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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 3, a), y 7, 1) del Convenio.Peores formas de trabajo infantil y sanciones.Venta y trata de niños. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno según la cual la aplicación efectiva de la legislación está garantizada por la inspección general del trabajo, que realiza inspecciones y controles en los lugares de trabajo.
Asimismo, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas disponibles de la Oficina de Protección de Género, la Infancia y las Costumbres (OPROGEM), en 2021 se identificó a 6 niños víctimas de trata, de los cuales 2 eran niñas y 4, varones.
Sin embargo, la Comisión observa la falta de información sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos, condenas y sanciones penales por el delito de trata de personas menores de 18 años. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de los artículos del Código Penal relativos a la venta y la trata de niños. La Comisión reitera su petición al Gobierno de que proporcione información detallada, incluyendo el número de niños víctimas de trata, así como el número y la naturaleza de las condenas y las sanciones penales impuestas.
Artículos 3, d), y 4, 1) y 3).Determinación y revisión de la lista de los tipos de trabajos peligrosos. En consonancia con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que el Gobierno indica en su memoria que en los artículos 918 y 925 del nuevo Código del Niño, de 2019, se refieren a los tipos de trabajos prohibidos para los niños. La Comisión observa con interés que en estas disposiciones se prohíben varios tipos de trabajos peligrosos para los menores de 18 años, entre los que se encuentran: i) la manipulación y el uso de materiales explosivos, irritantes, corrosivos o venenosos; ii) el trabajo en mataderos, plantas de despiece, triperías o curtidurías, y la supervisión continua del ganado; iii) la extracción de minerales estériles, materiales y desechos en minas y canteras, así como el trabajo en obras de explanación de terrenos, y iv) todo trabajo realizado en horario nocturno. La Comisión toma nota de que el empleo de niños en trabajos peligrosos es punible en virtud de los artículos 918 y 928. La Comisión pide al Gobierno que vele por la aplicación en la práctica de los artículos 918 y 928 del Código del Niño, relativos a las sanciones. Solicita al Gobierno que aporte información sobre el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas y las sanciones impuestas en los casos de niños que realizan trabajos peligrosos.
Artículo 5.Mecanismos de vigilancia y aplicación del Convenio en la práctica.Trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno se señala que se han llevado a cabo actividades de formación y se han asignado recursos para reforzar las capacidades de la OPROGEM y la División para la Lucha contra la Trata de Personas, en el seno de la Oficina Central para la Lucha contra la Delincuencia Organizada (OCLCO).
La Comisión observa que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en las observaciones finales que formuló en marzo de 2020, expresó su preocupación por el gran número de niñas y niños que son explotados en actividades económicas, incluso en condiciones peligrosas (E/C.12/GIN/CO/1, párrafo 29). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas con el fin de reforzar las capacidades de la OCLCO y la OPROGEM para vigilar y combatir el trabajo infantil peligroso.
Artículo 7, 2).Medidas efectivas y adoptadas en un plazo determinado.Apartados a) y e).Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y tener en cuenta la situación particular de las niñas.Asegurar el acceso a la enseñanza básica gratuita. En consonancia con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la educación es una prioridad y que se han aplicado medidas para mejorar el sistema educativo, como la contratación y la formación de profesores, la introducción de un incentivo por distancia para los profesores y la garantía de una enseñanza gratuita. Además, se han ofrecido incentivos para fomentar la participación de las niñas en la educación.
La Comisión toma nota de la política nacional de alfabetización y educación no formal, adoptada en 2018. La Dirección Nacional de alfabetización, educación no formal y promoción de las lenguas nacionales organizó un taller dirigido a validar un documento estratégico para la aplicación del programa de alfabetización de 2 millones de jóvenes y adultos de entonces a 2020.
