ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que, en su memoria sobre el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Gobierno indica que el proyecto del nuevo Código del Trabajo se encuentra en su segunda fase, pero que aún no ha sido aprobado, debido principalmente a la pandemia de COVID-19, y que espera que entre en vigor a finales de 2023.
Legislación. Artículos 1, 2 y 4 del Convenio. La Comisión recuerda que en su comentario anterior había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la legislación: i) ofrezca una protección adecuada mediante sanciones disuasorias contra todos los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante el transcurso del empleo; ii) contenga disposiciones específicas que establezcan explícitamente procedimientos de recurso rápidos, junto con sanciones efectivas y disuasorias contra los actos de injerencia, y iii) reconozca y regule explícitamente el derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ha emitido una notificación del Gabinete a la autoridad competente para que se examinen las preocupaciones planteadas por la Comisión. Destacando la importancia de la actual redacción del nuevo Código del Trabajo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para asegurar la adopción de una legislación laboral que esté en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier novedad a este respecto y recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en abril de 2022, se firmó el convenio colectivo más reciente entre un importante actor del sector manufacturero y el Sindicato de Trabajadores de Saint Kitts y Nevis, un convenio cuyas condiciones y términos afectarán a entre 100 y 150 trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de convenios colectivos concertados y en vigor, los sectores interesados y el número de trabajadores cubiertos por esos convenios. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información sobre las medidas específicas adoptadas para promover la negociación colectiva en los diferentes sectores de la economía.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que, si bien se ha retirado el anterior proyecto de Código del Trabajo, se han adoptado nuevas medidas para preparar un nuevo Código del Trabajo mediante consultas tripartitas y con la asistencia técnica de la Oficina.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra actos de discriminación antisindical. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno:
  • -que adoptara las medidas legislativas necesarias para garantizar que los trabajadores reciban una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante el transcurso del empleo (el artículo 11 de la Ley de protección del empleo sólo se refiere a la protección contra la terminación de la relación laboral por motivos de afiliación sindical o de participación en actividades sindicales), y
  • -que proporcione información sobre cualquier novedad relativa a los esfuerzos del Gobierno por garantizar que las sanciones previstas en la Ley de Protección del Empleo se revisen de manera que resulten suficientemente disuasorias contra todos los actos de discriminación antisindical.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los cambios necesarios se reflejarán en el nuevo Código del Trabajo que está ultimándose, teniendo en cuenta las observaciones de la Comisión, a fin de garantizar una protección adecuada a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en todas las etapas de su relación laboral. La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que el Departamento de Trabajo sigue examinando la posibilidad de aumentar las sanciones previstas en la ley de conformidad con las recomendaciones de la Comisión y de que esta cuestión se examinará a fondo durante la consulta del proyecto de Código del Trabajo, que se está llevando a cabo. Sin embargo, la Comisión observa que el primer borrador del nuevo Código del Trabajo, que se adjunta a la memoria del Gobierno, no incluye disposiciones que aborden las cuestiones mencionadas.
Artículo 2. Protección adecuada contra actos de injerencia. En sus observaciones anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas con miras a la adopción de disposiciones específicas que establecieran explícitamente procedimientos rápidos de apelación, junto con sanciones efectivas y disuasorias contra los actos de injerencia. Si bien la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que sus observaciones se tendrán en cuenta durante las consultas sobre el ejercicio de revisión del Código del Trabajo y se adoptarán medidas específicas, observa que el primer proyecto de nuevo Código del Trabajo no incluye ninguna disposición que prohíba los actos de injerencia y, por lo tanto, tampoco incluye disposiciones que prevean procedimientos de apelación rápidos y sanciones suficientemente disuasorias contra dichos actos.
Artículo 4. Reconocimiento de las organizaciones a efectos de la negociación colectiva. En sus observaciones anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas con miras a la adopción de disposiciones específicas para reconocer y regular explícitamente en la legislación el derecho de negociación colectiva, de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que esta cuestión se abordará durante la fase consultiva del nuevo proyecto de código del trabajo, teniendo en cuenta las observaciones de las comisiones. También observa que el nuevo proyecto de código del trabajo no dice nada al respecto.
