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Convenio sobre las plantaciones, 1958 (núm. 110) - Panamá (Ratificación : 1971)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a las observaciones formuladas por la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (CONUSI) en 2018, enviadas el 18 de noviembre de 2018. Además, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (CONUSI), recibidas el 30 de agosto de 2021. La Comisión solicita al Gobierno que envíe su respuesta al respecto.
Artículos 5 a 19 del Convenio.Contratación y reclutamiento de trabajadores migrantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno información específica sobre la contratación y el reclutamiento de trabajadores migrantes internos y migrantes extranjeros en las plantaciones La Comisión toma nota de la indicación general del Gobierno de que existen muchos trabajadores agrícolas indígenas que forman parte de la fuerza de trabajo empleada, tanto migrantes internos como migrantes externos, lo que refleja un total de 370 trabajadores con contrato registrado (320 hombres y 50 mujeres), y que todos trabajan en actividades relacionadas con la agricultura. Por otra parte, en sus observaciones de 2021, la CONUSI indica que el Gobierno no proporciona información específica en su respuesta sobre si estos trabajadores agrícolas son trabajadores de plantaciones o desempeñan actividades relacionadas con la agricultura más generalmente. La CONUSI estima además que las cifras proporcionadas reflejan un subregistro preocupante de la realidad de trabajadores migrantes internos y externos que trabajan en las diferentes plantaciones, en la producción de café, caña de azúcar, plátanos, cacao, coco y otros, donde la contratación de trabajadores migrantes indígenas es la fuente principal para el desarrollo de estas actividades. La CONUSI señala que, en periodos de cosecha, muchos migrantes externos indígenas se trasladan con sus familias (esposas y niños menores que se integran al trabajo en las plantaciones) desde Costa Rica, sin ningún control migratorio, para trabajar en las plantaciones. La organización de trabajadores señala igualmente que la migración interna de trabajadores que laboran en las plantaciones se produce con mayor frecuencia del área indígena del país, pero que el Gobierno no proporciona información con respecto al número de estos trabajadores ni a sus condiciones de trabajo y de vivienda. A este respecto, la Comisión remite al Gobierno sus comentarios de 2020 sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en los que pidió al Gobierno queredoblara sus esfuerzos para reunir y poner a disposición datos sobre la aplicación de los derechos laborales de los trabajadores migrantes. En este contexto, la Comisión recuerda que la regulación satisfactoria y la administración transparente del reclutamiento de los trabajadores migrantes es importante para la eliminación efectiva de la migración irregular y la reducción de la migración laboral en condiciones abusivas (véase el Estudio General de 2016, Promover una migración equitativa, párrafo 256). Tomando nota de que el Gobierno no proporciona información sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes internos y migrantes externos que trabajan en las plantaciones, particularmente los trabajadores indígenas, ni sobre los tipos de plantaciones en las que están empleados, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada al respecto. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información relativa al número de personas sujetas a esta modalidad de trabajo (desglosado por sexo, edad y estatus migratorio (ya sea migrante internacional o interno)) y que indique el tipo de plantación al que pertenecen.
Artículos 24 a 35.Salarios. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, entre las medidas adoptadas para estimular la fijación de salarios mínimos por medio de contratos colectivos figuran el «Plan Hombro a hombro» enmarcado en el Plan Estratégico 2019-2024. Dicho plan busca impulsar y apoyar al sector agrícola en el país. Asimismo, el Gobierno se refiere a la implementación de programas de formación de funcionarios de la Dirección de Trabajo que tienen por objeto que estos cuenten con diversas técnicas de negociación El Gobierno se refiere igualmente al Decreto Ejecutivo Nº 424 del 31 de diciembre de 2019, que fija el salario por hora, según la región, actividad económica, ocupación y tamaño de las empresas en todo el país. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, entre 2019 y 2020, se habían celebrado tan solo tres convenios colectivos en el sector de la agricultura, ganadería, caza, silvicultura, acuicultura y pesca. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no indica si estos convenios colectivos cubren a los trabajadores de plantaciones. La Comisión toma nota también de los datos estadísticos de las inspecciones realizadas entre 2018 y abril de 2021 en el señalado sector, que demuestran que, de 1 650 inspecciones llevadas a cabo entre abril 2018 y abril 2021, solamente 778 empresas (el 47 por ciento) cumplían con el salario mínimo. Además, la Comisión observa que estas estadísticas no permiten identificar específicamente el número y el resultado de las inspecciones de trabajo realizadas en el sector de las plantaciones. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para recopilar información sobre la aplicación en la práctica del salario mínimo por hora en todo el sector de las plantaciones, en particular, información estadística relativa a los resultados de las inspecciones del trabajo en esta materia. Asimismo, solicita al Gobierno que continúe proporcionando información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas con miras a estimular la fijación de salarios mínimos por medio de contratos colectivos celebrados libremente entre los sindicatos que representen a los trabajadores de las plantaciones y los empleadores u organizaciones de empleadores, así como el impacto de las mismasen la práctica, por ejemplo, el impacto de la formación realizada a funcionarios de la Dirección de Trabajo. La Comisión solicita también al Gobierno queproporcione copias de todo convenio colectivo aplicable al sector de las plantaciones.
Artículos 71 a 84.Inspección del trabajo. El Gobierno indica que se han introducido diversas medidas a fin de mejorar las capacidades de los inspectores del trabajo, tales como: i) el fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo con el fin de realizar inspecciones que verifiquen el cumplimiento de las normativa laboral, incluyendo aquella relacionada con las medidas de prevención frente a la COVID-19, incluso en las plantaciones, así como el cumplimiento de las reactivaciones de los contratos de los trabajadores que fueron suspendidos en el contexto de la pandemia, y asegurar el reintegro gradual de los mismos, y ii) cursos de capacitación para los inspectores de trabajo. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la información estadística proporcionada por el Gobierno relativa a las inspecciones realizadas entre 2018 y abril de 2021 continúa refiriéndose al sector agrícola en general y no específicamente al sector de las plantaciones. El Gobierno también indica que Inspectores del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL), en conjunto con representantes de la Defensoría del Pueblo, han empezado a verificar fincas agrícolas de la provincia de Chiriquí, a fin de conocer las inquietudes en materia laboral de los trabajadores de las mismas. El Gobierno añade que, en junio de 2021, se habían verificado seis fincas. El Gobierno indica que prevé desarrollar la primera capacitación en temas laborales de productores y luego de trabajadores del sector agrícola. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2021, la CONUSI señala nuevamente que las inspecciones del trabajo son escasas en las provincias donde se encuentran la mayor cantidad de proyectos relacionados con las plantaciones. La CONUSI sostiene además que los inspectores carecen de capacitación específica relacionada con el trabajo en las plantaciones. Por otro lado, la Comisión toma nota con interés de la ratificación por el Gobierno del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), el 22 de marzo de 2022, que entrará en vigor el 22 de marzo de 2023. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información relativa a las medidas implementadas para mejorar la capacidad de los inspectores del trabajo específicamente en el sector de las plantaciones y el impacto de estas en la práctica. Asimismo, recordando quedurante años ha estado solicitando al Gobierno la siguiente información, urge al Gobierno a que envíe información, incluyendo estadísticas desglosadas por edad y sexo, sobre el número de inspecciones realizadas en las plantaciones, el resultado de estas, y las sanciones impuestas en caso de violaciones. La Comisión solicita también al Gobierno, que transmita los informes de los resultados de las verificaciones realizadas por los inspectores del MITRADEL en conjunto con representantes de la Defensoría del Pueblo en las fincas de la provincia de Chiriquí.
