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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 1, párrafo 1, a), y artículos 2 y 3, b) del Convenio. Definición y prohibición de la discriminación. Legislación. Política nacional de igualdad. En lo que respecta a la ausencia de disposiciones en la legislación del trabajo que definan y prohíban expresamente toda forma de discriminación basada como mínimo en todos los motivos enumerados en el Convenio, en todos los aspectos del empleo y la ocupación, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: 1) ha adoptado medidas legislativas, reglamentarias y convencionales que prohíben todas las formas de discriminación, y 2) adopta de manera recurrente medidas para combatir la discriminación vinculada, por ejemplo, con el estado serológico respecto del VIH en las empresas, en colaboración con los comités de higiene y de seguridad. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de las reiteradas solicitudes, no se ha adoptado ninguna medida para definir y prohibir toda forma de discriminación por motivos de raza, color, sexo, opinión política, religión, ascendencia nacional y origen social en todas las etapas del empleo y la ocupación en la legislación del trabajo. En lo referente a la política nacional de igualdad, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere de nuevo a la política nacional de género. Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, las medidas necesarias para: i) introducir en la legislación del trabajo, en particular en el Código del Trabajo, disposiciones que definan y prohíban expresamente la discriminación directa e indirecta basada, como mínimo, en todos los motivos enumerados en el Convenio en el empleo y la ocupación, inclusive en el proceso de contratación, y ii) elaborar y aplicar una política nacional de igualdad global que comprenda en particular planes o programas de acción y medidas concretas para promover de manera efectiva la igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre toda medida adoptada en este sentido, y que transmita una copia de los textos pertinentes adoptados en la materia, incluida toda política de género revisada. En ausencia de una respuesta del Gobierno, la Comisión le pide nuevamente que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 242 del Código Penal, que castiga la denegación del acceso al empleo por motivos de raza, religión, sexo o estado de salud, en particular el número de quejas presentadas sobre esta base, y que especifique las autoridades encargadas del control de la aplicación de esta disposición (inspectores del trabajo u otras).
Artículo 1, párrafo 1, a), y artículo 3, c). Discriminación basada en el sexo. Legislación. Tomando nota de que el Gobierno reitera su compromiso de poner todos los textos legislativos, reglamentarios y los textos derivados de acuerdos en consonancia con las disposiciones del Convenio, la Comisión lo insta una vez más a que adopte medidas concretas para: i) derogar las disposiciones del artículo 223 del Código Civil y del artículo 74, 2) de la Ordenanza núm. 81-02, que otorgan al marido el derecho a oponerse a que su mujer ejerza una profesión aparte de la suya, y ii) de forma más general, eliminar de la legislación nacional toda disposición que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de trato de las mujeres en materia de empleo y ocupación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda medida adoptada en este sentido y sobre los progresos de la reforma del Código Civil a la que el Gobierno se refería en una memoria anterior.
Artículo 5. Medidas especiales de protección. Restricciones en relación con el empleo de mujeres. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, ha tomado nota de la solicitud de la Comisión de reexaminar el Decreto núm. 16/MLTS, de 27 de mayo de 1969, que establece una lista de trabajos prohibidos para las mujeres. En ausencia de cambio en este sentido, la Comisión reitera su solicitud y pide al Gobierno que adopte medidas para reexaminar el Decreto núm. 16/MLTS de 1969.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC), que se recibieron en 2018. Asimismo, toma nota de la adopción de la ley núm. 2016/007, de 12 de julio de 2016, relativa al Código Penal.
Artículos 1, 1), a), y 3, b), del Convenio. Definición y prohibición de la discriminación. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para introducir en la legislación nacional disposiciones que definan y prohíban expresamente la discriminación. A este respecto, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica de nuevo que esta cuestión se planteará en el contexto de la revisión, que está en curso desde hace muchos años, del Código del Trabajo. Sin embargo, también toma nota del artículo 242 del nuevo Código Penal, que sanciona que no se permita acceder al empleo a una persona debido a su raza, su religión, su sexo o su estado de salud, cuando éste no ponga a nadie en peligro. La Comisión acoge con satisfacción que este artículo añada el sexo y el estado de salud a la lista de motivos prohibidos. Sin embargo, toma nota de que no incluye todos los criterios de discriminación que figuran en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio y de que sólo cubre el acceso al empleo y no todos los aspectos del ciclo del empleo (acceso a la formación profesional y condiciones de empleo). Tomando nota de que los procedimientos penales requieren que la carga de la prueba sea más exigente, la Comisión subraya de nuevo la importancia de que la legislación incluya definiciones claras y detalladas de lo que constituye discriminación y recuerda que el establecimiento de procedimientos fácilmente accesibles (que complementen a los procedimientos penales) puede contribuir a luchar de forma eficaz contra la discriminación (véase Estudio General de 2012, párrafos 792 y 855). Asimismo, aprovecha esta oportunidad para señalar que, según el párrafo 33 de la Recomendación sobre el VIH y el sida, 2010 (núm. 200), una persona que vive con el VIH no debería considerarse un peligro en el lugar de trabajo y que, en este contexto, añadir la expresión «cuando el estado serológico no ponga a nadie en peligro» sería superfluo e incluso podría utilizarse en la práctica para justificar discriminaciones basadas en realidad en prejuicios en cuanto a los modos de contaminación. Habida cuenta de todo esto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que examine la posibilidad de introducir en la legislación del trabajo disposiciones que definan y prohíban expresamente, en los diversos ámbitos del empleo, toda forma de discriminación basada como mínimo en los motivos enumerados en el Convenio (raza, color, sexo, opinión política, religión, ascendencia nacional y origen social), así como en cualquier otro motivo de discriminación que considere útil añadir, y que transmita información sobre la aplicación en la práctica de estas disposiciones, en particular en lo que respecta a los casos de discriminación basada en el estado serológico respecto del VIH real o supuesto de un candidato o una candidata a un empleo o a una ocupación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 242 del nuevo Código Penal (número de quejas).
