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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en la OIT el 1.º de septiembre de 2012 y de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC) en una comunicación de 29 de octubre de 2012, recibida en la OIT el 12 de noviembre de 2012. La Comisión solicita al Gobierno que formule los comentarios que estime convenientes en relación con esas observaciones.
Además, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha solicitado y recibido la asistencia de la OIT en mayo de 2011 para realizar una evaluación de los sistemas de administración y de inspección del trabajo. Asimismo, toma nota de que las recomendaciones de esa evaluación realizada en mayo de 2011 corresponden, en gran medida, a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas, de ser necesario con la asistencia financiera que eventualmente debe solicitarse en el marco de la cooperación internacional para adoptar las medidas destinadas al establecimiento progresivo de un sistema de inspección del trabajo que responda a las exigencias del Convenio, a la luz de las recomendaciones formuladas en la evaluación antes mencionada.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de sus respuestas a las observaciones formuladas por la Confederación General del Trabajo – Libertad de Camerún (CGT-Liberté) en 2007 y 2008 y por la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC) en octubre de 2008 en relación con las diversas carencias de las que adolecen los servicios de inspección del trabajo por lo que se refiere a lo dispuesto en el Convenio.

Artículo 3, párrafo 1, a) y b), del Convenio. Funciones de la inspección del trabajo. En vista de las informaciones contenidas en el informe anual de inspección de 2008, la Comisión constata que los inspectores del trabajo, en lugar de intensificar su presencia en los establecimientos para garantizar la aplicación de lo dispuesto en la Ley sobre las Condiciones de Trabajo y la protección de los trabajadores, dedican la mayor parte de su tiempo a actividades de conciliación en los conflictos laborales. En estas condiciones, estas actividades tienen consecuencias claramente perjudiciales para el ejercicio de sus funciones principales, tal como están establecidas por el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión se ve obligada a llamar la atención del Gobierno sobre el párrafo 2 del mismo artículo, que estipula que, cualquier otra función encomendada a los inspectores del trabajo no deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales ni perjudicar, de manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. Además, de conformidad con el párrafo 8 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), de atribuir a los inspectores la función de conciliadores o árbitros en conflictos de trabajo. En una memoria anterior (2004), el Gobierno justificó el mantenimiento de esta función por parte de los inspectores del trabajo con el fin de descongestionar la labor de los tribunales de justicia. No obstante, la Comisión estima que el volumen de trabajo que representa esta actividad moviliza de manera desproporcionada los recursos de la inspección del trabajo en detrimento de las actividades de control, asesoramiento y contribución a la mejora de la legislación previstas en el Convenio. Habida cuenta de que los conflictos laborales suelen suscitarse a menudo por el desconocimiento o la deficiente aplicación de lo dispuesto en la ley, los inspectores podrán contribuir a su disminución de forma considerable, en particular, mediante acciones de carácter pedagógico y, llegado el caso, de carácter represivo. La Comisión invita al Gobierno, por consiguiente, a que indique las medidas adoptadas para garantizar que las obligaciones de conciliación o mediación adoptadas por los inspectores del trabajo en el caso de conflictos laborales no interfiera con el cumplimiento de sus funciones principales, y que comunique información sobre los avances que se produzcan en este sentido y los documentos pertinentes.

En cuanto a la cuestión de los poderes de control de los inspectores del trabajo, planteada por la CGT-Liberté, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, ésta debería ser examinada en el marco del proyecto de revisión global del Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre el grado de avance del proyecto de reforma del Código del Trabajo, precisando los desarrollos que atañen en particular a la naturaleza y el alcance de las competencias de la inspección del trabajo establecidas en los artículos 12, 13 y 17 del Convenio. Le agradecería que comunicara copia del proyecto de texto o de cualquier texto definitivo pertinente.

