grupo de Trabajo sobre la Revisión Periódica Universal (informe al Consejo de Derechos Humanos), en las que se recomienda la enmienda de la Ley sobre Mantenimiento del Orden Público, de 2013, a efectos de garantizar el pleno respeto de la libertad sindical y las manifestaciones pacíficas (documento A/HRC/34/10, párrafos 115.101, 117.8, 117.18 y 117.52). Además, la Comisión toma nota de que, en su informe de 2017, el CDH observó que algunos grupos de interés lamentan que Uganda haya incumplido totalmente sus compromisos relativos a la primera revisión periódica universal sobre libertad de expresión y reunión y asociación pacíficas. Asimismo, expresó su preocupación por las agresiones física a periodistas y el acoso de activistas políticos y defensores de los derechos humanos, e instó a que se incorporaran reformas al Código Penal, a la Ley sobre Prensa y Periodistas y a la Ley sobre Mantenimiento del Orden Público, de 2013 (documento A/HRC/34/2, párrafos 688, 692, 693 y 694).
La Comisión toma nota asimismo con preocupación de que pueden imponerse penas de prisión (que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio), con arreglo a las siguientes disposiciones de la Ley sobre Mantenimiento del Orden Público, de 2013: el artículo 5, 8) (desobediencia de la obligación legal, en caso de organizarse una reunión pública sin una excusa razonable); y el artículo 8, 4) (desobediencia de las órdenes lícitas durante reuniones públicas).
En este sentido, la Comisión se ve obligada a recordar que el artículo 1, a), del Convenio, prohíbe todo recurso a sanciones penales que conlleven un trabajo obligatorio como medio de coerción política o como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. También destaca que la protección que confiere el Convenio no se limita a las actividades relacionadas con tener o expresar opiniones que difieran de los principios establecidos; incluso si algunas actividades tienen por objetivo realizar cambios fundamentales en las instituciones estatales, esas actividades están comprendidas en el Convenio, siempre que no se recurra a medios violentos para tales fines o se pida que se utilicen dichos medios. A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se enmienden o deroguen las mencionadas disposiciones de la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad, el Código Penal y la Ley sobre Mantenimiento del Orden Público, de 2013, con el fin de garantizar que no pueda imponerse una pena de prisión que entrañe un trabajo obligatorio a las personas que, sin utilizar la violencia o defenderla, expresen determinadas opiniones políticas o su oposición al orden político, social o económico establecido. La Comisión pide al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 1, d). Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por participación en huelgas. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Ley de Arbitraje y Resolución de Conflictos Laborales, de 2006, contiene disposiciones relativas a la resolución de conflictos laborales que podrían dar lugar a la imposición del arbitraje obligatorio, declarando la ilegalidad de las huelgas u otras acciones colectivas. Las huelgas pueden ser declaradas ilegales, por ejemplo, en los casos en que el Ministro o el funcionario del trabajo remita un conflicto al Tribunal del Trabajo (artículo 28, 4)) o en que el Tribunal del Trabajo dicta un laudo que ha entrado en vigor (artículo 29, 1)). La huelga en estas circunstancias se castiga con penas de prisión (que implican trabajo penitenciario obligatorio), de conformidad con los artículos 28, 6), 29, 2) y 3), de la Ley, y por consiguiente, la Comisión recordó al Gobierno que dichas sanciones no estaban en conformidad con el Convenio. Además, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 34, 5), de la Ley (de Arbitraje y Resolución) de los Conflictos Laborales, de 2006, el Ministro puede remitir al Tribunal del Trabajo los conflictos laborales producidos en los servicios esenciales, y por lo tanto, haciendo ilegal cualquier retiro colectivo de trabajadores en dichos servicios y previendo que la violación de esta prohibición sea castigada con una pena de prisión (que conlleva la obligación de trabajar) (artículo 33, 1) y 2), de la Ley). La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner las disposiciones antes mencionadas de la Ley (de Arbitraje y Resolución) de los Conflictos Laborales, de 2006, en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de la falta de información sobre este punto en la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner las disposiciones antes mencionadas de la Ley de Arbitraje y Resolución de Conflictos Laborales, de 2006, en conformidad con el Convenio, ya sea suprimiendo la imposición de penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio, o limitando su ámbito de aplicación a los servicios esenciales en el estricto sentido del término (a saber, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda la población o parte de ella), o a las situaciones de crisis nacional grave. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Durante varios años la Comisión se ha estado refiriendo a las siguientes disposiciones de la legislación nacional con arreglo a las cuales pueden imponerse sanciones penales que conlleven trabajo obligatorio (en virtud del artículo 62 del reglamento de prisiones):
  • -la ley núm. 20, de 1967, sobre orden público y seguridad, que faculta al Poder Ejecutivo para restringir el derecho de asociación o de comunicación de una persona con otras, independientemente de que haya cometido un delito y so pena de sanciones que conllevan trabajo obligatorio, y
  • -los artículos 54, 2), c), 55, 56 y 56, A), del Código Penal, que facultan al ministro competente para declarar que la reunión de dos a más personas constituye una asociación ilícita, de tal modo que cualquier discurso, publicación o actividad que se haya realizado en nombre de dicha asociación o en su apoyo es ilegal y punible con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar).
La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones antes mencionadas se modificaban o derogaban a fin de garantizar la compatibilidad de la legislación con el Convenio. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto. La Comisión se ve obligada a recordar que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe recurrir a las sanciones penales que conlleven trabajo obligatorio como medio de coerción política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. También señala que la protección que confiere el Convenio no se limita a las actividades relacionadas con tener o expresar opiniones que difieran de los principios establecidos; incluso si ciertas actividades tienen por objetivo realizar cambios fundamentales en las instituciones estatales, estas actividades están cubiertas por el Convenio, siempre que no se recurra a medios violentos para obtener esos fines o se pida que se utilicen dichos medios. Por consiguiente, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que las disposiciones antes mencionadas de la ley núm. 20, de 1967, sobre orden público y seguridad y el Código Penal se modifiquen o se deroguen a fin de garantizar que no se pueda imponer una pena de prisión que entrañe trabajo obligatorio a personas que, sin utilizar la violencia ni defenderla, expresen determinadas opiniones políticas o su oposición al orden político, social o económico establecido. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo a los siguientes textos legislativos:
  • – la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad, que faculta al Poder Ejecutivo para restringir el derecho de asociación y de comunicación de una persona con otras, independientemente de que haya cometido un delito y so pena de sanciones que conllevan trabajo obligatorio, y
  • – los artículos 54, numeral 2, c), 55, 56 y 56(A) del Código Penal, que facultan al ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye una asociación ilícita, de tal modo que cualquier discurso, publicación o actividad que se haya realizado en nombre de dicha asociación o en su apoyo es ilegal y punible con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar).
La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, pero toma nota de la información que figura en el sitio web del Gobierno respecto a que el artículo 56 del Código Penal aún se aplica en la práctica, ya que el Fiscal General emitió una ordenanza por la que se declaran ilegales ciertas asociaciones en 2012. A este respecto, la Comisión recuerda de nuevo que el artículo 1), a), del Convenio prohíbe que se recurra al trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como medio de coerción política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Asimismo, señala que la protección ofrecida por el Convenio no se limita a las actividades en las que se expresen o manifiesten opiniones que difieran de los principios establecidos; incluso si ciertas actividades tienen por objetivo realizar cambios fundamentales en las instituciones estatales, estas actividades están cubiertas por el Convenio, siempre que no se recurra a medios violentos para obtener esos fines o se pida que se utilicen dichos medios. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que las disposiciones antes mencionadas de la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad y el Código Penal se modifiquen o se deroguen a fin de garantizar que no se pueda imponer una pena de prisión que entrañe trabajo obligatorio a personas que, sin utilizar la violencia ni defenderla, expresen determinadas opiniones políticas o su oposición al sistema político, social o económico establecido. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión recuerda que plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo a los siguientes textos legislativos:
  • -la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad, que faculta al Poder Ejecutivo para restringir el derecho de asociación y de comunicación de una persona con otras, independientemente de que haya cometido un delito y so pena de sanciones que conllevan trabajo obligatorio, y
  • -los artículos 54, numeral 2, c), 55, 56 y 56(A) del Código Penal, que facultan al ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye una asociación ilícita, de tal modo que cualquier discurso, publicación o actividad que se haya realizado en nombre de dicha asociación o en su apoyo es ilegal y punible con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar).
La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, pero toma nota de la información que figura en el sitio web del Gobierno respecto a que el artículo 56 del Código Penal aún se aplica en la práctica, ya que el Fiscal General emitió una ordenanza por la que se declaran ilegales ciertas asociaciones en 2012. A este respecto, la Comisión recuerda de nuevo que el artículo 1), a), del Convenio prohíbe que se recurra al trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como medio de coerción política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Asimismo, señala que la protección ofrecida por el Convenio no se limita a las actividades en las que se expresen o manifiesten opiniones que difieran de los principios establecidos; incluso si ciertas actividades tienen por objetivo realizar cambios fundamentales en las instituciones estatales, estas actividades están cubiertas por el Convenio, siempre que no se recurra a medios violentos para obtener esos fines o se pida que se utilicen dichos medios. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que las disposiciones antes mencionadas de la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad y el Código Penal se modifiquen o se deroguen a fin de garantizar que no se pueda imponer una pena de prisión que entrañe trabajo obligatorio a personas que, sin utilizar la violencia ni defenderla, expresen determinadas opiniones políticas o su oposición al sistema político, social o económico establecido. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo a los siguientes textos legislativos:
– la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad, que faculta al poder ejecutivo para restringir el derecho de asociación y de comunicación de una persona con otras, independientemente de que haya cometido un delito so pena de sanciones que implican trabajo obligatorio, y
– los artículos 54, 2), c), 55, 56 y 56A) del Código Penal, que faculta al ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye una asociación ilícita, de tal modo que cualquier discurso, publicación o actividad que se haya hecho en nombre de dicha asociación o en su apoyo es ilegal y punible con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar).
Tal como la Comisión ha señalado repetidamente, todas las sanciones penales que llevan aparejada la obligación de realizar trabajo penitenciario son contrarias al Convenio cuando se imponen a personas condenadas por expresar opiniones políticas o puntos de vista opuestos al sistema político establecido, o que hayan infringido una decisión administrativa ampliamente discrecional que les priva del derecho a publicar sus opiniones, o suspende o disuelva ciertas asociaciones (véanse, por ejemplo, los párrafos 152 a 166 del Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso).
La Comisión expresa la firme esperanza de que por fin se adopten las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones antes mencionadas de la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad, y del Código Penal, a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio, y que el Gobierno proporcione, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo a los siguientes textos legislativos:
  • – la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad, que faculta al poder ejecutivo para restringir el derecho de asociación y de comunicación de una persona con otras, independientemente de que haya cometido un delito so pena de sanciones que implican trabajo obligatorio, y
  • – los artículos 54, 2), c), 55, 56 y 56A) del Código Penal, que faculta al ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye una asociación ilícita, de tal modo que cualquier discurso, publicación o actividad que se haya hecho en nombre de dicha asociación o en su apoyo es ilegal y punible con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar).
Tal como la Comisión ha señalado repetidamente, todas las sanciones penales que llevan aparejada la obligación de realizar trabajo penitenciario son contrarias al Convenio cuando se imponen a personas condenadas por expresar opiniones políticas o puntos de vista opuestos al sistema político establecido, o que hayan infringido una decisión administrativa ampliamente discrecional que les priva del derecho a publicar sus opiniones, o suspende o disuelva ciertas asociaciones (véanse, por ejemplo, los párrafos 152 a 166 del Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso).
La Comisión expresa la firme esperanza de que por fin se adopten las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones antes mencionadas de la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad, y del Código Penal, a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio, y que el Gobierno proporcione, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, a), del Convenio.Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo a los siguientes textos legislativos:

–      la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad, que faculta al poder ejecutivo para restringir el derecho de asociación y de comunicación de una persona con otras, independientemente de que haya cometido un delito so pena de sanciones que implican trabajo obligatorio, y

–      los artículos 54, 2), c), 55, 56 y 56A) del Código Penal, que faculta al ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye una asociación ilícita, de tal modo que cualquier discurso, publicación o actividad que se haya hecho en nombre de dicha asociación o en su apoyo es ilegal y punible con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar).

Tal como la Comisión ha señalado repetidamente, todas las sanciones penales que llevan aparejada la obligación de realizar trabajo penitenciario son contrarias al Convenio cuando se imponen a personas condenadas por expresar opiniones políticas o puntos de vista opuestos al sistema político establecido, o que hayan infringido una decisión administrativa ampliamente discrecional que les priva del derecho a publicar sus opiniones, o suspende o disuelva ciertas asociaciones (véanse, por ejemplo, los párrafos 152 a 166 del Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso).

La Comisión expresa la firme esperanza de que por fin se adopten las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones antes mencionadas de la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad, y del Código Penal, a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio, y que el Gobierno proporcione, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, a), del Convenio.Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo a los siguientes textos legislativos:

i)      la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad, que faculta al poder ejecutivo para restringir el derecho de asociación y de comunicación de una persona con otras, independientemente de que haya cometido un delito so pena de sanciones que implican trabajo obligatorio, y

ii)     los artículos 54, 2), c), 55, 56 y 56A) del Código Penal, que faculta al ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye una asociación ilícita, de tal modo que cualquier discurso, publicación o actividad que se haya hecho en nombre de dicha asociación o en su apoyo es ilegal y punible con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar).

Tal como la Comisión ha señalado repetidamente, todas las sanciones penales que llevan aparejada la obligación de realizar trabajo penitenciario son contrarias al Convenio cuando se imponen a personas condenadas por expresar opiniones políticas o puntos de vista opuestos al sistema político establecido, o que hayan infringido una decisión administrativa ampliamente discrecional que les priva del derecho a publicar sus opiniones, o suspende o disuelva ciertas asociaciones (véanse, por ejemplo, los párrafos 152 a 166 del Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso).

La Comisión expresa la firme esperanza de que por fin se adopten las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones antes mencionadas de la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad, y del Código Penal, a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio, y que el Gobierno proporcione, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley de 1964 sobre Conflictos de Trabajo (arbitraje y solución), en virtud de la cual se podía prohibir a los trabajadores empleados en los «servicios esenciales» que pusiesen fin a su contrato de trabajo, ha sido derogada por la Ley de 2006 sobre Conflictos de Trabajo (arbitraje y solución) (artículo 44, 1)). El artículo 34, 1), de la nueva ley dispone expresamente que un trabajador empleado en los «servicios esenciales» podrá, en virtud de la Ley sobre el Empleo de 2006, notificar en cualquier momento que da por terminada su relación de trabajo.

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo a los siguientes textos legislativos:

i)      la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad, que faculta al poder ejecutivo para restringir el derecho de asociación y de comunicación de una persona con otras, independientemente de que haya cometido un delito so pena de sanciones que implican trabajo obligatorio, y

ii)     los artículos 54, 2), c), 55, 56 y 56A) del Código Penal, que faculta al ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye una asociación ilícita, de tal modo que cualquier discurso, publicación o actividad que se haya hecho en nombre de dicha asociación o en su apoyo es ilegal y punible con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar).