Artículo 2. Política nacional en materia de igualdad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara medidas para elaborar y aplicar una política nacional de igualdad que incluya, entre otras cosas, planes o programas de acción y medidas concretas. La Comisión toma nota de que, en lo que respecta a la discriminación basada en el sexo, el Gobierno se refiere de nuevo a la adopción de una política nacional de género y un plan de acción multisectorial de aplicación, sin proporcionar precisiones sobre el contenido y la eficacia de estos últimos. Sin embargo, toma nota de que el Gobierno se refiere a las siguientes iniciativas: la existencia de un comité nacional tripartito en materia de género que forma parte de la Oficina del Primer Ministro; la creación de un máster profesional en «género y desarrollo» en la Universidad de Yaundé 1 a fin de asegurar la formación de profesionales en estas materias; la revisión de los planes de formación sobre la cuestión de la igualdad entre hombres y mujeres en la enseñanza secundaria y superior, y el establecimiento de centros de acogida de mujeres desamparadas, así como de mostradores sobre cuestiones de género en la Delegación General de Seguridad Nacional. Teniendo en cuenta esta información, la Comisión recuerda que la aplicación de una política nacional de igualdad requiere la adopción de un abanico de medidas específicas que evalúa en base a su eficacia. Por último, la Comisión también recuerda que es fundamental garantizar que en la aplicación de una política nacional se tengan en cuenta efectivamente todos los motivos de discriminación prohibidos por el Convenio (véase Estudio General de 2012, párrafos 847 a 849). Pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas para elaborar y aplicar una política nacional de igualdad de oportunidades y de trato conforme a las exigencias del Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que le transmita información detallada sobre la política nacional de género y el plan de acción multisectorial de aplicación a los que se refiere en su memoria.
Artículos 1, 1), a), y 3, c). Discriminación basada en el sexo. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 74, 2), de la ordenanza núm. 81 02 de 29 de junio de 1981, sobre la organización del estado civil y diversas disposiciones relativas al estado de las personas físicas, acuerda al marido el derecho a oponerse a que su mujer ejerza una profesión. Toma nota de que el Gobierno indica que se compromete a llevar a cabo una reflexión sobre las disposiciones del artículo 74, 2), y que estas disposiciones no se aplican en la práctica. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar medidas concretas para derogar el artículo 74, 2), de la ordenanza núm. 81 02 y en general para eliminar de la legislación nacional toda disposición que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato de las mujeres en el empleo y la ocupación.
