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Caso individual (CAS) - Discusión: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Un representante gubernamental de Suecia declaró que debido a un importante aumento del costo del seguro social con efecto desde el 1.o de marzo de 1991, el Gobierno redujo la tasa de las prestaciones del 90 al 65 por ciento para los tres primeros días del período de enfermedad y al 80 por ciento para los días siguientes, manteniendo la prestación de 90 por ciento después de 90 días. La prestación por enfermedad fue igualmente reducida hasta el 10 por ciento en los montos recibidos del empleador durante los primeros noventa días del período de enfermedad y después sobre el monto total pagado por el empleador. Las disposiciones de los convenios colectivos sobre prestaciones de enfermedad siguen vigentes, pero el Gobierno considera que las partes en estos acuerdos deberían adaptar las disposiciones a las modificaciones legislativas. Sin embargo, si se han concluido acuerdos colectivos de plena indemnización se reducirían de manera correspondiente los pagos que provienen del sistema nacional de prestación por enfermedad. Indicó que otros cambios han sido introducidos desde que entrara en vigencia en enero de 1992 la ley sobre prestaciones, por ejemplo los empleadores tienen obligación de pagar durante los primeros catorce días de enfermedad de un trabajador, y los trabajadores tienen derecho al 75 por ciento de su ingreso durante los primeros tres días y 90 por ciento durante los días siguientes. Queda claro que para evitar desigualdades en la indemnización por enfermedad entre los diferentes grupos no debe haber diferencias a nivel de la prestación estatutaria. Sin embargo, el Gobierno no tiene la intención de interferir en el contenido de los convenios colectivos ni en la libertad de negociación. Si se concluyen nuevos convenios que estipulen niveles de indemnización superiores a los previstos en la ley sobre seguro de enfermedad, es posible que se establezca en un nuevo instrumento este nivel, como norma para todo el mercado de trabajo. El nivel garantizado sería entonces aumentado sin que éste sea el límite para la indemnización. La reducción de la tasa de indemnización a partir del 90.o día de enfermedad, tomó efecto a partir del 1.o de abril de 1993. Declaró que estaba de acuerdo con la Confederación Sueca de Trabajadores Intelectuales (TCO) en que los sindicatos tienen el derecho de buscar mejorar el nivel de vida y las condiciones de trabajo de las personas que representan, a través de la negociación colectiva y otros medios legales, y que las autoridades públicas deben evitar cualquier intervención que limiten este derecho; comparten igualmente la idea de que esta intervención vulnera el principio, según el cual, las organizaciones de empleadores y trabajadores tienen el derecho de organizar sus actividades y formular libremente sus programas. Sin embargo, objeta que las medidas que han sido tomadas, limiten el derecho a concluir libremente acuerdos sobre las prestaciones de enfermedad y que estén en conflicto con los principios básicos del Convenio. Lo único que el Gobierno hizo fue reducir las prestaciones del sistema del seguro de salud, al mismo tiempo que se reserva el derecho a reducir tales prestaciones si los empleadores aumentaran los salarios hasta cierto nivel. Subrayó que no hay tope en lo que respecta a la prestación por enfermedad. Las partes conservan su libertad para negociar y concluir acuerdos sobre plena indemnización. El Gobierno debe tener la libertad de garantizar la prestación que estime apropiada. A pesar de que esta garantía ha servido de base a los convenios colectivos, la garantía al derecho de negociación colectiva contenida en el Convenio, no implica que los niveles de indemnización del sistema del seguro social no puedan ser modificados. Subrayó que las alegaciones relativas a la violación de los convenios ratificados han sido seriamente examinadas ya que el Gobierno desea cumplir con sus obligaciones. Finalmente informó a la Comisión que las partes en la negociación colectiva voluntariamente habían concluido acuerdos que no habían sobrepasado el nivel de indemnización total propuesto por el Gobierno.

Los miembros empleadores declararon que, desde un punto de vista formal, las medidas legislativas adoptadas por el Gobierno, reduciendo especialmente la contribución del Estado a las prestaciones de enfermedad, no se encontraban de plena conformidad con el Convenio. El Convenio no excluye, sin embargo, la adopción de medidas legislativas en un terreno ya regido por disposiciones contractuales. Tales medidas obligatorias pueden ser adoptadas cuando existen importantes razones de interés general que lo justifican, como es el caso que se examina. Al no garantizar el Convenio una libertad absoluta de negociación colectiva, los miembros empleadores consideraron al igual que la Comisión de Expertos que no existía en efecto infracción al Convenio. Estimaron que la Comisión de Expertos podía examinar nuevamente este caso si fuera necesario.

Los miembros trabajadores declararon que esa cuestión se refería a cuestiones fundamentales, que iban más allá de consideraciones técnicas. En referencia a los párrafos 311, 312, 313, 316, 318 y 319 del Estudio General de la Comisión de Expertos de 1983 sobre libertad sindical, declararon que el derecho de negociar libremente constituía un aspecto fundamental de la libertad sindical y que debería respetarse estrictamente el principio de autonomía de las partes y de no injerencia de las autoridades en la negociación colectiva. Consideraron que si un gobierno que quería adoptar medidas presupuestarias o económicas que influyeran en los ingresos de los trabajadores o de las personas aseguradas, debería elegir procedimientos que no afectaran la libre negociación colectiva, ni los resultados de este proceso. La puesta en práctica de este principio exigía consultas tripartitas exhaustivas, una confianza recíproca y respeto de la autonomía de las partes. Lamentaron que últimamente algunos gobiernos hubieran intervenido, directa o indirectamente, en la negociación colectiva, en lugar de fomentar el diálogo social. Tal enfoque no contribuye a la solución de los problemas económicos y presupuestarios. Los miembros trabajadores insistieron en que el Gobierno sueco volviera a examinar su política y su práctica a la luz del Convenio y comunicara informaciones para su examen por la Comisión de Expertos sobre cualquier nuevo Convenio colectivo o medidas gubernamentales que tuviera una incidencia en la materia.

