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Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

El Gobierno ha comunicado la información siguiente:

A pesar de la agitación política que ha prevalecido en Sri Lanka desde la última comunicación del Gobierno a la Oficina, el Ministro de Trabajo se ha preocupado por las sensibles y socialmente urgentes soluciones en el campo laboral, tales como el empleo de los nacionales de Sri Lanka en el extranjero, las prestaciones de la seguridad social, el aumento salarial que proteja contra el alza del costo de la vida a más de 11/2 millón de trabajadores cubiertos por los comités de salarios y otros organismos similares. Al mismo tiempo el Gobierno no ha estado menos atento a la necesidad de poner la legislación nacional en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Convenio según lo ha observado la Comisión de Expertos.

El Ministro de Trabajo, según fue informado a la Comisión de la Conferencia de 1985, ha estado ocupado en la preparación de la documentación que debe ser presentada al Gabinete de Ministros para ser examinada. Se espera que la misma sea terminada a la brevedad.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019, en las que se alegan despidos antisindicales en una empresa durante la tramitación de un procedimiento de arbitraje y se denuncia que la discriminación antisindical y el antisindicalismo siguen siendo un problema importante en el país. La Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud e insta al Gobierno a proporcionar sus comentarios sobre las observaciones de la CSI.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. Procedimientos efectivos y expeditivos. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a tomar las medidas necesarias para enmendar la Ley de Conflictos Laborales a fin de otorgar a los sindicatos el derecho a presentar los casos de discriminación antisindical ante los tribunales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, durante los últimos cinco años, los tribunales examinaron un total de nueve casos de discriminación (prácticas laborales ilícitas) que todavía siguen pendientes ante ellos. El Gobierno añade que adoptó una medida administrativa, destinada a proteger a los trabajadores, para transferir todas las denuncias relacionadas con la discriminación antisindical a la «División Especial de Investigación» del Departamento de Trabajo. La Comisión toma nota con preocupación de que, a pesar del tiempo transcurrido, ninguno de los casos presentados ante los tribunales en los últimos cinco años ha dado lugar a una decisión. La Comisión también observa que el Gobierno guarda silencio sobre la petición de permitir que los sindicatos recurran directamente a los tribunales en los casos de antidiscriminación. Por lo tanto, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a modificar la Ley de Conflictos Laborales para conceder a los sindicatos el derecho a presentar casos de discriminación antisindical directamente ante los tribunales y garantizar que estos casos sean objeto de procedimientos judiciales rápidos y reactivos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información a este respecto.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva. Zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los consejos de trabajadores no socavan a los sindicatos. La Comisión también pidió al Gobierno que siguiera promoviendo la negociación colectiva en las ZFE y que proporcionara estadísticas a este respecto, especialmente en relación con los sectores textil y de la confección. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley de Conflictos Laborales permite a los sindicatos, y no a los consejos de trabajadores, negociar colectivamente y establecer convenios colectivos con el empleador. El Gobierno también señala que el artículo 10.3.2 del Manual de la Junta de Inversiones de Sri Lanka (BOI): i) otorga a la BOI la autoridad para cancelar los consejos de trabajadores que socavan a los sindicatos, y ii) establece que en las organizaciones en las que funcionan tanto sindicatos como consejos de trabajadores, solo los primeros tienen derecho de negociación colectiva. El Gobierno añade que: i) se crearon cinco centros de facilitación para los trabajadores, que están en funcionamiento en las zonas francas de Katunayake, Biyagama, Koggala y Wathupitiwala, y en el parque industrial de Kandy, para que los dirigentes sindicales y los miembros de los sindicatos se reúnan en privado y libremente; y ii) las empresas de la BOI que operan tanto dentro como fuera de las ZFE deben observar los principios del Manual de normas laborales y relaciones de empleo, que enumera el derecho de negociación colectiva y otros medios que se ofrecen a los representantes sindicales de las empresas de la BOI. La Comisión también toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno con respecto a las ZFE, que indican que: i) a 30 de abril de 2022, había un total de 14 ZFE con 275 empresas que empleaban a 147 683 trabajadores; ii) existen 107 consejos de trabajadores y 40 sindicatos (de los cuales 19 ofrecen la posibilidad de deducir las cuotas sindicales) operativos; iii) a 30 de abril de 2022, los sindicatos habían firmado 5 convenios colectivos que cubrían a 2 098 trabajadores (el 1,4 por ciento de los trabajadores de las ZFE) en relación con 5 empresas (el 1,2 por ciento de las empresas), y iv) a 31 de marzo de 2022, el número de empleados en los sectores textil y de la confección ascendía a 88 480. La Comisión toma debida nota de estos elementos y, en particular, de la facultad de la BOI de cancelar los consejos de trabajadores que socavan a los sindicatos y de la creación de cinco centros de facilitación para los trabajadores. Sin embargo, la Comisión observa una vez más que el número de consejos de trabajadores en funcionamiento en las ZFE es significativamente mayor que el número de sindicatos y que no hay un aumento sustancial del número de convenios colectivos celebrados. En lo que respecta a los sectores textil y de la confección, la Comisión toma nota de que el Gobierno no especifica el número de convenios colectivos celebrados por los sindicatos ni los trabajadores cubiertos por ellos. Sobre la base de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para promover la negociación colectiva en las ZFE, incluso mediante el establecimiento de centros de facilitación para los trabajadores en todas las ZFE. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) los casos en los que se invocó con éxito el artículo 10.3.2 del Manual de la BOI, con la consiguiente concesión de ayudas a los sindicatos afectados; ii) el número de convenios colectivos celebrados en entidades que cuentan con consejos de trabajadores y sindicatos, y iii) el número de convenios colectivos celebrados en las ZFE, así como información detallada por sectores, en particular sobre el sector textil y de la confección, incluido el número de trabajadores cubiertos por esos convenios en cada sector comparado con el número total de trabajadores de los respectivos sectores.
Requisitos de representatividad para la negociación colectiva. La Comisión lleva muchos años solicitando al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 32, A), g) de la Ley de Conflictos Laborales con el fin de garantizar que el requisito de afiliación impuesto a un sindicato para negociar colectivamente no menoscabe el acceso efectivo a este derecho. A este respecto, el Gobierno reitera que no existe ningún impedimento para que los sindicatos que no cumplan individualmente el requisito de representatividad prescrito por el artículo 32, A), g) de la Ley de Conflictos Laborales, que fija el umbral en el 40 por ciento, participen en el proceso de negociación colectiva federándose con otros sindicatos minoritarios. Al tiempo que toma nota de este elemento, la Comisión recuerda que el umbral de representatividad debe establecerse para facilitar y promover el desarrollo de la negociación colectiva libre y voluntaria. A este respecto, considera que el escaso número y la escasa cobertura de los convenios colectivos señalados anteriormente en sus comentarios sobre las ZFE podrían estar relacionados con el requisito de representatividad restrictivo, prescrito por la Ley de Conflictos Laborales, para participar en la negociación colectiva. La Comisión subraya, por tanto, la necesidad de garantizar que la ausencia de sindicatos que cumplan los requisitos de representatividad para ser designados como agentes de negociación no impida el derecho de los sindicatos existentes a negociar, ya sea conjuntamente o, al menos, en nombre de sus propios afiliados. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 32, A), g) de la Ley de Conflictos Laborales en consecuencia. Además, la Comisión también pide información sobre el número total de convenios colectivos celebrados en el conjunto del país, y los sectores y el número de trabajadores interesados.
Artículo 6. Derecho de negociación colectiva para los trabajadores de la administración pública que no están adscritos a la administración del Estado. Habiendo observado que el artículo 49 de la Ley de Conflictos Laborales no se aplicaba a los empleados del Estado y del Gobierno, y que las estructuras gubernamentales existentes no exigían un sistema de negociación colectiva para los sindicatos del sector público, la Comisión solicitó previamente al Gobierno que adoptara medidas para garantizar el derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado no están excluidos de los convenios colectivos y de que existen convenios colectivos en las empresas públicas que cubren a dichos funcionarios. Tomando nota de estos elementos, la Comisión recuerda que los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado y que, por lo tanto, están cubiertos por el Convenio no solo son los empleados de las empresas públicas, sino también otras categorías de trabajadores como, por ejemplo, los empleados municipales y los de las entidades descentralizadas, los profesores del sector público, los trabajadores de los hospitales públicos, etc. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para reconocer el derecho de negociación colectiva a todos los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, y que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de convenios colectivos que cubren las empresas públicas.
Solicitud de asistencia técnica. La Comisión saluda que el Gobierno haya solicitado asistencia técnica a la Oficina en relación con el seguimiento de las observaciones y recomendaciones formuladas por los órganos de control de la OIT. Consciente de las dificultades a las que se ha enfrentado recientemente el país, la Comisión espera que la cooperación técnica ayude a abordar todos los comentarios pendientes y contribuya a fomentar un sistema de relaciones laborales sólido que, a su vez, ayude a abordar de forma pacífica los retos mencionados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión había tomado nota de las observaciones de la CSI recibidas el 1.º de septiembre de 2019, en las que se alegaban despidos antisindicales en una empresa y se denunciaba que la discriminación y el acoso antisindicales seguían siendo un gran problema en el país, y había pedido al Gobierno que enviara su respuesta a las mismas. Dado que el Gobierno no ha proporcionado información al respecto, la Comisión reitera su solicitud.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. Procedimientos efectivos y expeditivos. A lo largo de muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose al hecho de que, en la práctica, solo el Departamento de Trabajo puede presentar casos de discriminación antisindical ante el Tribunal de Magistrados y que no existen plazos obligatorios para llevar los casos ante dicho Tribunal. Tras recordar la importancia de contar con procedimientos efectivos y expeditivos para reparar los actos de discriminación antisindical, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores víctimas de discriminación antisindical puedan interponer una queja ante los tribunales judiciales, y expresó su esperanza de que la Ley de Conflictos Laborales se enmendara en este sentido. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica una vez más que la posibilidad de que los trabajadores y los sindicatos presenten quejas ante los tribunales se ha debatido durante años en el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo (NLAC). Sin embargo, no se ha alcanzado ningún consenso en la materia. El Gobierno añade que, por otra parte, en la reunión del NLAC celebrada el 24 de agosto de 2021, el Gobierno solicitó a los sindicatos que presentaran una propuesta alternativa a este respecto y que, cuando lo hayan hecho, el Gobierno entablará un debate sobre la manera de lograr el consenso entre las partes interesadas. La Comisión toma buena nota de esta información. No obstante, si bien destaca que las reformas legislativas en materia laboral deberían realizarse en consulta con los interlocutores sociales y, en la medida de lo posible, basarse en un consenso tripartito, la Comisión subraya que, en última instancia, es responsabilidad del Gobierno adoptar las decisiones necesarias para el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado mediante la ratificación de los convenios internacionales del trabajo. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley de Conflictos Laborales con el fin de otorgar a los sindicatos el derecho de presentar ante los tribunales los casos de discriminación antisindical de manera directa. La Comisión pide además al Gobierno que siga transmitiendo información sobre el número de casos de discriminación antisindical examinados por los tribunales, y que indique la duración de los procedimientos y las sanciones o reparaciones que se hayan impuesto.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva. Zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que indicara el número de sindicatos y de consejos de trabajadores constituidos en las ZFE, respectivamente, y que siguiera informando sobre el número de convenios colectivos concluidos por los sindicatos en las ZFE y acerca del número de trabajadores cubiertos por estos con respecto al número total de trabajadores empleados en los sectores en cuestión. Al tiempo que recordó las observaciones anteriores de la CSI relativas a la negativa a reconocer a los sindicatos el derecho de negociar colectivamente en las ZFE, la Comisión también alentó al Gobierno a seguir adoptando medidas para fomentar la negociación colectiva en las ZFE y le pidió que proporcionara información al respecto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, con el inicio de la pandemia de COVID 19, el Gobierno estableció un Grupo de Trabajo tripartito para encontrar soluciones amistosas a los problemas a los que se enfrentan los trabajadores y los empleadores. El Gobierno afirma que se incluyó a los principales sindicatos que representan a los trabajadores de las ZFE en el Grupo de Trabajo, el cual contribuyó a resolver muchos problemas laborales. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que el hecho de que solo los sindicatos puedan participar en la negociación colectiva disuade de crear consejos de trabajadores en las ZFE. En este sentido, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual hay 35 sindicatos y 123 consejos de trabajadores en las ZFE. La Comisión observa que el Gobierno también señala que desde 2019 se han celebrado cinco convenios colectivos en las ZFE en los sectores de la impresión, las cubiertas y cámaras de caucho, los productos de cuidado personal y artículos de aseo, y los productos de cristalería. Estos convenios colectivos cubren, respectivamente, a 646 trabajadores de los 2 577 trabajadores empleados en el sector de la impresión (25 por ciento), a 100 trabajadores de los 1 663 trabajadores del sector de las cubiertas y cámaras de caucho (6 por ciento), a 515 de los 983 trabajadores del sector de los productos de cuidado personal y artículos de aseo (52,3 por ciento), y a 480 de los 842 trabajadores del sector de los productos de cristalería (57 por ciento). Aunque toma buena nota de esta información, la Comisión observa que el número de consejos de trabajadores es muy superior al de los sindicatos y que hay un número limitado de convenios colectivos en vigor en las ZFE. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que refuerce las medidas adoptadas para fomentar la negociación colectiva en las ZFE y que informe sobre las medidas adoptadas para garantizar que los consejos de trabajadores no socaven la posición de los sindicatos. La Comisión pide además al Gobierno que continúe informando sobre el número de convenios colectivos concluidos por los sindicatos en las ZFE, especialmente en los sectores de la confección y del textil, y el número de trabajadores cubiertos por estos con respecto al número total de trabajadores empleados en este sector.
Requisitos de representatividad para la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que revisara el artículo 32, A), g) de la Ley de Conflictos Laborales, según el cual ningún empleador deberá negarse a negociar con un sindicato que cuente con un número de afiliados no inferior al 40 por ciento de los trabajadores en cuyo nombre ese sindicato pretende negociar. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que esta cuestión se discutió en el NLAC, pero que, tanto los empleadores como los grandes sindicatos no acordaron bajar el umbral, dado que ello crearía más divisiones en el lugar de trabajo y diluiría la representación sindical y el poder de negociación. El Gobierno también insiste en que el umbral del 40 por ciento no impide que ningún sindicato participe en la negociación colectiva, ya que los sindicatos pueden celebrar convenios colectivos creando una federación con otros sindicatos minoritarios. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que está dispuesto a considerar el asunto, pero que no puede entrar en materia debido a la falta de consenso entre las partes interesadas. Tras recordar que la CSI se había referido anteriormente a casos en los que las empresas se habían negado a negociar colectivamente con sindicatos que no alcanzaban el umbral del 40 por ciento, la Comisión subraya que los requisitos de representatividad establecidos en la legislación para ser designado como agente de negociación pueden tener una repercusión sustancial en el número de convenios colectivos concluidos y que los requisitos mencionados deberían estar pensados para fomentar de manera efectiva el desarrollo de la negociación colectiva libre y voluntaria. Al tiempo que resalta de nuevo que, en última instancia, es responsabilidad del Gobierno tomar las decisiones necesarias para el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado a través de la ratificación de los convenios internacionales del trabajo, la Comisión reitera que espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para revisar el artículo 32, A), g) de la Ley de Conflictos Laborales de conformidad con el artículo 4 del Convenio, con el fin de garantizar que, si no existe un sindicato que represente al porcentaje requerido de trabajadores para ser designado como agente de negociación colectiva, los sindicatos existentes tengan la posibilidad, juntos o por separado, de negociar colectivamente, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información a este respecto y le recuerda que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina.
Artículo 6. Derecho de negociación colectiva para los trabajadores de la administración pública que no están adscritos a la administración del Estado. Durante muchos años, la Comisión se ha referido al hecho de que los procedimientos relativos al derecho de negociación colectiva de los trabajadores del sector público no prevén una genuina negociación colectiva, sino que establecen un mecanismo consultivo. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que: i) las estructuras gubernamentales existentes no exigen un sistema de negociación colectiva para los sindicatos del sector público, ya que los sindicatos tienen muchas vías para conseguir que se satisfagan sus peticiones; ii) los sindicatos del sector público no han solicitado negociar colectivamente, y iii) los trabajadores del sector público están cubiertos por un conjunto diferente de leyes, que son más protectoras, y gozan de más beneficios que los trabajadores del sector privado. En este sentido, la Comisión recuerda que para dar efecto al artículo 6 del Convenio, es conveniente establecer una distinción entre, por un lado, los funcionarios que cumplen actividades propias de la administración del Estado, quienes pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, y, por otro lado, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, empresas públicas o instituciones públicas autónomas, quienes deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 172). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que verá con buenos ojos que la OIT elabore un estudio técnico sobre esta cuestión, como ha propuesto la Oficina, para determinar la necesidad de dicha propuesta. Habida cuenta de lo anterior y considerando que en el artículo 49 de la Ley de Conflictos Laborales se excluye a los trabajadores estatales y gubernamentales del ámbito de aplicación de la Ley, la Comisión reitera su solicitud anterior de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no estén adscritos a la administración del Estado con respecto a los salarios y a otras condiciones de trabajo y empleo. Asimismo, la Comisión confía en que el Gobierno solicite la asistencia técnica de la Oficina para este fin.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno, a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año (véase el artículo 4 infra), así como sobre la base de la información de la que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 2018, y del Sindicato de Trabajadores de las Zonas Francas y de los Servicios Generales (FTZ y GSEU), que se refiere a los alegatos de despidos antisindicales en las zonas francas de exportación (ZFE), así como de la negativa a reconocer a los sindicatos el derecho de negociar colectivamente en las ZFE. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los inspectores del trabajo tienen el derecho de ingresar en los establecimientos de las ZFE en cualquier momento y sin previo aviso, y que las oficinas de trabajo no recibieron ninguna queja en este sentido.
La Comisión también toma nota de las observaciones de la CSI, recibidas el 1.º de septiembre de 2019, en las que se alegan despidos antisindicales en una empresa y en las que se denuncia que la discriminación y el acoso antisindicales constituyen un gran problema en el país. La Comisión pide al Gobierno que envíe su respuesta a las mismas.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. Procedimientos efectivos y expeditivos. A lo largo de muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose al hecho de que, en la práctica, solo el Departamento de Trabajo puede presentar casos de discriminación antisindical ante el Tribunal de Magistrados y que no existen plazos obligatorios para llevar los casos ante los tribunales judiciales. La Comisión también expresó la esperanza de que la Ley de Conflictos Laborales se enmendara para otorgar a los sindicatos el derecho a presentar casos de discriminación antisindical directamente ante los tribunales. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica una vez más que la posibilidad de que los trabajadores y los sindicatos presenten quejas ante los tribunales judiciales, se discutió durante años en el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo (NLAC), pero no se llegó a ningún consenso en la materia. El Gobierno expresa la opinión de que, como institución imparcial, el Departamento de Trabajo se encuentra en mejor situación que la víctima para llevar a cabo investigaciones y recoger pruebas en relación con las quejas de discriminación antisindical. El Gobierno informa que, a finales de 2018, estaban pendientes 311 casos de discriminación antisindical y ocho se habían concluido. Recordando que la discriminación antisindical es una de las violaciones más graves de la libertad sindical, y observando que, según la CSI, la discriminación antisindical y el acoso antisindical siguen constituyendo un gran problema en el país, la Comisión una vez más: i) insta al Gobierno a que adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores que son víctimas de discriminación antisindical puedan presentar una queja ante los tribunales, y ii) expresa la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley de Conflictos Laborales, con el fin de otorgar a los sindicatos el derecho de presentar ante los tribunales los casos de discriminación antisindical de manera directa. La Comisión también pide al Gobierno que siga transmitiendo información sobre el número de casos de discriminación antisindical examinados por los tribunales, y que indique la duración de los procedimientos y las sanciones o reparaciones impuestas.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva. Zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas para fomentar la negociación colectiva en las ZFE y acoge con agrado la indicación del Gobierno de que, en 2018 y en 2019, el Departamento de Trabajo llevó a cabo 12 programas de sensibilización en las ZFE, llegando a aproximadamente 1 000 trabajadores y cubriendo a más de 50 establecimientos. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el hecho de que solo los sindicatos puedan participar en una negociación colectiva, desalienta la constitución de consejos de trabajadores en las ZFE. La Comisión toma nota de que en su memoria complementaria el Gobierno reitera la información comunicada en años anteriores, según la cual siete convenios colectivos están en la actualidad en vigor en las ZFE. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no indica el número de sindicatos y de consejos de trabajadores constituidos en las ZFE, como solicitó la Comisión. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que transmita esa información y que siga informando sobre el número de convenios colectivos concluidos por los sindicatos en las ZFE y el número de trabajadores cubiertos por ellos en comparación con el número total de trabajadores empleados en este sector. Recordando las observaciones anteriores de la CSI relativas a la negativa de reconocer a los sindicatos el derecho de negociar colectivamente en las ZFE, la Comisión alienta al Gobierno a que siga adoptando medidas para fomentar la negociación colectiva en las ZFE, y le solicita que comunique información al respecto.
Requisitos de representatividad para la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que revisara el artículo 32, A), g), de la Ley de Conflictos Laborales, según el cual ningún empleador deberá negarse a negociar con un sindicato que cuente con un número de afiliados no inferior al 40 por ciento de los trabajadores en cuyo nombre ese sindicato pretende negociar. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que esta cuestión se discutió en el NLAC, pero que, tanto los empleadores como los grandes sindicatos no acordaron bajar el umbral, dado que ello crearía más divisiones en el establecimiento y diluiría la representación sindical y el poder de negociación. El Gobierno también reitera que los sindicatos que no cumplen con el umbral de representatividad exigido pueden fusionarse y funcionar como uno e indica que algunos empleadores aceptaron negociar con los sindicatos, sin considerar el umbral del 40 por ciento. Recordando que la CSI se refirió con anterioridad a los casos en los que las empresas se habían negado a negociar colectivamente con los sindicatos que no alcanzaron el umbral del 40 por ciento, la Comisión desea recordar que la determinación del umbral de representatividad para designar un agente exclusivo con fines de convenios de negociación colectiva que están destinados a ser aplicados a todos los trabajadores de un sector o establecimiento, es compatible con el Convenio, en la medida en que las condiciones exigidas no constituyan un obstáculo al fomento de la negociación colectiva libre y voluntaria en la práctica. Sin embargo, la Comisión considera que, si ningún sindicato de una unidad de negociación específica cumple con el umbral de representatividad exigido para poder negociar en nombre de todos los trabajadores, los sindicatos minoritarios deberían poder negociar, juntamente o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados. Por consiguiente, la Comisión reitera que espera que el NLAC y el Gobierno adopten las medidas necesarias para revisar el artículo 32, A), g), de la Ley de Conflictos Laborales, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, con el fin de garantizar que, si no existe ningún sindicato que represente el porcentaje exigido destinado como agente de negociación colectiva, se da a los sindicatos existentes la posibilidad de negociar colectivamente, juntamente o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información a este respecto.
Artículo 6. Derecho de negociación colectiva para los trabajadores de la administración pública distintos de los trabajadores adscritos a la administración del Estado. La Comisión tomó nota con anterioridad de que los procedimientos relativos al derecho de negociación colectiva de los trabajadores del sector público no prevén una genuina negociación colectiva, sino que establecen un mecanismo consultivo. En su última memoria, el Gobierno indicó que iba a adoptar medidas con miras a abordar esta cuestión. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica nuevamente que: i) la Ley de Conflictos Laborales reconoce el derecho de los sindicatos del sector privado de negociar colectivamente con el empleador o la autoridad competente; ii) en Sri Lanka, el sector privado incluye a las empresas estatales en las que trabaja una gran parte de los trabajadores, y iii) el artículo 32, A), de la Ley, que aborda las prácticas laborales desleales y la negociación colectiva, se aplica no solo a los sindicatos del sector privado, sino también a los sindicatos de las empresas públicas. El Gobierno también indica que el sector público de Sri Lanka constituye el 14 por ciento de todos los empleados y que los sindicatos con un poder de negociación significativo negociaron las asignaciones específicas que dieron lugar a disparidades desproporcionadas en el sector público respecto de los salarios netos. El Gobierno expresa la opinión de que los derechos de negociación otorgados legalmente a los empleados del sector público serían desfavorables para la sostenibilidad del Gobierno. En relación con esto, la Comisión desea reiterar una vez más que existen disposiciones que permiten, por una parte, la conciliación del equilibrio de los presupuestos públicos y la protección del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en el sector público, y, por la otra, el reconocimiento del derecho de negociación colectiva. También recuerda una vez más que, con el fin de dar efecto al artículo 6 del Convenio, debería establecerse una distinción entre, por un lado, los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado, quienes pueden quedar excluidos del ámbito del Convenio, y, por otro lado, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, empresas públicas o instituciones públicas autónomas, quienes deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 172). En vista de lo anterior, y considerando que el artículo 49 de la Ley de Conflictos Laborales excluye a los trabajadores estatales y gubernamentales del ámbito de aplicación de la Ley, la Comisión reitera su solicitud anterior de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho de negociación colectiva de los trabajadores del sector público cubiertos por el Convenio con respecto a los salarios y a otras condiciones de trabajo. La Comisión también recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 2018, y del Sindicato de Trabajadores de las Zonas Francas y de los Servicios Generales (FTZ y GSEU), que se refiere a los alegatos de despidos antisindicales en las zonas francas de exportación (ZFE), así como de la negativa a reconocer a los sindicatos el derecho de negociar colectivamente en las ZFE. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los inspectores del trabajo tienen el derecho de ingresar en los establecimientos de las ZFE en cualquier momento y sin previo aviso, y que las oficinas de trabajo no recibieron ninguna queja en este sentido.
La Comisión también toma nota de las observaciones de la CSI, recibidas el 1.º de septiembre de 2019, en las que se alegan despidos antisindicales en una empresa y en las que se denuncia que la discriminación antisindical y el acoso antisindical constituyen un gran problema en el país. La Comisión pide al Gobierno que envíe su respuesta a las mismas.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. Procedimientos efectivos y expeditivos. A lo largo de muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose al hecho de que, en la práctica, sólo el Departamento de Trabajo puede presentar casos de discriminación antisindical ante el Tribunal de Magistrados y que no existen plazos obligatorios para la presentación de quejas ante los tribunales judiciales. La Comisión también expresó la esperanza de que la Ley de Conflictos Laborales se enmendara para otorgar a los sindicatos el derecho a presentar casos de discriminación antisindical directamente ante los tribunales. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica una vez más que la posibilidad de que los trabajadores y los sindicatos presenten quejas ante los tribunales judiciales, se discutió durante años en el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo (NLAC), pero no se llegó a ningún consenso en la materia. El Gobierno expresa la opinión de que, como institución imparcial, el Departamento de Trabajo se encuentra en mejor situación que la víctima para llevar a cabo investigaciones y recoger pruebas en relación con las quejas de discriminación antisindical. El Gobierno informa que, a finales de 2018, estaban pendientes 311 casos de discriminación antisindical y ocho se habían concluido. Recordando que la discriminación antisindical es una de las violaciones más graves de la libertad sindical, y observando que, según la CSI, la discriminación antisindical y el acoso antisindical siguen constituyendo un gran problema en el país, la Comisión una vez más: i) insta al Gobierno a que adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores que son víctimas de discriminación antisindical puedan presentar una queja ante los tribunales, y ii) expresa la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley de Conflictos Laborales, con el fin de otorgar a los sindicatos el derecho de presentar ante los tribunales los casos de discriminación antisindical de manera directa. La Comisión también pide al Gobierno que siga transmitiendo información sobre el número de casos de discriminación antisindical examinados por los tribunales, y que indique la duración de los procedimientos y las sanciones o reparaciones impuestas.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva. Zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas para fomentar la negociación colectiva en las ZFE y acoge con agrado la indicación del Gobierno de que, en 2018 y en 2019, el Departamento de Trabajo llevó a cabo 12 programas de sensibilización en las ZFE, llegando a aproximadamente 1 000 trabajadores y cubriendo a más de 50 establecimientos. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el hecho de que sólo los sindicatos puedan participar en una negociación colectiva, desalienta la constitución de consejos de trabajadores en las ZFE. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado información sobre el número de convenios colectivos concluidos por los sindicatos en las ZFE y no ha indicado el número de sindicatos y de consejos de trabajadores en las ZFE, como solicitó la Comisión. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que transmita esa información. Recordando las observaciones anteriores de la CSI relativas a la negativa de reconocer a los sindicatos el derecho de negociar colectivamente en las ZFE, la Comisión alienta al Gobierno a que siga adoptando medidas para fomentar la negociación colectiva en las ZFE, y le solicita que comunique información al respecto.
Requisitos de representatividad para la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que revisara el artículo 32, A), g), de la Ley de Conflictos Laborales, según el cual ningún empleador deberá negarse a negociar con un sindicato que cuente con un número de afiliados no inferior al 40 por ciento de los trabajadores en cuyo nombre ese sindicato pretende negociar. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que esta cuestión se discutió en el NLAC, pero que, tanto los empleadores como los grandes sindicatos no acordaron bajar el umbral, dado que ello crearía más divisiones en el establecimiento y diluiría la representación sindical y el poder de negociación. El Gobierno también reitera que los sindicatos que no cumplen con el umbral de representatividad exigido, pueden fusionarse y funcionar como uno e indica que algunos empleadores aceptaron negociar con los sindicatos, sin considerar el umbral del 40 por ciento. Recordando que la CSI se refirió con anterioridad a los casos en los que las empresas se habían negado a negociar colectivamente con los sindicatos que no alcanzaron el umbral del 40 por ciento, la Comisión desea recordar que la determinación del umbral de representatividad para designar un agente exclusivo con fines de convenios de negociación colectiva que están destinados a ser aplicados a todos los trabajadores de un sector o establecimiento, es compatible con el Convenio, en la medida en que las condiciones exigidas no constituyan un obstáculo al fomento de la negociación colectiva libre y voluntaria en la práctica. Sin embargo, la Comisión considera que, si ningún sindicato de una unidad de negociación específica cumple con el umbral de representatividad exigido para poder negociar en nombre de todos los trabajadores, los sindicatos minoritarios deberían poder negociar, juntamente o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados. Por consiguiente, la Comisión reitera que espera que el NLAC y el Gobierno adopten las medidas necesarias para revisar el artículo 32, A), g), de la Ley de Conflictos Laborales, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, con el fin de garantizar que, si no existe ningún sindicato que represente el porcentaje exigido destinado como agente de negociación colectiva, se da a los sindicatos existentes la posibilidad de negociar colectivamente, juntamente o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información a este respecto.
Artículo 6. Derecho de negociación colectiva para los trabajadores de la administración pública distintos de los trabajadores adscritos a la administración del Estado. La Comisión tomó nota con anterioridad de que los procedimientos relativos al derecho de negociación colectiva de los trabajadores del sector público no prevén una genuina negociación colectiva, sino que establecen un mecanismo consultivo. En su última memoria, el Gobierno indicó que iba a adoptar medidas con miras a abordar esta cuestión. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica nuevamente que: i) la Ley de Conflictos Laborales reconoce el derecho de los sindicatos del sector privado de negociar colectivamente con el empleador o la autoridad competente; ii) en Sri Lanka, el sector privado incluye a las empresas estatales en las que trabaja una gran parte de los trabajadores, y iii) el artículo 32, A), de la ley, que aborda las prácticas laborales desleales y la negociación colectiva, se aplica no sólo a los sindicatos del sector privado, sino también a los sindicatos de las empresas públicas. El Gobierno también indica que el sector público de Sri Lanka constituye el 14 por ciento de todos los empleados y que los sindicatos con un poder de negociación significativo negociaron las asignaciones específicas que dieron lugar a disparidades desproporcionadas en el sector público respecto de los salarios netos. El Gobierno expresa la opinión de que los derechos de negociación otorgados legalmente a los empleados del sector público, serían desfavorables para la sostenibilidad del Gobierno. En relación con esto, la Comisión desea reiterar una vez más que existen disposiciones que permiten, por una parte, la conciliación del equilibrio de los presupuestos públicos y la protección del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en el sector público, y, por la otra, el reconocimiento del derecho de negociación colectiva. También recuerda una vez más que, con el fin de dar efecto al artículo 6 del Convenio, debería establecerse una distinción entre, por un lado, los funcionarios públicos que, por sus funciones, están directamente empleados en la administración del Estado (por ejemplo, en algunos países, los funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables, así como sus auxiliares), quienes pueden quedar excluidos del ámbito del Convenio, y, por otro lado, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, empresas públicas o instituciones públicas autónomas, quienes deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 172). En vista de lo anterior, y considerando que el artículo 49 de la Ley de Conflictos Laborales excluye a los trabajadores estatales y gubernamentales del ámbito de aplicación de la ley, la Comisión reitera su solicitud anterior de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho de negociación colectiva de los trabajadores del sector público cubiertos por el Convenio con respecto a los salarios y a otras condiciones de trabajo. La Comisión también recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y del Sindicato de Trabajadores de las Zonas Francas y de los Servicios Generales (FTZ & GSEU), recibidas el 1.º y el 14 de septiembre de 2018, respectivamente, relativas a las alegaciones de despidos antisindicales en las zonas francas de exportación, los actos de injerencia en las actividades sindicales, incluida la creación de organizaciones paralelas de trabajadores controladas por los empleadores, y la negativa a reconocer a los sindicatos y a negociar colectivamente. La Comisión pide al Gobierno que formule sus comentarios a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. Procedimientos efectivos y expeditivos. Habiendo tomado nota en varias ocasiones de que, en la práctica, sólo el Departamento de Trabajo puede presentar casos de discriminación antisindical ante el Tribunal de Magistrados, y de que no existen plazos obligatorios para la presentación de quejas al Tribunal, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores que son víctimas de discriminación antisindical puedan presentar una queja ante los tribunales judiciales. También expresó la esperanza de que la Ley de Conflictos Laborales se enmendara a fin de otorgar a los sindicatos el derecho a presentar casos de discriminación antisindical directamente ante los tribunales. Con respecto a la posibilidad de que los trabajadores sometan una queja ante los tribunales judiciales, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que reconoce que la cuestión se ha discutido durante muchos años, pero que la mayoría de los sindicatos y empleadores que son representados ante el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo (NLAC) siguen sin estar de acuerdo en enmendar la legislación en relación con esto. Tomando nota de las observaciones anteriormente mencionadas de la CSI y de la FTZ & GSEU, las cuales contienen una serie de alegaciones de actos de discriminación antisindical, y subrayando que la discriminación antisindical, la cual constituye una de las violaciones más graves a la libertad sindical, afecta a la vez los derechos fundamentales de las personas que son víctimas de la misma y los de la organización a la cual pertenecen, la Comisión, una vez más: i) insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias en un futuro cercano para asegurar que los trabajadores que son víctimas de discriminación antisindical puedan presentar una queja ante los tribunales judiciales; ii) expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para enmendar la Ley de Conflictos Laborales a fin de otorgar a los sindicatos el derecho de presentar casos de discriminación antisindical ante los tribunales, y iii) pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de casos de discriminación antisindical examinados por los tribunales, la duración de los procedimientos y las sanciones impuestas y las medidas de reparación concedidas.