Artículos 85 a 88. Vivienda. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien el artículo 128, numeral 12, del Código del Trabajo, obliga al empleador a suministrar a los trabajadores de manera gratuita un alojamiento higiénico cuando sus labores se deban realizar a más de cinco kilómetros de su residencia habitual, salvo que el empleador opte por sufragar los gastos de transporte, este artículo no indica el tamaño mínimo que debe disponer el alojamiento, la altura de los pisos ni las prescripciones relativas a la superficie para una terraza. El Gobierno añade que los artículos 282 y siguientes del Código de Trabajo contienen todas las disposiciones relativas a la higiene y seguridad en el trabajo, entre ellas, las medidas mínimas de agua potable y condiciones para descanso y recreación de los trabajadores. El Gobierno indica asimismo que la Dirección de Inspección de Trabajo del MITRADEL realiza inspecciones a nivel nacional con el propósito de velar por el cumplimiento de estas disposiciones. El Gobierno también indica que a través de acuerdos colectivos se incorporan beneficios que prevén mejoras en la construcción, con condiciones necesarias para mejorar la calidad de vida de los trabajadores, así como el costo de póliza colectiva y el bono anual para los trabajadores. En este contexto, el Gobierno se refiere a un acuerdo colectivo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Agropecuarios e Industrias Derivadas y una empresa que se dedica al cultivo hidropónico de tomates, en el cual se pactó, entre otros, el «arreglo de los campamentos para beneficio de los trabajadores». La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para que la legislación nacional establezca las normas y condiciones mínimas con respecto al alojamiento de los trabajadores en todas las plantaciones del país, según se especifica en el artículo 86, párrafo 2 del Convenio. Por otra parte, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que envíe información sobre el resultado de las inspecciones realizadas en las plantaciones en relación con las condiciones de las viviendas proporcionadas a los trabajadores.
Artículos 89 a 91.Servicios de asistencia médica. El Gobierno reitera que la legislación nacional obliga a asegurar a todos los trabajadores, incluidos aquellos de las plantaciones, en la Caja de Seguro Social. El Gobierno indica, no obstante, que debido a las características de este tipo de trabajo, que es en muchas ocasiones cíclica, irregular y no continua y en la que el trabajador trabaja para diversos empleadores, se dificulta el registro o identificación de los trabajadores para efectos de su incorporación a la cobertura de la Caja de Seguro Social. Por otra parte, el Gobierno indica que: i) representantes del personal de salud y seguridad ocupacional de la Caja de Seguro Social (CSS) realizaron un seminario sobre el manejo y uso seguro de los plaguicidas a un grupo de trabajadores y capataces de fincas del sector agrícola y cafetero; ii) autoridades de la CSS se reunieron con representantes de los productores de Tierras Altas en la provincia de Chiriquí, donde fueron discutidos asuntos como el derecho que tienen los trabajadores agrícolas de estar protegidos por la seguridad social y la forma correcta de reportar sus pagos a la institución; iii) ante algunas denuncias por parte de la comunidad, sobre evasión de la cuota empleado empleador, el director nacional de ingresos de la CSS, llevó a cabo una reunión el 23 de junio de 2021 con productores de Tierras Altas e indicó que se realizarían visitas de fiscalización, y que iv) se realizan visitas que verifican las condiciones de trabajo, así como diversos exámenes médicos, y estudios de casos sobre accidentes laborales. La Comisión toma nota de que la CONUSI sostiene que la supervisión por parte de las autoridades de la actividad de trabajo en las plantaciones es deficiente y no forma parte de su agenda de supervisión. Por último, la Comisión recuerda que durante años ha estado solicitando al Gobierno información estadística sobre el número de trabajadores de las plantaciones asegurados por la Caja de Seguro Social, sin embargo, nota que una vez más el Gobierno proporciona información estadística sobre los trabajadores en el sector agrícola en general, y no específicamente sobre los trabajadores de las plantaciones. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas para asegurar que se proporcione a los trabajadores de las plantaciones y a sus familias, adecuado servicio médico, y los resultados de las mismas; así como también, información sobre las consultas al respecto con los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas (artículo 89). Notando que la Comisión ha venido pidiendo la siguiente información desde 2015, pide nuevamente al Gobierno que suministre información estadística, desglosada por sexo, en la que se determine específicamente el número de trabajadores de las plantaciones y miembros de sus familias que están asegurados por la Caja de Seguro Social.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (CONUSI), recibidas el 31 de agosto de 2018. La Comisión solicita al Gobierno que envíe su respuesta al respecto.
Artículos 5 a 19 del Convenio. Contratación y reclutamiento de trabajadores migrantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó información actualizada al Gobierno sobre el impacto de las medidas introducidas en el marco de los diversos acuerdos bilaterales celebrados entre Panamá y Costa Rica en la contratación y las condiciones de contratación y empleo de los trabajadores migrantes en las plantaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información al respecto en su memoria, indicando únicamente que se efectúan muy pocas contrataciones de trabajadores migrantes en el sector de las plantaciones, específicamente en las plantaciones de caña de azúcar y café, por lo que los señalados acuerdos bilaterales no han tenido mayores repercusiones en este contexto. Por otra parte, en sus observaciones, la CONUSI afirma que el número de plantaciones de palmas aceiteras ha aumentado en los últimos años, desplazando otros tipos de plantaciones. La CONUSI sostiene que en dichas plantaciones la mayor parte de los trabajadores pertenecen a poblaciones indígenas que emigran de una región a otra. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información específica sobre la contratación y el reclutamiento de trabajadores y trabajadoras migrantes en las plantaciones, tanto migrantes internos como migrantes extranjeros, y que precise el número de personas concernidas por esta forma de trabajo (desglosado por sexo), sus condiciones de trabajo y los tipos de plantaciones en las que están empleados.
Artículos 24 a 35. Salarios. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre la adopción del decreto ejecutivo núm. 293, de 22 de diciembre de 2015, y del decreto ejecutivo núm. 75, de 26 de diciembre de 2017, que establecen los niveles salariales mínimos por hora de los trabajadores agrícolas, en los que se han introducido incrementos salariales con respecto al período abarcado en la memoria anterior. Asimismo, el Gobierno indica de manera general que se han adoptado medidas con miras a estimular la fijación de salarios mínimos a través de contratos colectivos celebrados entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que especifique cuáles son las medidas que se han adoptado para estimular la fijación de salarios mínimos por medio de contratos colectivos celebrados libremente entre los sindicatos que representen a los trabajadores interesados y los empleadores u organizaciones de empleadores. Asimismo, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica del salario mínimo por hora en el sector de la plantación, en particular, la información estadística relativa a los resultados de sus inspecciones del trabajo en esta materia.