El miembro trabajador de Suecia explicó que los sistemas del seguro comprendían algunas prestaciones que incluían el seguro de enfermedad, planes de pensiones de base, de pensiones profesionales y de pensiones parciales, al igual que las prestaciones complementarias en materia de prestaciones de enfermedad y de pensiones complementarias regidas por convenios colectivos. Los sindicatos pudieron concluir acuerdos en materia de prestaciones de enfermedad que cubrían hasta el 100 por ciento de los gastos. Durante mucho tiempo la legislación actual limitaba, sin embargo, el alcance de estos acuerdos. Las prestaciones de enfermedad se encontraban en la actualidad comprendidas entre el 75 y el 90 por ciento del ingreso retenido como base del cálculo del ingreso del asegurado y afectaban incluso a los ingresos elevados. A los efectos de que esas medidas afectaran a todo el mundo, el Gobierno eligió un sistema que restringiera los derechos de algunas categorías de trabajadores que se beneficiaban de acuerdos que ofrecían un nivel de indemnización por enfermedad superior a otros grupos sociales. Además, a partir del 1.o de abril de 1993, el Gobierno introdujo un período de calificaciones de un día y un nivel de indemnización del 65 por ciento para el segundo día y el tercer día de enfermedad. Estas modificaciones constituían una injerencia en el derecho de negociar libremente y estaban en contradicción con los principios del Convenio. Existía un riesgo seguro de que a largo plazo estos cambios continuaran hasta afectar a otras prestaciones complementarias, como por ejemplo, las pensiones cubiertas por los convenios colectivos. Se trataba, pues, de una cuestión de principio muy importante. El costo de los diferentes planes de seguridad social fue deducido de los fondos disponibles para los aumentos salariales y los trabajadores elegían siempre la utilización del dinero para la seguridad social, antes que para los aumentos salariales. El derecho de negociación colectiva libre debía asimismo incluir el derecho para las organizaciones de trabajadores y de empleadores de elegir por sí mismas las condiciones de empleo, sin que se impusieran restricciones por parte del legislador, especialmente en los terrenos regidos por convenios colectivos desde hacía casi 50 años. Los convenios colectivos que garantizaban una prestación de enfermedad del 100 por ciento, ya no serían válidos y, por consiguiente, quedaría afectado el derecho de libre negociación. Indicó que los sindicatos suecos invitaban a la Comisión a conceder una mayor atención a las amenazas del Gobierno sueco, calificadas por la Comisión de Expertos como que constituían algo más que una simple medida de persuasión, de establecer un nuevo límite máximo para las prestaciones de enfermedad. La Comisión debería adoptar firmes conclusiones que exigieran al Gobierno el pleno respeto a las disposiciones del Convenio, especialmente a través de la modificación de su legislación y que comunicara una memoria el año próximo sobre la aplicación de estas disposiciones.

El miembro trabajador de Alemania señaló que era necesario preservar el principio según el cual una reglamentación más favorable que la prevista en virtud de la legislación pudiera ser adoptada por los convenios colectivos. Las amenazas del Gobierno sobre la negociación colectiva entre sindicatos y empleadores que se concretaron, atentan contra el artículo 4 del Convenio. Esta situación es tanto más lamentable cuanto que Suecia había sido siempre ejemplar y había respetado los principios de libertad sindical. Se unió a las conclusiones propuestas por el miembro trabajador de Suecia.

El miembro trabajador de Nueva Zelandia suscribió las intervenciones del portavoz de los miembros trabajadores y del miembro trabajador de Suecia. Declaró que se ha dicho reiteradamente, en años recientes, acerca de la inviolabilidad de los acuerdos por los empleadores y los gobiernos. El principio reside en que una vez que los empleados y los trabajadores han concluido un acuerdo, los términos de dicho acuerdo deben respetarse y que no debería existir injerencia gubernamental alguna en la negociación colectiva entre los interlocutores sociales. Señaló que, en lo que respecta a las modificaciones a la ley sobre el seguro nacional, el Gobierno sueco había ejercido sus atribuciones de manera injusta, reduciendo así, específicamente, el valor de lo que había sido negociado en nombre de los trabajadores. Sugirió que ello constituyó un acto de ingerencia por los gobiernos en su rol de empleador, lo que es contrario al artículo 2 del Convenio. Respecto de las propuestas de enmienda a la ley sobre el seguro de enfermedad, indicó que una amenaza podría no representar una violación del Convenio, pero era, no obstante, indeseable, pues, potencialmente podía mermar la integridad de los términos del Convenio.

El miembro trabajador de Noruega declaró que este caso afectaba a la cuestión fundamental de la extensión y de los límites de la autonomía de los interlocutores sociales. En relación con el párrafo 318 del Estudio General de la Comisión de Expertos de 1983, tomó nota de que el Gobierno había, en efecto, prohibido las prestaciones de enfermedad previstas en los convenios colectivos concluidos voluntariamente. Si los interlocutores sociales no seguían las líneas preconizadas por el Gobierno, éste los amenazaba con adoptar disposiciones coactivas en la materia. Esto contradecía las obligaciones en virtud del artículo 4 del Convenio núm. 98 y del artículo 8 del Convenio núm. 154.

Un miembro gubernamental del Reino Unido declaró que casos como el que se examinaba, y respecto del cual la Comisión de Expertos no había observado violación del Convenio, no debería ser llevado ante la Comisión.

