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Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

El Gobierno ha comunicado la información siguiente:

En relación a los comentarios de la Comisión de Expertos respecto al Convenio núm. 87 debe mencionarse que el Comité Tripartito al que se refirió este asunto ha recomendado que la lista de servicios esenciales sea específicamente incluida en el cuadro revisado. Subsecuentemente, el Gobierno decidió que la lista de servicios esenciales no debe ser reducida en estos momentos, y que, de hecho, la lista debe extenderse para incluir los servicios de telecomunicaciones con el extranjero y los servicios telefónicos.

En relación a la sección 11A de la ley de relaciones de trabajo y conflictos industriales, el Gobierno considera que esta cláusula no restringe los derechos de los trabajadores, sindicatos o empleadores en el proceso de negociación colectiva ya que es una cláusula que debe ser usada solamente a discreción del Ministro cuando todos los intentos para llegar a un acuerdo han fracasado.

Respecto a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre el Convenio núm. 98 relacionados con los poderes conferidos al Ministro por la ley de relaciones laborales y conflictos industriales, enmendada en 1978, relativos a la imposición del arbitraje obligatorio, el Gobierno considera que esta cláusula no restringe el derecho de los trabajadores, sindicatos o empleadores en el proceso de negociación colectiva ya que es una cláusula que debe ser usada solamente a discreción del Ministro cuando todos los intentos para llegar a una solución han fracasado.

Además, la Corte Suprema ha fallado inter-alia:

i) que el artículo 11 A de la ley no le concede al Ministro poderes discrecionales ilimitados pero que emana de consideraciones de interés nacional, y