Artículos 6, 9 y 10. Recursos humanos de la inspección del trabajo (composición, estatuto y condiciones del servicio). Según el Gobierno, el personal de los servicios de inspección comprende 106 inspectores (77 hombres y 29 mujeres). Tomando nota con interés de la reapertura en 2006 de la Escuela Nacional de Administración y Magistratura (ENAM), la Comisión invita al Gobierno a que comunique información sobre la evolución en el número y en las calificaciones de los inspectores del trabajo en el curso del período cubierto por su próxima memoria, precisando su distribución geográfica.

La Comisión entiende, con arreglo a las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno recibida en 2008, que la remuneración de los inspectores del trabajo ha sido incrementada en un 15 por ciento, de conformidad con el decreto núm. 2008/099, de 7 de marzo de 2009, aplicable al personal civil y militar, con efectos retroactivos al 1.º de abril de 2008. Respondiendo a la alegación de la CGT-Liberté, según la cual la remuneración, las condiciones de trabajo y las ventajas de los administradores salidos de la ENAM serían más favorables que las que se reservan a los inspectores del trabajo, el Gobierno subraya en su comunicación recibida en 2009 que «el Jefe de Estado ha procedido a la revalorización de los salarios de los funcionarios, entre ellos los inspectores del trabajo, con equidad y sin discriminación». Al tiempo que toma nota de que en el informe anual de inspección de 2008, se mencionan diversas categorías del servicio de inspección (inspectores, controladores, controladores adjuntos, secretarios, empleados contratados, responsables y otros agentes), la Comisión invita al Gobierno a indicar quiénes son las personas que detentan la condición de inspector o inspectora del trabajo de conformidad con el artículo 105 del Código del Trabajo, y a proporcionar precisiones sobre el estatuto y las condiciones del servicio de inspección en cada una de las categorías de los agentes que ejercen dicha actividad.

Artículo 11. Medios de la inspección para cumplir sus funciones. En respuesta al punto planteado por la UGTC respecto a la insuficiencia de medios materiales (equipos informáticos y medios de transporte) de la inspección del trabajo, el Gobierno ha señalado, en una comunicación dirigida a la OIT, de 5 de diciembre de 2007, que el Programa Presupuestario Trienal 2008-2010 prevé una dotación de vehículos para las delegaciones departamentales del trabajo. La Comisión invita al Gobierno a suministrar información detallada sobre la evolución del parque automovilístico de los servicios de inspección, a garantizar, bajo cualquier concepto, sus necesidades con el apoyo de la cooperación financiera internacional para que los inspectores del trabajo dispongan de los medios indispensables para el ejercicio de sus funciones (burocráticos, medios y facilidades de transporte, consumibles, etc.) y a proporcionar información a la Oficina de los avances logrados a este respecto.

Artículo 5, b). Colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo y los interlocutores sociales. En respuesta a las alegaciones de la UGTC en cuanto a la ausencia de colaboración entre la inspección del trabajo y los interlocutores sociales, el Gobierno señaló en su memoria de 2008 que esta colaboración estaba teniendo lugar tanto a nivel institucional — en el seno de la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo, de la Comisión Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo y del Comité de Sinergia — como en el ámbito de los servicios de la inspección, con las visitas de control de los inspectores del trabajo, los comités de higiene y seguridad en el trabajo, los comités de organización de las festividades del trabajo y diversas comisiones. Llamando la atención del Gobierno sobre las orientaciones suministradas en la parte II de la Recomendación núm. 81 sobre los tipos de colaboración posible entre la inspección del trabajo y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien proporcionar información detallada, así como todo documento del que disponga al respecto, sobre el contenido de la colaboración en el seno de los órganos mencionados, o con ellos, por lo que se refiere al objetivo establecido en el Convenio.