El representante gubernamental, al referirse a la conclusiones de la Comisión de Expertos, declaró que su Gobierno no consideraba que las medidas adoptadas violaran el Convenio. El Gobierno tendría informada a la Comisión de Expertos de cualquier evolución futura. El Gobierno redujo solamente la prestación en el sistema del seguro de enfermedad para el caso en el que un trabajador, al obtener una prestación de enfermedad de su empleador, no soportara una pérdida importante. Los interlocutores sociales seguían siendo libres para concluir acuerdos sobre la indemnización completa. Las medidas adoptadas por el Gobierno no solamente redujeron los gastos del sistema del seguro social, sino también las licencias por enfermedad y aumentaron la productividad en la industria. El Gobierno consideró que no se había producido ninguna violación del Convenio en la materia.

La Comisión tomó nota de las informaciones orales proporcionadas por el representante gubernamental, así como del debate que tuvo lugar en su seno. La Comisión recordó la importancia del principio de la autonomía de las partes interesadas en la negociación colectiva y que las autoridades públicas, de manera general, deberían abstenerse de intervenir en la materia, respetando esa autonomía. La Comisión estimó que el Gobierno debería tratar de convencer a los interlocutores sociales de que tuvieran en cuenta voluntariamente las razones superiores de política económica y social y de interés general, invocadas por el Gobierno, ya que siempre es preferible la persuasión a la imposición. La Comisión solicitó al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones detalladas sobre todas las medidas adoptadas para privilegiar la negociación voluntaria, incluyendo informaciones sobre todo nuevo convenio colectivo, acerca de la legislación y las sentencias que guardan relación con esta cuestión.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Evolución legislativa. Desplazamiento de trabajadores. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica de la Ley sobre el Desplazamiento de Trabajadores (1999:678), en particular mediante estadísticas sobre los convenios colectivos concluidos con empleadores extranjeros y sobre los empleadores extranjeros que quedaron vinculados por convenios colectivos, a través de la afiliación a una organización de empleadores.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no existen estadísticas públicas sobre el número de convenios colectivos concluidos por empleadores extranjeros para los trabajadores desplazados, ni estadísticas sobre el número de empleadores extranjeros que quedaron vinculados por convenios colectivos a través de la afiliación a una organización de empleadores, pero que, sin embargo, varios informes recientes muestran que los recientes avances legislativos relativos a los trabajadores desplazados, tienen el efecto previsto en la práctica, especialmente en el sector de la construcción. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en particular, que: i) según un informe del Instituto Sueco de Estudios Políticos Europeos centrado en el desplazamiento de trabajadores en el sector de la construcción, tanto los sindicatos como las organizaciones de empleadores de Suecia declararon que los empleadores que desplazan a sus trabajadores firman voluntariamente los convenios colectivos habituales, a diferencia de los convenios colectivos de desplazamiento con efectos legales limitados, y que los representantes sindicales mencionaron que no tienen dificultades en identificar a los empleadores que desplazan a sus trabajadores y negociar los convenios colectivos para los trabajadores desplazados, y ii) la Byggmarknadskommissionen, una comisión dirigida y financiada por las partes del sector de la construcción, analizó el marco legislativo vigente en relación con los trabajadores desplazados y, tras haber considerado la posibilidad de aplicar un mecanismo de extensión de los convenios colectivos en el sector de la construcción, la Comisión evaluó que no era necesario modificar el marco normativo vigente para los trabajadores desplazados.
La Comisión toma nota asimismo de que la Ley sobre el Desplazamiento de Trabajadores fue enmendada en tres ocasiones durante el periodo de presentación de memorias. La Comisión toma nota, en particular, de que el artículo 16, introducido en 2020, permite que los sindicatos emprendan acciones colectivas con el fin de negociar convenios colectivos para los trabajadores desplazados a través de empresas de trabajo temporal. Saludando la aplicación de la Ley sobre el Desplazamiento de Trabajadores a los trabajadores desplazados a través de empresas de trabajo temporal, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de esta ley en los diferentes sectores del mercado de trabajo y que transmita cualquier estadística al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Evolución legislativa. Desplazamiento de trabajadores. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había tomado nota con interés de que un comité parlamentario establecido en noviembre de 2014 para considerar enmiendas legales a la Ley sobre el Desplazamiento de Trabajadores Extranjeros (Lex Laval) había formulado una serie de propuestas para salvaguardar el modelo de mercado de trabajo sueco y el estatus de los convenios colectivos en situaciones de desplazamiento de los trabajadores. La Comisión había expresado su confianza en que las enmiendas finalmente adoptadas tendrían el efecto de promover la negociación colectiva voluntaria para las organizaciones que representan a los trabajadores desplazados.
La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que las enmiendas a la Ley sobre el Desplazamiento de Trabajadores Extranjeros, que se presentaron al Parlamento, en febrero de 2017 y entraron en vigor el 1.º de junio de 2017, crean un sistema más efectivo y eficiente para la protección de los derechos de los trabajadores desplazados. La Comisión toma nota asimismo con interés de que las enmiendas incluyen, entre otras cosas, que: i) todo empleador que determine el desplazamiento de trabajadores a Suecia debe nombrar a un representante que esté autorizado a negociar y concluir convenios colectivos solicitados por una organización de trabajadores; ii) pueden emprenderse acciones colectivas contra un empleador con el objetivo de establecer una norma por convenio colectivo (las condiciones de trabajo que los sindicatos pueden exigir se limitan a las condiciones mínimas previstas en la Directiva de la Unión Europea sobre el Desplazamiento de Trabajadores); iii) los trabajadores desplazados que no son miembros del sindicato que concluyó el convenio colectivo tienen el derecho a invocar ciertas condiciones contempladas en el convenio colectivo, en último término ante un tribunal sueco, y iv) existen disposiciones sobre la necesidad de una mayor transparencia y previsibilidad cuando los trabajadores están desplazados, para que los trabajadores extranjeros puedan conocer más fácilmente con antelación las condiciones que se aplican en el mercado de trabajo sueco. La Comisión toma nota, además, de que los artículos 10 y 11 de la ley exigen que los empleadores extranjeros notifiquen a la Autoridad Sueca del Entorno Laboral los desplazamientos de trabajadores a Suecia, y que designen a una persona de contacto en Suecia, la cual podrá proporcionar documentos a los organismos y a las organizaciones de trabajadores que muestren que los requisitos de la ley se han cumplido. Además los artículos 14 y 24 prevén sanciones financieras, así como daños en caso de incumplimiento. La Comisión saluda los avances legislativos que han tenido lugar desde que examinó por última vez la situación, en 2015, y pide al Gobierno que proporcione en futuras memorias información sobre la aplicación en la práctica de la Ley sobre el Desplazamiento de Trabajadores Extranjeros enmendada desde que entró en vigor, en junio de 2017. La Comisión pide asimismo al Gobierno que suministre estadísticas sobre los convenios colectivos concluidos con empleadores extranjeros, así como estadísticas sobre los empleadores extranjeros que quedaron vinculados por convenios colectivos a través de su afiliación a una organización de empleadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sueca de Sindicatos (LO), la Confederación Sueca de Profesionales (TCO) y la Confederación Sueca de Asociaciones Profesionales, recibidas el 6 de octubre de 2015.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que en su observación anterior había tomado nota de las observaciones transmitidas por la LO y la TCO, así como de los de la Confederación de Empresas de Suecia (CSE) y del Gobierno en relación con las repercusiones sobre la negociación colectiva de la legislación introducida en Suecia en 2010 en respuesta a la aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo (TJE) en el caso Laval un Patneri v. Svenska Byggnadsarbetareforbundet (Laval). La Comisión observó que la preocupación de los sindicatos no se refería al deseo de que los trabajadores extranjeros desplazados gozasen de mejores condiciones de empleo que las establecidas en los convenios colectivos vigentes, sino en garantizar que las condiciones establecidas para los trabajadores extranjeros eran equiparables a las que ya existían en el sector y en el área geográfica correspondientes. La Comisión también tomó nota de las preocupaciones de la LO y la TCO de que, incluso en el caso de que un empleador extranjero tuviera que nombrar a una persona de contacto en Suecia, no se establecía ningún requisito para que se encomendase al representante del empleador negociar y concertar convenios colectivos; y que existe un número cada vez mayor de «acuerdos dobles» con empresas extranjeras que fijan condiciones a un nivel sumamente bajo al tiempo que establecen un segundo convenio con mejores condiciones de trabajo únicamente para su presentación a las autoridades y al sindicato. Al tiempo que había tomado nota de las preocupaciones expresadas por la LO y la TCO de que el número de acuerdos ha disminuido drásticamente tras la sentencia del TJE, la Comisión había saludado favorablemente los planes para presentar un proyecto de ley por el cual un empleador extranjero tenga que informar del hecho de que desplaza trabajadores a Suecia y nombrar a una persona de contacto en Suecia. La Comisión había esperado que dicho proyecto facilitaría las negociaciones de los convenios colectivos con los empleadores extranjeros que envían trabajadores a Suecia.
La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en su memoria en relación con el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), según la cual el 1.º de julio de 2013 entró en vigor una enmienda reglamentaria a la Ley sobre el Desplazamiento de Trabajadores Extranjeros por la que se obliga a un empleador extranjero a informar a la Dirección General del Entorno Laboral cuando se destinan trabajadores a Suecia y a nombrar a una persona de contacto. Según este organismo, alrededor de 2 700 empresas y 20 000 trabajadores desplazados se registraron entre el 1.º de julio y el 31 de diciembre de 2013. La TCO y la SACO añadieron que el segundo informe de la Dirección General del Entorno Laboral muestra que entre el 1.º de enero y el 30 de junio de 2014 se registraron 1 000 nuevas empresas. La LO, la TCO y la SACO afirman que pese a ser favorables a que exista una ley que obligue a informar de la identidad de los trabajadores desplazados, se preguntan cómo va a garantizar el Gobierno que los trabajadores registrados son auténticos trabajadores desplazados y si para ello efectuará controles sobre el terreno.
La Comisión toma nota además de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno de que, hasta mediados de noviembre de 2013, se habían registrado 251 convenios colectivos negociados directamente con los empleadores extranjeros. El Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Suecia (Byggnads) concertó 45 convenios colectivos directamente con empleadores extranjeros en 2014 y otros 11 empleadores extranjeros más quedaron vinculados por convenios colectivos con el Byggnads a través de la afiliación a una organización de empleadores en 2014.
En lo que se refiere a las preocupaciones planteadas en relación con acuerdos dobles, el Gobierno se refiere al trabajo de investigación encomendado a la Comisión Parlamentaria en relación con el desplazamiento de trabajadores y reitera además la posibilidad de «acuerdos de confirmación» en virtud de los cuales los sindicatos puedan adoptar medidas encaminadas a hacer firmar al empleador extranjero un acuerdo por el que éste corrobore que se aplican las condiciones exigidas para el sector correspondiente a los trabajadores desplazados cuando los empleadores afirmen estar aplicando condiciones similares o mejores.
Al tiempo que observa que la LO, la TCO y la SACO indicaron brevemente que esperarían a recibir el informe completo de la Comisión Parlamentaria y todas sus propuestas para formular sus comentarios, la Comisión toma nota del informe de la investigación sobre el desplazamiento de los trabajadores extranjeros a Suecia transmitido por el Gobierno el 20 de octubre de 2015. La Comisión toma nota con interés de que la comisión interparlamentaria de investigación formula una serie de propuestas para salvaguardar el modelo de mercado de trabajo sueco y la situación de los convenios colectivos cuando éstos abarcan a trabajadores desplazados, y aboga por la entrada en vigor de dichas propuestas para el 1.º de enero de 2017. Entre los elementos relativos al Convenio, la comisión de investigación propone que la Lex Laval sea reemplazada por una nueva reglamentación que obligue al empleador que desplace trabajadores a Suecia a nombrar un representante, que esté autorizado para negociar y formar convenios colectivos en caso de que reciba tal solicitud. Esta petición de negociación puede formularse por la organización de trabajadores, tanto si la organización tiene miembros trabajando para el empleador como si no, y debe incluir detalles de las condiciones mínimas correspondientes en el sector. Además, cuando haya entrado en vigor un acuerdo, la organización de trabajadores contratante gozará de facultades de supervisión sobre su aplicación, lo que incluye una obligación por parte del empleador de presentar la documentación pertinente. Se han propuesto indemnizaciones por daños y perjuicios en caso de incumplimiento.
La Comisión confía que las enmiendas adoptadas finalmente tendrán por efecto incentivar la negociación colectiva de carácter voluntario para las organizaciones que representan a trabajadores desplazados, y pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia de las enmiendas introducidas cuando hayan sido aprobadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre el impacto de los cambios legislativos y de los comentarios de la Confederación de Empresas Suecas, que se adjuntan a la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios complementarios de 10 de agosto de 2011 y de 13 de noviembre de 2012, formulados por la Confederación Sueca de Sindicatos (LO) y por la Confederación Sueca de Empleados Profesionales (TCO). La Comisión invita al Gobierno a que comunique toda nueva información que considere pertinente en respuesta a estos comentarios.
La Comisión se refiere a sus comentarios en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), en lo relativo a la valoración general del impacto de la legislación introducida en Suecia en 2010, en respuesta a la sentencia del Tribunal de Justica de la Unión Europea (TJUE), en el caso Laval un Partneri c/ Svenska Byggnadsarbetareforbundet (Laval).
Artículo 4. Promoción de la Negociación colectiva. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en respuesta a los comentarios de la LO y de la TCO, según los cuales la nueva legislación no pone ninguna restricción a la negociación colectiva, sino sólo a las condiciones en las que pueden realizarse acciones colectivas (véase en relación con el Convenio núm. 87). Sin embargo, la Comisión toma debida nota de las nuevas afirmaciones formuladas por la LO y por la TCO, según las cuales las condiciones de los sindicatos para negociar con empleadores extranjeros se deterioraron, dado que la obligación de registrar a un representante empresarial domiciliado en Suecia se eliminó en relación con la legislación de la UE y de la Directiva de Servicios. Según la LO y la TCO, la ausencia de una obligación jurídica de tener un representante en el país, plantea un obstáculo significativo al ejercicio de la negociación colectiva con los empleadores extranjeros. La LO y la TCO añaden que esto constituye una especial preocupación en el contexto de Suecia, donde la legislación sobre las tasas salariales es casi inexistente y los salarios y las condiciones de empleo están reguladas, en gran medida, a través de convenios colectivos (los convenios colectivos comprenden al 90 por ciento de la fuerza de trabajo). Además, la LO y la TCO indican que el impacto de las diversas limitaciones desde la sentencia en el caso Laval, pueden verse en las estadísticas publicadas por la Oficina Nacional de Mediación. En 2007, se firmaron 107 convenios colectivos con empresas extranjeras, en 2008 sólo 40, en 2009 se suscribieron 29 convenios y en 2010, sólo 27. Declaran que no existe un descenso correspondiente en los convenios colectivos de las empresas de Suecia.
