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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC), recibidas el 20 de septiembre de 2021. Se pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Categorías de trabajadores excluidos de la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.
Artículos 4 y 11. Causa justificada de la terminación de la relación de trabajo. Preaviso. El Gobierno indica que las condiciones de empleo de los funcionarios se definen en el Decreto núm. 94/199 de 7 de octubre de 1994 sobre el Estatuto General de la Función Pública del Estado, que regula el despido por incapacidad física irreversible e incompatible con el puesto de trabajo ocupado, por desempeño profesional deficiente, a la vista de los resultados de su evaluación, y a raíz de textos especiales que prevén una reorganización de los servicios y que conllevan la supresión de puestos, sin posibilidad de reasignación del personal (Decreto núm. 94/199, artículo 119, apartados a) y b)). Además, el artículo 121 regula el procedimiento de despido tras una falta cometida por el funcionario. Sin embargo, la Comisión observa que el Decreto núm. 94/199 no contiene disposiciones relativas a la obligación del empleador público de notificar por escrito al funcionario el motivo del despido, ni tampoco contiene disposiciones que establezcan causas justificadas para la terminación de la relación de trabajo (artículos 4 y 5 del Convenio). En lo que respecta al sector privado, la Comisión toma nota de las observaciones de la UGTC, que informan de un aumento de los despidos abusivos en el sector de la madera, en el sector deportivo (especialmente en la Federación de Fútbol de Camerún (FECAFOOT)) y en el trabajo doméstico. El Gobierno indica que en el Camerún los trabajadores domésticos están regulados por el Decreto núm. 68/DF/253, de 10 de julio de 1968, modificado por el Decreto núm. 76/162, de 22 de abril de 1976. La Comisión toma nota de que el Decreto núm. 76/162 no contiene disposiciones relativas a la obligación del empleador de comunicar al trabajador doméstico el motivo de su despido. No obstante, la Comisión saluda la indicación del Gobierno de que ha iniciado el proceso de revisión del estatuto de los trabajadores domésticos y de que se está ultimando un proyecto de decreto de cara a una mayor integración de las disposiciones del Convenio. Con respecto a los trabajadores de la economía informal, la Comisión remite al Gobierno a sus comentarios en el marco del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122). En lo que respecta al preaviso de despido, el Gobierno afirma que el periodo de preaviso previsto en los artículos 34 y siguientes del Código del Trabajo, está claramente definido en cuanto a la duración y a las condiciones de elegibilidad, mediante las disposiciones de la Orden núm. 10/MTPS/DT, de 19 de abril de 1976. No obstante, la Comisión observa que la Orden de 1976 fue derogada por la Orden núm.15/MTPS/DT, de 26 de mayo de 1993, que determina las condiciones y el plazo de preaviso, teniendo en cuenta la categoría y la antigüedad del trabajador en cuestión. Es en base a esta orden que los empleadores y los inspectores de trabajo hacen cumplir un preaviso de despido razonable. Además, la Comisión toma nota de que, en caso de infracciones, los inspectores de trabajo envían avisos formales a los empleadores afectados y, sobre la base del artículo 4 de la orden mencionada, el tribunal competente aplica las sanciones previstas en el artículo R 370, párrafo 12, del Código Penal. A la luz de las observaciones de la UGTC, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información detallada y actualizada sobre la forma en que se garantiza que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio reciban un preaviso razonable de terminación de la relación de trabajo, incluida una notificación por escrito de los motivos de las terminaciones, de conformidad con los artículos 4 y 11 del Convenio. Además, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la revisión del estatuto de los trabajadores domésticos y que transmita una copia del decreto una vez que se haya adoptado.
Artículos 7 y 8. Procedimientos previos a la terminación o en ocasión de esta. Procedimiento para el derecho a recurrir. El Gobierno indica que, en la práctica, el control de la aplicación del artículo 34 del Código del Trabajo es realizado de manera sistemática por los inspectores del trabajo durante las visitas de inspección e incluso en el seguimiento de los conflictos laborales que dan lugar a intentos de conciliación. El Gobierno informa que en 2020 los inspectores de trabajo realizaron casi 4 500 visitas a empresas. Añade que las hojas de visita proporcionan información suficiente sobre los casos de despido y su tratamiento. En cuanto al procedimiento de despido sujeto a la autorización del inspector de trabajo, el Gobierno indica que se trata exclusivamente de delegados del personal, cuya función está protegida por el artículo 130 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las comprobaciones más recurrentes, tras las visitas de inspección y reinspección, se referían al incumplimiento por parte de los empleadores de la legislación y la reglamentación laborales, en particular el impago de los salarios o el pago irregular de los mismos, el incumplimiento de las cláusulas contractuales que vinculan a las partes y que regularmente se refieren al derecho a la reclasificación, a los ascensos y a otras prestaciones debidas en virtud del contrato de trabajo, al impago de las cotizaciones sociales y al incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. La Comisión también toma nota de que, en lo que respecta a los conflictos laborales, los inspectores de trabajo levantaron 9 546 actas de conciliación en 2019, de las cuales menos del 25 por ciento redundaron en actas de no conciliación, lo que allana el camino para la remisión a los tribunales. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número y el tipo de violaciones detectadas por las autoridades de la inspección de trabajo. También se pide al Gobierno que facilite copias de las decisiones judiciales pertinentes que den efecto a los artículos 7 y 8 del Convenio.
Artículo 12, párrafo 3. Definición de falta grave. Indemnización por fin de servicios y otras medidas de protección de los ingresos. El Gobierno afirma que, en la práctica y según los textos vigentes, la calificación de la falta es esencialmente obra del juez. El Gobierno añade que, en este sentido, el artículo 36, párrafo 2, del Código del Trabajo estipula que es el tribunal competente el que evalúa la gravedad de la falta en cualquier caso de despido, y que corresponde al empleador probar la legitimidad de la supuesta razón del despido (artículo 39, párrafo 3, del Código del Trabajo). La Comisión toma nota de los ejemplos de jurisprudencia aportados por el Gobierno a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando ejemplos de jurisprudencia relativos a la aplicación del Convenio, así como información sobre el papel de los convenios colectivos en la concesión de la indemnización por fin de servicios y otras medidas de protección de los ingresos al trabajador afectado.
Artículos 13 y 14. Consulta de los representantes de los trabajadores. Terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos. En lo que respecta a la consulta de los representantes, el Gobierno indica que el recurso a las medidas de despido por motivos económicos siempre implica en la práctica la participación de los inspectores de trabajo competentes para garantizar la aplicación de las disposiciones del artículo 40 del Código del Trabajo y las de la Orden núm. 21/MTPS/SG/CJ, de 26 de marzo de 1993, que establece los procedimientos de terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, cuyo artículo 3, párrafo 1, dispone especialmente que el empleador debe comunicar por escrito a los delegados de personal la lista de trabajadores que se propone despedir y que los delegados deben enviar sus respuestas al empresario en un plazo de ocho días. El Gobierno añade que, por lo general, se establece un marco de concertación tripartita entre el empleador y los delegados del personal, bajo la dirección del inspector de trabajo local, para acompañar el proceso de despido en cuestión, de acuerdo con las normas establecidas en este ámbito. En lo que respecta a los despidos, la UGTC reitera sus observaciones anteriores sobre el despido de 14 000 trabajadores, anunciado durante la pandemia de COVID-19 por la Agrupación Interpatronal de Camerún, sin consultar al sindicato, ni al Gobierno. El Gobierno afirma que los inspectores de trabajo han estado tramitando las solicitudes de despido por motivos económicos o por una situación de desempleo técnico o caso por caso en las empresas. Así, algunas solicitudes fueron claramente denegadas por motivos de infracción del procedimiento. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su Boletín núm. 80, de noviembre de 2020, de noviembre de 2020, la Agrupación Interpatronal de Camerún informó del impacto negativo de la pandemia en las empresas camerunesas y en el empleo, en particular en lo que respecta a la colocación de unos 54 000 trabajadores en régimen de desempleo técnico y al despido de unas 14 000 personas. También toma nota de las observaciones de la UGTC de que el Gobierno aún no ha respondido a las cuestiones planteadas por estos despidos, en particular en lo que respecta a las medidas de apoyo a los trabajadores despedidos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las consultas celebradas con los delegados del personal y los inspectores de trabajo, en particular en el marco de la colocación en régimen de desempleo técnico y de la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos de los trabajadores durante la pandemia de COVID-19. También invita al Gobierno a incluir, en su próxima memoria, estadísticas sobre las actividades de la inspección de trabajo y de los tribunales en materia de despido, especialmente el número de solicitudes de terminación de la relación de trabajo examinadas por la inspección de trabajo en relación con los despidos colectivos. También se pide al Gobierno que proporcione información sobre el apoyo prestado a los trabajadores despedidos y sobre las medidas adoptadas para mitigar los efectos de la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos o análogos, como las previstas en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación núm. 166.
