ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 1 a 4 del Convenio.Brecha de remuneración por motivo de género. La Comisión saluda los esfuerzos realizados por el Gobierno para suministrar en su memoria información con datos indicativos de los ingresos promedios de los ciudadanos diferenciados por sexo, área geográfica, etnia y grupo de ocupación entre 2019 y julio de 2022. La Comisión observa que de la información suministrada surge que en el periodo entre diciembre de 2019 y julio de 2022 la brecha de remuneración por motivo de género aumentó: 1) a nivel nacional, de 15,3 por ciento en diciembre de 2019 a 19,3 por ciento en julio de 2022; 2) en el área urbana, de 15,9 por ciento a 20,7 por ciento, y 3) en el área suburbana, de 27,6 por ciento a 29,2 por ciento. La Comisión observa también que: i) según la información suministrada, aún existe una brecha importante entre hombres y mujeres en los ingresos que perciben las personas de distintas etnias y los grupos de ocupación, y ii) la brecha salarial entre hombres y mujeres en la economía informal disminuyó de 42,2 por ciento a 38,6 por ciento.
Artículo 3.Evaluación objetiva del empleo.Salarios mínimos. En relación con sus comentarios anteriores sobre las medidas tomadas para garantizar que la fijación de los salarios mínimos para los diferentes sectores (servicio doméstico, sector artesanal, sector de la microempresa) esté libre de prejuicios sexistas, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la fijación de los salarios mínimos sectoriales se realiza sin discriminación por motivo de género porque se basa en una metodología objetiva basada en cinco niveles ocupacionales: jefatura, supervisión, operación, asistencia y soporte. Además, el Gobierno indica que, para favorecer el diálogo e inclusión de los actores sociales en la toma de decisiones, se constituyen de manera tripartita entre representantes del sector trabajador, empleador y oficial. El Ministerio del Trabajo emite anualmente los respectivos acuerdos ministeriales por medio de los cuales se establece el Salario Básico Unificado, y los salarios mínimos sectoriales para los trabajadores del sector privado.
En relación con ambas cuestiones, la Comisión toma nota de las observaciones finales del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en las que recomienda que «haga cumplir estrictamente el principio de igual remuneración por trabajo de igual valor a fin de reducir y acabar eliminando la brecha salarial de género mediante la revisión periódica de los salarios en todos los sectores, la aplicación de métodos analíticos de clasificación y evaluación de los empleos que tengan en cuenta las cuestiones de género y la realización de inspecciones laborales y encuestas salariales periódicas» (documento CEDAW/C/ECU/CO/10, 24 de noviembre de 2021, párrafo 32, f)). En estas condiciones, la Comisión considera que, a efectos de poder tomar las medidas oportunas que deberían adoptarse para reducir la brecha de remuneración entre hombres y mujeres, sería de utilidad que el Gobierno, junto con las organizaciones de trabajadores y de empleadores representativas, realice un estudio detallado de las estadísticas suministradas y de las medidas que puedan adoptarse para revertir las diferencias de ingresos. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para disminuir la brecha de remuneración por motivo de género y que continúe enviando la información estadística actualizada. Además, la Comisión pide al Gobierno que informe si al llevar a cabo la evaluación objetiva y el establecimiento de los cinco niveles ocupacionales a la que se refiere, ha tenido en consideración la posible presencia predominante de hombres o mujeres en algunas de las ocupaciones en mencionadas. La Comisión considera que ese ejercicio podría permitir determinar si se establecen salarios mínimos más bajos en los sectores donde predominan las mujeres. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina al respecto.
Artículo 4.Colaboración con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre el funcionamiento del Consejo Nacional del Trabajo y Salarios, un órgano tripartito de carácter consultivo y técnico del Ministerio del Trabajo que se encarga del diálogo social sobre las políticas salariales y de trabajo y empleo, para lo cual anualmente realiza sesiones con la participación de representantes del sector empleador, trabajador y oficial. La Comisión pide al Gobierno que informe si en el marco del Consejo Nacional del Trabajo y Salarios se prevé tomar medidas para dar aplicación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en los procesos de inspección no se han detectado casos de incumplimiento del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina establecido en el Convenio. Ante las dificultades que pueden enfrentar los inspectores del trabajo en la práctica para identificar los casos de discriminación en materia de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, sobre todo cuando los hombres y las mujeres no desempeñan las mismas tareas, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre la formación que reciben los inspectores del trabajo para aumentar su capacidad de prevenir, detectar y resolver esos casos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 1, b) y 2, párrafo 2, a) del Convenio.Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.Legislación. En relación con la necesidad de dar plena expresión en la legislación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, el Gobierno indica en su memoria, que: 1) es consciente de que se requieren cambios fundamentales en el ámbito de la legislación laboral en general; 2) se ha abierto un debate nacional en el marco del «Plan Nacional de Oportunidades 2021-2025», con la participación de la sociedad civil, el sector trabajador, el sector empleador y la academia, para en consenso desarrollar propuestas de reformas al actual Código del Trabajo, incluido su artículo 79, para recoger lo determinado en el Convenio y referirse al trabajo de «igual valor» o, en su defecto, desarrollar una propuesta de ley que fortalezca el campo laboral y que también incluya preceptos no restrictivos, y 3) en todo este proceso el poder legislativo juega un papel fundamental para cristalizar estas aspiraciones. La Comisión saluda la predisposición del Gobierno para tomar las medidas legislativas necesarias para dar curso a la solicitud que viene realizando desde hace numerosos años. Al mismo tiempo que toma nota de las dificultades que surgen para realizar una modificación de un Código de Trabajo, la Comisión recuerda que, tal como lo reconoce el Gobierno, el artículo 79 de dicho Código debe ser modificado dado que contiene una definición más restrictiva del principio establecido en el Convenio. La Comisión confía en que próximamente se tomarán las medidas legislativas necesarias —inclusive más allá de la reforma al Código de Trabajo— para dar plena aplicación al principio establecido en el artículo 1, b), del Convenio que se refiere al trabajo de «igual valor».
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Brecha de remuneración por motivo de género. La Comisión toma nota del informe del Gobierno sobre la Aplicación de la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing de 1.º de mayo de 2014, en el cual el Gobierno indica que se nota una feminización en los estudiantes de estudios superiores, pero que las mujeres se centran en carreras típicamente femeninas. La Comisión toma nota asimismo de la información enviada por el Gobierno en su memoria sobre la brecha de remuneración, pero observa que los datos indicando los ingresos promedios de los ciudadanos no tienen ninguna fecha, lo cual no permite determinar cuál ha sido la evolución de la brecha de remuneración. No obstante, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno que muestran que la brecha de remuneración por motivo de género es del 16 por ciento a nivel nacional, 19,7 por ciento en el área urbana y 25,2 por ciento en el área rural. La Comisión también observa que la brecha de remuneración disminuye a medida que aumenta el nivel de instrucción. De esta forma, se puede notar que a nivel nacional, para los que no han completado la escuela primaria, la brecha de remuneración por motivo de género es del 42,7 por ciento y para los que han completado estudios superiores, la brecha de remuneración es del 21,3 por ciento. El Gobierno indica asimismo que la brecha de remuneración entre hombres y mujeres en el sector informal es del 14 por ciento. Por otra parte, el Gobierno indica que en 2014 el Servicio Ecuatoriano de Capacitación ofreció 9 774 cursos de formación profesional a 155 895 participantes en los sectores social, productivo y público. De estos participantes, hubo 57 por ciento de mujeres en los cursos del sector social y 54 por ciento de mujeres en los del sector productivo. La Comisión observa, sin embargo, que los datos enviados indican la capacitación de estos cursos por área académica, pero no están desglosados por sexo, lo cual impide evaluar si hay segregación de género en la participación en los cursos. Recordando que se necesita información que permita determinar la evolución de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres y el impacto de las medidas adoptadas por el Gobierno para reducirla, la Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información detallada sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres en los distintos sectores de actividad, desglosados por sexo, por categoría profesional y, en la medida de lo posible, por color y raza para permitir a la Comisión evaluar los progresos logrados. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas con miras a promover el empleo de las mujeres en una gama más amplia de sectores y ocupaciones. Sírvase indicar las medidas tomadas para disminuir la brecha de remuneración por motivo de género, especialmente para las mujeres que no han completado la escuela primaria.
Artículo 2. Promoción del principio del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno firmó un Memorando de Entendimiento con ONU Mujeres con el fin de integrar el enfoque de género en todas sus acciones y políticas de empleo orientadas a la prevención de la discriminación y a fomentar el acceso de las mujeres al mundo del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas, políticas y programas adoptados para promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en los sectores público y privado.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio del Trabajo implementó en 2010 un régimen salarial competitivo con equidad de salarios en diferentes sectores. El Gobierno indica que, como consecuencia de ello, los trabajadores en general, los trabajadores del servicio doméstico, los artesanos y los colaboradores de la microempresa tienen el mismo salario. La Comisión pide al Gobierno que indique cómo llegó a esta equidad y cuáles son los criterios de evaluación sobre los cuales se ha basado para fijar estos salarios sin discriminación por motivo de género. La Comisión también pide al Gobierno que envíe información sobre la manera cómo se promueve la utilización de metodologías de evaluación objetiva de empleos para la fijación de salarios en el sector privado, de conformidad con el Convenio.
Artículo 4. Colaboración con los interlocutores sociales. Sírvase proporcionar información sobre las medidas adoptadas en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores para dar aplicación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Inspección del trabajo. Sírvase suministrar información sobre los casos de violación del principio del Convenio detectados por los servicios de inspección del trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión lamenta tomar nota de que desde hace más de veinte años se refiere a la necesidad de modificar el artículo 79 del Código del Trabajo que establece que a trabajo igual corresponde igual remuneración, lo cual es más restrictivo que el principio establecido en el artículo 1, b), del Convenio que se refiere al trabajo de «igual valor». La Comisión observa que el Gobierno no envía información sobre el avance en la adopción del nuevo Código del Trabajo. La Comisión recuerda que la noción de trabajo de igual valor constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres y de la promoción de la igualdad. Asimismo, se trata de un concepto fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor. Con miras a superar la segregación ocupacional, la aplicación del principio consagrado en el Convenio no se limita a la comparación entre hombres y mujeres en un mismo establecimiento o empresa, sino que permite una comparación mucho más amplia entre los empleos desempeñados por hombres y mujeres en distintos lugares o empresas o entre distintos empleadores (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 669, 673 y siguientes). La Comisión insta al Gobierno a que en el marco de la reforma del Código del Trabajo modifique el actual artículo 79, dando plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión alienta al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la Oficina al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Brecha de remuneración por motivo de género. La Comisión observa que si bien el Gobierno informa sobre el considerable aumento de la participación de las mujeres en los cargos de elección popular, en los ministerios, en el Poder Judicial y en la Asamblea Parlamentaria y sobre la unificación del salario básico a partir de 2010, la información suministrada no permite determinar cuál es la evolución de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres ni las medidas adoptadas por el Gobierno para reducirla. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres en los distintos sectores de actividad desglosados por categoría profesional y, en la medida de lo posible, por color y raza para permitir a la Comisión evaluar los progresos logrados. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas con miras a promover el empleo de las mujeres en una gama más amplia de sectores y ocupaciones incluso a través de una adecuada formación profesional.
Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que desde hace años se refiere a la necesidad de modificar el artículo 79 del Código del Trabajo que establece que a trabajo igual corresponde igual remuneración, lo cual es más restrictivo que el principio establecido en el artículo 1 del Convenio que se refiere al trabajo de «igual valor». Esta noción constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres y de la promoción de la igualdad. Asimismo, se trata de un concepto fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor. Con miras a superar la segregación ocupacional, la aplicación del principio consagrado en el Convenio no se limita a la comparación entre hombres y mujeres en un mismo establecimiento o empresa, sino que permite una comparación mucho más amplia entre los empleos desempeñados por hombres y mujeres en distintos lugares o empresas o entre distintos empleadores (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 669, 673 y siguientes). La Comisión insta al Gobierno a que en el marco de la reforma del Código del Trabajo modifique el actual artículo 79 del Código del Trabajo, dando plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión alienta al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la Oficina al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Brecha salarial. La Comisión toma nota de que según el estudio «Empleo Público en el Ecuador una Mirada desde el Género» — elaborado por el Consejo Nacional de las Mujeres (CONAMU), la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público (SENRES), la Fundación Friedrich Ebert, FES-ILDIS y la Internacional de Servicios Públicos (ISP) —, el ingreso laboral medio de las mujeres en el empleo público representa un 82 por ciento del ingreso de los hombres. El estudio también señala que las actividades ocupadas mayoritariamente por mujeres, enseñanza y salud, son en las que se perciben menores ingresos. La Comisión toma nota de que en dicho estudio igualmente se destaca la fuerte segregación vertical existente en la rama de servicios sociales y salud en la cual las mujeres ocupan las categorías menos remuneradas. La Comisión toma nota de que según el estudio en relación a la gestión pública en municipios y consejos provinciales se evidencian patrones marcados de segregación vertical, encontrándose una participación mínima de las mujeres en los niveles jerárquicos superiores. La Comisión también toma nota de que según la memoria del Gobierno la SENRES ha dictado una resolución en vigor desde enero de 2009 por la cual se sustituyen las anteriores denominaciones salariales de los empleados del sector público por la tabla de homologación salarial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de las medidas que está tomando para reducir la brecha salarial existente en el sector público y aquellas orientadas a eliminar la segregación vertical en la rama de servicios sociales y salud y en la gestión de municipios y consejos provinciales. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que proporcione información acerca de las medidas que se estén desarrollando para impulsar políticas destinadas a promover y garantizar el acceso de la mujer en una gama más amplia de sectores y ocupaciones con mayor nivel de responsabilidad y remuneración, incluyendo a través de la oferta apropiada de formación profesional y educación. Sírvase igualmente seguir proporcionando información estadística sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres en los distintos sectores de actividad desglosados por categoría profesional, puesto y, en la medida de lo posible, por color y raza, para permitir a la Comisión evaluar los progresos logrados.
Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota con interés de que la nueva Constitución en su artículo 326, 4), establece que «a trabajo de igual valor corresponderá igual remuneración» dando expresión legal al Convenio. La Comisión toma nota igualmente de que se ha presentado un proyecto de ley para la reforma del Código del Trabajo a la Asamblea Constituyente. Recordando que desde hace varios años la Comisión viene señalando en sus comentarios que los términos del artículo 79 del Código del Trabajo son más restringidos que el principio consagrado en el Convenio, la Comisión espera que el Gobierno aprovechará esta ocasión para armonizar el artículo 79 del Código del Trabajo con el artículo 1 del Convenio, dando plena expresión al principio de la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. [Sírvase informar sobre los avances alcanzados en la reforma de dicho artículo.]