En respuesta a los comentarios de la LO y de la TCO, el Gobierno se refiere a los planes de presentar un proyecto de ley, a más tardar el 30 de noviembre de 2012, por el cual un empleador extranjero debe informar que desplaza trabajadores a Suecia y que nombra a una persona de contacto en Suecia, que estará autorizada a recibir notificaciones en nombre del empleador. La persona de contacto podrá asimismo proporcionar una documentación que demuestre que se da cumplimiento a los requisitos de la Ley sobre el Desplazamiento de Trabajadores al Extranjero, en lo relativo a las condiciones de empleo de los trabajadores desplazados. El conocimiento que tengan los sindicatos de los trabajadores desplazados en el país, puede facilitar las negociaciones para los convenios colectivos. En cuanto al impacto en los convenios colectivos concluidos, el Gobierno añade que se concluyeron 62 convenios colectivos registrados directamente con los empleadores extranjeros, a finales de 2011. Las estadísticas de la Oficina de Mediación indican que el Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Suecia (Byggnads) concluyó, en 2011, 33 convenios colectivos directamente con empleadores extranjeros (27 en 2010, 29 en 2009, 40 en 2008). Otros cinco empleadores extranjeros quedaron vinculados por convenios con el Byggnads, a través de la afiliación en una organización de empleadores en 2011 (15 en 2010). El Byggnads concluyó 107 convenios colectivos en 2007, cuando a 15 empleadores extranjeros quedaron vinculados a través de la afiliación a una organización de empleadores. El Gobierno añade que no existe ningún análisis de las razones que están detrás de estas cifras, ni ninguna información sobre el número de empleadores extranjeros y de trabajadores desplazados en Suecia. Sin embargo, el Gobierno observa que la investigación de la Comisión Parlamentaria y la propuesta legislativa sobre las obligaciones de envío de memorias, permitirán tal análisis.
La Confederación de Empresas Suecas no considera que el hecho de que no se requiera que un empleador extranjero establecido en un país de la UE o del EEE, tenga, en determinadas circunstancias, un representante residente en Suecia, represente un obstáculo al derecho de negociación colectiva. Un empleador extranjero que desplaza empleados a Suecia está sujeto a las reglas relativas a las obligaciones de negociación en la Ley de Codeterminación que se aplican a los empleadores de Suecia. La Confederación apoya, sin embargo, la parte de la propuesta del Gobierno que introduce disposiciones en la Ley sobre el Desplazamiento de Trabajadores, en virtud de la cual los empleadores extranjeros que desplazan trabajadores a Suecia estarán obligados a notificar a la Dirección del Trabajo de Suecia, si la actividad continúa durante más de cinco días. En cuanto a la reducción de los convenios colectivos suscritos con Byggnads, la Confederación considera que esto no puede atribuirse a los cambios en la ley, dado que la legislación enmendada sólo entró en vigor en abril de 2010, por lo cual no puede ser responsable de la reducción entre 2007 y 2010. En Suecia, la fijación de salarios es un asunto que corresponde a las partes que intervienen en el mercado laboral, en gran medida a través de la firma de convenios colectivos en cada sector. La Confederación tiene dificultades en entender el argumento expuesto por la LO y la TCO, según el cual el hecho de que, en situaciones que impliquen el desplazamiento de trabajadores, sólo pueden realizarse acciones colectivas para pedir los niveles mínimos establecidos en los convenios colectivos, abre la puerta al dumping social. Por el contrario, parece que los sindicatos quieren pedir salarios más elevados a las empresas extranjeras que a las empresas suecas en similares condiciones.
En este último punto, la Comisión entiende que las preocupaciones planteadas por los sindicatos no están relacionadas con un deseo de tener mejores términos y condiciones de empleo para los trabajadores extranjeros desplazados que los establecidos en los convenios colectivos, sino que quisieran garantizar que esas condiciones sean comparables a las que existen en el sector y en la zona geográfica correspondientes y que no se basen en un mínimo central a menudo inexistente.
En su último comentario, la LO y la TCO consideran que constituiría una mejora considerar los planes de presentación de un proyecto de ley que requiere que los empleadores extranjeros designen a una persona de contacto en Suecia, pero mantienen su preocupación de que, aun con un homólogo, no existe ningún requisito que se encargue al representante del empleador la negociación y la conclusión de convenios colectivos. En lo que atañe a las estadísticas aportadas por el Gobierno, la LO y la TCO consideran que las más reveladoras son aquellas relativas a la reducción en los convenios colectivos concluidos después de la sentencia en el caso Laval. En ese sentido, indican que el Byggnads concluyó 356 convenios colectivos con empresas extranjeras, entre 2004 y 2007 (aproximadamente 120 convenios al año). Tras la sentencia del TJUE en 2007, que crea una nueva situación jurídica en el mercado laboral, descendió de manera drástica el número de convenios. Esta situación empeoró aún más por los cambios de 2010 en la legislación de Suecia.
La Comisión aprecia los planes de presentación de un proyecto de ley, a más tardar el 30 de noviembre de 2012, por el cual un empleador extranjero debe informar que desplaza a trabajadores a Suecia y que designa a una persona de contacto en Suecia, que estará autorizada a recibir notificaciones en nombre del empleador, y espera que esto facilite la participación de los empleadores extranjeros en la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que informe, en su próxima memoria, sobre toda evolución en esta materia.
La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la LO y de la TCO, según los cuales existe un número creciente de «convenios dobles» en las empresas extranjeras, que fijan las condiciones en un nivel muy bajo y luego otorgan un segundo convenio, sólo para su presentación a las autoridades y al sindicato, estableciendo mejores condiciones. Además, la Comisión expresa su preocupación de que las empresas extranjeras puedan quedar exentas de las peticiones de negociación colectiva, siempre que «muestren» que únicamente atañen al salario y a las condiciones mínimas. La Comisión pide al Gobierno que responda a estos comentarios y que siga comunicando información sobre toda medida adoptada o prevista para combatir esta práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sueca de Sindicatos (LO) y la Confederación Sueca de Empleados Profesionales (TCO) sobre la aplicación del Convenio en el marco del caso presentado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) Laval un Partneri c/ Svenska Byggnadsarbetareförbundet (Laval). La LO y la TCO se refieren en particular a la aplicación ex post facto de la interpretación dada a la legislación de la Unión Europea en la sentencia Laval en relación con la acción colectiva que dio lugar a este caso y los daños punitivos y las multas legales impuestas contra los sindicatos, así como las modificaciones legislativas a la Ley sobre el Desplazamiento de Trabajadores al Extranjero (Foreign Posting of Employees Act) y a la Ley de Codeterminación de 1976, así como otros asuntos que consideran que socavan la negociación colectiva. La Comisión toma debida nota de la memoria del Gobierno en la que trata las cuestiones planteadas de manera general e informa a la Comisión de la adopción de la nueva legislación y de la respuesta complementaria del Gobierno a los comentarios formulados por los sindicatos suecos, recibida el 30 de noviembre de 2010. La Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada sobre todas las cuestiones planteadas, incluso respuestas complementarias sobre las opiniones de los interlocutores sociales.