ii) esta potestad debe ser ejercida para asegurar la paz laboral en la empresa y no simplemente para satisfacer un mero interés personal.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Jamaica (JCTU) y de la Federación de Empleadores de Jamaica (JEF), transmitidas junto con la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2022, en las que se alegan obstáculos al ejercicio de los derechos sindicales en el sector de la externalización de procesos empresariales que opera en zonas económicas especiales (ZEE). La CSI denuncia, en particular, que no se ha permitido la representación sindical en las más de 70 empresas que emplean a 40 000 trabajadores del sector. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto.
Artículo 2 del Convenio.Derecho de los trabajadores de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar el artículo 6, 4), de la Ley sobre los Sindicatos (TUA) con vistas a garantizar que no se impongan sanciones a los trabajadores por su afiliación a un sindicato no registrado o su participación en las actividades de este. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se están tomando medidas para derogar el artículo  6, 4) de la TUA. Asimismo, toma nota de que la JEF señala que apoya firmemente la derogación. La Comisión también toma nota de las observaciones de la JCTU que apoyan la posibilidad de que los trabajadores establezcan y se unan a organizaciones que no sean sindicatos, aunque dichas organizaciones no deben asumir los derechos de los sindicatos registrados en virtud de la TUA. La Comisión lamenta la falta de progresos e insta al Gobierno a que adopte, sin más demora, las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para modificar su legislación. La Comisión pide al Gobierno que le informe de la evolución de la situación a este respecto.
Artículo 3.Intervención en la administración financiera de un sindicato. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que tomara las medidas necesarias para limitar los poderes del funcionario principal encargado del registro de realizar inspecciones y pedir información sobre las finanzas de los sindicatos en todo momento, que establece el artículo 16, 2), de la TUA. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el asunto aún no se ha examinado. La Comisión también toma nota de las observaciones de la JCTU respecto a que el control ejercido por las autoridades públicas no debería ir más allá de los requisitos razonables de presentación de informes periódicos establecidos en el artículo 16, 1) de la TUA. La Comisión también toma nota de las observaciones de la JEF sobre la necesidad de reformar el artículo 16, 2) de la TUA. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya adoptado ninguna medida a este respecto, y lo insta a que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para modificar el artículo 16, 2) de la TUA a fin de garantizar que el control ejercido por las autoridades públicas sobre las finanzas de los sindicatos no supere la obligación de presentar informes periódicos. La Comisión pide al Gobierno que le informe de la evolución de la situación a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar el artículo 6, 4), de la Ley sobre los Sindicatos (TUA) con vistas a garantizar que no se impongan sanciones a los trabajadores por su afiliación a un sindicato no registrado o su participación en las actividades de este. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se está debatiendo esta cuestión con los interlocutores sociales en el Consejo Consultivo Laboral. La Comisión expresa su firme esperanza de que se modifique la ley en un futuro cercano y pide al Gobierno que informe sobre todo avance a este respecto.
Artículo 3. Intervención en la administración financiera de un sindicato. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que tomara las medidas necesarias para limitar los poderes del funcionario principal encargado del registro de realizar inspecciones y pedir información sobre las finanzas de los sindicatos en todo momento, como establece el artículo 16, 2), de la TUA. Al tiempo que lamenta observar que el Gobierno no ha proporcionado información alguna a este respecto, la Comisión reitera su solicitud previa. Espera que la próxima memoria del Gobierno contenga información sobre las medidas adoptadas y previstas para modificar el artículo 16, 2), de la TUA de modo que se garantice que el control de las autoridades públicas sobre las finanzas de los sindicatos se limite a la obligación por parte de estos de presentar informes periódicos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar el artículo 6, 4), de la Ley sobre los Sindicatos (TUA) con vistas a garantizar que no se impongan sanciones a los trabajadores por su afiliación a un sindicato no registrado o su participación en las actividades de éste. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se está debatiendo esta cuestión con los interlocutores sociales en el Consejo Consultivo Laboral. La Comisión expresa su firme esperanza de que se modifique la ley en un futuro cercano y pide al Gobierno que informe sobre todo avance a este respecto.
Artículo 3. Intervención en la administración financiera de un sindicato. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que tomara las medidas necesarias para limitar los poderes del funcionario principal encargado del registro de realizar inspecciones y pedir información sobre las finanzas de los sindicatos en todo momento, como establece el artículo 16, 2), de la TUA. Al tiempo que lamenta observar que el Gobierno no ha proporcionado información alguna a este respecto, la Comisión reitera su solicitud previa. Espera que la próxima memoria del Gobierno contenga información sobre las medidas adoptadas y previstas para modificar el artículo 16, 2), de la TUA de modo que se garantice que el control de las autoridades públicas sobre las finanzas de los sindicatos se limite a la obligación por parte de éstos de presentar informes periódicos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2015.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir y afiliarse a organizaciones. La Comisión toma nota de las indicaciones de la CSI que en virtud del artículo 6, 4) de la Ley sobre los Sindicatos (TUA), cuando una solicitud de inscripción de un sindicato no se realiza de conformidad con la ley, o cuando la inscripción de un sindicato es rechazado o anulado, los miembros del sindicato en cuestión que permanezcan afiliados al mismo, así como toda persona que participe en reuniones o actividades del sindicato, a sabiendas que el sindicato no está inscrito conforme a la ley, será culpable de un delito y deberá pagar una multa de hasta 500 dólares jamaicanos (JMD) luego de una condena sumaria. Admitiendo que el reconocimiento oficial, a través de su registro, es un aspecto relevante del derecho de sindicación, dado que es la primera medida que deben adoptar las organizaciones para desempeñar sus funciones eficazmente, pero también recordando que el ejercicio de actividades sindicales legítimas no debe depender de la inscripción en el registro, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a este respecto.
Artículo 3. Interferencia en la administración financiera de un sindicato. La Comisión toma nota de que la CSI denuncia que, además de la obligación del tesorero de entregar al registrador estados de cuenta anuales, certificados de auditoría, listados de aplicación y cambios en los estatutos y la dirección de los sindicatos, en virtud del artículo 16, 2) de la TUA, el registrador puede en todo momento pedir al tesorero u otro miembro del sindicato cuentas pormenorizadas de ingresos, gastos, bienes, pasivos y fondos del sindicato en relación a cualquier período. Al tiempo que recuerda que el control de las autoridades públicas debería limitarse normalmente a la obligación de presentar informes periódicos y que el otorgamiento de amplios poderes a las autoridades para realizar inspecciones y pedir información en cualquier momento implica un riesgo de interferencia con la administración interna de los sindicatos, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para limitar los poderes del registrador a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2016.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir y afiliarse a organizaciones. La Comisión toma nota de las indicaciones de la CSI que en virtud del artículo 6, 4) de la Ley sobre los Sindicatos (TUA), cuando una solicitud de inscripción de un sindicato no se realiza de conformidad con la ley, o cuando la inscripción de un sindicato es rechazado o anulado, los miembros del sindicato en cuestión que permanezcan afiliados al mismo, así como toda persona que participe en reuniones o actividades del sindicato, a sabiendas que el sindicato no está inscrito conforme a la ley, será culpable de un delito y deberá pagar una multa de hasta 500 dólares jamaicanos (JMD) luego de una condena sumaria. Admitiendo que el reconocimiento oficial, a través de su registro, es un aspecto relevante del derecho de sindicación, dado que es la primera medida que deben adoptar las organizaciones para desempeñar sus funciones eficazmente, pero también recordando que el ejercicio de actividades sindicales legítimas no debe depender de la inscripción en el registro, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a este respecto.
Artículo 3. Interferencia en la administración financiera de un sindicato. La Comisión toma nota de que la CSI denuncia que, además de la obligación del tesorero de entregar al registrador estados de cuenta anuales, certificados de auditoría, listados de aplicación y cambios en los estatutos y la dirección de los sindicatos, en virtud del artículo 16, 2) de la TUA, el registrador puede en todo momento pedir al tesorero u otro miembro del sindicato cuentas pormenorizadas de ingresos, gastos, bienes, pasivos y fondos del sindicato en relación a cualquier período. Al tiempo que recuerda que el control de las autoridades públicas debería limitarse normalmente a la obligación de presentar informes periódicos y que el otorgamiento de amplios poderes a las autoridades para realizar inspecciones y pedir información en cualquier momento implica un riesgo de interferencia con la administración interna de los sindicatos, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para limitar los poderes del registrador a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir y afiliarse a organizaciones. La Comisión toma nota de las indicaciones de la CSI que en virtud del artículo 6, 4) de la Ley sobre los Sindicatos (TUA), cuando una solicitud de inscripción de un sindicato no se realiza de conformidad con la ley, o cuando la inscripción de un sindicato es rechazado o anulado, los miembros del sindicato en cuestión que permanezcan afiliados al mismo, así como toda persona que participe en reuniones o actividades del sindicato, a sabiendas que el sindicato no está inscrito conforme a la ley, será culpable de un delito y deberá pagar una multa de hasta 500 dólares jamaicanos (JMD) luego de una condena sumaria. Admitiendo que el reconocimiento oficial, a través de su registro, es un aspecto relevante del derecho de sindicación, dado que es la primera medida que deben adoptar las organizaciones para desempeñar sus funciones eficazmente, pero también recordando que el ejercicio de actividades sindicales legítimas no debe depender de la inscripción en el registro, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a este respecto.
Artículo 3. Interferencia en la administración financiera de un sindicato. La Comisión toma nota de que la CSI denuncia que, además de la obligación del tesorero de entregar al registrador estados de cuenta anuales, certificados de auditoría, listados de aplicación y cambios en los estatutos y la dirección de los sindicatos, en virtud del artículo 16, 2) de la TUA, el registrador puede en todo momento pedir al tesorero u otro miembro del sindicato cuentas pormenorizadas de ingresos, gastos, bienes, pasivos y fondos del sindicato en relación a cualquier período. Al tiempo que recuerda que el control de las autoridades públicas debería limitarse normalmente a la obligación de presentar informes periódicos y que el otorgamiento de amplios poderes a las autoridades para realizar inspecciones y pedir información en cualquier momento implica un riesgo de interferencia con la administración interna de los sindicatos, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para limitar los poderes del registrador a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de la observación presentada por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014 en donde se alega una serie de incompatibilidades entre la legislación nacional y el Convenio: i) imposición de sanciones por participar en la creación o por afiliarse a una organización no oficialmente reconocida; ii) restricciones al derecho de los sindicatos de autoadministrarse, y iii) restricciones y sanciones excesivas en caso de huelga. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores se refirió a los amplios poderes del ministro en lo que respecta a la posibilidad de remitir los conflictos laborales al arbitraje (artículos 9, 10, y 11, A), de la Ley relativa a las Relaciones de Trabajo y los Conflictos Laborales). La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reitera que está considerando seriamente la solicitud de la OIT de que enmiende esos artículos y que espera poder dar una respuesta positiva en su memoria. En estas circunstancias, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que los artículos 9, 10 y 11, A), de la Ley relativa a las Relaciones de Trabajo y los Conflictos Laborales sean enmendados, teniendo en cuenta que el arbitraje obligatorio para solucionar un conflicto colectivo de trabajo sólo es aceptable a solicitud de ambas partes o en los casos en los que pueda restringirse e incluso prohibirse una huelga, a saber, en los casos de conflicto en la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión pide al Gobierno que indique todo cambio que se produzca a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en dos comunicaciones de 30 de septiembre de 2009 y 4 de agosto de 2011, que se refieren principalmente a cuestiones ya planteadas por la Comisión.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores se refirió a los amplios poderes del ministro en lo que respecta a la posibilidad de remitir los conflictos laborales al arbitraje (artículos 9, 10, y 11, A), de la Ley relativa a las Relaciones de Trabajo y los Conflictos Laborales). La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reitera que está considerando seriamente la solicitud de la OIT de que enmiende esos artículos y que espera poder dar una respuesta positiva en su memoria. En estas circunstancias, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que los artículos 9, 10 y 11, A), de la Ley relativa a las Relaciones de Trabajo y los Conflictos Laborales sean enmendados, teniendo en cuenta que el arbitraje obligatorio para solucionar un conflicto colectivo de trabajo solo es aceptable a solicitud de ambas partes o en los casos en los que pueda restringirse e incluso prohibirse una huelga, a saber, en los casos de conflicto en la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión pide al Gobierno que indique todo cambio que se produzca a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de los comentarios de 29 de agosto de 2008 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión, así como de alegatos sobre actos de discriminación antisindical. Estos alegatos se examinan en el marco del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores se refirió a los amplios poderes del ministro en lo que respecta a la posibilidad de remitir los conflictos laborales al arbitraje (artículos 9, 10, y 11(A), de la Ley relativa a las Relaciones de Trabajo y a los Conflictos Laborales). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que las enmiendas a la Ley relativa a las Relaciones de Trabajo y a los Conflictos Laborales sólo permiten que el ministro ejerza las facultades que le confiere su cargo de exigir el arbitraje obligatorio en circunstancias excepcionales y sólo después de que se hayan realizado todos los esfuerzos para conseguir un acuerdo amistoso a través del diálogo y de que las negociaciones hayan fracasado. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley relativa a las Relaciones de Trabajo y a los Conflictos Laborales y su reglamento correspondiente son objeto de revisión constante por parte del ministerio y que éste examinará las inquietudes planteadas por la Comisión con miras a realizar todas las enmiendas necesarias a efectos de mejorar su conformidad con el Convenio. En estas circunstancias, la Comisión espera que se modificarán los artículos 9, 10 y 11(A) de la ley, teniendo en cuenta que el arbitraje obligatorio para solucionar un conflicto colectivo de trabajo sólo es aceptable a solicitud de ambas partes o en los casos en los que puede restringirse o incluso prohibirse una huelga, a saber, en los casos de conflicto en la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión pide al Gobierno que indique toda evolución que se produzca a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 29 de agosto de 2008, que están siendo objeto de traducción y que serán examinados en su próximo análisis de la aplicación del Convenio por parte de Jamaica. Por otra parte, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CSI de 2006 y 2007 y, en particular, de que: 1) en lo que respecta a la no deducción de las cuotas sindicales de los afiliados al Sindicato Nacional de Obreros (NWU) en el sector petrolero, las partes han llegado a un acuerdo; y 2) en cuanto a los obstáculos al ejercicio de los derechos sindicales en las zonas francas de exportación, la actividad en esas zonas es casi inexistente; por otra parte, los sindicatos de Jamaica apoyan la ley relativa a las relaciones de trabajo y a los conflictos laborales, incluidas las disposiciones relativas a la representatividad.

