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Caso individual (CAS) - Discusión: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

El Gobierno ha enviado las siguientes informaciones:

En el informe enviado a la Oficina Internacional del Trabajo, en febrero de 1989, el Gobierno envió informaciones acerca de la apertura de la Conferencia de la Mesa Redonda que tiene como objetivo, entre otras cosas, llegar a un acuerdo sobre un nuevo modelo pluralista de los sindicatos. El propósito de esta comunicación escrita es el de presentar información actualizada sobre los resultados de la Mesa Redonda (que terminó el 5 de abril de 1989) y sobre los cambios correspondientes en la legislación en el periodo de abril-mayo de 1989.

Los participantes de la Mesa Redonda acordaron, entre otras cosas, que, para asegurar el derecho de los trabajadores a constituir y afiliarse a los sindicatos que estimen convenientes y, en particular, para permitir las actividades jurídicas del Sindicato Independiente y Autónomo "Solidaridad" y de otras organizaciones sindicales, la ley sindical del 8 de octubre de 1982 debe ser enmendada sin dilación y dichas enmiendas serían para:

- asegurar la libre constitución y registro por parte de los trabajadores de los sindicatos, incluyendo el registro de sindicatos a escala nacional, así como también la libre creación de organizaciones estructuradas de sindicatos por rama, territorio, ocupación y otros principios de acuerdo con los convenios de la OIT, en particular los Convenios núms. 87 y 98;

- determinar principios de cooperación de sindicatos en empresas en asuntos relacionados con la representación colectiva e individual de los derechos e intereses de los trabajadores en su relación con la administración de la empresa y con los órganos autónomos de los trabajadores

- asegurar la igualdad de todos los sindicatos, incluyendo en particular igualdad de derechos de los- sindicatos que son representativos de los trabajadores en la mayoría de las empresas.

El 7 de abril de 1989, el Parlamento (Seym) adoptó la ley que enmendaba a la ley sindical de 1982. Dichas enmiendas tomaron en consideración los puntos arriba mencionados.

También debe tenerse en cuenta que inmediatamente antes de que la ley enmendada fuera aprobada, el Gobierno consultó sus principales disposiciones con la OIT.

Los participantes de la Mesa Redonda reconocieron también la necesidad de llevar a cabo otras enmiendas a la ley sindical de 1982, en particular sobre los artículos relativos a disputas colectivas, derecho de huelga y las categorías de trabajadores a los que no se les permite constituir y afiliarse a sindicatos.

El 7 de abril de 1989 el Seym también adoptó la nueva ley sobre sindicatos de trabajadores independientes del sector agrícola, poniendo en práctica los principios de pluralismo sindical en la agricultura. De acuerdo con esta ley, trabajadores independientes del sector agrícola que administran granjas y los miembros de sus familias que trabajan con ellos en la granja tienen el derecho de constituir y de afiliarse a sindicatos de trabajadores independientes del sector agrícola para proteger sus derechos e intereses profesionales. Los sindicatos de trabajadores independientes del sector agrícola son autónomos y, en especial, tienen el derecho de determinar las metas y los programas de sus actividades, adoptar estatutos y otras leyes relativas a sus actividades, así como determinar la estructura interna de sus organizaciones. Son independientes y no están sujetos a la supervisión y control de los órganos administrativos del Estado. Dichos órganos deben abstenerse de cualquier actividad que limite la independencia de las actividades que los sindicatos llevan acabo de conformidad con la ley.

Los sindicatos que funcionan sobre la base de esta ley tienen los derechos y obligaciones acordados por ley a las organizaciones socioocupacionales de trabajadores del sector agrícola en la esfera de la representación y la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores del sector agrícola.

La ley reconoce el principio de igualdad de trato por parte del Estado, y de la autonomía de los órganos de los sindicatos de los trabajadores del sector agrícola y de las organizaciones socioocupacionales de trabajadores del sector agrícola, en la esfera de sus actividades.

Como resultado de los cambios en la legislación arriba mencionados los tribunales polacos han registrado los siguientes sindicatos: Sindicato Independiente Autónomo "Solidaridad", el 17 de abril de 1989; Sindicato Independiente Autónomo de Trabajadores del Sector Agrícola Individuales "Solidaridad", el 20 de abril de 1989. Estos sindicatos son organizaciones de ámbito nacional.

El Gobierno también desea informar que el 7 de abril de 1989, el Seym adoptó otra ley, la ley de asociaciones, que abrogó el decreto de Presidencia de la República Polaca, de 1932. Esta nueva ley establece las condiciones para poner en práctica la compleja libertad de asociación garantizada por la Constitución. Esta ley asegura a todos los ciudadanos, cualquiera que sea su religión y opinión, igualdad de derechos de participación en la vida pública del país y de expresar opiniones diferentes y de defender sus intereses. Una asociación es una organización voluntaria, autónoma y durable, de carácter no lucrativo, que determina independientemente sus metas, sus programas de actividades y la estructura de su organización, así como la adopción de reglamentos internos respecto a sus actividades Se prohibe la organización de asociaciones basadas en el principio de obediencia absoluta de los miembros a las autoridades de la asociación. La ley estipula que nadie puede ser obligado a afiliarse a una asociación ni a darse de baja de la misma. Nadie puede ser castigado por pertenecer o no a una asociación. El derecho de asociación podría limitarse sólo en los casos previstos por la ley, justificados por razones de seguridad nacional, orden público, protección de la salud, moral pública o por razones de protección de los derechos y libertades de otras personas.

Además, el representante gubernamental se refirió a las informaciones escritas enviadas par su Gobierno. Dichas informaciones tenían que ver con los cambios que directamente afectaban a la aplicación de los Convenios núms. 11, 87 y 88.

En lo que se refiere al Convenio núm. 87, la ley de 7 de abril de 1989 tiene una importancia primordial. Dicha ley ha abolido las restricciones relativas a la constitución y funcionamiento de sindicatos, en particular la disposición que había previsto que podía existir solamente un sindicato por empresa. La nueva ley asegura la libre creación de organizaciones estructuradas de sindicatos, incluso y especialmente el derecho de establecer sindicatos sobre una base territorial. Garantiza la igualdad de todos los sindicatos. Establece los principios de cooperación de los sindicatos en las empresas. También el 7 de abril de 1989 se adoptó una legislación para aplicar el principio del pluralismo sindical en la agricultura. Finalmente, una ley de 24 de mayo de 1989 prevé el reintegro de las personas que habían sido objeto de despidos por actividades sindicales después del 13 de diciembre de 1981. Esta última disposición tiene relación directa con la necesidad, establecida en el Convenio núm. 98, de protección contra actos de discriminación sindical. Subrayó la importancia de la Ley de Olvido de 29 de mayo de 1989 que no se trata tan sólo de una simple disposición de amnistía, sino que anula todas las sanciones impuestas respecto de huelgas y otras protestas que tuvieron lugar luego del 31 de agosto de 1980.

El orador se refirió a la ley de asociaciones, también adoptada el 7 de abril de 1989, estableciendo las condiciones para una plena aplicación del principio de libertad de asociación garantizado por la Constitución de Polonia.

Las dos últimas medidas mencionadas reflejan el espíritu de los recientes cambios políticos y legales que ocurrieron su país. Estas medidas contribuyen a crear condiciones más adecuadas para la aplicación de los convenios, y se pueden examinar. de alguna manera, como garantía de su completa aplicación.

El orador observó que el Sindicato Independiente Autónomo "Solidarnosc" fue registrado el 17 de abril de 1989, y que, el 20 de abril de 1989, se había también registrado una organización paralela para agricultores individuales. El registro de estas entidades se ha sumado al de los sindicatos existentes. la mayoría de los cuales están afiliados a la Alianza Polaca de Sindicatos. Todos los sindicatos más representativos de su país forman parte de la delegación del país a la presente Conferencia Internacional del Trabajo.

Refiriéndose a las organizaciones de empleadores, observó que en enero de 1989 se había constituido la Asociación de Empleadores de Polonia. Esta organización incluye a empleadores del Estado y de los sectores de cooperativas y privados.

En relación con las intenciones ulteriores del Gobierno, se había convenido en la Conferencia de la Mesa Redonda que otras modificaciones se deben introducir en la ley sindical de 1982 en una futura etapa. Estas modificaciones tratarán sobre los conflictos colectivos y las huelgas, simplificando, en particular, los mecanismos relativos a dichas materias. También se tratarán aquellas categorías de trabajadores a los cuales no se les permitía establecer o afiliarse a sindicatos. Estas categorías incluyen a los funcionarios de las prisiones, un problema que la Comisión de Expertos había planteado en cierto número de oportunidades, y que se había discutido en la presente Comisión. La aplicación de estas modificaciones se completará en la segunda etapa de la revisión convenida de la Ley Sindical.

El orador también expuso, que el Gobierno había decidido establecer una comisión tripartita encargada de cooperar con la OIT. Se celebró una reunión preparatoria el 1 junio de 1989. y se confía en que en el mes de septiembre, o a principios del otoño, se constituiría dicha comisión. El Gobierno también tiene la intención de examinar la posibilidad de ratificar el Convenio núm.144 sobre consultas tripartitas. Lo anterior era una prueba suplementaria de la actitud positiva del Gobierno frente a la OIT, y las consultas en el marzo de la presente Comisión tendrán un efecto directo sobre la actitud del Gobierno sobre la ejecución práctica de los convenios ratificados y los convenios que Polonia todavía no ha ratificado.

El orador subrayó la importancia de que el Gobierno ha atribuido siempre al diálogo en el seno de la presente Comisión. Recordó que dos años atrás el Gobierno había declarado que el problema del pluralismo sindical estaba abierto, y que las medidas vigentes en ese entonces tenían una naturaleza transitoria. Se dijo que el desarrollo de los acontecimientos en esa materia dependería de la situación general en Polonia, y se había instado a la comprensión y la paciencia. En 1988 su Gobierno ha estado en condiciones de indicar algunas medidas que se tomaron para cambiar la legislación, y, en febrero de 1989, se anunció la celebración de una Mesa Redonda, con la finalidad de, entre otras cosas, el establecimiento del pluralismo sindical. La información comunicada a la presente Comisión demuestra cuán seria era la intención del Gobierno en ocasiones anteriores.

Los miembros trabajadores tomaron nota de los grandes cambios que habían ocurrido en tiempos recientes en Polonia. Encontraban que los progresos que ocurrieron en este caso eran refrescantes, reconfortantes, alentadores y sumamente diferentes de las críticas y dificultades que se habían encontrado en la mayoría de los casos.

Los miembros trabajadores se dijeron conscientes que la aplicación del Convenio había sido objeto de comentarios de la presente Comisión, de la Comisión de Expertos y de la Comisión de Encuesta. Resulta evidente del informe de la Comisión de Expertos, y de lo expuesto por el Gobierno ante la presente Comisión, que existe un progreso concreto en este caso, pese a que no todo se ha puesto todavía en orden. Un signo de progreso lo constituye el establecimiento de un Consejo Nacional encargado de la reforma de toda la legislación laboral en Polonia, una entidad que esta cooperando en su trabajo activamente con la OIT. Otro signo adicional de progreso es el establecimiento, en el marco del Ministerio del Trabajo, de un grupo de expertos para tratar los derechos humanos, y para examinar la conformidad entre las disposiciones de la legislación y los convenios de derechos humanos.

Las modificaciones que se han efectuado son acogidas con sumo beneplácito y son sumamente alentadoras. Sin embargo, queda mucho por hacer, y es importante que el Gobierno no interrumpiera sus compromisos de poner la legislación y la práctica en conformidad con los convenios.

Finalmente, los miembros trabajadores deseaban saber si el Gobierno esta en condiciones de indicar si las modificaciones sobre conflictos colectivos y derecho de huelga serían introducidas en un futuro cercano.

El miembro trabajador de Polonia expresó su aprecio sincero por el trabajo de la presente Comisión, para ayudar a convencer a su Gobierno a reabrir el diálogo con los trabajadores representados por "Solidarnosc".

Encontró que la declaración del representante gubernamental es el reflejo del espíritu de diálogo que condujo a la Conferencia de la Mesa Redonda. Se congratulaba de la actitud de cooperación del Gobierno; "Solidarnosc" está dispuesta a fomentar la continuación del diálogo mediante un mecanismo tripartito. Sin embargo, un problema existe dado que falta una de las partes. Existe la necesidad de equilibrar al Gobierno en tanto que empleador indirecto con la presencia de empleadores directos. Todavía no es posible lograr lo anterior.

El consenso en la Conferencia de la Mesa Redonda no es más que un punto de partida para nuevas negociaciones necesarias para abordar ciertos problemas urgentes. En este contexto, el orador solicitó al representante gubernamental sus comentarios sobre cinco puntos: 1) la necesidad de una reforma fundamental del Código del Trabajo; 2) el refuerzo de la negociación colectiva; 3) la abrogación de medidas legislativas que preveían discriminación en el empleo y trabajo forzoso en ciertas circunstancias; 4) la ampliación de los derechos sindicales en campos que se habían caracterizado como "esenciales" luego de la declaración de la ley marcial; 5) la introducción de la aplicabilidad directa de los convenios de la OIT en la Constitución del País. Varias de las disposiciones de los convenios son suficientemente explícitas para permitir su explicación directa mediante los tribunales, mejor que una referencia legislativa.

El orador señaló que estos cinco puntos involucran la abrogación de los remanentes de la ley marcial, que han influido sobre la legislación existente y proporcionaban también un marco para el desarrollo de un nuevo sistema de legislación laboral, basado en el respeto de las normas de la OIT.

En relación con los principios de la libertad sindical, el orador se dijo totalmente de acuerdo con la conclusión del Estudio general sobre Libertad Sindical de la Comisión de Expertos, de 1983, que, en su párrafo 148 dice que "aunque el objetivo del Convenio no sea hacer obligatorio el pluralismo sindical, dicho pluralismo debe ser posible en todos los casos". Por lo mismo, el orador afirmó que no podía aceptar la propuesta de que el monopolio sindical fomenta la integración del trabajador y representa mejor los intereses de los trabajadores. Un número cada vez mayor de Estados abandona ese enfoque obsoleto. Es sorprendente, por lo tanto, encontrar qu minoría de la Comisión de Expertos todavía busca justificar que se retenga el monopolio sindical haciendo referencia a eufemismos tales como "circunstancias socioeconómicas y políticas" o "realidades sociales".

Las normas fundamentales universales sobre los derechos humanos son valores inherentes e inalienables, sin distinción de sistemas sociopolíticos o de niveles de desarrollo económico. El orador concuerda con la Comisión de Expertos en que la unicidad sindical impuesta directa o indirectamente por la ley, es contraria a las normas expresamente establecidas por el presente Convenio.

"Solidarnosc" apoya de buena fe los nuevos sindicatos independientes que se constituyan en Polonia, o en cualquier otro lugar, sin distinción de las circunstancias sociopolíticas del país interesado.

Los miembros empleadores observaron que los acontecimientos han evolucionado muy rápido ese País. En relación con los Convenios núms. 87 y 98 han ocurrido desarrollos positivos y sustanciales, tanto en lo que se refiere al pluralismo sindical como a la discriminación antisindical. Se debe acoger con beneplácito los cambios ocurridos.

Los miembros empleadores tomaron nota de que el Gobierno había cumplido con su obligación de comunicar copias a la Comisión de Expertos de nuevas leyes, y presentado las memorias dentro de los plazos. También pusieron en relieve que todavía queda mucho por hacer. En este contexto, la Comisión de Expertos ha suministrado ciertas interpretaciones detalladas sobre el presente Convenio y el Gobierno no se debe Sorprender si debe presentarse nuevamente en el futuro ante la presente Comisión. Lo anterior no es una amenaza, sino una ayuda precisa al Gobierno para que comprenda que la tarea recién se inicia.

Los miembros empleadores lamentaron que existan problemas continuados asociados a la ausencia de empresas privadas en Polonia. Instaron al Gobierno a que adopté programas para desarrollar la libre empresa en su país.

Los miembros empleadores reiteraron que se han dado pasos gigantescos en la dirección correcta, y esperan que la actitud positiva demostrada por el Gobierno se aplicara a los restantes problemas relacionados con el presente Convenio.

El miembro trabajador de Francia recordó que su organización, por intermedio del Consejo de Administración, había participado para iniciar una reclamación contra Polonia, que dio lugar a la constitución de la Comisión de Encuesta. Se ha escuchado progresos sustanciales alcanzados mediante la Conferencia de la Mesa Redonda. Lo anterior es sumamente gratificante pero, afirmó, es necesario ahora continuar mediante la aplicación práctica. Expresó la esperanza de que otros países con regímenes políticos similares, darán testimonio de progresos similares en un futuro cercano. Para que los progresos tengan significación, se debe dialogar de buena fe, y con una base tripartita.

Cuando el Gobierno indicó que estaba considerando la ratificación del Convenio núm. 144, el orador lo escuchó como un gesto positivo, indicador de que el Gobierno estaba dispuesto a seguir adelante con las reformas. Confía en que se examinará atentamente la aplicación de los otros convenios que han sido ratificados por el Gobierno.

El orador tenía la esperanza de que el año próximo la Comisión estará en condiciones de observar mayores progresos. tanto en Polonia como en otros países.

El miembro gubernamental de los Estados Unidos observó que las informaciones presentadas por el Gobierno no constituían una solución total de todos los problemas de la legislación y la práctica. No hubiese sido realista esperar dicha solución en este momento. Pero, había surgido una evolución genuina hacia el pleno respeto de los principios de libertad sindical y derecho de sindicación. Expresó confianza en que en el informe de la presente Comisión se expresaría la satisfacción por los progresos realizados, y se alentaría a realizar más progresos en el futuro.

El miembro trabajador de Liberia expresó su satisfacción por el encuentro de ideas que había ocurrido en Polonia, entre todos los interesados. Los trabajadores africanos apoyan la tendencia positiva en Polonia, y confían en que ocurrirán aún más progresos en el futuro.

El representante gubernamental de Polonia expresó su placer por el hecho de que su País no había sido objeto de un trato que no era ni demasiado bueno ni particularmente malo. sino normal.

Es difícil ser concluyente sobre cuándo se terminaría con la segunda etapa de la revisión de la ley de 1982, especialmente por los recientes resultados electorales. Sin embargo, se ha convenido, en principio, en la Conferencia de la Mesa Redonda sobre modificaciones, de manera que parece razonable preveler que se llevaría a la práctica cualquiera que sea la orientación que adopte el nuevo gobierno.

Refiriéndose a las preocupaciones expresadas por los miembros empleadores sobre el sector privado, señaló que este sector es todavía relativamente pequeño en Polonia. El sector privado cubre cerca del 35 por ciento de la población activa (incluyendo los agricultores independientes). El orador reconoce que existe un problema en relación con las organizaciones de empleadores. Sin embarco, la constitución de una organización en enero de 1989, es un paso positivo, y ahora es necesario observar la manera en que las cosas funcionarían en la práctica.

El orador considera que los puntos planteados por el miembro trabajador de Polonia están dirigidos directamente al Gobierno, más que al representante gubernamental en la presente Comisión. Se abordarán de la manera apropiada y, en caso necesario, se elaborará la legislación adecuada. Una parte de esa tarea ya se ha emprendido. Lo anterior incluye la abrogación posible de las disposiciones de la ley de 1982, que tratan sobre las condenas de las personas que habían sido penadas por evadir trabajo.

La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar. La Comisión tomó nota con interés de la evolución de la situación sindical y de la negociación colectiva, especialmente sobre el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que deseen. La Comisión alugió con beneplácito que la Conferencia de la Mesa Redonda que había tenido lugar había reconocido la necesidad de modificar la legislación sobre ciertos puntos que había planteado la Comisión de Expertos. La Comisión tomó nota con satisfacción de que el Gobierno estaba decidido a establecer una comisión tripartita responsable de examinar la legislación social, teniendo en cuenta los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo.

La Comisión expresó su esperanza de que continuarán las discusiones entre el Gobierno y las organizaciones de empleadores y de trabajadores con el objetivo de continuar adaptando la legislación y la práctica. La comisión confiaba en que se enviarán los textos a la OIT y que la Comisión de Expertos podrá examinarlos.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

Se adoptarán medidas a fin de definir la posición del Gobierno respecto de las observaciones de la Confederación Internacional de Sindicatos Libres y la Confederación Mundial del Trabajo relativos a la aplicación, en la legislación polaca, del presente Convenio,

Unidad o pluralismo sindical

Desde la 73.a reunión de la Conferencia la situación jurídica no ha cambiado. Se caracteriza por dos elementos:

- el pluralismo sindical previsto por las disposiciones de la Ley de Sindicatos (artículo 37, párrafo 1), "En una empresa en la que operan más de una organización sindical, cada una de ellas...",

- la suspensión temporal de las disposiciones jurídicas mencionadas (artículo 60, párrafo 3), "En el periodo cuyo final vendrá determinado por el Consejo de Estado, sólo une organización sindical podrá operar en una empresa".

Así, en el periodo transitorio que expirará cuando así lo decida el Consejo de Estado, el principio de la unidad sindical está vigente en las empresas.