Artículos 71 a 84. Inspección del trabajo. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno informa de que se han introducido diversas medidas a fin de mejorar la capacidad de los inspectores del trabajo, tales como la implementación de programas de formación y aprendizaje continuado impartidos por el personal técnico con mayor experiencia de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo así como de capacitaciones continuas en cooperación con universidades privadas y diferentes departamentos del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. El Gobierno añade que se han incrementado los salarios de los inspectores y se ha implementado el Sistema Único de Inspección de Trabajo (SUIT), el cual al digitalizar la información recabada por los inspectores del trabajo, permitirá aumentar el número de inspecciones realizadas, mejorar el control de las tareas de inspección, generar estadísticas y realizar un seguimiento más exhaustivo de los casos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la CONUSI sostiene que las inspecciones del trabajo son escasas y que no se efectúan correctamente, ya que no se inspecciona el interior de las fincas en las que se encuentran los trabajadores. Por último, la Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre las inspecciones efectuadas entre 2014 y 2018. La Comisión observa que dicha información continúa refiriéndose al sector agrícola en general y no específicamente al sector de las plantaciones ni a sus trabajadores. La Comisión solicita también al Gobierno que continúe enviando información relativa a las medidas implementadas para mejorar la capacidad de los inspectores del trabajo específicamente en el sector de las plantaciones. Además, solicita al Gobierno una vez más que envíe información, incluyendo estadísticas desglosadas por edad y sexo, sobre el número de inspecciones realizadas en las plantaciones, el resultado de las mismas, y las sanciones impuestas en caso de violaciones.
Artículos 85 a 88. Vivienda. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica una vez más que en virtud de lo dispuesto en el artículo 128, numeral 12, del Código del Trabajo, el empleador, cuando se ha comprometido a alojar a los trabajadores, está obligado a suministrarles un alojamiento higiénico que esté de conformidad con las normas aplicables y reúna las condiciones previstas por las autoridades del trabajo. El Gobierno cita varios ejemplos de acuerdos colectivos celebrados entre las empresas y las organizaciones de trabajadores en el sector de las plantaciones, en los que se fijan condiciones de alojamiento para los trabajadores más favorables que las establecidas en el señalado artículo del Código del Trabajo. Dichos acuerdos colectivos incluyen cláusulas que incorporan beneficios tales como la obligación de proporcionar vivienda en buenas condiciones para los trabajadores que deban permanecer en posadas, para aquellos trabajadores que deban realizar en un lugar distante sus labores; suministro de agua potable y adecuada electricidad en las viviendas, y servicio de recolección permanente de basura. La Comisión toma nota además de que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral realiza inspecciones periódicas conjuntamente con representantes de las organizaciones de trabajadores en los diferentes albergues con el objetivo de verificar, entre otros aspectos, las condiciones de las viviendas que se proporcionan a los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las normas y condiciones mínimas establecidas con respecto al alojamiento de los trabajadores en todas las plantaciones del país, en particular: a) qué materiales de construcción han de emplearse; b) cuál es el tamaño mínimo que debe tener el alojamiento, su disposición, su ventilación y la superficie y altura de los pisos, y c) cuáles son las prescripciones relativas a la superficie para una terraza y para las instalaciones de cocina, lavadero, despensa y aprovisionamiento de agua e instalaciones sanitarias (artículo 86, párrafo 2). La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información sobre el resultado de las inspecciones realizadas en las plantaciones en relación con las condiciones de las viviendas proporcionadas a los trabajadores.
Artículos 89 a 91. Servicios de asistencia médica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno recuerda que la legislación nacional obliga a asegurar a todos los trabajadores, incluidos aquellos de las plantaciones, en la Caja de Seguro Social. La Comisión observa que la legislación establece el plazo de un mes para los trabajadores agrícolas estacionales y de tres meses para los trabajadores estacionales de la actividad cafetalera para que sean afiliados al sistema de seguridad social por el empleador. El Gobierno indica que las características de este tipo de actividades, que en muchas ocasiones son cíclicas, irregulares y no continuas y en las que el trabajador labora para diversos empleadores, dificulta el registro o identificación de los trabajadores para efectos de su incorporación a la cobertura de la Caja de Seguro Social. Por su parte, la CONASI denuncia irregularidades en el cumplimiento de la obligación de afiliación de los trabajadores de las plantaciones a la Caja de Seguro Social, problemas generales de salud de los trabajadores y la falta de medidas de seguridad. La Comisión toma nota asimismo de que la información estadística comunicada por el Gobierno relativa al número de trabajadores afiliados a la Caja de Seguro Social, la cual, al igual que en las memorias anteriores, se refiere únicamente a los trabajadores agrícolas y no proporciona información específica sobre los trabajadores de las plantaciones. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas para estimular que se proporcione a los trabajadores y las trabajadoras de las plantaciones y a sus familias adecuado servicio médico, y los resultados obtenidos. Solicita también al Gobierno que comunique información sobre las consultas al respecto con los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas (artículo 89). Además, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que suministre información estadística, desglosada por sexo, en la que se determine específicamente el número de trabajadores y trabajadoras de las plantaciones y miembros de sus familias que están asegurados por la Caja de Seguro Social.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículos 5 a 19 del Convenio. Contratación y reclutamiento de trabajadores migrantes. En su observación anterior, la Comisión solicitó información sobre la repercusión del acuerdo de 14 de mayo de 2009 entre los Ministerios de Trabajo de Panamá y Costa Rica, con objeto de garantizar la protección de los trabajadores migrantes de los pueblos indígenas y tribales. La Comisión toma nota de la información del Gobierno relativa a los acuerdos bilaterales que ha concertado en virtud del acuerdo de 2009, entre otros: i) el Acuerdo Migratorio con Costa Rica de 20 de septiembre de 2011; ii) la declaración conjunta de los presidentes de Costa Rica y Panamá, de 1.º de diciembre de 2011, en la que manifestaron la adopción conjunta de medidas para mejorar la educación y la salud de los trabajadores migrantes; y iii) la Primera Reunión Bilateral entre Costa Rica y Panamá con miras a diseñar un plan de acción de seguimiento de los acuerdos institucionales en materia de migración en la provincia de Los Santos, en Panamá. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno señala que está descendiendo la tasa de trabajadores migrantes indígenas de Panamá a Costa Rica para la recolección del café. La Comisión solicita al Gobierno que siga suministrando información actualizada sobre la repercusión de las medidas que comunica haber introducido, en particular, en relación con el impacto sobre la contratación y las condiciones de contratación y empleo de los trabajadores migrantes en las plantaciones.
Artículos 24 a 35 y artículos 71 a 84. Salarios e Inspección del Trabajo. En relación a su comentario anterior, la Comisión toma nota de la adopción del decreto ejecutivo núm. 263, de 21 de diciembre de 2009, del decreto ejecutivo núm. 240, de 28 de diciembre de 2011, y del decreto ejecutivo núm. 182, de 30 de diciembre de 2013, que establece los niveles salariales mínimos por hora de los trabajadores agrícolas. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno señala que los inspectores del trabajo han detectado un elevado número de infracciones relativas a la aplicación del nuevo salario mínimo por hora en el sector agrícola. La Comisión toma nota de que, al igual que en otras áreas de la memoria del Gobierno, la información que aporta se refiere al sector agrícola en general y no específicamente al sector de las plantaciones ni sus trabajadores. La Comisión toma nota, en este sentido, de la información relativa a las medidas para aumentar el número de inspectores del trabajo y mejorar la eficiencia de los servicios de la inspección del trabajo en el sector de las plantaciones. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno señala que prevé crear un centro nacional para la formación de inspectores y funcionarios. La Comisión solicita al Gobierno que siga suministrando información relativa a las medidas para mejorar la capacidad de los inspectores del trabajo en el sector de las plantaciones, incluyendo cualquier información pertinente al establecimiento del centro nacional para la formación de inspectores y funcionarios. Además, dado el elevado número de infracciones cometidas en el sector agrícola con respecto a la aplicación del salario mínimo, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica del salario mínimo por hora en el sector de la plantación, en particular, la información estadística relativa a los resultados de sus inspecciones del trabajo en esta materia.