En estas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para incluir disposiciones en el nuevo proyecto de código del trabajo a fin de garantizar su plena conformidad con el Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno aprovechará plenamente la asistencia técnica de la OIT y estará en condiciones de informar sobre los progresos realizados a este respecto rápidamente.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de convenios colectivos celebrados y en vigor, los sectores interesados y el número de trabajadores cubiertos por esos convenios.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión saluda la información proporcionada por el Gobierno sobre la elaboración del proyecto de Código del Trabajo mediante consultas tripartitas y con la asistencia de la OIT.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno:
  • -que adoptara las medidas legislativas necesarias para garantizar que se otorga a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical durante la contratación y en el curso del empleo (el artículo 11 de la Ley sobre Protección del Empleo sólo se refiere a la protección contra la terminación del empleo basada en la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales), y
  • -que proporcione información sobre toda evolución relacionada con los esfuerzos del Gobierno por garantizar que las sanciones previstas en la Ley del Empleo sean revisadas a fin de que tengan un efecto suficientemente disuasorio contra todos los actos de discriminación antisindical.
La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala en su memoria que: i) se han tenido en cuenta todas las medidas legislativas necesarias para garantizar que se otorga a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical durante la contratación, en el curso del empleo y hasta la expiración del contrato, y que estas medidas constituyen una parte del proyecto de Código del Trabajo; y ii) que se están revisando las sanciones existentes previstas en la ley con miras a garantizar que se endurecen las sanciones de conformidad con las recomendaciones de la Comisión.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas que se habían tomado con miras a adoptar disposiciones específicas que previeran expresamente procedimientos de apelación rápidos, junto con sanciones efectivas y disuasorias contra los actos de injerencia. La Comisión toma nota con interés de que el proyecto del Código del Trabajo incluye una disposición que prohíbe explícitamente cualquier acto de injerencia (artículo 203). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que se revisarán las sanciones correspondientes de conformidad con las observaciones de la Comisión y recuerda que en su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 197, la Comisión indica que una «protección adecuada» contra los actos de injerencia en virtud del Convenio presupone la existencia de procedimientos de recursos rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias contra dichos actos.
Artículo 4. Reconocimiento de la organización con fines de negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas tomadas para la adopción de disposiciones específicas que reconozcan explícitamente en la legislación el derecho a la negociación colectiva y que lo regulen, de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que se han tenido en cuenta todas las recomendaciones de la Comisión y de que esta cuestión es tratada en el proyecto de Código del Trabajo.
La Comisión observa que: i) los artículos 235 y 236 del proyecto de Código del Trabajo parecen requerir el apoyo de más del 50 por ciento de la unidad negociadora para que sus integrantes sean reconocidos como agentes de negociación, y ii) los artículos 233 y 240 del proyecto de Código del Trabajo otorgan poderes discrecionales al Comisionado del Trabajo para que determine la unidad negociadora «adecuada». En este sentido, la Comisión recuerda que: i) una legislación que imponga unilateralmente el nivel de la negociación colectiva o lo fije imperativamente plantea problemas de incompatibilidad con el Convenio, y ii) el hecho de requerir del 50 por ciento de los miembros de la unidad de negociación para ser reconocido como agente plantea problemas de compatibilidad con el Convenio, ya que se traduce en que un sindicato representativo que no consiga la mayoría absoluta podrá ser privado de la posibilidad de negociar colectivamente. La Comisión recuerda en su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 222 y 234 que, en virtud del sistema de designación de agente exclusivo de negociación, si ningún sindicato representa el porcentaje exigido de trabajadores para ser declarado agente exclusivo de negociación, los derechos de negociación colectiva deberían otorgarse a todos los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados.
La Comisión pide al Gobierno que formule las enmiendas oportunas al proyecto de Código del Trabajo para garantizar la conformidad de sus disposiciones con los principios mencionados anteriormente. La Comisión espera que el nuevo Código del Trabajo se adoptará pronto y solicita al Gobierno que suministre una copia.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con el empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que:
  • -adoptara las medidas legislativas necesarias para garantizar que se otorgue a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical durante la contratación y en el curso del empleo (el artículo 11 de la Ley sobre Protección del Empleo sólo se refiere a la protección contra la terminación del empleo basada en la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales), y
  • -proporcionara información sobre toda novedad relacionada con los esfuerzos del Gobierno para garantizar que las sanciones previstas en la Ley sobre Protección del Empleo (que sólo consisten en una multa que no supere los 2 000 dólares del Caribe Oriental (XCD) — equivalentes a 745 dólares de los Estados Unidos) se revisen a fin de que constituyan una sanción suficientemente disuasoria contra todos los actos de discriminación antisindical.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas que se habían tomado para la adopción de disposiciones específicas que prevean expresamente procedimientos de apelación rápidos, junto con sanciones efectivas y disuasorias, contra los actos de injerencia.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas tomadas para la adopción de disposiciones específicas que reconozcan de forma explícita en la legislación y regulen el derecho de negociación colectiva, de conformidad con los principios establecidos en el Convenio.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la elaboración del Código del Trabajo está en curso y que ha recibido asistencia técnica en este proceso. El Gobierno añade que los próximos pasos incluirán consultas entre las diversas partes interesadas, la unificación de toda la legislación laboral vigente y la actualización de toda la legislación, que incluirá todas las recomendaciones realizadas por la Comisión. En tales circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre toda novedad que se produzca a este respecto y espera que se tengan en cuenta sus comentarios sobre todas las cuestiones antes mencionadas. Además, la Comisión pide al Gobierno que transmita una copia del Código del Trabajo, en cuanto se haya adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1 del Convenio. Adecuada protección contra los actos de discriminación antisindical en relación con el empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 11 de la Ley sobre Protección del Empleo, se refiere a la protección contra la cesación de la relación laboral por motivos de afiliación sindical o de participación en actividades sindicales. La Comisión recordaba que, en virtud del Convenio, los trabajadores deberían gozar de una adecuada protección contra toda medida de discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación como en el período del empleo, incluido el momento de cesación de la relación laboral (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 203 y 210). Al tomar nota de la indicación del Gobierno, según la cual la recomendación de la Comisión se someterá a la autoridad competente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que se otorgue a los trabajadores una adecuada protección contra los actos de discriminación antisindical en el momento del empleo, en el curso del empleo, hasta la cesación de la relación laboral, y que comunique informaciones sobre toda evolución al respecto.

Sanciones suficientemente disuasorias. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, de conformidad con el artículo 44, párrafo 2, de la Ley sobre Protección del Empleo, todo empleador que incumpla algunas de las disposiciones de esta ley (incluido el artículo 11 que prohíbe los despidos antisindicales), será culpable de un delito y, con un procedimiento sumario, será condenado a una multa que no será superior a 2.000 dólares del Caribe Oriental (aproximadamente 745 dólares de los Estados Unidos). La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para elevar la cuantía de las sanciones vigentes, de modo que constituyeran un elemento disuasorio suficiente contra todo acto de discriminación antisindical. Al tomar nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo ha celebrado discusiones con el Ministro de Trabajo y con un consultor legal, a efectos de prestar asistencia en asuntos laborales, en un esfuerzo por garantizar que se elevaran las sanciones legales vigentes, de conformidad con la recomendación de la Comisión, ésta pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto.

Artículo 2. Adecuada protección contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado que la legislación debería prever expresamente unos procedimientos de apelación rápidos, junto con unas sanciones efectivas y disuasorias contra los actos de injerencia, con el fin de garantizar la aplicación en la práctica del artículo 2 del Convenio; además, para dar a estas medidas la publicidad necesaria y garantizar su plena eficacia en la práctica, las disposiciones sustantivas, así como los recursos y las sanciones previstos para garantizar su aplicación, deberían figurar de forma explícita en la legislación sobre la materia (véase Estudio General, op. cit., párrafo 232). La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas específicas, acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia. Al tomar nota de que el Gobierno considerará la adopción de medidas específicas de conformidad con su recomendación, la Comisión pide al Gobierno proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto.

Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las leyes a las que se refiere el Gobierno, no contenían ninguna disposición sobre el derecho de negociar colectivamente. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que se reconociera explícitamente en la legislación y se regulara el derecho de negociación colectiva, de conformidad con los principios del Convenio. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno considerará la adopción de medidas específicas de conformidad con su recomendación, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer