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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud. Sistema de aparcería. La Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley del Empleo fue enmendada en 2021 para prohibir el sistema de trabajo en régimen de aparcería de tierras, que era una de las principales causas de que los niños trabajaran en condiciones peligrosas en las plantaciones de tabaco. De conformidad con el nuevo artículo 4 de la Ley del Empleo, toda persona que exija o imponga a otra persona un trabajo forzoso o en régimen de aparcería, o que haga o permita que otra persona realice un trabajo forzoso o en régimen de aparcería, comete un delito que se castiga con una multa de cinco millones de kwacha (aproximadamente 5 000 dólares de los Estados Unidos) y una pena de prisión de cinco años. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 4 de la Ley del Empleo, en particular el número de procesamientos, condenas y sanciones aplicadas, en lo que respecta a los niños menores de 18 años.
Artículos 3, a) y 7, 1) del Convenio.Peores formas de trabajo infantil y sanciones.Venta y trata de niños. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que sus estadísticas sobre la aplicación de la Ley núm. 3 sobre la trata de personas, de 2015, que criminaliza y sanciona los delitos relacionados con la trata, incluida la de niños, no están actualmente desglosadas por edad. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno en el marco del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), desde enero de 2020 hasta agosto de 2022, se procesaron 55 casos de trata, 36 de los cuales se han completado con 27 que terminaron en condenas y 8 en absoluciones. El Gobierno indica que en adelante, los casos se desglosarán por edad. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los datos sobre la aplicación en la práctica de la Ley sobre la Trata de Personas se desglosen por edad, en particular con respecto al número y a la naturaleza de las violaciones registradas, las investigaciones, los procesamientos, las condenas y las sanciones penales impuestas por la venta y la trata de niños menores de 18 años. Pide al Gobierno que proporcione esta información en su próxima memoria.
Artículo 3, b).Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las diversas disposiciones del Código Penal de 1930, enmendado por la Ley núm. 9 de 1999, que establecían delitos relacionados con el reclutamiento o la oferta de una niña o mujer, o el atentado al pudor de niños menores de 15 años (artículos 140 y siguientes). Sin embargo, la Comisión observó que no parecía haber ninguna disposición que tipificara como delito la utilización de un niño por parte de un cliente para la prostitución y, además, no había ninguna disposición que protegiera a los niños de entre 15 y 18 años de edad de la utilización, el reclutamiento o la oferta para la prostitución.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no aporta ninguna nueva información sobre esta cuestión. En consecuencia, parece que estas prácticas siguen sin estar explícitamente prohibidas por la ley. La Comisión considera que la prohibición efectiva y la penalización de la utilización de todos los niños —tanto niños como niñas— para la explotación sexual comercial, incluida la utilización en la prostitución, no solo es exigida por el artículo 3, b) del Convenio, sino que también es un componente esencial de cualquier estrategia emprendida para erradicar efectivamente este flagelo. Por lo tanto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la protección de los niños de entre 15 y 18 años frente a la explotación sexual comercial, así como a que criminalice a los clientes que utilicen a niños —ya sean niñas o niños— menores de 18 años para la prostitución. Asimismo, insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y enjuiciamientos contra los responsables de estos delitos y que se impongan en la práctica sanciones efectivas y suficientemente disuasorias.
Artículo 7, 2), a) y b). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de los niños en las peores formas de trabajo infantil y prestar asistencia para librar a los niños de estos tipos de trabajo y asegurar su rehabilitación e inserción social. 1. Explotación sexual comercial de niños. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre las medidas adoptadas para impedir que, tanto los niños como las niñas menores de 18 años sean víctimas de la explotación sexual comercial, así como sobre las medidas adoptadas para rehabilitar a las víctimas. Dichas medidas incluyen actividades de participación infantil en las que se anima a las niñas a asumir papeles de liderazgo; la creación de un foro para que las niñas expresen sus opiniones y promuevan sus derechos; diversas medidas educativas; e intervenciones para proteger a los niños, con especial atención a las niñas, para impedir la explotación sexual y mantenerlos en la escuela. El Gobierno también ha puesto en marcha comités en las orillas del lago que protegen a los niños, con especial atención a las niñas menores de 18 años, de las actividades en las orillas del lago que los exponen a la explotación sexual, mediante reuniones y campañas de sensibilización. El Gobierno también indica que el artículo 23, 2), c), de la Ley sobre el niño (cuidado, protección y justicia) identifica a los niños en situación de explotación sexual como necesitados de cuidados y protección. A este respecto, el Gobierno presta servicios de rehabilitación a los supervivientes de diversos abusos, incluida la explotación sexual. El Gobierno indica que ha rehabilitado a 12 530 niños (11 999 niñas y 534 niños).
Tomando debida nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión le alienta a que prosiga sus esfuerzos encaminados a proteger a los niños -—tanto niñas como niños— menores de 18 años contra la explotación sexual comercial. Solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para rehabilitar e insertar socialmente a los niños víctimas, y sobre los resultados obtenidos.
2. Niños ocupados en trabajos peligrosos en la agricultura comercial, especialmente en plantaciones de tabaco. De acuerdo con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información detallada que el Gobierno ha proporcionado sobre las actividades realizadas para combatir los trabajos peligrosos en la agricultura, en particular en la producción de tabaco, en sus memorias relativas a los Convenios núm. 138 y núm. 182. En particular, la Comisión toma debida nota de las actividades llevadas a cabo y de los resultados obtenidos por la Asociación Nacional de Pequeños Productores Agrícolas de Malawi (NASFAM), en el marco del programa sobre el logro de la reducción del trabajo infantil en apoyo de la educación (ARISE), así como por el fideicomiso de agricultores de la Asociación Tabacalera de Malawi (TAMA). Entre ellas, se encuentran: i) varias formaciones y campañas de sensibilización sobre el trabajo infantil, incluso en las cadenas de suministro, para los agricultores; ii) memorandos de entendimiento con las empresas tabacaleras cuyo objetivo es proteger a los niños que realizan trabajos peligrosos en la agricultura comercial, especialmente en el tabaco; iii) la adopción, difusión y aplicación de una política de trabajo infantil por parte de la TAMA, y iv) la ejecución de proyectos (como el proyecto «agricultor bien informado») para promover el uso del diálogo social en la eliminación del trabajo infantil a nivel local. Se lograron resultados positivos, como la incorporación de las cuestiones relativas al trabajo infantil y los conocimientos incluso a nivel comunitario y la reinscripción de los niños en la escuela.
La Comisión toma nota de que el Gobierno sigue trabajando con los interlocutores sociales y de desarrollo, incluida la OIT, para proteger a los niños de las peores formas de trabajo infantil en la agricultura. Por ejemplo, el proyecto 20202024 para abordar los déficits de trabajo decente en el sector del tabaco en Malawi, que es el paraguas de los proyectos de cooperación al desarrollo de la OIT referentes al sector del tabaco, se está ejecutando con varios interlocutores, incluidos los mandantes tripartitos y las organizaciones de la sociedad civil, para garantizar que aborden eficazmente los déficits de trabajo decente en este sector y garanticen el acceso a los derechos. Otros proyectos incluyen la Aceleración de la acción para la eliminación del trabajo infantil en las cadenas de suministro en África, cuyo objetivo es mejorar los marcos políticos, legales e institucionales para abordar el trabajo infantil y sus causas profundas en las cadenas de suministro mundiales, mediante la institucionalización de soluciones innovadoras y basadas en pruebas.
Además, en el marco de estos y otros proyectos, las autoridades de Malawi solicitaron y contribuyeron a la recopilación de datos pertinentes sobre las cuestiones en consideración para colmar las brechas de conocimiento existentes y elaborar respuestas adecuadas. Por ejemplo, un estudio cualitativo sobre el sistema de aparcería, realizado con el apoyo de la OIT en 2020, dio lugar a la identificación de las cuestiones clave y contribuyó al diálogo nacional en torno a la abolición del sistema de aparcería de tierras por parte del Gobierno. También se está ultimando un estudio cuantitativo en colaboración con la Oficina Nacional de Estadística, para evaluar el número y las características de los arrendatarios en el tabaco a nivel nacional.