Artículo 4. Medidas para promover la negociación colectiva. Zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión toma nota de que, según las indicaciones del Gobierno, en 2017 se llevaron a cabo 622 inspecciones en las ZFE, en relación con las 422 realizadas en 2016, y de que hasta junio de 2018 tuvieron lugar 378 inspecciones. El Gobierno destaca asimismo que 20 sindicatos tienen facilidades para el pago de cuotas; 7 empresas han suscrito convenios colectivos, y 5 centros de facilitación sindical están operativos actualmente en las ZFE, con el fin de propiciar las reuniones privadas entre los trabajadores y sus representantes. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva en las ZFE, y sobre el número de convenios colectivos concluidos por los sindicatos en las ZFE y el número de trabajadores cubiertos. Además, la Comisión pide al Gobierno que indique el número respectivo de sindicatos y de comités de empresa en las ZFE, así como las medidas adoptadas para asegurar que los comités de empresa no socaven la posición de los sindicatos.
Requisitos de representatividad para la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para revisar el artículo 32, A), g), de la Ley de Conflictos Laborales, según el cual ningún empleador deberá negarse a negociar con un sindicato que cuente con un número de afiliados no inferior al 40 por ciento de los trabajadores en cuyo nombre ese sindicato pretende negociar. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la cuestión se discutió en el NLAC, pero la mayoría de los sindicatos no quieren cambiar el umbral del 40 por ciento. El Gobierno indica que los representantes de los empleadores también tienen objeciones a esta enmienda, ya que deben tratar con múltiples sindicatos y que, en estas circunstancias, el Departamento de Trabajo ha tomado la iniciativa de explicar a los sindicatos que no alcanzan el umbral requerido que podrían organizarse para funcionar como tales. La Comisión recuerda que la determinación del umbral de representatividad para designar a un agente exclusivo con el fin de negociar convenios colectivos que están destinados a ser aplicados a todos los trabajadores de un sector o un establecimiento es compatible con el Convenio en la medida en que las condiciones requeridas no constituyen un obstáculo para la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria en la práctica. En su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 233, la Comisión consideró que el requisito de un porcentaje de representatividad demasiado elevado para poder negociar colectivamente tal vez obstaculice la promoción y el desarrollo de la negociación colectiva libre y voluntaria en el sentido del Convenio. No obstante, la Comisión considera que si ningún sindicato en una unidad de negociación específica cumple el umbral de representatividad requerido para poder negociar en nombre de todos los trabajadores, los sindicatos minoritarios deberían poder negociar, de manera conjunta o por separado, al menos en nombre de sus propios miembros. La Comisión confía en que el NLAC y el Gobierno adopten las medidas necesarias para revisar el artículo 32, A), g), de la Ley de Conflictos Laborales, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, a fin de asegurar que si no existe un sindicato que represente el porcentaje requerido para ser designado como el agente de negociación colectiva, los sindicatos existentes dispongan de la posibilidad, de manera conjunta o por separado, de negociar colectivamente al menos en nombre de sus propios miembros. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información a este respecto.
Artículo 6. Derecho de negociación colectiva para los trabajadores de la administración pública distintos de los trabajadores al servicio de la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que los procedimientos relativos al derecho de negociación colectiva de los trabajadores de la administración pública no preveían la verdadera negociación colectiva, sino que establecían un mecanismo consultivo. La Comisión había tomado nota de que, según las indicaciones del Gobierno: i) la Ley de Conflictos Laborales reconoce el derecho de los sindicatos del sector privado a negociar colectivamente con el empleador o la autoridad competente; ii) en Sri Lanka, el sector privado incluye las empresas estatales en las que trabaja una gran parte de los trabajadores, y iii) el artículo 32, A), de la ley, que hace referencia a la negociación colectiva y las prácticas laborales desleales, no sólo se aplica a los sindicatos del sector privado, sino también a los sindicatos de las empresas estatales. La Comisión observa que, según las indicaciones del Gobierno, aunque considera que la facilitación de la negociación colectiva en el sector público podría generar unas condiciones de desigualdad, está tomando medidas con el fin de abordar esta cuestión y proporcionará más información al respecto en su próxima memoria. En relación con esto, la Comisión recuerda que existen mecanismos para permitir la conciliación de la protección del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en el sector público con el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva. También recuerda que, para dar cumplimiento al artículo 6 del Convenio, debería establecerse una distinción entre, por una parte, los funcionarios públicos que, debido a sus funciones, trabajan directamente para la administración del Estado (tales como, en algunos países, los funcionarios de los ministerios gubernamentales y otros organismos comparables, y el personal auxiliar), los cuales pueden estar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio y, por otra, todas las personas empleadas por el Gobierno, por las empresas públicas o por las instituciones públicas autónomas, las cuales deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 172). En vista de lo anterior y a la luz del artículo 49, de la Ley de Conflictos Laborales, que excluye a los trabajadores estatales y gubernamentales del ámbito de aplicación de la ley, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho de negociación colectiva de los trabajadores del sector público cubiertos por el Convenio con respecto a los salarios y a otras condiciones de trabajo. Recordando que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión pide al Gobierno que indique todo progreso realizado a este respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2019.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, ante la ausencia de un consenso tripartito hacia la enmienda de la Ley sobre Conflictos Laborales seguirían las discusiones en el nivel del Consejo Consultivo Nacional del Trabajo (NLAC) y de su subcomisión. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo y Relaciones Sindicales dio inicio en la actualidad a un estudio sobre las reformas de la legislación laboral realizado por un experto local (ex magistrado del Tribunal Supremo) y que tuvo lugar, en noviembre de 2015, un taller para discutir las reformas propuestas, con el apoyo de la Oficina de la OIT de Colombo. Según el Gobierno, el Ministerio se encuentra en el proceso de examinar las enmiendas propuestas a la legislación laboral vigente. Considerando los comentarios formulados a lo largo de algunos años, la Comisión espera que se logren, en un futuro próximo, progresos hacia la enmienda de la legislación laboral, de conformidad con lo que se indica a continuación, y que el Gobierno comunique información sobre toda evolución a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. Procedimientos efectivos y expeditivos. Tomando nota de que, en la práctica, sólo el Departamento de Trabajo puede plantear casos de discriminación antisindical ante el Tribunal de Magistrados, y de que no hay plazos obligatorios que cumplir para presentar las quejas ante el Tribunal, la Comisión solicitó anteriormente al Gobierno: i) que garantizara la efectividad y la agilidad de los procedimientos de prácticas laborales injustas (que incluyen la discriminación antisindical), y ii) que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores que son víctimas de discriminación antisindical pudieran presentar una queja directamente ante los tribunales. Con respecto a los retrasos en realizar investigaciones y enjuiciar las prácticas laborales injustas, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, con arreglo a una circular de 29 de abril de 2011, se requiere que cada oficina u oficina auxiliar laboral de distrito abra un registro para las quejas sobre prácticas laborales injustas, dentro de los 14 días. El Gobierno reitera que, aun cuando el Departamento de Trabajo ha tomado algunas iniciativas para agilizar los procesos contra la discriminación antisindical, aún se enfrenta a varias dificultades de orden práctico, incluidas la falta de información exacta y la falta de voluntad de los trabajadores de presentar pruebas ante los tribunales, lo que ocasiona retrasos en los procesos. Con respecto a la posibilidad de que los trabajadores que son víctimas de discriminación antisindical presenten una queja ante los tribunales, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual esta cuestión fue abordada en varias ocasiones durante las reuniones del NLAC, pero la mayoría de los sindicatos no están dispuestos a asumir esa función y responsabilidad, con lo cual es necesaria una nueva discusión con los interlocutores sociales. La Comisión también toma nota de la información comunicada por el Gobierno en cuanto al número de casos examinados o pendientes en los tribunales. Por último, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual las multas y los delitos derivados de prácticas laborales injustas, aumentaron de 20 000 a 100 000 rupias. Recordando que la discriminación antisindical es una de las violaciones más graves de la libertad sindical y que deberían otorgarse a las personas afectadas los recursos adecuados, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores que son víctimas de discriminación antisindical puedan presentar una queja ante los tribunales. La Comisión también expresa la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley sobre Conflictos Laborales, con el fin de otorgar a los sindicatos el derecho de llevar los casos de discriminación antisindical directamente a los tribunales. Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique más información sobre el número de casos de discriminación antisindical examinados por los tribunales, la duración de los procedimientos y las sanciones o medidas correctivas impuestas.
Artículo 4. Medidas para promover la negociación colectiva. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre los progresos realizados en la promoción de la negociación colectiva de cara a una mayor sensibilización de la negociación colectiva en el público en general y en los lugares de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que siga adoptando medidas para promover la negociación colectiva y que comunique información al respecto.
Zonas francas de exportación (ZFE). En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las dificultades en lo que respecta al ejercicio de los derechos de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores en las ZFE, y en particular, que no se permita a los inspectores del trabajo realizar visitas sin aviso previo a las fábricas de las ZFE. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera firmemente que los inspectores del trabajo tienen la autoridad de entrar en cualquier fábrica de las ZFE, sin permiso del empleador o del Consejo de Inversionistas (CI). El Gobierno indica que, en 2014, se llevaron a cabo en las ZFE 410 inspecciones, frente a las 386 de 2015. También destacó que 35 empresas reconocieron sindicatos en las ZFE y en las zonas francas industriales (ZFI), 18 de las cuales concedieron facilidades para el pago de cuotas a los sindicatos, y que siete empresas suscribieron convenios colectivos. También reitera que se establecieron en tres ZFE, centros de facilitación sindical, con miras a facilitar reuniones privadas entre los trabajadores y sus representantes, y que el CI controla que la existencia de los consejos de empleados no socave la posición de los sindicatos. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre el número de convenios colectivos concluidos por los sindicatos en las ZFE y sobre el número de trabajadores incluidos. También solicita al Gobierno que indique el número respectivo de consejos de sindicatos y de trabajadores en las ZFE, así como las medidas adoptadas para garantizar que los consejos de trabajadores no socaven la posición de los sindicatos.
Requisitos de representatividad para la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para revisar el artículo 32, A), g), de la Ley sobre Conflictos Laborales, según el cual ningún empleador deberá negarse a negociar con un sindicato que cuente con un número de afiliados no inferior al 40 por ciento de los trabajadores en cuyo nombre ese sindicato quiere negociar. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que considera importante que el agente de negociación en nombre de los trabajadores sea suficientemente representativo como para negociar con el empleador, y que todos los sindicatos importantes del país no tienen ninguna objeción en mantener el umbral del 40 por ciento. Sin embargo, la Comisión recuerda la necesidad de garantizar que, cuando, con arreglo a un sistema para la nominación de un agente de negociación exclusivo que tiene el derecho de negociar un convenio colectivo aplicable a todos los trabajadores de la unidad, no exista ningún sindicato que represente el requerido porcentaje para ser designado (en este caso, el 40 por ciento), debería otorgarse a los sindicatos la posibilidad de constituir un grupo, con miras a alcanzar el requerido porcentaje, o debería dárseles la posibilidad de negociar en nombre de sus propios afiliados. La Comisión espera que el NLAC y el Gobierno adopten las medidas necesarias para revisar el artículo 32, A), g), de la Ley sobre Conflictos Laborales, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, a efectos de promover el pleno desarrollo y utilización de la negociación colectiva. La Comisión solicita al Gobierno que indique todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 6. Derecho de negociación colectiva para los trabajadores de administración pública distintos de aquellos adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los procedimientos relativos al derecho de negociación colectiva de los trabajadores del sector público, no prevén una verdadera negociación colectiva, sino que más bien establecen un mecanismo consultivo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que: i) la Ley sobre Conflictos Laborales reconoce el derecho de los sindicatos del sector privado a negociar colectivamente con el empleador o con la autoridad de que se trata; ii) en Sri Lanka, el sector privado incluye corporaciones gubernamentales en las que hay empleados un amplio segmento de trabajadores, y iii) el artículo 32, A), de la ley, que trata de las prácticas laborales injustas y de la negociación colectiva, se aplica, no sólo a los sindicatos del sector privado, sino también a los sindicatos de las empresa públicas. La Comisión también toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se ha dado inicio a un estudio sobre negociación colectiva en la administración pública, con el apoyo técnico de la Oficina, y sus recomendaciones serán señaladas a la atención de la Comisión. A la luz del artículo 49 de la Ley sobre Conflictos Laborales, que excluye a los empleados del Estado y del Gobierno del ámbito de aplicación de la ley, la Comisión solicita al Gobierno que especifique las disposiciones que garantizan que todos los trabajadores del sector público que no estén adscritos a la administración del Estado, deberían gozar de los derechos de negociación colectiva respecto de los salarios y de otras condiciones de empleo. La Comisión solicita al Gobierno que indique todo progreso realizado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por Industrial Global Union (IndustriALL) recibidas el 31 de agosto de 2015, en relación con casos de discriminación antisindical, injerencia y hostigamiento de afiliados al sindicato así como con otras cuestiones abordadas por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto. Toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 2014, en relación con los actos de discriminación antisindical, en particular, despidos en una zona franca de exportación, así como de los comentarios del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota además de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones de la Federación de Empleadores de Ceylán (EFC) y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de 2011 así como de las observaciones de la CSI, de 2012 y 2014. La Comisión toma nota también de que, en su memoria, el Gobierno se refiere a las cuestiones planteadas por el Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones de Lanka Jathika (LJEWU) en sus observaciones de 2012.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo (NLAC) decidió, el 1.º de febrero de 2011, constituir un subcomité tripartito para debatir con mayor profundidad la aplicación de la política nacional del trabajo y reflexionar sobre la forma en que deberían desarrollarse la legislación y la práctica, en particular, en lo que respecta a la libertad sindical y la negociación colectiva. La Comisión expresó su esperanza de que este procedimiento tripartito ofrecería resultados positivos. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma en su memoria que tanto empleadores como trabajadores han presentado sendas propuestas sobre la enmienda a la Ley sobre Conflictos Laborales en relación con la aplicación de las disposiciones del Convenio, que estas propuestas fueron debatidas sin llegar a ningún consenso y que seguirán siendo objeto de deliberación a nivel del subcomité y del NLAC. La Comisión toma nota asimismo de que IndustriALL señala que no se ha implementado hasta el momento la decisión del NLAC, de 7 de marzo de 2011, de establecer un comité tripartito para las zonas de libre comercio. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados con respecto al establecimiento y funcionamiento de los fueros tripartitos mencionados, y expresa la esperanza firme de que estos mecanismos tripartitos contribuirán a obtener avances en lo que se refiere a la modificación de la legislación del trabajo, teniendo plenamente en cuenta los comentarios formulados por la Comisión desde hace varios años.
Artículo 1 de Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. Procedimientos efectivos y expeditivos. Tomando nota de que, en la práctica, sólo el Departamento de Trabajo puede plantear casos de discriminación antisindical ante los tribunales y de que no hay plazos obligatorios que cumplir para presentar las quejas ante el tribunal, la Comisión pidió anteriormente al Gobierno que garantizara la efectividad y la agilidad de los procedimientos por prácticas laborales injustas, y que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores que son víctimas de discriminación antisindical puedan presentar una queja directamente ante los tribunales. La Comisión instó también al Gobierno a que continúe discutiendo, en diálogo tripartito, la posibilidad de garantizar a los sindicatos el derecho de presentar casos de discriminación antisindical directamente ante los tribunales. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala que desea adoptar medidas para que los trabajadores que son víctimas de discriminación antisindical puedan presentar quejas ante los tribunales y que tiene la intención de modificar la Ley sobre Conflictos Laborales para garantizar a los sindicatos el derecho de plantear directamente ante los tribunales los casos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno señala que, si bien el Departamento de Trabajo ha adoptado una serie de iniciativas para agilizar los procedimientos contra la discriminación antisindical, afronta varias dificultades prácticas, incluida la falta de información precisa y la reticencia de los trabajadores a prestar testimonio ante los tribunales, lo que causa demoras en los procedimientos. Por último, en relación con las observaciones de la EFC y de la OIE de que la Ley sobre Conflictos Laborales es discriminatoria porque solamente contempla las prácticas laborales injustas por parte de los empleadores y no por parte de los trabajadores o sus organizaciones, la Comisión toma nota de la intención del Gobierno de abordar esta cuestión. La Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias, en un futuro próximo, para garantizar que los trabajadores que son víctimas de discriminación antisindical puedan presentar quejas ante los tribunales. La Comisión expresa asimismo la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para modificar la Ley sobre Conflictos Laborales a fin de conceder a los sindicatos el derecho a presentar casos de discriminación antisindical directamente ante los tribunales. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre toda evolución con respecto a su intención de abordar las observaciones de la EFC y de la OIE. La Comisión pide además al Gobierno que suministre información sobre el número de casos de discriminación antisindical que han sido examinados por los tribunales, la duración de los procedimientos y las sanciones o las medidas de resarcimiento impuestas.
Artículo 4. Medidas para promover la negociación colectiva. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados para promover la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la unidad de diálogo social y cooperación en el lugar de trabajo (SDWC), establecida en el marco del Departamento de Trabajo, ha llevado a cabo una serie de programas para crear mayor consciencia entre los ciudadanos y en los lugares de trabajo sobre la negociación colectiva. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno y observa con interés que más de 20 000 personas participaron en 400 talleres, aproximadamente, organizados por la SDWC en el período 2014-2015. La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas para promover la negociación colectiva y que comunique información al respecto.
Zonas francas de exportación (ZFE). En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la CSI se refirió a las dificultades en lo que respecta al ejercicio de los derechos de sindicación y negociación colectiva por parte de los trabajadores de las ZFE. La Comisión toma nota de que, según las observaciones más recientes formuladas por la CSI e IndustriALL, estas dificultades siguen existiendo. En cuanto al alegato formulado anteriormente por la CSI de que no se autoriza a los inspectores del trabajo llevar a cabo visitas sin previo aviso a las fábricas de las ZFE, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los inspectores del trabajo tienen la facultad de entrar en las fábricas en las ZFE sin autorización previa del empleador o del consejo de inversionistas (BOI), y que se han establecido centros sindicales de facilitación en el seno de las ZFE con miras a propiciar reuniones de carácter privado entre los trabajadores y sus representantes. La Comisión toma nota de que IndustriALL afirma que la forma en la que se han dispuesto estos centros de facilitación hace difícil que los trabajadores se aproximen a ellos. En lo que se refiere al alegato previo de la CSI de que el BOI promueve los consejos de trabajadores como sustitutos de los sindicatos en la ZFE, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que tres consejos de trabajadores se han convertido en sindicatos y registrado como tales en las ZFE, y que hay tres entidades que se ocupan de los asuntos relativos a manipulaciones del empleador de los consejos de trabajadores. No obstante, la Comisión toma nota de que IndustriALL afirma que los consejos de trabajadores siguen siendo utilizados para socavar a los sindicatos. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno señala que 34 empresas han reconocido sindicatos en las ZFE y en las zonas francas industriales, de las cuales 18 han concedido facilidades para el pago de cuotas a los sindicatos y seis han firmado convenios colectivos. Además, la Comisión toma nota de que un total de 2 148 trabajadores y empleadores de las ZFE asistieron a los programas de concienciación sobre la negociación colectiva organizados por la Oficina de Colombo de la OIT en el período 2014-2015. Habida cuenta de las discrepancias entre las declaraciones del Gobierno y de las organizaciones de los trabajadores en lo que respecta al ejercicio de los derechos de sindicación y de negociación colectiva por parte de los trabajadores de las ZFE, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las dificultades encontradas en la aplicación del Convenio en las ZFE y sobre las medidas específicas adoptadas para superarlas. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno para que garantice que los consejos de trabajadores no socaven la posición de los sindicatos, especialmente en relación con su derecho de negociación colectiva. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione más información sobre el número de convenios colectivos firmados por los sindicatos en las ZFE y el número de trabajadores cubiertos por los mismos.
Requisitos de representatividad para la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 32, A), g), de la Ley sobre Conflictos Laborales, ningún empleador deberá negarse a negociar con un sindicato que cuente con un número de afiliados no inferior al 40 por ciento de los trabajadores en cuyo nombre ese sindicato quiere negociar. La Comisión pidió al Gobierno que garantice que, en caso de que ningún sindicato cubra a más del 40 por ciento de los trabajadores, se otorgarán los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de esa unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) hay múltiples sindicatos en el país y resulta difícil para un único empleador negociar con más de un sindicato; ii) considera importante que el agente que negocie en nombre de los trabajadores tenga suficiente fuerza representativa para negociar con el empleador; iii) los principales sindicatos del país no manifiestan objeciones para cumplir el umbral del 40 por ciento, y iv) esta cuestión debe ser objeto de discusión en el NLAC. La Comisión toma nota asimismo de que la CSI, en sus observaciones de 2014, afirma que resulta muy difícil en la práctica para un sindicato cumplir el requisito del 40 por ciento de los trabajadores debido a la diversidad del movimiento sindical. La Comisión reitera la necesidad de garantizar que cuando, en un sistema de designación de agente negociador exclusivo, habilitado para negociar un convenio colectivo aplicable a todos los trabajadores de la unidad, ningún sindicato represente al porcentaje de trabajadores exigido para ser declarado agente negociador exclusivo (en este caso el 40 por ciento), las organizaciones sindicales deberían disponer de la posibilidad de agruparse con miras a alcanzar el porcentaje requerido o, por lo menos, verse reconocer el derecho de negociar en nombre de sus propios afiliados. La Comisión espera firmemente que el NLAC y el Gobierno tendrán en cuenta estos principios para revisar el artículo 32, A), g), de la Ley sobre Conflictos Laborales con objeto de promover plenamente el desarrollo y la utilización de la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que señale todos los progresos realizados a este respecto y a que suministre información sobre el número de convenios colectivos en vigor, los sectores a los que se refiere y el porcentaje de trabajadores cubiertos por ellos.
Artículo 6. El derecho a la negociación colectiva en la administración pública. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los procedimientos relativos al derecho de negociación colectiva de los trabajadores del sector público no prevén una verdadera negociación colectiva, sino que más bien establecen un mecanismo consultivo — tal vez con algunos elementos de arbitraje — con arreglo al cual se examinan las demandas de los sindicatos de la administración pública, al tiempo que la decisión final sobre la determinación de los salarios corresponde al Consejo de Ministros. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para reconocer y promover el derecho de los funcionarios públicos a la negociación colectiva, siempre que no estén al servicio de la administración del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) la Ley sobre Conflictos Laborales reconoce el derecho de los sindicatos en el sector privado a negociar colectivamente con el empleador o la autoridad competente; ii) en Sri Lanka, se incluye en el sector privado a las empresas gubernamentales en las que hay empleados un amplio segmento de trabajadores, y iii) el artículo 32, A), de la ley, que trata sobre prácticas laborales injustas y negociación colectiva no se aplica únicamente a los sindicatos en el sector privado sino también a los de las empresas públicas. A la luz del artículo 49 de la Ley sobre Conflictos Laborales, que excluye a los empleados del Estado y del Gobierno del ámbito de aplicación de la ley, la Comisión pide al Gobierno que especifique las disposiciones que garantizan a los empleados en empresas públicas el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. La Comisión recuerda una vez más que todos los trabajadores del sector público, que no sean empleados en la administración del Estado, deberían gozar de los derechos de negociación colectiva con respecto a sus salarios y a sus condiciones de empleo. La Comisión pide al Gobierno que, de conformidad con este principio, adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho a la negociación colectiva para los trabajadores del sector público, y a que indique todos los progresos que se hayan realizado a este respecto.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 4 de agosto de 2011. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones Lanka Jathika (LJEWU), de 6 de junio de 2012, y de la CSI, de 31 de julio de 2012, en relación con cuestiones ya planteadas por la Comisión, así como de los alegatos de violaciones del Convenio, en particular de los numerosos alegatos de actos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones sobre estos comentarios.
Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Federación de Empleadores de Ceilán (EFC) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación de 18 de agosto de 2011, en la que se señala, en particular, que la Ley de Conflictos Laborales prevé la negociación colectiva obligatoria, lo que consideran que es contrario a la esencia del Convenio, indicando que este texto legislativo es discriminatorio por el hecho de que sólo contempla las prácticas laborales injustas por parte de los empleadores y no por parte de los trabajadores y de sus organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones sobre estos comentarios.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el 1.º de febrero de 2011 se celebró una reunión especial del Consejo Consultivo Nacional del Trabajo para debatir la aplicación de la Carta Nacional de los Trabajadores de 1995 (la política nacional en materia laboral de Sri Lanka) y reflexionar sobre la forma en que deberían desarrollarse la legislación y la práctica, en particular en lo que respecta a la libertad sindical y la negociación colectiva. En su memoria el Gobierno añade que esta reunión tenía por objetivo alcanzar un consenso entre los interlocutores sociales para abordar de manera efectiva las cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio, así como del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135). Habida cuenta del resumen de las actas de esta reunión que el Gobierno adjunta a su memoria y de que se formó un subcomité tripartito para llevar a cabo nuevos debates, la Comisión expresa la esperanza de que este proceso tripartito ofrezca resultados positivos, incluidos progresos en lo que respecta a la modificación de la legislación del trabajo, y que se tengan en cuenta los comentarios realizados por la Comisión durante una serie de años. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para garantizar que la legislación que prohíbe los actos de discriminación antisindical vaya unida a procedimientos rápidos y a sanciones suficientemente disuasorias para garantizar su aplicación.
  • -Sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica en su memoria que la Ley sobre Conflictos Laborales (enmienda), núm. 39 de 2011, ha incrementado el monto de las multas que se imponen en casos de discriminación antisindical de 20 000 rupias(aproximadamente 367 dólares de los Estados Unidos) a 100 000 rupias (aproximadamente 1 835 dólares de los Estados Unidos).
  • -Procedimientos rápidos y eficaces. Tomando nota de que en la práctica sólo el Departamento de Trabajo puede plantear casos de discriminación antisindical ante el Tribunal de Magistrados y de que no hay plazos obligatorios que cumplir para presentar las quejas ante el tribunal, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara si los sindicatos tenían la capacidad de trasladar directamente a los tribunales sus quejas sobre discriminación antisindical, y que adoptara medidas en consulta con los interlocutores sociales para garantizar el establecimiento de plazos breves para el examen de los casos por parte de las autoridades. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que: i) en varias ocasiones se ha debatido de manera tripartita si es oportuno otorgar a los sindicatos el derecho a presentar quejas de discriminación antisindical directamente ante los tribunales y no se ha logrado un consenso al respecto; ii) el 29 de abril de 2011, el Comisario General del Trabajo envió una circular a todos los funcionarios del Departamento de Trabajo, ofreciendo orientaciones sobre el procedimiento a seguir cuando se recibe una queja sobre una práctica laboral injusta, incluidos los plazos, y señalando en particular, que las quejas deberían examinarse dentro de un plazo de 14 días desde el momento en que se hayan recibido, y iii) los retrasos en el examen de las quejas son debidos al tiempo que se necesita para recabar las pruebas necesarias para que el caso se presente al tribunal. Subrayando nuevamente que las disposiciones jurídicas que prohíben los actos de discriminación antisindical no resultan suficientes si no van acompañadas por procedimientos rápidos y eficaces a fin de garantizar su aplicación en la práctica y observando que, según los comentarios de la CSI, en la práctica se producen muchos actos de discriminación antisindical, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la eficacia y rapidez de los procedimientos que figuran en las nuevas directrices, y que transmita información sobre el número de casos de discriminación antisindical vistos por los tribunales y sobre sus resultados. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores que son víctimas de discriminación antisindical puedan presentar una queja ante los tribunales. Además, la Comisión invita al Gobierno a continuar debatiendo, de forma tripartita, la posibilidad de otorgar a los sindicatos el derecho a presentar casos de discriminación antisindical directamente ante los tribunales.
Artículo 4. Medidas para promover la negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara las medidas adoptadas por la unidad de diálogo social y cooperación en el lugar de trabajo (SDWC), así como las medidas adoptadas bajo los auspicios de la política nacional para el trabajo decente, para promover la negociación colectiva. La Comisión lamenta tomar nota de que en su memoria el Gobierno no proporciona información sobre esta cuestión. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud al Gobierno de que transmita información sobre todo progreso realizado para promover la negociación colectiva, incluyendo los resultados de las medidas adoptadas por la SDWC y las tomadas en seguimiento de la política nacional para el trabajo decente.
Zonas francas de exportación (ZFE). En su observación anterior, en lo relativo a la necesidad de promover la negociación colectiva en el sector de las ZFE, la Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual el 40 por ciento de las empresas de las ZFE tienen consejos de empleados con derechos de negociación y algunos de éstos se encontraban en proceso de concluir convenios colectivos. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, según CSI, los consejos de empleados son organismos financiados por el empleador sin cotizaciones de los trabajadores — con lo cual se les da una ventaja sobre los sindicatos, que tienen el requisito de cuotas de afiliación — y de que los consejos de empleados están promovidos por el Consejo de Inversionistas, como sustituto de los sindicatos en las ZFE. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que en tres ZFE se han establecido centros de promoción de los sindicatos con miras a facilitar las reuniones privadas entre los trabajadores y sus representantes. Asimismo, el Gobierno indica que el Consejo de Inversionistas controla que la constitución y el funcionamiento de los consejos de empleados no socave la formación y el funcionamiento de sindicatos. El Gobierno añade que las quejas a este respecto pueden presentarse al Comisario General del Trabajo, al Consejo Consultivo Nacional del Trabajo y al Consejo de Inversionistas. Habida cuenta de las aparentes dificultades en lo que respecta al ejercicio de los derechos de sindicación y de negociación colectiva por parte de los trabajadores de las ZFE, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre las medidas concretas adoptadas para abordar estas dificultades. Asimismo, pide al Gobierno que garantice que los consejos de empleados no socavan la posición de los sindicatos, especialmente en relación con su derecho a la negociación colectiva, y que en su próxima memoria indique todo cambio que se produzca a este respecto.
Requisitos de representatividad para la negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 32A, g), de la Ley sobre Conflictos Laborales (enmienda), ningún empleador deberá negarse a negociar con un sindicato que cuente con un número de afiliados no inferior al 40 por ciento de los trabajadores en cuyo nombre ese sindicato quiere negociar. Posteriormente había pedido al Gobierno que garantizara que, en caso de que ningún sindicato cubriera a más del 40 por ciento de los trabajadores, se otorgarán los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de esa unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión toma nota de que, en sus comentarios, la OIE y la EFC expresan la opinión de que es importante que el agente que negocia en nombre de los trabajadores tenga la suficiente fuerza representativa para negociar con el empleador e indica que todos los principales sindicatos del país no tienen ningún problema en mantener el umbral del 40 por ciento. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que el LJEWU señala que debido al gran número de sindicatos que existen en el país muy pocas veces se llega al umbral del 40 por ciento. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no existen restricciones para que los pequeños sindicatos negocien o intervengan en las cuestiones que conciernen a sus miembros, y que no existe consenso entre los sindicatos sobre esta cuestión. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que continúe debatiendo, de forma tripartita, la necesidad de que se garantice a través de la legislación que, si ningún sindicato cubre a más del 40 por ciento de los trabajadores, se otorguen los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de esa unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados, y que en su próxima memoria indique los progresos realizados a este respecto.
Artículo 6. Derecho a negociación colectiva en la administración pública. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que, al 31 de diciembre de 2008, se habían registrado 1 933 sindicatos, 1 130 de los cuales eran sindicatos de funcionarios públicos que representaban a 1 200 000 funcionarios. Asimismo, la Comisión tomó nota de que los procedimientos relativos al derecho de negociación colectiva de los trabajadores del sector público no prevén una verdadera negociación colectiva, sino que más bien establecen un mecanismo consultivo — tal vez con algunos elementos de arbitraje — con arreglo al cual se examinan las demandas de los sindicatos de la administración pública, al tiempo que la decisión final sobre la determinación de los salarios la toma el Consejo de Ministros. La Comisión lamenta tomar nota de que en su memoria el Gobierno no proporciona información sobre esta cuestión. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud Gobierno de que adopte las medidas necesarias para garantizar y promover el derecho de los funcionarios públicos a la negociación colectiva, siempre que no estén al servicio de la administración del Estado, y que indique todo cambio que se produzca a este respecto en su próxima memoria.
Por último, en lo que respecta al establecimiento de un mecanismo para la prevención de los conflictos y su resolución en el sector público, la Comisión se refiere a los comentarios realizados en su observación en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por el Sindicato de Empleados Bancarios de Ceylán (CBEU), de fecha 16 de febrero de 2009, por el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika (LJEWU), de fecha 2 de agosto de 2010, y por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de fecha 24 de agosto de 2010.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en la actualidad el Ministerio de Relaciones Laborales y Promoción de la Productividad, en colaboración con la OIT, aplica un proyecto titulado «Promoción de principios y derechos fundamentales en el trabajo»; y que tendrá lugar, en este marco, en septiembre de 2010, una reunión del Consejo Consultivo Nacional Especial del Trabajo, a efectos de llegar a un consenso entre los interlocutores sociales, para abordar efectivamente las deficiencias en la aplicación de los Convenios núms. 87, 98 y 135 de la OIT.

Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 43, 1A), de la Ley sobre Conflictos Laborales (enmienda), de 1999, toda contravención de las disposiciones relativas a la discriminación antisindical, serán sancionadas con una multa que no superará las 20.000 rupias (aproximadamente 175 dólares de los Estados Unidos) y solicitaba al Gobierno que comunicara información sobre el carácter disuasorio de esta disposición, en particular en relación con la cuantía de la multa con el salario medio. La Comisión tomaba nota de la indicación del Gobierno, según la cual no existe relación alguna entre la cuantía de la multa y el salario medio; se había dado inicio a una propuesta para revisar y actualizar las sanciones, las sobretasas y los derechos de timbre, con arreglo a la legislación laboral vigente; y este asunto había sido trasladado al Consejo Consultivo Nacional del Trabajo (NLAC), con el fin de recabar las opiniones de los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, en cuanto a las recomendaciones de la Comisión de Reforma de la Legislación Laboral, se había decidido incrementar la multa hasta 100.000 rupias y se había elaborado un proyecto de ley en ese sentido, que se presentará al Parlamento en los próximos meses. La Comisión recuerda que el artículo 1 del Convenio, garantiza a los trabajadores una adecuada protección contra los actos de discriminación antisindical y que las normas legislativas que prohíben los actos de discriminación son insuficientes si no van acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos, y de sanciones suficientemente disuasorias para asegurar su aplicación (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 223 y 224). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en el proceso de elaboración de las sanciones actualizadas, se tomen plenamente en consideración las opiniones de los interlocutores sociales, que indique, en su próxima memoria, todo progreso realizado al respecto y que comunique una copia del proyecto de ley en cuanto se hubiera adoptado.