Artículo 2. Promoción del principio del Convenio. La Comisión toma nota de que los Consejos Nacionales, incluido el Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU), y los programas que se desarrollan en el marco de los mismos se encuentran en un proceso de institucionalización para convertirse en entes planificadores de la política pública de igualdad de acuerdo con los artículos 156 y 157 de la nueva Constitución. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los avances de dicho proceso en lo que afecta a políticas y programas destinados a la aplicación de los principios del Convenio.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar como se promueve la evaluación objetiva del empleo, incluyendo información sobre la manera en que el Consejo Nacional de Salarios promueve la utilización de metodologías de evaluación objetiva de puestos para la fijación de salarios en el sector privado.
Artículo 4. Colaboración con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que en mayo de 2009 se celebró en Quito el Encuentro Regional sobre Equidad Salarial en el que se debatieron estrategias para propiciar el diálogo de experiencias en procesos de concertación social a favor de la equidad entre hombres y mujeres en la remuneración. Sírvase proporcionar información sobre las medidas adoptadas en colaboración con las organizaciones de trabajadores y empleadores para dar aplicación al principio del Convenio.
Inspección del trabajo. Sírvase suministrar información sobre los casos de violación del principio del Convenio detectados por los servicios de inspección del trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene información sobre las cuestiones planteadas. La Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud anterior que estaba redactada en los términos siguientes:
Brecha salarial. La Comisión toma nota de que según el estudio «Empleo Público en el Ecuador una Mirada desde el Género» — elaborado por el Consejo Nacional de las Mujeres (CONAMU), la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público (SENRES), la Fundación Friedrich Ebert, FES-ILDIS y la Internacional de Servicios Públicos (ISP) —, el ingreso laboral medio de las mujeres en el empleo público representa un 82 por ciento del ingreso de los hombres. El estudio también señala que las actividades ocupadas mayoritariamente por mujeres, enseñanza y salud, son en las que se perciben menores ingresos. La Comisión toma nota de que en dicho estudio igualmente se destaca la fuerte segregación vertical existente en la rama de servicios sociales y salud en la cual las mujeres ocupan las categorías menos remuneradas. La Comisión toma nota de que según el estudio en relación a la gestión pública en municipios y consejos provinciales se evidencian patrones marcados de segregación vertical, encontrándose una participación mínima de las mujeres en los niveles jerárquicos superiores. La Comisión también toma nota de que según la memoria del Gobierno la SENRES ha dictado una resolución en vigor desde enero de 2009 por la cual se sustituyen las anteriores denominaciones salariales de los empleados del sector público por la tabla de homologación salarial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de las medidas que está tomando para reducir la brecha salarial existente en el sector público y aquellas orientadas a eliminar la segregación vertical en la rama de servicios sociales y salud y en la gestión de municipios y consejos provinciales. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que proporcione información acerca de las medidas que se estén desarrollando para impulsar políticas destinadas a promover y garantizar el acceso de la mujer en una gama más amplia de sectores y ocupaciones con mayor nivel de responsabilidad y remuneración, incluyendo a través de la oferta apropiada de formación profesional y educación. Sírvase igualmente seguir proporcionando información estadística sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres en los distintos sectores de actividad desglosados por categoría profesional, puesto y, en la medida de lo posible, por color y raza, para permitir a la Comisión evaluar los progresos logrados.
Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota con interés de que la nueva Constitución en su artículo 326, 4), establece que «a trabajo de igual valor corresponderá igual remuneración» dando expresión legal al Convenio. La Comisión toma nota igualmente de que se ha presentado un proyecto de ley para la reforma del Código del Trabajo a la Asamblea Constituyente. Recordando que desde hace varios años la Comisión viene señalando en sus comentarios que los términos del artículo 79 del Código del Trabajo son más restringidos que el principio consagrado en el Convenio, la Comisión espera que el Gobierno aprovechará esta ocasión para armonizar el artículo 79 del Código del Trabajo con el artículo 1 del Convenio, dando plena expresión al principio de la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. [Sírvase informar sobre los avances alcanzados en la reforma de dicho artículo.]
Artículo 2. Promoción del principio del Convenio. La Comisión toma nota de que los Consejos Nacionales, incluido el Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU), y los programas que se desarrollan en el marco de los mismos se encuentran en un proceso de institucionalización para convertirse en entes planificadores de la política pública de igualdad de acuerdo con los artículos 156 y 157 de la nueva Constitución. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los avances de dicho proceso en lo que afecta a políticas y programas destinados a la aplicación de los principios del Convenio.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar como se promueve la evaluación objetiva del empleo, incluyendo información sobre la manera en que el Consejo Nacional de Salarios promueve la utilización de metodologías de evaluación objetiva de puestos para la fijación de salarios en el sector privado.
Artículo 4. Colaboración con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que en mayo de 2009 se celebró en Quito el Encuentro Regional sobre Equidad Salarial en el que se debatieron estrategias para propiciar el diálogo de experiencias en procesos de concertación social a favor de la equidad entre hombres y mujeres en la remuneración. Sírvase proporcionar información sobre las medidas adoptadas en colaboración con las organizaciones de trabajadores y empleadores para dar aplicación al principio del Convenio.
Inspección del trabajo. Sírvase suministrar información sobre los casos de violación del principio del Convenio detectados por los servicios de inspección del trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Brecha salarial. La Comisión toma nota de que según el estudio «Empleo Público en el Ecuador una Mirada desde el Género» — elaborado por el Consejo Nacional de las Mujeres (CONAMU), la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público (SENRES), la Fundación Friedrich Ebert, FES-ILDIS y la Internacional de Servicios Públicos (ISP) —, el ingreso laboral medio de las mujeres en el empleo público representa un 82 por ciento del ingreso de los hombres. El estudio también señala que las actividades ocupadas mayoritariamente por mujeres, enseñanza y salud, son en las que se perciben menores ingresos. La Comisión toma nota de que en dicho estudio igualmente se destaca la fuerte segregación vertical existente en la rama de servicios sociales y salud en la cual las mujeres ocupan las categorías menos remuneradas. La Comisión toma nota de que según el estudio en relación a la gestión pública en municipios y consejos provinciales se evidencian patrones marcados de segregación vertical, encontrándose una participación mínima de las mujeres en los niveles jerárquicos superiores. La Comisión también toma nota de que según la memoria del Gobierno la SENRES ha dictado una resolución en vigor desde enero de 2009 por la cual se sustituyen las anteriores denominaciones salariales de los empleados del sector público por la tabla de homologación salarial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de las medidas que está tomando para reducir la brecha salarial existente en el sector público y aquellas orientadas a eliminar la segregación vertical en la rama de servicios sociales y salud y en la gestión de municipios y consejos provinciales. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que proporcione información acerca de las medidas que se estén desarrollando para impulsar políticas destinadas a promover y garantizar el acceso de la mujer en una gama más amplia de sectores y ocupaciones con mayor nivel de responsabilidad y remuneración, incluyendo a través de la oferta apropiada de formación profesional y educación. Sírvase igualmente seguir proporcionando información estadística sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres en los distintos sectores de actividad desglosados por categoría profesional, puesto y, en la medida de lo posible, por color y raza, para permitir a la Comisión evaluar los progresos logrados.