Artículo 3 del Convenio. La Comisión recuerda que en su observación anterior se había referido a los amplios poderes del Ministro en lo que respecta a la posibilidad de remitir los conflictos laborales al arbitraje (artículos 9, 10 y 11, A), de la ley relativa a las relaciones de trabajo y a los conflictos laborales). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) se ha tomado nota de las observaciones de la Comisión; 2) el Ministro ejerce los poderes objeto de comentarios cuando se pone en peligro el interés público o cuando es necesario poner fin de manera urgente o expeditiva a un conflicto; y 3) la ley relativa a las relaciones de trabajo y a los conflictos laborales es objeto de una revisión constante. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en los que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique en su próxima memoria sobre todos los progresos realizados en la modificación de la ley en cuestión.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

Asimismo, toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio sometidos por la Confederación Sindical Internacional (CSI), el 28 de agosto de 2007, que se refieren a cuestiones ya planteadas y a la falta de deducción de las cuotas sindicales de los afiliados al Sindicato Nacional de Obreros (NWU) en el sector petrolero. La Comisión solicita al Gobierno que transmita sus observaciones sobre los comentarios de la CSI, así como sobre los sometidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en 2006, que conciernen ampliamente a cuestiones legislativas que siguen pendientes y a los obstáculos al ejercicio de los derechos sindicales en las zonas francas de exportación.