Artículos 85 a 88. Vivienda. En su comentario anterior, la Comisión solicitó información adicional sobre las normas y condiciones mínimas en materia de alojamiento de los trabajadores de las plantaciones. A este respecto, la Comisión toma nota del acuerdo modelo de trabajo del Gobierno, según el cual se requiere al empleador que suministre alojamiento gratuito en condiciones higiénicas aceptables, con agua potable, así como otras condiciones de alojamiento. La Comisión saluda esta información, pero toma nota de que no está claro si el acuerdo citado es ilustrativo de todos los acuerdos con trabajadores de la plantación. A este respecto reitera que el Convenio exige el establecimiento de condiciones y normas mínimas y especificaciones, tal como se enumeran en el artículo 86, para todos los trabajadores en todas las relaciones de empleo. La Comisión solicita al Gobierno que clarifique si las condiciones de alojamiento suministradas en este acuerdo modelo se aplican a todos los trabajadores de las plantaciones. En caso contrario, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para establecer las normas y especificaciones mínimas relativas al alojamiento de los trabajadores de las plantaciones, según se especifica en el artículo 86 del Convenio.
Artículos 89 a 91. Servicios de asistencia médica. En relación con la información estadística sobre el número de trabajadores de las plantaciones que están asegurados por el Fondo de la Seguridad Social, la Comisión toma nota de que la información del Gobierno, al igual que las memorias anteriores, sólo abarca a los trabajadores agrícolas y no proporciona información específica sobre los trabajadores de las plantaciones. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que suministre información estadística en la que se determine específicamente el número de trabajadores de las plantaciones y miembros de sus familias que están asegurados por el Fondo de la Seguridad Social.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Parte II del Convenio (Contratación y reclutamiento, y trabajadores migrantes), artículos 5 a 19. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que según el Gobierno apenas se reclutan trabajadores migrantes extranjeros para trabajar en las plantaciones, a excepción de trabajadores procedentes de Costa Rica. A este respecto, la Comisión toma nota de la firma, el 14 de mayo de 2009, de un acuerdo entre los Ministerios de Trabajo de Panamá y Costa Rica con miras a garantizar la protección de los trabajadores migrantes de los pueblos indígenas y tribales. Asimismo, toma nota de que próximamente se creará un comité técnico permanente encargado de controlar los flujos migratorios. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita información más detallada en relación con el impacto de este acuerdo sobre los trabajadores de las plantaciones. Además, la Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en 2009 en virtud del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107).
Parte IV (Salarios), artículos 24 a 35. En relación con su comentario anterior relativo a las formas de aplicar las normas sobre los salarios mínimos para los trabajadores de las plantaciones, la Comisión toma nota de la adopción del decreto ejecutivo núm. 46, de 11 de diciembre de 2007 por medio del cual se fijan las nuevas tasas del salario mínimo en todo el territorio nacional. Toma nota de que las nuevas tasas aplicables representan, según cuál sea el tamaño de la empresa, un aumento de entre el 20 y el 30 por ciento en el sector agrícola. Por otra parte, la Comisión toma nota del Estudio Técnico de Salario Mínimo realizado en 2007 por la Comisión del salario mínimo, que indica los métodos de cálculo del índice de precios al consumo así como el valor de la canasta familiar. En lo que respecta a la aplicación de los artículos 1 y 4, párrafo 2, del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), la Comisión ruega al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en 2012 en virtud de este Convenio.
Parte VII (Protección de la maternidad), artículos 46 a 50. La Comisión ruega al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en 2011 en virtud del Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (núm. 3), especialmente en lo que respecta a las pausas para la lactancia.
Parte IX y X (Derecho de sindicación y de negociación colectiva; libertad sindical), artículos 54 a 70. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en 2012 en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
Parte XI (Inspección del trabajo), artículos 71 a 84. La Comisión toma nota de la información detallada transmitida por el Gobierno sobre las medidas adoptadas a fin de incrementar el número de inspectores del trabajo y la eficacia de los servicios de inspección del trabajo, especialmente en el sector de las plantaciones. En lo que respecta a la erradicación del trabajo infantil en las plantaciones, la Comisión toma nota de que se ha elaborado un programa de prevención y erradicación del trabajo infantil en el sector agrícola y de la realización de visitas de inspección a fin de proteger a los niños y adolescentes de 2 a 17 años. La Comisión ruega al Gobierno a mantener informada a la Oficina sobre todos los progresos que se realicen en ese ámbito.
Parte XII (Vivienda), artículos 85 a 88. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información nueva sobre este punto. Recuerda que el artículo 128, párrafo 12, del Código del Trabajo prevé que, cuando se ha comprometido a alojar a los trabajadores, el empleador está obligado a suministrarles un alojamiento higiénico que esté de conformidad con las normas y reúna las condiciones previstas por las autoridades del trabajo. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique si se han fijado normas y condiciones mínimas en materia de alojamiento de los trabajadores de las plantaciones, y que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a proporcionar un alojamiento adecuado a los trabajadores de las plantaciones.
Parte XIII (Servicios de asistencia médica), artículos 89 a 91. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información estadística transmitida en lo que respecta a los servicios de salud situados en las diferentes provincias del país, así como los montos de las prestaciones pagadas por incapacidad durante el período de 2003 a 2007. Sin embargo, toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre el número de trabajadores de las plantaciones afiliados a la caja del seguro social, el alcance de la cobertura de este seguro y las medidas adoptadas a fin de garantizar la asistencia médica adecuada a los trabajadores que sufren enfermedades debidas a la exposición a los pesticidas y otros productos químicos en las plantaciones bananeras. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que le transmita información más detallada a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Parte II del Convenio (Contratación y reclutamiento, y trabajadores migrantes), artículos 5 a 19. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que según el Gobierno apenas se reclutan trabajadores migrantes extranjeros para trabajar en las plantaciones, a excepción de trabajadores procedentes de Costa Rica. A este respecto, la Comisión toma nota de la firma, el 14 de mayo de 2009, de un acuerdo entre los Ministerios de Trabajo de Panamá y Costa Rica con miras a garantizar la protección de los trabajadores migrantes de los pueblos indígenas y tribales. Asimismo, toma nota de que próximamente se creará un comité técnico permanente encargado de controlar los flujos migratorios. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita información más detallada en relación con el impacto de este acuerdo sobre los trabajadores de las plantaciones. Además, la Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula en virtud del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107).