Artículo 5. Medidas especiales de protección. Restricciones en relación con el empleo de las mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el decreto núm. 16/MLTS de 27 de mayo de 1969 establece una lista de trabajos prohibidos a las mujeres. Recuerda que las medidas de protección adoptadas a favor de las mujeres pueden clasificarse globalmente en dos categorías: por una parte las que tienen por objetivo proteger la maternidad en el sentido estricto, que entran en el ámbito de aplicación del artículo 5 y, por otra parte, las medidas destinadas a proteger a las mujeres en general por su sexo o género, que se basan en percepciones estereotipadas de sus capacidades y del papel que les corresponde en la sociedad. Este tipo de medidas es contrario al Convenio y representa un obstáculo para la contratación y el empleo de las mujeres (véase Estudio General de 2012, párrafo 839). Habida cuenta de todo esto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas para reexaminar el decreto núm. 16/MLTS y en general para eliminar de la legislación nacional toda disposición que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de trato de las mujeres en el empleo o la ocupación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC), relativas a las cuestiones examinadas por la Comisión, recibidas el 25 de septiembre y el 2 de diciembre de 2015, y de la respuesta del Gobierno, recibida el 2 de diciembre de 2015.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación y política nacional de igualdad. La Comisión recuerda que, desde hace muchos años, viene formulando comentarios sobre la necesidad de armonizar la legislación nacional que no contiene disposiciones sobre discriminación y en particular el Código del Trabajo, con el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones recibidas el 11 de noviembre de 2014, la Confederación de Trabajadores Unidos del Camerún (CTUC) señaló que el Gobierno viene reafirmando, desde hace más de veinte años, que está en curso el proceso de revisión del Código del Trabajo y que incorporará los comentarios de la Comisión. La CTUC expresa la firme esperanza de que el Gobierno proceda a la revisión efectiva del Código del Trabajo. La Comisión también toma nota de que el Gobierno reafirma una vez más, que está en curso de examen el proyecto de ley sobre revisión del Código del Trabajo y precisa que fue validado en la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo (CNCT). Al tiempo que toma nota de que el Gobierno se remite a un documento de política nacional sobre el género y la discapacidad, la Comisión señala que el Gobierno no comunica ninguna indicación sobre la aplicación de la política nacional de género ya mencionada en su memoria anterior, ni sobre cualquier otra medida que traduzca la existencia de una política nacional dirigida a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, con el fin de eliminar toda discriminación en esta materia, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para introducir, en la legislación nacional, en particular en el Código del Trabajo, disposiciones que definan y prohíban expresamente la discriminación directa e indirecta, fundada al menos en cada uno de los criterios enumerados en el Convenio, en el empleo y la ocupación, incluso en la contratación. La Comisión le solicita asimismo que tome medidas para elaborar y aplicar una política nacional de igualdad que comprenda, sobre todo, planes o programas de acción y medidas concretas, con miras a promover, de manera efectiva, la igualdad de oportunidades y de trato, sin distinción de raza, color, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre toda medida adoptada en ese sentido y transmita una copia de los textos pertinentes adoptados en la materia, especialmente el «documento de política nacional sobre el género y la discapacidad».
Discriminación basada en el sexo. Desde hace algunos años, la Comisión viene solicitando encarecidamente al Gobierno que adopte medidas concretas para eliminar de la legislación nacional toda disposición que tenga por efecto destruir o alterar la igualdad de oportunidades o de trato de las mujeres en materia de empleo y de ocupación, en particular el artículo 74, 2), de la ordenanza núm. 81 02, de 29 de junio de 1981, sobre la organización del estado civil y diversas disposiciones relativas al estado de las personas físicas, que acuerda al marido el derecho de oponerse a que su mujer ejerza una profesión, invocando «el interés del matrimonio y de los hijos». La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a indicar que, según el artículo 74, 1), de la ordenanza de 1981, «la mujer casada puede ejercer una profesión separada de la de su marido». La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte, sin demora, las medidas necesarias para que se supriman de la legislación las disposiciones, especialmente en materia civil, que constituyan obstáculos al empleo de las mujeres, y comunique informaciones sobre las medidas adoptadas en este sentido, así como informaciones sobre las medidas concretas adoptadas por el Gobierno para promover, en la práctica, la igualdad entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación y sobre sus resultados.
Ofertas de empleo discriminatorias. La Comisión toma nota de que la UGTC reitera sus observaciones relativas a la existencia de ofertas de empleo discriminatorias. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que la inspección del trabajo no recibió ninguna petición en ese sentido. La Comisión solicita al Gobierno que se mantenga atento en relación con las ofertas de empleo publicadas, en particular las que están directamente bajo su control, y adopte medidas para sensibilizar a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones, así como a las personas encargadas de la contratación en las administraciones y en las empresas, respecto del principio de no discriminación.
Artículo 5. Medidas especiales de protección de las mujeres. Trabajos prohibidos. En cuanto a los trabajos prohibidos a las mujeres, en virtud del decreto núm. 16/MLTS, de 27 de mayo de 1969, el Gobierno indica que la lista de dichos trabajadores está en curso de revisión. A este respecto, la Comisión recuerda que, para eliminar las disposiciones discriminatorias hacia las mujeres, puede ser necesario examinar qué otras medidas, como la mejora de la protección de la salud de hombres y mujeres, la disponibilidad de medios de transporte adecuados y seguros y el establecimiento de servicios sociales, pueden requerirse para garantizar que las mujeres puedan trabajar en un plano de igualdad con los hombres. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para revisar la lista reglamentaria de los trabajos prohibidos a las mujeres establecida en el decreto núm. 16/MLTS de 27 de mayo de 1969, a la luz del principio de igualdad y de la protección de la maternidad, así como medidas encaminadas a eliminar los obstáculos al empleo de las mujeres en la práctica y mejorar la salud y la seguridad en el trabajo de hombres y mujeres. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC), recibidas el 10 de octubre de 2014, sobre la memoria del Gobierno relativa a cuestiones examinadas por la Comisión. La Comisión toma nota también de las observaciones de la Confederación de Trabajadores Unidos de Camerún (CTUC), recibida el 11 de noviembre de 2014. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma que está aún en curso el proceso de revisión del Código del Trabajo y que tendrá en cuenta las preocupaciones que la Comisión viene expresando en sus comentarios. Una vez más, la Comisión confía en que el Gobierno pueda, en un futuro próximo, informar de la adopción de este texto y que contenga efectivamente las disposiciones que definan y prohíban expresamente la discriminación directa e indirecta fundada, como mínimo, en cada uno de los criterios enumerados por el Convenio, en todos los aspectos del empleo y de la ocupación, incluido el acceso a la formación profesional. También se pide al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre el estado actual del proceso de revisión del Código del Trabajo, incluida información sobre las consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y que comunique una copia de la ley de refundición del Código del Trabajo en cuanto se haya adoptado.