La Comisión señala que anteriormente había comentado los amplios poderes del Ministro en lo que respecta a remitir los conflictos laborales al arbitraje (artículos 9, 10 y 11, A), de la ley relativa a las relaciones de trabajo y a los conflictos laborales). La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio debería limitarse a los servicios esenciales en el estricto sentido del término o a situaciones de crisis nacional aguda y que, aparte de estos casos, el recurso al arbitraje obligatorio sólo debería ser posible a petición de ambas partes en el conflicto. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que indique en su próxima memoria todos los progresos realizados en la modificación de la legislación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren esencialmente a cuestiones pendientes de carácter legislativo que ya están siendo examinadas. Asimismo, la CIOSL señala obstáculos al ejercicio de los derechos sindicales en las zonas francas de exportación donde no existen sindicatos. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la CIOSL.

Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones mencionadas en su solicitud directa anterior de 2005 (véase solicitud directa de 2005, 76.a reunión).

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.

En relación con la solicitud de que se comunicara la lista de servicios esenciales, efectuada con anterioridad, la Comisión toma debida nota de que los únicos servicios que restan en esta lista son los siguientes: abastecimiento de agua, electricidad, salud y hospitales, servicios sanitarios, servicios de bomberos, servicios correccionales y telecomunicaciones internacionales.

En lo que se refiere a las amplias facultades del Ministro de someter un conflicto laboral al arbitraje obligatorio, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, se ha tomado debida nota de las preocupaciones de la OIT a este respecto y que, además, aún son objeto de revisión las disposiciones de la ley relativa a las relaciones de trabajo y a los conflictos laborales. Recordando que el arbitraje obligatorio debe limitarse a los servicios esenciales o situaciones de crisis nacional aguda y que, sólo debe ser posible recurrir al arbitraje obligatorio a petición de ambas partes en el conflicto, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria indique todos los progresos realizados para enmendar los artículos 9, 10 y 11 A), de la ley y que proporcione copias del proyecto de legislación a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno y toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 13 de 2002 llamada «una ley para enmendar la ley relativa a las relaciones de trabajo y a los conflictos laborales».

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que la ley núm. 13 de 2002 enmienda el primer anexo de la ley núm. 14 de 1975, relativa a las relaciones de trabajo y a los conflictos laborales, en su forma enmendada (a partir de ahora «la ley»), suprimiendo de la lista de los servicios considerados esenciales, los siguientes servicios: servicios públicos de transporte de pasajeros; servicios telefónicos; cualquier actividad comercial cuyas funciones principales consistieran en la emisión y la cancelación de moneda, bonos del tesoro y la comercialización de tales valores; la gestión de las reservas oficiales del país, la administración del control del cambio y el suministro de servicios bancarios al Gobierno; y los servicios de transporte aéreo para el transporte de pasajeros, equipaje, correspondencia o carga, destinados a Jamaica o procedentes de este país o dentro de Jamaica. La Comisión pide al Gobierno que transmita, en su próxima memoria, la lista de los servicios esenciales que permanecen en el primer anexo después de la reciente enmienda.

En lo que respecta a la facultad del Ministro de remitir un conflicto laboral al arbitraje obligatorio, la Comisión recuerda su anterior observación sobre la necesidad de enmendar los artículos 9 (en este caso algunos servicios no considerados esenciales en el estricto sentido del término están todavía incluidos en la lista) 10 y 11 A de la ley, que otorgan al Ministro la facultad de someter un conflicto laboral al Tribunal de Conflictos Laborales y de esta forma finalizar una huelga. La Comisión ha comentado durante varios años que las facultades del Ministro de remitir un conflicto laboral al arbitraje obligatorio son demasiado amplias, y que la noción «una huelga que podría ser demasiado perjudicial para los intereses nacionales» (artículo 10) puede ser interpretada de forma muy amplia. En su última memoria el Gobierno reitera su anterior comentario, y declara que ha tomado nota de la preocupación de la Comisión y que ese artículo todavía está en proceso de revisión.

La Comisión recuerda de nuevo la necesidad de enmendar los artículos 9, 10 y 11 A de la ley que otorgan al Ministro facultades amplias de remitir un conflicto laboral al Tribunal, y reitera que el arbitraje obligatorio debe limitarse a los servicios esenciales o situaciones de crisis nacional aguda; por lo demás, sólo debe ser posible recurrir al arbitraje obligatorio a petición de ambas partes en la disputa. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria indique todos los progresos realizados a este respecto y que proporcione copias de todos los proyectos de texto propuestos para enmendar la legislación en los puntos antes mencionados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que había venido comentando durante algunos años la necesidad de enmendar los artículos 9, 10 y 11A, de la ley núm. 14, de 1975, relativa a las relaciones de trabajo y a los conflictos laborales, en su forma enmendada («la Ley») que facultan al Ministro a someter un conflicto laboral a arbitraje obligatorio y, por tanto, a poner término a cualquier huelga. La Comisión había tomado nota en el pasado de que eran demasiado amplias las facultades del Ministro para remitir un conflicto laboral al Tribunal de Conflictos Laborales, siendo también demasiado extensa la lista de servicios esenciales contenida en el primer anexo de la ley y que podía interpretarse de manera muy amplia la noción de una huelga que tuviese la probabilidad de ser «gravemente injuriosa para los intereses nacionales». En sus memorias anteriores, el Gobierno declaró que estaba realizando progresos significativos en la reforma de la ley, a través de la Comisión Consultiva del Trabajo. Informó a la Comisión de que se había propuesto una enmienda al primer anexo de la ley, que redundaría en la supresión de la lista de los servicios considerados esenciales, de los siguientes servicios: servicios públicos de transporte de pasajeros; servicios telefónicos; cualquier actividad comercial cuyas funciones principales consistieran en la emisión y el rescate de valores inmobiliarios, bonos del Tesoro y comercialización de tales valores; la administración de las reservas oficiales del país, suministrando servicios bancarios al Gobierno; y servicios de transporte aéreo para el transporte de pasajeros, equipaje, correspondencia o carga, destinados a Jamaica o procedentes de este país o dentro de Jamaica. En lo que respecta a la facultad del Ministro de remitir un conflicto laboral a arbitraje obligatorio, el Gobierno declaró en sus memorias anteriores que se había tomado nota de la preocupación de la Comisión y que ese artículo de la ley se encontraba aún en proceso de revisión.