Aplicación del Convenio en la práctica. Pandemia de COVID-19. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información actualizada y detallada sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, así como sobre las consultas celebradas con los interlocutores sociales sobre las cuestiones relativas a la aplicación del Convenio. La Comisión pide también al Gobierno que adjunte ejemplos de decisiones judiciales recientes vinculadas con las cuestiones relativas a la aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno recibida en septiembre de 2020.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC) recibidas el 6 de noviembre de 2020. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Categorías de trabajadores excluidos de la aplicación del Convenio. En su respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, con excepción de los funcionarios que se rigen por el Estatuto General de la Función Pública, se considerará «trabajador» a toda persona que trabaje bajo la autoridad de un empleador a cambio de una remuneración, y esta estará amparada por el Código del Trabajo, de 1992. En sus observaciones, la UGTC defiende que las trabajadoras y los trabajadores domésticos son a menudo objeto de despidos improcedentes. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita ejemplares de los textos legislativos aplicables a los trabajadores domésticos en relación con el Convenio. Además, la Comisión pide al Gobierno que facilite información detallada sobre la manera en que se garantiza una protección adecuada a los trabajadores de la economía informal en lo que respecta a la protección prevista en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique si las condiciones de empleo de los funcionarios públicos garantizan una protección al menos equivalente a la que prevé el Convenio.
Artículo 8. Procedimiento de recurso. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores Unidos del Camerún (CTUC), que estimaba que los despidos de los trabajadores de algunas empresas no se ajustan a los procedimientos establecidos en la legislación nacional, dado que no se había solicitado ni otorgado la autorización del inspector del trabajo. El Gobierno reitera que el procedimiento de despido está instituido por el artículo 34, 1), del Código del Trabajo y sus textos de aplicación, e indica que los inspectores del trabajo velan día y noche por que esta disposición se respete. La UGTC alega que, si bien el Gobierno afirma que los inspectores del trabajo llevan a cabo inspecciones de día y de noche, estos no realizan visitas por la noche, a pesar de que estas están previstas en la ley. Asimismo, según la UGTC, los inspectores esperan a que les lleguen quejas de los trabajadores para entablar una conciliación, en lugar de realizar controles en las empresas de manera preventiva. La Comisión pide al Gobierno que aporte información sobre la aplicación en la práctica de este artículo, en particular en lo relativo a los procedimientos de autorización de despido.
Artículo 11. Preaviso. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la CTUC, según las cuales, en la práctica, los empleadores proceden a realizar despidos sin respetar la obligación de preaviso instituida por el artículo 34, 1), del Código del Trabajo. El Gobierno se refiere una vez más al artículo 34, 1), del Código del Trabajo y a la Orden núm. 15/MTPS/SG/CJ, de 26 de mayo de 1993, en los que se determinan las condiciones y la antelación del preaviso en función de la antigüedad del trabajador y de su categoría profesional. El Gobierno señala que, en caso de incumplimiento de esta disposición, la parte presuntamente perjudicada tendrá la libertad de recurrir a los servicios de inspección del trabajo, los cuales velarán durante la conciliación por que se encuentre una solución. La Comisión toma nota de que el Gobierno no responde en su memoria a las observaciones de la CTUC. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique la manera en que se garantiza que los trabajadores reciban un preaviso de despido razonable.
Artículo 12, párrafo 3. Definición de falta grave. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la falta grave no se define en el Código del Trabajo sino en la jurisprudencia. Toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en los estatutos internos de las empresas se definen las características de la falta grave y, en caso de litigio, la inspección del trabajo tiene la facultad de arbitrarlo. Sin embargo, en sus comentarios anteriores, la Comisión había toma nota de las observaciones de la CTUC, en las que se señala que, en la práctica nacional, el empleador define unilateralmente la gravedad de la falta, aun cuando según la legislación del país esta tarea corresponde únicamente al juez. La Comisión pide al Gobierno que aclare la cuestión de la definición de falta grave en la práctica. Reitera asimismo su petición al Gobierno de que transmita las decisiones judiciales que permitan examinar la aplicación del artículo 12, párrafo 3, del Convenio en la práctica y la valoración por parte de los tribunales del concepto de «falta grave».
Artículos 12, 13 y 14. Indemnización por fin de servicios. Consulta de los representantes de los trabajadores. Despidos por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que señalara si los trabajadores despedidos habían percibido sus indemnizaciones por fin de servicios y que informara sobre las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos, en el sentido de lo previsto en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166). La Comisión había tomado nota de que el artículo 40, 3), del Código del Trabajo establece la obligación del empleador de reunir a los delegados de personal y al inspector de trabajo para tratar de evitar un despido por motivos económicos. Además, en el artículo 40, 9), del Código del Trabajo se establece que, en condiciones de igualdad de competencias profesionales, el trabajador despedido tiene prioridad de recontratación durante dos años en la misma empresa. En su memoria, el Gobierno indica que, para mitigar los efectos del despido por motivos económicos, alienta a los empleadores a aplicar las medidas contempladas en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación núm. 166. En sus observaciones, la UGTC se refiere al despido de 14 000 trabajadores por un grupo de empresas como consecuencia de la pandemia de COVID-19, e indica que no se recurrió a los sindicatos ni al Gobierno antes de proceder a esos despidos. Además, la UGTC alega que se despidió a algunos trabajadores sin el pago de los derechos aplicables. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita a la Oficina un ejemplar de la Orden núm. 22/MTPS/SG/CJ en la que se fijan las modalidades de despido por motivos económicos. La Comisión pide al Gobierno que facilite información detallada sobre la aplicación de estos artículos del Convenio, así como acerca de toda medida adoptada para atenuar los efectos de los despidos por motivos económicos o análogos, en el sentido de lo previsto en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación núm. 166.
Aplicación del Convenio en la práctica. Pandemia de COVID-19. El Gobierno indica que, a causa de la pandemia de COVID-19, el Camerún ha registrado 14 000 despidos por motivos económicos en 2020. En respuesta a la solicitud de la Comisión, el Gobierno señala que el Ministro de Justicia está a la espera de las decisiones judiciales que permitan examinar la aplicación de los artículos 4, 5 y 7 del Convenio, y que estas se transmitirán lo antes posible. El Gobierno indica que se ha respetado el procedimiento de despido en el caso de las empresas que han recurrido a los servicios de inspección del trabajo. Comunica a la Comisión que en las regiones del centro y de la costa, el número de actas de conciliación total es más elevado que el de actas de conciliaciones parciales y de no conciliación. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la aplicación de este artículo en la práctica, y que incluya estadísticas relativas a las actividades de los organismos de recurso y el número de despidos por motivos de orden económico. En relación con sus comentarios anteriores relativos a los motivos justificados e injustificados de despido y al procedimiento de defensa previo al despido, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita las decisiones judiciales que permitan examinar la aplicación de los artículos 4, 5 y 7 del Convenio. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que aporte información detallada sobre las repercusiones de la pandemia mundial de COVID-19 en la aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC), recibidas el 17 de octubre de 2016, y de la respuesta del Gobierno de 15 de febrero de 2017. Toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación de Trabajadores Unidos del Camerún (CTUC), recibidas el 22 de noviembre de 2016. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Categorías de trabajadores excluidos de la aplicación del Convenio. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que los trabajadores domésticos y los trabajadores de la economía informal se encuentran entre las categorías de trabajadores que tienen un estatus o régimen especial. El Gobierno añadió que estos trabajadores gozan de un régimen especial y no se consideran cubiertos por el Código del Trabajo de 1992. En consecuencia, la Comisión invitó al Gobierno a adoptar todas las medidas posibles para garantizar a los trabajadores domésticos y los trabajadores de la economía informal una protección adecuada en lo que respecta a la protección prevista en el Convenio. El Gobierno señala en su memoria que el Convenio se aplica de manera uniforme al Camerún y que ninguna categoría de trabajadores asalariados está excluida de su ámbito de aplicación. La Comisión pide al Gobierno que transmita copias de los textos legislativos aplicables a los trabajadores domésticos en relación con el Convenio. Además, la Comisión pide al Gobierno que facilite información detallada sobre la manera en la que se garantiza una protección adecuada a los trabajadores de la economía informal en lo que respecta a la protección prevista en el Convenio.