Discriminación basada en motivos de sexo. Desde hace algunos años, la Comisión viene instando al Gobierno a que adopte medidas concretas para eliminar de la legislación nacional toda disposición que tenga por efecto la destrucción o la alteración de la igualdad de oportunidades o de trato de las mujeres en materia de empleo y ocupación, especialmente las disposiciones del Código Penal y del Código Civil, y de la ordenanza núm. 81-02, de 29 de junio de 1981, que confiere al marido el derecho de oponerse a que su mujer trabaje, invocando el interés de la familia y de los hijos. A ese respecto, el Gobierno indica que esta disposición ha quedado obsoleta, puesto que, en caso de recurso al tribunal por parte del cónyuge, se aplican las disposiciones del artículo 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (se aseguran «los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación»). El Gobierno precisa que estas disposiciones no figurarán en el futuro Código Civil, que está en la actualidad en curso de elaboración. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte, sin demora, las medidas necesarias para que se supriman de la legislación las disposiciones que tengan por efecto la discriminación de la mujer en materia de empleo y de ocupación, especialmente en materia civil y penal, y comunicar informaciones precisas sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que adopte medidas específicas para luchar contra los estereotipos y prejuicios relativos a las funciones específicas de hombres y mujeres en la sociedad, de modo de eliminar los obstáculos al empleo de las mujeres y comunicar informaciones sobre toda medida concreta adoptada en este sentido.
Artículo 1. Ofertas de empleo discriminatorias. La Comisión recuerda que la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC), en una comunicación de 9 de septiembre de 2011, alegó que algunas empresas continúan publicando ofertas de empleo en función del género y que algunos empleos siguen aún reservados a un sexo, por ejemplo, los empleos de bomberos de la Agencia para la Seguridad de Navegación Aérea en África (ASECNA), que sólo contrataría a hombres. La Comisión toma nota de que, en una comunicación de 13 de febrero de 2013, el Gobierno indica que solicitó a la UGTC informaciones complementarias. Además, el Gobierno precisa en su memoria que las ofertas de empleo, incluidas las relativas a la ASECNA, se dirigen a las personas de los dos sexos, pero que existe no obstante un verdadero problema, dado que no se dispone de las competencias requeridas en estos terrenos, tanto en el caso de los hombres como en el de las mujeres. En su comunicación de 2014, la UGTC indica que, desde su comunicación anterior de 2011, la ASECNA ha contratado, mediante concurso, a una mujer en calidad de bombero. La organización también indica que ha comprobado la existencia de ofertas de empleo publicadas por oficinas de empleo, en las que se menciona uno u otro sexo, y precisa que tiene previsto organizar, para los consejeros de esas oficinas, una actividad de formación y de sensibilización sobre el principio del Convenio, en colaboración con la OIT. La Comisión pide al Gobierno que comunique todo comentario que desee formular en respuesta a las observaciones de la UGTC y que transmita informaciones sobre toda medida adoptada para, llegado el caso, poner fin y sancionar la difusión de ofertas de empleo discriminatorias, precisando la función y los medios de la inspección del trabajo a este respecto. También se pide al Gobierno que indique toda medida adoptada para sensibilizar a los trabajadores, a los empleadores y a sus organizaciones, así como a las personas encargadas de la contratación en las empresas y las administraciones sobre el principio de no discriminación.
Artículo 2. Política nacional de igualdad. La Comisión acoge favorablemente la validación, en febrero de 2014, de un documento de política nacional de género y la elaboración de planes sectoriales para su aplicación. Esta política se traduce en la designación de «puntos focales de género» en todas las administraciones, en un presupuesto que tenga en cuenta el género y en la consideración del género en el Código Electoral, sobre todo con el fin de fortalecer la participación de las mujeres en la vida pública y la toma de decisiones en promover un entorno sociocultural favorable respecto de los derechos de la mujer y en reforzar el marco institucional. Al tiempo que acoge con satisfacción estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas prácticas adoptadas para aplicar la política nacional de género y sobre su impacto en el empleo y la ocupación. Recordando que, en virtud del Convenio, es esencial que la política nacional de igualdad se refiera a todos los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para elaborar y aplicar una política nacional de igualdad que comprenda programas de acción y medidas prácticas, con miras a promover la igualdad de oportunidades y de trato, sin distinción de raza, de color, de religión, de opinión política, de ascendencia nacional o de origen social, en todos los aspectos del empleo, incluido el acceso al empleo y la remuneración. También se pide al Gobierno que comunique informaciones sobre toda actividad de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades (CNDHL), que se dirija a luchar contra la discriminación basada en estos motivos y a promover la igualdad en materia de empleo y ocupación.