La Comisión observa que las cuestiones planteadas por la LO y la TCO tratan de los Convenios núms. 87 y 98 y que los sindicatos ponen de relieve la relación intrínseca entre los derechos de negociación colectiva y una acción sindical colectiva eficaz. Habida cuenta de la importancia de las cuestiones planteadas por la LO y la TCO, y la importancia de los efectos potenciales de las medidas adoptadas recientemente en el país, la Comisión pide al Gobierno que establezca un sistema de control del impacto de estos cambios legislativos sobre los derechos consagrados por el Convenio y que transmita una memoria detallada, a tiempo para su examen por la Comisión en su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2011.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma buena nota de la declaración del Gobierno confirmando que la enmienda al régimen de prestaciones del seguro de salud no implica una prohibición para las partes de concluir acuerdos sobre una compensación total, ni debería ser considerada como una tal prohibición.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y de los comentarios formulados por la Confederación de Funcionarios y Empleados de Suecia (TCO).

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Comité de Redacción nombrado en 1993 para proponer un nuevo sistema de seguro de salud y accidentes de trabajo ha recibido un nuevo mandato a fin de redactar un proyecto de régimen general de seguro de enfermedad organizado por el Estado, y no para meramente reconsiderar el sistema de seguro existente. El Comité también estará a cargo de determinar si las condiciones de los seguros complementarios que proporcionan una prestación más amplia y superior a la del seguro de enfermedad general satisfacen las exigencias de eficacia y equidad, de manera que los seguros de ese tipo no tiendan a aumentar el costo del seguro de enfermedad general en caso de que las actuales normas tendientes a la reducción de costos sean abolidas y las partes en el mercado del trabajo asuman la responsabilidad total de los seguros complementarios. El análisis del Comité incluyó las normas de reducción existentes sobre el pago del seguro de salud, cuando las prestaciones recibidas por el asegurado en virtud del seguro nacional se reduce, más allá de un determinado nivel, atendiendo las recibidas por parte del empleador o de un régimen de seguro complementario. El Comité presentó su informe final en 1996. Se ha hecho circular dicho informe a efectos de que se realicen comentarios al mismo, y hasta el momento ni el Gobierno o el Parlamento han decidido respecto a la propuesta.

