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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2019. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2021, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículos 1, b) y 2 del Convenio.Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.Legislación y práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de que si bien algunas de las disposiciones de la Ley del Trabajo (a saber, los artículos 8, 9, 1), 59, 4), y 93) leídas conjuntamente proporcionan cierta protección frente a la discriminación en materia de remuneración basada en el sexo, no reflejan plenamente el principio del Convenio. Habida cuenta de la falta de información disponible acerca de todo progreso realizado en el proceso de revisión de la Ley del Trabajo, la Comisión quiere señalar que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «el mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 673). La Comisión pide que se tomen todas las medidas necesarias para dar plena expresión legislativa y efecto al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio. Solicita información sobre los avances alcanzados a este respecto.
Brecha salarial entre hombres y mujeres y segregación ocupacional por motivos de género. La Comisión señala que, según una evaluación realizada por la OIT en enero de 2022, desde el cambio de poder que tuvo lugar en agosto de 2021 y la consiguiente crisis económica, así como las restricciones a la participación de las mujeres en la economía, se calculó que podían perderse más de 900 000 puestos de trabajo de entonces a mediados de 2022 (Nota de la OIT, Employment prospects in Afghanistan: A rapid impact assessment, enero de 2022). Además, la Comisión observa que, en el informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en el Afganistán se registra que, antes de marzo de 2022, el 61 por ciento de las mujeres había perdido su empleo o tenido que cesar las actividades que generaban sus ingresos (A/HRC/51/6, 6 de septiembre de 2022, párrafo 38). La Comisión toma nota con profunda preocupación de esta información y se remite a sus comentarios acerca de la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), en relación con las prohibiciones y las crecientes restricciones discriminatorias que se imponen desde agosto de 2021 en lo relativo al empleo de las mujeres. Por lo tanto, la Comisión insta a que se tomen todas las medidas necesarias para combatir la segregación ocupacional por motivos de género y promover la participación de las mujeres en el mercado de trabajo, en particular en empleos que ofrezcan perspectivas profesionales y mejor remunerados, eliminando asimismo toda restricción relativa al acceso de las mujeres a la educación, la formación profesional y el empleo.
Sensibilización y control de la aplicación.La Comisiónpide información sobre todas las actividades emprendidas para: i) sensibilizar a la población sobre el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, así como acerca de los procedimientos y los medios de reparación disponibles, y ii) mejorar el acceso de las mujeres a los mecanismos de justicia formales en caso de discriminación en materia de remuneración.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión tomó nota de que si bien algunas de las disposiciones de la Ley del Trabajo (a saber, los artículos 8, 9, 1), 59, 4), y 93) leídas conjuntamente proporcionan cierta protección frente a la discriminación en materia de remuneración basada en el sexo, no reflejan plenamente el principio del Convenio. Toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el Comité Consultivo Tripartito sigue revisando la Ley del Trabajo con miras a garantizar una mayor conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión quiere señalar que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «el mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 673). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las actividades y recomendaciones del Comité Consultivo Tripartito en relación con la revisión de la Ley del Trabajo, y confía en que en un futuro próximo la legislación nacional dará plena expresión legislativa y efecto al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio.
Brecha salarial por motivo de género. La Comisión saluda las estadísticas proporcionadas por el Gobierno y toma nota de que, según la Encuesta sobre las condiciones de vida en Afganistán de 2013 2014 (ALCS), los salarios mensuales medios de las mujeres eran más bajos que los de los hombres en todas las categorías laborales, excepto en el sector público. Los hombres ganaban en promedio un 30 por ciento más que las mujeres que realizan el mismo trabajo y hasta tres veces y media más que las mujeres que trabajan en el sector agrícola o forestal, en el que las mujeres representan dos tercios de toda la fuerza de trabajo. La Comisión toma nota de que, según la Encuesta sobre las condiciones de vida en Afganistán de 2016 2017, la situación de las mujeres se ha deteriorado ya que su tasa de participación en la fuerza de trabajo se ha reducido pasando de un 29 por ciento en 2014 a un 26,8 por ciento en 2017, y sigue estando lejos de la participación en la fuerza de trabajo de los hombres (80,6 por ciento en 2017). Además, el número de mujeres en situación de empleo vulnerable era más elevado que el de los hombres en la misma situación (89,9 por ciento de las mujeres frente al 77,5 por ciento de los hombres). La Comisión lamenta que la encuesta sobre las condiciones de vida en Afganistán de 2016 2017 no contenga más información sobre la brecha salarial por motivo de género. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para reducir la brecha salarial por motivo de género identificando y abordando sus causas subyacentes, así como sobre los resultados alcanzados a este respecto. Recordando la importancia de la recopilación regular de estadísticas a fin de evaluar la naturaleza, la amplitud y la evolución de la brecha salarial por motivo de género, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre los ingresos, tanto en el sector público como en el sector privado, de hombres y mujeres desglosada por actividad económica y ocupación, así como todas las estadísticas o análisis disponibles sobre la brecha salarial por motivo de género.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. Función pública. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la escala salarial adjunta a la Ley sobre Funcionarios Públicos, de 2008, según la cual los salarios se establecen en función de los grados y las escalas. Toma nota de que el artículo 8 de la ley se refiere a los criterios utilizados para determinar los grados del empleo teniendo en cuenta los diplomas, las calificaciones y la experiencia laboral. La Comisión toma nota de que, según los datos de la Organización Central de Estadísticas, en 2016 las mujeres representaban el 22,5 por ciento de todos los empleados del sector público, pero solo el 7,5 por ciento de los ocupados en el tercer grado o una posición más elevada. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 8 de la Ley sobre Funcionarios Públicos, de 2008, incluida información sobre los métodos y factores utilizados para clasificar los empleos en diferentes grados a fin de garantizar que los trabajos principalmente realizados por mujeres no se infravaloren en comparación con los realizados tradicionalmente por hombres. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información sobre la distribución de hombres y mujeres en las diversas categorías y posiciones de la función pública con sus niveles correspondientes de ingresos.
Artículo 4. Actividades de sensibilización. Cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se han continuado realizando campañas y actividades de información pública, algunas con la asistencia de la OIT, para sensibilizar acerca del principio del Convenio, en particular a las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las actividades de sensibilización llevadas a cabo para promover el principio del Convenio, y que indique si se han realizado actividades de cooperación o conjuntas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. También pide al Gobierno que especifique si, como resultado de las actividades de sensibilización ya realizadas, los interlocutores sociales han abordado de forma efectiva el principio del Convenio en los acuerdos colectivos y, de ser así, que proporcione información a este respecto, incluidas copias de las disposiciones pertinentes.