Por consiguiente, la Comisión toma nota con interés de que se están tomando medidas para luchar contra las peores formas de trabajo infantil en el sector agrícola, en particular en las plantaciones de tabaco, mediante un enfoque múltiple y adaptado que aborda las causas profundas del trabajo infantil en este sector. La Comisión alienta vivamente al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para proteger a los niños de los trabajos peligrosos en estos sectores, en particular en las plantaciones de tabaco, a través de medidas adoptadas en el marco de los diversos proyectos e iniciativas en curso. Pide al Gobierno que continúe proporcionando información concreta sobre el número de niños a los que se les ha impedido o librado de la realización de este tipo de trabajos peligrosos, y que luego han sido rehabilitados e insertados socialmente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 3 y 7, 1), del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 179, 1), de la Ley sobre el Niño (cuidado, protección y justicia), establece sanciones para toda transacción que implique la trata de niños, aplicables únicamente a los niños menores de 16 años de edad. También tomó nota de las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de 18 de junio de 2012 (documento CCPR/C/MWI/CO/1, párrafo 15), según las cuales se encuentra en proceso de consideración por el Parlamento un anteproyecto de ley contra la trata. La Comisión solicitó al Gobierno que garantizara la adopción, lo antes posible, del proyecto de ley contra la trata.
La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la Ley núm. 3 sobre la Trata de Personas, de 2015, que criminaliza y sanciona los delitos relacionados con la trata de niños. Según el artículo 15 de la ley, una persona que comete un delito de trata de un niño menor de 18 años de edad, será castigada con una pena de prisión de 21 años. «Trata de personas», como define el artículo 2 de la Ley significa reclutar, transportar, trasladar, albergar, recibir u obtener una persona dentro o más allá del territorio de Malawi, con fines de explotación, que incluye la explotación laboral y sexual. También toma nota de la información del Gobierno en su memoria, según la cual se abordaron varios casos de trata de niños en virtud de la nueva ley y los autores fueron procesados y condenados a penas de prisión de 14 a 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información específica sobre la aplicación en la práctica de la Ley sobre la Trata de Personas, incluyendo en particular estadísticas sobre el número y la naturaleza de las violaciones registradas, investigaciones, procesamientos, condenas y sanciones penales impuestas por la venta y la trata de niños menores de 18 años de edad.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 84, 1), d), de la Ley sobre el Niño (cuidado, protección y justicia) núm. 22, de 2010, sólo dispone que un funcionario de bienestar social que tenga motivos razonables para creer que un niño está siendo utilizado para la prostitución o para prácticas inmorales, puede librarlo de esta situación y ubicarlo temporalmente en un lugar seguro y no contiene ninguna prohibición contra la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. Tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se esforzaría para incluir esta prohibición en la legislación laboral que está siendo revisada. La Comisión expresó su profunda preocupación por la continua falta de regulación para prohibir la explotación sexual comercial de niños.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual se revisó la Ley sobre el Niño (cuidado, protección y justicia), para fijar la edad del niño en los 18 años, mediante el proceso de armonización a cargo de la comisión jurídica, que aún está en curso. También toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, la Ley sobre el Niño (cuidado, protección y justicia) y el Código Penal han sido puntos de referencia para el Poder Judicial, a la hora de tratar los casos relativos a la prostitución, la pornografía y la venta de niños. El Gobierno indica asimismo que está en consideración la revisión de estas legislaciones.
En ese sentido, la Comisión toma nota de que el Código Penal de 1930, en su forma enmendada por la ley núm. 9, de 1999, contiene disposiciones que establecen sanciones para los delitos relacionados con: a) el reclutamiento o la tentativa de reclutar a cualquier niña o mujer menor de 21 años de edad para que se convierta en prostituta o reclusa de un burdel o frecuente un burdel, en Malawi o en otro lugar (artículo 140); b) detención ilegal de mujeres o niñas en un burdel (artículo 143). Las personas que cometan esos delitos serán culpables de un delito menor que incluya una pena de prisión de más de tres años. El artículo 155 trata del atentado contra la decencia de niños menores de 14 años, que se castigará con una pena de prisión de siete años. Sin embargo, la Comisión observa que parece no existir ninguna disposición que criminalice la utilización de un niño por parte de un cliente para la prostitución y, además, no existe ninguna disposición que proteja de la prostitución a los niños de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años. Además, la Comisión observa que no parece haber disposiciones que prohíban la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de pornografía o para actuaciones pornográficas.
En este sentido, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas (CRC), en sus observaciones finales de marzo de 2017, expresó su gran preocupación por la baja tasa de denuncias, por las demoras en el enjuiciamiento de los autores de explotación sexual y por el limitado acceso a la justicia de los niños víctimas, especialmente de las niñas (documento CRC/C/MWI/CO/3-5, párrafo 22, d) y e)). En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en el marco de la revisión de la legislación nacional, para garantizar la protección de los niños y niñas de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años frente a la explotación sexual comercial, así como para criminalizar a los clientes que utilicen a niñas y niños menores de 18 años de edad para la prostitución. La Comisión pide también al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se prohíba la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la producción de pornografía o para actuaciones pornográficas. Por último, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se establezcan mecanismos efectivos para tratar los casos relativos a la utilización de niños para la explotación sexual comercial y que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y enjuiciamientos de las personas responsables de tales delitos y que se impongan en la práctica sanciones efectivas y suficientemente disuasorias.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de los niños en las peores formas de trabajo infantil y prestar asistencia para librar a los niños de estos tipos de trabajo y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños ocupados en trabajos peligrosos en la agricultura comercial, especialmente en fincas tabacaleras. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los niños estaban ocupados en trabajos considerados peligrosos, especialmente en el sector de las plantaciones de tabaco y de té. Tomó nota de que, en Mzimba, Mulanje y Kasungu, el trabajo infantil sigue predominando en el sector agrícola, trabajando los niños a menudo en condiciones peligrosas, sin usar indumentaria de protección y con equipos peligrosos, como cuchillas, arados, sierras, hoces, pangas, cortadoras y pulverizadores.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, siendo Malawi una economía basada en la agricultura, el tabaco ocupa el primer lugar en la generación del producto interior bruto (PIB), exigiendo este sector mucha mano de obra a lo largo de su cadena de suministro. El trabajo infantil en ese sector se debe, sobre todo, al sistema de aparcería, mediante el cual los hijos de los arrendatarios que trabajan en plantaciones de tabaco, están ocupados en el trabajo infantil, a menudo en trabajos peligrosos en los campos. En ese sentido, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a los proyectos en curso sobre el logro de la reducción del trabajo infantil en apoyo de la educación (ARISE) y las acciones de eliminación del trabajo infantil para un cambio real (CLEAR I y II), apoyados y financiados por el programa Eliminación del Trabajo Infantil en el Cultivo del Tabaco (ECLT), que mejoró la protección de los niños contra el trabajo infantil en las plantaciones de tabaco, lo que requirió su retirada y rehabilitación. Según la información del informe final sobre los progresos alcanzados (FPR) por la Cooperación para el Desarrollo (DCPR) de la OIT-IPEC, en el marco del proyecto ARISE, de abril de 2015 a diciembre de 2018, se suministraron servicios de rehabilitación a 2 101 niños (1 027 niños y 1 074 niñas); se impidió el trabajo infantil a 2 012 niños (986 niños y 1 026 niñas), fueron librados del trabajo infantil 675 niños (365 niños y 310 niñas) y se protegió a 59 niños y se mejoraron sus lugares de trabajo. También toma nota del DCPR-FPR de la OIT-IPEC de 2016 y 2018, según el cual, desde 2016 Malawi ha venido aplicando de manera activa el proyecto titulado «fortalecimiento del diálogo social en países productores de tabaco seleccionados». Dentro de ese proyecto, se fortaleció a varias cooperativas y asociaciones en las comunidades de cultivo de tabaco y se mejoraron sus capacidades para abordar las situaciones de trabajo infantil; se creó una sensibilización hacia el trabajo infantil, a través de reuniones públicas a nivel nacional, de distrito y de comunidad; se realizó una formación de instructores para las cooperativas agrícolas sobre la eliminación del trabajo infantil, mediante el diálogo social; y se impartió una formación sobre trabajo infantil a 33 delegados de trabajo y a 199 miembros de consejo de cinco distritos. El Gobierno de Malawi se embarcó asimismo en un proyecto sobre la aceleración de la acción para la eliminación del trabajo infantil en las cadenas de suministro en África (ACCEL), que se centra en la eliminación del trabajo infantil en las cadenas de suministro del té y del café. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos encaminados a proteger a los niños de los trabajos peligrosos en estos sectores, en particular en las plantaciones de tabaco, a través de medidas adoptadas en el marco de los diversos proyectos en curso, a saber, ARISE, CLEAR, fortalecimiento del diálogo social en países productores de tabaco seleccionados y ACCEL. Solicita al Gobierno que siga comunicando información concreta sobre el número de niños a los que se impidió o se retiró de una ocupación en este tipo de trabajo peligroso, y que fueron luego rehabilitados e insertados socialmente.