La Comisión recuerda nuevamente que las disposiciones de la ley pueden interpretarse de manera extensiva, de tal modo que permita el recurso al arbitraje obligatorio en situaciones que no sean aquellas implicadas en los servicios esenciales o en crisis nacional aguda. Por consiguiente, expresa la firme esperanza de que se enmienden, en un futuro cercano, la lista de servicios esenciales, con el fin de que se refieran sólo a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción pusiese en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 159]. También deberían estar limitadas por tales criterios las facultades discrecionales del Ministro para enmendar el primer anexo. Además la Comisión recuerda la necesidad de enmendar los artículos 9, 10 y 11A, de la ley, que confiere al Ministro amplios poderes para remitir un conflicto laboral al Tribunal. Recuerda nuevamente que la imposición de arbitraje obligatorio debería limitarse a los servicios esenciales o a las situaciones de crisis nacional aguda. De otro modo, sólo debería ser posible el recurso al arbitraje obligatorio a solicitud de ambas partes en el conflicto. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria todo progreso realizado en este sentido y que transmita copias de cualquier proyecto de texto propuesto para enmendar la legislación en los puntos mencionados.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que había venido comentando durante algunos años la necesidad de enmendar los artículos 9, 10 y 11A, de la ley núm. 14, de 1975, relativa a las relaciones de trabajo y a los conflictos laborales, en su forma enmendada («la Ley») que facultan al Ministro a someter un conflicto laboral a arbitraje obligatorio y, por tanto, a poner término a cualquier huelga. La Comisión había tomado nota en el pasado de que eran demasiado amplias las facultades del Ministro para remitir un conflicto laboral al Tribunal de Conflictos Laborales, siendo también demasiado extensa la lista de servicios esenciales contenida en el primer anexo de la ley y que podía interpretarse de manera muy amplia la noción de una huelga que tuviese la probabilidad de ser «gravemente injuriosa para los intereses nacionales». Como en memorias anteriores, el Gobierno declara que está realizando progresos significativos en la reforma de la ley, a través de la Comisión Consultiva del Trabajo. Informa nuevamente a la Comisión de que se había propuesto una enmienda al primer anexo de la ley, que redundaría en la supresión de la lista de los servicios considerados esenciales, de los siguientes servicios: servicios públicos de transporte de pasajeros; servicios telefónicos; cualquier actividad comercial cuyas funciones principales consistieran en la emisión y el rescate de valores inmobiliarios, bonos del Tesoro y comercialización de tales valores; la administración de las reservas oficiales del país, suministrando servicios bancarios al Gobierno; y servicios de transporte aéreo para el transporte de pasajeros, equipaje, correspondencia o carga, destinados a Jamaica o procedentes de este país o dentro de Jamaica. En lo que respecta a la facultad del Ministro de remitir un conflicto laboral a arbitraje obligatorio, el Gobierno declara, al igual que lo hiciera en sus memorias anteriores, que se había tomado nota de la preocupación de la Comisión y que ese artículo de la ley se encontraba aún en proceso de revisión.

La Comisión recuerda nuevamente que las disposiciones de la ley pueden interpretarse de manera extensiva, de tal modo que permita el recurso al arbitraje obligatorio en situaciones que no sean aquellas implicadas en los servicios esenciales o en crisis nacional aguda. Por consiguiente, expresa la firme esperanza de que se enmienden, en un futuro cercano, la lista de servicios esenciales, con el fin de que se refieran sólo a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción pusiese en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 159]. También deberían estar limitadas por tales criterios las facultades discrecionales del Ministro para enmendar el primer anexo. Además la Comisión recuerda la necesidad de enmendar los artículos 9, 10 y 11A, de la ley, que confiere al Ministro amplios poderes para remitir un conflicto laboral al Tribunal. Recuerda nuevamente que la imposición de arbitraje obligatorio debería limitarse a los servicios esenciales o a las situaciones de crisis nacional aguda. De otro modo, sólo debería ser posible el recurso al arbitraje obligatorio a solicitud de ambas partes en el conflicto. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria todo progreso realizado en este sentido y que transmita copias de cualquier proyecto de texto propuesto para enmendar la legislación en los puntos mencionados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que durante más de 20 años ha venido formulando comentarios sobre la necesidad de enmendar las disposiciones de la ley núm. 14 de 1975, relativa a las relaciones de trabajo y a los conflictos laborales, en su tenor enmendado («la Ley»), que facultan al Ministro a someter un conflicto laboral al Tribunal de Conflictos Laborales y, de este modo, poner fin a cualquier huelga. La Comisión ha observado en el pasado que las facultades del Ministro para remitir un conflicto laboral al Tribunal son demasiado amplias, que la lista de servicios esenciales consignados en la primera lista de la ley también es muy amplia y que la definición de la huelga que probablemente cause «graves perjuicios al interés nacional» puede ser objeto de una interpretación muy amplia.

La Comisión había tomado nota de que en su memoria anterior el Gobierno había declarado que se estaban realizando progresos considerables en la reforma de la ley a través de la Comisión Consultiva Laboral. Informaba a la Comisión que se había propuesto la enmienda a la primera lista de la ley, de la que resultaba la eliminación de los siguientes servicios de la lista de aquellos considerados como esenciales: servicio público de transporte de pasajeros; servicios telefónicos; cualquier actividad que consista principalmente en la emisión y rescate de valores mobiliarios, bonos del Tesoro y comercialización de tales valores; la administración de las reservas oficiales del país, la administración del control de cambios, la prestación al Gobierno de servicios bancarios y servicios de transporte aéreo para el transporte de pasajeros, equipaje, correspondencia o carga destinados a Jamaica o procedentes de ese país o dentro de Jamaica. En lo que respecta a la facultad del Ministro para remitir un conflicto laboral a arbitraje obligatorio, el Gobierno declaraba que «se ha tomado nota de la preocupación de la OIT. Ese artículo de la ley aún se encuentra en etapa de revisión. Toda decisión sobre la revisión de este artículo específico de la ley se comunicará a la OIT tan pronto como sea posible». Indicaba además que las enmiendas propuestas hasta el momento procedían de la Comisión para la reforma del mercado laboral que consideró necesaria las enmiendas habida cuenta de los cambios registrados a lo largo del tiempo.