Además, la Comisión había tomado nota con anterioridad de alegatos según los cuales no se había brindado en la práctica una protección contra la discriminación antisindical, puesto que sólo el Departamento de Trabajo podía trasladar los casos al Juzgado de Paz y no existían límites obligatorios dentro de los cuales deberían presentarse las quejas al Juzgado. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas en consulta con los interlocutores sociales para garantizar un procedimiento más expeditivo y adecuado que, en particular, estableciera breves plazos para el examen de los casos por parte de las autoridades, y que indicara si los sindicatos tenían la capacidad de trasladar directamente a los tribunales sus quejas sobre la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: i) los tribunales siempre tratan de concluir los casos con la mayor rapidez posible, al tiempo que adaptan las preocupaciones de todas las partes y los principios de la ley; ii) la oportunidad de conferir a los sindicatos el derecho de presentar las reclamaciones de discriminación antisindical directamente a los tribunales, se examinará detenidamente, teniéndose en cuenta las dificultades que pudieran surgir en relación con la compilación de las pruebas solicitadas por los sindicatos; iii) debería también ponerse interés en la posibilidad de que los empleadores presentaran sus quejas ante los tribunales en los casos de prácticas laborales injustas por parte de los sindicatos, y iv) el Gobierno desea negociar más el asunto con los interlocutores sociales, en el marco de la reunión del Consejo Consultivo Nacional Especial del Trabajo, de septiembre de 2010, y consultar con el Fiscal General la viabilidad de otorgar tales derechos. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar un procedimiento más rápido y adecuado que establezca, en particular, períodos breves de tiempo para el examen de los casos por parte de las autoridades judiciales, y que comunique, en su próxima memoria, información al respecto.