El problemas de la unidad o pluralismo sindical a nivel empresarial que a la luz de la legislación polaca permanece abierto a una más larga perspectiva, está relacionado con la situación general, social, política y económica de Polonia y con las directrices de su futura evolución. Es también uno de los elementos de la amplia esfera de pluralismo político en la vida pública del país. A este respecto, las futuras soluciones dependerán indudablemente de otras más generales en el campo político que se están preparando actualmente en Polonia y que comprenden una considerable ampliación de llamado "diálogo con la oposición política", que desembocó en el "pacto anticrisis", etc. A principios de junio de 1988, en relación con la etapa inicial de estas actividades políticas, es difícil predecir su dirección y su alcance finales; sólo se sabe que se están llevando a cabo a una escala sin precedentes en Polonia y con la voluntad audaz de conseguir completamente nuevas modalidades en el sistema político de Polonia. En esta situación las autoridades polacas piden a la Organización Internacional del Trabajo comprensión y paciencia a la espera de nuevas evoluciones políticas a este respecto, que conciernen también al problema del pluralismo sindical.

En los años 1987-1988 la economía polaca ha entrado en el segundo escalón de una amplia reforma económica. Este período no está exento de dificultades y tensiones, en buena parte debidas a la situación de inflación y falta de equilibrio del mercado económico interno, lo cual se reflejó en los resultados del referéndum nacional de noviembre de 1987 y constituyó el motivo de las huelgas de mayo de 1988.

Junto con la reforma económica y para apoyarla, el Gobierno inició unas amplias actividades de sólida base científica con el propósito de una reforma general de las leyes laborales, que contemplará también las leyes sindicales. Con esta meta se ha constituido una Comisión Nacional para la Reforma de la Ley del Trabajo, compuesta por representantes de organizaciones gubernamentales, científicas y sindicales. La Comisión ha de elaborar hasta 1990 el proyecto de la nueva ley laboral, basado en el conocimiento jurídico comparativo y en las normas de la OIT. Para examinar las vías de una total adecuación de las leyes laborales polacas con los convenios ratificados de la OIT en la esfera de los derechos humanos, en particular el derecho a la sindicación, en mayo de 1988 se estableció en el Ministerio de Política Laboral y Social el Grupo de Expertos para examinar la conformidad de la ley polaca con los Convenios de la OIT ratificados por Polonia en el campo de la protección de los derechos humanos. El Grupo de Expertos se compone de eminentes científicos y expertos en leyes laborales e internacionales. El resultado de sus trabajos con sus propuestas se presentará al Consejo Legislativo por el Presidente del Consejo de Ministros. Los trabajos del grupo tomarán en consideración observaciones de la Comisión de Expertos, así como indicaciones de la Confederación Internacional de Sindicatos Libres y la Confederación Mundial del Trabajo en el contexto de la aplicación del presente Convenio.

En cuanto a la observación de la Comisión de Expertos sobre un recurso presentado al Tribunal Constitucional respecto al artículo 60, párrafo 3 de la Ley Sindical, el Gobierno tiene el placer de repetir que el 28 de noviembre de 1986, un grupo de siete personas dirigió una solicitud al Presidente del Tribunal Constitucional para que en virtud de su potestad iniciara los procedimientos para comprobar la conformidad del artículo 60, párrafo 3, segunda frase, de la Ley del 8 de octubre de 1982, con el artículo 84, párrafos 1 y 2 de la Constitución polaca. El Tribunal, luego de haber examinado el asunto, hizo saber a los demandantes que su recurso no tenía fundamento según las disposiciones legales vigentes y que, por lo tanto, el procedimiento solicitado no se emprendería.

En el actual periodo de dificultades socioeconómicas según la opinión dominante que surge de sondeos de opinión pública, la actividad de una única organización sindical en un establecimiento favorece la integración del personal y el cumplimiento por parte del sindicato de la función que le es propia, por ejemplo, la de defensor y representante de los intereses profesionales de los trabajadores, Hay que subrayar que el derecho vigente en Polonia ofrece condiciones propicias para una amplia democracia en el establecimiento. Además de los sindicatos, funcionan órganos de autogestión elegidos por el personal que gozan de vastas competencias, que les permiten influir en la administración de la empresa y controlar las actividades de dirección.

Derechos sindicales de los funcionarios

La Ley de 16 de septiembre de 1982 sobre los funcionarios empleados por el Estado, dispone en su artículo 40 que éstos tienen el derecho a sindicarse. Por lo tanto, la Ley no impone un único sindicato sino que admite la posibilidad de pertenecer a distintos sindicatos que asociarían a los funcionarios.

El artículo 40 de la Ley de 16 de septiembre de 1982 sobre funcionarios empleados por el Estado, dispone que tienen el derecho a sindicarse con las siguientes excepciones:

- las personas que ocupan cargos superiores, cuyas funciones se consideran normalmente como políticas o de dirección;

- las personas cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial (estas excepciones están en conformidad con las disposiciones del Convenio, núm. 151 de la OIT sobre la Protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública).

Los empleados antes mencionados, así como los otros empleados de la administración pública no sindicados, pueden constituir consejos de trabajadores. Estos consejos tienen por objetivo especialmente el de proteger y representar ante los jefes de los respectivos servicios los intereses profesionales y sociales de los empleados públicos que establezcan estos consejos, los cuales funcionan en virtud de la ley y de los reglamentos sobre funcionarios empleados por el Estado que ellos mismos adoptan (artículo 41 de la Ley).

Por su parte, los jefes de servicios y los órganos superiores están obligados a crear las condiciones que faciliten a la representación de los trabajadores el cumplimiento de sus tareas reglamentarias, así como examinar las propuestas de los consejos de trabajadores e informarles de la continuación dada a las mismas (artículo 42 de la Ley).

Las detalladas reglas, así como el ámbito de cooperación de los jefes de servicio de los funcionarios junto con el de los consejos de trabajadores se han definido en el Reglamento del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 1982 (publicado en el Diario de Leyes núm. 39, texto 261).

Los derechos sindicales de los funcionarios del servicio penitenciario

El artículo 9 del presente Convenio dispone que la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el Convenio.

Durante muchos años el servicio penitenciario formó parte de las órganos de la milicia. Después de una reforma y de la subordinación de los establecimientos penitenciarios al Ministerio de Justicia, se constituyó una formación especial, el servicio penitenciario. Desde el punto de vista de la jerarquía y de la disciplina el servicio penitenciario es parecido a la milicia; además, debido a la naturaleza del servicio, a su jerarquía y a sus deberes, se le trata de modo similar que a la milicia.

Además, conforme a la opinión que predomina en la doctrina y en la práctica, los funcionarios de los establecimientos penitenciarios (así como los funcionarios de la milicia cívica y los militares de carrera), no son trabajadores en el sentido del artículo 2 del Código de Trabajo. Si el derecho de constituir sindicatos y de adherirse a ellos es propio solamente de los trabajadores, la exclusión de aquellas personas que, según los términos del artículo 13 de la ley sindical son funcionarios, no puede dar motivo a agravio, debido a que la situación es conforme con el ordenamiento jurídico vigente en Polonia y corresponde al espíritu del Convenio.

La estructura de los sindicatos

La estructura sindical agrupa en la actualidad a más de siete millones de miembros (más del 60 por ciento del número total de los trabajadores goza del derecho a organizarse). Esta estructura no es uniforme y se perfila como el resultado de una cierta espontaneidad en el proceso de formación de la estructura sindical a nivel. La mayoría de las organizaciones sindicales a nivel empresarial, de trabajadores independientes, de empresas autogestionadas y con personalidad jurídica se agrupa en federaciones. En 1987/88 funcionan en Polonia 116 federaciones. Así, en los distintos sectores funcionaban varias federaciones y el problema surgía de los principios y formas de su cooperación (o de la falta de ella). Algunos sindicatos (17) formaban sindicatos unitarios de ámbito nacional, por ejemplo, la Unión de maestros polacos y la Unión sindical nacional de trabajadores de la Academia polaca de ciencias. Otros sindicatos no se han formado con estructuras sindicales de nivel superior ni se han unido a ellas; por lo tanto no se han integrado en la Alianza Nacional de los Sindicatos polacos. Los cambios para posibilitar una organización sindical pluralista son obvios si se los compara con la situación anterior a 1980, cuando la Ley de 1949 preveía una estructura sindical centralizada única y se contaba únicamente con 14 sindicatos sectoriales.

El derecho a conflictos laborales colectivos y a la huelga

Las disposiciones jurídicas polacas que rigen el derecho de huelga son las primeras reglamentaciones legales en este campo, y no tienen precedente en el sistema de propiedad socializada, distinta del sistema de economía de mercado. Es pues difícil comparar las reglamentaciones polacas con las reglamentaciones sobre la huelga de otros países (existen pocos casos). También vale la pena destacar que no existen normas detalladas internacionales en este campo, que podrían servir de modelo para soluciones legales y procedimientos de orden práctico.

La Ley sindical de 1982 permite la huelga que defiende los intereses económicos y sociales de un grupo determinado de trabajadores. Las huelgas políticas están prohibidas. La Comisión de Expertos recordó en 1988 que la exclusión de las huelgas estrictamente políticas del alcance del principio de libertad de asociación no se refiere a las huelgas que manifiestan críticas sobre la política económica y social del Gobierno. Por lo tanto, a pesar de que los términos "huelga política" y "huelga en defensa de los intereses económicos y sociales" no se especifican en la legislación ni en la actual interpretación de ella, cabe suponer que las huelgas a las que se refiere la Comisión de Expertos en sus observaciones de 1988 serían admitidas legalmente en Polonia, si se cumplieran otras condiciones que determina la ley.

La Ley de 1982 garantiza a los trabajadores el derecho de huelga y al sindicato el derecho de organizar la huelga. El derecho a participar en una huelga es un derecho individual que el trabajador ejerce voluntariamente, mientras que el derecho de organizar une huelga es un derecho exclusivo del sindicato.

La ley excluye el derecho de huelga a los trabajadores de algunas empresas específicas o a los que ocupan determinados puestos. Estas exclusiones quedan justificadas por consideraciones de interés general relacionadas con la necesidad de asegurar durante la huelga:

- las prestaciones y los medios esenciales para la existencia normal de la sociedad;

- la seguridad y defensa del Estado;

- el funcionamiento normal de los órganos del Estado y de los servicios públicos, y

- el cumplimiento de las obligaciones internacionales de carácter fundamental.

Tomando en consideración las sugerencias de la Comisión de Expertos de la OIT, según las cuales no son adecuadas las ampias exclusiones del derecho de huelga por diversos sistemas legislativos, el Gobierno subraya que después de un cierto tiempo de aplicación de la ley sindical y a la luz de la experiencia adquirida, posiblemente en el curso de la elaboración de la ya mencionada reforma general de la ley laboral, la posibilidad de revisión de determinadas exclusiones será analizada.

La regulación de la huelga en Polonia declara sin lugar a equívocos que en el modelo de la economía del país la huelga es el último recurso para solucionar un conflicto colectivo cuando las demás posibilidades de solución han fracasado. La Ley de 1982 establece tres niveles de solución de conflictos colectivos (negociaciones directas, procedimiento de conciliación y arbitraje social) y sólo después de haberse agotado, los sindicatos pueden organizar la huelga.

Entre las condiciones para que una huelga sea admitida, la legislación polaca exige el consentimiento de la mayoría del personal expresado en votación secreta (mayoría de votos de todos los trabajadores empleados en una empresa determinada y no sólo la mayoría de los trabajadores que toman parte en la votación). La Ley considera que si la huelga ha de ser la expresión de la voluntad colectiva, abstenerse en la votación significa falta de apoyo a la huelga. No sería consecuente admitir huelgas que no tuvieran el apoyo de la mayoría de la colectividad. La Comisión de Expertos es de la opinión que la mayoría de las personas votantes debe ser suficiente para que la huelga se considere aceptable por la colectividad. Puesto que no existen normas internacionales a este respecto, la opinión de la Comisión de Expertos no aporta ningún análisis: por lo tanto, será analizada en el marco de los trabajos de reforma de la ley laboral.

Para demostrar el funcionamiento práctico del mecanismo de tres niveles utilizado en Polonia para solucionar conflictos colectivos (negociaciones directas, procedimientos de conciliación y arbitraje social), así como el derecho de huelga, el Gobierno presenta información seleccionada sobre conflictos laborales colectivos y huelgas ocurridos en Polonia en los años 1985 a 1988, de acuerdo con fuentes de los sindicatos:

En primer lugar, los ejemplos que siguen se refieren a conflictos colectivos entre las organizaciones sindicales nacionales y la administración central:

- Federación de reparadores de buques: surgió un conflicto con el anterior Ministro de Trabajo, Salarios y Asuntos Sociales sobre la distribución del tiempo de trabajo; en otoño de 1986 el procedimiento de arbitraje aceptó las demandas de los sindicatos.

- Federación de turismo: un conflicto surgió con el anterior Presidente del Comité de cultura física y turismo referente a las crecientes normas de cupones de carnes para el personal manual de los hoteles; el conflicto fracaso.

- Federación de mineros de mina de cielo abierto (mineros de cantera): un conflicto con el Gobierno, iniciado en octubre de 1986, que pretendía extender la "Carta de los mineros" a los empleados en las canteras de granito y basalto (los mineros empleados en canteras de sedimiento ya estaban contemplados en la "Carta de los mineros"). Era un asunto que duraba desde hacia muchos años. A pesar de los recientes trabajos por enmendar la legislación, realizados por el Consejo de Ministros del 30 de diciembre de 1981, referente a la "Carta de los mineros", el Consejo de la Federación decidió anunciar una acción de protesta y dar un preaviso de huelga. El 16 de marzo de 1987, como una expresión de la protesta, todos los edificios de la empresa exhibían banderas. El 19 de marzo de 1987 el Presidente del Consejo de Ministros firmó una decisión que extendía a los mineros de cantera las disposiciones de la "Carta de los mineros", aceptando así las protestas de los mismos.

- Federación de los trabajadores de la construcción: surgió un conflicto con el Ministro de la Construcción sobre una limitación ilegal (según la Federación) de la asignación de pensiones asegurada en algunas profesiones por la "Carta de los trabajadores de la construcción". El Consejo de Arbitración Social falló en favor de la demanda pero aun así el conflicto continuó; el 9 de mayo de 1988 otra ronda de negociaciones avanzó la posibilidad de una solución final del conflicto en un futuro más próximo.

- Federación de trabajadores de la energía: un conflicto con el Ministro de Industria se inició el 20 de abril de 1988 sobre el aumento salarial al nivel existente en otras industrias. Se habían hecho demandas para poner en práctica las disposiciones del acuerdo de 1980 que les garantizaba un nivel salarial correspondiente al de los trabajadores de la siderurgia. El conflicto fue solucionado el 3 de mayo de 1988 con la firma de un acuerdo cuyo aspecto esencial disponía llegar al 50 por ciento del aumento salarial.

- Cuatro federaciones sectoriales se la comunicación: se produjo un conflicto con el Ministro de Transportes, Marina Mercante y Comunicaciones sobre el promedio de aumento salarial a fin de nivelarle con el promedio nacional. El 3 de mayo de 1988 se firmó un acuerdo ante el Consejo de Arbitraje Social que aseguraba recursos adicionales para fondos de motivación, aumento de las exportaciones y mejoramiento de la calidad de los servicios.

- Federación de transportes municipales: surgió un conflicto con el Ministerio de Transporte, Marina Mercante y Comunicaciones sobre aumento salarial y ajuste con el de otros sectores. El conflicto se inició el 17 de marzo de 1988 y se solucionó con un acuerdo firmado después de una huelga en Bydgozcz. El aumento salarial de un 50 por ciento fue posible gracias a las concesiones realizadas en las tasas sobre los aumentos salariales excesivos y a un programa de mejoramiento de la productividad.

- Federación de sindicatos de mineros: se produjo un conflicto con el Gobierno (mayo de 1988) sobre la revalorización del salario real y el sistema de fijación de salarios. Según la Federación, el máximo fijado del 30 por ciento por aumento salarial libre de impuestos no garantiza la posibilidad de mantener el nivel de vida con el aumento cada vez mayor de su coste. Se hicieron demandas para aumentar los salarios en un 50 por ciento. En el curso de las negociaciones se acordó que en vista de las recientes decisiones que fijaban el máximo libre de impuestos del aumento salarial, es posible conceder un aumento salarial promedio del 49 por ciento. En un acuerdo final firmado el 10 de mayo de 1988 se decidió que después del segundo trimestre se llevaría a cabo un análisis de los salarios y del coste del nivel de vida en la minería para tomar después las adecuadas decisiones.

En segundo lugar, se relacionan conflictos colectivos a nivel de empresa:

- Fábrica "PONAR" de equipamiento mecánico en Ostrzeszów: (marzo-abril de 1987) surgió un conflicto sobre un cambio en el sistema salarial. Después de haber agotado todos los procedimientos prescritos por la legislación, incluyendo el preaviso de huelga, los sindicatos ganaron concesiones en un acuerdo: el aumento salarial de 7071 zlotys muy próximo del que se reclamaba (8000 zlotys) (1$ = 624 zlotys según curso del 6 de junio de 1988). El conflicto se anunció cuando la dirección estableció que en 1987 los salarios aumentarían sólo en 500 zlotys y 4 por ciento de los bonos para cada empleado (el promedio salarial en este momento era de 19 600 zlotys). Cualquier aumento salarial mayor que éste puede provocar la bancarrota de la empresa debido al peligro de sobrepasar en un 12 por ciento el máximo de aumento salarial y al subsiguiente 500 por ciento de impuesto sobre todo aumento salarial mayor que este 12 por ciento, lo cual tendría como resultado la pérdida de la capacidad crediticia aun cuando la empresa funcione económicamente muy bien. El acuerdo se firmó y se anunció 20 minutos antes de comenzar la huelga. De conformidad con las disposiciones legales, se declaró la huelga mediante votación secreta de los trabajadores, en la que tomaron parte 992 (la totalidad de la empresa estaba formada por 1400 personas) de los cuales 721 estaban a favor de la huelga, 109 en contra y 18 votos no fueron válidos. En este caso se observaron las reglas de reforma económica, y el conflicto se solucionó con la empresa aun cuando se necesitó trabajo extra por valor total de 700000 zlotys (esta disposición fue mencionada en el acuerdo).

- Fábrica EDA de maquinaria eléctrica en Poniatowa: (abril-octubre de 1987) el conflicto se desencadenó por una demanda de aumento salarial de 3 500 zlotys. De acuerdo con las disposiciones legales, el curso del conflicto exigía un referéndum, preaviso de huelga y huelga de advertencia. El último aumento salarial concedido ascendía a unos 1300 zlotys por trabajador. En el referéndum votaron el 72 por ciento de los que tenían derecho a voto, el 92 por ciento de los cuales votó a favor. Se tomaron las medidas financieras para deducir el aumento salarial de los beneficios destinados a invertir y pagar en forma de bonos de motivación mensuales, pero una parte de ellos debieron gastarse para los impuestos sobre el aumento salarial excesivo. Además, una parte del aumento salarial se pagó gracias a la reducción de empleo. Hay que mencionar que el Consejo de trabajadores estuvo en contra de una tal asignación de recursos financieros deducidos de los beneficios, pero finalmente cambió su actitud después de las explicaciones de la dirección.

Al final de abril y principios de mayo de 1988, las organizaciones sindicales de empresas aumentaron el número de conflictos colectivos por el descontento social, por el descenso del poder adquisitivo de los salarios reales y las dificultades económicas de las empresas. La mayoría de estos conflictos se iniciaron antes de que se anunciaran las disposiciones gubernamentales según las cuales se aumentaba en un 7 por ciento el máximo de crecimiento salarial libre de los impuestos sobre el aumento salarial excesivo.

En las fábricas de acero de "Lenin" (Krakov) y "Stalowa Wola", así como en algunas otras empresas locales de transporte municipal (Bydgoszcz, Szczecin) los sindicatos declararon conflictos colectivos con la dirección después de acciones de huelga por parte de los trabajadores, llevadas a cabo al margen de las organizaciones sindicales. En estos casos los sindicatos tuvieron que renegociar las demandas económicas o las relacionadas con las condiciones de trabajo sin expresar, no obstante, su posición frente a los asuntos políticos exigidos por los huelguistas.

De acuerdo con fuentes sindicales, las causas de la mayoría de conflictos son las siguientes:

- Reglamentaciones inestables o lentas y disposiciones legales sobre asuntos generales de economía, especialmente relacionados con el fondo salarial de la empresa.

- Incompetencia y desinterés de la Ley sindical por parte de los órganos de la administración del Estado.

- Falta de información y consultas en el proceso de introducción de los sistemas de salarios, bonos y recompensas.

- Solución prolongada y pérdida de tiempo en numerosos asuntos por parte del aparato administrativo a los niveles central, intermedio y bajo como resultado de su incompetencia y de su actitud burocrática.

El Gobierno informa a la presente Comisión que el 1l de mayo de 1988 el Seym (Parlamento) adoptó la Ley sobre derechos extraordinarios y poderes extraordinarios al Consejo de Ministros, de carácter económico, que tiene por objeto eliminar los obstáculos para la puesta en práctica de la reforma económica y la aceleración de esta reforma. La ley introducía, por un periodo transitorio desde mayo a diciembre de 1988, limitaciones adicionales sobre la posibilidad de iniciar conflictos colectivos (por tanto, también organización de huelgas) en asuntos que se deriven de la aplicación de estos poderes extraordinarios del Gobierno, a menos que el inicio de un tal conflicto tenga el apoyo de la Alianza Nacional de los Sindicatos de Polonia después de haber consultado con las federaciones competentes o si viene apoyado por la Federación Nacional de los Agricultores de los Círculos Agrarios y Organizaciones Agrícolas. Esta limitación permanecerá en vigor hasta finales de 1988 y tiene por objeto el radical apoyo a la puesta en práctica de la reforma económica.