Aplicación. La Comisión toma nota de que, en la Política Laboral Nacional para 2017 2020, el Gobierno reconoce que ha habido laxitud en la aplicación de la legislación en materia laboral e indica que se realizarán inspecciones periódicas para evaluar el nivel de cumplimiento, así como las lagunas en materia de cumplimiento en relación con las cuales se adoptarán medidas apropiadas contra los empleadores que cometan infracciones. Asimismo, toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) expresó su preocupación por el hecho de que las decisiones de los mecanismos de justicia informales discriminan a la mujer y socavan la aplicación de la legislación vigente y recomendó facilitar el acceso de las mujeres al sistema de justicia formal (CEDAW/C/AFG/CO/1 2, de 30 de julio de 2013, párrafos 14 y 15). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para asegurar el estricto cumplimiento de la legislación laboral. En lo que respecta a la aplicación del Convenio, en particular, la Comisión pide información sobre el respeto de las obligaciones del Convenio, incluyendo el nivel de conformidad y la identificación de las lagunas a este respecto, así como sobre las medidas tomadas contra los empleadores que no cumplen con la legislación. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para mejorar el acceso de las mujeres al sistema formal de justicia, así como sobre todas las quejas relacionadas con el principio del Convenio que han sido vistas por los tribunales o cualquier otra autoridad competente, incluida información sobre las sanciones y reparaciones previstas.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión tomó nota de que si bien algunas de las disposiciones de la Ley del Trabajo (a saber, los artículos 8, 9, 1), 59, 4), y 93) leídas conjuntamente proporcionan cierta protección frente a la discriminación en materia de remuneración basada en el sexo, no reflejan plenamente el principio del Convenio. Toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el Comité Consultivo Tripartito sigue revisando la Ley del Trabajo con miras a garantizar una mayor conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión quiere señalar que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «el mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 673). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las actividades y recomendaciones del Comité Consultivo Tripartito en relación con la revisión de la Ley del Trabajo, y confía en que en un futuro próximo la legislación nacional dará plena expresión legislativa y efecto al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio.
Brecha salarial por motivo de género. La Comisión saluda las estadísticas proporcionadas por el Gobierno y toma nota de que, según la Encuesta sobre las condiciones de vida en Afganistán de 2013 2014 (ALCS), los salarios mensuales medios de las mujeres eran más bajos que los de los hombres en todas las categorías laborales, excepto en el sector público. Los hombres ganaban en promedio un 30 por ciento más que las mujeres que realizan el mismo trabajo y hasta tres veces y media más que las mujeres que trabajan en el sector agrícola o forestal, en el que las mujeres representan dos tercios de toda la fuerza de trabajo. La Comisión toma nota de que, según la Encuesta sobre las condiciones de vida en Afganistán de 2016 2017, la situación de las mujeres se ha deteriorado ya que su tasa de participación en la fuerza de trabajo se ha reducido pasando de un 29 por ciento en 2014 a un 26,8 por ciento en 2017, y sigue estando lejos de la participación en la fuerza de trabajo de los hombres (80,6 por ciento en 2017). Además, el número de mujeres en situación de empleo vulnerable era más elevado que el de los hombres en la misma situación (89,9 por ciento de las mujeres frente al 77,5 por ciento de los hombres). La Comisión lamenta que la encuesta sobre las condiciones de vida en Afganistán de 2016 2017 no contenga más información sobre la brecha salarial por motivo de género. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para reducir la brecha salarial por motivo de género identificando y abordando sus causas subyacentes, así como sobre los resultados alcanzados a este respecto. Recordando la importancia de la recopilación regular de estadísticas a fin de evaluar la naturaleza, la amplitud y la evolución de la brecha salarial por motivo de género, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre los ingresos, tanto en el sector público como en el sector privado, de hombres y mujeres desglosada por actividad económica y ocupación, así como todas las estadísticas o análisis disponibles sobre la brecha salarial por motivo de género.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. Función pública. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la escala salarial adjunta a la Ley sobre Funcionarios Públicos, de 2008, según la cual los salarios se establecen en función de los grados y las escalas. Toma nota de que el artículo 8 de la ley se refiere a los criterios utilizados para determinar los grados del empleo teniendo en cuenta los diplomas, las calificaciones y la experiencia laboral. La Comisión toma nota de que, según los datos de la Organización Central de Estadísticas, en 2016 las mujeres representaban el 22,5 por ciento de todos los empleados del sector público, pero sólo el 7,5 por ciento de los ocupados en el tercer grado o una posición más elevada. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 8 de la Ley sobre Funcionarios Públicos, de 2008, incluida información sobre los métodos y factores utilizados para clasificar los empleos en diferentes grados a fin de garantizar que los trabajos principalmente realizados por mujeres no se infravaloren en comparación con los realizados tradicionalmente por hombres. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información sobre la distribución de hombres y mujeres en las diversas categorías y posiciones de la función pública con sus niveles correspondientes de ingresos.
Artículo 4. Actividades de sensibilización. Cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se han continuado realizando campañas y actividades de información pública, algunas con la asistencia de la OIT, para sensibilizar acerca del principio del Convenio, en particular a las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las actividades de sensibilización llevadas a cabo para promover el principio del Convenio, y que indique si se han realizado actividades de cooperación o conjuntas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. También pide al Gobierno que especifique si, como resultado de las actividades de sensibilización ya realizadas, los interlocutores sociales han abordado de forma efectiva el principio del Convenio en los acuerdos colectivos y, de ser así, que proporcione información a este respecto, incluidas copias de las disposiciones pertinentes.
Aplicación. La Comisión toma nota de que, en la Política Laboral Nacional para 2017 2020, el Gobierno reconoce que ha habido laxitud en la aplicación de la legislación en materia laboral e indica que se realizarán inspecciones periódicas para evaluar el nivel de cumplimiento, así como las lagunas en materia de cumplimiento en relación con las cuales se adoptarán medidas apropiadas contra los empleadores que cometan infracciones. Asimismo, toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) expresó su preocupación por el hecho de que las decisiones de los mecanismos de justicia informales discriminan a la mujer y socavan la aplicación de la legislación vigente y recomendó facilitar el acceso de las mujeres al sistema de justicia formal (documento CEDAW/C/AFG/CO/1 2, de 30 de julio de 2013, párrafos 14 y 15). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para asegurar el estricto cumplimiento de la legislación laboral. En lo que respecta a la aplicación del Convenio, en particular, la Comisión pide información sobre el respeto de las obligaciones del Convenio, incluyendo el nivel de conformidad y la identificación de las lagunas a este respecto, así como sobre las medidas tomadas contra los empleadores que no cumplen con la legislación. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para mejorar el acceso de las mujeres al sistema formal de justicia, así como sobre todas las quejas relacionadas con el principio del Convenio que han sido vistas por los tribunales o cualquier otra autoridad competente, incluida información sobre las sanciones y reparaciones previstas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión tomó nota de que si bien algunas de las disposiciones de la Ley del Trabajo (a saber, los artículos 8, 9, 1), 59, 4), y 93) leídas conjuntamente proporcionan cierta protección frente a la discriminación en materia de remuneración basada en el sexo, no reflejan plenamente el principio del Convenio. Toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el Comité Consultivo Tripartito sigue revisando la Ley del Trabajo con miras a garantizar una mayor conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión quiere señalar que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «el mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 673). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las actividades y recomendaciones del Comité Consultivo Tripartito en relación con la revisión de la Ley del Trabajo, y confía en que en un futuro próximo la legislación nacional dará plena expresión legislativa y efecto al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio.