Parte IV (Salarios), artículos 24 a 35. En relación con su comentario anterior relativo a las formas de aplicar las normas sobre los salarios mínimos para los trabajadores de las plantaciones, la Comisión toma nota de la adopción del decreto ejecutivo núm. 46, de 11 de diciembre de 2007 por medio del cual se fijan las nuevas tasas del salario mínimo en todo el territorio nacional. Toma nota de que las nuevas tasas aplicables representan, según cuál sea el tamaño de la empresa, un aumento de entre el 20 y el 30 por ciento en el sector agrícola. Por otra parte, la Comisión toma nota del Estudio Técnico de Salario Mínimo realizado en 2007 por la Comisión del salario mínimo, que indica los métodos de cálculo del índice de precios al consumo así como el valor de la canasta familiar. En lo que respecta a la aplicación de los artículos 1 y 4, párrafo 2, del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), la Comisión ruega al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en 2008 en virtud de este Convenio.

Parte VII (Protección de la maternidad), artículos 46 a 50. La Comisión ruega al Gobierno que se remita a los comentarios que formula en virtud del Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (núm. 3), especialmente en lo que respecta a las pausas para la lactancia.

Parte IX y X (Derecho de sindicación y de negociación colectiva; libertad sindical), artículos 54 a 70. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

Parte XI (Inspección del trabajo), artículos 71 a 84. La Comisión toma nota de la información detallada transmitida por el Gobierno sobre las medidas adoptadas a fin de incrementar el número de inspectores del trabajo y la eficacia de los servicios de inspección del trabajo, especialmente en el sector de las plantaciones. En lo que respecta a la erradicación del trabajo infantil en las plantaciones, la Comisión toma nota de que se ha elaborado un programa de prevención y erradicación del trabajo infantil en el sector agrícola y de la realización de visitas de inspección a fin de proteger a los niños y adolescentes de 2 a 17 años. La Comisión ruega al Gobierno que continúe manteniendo informada a la Oficina sobre todos los progresos que se realicen en ese ámbito.