La Comisión toma nota de que, según los comentarios de la TCO, la prohibición de los acuerdos de 1991 sigue vigente. La propuesta del Gobierno 1995/1996:69 disminuye el nivel de la compensación a 75 por ciento y exige que no haya desviaciones importantes de los nuevos niveles de las prestaciones para el período de la licencia por enfermedad pagada, durante las negociaciones y las conclusiones de los acuerdos. La TCO concluye que estos cambios representan un obstáculo permanente al derecho de negociar libremente.

En su respuesta, el Gobierno indica que el proyecto de ley de 1995 que prevé las llamadas normas de reducción, ha sido retenido en la espera de las propuestas del Comité de Enfermedades y Accidentes de Trabajo. El Gobierno indica que el proyecto supone que los convenios colectivos no incluirán ninguna derogación del principio del nuevo tope de indemnización de 75 por ciento previsto para el período admisible. La ley de seguro nacional y la ley de pago por enfermedad han sido enmendadas con efecto al 1.o de enero de 1996, introduciendo por consiguiente un tope uniforme de indemnización del 75 por ciento del ingreso admisible con respecto a las prestaciones y el pago por enfermedad por parte del empleador.

El Gobierno afirma que las enmiendas al régimen de prestaciones del seguro de salud no implican una prohibición para las partes de concluir acuerdos sobre una compensación total. El Gobierno declara que, en espera de las propuestas del Comité de Enfermedades y Accidentes de Trabajo, anticipa que los convenios colectivos no incluirán derogaciones del principio del nuevo tope de indemnización. El Gobierno añade que este pronunciamiento no contiene ningún elemento que pueda interpretarse como una "amenaza" de una nueva ley para el caso de acuerdos que prevean derogaciones de los niveles de indemnización y concluye señalando que sólo ha intentado persuadir a los interlocutores sociales de que consideren voluntariamente las políticas económicas y sociales y el interés general, tal como lo solicitó la Comisión.

La Comisión toma nota de las informaciones y explicaciones suministradas por el Gobierno, y en particular de la indicación del Gobierno de que no se trata de una "amenaza" de una nueva ley para el caso de acuerdos que prevean derogaciones de los niveles de indemnización, sino simplemente de una tentativa de persuadir a los interlocutores sociales de que consideren voluntariamente las políticas económicas y sociales y el interés general, tal como lo solicitó la Comisión. Sin embargo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria una copia de la propuesta 1995/1996:69, así como de toda propuesta realizada por el Comité de Enfermedades y Accidentes de Trabajo relativas a las "normas de reducción". En particular, la Comisión solicita al Gobierno que indique la manera en que serán aplicadas las normas de reducción y si podrían indirectamente interferir en el proceso de negociación colectiva, invalidando todo beneficio obtenido a través de la negociación. Además, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre todo nuevo convenio colectivo relacionado con esta cuestión.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, así como de las observaciones de la Confederación de Empleadores de Suecia (SAF) y de la Confederación de Sindicatos de Suecia (LO). La Comisión toma nota también de la información oral comunicada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en junio de 1993 y de la discusión que en ella tuvo lugar, en relación con los comentarios presentados por la Confederación Sueca de Empleados Profesionales (TCO), sobre las enmiendas de 1990 a la ley del seguro nacional y a la ley de 1991 sobre prestaciones de enfermedad.

La Comisión toma nota de que, en respuesta a los comentarios de la TCO, según los cuales la legislación sueca limita el derecho a concluir acuerdos colectivos en materia de prestaciones por enfermedad, el Gobierno señala que ha nombrado un comité de redacción, a efectos de que se proponga un nuevo sistema obligatorio de prestaciones de seguros, en relación con la enfermedad profesional y los accidentes del trabajo, mediante el cual no se incluirán en el presupuesto nacional los gastos en concepto de seguros. Entre otras cosas, los puntos de consulta establecen que las recomendaciones presentadas deben estar de conformidad con los compromisos de Suecia en virtud de los convenios internacionales.