Apartado e). Situación particular de las niñas. Explotación sexual comercial de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (CEDAW), en sus observaciones finales, expresó su preocupación por el grado de implicación de mujeres y niñas en la explotación sexual, incluida la prostitución, y por los datos estadísticos limitados relativos a estas cuestiones (documento CEDAW/C/MWI/CO/6, párrafo 24). En consecuencia, instó al Gobierno a que no escatimara esfuerzos en impedir que las niñas menores de 18 años de edad pasaran a ser víctimas de explotación sexual comercial y a que comunicara información sobre las medidas concretas adoptadas para protegerlas, apartarlas y rehabilitarlas.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el Ministerio de Educación, en colaboración con otras partes interesadas, aplica programas de educación para apoyar a las niñas y mantenerlas en las escuelas, mediante becas y la prestación de servicios esenciales. Programas como los de ahorro y préstamo en las aldeas se aplican en las zonas rurales para empoderar y apoyar a las mujeres y poner en marcha empresas. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el CRC, en sus observaciones finales de marzo de 2017 sobre el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, expresó su preocupación por los informes de los casos de turismo sexual infantil en centros de vacaciones a lo largo del Lago Malawi (documento CRC/C/OPSC/MWI/CO/1, párrafo 23). La Comisión insta al Gobierno a que siga adoptando medidas efectivas y en un plazo determinado para impedir que las niñas menores de 18 años de edad pasen a ser víctimas de explotación sexual comercial y a que aparte y rehabilite a las víctimas de esta peor forma de trabajo infantil. También solicita al Gobierno que comunique información concreta sobre las medidas adoptadas en ese sentido y sobre el número de estos niños que fueron efectivamente rehabilitados e insertados socialmente. En la medida de lo posible, toda la información comunicada debería estar desglosada por edad y género.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2013.
Repetición
Artículos 3 y 7 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 179, 1), de la Ley sobre el Niño (cuidado, protección y justicia) dispone que una persona que participa en una transacción que implique la trata de niños puede ser condenada a cadena perpetua. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que según el artículo 2, d), de la misma ley, un «niño» significa una persona de menos de 16 años de edad. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, se requiere de los Estados Miembros que prohíban la venta y la trata de todos los niños menores de 18 años de edad.
La Comisión observa que el Gobierno indica que ha tomado nota de esta observación y que esta cuestión será examinada en la Comisión Jurídica de Malawi. El Gobierno indica también que facilitará información sobre la aplicación en la práctica de la Ley sobre el Niño (cuidado, protección y justicia) en memorias futuras, debido a que esta ley ha entrado en vigor recientemente. La Comisión también toma nota de que, según las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, de 18 de junio de 2012, al examinar los informes presentados en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (documento CCPR/C/MWI/CO/1, párrafo 15), Malawi ha redactado un proyecto de ley contra la trata que debería ser examinado en breve por el Parlamento. Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para garantizar que la Ley sobre el Niño (cuidado, protección y justicia), sea enmendada para extender la prohibición de venta y trata a todos los niños menores de 18 años de edad, con carácter de urgencia, que asegure que el proyecto de ley contra la trata prohíbe la venta y la trata de niños menores de 18 años, y que sea adoptado tan rápidamente como sea posible. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación en la práctica de esta ley, así como del proyecto de ley contra la trata, una vez que éste sea adoptado, incluyendo, en particular, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las violaciones denunciadas, las investigaciones y enjuiciamientos realizados, y las condenas y sanciones penales impuestas.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno en su informe al Comité de los Derechos del Niño (CRC), de 17 de julio de 2008, de que, si bien no existen datos disponibles sobre el número de niños implicados en la explotación sexual, incluidas la prostitución y la pornografía, se trata de problemas reconocidos en el país (documento CRC/C/MWI/2, párrafo 323). A este respecto, tomó nota de que el artículo 87, 1), d), de la Ley sobre el Niño (cuidado, protección y justicia), dispone que el funcionario de bienestar social que tenga motivos razonables para creer que un niño está siendo utilizado para la prostitución o para prácticas inmorales, puede librarlo de esta situación y ubicarlo temporalmente en un lugar seguro. La Comisión recordó al Gobierno que el artículo 3, b), del Convenio, requiere de los Estados Miembros que prohíban la utilización, el reclutamiento o la oferta de los niños menores de 18 años para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas.
La Comisión toma nota nuevamente de que el Gobierno se esfuerza en incluir la prohibición de la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas en la revisión en curso de la legislación laboral. El Gobierno indica también que, el Consejo de Censura hace todo lo que está a su alcance para censurar la pornografía. Sin embargo, la Comisión debe expresar nuevamente su profunda preocupación por la continua falta de reglamentación destinada a prohibir la explotación sexual comercial de los niños, y señala de nuevo a la atención del Gobierno la obligación que le incumbe en virtud del artículo 1 de adoptar medidas inmediatas para prohibir las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, con carácter de urgencia, para garantizar la adopción de la prohibición en la legislación nacional de la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños y niñas menores de 18 años de edad para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, e incluya sanciones suficientemente eficaces y disuasorias en esta legislación. Ruega al Gobierno a que, en su próxima memoria, comunique información acerca de los progresos realizados al respecto.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de los niños en las peores formas de trabajo infantil y prestar asistencia para librar a los niños de estos tipos de trabajo y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños ocupados en trabajos peligrosos en la agricultura comercial, especialmente en fincas tabacaleras. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 27 de marzo de 2009, expresó su preocupación por que muchos niños de entre 15 y 17 años realicen trabajos considerados peligrosos, especialmente en las plantaciones de té y tabaco, que siguen siendo una fuente importante de trabajo infantil (documento CRC/C/MWI/CO/2, párrafo 66). La Comisión tomó nota de que el Gobierno informó que se realizaron inspecciones de trabajo en el sector del tabaco, de que se retiraron niños que posteriormente fueron rehabilitados e incorporados al sistema educativo. Asimismo tomó nota de que, como se indica en el Plan nacional de acción (NAP) sobre el trabajo infantil se indica que el sector agrícola, incluidas las plantaciones de tabaco y las granjas familiares, constituye una de sus prioridades sectoriales, dado que representa el 53 por ciento del trabajo infantil en el país.
La Comisión toma nota de que, según encuestas llevadas a cabo en 2011 en Mzimba, Mulanje y Kasungu, el trabajo infantil sigue predominando en el sector agrícola. En Mzimba, el 36,6 por ciento de los niños entrevistados trabajan en la agricultura; y en Mulanje y Kasungu, el 23 y el 20,4 por ciento de los niños entrevistados, respectivamente, trabajaron en una plantación, granja o en jardinería. Las tres encuestas evidenciaron que estos niños a menudo trabajan en condiciones peligrosas, sin usar indumentaria de protección y con equipo peligroso, por ejemplo cuchillas, arados, sierras, hoces, pangas, cortadoras y pulverizadores. Al expresar su preocupación por el número de niños que realizan trabajos peligrosos en la agricultura, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para proteger a los niños de los trabajos peligrosos en este sector, en particular, en las plantaciones de tabaco, a través de medidas adoptadas en el marco del NAP en relación con el trabajo infantil. A este respecto, solicita una vez más al Gobierno que comunique información concreta sobre el número de niños a los que, de esta forma, se ha impedido que realicen este tipo de trabajo peligroso o han sido retirados del mismo para proceder a su rehabilitación e inserción social.
Apartado e). Situación particular de las niñas. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según la Encuesta de trabajo infantil de 2002 realizada en Malawi, todos los niños víctimas de explotación sexual comercial eran niñas. La mitad de esas niñas había perdido a sus padres, al tiempo que el 65 por ciento de éstas no asistía a la escuela después de su segundo año. La Comisión también tomó nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en sus observaciones finales de 5 de febrero de 2010, expresó su preocupación por la magnitud de la medida en que mujeres y niñas están implicadas en la explotación sexual comercial, incluida la prostitución, y por los datos estadísticos limitados en relación con estos asuntos (documento CEDAW/C/MWI/CO/6, párrafo 24). Por consiguiente, solicitó al Gobierno que comunicara información acerca de las medidas adoptadas para proteger a las niñas menores de 18 años de la explotación sexual comercial.