Tal como la Comisión ha señalado repetidamente, todas las sanciones penales que llevan aparejada la obligación de realizar trabajo penitenciario son contrarias al Convenio cuando se imponen a personas condenadas por expresar opiniones políticas o puntos de vista opuestos al sistema político establecido, o que hayan infringido una decisión administrativa ampliamente discrecional que les priva del derecho a publicar sus opiniones, o suspende o disuelva ciertas asociaciones (véase, por ejemplo, los párrafos 152 a 166 del Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso).

La Comisión expresa la firme esperanza de que por fin se adopten las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones antes mencionadas de la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad, y del Código Penal, a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio, y que el Gobierno proporcione, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados a este respecto.

Asimismo, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Durante varios años, la Comisión se ha venido refiriendo a la legislación siguiente:

i)  la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad, que faculta al poder ejecutivo para restringir el derecho de asociación y de comunicación de una persona con otras, independientemente de que haya cometido un delito, so pena de sanciones que implican trabajo obligatorio;

ii)  los artículos 54, 2), c), 55, 56 y 56A del Código Penal, que facultan al ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye una asociación ilícita, de tal modo que cualquier discurso, publicación o actividad que se haya hecho en nombre de dicha asociación o en su apoyo es ilegal y punible con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar);

iii)  el artículo 16, 1), a), de la Ley de 1964 sobre Conflictos de Trabajo (arbitraje y solución), en virtud de la cual se puede prohibir a los trabajadores empleados en los «servicios esenciales» que pongan fin a su contrato de trabajo, incluso mediante preaviso; los artículos 16, 17 y 20A de la misma ley, con arreglo a los cuales se puede prohibir la huelga en diversos servicios que, incluyendo a los que en general se conocen como servicios esenciales, se hacen también extensivos a otros servicios; la contravención de esas prohibiciones puede sancionarse con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar).

La Comisión toma nota de la reiterada declaración del Gobierno en su memoria, según la cual, la legislación laboral ha sido revisada para mejorar la aplicación del Convenio, pero que es aún un proyecto de ley. Asimismo, toma nota de la indicación del Gobierno de que la reforma de la legislación laboral, en curso desde hace más de diez años, ha llegado ahora a una etapa de preparación de los principios rectores de los proyectos legislativos, de conformidad con el procedimiento oficial vigente. El Gobierno afirma además que se elaboraron proyectos de ley de cuatro leyes laborales, con inclusión de la Ley sobre Conflictos Laborales (arbitraje y solución), y expresa la esperanza de la pronta promulgación de esos proyectos.

Al tomar nota de esas indicaciones, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para derogar o modificar las disposiciones de la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad, y del Código Penal, anteriormente mencionadas.

La Comisión confía en que se adoptarán medidas, al menos para derogar o revisar las disposiciones antes mencionadas, y que la legislación se pondrá en conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar información sobre los progresos realizados a este respecto y comunicar una copia de la legislación revisada tan pronto como sea adoptada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Durante varios años, la Comisión se ha venido refiriendo a la legislación siguiente:

i)   la ley núm. 20, de 1967, sobre orden público y seguridad, que faculta al poder ejecutivo para restringir el derecho de asociación y de comunicación de una persona con otras, independientemente de que haya cometido un delito, so pena de sanciones que implican trabajo obligatorio;

ii)  los artículos 54, 2), c), 55, 56 y 56A del Código Penal, que facultan al ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye una asociación ilícita, de tal modo que cualquier discurso, publicación o actividad que se haya hecho en nombre de dicha asociación o en su apoyo es ilegal y punible con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar);

iii)  el artículo 16, 1), a), de la ley de 1964 sobre conflictos de trabajo (arbitraje y solución), en virtud de la cual se puede prohibir a los trabajadores empleados en los «servicios esenciales» que pongan fin a su contrato de trabajo, incluso mediante preaviso; los artículos 16, 17 y 20A de la misma ley, con arreglo a los cuales se puede prohibir la huelga en diversos servicios que, incluyendo a los que en general se conocen como servicios esenciales, se hacen también extensivos a otros servicios; la contravención de esas prohibiciones puede sancionarse con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar).

La Comisión toma nota de la reiterada declaración del Gobierno en su memoria, según la cual, la legislación laboral ha sido revisada para mejorar la aplicación del Convenio, pero que es aún un proyecto de ley. Asimismo, toma nota de la indicación del Gobierno de que la reforma de la legislación laboral, en curso desde hace más de diez años, ha llegado ahora a una etapa de preparación de los principios rectores de los proyectos legislativos, de conformidad con el procedimiento oficial vigente. El Gobierno afirma además que se elaboraron proyectos de ley de cuatro leyes laborales, con inclusión de la ley sobre conflictos laborales (arbitraje y solución), y expresa la esperanza de la pronta promulgación de esos proyectos.

Al tomar nota de esas indicaciones, la Comisión también solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para derogar o modificar las disposiciones de la ley núm. 20, de 1967, sobre orden público y seguridad, y del Código Penal, anteriormente mencionadas.

La Comisión confía en que se adoptarán medidas, al menos para derogar o revisar las disposiciones antes mencionadas, y que la legislación se pondrá en conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar información sobre los progresos realizados a este respecto y comunicar una copia de la legislación revisada tan pronto como sea adoptada.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno por tercera vez consecutiva. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Durante varios años, la Comisión se ha venido refiriendo a la legislación siguiente:

i)  la ley núm. 20, de 1967, sobre orden público y seguridad, que faculta al poder ejecutivo para restringir el derecho de asociación y de comunicación de una persona con otras, independientemente de que haya cometido un delito, so pena de sanciones que implican trabajo obligatorio;

ii)  los artículos 54, 2), c), 55, 56 y 56A del Código Penal, que facultan al ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye una asociación ilícita, de tal modo que cualquier discurso, publicación o actividad que se haya hecho en nombre de dicha asociación o en su apoyo es ilegal y punible con penas de prisión (lo que implica la obligación de trabajar);

iii)  el artículo 16, 1), a), de la ley de 1964 sobre arbitraje y solución de los conflictos del trabajo, con arreglo al cual se puede prohibir a los trabajadores empleados en los «servicios esenciales» que pongan fin a su contrato de trabajo, incluso mediante preaviso; los artículos 16, 17 y 20A de la misma ley en virtud de los cuales se puede prohibir la huelga en diversos servicios que, incluyendo a los que en general se conocen como servicios esenciales, se hacen también extensivos a otros servicios, y la contravención de esas prohibiciones puede castigarse con penas de prisión (que implican la obligación de trabajar).

La Comisión había tomado nota de las reiteradas declaraciones formuladas por el Gobierno en sus memorias, según las cuales, la legislación laboral ha sido revisada para mejorar la aplicación del Convenio, pero que se encuentra aún en forma de proyecto de ley. Asimismo, tomó nota de la indicación del Gobierno que figura en su última memoria, según la cual se estaba llevando a cabo la revisión de la legislación (proyecto de reforma de la legislación laboral), con el asesoramiento consultivo de la OIT/PNUD, y de que esperaba un informe especializado para finales de noviembre de 2000. La Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo se adoptará un proyecto de ley destinado a derogar o revisar las disposiciones antes mencionadas y de que la legislación se pondrá en conformidad con el Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Durante varios años, la Comisión se ha venido refiriendo a la legislación siguiente:

i)  la ley núm. 20, de 1967, sobre orden público y seguridad, que faculta al poder ejecutivo para restringir el derecho de asociación y de comunicación de una persona con otras, independientemente de que haya cometido un delito, so pena de sanciones que implican trabajo obligatorio;

ii)  los artículos 54, 2), c), 55, 56 y 56A del Código Penal, que facultan al ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye una asociación ilícita, de tal modo que cualquier discurso, publicación o actividad que se haya hecho en nombre de dicha asociación o en su apoyo es ilegal y punible con penas de prisión (lo que implica la obligación de trabajar);

iii)  el artículo 16, 1), a), de la ley de 1964 sobre arbitraje y solución de los conflictos del trabajo, con arreglo al cual se puede prohibir a los trabajadores empleados en los «servicios esenciales» que pongan fin a su contrato de trabajo, incluso mediante preaviso; los artículos 16, 17 y 20A de la misma ley en virtud de los cuales se puede prohibir la huelga en diversos servicios que, incluyendo a los que en general se conocen como servicios esenciales, se hacen también extensivos a otros servicios, y la contravención de esas prohibiciones puede castigarse con penas de prisión (que implican la obligación de trabajar).