Brecha salarial por motivo de género. La Comisión saluda las estadísticas proporcionadas por el Gobierno y toma nota de que, según la Encuesta sobre las condiciones de vida en Afganistán de 2013 2014 (ALCS), los salarios mensuales medios de las mujeres eran más bajos que los de los hombres en todas las categorías laborales, excepto en el sector público. Los hombres ganaban en promedio un 30 por ciento más que las mujeres que realizan el mismo trabajo y hasta tres veces y media más que las mujeres que trabajan en el sector agrícola o forestal, en el que las mujeres representan dos tercios de toda la fuerza de trabajo. La Comisión toma nota de que, según la Encuesta sobre las condiciones de vida en Afganistán de 2016 2017, la situación de las mujeres se ha deteriorado ya que su tasa de participación en la fuerza de trabajo se ha reducido pasando de un 29 por ciento en 2014 a un 26,8 por ciento en 2017, y sigue estando lejos de la participación en la fuerza de trabajo de los hombres (80,6 por ciento en 2017). Además, el número de mujeres en situación de empleo vulnerable era más elevado que el de los hombres en la misma situación (89,9 por ciento de las mujeres frente al 77,5 por ciento de los hombres). La Comisión lamenta que la encuesta sobre las condiciones de vida en Afganistán de 2016 2017 no contenga más información sobre la brecha salarial por motivo de género. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para reducir la brecha salarial por motivo de género identificando y abordando sus causas subyacentes, así como sobre los resultados alcanzados a este respecto. Recordando la importancia de la recopilación regular de estadísticas a fin de evaluar la naturaleza, la amplitud y la evolución de la brecha salarial por motivo de género, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre los ingresos, tanto en el sector público como en el sector privado, de hombres y mujeres desglosada por actividad económica y ocupación así como todas las estadísticas o análisis disponibles sobre la brecha salarial por motivo de género.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. Función pública. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la escala salarial adjunta a la Ley sobre Funcionarios Públicos, de 2008, según la cual los salarios se establecen en función de los grados y las escalas. Toma nota de que el artículo 8 de la ley se refiere a los criterios utilizados para determinar los grados del empleo teniendo en cuenta los diplomas, las calificaciones y la experiencia laboral. La Comisión toma nota de que, según los datos de la Organización Central de Estadísticas, en 2016 las mujeres representaban el 22,5 por ciento de todos los empleados del sector público, pero sólo el 7,5 por ciento de los ocupados en el tercer grado o una posición más elevada. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 8 de la Ley sobre Funcionarios Públicos, de 2008, incluida información sobre los métodos y factores utilizados para clasificar los empleos en diferentes grados a fin de garantizar que los trabajos principalmente realizados por mujeres no se infravaloren en comparación con los realizados tradicionalmente por hombres. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información sobre la distribución de hombres y mujeres en las diversas categorías y posiciones de la función pública con sus niveles correspondientes de ingresos.
Artículo 4. Actividades de sensibilización. Cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se han continuado realizando campañas y actividades de información pública, algunas con la asistencia de la OIT, para sensibilizar acerca del principio del Convenio, en particular a las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las actividades de sensibilización llevadas a cabo para promover el principio del Convenio, y que indique si se han realizado actividades de cooperación o conjuntas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. También pide al Gobierno que especifique si, como resultado de las actividades de sensibilización ya realizadas, los interlocutores sociales han abordado de forma efectiva el principio del Convenio en los acuerdos colectivos y, de ser así, que proporcione información a este respecto, incluidas copias de las disposiciones pertinentes.
Aplicación. La Comisión toma nota de que, en la Política Laboral Nacional para 2017 2020, el Gobierno reconoce que ha habido laxitud en la aplicación de la legislación en materia laboral e indica que se realizarán inspecciones periódicas para evaluar el nivel de cumplimiento, así como las lagunas en materia de cumplimiento en relación con las cuales se adoptarán medidas apropiadas contra los empleadores que cometan infracciones. Asimismo, toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) expresó su preocupación por el hecho de que las decisiones de los mecanismos de justicia informales discriminan a la mujer y socavan la aplicación de la legislación vigente y recomendó facilitar el acceso de las mujeres al sistema de justicia formal (documento CEDAW/C/AFG/CO/1 2, de 30 de julio de 2013, párrafos 14 y 15). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para asegurar el estricto cumplimiento de la legislación laboral. En lo que respecta a la aplicación del Convenio, en particular, la Comisión pide información sobre el respeto de las obligaciones del Convenio, incluyendo el nivel de conformidad y la identificación de las lagunas a este respecto, así como sobre las medidas tomadas contra los empleadores que no cumplen con la legislación. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para mejorar el acceso de las mujeres al sistema formal de justicia, así como sobre todas las quejas relacionadas con el principio del Convenio que han sido vistas por los tribunales o cualquier otra autoridad competente, incluida información sobre las sanciones y reparaciones previstas.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión tomó nota de que si bien algunas de las disposiciones de la Ley del Trabajo (a saber, los artículos 8, 9, 1), 59, 4), y 93) leídas conjuntamente proporcionan cierta protección frente a la discriminación en materia de remuneración basada en el sexo, no reflejan plenamente el principio del Convenio. Toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el Comité Consultivo Tripartito sigue revisando la Ley del Trabajo con miras a garantizar una mayor conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión quiere señalar que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «el mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 673). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las actividades y recomendaciones del Comité Consultivo Tripartito en relación con la revisión de la Ley del Trabajo, y confía en que en un futuro próximo la legislación nacional dará plena expresión legislativa y efecto al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio.
Brecha salarial por motivo de género. La Comisión saluda las estadísticas proporcionadas por el Gobierno y toma nota de que, según la Encuesta sobre las condiciones de vida en Afganistán de 2013 2014 (ALCS), los salarios mensuales medios de las mujeres eran más bajos que los de los hombres en todas las categorías laborales, excepto en el sector público. Los hombres ganaban en promedio un 30 por ciento más que las mujeres que realizan el mismo trabajo y hasta tres veces y media más que las mujeres que trabajan en el sector agrícola o forestal, en el que las mujeres representan dos tercios de toda la fuerza de trabajo. La Comisión toma nota de que, según la Encuesta sobre las condiciones de vida en Afganistán de 2016 2017, la situación de las mujeres se ha deteriorado ya que su tasa de participación en la fuerza de trabajo se ha reducido pasando de un 29 por ciento en 2014 a un 26,8 por ciento en 2017, y sigue estando lejos de la participación en la fuerza de trabajo de los hombres (80,6 por ciento en 2017). Además, el número de mujeres en situación de empleo vulnerable era más elevado que el de los hombres en la misma situación (89,9 por ciento de las mujeres frente al 77,5 por ciento de los hombres). La Comisión lamenta que la encuesta sobre las condiciones de vida en Afganistán de 2016 2017 no contenga más información sobre la brecha salarial por motivo de género. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para reducir la brecha salarial por motivo de género identificando y abordando sus causas subyacentes, así como sobre los resultados alcanzados a este respecto. Recordando la importancia de la recopilación regular de estadísticas a fin de evaluar la naturaleza, la amplitud y la evolución de la brecha salarial por motivo de género, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre los ingresos, tanto en el sector público como en el sector privado, de hombres y mujeres desglosada por actividad económica y ocupación así como todas las estadísticas o análisis disponibles sobre la brecha salarial por motivo de género.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. Función pública. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la escala salarial adjunta a la Ley sobre Funcionarios Públicos, de 2008, según la cual los salarios se establecen en función de los grados y las escalas. Toma nota de que el artículo 8 de la ley se refiere a los criterios utilizados para determinar los grados del empleo teniendo en cuenta los diplomas, las calificaciones y la experiencia laboral. La Comisión toma nota de que, según los datos de la Organización Central de Estadísticas, en 2016 las mujeres representaban el 22,5 por ciento de todos los empleados del sector público, pero sólo el 7,5 por ciento de los ocupados en el tercer grado o una posición más elevada. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 8 de la Ley sobre Funcionarios Públicos, de 2008, incluida información sobre los métodos y factores utilizados para clasificar los empleos en diferentes grados a fin de garantizar que los trabajos principalmente realizados por mujeres no se infravaloren en comparación con los realizados tradicionalmente por hombres. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información sobre la distribución de hombres y mujeres en las diversas categorías y posiciones de la función pública con sus niveles correspondientes de ingresos.