La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para impedir que las niñas menores de 18 años de edad pasen a ser víctimas de explotación sexual comercial, y a que aparte y rehabilite a las víctimas de esta peor forma de trabajo infantil, en el marco del NAP sobre trabajo infantil o de otra manera. Solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas en ese sentido, así como información acerca del impacto de esas medidas. En la medida de lo posible, toda la información comunicada debería estar desglosada por sexo y edad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2013.
Repetición
Artículos 3 y 7 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 179, 1), de la Ley sobre el Niño (cuidado, protección y justicia) dispone que una persona que participa en una transacción que implique la trata de niños puede ser condenada a cadena perpetua. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que según el artículo 2, d), de la misma ley, un «niño» significa una persona de menos de 16 años de edad. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, se requiere de los Estados Miembros que prohíban la venta y la trata de todos los niños menores de 18 años de edad.
La Comisión observa que el Gobierno indica que ha tomado nota de esta observación y que esta cuestión será examinada en la Comisión Jurídica de Malawi. El Gobierno indica también que facilitará información sobre la aplicación en la práctica de la Ley sobre el Niño (cuidado, protección y justicia) en memorias futuras, debido a que esta ley ha entrado en vigor recientemente. La Comisión también toma nota de que, según las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, de 18 de junio de 2012, al examinar los informes presentados en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (documento CCPR/C/MWI/CO/1, párrafo 15), Malawi ha redactado un proyecto de ley contra la trata que debería ser examinado en breve por el Parlamento. Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para garantizar que la Ley sobre el Niño (cuidado, protección y justicia), sea enmendada para extender la prohibición de venta y trata a todos los niños menores de 18 años de edad, con carácter de urgencia, que asegure que el proyecto de ley contra la trata prohíbe la venta y la trata de niños menores de 18 años, y que sea adoptado tan rápidamente como sea posible. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación en la práctica de esta Ley, así como del proyecto de ley contra la trata, una vez que éste sea adoptado, incluyendo, en particular, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las violaciones denunciadas, las investigaciones y enjuiciamientos realizados, y las condenas y sanciones penales impuestas.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno en su informe al Comité de los Derechos del Niño (CRC), de 17 de julio de 2008, de que, si bien no existen datos disponibles sobre el número de niños implicados en la explotación sexual, incluidas la prostitución y la pornografía, se trata de problemas reconocidos en el país (documento CRC/C/MWI/2, párrafo 323). A este respecto, tomó nota de que el artículo 87, 1), d), de la Ley sobre el Niño (cuidado, protección y justicia), dispone que el funcionario de bienestar social que tenga motivos razonables para creer que un niño está siendo utilizado para la prostitución o para prácticas inmorales, puede librarlo de esta situación y ubicarlo temporalmente en un lugar seguro. La Comisión recordó al Gobierno que el artículo 3, b), del Convenio, requiere de los Estados Miembros que prohíban la utilización, el reclutamiento o la oferta de los niños menores de 18 años para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas.
La Comisión toma nota nuevamente de que el Gobierno se esfuerza en incluir la prohibición de la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas en la revisión en curso de la legislación laboral. El Gobierno indica también que, el Consejo de Censura hace todo lo que está a su alcance para censurar la pornografía. Sin embargo, la Comisión debe expresar nuevamente su profunda preocupación por la continua falta de reglamentación destinada a prohibir la explotación sexual comercial de los niños, y señala de nuevo a la atención del Gobierno la obligación que le incumbe en virtud del artículo 1 de adoptar medidas inmediatas para prohibir las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, con carácter de urgencia, para garantizar la adopción de la prohibición en la legislación nacional de la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños y niñas menores de 18 años de edad para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, e incluya sanciones suficientemente eficaces y disuasorias en esta legislación. Ruega al Gobierno a que, en su próxima memoria, comunique información acerca de los progresos realizados al respecto.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de los niños en las peores formas de trabajo infantil y prestar asistencia para librar a los niños de estos tipos de trabajo y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños ocupados en trabajos peligrosos en la agricultura comercial, especialmente en fincas tabacaleras. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 27 de marzo de 2009, expresó su preocupación por que muchos niños de entre 15 y 17 años realicen trabajos considerados peligrosos, especialmente en las plantaciones de té y tabaco, que siguen siendo una fuente importante de trabajo infantil (documento CRC/C/MWI/CO/2, párrafo 66). La Comisión tomó nota de que el Gobierno informó que se realizaron inspecciones de trabajo en el sector del tabaco, de que se retiraron niños que posteriormente fueron rehabilitados e incorporados al sistema educativo. Asimismo tomó nota de que, como se indica en el Plan nacional de acción (NAP) sobre el trabajo infantil se indica que el sector agrícola, incluidas las plantaciones de tabaco y las granjas familiares, constituye una de sus prioridades sectoriales, dado que representa el 53 por ciento del trabajo infantil en el país.
La Comisión toma nota de que, según encuestas llevadas a cabo en 2011 en Mzimba, Mulanje y Kasungu, el trabajo infantil sigue predominando en el sector agrícola. En Mzimba, el 36,6 por ciento de los niños entrevistados trabajan en la agricultura; y en Mulanje y Kasungu, el 23 y el 20,4 por ciento de los niños entrevistados, respectivamente, trabajaron en una plantación, granja o en jardinería. Las tres encuestas evidenciaron que estos niños a menudo trabajan en condiciones peligrosas, sin usar indumentaria de protección y con equipo peligroso, por ejemplo cuchillas, arados, sierras, hoces, pangas, cortadoras y pulverizadores. Al expresar su preocupación por el número de niños que realizan trabajos peligrosos en la agricultura, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para proteger a los niños de los trabajos peligrosos en este sector, en particular, en las plantaciones de tabaco, a través de medidas adoptadas en el marco del NAP en relación con el trabajo infantil. A este respecto, solicita una vez más al Gobierno que comunique información concreta sobre el número de niños a los que, de esta forma, se ha impedido que realicen este tipo de trabajo peligroso o han sido retirados del mismo para proceder a su rehabilitación e inserción social.
Apartado e). Situación particular de las niñas. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según la Encuesta de trabajo infantil de 2002 realizada en Malawi, todos los niños víctimas de explotación sexual comercial eran niñas. La mitad de esas niñas había perdido a sus padres, al tiempo que el 65 por ciento de éstas no asistía a la escuela después de su segundo año. La Comisión también tomó nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en sus observaciones finales de 5 de febrero de 2010, expresó su preocupación por la magnitud de la medida en que mujeres y niñas están implicadas en la explotación sexual comercial, incluida la prostitución, y por los datos estadísticos limitados en relación con estos asuntos (documento CEDAW/C/MWI/CO/6, párrafo 24). Por consiguiente, solicitó al Gobierno que comunicara información acerca de las medidas adoptadas para proteger a las niñas menores de 18 años de la explotación sexual comercial.
La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para impedir que las niñas menores de 18 años de edad pasen a ser víctimas de explotación sexual comercial, y a que aparte y rehabilite a las víctimas de esta peor forma de trabajo infantil, en el marco del NAP sobre trabajo infantil o de otra manera. Solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas en ese sentido, así como información acerca del impacto de esas medidas. En la medida de lo posible, toda la información comunicada debería estar desglosada por sexo y edad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 3 y 7 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 179, 1), de la Ley sobre el Niño (cuidado, protección y justicia) dispone que una persona que participa en una transacción que implique la trata de niños puede ser condenada a cadena perpetua. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que según el artículo 2, d), de la misma ley, un «niño» significa una persona de menos de 16 años de edad. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, se requiere de los Estados Miembros que prohíban la venta y la trata de todos los niños menores de 18 años de edad.
La Comisión observa que el Gobierno indica que ha tomado nota de esta observación y que esta cuestión será examinada en la Comisión Jurídica de Malawi. El Gobierno indica también que facilitará información sobre la aplicación en la práctica de la Ley sobre el Niño (cuidado, protección y justicia) en memorias futuras, debido a que esta ley ha entrado en vigor recientemente. La Comisión también toma nota de que, según las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, de 18 de junio de 2012, al examinar los informes presentados en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (documento CCPR/C/MWI/CO/1, párrafo 15), Malawi ha redactado un proyecto de ley contra la trata que debería ser examinado en breve por el Parlamento. Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para garantizar que la Ley sobre el Niño (cuidado, protección y justicia), sea enmendada para extender la prohibición de venta y trata a todos los niños menores de 18 años de edad, con carácter de urgencia, que asegure que el proyecto de ley contra la trata prohíbe la venta y la trata de niños menores de 18 años, y que sea adoptado tan rápidamente como sea posible. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación en la práctica de esta Ley, así como del proyecto de ley contra la trata, una vez que éste sea adoptado, incluyendo, en particular, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las violaciones denunciadas, las investigaciones y enjuiciamientos realizados, y las condenas y sanciones penales impuestas.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno en su informe al Comité de los Derechos del Niño (CRC), de 17 de julio de 2008, de que, si bien no existen datos disponibles sobre el número de niños implicados en la explotación sexual, incluidas la prostitución y la pornografía, se trata de problemas reconocidos en el país (documento CRC/C/MWI/2, párrafo 323). A este respecto, tomó nota de que el artículo 87, 1), d), de la Ley sobre el Niño (cuidado, protección y justicia), dispone que el funcionario de bienestar social que tenga motivos razonables para creer que un niño está siendo utilizado para la prostitución o para prácticas inmorales, puede librarlo de esta situación y ubicarlo temporalmente en un lugar seguro. La Comisión recordó al Gobierno que el artículo 3, b), del Convenio, requiere de los Estados Miembros que prohíban la utilización, el reclutamiento o la oferta de los niños menores de 18 años para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas.