La Comisión había tomado nota de las reiteradas declaraciones formuladas por el Gobierno en sus memorias, según las cuales, la legislación laboral ha sido revisada para mejorar la aplicación del Convenio, pero que se encuentra aún en forma de proyecto de ley. Asimismo, tomó nota de la indicación del Gobierno que figura en su última memoria, según la cual se estaba llevando a cabo la revisión de la legislación (proyecto de reforma de la legislación laboral), con el asesoramiento consultivo de la OIT/PNUD, y de que esperaba un informe especializado para finales de noviembre de 2000. La Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo se adoptará un proyecto de ley destinado a derogar o revisar las disposiciones antes mencionadas y de que la legislación se pondrá en conformidad con el Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

  Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Durante varios años, la Comisión se ha venido refiriendo a la legislación siguiente:

i)  la ley núm. 20, de 1967, sobre orden público y seguridad, que faculta al poder ejecutivo para restringir el derecho de asociación y de comunicación de una persona con otras, independientemente de que haya cometido un delito, so pena de sanciones que implican trabajo obligatorio;

ii)  los artículos 54, 2), c), 55, 56 y 56A del Código Penal, que facultan al ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye una asociación ilícita, de tal modo que cualquier discurso, publicación o actividad que se haya hecho en nombre de dicha asociación o en su apoyo es ilegal y punible con penas de prisión (lo que implica la obligación de trabajar);

iii)  el artículo 16, 1), a), de la ley de 1964 sobre arbitraje y solución de los conflictos del trabajo, con arreglo al cual se puede prohibir a los trabajadores empleados en los «servicios esenciales» que pongan fin a su contrato de trabajo, incluso mediante preaviso; los artículos 16, 17 y 20A de la misma ley en virtud de los cuales se puede prohibir la huelga en diversos servicios que, incluyendo a los que en general se conocen como servicios esenciales, se hacen también extensivos a otros servicios, y la contravención de esas prohibiciones puede castigarse con penas de prisión (que implican la obligación de trabajar).

La Comisión había tomado nota de las reiteradas declaraciones formuladas por el Gobierno en sus memorias, según las cuales, la legislación laboral ha sido revisada para mejorar la aplicación del Convenio, pero que se encuentra aún en forma de proyecto de ley. Asimismo, tomó nota de la indicación del Gobierno que figura en su última memoria, según la cual se estaba llevando a cabo la revisión de la legislación (proyecto de reforma de la legislación laboral), con el asesoramiento consultivo de la OIT/PNUD, y de que esperaba un informe especializado para finales de noviembre de 2000. La Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo se adoptará un proyecto de ley destinado a derogar o revisar las disposiciones antes mencionadas y de que la legislación se pondrá en conformidad con el Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Durante varios años, la Comisión se ha venido refiriendo a la legislación siguiente:

i) la ley núm. 20, de 1967, sobre orden público y seguridad, que faculta al poder ejecutivo para restringir el derecho de asociación y de comunicación de una persona con otras, independientemente de que haya cometido un delito, so pena de sanciones que implican trabajo obligatorio;

ii) los artículos 54, 2), c), 55, 56 y 56A del Código Penal, que facultan al ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye una asociación ilícita, de tal modo que cualquier discurso, publicación o actividad que se haya hecho en nombre de dicha asociación o en su apoyo es ilegal y punible con penas de prisión (lo que implica la obligación de trabajar).

iii) el artículo 16, 1), a), de la ley de 1964 sobre arbitraje y solución de los conflictos del trabajo, con arreglo al cual se puede prohibir a los trabajadores empleados en los «servicios esenciales» que pongan fin a su contrato de trabajo, incluso mediante preaviso; los artículos 16, 17 y 20A de la misma ley en virtud de los cuales se puede prohibir la huelga en diversos servicios que, incluyendo a los que en general se conocen como servicios esenciales, se hacen también extensivos a otros servicios, y la contravención de esas prohibiciones puede castigarse con penas de prisión (que implican la obligación de trabajar).

La Comisión ha tomado nota de las reiteradas declaraciones formuladas por el Gobierno en sus memorias, según las cuales, la legislación laboral ha sido revisada para mejorar la aplicación del Convenio, pero que se encuentra aún en forma de proyecto de ley. Asimismo, toma nota de la indicación del Gobierno que figura en su última memoria, según la cual se está llevando a cabo la revisión de la legislación (proyecto de reforma de la legislación laboral), con el asesoramiento consultivo de la OIT/PNUD, y de que espera un informe especializado para finales de noviembre de 2000. La Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo se adoptará un proyecto de ley destinado a derogar o revisar las disposiciones antes mencionadas y de que la legislación se pondrá en conformidad con el Convenio. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar información sobre los progresos registrados a este respecto y a comunicar una copia de la legislación revisada en cuanto sea adoptada.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a: i) la ley núm. 20 de 1967 sobre orden público y seguridad, que faculta al poder ejecutivo para restringir el derecho de asociación o de comunicación de una persona con otras, independientemente de que hayan cometido un delito, so pena de sanciones que implican trabajo obligatorio; ii) los artículos 54, 2), c), 55, 56 y 56A del Código Penal, que facultan al ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye una asociación ilícita, de tal modo que cualquier discurso, publicación o actividad que se haya hecho en nombre de dicha asociación o en su apoyo es ilegal y punible con penas de prisión (lo que implica la obligación de trabajar); y iii) el artículo 16, 1), a) de la ley de 1964 sobre arbitraje y solución de los conflictos de trabajo, con arreglo al cual se puede prohibir a los trabajadores empleados en los "servicios esenciales" que pongan fin a su contrato de trabajo, incluso mediante preaviso; los artículos 16, 17 y 20A de la misma ley en virtud de los cuales se puede prohibir la huelga en diversos servicios que, incluyendo a los que en general se conocen como servicios esenciales, se hacen también extensivos a otros servicios, y la contravención de estas prohibiciones puede castigarse con penas de prisión (que implican la obligación de trabajar).