Otras actividades en favor de la protección de los derechos humanos v libertades fundamentales

El Gobierno subraya que, a pesar de la difícil situación socioeconómica, concede gran importancia a la total observancia de los derechos humanos en Polonia y al desarrollo de las instituciones públicas que sirvan a este propósito. Ya se ha mencionado el establecimiento, en febrero de 1988, de la Comisión Nacional para la reforma de la Ley del trabajo, cuyo proyecto de codificación de la Ley de trabajo ha de prepararse para 1990. Al mismo tiempo, el Ministerio de Política Laboral y Social estableció el Grupo de Expertos para examinar la conformidad de la legislación polaca con los convenios de la OIT ratificados en el terreno de los derechos humanos.

Todo el sistema jurídico de la República Popular de Polonia está en estos momentos sujeto a importantes modificaciones. Se han introducido muchos cambios en el derecho penal, el derecho civil, el derecho rural. La influencia que ejercen los ciudadanos sobre las actividades de los órganos del Estado y de la administración, en forma de consultas sociales y referéndum nacionales, recibió en 1987 rango jurídico. El derecho de los ciudadanos a participar en el control social se ha incrementado gracias a que se ha ampliado la función de varias organizaciones sociales (en especial los sindicatos), así como las formas de autogestión social (especialmente la autogestión de los trabajadores) y al desarrollo de sus funciones de control. El Gobierno desea mencionar asimismo los cambios en las disposiciones legales sobre elecciones de los consejos municipales, que incrementan las posibilidades de los ciudadanos de tener influencia en la selección de candidatos.

Es evidente un esencial progreso en el campo de la puesta en práctica del derecho de asociaciones. Las disposiciones jurídicas en este área que datan de 1982 serán modificadas. Además, se han desarrollo las garantías institucionales para la aplicación de los derechos de los ciudadanos y de ley y orden. Se ha establecido la Corte de Administración Suprema como un órgano independiente de la Administración que controla le legalidad de las decisiones administrativas. El Tribunal Constitucional se puso en marcha en 1986. Es de su competencia examinar que las leyes jurídicas y otras leyes de los órganos centrales del Estado estén conformes con la Constitución. Desde el punto de vista de los derechos y libertades de los ciudadanos es de particular importancia la actividad del Defensor del Pueblo que salvaguarda los derechos e intereses de los ciudadanos contemplados en la Constitución y en las disposiciones legales. La base social de la institución del Defensor del Pueblo viene reforzada por el establecimiento de un Comité Social de Derechos Humanos, formado por personas de alta autoridad moral.

Estas actividades muestran hasta qué punto el Gobierno no trata de forma estática los derechos humanos y los métodos para su cumplimiento. Los objetivos humanísticos del sistema socialista le obligan a buscar el punto común entre las crecientes aspiraciones y el papel esencial de la justicia real en la esfera social, la democracia política, y de los ciudadanos en cuanto a tales.

El Ministerio de Política Laboral y Social, igual que en el pasado, informará a la OIT sobre los progresos de los trabajos realizados en lo que se refiere a conformar la legislación nacional con las normas de la OIT en las materias expuestas por la Comisión de Expertos.

(Véanse también "Observaciones generales".)

Además, una representante gubernamental, con respecto a la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98, se remitió a las informaciones escritas presentadas por Polonia que contienen una descripción de la actual situación legal en su país. Esta situación se caracteriza por dos elementos; en primer lugar, la Ley de 8 de octubre de 1982 sobre los sindicatos que, en su parte general sobre las perspectivas, prevé la existencia del pluralismo sindical y trata también sobre situaciones en las que habría más de una organización sindical en una empresa; en segundo lugar, hay una disposición transitoria en la mencionada ley que suspendió temporalmente el establecimiento legal de pluralismo. Esta disposición establece que "en el periodo cuyo final vendrá determinado por el Consejo de Estado, sólo una organización sindical podrá operar en una empresa". Pese al hecho de que la necesidad de suspender el pluralismo sindical se basa y se justifica por la situación general política, social y económica de Polonia, el Gobierno no niega que haya un problema de discrepancia entre la disposición transitoria que suspende el pluralismo sindical y el Convenio núm. 87. Como se informó previamente a esta Comisión, en Polonia, un grupo de expertos recibió el mandato de llevar a cabo un examen profundo de este problema, considerando sus aspectos políticos, sociales y económicos; este grupo de expertos debe también sugerir a las autoridades los medios adecuados para superar estas dificultades. En la actualidad, existe un clima político favorable en Polonia para realizar progresos que resuelvan el problema planteado de la conformidad con el Convenio núm. 87. En este sentido, el Ministro de Trabajo y Política Social de Polonia anunció hace pocos días en la sesión plenaria de esta Conferencia que las autoridades del Estado declararon poco tiempo atrás que abogan por un marco pluralista de cooperación y de responsabilidad común, y que se esperaba establecer en Polonia una reforma orientada hacia una coalición que abarque a los representantes de diferentes orientaciones políticas y morales. Además, el Ministro subrayó que las autoridades de Polonia deseaban encontrar en la OIT comprensión y paciencia, particularmente en lo que se refería a la Comisión de Aplicación de Normas, con respecto al examen del problema del pluralismo sindical, así como en lo que se refería al pluralismo de las organizaciones de agricultores. Refiriéndose a las observaciones de la Comisión de Expertos sobre el derecho de sindicación de los funcionarios de establecimientos penitenciarios, la representante gubernamental se remitió a las informaciones escritas mencionadas. De acuerdo con la teoría del derecho de trabajo de Polonia, así como en la práctica, prevalecía la opinión de que los funcionarios de los establecimientos penitenciarios no eran trabajadores en el sentido del artículo 2 del Código de Trabajo. Lo anterior también se refería a los funcionarios de la policía de Polonia, de la milicia, y a los soldados profesionales. Durante muchos años, los funcionarios de los establecimientos penitenciarios formaron parte de la policía. En lo que se refiere a la organización, después de una reforma, fueron separados de la policía y pasaron a depender del Ministerio de Justicia. Los funcionarios de los establecimientos penitenciarios, sin embargo, conservan una situación jurídica, así como una jerarquía y disciplina similares a las de la policía. A la luz del artículo 9 del Convenio núm. 87, el Gobierno tiene la convicción de que el artículo 3 de la ley sobre los sindicatos que establece que los trabajadores tienen derecho de sindicación, no se aplicaba a los funcionarios de la milicia o de los establecimientos penitenciarios. Por ende, dicho artículo está en conformidad con el espíritu y el significado del Convenio núm. 87. Con respecto a la observación de la Comisión de Expertos sobre las limitaciones al derecho de huelga, la Comisión había tomado nota de que las disposiciones legales de Polonia que se aplican al derecho de huelga no tenían precedente en un sistema de propiedad socialista. La representante gubernamental observó que esas disposiciones habían sido adoptadas por las autoridades legislativas, quienes no habían tenido oportunidad de aprovechar las experiencias extranjeras, dado que los reglamentos sobre huelga contenidos en la legislación de otros países eran muy pocos y no había normas internacionales en esta materia. La oradora afirmó que era convicción de Polonia que la huelga era una medida última para resolver un conflicto colectivo del trabajo y se debía aplicar únicamente cuando las otras posibilidades para resolver una controversia hubiesen sido agotadas y fracasado. La ley de 1982 sobre los sindicatos estableció tres niveles para solucionar conflictos colectivos: negociaciones directas, procedimientos de conciliación y arbitraje social. Unicamente luego de que estos tres niveles hubieran sido utilizados y fracasado, los sindicatos podían organizar huelgas. La representante gubernamental indicó que las informaciones escritas mostraban el funcionamiento práctico del mecanismo de Polonia, de tres niveles, para solucionar conflictos colectivos del trabajo, así como el funcionamiento práctico de los reglamentos sobre la huelga. Además, refiriéndose a las observaciones de la Comisión de Expertos sobre las limitaciones del derecho de huelga, la representante gubernamental indicó que su Gobierno había adoptado una actitud plenamente positiva respecto de dos de las tres observaciones formuladas sobre este punto. En lo que se refería a la observación sobre las exclusiones al derecho de huelga, el Gobierno creía que, como resultado de la reforma general de la ley del trabajo polaca, la lista de servicios esenciales de los cuales se excluirían las huelgas se podían revisar y reducir, tomando en consideración las sugerencias de la Comisión de Expertos. La reforma de la ley de trabajo se preveía que estaría terminada para principios de la década de los años 90. Respecto de la exclusión de las huelgas políticas, la oradora observó que la Comisión había recordado que la exclusión de huelgas de carácter puramente político, del campo de aplicación de los principios de la libertad sindical, no podría afectar a las huelgas cuyo objetivo sea criticar la política económica y social del Gobierno. Era opinión del Gobierno que pese a que los términos "huelga política" y "huelga en defensa de los intereses económicos y sociales" no se especificaban en la ley sobre los sindicatos, las huelgas que la Comisión de Expertos había tenido presentes en sus comentarios podrían ser permitidas legalmente en Polonia siempre y cuando se cumplan las otras condiciones de legalidad que contenía la ley sobre los sindicatos. Por lo tanto, la posición del Gobierno era positiva frente a esta observación de la Comisión de Expertos. Refiriéndose al comentario de la Comisión de Expertos sobre el requisito de una mayoría de todos los trabajadores empleados en una empresa para adoptar la decisión de hacer huelga, la Comisión de Expertos había sido de la opinión de que sería suficiente una mayoría simple de votantes. Al respecto, el Gobierno consideraba que una huelga debía ser la expresión de la voluntad de la colectividad y que abstenerse de tomar parte en la votación significaba una falta de apoyo a la huelga. Sin embargo, pese a que lo anterior era la convicción del Gobierno, la oradora aseguró que la opinión de la Comisión de Expertos sería presentada al Comité Nacional que estaba preparando la reforma general de la legislación del trabajo de Polonia. Por lo tanto, el Gobierno no rechazaba esta observación de la Comisión de Expertos.

Los miembros trabajadores se felicitaron de que, como el año anterior, se haya podido retomar el diálogo con el Gobierno polaco y de que Polonia haya retirado su aviso previo de retiro de la Organización Internacional del Trabajo. Pese a la divergencia de opiniones, solamente mediante reuniones y el diálogo se pueden encontrar soluciones. El caso que debe abordar esta Comisión se refería a dos convenios esenciales, los Convenios núm. 87 y 98, los cuales eran indispensables para el buen funcionamiento de las relaciones entre los copartícipes sociales y entre ellos y el Gobierno. A la luz de las respuestas orales y escritas presentadas a la presente Comisión y del diálogo que tuvo lugar el año pasado, parecería que existe un deseo real en Polonia para buscar los medios que resuelvan los problemas actuales. Sin embargo, conviene continuar el examen de ciertos aspectos. En primer lugar, deberían modificarse ciertas disposiciones legales, pese al hecho de que existen situaciones particulares. Teniendo en cuenta la declaración de la representante gubernamental, parecería que existe una clara voluntad de cambio. Convendría traducir esta voluntad en la práctica. En segundo lugar, el orador recordó que pese a que existen numerosas organizaciones sindicales reconocidas, el pluralismo sindical deseado por los trabajadores no existe en los hechos, dado que en una empresa no se puede establecer sino una única organización sindical. Los trabajadores han formulado solicitudes en muchas empresas con el objeto de establecer sindicatos; estas solicitudes, hasta el presente, han sido rechazadas. Los miembros trabajadores expresaron su preocupación por esta situación, pero confiaban que la comisión encargada de la reforma del código del trabajo, así como la voluntad manifestada por el Gobierno polaco de ser Miembro pleno de la Organización Internacional del Trabajo contribuirán a mejorar la situación. Los miembros trabajadores evocaron también el problema del derecho de sindicación de los funcionarios de establecimientos penitenciarios. Pese a los cambios que ocurrieron sobre el estatuto y la incorporación de dichos funcionarios al Ministerio de Justicia, existe todavía una controversia que debía ser clarificada. Los miembros trabajadores recordaron que el derecho de huelga era un derecho fundamental pero eran conscientes de que no debía ser usado a la ligera dado que puede perjudicar los intereses de los trabajadores, de la economía y del país. La huelga no debía ser un fin en si misma. Existían acuerdos entre los interlocutores sociales tanto para las empresas industriales y comerciales como para las administraciones públicas que regulan, por medio de convenciones, las posibilidades de recurrir a la huelga. Por cierto que la huelga debía ser el último recurso pero en algunos casos, las huelgas espontáneas eran justificadas, en particular cuando ciertas partes dejaban que se deteriorara mucho la negociación o en situaciones graves como, por ejemplo, el despido de dirigentes sindicales. Las organizaciones sindicales debían permanecer en su esfera de competencia, en decir, los asuntos económicos y sociales, pero algunas medidas de política económica y social tomadas por un gobierno podían justificar recurrir a la huelga. En lo que se refería a la legislación, el Gobierno parecía dispuesto a tomar medidas en la dirección de lograr su conformidad. Los miembros trabajadores expresaron su esperanza de que esta situación se concretizaría y que Polonia daría completa satisfacción a las observaciones que había formulado la Comisión de Expertos, así como también a las opiniones expresadas en las discusiones en el marco de esta Comisión.

Los miembros empleadores tomaron nota de las informaciones escritas contenidas en el informe de la Comisión de Expertos, así como en la declaración oral del representante gubernamental sobre este caso. Era claro que el Convenio núm. 87 autorizaba a los trabajadores y a los empleadores a que constituyan las organizaciones que deseaban, de manera de asegurar el pluralismo. Los trabajadores y empleadores debían decidir por ellos mismos si deseaban hacer uso de dicha posibilidad. La disposición legal que requería un sindicato único era una violación muy grave del Convenio. El argumento de que los trabajadores habían querido, en un determinado momento de la historia, un sindicato único, no era de aplicación porque esto significaría efectivamente que los trabajadores en el futuro no dispondrían de un derecho que les garantizaba el Convenio, el derecho de crear los otros sindicatos de su elección. Es positivo que esta Comisión no deba sostener más discusiones al respecto, como lo es que el Gobierno haya reconocido que su legislación no estaba en conformidad con el Convenio. Los miembros empleadores tomaron nota de la declaración de la representante gubernamental de que la actual no conformidad con el Convenio era una situación de transición; la ley sobre los sindicatos reconocía el pluralismo pero las disposiciones pertinentes habían sido suspendidas por un periodo de tiempo indefinido. Teóricamente se habían producido mejoras pero en la práctica un sindicato único seguía existiendo. Hay que observar que en sus informaciones escritas el Gobierno había establecido una relación entre el problema del pluralismo sindical y los ulteriores problemas sobre el pluralismo político. Los miembros empleadores subrayaron que, pese a la teoría, existían sindicatos en Polonia que estaban prohibidos, que no eran consultados y que no estaban representados entre los trabajadores de la delegación de Polonia a la Conferencia de la OIT. Del informe de la Comisión de Expertos se desprendía que existían ciertas medidas de protección contra los despidos, y los miembros empleadores convinieron que ciertos asuntos andaban por el buen camino. Sin embargo, algunos comentarios sobre la protección del derecho de sindicación también habían sido señalados en el informe. Pero las mejoras se aplicaban solamente para los sindicatos autorizados y no para los sindicatos prohibidos o que no eran autorizados. Por este motivo, la Comisión de Expertos, con mucha razón, había concluido que a largo término todo dependerá de la práctica, y esto se verá en el futuro. Señalaron que desde junio de 1977 no se habían concluido convenios colectivos y los miembros empleadores querían saber a qué se debía esa situación. Expresaron su confianza en que el camino para que se reconozca la necesidad de aplicar en la práctica ciertos principios legales no sería demasiado largo y que habría al respecto una rápida transición de la teoría a la práctica. En Polonia todavía no se garantizaba la libertad sindical. Los miembros empleadores expresaron con cierta preocupación su interés por conocer las informaciones que se transmitirían en la memoria correspondiente al año próximo.

El miembro trabajador de los Estados Unidos encontró que las respuestas del Gobierno de Polonia a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos eran bastante interesantes pero plenas de contradicciones. Por ejemplo, el Gobierno de Polonia declaró que los trabajadores podían organizarse libremente para defender sus intereses laborales y sociales pero se había también declarado que como medita temporal sólo una única organización sindical podía actuar en una empresa. El orador planteó la pregunta de cuál era la definición de temporal para el Gobierno de Polonia. Refiriéndose a las observaciones del Gobierno de Polonia sobre la amplitud de la democracia a nivel de las empresas, recordó la declaración contenida en las informaciones escritas del Gobierno sobre el funcionamiento de órganos de autogestión elegidos por el personal que, aparentemente, gozaban de derechos que les permiten influir sobre la administración de la empresa y controlar las actividades de dirección. Se debía observar que los denominados órganos de autogestión del personal debían representar al empleador colectivo, el cual en el marco de una economía planificada, más que a los trabajadores, representaba al Estado; por ende, no se podía considerar que los órganos de autogestión reemplazaban a los sindicatos. El orador observó que el Gobierno de Polonia buscaba diferenciar los derechos de los trabajadores entre los de un sistema fundado en la propiedad socialista y un sistema basado en la economía de mercado, en lo que se refería a las limitaciones del derecho de huelga. Los derechos de los trabajadores eran los derechos de los trabajadores, sin que importe el sistema económico; este principio debería quedar reflejado en las conclusiones de esta Comisión. Observó que el derecho sindical prohibía que se establezca más de un sindicato en una empresa. Sin embargo se definía la terminología que debía ser empleada para establecer el nombre del sindicato excluyendo el uso del término "solidarnosc". También se requería que toda comisión constitutiva de un sindicato debía estar compuesta de un mínimo de diez personas y de un máximo de 50 miembros con el objeto de ser elegible en el registro. En casi todas las empresas las autoridades habían establecido comisiones constitutivas y como consecuencia de ello habían bloqueado la posibilidad para los trabajadores de crear legalmente otros sindicatos. Sin embargo, algunas de las comisiones constitutivas habían fracasado en su intento para obtener la cantidad requerida de miembros. En consecuencia no se habían registrado y se habían declarado independientes puesto que no estaban ligados al movimiento sindical oficial. El orador había tomado nota de que en la lista de conflictos colectivos que contenía las informaciones escritas del Gobierno no se había mencionado una importante huelga en el astillero Lenin en Gdansk donde la principal demanda de los trabajadores era declarar nuevamente legal el NSZZ "Solidarnosc". También había tomado nota de que no se mencionaba la situación en la Universidad Católica de Lublín, una institución sin relación con niguna organización sindical, donde el Gobierno se había negado a registrar un sindicato elegido por los trabajadores simplemente porque los trabajadores deseaban ponerle el nombre de "solidarnosc". Refiriéndose a la denegación del derecho de huelga a categorías de empresas o de trabajos, el miembro trabajador de los Estados Unidos solicitó aclaraciones sobre lo que en las informaciones escritas se denominaba "las prestaciones y los medios esenciales para la existencia normal de la sociedad". Con respecto a la terminología de "impuesto del aumento salarial excesivo" que aparece también en estas informaciones, señaló que esta disposición tenía un efecto confiscatorio que se multiplicaba por cinco incluso cuando la empresa debía pagar dicho impuesto. Se trataba esencialmente de un control efectivo de los salarios dado que una empresa tenía que ser sumamente beneficiaria para que los trabajadores puedan negociar aumentos salariales por encima del umbral máximo del 12 por ciento fijado por el Gobierno. Este impuesto del aumento salarial excesivo forzaba la sumisión a la política económica del gobierno y representaba una interferencia seria en el proceso de negociaciones colectivas y en los derechos de negociación colectiva establecidos en el Convenio núm. 98. El orador lamentó que en el informe de la Comisión de Expertos no se mencionara este año la Comisión de Encuesta de 1983, relativa a la aplicación de los Convenios 87 y 98.

El miembro trabajador de la RSS de Bielorrusia observó que el Gobierno de Polonia había presentado una cantidad suficiente de informaciones claras sobre la aplicación del Convenio núm. 87. Subrayó la buena cooperación del Gobierno de Polonia con la Organización Internacional del Trabajo y se refirió, en este sentido, a las informaciones muy amplias y sinceras que contenían las informaciones escritas del Gobierno. Declaró que el Gobierno había reconocido que existían ciertas diferencias entre la legislación nacional y el Convenio y, en su opinión, estas diferencias no eran tan importantes como en otros casos ya considerados por esta Comisión. Refiriéndose a la legislación de Polonia, y a su conformidad con el artículo 2 del Convenio núm. 87, el Gobierno había claramente presentado sus motivos para justificar este grado de divergencia con el Convenio núm. 87. La situación en Polonia no era simple. Hasta este momento el Gobierno no había tenido éxito para hacer todo lo que pensaba o que deseaba para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio. En la práctica, se les garantizaba a los trabajados polacos derechos políticos y libertades amplias y ellos hacían un uso activo de los mismos. Esto quedaba claramente demostrado por las informaciones que contenía el documento D.9, las informaciones escritas del Gobierno, que se habían presentado a esta Comisión. Había tomado nota con satisfacción de la disposición del Gobierno para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio de la OIT. Puso de relieve el hecho que el Gobierno había establecido un comité nacional sobre los problemas de la reforma de la legislación del trabajo y un grupo de expertos había sido establecido con objetivos similares en el seno del Ministerio del Trabajo. Esto indicaba las serias intenciones del Gobierno; sin embargo, se requerirían más esfuerzos y tiempo. Subrayó que esta Comisión podía tomar nota de ciertos progresos en la posición del Gobierno y que se debía hacer prueba de paciencia para tener una perspectiva de la evolución ulterior de la situación.

