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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 1 del Convenio.Protección contra la discriminación.Legislación.Trabajadores del sector privado. La Comisión lleva varios años insistiendo en los siguientes puntos: 1) el artículo 6 de la Ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990, relativa a las Relaciones de Trabajo, tiene un carácter muy general, ya que establece que los trabajadores tienen derecho a «la protección contra toda discriminación para ocupar un puesto de trabajo que no esté fundada sobre su aptitud y sus méritos»; 2) el artículo 17 de la citada ley no prohíbe todos los motivos de discriminación en el empleo y la ocupación enumerados en el Convenio, ya que solo abarca la discriminación «por motivos de edad, sexo, condición social o estado civil, vínculos familiares, convicciones políticas [y] la afiliación o no a un sindicato», y por último, 3) el propio artículo 17 no sanciona los comportamientos o acciones discriminatorias del empleador o de cualquier otra persona contra los trabajadores en todos los aspectos del trabajo y del empleo (contratación, promoción, despido, etc.). Se limita a prever la nulidad de «toda disposición de un convenio o un acuerdo colectivo o de un contrato de trabajo susceptible de generar cualquier discriminación entre los trabajadores en materia de empleo, remuneración o condiciones de trabajo». La Comisión lamenta profundamente que hasta ahora no se haya realizado ninguna modificación legislativa de estas disposiciones. Reiterando la importancia de establecer un sistema integral de protección de los trabajadores del sector privado contra la discriminación en el empleo y la ocupación, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para garantizar que: i) los artículos 6 y 17 de la Ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990, prohíban expresamente cualquier forma de discriminación, directa o indirecta, basada al menos en todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, así como en cualquier otro motivo establecido en el artículo 1), 1), b), y ii) el artículo 17 de la misma ley prohíba las conductas o acciones discriminatorias del empleador o de cualquier otra persona contra los trabajadores en todos los aspectos del trabajo y del empleo, incluidos el acceso al empleo y a las distintas profesiones, la promoción y el despido.
Funcionarios. Desde hacevarios años, la Comisión señala que el artículo 27 de la Ordenanza núm. 06-03, de 15 de julio de 2006, sobre el Estatuto General de la Función Pública no prohíbe todos los motivos de discriminación enumerados por el Convenio, ya que solo establece que «no se podrá cometer un acto discriminatorio entre funcionarios por motivo de sus opiniones, sexo, origen o cualquier otra condición personal o social». Sin embargo, la Comisión constata que, como se ha mencionado anteriormente, no se ha acometido ninguna modificación legislativa al respecto. Recordando la importancia de establecer un sistema integral de protección de los funcionarios contra la discriminación en el empleo y la ocupación, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que el artículo 27 de la Ordenanza núm. 06-03, de 15 de julio de 2006, sobre el Estatuto General de la Función Pública, prohíba expresamente cualquier forma de discriminación, directa o indirecta, basada en al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1), 1, a) del Convenio, así como en cualquier otro motivo previsto en el artículo 1), 1, b).
Artículo 1, párrafo 1, a).Discriminación basada en el sexo.Acoso sexual. La Comisión toma nota de que la Ley núm. 15-19, de 30 de diciembre de 2015, introdujo en el Código Penal el artículo 341 bis, según el cual «a quien, abusando de la autoridad que le confiere su cargo o profesión, dé órdenes, profiera amenazas, imponga coacciones o ejerza presiones sobre otras personas con el fin de obtener favores de carácter sexual se le podrá imputar un delito de acoso sexual, castigado con una pena de prisión de uno a tres años y con una multa de entre 100 000 y 300 000 dinares argelinos. Asimismo, toda persona que acose a otra mediante una acción, comentario o insinuación de carácter sexual será también culpable del delito mencionado en el párrafo anterior y castigada con la misma pena. La Comisión recuerda que las disposiciones de derecho penal no son del todo adecuadas en los casos de acoso sexual porque, entre otras cosas, no siempre prevén una reparación para la víctima y es muy poco probable que cubran todas las conductas que constituyen acoso sexual. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) el número, la naturaleza y el resultado de las denuncias presentadas en virtud del artículo 341 bis del Código Penal, así como sobre las sanciones impuestas, y ii) las medidas preventivas y de sensibilización aplicadas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para luchar contra el acoso sexual en el empleo y la ocupación.
Artículos 2 y 3.Política nacional.Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. Desde hace varios años, la Comisión viene expresando su profunda preocupación por la escasa participación de las mujeres en el mercado de trabajo y la persistencia de concepciones fuertemente estereotipadas de los papeles respectivos de las mujeres y los hombres en la sociedad y la familia, que repercuten negativamente en el acceso de las mujeres al empleo y la formación. La Comisión observa que, según la encuesta titulada «Actividad, empleo y desempleo» publicada por la Oficina Nacional de Estadística en mayo de 2019, la tasa de actividad de las mujeres sigue siendo bastante baja (17,3 por ciento) y significativamente inferior a la de los hombres (66,8 por ciento). La misma encuesta indica que existen importantes disparidades por motivo de sexo, ya que el 77,9 por ciento del empleo femenino se concentra en los sectores de la salud y el trabajo social (45,1 por ciento), en la industria manufacturera (18,9 por ciento) y en la administración pública (13,9 por ciento). La Comisión también señala que la tasa de desempleo de las mujeres en 2019 fue del 20,4 por ciento, mientras que la de los hombres fue del 9,1 por ciento. También observa con preocupación que, según el Informe de seguimiento de la situación económica de Argelia, elaborado por el Banco Mundial en 2022, el número de mujeres solicitantes de empleo registradas en la Agencia Nacional de Empleo aumentó un 63 por ciento en el primer trimestre de 2022. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su informe nacional presentado en el marco del Examen Periódico Universal en septiembre de 2022, el Gobierno afirma que las medidas adoptadas para reforzar la educación y la formación de las mujeres han propiciado que Argelia tenga una de las proporciones más elevadas de mujeres con titulación universitaria del mundo, con un 48,5 por ciento, ocupando así el primer puesto en el Informe de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) de 2018. En el citado informe nacional, el Gobierno también indica que otra de las prioridades de su plan de acción ha consistido en mejorar la integración económica de las amas de casa y las mujeres que viven en zonas rurales (A/HRC/WG.6/41/DZA/1, 2 de septiembre de 2022, párrafos 106-107). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para: i) poner en marcha el programa intersectorial de apoyo a la incorporación de las mujeres rurales y amas de casa en el ámbito económico, al que se refiere el Plan de acción del Gobierno para la aplicación del programa del Presidente de la República de septiembre de 2021; ii) combatir la elevadísima tasa de desempleo de las mujeres en comparación con los hombres; iii) luchar eficazmente contra la segregación ocupacional horizontal y vertical entre hombres y mujeres, así como contra los prejuicios y estereotipos de género sobre las aspiraciones y capacidades profesionales de las mujeres y su adecuación para desempeñar determinados puestos de trabajo, y iv) permitir a las trabajadoras y a los trabajadores conciliar mejor su actividad profesional y sus responsabilidades familiares.
Artículo 5.Medidas especiales de protección.Trabajos prohibidos a las mujeres. Desde hace muchos años la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de revisar las disposiciones que prohíben el trabajo nocturno de las mujeres, así como las relativas al empleo de las mujeres en trabajos peligrosos, insalubres o nocivos. Sin embargo, lamenta tomar nota de que no se ha producido ningún avance en este sentido. La Comisión recuerda que se ha pasado gradualmente de un enfoque puramente protector del empleo femenino a una estrategia destinada a garantizar la igualdad real entre hombres y mujeres y a eliminar todas las leyes y prácticas discriminatorias. Las medidas de protección adoptadas en favor de las mujeres pueden clasificarse a grandes rasgos en dos categorías: por un lado, las destinadas a proteger la maternidad en sentido estricto y que, por lo tanto, entran en el ámbito de aplicación del artículo 5, y por otrolado, las destinadas a proteger a las mujeres en general, que se basan en representaciones estereotipadas de sus capacidades y del papel que les corresponde en la sociedad. Este último tipo de medidas son contrarias al Convenio y constituyen obstáculos para la contratación y el empleo de las mujeres (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 839). La Comisión recuerda además que las disposiciones relativas a la protección de las personas que trabajan en condiciones peligrosas o difíciles deben tener como objetivo proteger la salud y la seguridad en el trabajo, tanto de los hombres como de las mujeres, teniendo en cuenta al mismo tiempo las diferencias de género con respecto a riesgos específicos para su salud. Las restricciones al empleo de las mujeres (que no estén embarazadas o en periodo de lactancia) son contrarias al principio de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, a menos que se trate de verdaderas medidas de protección establecidas para proteger su salud. Esta protección debe determinarse sobre la base de los resultados de una evaluación de riesgos que demuestre que existen riesgos específicos para la salud y/o la seguridad de las mujeres. Por lo tanto, cualquier restricción debe estar justificada y basada en pruebas científicas, y revisarse periódicamente a la luz del desarrollo tecnológico y el progreso científico para determinar si siguen siendo necesarias. La Comisión también recuerda que puede ser necesario examinar qué otras medidas, como por ejemplo una mejor protección de la salud tanto para los hombres como para las mujeres, o un transporte y una seguridad adecuados, o servicios sociales, serían necesarias para garantizar que las mujeres puedan acceder a los empleos de que se trate en pie de igualdad con los hombres (véase Estudio General de 2012, párrafo 840). La Comisión también subraya la necesidad de adoptar medidas y establecer servicios que permitan a los trabajadores con responsabilidades familiares, especialmente a las mujeres, conciliar la vida laboral y familiar, ya que recae injustamente sobre ellas la carga de estas responsabilidades. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las medidas de protección especial para las mujeres se limiten a lo estrictamente necesario para proteger la maternidad y no obstaculicen el acceso de las mujeres al empleo y a las distintas profesiones. Asimismo, reitera su invitación al Gobierno para que contemple la posibilidad de adoptar medidas de acompañamiento encaminadas, entre otras cosas, a mejorar la protección de la salud y la seguridad de hombres y mujeres y a aumentar la oferta de transporte adecuado, o de servicios sociales, para que las mujeres puedan acceder a todos los tipos de empleo en igualdad de condiciones con los hombres. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre todas las disposiciones adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas el 31 de mayo de 2015 por la Confederación General Autónoma de Trabajadores de Argelia (CGTA) sobre el anteproyecto de ley relativa al Código del Trabajo y sobre su incidencia en la aplicación del Convenio.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación. Legislación. Trabajadores del sector privado. Desde hace muchos años, la Comisión subraya que el artículo 17 de la Ley núm. 90 11, de 21 de abril de 1990, sobre las Relaciones de Trabajo no cubre todos los motivos de discriminación en el empleo y la ocupación enumerados en el Convenio, y no encara el comportamiento discriminatorio del empleador o de otra persona hacia un trabajador en todos los aspectos del empleo (contratación, promoción, despido, etc.), porque el artículo 17 prevé únicamente la nulidad de «toda disposición prevista en virtud de un convenio o de un acuerdo colectivo, o de un contrato de trabajo susceptible de generar discriminación». La Comisión recuerda asimismo el carácter general del artículo 6 de la ley núm. 90 11, conforme al cual los trabajadores tienen derecho a «ser protegidos contra toda discriminación para ocupar un puesto basada en motivos distintos de su aptitud y su mérito». La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información adicional respecto de la protección de los trabajadores contra la discriminación. Toma nota asimismo de que el proyecto de artículo 12 del anteproyecto de ley relativa al Código del Trabajo, en su versión de octubre de 2015, retoma las disposiciones generales del artículo 6 de la ley núm. 90 11. En cambio, la Comisión acoge con agrado la inserción, en el proyecto de artículo 31, de una definición de «discriminación» conforme al Convenio, y de los motivos de ascendencia nacional, origen social y religión listados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, así como del motivo de la nacionalidad, a tenor del artículo 1, 1), b). Acoge con agrado igualmente la referencia a la discriminación directa y a la discriminación indirecta, y toma nota de que el proyecto de artículo 31 establece que «la discriminación en el empleo y la ocupación es incompatible con las disposiciones de la presente ley». Sin embargo, la Comisión señala que aún se hace referencia a «toda disposición prevista en virtud de un convenio o acuerdo colectivo, o de un contrato de trabajo». La Comisión considera que esto no permite cubrir conductas o comportamientos discriminatorios que no resulten de disposiciones de contratos de trabajo o de convenios o acuerdos colectivos. Observa asimismo que la lista de motivos de discriminación prohibidos que figura en el proyecto de artículo 31 omite los motivos de «raza» y «color». Al tiempo que celebra estos progresos, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que el futuro Código del Trabajo prohíba expresamente toda forma o todo acto de discriminación directa e indirecta, como mínimo, por todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, incluyendo la raza y el color, y por cualquier otro motivo especificado de conformidad con el artículo 1, 1), b), previa consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión pide al Gobierno que estas disposiciones cubran todos los aspectos del empleo y la ocupación, incluyendo en particular el acceso al empleo y a las diferentes ocupaciones, así como la terminación de la relación de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda medida adoptada en este sentido y sobre todo avance relativo al anteproyecto de ley relativa al Código del Trabajo.
Funcionarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión resaltó que la ordenanza núm. 06 03, de 15 de julio de 2006, relativa al Estatuto General de la Administración Pública prohíbe toda discriminación entre los funcionarios «por motivo de sus opiniones, su sexo, su origen y cualquier otra condición personal o social» (artículo 27), y pidió al Gobierno que contemplara la posibilidad de incluir, en la lista de motivos de discriminación prohibidos en dicha ordenanza, una referencia expresa a la opinión política, la religión, la raza, el color, la ascendencia nacional y el origen social. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información a este respecto. Al tiempo que enfatiza la importancia de establecer un sistema completo para proteger a los funcionarios contra la discriminación, y para que puedan hacer valer sus derechos de una manera efectiva, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para ampliar la lista de motivos de discriminación prohibidos mediante la inclusión de una referencia expresa, como mínimo, a todos los motivos enumerados en el artículo 1, a), del Convenio.
Artículo 1, 1), a). Discriminación basada en el sexo. Acoso sexual. La Comisión acoge con agrado la inserción, en los proyectos de artículos 56 a 59 del anteproyecto de ley relativa al Código del Trabajo (versión de octubre de 2015), de disposiciones que definan tanto el acoso sexual de contrapartida quid pro quo como el derivado de un ambiente de trabajo hostil, protejan contra las represalias en caso de negación a ceder al acoso, y prevean sanciones disciplinarias. Sin embargo, desea señalar a la atención del Gobierno que estas disposiciones no prohíben expresamente el acoso sexual y sólo cubren la victimización por el empleador tras el acoso sexual. La Comisión toma nota asimismo de que la CGTA observa que el anteproyecto de ley relativa al Código del Trabajo prevé una protección contra el acoso sexual; ahora bien ésta resalta que las sanciones previstas en el proyecto de artículo 58 no parecen abarcar al empleador, puesto que se trata de sanciones disciplinarias y cuya imposición figura entre las prerrogativas del empleador. Al tiempo que saluda estos progresos, la Comisión confía en que el Gobierno introduzca en el Código del Trabajo disposiciones que prohíban expresamente el acoso sexual en todas sus formas y que prevea sanciones aplicables a los autores, así como medidas de reparación apropiadas. En lo que respecta a las medidas prácticas de prevención contra el acoso sexual, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda medida adoptada en el marco de la Estrategia nacional de lucha contra la violencia hacia las mujeres adoptada en 2007, o en cualquier otro marco relacionado más específicamente con el trabajo, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículos 2 y 3. Política nacional. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. Desde hace muchos años, la Comisión expresa su profunda preocupación por la baja tasa de participación de las mujeres en el empleo y por la persistencia de actitudes sumamente estereotipadas en relación con los roles de las mujeres y de los hombres, y sus responsabilidades respectivas en la sociedad y en la familia, ambas tienen un impacto negativo en el acceso de las mujeres al empleo y a la formación. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce una vez más, en su memoria, que la tasa de empleo de las mujeres sigue siendo relativamente baja y que, entre otros asuntos, las limitaciones sociológicas y las decisiones personales afectan el progreso y la inserción de un mayor número de mujeres en el mercado de trabajo. La Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, que muestran que, entre 2010 y 2014, la población femenina ocupada pasó de 1 474 000 a 1 722 000, y que la tasa de colocación de las mujeres por la Agencia Nacional de Empleo aumentó del 7,64 por ciento en 2013 al 8,84 por ciento en 2014. Toma nota asimismo de la información suministrada por el Gobierno sobre las medidas tomadas por la Agencia Nacional de Apoyo al Empleo de los Jóvenes y por la Caja Nacional de Seguridad Social para crear oportunidades (empleos potenciales para las mujeres: 8 960 por la Agencia y 6 332 por la Caja en 2014). También toma nota de las medidas destinadas a promover el empleo asalariado a través del mecanismo de ayuda a la inserción profesional y de la colocación con un contrato de trabajo subvencionado (respectivamente 60 432 mujeres beneficiarias del mecanismo de ayuda y 26 368 mujeres beneficiarias de colocación con contrato de trabajo subvencionado en 2014). La Comisión señala, no obstante, que las tasas de actividad de la población femenina (del 18,1 por ciento) y la tasa de participación femenina (16,8 por ciento) siguen siendo bajas en 2014. Al tiempo que saluda la adopción de medidas encaminadas a respaldar el trabajo autónomo y el empleo asalariado de las mujeres, la Comisión constata que los resultados obtenidos son limitados, aunque el nivel de calificaciones de las mujeres esté en crecimiento constante, y pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas para garantizar que, además de estas medidas de política de empleo se tomen medidas concretas de sensibilización encaminadas a luchar activamente contra los prejuicios y estereotipos sexistas referentes a las aspiraciones y capacidades profesionales de las mujeres y a su aptitud para desempeñar ciertos empleos. La Comisión también pide al Gobierno que tome medidas encaminadas a implementar sistemas que permitan a los trabajadores y a las trabajadoras conciliar mejor sus responsabilidades laborales y familiares. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evaluación de la Estrategia nacional para la integración y la promoción de la mujer (2008 2014) y de su Plan de acción nacional (2010-2014), y sobre las actividades de la comisión de seguimiento, así como información sobre toda medida adoptada para aplicar la Carta de las Mujeres Trabajadoras, incluido el sistema de cuotas aplicable a los puestos de responsabilidad.
Artículo 5. Medidas especiales de protección. Trabajos prohibidos para las mujeres. La Comisión toma nota de que el proyecto de artículo 583 del anteproyecto de ley relativa al Código del Trabajo prevé la posibilidad de excluir a las mujeres de ciertos trabajos por vía reglamentaria a efecto de proteger su salud. Sin embargo, la Comisión señala a la atención del Gobierno la distinción que debe hacerse entre las medidas especiales destinadas a proteger la maternidad en un sentido amplio, previstas en el artículo 5 del Convenio, y las medidas basadas en percepciones estereotipadas relativas a las capacidades y a la función de las mujeres en la sociedad, que son contrarias al principio de igualdad de oportunidades y de trato. Las disposiciones relativas a la seguridad y la salud de los trabajadores deberían prever un entorno seguro y saludable, tanto para los trabajadores como para las trabajadoras, teniendo en cuenta al mismo tiempo las diferencias entre los hombres y las mujeres que hacen que cada uno de ellos esté expuesto a riesgos específicos en materia de salud. Además, dado que el objetivo es revocar las medidas de protección discriminatorias aplicables al empleo de las mujeres, habría que examinar sin duda alguna qué otras medidas — mejor protección de la salud de los hombres y las mujeres, seguridad y transportes adecuados, o servicios sociales — serían necesarias para que las mujeres pudieran tener las mismas oportunidades que los hombres para acceder a este tipo de empleos (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 838 a 840). Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que vele por que, en el futuro Código del Trabajo, las medidas especiales de protección de las mujeres se limiten a lo estrictamente necesario para proteger la maternidad en un sentido amplio, y no impidan el acceso de las mujeres al empleo y a la ocupación. Invita asimismo al Gobierno a que contemple la posibilidad de adoptar medidas de acompañamiento encaminadas, entre otras cosas, a mejorar la protección de la salud de hombres y mujeres y la seguridad, y a aumentar la oferta de transporte adecuado, o de servicios sociales, para que las mujeres puedan acceder a todo tipo de empleo en igualdad de condiciones con los hombres. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las disposiciones adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1, a), del Convenio. Motivos de discriminación. Legislación. Desde hace unos años, la Comisión viene señalando que el artículo 17 de la Ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990, sobre Relaciones Laborales, que prevé que «toda disposición prevista en virtud de un convenio o de un acuerdo colectivo, o de un contrato de trabajo, con el fin de establecer cualquier tipo de discriminación entre trabajadores en materia de empleo, de remuneración o de condiciones de trabajo, basada en motivos de edad, de sexo, de situación social o estado civil, de vínculos familiares, de convicciones políticas, de afiliación o no a un sindicato, es nula y sin efecto», no abarca todos los motivos de discriminación en el empleo y la ocupación enumerados en el Convenio. La Comisión recuerda el carácter general del artículo 6 de la ley núm. 90-11, que prevé que los trabajadores tienen derecho a «una protección contra cualquier discriminación para ocupar un puesto distinto de aquel basado en sus aptitudes y sus méritos». La Comisión subraya que estas disposiciones no permiten comprender los comportamientos discriminatorios del empleador o de cualquier otra persona respecto de un trabajador en todos los aspectos del empleo (contratación, promoción, despido, etc.). En relación con la administración pública, la ordenanza núm. 06-03, de 15 de julio de 2006, sobre el Estatuto General de la Administración Pública, prohíbe toda discriminación entre los funcionarios «en razón de sus opiniones, de su sexo, de su origen, así como de cualquier otra situación personal o social» (artículo 27). El Gobierno indica que las preocupaciones expresadas por la Comisión en lo que respecta a los motivos de discriminación, fueron objeto de examen y se tuvieron en cuenta en el marco del proyecto de Código del Trabajo en curso de finalización. Afirma, por otra parte, que la discriminación es inexistente en la práctica nacional. Recordando que ningún país está libre de discriminación, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el futuro Código del Trabajo prohíba expresamente toda discriminación basada, como mínimo, en los motivos enumerados en el Convenio, incluidos la raza, el color, la religión y la ascendencia nacional, y que comprenda todos los aspectos del empleo y la ocupación, especialmente el acceso a la formación profesional, el acceso al empleo y a las diferentes ocupaciones, así como las condiciones de empleo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que considere la posibilidad de incluir, en la lista de los motivos de discriminación prohibidos, previstos en el Estatuto General de la Administración Pública, una referencia expresa a la opinión política, la religión, la raza, el color, la ascendencia nacional y el origen social.
Artículos 2 y 3. Política nacional. Discriminación basada en motivos de sexo y promoción de la igualdad entre hombres y mujeres. Desde hace muchos años, la Comisión viene expresando su profunda preocupación en cuanto a la escasa participación de las mujeres en el empleo y a la persistencia de actitudes estereotipadas en relación con las funciones de las mujeres y de los hombres y sus respectivas responsabilidades en la sociedad y en la familia, y señalando el impacto negativo de estas actitudes en el acceso de las mujeres al empleo y a la formación. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que la tasa de empleo de las mujeres sigue siendo relativamente baja y que las inercias sociológicas, las elecciones personales y otras resistencias sociales, constituyen frenos a la inserción de un gran número de mujeres en el mercado de trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que, según la memoria del Gobierno, el impacto de los proyectos de creación de actividades económicas sobre el empleo de la mujer es relativamente escaso y sigue sin responder enteramente a las expectativas. La Comisión expresa su satisfacción ante la adopción de un determinado número de medidas dirigidas a mejorar la situación de las mujeres y su función en la sociedad y el mundo del trabajo, y a garantizar y aumentar su participación en puestos de responsabilidad y de decisión (véase el informe nacional «Beijing+20» del Ministerio de Solidaridad Nacional, de la Familia y de la Condición de la Mujer). Señala, en particular, la adopción de la Estrategia nacional para la integración y la promoción de la mujer (2008-2014) y de su plan de acción nacional (2010-2014), así como la creación de una comisión de seguimiento; la elaboración, por los representantes de diferentes ministerios, de sindicatos y de asociaciones, en febrero de 2014, de una carta de las mujeres trabajadoras, que comprende un programa de empoderamiento de las mujeres, a través del empleo, y prevé especialmente la creación de un sistema de cuotas para los puestos de responsabilidad; y el fortalecimiento de programas de apoyo al empleo que beneficien sobre todo a las mujeres (creación de microempresas, microcrédito, inserción social de las tituladas, proyectos de proximidad en las zonas rurales, etc.). No obstante, la Comisión toma nota de que la tasa de actividad económica de las mujeres siga siendo especialmente débil (16,3 por ciento, en abril de 2014, según la Oficina Nacional de Estadísticas) y de que sólo evoluciona de manera muy lenta, a pesar de la elevada tasa de escolarización de las niñas y el importante porcentaje de mujeres con títulos de la enseñanza superior. Además, el 61,9 por ciento de las mujeres que trabajan, están empleadas en el sector público no comercial. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga e intensifique sus esfuerzos para promover el empleo de las mujeres en todos los niveles, en particular en el sector privado, y en todo el territorio, incluso en las zonas rurales. La Comisión pide al Gobierno que adopte especialmente medidas prácticas con miras a luchar activamente contra los prejuicios sexistas y los estereotipos sobre las aspiraciones y las capacidades de las mujeres y su aptitud para ocupar determinados empleos, y permitir que los trabajadores y las trabajadoras concilien el trabajo y las responsabilidades familiares, y comunique informaciones sobre el impacto de estas medidas, incluidas las informaciones estadísticas relativas a la situación de hombres y mujeres en el empleo, en los sectores público y privado. También pide al Gobierno que comunique informaciones sobre cualquier curso dado a la carta de las mujeres trabajadoras, incluido el sistema de cuotas, y sobre su impacto.
Artículo 5. Medidas especiales de protección. La Comisión recuerda una vez más que, cuando se revisan las disposiciones relacionadas con medidas de protección de las mujeres, es conveniente establecer una distinción entre las medidas especiales dirigidas a proteger la maternidad previstas en el artículo 5 y las medidas basadas en las percepciones estereotipadas relativas a las capacidades y al papel de las mujeres en la sociedad, que están en contradicción con el principio de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que garantice que, en el futuro Código del Trabajo, las disposiciones relativas a la salud y a la seguridad en el trabajo tengan en cuenta la necesidad de prever un entorno seguro y salubre, tanto para los trabajadores como para las trabajadoras, teniendo en cuenta las diferencias de género con respecto a riesgos específicos para su salud, y que estas disposiciones no pongan ningún obstáculo al acceso de las mujeres al empleo y a las diferentes ocupaciones. Asimismo pide al Gobierno que procure que las medidas especiales de protección de las mujeres se limiten a lo que sea estrictamente necesario para proteger la maternidad, y que comunique informaciones sobre toda medida adoptada en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Legislación. Motivos de discriminación. […] Tomando nota de que el proyecto de Código del Trabajo se encuentra aún en curso de elaboración, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que aproveche esta ocasión para garantizar que las disposiciones del nuevo Código que establecen los motivos de discriminación prohibidos, incluyan igualmente la raza, el color, la religión y la ascendencia nacional, y cubran todas las etapas del empleo y la profesión. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la evolución de la revisión de la legislación laboral, así como sobre cualquier otra medida adoptada o prevista con el fin de modificar el Estatuto General de la Función Pública de modo que la prohibición de la discriminación abarque expresamente y como mínimo, todos los motivos previstos por el Convenio.
Acoso sexual. […] Al tiempo que señala nuevamente al Gobierno su observación general de 2002, la Comisión espera que el nuevo Código garantice una plena protección contra el acoso sexual al prohibir tanto el acoso sexual quid pro quo, como el acoso sexual en razón de un ambiente de trabajo hostil y pide al Gobierno que proporcione informaciones a este respecto. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas prácticas adoptadas con el fin de prevenir y combatir el acoso sexual en el empleo y la profesión, incluyendo informaciones sobre cualquier campaña de educación y de sensibilización o acerca de la implementación de actividades en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículos 2 y 3. Política nacional. Discriminación basada en el sexo y promoción de la igualdad entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda que desde hace varios años, expresa su profunda preocupación en razón de la baja participación de las mujeres en el empleo y de la persistencia de actitudes muy estereotipadas en relación con las funciones de las mujeres y de los hombres y sus respectivas responsabilidades dentro de la sociedad y en el interior de la familia y pone de relieve el impacto negativo de estas actitudes sobre el acceso de las mujeres al empleo y a la formación. De acuerdo con las informaciones suministradas por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), la Comisión toma nota de que en el cuarto trimestre de 2010, las mujeres representaban 15,1 por ciento de la población ocupada (contra 16,09 por ciento en 2006). […] Recordando que la participación de las mujeres en el mercado de trabajo continúa siendo muy baja, la Comisión insta al Gobierno a que tome medidas concretas con el fin de promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato con respecto a las mujeres en todos los aspectos del empleo y la ocupación, incluyendo medidas dirigidas a combatir las actitudes y los prejuicios sexistas, así como medidas proactivas, en particular en materia de educación y formación profesional, para corregir las desigualdades de hecho contra las mujeres y mejorar sus posibilidades de acceso a empleos de calidad. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre cualquier medida adoptada en esta dirección, así como estadísticas actualizadas sobre la situación de los hombres y las mujeres en el empleo en los sectores público y privado, en lo posible por rama de actividad o por categoría profesional.
Promoción de la igualdad y lucha contra la discriminación basada en los motivos previstos en el artículo 1, 1), a), diferentes al sexo. Desde hace muchos años, la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas legislativas y prácticas adoptadas con miras a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, sin distinción basada en los motivos enumerados por el Convenio diferentes al sexo. La Comisión observa que una vez más, la memoria del Gobierno no contiene información alguna a este respecto. Recordando que la Ley núm. 90-11, sobre las Relaciones de Trabajo, no prohíbe la discriminación basada en la raza, el color, la religión o la ascendencia nacional, la Comisión pide al Gobierno que se sirva precisar de qué manera se garantiza en la práctica la protección de los trabajadores contra cualquier discriminación basada en dichos motivos. La Comisión insta al Gobierno a que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para luchar contra la discriminación y promover la igualdad en el empleo y la ocupación sin distinción de raza, color, ascendencia nacional, religión, opinión política y origen social.
Artículo 5. Medidas especiales de protección. Desde hace algunos años, la Comisión ha llamado la atención del Gobierno sobre la importancia de revisar las disposiciones que prohíben el trabajo nocturno de las mujeres y aquellas que les asignan trabajos peligrosos, insalubres o nocivos para la salud. La Comisión ha recordado igualmente, que al examinar estas disposiciones es conveniente hacer una distinción entre las medidas especiales dirigidas a proteger la maternidad, previstas en el artículo 5 y las medidas fundadas en percepciones estereotipadas, relativas a las capacidades y al papel de las mujeres en la sociedad, que son contrarias al principio de la igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales sus comentarios se tendrán en cuenta durante la elaboración del nuevo Código del Trabajo. Recordando que el objetivo es eliminar las medidas discriminatorias aplicables al empleo de las mujeres, la Comisión considera que sin duda sería necesario examinar qué otras medidas, como por ejemplo mejorar la protección de la salud y seguridad de todos los trabajadores, un transporte y seguridad adecuados, o servicios sociales para mejorar la repartición de las responsabilidades familiares, serían necesarias para que las mujeres puedan disfrutar de las mismas oportunidades que los hombres en lo que respecta al acceso al empleo. La Comisión pide al Gobierno que vele por que, en el marco de la revisión de la legislación laboral, las disposiciones relativas a la salud y a la seguridad ocupacionales tomen en cuenta la necesidad de prever un medio seguro y salubre para los trabajadores y para las trabajadoras, teniendo presentes las diferencias que hacen que cada uno de ellos esté expuesto, en materia de salud, a riesgos específicos y la necesidad de no entrabar el acceso de las mujeres al empleo y a las diversas ocupaciones. La Comisión pide por otra parte al Gobierno, que se asegure de que las medidas de protección de las mujeres se limiten a lo estrictamente necesario para proteger la maternidad y que comunique informaciones sobre cualquier medida adoptada con miras a modificar la legislación en ese sentido.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Legislación. Motivos de discriminación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había insistido en que la Ley núm. 90-11, relativa a las Relaciones Laborales, prohíbe cualquier disposición en una convención, convenio colectivo o contrato de trabajo de cualquier índole que establezca una discriminación cualquiera en materia de empleo, remuneración o condiciones de trabajo con base en la edad, el sexo, la situación social o matrimonial, los vínculos familiares, las convicciones políticas o la afiliación o no a un sindicato y que el Estatuto General de la Función Pública prohíbe toda discriminación de los funcionarios en razón de sus opiniones, de su sexo, de su origen, así como cualquier otra condición personal o social. La Comisión recuerda que para que la legislación nacional dé efecto al Convenio, ella debe cubrir al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. Tomando nota de que el proyecto de Código del Trabajo se encuentra aún en curso de elaboración, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que aproveche esta ocasión para garantizar que las disposiciones del nuevo Código que establecen los motivos de discriminación prohibidos, incluyan igualmente la raza, el color, la religión y la ascendencia nacional, y cubran todas las etapas del empleo y la profesión. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la evolución de la revisión de la legislación laboral, así como sobre cualquier otra medida adoptada o prevista con el fin de modificar el Estatuto General de la Función Pública de modo que la prohibición de la discriminación abarque expresamente y como mínimo, todos los motivos previstos por el Convenio.
Artículo 1 del Convenio. Acoso sexual. La Comisión había tomado nota en sus comentarios precedentes de que el artículo 341 bis del Código Penal parecía cubrir únicamente el acoso sexual asimilable a un chantaje sexual (quid pro quo). La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de acuerdo con las cuales el proyecto de Código del Trabajo contendrá disposiciones que describan el acoso sexual, apunten a prevenirlo y a combatirlo. Al tiempo que señala nuevamente al Gobierno su observación general de 2002, la Comisión espera que el nuevo Código garantice una plena protección contra el acoso sexual al prohibir tanto el acoso sexual quid pro quo, como el acoso sexual en razón de un ambiente de trabajo hostil y pide al Gobierno que proporcione informaciones a este respecto. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas prácticas adoptadas con el fin de prevenir y combatir el acoso sexual en el empleo y la profesión, incluyendo informaciones sobre cualquier campaña de educación y de sensibilización o acerca de la implementación de actividades en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículos 2 y 3. Política nacional. Discriminación basada en el sexo y promoción de la igualdad entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda que desde hace varios años, expresa su profunda preocupación en razón de la baja participación de las mujeres en el empleo y de la persistencia de actitudes muy estereotipadas en relación con las funciones de las mujeres y de los hombres y sus respectivas responsabilidades dentro de la sociedad y en el interior de la familia y pone de relieve el impacto negativo de estas actitudes sobre el acceso de las mujeres al empleo y a la formación. De acuerdo con las informaciones suministradas por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), la Comisión toma nota de que en el cuarto trimestre de 2010, las mujeres representaban 15,1 por ciento de la población ocupada (contra 16,09 por ciento en 2006). La Comisión toma nota igualmente de que el Gobierno hace referencia en su memoria sobre la aplicación del presente Convenio, al artículo 31 bis de la Constitución, adoptado en el marco de la revisión de la Constitución de 2008, que prevé que «el Estado trabaja por la promoción de los derechos políticos de la mujer mediante el aumento de sus oportunidades de acceso a la representación en las asambleas elegidas». Si bien toma nota de estas disposiciones constitucionales, la Comisión recuerda que el Convenio exige la aplicación de una política nacional dirigida a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, lo cual supone en particular, la adopción y la aplicación de medidas de carácter legislativo y administrativo, de políticas públicas, de medidas proactivas para remediar las desigualdades de hecho, de programas prácticos y de actividades de sensibilización para luchar entre otras cosas, contra los estereotipos y los prejuicios, con el fin de eliminar la discriminación en todos los aspectos del empleo y de la ocupación. Recordando que la participación de las mujeres en el mercado de trabajo continúa siendo muy baja, la Comisión insta al Gobierno a que tome medidas concretas con el fin de promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato con respecto a las mujeres en todos los aspectos del empleo y la ocupación, incluyendo medidas dirigidas a combatir las actitudes y los prejuicios sexistas, así como medidas proactivas, en particular en materia de educación y formación profesional, para corregir las desigualdades de hecho contra las mujeres y mejorar sus posibilidades de acceso a empleos de calidad. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre cualquier medida adoptada en esta dirección, así como estadísticas actualizadas sobre la situación de los hombres y las mujeres en el empleo en los sectores público y privado, en lo posible por rama de actividad o por categoría profesional.
Promoción de la igualdad y lucha contra la discriminación basada en los motivos previstos en el artículo 1, 1), a), diferentes al sexo. Desde hace muchos años, la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas legislativas y prácticas adoptadas con miras a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, sin distinción basada en los motivos enumerados por el Convenio diferentes al sexo. La Comisión observa que una vez más, la memoria del Gobierno no contiene información alguna a este respecto. Recordando que la Ley núm. 90-11, sobre las Relaciones de Trabajo, no prohíbe la discriminación basada en la raza, el color, la religión o la ascendencia nacional, la Comisión pide al Gobierno que se sirva precisar de qué manera se garantiza en la práctica la protección de los trabajadores contra cualquier discriminación basada en dichos motivos. La Comisión insta al Gobierno a que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para luchar contra la discriminación y promover la igualdad en el empleo y la ocupación sin distinción de raza, color, ascendencia nacional, religión, opinión política y origen social.
Artículo 5. Medidas especiales de protección. Desde hace algunos años, la Comisión ha llamado la atención del Gobierno sobre la importancia de revisar las disposiciones que prohíben el trabajo nocturno de las mujeres y aquellas que les asignan trabajos peligrosos, insalubres o nocivos para la salud. La Comisión ha recordado igualmente, que al examinar estas disposiciones es conveniente hacer una distinción entre las medidas especiales dirigidas a proteger la maternidad, previstas en el artículo 5 y las medidas fundadas en percepciones estereotipadas, relativas a las capacidades y al papel de las mujeres en la sociedad, que son contrarias al principio de la igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales sus comentarios se tendrán en cuenta durante la elaboración del nuevo Código del Trabajo. Recordando que el objetivo es eliminar las medidas discriminatorias aplicables al empleo de las mujeres, la Comisión considera que sin duda sería necesario examinar qué otras medidas, como por ejemplo mejorar la protección de la salud y seguridad de todos los trabajadores, un transporte y seguridad adecuados, o servicios sociales para mejorar la repartición de las responsabilidades familiares, serían necesarias para que las mujeres puedan disfrutar de las mismas oportunidades que los hombres en lo que respecta al acceso al empleo. La Comisión pide al Gobierno que vele por que, en el marco de la revisión de la legislación laboral, las disposiciones relativas a la salud y a la seguridad ocupacionales tomen en cuenta la necesidad de prever un medio seguro y salubre para los trabajadores y para las trabajadoras, teniendo presentes las diferencias que hacen que cada uno de ellos esté expuesto, en materia de salud, a riesgos específicos y la necesidad de no entrabar el acceso de las mujeres al empleo y a las diversas ocupaciones. La Comisión pide por otra parte al Gobierno, que se asegure de que las medidas de protección de las mujeres se limiten a lo estrictamente necesario para proteger la maternidad y que comunique informaciones sobre cualquier medida adoptada con miras a modificar la legislación en ese sentido.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior acerca de las cuestiones siguientes:

Evolución de la legislación. La Comisión toma nota de que el artículo 27 del Estatuto general de la función pública promulgado en 2006, prohíbe toda discriminación de los funcionarios debido a sus opiniones, su sexo, su origen, así como toda otra condición personal o social. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el artículo 17 de la Ley núm. 90-11 sobre las Relaciones de Trabajo, prohíbe que los convenios o acuerdos colectivos o los contratos de trabajo contengan disposiciones que establezcan una discriminación en el empleo, la remuneración o las condiciones de trabajo por motivos de edad, sexo, situación social o estado civil, vínculos familiares, convicciones políticas o afiliación o no afiliación a un sindicato. La Comisión toma nota, por otra parte, de que la legislación del trabajo está revisada. La Comisión insta al Gobierno que aproveche esta revisión para garantizar que las nuevas disposiciones del Código del Trabajo prohíban la discriminación en todas las etapas del empleo y de la profesión por los motivos enumerados en el Convenio, incluidos los motivos que no están cubiertos en la legislación del trabajo de 1990, a saber, la raza, el color, la religión y la ascendencia nacional. La Comisión pide al Gobierno que le transmita información sobre los progresos que se realicen en la revisión de la legislación del trabajo. La Comisión invita al Gobierno a transmitir a la Oficina Internacional del Trabajo copia del proyecto de Código del Trabajo, antes de la adopción del texto definitivo, para que ésta pueda ayudar al Gobierno en sus esfuerzos para garantizar la aplicación de los principios del Convenio en la nueva legislación.

Artículo 1 del Convenio. Acoso sexual. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 341bis del Código Penal parece cubrir únicamente el acoso sexual quid pro quo. La Comisión recuerda que existen dos tipos de acoso sexual que deben ser regulados por la legislación, el acoso sexual quid pro quo y el acoso sexual debido a un entorno de trabajo hostil, que reviste la forma de intimidación, hostilidad o humillación. Para mayores precisiones, la Comisión llama a la atención del Gobierno su observación general de 2002 sobre este tema. La Comisión recuerda al Gobierno que el acoso sexual en el trabajo afecta a la dignidad y bienestar de los trabajadores así como a la productividad de la empresa y los fundamentos de la relación laboral. Teniendo en cuenta las graves repercusiones de estas prácticas, la Comisión confía en que el nuevo Código del Trabajo garantice una protección plena contra el acoso sexual prohibiendo el acoso sexual quid pro quo y el acoso debido a un entorno de trabajo hostil, y ruega al Gobierno que la mantenga informada a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas con miras a prevenir el acoso sexual en el lugar de trabajo y proteger a los trabajadores frente a él en el empleo y la ocupación, incluidas las campañas de educación y de sensibilización y la organización de actividades de colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Artículos 2 y 3. Política nacional. Discriminación por motivos de sexo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado su preocupación por la baja participación de las mujeres en el empleo y persistencia de los estereotipos respecto a la función de las mujeres y de los hombres y en relación con sus responsabilidades respectivas en la sociedad y la familia. Asimismo, la Comisión había señalado el impacto negativo de esos estereotipos en lo que respecta al acceso de las mujeres al empleo y a la formación. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno según el cual el dispositivo aplicable en materia de formación y de adquisición de calificaciones no es restrictivo ni discriminatorio en lo que respecta al sexo y que la elección de la carrera es una decisión individual. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, en la práctica, existen dos formas de discriminación en el acceso a la formación. La discriminación puede provenir de los textos legislativos o reglamentarios que establecen una discriminación directa o, con más frecuencia, de prácticas basadas en estereotipos que conciernen principalmente a la función de las mujeres en la sociedad. Por consiguiente, y para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio, conviene, por una parte, adoptar una legislación conforme al principio de igualdad y, por otra parte, acompañar esta legislación con medidas proactivas que permitan corregir las desigualdades de hecho que afectan a las mujeres. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte con urgencia medidas proactivas para seguir su política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato para las mujeres en lo que respecta al empleo y la ocupación, realizando, entre otras cosas, esfuerzos para abordar el problema de las actitudes estereotipadas, y que provea información sobre todos los progresos que se realicen a este respecto. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para facilitar y estimular el acceso de las mujeres y de las jóvenes a posibilidades de formación profesional más diversas, especialmente en los establecimientos en donde se enseñan profesiones tradicionalmente masculinas, a fin de ofrecerles mejores oportunidades de acceso al mercado del trabajo.

Artículo 5. Medidas especiales de protección. Desde hace varios años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la importancia de revisar las disposiciones que prohíben el trabajo nocturno de las mujeres, así como el hecho de que éstas realicen trabajos peligrosos, insalubres o nocivos para la salud. La Comisión toma nota de que al examinar estas disposiciones conviene distinguir entre las medidas especiales de protección de la maternidad y las medidas basadas en las percepciones estereotipadas de la capacidad y el papel de las mujeres en la sociedad. La Comisión señala a la atención del Gobierno que todas las otras medidas para proteger a las mujeres sólo por motivo de su sexo pueden afectar gravemente al principio de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre la revisión de la legislación del trabajo en lo que respecta al trabajo nocturno de las mujeres y su participación en trabajos peligrosos, insalubres o nocivos. Pide al Gobierno que garantice que, en el marco del nuevo Código del Trabajo, las restricciones en lo que respecta al acceso de las mujeres a ciertos trabajos se limitarán a la protección de la maternidad y que transmita información a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Evolución de la legislación. La Comisión toma nota de que el artículo 27 del Estatuto general de la función pública promulgado en 2006, prohíbe toda discriminación de los funcionarios debido a sus opiniones, su sexo, su origen así como toda otra condición personal o social. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el artículo 17 de la Ley núm. 90-11 sobre las Relaciones de Trabajo, prohíbe que los convenios o acuerdos colectivos o los contratos de trabajo contengan disposiciones que establezcan una discriminación en el empleo, la remuneración o las condiciones de trabajo por motivos de edad, sexo, situación social o estado civil, vínculos familiares, convicciones políticas o afiliación o no afiliación a un sindicato. La Comisión toma nota, por otra parte, de que el Código del Trabajo está siendo revisado. La Comisión insta al Gobierno que aproveche esta revisión para garantizar que las nuevas disposiciones del Código del Trabajo prohíban la discriminación en todas las etapas del empleo y de la profesión por los motivos enumerados en el Convenio, incluidos los motivos que no están cubiertos en el Código del Trabajo de 1990, a saber, la raza, el color, la religión y la ascendencia nacional. La Comisión pide al Gobierno que le transmita información sobre los progresos que se realicen en la revisión del Código del Trabajo. La Comisión invita al Gobierno a transmitir a la Oficina Internacional del Trabajo copia del proyecto de Código del Trabajo, antes de la adopción del texto definitivo, para que ésta pueda ayudar al Gobierno en sus esfuerzos para garantizar la aplicación de los principios del Convenio en la nueva legislación.

Artículo 1 del Convenio. Acoso sexual. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 341bis del Código Penal parece cubrir únicamente el acoso quid pro quo. La Comisión recuerda que existen dos tipos de acoso sexual que deben ser regulados por la legislación, el acoso quid pro quo y el acoso sexual debido a un entorno de trabajo hostil, que reviste la forma de intimidación, hostilidad o humillación. Para mayores precisiones, la Comisión llama a la atención del Gobierno su observación general de 2002 sobre este tema. La Comisión recuerda al Gobierno que el acoso sexual en el trabajo afecta a la dignidad y bienestar de los trabajadores así como a la productividad de la empresa y los fundamentos de la relación laboral. Teniendo en cuenta las graves repercusiones de estas prácticas, la Comisión confía en que el nuevo Código del Trabajo garantice una protección plena contra el acoso sexual prohibiendo el acoso sexual quid pro quo y el acoso debido a un entorno de trabajo hostil, y ruega al Gobierno que la mantenga informada a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que le transmita información sobre las medidas adoptadas con miras a prevenir el acoso sexual en el lugar de trabajo y proteger a los trabajadores frente a él, en el empleo y la ocupación, incluidas las campañas de educación y de sensibilización y la organización de actividades de colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Artículos 2 y 3. Discriminación por motivos de sexo. Política nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado su preocupación por la baja participación de las mujeres en el empleo y persistencia de los estereotipos respecto a la función de las mujeres y de los hombres y en relación con sus responsabilidades respectivas en la sociedad y la familia. Asimismo, la Comisión había señalado el impacto negativo de esos estereotipos en lo que respecta al acceso de las mujeres al empleo y a la formación. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno según el cual el dispositivo aplicable en materia de formación y de adquisición de calificaciones no es restrictivo ni discriminatorio en lo que respecta al sexo y que la elección de la carrera es una decisión individual. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, en la práctica, existen dos formas de discriminación en el acceso a la formación. La discriminación puede provenir de los textos legislativos o reglamentarios que establecen una discriminación directa o, con más frecuencia, de prácticas basadas en estereotipos que conciernen principalmente a la función de las mujeres en la sociedad. Por consiguiente, y para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio, conviene, por una parte, adoptar una legislación conforme al principio de igualdad y, por otra parte, acompañar esta legislación con medidas proactivas que permitan corregir las desigualdades de hecho que afectan a las mujeres. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte con urgencia medidas proactivas para seguir su política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato para las mujeres en lo que respecta al empleo y la ocupación, realizando, entre otras cosas, esfuerzos para abordar el problema de las actitudes estereotipadas, y que mantenga informada a la Comisión sobre todos los progresos que se realicen a este respecto. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que le transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para facilitar y estimular el acceso de las mujeres y de las jóvenes a posibilidades de formación profesional más diversas, especialmente en los establecimientos en donde se enseñan profesiones tradicionalmente masculinas, a fin de ofrecerles mejores oportunidades de acceso al mercado del trabajo.

Artículo 5. Medidas especiales de protección. Desde hace varios años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la importancia de revisar las disposiciones que prohíben el trabajo nocturno de las mujeres, así como el hecho de que éstas realicen trabajos peligrosos, insalubres o nocivos para la salud. La Comisión toma nota de que al examinar estas disposiciones conviene distinguir entre las medidas especiales de protección de la maternidad y las medidas basadas en las percepciones estereotipadas de la capacidad y el papel de las mujeres en la sociedad. La Comisión señala a la atención del Gobierno que todas las otras medidas para proteger a las mujeres sólo por motivo de su sexo pueden afectar gravemente al principio de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita información sobre la revisión del Código del Trabajo en lo que respecta al trabajo nocturno de las mujeres y su participación en trabajos peligrosos, insalubres o nocivos. Pide al Gobierno que garantice que, en el marco del nuevo Código del Trabajo, las restricciones en lo que respecta al acceso de las mujeres a ciertos trabajos se limitarán a la protección de la maternidad y le ruega que la mantenga informada a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Evolución de la legislación. La Comisión toma nota de que el artículo 27 del Estatuto general de la función pública promulgado en 2006, prohíbe toda discriminación de los funcionarios debido a sus opiniones, su sexo, su origen así como toda otra condición personal o social. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el artículo 17 de la Ley núm. 90-11 sobre las Relaciones de Trabajo, prohíbe que los convenios o acuerdos colectivos o los contratos de trabajo contengan disposiciones que establezcan una discriminación en el empleo, la remuneración o las condiciones de trabajo por motivos de edad, sexo, situación social o estado civil, vínculos familiares, convicciones políticas o afiliación o no afiliación a un sindicato. La Comisión toma nota, por otra parte, de que el Código del Trabajo está siendo revisado. La Comisión insta al Gobierno que aproveche esta revisión para garantizar que las nuevas disposiciones del Código del Trabajo prohíban la discriminación en todas las etapas del empleo y de la profesión por los motivos enumerados en el Convenio, incluidos los motivos que no están cubiertos en el Código del Trabajo de 1990, a saber, la raza, el color, la religión y la ascendencia nacional. La Comisión pide al Gobierno que le transmita información sobre los progresos que se realicen en la revisión del Código del Trabajo. La Comisión invita al Gobierno a transmitir a la Oficina Internacional del Trabajo copia del proyecto de Código del Trabajo, antes de la adopción del texto definitivo, para que ésta pueda ayudar al Gobierno en sus esfuerzos para garantizar la aplicación de los principios del Convenio en la nueva legislación.