Por último, la Comisión toma nota de la comunicación presentada por el Gobierno, de fecha 26 de enero de 2009, en respuesta a la petición presentada por el CBEU, de fecha 17 de octubre de 2008, sobre los supuestos actos de discriminación contra los afiliados sindicales, en particular, las medidas restrictivas adoptadas por el empleador que habían conducido a la terminación de la relación de empleo de 97 empleados afiliados al CBEU, en violación de un convenio colectivo en vigor. La Comisión toma nota de los comentarios presentados por el empleador implicado. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el conflicto había surgido como consecuencia de la fusión de dos instituciones financieras y que el Tribunal de Apelaciones, en este caso, había rechazado las peticiones del CBEU.

Artículo 4. Medidas para promover la negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas por la Unidad de Diálogo Social y Cooperación en el Lugar de Trabajo (SDWC), así como las medidas adoptadas bajo los auspicios de la Política Nacional para el Trabajo Decente, para promover la negociación colectiva. La Comisión tomaba nota de que se habían establecido 29 Consejos Consultivos Provinciales del Trabajo (PLAC), con el fin de promover la negociación colectiva y las consultas tripartitas de manera descentralizada, y de que sus actividades estaban coordinadas por la Unidad SDWC. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los sindicatos y las organizaciones de empleadores más representativos son consultados por los PLAC en los asuntos laborales y que aporta, junto a su memoria, una lista de los convenios colectivos concluidos entre 2008 y 2010. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo progreso realizado por las medidas adoptadas por la Unidad de Diálogo Social y Cooperación en el Lugar de Trabajo y por aquellas adoptadas para fomentar la política nacional para el trabajo decente, a efectos de promover la negociación colectiva.