Parte XII (Vivienda), artículos 85 a 88. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información nueva sobre este punto. Recuerda que el artículo 128, párrafo 12, del Código del Trabajo prevé que, cuando se ha comprometido a alojar a los trabajadores, el empleador está obligado a suministrarles un alojamiento higiénico que esté de conformidad con las normas y reúna las condiciones previstas por las autoridades del trabajo. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique si se han fijado normas y condiciones mínimas en materia de alojamiento de los trabajadores de las plantaciones, y que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a proporcionar un alojamiento adecuado a los trabajadores de las plantaciones.

Parte XIII (Servicios de asistencia médica), artículos 89 a 91. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información estadística transmitida en lo que respecta a los servicios de salud situados en las diferentes provincias del país, así como los montos de las prestaciones pagadas por incapacidad durante el período de 2003 a 2007. Sin embargo, toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre el número de trabajadores de las plantaciones afiliados a la caja del seguro social, el alcance de la cobertura de este seguro y las medidas adoptadas a fin de garantizar la asistencia médica adecuada a los trabajadores que sufren enfermedades debidas a la exposición a los pesticidas y otros productos químicos en las plantaciones bananeras. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que le transmita información más detallada a este respecto.

Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la detallada información estadística y de las copias de las convenciones colectivas transmitidas por el Gobierno. Pide al Gobierno que tenga a bien continuar transmitiendo información de carácter general sobre la aplicación del Convenio en la práctica, por ejemplo: i) información sobre las inspecciones del trabajo en el sector de las plantaciones (infracciones constatadas, sanciones impuestas, etc.); ii) información sobre los tipos de plantaciones que existen en el país y el número de explotaciones a las que se aplica el Convenio; iii) extractos de los informes oficiales sobre las condiciones socioeconómicas en el sector de las plantaciones, así como toda otra información que permita a la Comisión apreciar si las condiciones de vida y de trabajo en las plantaciones se ajustan a las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Parte II (Contratación y reclutamiento de trabajadores migrantes), artículos 5 a 19 del Convenio. La Comisión toma nota de las disposiciones del Código de Trabajo relativas a los trabajadores extranjeros y al trabajo por temporada. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información relativa a la contratación y al reclutamiento de trabajadores migrantes, tanto nacionales como extranjeros, y que indique el número de trabajadores sujetos a esta modalidad de trabajo, sus condiciones de trabajo y los tipos de plantaciones en las que laboran.