2. Artículo 1 del Convenio. Acoso sexual. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 341bis del Código Penal parece cubrir únicamente el acoso quid pro quo. La Comisión recuerda que existen dos tipos de acoso sexual que deben ser regulados por la legislación, el acoso quid pro quo y el acoso sexual debido a un entorno de trabajo hostil, que reviste la forma de intimidación, hostilidad o humillación. Para mayores precisiones, la Comisión llama a la atención del Gobierno su observación general de 2002 sobre este tema. La Comisión recuerda al Gobierno que el acoso sexual en el trabajo afecta a la dignidad y bienestar de los trabajadores así como a la productividad de la empresa y los fundamentos de la relación laboral. Teniendo en cuenta las graves repercusiones de estas prácticas, la Comisión confía en que el nuevo Código del Trabajo garantice una protección plena contra el acoso sexual prohibiendo el acoso sexual quid pro quo y el acoso debido a un entorno de trabajo hostil, y ruega al Gobierno que la mantenga informada a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que le transmita información sobre las medidas adoptadas con miras a prevenir el acoso sexual en el lugar de trabajo y proteger a los trabajadores frente a él, en el empleo y la ocupación, incluidas las campañas de educación y de sensibilización y la organización de actividades de colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

3. Artículos 2 y 3. Discriminación por motivos de sexo. Política nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado su preocupación por la baja participación de las mujeres en el empleo y persistencia de los estereotipos respecto a la función de las mujeres y de los hombres y en relación con sus responsabilidades respectivas en la sociedad y la familia. Asimismo, la Comisión había señalado el impacto negativo de esos estereotipos en lo que respecta al acceso de las mujeres al empleo y a la formación. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno según el cual el dispositivo aplicable en materia de formación y de adquisición de calificaciones no es restrictivo ni discriminatorio en lo que respecta al sexo y que la elección de la carrera es una decisión individual. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, en la práctica, existen dos formas de discriminación en el acceso a la formación. La discriminación puede provenir de los textos legislativos o reglamentarios que establecen una discriminación directa o, con más frecuencia, de prácticas basadas en estereotipos que conciernen principalmente a la función de las mujeres en la sociedad. Por consiguiente, y para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio, conviene, por una parte, adoptar una legislación conforme al principio de igualdad y, por otra parte, acompañar esta legislación con medidas proactivas que permitan corregir las desigualdades de hecho que afectan a las mujeres. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte con urgencia medidas proactivas para seguir su política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato para las mujeres en lo que respecta al empleo y la ocupación, realizando, entre otras cosas, esfuerzos para abordar el problema de las actitudes estereotipadas, y que mantenga informada a la Comisión sobre todos los progresos que se realicen a este respecto. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que le transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para facilitar y estimular el acceso de las mujeres y de las jóvenes a posibilidades de formación profesional más diversas, especialmente en los establecimientos en donde se enseñan profesiones tradicionalmente masculinas, a fin de ofrecerles mejores oportunidades de acceso al mercado del trabajo.

4. Artículo 5. Medidas especiales de protección. Desde hace varios años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la importancia de revisar las disposiciones que prohíben el trabajo nocturno de las mujeres, así como el hecho de que éstas realicen trabajos peligrosos, insalubres o nocivos para la salud. La Comisión toma nota de que al examinar estas disposiciones conviene distinguir entre las medidas especiales de protección de la maternidad y las medidas basadas en las percepciones estereotipadas de la capacidad y el papel de las mujeres en la sociedad. La Comisión señala a la atención del Gobierno que todas las otras medidas para proteger a las mujeres sólo por motivo de su sexo pueden afectar gravemente al principio de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita información sobre la revisión del Código del Trabajo en lo que respecta al trabajo nocturno de las mujeres y su participación en trabajos peligrosos, insalubres o nocivos. Pide al Gobierno que garantice que, en el marco del nuevo Código del Trabajo, las restricciones en lo que respecta al acceso de las mujeres a ciertos trabajos se limitarán a la protección de la maternidad y le ruega que la mantenga informada a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de que la breve memoria del Gobierno así como el documento complementario proporcionado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no responden plenamente a las cuestiones planteadas en los anteriores comentarios de la Comisión. Espera que la memoria que se transmita a la Comisión para que sea examinada en su próxima reunión contenga información plena sobre las cuestiones planteadas en su observación anterior.

1. Discriminación basada en la religión. La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que el Gobierno confirmó que leídos conjuntamente los artículos constitucionales relacionados con los derechos fundamentales de la población, garantizan la protección contra la discriminación religiosa. Tomando nota de que el Gobierno todavía tiene que proporcionar información específica sobre estas disposiciones, la Comisión le pide copias de todas las decisiones judiciales en relación con estas disposiciones junto con información sobre las medidas tomadas o previstas para prevenir y eliminar la discriminación religiosa en el empleo y la ocupación.

2. Discriminación basada en el sexo. La Comisión toma nota de los eventos de promoción realizados por el Presidente de Argelia, así como por la Unión General de Trabajadores de Argelia, a fin de luchar contra la discriminación y hacer avanzar la participación de las mujeres en la sociedad y la economía. La Comisión recuerda la anterior declaración del Gobierno respecto a que, en la práctica, las mujeres todavía se ven confrontadas a la discriminación en el empleo resultante de los estereotipos existentes sobre el lugar que debe ocupar la mujer en la sociedad. Asimismo, recuerda que estas actitudes se reflejan en que las niñas y mujeres no pueden acceder a la formación profesional sobre trabajos que no son tradicionalmente realizados por las mujeres, lo cual dificulta todavía más la igualdad de acceso al empleo. Tomando nota de que en 2005 las mujeres aún sólo representaban el 15 por ciento de la mano de obra, la Comisión continúa expresando su preocupación respecto a la persistencia de fuertes estereotipos en lo que respecta a las funciones y responsabilidades de mujeres y hombres en la familia y en la sociedad y su grave impacto en el empleo y formación profesional de las mujeres. Por consiguiente, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que tome medidas urgentes y proactivas para modernizar su política nacional a fin de promover la igualdad de oportunidades y trato para las mujeres en el empleo y la ocupación, y le pide que también se realicen esfuerzos para hacer frente a las actitudes estereotipadas. Asimismo, le ruega que la mantenga informada sobre todos los progresos realizados a este respecto. Además, pide al Gobierno que le proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para facilitar y estimular el acceso de niñas y mujeres a oportunidades de formación profesional más diversificadas, incluidas las que conducen a trabajos tradicionalmente realizados por hombres, a fin de proporcionarles mayores posibilidades de acceso al mercado de trabajo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. Discriminación basada en motivos de religión. La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores que el Gobierno confirmó que los artículos constitucionales relacionados con los derechos fundamentales de la población, leídos conjuntamente, garantizan una protección contra la discriminación religiosa. La Comisión había solicitado información específica sobre estas disposiciones, que aún no se ha proporcionado. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a transmitir copias de todas las decisiones de los tribunales relativas a estos artículos y a indicar toda medida adoptada para impedir y eliminar la discriminación religiosa en el empleo y la ocupación.

2. Discriminación basada en motivos de sexo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que los decretos sobre el trabajo a tiempo parcial (núm. 97-473, de 8 de diciembre de 1997), y sobre los trabajadores a domicilio (núm. 97-474, de 8 de diciembre de 1997), habían contribuido a la mejora de las condiciones de empleo de estos trabajadores, que en su mayoría son mujeres. Sin embargo, al tomar nota de la indicación del Gobierno, según la cual estos decretos permiten a la mujer contar con una fuente de ingresos complementaria para el presupuesto familiar, la Comisión señala a la atención del Gobierno la importancia de no considerar a la mujer como asalariada complementaria, dado que esta noción no respalda la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. Además, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en la práctica, las mujeres aún hacen frente a la discriminación en el empleo a consecuencia de los estereotipos que existen en relación con el lugar de la mujer en la sociedad.

3. La Comisión observa que la falta de acceso de las niñas y mujeres a las oportunidades de formación profesional no tradicional, a la que había hecho referencia en sus comentarios anteriores, también se refleja en esos estereotipos y obstaculiza aún más la igualdad de acceso al empleo de la mujer. El Gobierno había declarado anteriormente que tenía el propósito de abrir nuevas ramas de formación, entre las que cabe mencionar la electricidad y la electrónica, y que el acceso a esos programas estaría determinado únicamente por la capacidad de los candidatos. La Comisión toma nota del informe periódico más reciente presentado por el Gobierno en el marco del Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/DZA/2, 5 de febrero de 2003) que se han registrado algunos progresos en relación con el acceso de la mujer a ámbitos tradicionalmente masculinos y, en general, se incrementa el número de mujeres en la educación secundaria y superior, así como en la formación profesional. El informe del CEDAW indica que, debido a la diversificación de las competencias y a la extensión de la formación a estudiantes que están cursando el tercer año de la escuela secundaria, se observó un incremento en el número de mujeres en sectores tradicionalmente masculinos; sin embargo, las cifras siguen siendo bajas, y las mujeres siguen estando muy concentradas en cursos de formación profesional que conducen a desempeñar ocupaciones tradicionalmente reservadas a la mujer. La Comisión también toma nota de que en 2001 las mujeres constituían sólo el 15 por ciento del total de la mano de obra.

4. La Comisión expresa su preocupación por la persistencia de estereotipos arraigados en las actitudes relativas a las funciones y responsabilidades de mujeres y hombres en la familia y en la sociedad, que han tenido, en la práctica, graves repercusiones en las oportunidades de empleo y de formación profesional de las mujeres. En consecuencia, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a profundizar su política nacional destinada a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación y que la mantenga informada de todo progreso a este respecto. Además, solicita al Gobierno que proporcione información sobre toda medida adoptada o prevista para facilitar y alentar el acceso de las mujeres y de las niñas a oportunidades de formación profesional más diversificadas, incluidas aquellas que conducen a ocupaciones tradicionalmente masculinas, a fin de permitirles mayores posibilidades de entrada al mercado de trabajo. Además, la Comisión sugiere que se realicen esfuerzos para superar las actitudes estereotipadas mediante, por ejemplo, campañas de sensibilización sobre esta cuestión, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno.

1. Discriminación basada en motivos de religión. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, que confirma que los artículos constitucionales relacionados con los derechos fundamentales de la población, leídos conjuntamente, garantizan una protección contra la discriminación religiosa. La Comisión reitera al Gobierno su solicitud anterior de que transmita copias de todas las decisiones de los tribunales relativas a estos artículos y de que indique toda medida adoptada para impedir y eliminar la discriminación religiosa en el empleo y la ocupación.

2. Discriminación basada en motivos de sexo. En sus comentarios anteriores, la Comisión reconocía que los decretos sobre el trabajo a tiempo parcial (núm. 97-473, de 8 de diciembre de 1997) y sobre los trabajadores a domicilio (núm. 97-474, de 8 de diciembre de 1997), contribuyen a la mejora de las condiciones de empleo de estos trabajadores, que son sobre todo mujeres. Sin embargo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual estos decretos permiten a la mujer la conciliación de sus obligaciones en su condición de tal mujer con una fuente de ingresos complementaria para el presupuesto familiar. La Comisión debe señalar a la atención la importancia de no considerar a la mujer como asalariada complementaria, a efectos de promover la igualdad de oportunidades y de trato. Tal noción, si bien cierta en algunos casos, no es cierta en el caso de muchas mujeres que son importantes proveedoras de su propio sustento y del de sus familias. En este sentido, la Comisión se refiere a la indicación del Gobierno en su memoria anterior, según la cual, en la práctica, las mujeres aún hacen frente a la discriminación en el terreno del empleo, como consecuencia de estereotipos vigentes en relación con el lugar de la mujer en la sociedad. Por consiguiente, alienta al Gobierno a que siga realizando esfuerzos para fomentar su política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato respecto del empleo y de la ocupación.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Discriminación basada en motivos de religión. En su anterior observación, la Comisión había notado que en noviembre de 1996 se modificó la Constitución y se planteó entonces si los artículos 29 (que defiende la igualdad ante la ley, sin ninguna discriminación por motivo de nacimiento, de raza, de sexo, de opinión o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social), 32 (que garantiza las libertades fundamentales y los derechos humanos y del ciudadano), 33 (que garantiza la defensa individual o asociativa de los derechos humanos fundamentales y de las libertades individuales y colectivas) y 36 (que estipula la inviolabilidad de la libertad de conciencia y de la libertad de opinión), leídos conjuntamente garantizaban una protección constitucional contra la discriminación religiosa. Habida cuenta que la memoria del Gobierno no ha planteado esta materia, la Comisión agradecería que confirme o invalide esta interpretación y reitera su solicitud de obtener copia de cualquier decisión judicial relacionada con estos artículos.

2. Discriminación basada por motivos de sexo. La Comisión toma nota que en 1997 el Gobierno adoptó dos decretos: uno sobre el trabajo a media jornada (núm. 97-473, de fecha de 8 de diciembre de 1997) y el otro relativo a los trabajadores a domicilio (núm. 97-474, de 8 de diciembre de 1997), cuyo objetivo principal es el que puedan contribuir, y principalmente las mujeres, al sistema de la seguridad social y por tanto que puedan beneficiarse de una protección social. Apreciando con interés que las disposiciones anteriormente mencionadas tienden a mejorar las condiciones de trabajo de estos trabajadores, la Comisión ruega al Gobierno que le señale las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la pluralidad de las relaciones de empleo, llamadas «atípicas»- de las que la mayoría son perjudiciales contra los salarios y la seguridad en el trabajo - no desfavorezcan indebidamente a las mujeres en el mercado de trabajo.

3. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas remitidas por el Gobierno, tras sus comentarios anteriores, sobre los esfuerzos que invierte para desarrollar la educación de las niñas, para luchar contra el analfabetismo de las mujeres y para ofrecerles una formación cualificada. Ella observa, igualmente, que la respuesta del Gobierno según la cual a pesar de que la igualdad entre hombres y mujeres se ha reconocido por los textos legislativos y reglamentaciones que regulan el mundo del trabajo, en la práctica, las mujeres deben seguir haciendo frente a discriminaciones en el campo del empleo dado que los modelos existentes en las sociedades se refieren a la situación de las mujeres. La Comisión anima por tanto al Gobierno para que persista en sus objetivos para la aceptación de su política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de ocupación.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Discriminación basada en motivos de religión. En su anterior observación, la Comisión había notado que en noviembre de 1996 se modificó la Constitución y se planteó entonces si los artículos 29 (que defiende la igualdad ante la ley, sin ninguna discriminación por motivo de nacimiento, de raza, de sexo, de opinión o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social), 32 (que garantiza las libertades fundamentales y los derechos humanos y del ciudadano), 33 (que garantiza la defensa individual o asociativa de los derechos humanos fundamentales y de las libertades individuales y colectivas) y 36 (que estipula la inviolabilidad de la libertad de conciencia y de la libertad de opinión), leídos conjuntamente garantizaban una protección constitucional contra la discriminación religiosa. Habida cuenta que la memoria del Gobierno no ha planteado esta materia, la Comisión agradecería que confirme o invalide esta interpretación y reitera su solicitud de obtener copia de cualquier decisión judicial relacionada con estos artículos.

2. Discriminación basada por motivos de sexo. La Comisión toma nota que en 1997 el Gobierno adoptó dos decretos: uno sobre el trabajo a media jornada (núm. 97-473, de fecha de 8 de diciembre de 1997) y el otro relativo a los trabajadores a domicilio (núm. 97-474, de 8 de diciembre de 1997), cuyo objetivo principal es el que puedan contribuir, y principalmente las mujeres, al sistema de la seguridad social y por tanto que puedan beneficiarse de una protección social. Apreciando con interés que las disposiciones anteriormente mencionadas tienden a mejorar las condiciones de trabajo de estos trabajadores, la Comisión ruega al Gobierno que le señale las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la pluralidad de las relaciones de empleo, llamadas «atípicas»- de las que la mayoría son perjudiciales contra los salarios y la seguridad en el trabajo -  no desfavorezcan indebidamente a las mujeres en el mercado de trabajo.

3. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas remitidas por el Gobierno, tras sus comentarios anteriores, sobre los esfuerzos que invierte para desarrollar la educación de las niñas, para luchar contra el analfabetismo de las mujeres y para ofrecerles una formación cualificada. Ella observa, igualmente, que la respuesta del Gobierno según la cual a pesar de que la igualdad entre hombres y mujeres se ha reconocido por los textos legislativos y reglamentaciones que regulan el mundo del trabajo, en la práctica, las mujeres deben seguir haciendo frente a discriminaciones en el campo del empleo dado que los modelos existentes en las sociedades se refieren a la situación de las mujeres. La Comisión anima por tanto al Gobierno para que persista en sus objetivos para la aceptación de su política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de ocupación.

4. La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

1. Discriminación basada en motivos de religión. En su anterior observación, la Comisión había notado que en noviembre de 1996 se modificó la Constitución y se planteó entonces si los artículos 29 (que defiende la igualdad ante la ley, sin ninguna discriminación por motivo de nacimiento, de raza, de sexo, de opinión o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social), 32 (que garantiza las libertades fundamentales y los derechos humanos y del ciudadano), 33 (que garantiza la defensa individual o asociativa de los derechos humanos fundamentales y de las libertades individuales y colectivas) y 36 (que estipula la inviolabilidad de la libertad de conciencia y de la libertad de opinión), leídos conjuntamente garantizaban una protección constitucional contra la discriminación religiosa. Habida cuenta que la memoria del Gobierno no ha planteado esta materia, la Comisión agradecería que confirme o invalide esta interpretación y reitera su solicitud de obtener copia de cualquier decisión judicial relacionada con estos artículos.

2. Discriminación basada por motivos de sexo. La Comisión toma nota que en 1997 el Gobierno adoptó dos decretos: uno sobre el trabajo a media jornada (núm. 97-473 de fecha de 8 de diciembre de 1997) y el otro relativo a los trabajadores a domicilio (núm. 97-474 del 8 de diciembre de 1997), cuyo objetivo principal es el que puedan contribuir, y principalmente las mujeres, al sistema de la seguridad social y por tanto que puedan beneficiarse de una protección social. Apreciando con interés que las disposiciones anteriormente mencionadas tienden a mejorar las condiciones de trabajo de estos trabajadores, la Comisión ruega al Gobierno que le señale las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la pluralidad de las relaciones de empleo, llamadas "atípicas" - de las que la mayoría son perjudiciales contra los salarios y la seguridad en el trabajo - no desfavorezcan indebidamente a las mujeres en el mercado de trabajo.

3. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas remitidas por el Gobierno, tras sus comentarios anteriores, sobre los esfuerzos que invierte para desarrollar la educación de las niñas, para luchar contra el analfabetismo de las mujeres y para ofrecerles una formación cualificada. Ella observa, igualmente, que la respuesta del Gobierno según la cual a pesar de que la igualdad entre hombres y mujeres se ha reconocido por los textos legislativos y reglamentaciones que regulan el mundo del trabajo, en la práctica, las mujeres deben seguir haciendo frente a discriminaciones en el campo del empleo dado que los modelos existentes en las sociedades se refieren a la situación de las mujeres. La Comisión anima por tanto al Gobierno para que persista en sus objetivos para la aceptación de su política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de profesión.

4. La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. En relación con su observación anterior sobre al ausencia de protección legal contra la discriminación por motivos religiosos en materia de empleo y de ocupación, la Comisión toma nota con interés de que la Constitución revisada de noviembre de 1996 contiene los artículos siguientes: 29 (igualdad ante la ley, sin discriminación alguna por razones de nacimiento, raza, sexo, opinión o toda otra condición o circunstancia personal o social), 32 (garantía de las libertades fundamentales y de los derechos humanos y del ciudadano), 33 (garantía de defensa individual o colectiva de los derechos humanos fundamentales y de las libertades individuales y colectivas) y 36 (inviolabilidad de la libertad de conciencia y de la libertad de opinión) que leídos en conjunto, parecerían garantizar una protección institucional contra la discriminación religiosa. La Comisión solicita al Gobierno se sirva suministrar aclaraciones que le permitan una mejor comprensión de esta protección constitucional de la igualdad y que suministre copias de textos que implementen estas disposiciones, si es el caso. Pide al Gobierno además que facilite informaciones sobre la aplicación de las disposiciones de la Constitución revisada, facilitando por ejemplo, copia de las decisiones judiciales relativas a esos artículos.

2. Igualdad por motivos de sexo. La Comisión toma nota con interés de que, por decreto presidencial núm. 96-51, de 22 de enero de 1996, el Gobierno adhirió con reservas a la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y posteriormente, mediante el decreto ejecutivo núm. 97-98, de 29 de marzo de 1997, instituyó un Consejo Nacional de la Mujer (de composición tripartita e interministerial, con vocación consultiva de promoción de la situación de la mujer en el país y de realización y difusión de investigaciones en ese ámbito). La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar junto con su próxima memoria, informaciones sobre las actividades llevadas a cabo por ese Consejo para promover el principio de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, con inclusión de copia del material dirigido a la sensibilización que haya elaborado, los estudios publicados sobre el empleo de la mujer y las indicaciones sobre la participación de los interlocutores tripartitos en esas actividades.

3. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En relación con sus comentarios anteriores sobre la ausencia en la legislación nacional de referencias a la religión como motivo de no discriminación en materia de empleo y de ocupación, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su declaración anterior, según la cual la religión no había dado lugar nunca a discriminación alguna en la práctica. Añade que la observación de la Comisión fue llevada a conocimiento de todos los servicios encargados de la elaboración de los textos legislativos y reglamentarios y que no dejará de informar sobre el curso dado a la cuestión. La Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 58, in fine, de su Estudio general de 1988 sobre igualdad en el empleo y la ocupación, en el que se señala que "las disposiciones que se adopten para hacer surtir efectos al principio de este instrumento, deberían comprender el conjunto de criterios que se mencionan en el apartado a), del párrafo 1, del artículo 1 del Convenio". Por consiguiente, espera que se adopten próximamente medidas encaminadas a incluir en la legislación nacional la religión como motivo de no discriminación en materia de empleo y ocupación, y solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria cualquier progreso realizado en este sentido. 2. La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión observa que se reitera en la memoria que la religión no había dado nunca lugar a discriminación alguna en materia de empleo o de profesión y que los poderes públicos - preocupados por la mejora continua de la legislación nacional con la perspectiva de aplicar debidamente los principios estipulados por los convenios ratificados - no dejarán de adoptar, en un futuro próximo, las medidas necesarias para llevar a buen término el procedimiento de revisión de la legislación nacional con miras, en particular, de que ésta incluya la religión como motivo de discriminación prohibida. La Comisión espera que este procedimiento, en curso desde hace algunos años, llegará próximamente a su término y agradecería recibir junto con la próxima memoria detalles sobre las medidas concretas adoptadas en ese sentido y los resultados obtenidos, con inclusión de una copia de los textos revisados, una vez que éstos sean adoptados.

2. La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en respuesta a sus comentarios anteriores. Toma nota en particular de la explicación facilitada por el Gobierno, según la cual, en virtud de la Constitución, el principio de no discriminación enunciado en el artículo 17 de la ley núm. 90-11, de 1990, sobre las relaciones de trabajo, no se aplica únicamente en el momento de la contratación, sino que se toma asimismo en consideración durante el empleo, en caso de promoción y cuando tiene lugar la terminación de la relación de trabajo, además de en lo relativo a las condiciones de trabajo, de empleo y de remuneración, como se indica en el texto.

1. En relación con sus comentarios anteriores sobre la ausencia en la legislación nacional de referencias a la religión como motivo de no discriminación en materia de empleo y de ocupación, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su declaración anterior, según la cual la religión no había dado lugar nunca a discriminación alguna en la práctica. Añade que la observación de la Comisión fue llevada a conocimiento de todos los servicios encargados de la elaboración de los textos legislativos y reglamentarios y que no dejará de informar sobre el curso dado a la cuestión. La Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 58, in fine, de su estudio general de 1988 sobre igualdad en el empleo y la ocupación, en el que se señala que "las disposiciones que se adopten para hacer surtir efectos al principio de este instrumento, deberían comprender el conjunto de criterios que se mencionan en el apartado a), del párrafo 1, del artículo 1 del Convenio". Por consiguiente, espera que se adopten próximamente medidas encaminadas a incluir en la legislación nacional la religión como motivo de no discriminación en materia de empleo y ocupación, y solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria cualquier progreso realizado en este sentido.

2. La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión ha tomado nota de la adopción de la ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990, sobre las relaciones de trabajo, que deroga ciertos textos (en especial el decreto núm. 85-59 de 1985, que promulgaba el estatuto tipo de los trabajadores de las instituciones y administraciones públicas, así como la ley núm. 78-12, de 1978, que promulgaba el estatuto general de los trabajadores), objeto de comentarios anteriores con respecto a las obligaciones de los trabajadores en materia política. La Comisión toma nota con interés de que según el artículo 17, del título III, capítulo II: "Condiciones y modalidades de la contratación", de la ley núm. 90-11, toda disposición de un convenio, acuerdo colectivo u otro contrato de trabajo que por naturaleza pueda dar lugar a cualquier clase de discriminación de los trabajadores fundada entre otros motivos en las opiniones o convicciones políticas, será nula de pleno derecho y sin ningún efecto. 2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión vuelve a expresar su esperanza en que se podrán adoptar medidas para mencionar también en forma expresa la religión entre los motivos por los cuales se prohíbe la discriminación en materia de empleo y ocupación. 3. Por otra parte la Comisión toma nota de que el artículo 17 de la ley núm. 90-11 antes mencionada, tiene como propósito prohibir toda disposición de carácter discriminatorio de los contratos colectivos o de los contratos individuales de trabajo que se introduzcan en ocasión de la contratación. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar que toda práctica discriminatoria en el sentido del Convenio también será eliminada durante el empleo de los trabajadores y en materia de condiciones de trabajo, promociones y fin de la relación de trabajo.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar muy pronto las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

1. La Comisión ha tomado nota de la adopción de la ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990, sobre las relaciones de trabajo, que deroga ciertos textos (en especial el decreto núm. 85-59 de 1985, que promulgaba el estatuto tipo de los trabajadores de las instituciones y administraciones públicas, así como la ley núm. 78-12, de 1978, que promulgaba el estatuto general de los trabajadores) objeto de comentarios anteriores con respecto a las obligaciones de los trabajadores en materia política.

La Comisión toma nota con interés de que según el artículo 17, del título III, capítulo II: "Condiciones y modalidades de la contratación", de la ley núm. 90-11, toda disposición de un convenio, acuerdo colectivo u otro contrato de trabajo que por naturaleza pueda dar lugar a cualquier clase de discriminación de los trabajadores fundada entre otros motivos en las opiniones o convicciones políticas, será nula de pleno derecho y sin ningún efecto.

2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión vuelve a expresar su esperanza en que se podrán adoptar medidas para mencionar también en forma expresa la religión entre los motivos por los cuales se prohíbe la discriminación en materia de empleo y ocupación.

3. Por otra parte la Comisión toma nota de que el artículo 17 de la ley núm. 90-11 antes mencionada, tiene como propósito prohibir toda disposición de carácter discriminatorio de los contratos colectivos o de los contratos individuales de trabajo que se introduzcan en ocasión de la contratación. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar que toda práctica discriminatoria en el sentido del Convenio también será eliminada durante el empleo de los trabajadores y en materia de condiciones de trabajo, promociones y fin de la relación de trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. La Comisión ha examinado la nueva Constitución, adoptada en 1989, y toma nota con interés de que, a tenor de su artículo 28, los ciudadanos son iguales ante la ley "sin ninguna distinción basada en el nacimiento, la raza, el sexo, la opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social" y que según el artículo 30, "las instituciones tienen como objetivo asegurar la igualdad de derechos y obligaciones entre todos los ciudadanos y las ciudadanas", reconociéndose en el artículo 35 la libertad de conciencia y de opinión. La Comisión señala sin embargo que, si bien la libertad de opinión ha sido inscrita en la Constitución, la religión no figura formalmente entre los motivos por los cuales se prohíbe la discriminación.

La Comisión, a este respecto, se refiere a sus observaciones anteriores en las cuales había señalado que los artículos 8 y 25 de la ley núm. 82-06, de 1982, relativa a las relaciones individuales de trabajo, establecían los motivos de no discriminación y no mencionaban la "religión" ni la "opinión política", que menciona en forma expresa el artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio y que a tenor de otras disposiciones de la legislación nacional (decreto núm. 85-59, de 1985, por el que se adopta el estatuto tipo de los trabajadores de las instituciones y administraciones públicas y ley núm. 78-12 de 1978 sobre el estatuto general del trabajador), los trabajadores estaban obligados a ponerse al servicio del partido y del Estado así como a colaborar en las actividades emprendidas por la dirección política del país o inspirarse en las orientaciones o directrices de esta última. La Comisión también había tomado nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales en la práctica, motivos tales como la religión o la opinión política no dan lugar a ninguna discriminación en materia de empleo y había expresado la esperanza en que se adoptarían medidas para que también por vía legislativa se consagrara dicha práctica.

En su última memoria el Gobierno reitera las declaraciones antes mencionadas pero también indica que los comentarios de la Comisión se han sometido a los servicios nacionales encargados de preparar las leyes y los reglamentos en materia de trabajo a efectos de tenerlos en cuenta en la elaboración de los nuevos textos que se resulten de las reformas constitucionales, políticas y sociales propuestas por la dirección política del país. La Comisión toma nota de estas informaciones con interés y espera que, dado el tenor de las disposiciones de la Constitución, se podrán adoptar a la brevedad disposiciones positivas a efectos de que todos los motivos de discriminación citados por el Convenio sean abarcados plenamente en los nuevos textos legislativos y reglamentarios sobre el empleo que preparen en el marco de las reformas mencionadas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cualquier progreso registrado en tal sentido.

2. En cuanto a sus comentarios relativos al derecho de la mujer a la educación y la formación profesional, reconocido por la Carta Nacional del 9 de febrero de 1986 y confirmado por la nueva Constitución, la Comisión toma nota con interés de que según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, la creación de nuevos centros de formación para mujeres así como la ampliación progresiva de esta formación a nuevas especializaciones y carreras están ligadas al desarrollo económico del país. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones relativas a la evolución de esta situación y en especial sobre las medidas que se adopten en la práctica para aplicar las disposiciones mencionadas de la Constitución.

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