La Comisión recuerda nuevamente que las disposiciones de la ley pueden ser objeto de una interpretación amplia, de modo tal, que se permita el recurso al arbitraje obligatorio en situaciones diferentes de aquellas que implican a los servicios esenciales o en crisis nacionales agudas. Por consiguiente, expresa la firme esperanza de que las propuestas de la Comisión para la reforma del mercado laboral, de enmendar la lista de servicios esenciales sean adoptadas en breve y que la lista quede limitada a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos cuya interrupción pudiera entrañar riesgos para la vida, la seguridad o la salud de toda la población o de una parte de ella. Las facultades discrecionales del Ministro para enmendar la primera lista también deberían estar limitadas por tales criterios. Además, la Comisión espera que se preste seria atención a la enmienda de las demás disposiciones de la ley que confieren al Ministro amplias facultades para remitir al Tribunal un conflicto laboral (artículos 9, 10 y 11A)). La Comisión recuerda nuevamente que la imposición del arbitraje obligatorio debería quedar claramente limitada a los servicios esenciales o a las crisis nacionales agudas o que se recurra al arbitraje obligatorio únicamente a solicitud de las dos partes implicadas en el conflicto. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todo progreso realizado a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno. Recuerda que durante más de 20 años ha venido formulando comentarios sobre la necesidad de enmendar las disposiciones de la ley núm. 14 de 1975, relativa a las relaciones de trabajo y a los conflictos laborales, en su tenor enmendado ("la Ley"), que facultan al Ministro a someter un conflicto laboral al Tribunal de Conflictos Laborales y, de este modo, poner fin a cualquier huelga. La Comisión ha observado en el pasado que las facultades del Ministro para remitir un conflicto laboral al Tribunal son demasiado amplias, que la lista de servicios esenciales consignados en la primera lista de la ley también es muy amplia y que la definición de la huelga que probablemente cause "graves perjuicios al interés nacional" puede ser objeto de una interpretación muy amplia.

La Comisión toma nota con interés que en su informe más reciente, el Gobierno declara que se están realizando progresos considerables en la reforma de la ley a través de la Comisión Consultiva Laboral. Informa a la Comisión que se ha propuesto la enmienda a la primera lista de la ley, de la que resultará la eliminación de los siguientes servicios de la lista de aquellos considerados como esenciales: servicio público de transporte de pasajeros; servicios telefónicos; cualquier actividad que consista principalmente en la emisión y rescate de valores, valores del Tesoro y comercialización de tales valores; la administración de las reservas oficiales del país, la administración del control de cambios, la prestación al Gobierno de servicios bancarios y servicios de transporte aéreo para el transporte de pasajeros, equipaje, correspondencia o carga destinados a Jamaica o procedentes de ese país o dentro de Jamaica. En lo que respecta a la facultad del Ministro para remitir un conflicto laboral a arbitraje obligatorio, el Gobierno declara que "se ha tomado nota de la preocupación de la OIT. Ese artículo de la ley aún se encuentra en etapa de revisión. Toda decisión sobre la revisión de este artículo específico de la ley se comunicará a la OIT tan pronto como sea posible". Indica además que las enmiendas propuestas hasta el momento proceden de la Comisión para la reforma del mercado laboral que consideró necesaria las enmiendas habida cuenta de los cambios registrados a lo largo del tiempo.

La Comisión recuerda nuevamente que las disposiciones del artículo 10 pueden ser objeto de una interpretación amplia, de modo tal, que se permita el recurso al arbitraje obligatorio en situaciones diferentes de aquellas que implican a los servicios esenciales o en crisis nacionales agudas. Por consiguiente, expresa la firme esperanza de que las propuestas de la Comisión para la reforma del mercado laboral, de enmendar la lista de servicios esenciales sean adoptadas en breve y que la lista quede limitada a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos cuya interrupción pudiera entrañar riesgos para la vida, la seguridad o la salud de toda la población o de una parte de ella. La facultades discrecionales del Ministro para enmendar la primera lista también deberían estar limitadas por tales criterios. Además, la Comisión espera que se preste seria atención a la enmienda de las demás disposiciones de la ley que confieren al Ministro amplias facultades para remitir al Tribunal un conflicto laboral (artículos 9, 10 y 11A)). La Comisión recuerda nuevamente que la imposición del arbitraje obligatorio debería quedar claramente limitada a los servicios esenciales o a las crisis nacionales agudas o que se recurra al arbitraje obligatorio únicamente a solicitud de las dos partes implicadas en el conflicto. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todo progreso realizado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Recuerda que durante varios años ha venido formulando comentarios sobre la necesidad de enmendar los artículos 9 y 10, párrafos 1, 2, 4, 5 y 8 de la ley núm. 14 de 1975 relativa a las relaciones de trabajo y a los conflictos laborales, en su forma enmendada en 1978, que facultan al Ministro a someter los conflictos laborales a arbitraje obligatorio y, de este modo, poner fin a cualquier huelga en los casos de los servicios esenciales, que, en opinión de la Comisión, se encuentren tan ampliamente definidos en la legislación y/o en los que un conflicto pueda suponer "perjuicios graves para los intereses nacionales".