Artículo 8. Procedimiento de recurso. La Comisión toma nota de las observaciones de la CTUC, que estima que los despidos de los trabajadores de algunas empresas no se ajustan a los procedimientos establecidos en la legislación nacional, dado que no se solicitó ni se otorgó la autorización del inspector del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que responda a las observaciones de la CTUC en relación con el despido de los trabajadores.
Artículo 11. Preaviso. La Comisión toma nota de las observaciones de la CTUC, según las cuales, en la práctica, los empleadores proceden a realizar despidos sin respetar la obligación de preaviso instituida por el artículo 34, 1), del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a las preocupaciones expresadas por la CTUC. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las observaciones de la CTUC, indicando la manera en que se garantiza que los trabajadores reciban un preaviso de despido razonable.
Artículo 12, párrafo 3. Definición de falta grave. La Comisión tomó nota anteriormente de que la falta grave no se define en el Código del Trabajo sino en la jurisprudencia. La Comisión toma nota de las observaciones de la CTUC, en las que se señala que, en la práctica nacional, el empleador define unilateralmente la gravedad de la falta, aun cuando según la legislación del país esta tarea corresponde únicamente al juez. La Comisión añade que algunas empresas han recurrido a esta práctica. La CTUC invita por tanto al Gobierno a revisar el Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que responda a las observaciones de la CTUC clarificando la cuestión de la definición de falta grave. Reitera asimismo su petición al Gobierno de que transmita las decisiones judiciales que permitan examinar la aplicación del artículo 12, párrafo 3, del Convenio.
Artículos 12, 13 y 14. Indemnización por fin de servicios. Consulta de los representantes de los trabajadores. Despidos por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que señalara si los trabajadores despedidos percibieron sus indemnizaciones por fin de servicios y que informara sobre las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos, en el sentido de lo previsto en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166). El Gobierno señala en su memoria que el artículo 40 del Código del Trabajo de 1992 proporciona indicios a este respecto. La Comisión toma nota también de que el artículo 40, 3), del Código del Trabajo establece la obligación del empleador de reunir a los delegados de personal y al inspector de trabajo para tratar de evitar un despido por motivos económicos. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 40, 9), del Código del Trabajo establece que, en condiciones de igualdad de competencias profesionales, el trabajador despedido tiene prioridad de recontratación durante dos años en la misma empresa. En relación a la consulta a los representantes de los trabajadores en caso de despido económico, el Gobierno señala que la orden núm. 22/MTPS/SG/CJ, por la que se fijan las modalidades de despido por motivos económicos, da cumplimiento al párrafo 1 del artículo 13 del Convenio. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de una comunicación de la UGTC en la cual el sindicato señalaba el despido por la Caja Nacional de Previsión Social (CNPS), de algunos jóvenes sin notificación previa de la carta de despido y sin recibir las indemnizaciones por daños y perjuicios que les correspondían. En sus observaciones de 2016, la UGTC señala que la situación de los trabajadores despedidos de la CNPS no ha cambiado y que se han recrudecido los despidos de los trabajadores, en particular en algunas empresas locales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión reitera su petición al Gobierno para que señale en su próxima memoria si los trabajadores despedidos de la CNPS, así como los de las empresas mencionadas en las observaciones de la UGTC, percibieron sus indemnizaciones por el fin de sus servicios. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique a la Oficina una copia de la orden núm. 22/MTPS/SG/CJ en la que se fijan las modalidades de despido por motivos económicos. Adicionalmente, la Comisión pide al Gobierno que siga facilitando informaciones sobre todas las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos, en el sentido de lo previsto en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación núm. 166.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita estadísticas relativas a las actividades de los organismos de recurso y el número de despidos por motivos de orden económico. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique informaciones actualizadas sobre la aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores relativos a los motivos válidos e inválidos de despido y al procedimiento de defensa previo al despido, la Comisión pide al Gobierno que permita examinar la aplicación de los artículos 4, 5 y 7 del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC), recibidas el 17 de octubre de 2016, y de la respuesta del Gobierno de 15 de febrero de 2017. Toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación de Trabajadores Unidos del Camerún (CTUC), recibidas el 22 de noviembre de 2016. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Categorías de trabajadores excluidos de la aplicación del Convenio. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que los trabajadores domésticos y los trabajadores de la economía informal se encuentran entre las categorías de trabajadores que tienen un estatus o régimen especial. El Gobierno añadió que estos trabajadores gozan de un régimen especial y no se consideran cubiertos por el Código del Trabajo de 1992. En consecuencia, la Comisión invitó al Gobierno a adoptar todas las medidas posibles para garantizar a los trabajadores domésticos y los trabajadores de la economía informal una protección adecuada en lo que respecta a la protección prevista en el Convenio. El Gobierno señala en su memoria que el Convenio se aplica de manera uniforme al Camerún y que ninguna categoría de trabajadores asalariados está excluida de su ámbito de aplicación. La Comisión pide al Gobierno que transmita copias de los textos legislativos aplicables a los trabajadores domésticos en relación con el Convenio. Además, la Comisión pide al Gobierno que facilite información detallada sobre la manera en la que se garantiza una protección adecuada a los trabajadores de la economía informal en lo que respecta a la protección prevista en el Convenio.
Artículo 8. Procedimiento de recurso. La Comisión toma nota de las observaciones de la CTUC, que estima que los despidos de los trabajadores de algunas empresas no se ajustan a los procedimientos establecidos en la legislación nacional, dado que no se solicitó ni se otorgó la autorización del inspector del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que responda a las observaciones de la CTUC en relación con el despido de los trabajadores.
Artículo 11. Preaviso. La Comisión toma nota de las observaciones de la CTUC, según las cuales, en la práctica, los empleadores proceden a realizar despidos sin respetar la obligación de preaviso instituida por el artículo 34, 1), del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a las preocupaciones expresadas por la CTUC. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las observaciones de la CTUC, indicando la manera en que se garantiza que los trabajadores reciban un preaviso de despido razonable.
Artículo 12, párrafo 3. Definición de falta grave. La Comisión tomó nota anteriormente de que la falta grave no se define en el Código del Trabajo sino en la jurisprudencia. La Comisión toma nota de las observaciones de la CTUC, en las que se señala que, en la práctica nacional, el empleador define unilateralmente la gravedad de la falta, aun cuando según la legislación del país esta tarea corresponde únicamente al juez. La Comisión añade que algunas empresas han recurrido a esta práctica. La CTUC invita por tanto al Gobierno a revisar el Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que responda a las observaciones de la CTUC clarificando la cuestión de la definición de falta grave. Reitera asimismo su petición al Gobierno de que transmita las decisiones judiciales que permitan examinar la aplicación del artículo 12, párrafo 3, del Convenio.