Parte IV (Salarios), artículos 24 y 25. En relación con la solicitud directa de 2008 relativa al Convenio núm. 26, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información suplementaria sobre la forma en que se aplican las normas de salarios mínimos a los trabajadores en las plantaciones. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que indique el número de trabajadores en las plantaciones sujetos a las tasas de salarios mínimos legales como el de aquellos sujetos a salario mínimo por contrato colectivo, y que suministre información sobre la incidencia del salario mínimo en el poder adquisitivo de los trabajadores en relación con una canasta básica de productos, e informes sobre inspecciones laborales realizadas en el sector de las plantaciones para controlar el cumplimiento de las normas sobre salarios mínimos (infracciones constatadas, sanciones aplicadas, etc.).

Parte IV (Salarios), artículos 26 a 35.La Comisión recuerda la observación y la solicitud directa dirigidas al Gobierno en 2008 relativas a la aplicación de los artículos 1 y 4, párrafo 2, del Convenio núm. 95 y confía en que el Gobierno tomará sin demora las medidas necesarias a fin de poner su legislación en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.

Partes IX y X (Derecho de sindicación y negociación colectiva; libertad sindical), artículos 54 a 70.Véanse las observaciones relativas a los Convenios núms. 98 y 87 en 2007 y 2008 respectivamente.

Parte XI (Inspección del trabajo), artículos 71 a 84.La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno, en respuesta a su último comentario, según la cual los servicios de inspección del trabajo cuentan en la actualidad con 45 inspectores para cubrir un total de 631 empresas agrícolas y más de 150.000 trabajadores. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a fin de aumentar el número de inspectores y mejorar la eficacia de los servicios de inspección del trabajo en el sector de las plantaciones. En relación con la solicitud directa dirigida al Gobierno en 2008 relativa al Convenio núm. 81, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución de los proyectos de inspección del trabajo en curso, como por ejemplo la campaña contra el trabajo infantil en las plantaciones.

Parte XII (Vivienda), artículos 85 a 88. La Comisión observa que el artículo 128, numeral 12, del Código de Trabajo establece la obligación del empleador de suministrar a los trabajadores habitación higiénica, en el caso de que se hubiese obligado a hospedarles, y que la misma debe ajustarse a las normas y condiciones señaladas por las autoridades del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se han fijado normas y condiciones mínimas con respecto a las viviendas de los trabajadores en las plantaciones y que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas para estimular que se proporcione alojamiento adecuado a los trabajadores de las plantaciones.

Parte XIII (Servicios de asistencia médica), artículos 89 a 91. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la legislación nacional obliga a asegurar a todos los trabajadores, incluidos aquellos de las plantaciones, en la Caja de Seguro Social. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información estadística sobre el número de trabajadores de las plantaciones, y miembros de sus familias, asegurados en la Caja de Seguro Social, el alcance de la cobertura de ese seguro, así como la infraestructura médica y el tipo de asistencia prestada en las zonas de plantaciones. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre toda otra medida adoptada para estimular que se proporcione a los trabajadores de las plantaciones un adecuado servicio médico, en particular a la luz de las informaciones que indican que los trabajadores de las plantaciones de bananas sufren graves problemas de salud a causa de la exposición a los efectos de pesticidas y otros productos químicos.

Parte IV del formulario de memoria.La Comisión solicita al Gobierno que suministre información adicional que muestre la importancia del sector de las plantaciones en la economía nacional, por ejemplo, en relación con el producto bruto interno, las exportaciones o la población ocupada. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones de orden general sobre la aplicación del Convenio en la práctica, que incluyan, por ejemplo: i) informes sobre inspecciones laborales en el sector de las plantaciones (infracciones observadas, sanciones aplicadas, etc.); ii) tipos de plantaciones que existen en el país y número de empresas a las cuales se aplica el Convenio; iii) extractos de informes oficiales sobre las condiciones socioeconómicas existentes en el sector de las plantaciones, teniendo en cuenta las informaciones que señalan una grave crisis en la industria de banana y de una pobreza alarmante de sus trabajadores, iv) convenios colectivos aplicables en el sector y número aproximado de trabajadores cubiertos por los mismos, y toda otra información que permita a la Comisión apreciar si las condiciones de vida y trabajo en las plantaciones están en conformidad con las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en las memorias del Gobierno.

Parte II (Contratación y reclutamiento de trabajadores migrantes), artículos 5 a 19 del Convenio. La Comisión toma nota de las disposiciones del Código de Trabajo relativas a los trabajadores extranjeros y al trabajo por temporada. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información relativa a la contratación y al reclutamiento de trabajadores migrantes, tanto nacionales como extranjeros, y que indique el número de trabajadores sujetos a esta modalidad de trabajo, sus condiciones de trabajo y los tipos de plantaciones en las que laboran.

Parte IV (Salarios), artículos 24 y 25. La Comisión ha tomado conocimiento del decreto ejecutivo núm. 227, de 2 de julio de 2003, que fija el salario mínimo aplicable al sector de la agricultura en PAB 0.82 por hora, para la pequeña empresa, y en PAB 0.87 por hora, para la gran empresa. En relación con la solicitud directa de 2003 relativa al Convenio núm. 26, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información suplementaria sobre la forma en que se aplican las normas de salarios mínimos a los trabajadores en las plantaciones. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que indique el número de trabajadores en las plantaciones sujetos a las tasas de salarios mínimos legales como el de aquellos sujetos a salario mínimo por contrato colectivo, y que suministre información sobre la incidencia del salario mínimo en el poder adquisitivo de los trabajadores en relación con una canasta básica de productos, e informes sobre inspecciones laborales realizadas en el sector de las plantaciones para controlar el cumplimiento de las normas sobre salarios mínimos (infracciones constatadas, sanciones aplicadas, etc.).