En su última memoria, el Gobierno indica que se encuentra en el proceso de un nuevo examen de la legislación y que ya se habían dado instrucciones para suprimir de la lista de servicios esenciales que no pueden ser definidos como servicios esenciales, a aquellos servicios que no pudieran catalogarse como esenciales en el sentido más estricto del término. Se ha establecido una Comisión Consultiva Laboral, de carácter tripartito, y se propusieron algunas enmiendas a la ley, que se sometieron al Consejo de Ministros y que se remitieron luego al Consejo Parlamentario Principal con instrucciones relativas al proyecto.

En lo que respecta a la facultad del Ministro para remitir un conflicto laboral a arbitraje obligatorio, el Gobierno indica que existe un margen en la ley para que tal decisión sea trasladada al Parlamento y que el artículo 10, que prevé esa remisión cuando un conflicto pueda resultar gravemente perjudicial para los intereses nacionales, no había sido utilizado en las dos últimas décadas, habiéndolo sido antes de 1978, solamente en dos ocasiones. Añade que la razón de ser de este artículo está dada, en su totalidad, por consideraciones de interés nacional y que no apunta a privar a trabajadores y empleadores de sus derechos de libertad sindical.

La Comisión recuerda nuevamente que la redacción del artículo 10 puede ser interpretada ampliamente de modo tal que se permita el recurso al arbitraje obligatorio en situaciones diferentes de aquellas que implican a los servicios esenciales o en crisis nacionales agudas. Por consiguiente, espera que, junto con las proposiciones formuladas para restringir los sectores incluidos en los términos "servicios esenciales", se adopten medidas para enmendar este artículo, a efectos de que la imposición del arbitraje obligatorio quede claramente limitado a los servicios esenciales o a las crisis nacionales agudas o que se recurre al arbitraje obligatorio únicamente a solicitud de las dos partes implicadas en el conflicto. Dado que el Gobierno ha venido indicando durante varios años que la ley relativa a las relaciones de trabajo y a los conflictos laborales se encuentra en revisión, la Comisión confía en que el Gobierno pueda señalar, en su próxima memoria, los progresos realizados en la armonización de esta ley con los principios de libertad sindical y solicita al Gobierno que comunique una copia de cualquier texto modificatorio propuesto o adoptado en este sentido. Además, solicita al Gobierno que siga informando si se aplicará en el futuro el artículo 10 y, de ser así, en qué circunstancias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que desde hace varios años formula comentarios sobre la necesidad de modificar los artículos 9 y 10, párrafos 1, 2, 4, 5 y 8 de la Ley de Relaciones de Trabajo y Conflictos Laborales, núm. 14 de 1975, en su tenor modificado en 1978, los que habilitan al Ministro para remitir todo conflicto laboral a un procedimiento de arbitraje obligatorio y, por consiguiente, a dar por terminada cualquier huelga. La Comisión ha hecho notar en oportunidades anteriores que la lista de servicios esenciales que figura en la legislación es excesivamente amplia y que la definición del concepto de "huelga que pueda poner gravemente en peligro los intereses de la nación" deja margen a las interpretaciones más variadas. El Gobierno señala que la ley de relaciones de trabajo y conflictos laborales es actualmente objeto de revisión y que, en particular, el derecho de huelga es una de las principales materias que se examinan. El Gobierno añade que antes de decidir qué sectores se considerarán como servicios esenciales, de proceder a un detenido estudio de la incidencia económica de dichos servicios. La Comisión reitera que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que deben disponer los trabajadores y sus organizaciones con el fin de promover y defender sus intereses económicos y sociales. Por consiguiente, el Ministro de Trabajo sólo debería poder recurrir a los tribunales en las siguientes circunstancias: 1) en caso de huelgas en servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquéllos cuya interrupción pudiera entrañar riesgos para la vida, la seguridad o la salud de toda la población o de una parte de ella; 2) en el caso de un paro total y prolongado de las actividades laborales, lo que pudiera constituir una crisis grave a nivel nacional; 3) cuando lo soliciten las dos partes interesadas (véase Estudio general de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 152, 154, 159 y 160). La Comisión urge al Gobierno a que en su próxima memoria suministre informaciones sobre la evolución del proceso de revisión de la Ley de Relaciones de Trabajo y Conflictos Laborales, y que señale las medidas que haya adoptado para modificar su legislación con miras a ponerla en conformidad con los principios de la libertad sindical. Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria.

La Comisión recuerda que desde hace varios años formula comentarios sobre la necesidad de modificar los artículos 9 y 10, párrafos 1, 2, 4, 5 y 8 de la Ley de Relaciones de Trabajo y Conflictos Laborales, núm. 14 de 1975, en su tenor modificado en 1978, los que habilitan al Ministro para remitir todo conflicto laboral a un procedimiento de arbitraje obligatorio y, por consiguiente, a dar por terminada cualquier huelga. La Comisión ha hecho notar en oportunidades anteriores que la lista de servicios esenciales que figura en la legislación es excesivamente amplia y que la definición del concepto de "huelga que pueda poner gravemente en peligro los intereses de la nación" deja margen a las interpretaciones más variadas.

El Gobierno señala que la ley de relaciones de trabajo y conflictos laborales es actualmente objeto de revisión y que, en particular, el derecho de huelga es una de las principales materias que se examinan. El Gobierno añade que antes de decidir qué sectores se considerarán como servicios esenciales, de proceder a un detenido estudio de la incidencia económica de dichos servicios.

La Comisión reitera que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que deben disponer los trabajadores y sus organizaciones con el fin de promover y defender sus intereses económicos y sociales. Por consiguiente, el Ministro de Trabajo sólo debería poder recurrir a los tribunales en las siguientes circunstancias: 1) en caso de huelgas en servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquéllos cuya interrupción pudiera entrañar riesgos para la vida, la seguridad o la salud de toda la población o de una parte de ella; 2) en el caso de un paro total y prolongado de las actividades laborales, lo que pudiera constituir una crisis grave a nivel nacional; 3) cuando lo soliciten las dos partes interesadas (véase Estudio general de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 152, 154, 159 y 160).