Zonas francas de exportación (ZFE). En su observación anterior, en lo relativo a la necesidad de promover la negociación colectiva en el sector de las ZFE, la Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual el 40 por ciento de las empresas de las ZFE tienen consejos de empleados con derechos de negociación y algunos de éstos se encontraban en el proceso de concluir convenios colectivos. La Comisión también tomaba nota de que, según la CSI, los consejos de empleados son organismos financiados por el empleador, sin cotizaciones de los trabajadores — con lo cual se les daba una ventaja sobre los sindicatos, que tienen el requisito de cuotas de afiliación — y de que los consejos de empleados estaban promovidos por el Consejo de Inversiones (BOI), como sustituto de los sindicatos en las ZFE. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que son aproximadamente diez los sindicatos que funcionan en las ZFE y aporta una información estadística que muestra que, de las 260 empresas que funcionan en las ZFE, 25 negocian con sindicatos, a 13 se les concedió la percepción de las cotizaciones sindicales en nómina y cinco suscribieron convenios colectivos. La memoria del Gobierno añade que, ni el Ministerio de Trabajo, ni el BOI promueven el establecimiento de consejos de empleados o de sindicatos, que el papel del BOI en el establecimiento de consejos de empleados está limitado estrictamente al de facilitador, y que los consejos de empleados registrados tienen el derecho de negociar colectivamente y de concluir acuerdos en nombre de los trabajadores cuando no existe un sindicato con estatuto de negociación. Por último, añade que el proyecto «Promoción de principios y derechos fundamentales en el trabajo» (al que se hizo antes referencia) se centra especialmente en las ZFE. Dado el bajo número de convenios colectivos en las ZFE indicados por el Gobierno, la Comisión le pide que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva en el sector de las ZFE, así como información acerca de las quejas presentadas por los sindicatos contra los consejos de empleados no independientes.

Disposiciones sobre el reconocimiento de los sindicatos. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar que se aplicaran efectivamente en la práctica las disposiciones relativas al reconocimiento con fines de negociación colectiva. La Comisión había solicitado al Gobierno, en particular, que formulara comentarios sobre las alegaciones presentadas por la CSI — reiteradas este año —, según las cuales el reconocimiento de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva, se ve obstaculizado por retrasos excesivos, y los empleadores tienden a retrasar la celebración de votaciones sindicales para identificar, victimizar y eventualmente despedir a los activistas sindicales concernidos y, como consecuencia, los trabajadores temen ser identificados con el sindicato y que el sindicato pierda la votación. La Comisión toma nota de que la CSI indica que los sindicatos deberían poder celebrar sus elecciones dentro de las cuatro semanas del envío de su solicitud de reconocimiento. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica en su memoria que una circular adoptada el 19 de septiembre de 2000 fija las directrices para la realización del referéndum a que se hizo referencia en el artículo 32A de la Ley de Conflictos Laborales, a efectos de determinar si un sindicato posee al menos el 40 por ciento de los trabajadores en cuyo nombre apunta a negociar. El artículo 1 de la circular dispone que el funcionario pertinente debería celebrar un referéndum (votación), dentro de los 30 días de la solicitud del sindicato. La memoria del Gobierno añade que la experiencia viene a demostrar que, en la mayoría de los casos, los funcionarios del trabajo se adhirieron a esos límites de tiempo.

Requisitos de representatividad para la negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 32A, g), de la Ley sobre Conflictos Laborales (enmienda), de 1999, ningún empleador deberá negarse a negociar con un sindicato que cuente con un número de afiliados no inferior al 40 por ciento de los trabajadores en cuyo nombre ese sindicato procura negociar. Posteriormente, había pedido al Gobierno que garantizara que, en caso de que ningún sindicato comprendiera a más del 40 por ciento de los trabajadores, deberían otorgarse los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de esa unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados, y que indicara las medidas adoptadas en este sentido. La Comisión tomaba nota de la indicación del Gobierno, según la cual este asunto se había trasladado a la Comisión de Reforma de la Legislación Laboral designada por el NLAC, y de que el Ministerio, por su parte, era de la opinión de que reducir el requisito del porcentaje podría conducir a una rivalidad intersindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el asunto había sido retomado varias veces en 2010, incluso antes del NLAC y de la Comisión de la Reforma de la Ley Laboral, pero que en ambos foros no se había producido un consenso entre los propios sindicatos. La memoria del Gobierno añade que la mayoría de los sindicatos acordaron, por tanto, colectivamente mantener el actual umbral y consideraron que los sindicatos con diferentes opiniones debilitarían el poder de negociación colectiva que tienen los sindicatos. La Comisión también toma nota de que la CSI indica que algunos empleadores cambian sus cifras relativas al personal para garantizar que el objetivo de representación del 40 por ciento sea difícil de alcanzar, por ejemplo, incluyendo administradores medios y superiores en el cálculo del personal total. La Comisión recuerda que, si ningún sindicato abarca a más del 40 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deberían otorgarse a todos los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos en este sentido, que adopte las medidas necesarias para dar efecto a este principio, y que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados al respecto.

Artículo 6. Denegación del derecho de negociación colectiva en la administración pública. En su observación anterior, la Comisión había considerado, en base a la información comunicada por el Gobierno, que los procedimientos relativos al derecho de negociación colectiva de los trabajadores del sector público, no prevén una verdadera negociación colectiva, sino que más bien establecen un mecanismo consultivo — tal vez con algunos elementos de arbitraje — con arreglo al cual se consideran las demandas de los sindicatos de la administración pública, al tiempo que la decisión final sobre la determinación de los salarios reside en el Gabinete de Ministros. La Comisión toma nota de que el Gobierno recuerda, en su memoria, que, si bien se había nombrado una Comisión Nacional de Salarios y Personal Directivo, en 2005, para reestructurar y determinar los salarios de los funcionarios públicos en todos los niveles, es difícil para la administración pública tener diferentes sistemas de salarios y condiciones para cada profesión, ocupación y servicio. La memoria del Gobierno añade que no existe, sin embargo, obstáculo alguno para que los sindicatos de la administración pública negocien con las autoridades en asuntos específicos para algunas profesiones, ocupaciones y servicios. La Comisión recuerda una vez más que todos los funcionarios públicos, con la única posible excepción de aquellos adscritos a la administración del Estado, deberían gozar del derecho de negociación colectiva respecto de los salarios y de otras condiciones de empleo (véase Estudio General, op. cit., párrafo 262). Al tiempo que toma nota de que, al 31 de diciembre de 2008, se habían registrado 1.933 sindicatos, 1.130 de los cuales eran sindicatos de funcionarios públicos que representaban a 1.200.000 empleados públicos, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar y promover el derecho de los funcionarios públicos a la negociación colectiva, de conformidad con este principio, y que indique, en su próxima memoria, toda evolución en este sentido.

Además, la Comisión toma nota de que se adjunta a la memoria del Gobierno un proyecto de informe sobre el proyecto para la prevención y solución de conflictos en el sector público, de la OIT. El proyecto de informe dispone, en particular, que deberían realizarse esfuerzos para mejorar las relaciones laborales en el sector público, lo cual debería basarse en la mejora de los mecanismos de diálogo social en diferentes niveles de la adopción de decisiones, y en la creación de un sistema sólido para la solución de conflictos colectivos. Más especialmente, el proyecto de informe indica que la instauración de un Consejo Nacional de Arbitraje es una prioridad de la agenda, tanto de los sindicatos como de los funcionarios del Ministerio, y que está concebido más como un mecanismo encaminado a regular las relaciones laborales que como un último recurso para la solución de conflictos. En lo que atañe a los conflictos en el sector público, la Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio sólo puede darse a solicitud de ambas partes en el conflicto (es decir, arbitraje voluntario) o si el conflicto se relaciona con los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o si el conflicto implica a funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se tenga en cuenta el mencionado principio en las discusiones en torno al mecanismo para la solución de conflictos colectivos, y que comunique una copia del informe en cuanto se haya adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por el Sindicato de Empleados Bancarios de Ceilán y por el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika (LJEWU), en una comunicación de 18 de agosto de 2008, y de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de 29 de agosto de 2008.

Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 43, 1A), de la Ley sobre Conflictos Laborales (enmienda), de 1999, toda contravención de las disposiciones relativas a la discriminación antisindical serán castigadas con una multa que no superará las 20.000 rupias (LKR) y había solicitado al Gobierno que comunicara información acerca del carácter disuasorio de esta disposición, en particular indicándose la relación de la cuantía de la multa con el salario medio o con otros indicadores objetivos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la cuantía de la sanción de 20.000 rupias protege a los trabajadores de prácticas laborales injustas, y que no existe una relación de la cuantía de la multa con el salario medio. El Gobierno también declara que se había dado inicio a una propuesta dirigida a revisar y actualizar las sanciones, las sobretasas y los derechos de timbre, con arreglo a la legislación laboral vigente. Este asunto se había remitido al Consejo Consultivo Nacional del Trabajo (NLAC), a efectos de obtener las opiniones de los interlocutores sociales. Si bien los sindicatos son libres de expresar sus opiniones sobre las sanciones vigentes al NLAC, hasta el momento nadie lo había hecho. La Comisión toma nota de esta información. Además de tomar nota de que la CSI reitera que las sanciones vigentes son demasiado bajas como para que tengan una fuerza disuasoria suficiente, y que el LJEWU alega lo mismo, la Comisión pide al Gobierno que garantice que se tomen plenamente en consideración las opiniones de los interlocutores sociales en el proceso de actualización de las sanciones en virtud de la legislación laboral vigente. La Comisión pide al Gobierno que informe de los progresos realizados al respecto.

La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación de la CSI, según la cual no se brindaba en la práctica protección alguna contra la discriminación antisindical, puesto que sólo el Departamento de Trabajo podía trasladar los casos al Juzgado de Paz y no existían límites de tiempo obligatorios dentro de los cuales deberían presentarse las quejas al Juzgado. Posteriormente, la Comisión, al recordar la importancia de procedimientos eficientes y rápidos para reparar los actos de discriminación antisindical, había solicitado al Gobierno que adoptara medidas en consulta con los interlocutores sociales para garantizar un procedimiento más expeditivo y adecuado que, en particular, estableciera breves plazos para el examen de los casos por parte de la autoridad. También había solicitado al Gobierno que indicara si los sindicatos tenían la capacidad de trasladar directamente a los tribunales sus quejas sobre la discriminación antisindical. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado información alguna acerca de este asunto. La Comisión pide una vez más al Gobierno: i) que adopte medidas, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar un procedimiento más expeditivo y adecuado que en particular establezca breves plazos para el examen de los casos por parte de la autoridad, y ii) que indique si los sindicatos tienen la capacidad de trasladar directamente a los tribunales las quejas sobre discriminación antisindical.

Artículo 4. Medidas para promover la negociación colectiva. La Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que indicara las medidas adoptadas por la Unidad de Diálogo Social y Cooperación en el Lugar de Trabajo, así como las medidas adoptadas bajo los auspicios de la Política Nacional para el Trabajo Decente, con el fin de promover la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se establecieron 29 consejos consultivos del trabajo provinciales (PLAC), a efectos de promover la negociación colectiva y las consultas tripartitas de manera descentralizada; sus actividades están coordinadas por la Unidad de Diálogo Social y Cooperación en el Lugar de Trabajo. Hasta julio de 2008, habían intervenido en los programas de sensibilización organizados por los PLAC, 1.057 participantes en total, de 23 organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos que se lograron a través de las medidas adoptadas por la Unidad de Diálogo Social y Cooperación en el Lugar de Trabajo y sobre aquellas adoptadas en apoyo de la Política Nacional para el Trabajo Decente, a efectos de promover la negociación colectiva, incluyéndose información acerca del número de convenios colectivos concluidos.

Zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión recuerda que había formulado comentarios con anterioridad en torno a la necesidad de promover la negociación colectiva, específicamente en el sector de las zonas francas de exportación (ZFE). De la información comunicada por el Gobierno, también toma nota de que, desde el último período de presentación de memorias, se han concluido seis nuevos convenios colectivos. El Gobierno también indica que funcionan en la actualidad en las ZFE 11 sindicatos, que el 10 por ciento de la fuerza total del trabajo de ese sector, pertenece a los sindicatos, y que el 40 por ciento de las empresas de las ZFE tienen consejos de empleados; los consejos de empleados tienen derechos de negociación y algunos de ellos se encuentran en el proceso de conclusión de convenios colectivos. Al tomar debida nota de esta información, la Comisión señala, no obstante, que, según la CSI, los consejos de empleados son organismos financiados por el empleador, sin cotizaciones de los trabajadores, con lo cual se les daba una ventaja sobre los sindicatos, que tienen el requisito de cuotas de afiliación. La CSI alega asimismo que los consejos de empleados habían sido promovidos por el Consejo de Inversiones (CI), como sustituto de los sindicatos en las ZFE. Recordando que el artículo 2 del Convenio establece la total independencia de las organizaciones de trabajadores respecto de los empleadores a la hora de organizar sus actividades, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones respecto de los comentarios de la CSI en torno a este asunto. También pide al Gobierno que informe de la evolución relativa a la promoción de la negociación colectiva en el sector de las ZFE, incluido el número de convenios colectivos concluidos por los sindicatos.

Disposiciones sobre el reconocimiento de los sindicatos. Con anterioridad, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar que las disposiciones relativas al reconocimiento con fines de negociación colectiva, se aplicaran efectivamente en la práctica. La Comisión lamenta que el Gobierno no comunique informaciones al respecto. Tomando nota del comentario de la CSI, según el cual el reconocimiento de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva, se ve obstaculizado por retrasos excesivos, y los empleadores tienden a retrasar la celebración de votaciones sindicales para identificar, victimizar y eventualmente despedir a los activistas sindicales concernidos, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que las disposiciones relativas al reconocimiento se apliquen efectivamente en la práctica y que informe de la evolución al respecto.