Asimismo, la Comisión toma nota de la elaboración de un plan sectorial de educación y formación denominado Programa Decenal de Educación para Guinea 2020-2029. La evaluación de la situación actual del programa revela que actualmente solo dos tercios de los jóvenes siguen seis años de escolarización y que, según las últimas estadísticas disponibles, en el periodo 2019-2020 la tasa de escolarización en primaria era del 78,4 por ciento en el caso de las niñas y del 933 por ciento en el de los niños, y la tasa de finalización de la secundaria era del 16,8 por ciento en el caso de las niñas y del 28,5 por ciento en el de los niños. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos por mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país. En este sentido, solicita al Gobierno que tome medidas para aumentar las tasas de matriculación, asistencia y finalización de la enseñanza primaria y secundaria, prestando especial atención a la situación de las niñas. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos, y que aporte también estadísticas sobre las tasas de matriculación y de finalización de estudios.
Apartado b).Prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social.Mendicidad, niños talibés y niños que trabajan en las minas. La Comisión observó, a partir de la información contenida en la memoria anterior del Gobierno, que la mendicidad infantil sigue siendo un problema notable en Guinea. Además, señala que en los artículos 909 a 911 del nuevo Código del Niño se prohíbe la mendicidad infantil y que las personas que utilizan a los niños para cometer infracciones relacionadas con esta se castigan con penas de prisión. Sin embargo, lamenta tomar nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, no se han adoptado medidas con respecto a los niños sometidos a mendicidad forzosa, aunque indica que se están estudiando algunas medidas.
A este respecto, la Comisión observa, a partir de las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño formuladas en sus observaciones finales sobre el informe inicial de Guinea, de febrero de 2019, que el trabajo infantil, incluidas sus peores formas, seguía afectando a un gran número de menores, e insta al Gobierno a que combata la explotación económica de los niños, incluidos los que trabajan en las minas y mendigan en las calles, en particular los niños talibés (CRC/C/GIN/CO/3-6, párrafo 42). La Comisión insta encarecidamente al Gobierno de nuevo a que adopte las medidas necesarias en un plazo determinado para retirar a los niños menores de 18 años de la mendicidad, y a que transmita información al respecto. Alienta nuevamente al Gobierno a que instaure un programa con plazos definidos para garantizar que se rehabilite e inserte socialmente a los niños mendigos menores de 18 años, incluidos los niños talibés. También pide al Gobierno que aporte información sobre las medidas tomadas en relación con la situación de los niños que realizan actividades mineras.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 3, a), y 7, párrafo 1, del Convenio. Todas las peores formas de trabajo infantil o prácticas análogas y sanciones. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Código del Niño de 2008 prohíbe la trata de personas, incluidos los niños, con fines de explotación sexual o de trabajo, y de que todo autor o cómplice de trata de niños será castigado con tres a diez años de prisión y con una multa de 1 millón a 3,5 millones de francos guineanos (110 a 400 dólares de los Estados Unidos). Además, la Comisión tomó nota con preocupación de que, entre 2011 y 2015, no se dictó ninguna condena, especialmente en relación con los casos de trata de niños con fines de explotación sexual. Tomó nota de que, según el Gobierno, está en curso de elaboración un proyecto de ley que prohíbe el trabajo infantil y la trata de niños. El Gobierno indicó que la parte penal del mencionado proyecto fue confiada al Ministerio de Justicia, con el fin de introducirla en el nuevo Código Penal. Al respecto, la Comisión solicitó al Gobierno que garantizara que se adoptara, en los más breves plazos, la ley que prohíbe el trabajo infantil y la trata de niños.