El miembro trabajador del Reino Unido tomó nota de las muy completas explicaciones suministradas por el Gobierno y presentadas ante esta Comisión. Refiriéndose a los derechos de sindicación de los funcionarios, las informaciones escritas del Gobierno contenían una lista de exclusiones que incluía a los empleados cuyas tareas eran de naturaleza confidencial. El orador llamó la atención sobre el hecho de que el Gobierno de Polonia estaba utilizando el mismo argumento que el Gobierno del Reino Unido al establecer que el Convenio núm. 151 tenía primacía sobre el Convenio núm. 87. El Convenio núm. 151 no anula el Convenio núm. 87 y el orador expresó la esperanza de que el Gobierno de Polonia lo reconocerá al revisar su legislación del trabajo. Se debía recordar que los funcionarios públicos tenían los mismos derechos que los demás trabajadores y que el Convenio núm. 87 salvaguardaba estos derechos. Refiriéndose al derecho de huelga observó que las exclusiones que contenían las informaciones escritas del Gobierno incluían áreas tales como la seguridad y la defensa, el funcionamiento normal de los órganos del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales; todo lo anterior parecía abarcar una definición de las tareas de los funcionarios públicos. Por ende, la ley parecía excluir virtualmente a los funcionarios públicos del goce del derecho de huelga. Deseaba recordar al Gobierno de Polonia que los funcionarios públicos tenían el mismo derecho de huelga que los demás trabajadores.

Los miembros trabajadores, refiriéndose a la aplicación del Convenio núm. 98, expresaron su preocupación sobre los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) relativos a las dificultades para encontrar un empleo que habrían afectado a antiguos sindicalistas que habían sido internados, detenidos o condenados y luego amnistiados. Estas medidas aparentemente se habían tomado por motivos políticos y no por motivos que involucren a los sindicatos. Sin embargo, resultaba claro que cuando los trabajadores participaban en actividades sindicales en el marco de la organización "Solidarnosc", eran tratados de manera consecuente. "Solidarnosc" era una organización sindical que debía ser reconocida como tal y las actividades de sus miembros no se debían considerar políticas. No debía seguir existiendo una discriminación de este tipo contra sindicatos. Refiriéndose a la aplicación de los convenios, todos los Miembros de la OIT debían estar ligados por los mismos deberes sin que importe si eran países socialistas o capitalistas. Los miembros trabajadores observaron además que no había comentarios por parte del miembro polaco de la Comisión de Expertos sobre las observaciones de la Comisión de Expertos referidas a los Convenios núms. 87 y 98. Esto podría tener un significado; se habían realizado esfuerzos, y los miembros trabajadores esperaban recibir más informaciones, confiando en que se realizarán progresos de conformidad con los comentarios de la Comisión de Expertos.

El miembro trabajador de los Países Bajos tomó nota con satisfacción que este año la presente Comisión estaba en condiciones de discutir sobre la sustancia del caso de Polonia. Era importante observar que la presente Comisión se encontraba, en este momento, en el punto donde había dejado el asunto la Comisión de Encuesta. En años anteriores, el informe de la Comisión de Expertos incluía las conclusiones de la Comisión de Encuesta. Al respecto, sería útil conocer si la Comisión de Expertos se había esforzado por evaluar las realizaciones logradas hasta el presente. Desearía el año próximo poder observar que la Comisión de Expertos hubiera hecho algún esfuerzo en ese sentido. Declaró que el Gobierno de Polonia había explicado sus dificultades actuales para negar el derecho a "Solidarnosc" de representar los intereses de sus miembros, basándose en su situación económica. Muchos gobiernos habían tenido este tipo de dificultades, pero en este caso, el argumento no le parecía apropiado. Antes de que "Solidarnosc" existiera, y durante su existencia, hubo grandes problemas económicos. Desde que se prohibió "Solidarnosc", la situación no había mejorado. Sin embargo, se debía señalar que los líderes de "Solidarnosc" habían tratado de participar en el debate nacional sobre las dificultades económicas adoptando una actitud muy responsable. Por lo tanto no era la actitud de esa organización la que podía haber provocado la posición represiva tomada por el Gobierno. El orador lamentó además que a los líderes de "Solidarnosc" se les haya impedido unirse a las delegaciones sindicales internacionales y estar representados en esta Conferencia. Esto último también era una violación del Convenio núm. 87.

El miembro gubernamental de la URSS saludó el retorno de Polonia a la OIT y su participación en las reuniones. Este testimonio de buena voluntad, así como el interesante diálogo que se había iniciado, demostraba el respeto de Polonia a la OIT. Polonia había ratificado 74 convenios, no solamente 7 o 9 convenios. De los 150 Miembros de la OIT, únicamente 11 gobiernos han ratificado tantos convenios o algunos más. En la situación actual de Polonia, no se trata de una cuestión simple el asumir todas esas responsabilidades. Observó las muchas alabanzas que se habían formulado a Polonia este año comparando con el año pasado. En esta Comisión, el Gobierno de Polonia había suministrado una respuesta amplia y sincera sobre las situaciones de dicho país, incluso sobre el movimiento sindical. Mucho se apreciaban las completas informaciones transmitidas por Polonia que contenían las informaciones escritas del Gobierno. Además, se debía valorar altamente el hecho de que la representante gubernamental de Polonia haya respondido a los comentarios de la Comisión de Expertos. Al respecto, había ciertos asuntos que estaban siendo estudiados y se había adoptado una decisión temporal sobre el problema del pluralismo sindical. La apertura con la cual esta situación estaba siendo discutida demostraba el grado de responsabilidad de Polonia. El hecho de que Polonia haya establecido un comité especial para revisar la legislación demostraba su total conciencia de que las medidas que habían sido tomadas tenían una naturaleza de emergencia y eran transitorias. Esta Comisión debía evitar impartir lecciones o recomendaciones sobre la manera en que el Gobierno de Polonia debía actuar en un caso muy especifico. Los comentarios que se han escuchado sobre la Comisión de Expertos no analizan de forma totalmente razonable y no debían ocurrir en el diálogo de esta Comisión. Además, en el pasado habían sido aceptadas explicaciones sobre desempleo y dificultades económicas por esta Comisión respecto de la no aplicación de convenios; no se puede afirmar que en este caso las dificultades económicas no suministran una explicación. Se debía también observar que la necesidad de cumplir con el Convenio núm. 87 se ha puesto en evidencia por varios miembros de países cuyos gobiernos no han ratificado el Convenio. Para concluir, el orador subrayó que se debían tomar en cuenta todos los aspectos diferentes de la situación prevaleciente en Polonia.

El miembro trabajador de la República Democrática Alemana expresó su acuerdo con la declaración formulada por un miembro trabajador de la RSS de Bielorrusia. Los sindicatos de la República Democrática Alemana tenían muy estrechas relaciones con sus colegas polacos y sabían que los sindicatos en Polonia defendían los intereses de los trabajadores en el marco de las muy difíciles condiciones que existían en ese país. Uno de los principales deberes de la OIT era el de prestar su más amplio apoyo a esas tentativas; dicho apoyo debía incluir el tomar nota del informe tan constructivo presentado por la representante gubernamental de Polonia.

El miembro gubernamental de los Estados Unidos tomó nota de las buenas intenciones que había expresado el Gobierno de Polonia. Sugirió que en la revisión de la legislación del trabajo, el Gobierno de Polonia tenga también en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Encuesta que en 1984 había examinado la situación sindical en Polonia. Incluso si todas las referencias a la Comisión de Encuesta se habían eliminado de los informes de la OIT, sus conclusiones y recomendaciones eran tan válidas en el día de hoy como cuando había sido publicadas. Sobre la ratificación, hizo notar que está no sustituía la aplicación de las normas internacionales del trabajo.

El miembro trabajador de Austria se mostró complacido de que Polonia hubiera ratificado 74 convenios; sin embargo, agregó que si tan sólo hubiese ratificado 72 convenios también se sentiría feliz. Expresó su preocupación respecto de los problemas sobre la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 confiando en que el Gobierno de Polonia consideraría seriamente las recomendaciones de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical, de modo que se registren progresos durante el año próximo.

La representante gubernamental de Polonia, refiriéndose a la aplicación del Convenio núm. 98, observó que la Comisión de Expertos había formulado dos comentarios: un comentario, se refería al campo de discriminación antisindical; otro, sobre el mecanismo de registro de convenios colectivos en Polonia. Respecto del primer comentario, la oradora se remitió a la información completa que se proporcionó a la Comisión, contenida en las informaciones escritas del Gobierno. Respecto del segundo comentario, la oradora observó que una larga tradición de Polonia - que nunca había sido discutida por la OIT - consistía en que los convenios colectivos entraban en vigor después de haberse registrado ante el Ministro de Trabajo, que antes de efectuar el registro, controla la conformidad del convenio colectivo con la legislación. Antes de la reforma social y económica en Polonia, las dos partes de un convenio negociaban, y en lo que se refería a los aspectos económicos del convenio, intervenían sus respectivos órganos de control de alto nivel. Como resultado de las recientes reformas sociales y económicas en Polonia, ambas partes de la negociación eran independientes de cualquier organismo de control de alto nivel; esto teóricamente les permitía negociar salarios y otros beneficios que no se justificaban en la situación económica de Polonia o en las reglas aceptadas de la reforma económica. Por el momento, la economía polaca se basaba en planes sociales y económicos entre el Gobierno y los sindicatos. Ambas partes - el Gobierno y la Organización Nacional Intersindical - estaban interesados en asegurar que los convenios colectivos fueran compatibles con los planes económicos. La oradora observó que esto explicaba por qué la ley de noviembre de 1986 sobre convenios colectivos ha admitido el control de la conformidad de los convenios colectivos con la legislación así como con los planes sociales y económicos. El registro de un convenio colectivo por parte del Ministro del Trabajo le otorga la función de indicar la inconveniencia del convenio colectivo presentado a registro. La evaluación final, con respecto a saber si el convenio colectivo está conforme con la ley, entra dentro de las atribuciones del Tribunal Supremo. La evaluación final de la inconsistencia de la Convención con los planes sociales y económicos se confía a una Comisión especial. la mitad de la cual está compuesta por representantes del Presidium del Gobierno y la otra mitad por los miembros de la Organización Nacional Intersindical. Esta Comisión debe solucionar cualquier conflicto sin demora en un periodo determinado de tiempo y su decisión es concluyente pará el Ministro del Trabajo. Este mecanismo de evaluación de la conformidad de los convenios colectivos había sido objeto de largas discusiones y negociaciones en el marco del comité mixto gubernamental y sindical encargado de la elaboración del proyecto de ley sobre convenios colectivos durante 1985 y 1986. Después de muchos meses de discusiones, en el marco de esta Comisión, se encontró finalmente una solución v se convino incluirla en el proyecto de esa ley. Se consideró que esta solución aseguraba una salvaguardia adecuada de los derechos e intereses de los trabajadores, de los sindicatos y de la colectividad. Por lo tanto, el Gobierno apreció los valores sociales de tal solución y en este momento no puede percibir ninguna disconformidad con el Convenio núm. 98 en esta materia. La representante gubernamental tomó nota con satisfacción de las declaraciones del grupo de los trabajadores y del grupo de los empleadores, y se felicitó particularmente con la declaración de los trabajadores que demostraba su comprensión de la filosofía de los reglamentos de Polonia sobre las huelgas. La oradora señaló que el Gobierno de Polonia no negaba el hecho de que la suspensión temporal del pluralismo sindical planteaba problemas de aplicación del Convenio núm. 87. Se refirió a los trabajos del grupo de expertos establecido en Polonia para asistir al Gobierno y a las autoridades en los medios necesarios para superar esta disconformidad. Refiriéndose a las observaciones de un miembro trabajador del Reino Unido sobre la expresión "las prestaciones y los medios para la existencia normal de la sociedad" de la ley polaca respecto de los funcionarios públicos, explicó que esto incluía ocupaciones como la de los bomberos, situaciones de defensa del Estado y de la seguridad, ocupaciones en fábricas, depósitos y distribución de alimentos, ocupaciones en la salud pública y bienestar social, farmacias e instituciones de enseñanza. Además señaló que la ley sobre funcionarios públicos reconocía el derecho de sindicación de estos funcionarios polacos. No era correcto decir que dicha ley imponía el monopolio de un sindicato único a los funcionarios públicos polacos. Refiriéndose a otros comentarios formulados por un miembro trabajador de Estados Unidos observó que había algún malentendido sobre la legislación o quizás une errónea información sobre la situación sindical en Polonia y sugirió que discuta este asunto con algún miembro trabajador de Polonia en esta Comisión.

Otro representante gubernamental de Polonia recordó algunos hechos básicos.sobre la situación sindical en Polonia y el uso del derecho de sindicación. Hay en Polonia más de 7 millones de afiliados a organizaciones sindicales y más de 27 000 organizaciones sindicales. Observó que aunque no existe a nivel de la empresa una pluralidad de organizaciones sindicales, esto podía ocurrir a un nivel más alto, por ejemplo, a nivel de un sector industrial. Datos recientes indicaban que solamente se habían hecho 50 solicitudes para establecer nuevas organizaciones sindicales en empresas. Refiriéndose al problema de la denominada organización Solidaridad, observó que en una oportunidad había sido reconocida como organización sindical pero que había sido disuelta por haberse apartado de sus finalidades sindicales. Era cierto que existían algunos grupos que se autodenominaban Solidaridad, pero se preguntaba si eran organizaciones sindicales. Había tres tipos de situaciones que involucraban sindicatos y actividades políticas. La primera es cuando un sindicato toma posición sobre algún problema político y, en tal caso, se debe permitir a los sindicatos que hagan conocer públicamente su posición. La segunda situación ocurre cuando un sindicato establecido se aparta de las actividades sindicales y se transforma en una organización política. El tercer tipo de situación interviene cuando un grupo político pretende obtener el mismo estatuto que un sindicato, y ésta es la situación de muchos grupos que se autodenominaban Solidaridad. Para este último tipo de actividad existen otros foros distintos de los sindicatos. Refiriéndose a las preocupaciones acerca de cuándo estaría el Gobierno en condiciones de modificar o revisar la ley sobre los sindicatos, el Consejo de Estado lo decidirá cuando deba restaurarse el pluralismo sindical a nivel de la empresa. Al respecto. el grupo de expertos debe tener en cuenta la evolución social y económica v la situación económica del país. Sobre esto último, observó que al comienzo de la década de los años ochenta, Polonia había sufrido una crisis social y económica grave, en particular en lo que respecta a sus relaciones económicas exteriores. Refiriéndose a las preguntas planteadas respecto de la participación del Sr. Walesa a la Conferencia, observó que el Sr. Walesa había solicitado al Ministerio de Relaciones Exteriores un pasaporte; los pasaportes emitidos por ese Ministerio se otorgan únicamente a aquellas personas que están en misión oficial; el Sr. Walesa no tenía una misión de ese tipo y su solicitud no fue aceptada.

Los miembros trabajadores y los miembros empleadores observaron que no era adecuado traer a colación el pasado o, con otras palabras, justificar la prohibición de Solidaridad. Sería mejor mirar hacia el futuro con la esperanza de que habría cambios y de que no se volvería a la situación anterior.

El representante gubernamental de Polonia, que ya había tomado la palabra, señaló que su intención no era la de traer a colación el pasado sino la de responder a los asuntos planteados. Subrayó que las declaraciones orales y escritas de su Gobierno presentadas a esta Comisión estaban orientadas hacia el futuro.

La Comisión tomó nota de las detalladas informaciones escritas y orales transmitidas por el Gobierno y de las discusiones pormenorizadas que tuvieron lugar en la Comisión. La Comisión ha constatado que el Gobierno de Polonia no negaba que existían discrepancias entre la legislación de Polonia y las disposiciones de los Convenios. Al respecto tomó nota de las seguridades ofrecidas por el Gobierno y de su intención de adoptar medidas para aplicar los Convenios, y del establecimiento de un grupo de expertos encargado de analizar la conformidad de la legislación actual de Polonia con los Convenios. La Comisión, empero, se sintió obligada de tomar nota de que no se habían registrado cambios en lo que se refería a los comentarios anteriores de la Comisión de Expertos sobre la no conformidad de varias disposiciones legislativas con los requerimientos de los Convenios. La Comisión urgió al Gobierno, en el espíritu de diálogo que había demostrado, para que adopte las medidas necesarias para asegurar que los principios que contenían ambos convenios serían plenamente aplicados en la legislación y en la práctica, a fin de que la Comisión de Expertos se encuentre en condiciones de observar el año próximo progresos en la eliminación de las divergencias actuales.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

En las memorias transmitidas a la Oficina figuran detalladas informaciones sobre la legislación sindical y la evolución del movimiento sindical en Polonia.

Conforme con los términos del artículo 60, párrafo 3, de la ley de sindicatos (texto refundido de 1985): "durante un periodo cuya finalización será decidida por el Consejo de Estado, en el establecimiento funcionará una sola organización sindical". La ley establece, entonces, durante un periodo de transición, el principio monista - la existencia de un sindicato único en una institución o empresa determinada. La oportunidad del mantenimiento de esta disposición está determinada por la situación social, política y económica actual de Polonia, en especial por las dificultades económicas conocidas, las cuales en gran parte han sido provocadas por las restricciones impuestas a las relaciones económicas de Polonia por países económicamente desarrollados.

Mientras que se realizan en Polonia reformas socioeconómicas profundas con el objetivo de superar las dificultades existentes, este estado de cosas está particularmente justificado. Esta situación, que es acorde actualmente con los intereses del Estado y de la nación, puede ser modificada mediante una decisión del Consejo de Estado si se reúnen las condiciones que justifiquen esta decisión.

El periodo actual de dificultades socioeconómicas, según una opinión dominante que surge de los sondeos de opinión pública, la actividad de una única organización sindical en un establecimiento favoriza la integración del personal y el ejercicio por parte de los sindicatos del papel que es el suyo: el de defensores y representantes de los intereses profesionales de los trabajadores. Hace falta subrayar que el derecho vigente ofrece condiciones propicias para una amplia democracia en el establecimiento. Junto con los sindicatos funcionan órganos de autogestión compuestos por personas que gozan de vastas competencias, las cuales les permiten influir en la administración de la empresa y controlar los actos de la dirección.

No obstante que la ley prevé una única organización sindical en el establecimiento, no excluye el pluralismo debido a que cada sindicato puede definir su orientación. Se cuenta ahora con cerca de 27 000 organizaciones de establecimiento, dotadas de personalidad moral y reagrupadas en 133 organizaciones nacionales.

La estructura sindical es un verdadero mosaico. Algunos sindicatos están agrupados en federaciones ( 116), mientras que otros disponen de una organización nacional única ( 17); éste es el caso, por ejemplo, del sindicato de docentes. Agreguemos que este pluralismo resulta todavía más evidente si se lo compara con situación bajo la ley de 1949 que preveía una estructura centralizada única y se contaba únicamente con 13 ó 14 sindicatos sectoriales.

La Comisión de Expertos menciona que se presentó ante el Tribunal Constitucional un recurso respecto del artículo 60, párrafo 3, de la ley de sindicatos. El Gobierno precisa que, el 28 de noviembre de 1986, un grupo de siete personas había dirigido al Presidente del Tribunal Constitucional una solicitud con el objeto de que utilice el poder previsto en el artículo 19, párrafo 3, de la ley de 20 de abril de 1985, relativa al Tribunal Constitucional, de iniciar por propia iniciativa, el procedimiento previsto para comprobar la conformidad del artículo 60, párrafo 3, segunda frase, de la ley de sindicatos de 8 de octubre de 1982, con el artículo 84, párrafos 1 y 2, de la Constitución de la República Popular de Polonia. El Tribunal, luego de haber examinado el asunto, hizo saber a los demandantes que su recurso no tenía fundamento en las disposiciones legales vigentes y que, por lo tanto, el procedimiento solicitado no se iniciaría.

La ley de 8 de octubre de 1982 sobre las organizaciones socioprofesionales de agricultores se refiere a la libertad de asociación de los agricultores individuales, de los miembros de sus familias y de otras personas cuyo trabajo resulte directamente relacionado con la agricultura. Se han creado estas organizaciones para defender los intereses profesionales y sociales de los agricultores individuales y para obrar en favor del desarrollo de las fincas individuales. La ley declara que estas organizaciones son independientes de los órganos de administración del Estado así como también de las unidades de organización del Estado o de las unidades sociales. Ellas operan por intermedio de los órganos establecidos en los reglamentos que adopten y democráticamente elijan. Estas organizaciones definen ellas mismas, en los limites de las disposiciones del derecho, el ámbito y la forma de sus actividades.

Los círculos agrarios, las asociaciones agrícolas, las agrupaciones y organizaciones agrícolas forman parte de la Unión Nacional de Agricultores, de Círculos y Organizaciones Agrarias que, como lo declara la ley antes mencionada, es una asociación nacional independiente y de autogestión. También pueden hacer libremente parte las agrupaciones de asociaciones sectoriales agrícolas y otras organizaciones de agricultores. La Unión Nacional, que la ley califica de principal representante de los agricultores individuales, no tiene, en consecuencia, un carácter de monopolio. No forman parte de ella de pleno derecho las asociaciones sectoriales, es decir, las organizaciones libres, independientes y de autogestión que representan los derechos e intereses de los agricultores individuales que se especializan en una rama determinada de la producción vegetal o animal así como muchas organizaciones sociales distintas de las que enumera la ley que funcionan en el campo.

Hace falta subrayar que las organizaciones a las que se refiere la ley no incluyen los asalariados empleados en el sector colectivo o en el sector privado y tampoco a los miembros de las cooperativas de producción. Ellos pueden adherir a los sindicatos correspondientes, previstos por la ley de sindicatos de 1982.