Artículos 20 y 21. Informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que, tras muchos años de esfuerzos, el Gobierno ha podido comunicar un informe de las actividades de la inspección del trabajo para 2008, en el que constan informaciones y estadísticas sobre las visitas de inspección por sector, los accidentes del trabajo, los establecimientos y los trabajadores cubiertos, las infracciones constatadas y las sanciones impuestas. Toma nota de que el Gobierno expresa, no obstante, una vez más, la necesidad de recabar la asistencia técnica de la OIT para superar los diversos obstáculos de orden práctico (respeto desigual entre los servicios de inspección por la obligación de informar periódicamente, falta de dominio de los métodos de recopilación y tratamiento de los datos) para la elaboración de un informe anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21.

Con arreglo a su observación general de 2009, la Comisión toma nota, además, con interés de que el Gobierno señala que se han puesto en marcha estudios con miras a la creación de un registro de los establecimientos sujetos a la inspección del trabajo. No puede sino subrayar la importancia de la aplicación y la actualización periódica de dicho registro (que contiene, de conformidad con el artículo 21, c), estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y del número de trabajadores empleados en dichos establecimientos) para evaluar el grado de los servicios de inspección en relación con su ámbito de competencia y la determinación de medidas para mejorarlos. La Comisión confía en que la asistencia técnica de la Oficina solicitada por el Gobierno para la elaboración y la publicación de un informe anual de inspección, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio, tendrá efectos también sobre los medios que deberán ponerse en marcha para la instauración y la actualización de un registro de establecimientos. Agradecería al Gobierno que proporcionara información a la Oficina sobre las medidas emprendidas en este sentido, incluida la puesta en marcha de una cooperación interinstitucional, así como las dificultades que hubieran podido encontrarse.

Tomando nota, por último, de que en la revista del Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social (MTSS), de 1.º de enero de 2010, el número de enfermedades que figuran en la lista de enfermedades profesionales atendidas por la seguridad social ha pasado de 44 a 49, en virtud de la orden ministerial núm. 051/MINTSS/SG/DSST, la Comisión invita al Gobierno a asegurarse de que se informe a la Inspección del Trabajo de los casos de enfermedad profesional, de modo que el mencionado informe anual incluya igualmente estadísticas pertinentes, de conformidad con el apartado g) del artículo 21.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 1.º de septiembre de 2008 y de la documentación adjunta. Toma nota igualmente de la comunicación enviada por la Unión General de Trabajadores de Camerún que contiene un comentario en relación con la aplicación del Convenio, recibida el 20 de octubre de 2008. La Comisión se propone examinar conjuntamente la memoria y la observación del sindicato en el curso de su próxima reunión, así como cualquier otro comentario que el Gobierno considere útil someterle sobre los puntos planteados en ésta.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La OIT recibió el 23 de noviembre de 2006 la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC) de 30 de agosto de 2006, que habían sido examinados por la Comisión durante su reunión anterior. La Comisión toma nota de que se han transmitido nuevas observaciones a la OIT, de la UGTC el 21 de agosto de 2007 y de la Confederación General de Trabajadores de Camerún — Libertad (CGT-Liberté), el 12 de septiembre de 2007. La Comisión observa que los comentarios de estas organizaciones, que la OIT transmitió al Gobierno en septiembre de 2007, abordan, especialmente, puntos planteados en su observación de 2006, a la cual la Comisión espera que el Gobierno responda en su memoria debida en 2008.

1. Artículos 1, 6, 10, 11, 13, 16, 20 y 21 del Convenio. Insuficiencia de los efectivos de la inspección, de las condiciones de remuneración y de los medios de acción de los inspectores del trabajo. Informe anual sobre las actividades de inspección. Ineficacia y deterioro del sistema de inspección. En respuesta a las observaciones de la UGTC de 2006 sobre la falta de inspectores y de medios materiales, el Gobierno indica que la inspección ejerce sus actividades en las diez provincias del país y que el nuevo organigrama del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prevé la creación de servicios de inspección en los departamentos y distritos en los que hay mucha mano de obra. Además, precisa que se han abierto cinco concursos para contratar personal para el cuerpo de trabajo y de la seguridad social, y que, debido a la falta de medios, sólo los delegados provinciales del trabajo disponen de vehículos de servicio. En su comunicación de agosto de 2007, la UGTC pone de relieve de nuevo la insuficiencia de los efectivos y la falta total de medios materiales en los locales que ocupan a los inspectores. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la CGT‑Liberté, que retoman el punto que había sido planteado en 2004 por la Central Sindical del Sector Público (CSP), según la cual las condiciones de servicio y de remuneración de los inspectores les exponen a la influencia de los empleadores y debilitan sus facultades de requerimiento. La Comisión confía en que el Gobierno pueda dar cuenta en su próxima memoria de progresos en lo que respecta, especialmente, al aumento del personal y de los medios de acción de los inspectores, así como en relación con la organización y funcionamiento del sistema de inspección. Le ruega que indique, en particular, las medidas adoptadas o previstas para garantizar la independencia de los inspectores del trabajo con respecto a toda influencia exterior indebida.