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota con interés de que la nueva Constitución en su artículo 326, 4) establece que «a trabajo de igual valor corresponderá igual remuneración» dando expresión legal al Convenio. La Comisión toma nota igualmente de que se ha presentado un proyecto de ley para la reforma del Código del Trabajo a la Asamblea Constituyente. Recordando que desde hace varios años la Comisión viene señalando en sus comentarios que los términos del artículo 79 del Código del Trabajo son más restringidos que el principio consagrado en el Convenio, la Comisión espera que el Gobierno aprovechará esta ocasión para armonizar el artículo 79 del Código del Trabajo con el artículo 1 del Convenio, dando plena expresión al principio de la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. [Sírvase informar sobre los avances alcanzados en la reforma de dicho artículo.]

Artículo 2.Promoción del principio del Convenio. La Comisión toma nota de que los Consejos Nacionales, incluido el Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU), y los programas que se desarrollan en el marco de los mismos se encuentran en un proceso de institucionalización para convertirse en entes planificadores de la política pública de igualdad de acuerdo con los artículos 156 y 157 de la nueva Constitución. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los avances de dicho proceso en lo que afecta a políticas y programas destinados a la aplicación de los principios del Convenio.

Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo.La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar como se promueve la evaluación objetiva del empleo, incluyendo información sobre la manera en que el Consejo Nacional de Salarios promueve la utilización de metodologías de evaluación objetiva de puestos para la fijación de salarios en el sector privado.

Artículo 4. Colaboración con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que en mayo de 2009 se celebró en Quito el Encuentro Regional Sobre Equidad Salarial en el que se debatieron estrategias para propiciar el diálogo de experiencias en procesos de concertación social a favor de la equidad entre hombres y mujeres en la remuneración. Sírvase proporcionar información sobre las medidas adoptadas en colaboración con las organizaciones de trabajadores y empleadores para dar aplicación al principio del Convenio.

Inspección del trabajo. Sírvase suministrar información sobre los casos de violación del principio del Convenio detectados por los servicios de inspección del trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló a la atención del Gobierno que los términos del artículo 79 del Código del Trabajo son más restringidos que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor consagrado en el Convenio y manifestó su esperanza de que el gobierno adoptaría las medidas necesarias para poner el artículo referido en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que proporcionará informaciones de los resultados de la Asamblea Constituyente que reformará los principios de la Constitución y donde habrá representantes de los gremios de defensa de los derechos salariales de las mujeres trabajadoras. La Comisión ha tomado conocimiento que el 13 de mayo de 2008, la Asamblea Constituyente adoptó una serie de disposiciones entre las cuales el artículo 3, cuyo inciso d) establece que «A trabajo de igual valor corresponde igual remuneración, sin discriminación alguna». La Comisión acoge con agrado esta disposición que da expresión al Convenio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Solicita al Gobierno se sirva informar sobre su adopción definitiva y sobre la modificación del artículo 79 del Código del Trabajo, cuya adecuación al Convenio viene solicitando la Comisión desde hace varios años.

Artículo 2. Promoción del principio.La Comisión toma nota que el Plan de Igualdad de Oportunidades (PIO) 2005-2009 se articula sobre dos ejes principales: 1) incluir la mayor parte de organizaciones de mujeres en el proceso de definición de prioridades y 2) formular el Plan sobre un sistema de derechos que permita superar las restricciones del enfoque sectorial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione indicaciones sobre las medidas adoptadas o previstas dentro del PIO para promover el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, y sobre los resultados obtenidos.

Unidad de Género, Juventud y Minorías Etnicas. La Comisión toma nota de diversas actividades de fortalecimiento de capacidades como la publicación de un «Vademécum laboral con perspectiva de género» y la realización de talleres con la OIT en Quito, Guayaquil y Cuenca, sobre Género, Raza, Pobreza y Empleo. Además, toma nota con interés del Programa Femenino de Mujeres y Trabajadoras Indígenas y Afroecuatorianas (PROINDAFRO) con la finalidad de lograr fuentes de autoempleo dirigido a mujeres indígenas y afroecuatorianas de bajos recursos, que no proceden a la formalización de sus actividades productivas por limitaciones de distinto tipo pero que tienen las potencialidades para hacerlo. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara proporcionando informaciones sobre las actividades realizadas por esta Unidad, explicando específicamente la manera en que las publicaciones, cursos y programas, incorporan el principio del Convenio. Solicita asimismo se sirva informar si, y en qué medida, PROINDAFRO ha logrado incrementar los ingresos de las mujeres cubiertas por dicho programa.

Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión nota que según el Gobierno se debe efectuar un convenio interinstitucional con Instituciones involucradas en el tema salarial con el objeto de actualizar la estructura ocupacional de acuerdo a la Codificación Industrial Internacional Uniforme y mantener homogénea su codificación. La Comisión espera que la misma se realizará sobre la base de tareas realizadas, lo cual permitirá la comparación de «trabajos de naturaleza absolutamente diferentes, pero que, sin embargo son de igual valor» según lo expresó la Comisión en su observación general de 2006. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la actualización de la estructura ocupacional referida. Sírvase asimismo informar si, en el contexto del Convenio de Marco de Cooperación Interinstitucional entre la Secretaría Nacional de Remuneraciones del Estado, el Consejo Nacional de Mujeres, el Instituto Latinoamericano de Investigaciones Sociales y la Internacional de Servicios Públicos en Ecuador (ISP), del cual tomó nota la Comisión en su observación relativa al Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), se han desarrollado o previsto actividades con relación a la evaluación objetiva del empleo o a otros aspectos relacionados con el Convenio.