La Comisión toma nota con interés de la adopción, en 2016, de la Ley núm. 2016/059/AN, sobre el Código Penal, que prohíbe, en su artículo 323, la trata de personas con fines de explotación económica y sexual. Toma nota de que, con arreglo al artículo 324, la trata de un menor está castigada con cinco a diez años de prisión y con una multa de 100 millones de francos guineanos (cerca de 11 000 dólares de los Estados Unidos). Sin embargo, la Comisión toma nota de las estadísticas anuales de la Oficina de Protección de Género, la Infancia y las Costumbres (OPROGEM), comunicadas junto a la memoria del Gobierno, en las que se identificaron, en 2017, cuatro niños menores de 18 años víctimas de trata. Toma nota de que, según el Gobierno, la Oficina Central para la Lucha contra la Delincuencia Organizada (OCLCO), que incluye una división encargada de la lucha contra la trata de personas, sólo registró un caso de trata de niños transnacional en el curso de los dos últimos años. La Comisión toma nota de que, en su informe dirigido al Comité de Derechos Humanos, en octubre de 2017, el Gobierno indica que a menudo se producen detenciones, pero en muy pocos casos la trata de niños ha sido objeto de condena en un tribunal (documento CCPR/C/GIN/3, párrafo 242). Recordando que la mejor legislación sólo adquiere valor si se aplica, la Comisión insta al Gobierno a que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la Ley núm. 2016/059/AN, sobre el Código Penal, indicando especialmente el número de niños víctimas de trata y el número y la naturaleza de las condenas y sanciones penales impuestas.
Artículos 3, d), y 4, párrafos 1 y 3, del Convenio. Determinación y revisión de la lista de los tipos de trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual, en el marco del proyecto de ley que prohíbe el trabajo infantil y la trata de niños, la parte relativa a las peores formas de trabajo fue examinada, en abril de 2015, por la Comisión consultiva del trabajo y leyes sociales, y se elaboró la lista de trabajos peligros revisada.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales la ley que establece la lista de los trabajos peligrosos prohibidos a los niños todavía no ha sido adoptada. Toma nota de que el Código del Trabajo prevé la prohibición de trabajos peligrosos para los niños menores de 18 años (artículo 137) y de que el Código del Niño de 2008, prohíbe algunos tipos de trabajos a los niños menores de 18 años (capítulo V). La Comisión observa que, en su memoria formulada en relación con el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) el Gobierno indica que la División de Lucha contra el Trabajo Infantil, Diálogo y Protección Social, va a relanzar el proceso de firma del proyecto de decreto relativo a la prohibición del trabajo peligroso infantil y determinará la lista de los trabajos peligrosos. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten, en los más breves plazos, la ley que prohíbe el trabajo infantil y la lista de los trabajos peligrosos debidamente revisada, y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de estos textos en cuanto se adopten.
Artículo 5 del Convenio. Mecanismos de vigilancia y aplicación del Convenio en la práctica. Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según el Comité de los Derechos del Niño, son muchos los niños que trabajan en los sectores minero, agrícola y pesquero durante largas horas y en condiciones peligrosas. El Comité añade que niñas de tan sólo 5 años de edad realizan tareas domésticas y soportan pesadas cargas, a menudo sin remuneración y son objeto de violencia de orden psicológico, físico y sexual. La Comisión tomó nota de las informaciones publicadas por el Gobierno, según las cuales la OPROGEM tiene por misión elaborar, planificar y asegurar el seguimiento de todas las actividades, programas y otras medidas legales de la política nacional que se dirigen a proteger a los grupos vulnerables de la población y la moral. Solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre las actividades de la OPROGEM para luchar contra las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma de las informaciones del Gobierno, según las cuales la OCLCO, que incluye una división de lucha contra la trata de personas, tiene por misión investigar, identificar y llevar a juicio a los autores de las infracciones vinculadas con la delincuencia organizada. El Plan de acción de la OCLCO para el período 2019 20121, prevé, entre otras cosas, la creación de capacidades del personal, el establecimiento de unidades operativas en el terreno, y la identificación de zonas en las que se practican las peores formas de trabajo infantil, especialmente en las minas, las explotaciones agrícolas, las unidades industriales, los garajes mecánicos, los talleres de carpintería y las escuelas coránicas, con el objetivo de identificar y de perseguir a los autores relacionados con casos de peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de que el Gobierno precisa asimismo que la OPROGEM se encarga de recabar informaciones, de reunir las pruebas y de interpelar a los autores de infracciones en las que tiene competencia. Observa asimismo que, en su informe presentado al Comité de Derechos Humanos en octubre de 2017, el Gobierno indica la persistencia de la explotación de niños, a pesar de los progresos legislativos y reglamentarios (documento CCPR/C/GIN/3, párrafo 107). La Comisión toma nota de que, según el informe final de la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados (MICS) realizado en 2016 por el Instituto Nacional de Estadística (INS) y publicado en julio de 2017, el 26,5 por ciento de los niños menores de 18 años, es decir, más de uno de cada cuatro niños, trabajan en condiciones peligrosas (pág. 257). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para crear las capacidades de la OCLCO y de la OPROGEM para controlar y combatir los trabajos peligrosos infantiles y comunicar informaciones al respecto. En particular, solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, los procedimientos iniciados, las condenas dictadas y las sanciones impuestas en los casos de niños que realizan trabajos peligrosos.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces en un plazo determinado. Apartados a) y e). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y tener en cuenta la situación particular de las niñas. Asegurar el acceso a la enseñanza básica gratuita. La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual es insuficiente la capacidad del sistema educativo. Además, el Gobierno señaló otros desafíos que representan la disminución de la calidad de la enseñanza y las dificultades de su acceso, como las malas condiciones de salud en las escuelas, la insuficiencia de infraestructuras de acogida y de formación, la baja calidad de la enseñanza y la persistencia de algunos estereotipos y obstáculos socioculturales que frenan la escolarización universal, especialmente la de las niñas. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño señaló grandes disparidades de escolarización entre niñas y niños, y también disparidades geográficas. La Comisión tomó nota de que, en su informe, Le doublé défi du travail des enfants et de la marginalisation scolaire dans les pays de la CEDEAO (El doble desafío del trabajo infantil y de la marginación escolar en los países de la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO)), elaborado por el programa «Comprender el trabajo infantil» (informe UCW 2014), al menos una tercera parte de los niños que trabajan no están escolarizados. La diferencia que existe en la asistencia escolar entre los niños que trabajan y los que no trabajan es especialmente elevada, es decir, del 32 por ciento. La UNESCO indicó que, en 2013, la tasa neta de escolarización en la enseñanza primaria era del 75,1 por ciento, y que, en 2012, la tasa bruta de escolarización en la enseñanza secundaria, era del 38,1 por ciento.
La Comisión toma nota de la ausencia de informaciones del Gobierno al respecto. Toma nota de que, en su informe dirigido al Comité de los Derechos del Niño, en agosto de 2017, el Gobierno indica que las estadísticas de la enseñanza primaria sólo han evolucionado ligeramente entre 2012 y 2013 y entre 2013 y 2014. Además, entre 1999 y 2014, no se produjo un aumento de las infraestructuras, y el número de alumnos por aula no varió apenas (documento CRC/C/GIN/3 6, párrafos 104 y 105). La UNESCO señala, en el Informe de seguimiento de la educación en el mundo 2017 2018, que el acceso al agua potable y a la electricidad es muy escaso en las escuelas primarias del país (pág. 226). La Comisión toma nota asimismo de que, según el informe final de la MICS, de 2017, aproximadamente dos niños de cada cinco, es decir, el 39,7 por ciento, no están escolarizados. En 2016, la tasa de finalización de la enseñanza primaria era del 55,7 por ciento, en el caso de las niñas, y del 66,5 por ciento, en el caso de los niños (pág. 239). La tasa bruta de escolarización en la enseñanza secundaria era del 42,3 por ciento, para el mismo año, y el índice de paridad por sexo es del 0,68 por ciento en el mismo nivel de enseñanza (pág. 245). Considerando que el acceso a la educación y la asistencia escolar son esenciales para prevenir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno que se sirva redoblar sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país. Al respecto, le solicita que tenga a bien adoptar medidas dirigidas a elevar las tasas de escolarización, de asistencia y de finalización escolar, en los niveles primario y secundario, prestando una atención especial a la situación de las niñas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos, especialmente comunicando estadísticas sobre las tasas de escolarización, de asistencia y de finalización escolar.
Apartado b). Prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños talibés. La Comisión tomó nota con anterioridad de la práctica, según la cual las familias confían a sus hijos pequeños a un guía espiritual (marabout) para la enseñanza de la religión. A cambio, los niños están obligados a realizar diversas tareas, como la de mendigar. La Comisión tomó nota de que el Código del Niño de 2008 prohíbe el hecho de incitar o de obligar a un niño a la mendicidad, bajo pena de tres meses a un año de prisión y una multa de 50 000 a 200 000 francos guineanos (5.50-22 dólares de los Estados Unidos).
La Comisión toma buena nota de la adopción, en 2016, de la Ley núm. 2016/059/AN, sobre el Código Penal, que prevé una pena de prisión de tres a cinco años y una multa de 1 millón a 5 millones de francos guineanos (de 550 a 1 100 dólares de los Estados Unidos) o sólo una de estas dos penas, en caso de explotación de la mendicidad de un menor. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno, en su informe presentado al Comité de Derechos Humanos, en octubre de 2017, indica que a pesar de los avances en materia legislativa y reglamentaria, la mendicidad de niños sigue siendo una preocupación esencial en la República de Guinea (documento CCPR/C/GIN/3, párrafo 107). Además, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño está profundamente preocupado por el escaso número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas por delitos relacionados con la mendicidad forzada (documento CRC/C/OPSC/GIN/CO/1, párrafo 32). La Comisión insta encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias en un plazo determinado para retirar a los niños menores de 18 años de la mendicidad, tras el enjuiciamiento de los marabouts, en virtud de las disposiciones del Código Penal, y comunicar informaciones al respecto. Alienta nuevamente al Gobierno a que instaure un programa de duración determinada para garantizar que los niños mendigos menores de 18 años sean rehabilitados e insertados socialmente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículos 3, a), y 4, párrafos 1 y 3, del Convenio. Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud y determinación y revisión de la lista de los tipos de trabajo peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión indicó que se estaba elaborando un proyecto de ley que prohíbe el trabajo infantil y la trata de niños. El Gobierno señaló que el nuevo proyecto de ley incluye disposiciones que ponen la legislación nacional de conformidad con el Convenio, y en relación con el trabajo peligroso que a este efecto se ha revisado en la lista de trabajos peligrosos en función de los sectores de actividad.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la parte penal del proyecto de ley que prohíbe el trabajo infantil y la trata de niños se ha encomendado al Ministerio de Justicia a fin de que sea incorporado al nuevo Código Penal adoptado recientemente por la Asamblea Nacional. Además, el Gobierno indica que la parte relativa a las peores formas de trabajo infantil fue examinada por la Comisión consultiva de trabajo y leyes sociales en su reunión de abril de 2015. Por último, indica que la lista de los tipos de trabajo peligrosos se comunicará una vez que el proyecto de ley sea adoptado. La Comisión insta al Gobierno a velar por que la ley que prohíbe el trabajo infantil y la trata de niños sea adoptada a la mayor brevedad. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de esta ley una vez que sea adoptada, incluida la lista de los trabajos peligrosos debidamente revisada.
Artículo 5. Mecanismo de vigilancia. Inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 428 del Código del Niño, de 2008, establece que los autores de las infracciones relativas a la prohibición de contratar a niños menores de 18 años en un trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad del niño (artículo 411), pueden ser castigados con las sanciones previstas en el Código del Trabajo a este efecto. La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno de que no se menciona ningún caso del trabajo infantil en los informes de la Inspección del Trabajo, de manera que no puede verificarse la existencia de una decisión judicial que imponga una sanción con arreglo al Código del Trabajo.
La Comisión toma debida nota del artículo 137.7 del nuevo Código del Trabajo (ley núm. L/2014/072/CNT, de 10 de enero de 2014) en virtud del cual la infracción de las disposiciones del capítulo relativo al trabajo infantil está sancionada por las leyes penales en vigor. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que se adoptan medidas urgentes para fortalecer la capacidad de la inspección del trabajo con objeto de mantener una vigilancia adecuada que permita detectar los casos de niños ocupados en trabajos peligrosos y en las peores formas de trabajo en general. Además, el Gobierno señala que se ha invitado a la Inspección General del Trabajo a fin de que presente informes, que serán comunicados próximamente. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de que, según los comentarios relativos al Convenio núm. 81 publicados en 2015, el Gobierno no ha proporcionado ningún informe de la Inspección del Trabajo desde que transmitió el informe que cubría el período de octubre de 1994 a octubre de 1995. Según esos mismos comentarios, la Comisión expresó su preocupación por la insuficiencia persistente de los recursos a disposición de la Inspección del Trabajo. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según las observaciones finales de 2013 (documento CRC/C/GIN/CO/2, párrafo 79), el Comité de los Derechos del Niño reiteró su preocupación por el gran número de niños que participan en actividades laborales, incluso en el sector no estructurado de la economía, en trabajos agrícolas, en el sector pesquero y en trabajos en el contexto familiar. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar medidas inmediatas para reforzar la capacidad de la Inspección del Trabajo con carácter urgente, de manera a garantizar una vigilancia adecuada y la detección de los niños menores de 18 años contratados en las peores formas de trabajo y, más especialmente, en trabajos peligrosos y en el sector informal. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione extractos de los informes de la Inspección del Trabajo relativos a las peores formas de trabajo infantil, especialmente en el caso de los niños contratados para realizar trabajos peligrosos en el sector informal.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones penales. La Comisión tomó nota de que el Código del Niño de 2008 prevé diversas sanciones para las peores formas de trabajo infantil previstas en el artículo 3, a) a c), del Convenio. El Gobierno indicó que si bien hubo casos de trata de personas y éstos estaban pendientes de decisión, aún no se ha dictado ninguna condena.
La Comisión toma nota con preocupación de la información del Gobierno, según la cual entre 2011 y 2015 no se dictó ninguna condena, especialmente en los casos de trata de niños para la explotación sexual. La Comisión toma nota de las estadísticas anuales de 2014 de la Oficina de Protección de Género, la Infancia y las Costumbres, proporcionadas con la memoria del Gobierno, en las que se observa, por ejemplo, que 23 niños son víctimas de la trata (15 niños y ocho niñas). A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2013 (documento CRC/C/GIN/CO/2, párrafo 83), el Comité de los Derechos del Niño expresó su preocupación por el hecho de que es inhabitual el enjuiciamiento de los casos de trata de niños, a pesar del hecho de que la mayoría de las víctimas de la trata en Guinea son niños. Por otra parte, refiriéndose al Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión subraya que en las sanciones establecidas sólo serán eficaces si se aplican en la práctica, lo que exige medidas a través de las cuales puedan ser señaladas a la atención de las autoridades judiciales, y cabe alentar a dichas autoridades a que apliquen tales sanciones (párrafo 639). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y procesamientos rigurosos contra los autores de las peores formas de trabajo infantil, en particular la trata de niños a los fines de la explotación sexual o de su trabajo. Solicita que comunique informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones, las investigaciones realizadas, los procesamientos iniciados, las condenas dictadas y las penas impuestas.
Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las estadísticas detalladas presentadas en el informe de la Encuesta Nacional sobre el Trabajo Infantil (ENTE) en Guinea, de 2010, relativas al trabajo infantil, la educación de los niños y la trata. Según los resultados de la ENTE, de un total de 3 561 160 niños de 5 a 17 años, el 43 por ciento realiza actividades laborales y el 40,1 por ciento (es decir el 93,2 por ciento de los niños económicamente activos) están ocupados en trabajos que deben abolirse, es decir, trabajos que pueden perjudicar la escolaridad, la salud o el desarrollo de los niños.