Artículo 4. Actividades de sensibilización. Cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se han continuado realizando campañas y actividades de información pública, algunas con la asistencia de la OIT, para sensibilizar acerca del principio del Convenio, en particular a las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las actividades de sensibilización llevadas a cabo para promover el principio del Convenio, y que indique si se han realizado actividades de cooperación o conjuntas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. También pide al Gobierno que especifique si, como resultado de las actividades de sensibilización ya realizadas, los interlocutores sociales han abordado de forma efectiva el principio del Convenio en los acuerdos colectivos y, de ser así, que proporcione información a este respecto, incluidas copias de las disposiciones pertinentes.
Aplicación. La Comisión toma nota de que, en la Política Laboral Nacional para 2017 2020, el Gobierno reconoce que ha habido laxitud en la aplicación de la legislación en materia laboral e indica que se realizarán inspecciones periódicas para evaluar el nivel de cumplimiento, así como las lagunas en materia de cumplimiento en relación con las cuales se adoptarán medidas apropiadas contra los empleadores que cometan infracciones. Asimismo, toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) expresó su preocupación por el hecho de que las decisiones de los mecanismos de justicia informales discriminan a la mujer y socavan la aplicación de la legislación vigente y recomendó facilitar el acceso de las mujeres al sistema de justicia formal (documento CEDAW/C/AFG/CO/1 2, de 30 de julio de 2013, párrafos 14 y 15). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para asegurar el estricto cumplimiento de la legislación laboral. En lo que respecta a la aplicación del Convenio, en particular, la Comisión pide información sobre el respeto de las obligaciones del Convenio, incluyendo el nivel de conformidad y la identificación de las lagunas a este respecto, así como sobre las medidas tomadas contra los empleadores que no cumplen con la legislación. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para mejorar el acceso de las mujeres al sistema formal de justicia, así como sobre todas las quejas relacionadas con el principio del Convenio que han sido vistas por los tribunales o cualquier otra autoridad competente, incluida información sobre las sanciones y reparaciones previstas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual un grupo consultivo tripartito se reunió para discutir la reforma de la legislación laboral, con miras a hacer que las condiciones de trabajo sean mejores para todos, incluidas las mujeres, y que se finalizó un proyecto de reglamento que se envió al Ministerio de Justicia. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la memoria no comunica ninguna información sobre si el grupo consultivo tripartito abordó específicamente el asunto de la igualdad de remuneración de hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información sobre las actividades y las recomendaciones del grupo consultivo tripartito respecto del principio de igualdad de remuneración de hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y sobre la reducción de la brecha de remuneración.
Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Programa de Trabajo Decente por País del Afganistán cubre el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Sin embargo, el Gobierno no facilita información específica alguna sobre las medidas adoptadas o previstas para incluir en la Ley del Trabajo disposiciones que reflejen el concepto de igualdad de remuneración por un «trabajo de igual valor». La Comisión recuerda la importancia de prever el derecho de hombres y mujeres a la igualdad de remuneración por un «trabajo de igual valor» a fin de que pueda realizarse una comparación amplia entre trabajos realizados por hombres y mujeres que tal vez sean diferentes pero no obstante de igual valor, y que las disposiciones legislativas que no dan expresión al concepto de «trabajo de igual valor» obstaculizan el progreso para erradicar la discriminación en la remuneración por motivos de género. La Comisión también recuerda que la definición de remuneración no sólo debe comprender el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, sino también cualquier otro tipo de emolumento en dinero o en especie, como se establece en el artículo 1, a), del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que se sirva adoptar disposiciones legales específicas que prevean expresamente la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y facilitar información sobre los progresos realizados a este respecto.
Función pública. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual en el anexo I de la Ley sobre Funcionarios Públicos, se ha establecido una escala salarial que toma en consideración la situación social, así como el desarrollo económico nacional y la situación financiera del Estado. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el método utilizado para establecer escalas salariales debe estar libre de prejuicios sexistas y que es importante garantizar que no existe discriminación directa o indirecta en la selección de factores para la comparación, la ponderación de tales factores y la comparación. Para una mejor evaluación del método utilizado para establecer escalas salariales en el servicio público, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el método y los factores utilizados para determinar las escalas salariales aplicables a los empleados del servicio público y que tenga a bien enviar la última versión de la Ley sobre Funcionarios Públicos y de sus anexos.
Sensibilización en relación con el principio del Convenio. La Comisión expresa su agrado por los esfuerzos que realiza el Gobierno para seguir incrementando la sensibilización acerca del principio del Convenio a través de diversas medidas, entre las que cabe mencionar programas de formación para funcionarios gubernamentales, trabajadores, empleadores, jueces y la sociedad civil, difusión de material sobre igualdad de remuneración para hombres y mujeres y organización de talleres para las unidades de género de los ministerios sobre derechos de las trabajadoras en el marco de la Ley del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las actividades de sensibilización llevadas a cabo para promover el principio del Convenio, incluyendo información sobre las repercusiones de esas actividades para reducir la diferencia de remuneraciones por motivo de género. Además, solicita información sobre el contenido de la formación ofrecida a los funcionarios gubernamentales, trabajadores, empleadores, jueces y la sociedad civil.
Estadísticas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas sobre las remuneraciones de hombres y mujeres por sector y ocupación, y toda estadística o análisis sobre la brecha de remuneración por motivo de género.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual un grupo consultivo tripartito se reunió para discutir la reforma de la legislación laboral, con miras a hacer que las condiciones de trabajo sean mejores para todos, incluidas las mujeres, y que se finalizó un proyecto de reglamento que se envió al Ministerio de Justicia. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la memoria no comunica ninguna información sobre si el grupo consultivo tripartito abordó específicamente el asunto de la igualdad de remuneración de hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información sobre las actividades y las recomendaciones del grupo consultivo tripartito respecto del principio de igualdad de remuneración de hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y sobre la reducción de la brecha de remuneración.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno es esencialmente la misma que la anterior y no ha respondido a los puntos de su observación anterior que figuran a continuación:
Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Programa de Trabajo Decente por País del Afganistán cubre el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Sin embargo, el Gobierno no facilita información específica alguna sobre las medidas adoptadas o previstas para incluir en la Ley del Trabajo disposiciones que reflejen el concepto de igualdad de remuneración por un «trabajo de igual valor». La Comisión recuerda la importancia de prever el derecho de hombres y mujeres a la igualdad de remuneración por un «trabajo de igual valor» a fin de que pueda realizarse una comparación amplia entre trabajos realizados por hombres y mujeres que tal vez sean diferentes pero no obstante de igual valor, y que las disposiciones legislativas que no dan expresión al concepto de «trabajo de igual valor» obstaculizan el progreso para erradicar la discriminación en la remuneración por motivos de género. La Comisión también recuerda que la definición de remuneración no sólo debe comprender el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, sino también cualquier otro tipo de emolumento en dinero o en especie, como se establece en el artículo 1, a), del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que se sirva adoptar disposiciones legales específicas que prevean expresamente la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y facilitar información sobre los progresos realizados a este respecto.
Función pública. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual en el anexo I de la Ley sobre Funcionarios Públicos, se ha establecido una escala salarial que toma en consideración la situación social, así como el desarrollo económico nacional y la situación financiera del Estado. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el método utilizado para establecer escalas salariales debe estar libre de prejuicios sexistas y que es importante garantizar que no existe discriminación directa o indirecta en la selección de factores para la comparación, la ponderación de tales factores y la comparación. Para una mejor evaluación del método utilizado para establecer escalas salariales en el servicio público, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el método y los factores utilizados para determinar las escalas salariales aplicables a los empleados del servicio público y que tenga a bien enviar la última versión de la Ley sobre Funcionarios Públicos y de sus anexos.
Sensibilización en relación con el principio del Convenio. La Comisión expresa su agrado por los esfuerzos que realiza el Gobierno para seguir incrementando la sensibilización acerca del principio del Convenio a través de diversas medidas, entre las que cabe mencionar programas de formación para funcionarios gubernamentales, trabajadores, empleadores, jueces y la sociedad civil, difusión de material sobre igualdad de remuneración para hombres y mujeres y organización de talleres para las unidades de género de los ministerios sobre derechos de las trabajadoras en el marco de la Ley del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las actividades de sensibilización llevadas a cabo para promover el principio del Convenio, incluyendo información sobre las repercusiones de esas actividades para reducir la diferencia de remuneraciones por motivo de género. Además, solicita información sobre el contenido de la formación ofrecida a los funcionarios gubernamentales, trabajadores, empleadores, jueces y la sociedad civil.
Estadísticas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas sobre las remuneraciones de hombres y mujeres por sector y ocupación, y toda estadística o análisis sobre la brecha de remuneración por motivo de género.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Programa de Trabajo Decente por País del Afganistán cubre el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Sin embargo, el Gobierno no facilita información específica alguna sobre las medidas adoptadas o previstas para incluir en la Ley del Trabajo disposiciones que reflejen el concepto de igualdad de remuneración por un «trabajo de igual valor». La Comisión recuerda la importancia de prever el derecho de hombres y mujeres a la igualdad de remuneración por un «trabajo de igual valor» a fin de que pueda realizarse una comparación amplia entre trabajos realizados por hombres y mujeres que tal vez sean diferentes pero no obstante de igual valor, y que las disposiciones legislativas que no dan expresión al concepto de «trabajo de igual valor» obstaculizan el progreso para erradicar la discriminación en la remuneración por motivos de género. La Comisión también recuerda que la definición de remuneración no sólo debe comprender el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, sino también cualquier otro tipo de emolumento en dinero o en especie, como se establece en el artículo 1, a), del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que se sirva adoptar disposiciones legales específicas que prevean expresamente la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y facilitar información sobre los progresos realizados a este respecto.
Función pública. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual en el anexo I de la Ley sobre Funcionarios Públicos, se ha establecido una escala salarial que toma en consideración la situación social, así como el desarrollo económico nacional y la situación financiera del Estado. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el método utilizado para establecer escalas salariales debe estar libre de prejuicios sexistas y que es importante garantizar que no existe discriminación directa o indirecta en la selección de factores para la comparación, la ponderación de tales factores y la comparación. Para una mejor evaluación del método utilizado para establecer escalas salariales en el servicio público, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el método y los factores utilizados para determinar las escalas salariales aplicables a los empleados del servicio público y que tenga a bien enviar la última versión de la Ley sobre Funcionarios Públicos y de sus anexos.
Sensibilización en relación con el principio del Convenio. La Comisión expresa su agrado por los esfuerzos que realiza el Gobierno para seguir incrementando la sensibilización acerca del principio del Convenio a través de diversas medidas, entre las que cabe mencionar programas de formación para funcionarios gubernamentales, trabajadores, empleadores, jueces y la sociedad civil, difusión de material sobre igualdad de remuneración para hombres y mujeres y organización de talleres para las unidades de género de los ministerios sobre derechos de las trabajadoras en el marco de la Ley del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las actividades de sensibilización llevadas a cabo para promover el principio del Convenio, incluyendo información sobre las repercusiones de esas actividades para reducir la diferencia de remuneraciones por motivo de género. Además, solicita información sobre el contenido de la formación ofrecida a los funcionarios gubernamentales, trabajadores, empleadores, jueces y la sociedad civil.
Artículo 4. Colaboración con los interlocutores sociales. La Comisión expresa su agrado por la indicación del Gobierno de que se ha establecido un grupo consultivo tripartito, que incluye funcionarios gubernamentales y representantes de organizaciones de trabajadores y de empleadores, que examinan activamente asuntos relativos a la aplicación de la Ley del Trabajo y las normas internacionales del trabajo en el país. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades y recomendaciones del grupo consultivo tripartito mencionado en relación con el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y sobre la disminución de la brecha de remuneración por motivo de género.
Estadísticas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas sobre las remuneraciones de hombres y mujeres por sector y ocupación, y toda estadística o análisis sobre la brecha de remuneración por motivo de género.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que, aunque algunas de las disposiciones del Código del Trabajo (a saber, los artículos 8, 9, 1), 59, 4), y 93) leídos conjuntamente establecen algunas protecciones contra la discriminación por motivos de sexo en relación con la remuneración, no reflejan plenamente el principio del Convenio. La Comisión quiere señalar que el concepto de «trabajo de igual valor» que contempla el Convenio es fundamental para abordar la discriminación entre hombres y mujeres en relación con la remuneración, ya que permite realizar una comparación de amplio alcance entre los trabajos realizados por hombres y mujeres que pueden ser diferentes pero sin embargo tener el mismo valor. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas para enmendar el Código del Trabajo, a fin de incluir una disposición que prevea explícitamente el derecho de hombres y mujeres a recibir la misma remuneración por un trabajo de igual valor.