Artículos 12, 13 y 14. Indemnización por fin de servicios. Consulta de los representantes de los trabajadores. Despidos por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que señalara si los trabajadores despedidos percibieron sus indemnizaciones por fin de servicios y que informara sobre las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos, en el sentido de lo previsto en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166). El Gobierno señala en su memoria que el artículo 40 del Código del Trabajo de 1992 proporciona indicios a este respecto. La Comisión toma nota también de que el artículo 40, 3), del Código del Trabajo establece la obligación del empleador de reunir a los delegados de personal y al inspector de trabajo para tratar de evitar un despido por motivos económicos. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 40, 9), del Código del Trabajo establece que, en condiciones de igualdad de competencias profesionales, el trabajador despedido tiene prioridad de recontratación durante dos años en la misma empresa. En relación a la consulta a los representantes de los trabajadores en caso de despido económico, el Gobierno señala que la orden núm. 22/MTPS/SG/CJ, por la que se fijan las modalidades de despido por motivos económicos, da cumplimiento al párrafo 1 del artículo 13 del Convenio. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de una comunicación de la UGTC en la cual el sindicato señalaba el despido por la Caja Nacional de Previsión Social (CNPS), de algunos jóvenes sin notificación previa de la carta de despido y sin recibir las indemnizaciones por daños y perjuicios que les correspondían. En sus observaciones de 2016, la UGTC señala que la situación de los trabajadores despedidos de la CNPS no ha cambiado y que se han recrudecido los despidos de los trabajadores, en particular en algunas empresas locales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión reitera su petición al Gobierno para que señale en su próxima memoria si los trabajadores despedidos de la CNPS, así como los de las empresas mencionadas en las observaciones de la UGTC, percibieron sus indemnizaciones por el fin de sus servicios. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique a la Oficina una copia de la orden núm. 22/MTPS/SG/CJ en la que se fijan las modalidades de despido por motivos económicos. Adicionalmente, la Comisión pide al Gobierno que siga facilitando informaciones sobre todas las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos, en el sentido de lo previsto en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación núm. 166.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita estadísticas relativas a las actividades de los organismos de recurso y el número de despidos por motivos de orden económico. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique informaciones actualizadas sobre la aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores relativos a los motivos válidos e inválidos de despido y al procedimiento de defensa previo al despido, la Comisión pide al Gobierno que permita examinar la aplicación de los artículos 4, 5 y 7 del Convenio.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2019.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 12, 13 y 14 del Convenio. Despidos colectivos. Indemnización por fin de servicios. La Comisión toma nota de la detallada información comunicada en la memoria del Gobierno recibida en septiembre de 2011, en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión ha tomado nota de una comunicación de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC), transmitida al Gobierno en noviembre de 2010, en la que esta organización se refiere a que varios jóvenes habían sido despedidos de la Agencia Nacional de Previsión Social (CNPS), sin que el despido se les hubiera notificado mediante carta de despido y sin recibir ninguna indemnización por daños y perjuicios. Asimismo, el sindicato señalaba que después de varios años los antiguos empleados de varias sociedades locales seguían sin recibir sus indemnizaciones por despido. En su observación de 2009, la Comisión había tomado nota de la creación, en julio de 2006, de un comité tripartito encargado de la evaluación de los fondos restantes en concepto de derechos sociales de los antiguos empleados de las sociedades del Estado objeto de liquidación o reestructuradas. El comité tripartito había finalizado su labor y el Gobierno había asegurado que el procedimiento de pago de dichos derechos seguía su curso. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria indique si los trabajadores despedidos percibieron sus indemnizaciones por fin de servicios y que informe sobre las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos, en el sentido de lo previsto en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166). La Comisión también solicita al Gobierno que presente estadísticas sobre las actividades de los organismos de recurso y el número de despidos por causas económicas (parte V del formulario de memoria).
Artículo 2. El Gobierno señala que los trabajadores domésticos y los trabajadores de la economía informal se encuentran entre las categorías de trabajadores que tienen un estatus o régimen especial. Los trabajadores sometidos a un régimen especial no están cubiertos por el Código del Trabajo de 1992. Con respecto a los trabajadores domésticos, el Gobierno hace referencia a la normativa que data de 1967 cuya aplicación no parece ser correcta. La Comisión recuerda que, en su primera memoria, el Gobierno no enumeró las categorías de trabajadores excluidos de la aplicación del presente Convenio en virtud del párrafo 4, del artículo 2. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria comunique copias de las disposiciones particulares que se aplican a los trabajadores domésticos. La Comisión señala a la atención del Gobierno las nuevas normas en materia de trabajadores y trabajadoras domésticos adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2011 (Convenio núm. 189 y Recomendación núm. 201). Asimismo, la Comisión invita al Gobierno a adoptar todas las medidas posibles para garantizar a los trabajadores domésticos y los trabajadores de la economía informal una protección adecuada en lo que respecta a la protección prevista en el Convenio.
Artículos 4 y 5. Determinación de las causas justificadas y no justificadas de terminación de la relación de trabajo. El Gobierno señala que el artículo 34 del Código del Trabajo exige una causa para motivar al despido. En una sentencia de 2 de noviembre de 1996, el Tribunal de Apelación del Litoral estableció que el motivo del despido, además de ser comunicado por escrito, debe ser establecido, demostrado y legítimo. La Comisión invita al Gobierno a que continúe comunicando en su próxima memoria información actualizada sobre la aplicación del Convenio en la práctica (particularmente sobre las decisiones judiciales relativas a causas justificadas y no justificadas de despido).
Artículo 7. Procedimiento de defensa previo al despido. En su memoria el Gobierno indica que, en virtud del principio de respeto de los derechos de defensa, se exige que los empleadores notifiquen a los trabajadores afectados las causas de su despido. El Gobierno señala también que, cuando la conducta o las aptitudes profesionales de un trabajador constituyen motivos de despido, el trabajador tiene derecho a defenderse de los cargos formulados en su contra. La Comisión solicita al Gobierno que transmita ejemplos de decisiones judiciales que den efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 8, párrafo 3. Plazo fijado para el ejercicio del derecho de interponer recurso. El Gobierno señala que, con respecto al plazo fijado para el ejercicio del derecho de interponer recurso, pasado un plazo de tres meses de silencio del inspector de trabajo, se denegará automáticamente el recurso y la intervención de las jurisdicciones competentes (ordenanza núm. 72/6, de 26 de agosto de 1972, sobre la organización de la Corte Suprema). La Comisión había tomado nota de que el artículo 74 ,1), del Código del Trabajo fija una limitación de tres años para emprender acciones para recuperar los salarios u obtener indemnizaciones por daños y prejuicios a causa de la ruptura del contrato. La Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, incluya casos en los cuales se ilustre que el plazo fijado para el ejercicio del derecho a presentar un recurso contra un despido es de tres años.
Artículo 11 y 12, párrafo 3. Definición de falta grave. La Comisión indica que las faltas graves se definen a través de la jurisprudencia y no en el Código del Trabajo. El Gobierno señala que, según la decisión de la Corte Suprema, una falta grave es la que, dependiendo de los usos del trabajo, puede causar la terminación del vínculo contractual. Según las circunstancias, también es posible que se trate de una falta intencional o de negligencia que cause un perjuicio grave al empleador (robo, golpes y heridas intencionales, difamación, ausencia prolongada y no justificada). La Comisión invita al Gobierno a que proporcione en su próxima memoria decisiones judiciales pertinentes que permitan examinar la aplicación del artículo 11 y del párrafo 3 del artículo 12 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 12, 13 y 14 del Convenio. Indemnización por fin de servicios. Despidos colectivos. La Comisión había tomado nota de una comunicación de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC), transmitida al Gobierno en octubre de 2008, en la que esta organización se refiere al despido, sin consulta previa, de 215 trabajadores en un astillero. El Gobierno indica que el proceso de reestructuración de las empresas del Estado reorganizadas o liquidadas, ha tenido como consecuencia la creación de diversos comités en los que participan representantes del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Al finalizar el proceso, se pagó una suma de 22.553.594.820 francos CFA a 13.310 ex empleados de 49 sociedades. La Comisión toma nota de la decisión núm. 06/1438/CF, de 10 de julio de 2006, relativa a la creación, organización y funcionamiento del comité tripartito encargado de la evaluación de los fondos restantes por concepto de derechos sociales de los ex empleados de las sociedades del Estado objeto de liquidación o reestructuradas. Las indemnizaciones por fin de servicios de los trabajadores despedidos de las sociedades del Estado objeto de liquidación o reestructuradas, fueron evaluadas por un comité tripartito. Una vez finalizada su labor, el comité presentó un informe al Ministro de Finanzas y el procedimiento de pago sigue su curso. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria si los trabajadores despedidos percibieron indemnizaciones por fin de servicios y que informe sobre las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos, en el sentido de lo previsto en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166).