La Comisión toma nota de la declaración formulada por el Gobierno en su memoria, según la cual, la legislación laboral ha sido revisada para mejorar la aplicación del Convenio, pero se encuentra aún en forma de proyecto. La Comisión confía que se adoptará en un próximo futuro una ley con objeto de derogar o revisar las disposiciones antes mencionadas, y que la legislación se pondrá en conformidad con el Convenio. La Comisión abriga la esperanza de que el Gobierno suministrará información sobre los progresos realizados a este respecto, y que enviará una copia del proyecto de ley tan pronto haya sido adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión se refería i) a la ley núm. 20 de 1967 sobre orden público y seguridad que facultaba al Poder Ejecutivo para restringir el derecho de asociación o de comunicación de una persona con otras, so pena de sanciones que implican trabajo obligatorio; ii) los artículos 54 2), c), 55, 56 y 56A del Código Penal que facultan al Ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye una asociación ilícita, haciendo así pasible de una pena de prisión (que implica la obligación de trabajar) cualquier discurso, publicación o actividad que se haya hecho en nombre de dicha asociación ilícita o en su apoyo; y iii) el artículo 16, 1), a), de la ley de 1964 sobre arbitraje y solución de los conflictos de trabajo con arreglo al cual se puede prohibir a los trabajadores empleados en los "servicios esenciales" que pongan fin a su contrato de trabajo, incluso mediante preaviso. Toma nota de que, según la memoria, estos textos no se han derogado todavía debido al hecho de que muchas leyes precisan ser revisadas para que sean compatibles con la Constitución de 1995. El Gobierno expresa su pesar y se compromete a continuar su labor en esta esfera. La Comisión espera que el Gobierno podrá incluir en su próxima memoria información nueva al respecto y que indicará entre tanto las medidas nuevas que se hayan adoptado en relación con dichas disposiciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

1. Artículo 1, a), del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 48 del Estatuto de Prensa y Periodismo, 1995, derogó la ley de censura de prensa y de corrección, así como también el artículo 21A de la ley de periódicos y publicaciones en virtud del cual se puede prohibir la publicación de cualquier periódico, so pena de prisión (que implica una obligación de trabajar), si el ministro competente así lo estima conveniente para el interés público. Asimismo, toma nota con interés de la adopción de la nueva Constitución de 1995, que incluye en el artículo 29 disposiciones para la protección de la libertad de expresión (incluida la libertad de prensa y de otros medios), de religión, de reunión, de efectuar manifestaciones públicas y asociación.

2. En anteriores comentarios la Comisión se había referido a la ley núm. 20, de 1967, de orden público y seguridad, que facultaba al Poder Ejecutivo a restringir, con independencia de la comisión de cualquier delito, el derecho de una persona a asociarse o comunicarse con otras personas con sanciones que implicaban el trabajo obligatorio, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que esa ley ya no se utilizaba en la práctica para la detención de personas, aunque el proceso de revisión legislativa todavía estaba en curso y de que el Gobierno facilitaría un informe tan pronto como las modificaciones fuesen aprobadas por el Parlamento. La Comisión observa que la última memoria del Gobierno no contiene nueva información a este respecto. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno estará pronto en condiciones de indicar que la ley de periódicos y publicaciones, así como la ley de orden público y seguridad, de las que desde 1981 se informa que su derogación está en trámite, han sido efectivamente derogadas.

3. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que los artículos 54, 2), c), 55, 56 y 56A, del Código Penal facultan al ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye asociación ilícita (facultad ejercida con respecto a diversas asociaciones políticas, religiosas y de estudiantes en virtud de los decretos núms. 12 de 1968, 153 de 1972 y 63 de 1973), haciendo así pasible de una pena de prisión (que implica la obligación de trabajar) cualquier discurso, publicación o actividad que se haya hecho a nombre de cualquiera de las asociaciones ilícitas mencionadas o en su apoyo. La Comisión también había tomado nota de que varios decretos dictados en virtud de estas disposiciones, entre 1975 y 1977, fueron revocados por un decreto de 1979, sobre el Código Penal (asociaciones ilícitas) (revocación), pero que los artículos 54 (párrafo 2, apartado c), 55, 56 y 56A, del Código Penal al parecer, seguían en vigor y de que en virtud del decreto núm. 15 de 1991 se declaraba ilícita una asociación en virtud del artículo 54, párrafo 2 del Código Penal. La Comisión solicitaba al Gobierno que comunicara precisiones sobre este caso y sobre cualesquiera otros casos de prohibición, así como sobre las medidas adoptadas respecto a estas disposiciones para asegurar el respeto del Convenio.

La Comisión toma nota de que, si bien hasta el momento no se han comunicado tales precisiones, el Gobierno declara en su última memoria que los artículos anteriormente mencionados del Código Penal quedan comprendidos en las disposiciones de la nueva Constitución que reemplaza todas las demás leyes. En consecuencia, la Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias para derogar o enmendar esos artículos del Código Penal a la luz de la nueva Constitución, a fin de garantizar la observancia del Convenio, y de que el Gobierno indicara las medidas adoptadas a estos efectos. Habida cuenta de que la enmienda del Código Penal está pendiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno se sirva comunicar precisiones de los casos de prohibición en virtud de las disposiciones antes mencionadas.

4. Artículo 1, c). En anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 16, párrafo 1), a), de la ley de 1964, sobre arbitraje y solución de conflictos de trabajo, se puede prohibir a los trabajadores empleados en los "servicios esenciales" que pongan fin a su contrato de trabajo, incluso mediando preaviso. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que el artículo en cuestión se refiere a la ruptura colectiva de un contrato efectuada por un cierto número de trabajadores como resultado de un conflicto laboral y no impide que una persona que haya cumplido sus obligaciones y dado el preaviso de terminación de sus servicios de manera normal que así lo haga. Sin embargo, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 16, 1), a) de la ley, todo trabajador empleado en un servicio esencial, que deliberadamente dé por terminado su contrato de trabajo, sabiendo o teniendo motivos razonables para creer que las consecuencias probables de su acto, incluso individual, privarán al público o parte de éste, de ese servicio o disminuirán su disfrute del mismo, será objeto de sanciones penales. Las disposiciones para la terminación en virtud de un preaviso contenidas en el artículo 17 sólo se aplican "cuando se contemple cualquier retiro colectivo del trabajo en un servicio esencial", y al parecer de ese modo no abarcaría el caso de terminación por parte de trabajadores individuales en ausencia de un conflicto colectivo. Al no efectuarse ninguna referencia sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que se modificará en consonancia el artículo 16 de la ley a fin de garantizar que los trabajadores individualmente considerados en los servicios afectados puedan terminar debidamente sus contratos por medio de un preaviso.

5. Artículo 1, d). En anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que, en virtud de los artículos 16, 17 y 20A de la ley de 1964, sobre arbitraje y solución de conflictos de trabajo, es posible prohibir las huelgas en diversos servicios, entre los que se incluyen no sólo los reconocidos generalmente como esenciales sino también otros cuya interrupción no pondría necesariamente en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población, sancionándose la contravención de estas prohibiciones con una pena de prisión (que implica, como se ha señalado anteriormente, la obligación de trabajar). La Comisión había tomado nota de que el proceso para revisar la ley todavía seguía su curso.

En su memoria de 1995, el Gobierno había indicado que la comisión tripartita de revisión de la legislación laboral examinó los artículos 16, a) y 17 de la ley de 1964, sobre arbitraje y solución de conflictos de trabajo, a la luz de la implícita denegación de la libertad sindical de las personas que trabajan en los "servicios esenciales" en interés de proteger al público de un peligro contra sus vidas. Si bien dichos artículos figuran en la ley, en la realidad se han producido huelgas en los servicios esenciales y nunca se condenó a nadie por participar en huelgas en servicios de esa naturaleza; el Gobierno añadía que en esos artículos no existe sanción alguna que implicara la realización de un trabajo obligatorio. El artículo 20 de la ley que faculta al ministro a declarar, en caso de duda, cuáles son los servicios esenciales, ha sido el tema central de la discusión de la comisión de revisión legislativa, que tomó en cuenta los temores expresados por la Comisión, en particular la ampliación de la categoría de servicios esenciales. El Gobierno concluyó de que no era posible facilitar una respuesta definitiva a las observaciones de la Comisión hasta que el proceso de revisión de la legislación no hubiese finalizado.