La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figura información complementaria sobre la aplicación del Convenio en la práctica. Además, la Comisión toma nota de que, en las observaciones finales de 2013 (documento CRC/C/GIN/CO/2, párrafo 79), el Comité de los Derechos del Niño señala que le preocupa particularmente que haya niños trabajando en los sectores minero, agrícola y pesquero durante largas horas y en condiciones peligrosas. Añade que niñas de tan sólo 5 años realizan tareas domésticas y soportan pesadas cargas, y a menudo no se les paga por su trabajo y son objeto de maltrato emocional y físico y de abusos sexuales. La Comisión observa también que, según el informe Le double défi du travail des enfants et de la marginalisation scolaire dans les pays de la CEDEAO (El doble desafío del trabajo infantil y la marginación escolar en los países de la CEDEAO) elaborado por el programa Comprender el trabajo infantil (informe UCW 2014), el 90 por ciento de los niños empleados en el sector agrícola trabaja en explotaciones agrícolas familiares (párrafo 36). Se indica también que más de un tercio de los trabajadores del sector de la silvicultura y la explotación forestal son niños (párrafo 40). La Comisión expresa de nuevo su preocupación por el gran número de niños menores de 18 años ocupados en las peores formas de trabajo infantil, especialmente en trabajos peligrosos. La Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar medidas inmediatas para proteger a esos niños de esas peores formas de trabajo infantil. Además, pide al Gobierno que comunique estadísticas y otras informaciones sobre la naturaleza, el alcance y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, el número de niños abarcados por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las investigaciones, los procesamientos, las condenas y las sanciones penales impuestas. En la medida de lo posible, todas esas informaciones deberían estar desglosadas por edad y por sexo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. La Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno respecto a que había adoptado medidas urgentes para poner la legislación nacional de conformidad con las disposiciones de los instrumentos internacionales relativos a los niños que el país había ratificado. La Comisión expresó la esperanza de que las reformas legislativas emprendidas por el Gobierno se adoptarían a la mayor brevedad y solicitó al Gobierno que comunicase información a este respecto.
La Comisión toma nota con interés de la adopción del Código del Niño (Ley núm. L/2008/011/AN) de 19 de agosto de 2008.
Artículo 3, apartado a) y artículo 4, párrafos 1 y 3. Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud y determinación y revisión de la lista de los tipos de trabajo peligrosos. Venta y trata de niños y trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que los artículos 385 a 396 del Código del Niño de 2008 prohíben la trata de personas, incluidos los niños, con fines de explotación sexual o laboral. El artículo 386 dispone que todo autor de trata de niños o cómplice de esta práctica será castigado con una pena de prisión de tres a diez años y con una multa de un millón a tres millones y medio de francos guineanos.
Además, el Gobierno indica que se está elaborando un proyecto de ley que prohíbe el trabajo infantil y la trata de niños. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el nuevo proyecto de ley incluye disposiciones que ponen la legislación nacional de conformidad con el Convenio y en relación con el trabajo peligroso que a este efecto se ha revisado la lista de trabajos peligrosos en función de los sectores de actividad. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre los progresos alcanzados en la elaboración del proyecto de ley que prohíbe el trabajo infantil y la trata de niños y que comunique una copia de esta ley una vez que se haya adoptado el proyecto, incluyendo la lista de los trabajos peligrosos debidamente revisada.
Artículo 3, apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud. Reclutamiento forzoso de niños para utilizarlos en conflictos armados. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 429 del Código del Niño de 2008 dispone que ningún menor de 18 años debe participar, directa o indirectamente, en las hostilidades o ser reclutado en las fuerzas armadas o en un grupo armado, y que quien cometa estos delitos podrá ser castigado con una pena de prisión de dos a cinco años o una multa de 50 000 a 500 000 francos guineanos.
Artículo 3, apartados b) y c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, y utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión toma nota con satisfacción de que los artículos 359 y 360 del Código del Niño prohíben la producción, oferta, difusión, procuración, posesión y representación de pornografía en la que participen niños realizando actos sexuales explícitos, reales o simulados, o toda representación de los órganos sexuales de un niño. Estos delitos podrán ser castigados con penas de prisión de uno a cinco años o con una multa de 300 000 a un millón de francos guineanos. Asimismo, señala que el artículo 383 del Código del Niño dispone que el hecho de convencer a un niño para que transporte, guarde, ofrezca o entregue estupefacientes puede ser castigado con una pena de entre uno y cinco años de prisión y con una multa de 250 000 a un millón de francos guineanos o con una de estas dos sanciones.