La Comisión toma nota de esta información y recuerda que considera, al igual que la Comisión de la Conferencia, que el principio de autonomía de las partes implicadas en la negociación colectiva es importante y que las autoridades públicas en general deberían respetar esta autonomía y abstenerse de cualquier intervención. La Comisión considera también que el Gobierno debería tratar de persuadir a los interlocutores sociales de tener en cuenta de modo voluntario las consideraciones fundamentales en materia de política económica y social, y el interés general invocado por el Gobierno, dado que la persuasión es siempre preferible a cualquier imposición.

La Comisión expresa la esperanza de que las recomendaciones del comité de redacción en torno al nuevo sistema obligatorio de prestaciones de seguros, estarán en conformidad con los mencionados principios, y solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria la información correspondiente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sueca de Trabajadores Intelectuales (TCO), relativos a las enmiendas de 1990 a la ley del seguro nacional, y a la ley de 1991 sobre prestaciones de enfermedad, así como de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias.

La TCO indica que los sindicatos han tenido durante mucho tiempo el derecho de celebrar acuerdos, a través de los cuales se otorgaba hasta el 100 por ciento de la cobertura de las prestaciones de enfermedad, y que la actual legislación limita tales acuerdos, en violación de los Convenios núms. 98 y 154. El Gobierno responde que debe recortar los gastos y mantener la igualdad en el sistema de seguridad social y que ninguna de estas leyes viola ninguno de los convenios de la OIT.

La Comisión toma nota de que el Gobierno aplicó una nueva reglamentación, a partir del 1 de marzo de 1991 en virtud de la ley del seguro nacional, y a partir del 1 de enero de 1992, en virtud de la ley sobre las prestaciones de enfermedad. Antes, las prestaciones de enfermedad oscilaban entre el 65 por ciento y el 90 por ciento del salario deducido como base de cálculo del salario del asegurado, en virtud del antiguo instrumento (sustituido en la actualidad), mientras que, en virtud del nuevo instrumento, oscilan entre el 75 por ciento y el 90 por ciento, según la duración de la enfermedad. Se prevén excepciones para las enfermedades crónicas. Bajo el primer sistema de la ley del seguro nacional, el Gobierno también fijó un límite máximo obligatorio para las prestaciones de enfermedad, de modo que, si el seguro de un empleador o de un empleado prevé un complemento en relación con un nivel determinado fijado por el sistema del Estado, el asegurado queda obligado a reembolsar a éste último. Bajo el segundo sistema, la ley de prestaciones de enfermedad, el Gobierno hizo un llamamiento a las restricciones voluntarias por la vía de la negociación colectiva, con miras a preservar el límite máximo de las prestaciones de enfermedad. Sin embargo, el Gobierno ha amenazado con adoptar medidas legislativas, en caso de que sindicatos y empleadores dejaran de cumplir con este límite. Una diferencia esencial entre los dos sistemas reside en el hecho de que la ley de prestaciones de enfermedad estimula un límite máximo en las prestaciones de enfermedad, aun cuando los empleadores del sector privado, y no el Gobierno, deban pagar en la actualidad los 14 primeros días de cobertura.

En sus comentarios, la TCO afirma que la ley del seguro nacional viola los convenios correspondientes, en la medida en que desdeña los acuerdos contractuales ya concluidos con los empleadores, a los efectos de autorizar el pago de los complementos que garantizan el 100 por ciento de la prestación de enfermedad desde el primer día. En la siguiente comunicación de la TCO, de 12 de octubre de 1992, se afirma que los cambios legislativos limitan los derechos sindicales a la hora de la determinación de sus propias cuestiones por la vía de la negociación y de los acuerdos.

En sus memorias, el Gobierno rechaza el argumento de la TCO, según el cual los sindicatos han tenido tradicionalmente el derecho de negociación de la prestación de enfermedad hasta el 100 por ciento. Indica que esa negociación ha dependido siempre de que el Gobierno cubriera una parte sustancial de los costos. Pone de relieve que un caso juzgado recientemente determinó que los contratos actuales no podían garantizar el 100 por ciento de la cobertura, en caso de una reducción de la participación del Estado en la prestación de enfermedad. El Gobierno también aporta el testimonio de los funcionarios sobre la necesidad de recortar gastos y preservar la igualdad, a través del mantenimiento de un límite máximo de prestación de enfermedad. Señala que sus amenazas de establecimiento de un nuevo límite máximo de prestación de enfermedad constituyen "una estratagema política perfectamente legítima".

No es competencia de la Comisión formular comentarios sobre si los contratos concluidos en virtud de la ley del seguro nacional deben otorgar un derecho a la prestación de enfermedad del 100 por ciento. En cuanto a los contratos concluidos en virtud de la ley de prestaciones de enfermedad, la Comisión, al tiempo que reconoce las medidas del Gobierno dirigidas a preservar la igualdad y a prever salvaguardias individuales en el funcionamiento del sistema de pago, toma nota de las amenazas del Gobierno de legislar un límite máximo de prestaciones de enfermedad. La Comisión recuerda la importancia concedida a la negociación colectiva, en virtud de los Convenios núms. 98 y 154. En opinión de la Comisión, aun sin suponer una violación de los convenios, estas amenazas llegan a ser algo más que mera persuasión. Por consiguiente, deberían adoptarse medidas para convencer a las partes de la negociación colectiva de que tengan en cuenta con carácter voluntario en sus negociaciones las razones superiores que animan la política económica y social y el interés general invocado por el Gobierno. (Véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1983, párrafo 318.)

La Comisión solicita al Gobierno que le tenga informada en su próxima memoria sobre todo nuevo convenio colectivo, sobre la legislación y las sentencias que guarden una relación con esta cuestión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.
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