Además, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que adopte medidas a fin de asegurar la publicación y comunicación a la OIT de un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo, que contenga toda la información disponible sobre los temas enumerados en el artículo 21 del Convenio, de conformidad con el artículo 20. La Comisión le agradecería que adoptase a la mayor brevedad medidas a este efecto a fin de definir un método de recopilación y tratamiento uniforme de las informaciones pertinentes y que mantenga informada a la OIT sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Por último, ruega asimismo al Gobierno que comunique información sobre el examen del texto relativo a las facultades de control de los inspectores del trabajo, que en 2005 indicó había sido sometido a la Comisión nacional consultiva del trabajo.

2. Artículo 5, b). Colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo y los interlocutores sociales. En sus observaciones comunicadas en agosto de 2007, la UGTC afirma que no existe colaboración alguna entre los inspectores del trabajo, los empleadores y los trabajadores. La Comisión se refiere a su comentario anterior sobre este punto en el que observó que el Código del Trabajo no contiene disposiciones sobre las cuestiones de la colaboración en materia de inspección del trabajo. Asimismo, señala a la atención del Gobierno la parte II de la Recomendación núm. 81, que proporciona orientaciones útiles sobre la naturaleza y la forma de las medidas que pueden adoptarse para favorecer una colaboración de este tipo también con los empleadores, en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo. Agradecería al Gobierno que contemplase, en consulta con los empleadores y los trabajadores, la posibilidad de aplicar medidas de este tipo y que mantenga informada a la OIT de los resultados de esta colaboración.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su breve respuesta a su comentario anterior sobre las observaciones realizadas por la Central Sindical del Sector Público de Camerún (CSP) y la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC), que se recibieron en la OIT en septiembre de 2004. Asimismo, toma nota de las nuevas observaciones comunicadas a la OIT por la UGTC en fechas 30 de agosto de 2005 y 30 de agosto de 2006.

1. Artículos 16 y 17. Insuficiencia de los medios de acción, e ineficacia y deterioro del sistema de inspección del trabajo. La CSP estimó, en su observación recibida en la OIT el 22 de septiembre de 2004, que la aplicación de ciertos artículos del Convenio está llena de irregularidades. Lamentó la falta total de colaboración entre los inspectores del trabajo, los empleadores y los trabajadores (artículo 5, b), del Convenio); y, las malas condiciones de servicio y de remuneración de los inspectores que los hacen vulnerables y los exponen a las influencias ejercidas por los empleadores (artículo 6), y que se traducen en la falta de aplicación del artículo 13 relativo a los poderes de requerimiento de los inspectores para la eliminación de los riesgos observados para la salud y la seguridad de los trabajadores. Además, el sindicato afirmó que las misiones de control siguen reservadas a las empresas del sector privado y no dan lugar a la aplicación de sanción alguna.

Los mismos puntos fueron planteados en una observación de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC) de fecha 27 de agosto de 2004, que mencionaba, por otra parte, la falta de equipos y de acondicionamiento de las oficinas locales, incluida la falta de agua potable así como la de medios de transporte (artículo 11).