El artículo 40 de la ley de la función pública declara que los empleados del Estado tienen el derecho de sindicarse, con excepción de las personas que ocupan cargos superiores cuyas funciones se consideran normalmente como política o de dirección, y de las personas cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial. Estas excepciones están en conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública (núm. 151), 1978.

Los empleados antes mencionados, así como los otros empleados de la administración pública no sindicados, pueden constituir consejos de trabajadores. Estos consejos tienen por objetivo especialmente el de proteger y representar ante los jefes de los respectivos servicios los intereses profesionales y sociales de los empleados públicos que establezcan estos consejos, los cuales funcionan en virtud de la ley y de los reglamentos que ellos mismos adoptan (artículo 41 de la ley).

Por su parte, los jefes de servicios y sus órganos superiores están obligados a crear las condiciones que faciliten a los representantes de los trabajadores el cumplimiento de sus tareas reglamentarias, así como el examen de las propuestas de esos representantes e informar del curso dado a las mismas (artículo 42 de la ley).

Las detalladas reglas, así como el ámbito de cooperación de los jefes de servicio con los consejos de trabajadores, se han definido en un reglamento del Consejo de Ministros, de 8 de noviembre de 1982, publicado en el Diario de núm. 39, texto 261. Este reglamento indica las materias sobre las cuales el jefe de servicio está obligado a consultar al consejo de trabajadores o a solicitar su opinión.

En virtud del párrafo 2 de este reglamento, el consejo de trabajadores debe ser consultado sobre los asuntos que atañen al conjunto de los trabajadores representados, en particular cuando se trata de los siguientes: el uso y la práctica de los derechos y obligaciones que resultan de la relación de trabajo; la renumeración del trabajo y otras prestaciones a los trabajadores, además de la política financiera; las condiciones de trabajo, de higiene y de seguridad del trabajo; la protección de la salud de los trabajadores y de su esparcimiento; los beneficios sociales y de vivienda.

Se requiere la opinión del consejo de trabajadores cuando se trata de una rescisión de la relación de trabajo así como de las notas de apreciación sobre el trabajador y de las decisiones que se refieran a la atribución de un premio o de una mención, al reparto y uso del Fondo de premios, al horario de trabajo y al programa de vacaciones pagadas, y la promoción de las calificaciones profesionales.

En virtud del párrafo 1 del artículo 15 de la ley de sindicatos, los trabajadores empleados en las unidades militares que dependen del Ministerio de la Defensa Nacional o en las empresas que dependen del Ministerio de la Defensa Nacional o del Ministerio del Interior tienen derecho de crear sindicatos y de adherir si se respetan las condiciones de la defensa y de la seguridad del Estado.

En las unidades militares y las empresas públicas que dependen del Ministerio de la Defensa Nacional los trabajadores han establecido organizaciones sindicales. Después, estas organizaciones se asociaron en un sindicato independiente de autogestión de los trabajadores del Ejército.

Sin embargo, los trabajadores empleados en tareas que tienen un carácter altamente confidencial y que son objeto de las restricciones previstas por la ley de 1982 de función pública no tienen derecho do sindicación. Tan poco gozan de ese derecho los trabajadores de las unidades que determina el Ministerio de la Defensa Nacional en consideración de su carácter defensivo particular (entre otros, aquellos con función de mando y enlace cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial). De manera general, solamente un bajo porcentaje de los trabajadores del Ejército no tienen derecho a sindicación. Ellos pueden establecer consejos de trabajadores.

Análogamente, en virtud del artículo 14 de la ley de sindicatos, los trabajadores empleados en unidades militares y en otras unidades de organización que dependen del Ministerio del Interior no tienen derecho de crear ni de adherir a sindicatos. Esta disposición abarca a los trabajadores empleados en los servicios técnicos de transporte, abastecimiento y enlace y los del sector técnico sumamente confidencial del comando. Estos trabajadores, en virtud del artículo 16 de la ley de sindicatos, pueden constituir consejos de trabajadores al igual que ciertas categorías de trabajadores de la función pública.

El artículo 9 del Convenio dispone que "la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio".

Durante muchos años el servicio penitenciario formó parte de los órganos de la milicia. Luego de una reforma y de la subordinación de los establecimientos penitenciarios al Ministerio de Justicia se constituyó una formación especial: el Servicio Penitenciario. Desde el punto de vista de la jerarquía y de la disciplina el Servicio Penitenciario es cercano a la milicia; además debido a la naturaleza del Servicio a la jerarquía a los deberes de esta formación, se le trata de modo similar que a la milicia.

Además, conforme con la opinión que predomina en la doctrina y en la práctica, los funcionarios de los establecimientos penitenciarios, no son trabajadores en el sentido del artículo 2 del Código de Trabajo. Si el derecho de constituir sindicatos y de adherirse a ellos es propio solamente de los trabajadores, la exclusión de aquellas personas que, según los términos del artículo 13 de la ley de sindicatos, son funcionarios, no puede dar motivo a queja debido a que la situación es conforme con el ordenamiento jurídico vigente en Polonia y corresponde al espíritu del Convenio.

La ley de sindicatos garantiza al trabajador el derecho de huelga y al sindicato el derecho a organizar la huelga. El derecho a participar en una huelga es un derecho individual que el trabajador ejerce de acuerdo con su voluntad, mientras que el derecho de organizar una huelga es un derecho exclusivo del sindicato.

La ley excluye el derecho de huelga para cierta categorías de establecimientos o para algunas categorías de trabajadores. Estas exclusiones fueron dictadas por consideraciones de interés general relacionadas con la necesidad de asegurar durante la huelga las prestaciones y los medios esenciales para la existencia normal de la sociedad; la seguridad y defensa del Estado; el funcionamiento normal de los órganos del Estado y de los servicios públicos, la ejecución de las obligaciones internacionales de carácter fundamental.

Hace falta agregar que se trata de la primera reglamentación del derecho de huelga en el sistema de propiedad socialista, el cual difiere del sistema de economía de mercado. En lo que se refiere a los servicios esenciales donde el derecho de huelga está limitado, será posible, con el transcurso del tiempo y a la luz de la experiencia adquirida, analizar este problema y proponer la supresión de ciertas exclusiones.

En particular, la ley declara sin lugar a equívocos, que en lucha por los intereses económicos y sociales de un grupo dado de trabajadores, la huelga es el último recurso para solucionar un conflicto colectivo. La admisibilidad de la huelga depende, entre otras cosas, de que se hayan agotado las posibilidades de solución de un litigio colectivo mediante otros mecanismos (negociaciones directas, procedimiento de conciliación, arbitraje social) y del consentimiento a la huelga de la mayoría del personal de un establecimiento determinado. Pese a que la huelga de carácter político es inadmisible, se ofrece una amplia posibilidad de otros mecanismos, menos radicales, para expresar las reivindicaciones de los trabajadores.

En este contexto, es conveniente apreciar que si el derecho de huelga es un derecho de cada trabajador y no solamente de aquellos sindicados, resulta que el sindicato debe obtener el consentimiento de la mayoría para decidir de declarar una huelga. El sindicato organiza la huelga para defender los intereses económicos y sociales de un determinado grupo de trabajadores.

La huelga debe también traducir la voluntad del personal, y el rechazo de participar al voto puede significar la falta de apoyo a la intención del sindicato de organizar una huelga. El rechazo de la mayoría permitiría dudar del apoyo a las intenciones del sindicato y, en esta situación, una declaración de huelga carecería de objetivo.

Un representante gubernamental expresó la satisfacción de su delegación por su participación en la Comisión después de una ausencia de cuatro años y el restablecimiento de un diálogo constructivo con ella. Durante esa ausencia, su Gobierno envió regularmente memorias sobre la aplicación de los convenios de la OIT y respondió a las observaciones de la Comisión de Expertos. En febrero de este año se suministró información adicional y se enviaron informaciones escritas detalladas.

El representante gubernamental declaró, además, que anteriormente a la promulgación de la ley de sindicatos de noviembre de 1982, su Gobierno sostuvo consultas con expertos de la OIT, y algunas de sus observaciones fueron incorporadas en la ley que votó el Parlamento. Enmiendas adicionales que tomaron en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos fueron introducidas a la versión adoptada por el Parlamento en julio de 1985. El punto principal que aún permanece es el artículo 60, 3) de la ley que consagró el principio de la "unicidad sindical" o la existencia de un solo sindicato en cada empresa. Esto se debe a que al inicio de los años 80 Polonia atravesó un periodo de malestar social y un serio resquebrajamiento de su economía; el llamado pluralismo sindical ha dado lugar a abusos y ha traido como consecuencia una competencia en las reclamaciones sindicales y periodos de huelga que pusieron en peligro los objetivos económicos. Además, hubo muchos obstáculos internos, la escasez de materias primas y dificultades externas provenientes de sanciones económicas contra Polonia y de la necesidad de pagar los intereses de una enorme deuda externa; esto hacia casi imposible la recuperación económica. Así fue como el principio de "unicidad sindical" fue adoptado como una solución temporal no excluyendo el pluralismo, ya que cada sindicato puede determinar su propia orientación. Actualmente hay cerca de 27 000 sindicatos al nivel empresarial, 116 federaciones, y otras 17 organizaciones al nivel nacional, tales como el sindicato de maestros. Un número considerable de estas federaciones están afiliadas a la Alianza de Sindicatos de Polonia pero otras no forman parte de esa organización. Al nivel de la empresa, además de la organización sindical, hay un consejo de autogestión elegido por los trabajadores, con gran influencia y derechos en la administración de la empresa y con el poder de control.

La ley de sindicatos garantiza a los trabajadores el derecho de huelga y a los sindicatos el derecho a organizar huelgas, quedando excluidas tan solo ciertas empresas y categorías específicas. El representante gubernamental declaró que esas reglamentaciones son las primeras sobre el derecho de huelga en su país y han sido consideradas como unas de las más amplias en el mundo. Le resulta difícil al representante gubernamental aprobar la opinión de la Comisión de Expertos cuando ésta considera que una simple mayoría de los miembros de un sindicato debería bastar para declarar una huelga y que debía ser suprimido el requisito de aprobación por el órgano superior del sindicato. El representante gubernamental declaró que los sindicatos deben obtener el consentimiento de la mayoría de los trabajadores para poder declarar una huelga, ya que el derecho de huelga se concede a todos los trabajadores, y no solamente a los miembros del sindicato, para defender los intereses económicos y sociales de un grupo determinado de trabajadores. Por ejemplo, se preguntaba si en una empresa que emplea a 3 000 trabajadores (lo que es común en Polonia) serían suficientes 500 trabajadores para obtener quórum. Una huelga debe ser la expresión del deseo de la fuerza trabajadora. La negativa a participar en la votación por la mayoría de la fuerza laboral puede significar una abstención y una falta de apoyo para la huelga.

En relación con el Convenio núm. 98, declaró que no hay limites al derecho de los ciudadanos para escoger el lugar y el tipo de trabajo de acuerdo a la profesión y preparación de cada uno, y el principio de la libertad de trabajo está consagrado en la legislación polaca. Además, no existen cláusulas legales que discriminen en cuanto a la aplicación del derecho al trabajo en base a actividades o afiliación sindical. El Ministerio de Trabajo, Salarios y Asuntos Sociales tiene a su cargo, en virtud de la legislación vigente desde el 1.o de enero de 1987, el registro de los convenios colectivos, después de verificar si están en conformidad con las disposiciones legales y con la política social y económica nacional determinada por el Parlamento en su plan social y económico anual. El Ministerio, al examinar tal conformidad, no interfiere con el derecho de las partes a concertar acuerdos y su función es la de guardián de la política estatal general. Hasta la fecha, ningún acuerdo ha sido concluido en virtud de estas disposiciones y los poderes del Ministro a este respecto no ha sido invocada aún.

Los miembros trabajadores se congratularon por la participación de Polonia en la Conferencia y consideraron esto un paso sumamente positivo que contribuye al diálogo que constituye el cometido de esta Comisión. Declararon que dicho diálogo no debe ser destructivo ni negativo, sino que debe tener como fin la búsqueda de soluciones y progresos. Los miembros trabajadores no pueden, empero, dejar de lamentar que el corto periodo en el que la libertad sindical fue posible ya se haya acabado. Es frecuente el caso en que acciones en el campo de la libertad sindical pueden aparentar ser contrarias al bienestar económico y social. La cuestión más importante aquí es el reconocimiento del pluralismo sindical. En un país como Polonia, esto no debería provocar reacciones negativas y acusaciones de demagogia o de anarquismo. En muchos países industrializados, los sindicatos han tomado posiciones valientes y han aceptado sacrificios para superar crisis económicas y peligros a la posición competitiva internacional de su país; esto se aplica a los países de Europa occidental y a otros países, independientemente de que haya uno o varios sindicatos; éstos han aceptado sus responsabilidades con relación al empleo y a la economía. Sin vigor económico no puede haber empleo o mejoramiento de las condiciones de vida.

De las informaciones comunicadas por escrito por el Gobierno se puede apreciar que hay argumentos comprensibles invocados por parte del Gobierno, los cuales requieren atención; pero el simple hecho de que existan 27 000 organizaciones al nivel empresarial y 6 000 000 de miembros, no es prueba de que exista el pluralismo sindical, puesto que sólo puede haber una sindicato por empresa. Aunque se ha dicho que la diversidad de sindicatos puede ir en menoscabo del orden social, se han dado casos en otros países donde esto no ocurre y el bienestar de los trabajadores o el funcionamiento de la empresa no han sufrido menoscabo. El problema del pluralismo sindical es la principal preocupación de los miembros trabajadores. La cuestión en cuanto a si debe haber una estructura sindical unitaria o pluralista es un asunto que debe ser decidido por los trabajadores y no por el Gobierno, de acuerdo con los principios del Convenio. Si aparentemente existe el deseo de pluralismo sindical en un país - y se tienen pruebas de que un tal deseo existe en Polonia - se debe reflexionar sobre la manera en que esto puede ser aplicado y se debe actuar en consecuencia. En este contexto, aunque se ha dicho que es a título transitorio cuya finalización será fijada por el Consejo de Estado, el que solamente se permita una organización sindical en cada empresa, implica también, en opinión de los miembros trabajadores, que lo mismo ocurre a los niveles sectorial y nacional. Los miembros trabajadores se preguntan el significado de la palabra transitorio. Es importante que lo "transitorio" no se transforme en "eterno".

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental la información presentada, pero tenían la esperanza de que se dieran respuestas a las preguntas planteadas al Gobierno de Polonia por la CIOSL y por la CMT en las observaciones que presentaron para que fueran examinadas por la Comisión de Expertos. También se refirieron a las restricciones al derecho de huelga, las cuales han sido discutidas en otros países y hasta estaban justificadas en ciertas circunstancias. Sin embargo, la definición de servicios esenciales necesita ser revisada. El requisito de un 50 por ciento más uno para declarar una huelga no es un asunto que debe ser decidido por las autoridades públicas sino por los trabajadores y sus organizaciones: si se declara la huelga sin contar con una mayoría suficiente ésta fracasaría y perjudicaría a los dirigentes sindicales, así que redunda en beneficio de sus propios intereses el asegurar la aprobación de una mayoría en favor de tales acciones. Los miembros trabajadores desean que el Gobierno continúe enviando informaciones completas en relación con la cuestión de la aprobación necesaria para los convenios colectivos con respecto al Convenio núm. 98, y manifestaron que cuando los sindicatos eran reconocidos y consultados y podían participar en actividades sociales y económicas en un espíritu tripartito, no había motivos para temer que los convenios colectivos fueran contrarios a los intereses sociales y económicos del país.

Los miembros empleadores se congratularon por la participación de un representante gubernamental en los trabajos de la Comisión. Recordaron que una sola estructura sindical está oficialmente autorizada en Polonia. Seguramente que esta disposición se concibió al origen como una medida de transición, pero cada uno sabe que lo provisional puede durar. El Gobierno se refería a la Alianza de Sindicatos de Polonia, manifestando que prefería un sistema de unicidad sindical. La información detallada suministrada por escrito por el Gobierno será examinada por la Comisión de Expertos; el Gobierno hizo referencia a la existencia de diversos sindicatos al nivel empresarial, pero esto no es la solución al problema examinado. Parecería que en Polonia los trabajadores no desean realmente tener una estructura sindical única, y en la práctica hay discriminación. En la práctica algunos trabajadores desean formar diversos sindicatos, pero esto no les es permitido. Esto distingue este caso de otras situaciones en donde el deseo de los trabajadores no es aparente. En relación con el Convenio núm. 98, deben abordarse los dos aspectos del problema, a saber, el derecho de sindicación y el derecho de negociación colectiva, y su aplicación debe ser mejorada. Está claro que en Polonia la legislación y la práctica no están en completa conformidad con los Convenios. El diálogo debe continuar para lograr una mayor conformidad.

El miembro trabajador de Francia dio la bienvenida al representante gubernamental de Polonia, pero lamentó que el diálogo no se hubiera podido entablar antes, lo que hubiese evitado dificultades e incomprensión. La Comisión de Expertos expresó la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas que sean necesarias para enmendar la legislación en los puntos que ya han sido objeto de comentarios por parte de todos los órganos de control. En particular, la comisión de investigación instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución, también examinó la aplicación de los Convenios núm. 87 y 98. En sus recomendaciones, en los párrafos 578 y 579, esta comisión dio mandato a la Comisión de Expertos para que vigile la aplicación de sus recomendaciones y éste es el trabajo actual. Además, se refirió al párrafo 576 del informe de la comisión de investigación que recomendaba la enmienda de la legislación para asegurar, primero, el derecho de los trabajadores sin ninguna distinción (incluyendo a los funcionarios públicos) a establecer organizaciones sindicales; segundo, el derecho de los trabajadores de establecer las organizaciones que ellos estimen convenientes: el reconocimiento de este derecho implica el restablecimiento en la práctica de la posibilidad de pluralismo sindical a todos los niveles (establecimiento, rama de actividad y ocupaciones interregionales); y, tercero, el derecho de los sindicatos y las federaciones de asociarse en confederaciones. El miembro trabajador de Francia expresó el deseo de que el representante gubernamental de Polonia dé respuesta a estos puntos. También se refirió a las recientes declaraciones de un dirigente de la Alianza de Sindicatos de Polonia en el sentido de que los miembros de Solidaridad eran cerca de un millón. En 1983, cuando la comisión de encuesta fue establecida, se pensó que el número de miembros era de 1200 000. Aún existe un gran número de miembros y no es sorprendente que surjan problemas cuando el derecho de expresión colectiva se les prohibe a esos trabajadores. Recientemente se le negó a Lech Walesa los documentos que le permitirían asistir a esta Conferencia. También han ocurrido una serie de detenciones, internamientos y multas a ex sindicalistas. Un millón de trabajadores no puede ser ignorado y lo más importante es que Solidaridad debe tener el derecho de volver a existir.

El miembro trabajador de los Estados Unidos se suscribió a la declaración del trabajador de Francia. La Comisión ha sostenido largas discusiones sobre el presente caso y los comentarios de la Comisión de Expertos y de la presente Comisión son claros. La Comisión de Expertos ha sido imparcial y ha reconocido que la ley de sindicatos no permite el pluralismo sindical en Polonia; dicho pluralismo debe ser permitido pero no debe ser impuesto a los trabajadores.

El miembro gubernamental de Checoslovaquia también dio la bienvenida al representante gubernamental de Polonia y se congratuló por la buena voluntad de dicho Gobierno; esto significa que esta Comisión debe discutir el caso desapasionadamente para crear condiciones favorables para que Polonia permanezca en la OIT. Un miembro de esta Comisión se ha referido a las observaciones de la Comisión de Expertos que están basadas, en su mayoría, en las informaciones suministradas por dos federaciones sindicales. El representante gubernamental explicó convincentemente que la situación actual en su país era diferente y no es correcto decir que la unidad sindical ha sido impuesta en Polonia. El miembro trabajador de Polonia también ha hecho importantes declaraciones en la plenaria: se ha referido al gran número de sindicatos autónomos como un posible ejemplo de pluralismo. Muchas organizaciones sindicales han sido creadas bajo la ley de sindicatos, con estatutos propios; así que el argumento de que la unidad sindical es impuesta por la legislación es cuestionable. El Convenio no puede ser interpretado en el sentido de que cada empresa deba tener por lo menos dos sindicatos en cada caso, y de todos modos, las medidas en cuestión son sólo transitorias. La ley de sindicatos fue un gran paso adelante y prueba de esto es el hecho de que existen seis millones de sindicalistas en Polonia. Algunos puntos secundarios aún no han sido resueltos, tales como el mencionado en el punto 2 de los comentarios, como el derecho de los funcionarios de establecimientos penitenciarios a organizarse en sindicatos, pero, en lo general, la Comisión debe expresar su satisfacción por la evolución de la situación sindical en Polonia.

El miembro trabajador de Polonia declaró que hay más de 7 millones de miembros en la Alianza de Sindicatos de Polonia. Se preguntó si ciertos delegados no deseaban dividir las organizaciones sindicales en buenos y malos organismos.

El representante gubernamental de Polonia se congratuló del diálogo que existía en la Comisión y reconoció que había diferentes opiniones que surgen a veces por el desconocimiento de la situación sindical de Polonia. Expresó que el Gobierno hará todo lo posible, como lo ha hecho antes, para cumplir con los Convenios de la OIT. Reafirmó que la exigencia de un único sindicato en cada empresa constituía una medida provisional y precisa: a un grado superior existen diferencias y un mosaico de estructuras. En lo que se refería al documento mencionado por el miembro trabajador de Francia. el Gobierno había, en numerosas oportunidades, afirmado su posición sobre ese asunto. El orador señaló que Solidaridad fue disuelta por una ley del Parlamento, de fecha 8 de octubre de 1982, y no por medidas administrativas; y no fue disuelta como un sindicato, sino como una organización que iba más allá del marco sindical. Añadió que más de un 60 por ciento de los miembros de las organizaciones están afiliados a las estructuras sindicales existentes, sean éstas parte de la Alianza o no. El orador no aceptó las críticas de un miembro de la Comisión cuyo país no ha ratificado ninguno de los Convenios relativos a derechos humanos, cuando éste expresó sus opiniones sobre el derecho de huelga, de negociación colectiva y de libertad de sindicación.

El miembro gubernamental de los Estados Unidos se congratuló por los comentarios de la Comisión de Expertos relacionados con la libertad sindical, el derecho de sindicación, la negociación colectiva y el derecho de independencia sindical, los cuales son de continua importancia para la OIT. Las acciones de los miembros de Solidaridad siguen recordando estos puntos a la atención de la OIT. La Comisión de Expertos enfatizó que el sistema de unidad sindical impuesto por la legislación no está en conformidad con los principios de libre elección de los trabajadores para formar sus propias organizaciones en virtud del Convenio, y se refirió específicamente a la sección 53, 4) de la ley de sindicatos. El orador estuvo de acuerdo con los comentarios de la Comisión de Expertos y expresó la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas correspondientes para derogar pronto las actuales restricciones y así, actuar de completa conformidad con el Convenio núm. 87.

El miembro gubernamental de la URSS también dio la bienvenida al representante gubernamental y al miembro trabajador de Polonia cuya presencia crea la expectativa de un diálogo constructivo y de una cooperación más cercana con la Comisión, sobre las bases de un entendimiento común en relación con la aplicación de los convenios ratificados. Declaró que el representante gubernamental ha explicado completamente los asuntos a los que hace referencia la Comisión de Expertos en sus comentarios, y que se ha expresado de una manera franca sobre las dificultades experimentadas en Polonia y las razones que explican la actual legislación. El orador hizo referencia a las discusiones sobre los métodos de trabajo de la Comisión y citó un ejemplo que consideró injusto y que debía evitarse, donde un país (A) había ratificado un convenio y enviado sus respuestas a la Comisión y un país (B), que también había ratificado el convenio, y se había negado a responder; entonces si un país (C), que no ha ratificado el convenio, da consejos con entusiasmo sobre la aplicación de ese convenio, esto crea una situación injusta. Tal es el caso que ha surgido aquí. El orador expresó que se han experimentado dificultades pero que no existen criterios generales para evaluar la situación. Polonia es un Estado soberano y su participación en la OIT no debe interferir con su soberanía. Sin embargo, la Comisión de Expertos ha suministrado un pobre ejemplo en relación con esto, al dirigirse al Consejo de Estado con la esperanza de que éste tome medidas para enmendar la legislación. En la frase siguiente se refiere al Tribunal Constitucional. Esto significa que la Comisión de Expertos había ignorado la competencia del Gobierno, y esto no es correcto. El desarrollo de los sindicatos en Polonia sólo puede ser determinado por las condiciones internas, y los trabajadores polacos y sus organizaciones deben decidir por ellos mismos cómo este proceso debe desarrollarse. La presente Comisión debe desear a los sindicatos polacos éxito y no debe restringirlos con conceptos exteriores y criterios impuestos.

El miembro empleador de los Estados Unidos también se congratuló de la participación del representante gubernamental de Polonia, pero señaló que no había una prohibición en la Constitución de la OIT o en el Reglamento de la Conferencia que impidiera la participación en la presente Comisión de un país que no ha ratificado el convenio que estaba siendo discutido. Su país ha puesto en práctica los principios del Convenio núm. 87, incluso el pluralismo sindical. La Comisión de Expertos ha enfatizado la importancia del tripartismo en la OIT y este tripartismo es practicado en los Estados Unidos. Los empleadores de los Estados Unidos sostienen que un convenio debe ser aplicado en toda su extensión antes de ser ratificado; desde 1980 los Estados Unidos han hecho algunos progresos en el examen de ciertos convenios. Por lo tanto, es incorrecto decir que los miembros de la delegación de los Estados Unidos no deberían participar en la presente discusión.

El miembro trabajador del Reino Unido también expresó la bienvenida al representante gubernamental de Polonia, pero manifestó su desconfianza general hacia los gobiernos, en particular, en asuntos sindicales. La cuestión no es si debe o no debe de haber uno o dos sindicatos, sino la libertad de elección, que debe pertenecer a los trabajadores, y el punto más importante de este caso es Solidaridad. Era importante que el nombre de Solidaridad fuese mencionado dado que era bien sabido que esta organización existe y que goza del apoyo popular. Ahora tenemos la constitución de otro grupo sindical en Polonia, que declara que también se beneficia de un apoyo popular. El problema real se ha planteado entre el viejo movimiento popular y el nuevo; esta es la pregunta a la que se debe contestar. La Comisión de Expertos sugirió que se había violado el Convenio núm. 87. El orador reconocía el principio de la soberanía de los Estados, pero la ratificación de un convenio implica obligaciones internacionales que se deben respetar.

Los miembros trabajadores señalaron que cuando un país pertenece a una organización internacional y aceptó las obligaciones de los convenios ratificados, la cuestión de la soberanía se ve afectada. La actual discusión ha sido importante y la conclusión debe llevar a un diálogo ulterior tomando en consideración los comentarios de la presente Comisión y de la Comisión de Expertos.

El miembro gubernamental de Francia se congratuló por el diálogo habido. Declaró que, por el momento, era natural que la crisis económica se tomara en cuenta, pero esperaba que se tomarían medidas para responder a la simple cuestión que se plantea, es decir, cómo pasar de un pluralismo de hecho a un pluralismo de derecho.

La Comisión se felicitó del hecho de que un diálogo franco y abierto se estableciera con el Gobierno sobre la aplicación de los convenios. Tomó nota de que subsistían importantes divergencias entre la legislación y la práctica nacionales y los convenios en lo que se refiere, en particular, al derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes; en relación al derecho de huelga; en cuanto al derecho a gozar de adecuada protección contra los actos tendientes a discriminación sindical; y al derecho a la negociación colectiva. La Comisión resaltó la importancia que le concede al diálogo que se ha reiniciado este año y a la continuidad de ese diálogo, como una manera de solucionar las dificultades en la aplicación de los convenios. La Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias tanto en la legislación como en la práctica para asegurar su conformidad con los principios contenidos en los convenios; y de que el Gobierno continuará suministrando informaciones para ser examinadas por el Comité de Expertos el año próximo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y del Sindicato Independiente y Autónomo (NSZZ) «Solidarność», recibidas el 1.º de septiembre de 2022, así como de las observaciones de la Alianza de Sindicatos de Polonia (OPZZ), transmitidas con la memoria del Gobierno, que se refieren a las cuestiones examinadas por la Comisión a continuación. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones recibidas y le pide que proporcione sus comentarios en relación con los alegatos de la CSI sobre violaciones de los derechos sindicales en la organización de referéndums de huelga y elecciones sociales.
Artículos 2 y 9 del Convenio.Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir sindicatos y afiliarse a ellos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las alegaciones formuladas por el NSZZ «Solidarność» según las cuales la Ley de Defensa Nacional prohibía a los soldados de las fuerzas de defensa territorial, que eran al mismo tiempo empleados del sector privado, constituir sindicatos en el sector privado y afiliarse a ellos. A este respecto, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que la citada ley fue derogada y sustituida por la Ley de 11 de marzo de 2022 sobre la Defensa de la Patria. En particular, la Comisión toma debida nota de que, de conformidad con el artículo 328, 5), de esta ley, se prohíbe a los soldados que no forman parte del ejército profesional constituir sindicatos y afiliarse a ellos, o participar en las actividades de los sindicatos a los que pertenecían en el momento de su nombramiento en el servicio, y que, de conformidad con el artículo 328, 6), esta prohibición no se aplica a los soldados de la defensa territorial que prestan servicio por turno rotatorio, excepto cuando las actividades sindicales están relacionadas con el desempeño de sus obligaciones castrenses.
Artículo 3.Derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes organizar su administración y formular su programa de acción.Administración pública. La Comisión se refirió anteriormente a la necesidad de enmendar el artículo 78, 6) de la Ley de la Administración Pública, que prohíbe a los funcionarios públicos que ocupan cargos superiores ejercer funciones sindicales. A este respecto, la Comisión toma nota de la intención expresada por el Gobierno de abordar esta cuestión en consulta con los interlocutores sociales con ocasión de la modificación de la Ley. La Comisión también pidió al Gobierno que enmendara el artículo 78, 3) de la citada ley, que prohíbe a los funcionarios públicos que participan en huelgas o acciones de protesta interferir en el funcionamiento normal de la administración de la oficina, y confiaba en que el Gobierno considerara la posibilidad de establecer un procedimiento para determinar qué funcionarios públicos de los enumerados en el artículo 19, 3) de la Ley de Conflictos Laborales Colectivos y en el artículo 2 de la Ley de la Administración Pública ejercían funciones de autoridad en nombre del Estado y a los que, en consecuencia, se podía restringir el derecho de huelga. Recordando que anteriormente había saludado la indicación del Gobierno de que se había presentado al Consejo de Ministros un proyecto de ley relativo al derecho de huelga de los funcionarios públicos, la Comisión lamenta toma nota de la indicación del Gobierno de que, por el momento, no existen iniciativas legislativas para modificar el artículo 78, 3), de la Ley de la Administración Pública. Recordando que desde hace varios años viene comentando las discrepancias entre el artículo 78, 3) y 6) de la Ley de la Administración Pública y el Convenio, la Comisión insta al Gobierno a tomar todas las medidas necesarias para agilizar el proceso de modificación de esta ley, de manera que se garantice que los funcionarios puedan ejercer sus funciones sindicales a todos los niveles y que se conceda el derecho de huelga a todos los funcionarios públicos, con la posible excepción de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. Pide al Gobierno que facilite información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Comisión Nacional del Sindicato Independiente y Autónomo «Solidarnosc», recibidas el 9 de agosto de 2018. Solidarnosc alega que la Ley de Defensa Nacional prohíbe que los soldados de las fuerzas de defensa territorial que además trabajan en el sector privado constituyan sindicatos y se afilien a éstos en el sector privado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se está elaborando un proyecto legislativo para enmendar dicha ley y garantizar así que los soldados de las fuerzas de defensa territorial que prestan servicio de manera rotatoria gocen de derechos sindicales, a menos que la actividad sindical esté relacionada con su servicio militar; dicho proyecto se presentará al Comité Permanente del Consejo de Ministros. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo acontecimiento a este respecto. Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, alegando infracciones del principio de consulta verdaderamente tripartita a escala nacional, y de la detallada respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota de las observaciones de la Alianza de Sindicatos de Polonia (OPZZ), recibidas el 27 de agosto de 2018, que están relacionadas con las cuestiones suscitadas por la Comisión a continuación.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su confianza en que el proyecto de ley sobre los sindicatos se adoptaría en un futuro próximo para garantizar el derecho de todos los trabajadores, sin ninguna distinción, incluidos los trabajadores sin un contrato de trabajo, de constituir la organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas, con la única excepción del personal de las fuerzas armadas y de la policía. La Comisión toma nota de que el proyecto de ley sobre los sindicatos se firmó el 25 de julio de 2018 y está previsto que entre en vigor el 1.º de enero de 2019. La Comisión toma nota con satisfacción de que, en virtud de la ley enmendada, el derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas se extenderá a las «personas que trabajan por dinero», lo que incluye no solamente a los trabajadores sino también a toda persona que desempeñan un trabajo a cambio de una remuneración, independientemente de la base jurídica de la relación contractual. El Gobierno indica que la nueva definición de «persona que trabaja por dinero» conlleva a que ahora también podrán afiliarse a sindicatos las personas contratadas en virtud de un mandato, un contrato de prestación de servicios, un contrato para desempeñar tareas específicas, así como los trabajadores por cuenta propia (por ejemplo, comerciantes individuales y personas que dirigen un negocio unipersonal, siempre y cuando no sea en el sector agrícola). A los voluntarios, pasantes y demás personas que trabajen sin recibir remuneración también se les garantizará el derecho de afiliarse a sindicatos en los términos y las condiciones que especifiquen los estatutos de los sindicatos en cuestión.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78, 6), de la Ley sobre la Administración Pública, los funcionarios de la administración pública que ocupan puestos de grado superior no pueden ejercer funciones sindicales, y solicitó al Gobierno que enmendara esa disposición para garantizar el derecho de todos los trabajadores de la administración pública de elegir libremente a sus representantes, así como de desempeñar funciones sindicales, en sus respectivos sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su intención de eliminar esta discrepancia con ocasión de la inminente revisión de la ley. La Comisión espera firmemente que se modifique sin más demora el artículo 78, 6), de la Ley sobre la Administración Pública en consulta con los interlocutores sociales. Pide al Gobierno que transmita un ejemplar de la ley modificada.
Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 78, 3), de la Ley sobre la Administración Pública prohíbe a los funcionarios públicos que participen en huelgas o acciones de protesta que interfieran en el funcionamiento normal de la administración de la oficina. La Comisión indicó que confiaba en que el Gobierno consideraría la posibilidad de establecer un procedimiento para determinar exactamente qué funcionarios enumerados en el artículo 19, 3), de la Ley sobre Conflictos Laborales Colectivos, así como en el artículo 2 de la Ley sobre la Administración Pública, ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y respecto de los cuales, en consecuencia, el derecho de huelga puede limitarse. A este respecto, la Comisión sugirió el establecimiento de un órgano tripartito encargado de identificar a los funcionarios públicos pertinentes y la posibilidad de que todo desacuerdo fuera resuelto por un órgano independiente. La Comisión tomó nota de la recomendación que formuló el Comité de Libertad Sindical en el mismo sentido en lo relativo al caso núm. 3111 (véase 378.º informe, junio de 2016, párrafos 647 a 718). La Comisión acoge con agrado la indicación del Gobierno, según la cual se ha presentado ante el Consejo de Ministros un proyecto de ley relativo al derecho de huelga de los funcionarios públicos. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a la hora de enmendar la Ley sobre la Administración Pública para garantizar el derecho de huelga de los funcionarios públicos, con la única excepción posible de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Comisión Nacional del Sindicato Independiente y Autónomo (NSZZ) «Solidarność», recibidas el 26 de agosto de 2015, que se refieren principalmente a las cuestiones legislativas planteadas por la Comisión. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), relativas a la alegada prohibición de desplegar la bandera del sindicato, y a la alegada prohibición o restricción a la realización de piquetes, a la violenta intervención de la policía en ellos, así como a los comentarios del Gobierno al respecto. La Comisión desea recordar de una manera general que el despliegue de banderas sindicales constituye una actividad sindical legítima, y que la prohibición de realizar piquetes y demostraciones y la intervención policial en los mismos sólo se encuentra justificada cuando dejasen de ser pacíficas o constituyesen, de cualquier otro modo, una amenaza al orden público. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
La Comisión toma nota de que la misión de la OIT visitó Polonia del 14 al 16 de mayo de 2014 en respuesta a una solicitud de asistencia técnica formulada por el Gobierno. La Comisión también toma nota con interés del establecimiento de un consejo de diálogo social, un nuevo foro institucional tripartito que sustituye a la Comisión tripartita de asuntos económicos y sociales.
Artículo 2 del Convenio. Derechos de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 2, 1), de 1991, de la Ley sobre los Sindicatos, no garantiza el derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas a las personas que entran en una relación de trabajo basada en contratos de derecho civil, dado que no corresponde a la definición de «empleado» que figura en el artículo 2 del Código del Trabajo. La Comisión saludó las iniciativas sobre posibles mejoras a la legislación y esperó que toda reforma a la legislación que se llevara a cabo pondría a la legislación nacional en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota con interés, basándose en la información proporcionada por el Gobierno en su memoria de que: i) como consecuencia de la asistencia técnica proporcionada por la misión de la OIT acerca de la posibilidad y repercusiones de extender el derecho a constituir y establecer sindicatos teniendo en cuenta el carácter específico del trabajo que se realiza en el marco de un contrato de derecho civil, en 2014, el Ministerio de Trabajo y Política Social preparó un nuevo proyecto de ley que modifica la Ley sobre los Sindicatos, que extiende el derecho a establecer sindicatos y afiliarse a los mismos a las personas que realizan trabajos externalizados, a las personas que trabajan por cuenta propia y a las que trabajan en el marco de contratos de derecho civil; ii) en junio de 2015, tras una demanda presentada por la Alianza de Sindicatos de Polonia (OPZZ), una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional determinó que el artículo 2, 1), de la Ley sobre los Sindicatos es contrario a la Constitución de la República de Polonia, y la referencia a la definición «empleados» que figura en el artículo 2 del Código del Trabajo no garantiza a todas las personas abarcadas por las garantías constitucionales la posibilidad de afiliarse a un sindicato; y que el legislador debería extender el derecho de sindicación a todas las personas que desempeñan trabajos remunerados sobre la base de una relación jurídica; iii) el Ministerio de Trabajo y Política Social analiza actualmente las consecuencias de la sentencia en lo que respecta al alcance y coherencia del nuevo proyecto de ley, y iv) debido a su alcance mucho más amplio respecto de las personas, el proyecto de ley introduce un cambio sistémico que exige consultas con los interlocutores sociales, que se llevarán a cabo en el recientemente establecido Consejo para el Diálogo Social. La Comisión confía en que el proyecto de ley será adoptado en un futuro próximo y garantizará el derecho de todos los trabajadores, sin ninguna distinción, incluidos los trabajadores sin un contrato de trabajo, de constituir la organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas, con la única excepción de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes. La Comisión tomó nota anteriormente de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 78, 6), de la Ley sobre la Administración Pública, de 21 de noviembre de 2008, los miembros de la administración pública que ocupan puestos de grado superior, no pueden ejercer funciones sindicales. La Comisión expresó la esperanza de que la revisión anunciada de la Ley sobre la Administración Pública, especialmente el artículo 78, 6), se lleve a cabo en un futuro cercano, de manera de ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que esto coincide con su intención de armonizar el artículo 78, 6), con el artículo 3 del Convenio durante la próxima enmienda de la Ley sobre la Administración Pública. La Comisión reitera que si bien la legislación puede restringir el derecho de los funcionarios públicos en categorías superiores a afiliarse a sindicatos de trabajadores con categorías inferiores, dichos funcionarios deben gozar del derecho de constituir sus propias organizaciones para defender sus intereses, y de elegir libremente a sus representantes; debe garantizarse asimismo a todos los trabajadores de la administración pública el derecho de desempeñar funciones sindicales en sus respectivas organizaciones. La Comisión espera firmemente que durante la próxima enmienda de la Ley sobre la Administración Pública anunciada por el Gobierno se tengan plenamente en cuenta los comentarios de la Comisión en relación con la necesidad de modificar el artículo 78, 6), para asegurar el respeto de los principios antes mencionados.
Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 78, 3), de la Ley sobre la Administración Pública prohíbe a los funcionarios públicos que participen en huelgas o acciones de protesta que interfieran en el normal funcionamiento de la administración de la oficina. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) las limitaciones al derecho de huelga figuran en el artículo 19, de la Ley de 1991, sobre Conflictos Laborales Colectivos, en particular en su artículo 19, 3); ii) la expresión «personal del servicio civil» utilizada por la Ley sobre la Administración Pública se refiere a una forma específica de servicio público, a diferencia de algunos países, en las que el personal del servicio civil comprende prácticamente a la totalidad del sector público, incluyendo los maestros, los trabajadores de salud y de los gobiernos locales, su alcance en Polonia es más bien limitado, y abarca a unas 121 400 personas empleadas en las oficinas de la administración gubernamental; iii) habida cuenta de que el personal del servicio civil está constituido por funcionarios empleados en unidades organizativas de gran importancia para el desempeño de las actividades del Estado, la prohibición de la acción colectiva del personal del servicio civil prevista en el artículo 78, 3), de la Ley sobre la Administración Pública, así como la denegación del derecho de huelga en virtud del artículo 19, 3), de la Ley sobre Conflictos Laborales Colectivos con respecto a los miembros del personal del servicio civil y empleados en tribunales y fiscalías, parece estar justificada por motivos de interés público y entran en la categoría de exclusiones permisibles en virtud del Convenio, y iv) en referencia a la queja presentada por la NSZZ «Solidarność», ante el Tribunal Constitucional sobre esta cuestión, el Gobierno se encuentra a la espera de una decisión de dicho Tribunal antes de adoptar medida legislativa alguna.
La Comisión desea recordar de manera general que las restricciones al derecho de huelga en el sector público deberían limitarse a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión confía en que el Gobierno considere establecer un procedimiento para determinar exactamente qué funcionarios enumerados en el artículo 19, 3), de la Ley sobre Conflictos Laborales Colectivos así como el artículo 2 de la Ley sobre la Administración Pública ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y respecto de los cuales, en consecuencia, el derecho de huelga puede ser limitado en virtud del artículo 78, 3), de la Ley sobre la Administración Pública y el artículo 19, 3), de la Ley sobre Conflictos Laborales Colectivos. A este respecto, la Comisión sugiere el establecimiento de un órgano tripartito encargado de identificar a los funcionarios públicos pertinentes y que todo desacuerdo pueda ser resuelto por un órgano independiente. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione una copia de la sentencia del Tribunal Constitucional una vez que ésta sea dictada.
Por último, la Comisión toma nota con interés de la información estadística detallada suministrada por el Gobierno, según la cual, en 2014, existían 12 900 organizaciones sindicales en actividad, con un total de 1,6 millones de miembros (5 por ciento de la población adulta), y la mayoría de los sindicatos de empresas realizan sus actividades en entidades del sector público (el 66 por ciento).

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 4 de agosto de 2011, sobre la aplicación del Convenio y de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota también de los comentarios de la CSI de fecha 31 de julio de 2012, que se refieren a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión, así como a alegatos de cuestiones vinculadas con la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Comisión Nacional del Sindicato Independiente y Autónomo (NSZZ) «Solidarnosc» de fecha 30 de agosto de 2012 refiriéndose a la aplicación del Convenio y en particular al caso núm. 2888 examinado por el Comité de Libertad Sindical.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno y de los comentarios de la CSI de que los trabajadores de las empresas del Estado del sector de la salud, y de las industrias del agua y de la silvicultura, habían finalizado sus contratos de empleo, siendo sustituidos por contratos de derecho civil que los privaba del derecho de afiliarse a un sindicato. La Comisión también tomó nota en esa ocasión de que, según el Gobierno, el derecho de constituir y afiliarse a sindicatos no se otorga a las personas contratadas bajo una relación de empleo que se base en contratos de derecho civil, puesto que no pueden considerarse empleados en virtud del artículo 2 del Código del Trabajo. La Comisión recordó que en virtud del artículo 2 del Convenio, los empleadores y los trabajadores, incluidos los trabajadores sin un contrato de empleo, tienen el derecho de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, sin ninguna distinción, con la única excepción de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía y pidió al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada o que se prevea adoptar para enmendar la legislación, a efectos de ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical al examinar una queja presentada por la Comisión Nacional del NSZZ «Solidarnosc» también pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores, sin distinción alguna, incluidos los trabajadores por cuenta propia y los que están empleados en el marco de contratos de derecho civil, disfruten del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a las mismas, en el sentido de lo dispuesto en el Convenio (véase 363.er informe del Comité, caso núm. 2888). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que: 1) el Ministerio de Trabajo y Política Social ha preparado un proyecto de ley modificatorio de la Ley de Sindicatos en el que se prevé extender el derecho de constituir sindicatos a los trabajadores bajo contrata (según el Gobierno actualmente estos trabajadores sólo pueden afiliarse a los sindicatos); 2) la Comisión Tripartita de Asuntos Socioeconómicos decidió en junio de 2012 dar inicio a una profunda discusión sobre la cuestión relativa a los trabajadores bajo contratos de derecho civil, incluido su derecho de organizarse en sindicatos; 3) este tema será examinado en el marco del foro del grupo de problemas de la Comisión Tripartita para el Desarrollo Social, y 4) se llevará a cabo también una discusión más amplia en la Comisión Tripartita sobre los cambios a la legislación nacional sobre el derecho de sindicación y, entre otras cosas, se examinará la posibilidad de que los trabajadores por cuenta propia puedan organizarse. La Comisión saluda las iniciativas sobre posibles mejoras a la legislación y espera que toda reforma a la legislación que se lleve a cabo tenga en cuenta los principios mencionados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo avance al respecto en su próxima memoria.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de elegir con toda libertad a sus representantes. La Comisión recuerda que en su observación anterior había tomado nota de la entrada en vigor de la Ley sobre la Administración Pública, de 2008 y de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 78, 6), los miembros de la administración pública que ocupan puestos de grado superior, no pueden ejercer funciones sindicales. La Comisión recuerda que si bien la legislación puede restringir el derecho de los funcionarios públicos en cargos superiores a afiliarse a sindicatos de trabajadores con cargos inferiores, dichos funcionarios deben gozar del derecho de constituir sus propias organizaciones para defender sus intereses, de elegir a sus representantes con total libertad; debe garantizarse asimismo a todos los trabajadores de la administración pública, el derecho a desempeñar funciones sindicales en sus respectivas organizaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en la próxima revisión de la Ley en cuestión se tomarán las medidas necesarias para eliminar toda incompatibilidad con el artículo 3 del Convenio. La Comisión espera que la revisión del artículo 78, 6) de la Ley sobre la Administración Pública se lleve a cabo próximamente y que se tenga en cuenta el principio mencionado.
Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores pidió al Gobierno que especificara las categorías de funcionarios públicos a quienes se les limita el derecho de huelga y que comunique información sobre la aplicación en la práctica de derecho de huelga de los funcionarios públicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 78, 3), de la Ley sobre la Administración Pública, se prohíbe a los funcionarios públicos que participen en una huelga que interfiera el normal funcionamiento de la oficina. A este respecto, la Comisión recuerda que los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado deberían poder ejercer el derecho de huelga. La Comisión confía en que en el marco de la revisión de la Ley sobre la Administración Pública a la que se refiere el Gobierno en el párrafo anterior, se tomarán las medidas necesarias para tener en cuenta el principio mencionado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 6 de septiembre de 2010, sobre la aplicación del Convenio y de la respuesta del Gobierno al respecto.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, en relación con los comentarios de la CSI de 2006, en los que se alegaba que los trabajadores de las empresas del Estado del sector de la salud, y de las industrias del agua y de la silvicultura, habían finalizado sus contratos de empleo, siendo sustituidos por contratos de derecho civil que los privaba del derecho de afiliarse a un sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación en el sector de la salud no especifica la forma preferida de empleo para la práctica de médicos, enfermeras y parteras (en base a un contrato de empleo o a un contrato con arreglo al derecho civil), con lo cual se deja a discreción de las partes concernidas la decisión en torno a la misma. La Comisión también toma nota de que, según el Gobierno, el derecho de constituir y afiliarse a sindicatos no se otorga a las personas contratadas bajo una relación de empleo que se base en contratos de derecho civil, puesto que no pueden considerarse empleados en virtud del artículo 2 del Código del Trabajo. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio, los empleadores y los trabajadores, incluidos los trabajadores sin un contrato de empleo, tienen el derecho de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, sin ninguna distinción, con la única excepción de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre toda medida adoptada o que se prevea adoptar para enmendar la legislación, a efectos de ponerla en conformidad con el Convenio.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de elegir con toda libertad a sus representantes. La Comisión recuerda que había solicitado previamente al Gobierno que enmendara el artículo 49, 6), de la Ley de la Administración Pública para garantizar que los funcionarios públicos puedan ejercer sus funciones sindicales en todos los niveles. La Comisión toma nota de la entrada en vigor de la Ley sobre la Administración Pública, de 2008. Toma nota asimismo de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 78, 6), los miembros de la administración pública que ocupan puestos de grado superior, no pueden ejercer funciones sindicales. La Comisión considera que si bien la legislación puede restringir el derecho de los funcionarios públicos en cargos superiores a afiliarse a sindicatos de trabajadores con cargos inferiores, dichos funcionarios deben gozar del derecho de constituir sus propias organizaciones para defender sus intereses, de elegir a sus representantes con total libertad; debe garantizarse asimismo a todos los trabajadores de la administración pública, el derecho a desempeñar funciones sindicales en sus respectivas organizaciones. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 78, 6) de la Ley sobre la Administración Pública, con el fin de garantizar que los funcionarios públicos puedan ejercer sus funciones sindicales en todos los niveles y que indique las medidas adoptadas o previstas al respecto.

Denegación del derecho de huelga de los funcionarios públicos. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores pidió al Gobierno que especificara las categorías de empleados a quienes se les limita el derecho de huelga. Al respecto, la Comisión toma nota de las disposiciones pertinentes de la nueva Ley sobre la Administración Pública (artículos 2, 2) y 78, 3)) y del anexo 1 a la ordenanza del Primer Ministro, de 9 de diciembre de 2009, «sobre la definición de puestos administrativos, las calificaciones profesionales requeridas, los grados administrativos para los funcionarios públicos, los multiplicadores para la determinación de la remuneración y las reglas detalladas para la determinación del pago de otras prestaciones a los miembros de la administración pública», que comunica el Gobierno. La Comisión confía en que los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado puedan ejercer su derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria toda información sobre la aplicación en la práctica del derecho de huelga por dichos empleados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 2006. En relación con la Ley de Tráfico por Carretera de 1997, que la CIOSL consideró que convierte en prácticamente imposible que los sindicatos puedan organizar manifestaciones y asambleas legales, la Comisión toma nota de que según el Gobierno ya no se aplica a las asambleas y a las huelgas, después de la decisión de 2006 del Tribunal Constitucional de Polonia. Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) (previamente CIOSL), de 29 de agosto de 2008, sobre la dispersión utilizando la violencia de la toma del lugar de trabajo por parte del personal sanitario afiliado a la Alianza de Sindicatos de Polonia (OPZZ). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, así como sobre los comentarios realizados en 2006 por la CIOSL, en los que alegaba que los trabajadores de las empresas estatales del sector sanitario y las industrias hídrica y forestal han visto como se daban por terminados sus contratos y se sustituían por contratos individuales a fin de que ya no puedan estar afiliados a sindicatos.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que enmendase el artículo 49, 6), a fin de garantizar que los funcionarios públicos puedan ejercer funciones sindicales a todos los niveles. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el Consejo de Ministros presentó al Sejm (la cámara baja del Parlamento) un proyecto de ley de enmienda de la Ley sobre la Función Pública. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha señalado que el proyecto dispone la enmienda del artículo 49, 6), de la Ley sobre la Función Pública de 24 de agosto de 2006, que deberá leerse como sigue: «un miembro de la función pública que ocupe un puesto de dirección en la función pública no puede desempeñar ninguna función sindical». La Comisión considera que algunas categorías mencionadas por el Gobierno, que se incluyen en el artículo 49, 6), del proyecto (miembros de las «voïvodies» de las oficinas veterinarias, personas a cargo y miembros de unidades organizativas de la inspección central de comercio, la Oficina de registro de productos medicinales, instrumentos médicos y productos biocidas, y la Oficina para la producción de semillas forestales), están cubiertas por el Convenio y, por consiguiente, deben poder ejercer funciones sindicales. La Comisión espera que el proyecto de ley tenga en cuenta sus comentarios y pide al Gobierno que informe a este respecto.

Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas. La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que enmendase el artículo 49, 3), de la Ley sobre la Función Pública, de 2006, a fin de garantizar que la prohibición del derecho a la huelga se limite a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de ley no prevé la enmienda del artículo 49, 3), de la ley antes mencionada. Según el Gobierno, la función pública incumbe exclusivamente a la administración gubernamental, y, por consiguiente, debe asumirse que los miembros de la función pública ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. Sin embargo, los funcionarios pueden realizar acciones de protesta que no impidan el funcionamiento normal de las oficinas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que todas las personas que trabajan para las autoridades del Estado, el Gobierno y las administraciones autónomas, los tribunales y la oficina del fiscal no tienen derecho a la huelga. La Comisión pide al Gobierno que especifique las categorías de empleados cuyo derecho a la huelga está limitado en virtud del artículo 49, 3), de la Ley sobre la Función Pública.

Bienes sindicales. La Comisión recuerda que pidió al Gobierno que trasmitiese información sobre los procedimientos que están ante la Comisión de Reivindicación Social y los Tribunales Administrativos en relación con los activos sindicales. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno informa que la Comisión dictaminó a favor de NSZZ Solidarnosc, obligando a la Tesorería del Estado a pagar a la organización sindical afectada el monto solicitado junto con los intereses que se debían legalmente cuando se tomó la decisión.

La Comisión toma nota de que el Código del Trabajo de 1974 fue enmendado en 2008. Por consiguiente, pide al Gobierno que le transmita copia del Código enmendado.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

La Comisión también toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), en sus comunicaciones de fechas 31 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, en las que se alega, entre otros asuntos, la denegación de derechos sindicales a los funcionarios y limitaciones al derecho de huelga. La Comisión toma nota de una comunicación reciente del Gobierno enviando su respuesta. La Comisión examinará los comentarios de la CIOSL y la respuesta del Gobierno en su próxima reunión.

Artículo 3 del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las prohibiciones impuestas a los empleados de la administración pública y a los funcionarios por la Ley de la Administración Pública (1998): artículo 69, 3), prohibición de participación en huelgas o en acciones de protesta, y artículo 69, 4), prohibición del ejercicio de funciones dentro de los sindicatos.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el 22 de julio de 2006, se había adoptado una nueva Ley de la Administración Pública y el artículo 49, 3), y 6), prohíbe que los miembros de la administración pública participen en una huelga o en una protesta que perturbe el normal funcionamiento de la oficina, así como el cumplimiento de las funciones sindicales. Estas disposiciones son equivalentes a las disposiciones anteriores contenidas en el artículo 69, 3) y 4), de la ley de 1998. Además, el Gobierno indica que, el 3 de agosto de 2006, el Senado de la República de Polonia aprobó una resolución sobre la Ley de la Administración Pública, de 2006. Esa resolución apunta a enmendar el nuevo artículo 49, 6), con el fin de disponer que los funcionarios de la administración pública puedan no ejercer funciones sindicales a un nivel más elevado que el de las empresas o entre las empresas. La Cámara Baja del Parlamento decidirá en la actualidad si se introduce la mencionada enmienda. La Comisión recuerda que las garantías contenidas en el Convenio, se aplican a los trabajadores de los servicios públicos, incluido el derecho de ejercicio de las funciones sindicales en todos los niveles. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el nuevo artículo 49, 3), de la Ley de la Administración Pública, a efectos de garantizar que los funcionarios puedan ejercer sus funciones sindicales en todos los niveles y que la mantenga informada al respecto.

En lo que atañe al derecho de huelga, la Comisión considera que toda prohibición del derecho de huelga en los servicios públicos deberá limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. Sin embargo, la Comisión recuerda que tales trabajadores pierden un medio esencial de defensa de sus intereses y que, por tanto, deberán acordárseles garantías adecuadas para compensar esta restricción, por ejemplo, procedimientos de conciliación y de mediación, que, en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, abrieran paso a un procedimiento de arbitraje que gozase de la confianza de los interesados. Es imprescindible que los trabajadores puedan participar en la definición y en la puesta en práctica del procedimiento, que debería, además, prever garantías suficientes de imparcialidad y de rapidez; los laudos arbitrales deberían tener carácter obligatorio para ambas partes y, una vez emitidos, aplicarse rápida y totalmente (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 158 y 164). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley de la Administración Pública, para garantizar que la prohibición del derecho de huelga se limite sólo a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y que la mantenga informada al respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las garantías compensatorias de que disponen los empleados del cuerpo de la administración pública cuyo derecho de huelga en virtud del Convenio pudiera verse limitado.

Activos de los sindicatos. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado información alguna sobre la tramitación realizada ante la Comisión de reivindicación social y ante los tribunales administrativos sobre los activos de los sindicatos. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que la mantenga informada sobre toda evolución al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria.

1. Artículo 3 del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las diversas prohibiciones impuestas por la Ley de la Administración Pública a los empleados de la administración pública y a los funcionarios, a saber: el artículo 69, 2), prohibición de la manifestación pública de ideas políticas; artículo 69, 3), prohibición de participar en huelgas o en acciones de protestas, y artículo 69, 4), prohibición de ejercer funciones en los sindicatos.

a) En respuesta a su anterior solicitud respecto al artículo 69, 2), la Comisión toma debida nota de la declaración del Gobierno respecto a que la restricción del derecho a manifestar en público las opiniones políticas propias en virtud de este artículo no es impedimento para que un miembro de la administración pública que cumple con una función sindical exprese en público, dentro del marco de su función, su opinión sobre cuestiones conexas con la política y las políticas gubernamentales en la esfera económica y social. Asimismo, el Gobierno explica que es preferible que la disposición se interprete de tal forma que un miembro de la administración pública no pueda expresar ninguna preferencia por los programas y actividades de formaciones políticas determinadas, y declara que esta disposición es necesaria para evitar situaciones en las que la opinión de un empleado de la administración gubernamental pudiese ser malinterpretada como la postura oficial de la autoridad pública interesada.

b) La Comisión toma debida nota de la declaración del Gobierno respecto a que el artículo 69 3) de la Ley de la Administración Pública no prohíbe el derecho a la huelga a los miembros de la administración pública, pero prohíbe su participación en huelga o acciones de protesta que pudiesen perjudicar el funcionamiento normal del servicio público. Sin embargo, la Comisión recuerda que si se prohíbe el derecho de huelga a los funcionarios públicos que ejercen la autoridad en nombre del Estado o a los trabajadores de los servicios esenciales, dichos trabajadores se ven así privados de un medio esencial de defensa de sus intereses y deberían disfrutar de garantías compensatorias, por ejemplo de procedimientos de conciliación y de mediación, que, en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, abrieran paso a un procedimiento de arbitraje que gozase de la confianza de los interesados. Es imprescindible que estos últimos puedan participar en la definición y en la puesta en práctica del procedimiento, que debería, además, prever garantías suficientes de imparcialidad y de rapidez; los laudos arbitrales deberían tener carácter obligatorio para ambas partes y, una vez emitidos aplicarse rápida y totalmente [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 164]. Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione en su próxima memoria información sobre las garantías compensatorias disponibles para los funcionarios públicos cuyo derecho a la huelga en virtud del Convenio puede ser restringido.

c) La Comisión toma nota de que un proyecto de enmienda de la ley de 18 de diciembre de 1998 sobre la administración pública preparado en 2003, que proponía la derogación del artículo 69, 4) no ha sido aprobado por el comité permanente del Consejo de Ministros. La Comisión toma nota de que por esta razón, a principios de 2004, se creó un grupo de trabajo para redactar un nuevo texto de esta ley y que el trabajo todavía tiene que finalizarse. Recordando que la autonomía de las organizaciones sólo puede garantizarse efectivamente si sus miembros tienen el derecho a elegir a sus representantes en plena libertad, la Comisión confía en que en un futuro próximo se redactará y aprobará el nuevo texto de la ley teniendo en cuenta sus anteriores comentarios. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los cambios que se produzcan a este respecto y que le proporcione el texto enmendado tan pronto como éste haya sido adoptado.

2. Bienes sindicales. La Comisión toma nota de los procedimientos ante la Comisión de Reivindicación Social y los tribunales administrativos. La Comisión expresa la esperanza que estas cuestiones se resolverán en un futuro próximo y pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los cambios que se produzcan a este respecto.

3. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno respecto a que la ley de 26 de julio de 2002, que enmienda el Código del Trabajo y algunas otras leyes, ha modificado la Ley de Sindicatos, en especial, añadiendo el artículo 25 que permite a las personas que realizan trabajos en base a un contrato de trabajo a domicilio y a los oficiales de policía, guardas de fronteras y de prisiones establecer sindicatos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

1. Artículo 3 del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las diversas prohibiciones impuestas por la ley de la administración pública a los empleados de la administración pública y a los funcionarios, a saber, el artículo 69, 2), prohibición de la manifestación pública de ideas políticas; artículo 69, 3), prohibición de participar en huelgas o en acciones de protesta; artículo 69, 4), prohibición de ejercer funciones en los sindicatos.

a)  La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno declara que adoptará medidas para derogar el artículo 69, 4). Solicita al Gobierno que la mantenga informada de la evolución al respecto y que le comunique el texto enmendado en cuanto haya sido adoptado.

b)  La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno respecto de las restricciones al derecho de huelga, artículo 69, 3). Al recordar que, cuando la legislación priva del derecho de huelga a los funcionarios que ejercen una autoridad en nombre del Estado o a los trabajadores en los servicios esenciales, deberá otorgarse a los trabajadores que pierden, de esta manera, un medio esencial de defensa de sus intereses, garantías adecuadas para compensar esta restricción, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre los procedimientos compensatorios de que disponen esos empleados cuyo derecho de huelga se vea restringido o prohibido con arreglo al Convenio.

c)  Al tomar nota de las explicaciones del Gobierno relativas a la prohibición de la expresión de opiniones políticas, la Comisión recuerda que las actividades sindicales no pueden limitarse únicamente a temas ocupacionales, puesto que la opción del Gobierno de una política general puede ejercer un impacto en los trabajadores, tanto en el sector público como en el privado, y que los funcionarios deberán poder, en el ejercicio de sus actividades sindicales, expresar sus opiniones sobre asuntos políticos en el sentido amplio del término y, especialmente, expresar públicamente sus puntos de vista en torno a la política económica y social del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que enmiende el artículo 69, 2), con miras a armonizar la legislación con el Convenio, y que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los progresos realizados al respecto.

2. Bienes sindicales. La Comisión toma nota de que, el 12 de enero de 1999, el Consejo de Ministros había dictado una ordenanza que establecía los principios de cumplimiento de las responsabilidades del Estado, que se derivaban de las decisiones de la comisión de reivindicación social. Al respecto, se elaboraron disposiciones en los presupuestos de 1999 y de 2000, pero, debido a las dificultades presupuestarias, las deudas no monetarias derivadas de las decisiones de la comisión hasta el 31 de 2001, habían sido pagadas con bonos del tesoro, y las deudas relativas a las decisiones adoptadas después del 31 de diciembre de 2001, las paga en la actualidad en efectivo la Voivods. Según el Gobierno, son sólo nueve los procedimientos pendientes de resolución en la Corte Suprema Administrativa, contra las decisiones de la comisión. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que se resuelvan en un futuro muy próximo estas cuestiones y solicita al Gobierno que la mantenga informada de los nuevos progresos realizados en esta materia, incluidas las decisiones judiciales que pudieran haberse dictado al respecto.