Artículo 4. Determinación de las causas justificadas de terminación de la relación de trabajo. El Gobierno indica que se da pleno efecto a las disposiciones del artículo 4, mediante las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, incorporadas a los convenios colectivos. La Comisión toma nota de algunas decisiones judiciales pronunciadas por el Tribunal Superior, en las que las razones mencionadas a continuación no se consideraron válidas:

–           la terminación de la relación de trabajo por causa de jubilación anticipada que no depende ni de la voluntad del trabajador ni de un acuerdo negociado;

–           el despido de un delegado de personal sin requerir la opinión de los coadministradores, y sin autorización del inspector de trabajo competente, y

–           el despido no fundado en una falta profesional imputable al trabajador.

La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando ejemplos actualizados de decisiones judiciales sobre los casos de despidos injustificados.

Artículo 5, c) y d). Causas no justificadas de terminación de la relación de trabajo. El Gobierno señala que los motivos expuestos en el artículo 39 del Código del Trabajo no son exhaustivos y que el apartado 2 del mismo artículo permite que la jurisdicción competente pueda comprobar el carácter injustificado del despido mediante una investigación relativa a las causas y circunstancias de la rescisión del contrato de trabajo y que, entre los motivos en que puede fundarse la decisión judicial cabe mencionar, entre otros, la raza, el color, el sexo, el estado civil, etc. El Gobierno indica también que la ley núm. 2005/006, de 27 de julio de 2005, relativa al estatuto de los refugiados en Camerún, en sus artículos 9 y 10, refuerza la protección de los refugiados contra el despido. La Comisión recuerda que el hecho de presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes (artículo 5, c)), así como la raza, el color, el sexo, el estado civil, las responsabilidades familiares, el embarazo, la religión, las opiniones políticas, la ascendencia nacional o el origen social del trabajador (artículo 5, d)), no constituyen causas justificadas de despido. La Comisión invita al Gobierno a que facilite ejemplares de decisiones judiciales relativas a causas no justificadas de despido.

Artículo 7. Procedimiento de defensa previo al despido. La Comisión toma nota de los extractos de convenios colectivos aplicables a determinadas categorías de trabajadores, tales como los que trabajan en seguros, transportes por carretera y farmacias, a quienes se otorga el derecho a recibir una justificación escrita antes de ser despedidos. La Comisión invita al Gobierno a precisar de qué manera se garantiza que todos los trabajadores, y en particular aquellos que no están amparados por convenios colectivos, tengan, antes de dar por terminada la relación de trabajo, la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra ellos por motivos relacionados con su conducta o con el cumplimiento de su trabajo.

Artículo 8, párrafo 3. Plazo fijado para el ejercicio del derecho de interponer recurso. El Gobierno indica nuevamente que todo recurso contra un despido injustificado o abusivo tiene como consecuencia la posibilidad de presentar una demanda para el pago de salarios o de una indemnización por daños y perjuicios a causa de la ruptura del contrato. La Comisión toma nota de que el artículo 74, 1), del Código del Trabajo fija una limitación de tres años para emprender acciones para recuperar los salarios o indemnizaciones por daños y prejuicios a causa de la ruptura del contrato. La Comisión solicita al Gobierno a que comunique decisiones judiciales mediante las cuales se garantiza que el plazo fijado para el ejercicio del recurso contra un despido injustificado es de tres años.

Artículos 11 y 12, párrafo 3. Definición de falta grave. El Gobierno indica que actualmente no dispone de medios materiales para realizar investigaciones ante las jurisdicciones competentes para obtener las decisiones de justicia pronunciadas en materia de despido por falta grave. No obstante, indica que está en preparación una recopilación de los fallos importantes de la jurisprudencia laboral y social en el contexto del Programa de aplicación de la declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (PAMODEC). La Comisión toma nota de que las decisiones judiciales son el medio principal por el que se da pleno efecto a las importantes disposiciones de estos artículos. La Comisión espera que se realizarán progresos con la asistencia de la OIT y que el Gobierno estará en condiciones de proporcionar informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica (particularmente sobre las decisiones judiciales), estadísticas sobre el número de despidos por causas económicas, o el número de recursos interpuestos por casos de despido y las indemnizaciones obtenidas (parte V del formulario de memoria).

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

1. Despidos colectivos. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC) y la Confederación General del Trabajo-Libertad de Camerún (CGT‑Libertad) que se evocaron en la observación de 2007. En la respuesta recibida en febrero de 2008, el Gobierno señala que cuando ocurrieron los despidos en las empresas públicas y semipúblicas se respetó el procedimiento contemplado en el artículo 40 del Código del Trabajo. Los despidos tuvieron lugar solamente después de que se agotaron todas las otras medidas encaminadas a evitarlos. Los documentos relativos a las indemnizaciones por despido de los trabajadores de las empresas estatales fueron examinados por una comisión presidida por el Ministro de Finanzas. La Comisión vuelve a señalar que el respeto de los principios contenidos en el Convenio puede facilitar el desarrollo de una actividad económica socialmente responsable cuando se toman decisiones relativas a despidos colectivos. Los despidos por motivos económicos, técnicos, estructurales u otros similares deben respetar, en particular, lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Convenio, relativos a la consulta con los representantes de los trabajadores y la notificación a la autoridad competente. En una nueva comunicación, la UGTC evoca el despido de 215 trabajadores sin consultas. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las decisiones adoptadas para asegurar el pago de las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo y la protección de los ingresos de los trabajadores despedidos en las empresas públicas y de otros empleadores. La Comisión desearía poder examinar si se han adoptado medidas como las previstas en los párrafos 25 a 26 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166) para atenuar los efectos de los despidos. La Comisión también pide al Gobierno que comunique informaciones sobre la observación formulada por la UGTC, en noviembre de 2008.

2. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya informado sobre las siguientes cuestiones planteadas en su observación de 2007. La Comisión confía en que el Gobierno enviará una memoria que responda a los puntos planteados en su observación de 2006, la cual se había redactado en los siguientes términos:

[…]

2. Artículo 4. Determinación de las causas justificadas de terminación de la relación de trabajo. El Gobierno declaró que se daría efecto al artículo 4 del Convenio mediante el artículo 34, párrafo 1, del Código del Trabajo, retomado en los convenios colectivos, y que dispone que un «contrato de trabajo de duración determinada puede siempre rescindirse por voluntad de una de las partes, rescisión que está subordinada a un preaviso dado por la parte que toma la iniciativa de la ruptura y que debe ser notificada por escrito a la otra parte, con indicación del motivo de la rescisión». El Gobierno indicó que las causas de despido que se consideran justificadas figuran por lo general en los reglamentos internos de cada empresa. La Comisión recuerda que el párrafo 1 de la Recomendación núm. 166 menciona los «reglamentos de empresa» entre los métodos utilizados para su aplicación pero que, según lo indicó la Comisión en el párrafo 30 del Estudio general de 1995, Protección contra el despido injustificado, puede resultar difícil basarse exclusivamente en los citados reglamentos para dar efecto a las disposiciones del Convenio, dado que únicamente cubren a las empresas en que se aplican. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que asegure, de conformidad con la práctica nacional, que se dé plenamente efecto a la obligación establecida en el artículo 4 del Convenio, según el cual no se debería despedir a un trabajador sin una causa justificada vinculada a sus aptitudes o su conducta, o sobre la base de las necesidades de funcionamiento de la empresa, el establecimiento o el servicio. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que dé ejemplos de decisiones judiciales recientes en las que los tribunales hayan dado efecto a esta importante disposición del Convenio.

3. Artículo 5, apartados c) y d). Determinación de causas no justificadas de terminación de una relación de trabajo. El Gobierno declaró que la aplicación del artículo 5 del Convenio se aseguraría mediante el artículo 39, párrafo 1, y el artículo 84, párrafo 2, del Código del Trabajo, sobre los que la Comisión se pronunció en sus comentarios anteriores. La Comisión reitera al Gobierno que indique de qué manera se asegura, en la legislación y en la práctica, que el hecho de haber presentado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de las leyes, o presentado recursos ante las autoridades administrativas competentes (artículo 5, c)), y que la raza, el color, el sexo, el estado civil, las responsabilidades familiares, la religión, las opiniones políticas, la ascendencia nacional o el origen social del trabajador (artículo 5, d)) no constituyen causas justificadas. Le ruega asimismo al Gobierno que proporcione copia de las decisiones judiciales pertinentes.

4. Artículo 7. Procedimiento de defensa previo a la terminación de la relación de trabajo. El Gobierno indicó anteriormente que la aplicación de esta disposición del Convenio se consigue a través de los convenios colectivos y los reglamentos internos de las empresas. La Comisión ruega una vez más al Gobierno que precise de qué manera se garantiza a todos los trabajadores el derecho de defensa previo a la terminación de la relación de trabajo, facilitando, en particular, copia de las disposiciones pertinentes de todo convenio colectivo y de todo reglamento interno disponible, así como de toda decisión judicial reciente, en particular en materia de despido de delegados del personal o de representantes sindicales.

5. Artículo 8, párrafo 3. Plazo fijado para el ejercicio del derecho de interponer recurso. El Gobierno indicó anteriormente que el plazo de que disponen los trabajadores para ejercer su derecho de interponer recurso contra un despido se deduce del artículo 74, párrafo 1, del Código del Trabajo según el cual «la acción para el pago del salario prescribe en un período de tres años». La Comisión advierte que dicho artículo trata únicamente de las acciones legales relativas al pago de salarios. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que indique de qué manera el artículo 74 del Código del Trabajo garantiza el derecho de interponer recurso, dentro de un plazo razonable, contra la terminación injustificada de la relación de trabajo, como lo exige el artículo 8, párrafo 3, del Convenio.

6. Artículos 11 y 12, párrafo 3. Definición de falta grave. La Comisión  toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la noción de «falta grave» se deja a la apreciación de los tribunales nacionales. En el párrafo 250 del Estudio general de 1995, la Comisión ya había observado que una definición de esa índole era demasiado general y que, sólo cuando se examina su aplicación en la práctica y, en particular mediante casos judiciales, se pueda hacer una evaluación de la medida en que se da efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que facilite copia de las decisiones judiciales pertinentes a fin de proceder al examen de la aplicación del artículo 11 y del párrafo 3 del artículo 12  del Convenio.

7. Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la importancia que reviste el suministro periódico de información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, en particular los artículos 4, 5, 7 y 8, párrafo 3, así como los artículos 11 y 12, párrafo 3, del Convenio. La Comisión desea creer que en la próxima memoria del Gobierno encontrará las informaciones pertinentes y actualizadas que solicita sobre la aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de septiembre de 2006 formulados por la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC), recibidos en noviembre de 2006, así como de las nuevas observaciones de la UGTC de agosto de 2007, comunicadas al Gobierno en septiembre de 2007. El Gobierno indica que, al anunciarse una liquidación o privatización de una empresa del Estado, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social establece en todos los casos comités tripartitos ad hoc encargados de tratar el aspecto social de dichos reordenamientos estructurales auspiciando el diálogo social. Por su parte, la UGTC indica que las reestructuraciones, liquidaciones y privatizaciones de sociedades del Estado tienen por consecuencia que siga aumentando el número de despidos de trabajadores sin el pago de las indemnizaciones correspondientes y que las empresas privadas también recurren a despidos injustificados, incluso sin proporcionar explicación alguna. La UGTC señala que la inobservancia de las disposiciones legales y reglamentarias, en particular cuando se trata de delegados del personal y de representantes sindicales, así como los largos períodos administrativos y judiciales que entraña la impugnación de los despidos constituye una infracción a las disposiciones del Convenio. La Comisión señala nuevamente que el respeto de los principios contenidos en el Convenio puede facilitar el desarrollo de una actividad económica socialmente responsable cuando se adopten decisiones sobre los despidos colectivos. La terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos debe observar las disposiciones de los artículos 13 y 14 del Convenio, en particular, en relación con la consulta de los representantes de los trabajadores y la notificación a la autoridad competente. La Comisión invita al Gobierno a que indique en su próxima memoria la manera en que se garantiza el cumplimiento de las disposiciones del Convenio en oportunidad de las reestructuraciones de empresas mencionadas por la UGTC. Además, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha enviado la memoria que se le había solicitado en su observación anterior. La Comisión confía en que el Gobierno proporcionará en breve una memoria en respuesta a los comentarios de la UGTC de agosto de 2007, así como a los principales puntos ya planteados en su observación de 2006, redactada en los términos siguientes.

2. Artículo 4. Determinación de las causas justificadas de terminación de la relación de trabajo. El Gobierno indicaba en su memoria anterior que se daría efecto al artículo 4 mediante el artículo 34, apartado 1, del Código del Trabajo, incorporado a los convenios colectivos y en el que se establece que «el contrato de trabajo de duración indeterminada puede rescindirse en cualquier momento por voluntad de una de las partes. Esta rescisión está subordinada al otorgamiento de un preaviso por la parte que toma la iniciativa de la terminación y debe notificarse por escrito a la otra parte con indicación del motivo de la rescisión». El Gobierno indicaba que los motivos considerados como causa justificada de despido generalmente estaban previstos en el reglamento interno de cada empresa. La Comisión recuerda que los «reglamentos de empresa» se encuentran entre los métodos de aplicación contemplados en el párrafo 1 de la Recomendación núm. 166 pero, tal como la Comisión lo advirtiera en el párrafo 30 del Estudio general sobre la protección contra el despido injustificado, de 1995, puede revelarse difícil fundarse únicamente en dichos reglamentos para dar efecto a las disposiciones del Convenio dado que únicamente cubren a las empresas a las cuales se aplican. La Comisión solicita en consecuencia al Gobierno que asegure, de conformidad con la práctica nacional, que se otorga pleno efecto a la obligación establecida en el artículo 4 del Convenio en el sentido de que ningún trabajador podrá ser despedido salvo que exista una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio. Sírvase también comunicar copias de decisiones judiciales recientes mediante las cuales los tribunales hayan dado efecto a esta importante disposición del Convenio.

3. Artículo 5, c) y d). Causas no justificadas de terminación. El Gobierno había indicado en su memoria anterior que la aplicación del artículo 5 se garantiza mediante los artículos 39, apartado 1, y 84, apartado 2, del Código del Trabajo, de los cuales la Comisión ya había tomado nota en sus comentarios anteriores. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar de qué manera se garantiza, en la legislación y en la práctica, que el hecho de presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de la legislación, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes (artículo 5, c)), así como la raza, el color, el sexo, el estado civil, la responsabilidad familiar, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social del trabajador (artículo 5, d)) no constituyen causas justificadas de despido. Sírvase facilitar ejemplares de decisiones judiciales pertinentes.

4. Artículo 7. Procedimiento de defensa previo al despido. La Comisión había indicado que los convenios colectivos y los reglamentos internos dan efecto a esta disposición del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva precisar de qué manera se garantiza a todos los trabajadores el derecho de defensa previo al despido, facilitando, en particular, copia de las disposiciones pertinentes de todo convenio colectivo y de todo reglamento interno disponible, así como de toda decisión judicial reciente, en particular en materia de despido de delegados del personal o de representantes sindicales.

5. Artículo 8, párrafo 3. Plazo fijado para el ejercicio del derecho de interponer recurso. El Gobierno había indicado que el plazo de que dispone el trabajador para ejercer su derecho a interponer un recurso contra el despido se deriva del artículo 74 del Código del Trabajo, que en el apartado 1 dispone que «la acción para el pago del salario prescribe en un período de tres años». La Comisión advierte que el artículo 74 trata únicamente de las acciones legales relativas al pago de salarios. La Comisión solicita en consecuencia al Gobierno que indique de qué manera el artículo 74 del Código del Trabajo asegura el derecho de recurrir contra un despido injustificado dentro de un plazo razonable, como lo requiere el artículo 8, párrafo 3.

6. Artículos 11 y 12, párrafo 3. Definición de falta grave. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que la noción de «falta grave» quedaba sujeta a la apreciación de los tribunales nacionales. En el párrafo 250 de su Estudio general de 1995, la Comisión ya había observado que una definición de esa índole es demasiado general y que sólo cuando se examina su aplicación en la práctica, y en particular mediante casos judiciales, se puede hacer una evaluación de la medida en que se da efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique copia de decisiones judiciales que permitan el examen de la manera en que se aplican los artículos 11 y 12, párrafo 3, del Convenio.

7. Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la importancia de comunicar periódicamente informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica para permitirle examinar la aplicación de sus disposiciones y especialmente de los artículos 4, 5, 7, 8, párrafo 3, 11 y 12, párrafo 3. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones pertinentes y actualizadas sobre la aplicación del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC) recibidas en septiembre de 2006. La UGTC declara que, bajo pretexto de respetar las condiciones impuestas por las instituciones financieras internacionales se llevan a cabo en el país despidos en las empresas destinadas a su liquidación y privatización. En algunas empresas del Estado se ha despedido a más de 5.000 trabajadores. La UGTC indica que es muy probable que las operaciones de reestructuración continúen en 2007. La Comisión señala que el respeto de los principios contenidos en el Convenio puede facilitar el desarrollo de una actividad económica socialmente responsable cuando se adopten decisiones concernientes a los despidos colectivos. La terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos debe observar las disposiciones de los artículos 13 y 14 del Convenio, en particular, en relación con la consulta de los representantes de los trabajadores y la notificación a la autoridad competente. La Comisión invita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria la manera en que se garantiza la observancia de las disposiciones del Convenio en oportunidad de las reestructuraciones de empresas mencionadas por la UGTC.

2. Determinación de las causas justificadas de terminación de la relación de trabajo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, se dará efecto al artículo 4 mediante el artículo 34, apartado 1, del Código del Trabajo, incorporado a los convenios colectivos y en el que se establece que «el contrato de trabajo de duración indeterminada puede rescindirse en cualquier momento por voluntad de una de las partes. Esta rescisión está subordinada al otorgamiento de un preaviso por la parte que toma la iniciativa de la terminación y debe notificarse por escrito a la otra parte con indicación del motivo de la rescisión». El Gobierno indica que los motivos considerados como causa justificadas de despido generalmente están previstos en el reglamento interno de cada empresa. La Comisión recuerda que los «reglamentos de empresas» se encuentran entre los métodos de aplicación contemplados en el párrafo 1 de la Recomendación núm. 166 pero, tal como la Comisión lo advirtiera en el párrafo 30 del Estudio general sobre la protección contra el despido injustificado, de 1995, puede revelarse difícil fundarse únicamente en dichos reglamentos para dar efecto a las disposiciones del Convenio dado que únicamente cubren las empresas a los cuales se aplican. La Comisión solicita en consecuencia al Gobierno que asegure, de conformidad con la práctica nacional, que se otorga pleno efecto a la obligación establecida en el artículo 4 del Convenio en el sentido de que ningún trabajador podrá ser despedido salvo que exista una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio. Sírvase también comunicar copias de decisiones judiciales recientes mediante las cuales los tribunales hayan dado efecto a esta importante disposición del Convenio.

3. Causas no justificadas de terminación previstas en el Convenio. El Gobierno indica que la aplicación del artículo 5 se garantiza mediante los artículos 39, apartado 1, y 84, apartado 2, del Código del Trabajo, respecto de los cuales la Comisión ya había tomado nota en sus comentarios anteriores. La Comisión se remite a su solicitud directa de 2002 en relación con el artículo 5, c) y d), y a los comentarios que formulara en 2004 sobre la aplicación del artículo 1 del Convenio núm. 111. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar de qué manera se garantiza, en la legislación y en la práctica, que el hecho de presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de la legislación, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes (artículo 5, c)), así como la raza, el color, el sexo, el estado civil, la responsabilidad familiar, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social del trabajador (artículo 5, d)) no constituyen causas justificadas de despido. Sírvase facilitar ejemplares de decisiones judiciales pertinentes.

4. Procedimiento de defensa previo al despido. El Gobierno indica que los convenios colectivos y los reglamentos internos dan efecto a las disposiciones del artículo 7. La Comisión se remite a las observaciones de 2001 formuladas por la Unión de Sindicatos Libres de Camerún (USCL), según las cuales, no se garantiza el cumplimiento del procedimiento previsto en las disposiciones legislativas o reglamentarias, especialmente cuando se trata del despido de delegados del personal o de representantes sindicales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva precisar de qué manera se garantiza a todos los trabajadores el derecho de defensa previo al despido, facilitando, en particular, copia de las disposiciones pertinentes de todo convenio colectivo y de todo reglamento interno disponible, así como de toda decisión judicial reciente.

5. Plazo fijado para el ejercicio del derecho de interponer recurso. El Gobierno indica que el plazo de que dispone el trabajador para ejercer su derecho a interponer un recurso contra el despido se deriva del artículo 74 del Código del Trabajo que en el apartado 1 dispone que «la acción para el pago del salario prescribe en un período de tres años». La Comisión advierte que el artículo 74 trata de las acciones legales relativas al pago de salarios y solicita en consecuencia al Gobierno que indique de qué manera el artículo 74 del Código del Trabajo asegura el derecho de recurrir contra un despido injustificado dentro de un plazo razonable, como lo requiere el artículo 8, párrafo 3, del Convenio.

6. Definición de falta grave. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que la noción de «falta grave» queda sujeta a la apreciación de los tribunales nacionales. En el párrafo 250 de su Estudio general de 1995, la Comisión ya había observado que una definición de esa índole es demasiado general y que sólo cuando se examina su aplicación en la práctica, y en particular mediante casos judiciales, se puede hacer una evaluación de la medida en que se da efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique copia de decisiones judiciales que permitan el examen de la manera en que se aplican los artículos 11 y 12, párrafo 3, del Convenio.

7. Aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se comunicará posteriormente copia de las decisiones judiciales relativas a cuestiones de principio en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión señala a la atención del Gobierno la importancia de comunicar periódicamente informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica para permitirle examinar la aplicación de sus disposiciones y especialmente de los artículos 4, 5, 7, 8, párrafo 3, 11 y 12, párrafo 3. La Comisión confía que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones pertinentes y actualizadas sobre la aplicación del Convenio (partes IV y V del formulario de memoria).

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

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