La Comisión urge al Gobierno a que en su próxima memoria suministre informaciones sobre la evolución del proceso de revisión de la Ley de Relaciones de Trabajo y Conflictos Laborales, y que señale las medidas que haya adoptado para modificar su legislación con miras a ponerla en conformidad con los principios de la libertad sindical.

Además, la Comisión envia una solicitud directa al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Durante algunos años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que enmendara los artículos 9 y 10, párrafos 1, 2, 4, 5 y 8 de la ley núm. 14, de 1975, sobre relaciones y conflictos del trabajo, en su forma enmendada en 1978, y que autoriza al Ministro a someter un conflicto de trabajo a arbitraje obligatorio y también a poner término a toda huelga. La Comisión ha destacado anteriormente que la lista de servicios esenciales contenidas en la ley es definida de manera demasiado larga, y que la noción de huelga susceptible de poner seriamente en peligro los intereses de la nación, se presta a una interpretación extensa. En opinión de la Comisión, el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales con que deberían contar los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales. Por consiguiente, el Ministro de Trabajo debería poder recurrir a los tribunales solamente en las siguientes circunstancias: 1) en caso de huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquéllos cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; o 2) en caso de una huelga que por su extensión y duración podría provocar una crisis nacional aguda (véase Estudio general de 1994 sobre libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 152, 154, 159 y 160). La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó en junio de 1990, según la cual se están examinando sus comentarios en relación con la definición de servicios esenciales, en el ámbito de la Subcomisión Legislativa del Trabajo de la Comisión Consultiva del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria si el Ministro de Trabajo remitió un conflicto a arbitraje obligatorio para poner fin a una huelga y, de ser así, en qué circunstancias y en qué sectores, y que indique las medidas adoptadas para enmendar su legislación, a efectos de armonizarla con el principio de libertad sindical.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Durante algunos años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que enmendara los artículos 9 y 10, párrafos 1, 2, 4, 5 y 8 de la ley núm. 14, de 1975, sobre relaciones y conflictos del trabajo, en su forma enmendada en 1978, y que autoriza al Ministro a someter un conflicto de trabajo a arbitraje obligatorio y también a poner término a toda huelga. La Comisión ha destacado anteriormente que la lista de servicios esenciales contenidas en la ley es definida de manera demasido larga, y que la noción de huelga susceptible de poner seriamente en peligro los intereses de la nación, se presta a una interpretación extensa.

En opinión de la Comisión, el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales con que deberían contar los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales. Por consiguiente, el Ministro de Trabajo debería poder recurrir a los tribunales solamente en las siguientes circunstancias: 1) en caso de huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquéllos cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; o 2) en caso de una huelga que por su extensión y duración podría provocar una crisis nacional aguda (véase Estudio general de 1994 sobre libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 152, 154, 159 y 160).

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó en junio de 1990, según la cual se están examinando sus comentarios en relación con la definición de servicios esenciales, en el ámbito de la Subcomisión Legislativa del Trabajo de la Comisión Consultiva del Trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria si el Ministro de Trabajo remitió un conflicto a arbitraje obligatorio para poner fin a una huelga y, de ser así, en qué circunstancias y en qué sectores, y que indique las medidas adoptadas para enmendar su legislación, a efectos de armonizarla con el principio de libertad sindical.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior:

La Comisión recuerda que, desde hace varios años, viene solicitando al Gobierno que modifique los artículos 9 y 10, párrafos 1, 2, 4, 5 y 8 de la ley núm. 14 sobre las relaciones de trabajo y los conflictos laborales, de 1975, a tenor enmendada en 1978 (artículo 11 A y 15, iii)), que confieren al Ministro la facultad de someter un conflicto colectivo al arbitraje obligatorio y, por lo mismo, imponer el cese de toda huelga en servicios que se pretende considerar esenciales, cuya lista es demasiado amplia, y en otros servicios cuando la huelga amenaza con perjuicio grave los intereses de la nación. En opinión de la Comisión, el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover o defender sus intereses económicos, sociales y profesionales, por lo que el Ministro del Trabajo no debería poder recurrir al tribunal para cesar una huelga, más que en las circunstancias siguientes: 1) en caso de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, los servicios donde la huelga puede poner en peligro total o parcialmente la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o en parte de la población; o 2) en caso de crisis nacional grave (véanse los párrafos 214 y 215 del Estudio general de la Comisión de 1983 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva). Por lo tanto, de nuevo la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas tomadas para modificar su legislación a fin de armonizarla con el Convenio, dado que estas cuestiones se vienen planteando desde hace años.

FINAL DE LA REPETICION

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, no hay ningún elemento de información nuevo sobre los puntos planteados en la observación anterior.

La Comisión recuerda que, desde hace varios años, viene solicitando al Gobierno que modifique los artículos 9 y 10, párrafos 1, 2, 4, 5 y 8 de la ley núm. 14 sobre las relaciones de trabajo y los conflictos laborales, de 1975, a tenor enmendada en 1978 (artículo 11 A y 15, iii)), que confieren al Ministro la facultad de someter un conflicto colectivo al arbitraje obligatorio y, por lo mismo, imponer el cese de toda huelga en servicios que se pretende considerar esenciales, cuya lista es demasiado amplia, y en otros servicios cuando la huelga amenaza con perjuicio grave los intereses de la nación.

En opinión de la Comisión, el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover o defender sus intereses económicos, sociales y profesionales, por lo que el Ministro del Trabajo no debería poder recurrir al tribunal para cesar una huelga, más que en las circunstancias siguientes: 1) en caso de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, los servicios donde la huelga puede poner en peligro total o parcialmente la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o en parte de la población; o 2) en caso de crisis nacional grave (véanse los párrafos 214 y 215 del Estudio general de la Comisión de 1983 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva).

Por lo tanto, de nuevo la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas tomadas para modificar su legislación a fin de armonizarla con el Convenio, dado que estas cuestiones se vienen planteando desde hace años.

La Comisión espera que el Gobierno hará lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

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