Parte IV (Salarios), artículos 26 a 35. La Comisión recuerda la solicitud directa dirigida al Gobierno en 2001 relativa a la aplicación de los artículos 1 y 4, párrafo 2, del Convenio núm. 95 y confía en que el Gobierno tomará sin demora las medidas necesarias a fin de poner su legislación en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.

Partes IX y X (Derecho de sindicación y negociación colectiva; libertad sindical), artículos 54 a 70. Véanse las observaciones relativas a los Convenios núms. 98 y 87 en 2001 y 2002 respectivamente.

Parte XI (Inspección del trabajo), artículos 71 a 84. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno, en respuesta a su último comentario, según la cual los servicios de inspección del trabajo cuentan en la actualidad con 45 inspectores para cubrir un total de 631 empresas agrícolas y más de 150 mil trabajadores. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a fin de aumentar el número de inspectores y mejorar la eficacia de los servicios de inspección del trabajo en el sector de las plantaciones. En relación con la solicitud directa dirigida al Gobierno en 2003 relativa al Convenio núm. 81, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución de los proyectos de inspección del trabajo en curso, como por ejemplo la campaña contra el trabajo infantil en las plantaciones.

Parte XII (Vivienda), artículos 85 a 88. La Comisión observa que el artículo 128, numeral 12, del Código de Trabajo establece la obligación del empleador de suministrar a los trabajadores habitación higiénica, en el caso de que se hubiese obligado a hospedarles, y que la misma debe ajustarse a las normas y condiciones señaladas por las autoridades del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se han fijado normas y condiciones mínimas con respecto a las viviendas de los trabajadores en las plantaciones y que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas para estimular que se proporcione alojamiento adecuado a los trabajadores de las plantaciones.

Parte XIII (Servicios de asistencia médica), artículos 89 a 91. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la legislación nacional obliga a asegurar a todos los trabajadores, incluidos aquellos de las plantaciones, en la Caja de Seguro Social. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información estadística sobre el número de trabajadores de las plantaciones, y miembros de sus familias, asegurados en la Caja de Seguro Social, el alcance de la cobertura de ese seguro, así como la infraestructura médica y el tipo de asistencia prestada en las zonas de plantaciones. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre toda otra medida adoptada para estimular que se proporcione a los trabajadores de las plantaciones un adecuado servicio médico, en particular a la luz de las informaciones que indican que los trabajadores de las plantaciones de bananas sufren graves problemas de salud a causa de la exposición a los efectos de pesticidas y otros productos químicos.

Parte IV del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información adicional que muestre la importancia del sector de las plantaciones en la economía nacional, por ejemplo, en relación con el producto bruto interno, las exportaciones o la población ocupada. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones de orden general sobre la aplicación del Convenio en la práctica, que incluyan, por ejemplo: i) informes sobre inspecciones laborales en el sector de las plantaciones (infracciones observadas, sanciones aplicadas, etc.), ii) tipos de plantaciones que existen en el país y número de empresas a las cuales se aplica el Convenio, iii) extractos de informes oficiales sobre las condiciones socio-económicas existentes en el sector de las plantaciones, teniendo en cuenta las informaciones que señalan una grave crisis en la industria de banana y de una pobreza alarmante de sus trabajadores, iv) convenios colectivos aplicables en el sector y número aproximado de trabajadores cubiertos por los mismos, y toda otra información que permita a la Comisión apreciar si las condiciones de vida y trabajo en las plantaciones están en conformidad con las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la información pormenorizada comunicada en el informe del Gobierno. Le ruega remitirse a los comentarios formulados sobre la aplicación de otros convenios:

Artículo 40, párrafo 3, del Convenio. Véase la observación de 1995 relativa a la aplicación del Convenio núm. 52, artículos 2 y 3.

Artículos 62 y 63. Véase la observación formulada en la reunión de la Comisión en 1998 relativa a la aplicación del Convenio núm. 81.

Artículo 81. Véase la solicitud directa de 1995 relativa a la aplicación del Convenio núm. 81, artículos 10 y 16.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio para el período comprendido entre el 31 de octubre de 1988 y el 1.o de julio de 1992, recibidas el 15 de febrero de 1992. Le ruega remitirse a los comentarios formulados sobre la aplicación de otros convenios.

Artículo 40, párrafo 3, del Convenio. Véase la observación de 1992 relativa al Convenio núm. 52, artículo 3.

Artículos 62 y 63. Véase la observación de 1993 relativa al Convenio núm. 87.

Artículo 81. Véase la solicitud directa de 1993 relativa al Convenio núm. 81, artículo 16.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio para el período comprendido entre el 31 de octubre de 1988 y el 1. de julio de 1992, recibidas el 15 de febrero de 1992. Le ruega remitirse a los comentarios formulados sobre la aplicación de otros convenios.

Artículo 40, párrafo 3, del Convenio. Véase la observación de 1992 relativa al Convenio núm. 52, artículo 3.

Artículos 62 y 63. Véase la observación de 1993 relativa al Convenio núm. 87.

Artículo 81. Véase la solicitud directa de 1993 relativa al Convenio núm. 81, artículo 16.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Con posterioridad a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la última memoria del Gobierno y le ruega que se remita a los comentarios por ella formulados sobre la aplicación de otros convenios.

Artículo 40, párrafo 3, del Convenio. Véase la observación relativa al Convenio núm. 52, artículo 3.

Artículos 62 y 63. Véase la observación relativa al Convenio núm. 87.

Artículo 81. Véase la solicitud directa relativa al Convenio núm. 81, artículo 16.

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