Artículo 5. Medidas especiales de protección de la mujer. En cuanto a los trabajos prohibidos a las mujeres, en virtud del decreto núm. 16/MLTS, de 27 de mayo de 1969, el Gobierno reafirma que la revisión en curso del Código del Trabajo entrañará la revisión de sus textos de aplicación. Si bien la Comisión comprende que estas restricciones están motivadas esencialmente por la voluntad de proteger la salud y la seguridad de las mujeres, considera que las medidas encaminadas a proteger a las mujeres en general, en razón de su sexo o de su género, fundadas en puntos de vista estereotipados de sus aptitudes y de la adecuada función que deben desempeñar en la sociedad, constituyen obstáculos a la contratación y al empleo de las mujeres. Sin embargo, la Comisión desea subrayar que para eliminar las disposiciones discriminatorias hacia la mujer puede ser necesario examinar qué otras medidas, como la mejora de la protección de la salud de hombres y mujeres, la puesta a disposición de medios de transporte adecuados y seguros y el establecimiento de servicios sociales, pueden ser necesarias para garantizar que las mujeres puedan trabajar en un plano de igualdad con los hombres. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para revisar la lista reglamentaria de los trabajos prohibidos a las mujeres, a la luz del principio de igualdad, así como las medidas orientadas a eliminar los obstáculos al empleo de la mujer en la práctica y a mejorar la salud y la seguridad en el trabajo de hombres y mujeres. Asimismo, pide al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que la memoria transmitida por el Gobierno en 2012 es idéntica a la que envió en 2011. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno transmita informaciones en respuesta a las cuestiones planteadas en su observación anterior que abordaba los puntos que figuran a continuación. La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión General de los Trabajadores de Camerún (UGTC) de 29 de octubre de 2012 y pide al Gobierno que envíe sus observaciones en respuesta a dichos comentarios.
Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a reafirmar que está revisando en su totalidad el Código del Trabajo y sus textos de aplicación, y que esta revisión integrará las disposiciones que definen y prohíben la discriminación directa e indirecta fundada en cada uno de los criterios enumerados en el Convenio. Tomando nota de que el proyecto de ley sobre la revisión del Código del Trabajo ha sido examinado por la Comisión consultiva del trabajo y que ahora está siendo examinado por la oficina del Primer Ministro, la Comisión confía en que el Gobierno pueda dar cuenta de la adopción de este texto en un futuro próximo. Asimismo, espera que el texto legislativo contenga disposiciones que definan y prohíban expresamente la discriminación directa e indirecta basada, como mínimo, en todos los criterios que figuran en el Convenio, y ello respecto de todos los aspectos del empleo y de la ocupación, incluido el acceso a la formación profesional. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre los avances del proceso de revisión del Código del Trabajo y que comunique copia de la ley sobre la refundición del Código del Trabajo una vez que se haya adoptado.
Discriminación basada en el sexo. Desde hace varios años, la Comisión ha venido instando al Gobierno a que adopte, a la mayor brevedad, medidas concretas para poner en marcha el proceso de reforma legislativa a fin de eliminar de la legislación nacional toda disposición que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato de las mujeres en materia de empleo y de ocupación, especialmente las disposiciones del Código Penal y del Código Civil, así como el decreto núm. 81-02 de 1981 que concede al marido el derecho de oponerse a que su mujer trabaje alegando que es por el bien de la pareja y de los hijos. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que estas disposiciones se suprimirán. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el proyecto de ley relativo a la prevención y a la represión de la violencia respecto de las mujeres y de la discriminación basada en motivos de sexo está siendo examinado por el Ministerio de la Mujer y la Familia. La Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud y, por consiguiente, insta al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para que se supriman de la legislación las disposiciones que tienen por efecto discriminar a las mujeres en el empleo y la ocupación, y medidas concretas para luchar contra los estereotipos y prejuicios relativos a los papeles respectivos de hombres y mujeres en la sociedad, de manera a eliminar los obstáculos al empleo de las mujeres. La Comisión espera que el Gobierno pueda dar cuenta pronto de la adopción del proyecto de ley relativo a la prevención y a la represión de la violencia respecto de las mujeres y de la discriminación basada en motivos de sexo, y le ruega que comunique copia de este texto una vez que se haya adoptado.