Requisitos de representatividad para la negociación colectiva. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, en virtud del artículo 32A, g), de la Ley sobre Conflictos Laborales (enmienda), de 1999, ningún empleador deberá negarse a negociar con un sindicato que cuente con un número de afiliados no inferior al 40 por ciento de los trabajadores en cuyo nombre ese sindicato procura negociar. Posteriormente, había solicitado al Gobierno que garantizara que, en caso de que ningún sindicato comprendiera a más del 40 por ciento de los trabajadores, deberían otorgarse los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de esa unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados, y que indicara las medidas adoptadas en ese sentido. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual este asunto se había trasladado a la Comisión de reforma de la legislación laboral, designada por el NLAC, y en las siguientes deliberaciones las organizaciones de empleadores no habían favorecido una reducción del requisito del 40 por ciento, si bien los sindicatos no habían sido unánimes en sus opiniones. El Ministerio, por su parte, consideró que la reducción del porcentaje requerido podría conducir a una rivalidad intersindical. El Gobierno declara asimismo que el asunto había sido planteado por afiliados sindicales en la reunión del NLAC celebrada en agosto de 2008 y que no se había alcanzado un consenso respecto del asunto. La Comisión también toma nota de que la CSI reitera que, en la práctica, los sindicatos habían tenido dificultades en reunir el 40 por ciento requerido, en parte como consecuencia de las tácticas iniciadas por los empleadores para frustrar tales esfuerzos. Ante esta situación, la Comisión al recordar una vez más que, si ningún sindicato comprende a más del 40 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deberían otorgarse a todos los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a este principio y que informe de la evolución al respecto.

Artículo 6. Denegación del derecho de negociación colectiva en la administración pública. Con anterioridad, la Comisión había solicitado al Gobierno que enviara sus observaciones sobre el comentario de la CSI, que indicaba que se denegaba a los trabajadores del sector público el derecho de negociación colectiva. Al respecto, el Gobierno señala que en 2005 se había nombrado una Comisión Nacional de Salarios y Personal Directivo — compuesta de 15 miembros, de los cuales 13 son personas independientes y dos pertenecen a centros sindicales nacionales —, a efectos de reestructurar y determinar los salarios de los funcionarios públicos en todos los niveles. La negociación colectiva se prevé bajo los auspicios de la Comisión, en cuanto a que los sindicatos puedan hacer reclamaciones y presentar quejas a la Comisión, previendo también la Comisión el arbitraje en áreas en las que existen desacuerdos. El Gobierno indica asimismo que la Comisión, tras la recepción de las reclamaciones y de las quejas de los sindicatos, emite recomendaciones en torno a los salarios, que se aplican previa aprobación del Consejo de Ministros. Las recomendaciones realizadas por la Comisión en 2006 fueron aprobadas por el Consejo de Ministros, adoptadas y aplicadas; los sindicatos también aceptaron las recomendaciones de la Comisión. Tomando nota de esta información, la Comisión considera que los procedimientos indicados por el Gobierno no prevén una genuina negociación colectiva, sino que más bien establecen un mecanismo consultivo — tal vez con algunos elementos de arbitraje —, con arreglo al cual se consideran las demandas de los sindicatos de la administración pública, si bien la decisión final sobre la determinación de los salarios sigue residiendo en el Consejo de Ministros. Al respecto, la Comisión recuerda una vez más que todos los funcionarios públicos, con la única posible excepción de aquellos adscritos que trabajan en la administración del Estado, deberían tener el derecho de negociación colectiva respecto de los salarios y de otras condiciones de empleo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar a estos trabajadores de la administración pública el derecho de negociación colectiva, de conformidad con este principio, y que informe de la evolución al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 10 de agosto de 2006.

Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. 1. En sus anteriores comentarios, después de haber tomado nota de las disposiciones que prevén protección contra la discriminación antisindical, la Comisión tomó nota de que el artículo 4, 2), de la Ley sobre los Conflictos Laborales (enmienda) de diciembre de 1999, dispone que toda contravención de las disposiciones relativas a la discriminación antisindical será castigada con una multa no superior a 20.000 rupias. Según la CIOSL, las sanciones máximas por prácticas laborales desleales son demasiado reducidas para que sean lo suficientemente disuasorias. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que, en su próxima memoria, proporcione información sobre el carácter disuasorio de esta disposición, indicando, en especial, la relación entre el monto de la multa y el salario medio u otros indicadores objetivos.

La Comisión toma nota de que la CIOSL se refiere, de nuevo, a diversos casos de discriminación antisindical a fin de evitar el establecimiento o reconocimiento de sindicatos. En su informe de 2004, la Comisión tomó nota de que, según la CIOSL, se ha informado de esos casos a las autoridades desde la adopción de la Ley sobre los Conflictos Laborales de diciembre de 1999 (que concede protección a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante el empleo), sin que se haya recibido una respuesta adecuada. La CIOSL añadió que, en la práctica, no se otorga una protección adecuada, en la medida en la que no se establecen límites temporales para que las autoridades laborales sometan una queja al Tribunal de Magistrados (después de que se haya presentado una queja al Departamento de Trabajo).

La Comisión toma nota de que, el Gobierno señala que el Departamento de Trabajo aún no ha iniciado acciones legales para sancionar a los empleadores por motivos de discriminación antisindical o injerencia. La cuestión fue planteada por un sindicato para discusión ante el Consejo Asesor Nacional del Trabajo (NLAC) y el Comisionado General del Trabajo aconsejó al sindicato que los casos individuales se presentaran ante él con miras a iniciar acciones legales. Según el Gobierno, por ahora no se han presentado casos ante el Comisionado.

La Comisión toma nota de que los sindicatos deberían tener derecho a acudir, si así lo desean, a los tribunales para que sus quejas sean examinadas por las autoridades judiciales. Recordando la importancia de los procedimientos rápidos y eficaces para reparar los actos de discriminación antisindical, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas en consulta con los interlocutores sociales a fin de garantizar un procedimiento más adecuado y expeditivo, estableciendo en particular plazos cortos para el examen de casos por parte de la autoridad. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique si los sindicatos tienen la capacidad de presentar directamente a los tribunales sus quejas sobre discriminación antisindical.

Artículo 4. Medidas para promover la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, en virtud del Programa de direcciones futuras del Ministerio de Relaciones Laborales y Empleo, se ha establecido una unidad de diálogo social y negociación colectiva (SD&CBU) a fin de promover y facilitar un entorno propicio a la negociación colectiva, especialmente a nivel de empresa. La SD&CBU realizó un estudio, publicado en 2005, a fin de determinar las prácticas existentes de cooperación en el lugar de trabajo. Según este informe, los acuerdos colectivos no son muy utilizados como método de arreglar o evitar los conflictos, pero la situación está cambiando. Existen acuerdos colectivos en vigor en 27 empresas de la muestra de 76 establecimientos estudiados en esta encuesta (35,5 por ciento del total de los establecimientos). El informe añade que esta situación puede ser simplemente accidental y no refleja la situación general, ya que los acuerdos colectivos no están tan aceptados para regular las relaciones de trabajo en Sri Lanka. El informe proporciona algunos ejemplos positivos de diálogo social en Sri Lanka e identifica las fortalezas, debilidades, oportunidades y amenazas que afectan al diálogo social. La SD&CBU será responsable de la creación de las condiciones nacionales para estimular y promover las negociaciones voluntarias entre organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores. El Gobierno indica que en futuras memorias se indicarán los progresos realizados.

Además, la Comisión toma nota de la copia de la política nacional para el trabajo decente en Sri Lanka que figura como anexo a la memoria del Gobierno, y toma nota de que ha desarrollado un plan nacional de acción para el trabajo decente, que incluye la garantía de la libertad sindical y la promoción de la negociación colectiva como mecanismo de resolución de conflictos.

En sus anteriores comentarios, la Comisión había solicitado al Gobierno que facilitara información pormenorizada y concreta en relación con la negociación colectiva en las zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de que la CIOSL se sigue refiriendo a varios casos de denegación del reconocimiento a un sindicato representativo de los trabajadores, por empleadores, dentro y fuera de las zonas francas de exportación, sin que se tomara en dichos casos ninguna medida efectiva al respecto. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, no existen disposiciones legales que restrinjan la celebración de convenios colectivos por parte de los sindicatos y los empleadores en las empresas del Consejo de Inversionistas (CI). La Ley sobre los Conflictos Laborales núm. 43, de 1950, se aplica a todas las empresas de las zonas francas de exportación (ZFE) sin restricciones y los sindicatos o trabajadores y empleadores de las empresas de las ZFE pueden realizar acuerdos colectivos si así lo desean. Además, el Gobierno indica que el artículo 9, A, del Manual de normas del trabajo y relaciones de empleo del Consejo de Inversionistas (CI), que es la autoridad supervisora de las ZFE, contiene disposiciones para facilitar la realización de acuerdos colectivos. La Comisión toma nota de que esta disposición está en relación con las reuniones del comité del sindicato y con el derecho de acceso de los representantes sindicales a las empresas del CI, y que esta enmienda se realizó siguiendo una recomendación del Comité de Libertad Sindical a fin de garantizar que los sindicatos representativos disfrutan, en las empresas, de las mismas facilidades que aquellas puestas a disposición de los consejos de empleados, sin discriminación alguna [véase 332.º informe, párrafo 956, a), iv)]. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, en 2004 se firmaron dos acuerdos colectivos, en 2005 también dos, y seis empresas están negociando su entrada en acuerdos colectivos. El Gobierno añadió que existe una tendencia a la sindicación en las ZFE con nueve sindicatos que cubren aproximadamente el 10 por ciento de la mano de obra.

Teniendo en cuenta las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, la Comisión considera que la negociación colectiva todavía necesita promoverse, tanto en las ZFE como en otros sectores. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas precisas tomadas o contempladas a este fin para garantizar que las disposiciones de reconocimiento destinadas a la celebración de acuerdos colectivos se aplican de forma eficaz en la práctica. La Comisión pide que se la mantenga informada sobre: 1) las medidas tomadas por la unidad de diálogo social y negociación colectiva para estimular la promoción de la negociación colectiva, y 2) las medidas tomadas para aplicar la política nacional para el trabajo decente en relación con la negociación colectiva.

Artículo 6. Negación del derecho a la negociación colectiva a los trabajadores de la administración pública. Según la CIOSL, la legislación prevé el derecho a la negociación colectiva pero este derecho se niega a los trabajadores de la administración pública. Recordando que el Convenio sólo excluye a los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el comentario de la CIOSL.

Artículo 4. Requisitos de representación para la negociación colectiva. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 32 A, g), de la Ley sobre los Conflictos Laborales, (enmienda) núm. 56, de 1999, ningún empleador deberá negarse a negociar con un sindicato que cuente con un número de afiliados no inferior al 40 por ciento de los trabajadores en cuyo nombre trata de negociar. La CIOSL añade que el umbral del 40 por ciento establecido en la ley para el reconocimiento de los sindicatos conduce a los empleadores a utilizar tácticas a fin de impedir dicho reconocimiento (en particular, cambiando las listas de empleados, ya que las votaciones realizadas para determinar la representatividad se basan en la lista proporcionada por el empleador). En su memoria siguiente, el Gobierno señala que las consultas nacionales realizadas hasta ahora con el NLAC demuestran que las opiniones están divididas, pero que la mayoría de los miembros son favorables a mantener ese umbral. Esta cuestión está siendo analizada por el comité tripartito nombrado por el NLAC a fin de revisar la legislación nacional. Se tomarán las medidas necesarias siguiendo las recomendaciones de la revisión legislativa realizada por el comité tripartito, y después de las consultas nacionales tripartitas. La Comisión considera que si ningún sindicato alcanza más del 40 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deben otorgarse a todos los sindicatos de esa unidad a fin de que, al menos, puedan negociar en nombre de sus propios miembros. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para promover la negociación colectiva con arreglo a la observación referida.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de los comentarios sometidos por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y de las observaciones del Gobierno al respecto. La Comisión observa que los comentarios de la CMT se referían a cuestiones planteadas en comentarios previos de la Comisión. Al tiempo que toma nota asimismo de los comentarios sometidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión examinará estos comentarios, la repuesta del Gobierno, así como las cuestiones planteadas en su solicitud directa de 2004 (véase solicitud directa de 2004, 75.ª reunión) en el marco del ciclo regular de memorias en 2006.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. También toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 20 de febrero de 2004.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que la CIOSL se refiere a varios casos de discriminación antisindical destinados a impedir el establecimiento o el reconocimiento de los sindicatos. Según la CIOSL, se ha informado de esos casos a las autoridades desde la adopción de la Ley sobre los Conflictos Laborales de diciembre de 1999 (que concede protección a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante el empleo), sin que se haya recibido una respuesta adecuada. La CIOSL añade que en la práctica no se otorga una protección adecuada, en la medida en que no se establecen límites temporales para que las autoridades laborales sometan una queja ante el tribunal de magistrados (después de que se haya presentado una queja al Departamento de Trabajo) y las penas máximas por prácticas laborales desleales son muy leves para ser suficientemente disuasorias.

La Comisión toma nota de que en la memoria el Gobierno señala que el Departamento de Trabajo aún no ha iniciado acciones legales para sancionar a los empleadores por motivos de discriminación antisindical o injerencia. La cuestión fue planteada por un sindicato para discusión ante el Consejo Asesor Nacional del Trabajo (NLAC) y el Comisionado General de Trabajo aconsejó al sindicato que los casos individuales se presentaran ante él con miras a iniciar acciones legales.

La Comisión toma nota de que el artículo 4 sobre la Ley sobre los Conflictos Laborales (enmiendas) de diciembre de 1999, dispone que toda contravención de las disposiciones relativas a la discriminación antisindical será castigada con una multa no superior a 20.000 rupias. La Comisión pide al Gobierno se sirva comunicar informaciones en su próxima memoria sobre el carácter disuasorio de esta disposición, en particular, indicando la relación entre la cuantía de la multa respecto del salario promedio o de otros indicadores objetivos.

La Comisión toma nota de que los sindicatos deberían tener el derecho de acudir, si así lo desean, a los tribunales para que sus quejas sean examinadas por las autoridades judiciales. En consecuencia, pide al Gobierno se sirva indicar si los sindicatos están facultados para someter sus quejas relativas a la discriminación antisindical no sólo ante las autoridades laborales sino también ante los tribunales.

Artículo 4. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que facilitara información pormenorizada y concreta en relación con la negociación colectiva en las zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de que el CIOSL se refiere a varios casos de denegación del reconocimiento a un sindicato representativo de los trabajadores por empleadores dentro y fuera de las zonas francas de exportación, sin que se tomara en dichos casos ninguna medida efectiva al respecto. La CIOSL añade que el umbral del 40 por ciento establecido en la ley para que se reconozcan obligatoriamente a los sindicatos, es en la práctica el umbral requerido para establecer un sindicato en el lugar de trabajo, aunque los empleadores recurren a diversos medios para evitar ese reconocimiento (en particular, mediante la modificación de la lista de trabajadores, puesto que las votaciones para determinar la representatividad se realizan a partir de una lista proporcionada por el empleador).

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que, en virtud del Programa de orientaciones futuras del Ministerio de Relaciones Laborales y Empleo, se instituyó una unidad para el diálogo social y negociación colectiva (SD & CBU) con objeto de fomentar y facilitar un entorno propicio a la negociación colectiva, especialmente a nivel de empresa. La SD & CDU decidió realizar una investigación de los sistemas existentes de cooperación en el lugar de trabajo con miras a fomentar la negociación colectiva y los convenios colectivos en ese ámbito. En el futuro, esta Unidad estará encargada de crear las condiciones nacionales adecuadas para estimular y fomentar las negociaciones voluntarias. Por lo que respecta a la negociación colectiva en las zonas francas de exportación en particular, la Comisión observa que según la información facilitada por el Gobierno, los artículos 9 y 15 del Manual de Relaciones de Empleo y de Normas Laborales de la Junta de Inversiones (BOI), autoridad de supervisión en las zonas francas de exportación, incluye disposiciones destinadas a facilitar la concertación de convenios colectivos. En 2004, se registraron dos convenios colectivos en las zonas francas de Biyagama y Koggala (había ya otros dos en vigor), mientras que avanzan las negociaciones en tres empresas. Además, en la zona franca de exportación de Katunayake se firmaron dos memorándum de entendimiento. El Gobierno indica asimismo que en las zonas francas de exportación se observa una tendencia hacia la sindicalización, con nueve sindicatos que abarcan aproximadamente al 10 por ciento de la fuerza de trabajo de dichas zonas.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las disposiciones relativas al reconocimiento obligatorio se aplican efectivamente en la práctica y que la mantenga informada de las medidas adoptadas por la Unidad para el diálogo social y la negociación colectiva con objeto de seguir fomentando la negociación colectiva.

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 32A, g), de la Ley de Enmienda núm. 56 de 1999, sobre los conflictos laborales, ningún empleador deberá negarse a negociar con un sindicato que cuente con un número de afiliados no inferior al 40 por ciento de los trabajadores en cuyo nombre trata de negociar. La Comisión considera que si ningún sindicato abarca más del 40 por ciento de los trabajadores, deberán garantizarse derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de esa Unidad, para que puedan al menos negociar en nombre de sus propios afiliados. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o contempladas para promover la negociación colectiva de conformidad con lo expuesto anteriormente.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika y la Federación de Empleadores de Ceilán (EFC).

Artículos 1 y 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que velara por que el proyecto de ley sobre empleo garantizara la plena protección de los trabajadores contra los actos de discriminación sindical y de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores y sus organizaciones, acompañada de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota con satisfacción de que en virtud del artículo 32A de la ley de enmienda núm. 56 de 1999, sobre los conflictos laborales, se protege a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical en el momento de ingresar al empleo y durante el curso del empleo. La Comisión también toma nota de que el artículo 32A, e) de la ley prohíbe la injerencia de los empleadores en las actividades de un sindicato. Además, en virtud del artículo 40, 1), 1A), de la ley, podrá imponerse una multa de hasta 20.000 rupias a toda persona que cometa un acto de discriminación antisindical o un acto de injerencia.

En relación con la negociación colectiva en las zonas francas de exportación, la Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno de que se habían firmado convenios colectivos entre los miembros de los consejos de trabajadores de las empresas y la dirección, pero que esos acuerdos no se habían registrado en el Departamento de Trabajo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que suministre información más detallada y concreta a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Al tomar nota de los comentarios formulados por la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) sobre la ordenanza de seguridad pública adoptada el 3 de mayo de 2000, la Comisión indica que tratará esta cuestión en el contexto del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de adopción de disposiciones legislativas destinadas a garantizar la plena conformidad con las exigencias de los artículos 1 y 2 del Convenio, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se está considerando un proyecto de ley sobre empleo que garantice la plena conformidad con los artículos 1 y 2. La Comisión confía en que la futura legislación garantizará la plena protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores y sus organizaciones, y que estará acompañada de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias, de conformidad con las exigencias del Convenio. Solicita al Gobierno que comunique una copia de esa legislación en cuanto se haya adoptado.

2. En relación con su solicitud anterior de información sobre cualquier progreso realizado en la negociación colectiva en las zonas francas de exportación, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se han firmado convenios colectivos entre los miembros de los consejos de trabajadores de las empresas y la dirección, pero que esos acuerdos no se han registrado en el Departamento de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información más detallada y concreta a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

1. En relación con sus comentarios anteriores en torno a la necesidad de adopción de disposiciones legislativas con vistas a garantizar la plena conformidad con las exigencias de los artículos 1 y 2 del Convenio, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se encuentran en consideración las enmiendas a la ley relativa a los conflictos laborales. La Comisión confía en que estas enmiendas a la ley relativa a los conflictos laborales garantizarán la plena protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores y sus organizaciones, y en que estarán acompañadas de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias, de conformidad con las exigencias del Convenio. Solicita al Gobierno que comunique una copia de esas enmiendas en cuanto hayan sido éstas adoptadas.

2. En relación con una observación anterior formulada por el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika, según la cual se estaba discutiendo un proyecto de convenio colectivo para el sector de las plantaciones, la Comisión había solicitado al Gobierno que la tuviera informada de su evolución. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el convenio colectivo ha sido suscrito al igual que cinco más en el sector de las plantaciones (artículo 4).

3. En relación con su solicitud anterior de información sobre cualquier progreso realizado en la negociación colectiva en las zonas francas de exportación, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 4 se aplica en todos los sectores de la economía, incluidas las zonas de libre comercio y los establecimientos industriales que son competencia de la Cámara de Inversiones de Sri Lanka, así como que no están disponibles por ahora informaciones precisas sobre los convenios colectivos existentes en las zonas francas. La Comisión insta al Gobierno a que comunique información más detallada y concreta al respecto, incluido el número de convenios colectivos concluidos, el número de trabajadores comprendidos, etc., en esas zonas francas de exportación y en los establecimientos industriales.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

1. En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de adoptar disposiciones legislativas que garanticen la plena conformidad con las exigencias de los artículos 1 y 2 del Convenio, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se ha elaborado a este respecto el proyecto final de enmienda a la ley sobre conflictos laborales. Este proyecto se someterá al Parlamento una vez aprobado por el Consejo de Ministros. La Comisión confía en que esas enmiendas a la ley sobre conflictos laborales garantizarán la plena protección de los trabajadores contra la discriminación antisindical y de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia, acompañados de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias, de conformidad con las exigencias del Convenio. Solicita al Gobierno que facilite el texto de esas enmiendas tan pronto como sean adoptadas.

2. En relación con anteriores comentarios de las organizaciones de trabajadores respecto de la negociación colectiva en el sector de las plantaciones (artículo 4), la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual ya han sido concluidos dos contratos colectivos en el sector de las plantaciones para el período que finaliza el 30 de julio de 1995. La Comisión toma nota además que durante el mismo período se han concluido 27 contratos colectivos en otros sectores. La Comisión también toma nota de que en una comunicación de 3 de noviembre de 1997, el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika declara que se está discutiendo un proyecto de convenio colectivo para el sector de las plantaciones. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria información sobre cualquier progreso realizado en la negociación colectiva en el sector de las plantaciones incluido el texto de todo nuevo contrato colectivo que pudiera haber sido concluido en ese sector durante el período que abarcan las memorias.

3. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita además, que el Gobierno se sirva comunicar información sobre todo progreso realizado en la negociación colectiva en las zonas francas de exportación y en algunos otros establecimientos industriales dentro del mandato de la Comisión Económica del Gran Colombo (denominada en la actualidad Junta de Inversiones).

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión lamenta comprobar que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

No obstante, la Comisión ha tomado conocimiento de los comentarios de varias organizaciones de trabajadores sobre la incorrecta aplicación del Convenio.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- la necesidad de fortalecer o de adoptar disposiciones legislativas para garantizar a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación sindical y a las organizaciones de trabajadores una protección adecuada contra actos de injerencia de los empleadores o sus organizaciones acompañadas de sanciones suficientemente eficaces y disuasivas de conformidad con lo exigido por los artículos 1 y 2 del Convenio;

- la necesidad de continuar fomentando entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, y las organizaciones de trabajadores el uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo, de conformidad con el artículo 4.

La Comisión advierte que el Sindicato de Trabajadores del Comercio y la Industria y el conjunto de trabajadores de Ceilán (CMU) y el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika (LJEWU) subrayan la falta de aplicación del Convenio en las zonas francas y en varios establecimientos que están bajo la tutela de la Comisión Económica de Gran Colombo (denominado Comité de Inversión), así como, en particular, en la plantación de Lanka Jathika. El Congreso de Trabajadores de Ceilán (CWC) lamenta por su parte la falta de disposiciones que apliquen los artículos 1 y 2 del Convenio y observa que desde hace diez años el Gobierno se contenta con indicar que prevé la enmienda de la legislación para ponerla en conformidad con las exigencias del Convenio. El CWC espera que, en el marco de la revisión de las leyes del trabajo de Sri Lanka que se lleva a cabo actualmente, se adoptarán las medidas legislativas necesarias.

La Comisión insiste firmemente ante el Gobierno para que, tanto en la legislación como en la práctica se adopten medidas con miras a garantizar la aplicación del Convenio ratificado desde hace más de veinte años y recuerda que la OIT se encuentra a su disposición para suministrar toda la ayuda técnica que sea necesaria en ese ámbito. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones detalladas sobre todo progreso registrado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

1. En relación con diversas comunicaciones del Sindicato de Trabajadores del Estado Lanka Jathika, respecto de la negociación colectiva en el sector de las plantaciones (artículo 4 del Convenio), la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, en el sentido de que la administración de los Estados que corría a cargo del Gobierno, ha sido transferida al sector privado y que este cambio brindaba una oportunidad para la negociación y la conclusión de contratos colectivos en las plantaciones. La Comisión tambien toma nota con interés de que han sido ya concluidos cuatro contratos colectivos y que, según el Gobierno, no existen en la actualidad otros obstáculos que impidan que se estimule y fomente el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de las condiciones de empleo, por medio de contratos colectivos.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien continuar comunicando en sus próximas memorias información sobre cualquier progreso realizado en la negociación colectiva en el sector de las plantaciones, incluido el texto de todo contrato colectivo, así como sobre todo nuevo contrato colectivo que pudiera haber sido concluido durante el período que abarcan las memorias.

2. En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de adoptar disposiciones legislativas que garanticen la plena conformidad con las exigencias de los artículos 1 y 2 del Convenio, la Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se están adoptando medidas para enmendar la ley núm. 43, de 1950, sobre conflictos laborales, y que se introduciría en la ley un capítulo especial sobre prácticas laborales injustas, con el objeto de garantizar que las prácticas laborales injustas sean consideradas como un delito, en virtud de la ley.

La Comisión toma nota de las explicaciones formuladas por el Gobierno en torno a los derechos sindicales, según las cuales se mantenía, sin embargo, el estado de emergencia, y de la indicación de una posible enmienda a la reglamentación de emergencia para eximir a los conflictos laborales de la aplicación de esta reglamentación.

La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno haga todo cuanto esté en su poder para garantizar que las enmiendas a la ley sobre conflictos laborales, actualmente en preparación, sean adoptadas para garantizar la plena protección de los trabajadores contra la discriminación antisindical y de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia, acompañados de medidas efectivas y suficientemente disuasorias, y solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todo progreso realizado a este respecto.

La Comisión toma nota de que el Gobierno ha manifestado su interés respecto de los servicios técnicos de la Oficina, en relación con la preparación de estas medidas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones del Congreso de Trabajadores de Ceylán, de la Confederación de Empleadores de Ceylán y del Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika. Algunas de estas últimas observaciones se refieren a la aplicación del Convenio núm. 135, pero plantean algunas cuestiones que parecen relacionarse con la aplicación del Convenio núm. 98.

2. En particular, el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika afirma que desde la nacionalización de las plantaciones de Sri Lanka, no se concluyeron convenios colectivos entre los representantes de los trabajadores y la administración.

La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio exige que deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. La situación descrita por el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika plantea alguna cuestión en cuanto a la aplicación práctica de estas garantías en Sri Lanka. Por consiguiente, se solicita al Gobierno comunique toda la información pertinente sobre la amplitud de la negociación colectiva en el sector de las plantaciones. Esta información debería incluir el número y las fechas de todos los acuerdos en vigor en la actualidad.

3. Durante varios años, la Comisión ha estado solicitando al Gobierno la adopción de disposiciones legislativas para garantizar la plena conformidad con las exigencias de los artículos 1 y 2 del Convenio. En su memoria, el Gobierno indica que no se puede introducir esa legislación en el actual contexto bélico que tiene lugar en el norte y el este del país.

La Comisión comprende la difícil situación interna del país. Debe, sin embargo, señalar que en varias ocasiones el Gobierno ha declarado que el proyecto de legislación que garantiza la aplicación de estos artículos se encontraba en un estado avanzado de elaboración. A pesar de esto, no se introdujo tal legislación. La Comisión sólo puede expresar su pesar ante el continuo fracaso en armonizar la legislación y la práctica con el Convenio, y hace nuevamente un llamamiento al Gobierno para que se introduzcan las medidas necesarias. También aprovecha esta oportunidad para recordar al Gobierno que los servicios técnicos de la Oficina están a su disposición en todo lo relativo a la preparación de estas medidas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, así como de las informaciones comunicadas a la Comisión de la Conferencia en 1987. La Comisión recuerda que desde hace varios años sus comentarios se refieren a:

- necesidad de adoptar disposiciones legislativas que prevean sanciones civiles y penales para garantizar la protección de los trabajadores contra cualquier acto de discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación como en el curso del empleo (artículo 1 del Convenio);

- necesidad de adoptar disposiciones legislativas que prevean sanciones civiles y penales para garantizar la protección de las organizaciones de trabajadores contra cualquier acto de injerencia de los empleadores o sus organizaciones (artículo 2).

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia, en 1987, según la cual sigue comprendiendo perfectamente la necesidad de armonizar su legislación con el Convenio, pese a la situación política económica y social difícil que ha debido afrontar. A este respecto el Ministro de Trabajo deberá terminar en un futuro próximo la elaboración de un documento que presentará a la consideración del Consejo de Ministros.

La Comisión desde hace varios años señala que el Gobierno se refiere a proyectos de ley encaminados a garantizar la aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio, pero que hasta ahora no se han cumplido progresos.

La Comisión recuerda que los derechos inscritos en los artículos 1 y 2 del Convenio se deben garantizar por medidas apropiadas, acompañadas de sanciones civiles y penales, especialmente por vía legislativa.

La Comisión solicita al Gobierno que con su próxima memoria se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas a efectos de garantizar a los trabajadores una protección adecuada contra cualquier acto de discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación como en el curso del empleo, y a sus organizaciones sindicales contra cualquier acto de injerencia de los empleadores o sus organizaciones, acompañadas de sanciones civiles y penales.

La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar el proyecto elaborado por el Ministro de Trabajo a efectos de poder examinarlo.

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