Inspección del Trabajo y Prevención. La Comisión toma nota de la realización de diversos talleres de género e inspectores del trabajo llevados a cabo en 2006 en Quito, Cuenca y Guayaquil. Toma nota también que, según el Gobierno, se deben promover inspecciones de los funcionarios de la Unidad Salarial a las empresas con la finalidad de tener un efectivo control del pago de los beneficios adicionales y utilidades contempladas en el Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar la manera en la que en los talleres de género para inspectores del trabajo se incluye el principio del Convenio y si se han realizado las inspecciones referidas sobre el control de los beneficios adicionales y utilidades. Solicita también informaciones sobre los resultados de dichas inspecciones, desglosados por sexo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Artículo 1, b), del Convenio. La Comisión toma nota de que según indica el Gobierno, el artículo 79 del Código del Trabajo, que dispone que «a trabajo igual corresponde igual remuneración», se encuentra en conformidad con el artículo 36 de la Constitución Política, que recoge el principio de «igualdad de remuneración» entre ambos sexos por un «trabajo de igual valor» consagrado en el Convenio. La Comisión recuerda, tal como lo indicó en su Estudio general sobre la igualdad de remuneración de 1986 (párrafos 19 a 23), que las obligaciones derivadas del artículo 1 del Convenio van más allá de la diferencia al «mismo» o «similar» trabajo, y se extienden al trabajo «de igual valor», lo cual requiere una más amplia comparación del valor de los diferentes trabajos. El establecimiento de una base más amplia de comparación se fundamenta en la necesidad de garantizar que las mujeres reciban la misma remuneración cuando el trabajo que realizan sea diferente al de los hombres, pero de igual valor, basándose en una evaluación objetiva del empleo. Esto reviste especial importancia debido a la segregación en la ocupación, una práctica en la que hombres y mujeres trabajan a menudo en categorías ocupacionales y empleos diferentes y los trabajos considerados tradicionalmente como «femeninos» pueden ser subvaluados debido a los estereotipos sexuales. En consecuencia, la Comisión señala a la atención del Gobierno que el artículo 79 del Código del Trabajo es más restringido que el principio de «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor» consagrado en el Convenio y confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para poner el artículo 79 referido en conformidad con el Convenio, y la mantendrá informada de los progresos realizados a este respecto.

2. Artículo 2. En relación con los puntos 2 y 3 de su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota del Plan de Igualdad de Oportunidades 2005‑2009, redactado por el Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU) y de la información que figura en la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), que el Gobierno ha asumido el compromiso de desarrollar un plan operativo conjunto con el CONAMU que incluye el tema de la igualdad salarial, y la elaboración de los indicadores para el seguimiento de la aplicación del Convenio núm. 100. Asimismo, toma nota de que el convenio de cooperación interinstitucional firmado entre el CONAMU y el Ministerio de Trabajo incluye el cumplimiento y seguimiento de las políticas laborales tendientes a equilibrar todo tipo de desigualdad entre la mano de obra masculina y femenina. La Comisión espera que en dicho marco el Gobierno diseñe e implemente medidas para disminuir la segregación profesional y sectorial de las mujeres para reducir la brecha salarial tanto en el sector público como en el privado y para reducir la discriminación por sexo en los puestos mejor remunerados. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre estos puntos, con inclusión de datos estadísticos, así como sobre los resultados obtenidos.

3. Unidad de Género y Jóvenes. Tomando nota de la creación en 2005 de la Unidad de Género y Jóvenes adscrita a la Dirección de Empleo, la Comisión solicita información sobre las actividades desarrolladas por dicha unidad en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.

4. Inspección del Trabajo y Prevención. Tomando nota de las indicaciones del Gobierno de que la Unidad de Género del Ministerio de Trabajo aumentará la eficacia de la Inspección del Trabajo con el objetivo de hacer cumplir los principios del Convenio, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las tareas de promoción llevadas a cabo por la Inspección del Trabajo, sobre los casos tratados y las medidas adoptadas en relación con el principio del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria y de los datos estadísticos que acompaña con la misma. También toma nota del informe preparado por el Consejo Nacional de las Mujeres (SIMUJERES - SIISE, 1997-2002).

1. En un comentario anterior la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si contempla enmendar la sección 79 del Código del Trabajo que dispone que «a trabajo igual corresponde igual remuneración», para que esté en conformidad con el artículo 36 de la Constitución Política que recoge el principio de igualdad de remuneración entre ambos sexos por trabajo de igual valor. La Comisión constata que el Gobierno no proporciona información en esta cuestión y le agradecería que lo haga con su próxima memoria.

2. La Comisión toma nota de la información suministrada en el informe del Consejo Nacional de las Mujeres señalando las dificultades que enfrentan las mujeres en el mercado de trabajo, esta información hace referencia en particular a una tasa de desempleo que duplica a la de los hombres; a la segregación ocupacional y sectorial de aquellas que acceden al mercado de trabajo; y a una menor remuneración a la que perciben los hombres por trabajos equivalentes.

3. La Comisión constata que según los datos estadísticos las mujeres perciben el 73 y 84 por ciento de la remuneración que corresponde a los hombres en el sector público y privado respectivamente; que sólo el 28,47 por ciento de las mujeres están ocupadas en el sector privado mientras que tal porcentaje para los hombres es del 71,53 por ciento; que solamente el 19,61 y 21,66 por ciento de los trabajadores que perciben los salarios más elevados en el sector privado y en el público respectivamente, son mujeres. También comprueba que en los servicios sociales y de salud, a pesar que las mujeres representan el 63,45 por ciento del total del personal, perciben en promedio el 59 por ciento del salario que corresponde a los hombres en estos mismos servicios. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o  previstas para incrementar el ingreso de mujeres en el sector privado; para reducir la brecha salarial tanto en el sector público como en el privado, y reducir la discriminación por sexo en los puestos mejor remunerados.

4. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual se encuentra en etapa de revisión la ley de servicio civil y carrera administrativa, en la cual se podrán evaluar los procedimientos utilizados para la selección y evaluación de los empleados del sector público. La Comisión confía que el Gobierno informará sobre la manera en la cual los prejuicios con motivo de sexo son eliminados y sobre los impactos de las diferencias salariales en el sector público.

5. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria indicando que el Consejo Nacional de Salarios (CONADES) y el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público (CONAREM) van a organizar talleres para promover y garantizar la aplicación, a todos los trabajadores y trabajadoras, del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. También toma nota de la información del Gobierno indicando que existe la voluntad política de revisar la existencia de diferencias salariales según el sexo, y que es posible que se cree una unidad de género en el Ministerio de Trabajo para tal fin. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre cualquier avance en estos temas en su próxima memoria.

6. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las actividades realizadas por la Inspección del Trabajo y el Departamento de Prevención Laboral del Ministerio de Trabajo y de Recursos Humanos para determinar infracciones al principio de igual remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su última memoria, así como de la información estadística y de un ejemplar de convenio colectivo que acompaña con la misma.

1. En su comentario anterior la Comisión solicitó al Gobierno que, a los efectos de permitir la evaluación de la aplicación del principio del Convenio en el sector público, proporcione información sobre los porcentajes de hombres y mujeres en las diferentes ocupaciones y en los diferentes niveles de la administración pública, como también datos estadísticos, desglosados por sexo, sobre los ingresos correspondientes. La Comisión comprueba que el Gobierno no adjunta con su memoria estos datos. Asimismo, la Comisión había destacado que la discriminación puede derivarse de la existencia de categorías profesionales y empleos u ocupaciones reservados para las mujeres. A tal efecto solicitó una vez más al Gobierno que facilite porcentajes estadísticos sobre los porcentajes de hombres y mujeres ocupados en la manufactura de ciertos textiles y prendas de vestir, productos alimenticios y artículos de cuero, como también en los distintos niveles de estas actividades. La Comisión también comprueba que el Gobierno no adjunta con su memoria estos datos. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual en noviembre de 2001 se realizó una encuesta nacional para conocer información estadística detallada y de que el Gobierno hará conocer los resultados a la Oficina. La Comisión confía en que el Gobierno proporcionará la información solicitada con su próxima memoria. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que también tome en cuenta al preparar información estadística, los comentarios por ella efectuados en la observación general de 1998.

2. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno según la cual no ha podido proporcionar información sobre el número de inspecciones para cuestiones salariales o de discriminación en general por falta de recursos humanos, materiales y técnicos. También la Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno información sobre los métodos utilizados para determinar si existen diferencias salariales basadas en motivos de sexo. La Comisión toma nota de la solicitud de asistencia técnica que efectúa el Gobierno y confía en que la Oficina estará en condiciones de proporcionarla en un futuro próximo.

3. La Comisión en su comentario anterior solicitó al Gobierno que facilite información sobre las actividades del Consejo Nacional de Salarios (CONADES) y/o de las comisiones sectoriales para garantizar o promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de la manifestación del Gobierno en su última memoria según la cual el CONADES, al igual que las demás entidades del Estado, realiza su trabajo según las disposiciones constitucionales en donde está inserto el principio de igualdad. La Comisión comprueba que en su respuesta el Gobierno no proporciona información sobre ninguna actividad para garantizar o promover el principio que consagra el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Recordando lo dispuesto en el párrafo 253 de su Estudio general sobre igualdad de remuneración, de 1986, la Comisión observa que la afirmación según la cual la aplicación del Convenio no plantea dificultades, o la afirmación de que el Convenio se aplica plenamente, sin dar más precisiones, resultan difícilmente aceptables. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno responderá a las solicitudes antes mencionadas de que se envíen informaciones de la manera más pormenorizada que sea posible. La Comisión confía de que el Gobierno indicará en su próxima memoria la forma en la que el CONADES y/o las comisiones sectoriales y/o el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público (CONAREM) están promoviendo, y en su caso garantizando, la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

4. En su comentario anterior la Comisión solicitó al Gobierno que indique los métodos adoptados o por adoptarse para evaluar las tareas en función del trabajo realizado, particularmente en la administración pública. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual la evaluación objetiva de los empleos se realiza basándose en los trabajos que realicen y que el salario se revisa y analiza considerando el trabajo y su valor sin distinción de sexos. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene una respuesta detallada sobre la metodología utilizada para la evaluación de los puestos de trabajo, y de esta manera poder medir y comparar objetivamente, de manera analítica, el valor relativo de las tareas cumplidas. Tal como lo destacó la Comisión en el párrafo 255 de su Estudio general sobre igualdad de remuneración, de 1986, el hecho de referirse el Convenio al principio de «igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor» se amplía inevitablemente el margen de comparación, puesto que es necesario comparar, en función de la igualdad de valor, trabajos que tienen características diferentes. Por lo tanto es importante disponer, para cuando sea preciso comparar el valor de trabajos diferentes, de un mecanismo y de un procedimiento fácilmente utilizables y accesibles, que garanticen, en el momento de la comparación, que no se toma directa o indirectamente en consideración el criterio del sexo. A título ilustrativo la Comisión en el párrafo 60 de su Estudio general sobre la igualdad de remuneración, OIT, 1986, hizo mención a algunos de los criterios a los que más a menudo se hace referencia en distintas leyes sobre igualdad de remuneración, a fin de comparar el trabajo que debe ser realizado por hombres y mujeres. Entre ellos se citan la calificación profesional (o los conocimientos respaldados por un título o diploma o por la práctica y las aptitudes derivadas de la experiencia adquirida), el esfuerzo (esfuerzo físico o mental, o las tensiones, físicas, mentales o nerviosas, relacionadas con el cumplimiento de la tarea) y la responsabilidad (o grado de decisión) necesarios para dar cumplimiento a la tarea (considerando la naturaleza, amplitud y complejidad de las tareas inherentes a cada trabajo), y las condiciones en las que debe realizarse (comprendidos factores tales como el grado de peligro asociado al trabajo). La Comisión confía en que el Gobierno informará en su próxima memoria sobre toda medida adoptada en relación con la utilización de metodologías objetivas de evaluación de puestos.

5. En su comentario anterior la Comisión tomó nota del convenio de cooperación técnica interinstitucional firmado el 22 de febrero de 1999 entre el Ministerio de Trabajo y el Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU) para constituir una base de datos sobre los ingresos de los trabajadores y trabajadoras en el sector privado en el año 1998 para analizar la situación de los hombres y mujeres en relación con los ingresos y para formular políticas y efectuar acciones dirigidas a reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres. La Comisión confía en que el Gobierno proporcionará información en su próxima memoria sobre los progresos realizados en el marco del mencionado convenio.

6. La Comisión toma nota de la información estadística elaborada por el Sistema Integrado de Indicadores Sociales del Ecuador (SIISE). La Comisión comprueba que en 1998 la desigualdad de género para las mujeres en el ingreso laboral según el grado de utilización de la fuerza laboral se acentuó en comparación con la existente en el año anterior. Asimismo la Comisión observa que de acuerdo con los datos estadísticos acompañados por el Gobierno con su última memoria, el porcentaje de hombres ocupados en el trabajo mercantil subordinado asciende a 64,2 por ciento en el país y a 35,8 por ciento en el caso de las mujeres. También toma nota que en el caso del trabajo mercantil no subordinado el porcentaje de hombres ocupados es de 39 por ciento mientras que el porcentaje de mujeres es de 61 por ciento. Por último toma nota que las mujeres realizan el 98,7 por ciento del trabajo doméstico y que los hombres el 1,3 por ciento. La Comisión recuerda que tal como mencionó en su comentario anterior, la discriminación puede derivarse también de la existencia de categorías profesionales y empleos u ocupaciones reservados para las mujeres. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para examinar este tipo de discriminación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las memorias suministradas por el Gobierno, así como de la información estadística adjunta.

1. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre los ingresos de hombres y mujeres en el Ecuador. En cuanto a la situación de las mujeres en el mercado laboral, la Comisión nota que el 41 por ciento de los asalariados del Gobierno son mujeres, comparado con el 29 por ciento de los asalariados en el sector privado. Se pide nuevamente al Gobierno que facilite información sobre los porcentajes de hombres y mujeres en las diferentes ocupaciones y en los diferentes niveles de la administración pública. Igualmente, a fin de permitir la evaluación por la Comisión de la aplicación del principio del Convenio en el sector público, se pide que el Gobierno proporcione la información estadística más completa posible, desglosada por sexo, sobre los ingresos de hombres y mujeres en los diferentes puestos y en los diferentes niveles de la administración pública. A este respecto, sírvase remitirse a los comentarios de la Comisión en su observación general de 1998 relativa al Convenio.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, la Inspección del Trabajo y el Departamento de Prevención Laboral del Ministerio de Trabajo y de Recursos Humanos son las instituciones responsables de garantizar la aplicación del principio del Convenio. El Gobierno indica que se están realizando inspecciones en las empresas, pero que éstas no han constatado la existencia de diferencias salariales entre hombres y mujeres. La Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones sobre las inspecciones llevadas a cabo durante el período abarcado por la memoria indicando el número de inspecciones sobre cuestiones salariales o de discriminación en general y los métodos utilizados para determinar si existen diferencias salariales basadas en motivos de sexo.

