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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Evolución legislativa.Provincias. La Comisión toma nota con interés de la reciente promulgación de numerosas leyes en materia laboral en las provincias de Baluchistán, Punjab y Sindh, como la Ley de Pago de Salarios de Sindh, 2015 (Ley de Sindh núm. VI de 2017), la Ley de Salarios Mínimos de Sindh, 2015 (Ley núm. VIII de 2016), la Ley de Salarios Mínimos de Punjab, 2019 (Ley núm. XXVIII de 2019), la Ley de Salarios Mínimos de Baluchistán, 2021 (Ley núm. X de 2021), la Ley de Pago de Salarios de Baluchistán, 2021 (Ley núm. XIII de 2021), como resultado de la 18ª Enmienda Constitucional, adoptada en 2010, que devuelve la competencia laboral a las provincias, mientras que la competencia en materia de coordinación de las cuestiones relacionadas con el trabajo sigue recayendo en el Gobierno federal. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre toda evolución legislativa relativa a los salarios y a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres que dé cumplimiento al Convenio.
Artículos 1 a 4 del Convenio.Evaluar y reducir la diferencia salarial entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, según el Informe Mundial sobre Salarios 2018/2019, publicado por la OITOIT, la disparidad de remuneración media por hora entre hombres y mujeres en Pakistán es del 34 por ciento, y las mujeres representan casi el 90 por ciento de los asalariados en el 1 por ciento inferior, pero solo el 9 por ciento en el 1 por ciento superior en la distribución de ingresos. La Comisión pide al Gobierno que recabe y recopile información desglosada por sexos, sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres y, si es posible, por sector de la economía o categoría profesional, y que la facilite junto con cualquier otra información disponible sobre las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres. Asimismo, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reducir la brecha de remuneración de género, en particular, las medidas encaminadas a atajar la segregación ocupacional de género, remitiéndose a este respecto a sus comentarios en virtud del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).
Artículos 1, a) y 2, párrafo 2, a).Definición de remuneración.Legislación. La Comisión toma nota de que el artículo 2, 1), xix), de la Ley de Pago de Salarios de Sindh (2015) y el artículo 2, o), de la Ley de Pago de Salarios de Baluchistán (2021) definen el «salario» como el «sueldo base y las prestaciones reglamentarias y no reglamentarias», pero excluyen las contribuciones pagadas por el empleador a cualquier fondo de pensiones o fondo de previsión, los subsidios de viaje o el valor del monto del viaje, las cantidades destinadas a sufragar gastos especiales, y cualquier bonificación anual o suma pagadera en concepto de despido. En sus observaciones anteriores, la Comisión también señaló que la Ley de Pago de los Salarios del Gobierno de Khyber Pakhtunkhwa, 2013 (Ley núm. IX de 2013) establecía una definición similar de «salario». La Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio, a los efectos de aplicar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, establece una definición amplia de «remuneración», que incluye no solo el sueldo o salario ordinario, básico o mínimo, sino también «cualquier otro emolumento en dinero o especie pagado por el empleador directa o indirectamente al trabajador en concepto del empleo de este último». Esta definición también refleja los pagos o prestaciones, ya sean percibidos con regularidad o solo con carácter ocasional. Comprende, entre otras asignaciones por coste de la vida, las asignaciones de dependencia, las asignaciones por desplazamiento, las asignaciones de vivienda y residencia, las asignaciones por vacaciones, así como las asignaciones pagadas con arreglo a regímenes de seguridad social financiados por la empresa o la industria de que se trate (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 686, 687 y 691-692). Con el fin de aplicar plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión pide al Gobierno que vele por que los gobiernos provinciales de Baluchistán, Khyber Pakhtunkhwa y Sindh: i) tengan en cuenta todos los elementos que constituyen la definición de «remuneración» de acuerdo con el artículo 1, a) del Convenio, incluidos los emolumentos pagaderos directa o indirectamente por el empleador al trabajador y derivados de su empleo, y ii) que prevean la modificación de las leyes mencionadas en consecuencia.
Artículos 1, b) y 2, párrafo 2, a).Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.Legislación. La Comisión toma nota con interés de que la Ley de Pago de los Salarios, de 2021, de Baluchistán, incluye disposiciones sobre la igualdad de remuneración por el mismo trabajo o por un trabajo de naturaleza similar y por un trabajo de igual valor (artículo 7) y define el trabajo de igual valor (artículo 2, p)). La Comisión observa, sin embargo, que otras leyes provinciales en esta materia, adoptadas anteriormente, como la Ley de Pago de Salarios de Khyber Pakhtunkhwa, 2013, y la Ley de Pago de Salarios de Sindh, 2015, no contienen ninguna disposición sobre la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión observa que el artículo 21 de la Ley de Salarios Mínimos de Punjab, 2019, y el artículo 18 de la Ley de Salarios Mínimos de Sindh, 2015, prohíben la discriminación salarial basada en el sexo. La Comisión insta al Gobierno a que garantice que la Ley de Pago de Salarios de Khyber Pakhtunkhwa, de 2013, y la Ley de Pago de Salarios de Sindh, de 2015, así como otras leyes provinciales sobre salarios, se modifiquen para dar plena expresión al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de la Ley de pago de salarios de Baluchistán, 2021, y su impacto en la eliminación de la brecha salarial por motivos de género en la provincia.
Artículos 2 y 3.Evaluación objetiva del empleo. La Comisión recuerda que, en su observación anterior, alentó al Gobierno a adoptar medidas para garantizar que la evaluación objetiva de los puestos de trabajo sobre la base del trabajo realizado se integre en las nuevas legislaciones laborales provinciales. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que la Ley de Salarios Mínimos de Baluchistán, de 2021, define el sistema de evaluación de los puestos de trabajo como «el sistema desarrollado e introducido por la industria en cuestión, con la aprobación del Gobierno, para una evaluación objetiva que determine las diferencias salariales con independencia del sexo, a fin de garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración para los trabajadores y las trabajadoras por un trabajo de igual valor». Asimismo, establece que un sistema integral de evaluación objetiva de los puestos de trabajo «deberá velar, en particular, por la igualdad de género en materia de igualdad de remuneración entre trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor» (artículo 17). La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que está prevista la reforma de la Ordenanza sobre el salario mínimo, de 1961. En cuanto a la indicación del Gobierno de que la evaluación de los puestos de trabajo es una prerrogativa del empleador, la Comisión recuerda que la evaluación objetiva del empleo se ocupa de evaluar el valor relativo de los empleos que tienen diferente contenido sobre la base de las tareas que comportan, y no del desempeño de un trabajador individual en la realización de sus tareas. Se trata de un proceso sistemático que, mediante el análisis del contenido de los empleos, otorga un valor numérico a cada uno de ellos. Dos puestos de trabajo que tienen el mismo valor numérico global deberán tener la misma remuneración. La evaluación objetiva de los empleos tiene por objeto evaluar el puesto de trabajo y no del trabajador (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 696 y 700). La Comisión pide al Gobierno que: i) adopte medidas para garantizar que el uso de métodos de evaluación objetiva de los puestos de trabajo sobre la base de las tareas que comportan se integre en las legislaciones laborales provinciales del territorio de la capital (Islamabad), Khyber Pakhtunkhwa, Punjab y Sindh, y ii) proporcione información sobre cualquier novedad al respecto, en particular sobre las medidas adoptadas para desarrollar y aplicar mecanismos de evaluación objetiva de los empleos para su uso tanto en el sector público como en el privado. También pide al Gobierno que facilite información, incluidos datos estadísticos, sobre la aplicación en la práctica de los artículos 2, i) y 17 de la Ley de Salarios Mínimos de Baluchistán de 2021.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Trabajadores de Pakistán (PWF), recibidas el 19 de octubre de 2017, respecto de la necesidad de revisar la legislación laboral existente y de asegurar un seguimiento a nivel nacional y provincial. La Comisión observa que la PWF se refiere a cuestiones anteriormente planteadas por la Comisión y pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2015.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores en Pakistán (PWC), recibidas el 10 de noviembre de 2013.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de la 18.ª enmienda constitucional, que delegó la facultad de promulgar leyes relacionadas con el trabajo, del Parlamento Federal a los gobiernos provinciales. Toma nota asimismo de que siguen en vigor las leyes federales vigentes hasta que se promulguen leyes provinciales y de que se estableció, en el ámbito federal, un comité consultivo tripartito, para facilitar la aplicación del Convenio por los gobiernos provinciales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución a este respecto, en particular sobre las medidas adoptadas por el comité consultivo tripartito respecto de la adopción por las provincias de la legislación, de cara a la aplicación del Convenio.
Artículos 1 y 2, 2), a), del Convenio. Legislación. Definición de remuneración. La Comisión toma nota de la Ley sobre el Pago de los Salarios del gobierno de Khyber Pakhtunkhwa (2013), artículo 2, xiv), que incluye, en la definición de salarios, todas las asignaciones básicas y reglamentarias y no reglamentarias, pero que excluye toda cotización pagada por el empleador a cualquier fondo de pensiones o fondo de previsión, cualquier asignación de desplazamiento o el valor del monto para viajes, cualquier suma pagada para sufragar gastos especiales, las primas anuales o cualquier suma de dinero pagadera por despido. La Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio, establece una amplia definición de remuneración, que incluye, no sólo el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último». La Comisión de Expertos consideró que la definición también refleja los pagos o prestaciones, ya sean percibidos con regularidad o sólo con carácter ocasional. Comprende, entre otras asignaciones por costo de vida, las asignaciones de dependencia, las asignaciones por desplazamiento, las asignaciones de vivienda y residencia, las asignaciones por vacaciones, así como las asignaciones pagadas con arreglo a regímenes de seguridad social financiados por la empresa o la industria de que se trate (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 686, 687 y 690). A fin de aplicar plenamente el principio de igual de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el gobierno de Khyber Pakhtunkhwa tome en cuenta todos los elementos incluidos en la definición de salario del artículo 2, xiv), de la Ley sobre el Pago de los Salarios, así como todo emolumento adicional.
Igual remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el artículo 26 de la Ley sobre el Pago de los Salarios del gobierno de Khyber Pakhtunkhwa (2013), dispone que «no habrá discriminación alguna basada en motivos de género, religión, secta, color, casta, creencia, origen étnico, en los salarios y otras prestaciones por un trabajo de igual valor». La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de la Ley sobre el Pago de los Salarios del gobierno de Khyber Pakhtunkhwa (2013) y su impacto en la eliminación de la brecha salarial de género. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar que cualquier nueva ley del trabajo promulgada por las demás provincias, dé plena expresión al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, permitiendo comparaciones de trabajos que sean de naturaleza completamente diferente, pero que sean, no obstante, de igual valor, y que este principio se aplique, en los sectores público y privado, así como a todos los aspectos de la remuneración, como se define ampliamente en el artículo 1, a), del Convenio.
Artículo 2, 2), b). Salarios mínimos. La Comisión recuerda que, en su observación anterior, solicitó al Gobierno que garantizara que la fijación de los salarios mínimos estuviese libre de sesgo de género. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 10 de la notificación de los salarios mínimos (2012), dictada por el consejo de salarios mínimos del gobierno de Khyber Pakhtunkhwa, estipula que «una trabajadora adulta ganará los mismos salarios mínimos que los que percibe un trabajador de sexo masculino por un trabajo de igual valor». La Comisión toma nota de que el artículo 18 de la Ley sobre Salarios Mínimos del gobierno de Khyber Pakhtunkhwa (2013), que enumera los motivos prohibidos de discriminación a los fines de la ley, no incluye el sexo. La Comisión recuerda que existe una tendencia de fijar tasas salariales más bajas para los sectores en los que predomina el empleo de las mujeres, y, debido a tal segregación laboral, se requiere una especial atención en la fijación de los salarios mínimos sectoriales, para garantizar que las tasas fijadas estén libres de sesgo de género. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se articulan estas dos disposiciones para garantizar que la fijación de salarios mínimos en la provincia de Khyber Pakhtunkhwa esté libre de sesgo de género. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar que la fijación de los salarios mínimos por otras provincias, esté libre de sesgo de género.
Artículos 2 y 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de que, según la PWC, la mayoría de los empleadores no utiliza regímenes de evaluación objetiva del empleo. La Comisión tomó nota de que en su memoria, el Gobierno se refiere al trabajo de los departamentos provinciales de desarrollo de la mujer, que incluye campañas de sensibilización y talleres para la preparación de políticas con perspectiva de género. Toma nota de que los departamentos provinciales de desarrollo de la mujer también establecieron grupos de trabajo para supervisar las organizaciones, a efectos de garantizar el pago de una remuneración igual. La Comisión alienta al Gobierno a que adopte medidas para garantizar que la evaluación objetiva del empleo en base al trabajo realizado, se integre en las nuevas legislaciones laborales provinciales, y a que comunique información sobre toda evolución a este respecto, incluidas las medidas adoptadas por los departamentos provinciales de desarrollo de la mujer, en el desarrollo y la aplicación de mecanismos de evaluación objetiva del empleo, para su utilización en los sectores público y privado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores en Pakistán (PWC), recibidas el 10 de noviembre de 2013.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de la 18.ª enmienda constitucional, que delegó la facultad de promulgar leyes relacionadas con el trabajo, del Parlamento Federal a los gobiernos provinciales. Toma nota asimismo de que siguen en vigor las leyes federales vigentes hasta que se promulguen leyes provinciales y de que se estableció, en el ámbito federal, un comité consultivo tripartito, para facilitar la aplicación del Convenio por los gobiernos provinciales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución a este respecto, en particular sobre las medidas adoptadas por el comité consultivo tripartito respecto de la adopción por las provincias de la legislación, de cara a la aplicación del Convenio.
Artículo 2, 2), a), del Convenio. Legislación. Definición de remuneración. La Comisión toma nota de la Ley sobre el Pago de los Salarios del gobierno de Khyber Pakhtunkhwa (2013), artículo 2, xiv), que incluye, en la definición de salarios, todas las asignaciones básicas y reglamentarias y no reglamentarias, pero que excluye toda cotización pagada por el empleador a cualquier fondo de pensiones o fondo de previsión, cualquier asignación de desplazamiento o el valor del monto para viajes, cualquier suma pagada para sufragar gastos especiales, las primas anuales o cualquier suma de dinero pagadera por despido. La Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio, establece una amplia definición de remuneración, que incluye, no sólo el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último». La Comisión de Expertos consideró que la definición también refleja los pagos o prestaciones, ya sean percibidos con regularidad o sólo con carácter ocasional. Comprende, entre otras asignaciones por costo de vida, las asignaciones de dependencia, las asignaciones por desplazamiento, las asignaciones de vivienda y residencia, las asignaciones por vacaciones, así como las asignaciones pagadas con arreglo a regímenes de seguridad social financiados por la empresa o la industria de que se trate (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 686, 687 y 690). A fin de aplicar plenamente el principio de igual de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el gobierno de Khyber Pakhtunkhwa tome en cuenta todos los elementos incluidos en la definición de salario del artículo 2, xiv), de la Ley sobre el Pago de los Salarios, así como todo emolumento adicional.
Igual remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el artículo 26 de la Ley sobre el Pago de los Salarios del gobierno de Khyber Pakhtunkhwa (2013), dispone que «no habrá discriminación alguna basada en motivos de género, religión, secta, color, casta, creencia, origen étnico, en los salarios y otras prestaciones por un trabajo de igual valor». La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de la Ley sobre el Pago de los Salarios del gobierno de Khyber Pakhtunkhwa (2013) y su impacto en la eliminación de la brecha salarial de género. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar que cualquier nueva ley del trabajo promulgada por las demás provincias, dé plena expresión al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, permitiendo comparaciones de trabajos que sean de naturaleza completamente diferente, pero que sean, no obstante, de igual valor, y que este principio se aplique, en los sectores público y privado, así como a todos los aspectos de la remuneración, como se define ampliamente en el artículo 1, a), del Convenio.
Artículo 2, 2), b). Salarios mínimos. La Comisión recuerda que, en su observación anterior, solicitó al Gobierno que garantizara que la fijación de los salarios mínimos estuviese libre de sesgo de género. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 10 de la notificación de los salarios mínimos (2012), dictada por el consejo de salarios mínimos del gobierno de Khyber Pakhtunkhwa, estipula que «una trabajadora adulta ganará los mismos salarios mínimos que los que percibe un trabajador de sexo masculino por un trabajo de igual valor». La Comisión toma nota de que el artículo 18 de la Ley sobre Salarios Mínimos del gobierno de Khyber Pakhtunkhwa (2013), que enumera los motivos prohibidos de discriminación a los fines de la ley, no incluye el sexo. La Comisión recuerda que existe una tendencia de fijar tasas salariales más bajas para los sectores en los que predomina el empleo de las mujeres, y, debido a tal segregación laboral, se requiere una especial atención en la fijación de los salarios mínimos sectoriales, para garantizar que las tasas fijadas estén libres de sesgo de género. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se articulan estas dos disposiciones para garantizar que la fijación de salarios mínimos en la provincia de Khyber Pakhtunkhwa esté libre de sesgo de género. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar que la fijación de los salarios mínimos por otras provincias, esté libre de sesgo de género.
Artículos 2 y 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de que, según la PWC, la mayoría de los empleadores no utiliza regímenes de evaluación objetiva del empleo. La Comisión tomó nota de que en su memoria, el Gobierno se refiere al trabajo de los departamentos provinciales de desarrollo de la mujer, que incluye campañas de sensibilización y talleres para la preparación de políticas con perspectiva de género. Toma nota de que los departamentos provinciales de desarrollo de la mujer también establecieron grupos de trabajo para supervisar las organizaciones, a efectos de garantizar el pago de una remuneración igual. La Comisión alienta al Gobierno a que adopte medidas para garantizar que la evaluación objetiva del empleo en base al trabajo realizado, se integre en las nuevas legislaciones laborales provinciales, y a que comunique información sobre toda evolución a este respecto, incluidas las medidas adoptadas por los departamentos provinciales de desarrollo de la mujer, en el desarrollo y la aplicación de mecanismos de evaluación objetiva del empleo, para su utilización en los sectores público y privado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Legislación. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que hizo hincapié en que las disposiciones para dar efecto al Convenio deben dar plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y pidió al Gobierno que continuara sus esfuerzos para establecer una legislación que dé efecto al Convenio y para garantizar que el proyecto de ley sobre el empleo y las condiciones de servicio está en plena conformidad con el Convenio. Asimismo, recuerda que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor es aplicable tanto al sector público como al sector privado. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno en virtud del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), el proyecto de ley sobre el empleo y las condiciones de servicio se enviará a las provincias para que lo examinen. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para garantizar que la legislación que da efecto al Convenio prevé la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y permite comparar trabajos de naturaleza totalmente diferente, pero que, sin embargo, tienen el mismo valor, y que el principio de igualdad de remuneración se aplica tanto en el sector público como en el sector privado, así como en todos los aspectos de la remuneración, como define ampliamente el artículo 1, a), del Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados en lo que respecta a la adopción del proyecto de ley sobre el empleo y las condiciones de servicio, y que transmita copias de la ley tan pronto como se haya adoptado.
Salarios mínimos. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores respecto a que la naturaleza tripartita de la junta provincial sobre salarios mínimos, aunque es importante, no es en sí una garantía suficiente para impedir que las tasas salariales para los tipos de trabajos predominantemente realizados por mujeres se establezcan a niveles más bajos que las tasas para los trabajos en los sectores en donde predominan los hombres cuando el trabajo realizado por hombres y mujeres, de hecho, es de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que se pagan los mismos salarios a hombres y mujeres que realizan el mismo trabajo. La Comisión recuerda que existe una tendencia a establecer tasas salariales más bajas en los sectores en los que predominantemente trabajan mujeres, y que, debido a esta segregación ocupacional, es necesario prestar una atención particular al establecimiento de los salarios mínimos sectoriales a fin de garantizar que las tasas fijadas están exentas de sesgo de género. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la forma en que se garantiza que el establecimiento de salarios mínimos está exento de sesgo de género, y que indique todas las medidas adoptadas a este respecto en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a fin de promover y garantizar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita copias de las notificaciones sobre salarios mínimos que están actualmente en vigor, y que indique en cuáles de los grupos ocupacionales cubiertos tienden a ser mayoría las mujeres.
Sensibilización y formación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se están iniciando varios programas de formación en colaboración con la OIT, y las organizaciones de empleadores y de trabajadores; en particular, el Consejo de Desarrollo de las Calificaciones ofrece formación en materia de género y mujeres en diversos oficios. El Gobierno también indica que la Comisión Nacional de Formación Técnica y Profesional (NAVTEC), la Autoridad de Educación Técnica y Formación Profesional (TEVTA) y otras organizaciones provinciales están trabajando en el ámbito del reforzamiento de las capacidades de las trabajadoras a fin de que sus remuneraciones no sigan siendo inferiores a las de los hombres. La Comisión pide al Gobierno que transmita información más detallada sobre las actividades de formación que ofrecen el Consejo de Desarrollo de las Calificaciones, la NAVTEC y la TEVTA, incluyendo el número de cursos y participantes, desglosados por sexo, y los resultados alcanzados en lo que respecta a los participantes que han encontrado un empleo adecuado. También solicita al Gobierno que transmita ejemplos de materiales de formación utilizados en relación con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Asimismo, sírvase indicar todas las actividades específicamente implementadas para los empleadores, y si alguna de estas actividades ha abordado la cuestión de la evaluación objetiva del empleo.
Cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión tomó nota de que el Gobierno había cooperado estrechamente con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a fin de preparar la política de protección laboral (2006), y que como seguimiento de esta política, el Gobierno había iniciado estudios sobre una serie de cuestiones importantes, que incluyen los vínculos entre las condiciones de vida y trabajo y la productividad, la protección del trabajo en la economía informal, y la eficacia de la administración del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los estudios se transmitieron a las provincias para que sirvieran de orientación y para la adopción de legislación. Sin embargo, el Gobierno no indica si las cuestiones relacionadas con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor han sido examinadas en el contexto de esos estudios. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la manera en que se garantiza que, cuando las provincias utilizan para orientación y para legislar el resultado de los estudios, las cuestiones relacionadas con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se abordan de manera efectiva, con la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Información estadística. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que rara vez las autoridades pertinentes compilan información estadística sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres que trabajan en diferentes sectores de la economía. Recordando que la información estadística sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres que trabajan en diferentes sectores de la economía es necesaria para permitir una evaluación adecuada de la naturaleza y extensión de las diferencias salariales entre hombres y mujeres, así como para controlar los progresos en lo que respecta a la promoción y garantía del principio de igualdad de remuneración, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para compilar y analizar esta información estadística.
Control de la aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los inspectores provinciales en materia salarial y las autoridades en materia de pago de salarios han abordado casos relacionados con salarios y pago de salarios a los trabajadores en general, y se ha propuesto que, en consulta con la OIT, se inicie un estudio a este respecto. Además, el Gobierno señala que ningún tribunal de justicia ha dictado una decisión en la que se trate la cuestión del principio relativo a la aplicación del Convenio. Asimismo, la Comisión recuerda los comentarios de la Federación de Trabajadores de Pakistán (PWF) en los que esta Federación hacía hincapié en la necesidad de enmendar la legislación pertinente con miras a garantizar su aplicación efectiva por parte de los servicios de inspección del trabajo, a los que el Gobierno no ha respondido. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los casos tratados por los órganos competentes, incluidos los tribunales del trabajo, en relación con la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, así como sobre todos los progresos realizados en lo que respecta a iniciar el estudio sobre el principio del Convenio. Una vez más insta al Gobierno a que adopte medidas apropiadas con miras a reforzar los mecanismos de aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, incluso ofreciendo formación a los inspectores del trabajo y los jueces, así como realizando actividades de sensibilización para el público en general, y que indique las medidas adoptadas a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la comunicación de la Federación de Trabajadores de Pakistán, recibida el 31 de agosto de 2010 en la que se pone de relieve la necesidad de modificar la legislación pertinente con miras a proteger a los trabajadores contra la discriminación salarial basada en el sexo y para asegurar que los servicios de inspección apliquen de manera efectiva la legislación. La Comisión pide al Gobierno que responda a la comunicación de la Federación de Trabajadores de Pakistán.

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación. La Comisión recuerda que desde que Pakistán ratificó el Convenio ha realizado comentarios sobre la importancia de promulgar legislación para garantizar la aplicación efectiva del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se ha preparado un proyecto de «ley sobre el empleo y las condiciones de servicio» que incluye disposiciones sobre igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión hace hincapié en que las disposiciones con las que se pretende dar efecto al Convenio deberían reflejar plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En particular, las disposiciones no deberían limitarse a establecer la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «idéntico» o «similar», sino también prever la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo que, aunque sea de naturaleza completamente diferente, tiene el mismo valor. Además, la legislación debería garantizar que el principio de igualdad de remuneración se aplica a todos los aspectos de la remuneración, tal como se define ampliamente en el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos para adoptar legislación que dé efecto al Convenio y garantizar que esta legislación está plenamente de conformidad con el Convenio.

Salarios mínimos. En su anterior observación, la Comisión pidió al Gobierno que le transmitiese información sobre las medidas prácticas y específicas adoptadas para garantizar que los salarios mínimos se establecen teniendo en cuenta el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. En respuesta, el Gobierno señala que, habida cuenta de la presencia de empleadores, trabajadores y representantes gubernamentales en las juntas provinciales sobre salarios mínimos, se ha procurado que no se produzcan sesgos en lo que respecta a los trabajos predominantemente realizados por mujeres. La Comisión considera que, aunque es importante que la Junta Provincial sobre Salarios Mínimos sea un órgano tripartito, no parece que sólo con ello se pueda impedir que las tasas salariales para los tipos de trabajos predominantemente realizados por mujeres se establezcan a niveles más bajos que las tasas para los trabajos en los sectores en donde predominan los hombres cuando el trabajo realizado por hombres y mujeres sea, de hecho, de igual valor. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a que, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, examine el funcionamiento de los mecanismos para establecer los salarios mínimos teniendo en cuenta la necesidad de promover y garantizar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Además, le pide que indique las medidas adoptadas a este respecto. Asimismo, solicita al Gobierno que le transmita copias de las notificaciones relativas a los salarios mínimos vigentes, y que indique en cuáles de los grupos ocupacionales cubiertos tienden a predominar las mujeres.

Sensibilización y formación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Dirección de Educación de los Trabajadores, que forma parte del Ministerio de Trabajo, Mano de Obra y Pakistaníes en el Extranjero, el Instituto Nacional de Administración del Trabajo y Formación y el Instituto de Relaciones Industriales están llevando a cabo actividades de educación y formación para los trabajadores, a través de seminarios, talleres y cursos de formación, que incluyen actividades relativas al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información más detallada sobre estas actividades de formación, que incluya el número de cursos y participantes, así como ejemplos de los materiales de formación utilizados en lo que respecta al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Asimismo, sírvase indicar todas las actividades llevadas a cabo específicamente para los empleadores, y si alguna de estas actividades ha abordado la cuestión de la evaluación objetiva de los trabajos.

Cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión recuerda que el Gobierno ha cooperado estrechamente con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a fin de preparar la política de protección laboral (2006). Toma nota de los comentarios transmitidos por la Federación Pakistaní de Trabajadores en los que indica que ha mantenido un diálogo con el Gobierno y la Federación de Empleadores de Pakistán sobre el reforzamiento de los mecanismos de inspección del trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en seguimiento de la política de protección laboral, el Gobierno ha emprendido estudios sobre una serie de cuestiones importantes, que incluyen los vínculos entre las condiciones de vida y trabajo y la productividad, la protección del trabajo en la economía informal, y la eficacia de la administración del trabajo.  Confiando en que estos estudios ofrecen una oportunidad para examinar cuestiones relacionadas con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, e identificar posibles medidas para reforzar su aplicación, la Comisión solicita al Gobierno que le transmita información sobre las medidas adoptadas con miras a examinar la cuestión de la igualdad de remuneración en el contexto de los estudios antes mencionados, y que, una vez que estén disponibles, transmita los resultados de esos estudios.

Información estadística. La Comisión toma nota de que el Gobierno aún no ha transmitido información estadística sobre las ganancias de hombres y mujeres. Recordando que la información estadística sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres que trabajan en diferentes sectores de la economía es un medio importante para controlar los progresos alcanzados en relación con la promoción del principio de igualdad de remuneración y su respeto, la Comisión pide al Gobierno que indique hasta qué punto se compilan y publican datos de este tipo.

Aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en virtud de la Ley sobre el Pago de Salarios, de 1936, los gobiernos provinciales han nombrado inspectores que pueden examinar documentos relacionados con el cálculo y el pago de salarios. Además, las autoridades provinciales encargadas del pago de salarios también pueden encargarse de cualquier cuestión relacionada con el pago de salarios y decidir sobre ella. Habida cuenta de la información transmitida en la memoria del Gobierno, la Comisión concluye que la inspección del trabajo y los tribunales del trabajo parece que aún no se han ocupado de ningún caso relacionado con violaciones del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que indique si los inspectores provinciales de salarios y las autoridades en materia de pago de salarios se han ocupado de casos relacionados con la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, y que continúe proporcionando información sobre los casos que pueden haber sido tratados por otros órganos competentes, incluidos los tribunales del trabajo. La Comisión alienta al Gobierno a que, además de incluir disposiciones sobre igualdad de remuneración en la legislación, tome medidas apropiadas con miras a reforzar los mecanismos de aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que indique las medidas adoptadas a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación. La Comisión recuerda que desde que Pakistán ratificó el Convenio ha estado realizando comentarios sobre la importancia de promulgar legislación para garantizar la aplicación efectiva del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se ha preparado un proyecto de «ley sobre el empleo y las condiciones de servicio» que incluye disposiciones sobre igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión hace hincapié en que las disposiciones con las que se pretende dar efecto al Convenio deberían reflejar plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En particular, las disposiciones no deberían limitarse a establecer la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «idéntico» o «similar», sino también prever la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo que, aunque sea de naturaleza completamente diferente, tiene el mismo valor. Además, la legislación debería garantizar que el principio de igualdad de remuneración se aplica a todos los aspectos de la remuneración, tal como se define ampliamente en el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos para adoptar legislación que dé efecto al Convenio y garantizar que esta legislación está plenamente de conformidad con el Convenio.

Salarios mínimos. En su anterior observación, la Comisión pidió al Gobierno que le transmitiese información sobre las medidas prácticas y específicas adoptadas para garantizar que los salarios mínimos se establecen teniendo en cuenta el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. En respuesta, el Gobierno señala que, habida cuenta de la presencia de empleadores, trabajadores y representantes gubernamentales en las juntas provinciales sobre salarios mínimos, se ha procurado que no se produzcan sesgos en lo que respecta a los trabajos predominantemente realizados por mujeres. La Comisión considera que, aunque es importante que la Junta Provincial sobre Salarios Mínimos sea un órgano tripartito, no parece que sólo con ello se pueda impedir que las tasas salariales para los tipos de trabajos predominantemente realizados por mujeres se establezcan a niveles más bajos que las tasas para los trabajos en los sectores en donde predominan los hombres cuando el trabajo realizado por hombres y mujeres sea, de hecho, de igual valor. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a que, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, examine el funcionamiento de los mecanismos para establecer los salarios mínimos teniendo en cuenta la necesidad de promover y garantizar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Además, le pide que indique las medidas adoptadas a este respecto. Asimismo, solicita al Gobierno que le transmita copias de las notificaciones relativas a los salarios mínimos vigentes, y que indique en cuáles de los grupos ocupacionales cubiertos tienden a predominar las mujeres.

Sensibilización y formación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Dirección de Educación de los Trabajadores, que forma parte del Ministerio de Trabajo, Mano de Obra y Pakistaníes en el Extranjero, el Instituto Nacional de Administración del Trabajo y Formación y el Instituto de Relaciones Industriales están llevando a cabo actividades de educación y formación para los trabajadores, a través de seminarios, talleres y cursos de formación, que incluyen actividades relativas al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información más detallada sobre estas actividades de formación, que incluya el número de cursos y participantes, así como ejemplos de los materiales de formación utilizados en lo que respecta al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Asimismo, sírvase indicar todas las actividades llevadas a cabo específicamente para los empleadores, y si alguna de estas actividades ha abordado la cuestión de la evaluación objetiva de los trabajos.

Cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión recuerda que el Gobierno ha cooperado estrechamente con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a fin de preparar la política de protección laboral (2006). Toma nota de los comentarios transmitidos por la Federación Pakistaní de Trabajadores en los que indica que ha mantenido un diálogo con el Gobierno y la Federación de Empleadores de Pakistán sobre el reforzamiento de los mecanismos de inspección del trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en seguimiento de la política de protección laboral, el Gobierno ha emprendido estudios sobre una serie de cuestiones importantes, que incluyen los vínculos entre las condiciones de vida y trabajo y la productividad, la protección del trabajo en la economía informal, y la eficacia de la administración del trabajo.  Confiando en que estos estudios ofrecen una oportunidad para examinar cuestiones relacionadas con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, e identificar posibles medidas para reforzar su aplicación, la Comisión solicita al Gobierno que le transmita información sobre las medidas adoptadas con miras a examinar la cuestión de la igualdad de remuneración en el contexto de los estudios antes mencionados, y que, una vez que estén disponibles, transmita los resultados de esos estudios.

Información estadística. La Comisión toma nota de que el Gobierno aún no ha transmitido información estadística sobre las ganancias de hombres y mujeres. Recordando que la información estadística sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres que trabajan en diferentes sectores de la economía es un medio importante para controlar los progresos alcanzados en relación con la promoción del principio de igualdad de remuneración y su respeto, la Comisión pide al Gobierno que indique hasta qué punto se compilan y publican datos de este tipo.

Aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en virtud de la Ley sobre el Pago de Salarios, de 1936, los gobiernos provinciales han nombrado inspectores que pueden examinar documentos relacionados con el cálculo y el pago de salarios. Además, las autoridades provinciales encargadas del pago de salarios también pueden encargarse de cualquier cuestión relacionada con el pago de salarios y decidir sobre ella. Habida cuenta de la información transmitida en la memoria del Gobierno, la Comisión concluye que la inspección del trabajo y los tribunales del trabajo parece que aún no se han ocupado de ningún caso relacionado con violaciones del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que indique si los inspectores provinciales de salarios y las autoridades en materia de pago de salarios se han ocupado de casos relacionados con la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, y que continúe proporcionando información sobre los casos que pueden haber sido tratados por otros órganos competentes, incluidos los tribunales del trabajo. La Comisión alienta al Gobierno a que, además de incluir disposiciones sobre igualdad de remuneración en la legislación, tome medidas apropiadas con miras a reforzar los mecanismos de aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que indique las medidas adoptadas a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Tomando nota de que la breve memoria del Gobierno contiene muy poca información en respuesta a las solicitudes concretas de información realizadas por la Comisión en lo que respecta a ciertas cuestiones, la Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno ciertas cuestiones que deberían ser examinadas y abordadas más en profundidad con miras a garantizar la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica.

2. La Comisión había tomado nota de que la ordenanza sobre el salario mínimo, de 1961, prevé la igualdad del salario mínimo para diferentes categorías de trabajadores en las empresas industriales, sin distinción por motivos de sexo. Sin embargo, no contiene disposiciones específicas sobre la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Asimismo, la Comisión recuerda que la política de protección laboral preparada por el Gobierno en 2005, declara que la igualdad de género respecto de los salarios y sistemas de remuneraciones será un componente esencial de la nueva política del Gobierno en relación con las condiciones de trabajo. La política prevé, además, que el salario mínimo y el salario superior a éste se paguen sobre la base de la igualdad de remuneración por un trabajo igual, y la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

3. La Comisión observa que, aunque el establecimiento del salario mínimo es un medio importante para promover la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se toma efectivamente en cuenta en el proceso de establecimiento del salario mínimo. Cuando se establecen diferentes tasas salariales mínimas para diferentes ocupaciones o categorías de trabajadores, es especialmente necesario incluir salvaguardias para garantizar que el trabajo desempeñado básicamente por mujeres no es infravalorado como resultado de un sesgo de género. Esto es necesario para garantizar que las tasas salariales para categorías de trabajos básicamente realizados por mujeres no se establecen a un nivel inferior que las tasas para los trabajos en los que predominan los hombres, cuando el trabajo realizado por hombres y mujeres es, de hecho, de igual valor. La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2006, que aborda más detalladamente esta cuestión. Además, la Comisión señala su preocupación por la aplicación del principio del Convenio en sectores en los que la legislación de salarios mínimos no se aplica, incluida la agricultura, y con respecto a los salarios superiores al nivel mínimo.

4. La Comisión considera que la política de protección laboral ilustra el compromiso del Gobierno en relación a la promoción de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, lo que ahora tiene que concretarse en medidas para promover y garantizar la plena aplicación del principio del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión considera que es especialmente importante que se establezca un marco jurídico adecuado. La concienciación y formación sobre el significado del principio de igualdad de remuneración, tal como lo define el Convenio, también es esencial.

5. En relación con todo lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que:

a)    proporcione información sobre las medidas prácticas y específicas adoptadas para garantizar que los salarios mínimos se establecen teniendo en cuenta el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como se contempla en la política de protección laboral;

b)    inicie los preparativos para la promulgación de disposiciones en las que se establezca la aplicación general del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como se prevé en el párrafo 3, del Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1948 (núm. 90), y que proporcione información en su próxima memoria sobre las medidas tomadas a este fin, y

c)     proporcione información sobre todas las actividades de concienciación y formación llevadas a cabo para promover el pleno entendimiento del significado e implicaciones del principio del Convenio entre los funcionarios pertinentes, así como en las organizaciones de trabajadores y de empleadores.

6. Aplicación. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre las medidas concretas adoptadas por las autoridades competentes a fin de garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y sobre los mecanismos y procedimientos de los que disponen las víctimas de discriminación salarial. A este respecto, la Comisión indicó que los servicios de inspección estaban trabajando bajo los auspicios de la Dirección de Bienestar Laboral a escala provincial, a fin de aplicar el Convenio. Además, los tribunales del trabajo han podido solucionar reclamaciones sobre trato desigual. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre todos los casos relacionados con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, de los que se hayan ocupado los servicios de inspección del trabajo o los tribunales del trabajo.

7. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de que la información proporcionada por el Gobierno en relación con la aplicación del artículo 3 del Convenio está relacionada con la evaluación del trabajo de los funcionarios públicos, y no con la evaluación objetiva del empleo, de conformidad con el artículo 3. La Comisión recuerda que la evaluación objetiva del empleo, tal como prevé este artículo del Convenio, se refiere al análisis del contenido de empleos o posiciones concretas en base a criterios objetivos. Recordando que la evaluación objetiva del empleo es un instrumento importante para garantizar que las tasas de remuneración se determinan de acuerdo con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión pide al Gobierno que explique qué métodos han sido adoptados para promover la evaluación objetiva de los empleos en base al trabajo realizado en los sectores público y privado.

8. Colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno colaboró estrechamente con las organizaciones de trabajadores y de empleadores en la preparación de la política de protección laboral, de 2005. Pide al Gobierno que proporcione información sobre cómo pretende colaborar con las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el seguimiento de los elementos de la igualdad de remuneración establecidas en la política de protección laboral con miras a lograr su plena aplicación.

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno y recuerda los comentarios enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Federación de Organizaciones Sindicales de Pakistán, de 18 de septiembre de 2001 y 9 de julio de 2003, respectivamente. La Federación de Organizaciones Sindicales de Pakistán subraya la necesidad de adoptar una legislación y establecer servicios eficaces de la inspección del trabajo con objeto de aplicar el Convenio. La CIOSL alega que las mujeres no siempre reciben igual trato que los hombres en materia de remuneraciones y prestaciones.

2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, la ordenanza sobre el salario mínimo, de 1961, prevé la igualdad del salario mínimo para diferentes categorías de trabajadores en las empresas industriales sin distinción por motivos de sexo. Sin embargo, si bien la Comisión toma nota de que la fijación del salario mínimo es un importante instrumento para la aplicación del Convenio, también observa que esta legislación no contiene disposiciones específicas sobre la igualdad sobre remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

3. En este contexto, la Comisión toma nota de que la Política de protección laboral preparada por el Gobierno en 2005 declara que la igualdad de género respecto de los salarios y sistemas de remuneraciones serán un componente esencial de la nueva política del Gobierno en el ámbito de las remuneraciones. La Política prevé además que el salario mínimo y el salario superior al salario mínimo se pagará sobre la base de la igualdad de remuneración por un trabajo igual, y la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, entre hombres y mujeres. La Comisión también toma nota de que el Programa nacional para el trabajo decente, de la OIT, incluye medidas para fortalecer la aplicación del Convenio. La Comisión espera recibir informaciones sobre las medidas específicas adoptadas o previstas para aplicar los compromisos y políticas gubernamentales y los progresos realizados para el fortalecimiento de la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica.

4. Al tomar nota de que la sucinta memoria del Gobierno no permite a la Comisión examinar plenamente la aplicación del Convenio en Pakistán, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones adicionales sobre los puntos siguientes: 1) la aplicación del Convenio a los trabajadores no cubiertos por la legislación sobre el salario mínimo, como los trabajadores de la agricultura y los empleados públicos; 2) la manera en que se garantiza que el principio del Convenio no sólo se aplica a los salarios sino a todos los aspectos de la remuneración definidos en el artículo 1, a), del Convenio; 3) la manera en que se tiene en cuenta en los convenios colectivos el principio del Convenio; 4) medidas adoptadas por las autoridades competentes para garantizar la aplicación en la práctica del principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor, y 5) los mecanismos y procedimientos a que pueden recurrir las víctimas de discriminación salarial.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión recuerda los comentarios enviados tanto por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) como por la Federación de Sindicatos de Todo Pakistán, de fechas 18 de septiembre de 2001 y 9 de julio de 2003, respectivamente. La Federación de Sindicatos de Todo Pakistán hace hincapié en la necesidad de adoptar leyes y establecer unos servicios de inspección eficaces a fin de implementar el Convenio. La CIOSL alega que las mujeres no siempre reciben igualdad de trato respecto a sus colegas masculinos en términos de salarios y prestaciones. Tomando nota de que no se ha recibido la primera memoria del Gobierno, la Comisión espera que el Gobierno hará todos los esfuerzos para someter la memoria en un futuro próximo, y que incluirá todos los comentarios que desee realizar en respuesta a las observaciones realizadas por las organizaciones de trabajadores antes mencionadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de los comentarios enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Federación de Sindicatos de Todo Pakistán, de fechas 18 de septiembre de 2001 y 9 de julio de 2003 respectivamente, los cuales contienen información relacionada con la necesidad de adoptar legislación para aplicar el Convenio y con disparidades de los niveles de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor. Estos comentarios han sido transmitidos al Gobierno el 26 de octubre de 2001 y el 5 de septiembre de 2003 respectivamente, y la Comisión los tratará en su próxima reunión, conjuntamente con las respuestas que pueda hacer llegar el Gobierno sobre ellos. La Comisión también comprueba que no se ha recibido la primera memoria del Gobierno. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible, en un futuro próximo, para enviar la memoria.

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