Artículo 1, a), del Convenio. Remuneración. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno la prohibición de la discriminación entre hombres y mujeres en relación con el pago de salarios y prestaciones cubre los «complementos salariales» mencionados en el Código del Trabajo.

En relación con la determinación de la remuneración en la administración pública, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la nueva Ley sobre Funcionarios Públicos adoptada en 2008, regula la remuneración y la contratación de los funcionarios públicos en base al principio establecido en el Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que transmita información más detallada sobre el método utilizado para establecer las escalas salariales en la función pública así como una copia de la Ley sobre Funcionarios Públicos.

Sensibilización en relación con el principio del Convenio. En relación con sus comentarios en virtud del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), en lo que respecta a actividades de sensibilización, la Comisión toma nota de que el material de propaganda, tal como los afiches, sobre la igualdad de remuneración para las mujeres se ha elaborado y difundido en la capital y en las provincias y que se organizaron seminarios de formación para funcionarios gubernamentales, trabajadores, empleadores, jueces y ONG sobre los derechos de las mujeres, incluido su derecho a la igualdad de remuneración. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas instó al Gobierno a asegurar la igualdad de salario por un trabajo de igual valor y a reducir las diferencias salariales y recomendó que se estableciera un mecanismo, entre otras cosas, para vigilar la aplicación del derecho de los trabajadores a recibir el mismo salario por un trabajo de igual valor (E/C.12/AFG/CO/2-4, 21 de mayo de 2010, párrafo 24). La Comisión alienta al Gobierno a continuar e intensificar sus esfuerzos para promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor tanto en el sector público como en el sector privado, e invita al Gobierno a colaborar con las organizaciones de trabajadores y de empleadores a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Cambios legislativos. La Comisión toma nota de que el artículo 8 del nuevo Código del Trabajo, sometido a la Asamblea Nacional para su aprobación en abril de 2007, dispone que los trabajadores tienen derecho a trabajar y a recibir una remuneración, y que también tienen derecho a recibir sueldos y salarios en base a la calidad y cantidad de su trabajo y de acuerdo a su grado, rango o puesto. El artículo 93 prevé el establecimiento de descripciones de los empleos. El artículo 9, 1), prohíbe la discriminación en relación a los salarios y a las prestaciones. La discriminación en el pago de sueldos se prohíbe en virtud del artículo 59, 4). Aunque la Comisión toma nota de que estas disposiciones pueden proporcionar cierta protección frente a la discriminación basada en el sexo en lo que respecta a la remuneración, no aplican plenamente el principio del Convenio. Recordando la observación general de 2006 en la que hizo hincapié en la importancia de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que examine la posibilidad de incluir una disposición que establezca de forma explícita el derecho de hombres y mujeres a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, y que indique en su próxima memoria todos los progresos realizados a este respecto.

La Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio define el término «remuneración» de la forma más amplia posible. Por consiguiente, el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor tiene que aplicarse a todos los aspectos de la remuneración. Tomando nota que los artículos 8, 9 y 59, 4), del nuevo Código del Trabajo parece que prohíben la discriminación respecto a los salarios, los sueldos y las prestaciones, la Comisión solicita al Gobierno que indique la forma en que se aplica el principio del Convenio en lo que respecta a otros elementos de la remuneración, tales como los «suplementos del salario» mencionados en el artículo 3, o cualquier otro emolumento, tanto si es en dinero o en especie.

En relación con la determinación de la remuneración, la Comisión toma nota del artículo 62 del Código del Trabajo que dispone que el monto y condiciones de pago de los sueldos de empleados que trabajan para el Gobierno y para ciertas empresas mixtas es determinado por el Gobierno, mientras que en el sector privado tiene que determinarse a través de acuerdos mutuos. La Comisión pide al Gobierno que le transmita información sobre los progresos realizados en el establecimiento de la remuneración para los empleados del sector público y que indique los métodos utilizados para garantizar que las escalas salariales se establecen de acuerdo con el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

Cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión recuerda que las organizaciones de empleadores y de trabajadores desempeñan una función importante en lo que respecta a la plena aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las iniciativas o medidas adoptadas, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para garantizar la aplicación en la práctica del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Cambios legislativos. La Comisión toma nota de que el artículo 8 del nuevo Código del Trabajo, sometido a la Asamblea Nacional para su aprobación en abril de 2007, dispone que los trabajadores tienen derecho a trabajar y a recibir una remuneración, y que también tienen derecho a recibir sueldos y salarios en base a la calidad y cantidad de su trabajo y de acuerdo a su grado, rango o puesto. El artículo 93 prevé el establecimiento de descripciones de los empleos. El artículo 9, 1), prohíbe la discriminación en relación a los salarios y a las prestaciones. La discriminación en el pago de sueldos se prohíbe en virtud del artículo 59, 4). Aunque la Comisión toma nota de que estas disposiciones pueden proporcionar cierta protección frente a la discriminación basada en el sexo en lo que respecta a la remuneración, no aplican plenamente el principio del Convenio. Recordando la observación general de 2006 en la que hizo hincapié en la importancia de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que examine la posibilidad de incluir una disposición que establezca de forma explícita el derecho de hombres y mujeres a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, y que indique en su próxima memoria todos los progresos realizados a este respecto.

2. La Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio define el término «remuneración» de la forma más amplia posible. Por consiguiente, el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor tiene que aplicarse a todos los aspectos de la remuneración. Tomando nota que los artículos 8, 9 y 59, 4), del nuevo Código del Trabajo parece que prohíben la discriminación respecto a los salarios, los sueldos y las prestaciones, la Comisión solicita al Gobierno que indique la forma en que se aplica el principio del Convenio en lo que respecta a otros elementos de la remuneración, tales como los «suplementos del salario» mencionados en el artículo 3, o cualquier otro emolumento, tanto si es en dinero o en especie.

3. En relación con la determinación de la remuneración, la Comisión toma nota del artículo 62 del Código del Trabajo que dispone que el monto y condiciones de pago de los sueldos de empleados que trabajan para el Gobierno y para ciertas empresas mixtas es determinado por el Gobierno, mientras que en el sector privado tiene que determinarse a través de acuerdos mutuos. La Comisión pide al Gobierno que le transmita información sobre los progresos realizados en el establecimiento de la remuneración para los empleados del sector público y que indique los métodos utilizados para garantizar que las escalas salariales se establecen de acuerdo con el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

4. Cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión recuerda que las organizaciones de empleadores y de trabajadores desempeñan una función importante en lo que respecta a la plena aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las iniciativas o medidas adoptadas, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para garantizar la aplicación en la práctica del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Artículos 1 a 3 del Convenio. Aplicación en la ley. La Comisión recuerda que el artículo 9 del Código del Trabajo, estipula «salarios iguales por un trabajo igual», mientras que el Convenio abarca el principio más amplio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Al tomar nota de que el Gobierno arbitra medidas para adoptar un nuevo Código del Trabajo, la Comisión espera que el Gobierno no escatime esfuerzos en garantizar que el principio del Convenio se vea plenamente reflejado en la nueva legislación, requiriéndose no sólo la igualdad de remuneración por un mismo o igual trabajo, sino también por un trabajo de igual valor. La Comisión también insta al Gobierno a que garantice que se aplique el principio de igualdad de remuneración a todos los elementos de la remuneración, tal y como se define en el artículo 1, a), del Convenio. Al recordar que el Gobierno tiene la obligación de garantizar la aplicación del Convenio en el sector público, la Comisión solicita al Gobierno que asegure que se instaure un método para la determinación de la remuneración en el sector público, que tenga plenamente en cuenta el principio del Convenio, incluso a través del uso de la evaluación objetiva del trabajo, en base al contenido del trabajo realizado. La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que el nuevo Código del Trabajo incluya disposiciones que reflejen plenamente el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que mantenga informada a la Comisión de los progresos realizados en este sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión observa que la aplicación del Convenio está vinculada inextricablemente a los derechos de la mujer a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo de manera más general. Al respecto, la Comisión se refiere a su observación bajo el Convenio núm. 111, la cual debe leerse complementariamente con esta observación.

2. La Comisión toma nota de la información comunicada en las memorias del Gobierno, recibidas el 26 de junio y el 8 de julio de 1996, respectivamente, con inclusión de la información facilitada por el Gobierno sobre los criterios utilizados para la clasificación de los funcionarios públicos y trabajadores, y la relativa a la determinación de las remuneraciones complementarias, tales como el pago de horas extraordinarias, los gastos de viaje, derechos jubilatorios, alimentos y bienes de consumo.

3. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno invocaba el artículo 9 del Código de Trabajo (que estipula «igual remuneración por igual trabajo»), mientras que el Convenio abarca el principio más amplio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Al observar que en las memorias del Gobierno se siguen negando la existencia de toda discriminación en lo que respecta a los términos y condiciones de trabajo de hombres y mujeres y se remite al artículo 75 del Código (en el que figura el criterio para la determinación del salario) sin demostrar de qué manera se aplica el concepto más amplio, la Comisión solicita al Gobierno que considere la enmienda del Código de Trabajo para que se ajuste plenamente al principio del Convenio. El Gobierno declara en la memoria que, por instrucción de las autoridades competentes, ha de enmendarse el Código de Trabajo, y que en cada enmienda se tomarán en consideración las cuestiones planteadas por la Comisión y se informará a la Oficina. La Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias para enmendar el Código de Trabajo en consonancia con el Convenio y solicita al Gobierno que facilite información sobre toda evolución ulterior.

La Comisión confía que se enviará una memoria para ser examinada en su próxima reunión, y que contendrá informaciones completas sobre las cuestiones planteadas en la mencionada observación.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión observa que la aplicación del Convenio está vinculada inextricablemente a los derechos de la mujer a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo de manera más general. Al respecto, la Comisión se refiere a su observación bajo el Convenio núm. 111, la cual debe leerse complementariamente con esta observación. 2. La Comisión toma nota de la información comunicada en las memorias del Gobierno, recibidas el 26 de junio y el 8 de julio de 1996, respectivamente, con inclusión de la información facilitada por el Gobierno sobre los criterios utilizados para la clasificación de los funcionarios públicos y trabajadores, y la relativa a la determinación de las remuneraciones complementarias, tales como el pago de horas extraordinarias, los gastos de viaje, derechos jubilatorios, alimentos y bienes de consumo. 3. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno invocaba el artículo 9 del Código de Trabajo (que estipula "igual remuneración por igual trabajo"), mientras que el Convenio abarca el principio más amplio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Al observar que en las memorias del Gobierno se siguen negando la existencia de toda discriminación en lo que respecta a los términos y condiciones de trabajo de hombres y mujeres y se remite al artículo 75 del Código (en el que figura el criterio para la determinación del salario) sin demostrar de qué manera se aplica el concepto más amplio, la Comisión solicita al Gobierno que considere la enmienda del Código de Trabajo para que se ajuste plenamente al principio del Convenio. El Gobierno declara en la memoria que, por instrucción de las autoridades competentes, ha de enmendarse el Código de Trabajo, y que en cada enmienda se tomarán en consideración las cuestiones planteadas por la Comisión y se informará a la Oficina. La Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias para enmendar el Código de Trabajo en consonancia con el Convenio y solicita al Gobierno que facilite información sobre toda evolución ulterior.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión observa que la aplicación del Convenio está vinculada inextricablemente a los derechos de la mujer a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo de manera más general. Al respecto, la Comisión se refiere a su observación bajo el Convenio núm. 111, la cual debe leerse complementariamente con esta observación. 2. La Comisión toma nota de la información comunicada en las memorias del Gobierno, recibidas el 26 de junio y el 8 de julio de 1996, respectivamente, con inclusión de la información facilitada por el Gobierno sobre los criterios utilizados para la clasificación de los funcionarios públicos y trabajadores, y la relativa a la determinación de las remuneraciones complementarias, tales como el pago de horas extraordinarias, los gastos de viaje, derechos jubilatorios, alimentos y bienes de consumo. 3. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno invocaba el artículo 9 del Código de Trabajo (que estipula "igual remuneración por igual trabajo"), mientras que el Convenio abarca el principio más amplio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Al observar que en las memorias del Gobierno se siguen negando la existencia de toda discriminación en lo que respecta a los términos y condiciones de trabajo de hombres y mujeres y se remite al artículo 75 del Código (en el que figura el criterio para la determinación del salario) sin demostrar de qué manera se aplica el concepto más amplio, la Comisión solicita al Gobierno que considere la enmienda del Código de Trabajo para que se ajuste plenamente al principio del Convenio. El Gobierno declara en la memoria que, por instrucción de las autoridades competentes, ha de enmendarse el Código de Trabajo, y que en cada enmienda se tomarán en consideración las cuestiones planteadas por la Comisión y se informará a la Oficina. La Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias para enmendar el Código de Trabajo en consonancia con el Convenio y solicita al Gobierno que facilite información sobre toda evolución ulterior.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

1. La Comisión observa que la aplicación del Convenio está vinculada inextricablemente a los derechos de la mujer a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo de manera más general. Al respecto, la Comisión se refiere a su observación bajo el Convenio núm. 111, la cual debe leerse complementariamente con esta observación.

2. La Comisión toma nota de la información comunicada en las memorias del Gobierno, recibidas el 26 de junio y el 8 de julio de 1996, respectivamente, con inclusión de la información facilitada por el Gobierno sobre los criterios utilizados para la clasificación de los funcionarios públicos y trabajadores, y la relativa a la determinación de las remuneraciones complementarias, tales como el pago de horas extraordinarias, los gastos de viaje, derechos jubilatorios, alimentos y bienes de consumo.

3. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno invocaba el artículo 9 del Código de Trabajo (que estipula "igual remuneración por igual trabajo"), mientras que el Convenio abarca el principio más amplio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Al observar que en las memorias del Gobierno se siguen negando la existencia de toda discriminación en lo que respecta a los términos y condiciones de trabajo de hombres y mujeres y se remite al artículo 75 del Código (en el que figura el criterio para la determinación del salario) sin demostrar de qué manera se aplica el concepto más amplio, la Comisión solicita al Gobierno que considere la enmienda del Código de Trabajo para que se ajuste plenamente al principio del Convenio. El Gobierno declara en la memoria que, por instrucción de las autoridades competentes, ha de enmendarse el Código de Trabajo, y que en cada enmienda se tomarán en consideración las cuestiones planteadas por la Comisión y se informará a la Oficina. La Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias para enmendar el Código de Trabajo en consonancia con el Convenio y solicita al Gobierno que facilite información sobre toda evolución ulterior.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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