La Comisión toma nota nuevamente de que el Gobierno se esfuerza en incluir la prohibición de la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas en la revisión en curso de la legislación laboral. El Gobierno indica también que, el Consejo de Censura hace todo lo que está a su alcance para censurar la pornografía. Sin embargo, la Comisión debe expresar nuevamente su profunda preocupación por la continua falta de reglamentación destinada a prohibir la explotación sexual comercial de los niños, y señala de nuevo a la atención del Gobierno la obligación que le incumbe en virtud del artículo 1 de adoptar medidas inmediatas para prohibir las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, con carácter de urgencia, para garantizar la adopción de la prohibición en la legislación nacional de la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños y niñas menores de 18 años de edad para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, e incluya sanciones suficientemente eficaces y disuasorias en esta legislación. Ruega al Gobierno a que, en su próxima memoria, comunique información acerca de los progresos realizados al respecto.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de los niños en las peores formas de trabajo infantil y prestar asistencia para librar a los niños de estos tipos de trabajo y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños ocupados en trabajos peligrosos en la agricultura comercial, especialmente en fincas tabacaleras. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 27 de marzo de 2009, expresó su preocupación por que muchos niños de entre 15 y 17 años realicen trabajos considerados peligrosos, especialmente en las plantaciones de té y tabaco, que siguen siendo una fuente importante de trabajo infantil (documento CRC/C/MWI/CO/2, párrafo 66). La Comisión tomó nota de que el Gobierno informó que se realizaron inspecciones de trabajo en el sector del tabaco, de que se retiraron niños que posteriormente fueron rehabilitados e incorporados al sistema educativo. Asimismo tomó nota de que, como se indica en el Plan nacional de acción (NAP) sobre el trabajo infantil se indica que el sector agrícola, incluidas las plantaciones de tabaco y las granjas familiares, constituye una de sus prioridades sectoriales, dado que representa el 53 por ciento del trabajo infantil en el país.
La Comisión toma nota de que, según encuestas llevadas a cabo en 2011 en Mzimba, Mulanje y Kasungu, el trabajo infantil sigue predominando en el sector agrícola. En Mzimba, el 36,6 por ciento de los niños entrevistados trabajan en la agricultura; y en Mulanje y Kasungu, el 23 y el 20,4 por ciento de los niños entrevistados, respectivamente, trabajaron en una plantación, granja o en jardinería. Las tres encuestas evidenciaron que estos niños a menudo trabajan en condiciones peligrosas, sin usar indumentaria de protección y con equipo peligroso, por ejemplo cuchillas, arados, sierras, hoces, pangas, cortadoras y pulverizadores. Al expresar su preocupación por el número de niños que realizan trabajos peligrosos en la agricultura, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para proteger a los niños de los trabajos peligrosos en este sector, en particular, en las plantaciones de tabaco, a través de medidas adoptadas en el marco del NAP en relación con el trabajo infantil. A este respecto, solicita una vez más al Gobierno que comunique información concreta sobre el número de niños a los que, de esta forma, se ha impedido que realicen este tipo de trabajo peligroso o han sido retirados del mismo para proceder a su rehabilitación e inserción social.
Apartado e). Situación particular de las niñas. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según la Encuesta de trabajo infantil de 2002 realizada en Malawi, todos los niños víctimas de explotación sexual comercial eran niñas. La mitad de esas niñas había perdido a sus padres, al tiempo que el 65 por ciento de éstas no asistía a la escuela después de su segundo año. La Comisión también tomó nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en sus observaciones finales de 5 de febrero de 2010, expresó su preocupación por la magnitud de la medida en que mujeres y niñas están implicadas en la explotación sexual comercial, incluida la prostitución, y por los datos estadísticos limitados en relación con estos asuntos (documento CEDAW/C/MWI/CO/6, párrafo 24). Por consiguiente, solicitó al Gobierno que comunicara información acerca de las medidas adoptadas para proteger a las niñas menores de 18 años de la explotación sexual comercial.
La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para impedir que las niñas menores de 18 años de edad pasen a ser víctimas de explotación sexual comercial, y a que aparte y rehabilite a las víctimas de esta peor forma de trabajo infantil, en el marco del NAP sobre trabajo infantil o de otra manera. Solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas en ese sentido, así como información acerca del impacto de esas medidas. En la medida de lo posible, toda la información comunicada debería estar desglosada por sexo y edad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículos 3 y 7 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 179, 1), de la Ley sobre el Niño (cuidado, protección y justicia) dispone que una persona que participa en una transacción que implique la trata de niños puede ser condenada a cadena perpetua. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que según el artículo 2, d), de la misma ley, un «niño» significa una persona de menos de 16 años de edad. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, se requiere de los Estados Miembros que prohíban la venta y la trata de todos los niños menores de 18 años de edad.
La Comisión observa que el Gobierno indica que ha tomado nota de esta observación y que esta cuestión será examinada en la Comisión Jurídica de Malawi. El Gobierno indica también que facilitará información sobre la aplicación en la práctica de la Ley sobre el Niño (cuidado, protección y justicia) en memorias futuras, debido a que esta ley ha entrado en vigor recientemente. La Comisión también toma nota de que, según las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, de 18 de junio de 2012, al examinar los informes presentados en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (documento CCPR/C/MWI/CO/1, párrafo 15), Malawi ha redactado un proyecto de ley contra la trata que debería ser examinado en breve por el Parlamento. Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para garantizar que la Ley sobre el Niño (cuidado, protección y justicia), sea enmendada para extender la prohibición de venta y trata a todos los niños menores de 18 años de edad, con carácter de urgencia, que asegure que el proyecto de ley contra la trata prohíbe la venta y la trata de niños menores de 18 años, y que sea adoptado tan rápidamente como sea posible. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación en la práctica de esta Ley, así como del proyecto de ley contra la trata, una vez que éste sea adoptado, incluyendo, en particular, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las violaciones denunciadas, las investigaciones y enjuiciamientos realizados, y las condenas y sanciones penales impuestas.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno en su informe al Comité de los Derechos del Niño (CRC), de 17 de julio de 2008, de que, si bien no existen datos disponibles sobre el número de niños implicados en la explotación sexual, incluidas la prostitución y la pornografía, se trata de problemas reconocidos en el país (documento CRC/C/MWI/2, párrafo 323). A este respecto, tomó nota de que el artículo 87, 1), d), de la Ley sobre el Niño (cuidado, protección y justicia), dispone que el funcionario de bienestar social que tenga motivos razonables para creer que un niño está siendo utilizado para la prostitución o para prácticas inmorales, puede librarlo de esta situación y ubicarlo temporalmente en un lugar seguro. La Comisión recordó al Gobierno que el artículo 3, b), del Convenio, requiere de los Estados Miembros que prohíban la utilización, el reclutamiento o la oferta de los niños menores de 18 años para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas.