Artículo 2. Política nacional de igualdad. La Comisión recuerda que la principal obligación de los Estados que han ratificado el Convenio es formular y llevar a cabo una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto y que para lograr este objetivo deberían adoptarse medidas concretas y específicas. Esas medidas deberían contribuir de manera efectiva a la eliminación de la discriminación directa e indirecta y a la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato para todas las categorías de trabajadores, en todos los sectores del empleo y de la ocupación y con respecto a todos los motivos de discriminación abarcados por el Convenio (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 841 847). Recordando nuevamente que ninguna sociedad está totalmente exenta de discriminación, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, lo antes posible, las medidas necesarias para elaborar y aplicar una política nacional de igualdad que comprenda programas de acción y medidas concretas, con miras a promover la igualdad de oportunidades y de trato sin distinción de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, y a corregir las prácticas discriminatorias en el empleo y la ocupación. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos en la formulación y la aplicación de esta política, así como sobre los resultados obtenidos.
Además, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a sus comentarios anteriores, redactados de la manera siguiente:
Ofertas de empleo discriminatorias. La Comisión toma nota de la comunicación de 9 de septiembre de 2011 en la que la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC) alega que ciertas empresas continúan publicando ofertas de empleo en función del género. La Comisión recuerda que las ofertas de empleo dirigidas exclusivamente a hombres o mujeres son discriminatorias, a menos que el hecho de ser hombre o mujer sea una condición necesaria para un empleo determinado (artículo 1, párrafo 2, del Convenio), y que esta excepción debe interpretarse de manera estricta a fin de evitar que se limite indebidamente la protección garantizada por el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información en respuesta a los alegatos de la UGTC, precisando, entre otras cosas, si los inspectores del trabajo han encontrado casos de ofertas de empleo discriminatorias a fin de contratar exclusivamente a hombres o mujeres. Asimismo, pide al Gobierno que indique lo que ha ocurrido cuando se han detectado estas situaciones, especialmente las sanciones impuestas.
Discriminación por motivos de raza, color y ascendencia nacional. […] La Comisión recuerda los comentarios de la Confederación General del Trabajo Libertad (CGT-Liberté) relativos al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), en los que se alega que en algunas empresas existen diferencias de remuneración basadas en el origen étnico. En su memoria el Gobierno indica que el Código del Trabajo prohíbe la discriminación salarial y que son las víctimas y los sindicatos los que tienen que recurrir al sistema judicial. A este respecto, la Comisión señala que, según un estudio de la PAMODEC, en virtud de las disposiciones en vigor sobre el sistema de las pruebas en materia de discriminación, es muy difícil que los trabajadores puedan demostrar que son víctimas de discriminación salarial. En ese estudio también se señala que éste es uno de los motivos por los que, a pesar de que muchos piensen que existen prácticas recurrentes de discriminación, se presentan pocos recursos en esta materia. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas para garantizar la aplicación efectiva del principio de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo sin distinción de raza, color y ascendencia nacional, especialmente sobre las medidas adoptadas en la legislación y en la práctica para ayudar a los asalariados a probar que se ha producido discriminación.
Artículo 5. Medidas especiales de protección de las mujeres. La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC), de 20 de septiembre de 2010, según las cuales ciertos empleos y profesiones aún están destinados a un sexo determinado. Ejemplo de ello son los bomberos de la empresa ASECNA, que sólo contrata hombres. En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de revisar la lista de los tipos de trabajos prohibidos a las mujeres establecida a través del decreto núm. 16/MLTS, de 27 de mayo de 1969, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la revisión del Código del Trabajo que está en curso también permitirá revisar la lista de los tipos de trabajos prohibidos a las mujeres. Recordando que las medidas de protección de las mujeres deben limitarse a la protección de la maternidad y no deben basarse en estereotipos sobre las aptitudes profesionales de las mujeres y su función en la sociedad, que llevan a que éstas sólo realicen ciertos trabajos, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la lista de los tipos de trabajos prohibidos a las mujeres a la luz de estos principios, así como medidas para eliminar los obstáculos prácticos para el empleo de las mujeres. Sírvase transmitir información sobre las medidas adoptadas en este sentido y comunicar copia del decreto una vez que se haya revisado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar todas las medidas necesarias en un futuro próximo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Motivos de discriminación. Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que está revisando en su totalidad el Código del Trabajo y sus textos de aplicación y que esta revisión integrará las disposiciones que definen y prohíben la discriminación directa e indirecta fundada en cada uno de los criterios enumerados en el Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que se incluyan efectivamente en el Código del Trabajo las disposiciones que definen y prohíben la discriminación directa e indirecta fundada en la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social, en todas las fases del empleo y de la profesión, y le pide que comunique informaciones precisas sobre el estado de progreso de la revisión de la legislación del trabajo.