La Comisión tomó debida nota de esas indicaciones. En lo que respecta al trabajo obligatorio a consecuencia de una sentencia condenatoria a una pena de prisión, la Comisión había recordado que en virtud del artículo 46 de la ordenanza de 1958 sobre las prisiones, toda sentencia condenatoria a una pena de prisión aplicada a un delincuente que esté privado de la libertad tendrá por consecuencia que esa persona deberá permanecer en prisión durante el período fijado en la sentencia y estará obligado a realizar el trabajo que pueda ordenarle el funcionario a cargo, con la aprobación general del comisionado de establecimientos penitenciarios. La Comisión había señalado con anterioridad que el Convenio no impide que los prisioneros que así lo deseen puedan realizar una actividad laboral que realizaran de manera voluntaria. Sin embargo, en virtud de las disposiciones anteriormente mencionadas se establece la obligación de trabajar como parte esencial de un castigo en las circunstancias enumeradas específicamente en el artículo 1, d), del Convenio. Habida cuenta de que en la última memoria del Gobierno no se facilitan nuevas informaciones sobre el proceso de modificación de la ley, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el proceso de revisión de la ley a que se viene refiriendo el Gobierno desde 1979 concluirá a la brevedad y que el Gobierno indicará las medidas adoptadas para armonizar los artículos 16, 17 y 20A de la ley de 1964, sobre arbitraje y solución de conflictos de trabajo, con el Convenio, que prohíbe la imposición de sanciones que impliquen la realización de trabajo obligatorio como castigo por haber participado en una huelga.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

1. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, en virtud de la Proclama de 26 de enero de 1986, se había investido al Consejo Nacional de Resistencia de todos los poderes legislativos mencionados en la Constitución, quedando suspendidos varios capítulos de la misma o considerados nulas las disposiciones que no concuerdan con la Proclama; la Constitución y las leyes existentes se entienden en consonancia con las modificaciones, reservas y adaptaciones necesarias para armonizarlas con la Proclama. La Comisión toma nota de que en virtud de la Notificación Legal núm. 1 de 1986 (Enmiendas) (núm. 2) del Estatuto, 1989, el Consejo Nacional de Resistencia seguirá existiendo durante un período de cinco años a partir del 25 de enero de 1990. La Comisión espera que el Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre cualquier medida adoptada en relación con el capítulo III de la Constitución (protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas), en particular con respecto a los artículos 17 y 18 (protección de las libertades de expresión, reunión y asociación), así como todo lo que se relacione con la suspensión de las actividades de los partidos políticos y con las eventuales penalidades que a esos efectos se puedan imponer. 2. En anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de que aparentemente se había derogado la ley de orden público y seguridad, que facultaba al poder ejecutivo a restringir, con independencia de la comisión de cualquier delito, el derecho de una persona a asociarse o comunicarse con otras personas, con sanciones que implicaban trabajo obligatorio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar si dicha ley ha sido efectivamente derogada y, en su caso, comunicar copia del texto adoptado a tal efecto. La Comisión también se había referido a las medidas a tomar para derogar o enmendar el artículo 21A de la ley de periódicos y publicaciones (inscrita por decreto núm. 35, de 1972), en virtud de la cual se puede prohibir la publicación de cualquier periódico, so pena de prisión (que implica una obligación de trabajar), si el ministro competente así lo estima conveniente para el interés público. La Comisión espera que se adoptarán a la brevedad las medidas necesarias y que, mientras su adopción esté pendiente, el Gobierno comunicará detalles sobre todos los casos en que se han decretado, o mantenido en vigor, prohibiciones en virtud de dichas disposiciones. 3. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que los artículos 54, 2), c), 55, 56 y 56A del Código Penal facultan al ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye asociación ilícita (facultad ejercida con respecto a diversas asociaciones políticas, religiosas y de estudiantes en virtud de los decretos núms. 12 de 1968, 153 de 1972 y 63 de 1973), haciendo así pasible de una pena de prisión (que implica la obligación de trabajar) cualquier discurso, publicación o actividad que se haya hecho a nombre de cualquiera de las asociaciones ilícitas mencionadas o en su apoyo. La Comisión también había tomado nota de que varios decretos dictados en virtud de estas disposiciones, entre 1975 y 1977, fueron revocados por un decreto de 1979, sobre el Código Penal (asociaciones ilícitas) (revocación), pero que los artículos 54 (párrafo 2, apartado c)), 55, 56 y 56A del Código Penal seguían aparentemente en vigor. La Comisión toma nota de que en virtud del decreto núm. 15 de 1991 se declaraba ilícita una asociación en virtud del artículo 54, párrafo 2 del Código Penal. La Comisión solicita al Gobierno que comunique detalles sobre este caso y sobre cualesquiera otros casos de prohibición, así como sobre las medidas adoptadas respecto a estas disposiciones para asegurar el respeto del Convenio sobre este punto. 4. Artículo 1, c) y d). En anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 16, párrafo a) de la ley de 1964, sobre arbitraje y solución de conflictos de trabajo, se puede prohibir a los trabajadores empleados en los "servicios esenciales" que pongan fin a su contrato de servicio, aun mediando preaviso; en virtud e los artículos 16, 17 y 20A de la misma ley, es posible prohibir las huelgas en diversos servicios, entre los que se incluyen no sólo los reconocidos generalmente como esenciales sino también otros cuya interrupción no pondría necesariamente en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de la totalidad o de parte de la población, mereciendo la contravención de estas prohibiciones una pena de prisión (que implica, como se ha señalado anteriormente, la obligación de trabajar). La Comisión toma nota de que el proceso para revisar la ley seguía su curso. La Comisión confía en que el Gobierno podrá indicar a la brevedad las medidas adoptadas para armonizar los artículos 16, 17 y 20A de la ley de 1964, sobre arbitraje y solución de los conflictos del trabajo, con el Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias en respuesta a las observaciones anteriores de la Comisión sobre la aplicación del Convenio.

1. Artículo 1, a) del Convenio. En anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de que aparentemente se había derogado la ley núm. 20 de 1967 de orden público y seguridad, que facultaba al Poder Ejecutivo a restringir, con independencia de la comisión de cualquier delito, el derecho de una persona a asociarse o comunicarse con otras personas, con sanciones que implicaban el trabajo obligatorio. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar si dicha ley había sido efectivamente derogada y, en su caso, que comunicara copia del texto adoptado a tal efecto. La Comisión también se había referido a las medidas a tomar para derogar o enmendar el artículo 21A de la ley de periódicos y publicaciones (inscrita por decreto núm. 35, de 1972), en virtud de la cual se puede prohibir la publicación de cualquier periódico, so pena de prisión (que implica obligación de trabajar), si el ministro competente así lo estima conveniente para el interés público.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la ley de orden público y seguridad ya no se utiliza en la práctica para la detención de personas, aunque el proceso de revisión legislativa todavía está en curso y de que el Gobierno facilitará un informe tan pronto como las modificaciones sean aprobadas por el Parlamento. La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno de que el artículo 21A de la ley de periódicos y publicaciones no ha sido invocado para prohibir la publicación de ningún periódico por razones de interés público; toma nota con interés de que el proyecto de ley sobre los medios de prensa de 1995, que en la actualidad es objeto de debate en el Parlamento, habrá de derogar la ley de periódicos y publicaciones, así como la ley de convenciones y censura de prensa. La Comisión espera que el Gobierno estará pronto en condiciones de indicar que la ley de periódicos y publicaciones, así como la ley de orden público y seguridad, de las que desde 1981 se informa que su derogación está en curso, han sido efectivamente derogadas.

2. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que los artículos 54, 2), c), 55, 56 y 56A del Código Penal facultan al ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye asociación ilícita (facultad ejercida con respecto a diversas asociaciones políticas, religiosas y de estudiantes en virtud de los decretos núms. 12 de 1968, 153 de 1972 y 63 de 1973), haciendo así pasible de una pena de prisión (que implica la obligación de trabajar) cualquier discurso, publicación o actividad que se haya hecho a nombre de cualquiera de las asociaciones ilícitas mencionadas o en su apoyo. La Comisión también había tomado nota de que varios decretos dictados en virtud de estas disposiciones, entre 1975 y 1977, fueron revocados por un decreto de 1979, sobre el Código Penal (asociaciones ilícitas) (revocación), pero que los artículos 54 (párrafo 2, apartado c)), 55, 56 y 56A del Código Penal seguían aparentemente en vigor y de que en virtud del decreto núm. 15 de 1991 se declaraba ilícita una asociación en virtud del artículo 54, párrafo 2 del Código Penal. La Comisión solicitaba al Gobierno que comunicara precisiones sobre este caso y sobre cualesquiera otros casos de prohibición, así como sobre las medidas adoptadas respecto a estas disposiciones para asegurar el respeto del Convenio.

La Comisión toma nota de que no se han facilitado tales precisiones. Toma nota de la indicación del Gobierno de que los artículos 54, 2), c), 55 y 56A del Código Penal siguen aún en vigor, pero que las sentencias o penalidades contempladas en el Código prevén únicamente penas de prisión y no implican la obligación de trabajar.

La Comisión recuerda que en virtud del artículo 46 de la ordenanza de 1958 sobre las prisiones, toda sentencia condenatoria a una pena de prisión aplicada a un delincuente que esté privado de la libertad tendrá por consecuencia que esa persona deberá permanecer en prisión durante el período fijado en la sentencia y estará obligado a realizar el trabajo que pueda ordenarle el funcionario a cargo, con la aprobación general del comisionado de establecimientos penitenciarios. La Comisión había señalado con anterioridad que el Convenio no impide que los prisioneros que así lo deseen puedan realizar una actividad laboral que realizaran de manera voluntaria. Sin embargo, en virtud de las disposiciones anteriormente mencionadas se establece la obligación de trabajar como parte esencial de un castigo en las circunstancias enumeradas específicamente en el artículo 1, a), del Convenio. Al tomar nota también de la indicación que figura en la memoria del Gobierno de que siguen suspendidas las reuniones y las campañas públicas y de que toda asamblea ilegal será considerada como un delito penal en virtud del artículo 54, 2) del Código Penal, que prevé la aplicación de una pena de prisión de hasta tres años, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias en relación con esas disposiciones para garantizar el cumplimiento del Convenio y de que el Gobierno informará pronto sobre las medidas adoptadas a estos efectos.

3. Artículo 1, c). En anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 16, párrafo 1), a), de la ley de 1964, sobre arbitraje y solución de conflictos de trabajo, se puede prohibir a los trabajadores empleados en los "servicios esenciales" que pongan fin a su contrato de servicio, incluso mediando preaviso. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que el artículo en cuestión se refiere a la ruptura colectiva de un contrato efectuada por un cierto número de trabajadores como resultado de un conflicto laboral y no impide que una persona que haya cumplido sus obligaciones y dado el preaviso de terminación de sus servicios de manera normal que así lo haga. Sin embargo, la Comisión recuerda de que en virtud del artículo 16, 1), a) de la ley, todo trabajador empleado en un servicio esencial, que deliberadamente dé por terminado su contrato de trabajo, sabiendo o teniendo motivos razonables para creer que las consecuencias probables de su acto, incluso individual, privarán al público o parte de éste, de ese servicio o disminuirán su disfrute del mismo, será objeto de sanciones penales. Las disposiciones para la terminación en virtud de un preaviso contenidas en el artículo 17 sólo se aplican "cuando se contemple cualquier retiro colectivo del trabajo en un servicio esencial", y al parecer de ese modo no abarcaría el caso de terminación por parte de trabajadores individuales en ausencia de un conflicto colectivo. Por consiguiente, la Comisión espera que se modificará en consonancia el artículo 16 de la ley a fin de garantizar que los trabajadores individualmente considerados en los servicios afectados puedan terminar debidamente sus contratos por medio de un preaviso.

4. Artículo 1, d). En anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que, en virtud de los artículos 16, 17 y 20A de la ley de 1964, sobre arbitraje y solución de conflictos de trabajo, es posible prohibir las huelgas en diversos servicios, entre los que se incluyen no sólo los reconocidos generalmente como esenciales sino también otros cuya interrupción no pondría necesariamente en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población, sancionándose la contravención de estas prohibiciones una pena de prisión (que implica, como se ha señalado anteriormente, la obligación de trabajar). La Comisión toma nota de que el proceso para revisar la ley todavía seguía su curso.

En su última memoria, el Gobierno indica que la comisión tripartita de revisión de la legislación laboral examinó los artículos 16, a) y 17 de la ley de 1964, sobre arbitraje y solución de conflictos de trabajo, a la luz de la implícita denegación de la libertad sindical de las personas que trabajan en los "servicios esenciales" en interés de proteger al público de un peligro contra sus vidas. Si bien dichos artículos figuran en la ley, en la realidad, se han producido huelgas en los servicios esenciales y nunca se condenó a nadie por participar en huelgas en servicios de esa naturaleza; el Gobierno añade que en esos artículos no existe sanción alguna que implique la realización de trabajo obligatorio. El artículo 20 de la ley que faculta al ministro a declarar, en caso de duda, cuáles son los servicios esenciales ha sido el tema central de la discusión de la comisión de revisión legislativa, que tomó en cuenta los temores expresados por la Comisión, en particular, la ampliación de la categoría de servicios esenciales. El Gobierno concluye de que no es posible facilitar una respuesta definitiva a las observaciones de la Comisión hasta que el proceso de revisión de la legislación no haya finalizado.

La Comisión toma debida nota de estas indicaciones. En lo que respecta al trabajo obligatorio a consecuencia de una sentencia condenatoria a prisión, la Comisión se remite a las explicaciones formuladas en el punto 2. La Comisión espera que el proceso de revisión de la ley a que se viene refiriendo el Gobierno desde 1979 permitirá a éste indicar a la brevedad las medidas adoptadas para armonizar los artículos 16, 17 y 20A de la ley de 1964, sobre arbitraje y solución de conflictos de trabajo, con el Convenio, que prohíbe la imposición de sanciones que impliquen la realización de trabajo obligatorio como castigo por haber participado en una huelga.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, en virtud de la Proclama de 26 de enero de 1986, se había investido al Consejo Nacional de Resistencia de todos los poderes legislativos mencionados en la Constitución, quedando suspendidos varios capítulos de la misma o considerados nulas las disposiciones que no concuerdan con la Proclama; la Constitución y las leyes existentes se entienden en consonancia con las modificaciones, reservas y adaptaciones necesarias para armonizarlas con la Proclama. La Comisión toma nota de que en virtud de la Notificación Legal núm. 1 de 1986 (Enmiendas) (núm. 2) del Estatuto, 1989, el Consejo Nacional de Resistencia seguirá existiendo durante un período de cinco años a partir del 25 de enero de 1990.

La Comisión espera que el Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre cualquier medida adoptada en relación con el capítulo III de la Constitución (protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas), en particular con respecto a los artículos 17 y 18 (protección de las libertades de expresión, reunión y asociación), así como todo lo que se relacione con la suspensión de las actividades de los partidos políticos y con las eventuales penalidades que a esos efectos se puedan imponer.

2. En anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de que aparentemente se había derogado la ley de orden público y seguridad, que facultaba al poder ejecutivo a restringir, con independencia de la comisión de cualquier delito, el derecho de una persona a asociarse o comunicarse con otras personas, con sanciones que implicaban trabajo obligatorio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar si dicha ley ha sido efectivamente derogada y, en su caso, comunicar copia del texto adoptado a tal efecto. La Comisión también se había referido a las medidas a tomar para derogar o enmendar el artículo 21A de la ley de periódicos y publicaciones (inscrita por decreto núm. 35, de 1972), en virtud de la cual se puede prohibir la publicación de cualquier periódico, so pena de prisión (que implica una obligación de trabajar), si el ministro competente así lo estima conveniente para el interés público. La Comisión espera que se adoptarán a la brevedad las medidas necesarias y que, mientras su adopción esté pendiente, el Gobierno comunicará detalles sobre todos los casos en que se han decretado, o mantenido en vigor, prohibiciones en virtud de dichas disposiciones.

3. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que los artículos 54, 2), c), 55, 56 y 56A del Código Penal facultan al ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye asociación ilícita (facultad ejercida con respecto a diversas asociaciones políticas, religiosas y de estudiantes en virtud de los decretos núms. 12 de 1968, 153 de 1972 y 63 de 1973), haciendo así pasible de una pena de prisión (que implica la obligación de trabajar) cualquier discurso, publicación o actividad que se haya hecho a nombre de cualquiera de las asociaciones ilícitas mencionadas o en su apoyo. La Comisión también había tomado nota de que varios decretos dictados en virtud de estas disposiciones, entre 1975 y 1977, fueron revocados por un decreto de 1979, sobre el Código Penal (asociaciones ilícitas) (revocación), pero que los artículos 54 (párrafo 2, apartado c)), 55, 56 y 56A del Código Penal seguían aparentemente en vigor.

La Comisión toma nota de que en virtud del decreto núm. 15 de 1991 se declaraba ilícita una asociación en virtud del artículo 54, párrafo 2 del Código Penal. La Comisión solicita al Gobierno que comunique detalles sobre este caso y sobre cualesquiera otros casos de prohibición, así como sobre las medidas adoptadas respecto a estas disposiciones para asegurar el respeto del Convenio sobre este punto.

4. Artículo 1, c) y d). En anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 16, párrafo a) de la ley de 1964, sobre arbitraje y solución de conflictos de trabajo, se puede prohibir a los trabajadores empleados en los "servicios esenciales" que pongan fin a su contrato de servicio, aun mediando preaviso; en virtud e los artículos 16, 17 y 20A de la misma ley, es posible prohibir las huelgas en diversos servicios, entre los que se incluyen no sólo los reconocidos generalmente como esenciales sino también otros cuya interrupción no pondría necesariamente en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de la totalidad o de parte de la población, mereciendo la contravención de estas prohibiciones una pena de prisión (que implica, como se ha señalado anteriormente, la obligación de trabajar). La Comisión toma nota de que el proceso para revisar la ley seguía su curso. La Comisión confía en que el Gobierno podrá indicar a la brevedad las medidas adoptadas para armonizar los artículos 16, 17 y 20A de la ley de 1964, sobre arbitraje y solución de los conflictos del trabajo, con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que finalizó el 30 de junio de 1988 según la cual los comentarios de la Comisión se señalaron a la misión de expertos de la OIT en legislación del trabajo, cuyas recomendaciones tomaría en cuenta el Gobierno. Esta respuesta, sin embargo, no responde a las solicitudes formuladas por la Comisión en sus comentarios anteriores. La Comisión se ve obligada a señalar que ellos (cuyo tenor se reproduce en los siguientes párrafos 1, 2 y 3) no se refieren a la legislación del trabajo y, en consecuencia, se encuentran fuera del ámbito de la misión de la OIT sobre una posible revisión de la legislación laboral. En consecuencia, la Comisión vuelve a solicitar al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para solucionar los problemas siguientes:

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud de la Proclama de 26 de enero de 1986, se inviste al Consejo Nacional de Resistencia de todos los poderes legislativos mencionados en la Constitución, quedando suspendidos varios capítulos de la misma. Según el punto 13 de la Proclama, son nulas las disposiciones de la Constitución que no concuerdan con las de la Proclama; los efectos de la Constitución y las leyes existentes no resultan afectados, pero su ejecución está sujeta a las modificaciones, reservas y adaptaciones necesarias para armonizarlas con la Proclama. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre cualquier medida adoptada en relación con el capítulo III de la Constitución (protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas), en particular con respecto a los artículos 17 y 18 (protección de las libertades de expresión, reunión y asociación), así como todo lo que se relacione con la suspensión de las actividades de los partidos políticos y con las eventuales penalidades que a esos efectos se puedan imponer. 2. En anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de la inminente derogación de la ley de orden público y seguridad, que facultaba al poder ejecutivo a restringir, con independencia de la comisión de cualquier delito, el derecho de una persona a asociarse o comunicarse con otras personas, con sanciones que implicaban trabajo obligatorio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si dicha ley ha sido efectivamente derogada y, en su caso, comunicar copia del texto adoptado a tal efecto. La Comisión también se había referido a las medidas a tomar para derogar o enmendar el artículo 21A de la ley de periódicos y publicaciones (inscrita por decreto núm. 35, de 1972), en virtud de la cual se puede prohibir la publicación de cualquier periódico, so pena de prisión que implica una obligación de trabajar, si el ministro competente así lo estima conveniente para el interés público. La Comisión espera que se adoptarán a la brevedad las medidas necesarias y que, mientras su adopción esté pendiente, el Gobierno comunicará detalles sobre todos los casos en que se han decretado, o mantenido en vigor, prohibiciones en virtud de dichas disposiciones. 3. En sus anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de que los artículos 54, párrafo 2, apartado c), 55, 56 y 56A del Código Penal facultan al ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye asociación ilícita (facultad ejercida con respecto a diversas asociaciones políticas, religiosas y de estudiantes en virtud de los decretos núms. 12, de 1968, 153, de 1972 y 63, de 1973), haciendo así pasible de una pena de prisión (que implica la obligación de trabajar) cualquier discurso, publicación o actividad que se haya hecho a nombre de cualquiera de las asociaciones ilícitas mencionadas o en su apoyo. La Comisión también había tomado nota de que varios decretos dictados en virtud de estas disposiciones, entre 1975 y 1979, fueron revocados por un decreto de 1979, sobre el Código Penal (asociaciones ilícitas) (revocación), pero que los artículos 54 (párrafo 2, apartado c)), 55, 56 y 56A del Código Penal seguían aparentemente en vigor. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar detalles sobre cualquier caso reciente de prohibición, así como sobre las medidas adoptadas, con respecto a estas disposiciones, para asegurar la observancia del Convenio sobre este punto. 4. Artículo 1, párrafos c) y d), del Convenio. En anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 16, párrafo a) de la ley de 1964, sobre arbitraje y solución de conflictos de trabajo, se puede prohibir a los trabajadores empleados en los "servicios esenciales" que pongan fin a su contrato de servicio, aun mediando preaviso; en virtud de los artículos 16, 17 y 20A de la misma ley, es posible prohibir las huelgas en diversos servicios, entre los que se incluyen no sólo los reconocidos generalmente como esenciales sino también otros cuya interrupción no pondría necesariamente en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de la población, mereciendo la contravención de estas prohibiciones una pena de prisión que implica, como se ha señalado anteriormente, la obligación de trabajar. La Comisión también había tomado nota de que el proceso para revisar la ley seguía su curso. La Comisión confía en que el Gobierno podrá indicar a la brevedad las medidas adoptadas para armonizar los artículos 16, 17 y 20A de la ley de 1964, sobre arbitraje y solución de los conflictos de trabajo, con el Convenio.

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