La Comisión toma nota nuevamente de que el Gobierno se esfuerza en incluir la prohibición de la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas en la revisión en curso de la legislación laboral. El Gobierno indica también que, el Consejo de Censura hace todo lo que está a su alcance para censurar la pornografía. Sin embargo, la Comisión debe expresar nuevamente su profunda preocupación por la continua falta de reglamentación destinada a prohibir la explotación sexual comercial de los niños, y señala de nuevo a la atención del Gobierno la obligación que le incumbe en virtud del artículo 1 de adoptar medidas inmediatas para prohibir las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, con carácter de urgencia, para garantizar la adopción de la prohibición en la legislación nacional de la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños y niñas menores de 18 años de edad para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, e incluya sanciones suficientemente eficaces y disuasorias en esta legislación. Ruega al Gobierno a que, en su próxima memoria, comunique información acerca de los progresos realizados al respecto.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de los niños en las peores formas de trabajo infantil y prestar asistencia para librar a los niños de estos tipos de trabajo y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños ocupados en trabajos peligrosos en la agricultura comercial, especialmente en fincas tabacaleras. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 27 de marzo de 2009, expresó su preocupación por que muchos niños de entre 15 y 17 años realicen trabajos considerados peligrosos, especialmente en las plantaciones de té y tabaco, que siguen siendo una fuente importante de trabajo infantil (documento CRC/C/MWI/CO/2, párrafo 66). La Comisión tomó nota de que el Gobierno informó que se realizaron inspecciones de trabajo en el sector del tabaco, de que se retiraron niños que posteriormente fueron rehabilitados e incorporados al sistema educativo. Asimismo tomó nota de que, como se indica en el Plan nacional de acción (NAP) sobre el trabajo infantil se indica que el sector agrícola, incluidas las plantaciones de tabaco y las granjas familiares, constituye una de sus prioridades sectoriales, dado que representa el 53 por ciento del trabajo infantil en el país.
La Comisión toma nota de que, según encuestas llevadas a cabo en 2011 en Mzimba, Mulanje y Kasungu, el trabajo infantil sigue predominando en el sector agrícola. En Mzimba, el 36,6 por ciento de los niños entrevistados trabajan en la agricultura; y en Mulanje y Kasungu, el 23 y el 20,4 por ciento de los niños entrevistados, respectivamente, trabajaron en una plantación, granja o en jardinería. Las tres encuestas evidenciaron que estos niños a menudo trabajan en condiciones peligrosas, sin usar indumentaria de protección y con equipo peligroso, por ejemplo cuchillas, arados, sierras, hoces, pangas, cortadoras y pulverizadores. Al expresar su preocupación por el número de niños que realizan trabajos peligrosos en la agricultura, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para proteger a los niños de los trabajos peligrosos en este sector, en particular, en las plantaciones de tabaco, a través de medidas adoptadas en el marco del NAP en relación con el trabajo infantil. A este respecto, solicita una vez más al Gobierno que comunique información concreta sobre el número de niños a los que, de esta forma, se ha impedido que realicen este tipo de trabajo peligroso o han sido retirados del mismo para proceder a su rehabilitación e inserción social.
Apartado e). Situación particular de las niñas. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según la Encuesta de trabajo infantil de 2002 realizada en Malawi, todos los niños víctimas de explotación sexual comercial eran niñas. La mitad de esas niñas había perdido a sus padres, al tiempo que el 65 por ciento de éstas no asistía a la escuela después de su segundo año. La Comisión también tomó nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en sus observaciones finales de 5 de febrero de 2010, expresó su preocupación por la magnitud de la medida en que mujeres y niñas están implicadas en la explotación sexual comercial, incluida la prostitución, y por los datos estadísticos limitados en relación con estos asuntos (documento CEDAW/C/MWI/CO/6, párrafo 24). Por consiguiente, solicitó al Gobierno que comunicara información acerca de las medidas adoptadas para proteger a las niñas menores de 18 años de la explotación sexual comercial.
La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para impedir que las niñas menores de 18 años de edad pasen a ser víctimas de explotación sexual comercial, y a que aparte y rehabilite a las víctimas de esta peor forma de trabajo infantil, en el marco del NAP sobre trabajo infantil o de otra manera. Solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas en ese sentido, así como información acerca del impacto de esas medidas. En la medida de lo posible, toda la información comunicada debería estar desglosada por sexo y edad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 3 y 7 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 179, 1), de la Ley sobre el Niño (cuidado, protección y justicia) dispone que una persona que participa en una transacción que implique la trata de niños puede ser condenada a cadena perpetua. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que según el artículo 2, d), de la misma ley, un «niño» significa una persona de menos de 16 años de edad. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, se requiere de los Estados Miembros que prohíban la venta y la trata de todos los niños menores de 18 años de edad.
La Comisión observa que el Gobierno indica que ha tomado nota de esta observación y que esta cuestión será examinada en la Comisión Jurídica de Malawi. El Gobierno indica también que facilitará información sobre la aplicación en la práctica de la Ley sobre el Niño (cuidado, protección y justicia) en memorias futuras, debido a que esta ley ha entrado en vigor recientemente. La Comisión también toma nota de que, según las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, de 18 de junio de 2012, al examinar los informes presentados en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (documento CCPR/C/MWI/CO/1, párrafo 15), Malawi ha redactado un proyecto de ley contra la trata que debería ser examinado en breve por el Parlamento. Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para garantizar que la Ley sobre el Niño (cuidado, protección y justicia), sea enmendada para extender la prohibición de venta y trata a todos los niños menores de 18 años de edad, con carácter de urgencia, que asegure que el proyecto de ley contra la trata prohíbe la venta y la trata de niños menores de 18 años, y que sea adoptado tan rápidamente como sea posible. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación en la práctica de esta Ley, así como del proyecto de ley contra la trata, una vez que éste sea adoptado, incluyendo, en particular, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las violaciones denunciadas, las investigaciones y enjuiciamientos realizados, y las condenas y sanciones penales impuestas.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno en su informe al Comité de los Derechos del Niño (CRC), de 17 de julio de 2008, de que, si bien no existen datos disponibles sobre el número de niños implicados en la explotación sexual, incluidas la prostitución y la pornografía, se trata de problemas reconocidos en el país (documento CRC/C/MWI/2, párrafo 323). A este respecto, tomó nota de que el artículo 87, 1), d), de la Ley sobre el Niño (cuidado, protección y justicia), dispone que el funcionario de bienestar social que tenga motivos razonables para creer que un niño está siendo utilizado para la prostitución o para prácticas inmorales, puede librarlo de esta situación y ubicarlo temporalmente en un lugar seguro. La Comisión recordó al Gobierno que el artículo 3, b), del Convenio, requiere de los Estados Miembros que prohíban la utilización, el reclutamiento o la oferta de los niños menores de 18 años para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas.
La Comisión toma nota nuevamente de que el Gobierno se esfuerza en incluir la prohibición de la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas en la revisión en curso de la legislación laboral. El Gobierno indica también que, el Consejo de Censura hace todo lo que está a su alcance para censurar la pornografía. Sin embargo, la Comisión debe expresar nuevamente su profunda preocupación por la continua falta de reglamentación destinada a prohibir la explotación sexual comercial de los niños, y señala de nuevo a la atención del Gobierno la obligación que le incumbe en virtud del artículo 1 de adoptar medidas inmediatas para prohibir las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, con carácter de urgencia, para garantizar la adopción de la prohibición en la legislación nacional de la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños y niñas menores de 18 años de edad para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, e incluya sanciones suficientemente eficaces y disuasorias en esta legislación. Ruega al Gobierno a que, en su próxima memoria, comunique información acerca de los progresos realizados al respecto.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de los niños en las peores formas de trabajo infantil y prestar asistencia para librar a los niños de estos tipos de trabajo y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños ocupados en trabajos peligrosos en la agricultura comercial, especialmente en fincas tabacaleras. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 27 de marzo de 2009, expresó su preocupación porque muchos niños de entre 15 y 17 años realicen trabajos considerados peligrosos, especialmente en las plantaciones de té y tabaco, que siguen siendo una fuente importante de trabajo infantil (documento CRC/C/MWI/CO/2, párrafo 66). La Comisión tomó nota de que el Gobierno informó que se realizaron inspecciones de trabajo en el sector del tabaco, de que se retiraron niños que posteriormente fueron rehabilitados e incorporados al sistema educativo. Asimismo tomó nota de que, como se indica en el Plan nacional de acción (NAP) sobre el trabajo infantil se indica que el sector agrícola, incluidas las plantaciones de tabaco y las granjas familiares, constituye una de sus prioridades sectoriales, dado que representa el 53 por ciento del trabajo infantil en el país.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no facilite información en su memoria sobre este punto. Toma nota de que, según encuestas llevadas a cabo en 2011 en Mzimba, Mulanje y Kasungu, el trabajo infantil sigue predominando en el sector agrícola. En Mzimba, el 36,6 por ciento de los niños entrevistados trabajan en la agricultura; y en Mulanje y Kasungu, el 23 y el 20,4 por ciento de los niños entrevistados, respectivamente, trabajaron en una plantación, granja o en jardinería. Las tres encuestas evidenciaron que éstos niños a menudo trabajan en condiciones peligrosas, sin usar indumentaria de protección y con equipo peligroso, por ejemplo cuchillas, arados, sierras, hoces, pangas, cortadoras y pulverizadores. Al expresar su preocupación por el número de niños que realizan trabajos peligrosos en la agricultura, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para proteger a los niños de los trabajos peligrosos en este sector, en particular, en las plantaciones de tabaco, a través de medidas adoptadas en el marco del NAP en relación con el trabajo infantil. A este respecto, solicita una vez más al Gobierno que comunique información concreta sobre el número de niños a los que, de esta forma, se ha impedido que realicen este tipo de trabajo peligroso o han sido retirados del mismo para proceder a su rehabilitación e inserción social.
Apartado e). Situación particular de las niñas. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según la Encuesta de trabajo infantil de 2002 realizada en Malawi, todos los niños víctimas de explotación sexual comercial eran niñas. La mitad de esas niñas había perdido a sus padres, al tiempo que el 65 por ciento de éstas no asistía a la escuela después de su segundo año. La Comisión también tomó nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en sus observaciones finales de 5 de febrero de 2010, expresó su preocupación por la magnitud de la medida en que mujeres y niñas están implicadas en la explotación sexual comercial, incluida la prostitución, y por los datos estadísticos limitados en relación con estos asuntos (documento CEDAW/C/MWI/CO/6, párrafo 24). Por consiguiente, solicitó al Gobierno que comunicara información acerca de las medidas adoptadas para proteger a las niñas menores de 18 años de la explotación sexual comercial.
La Comisión lamenta tomar nota de que en su memoria el Gobierno no comunica información alguna sobre este punto. En consecuencia, insta de nuevo al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para impedir que las niñas menores de 18 años de edad pasen a ser víctimas de explotación sexual comercial, y a que aparte y rehabilite a las víctimas de esta peor forma de trabajo infantil, en el marco del NAP sobre trabajo infantil o de otra manera. Solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas en ese sentido, así como información acerca del impacto de esas medidas. En la medida de lo posible, toda la información comunicada debería estar desglosada por sexo y edad.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 3 y 7 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas similares a la esclavitud. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, si bien varias disposiciones penales se relacionan con los delitos de secuestro y trata, estas disposiciones no son generales. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el proyecto de ley sobre el niño (cuidado, protección y justicia), que se había adoptado el 28 de junio de 2010, contiene una definición de trata de niños e impone una pena de cadena perpetua a los traficantes condenados, y expresó la firme esperanza de que la versión adoptada del proyecto de ley sobre el niño (cuidado, protección y justicia), prohíba la venta y la trata (tanto interna como a través de las fronteras) de todas las personas menores de 18 años de edad con fines de explotación laboral y sexual.
La Comisión toma nota de que el artículo 179, 1), de la Ley sobre el Niño (Cuidado, Protección y Justicia) dispone que una persona que participa en una transacción que implique la trata de niños puede ser condenada a cadena perpetua. Según el artículo 179, 2), la trata de niños significa la ocupación, la transacción, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación. Sin embargo, la Comisión señala que, con arreglo al artículo 2, d), de la misma ley «niño» significa una persona menor de 16 años de edad. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, se requiere de los Estados Miembros que prohíban la venta y la trata de todos los niños menores de 18 años de edad. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para garantizar que la Ley sobre el Niño (Cuidado, Protección y Justicia), sea enmendada para extender la prohibición de venta y trata a todos los niños menores de 18 años de edad, con carácter de urgencia. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación en la práctica de esta ley, incluyendo, en particular, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las violaciones registradas, las investigaciones y procesamientos realizados, y las condenas y sanciones penales impuestas.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que existe en Malawi utilización, reclutamiento u oferta de jóvenes menores de 18 años de edad para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas y que la legislación no parece prohibir estas peores formas de trabajo infantil. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno en su memoria al Comité de los Derechos del Niño, de 17 de julio de 2008, de que, si bien no existen datos disponibles sobre el número de niños implicados en la explotación sexual, incluidas la prostitución y la pornografía, se trata de problemas reconocidos en el país (documento CRC/C/MWI/2, párrafo 323). Sin embargo, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se esfuerza en incluir tal prohibición en la revisión en curso de la legislación laboral, incluido el proyecto de ley sobre el empleo (enmienda), que pasa por una serie final de exámenes antes de su sumisión al Ministerio de Justicia.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna nueva información acerca de la adopción del proyecto de ley sobre el empleo (enmienda). Sin embargo, toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la Ley sobre el Niño (Cuidado, Protección y Justicia), prohíbe el reclutamiento o la oferta de niños y niñas menores de 16 años de edad para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. En ese sentido, la Comisión señala que el artículo 84, 1), d), sólo dispone que un funcionario de bienestar social que tenga motivos razonables para creer que un niño está siendo utilizado para la prostitución o para prácticas inmorales, puede librarlo de esta situación y ubicarlo temporalmente en un lugar seguro.
La Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 3, b), del Convenio, requiere de los Estados Miembros que prohíban la utilización, el reclutamiento o la oferta de los niños menores de 18 años para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión expresa nuevamente su profunda preocupación ante la continua falta de reglamentación de la explotación sexual comercial de niños y señala una vez más a la atención del Gobierno su obligación en virtud del artículo 1 de adoptar medidas inmediatas para prohibir las peores formas de trabajo infantil. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, con carácter de urgencia, para garantizar la adopción de la prohibición en la legislación nacional de la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños y niñas menores de 18 años de edad para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, e incluya sanciones suficientemente eficaces y disuasorias en esta legislación. Ruega al Gobierno que comunique información acerca de los progresos realizados al respecto.
Artículo 4, 1). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la lista de los trabajos peligrosos para los niños está en curso de finalización. Al señalar que el Gobierno ha venido refiriéndose a la lista de trabajos peligrosos desde 2006, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar, con carácter de urgencia, que se adopte el proyecto de lista de los tipos de trabajo peligrosos. Solicita al Gobierno que se proporcione una copia de esta lista en cuanto se haya adoptado.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y prestar asistencia para librar a los niños de estos tipos de trabajo y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños ocupados en trabajos peligrosos en la agricultura comercial, especialmente en fincas tabacaleras. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el resumen para el programa de acción de la OIT/IPEC, de 2007, titulado «Proyecto Mzimba sobre Eliminación del Trabajo Infantil», son 734 845 los niños que trabajan en el sector agrícola en Malawi, 288 341 de los cuales trabajan en ocupaciones peligrosas. También tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus conclusiones de 27 de marzo de 2009, había expresado su preocupación de que muchos niños de edades comprendidas entre los 15 y los 17 años estuviesen ocupados en trabajos considerados peligrosos, especialmente en el sector de las plantaciones de tabaco y de té, que sigue siendo una fuente importante de trabajo infantil (documento CRC/C/MWI/CO/2, párrafo 66). La Comisión tomó nota de que la OIT/IPEC estaba aplicando varios programas de acción en el sector del tabaco, que apuntaban a retirar a los niños de trabajos peligrosos y reinsertar a esos niños en programas educativos formales y no formales, así como a sensibilizar sobre el trabajo infantil en la agricultura.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual se habían emprendido inspecciones de trabajo en el sector del tabaco, del que los niños habían sido retirados, rehabilitados y reenviados a la escuela. Toma nota asimismo de que, en el marco del Plan Nacional de Acción (NAP) sobre el trabajo infantil, se prevé mejorar la sensibilización hacia el trabajo infantil en todos los niveles; impedir y retirar a los niños del trabajo; y brindar a esos niños oportunidades educativas. En ese sentido, el NAP sobre el trabajo infantil indica que el sector agrícola, incluidas las plantaciones de tabaco y las granjas familiares, constituye una de sus prioridades sectoriales, dado que representa el 53 por ciento del trabajo infantil en el país. La Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para proteger a los niños de los trabajos peligrosos en el sector del tabaco, a través de las medidas adoptadas en el marco del NAP sobre el trabajo infantil. En ese sentido, solicita al Gobierno que comunique información concreta sobre el número de niños a los que, de esta forma, se ha impedido que realicen este tipo de trabajo peligroso o han sido retirados del mismo para luego rehabilitarlos e insertarlos socialmente.