Discriminación basada en motivos de sexo. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno garantiza que se eliminará toda disposición que tenga por efecto destruir o alterar la igualdad de oportunidades o de trato de las mujeres en materia de empleo y de ocupación, pero no da ninguna indicación sobre el estado de progreso del proceso de revisión legislativa. Además, toma nota de que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales, declara seguir estando preocupado por el hecho de que las mujeres estén expuestas a discriminación en el derecho consuetudinario, así como por la existencia de estereotipos y de costumbres que están en contradicción con el principio de igualdad de derechos de hombres y mujeres. Al respecto, el Comité considera que el Camerún debería proseguir e intensificar sus esfuerzos para poner fin a las tradiciones y costumbres discriminatorias mediante la educación y campañas de sensibilización (documento CCPR/C/CMR/CO/4, 4 de agosto de 2010, párrafo 8). Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte, sin demora, las medidas necesarias para que se eliminen de la legislación las disposiciones que tengan por efecto discriminar a las mujeres en materia de empleo y de ocupación, y le pide que comunique informaciones acerca de las medidas adoptadas en este sentido. La Comisión pide asimismo al Gobierno que adopte disposiciones para luchar contra los estereotipos y prejuicios relativos a los papeles respectivos de hombres y mujeres en la sociedad, de manera de eliminar los obstáculos al empleo de la mujer. Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones precisas acerca del estado de progreso de los trabajos legislativos sobre el proyecto de ley relativo a la prevención y a la represión de la violencia respecto de las mujeres y de la discriminación basada en motivos de sexo, y que transmita una copia de este texto en cuanto se haya adoptado.
Artículo 2. Política nacional de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no existe en Camerún ninguna discriminación basada en la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política o el origen social. La Comisión observa asimismo que el Gobierno se limita a indicar que adoptará las medidas necesarias para elaborar y aplicar una política nacional de igualdad. Recordando que ninguna sociedad está totalmente exenta de discriminación, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte, lo antes posible, las medidas necesarias para elaborar y aplicar una política nacional de igualdad que comprenda los programas de acción y las medidas concretas, con miras a promover la igualdad de oportunidades y de trato, sin distinción de raza, de color, de sexo, de religión, de opinión política, de ascendencia nacional, ni de origen social, y corregir las prácticas discriminatorias en el empleo y la ocupación. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre el estado de progreso de la formulación y de la aplicación de esta política, así como sobre los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Motivos de discriminación cubiertos por la legislación nacional. En relación a los comentarios que formula desde hace bastantes años sobre la necesidad de poner la legislación nacional de conformidad con las disposiciones del Convenio, incluyendo los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), la Comisión observa que el Gobierno se limita a indicar que procurará que en la próxima revisión del Código del Trabajo se integren estos elementos y no proporciona ninguna otra información. Señalando que, a pesar de sus repetidas solicitudes, el Gobierno aún no ha adoptado ninguna disposición para iniciar un procedimiento en este sentido, la Comisión le insta que adopte las medidas necesarias para revisar la legislación nacional a fin de que contenga disposiciones que definan y prohíban la discriminación, directa e indirecta, basada en cada uno de los criterios enumerados por el Convenio (raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social), en todas las fases del empleo, incluida la contratación, de conformidad con las obligaciones asumidas al ratificar el presente Convenio. Ruega al Gobierno que transmita información detallada sobre los progresos realizados a este respecto.

Discriminación basada en el sexo. Legislación. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene información en respuesta a su comentario anterior en el que señaló la importancia de suprimir de la legislación toda disposición discriminatoria contra las mujeres a fin de dar pleno efecto al principio de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. Señala, en particular, la posibilidad de que, en virtud del artículo 223 del Código Civil, el marido se oponga a que su esposa ejerza una profesión. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2009 (documento CEDAW/C/CMR/CO/3, 10 de febrero de 2009, párrafo 14), el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer observó que no se han realizado progresos en la eliminación de disposiciones discriminatorias que siguen existiendo, entre otros, en el Código Penal, el decreto ley sobre la inscripción en el registro civil y el Código Civil. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno que adopte, a la mayor brevedad, medidas concretas para llevar a cabo el proceso de reforma legislativa con miras a eliminar de la legislación nacional toda disposición que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades y de trato de las mujeres en el empleo u ocupación, y le solicita que transmita información sobre todas las medidas adoptadas a este fin.