3. Artículos 3, 5 y 6. Representatividad de las organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de la adopción, el 9 de noviembre de 2000, de la ley que enmienda el Código de Trabajo. Toma nota de la índole disyuntiva de los criterios de representatividad, tanto en el ámbito nacional como en el de la empresa, así como del criterio subsidiario por el que se reconocen como representativas, a los fines de la negociación colectiva, a las organizaciones que agrupan al mayor número de trabajadores. La Comisión toma nota también de la adopción, el 6 de julio de 2001, de la ley relativa a la comisión tripartita de asuntos socioeconómicos y a las comisiones de diálogo social Voivodship, que establece criterios de representatividad para el diálogo social en el ámbito nacional. La Comisión solicita al Gobierno que le informe, en su próxima memoria, del funcionamiento de estas leyes en la práctica.

4. La Comisión toma nota del artículo 48 de la ley de 24 de julio de 1999, que establece que los funcionarios de aduanas pueden asociarse en sindicatos.

5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en respuesta a los comentarios anteriores del Sindicato de Laboratoristas y Técnicos Médicos y del Sindicato Nacional de Enfermeras y Parteras, según los cuales ninguna disposición legal impone a los empleados del sistema de salud pública la obligación de cambiar las condiciones de empleo de un trabajo a tiempo completo por una relación con arreglo al derecho civil.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Personal Médico Técnico y de Laboratorio y el Sindicato Nacional de Enfermeras y Parteras.

1. Artículos 2 y 3 del Convenio: Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción de constituir organizaciones y de afiliarse a ellas. a) En relación con sus comentarios anteriores relativos al derecho de sindicación de los empleados públicos, la Comisión toma nota de la adopción en 1998 de una nueva ley sobre la administración pública, que sustituye la legislación anterior en esta materia. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la nueva legislación no establece ninguna prohibición en materia de asociación en la administración pública. No obstante, la Comisión toma nota de que el cuerpo de funcionarios de la administración pública incluye dos categorías de empleados: «empleados de la administración pública... empleados sobre la base de un contrato de empleo» (artículo 3.1) y «funcionarios públicos... empleados mediante un nombramiento» (artículo 3.2), con derecho diferente en ciertos aspectos:

i)  el artículo 69, 2), de la ley sobre la administración pública establece que los miembros de la administración pública no están autorizados a expresar públicamente sus convicciones políticas. La Comisión recuerda que no cabe limitar estrictamente la acción de las organizaciones sindicales a la sola esfera profesional, dado que en la práctica la elección de una política general puede tener repercusiones en los trabajadores tanto del sector privado como del público, y considera que los funcionarios en el ejercicio de sus actividades sindicales deberían poder pronunciarse sobre los problemas de carácter político en el sentido amplio del término, y en particular expresar públicamente su opinión sobre la política económica y social del Gobierno;

ii)  el artículo 69, 3), establece que «los miembros de la administración pública no están autorizados a participar en huelgas o acciones de protestas que interfieran con el funcionamiento normal de su cargo». La Comisión recuerda que la prohibición del derecho de huelga en la función pública debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y que en los casos dudosos, la solución podría ser el mantenimiento de un servicio mínimo negociado por una categoría determinada y limitada del personal, siempre que un paro total y prolongado pueda tener consecuencias graves para la población concernida;

iii)  el artículo 69, 4, establece que «los funcionarios públicos no están autorizados a desempeñar funciones sindicales». La Comisión recuerda que sólo podrá lograrse efectivamente la autonomía de las organizaciones si sus miembros tienen el derecho de elegir libremente sus representantes, que no parece ser el caso en virtud de esta disposición.

La Comisión solicita al Gobierno que modifique esas disposiciones con miras a poner la legislación en plena conformidad con el Convenio y a facilitar información en su próxima memoria sobre el progreso registrado al respecto. Además, la Comisión solicita al Gobierno que en sus próximas memorias facilite información sobre la aplicación en la práctica de esta nueva legislación, incluidas las decisiones judiciales, de ser ese el caso.

b) La Comisión toma nota de la entrada en vigor de la ley de 24 de julio de 1999 relativa al servicio aduanero, que en su artículo 48 establece que los funcionarios de aduana podrán afiliarse a los sindicatos y solicita al Gobierno que envíe una copia de esa legislación.

c) La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Personal Médico Técnico y de Laboratorio y del Sindicato Nacional de Enfermeras y Parteras, en relación con la obligación impuesta a los empleados pertenecientes al sistema público de atención de salud, bajo amenazas de despido, de que modifiquen sus condiciones de empleo, de pleno empleo en relación con el régimen de legislación civil, destinada, según se dice, a reducir el número de sus miembros y a una eventual liquidación de la organización. La Comisión solicita al Gobierno que le facilite en su próxima memoria información relativa al derecho de esos empleados de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a estas organizaciones.

2. Bienes sindicales. En relación con la necesidad de enmendar la ley de 25 de octubre de 1990 sobre la restitución de los bienes sindicales, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la comisión de reivindicación social es competente en esta esfera, aunque se ve obligada a observar que no se han registrado progresos importantes en lo que respecta al proyecto de enmiendas que supuestamente sería examinado por el Consejo de Ministros en otoño de 1998. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que esas cuestiones serán resueltas en un futuro muy próximo; solicita al Gobierno que la mantenga informada de cualquier novedad que se registre en esta materia y tenga a bien comunicarle una copia del texto pertinente una vez que sea adoptado.

3. Artículos 3, 5 y 6Representatividad de las organizaciones sindicales. Refiriéndose a la necesidad de enmendar las disposiciones de la legislación sobre los sindicatos, relativa al carácter representativo de las organizaciones sindicales, la Comisión toma nota de que en la actualidad se están discutiendo en el Parlamento dos proyectos de ley: la ley relativa a la modificación del Código de Trabajo y la modificación de algunas leyes, que introducen criterios de representatividad en materia de concertación social y en la negociación colectiva a nivel de empresa y eliminan toda duda relativa a la representatividad a nivel supraempresarial; y la ley relativa a la comisión para cuestiones socioeconómicas, que establece criterios de representatividad para las organizaciones que participan en diálogo social a nivel nacional. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien informar en su próxima memoria sobre los progresos realizados a este respecto y a facilitar una copia de esas leyes una vez que sean adoptadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

1. Artículos 2 y 3, del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a ellas. En relación con sus comentarios anteriores y a los comentarios del sindicato "Solidarnosc", la Comisión toma nota de que el Gobierno ha dado seguridades de que se está examinando un proyecto de ley destinado a modificar la ley de 23 de mayo de 1991 sobre los sindicatos, que impone restricciones al derecho de sindicación de los funcionarios que ocupan puestos de responsabilidad (artículos 40 y 42), con objeto de garantizar que esta categoría de funcionarios públicos tengan derecho a constituir organizaciones para la defensa de sus intereses y afiliarse a ellas. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de la ley de 21 de mayo de 1997, por la que se enmienda la ley relativa a la Cámara Superior de Control y de la modificación de la ley sobre los sindicatos que establece en su artículo 1, que el artículo 86 de la ley de 23 de diciembre de 1994 sobre la Cámara Superior de Control queda redactado como sigue: "1. Los empleados de la Cámara Superior de Control, con excepción del presidente, vicepresidentes, director general, directores y directores adjuntos de unidades organizativas y asesores del presidente, tienen derecho a afiliarse a sindicatos"; y que "2. Los empleados que desempeñan funciones de supervisión y control pueden afiliarse a un sindicato que agrupe exclusivamente a los empleados de la Cámara Superior de Control. En la Cámara Superior de Control sólo podrán funcionar los sindicatos integrados por los empleados afiliados, a los que se hace referencia en la frase precedente".

Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se están llevando a cabo tareas legislativas con objeto de redactar una nueva ley relativa al servicio civil, que no contendrá disposiciones que prohíban la afiliación sindical de los funcionarios públicos (incluso en niveles superiores). La Comisión solicita al Gobierno que envíe una copia de la nueva ley tan pronto como ésta sea adoptada.

2. Bienes sindicales. En relación con la necesidad de enmendar la ley de 25 de octubre de 1990 sobre la restitución de los bienes sindicales, que entró en vigor en agosto de 1996, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Ministro de Trabajo preparó el proyecto de enmiendas necesarias de la ley, que presentó el 28 de junio de 1998, y, de que ese proyecto será examinado por el Consejo de Ministros en otoño de 1998. La Comisión expresa la esperanza de que esas cuestiones serán resueltas en un futuro próximo, de tal manera que se garantice a los sindicatos, en pie de igualdad, la posibilidad de ejercer efectivamente sus actividades con toda independencia. Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicarle una copia del texto pertinente una vez que sea adoptado.

3. Artículos 3, 5 y 6. Representatividad de las organizaciones sindicales. Refiriéndose a sus comentarios anteriores relacionados con la necesidad de enmendar las disposiciones de la legislación sobre los sindicatos, relativa al carácter representativo de las organizaciones sindicales, la Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual los criterios de representatividad se determinarán previamente y serán imparciales. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada en su próxima memoria de la evolución de la situación en este ámbito.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del curso dado a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1785 (véase 305.o informe del Comité de Libertad Sindical, aprobado por el Consejo de Administración en noviembre de 1996, párrafos 57 a 59).

La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical se refiere a las modificaciones a la ley de 25 de octubre de 1990 sobre la restitución de los fines sindicales, que entraron en vigor el 4 de agosto de 1996. Esta ley permitirá al Gobierno instaurar un procedimiento de devolución de activos en virtud del cual los bienes del antiguo Consejo Central de Sindicatos serán repartidos en partes iguales entre el NSZZ Solidaridad y la Alianza Nacional de Sindicatos de Polonia (OPZZ). Al no haber prosperado el proyecto de acuerdo sobre la división de los bienes entre las dos centrales, el Ministro de Trabajo debe elaborar, en virtud de la nueva ley, una lista de bienes y determinar, a través de una ordenanza sometida a la consulta de ambas centrales, los bienes que son propiedad exclusiva de una o de otra. El decreto en cuestión debería publicarse antes del 30 de junio de 1977.

La Comisión toma nota de esas informaciones y expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno y las organizaciones sindicales interesadas sigan tratando de encontrar, mediante la negociación y la consulta, una solución equitativa, de tal manera que se garantice a los sindicatos, en un pie de igualdad, la posibilidad de ejercer efectivamente sus actividades con toda independencia.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicarle una copia del texto del decreto una vez que éste haya sido dictado.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre algunas otras cuestiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de los comentarios del Sindicato Independiente y Autogestionario "Solidaridad" y de la reclamación presentada por esta organización en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT (caso núm. 1785) (véase 295.o informe del Comité de Libertad Sindical, noviembre de 1994, párrafo 11).

La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical decidió aplazar el examen del caso núm. 1785 y pidió al Gobierno que le comunique el resultado de la ronda de negociaciones que tendrá lugar próximamente con los representantes de la organización querellante y la Alianza Nacional de Sindicatos de Polonia (OPZZ) respecto a la distribución de los bienes del Consejo Central de sindicatos, lo cual a juicio del Gobierno, podría hacerse de común acuerdo.

La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno y el conjunto de organizaciones sindicales interesadas sigan negociando de buena fe para encontrar una solución equitativa, de tal manera que se garantice al conjunto de los sindicatos, en pie de igualdad, la posibilidad de ejercer efectivamente sus actividades con toda independencia.

Además, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre algunas otras cuestiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota del informe del Gobierno así como de su respuesta a los comentarios de la NSZZ "Solidaridad" sobre la aplicación del Convenio, que se referían principalmente a la devolución de los bienes sindicales del antiguo Consejo Central de Sindicatos (CRZZ).

La Comisión toma nota de que NSZZ "Solidaridad" había señalado las insuficiencias de las disposiciones de la ley de 25 de octubre de 1990 sobre la restitución de bienes que pertenecían a sindicatos y organizaciones sociales incautados como consecuencia de la ley marcial de 13 de diciembre de 1981, así como del artículo 45 de la ley de 23 de mayo de 1991 sobre los sindicatos, donde se preveía que la organización intersindical así como el sindicato nacional representativo de los trabajadores de la mayoría de los establecimientos debía determinar, antes del 30 de septiembre de 1991, por vía de acuerdo, los principios que debían regir la utilización y división de los bienes de la asociación de sindicatos (CRZZ) transferidos y que, a falta de acuerdo en el plazo mencionado, los principios mencionados serían fijados por decreto del Consejo de Ministros. La organización mencionada estimaba que la aplicación de estos textos legislativos era ineficaz y que la Alianza Nacional de Sindicatos de Polonia (OPZZ) se libraba a maniobras para evitar la restitución de los bienes que había adquirido como consecuencia de la reinstauración del monopolio sindical en 1982 y que pertenecían a la NSZZ "Solidaridad", constituida en 1980, así como a la CRZZ.

En cuanto a la aplicación de la ley de 25 de octubre de 1990, el Gobierno explica que, de conformidad con esta ley se había establecido una Comisión social de reinvindicación, supervisada por la Alta Corte Administrativa, para establecer los procedimientos legales pertinentes para la restitución de los bienes sindicales. Añade que los trabajos de la Comisión se atrasaron por razones de orden material (insuficiencia de documentos e información, elevado número de solicitudes de restitución) y jurídico (el Tribunal Constitucional declaró que una parte de la ley de 25 de octubre de 1990 era inconstitucional).

En cuanto a la redistribución de los bienes del antiguo Consejo Central de Sindicatos, transferidos a la OPZZ en 1982, el Gobierno indica que la organización intersindical nacional y el sindicato nacional representativo de los trabajadores de la mayoría de los establecimientos no lograron ponerse de acuerdo sobre los principios que deben regular la utilización y división de bienes del CRZZ, según lo previsto en el artículo 45 de la ley de 23 de mayo de 1991 sobre los sindicatos. Si bien en virtud de este artículo el Consejo de Ministros tenía facultades suficientes como para fijar estos principios, el Gobierno prefirió que tales decisiones se fundaran en un acuerdo entre los sindicatos interesados. Con tal finalidad se mantuvieron reuniones con los representantes de los sindicatos nacionales en el Ministerio de Trabajo, a partir de febrero de 1992. Las actividades conjuntas en esta materia debieron sin embargo interrumpirse por dificultades para determinar el efectivo de los miembros de los distintos sindicatos, necesario para determinar la cuota de los bienes a prorratear. En cualquier caso, prosigue el Gobierno, el Ministerio no escatimará esfuerzos para que el proyecto de decreto previsto por el artículo 45 de la ley de 23 de mayo de 1991 sobre los sindicatos sea elaborado en un plazo razonable. El Gobierno concluye indicando que los textos legislativos se han elaborado con la participación de NSZZ "Solidaridad" y que las solicitudes excesivas de una organización pueden justificar las críticas formuladas por otras organizaciones interesadas.

La Comisión toma nota de estas informaciones y estima que es de desear que el Gobierno y el conjunto de las organizaciones sindicales interesadas continúen tratando de encontrar, a la brevedad posible, una fórmula para solucionar el destino de los bienes alcanzados por la ley de 25 de octubre de 1990 y el artículo 45 de la ley de 23 de mayo de 1991 sobre los sindicatos, de tal manera que se garantice al conjunto de los sindicatos, en pie de igualdad, la posibilidad de ejercer efectivamente sus actividades con toda independencia. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en sus próximas memorias informaciones sobre todo progreso registrado a este respecto.

Una cuestión sobre las sanciones contra las violaciones de los derechos sindicales será tratada en relación con la aplicación del Convenio núm. 98.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de que las leyes de 23 de mayo de 1991 sobre los sindicatos, las organizaciones de empleadores y la reglamentación de los desacuerdos colectivos del trabajo aseguran en gran medida la aplicación del Convenio.

La Comisión constata que en la nueva legislación se aplica ampliamente el Convenio. En especial, toma nota con satisfacción de: 1) la posibilidad de un pluralismo sindical se encuentra consagrada por la ley (así lo admiten el Código de Trabajo reformado y la ley del 23 de mayo de 1991 sobre sindicatos; 2) de que los trabajadores disfrutan del derecho de huelga (ley de 1991 concerniente a las resoluciones de conflictos colectivos de trabajo); y 3) de que las organizaciones sindicales ya no pueden ejercer funciones relativas a la disciplina del trabajo (ley del 7 de abril de 1989 reformatoria del Código de Trabajo, que preveía en el artículo 19 que "las organizaciones sindicales deberían tomar parte en la formulación y llevando a cabo las tareas con (...) el esfuerzo de la influencia en el nivel del conocimiento social y las relaciones humanas socialistas"). Asimismo la Comisión toma nota con interes de que el número de las personas excluidas del derecho de constituir sindicatos se ha reducido respecto a la situación anterior.

La Comisión toma igualmente nota de los comentarios de la NSZZ "Solidaridad" sobre la aplicación del Convenio y solicita al Gobierno que tenga a bien responder a ellos.

Habida cuenta de que el Gobierno no ha tenido aún tiempo de responder a los comentarios de la NSZZ, "Solidaridad", la Comisión tratará estas cuestiones específicas durante su próxima reunión, tras haber tomado en cuenta las observaciones del Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, los proyectos de leyes sobre los sindicatos y las organizaciones de empleadores están actualmente a estudio de la Dieta y que en ellos se tienen en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos en cuanto a la necesidad de reconocer al personal de los establecimientos penitenciarios el pleno ejercicio del derecho de sindicación y de limitar el ámbito de las restricciones impuestas al derecho de huelga.

La Comisión solicita al Gobierno que continúe informando acerca de cualquier progreso registrado en estas materias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 1989 y su consiguiente debate, así como de las memorias del Gobierno.

En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que la Mesa redonda encargada de examinar los asuntos relativos al pluralismo sindical había admitido la necesidad de modificar la legislación sindical con respecto a la constitución de los sindicatos, la elección de las estructuras sindicales, el derecho de sindicación en el sector agrícola, el ámbito de aplicación del derecho sindical y el reglamento de los conflictos de trabajo, comprendido el derecho de huelga.

La Comisión toma nota con satisfacción de que la ley núm. 105, de 7 de abril de 1989, que modifica la ley de 1982 sobre los sindicatos, establece la posibilidad del pluralismo sindical derogando el artículo 60, que imponía la existencia de un solo sindicato por empresa, al reconocer a los trabajadores el derecho de constituir sindicatos según la estructura que estimen conveniente (sindicatos de empresa, de rama de actividad económica, de ocupación o nacionales) y de afiliarse a los mismos (artículos 1 y 2 de la ley núm. 105). También toma nota de que la ley garantiza la igualdad de todos los sindicatos (artículos 6, 8, 10 y 11 de la ley núm. 105).

En cuanto a la agricultura, la Comisión toma nota con satisfacción que la nueva ley núm. 106, de 7 de abril de 1989, sobre los sindicatos en las explotaciones agrícolas, establece también la posibilidad de pluralismo sindical y reconoce a los agricultores independientes y miembros activos de sus familias el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y elaborar sus propios estatutos y programas de acción sin control del Estado, que debe abstenerse de toda intervención susceptible de restringir la independencia de dichas organizaciones y garantiza asimismo la igualdad de derechos entre los nuevos sindicatos y los organismos socioprofesionales de agricultores.

En ese nuevo contexto la Comisión toma nota del registro, los días 17 y 20 de abril de 1989, del sindicato autoadministrado independiente "Solidaridad" y de la organización para el sector agrícola, "Solidaridad Rural".

La Comisión también ha tomado nota de la creación, en enero de 1989, de la Asociación de Empleadores de Polonia, que agrupa los empleadores del Estado y de los sectores privado y cooperativo.

Por último la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 104, de 7 de abril de 1989, que reconoce a todos los ciudadanos, independientemente de su religión u opiniones, el derecho de constituir las asociaciones que estimen convenientes.

En cuanto a las demás cuestiones sobre las que se ha pronunciado la Mesa redonda en favor de un cambio, y que han sido objeto de comentarios de la Comisión de Expertos desde hace años, es decir la denegación del derecho de sindicación a los funcionarios de establecimientos penitenciarios y las limitaciones al derecho de huelga, el Gobierno indica que se modificarán las disposiciones pertinentes de la ley de 1982 sobre los sindicatos, dado que el principio fue admitido durante las reuniones de la Mesa redonda. El Gobierno precisa que ya han comenzado las labores para armonizar la legislación con las disposiciones del Convenio núm. 87 y que la OIT será tenida al corriente de los resultados.

Al respecto la Comisión nota, de la memoria más reciente del Gobierno, que las organizaciones profesionales provisorias de los funcionarios de los establecimientos penitenciarios y de la milicia, a saber, el grupo de iniciativa del sindicato independiente y autoadministrado de los funcionarios de los servicios penitenciarios y del sindicato independiente y autoadministrado de los funcionarios de la milicia han sido creados y que de medidas tendientes a una modificación de su estatuto jurídico permitirán a esos funcionarios de organizarse en sindicatos.

La Comisión toma buena nota de dichas informaciones y señala con particular con satisfacción que la ley núm. 179, de 29 de mayo de 1989, ha derogado todas las condenas por huelgas u otras acciones de protesta que tuvieron lugar después del 31 de agosto de 1980. La Comisión espera que en un futuro próximo la legislación podrá modificarse en el sentido de las recomendaciones de la Comisión de la Mesa redonda y de los comentarios de la Comisión de Expertos a efectos de reconocer el pleno ejercicio del derecho de sindicación al personal de los establecimientos penintenciarios y dar mayor flexibilidad a las disposiciones relativas a la huelga. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas a este respecto.

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