Apartado e). Situación particular de las niñas. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según la encuesta sobre el trabajo infantil de 2002 realizada en Malawi, todos los niños víctimas de explotación sexual comercial eran niñas. La mitad de esas niñas había perdido a sus padres, al tiempo que el 65 por ciento de éstas no asistía a la escuela después del segundo año. La Comisión también tomó nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en sus observaciones finales de 5 de febrero de 2010, había expresado su preocupación por la magnitud en que mujeres y niñas están implicadas en la explotación sexual, incluida la prostitución, y por los datos estadísticos limitados en relación con estos asuntos (documento CEDAW/C/MWI/CO/6, párrafo 24). Por consiguiente, solicitó al Gobierno que comunicara información acerca de las medidas adoptadas para proteger a las niñas menores de 18 años de la explotación sexual comercial.
La Comisión lamenta tomar nota de que en su memoria el Gobierno no comunica información alguna sobre este punto. En consecuencia, insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para impedir que las niñas menores de 18 años de edad pasen a ser víctimas de explotación sexual comercial, y a que aparte y rehabilite a las víctimas de esta peor forma de trabajo infantil, en el marco del NAP sobre trabajo infantil o de otra manera. Solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas en ese sentido, así como información acerca del impacto de esas medidas. En la medida de lo posible, toda la información comunicada debería estar desglosada por sexo y edad.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 3 y 7 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas similares a la esclavitud. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, si bien varias disposiciones penales se relacionan con los delitos de secuestro y trata, estas disposiciones no son generales. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el proyecto de ley sobre el niño (cuidado, protección y justicia), que se había adoptado el 28 de junio de 2010, contiene una definición de trata de niños e impone una pena de cadena perpetua a los traficantes condenados, y expresó la firme esperanza de que la versión adoptada del proyecto de ley sobre el niño (cuidado, protección y justicia), prohíba la venta y la trata (tanto interna como a través de las fronteras) de todas las personas menores de 18 años de edad con fines de explotación laboral y sexual.
La Comisión toma nota de que el artículo 179, 1), de la Ley sobre el Niño (Cuidado, Protección y Justicia) dispone que una persona que participa en una transacción que implique la trata de niños puede ser condenada a cadena perpetua. Según el artículo 179, 2), la trata de niños significa la ocupación, la transacción, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación. Sin embargo, la Comisión señala que, con arreglo al artículo 2, d), de la misma ley «niño» significa una persona menor de 16 años de edad. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, se requiere de los Estados Miembros que prohíban la venta y la trata de todos los niños menores de 18 años de edad. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para garantizar que la Ley sobre el Niño (Cuidado, Protección y Justicia), sea enmendada para extender la prohibición de venta y trata a todos los niños menores de 18 años de edad, con carácter de urgencia. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación en la práctica de esta ley, incluyendo, en particular, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las violaciones registradas, las investigaciones y procesamientos realizados, y las condenas y sanciones penales impuestas.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que existe en Malawi utilización, reclutamiento u oferta de jóvenes menores de 18 años de edad para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas y que la legislación no parece prohibir estas peores formas de trabajo infantil. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno en su memoria al Comité de los Derechos del Niño, de 17 de julio de 2008, de que, si bien no existen datos disponibles sobre el número de niños implicados en la explotación sexual, incluidas la prostitución y la pornografía, se trata de problemas reconocidos en el país (documento CRC/C/MWI/2, párrafo 323). Sin embargo, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se esfuerza en incluir tal prohibición en la revisión en curso de la legislación laboral, incluido el proyecto de ley sobre el empleo (enmienda), que pasa por una serie final de exámenes antes de su sumisión al Ministerio de Justicia.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna nueva información acerca de la adopción del proyecto de ley sobre el empleo (enmienda). Sin embargo, toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la Ley sobre el Niño (Cuidado, Protección y Justicia), prohíbe el reclutamiento o la oferta de niños y niñas menores de 16 años de edad para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. En ese sentido, la Comisión señala que el artículo 84, 1), d), sólo dispone que un funcionario de bienestar social que tenga motivos razonables para creer que un niño está siendo utilizado para la prostitución o para prácticas inmorales, puede librarlo de esta situación y ubicarlo temporalmente en un lugar seguro.
La Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 3, b), del Convenio, requiere de los Estados Miembros que prohíban la utilización, el reclutamiento o la oferta de los niños menores de 18 años para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión expresa nuevamente su profunda preocupación ante la continua falta de reglamentación de la explotación sexual comercial de niños y señala una vez más a la atención del Gobierno su obligación en virtud del artículo 1 de adoptar medidas inmediatas para prohibir las peores formas de trabajo infantil. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, con carácter de urgencia, para garantizar la adopción de la prohibición en la legislación nacional de la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños y niñas menores de 18 años de edad para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, e incluya sanciones suficientemente eficaces y disuasorias en esta legislación. Ruega al Gobierno que comunique información acerca de los progresos realizados al respecto.
Artículo 4, 1). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la lista de los trabajos peligrosos para los niños está en curso de finalización. Al señalar que el Gobierno ha venido refiriéndose a la lista de trabajos peligrosos desde 2006, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar, con carácter de urgencia, que se adopte el proyecto de lista de los tipos de trabajo peligrosos. Solicita al Gobierno que se proporcione una copia de esta lista en cuanto se haya adoptado.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y prestar asistencia para librar a los niños de estos tipos de trabajo y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños ocupados en trabajos peligrosos en la agricultura comercial, especialmente en fincas tabacaleras. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el resumen para el programa de acción de la OIT/IPEC, de 2007, titulado «Proyecto Mzimba sobre Eliminación del Trabajo Infantil», son 734.845 los niños que trabajan en el sector agrícola en Malawi, 288.341 de los cuales trabajan en ocupaciones peligrosas. También tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus conclusiones de 27 de marzo de 2009, había expresado su preocupación de que muchos niños de edades comprendidas entre los 15 y los 17 años estuviesen ocupados en trabajos considerados peligrosos, especialmente en el sector de las plantaciones de tabaco y de té, que sigue siendo una fuente importante de trabajo infantil (documento CRC/C/MWI/CO/2, párrafo 66). La Comisión tomó nota de que la OIT/IPEC estaba aplicando varios programas de acción en el sector del tabaco, que apuntaban a retirar a los niños de trabajos peligrosos y reinsertar a esos niños en programas educativos formales y no formales, así como a sensibilizar sobre el trabajo infantil en la agricultura.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual se habían emprendido inspecciones de trabajo en el sector del tabaco, del que los niños habían sido retirados, rehabilitados y reenviados a la escuela. Toma nota asimismo de que, en el marco del Plan Nacional de Acción (NAP) sobre el trabajo infantil, se prevé mejorar la sensibilización hacia el trabajo infantil en todos los niveles; impedir y retirar a los niños del trabajo; y brindar a esos niños oportunidades educativas. En ese sentido, el NAP sobre el trabajo infantil indica que el sector agrícola, incluidas las plantaciones de tabaco y las granjas familiares, constituye una de sus prioridades sectoriales, dado que representa el 53 por ciento del trabajo infantil en el país. La Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para proteger a los niños de los trabajos peligrosos en el sector del tabaco, a través de las medidas adoptadas en el marco del NAP sobre el trabajo infantil. En ese sentido, solicita al Gobierno que comunique información concreta sobre el número de niños a los que, de esta forma, se ha impedido que realicen este tipo de trabajo peligroso o han sido retirados del mismo para luego rehabilitarlos e insertarlos socialmente.
Apartado e). Situación particular de las niñas. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según la encuesta sobre el trabajo infantil de 2002 realizada en Malawi, todos los niños víctimas de explotación sexual comercial eran niñas. La mitad de esas niñas había perdido a sus padres, al tiempo que el 65 por ciento de éstas no asistía a la escuela después del segundo año. La Comisión también tomó nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en sus observaciones finales de 5 de febrero de 2010, había expresado su preocupación por la magnitud en que mujeres y niñas están implicadas en la explotación sexual, incluida la prostitución, y por los datos estadísticos limitados en relación con estos asuntos (documento CEDAW/C/MWI/CO/6, párrafo 24). Por consiguiente, solicitó al Gobierno que comunicara información acerca de las medidas adoptadas para proteger a las niñas menores de 18 años de la explotación sexual comercial.
La Comisión lamenta tomar nota de que en su memoria el Gobierno no comunica información alguna sobre este punto. En consecuencia, insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para impedir que las niñas menores de 18 años de edad pasen a ser víctimas de explotación sexual comercial, y a que aparte y rehabilite a las víctimas de esta peor forma de trabajo infantil, en el marco del NAP sobre trabajo infantil o de otra manera. Solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas en ese sentido, así como información acerca del impacto de esas medidas. En la medida de lo posible, toda la información comunicada debería estar desglosada por sexo y edad.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.
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