Artículo 2. Política nacional en materia de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que la política nacional de empleo y de formación profesional, que está siendo validada, consagra los principios de igualdad de trato, de acceso al empleo y de no discriminación. Sin embargo, recuerda que, en sus anteriores comentarios, señaló que la afirmación del principio de igualdad en la legislación nacional no resulta suficiente para constituir una política nacional en el sentido del artículo 2 del Convenio, y que, por consiguiente, es necesario adoptar y aplicar medidas concretas y proactivas, tales como programas de educación y de sensibilización del público, que sirvan para promover de manera eficaz la igualdad de oportunidades y de trato. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer en sus observaciones finales de 2009 (documento CEDAW/C/CMR/CO/3, 10 de febrero de 2009, párrafo 24), señaló su preocupación por la persistencia de actitudes patriarcales y de estereotipos firmemente arraigados sobre las funciones y las responsabilidades de la mujer, que son fuente de discriminación contra la mujer. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para elaborar y aplicar una verdadera política nacional de igualdad, que comprenda programas de acción y medidas concretas con miras a promover la igualdad de oportunidades y de trato y acabar con las prácticas discriminatorias en el empleo y la ocupación. Pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados en la formulación y aplicación de esta política, así como sobre los resultados obtenidos.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta observar que la memoria del Gobierno no transmite información completa sobre todos los puntos planteados en su observación anterior. Recuerda la importancia de continuar el diálogo sobre la aplicación del Convenio a fin de que pueda identificar los progresos realizados por el Gobierno en su aplicación y los desafíos a los que todavía tiene que hacer frente. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno se esfuerce para transmitir información completa sobre los puntos siguientes:

1. Artículos 1 y 2 del Convenio. Política y legislación nacionales sobre la igualdad. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido expresando su preocupación por el hecho de que ni el preámbulo de la Constitución Nacional, ni el artículo 1, 2), del Código del Trabajo de 1992, ni el artículo 5 del Estatuto de la Administración Pública, ni el artículo 7 de la Ley sobre Política Educativa prohibiesen la discriminación basada en motivos de raza, color y ascendencia nacional, como exige el artículo 1, 1), a), del Convenio. Asimismo, la Comisión ha señalado en diversas ocasiones la ausencia de una política nacional sobre promoción de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. Lamenta tener que observar de nuevo que la memoria del Gobierno no contiene ningún nuevo elemento sobre la finalización de la política nacional sobre la igualdad y que se limita a referirse a la prohibición de la discriminación establecida en la legislación nacional. Respecto a este punto, la Comisión se ve obligada a recordar que, aunque la afirmación del principio de igualdad en la legislación nacional representa un paso importante en la aplicación del Convenio, no es suficiente en sí para constituir una política nacional en el sentido del artículo 2 del Convenio. Una política de este tipo debe incluir necesariamente la adopción y aplicación de medidas concretas y proactivas, tales como programas de educación y de sensibilización de la opinión, que sirvan para promover la igualdad en el empleo y la ocupación en relación con cada uno de los siete criterios enumerados en el Convenio.

2. La Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio y le ruega encarecidamente que en su próxima memoria transmita información detallada sobre:

a)    las medidas adoptadas o previstas para poner los instrumentos legislativos antes mencionados de conformidad con las disposiciones del Convenio, introduciendo en estos instrumentos la definición y la prohibición explícitas de toda discriminación basada en cada uno de los siete criterios enumerados en el artículo 1, párrafo 1, del Convenio, a saber, la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social, y

b)    los progresos realizados en lo que respecta a la adopción de una política nacional concebida para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación.

Asimismo, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Artículos 1 y 2 del Convenio. Política y legislación nacionales sobre la igualdad. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido expresando su preocupación de que el Preámbulo de la Constitución Nacional, el artículo 1, 2), del Código del Trabajo de 1992, el artículo 5 del Estatuto de la Administración Pública, y el artículo 7 de la Ley sobre Política Educativa no prohibiesen la discriminación basada en motivos de raza, de color y de ascendencia nacional, como exige el artículo 1, 1), a), del Convenio. También ha venido comentando reiteradamente la ausencia de una política nacional sobre promoción de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria de Gobierno siga sin comunicar nueva información acerca de la finalización de la política nacional sobre igualdad, y continúe refiriéndose a la prohibición de la discriminación, según lo establece la legislación nacional. Al respecto, la Comisión debe recordar al Gobierno que, si bien la afirmación del principio de igualdad de la legislación nacional, representa un importante paso en la aplicación del Convenio, no es suficiente en sí misma para constituir una política nacional en el sentido que prevé el artículo 2 del Convenio. Tal política incluye, necesariamente, la adopción y la aplicación de medidas concretas y proactivas, como los programas educativos y de sensibilización, dirigidos a la promoción de la igualdad en el empleo y la ocupación en base a los siete motivos que figuran en el Convenio.

2. La Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del Convenio y le insta a comunicar, en su próxima memoria, información detallada sobre:

a)    las medidas previstas o adoptadas para armonizar la mencionada legislación con las disposiciones del Convenio, con miras a introducir una definición y una prohibición explícitas de la discriminación basada en los siete motivos mencionados en el artículo 1, 1), del Convenio, a saber, raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social;

b)    los progresos realizados en la adopción de una política nacional diseñada para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación;

c)     las actividades emprendidas por la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo y por la Comisión responsable del control y de la evaluación de la aplicación de los convenios de la OIT respecto de la garantía de la plena aplicación del presente Convenio.

3. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno había comunicado poca o ninguna información respecto de los puntos planteados en sus comentarios anteriores, la Comisión confía en que el Gobierno no escatimará ningún esfuerzo para reunir y comunicar, en su próxima memoria, la información requerida, con el fin de permitir que la Comisión evalúe la aplicación del Convenio y los progresos realizados.

La Comisión plantea otros puntos y puntos relacionados en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

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