El Gobierno comunicó en fecha 29 de mayo de 2005 comentarios en respuesta a las observaciones de las organizaciones antes mencionadas, en los que señaló que estaba esperando pruebas de las alegaciones formuladas por la UGTC en cuanto a la falta de poderes y medios de los inspectores del trabajo. En relación con los poderes de control de los inspectores, el Gobierno indicó que el texto pertinente será sometido a examen tripartito en el Comité de Sinergia para que sea sometido a la oficina de la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo, que es el único órgano habilitado para emitir dictámenes y formular propuestas sobre la legislación y la reglamentación del trabajo.

La UGTC comunicó a la OIT, el 30 de agosto de 2005, otros comentarios respecto a la aplicación del Convenio, refiriéndose a su observación anterior y señalando que, además, la reestructuración del Ministerio de Empleo, de Trabajo y de Previsión Social, que se ha dividido en dos ministerios, ha conducido a que diversos inspectores del trabajo se hayan marchado al nuevo Ministerio de Empleo y de Formación Profesional, lo que ha repercutido muy negativamente en la inspección de las empresas.

A través de carta de 29 de noviembre de 2005, el Gobierno ha transmitido a la OIT la respuesta de la UGTC en cuanto a las pruebas de sus alegaciones. En su respuesta, la UGTC remite al Gobierno a los informes de las conferencias anuales de los responsables de los servicios centrales y exteriores del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según la información general y legislativa comunicada por el Gobierno, en la legislación se da efecto a cada una de las disposiciones del Convenio. Sin embargo, señala que no está disponible ningún informe o extracto de informe sobre el funcionamiento práctico del sistema de inspección que pueda permitir apreciar la eficacia o las debilidades del sistema. Sin embargo, en una solicitud directa dirigida al Gobierno en 2002, la Comisión había tomado nota de la información según la cual se preveía enviar equipos para recoger los informes establecidos por las inspecciones departamentales y provinciales y solicitar la asistencia técnica de la OIT con miras a reforzar las competencias en materia de compilación y análisis de las informaciones estadísticas necesarias para realizar dichos informes. Parece que dichas medidas todavía no se han adoptado y, según el Gobierno, sigue siendo difícil preparar un informe general sobre los servicios de inspección del trabajo.

En una nueva observación de fecha 30 de agosto de 2006, la UGTC reitera su punto de vista sobre la situación de la inspección del trabajo y añade que ésta ya no existe debido a la falta de inspectores y de medios de trabajo. La UGTC denuncia de nuevo que ciertos inspectores del trabajo han sido corrompidos por empleadores y la falta de poderes de los inspectores con miras a llevar a cabo sus funciones.

La Comisión insta al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la autoridad central de la Inspección del Trabajo elabore, publique y comunique a la OIT un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo, que contenga todas las informaciones disponibles sobre los temas mencionados por el artículo 21 del Convenio, de conformidad con el artículo 20. Agradecería al Gobierno que tome, a la mayor brevedad, medidas para definir un método de compilación y tratamiento uniforme de la información pertinente y que mantenga informada a la OIT sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Se ruega al Gobierno que comunique además información sobre el texto relativo a los poderes de los inspectores del trabajo, que indica que ha sido sometido a la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo, y sobre los resultados de su examen por parte de esta Comisión.

2. Colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo y los interlocutores sociales. Por otra parte, la Comisión toma nota de que en respuesta a su solicitud directa de 2004, el Gobierno señala que la colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo y los trabajadores o sus organizaciones (artículo 5, b)) está regida por el título II del Código del Trabajo. Observando que esta legislación no trata de las cuestiones de colaboración en materia de inspección del trabajo, señala a este respecto a la atención del Gobierno la Parte II de la Recomendación núm. 81, que proporciona orientaciones útiles sobre la naturaleza y la forma de las medidas que podrían adoptarse para favorecer dicha colaboración, asimismo con los empleadores, en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo. Agradecería al Gobierno que considere, en consulta con los empleadores y los trabajadores, la posibilidad de aplicar dichas medidas y que mantenga informada a la OIT sobre los resultados de esta colaboración.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la que se responde parcialmente a su comentario anterior. Asimismo, toma nota de que la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC) realizó comentarios en fecha 27 de agosto de 2004 y la Central Sindical del Sector Público de Camerún (CSP) en fecha de 2 de septiembre de 2004 respecto a los artículos, 5, 6 11, 13 16 y 18 del Convenio. La Oficina Internacional del Trabajo trasmitió al Gobierno estos comentarios respectivamente el 8 y el 11 de octubre de 2004, a fin de invitarle a someter toda observación que considere oportuna respecto a los puntos planteados. La Comisión examinará, en su próxima reunión apropiada, los puntos planteados por los comentarios antes mencionados y las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 13, párrafo 2, b), del Convenio. Desde hace muchos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno la adopción de las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio, que dispone que los inspectores del trabajo estarán facultados para ordenar o hacer ordenar la adopción de medidas de aplicación inmediata, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores. Desde 1978, el Gobierno viene indicando que se encuentran en curso las medidas necesarias para modificar la ley. Al señalar que en su última memoria el Gobierno indica que no se adoptaron aún las medidas, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten próximamente las modificaciones necesarias. Artículos 16, 20 y 21. La Comisión toma nota de que sigue sin comunicarse el informe anual de inspección, situación que se viene dando ya desde los informes de 1978 y de 1979. Recuerda que estos informes constituyen un medio esencial para la determinación del funcionamiento, en la práctica, del sistema de inspección y para garantizar que los establecimientos sean inspeccionados con la frecuencia y el esmero necesarios. Expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno haga llegar a la Oficina, en los plazos prescritos en el Convenio, los informes anuales sobre las actividades del servicio de inspección y que contengan todas las informaciones exigidas en el Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Artículo 13, párrafo 2, b), del Convenio. Desde hace muchos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno la adopción de las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio, que dispone que los inspectores del trabajo estarán facultados para ordenar o hacer ordenar la adopción de medidas de aplicación inmediata, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores. Desde 1978, el Gobierno viene indicando que se encuentran en curso las medidas necesarias para modificar la ley. Al señalar que en su última memoria el Gobierno indica que no se adoptaron aún las medidas, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten próximamente las modificaciones necesarias.

Artículos 16, 20 y 21. La Comisión toma nota de que sigue sin comunicarse el informe anual de inspección, situación que se viene dando ya desde los informes de 1978 y de 1979. Recuerda que estos informes constituyen un medio esencial para la determinación del funcionamiento, en la práctica, del sistema de inspección y para garantizar que los establecimientos sean inspeccionados con la frecuencia y el esmero necesarios. Expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno haga llegar a la Oficina, en los plazos prescritos en el Convenio, los informes anuales sobre las actividades del servicio de inspección y que contengan todas las informaciones exigidas en el Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno.

Artículo 13, párrafo 2, b), del Convenio. Durante muchos años la Comisión ha solicitado al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio, que requiere que los inspectores del trabajo estén facultados a ordenar o hacer ordenar la adopción de medidas de aplicación inmediata, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores. Desde 1978, el Gobierno ha indicado que se estaban tomando las medidas necesarias para enmendar la ley. La Comisión espera que el Gobierno podrá en breve indicar que la enmienda necesaria se ha efectuado y puesto en vigor.

Artículos 16, 20 y 21. La Comisión toma nota de que no se han comunicado informes anuales de inspección después de 1978 y 1979. Recuerda que dichos informes constituyen un medio fundamental para determinar cómo funciona en la práctica el sistema de inspección y si asegura que los lugares de trabajo son inspeccionados con la frecuencia y el esmero que sean necesarios. La Comisión espera que el Gobierno enviará a la Oficina, dentro de los plazos fijados por el convenio, informes anuales sobre las actividades del servicio de inspección y que estos informes incluirán toda la información que requiere el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

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