3. Según la información suministrada por el Gobierno, la política salarial se ejecuta a través de tres mecanismos: a) la fijación del salario mínimo vital y el incremento de remuneraciones, función del Consejo Nacional de Salarios (CONADES); b) Comisiones sectoriales tripartitas; y c) la negociación colectiva. La Comisión toma nota igualmente de la promulgación de la ley para la transformación económica del Ecuador (núm. 2000-4) de 13 de marzo de 2000, que establece la política salarial en el país. La Comisión agradecería que el Gobierno facilite información en su próxima memoria sobre las actividades llevadas a cabo o contempladas por el CONADES y/o las comisiones sectoriales para garantizar o promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione una copia de la ley núm. 2000-4, así como ejemplares de contratos colectivos, de empleo particularmente en los sectores con mayoría femenina.

4. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las resoluciones del CONADES, que establecen el salario mínimo mensual para los trabajadores ocupados en la manufactura de ciertos textiles y prendas de vestir, productos alimenticios y artículos de cuero. La Comisión tomó nota de que estas resoluciones establecen los salarios correspondientes a los diferentes empleos en los sectores mencionados sin distinción entre hombres y mujeres. Sin embargo, la Comisión destacó que la discriminación puede derivarse de la existencia de categorías profesionales y empleos u ocupaciones reservados para las mujeres. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite información estadística sobre los porcentajes de hombres y mujeres en las ocupaciones y los niveles definidos en las resoluciones mencionadas.

5. La Comisión recuerda que el artículo 3 del Convenio prevé que se deberán adoptar medidas para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que éste entrañe, cuando la índole de dichas medidas facilite la aplicación del presente Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique los métodos que se proponen o se han propuesto para evaluar las tareas en función del trabajo realizado, particularmente en la administración pública.

6. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre los programas mixtos que el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos tiene el propósito de emprender conjuntamente con el Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU). Toma nota del convenio de cooperación técnica interinstitucional firmado el 22 de febrero de 1999 entre el Ministerio y el CONAMU, y que en el marco del mismo, se está constituyendo una base de datos sobre los ingresos de los trabajadores y trabajadoras en el sector privado en el año 1998. El Gobierno indica que la base de datos permitirá el análisis de la situación de los hombres y mujeres en relación con los ingresos. La Comisión nota de que uno de los compromisos asumidos por el Ministerio y el CONAMU es la formulación de políticas y el cumplimiento de acciones dirigidas a reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres. La Comisión espera que se le otorgue prioridad al cumplimiento de estos compromisos y pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la documentación adjunta.

1. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno con arreglo a la cual las instituciones responsables de garantizar la aplicación del principio rector del Convenio son la Inspección del Trabajo y el Departamento de Prevención Laboral del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos. Sin embargo, el Gobierno indica que la Inspección del Trabajo no ha realizado ninguna inspección para garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que indique los métodos aplicados en la actualidad para promover y garantizar la aplicación del principio rector del Convenio. También se pide al Gobierno que continúe facilitando información sobre las inspecciones del trabajo que hayan comprobado la existencia de diferencias de salario entre hombres y mujeres.

2. Además de sus comentarios anteriores sobre las diferencias de salario entre trabajadores y trabajadoras en el Ecuador, la Comisión pide al Gobierno que indique qué métodos se proponen o se han propuesto para promover el objetivo de evaluar las tareas en función del trabajo realizado. Por otra parte, para que la Comisión pueda evaluar la aplicación del principio rector del Convenio en la administración pública, se pide al Gobierno que facilite información sobre los coeficientes de hombres y mujeres en las diversas ocupaciones y en los diversos niveles de dicho sector.

3. La Comisión toma nota de las resoluciones de la Comisión Nacional de Salarios facilitadas por el Gobierno que establecen un salario mínimo mensual para los trabajadores ocupados en la manufactura de ciertos textiles y prendas de vestir, productos alimenticios y artículos de cuero. Estas resoluciones establecen los salarios correspondientes a los diversos empleos en los sectores mencionados sin distinción entre hombres y mujeres. Pese a ello, la Comisión recuerda que la discriminación puede derivarse de la existencia de categorías profesionales y empleos reservados para las mujeres y, por consiguiente, el hecho de que trabajadoras se concentren más en determinadas tareas o sectores de actividad ha de tenerse en cuenta para evitar una subvaluación de las tareas que se consideran como predominantemente "femeninas". (Véase Estudio General sobre la igualdad de remuneración, OIT, 1986, párrafo 22.) A ese respecto, la Comisión pide al Gobierno que facilite información estadística sobre los coeficientes de hombres y mujeres en las ocupaciones y los niveles definidos en las resoluciones antes mencionadas.

4. El Ministerio de Trabajo indica que emprenderá diversos programas de consuno con la Comisión Nacional de la Mujer (CONAMU). La Comisión agradecería que el Gobierno facilite información en su próxima memoria sobre esos programas mixtos en relación con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión nota con satisfacción la promulgación del artículo 36 de la nueva Constitución política del Ecuador, que entró en vigor el 10 de agosto del 1998, y cuyo texto incorpora el principio establecido en el artículo 1 del Convenio. El texto del Artículo 36 reza de la siguiente manera:

El Estado propiciará la incorporación de las mujeres al trabajo remunerado, en igualdad de derechos y oportunidades, garantizándole idéntica remuneración por trabajo de igual valor.

La memoria del Gobierno indica que el artículo 36 de la nueva Constitución del Ecuador hace parte de la norma principal, y cita la práctica de interpretación legal bien establecida que las falencias u omisiones de la norma supletoria, tal como lo es la sección 79 del Código de Trabajo, a la cual la Comisión ha hecho referencia por varios años, se complementarán con la norma principal. La Comisión pide al Gobierno que indique si contempla enmendar la sección 79 del Código para que conforme con el nuevo artículo 36 constitucional.

La Comisión también nota con interés que el artículo 36 de la nueva constitución del Ecuador dispone que el Estado velará especialmente por el respeto a los derechos laborales y reproductivos de las mujeres para el mejoramiento de sus condiciones de trabajo y su acceso a los sistemas de seguridad social, particularmente en el caso de la madre gestante y en período de lactancia, de la mujer trabajadora, la mujer en los sectores informales y artesanales, la jefa de hogar y la viuda. El artículo 36 prohíbe explícitamente todo tipo de discriminación laboral contra la mujer y reconoce el trabajo doméstico no remunerado como labor productiva.

La Comisión está dirigiendo una solicitud directa al Gobierno sobre otros asuntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la documentación anexa.