Artículo 3, d). Trabajos peligrosos. Trabajadores independientes. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 187 de la ordenanza núm. 003/PRG/SGG/88 de 28 de enero de 1988 por la que se establece el Código del Trabajo, los aprendices y asalariados de menos de de 18 años sólo pueden trabajar en establecimientos insalubres o peligrosos si se respetan las condiciones especiales de protección establecidas en decretos ministeriales. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del párrafo 1 de su artículo 1, el Código del Trabajo es aplicable a los trabajadores y empleadores que ejercen su actividad profesional en Guinea. Sin embargo, también había tomado nota de que el párrafo 2 de este artículo 1 define al término «trabajador», como toda persona que se compromete a poner su actividad profesional bajo la dirección y la autoridad de otra persona. La Comisión había observado que, en virtud de esta disposición, el Código del Trabajo no se aplica a los menores de 18 años que realizan trabajos peligrosos sin tener un contrato de trabajo. En consecuencia, solicitó al Gobierno que indicase las medidas adoptadas a fin de prever que los menores de 18 años disfruten de la protección prevista en el artículo 3, d), del Convenio.
La Comisión toma nota con satisfacción de que, en virtud del artículo 411 del Código del Niño, están prohibidas las peores formas de trabajo infantil, incluidos todos los trabajos, que por su naturaleza o las condiciones en las que se ejercen, pueden perjudicar la salud, seguridad o moralidad de los niños. En virtud del artículo 1 del Código del Trabajo, todo ser humano menor de 18 años es un niño.
Artículo 7, párrafo 1. 1. Sanciones penales. La Comisión toma nota de que el Código del Niño de 2008 prevé diversas sanciones para las peores formas de trabajo infantil previstas en el artículo 3, a) a c), del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual, en 2011, hubo 13 casos de trata de personas, pero que estos casos actualmente están pendientes de decisión y aún no se ha dictado ninguna condena. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre el número y la naturaleza de las infracciones al Código del Niño relativas a las peores formas de trabajo infantil, en particular sobre la trata de niños con fines de explotación sexual o laboral, las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos llevados a cabo, las condenas pronunciadas y las penas impuestas.
2. Sanciones. La Comisión había tomado nota de que el artículo 205 del Código del Trabajo prevé sanciones para los autores de infracciones a las disposiciones del decreto relativo al trabajo infantil, especialmente en relación con el empleo de niños en trabajos peligrosos.
Además, la Comisión toma nota de que el artículo 428 del Código del Niño de 2008 dispone que los autores de infracciones a la prohibición de que los niños de menos de 18 años realicen trabajos que, por su naturaleza o las condiciones en las que se realizan, pueden perjudicar la salud, la seguridad o la moralidad de los niños (artículo 411), pueden ser condenados a las sanciones previstas en el Código del Trabajo a este efecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ningún informe de la inspección del trabajo menciona casos de trabajo infantil y que no se ha dictado ninguna sentencia imponiendo sanciones en virtud del artículo 205 del Código del Trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según el informe de la Encuesta nacional sobre el trabajo infantil (ENTE) en Guinea, de noviembre de 2011, realizada en colaboración con la OIT/IPEC/SIMPOC y el Instituto nacional de estadística de Guinea, el 40,1 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años que viven en Guinea, a saber 1 427 778 niños, efectúan trabajos que deberían erradicarse, y un 84,1 por ciento de esos niños se ven obligados a realizar trabajos peligrosos, a saber un 33,7 por ciento de todos los niños de 5 a 17 años (1 200 292). Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que adopte medidas inmediatas para reforzar con carácter de urgencia la capacidad de la inspección del trabajo, a fin de garantizar un control adecuado y la detección de los menores de 18 años a los que se imponen las peores formas de trabajo y, especialmente, trabajos peligrosos. La Comisión también ruega al Gobierno que transmita extractos de los informes de la inspección del trabajo sobre los niños que realizan esos trabajos peligrosos.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.
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