1. Artículo 2, párrafo 1 del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión había recordado que el concepto de igualdad de salario se aplica tanto por un trabajo igual, como a un trabajo de igual valor. El Gobierno había respondido que el actual tenor del artículo 78 del Código de Trabajo no debe interpretarse en forma restrictiva para aludir sólo a un "trabajo idéntico", sino que se utiliza también para significar un trabajo "análogo". Nuevamente, la Comisión había pedido al Gobierno que le informara sobre las medidas adoptada para modificar el tenor del artículo 78 del Código del Trabajo para que determine en forma expresa que la igualdad de remuneración se debe aplicar también cuando los empleos tienen distinta naturaleza, pero igual valor, de conformidad con el Convenio. En su actual memoria el Gobierno informa que no ha sido modificado el artículo 78 del Código de Trabajo, sin embargo señala que en las últimas reformas a la Constitución Política se garantizan expresamente en el artículo 22, numeral 6 la igualdad jurídica de la mujer al establecer que "se declara la igualdad jurídica de los sexos. La mujer tiene iguales derechos y oportunidades que el hombre en todos los ordenes de la vida, especialmente en lo económico, laboral...". Al respecto, la Comisión recomienda una modificación del tenor del artículo 78 del Código para que refleje con exactitud el concepto de trabajo de igual valor.

2. La Comisión había tomado nota con interés de un convenio colectivo de trabajo en la industria textil, así como de estadísticas de 1992 sobre la distribución por sexo en diferentes ramas de actividad, suministradas por el Gobierno en la cual se verificaba que el ingreso mensual de las mujeres era significativamente menor que el de los hombres, especialmente en la escala más alta de salarios. Al respecto el Gobierno informa que las diferencias salariales en el mercado de trabajo entre hombres y mujeres serían de orden cultural y ancestral, pero que en todo caso no se producen por razones legales, pues los salarios fijados por ley obedecen a estudios objetivos y técnicos y no dan lugar a discriminación alguna. La Comisión sugiere al Gobierno la orientación de las instituciones encargadas de velar por la aplicación práctica de la legislación del trabajo, si así lo considera pertinente, por ejemplo, el sistema de inspección del trabajo, sobre la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por trabajo de igual valor. Asimismo, sugiere la utilización de la cooperación técnica de la OIT en este sentido si lo estima necesario. La Comisión pide al Gobierno el envío de los resultados de las inspecciones del trabajo que hayan verificado diferencias salariales entre hombres y mujeres por razones de sexo.

3. La Comisión toma nota de la escala de salarios para la administración pública enviada por el Gobierno y de la declaración del Gobierno de que no se dispone de un desglose por sexo. La Comisión recuerda al Gobierno la utilidad de estadísticas sobre el porcentaje de mujeres y de hombres en las distintas ocupaciones y niveles de la administración pública en la búsqueda de medidas para velar que los principios del Convenio se respeten (párrafo 248 del Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1986).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma buena nota de la memoria del Gobierno y de la documentación anexa.

1. En comentarios anteriores la Comisión había recordado que el concepto de igualdad de salario se aplica tanto para un trabajo igual, como a un trabajo de igual valor. Al respecto, el Gobierno había respondido que el actual tenor del artículo 78 del Código del Trabajo no debe interpretarse en forma restrictiva para aludir sólo a un "trabajo idéntico", sino que se utiliza también para significar un trabajo "análogo". Nuevamente, la Comisión pide al Gobierno se sirva informar las medidas adoptadas para modificar el tenor del artículo 78 del Código del Trabajo para que determine en forma expresa que la igualdad de remuneración se debe aplicar también cuando los empleos tienen distinta naturaleza pero igual valor, de conformidad con el Convenio.

2. La Comisión toma nota con interés, tanto del ejemplar del reciente Convenio colectivo de trabajo, concluido en la rama de industria que ocupa el mayor porcentaje de mano de obra femenina (textiles), como de la información estadística sobre la distribución del sexo femenino en las distintas ramas de actividad económica que el Gobierno tuvo a bien remitirle. Observa que según las estadísticas, en 1992, el ingreso mensual de las mujeres fue significativamente menor que el de los hombres, especialmente en la escala más alta de salarios. Desearía recibir las posibles explicaciones sobre dicho fenómeno así como las próximas estadísticas en la materia.

3. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria las escalas de salarios aplicables en la administración pública, indicando la distribución de hombres y mujeres en los diferentes niveles.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

1. En su solicitud directa de 1988, la Comisión había tomado nota de que el artículo 78 del Código del Trabajo, que prevé la igualdad de remuneración sin distinción de sexo para un trabajo igual, no bastaba para aplicar el Convenio, que prevé la igualdad de salario por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno en la cual éste responde que tanto la Constitución como el Código del Trabajo prohíben tomar en consideración el sexo de la persona para fijar el salario, que la expresión "trabajo igual" que utiliza el artículo 78 del Código del Trabajo no se debe interpretar en forma restrictiva que alude sólo a un trabajo "idéntico", sino que se utiliza para significar un trabajo "análogo" que tenga igual valor, agregando que en la práctica se está generalizando el sistema de evaluación objetiva de los empleos, tanto en la administración pública como en las empresas privadas. En tales condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para modificar el tenor del artículo 78 del Código del Trabajo, para que determine en forma expresa que la igualdad de remuneración se debe aplicar también cuando los empleos tienen distinta naturaleza pero igual valor, de conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas en tal sentido.

2. La Comisión comprueba, además, que no dispone de informaciones recientes que le permitan apreciar, cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres cuyos salarios sean superiores a los mínimos legales. Por tal motivo la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar en su próxima memoria:

i) las escalas de salarios aplicables en la administración pública, indicando la distribución de hombres y mujeres en los diferentes niveles;

ii) el texto de los principales convenios colectivos de trabajo que fijan niveles de salarios, en particular de las ramas de actividad que emplean un número importante de mujeres, indicando el porcentaje de trabajadoras cubiertas por dichos convenios y la distribución de hombres y mujeres en los diferentes niveles;

iii) datos estadísticos relativos a las ganancias medias de la mano de obra masculina y femenina, de ser posible, por ocupación y rama de actividad, así como informaciones sobre el porcentaje de mujeres en las distintas ocupaciones y ramas de la actividad económica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud anterior que estaba así redactada:

La Comisión se refiere al artículo 78 del Código del Trabajo, en virtud del cual a trabajo igual corresponde igual remuneración sin distinción de sexo, más la especialización y la práctica en la ejecución del trabajo se tendrán en cuenta para los efectos de la remuneración. Al respecto la Comisión se remite a las explicaciones contenidas en los párrafos 19 a 21 y 44 a 65 de su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración. Recuerda que el principio enunciado en el artículo 2 del Convenio se refiere a un trabajo de igual valor y advierte que si criterios de evaluación tales como aptitudes del trabajador o su rendimiento permiten una apreciación objetiva de la prestación de diferentes personas que realizan un trabajo semejante, no procuran una base suficiente para la aplicación del principio enunciado en el Convenio, particularmente cuando hombres y mujeres realizan, en la práctica, trabajos diferentes pero de igual valor.

La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas que hayan sido tomadas o previstas para alcanzar en la práctica la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina, especialmente cuando los empleos son de naturaleza diferente pero de igual valor.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer