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Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

El Gobierno ha comunicado la información siguiente:

Las memorias anteriores sobre la aplicación del Convenio y la mención de las enmiendas a la legislación que contenía disposiciones relativas a la aptitud moral y política de los candidatos como condición para ejercer ciertos empleos, son el testimonio de que se han puesto en práctica los reglamentos adoptados.

Conviene poner claramente de relieve, a este respecto, que la nueva redacción de las enmiendas adoptadas no permite ninguna interpretación divergente, por ejemplo, en lo que concierne al requisito relativo a las convicciones políticas. Indiscutiblemente, esta redacción no persigue otro fin que el de conseguir que los candidatos reúnan todas las condiciones para desempeñar con el mayor éxito posible los cometidos que se les haya confiado, teniendo presentes los objetivos señalados en sectores particulares de especial interés social.

De igual modo, los procuradores sociales de la autogestión y las autoridades de inspección del trabajo advierten a las organizaciones de trabajadores asociados de la inconstitucionalidad de la cláusula de "aptitud moral y política", cuando descubren que sus estatutos de autogestión la incluyen como uno de los requisitos para el establecimiento de una relación de empleo. También se ha informado de ello a las organizaciones de trabajadores asociados cuyo anuncio de concurso, publicado en la revista DELO de abril de 1985, fue mencionado por la Comisión de Expertos en una solicitud directa.

Por lo que se refiere a la objeción relativa al artículo 23 del acuerdo sobre la política de empleo de personal en el territorio de las comunidades de Ljubjlana, de 1974, nos cumple indicar que dicho artículo está siendo revisado.

Por decisión de fecha 16 de abril de 1986 (copia de la cual se ha comunicado a la Oficina), el Tribunal Constitucional de Voivodina impugnó la noción de "aptitud moral y política" como requisito para la selección de candidatos, y subrayó que entre los factores que son pertinentes para el establecimiento de una relación de empleo pueden incluirse el periodo de espera de un empleo en la comunidad, los antecedentes sociales y las calificaciones profesionales. A raíz de esta decisión, la disposición relativa a la "aptitud moral y política" ha sido suprimida en los reglamentos de autogestión de las organizaciones de trabajadores asociados de la Provincia Socialista Autónoma de Voivodina.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno recibidas en 2017 y 2022. La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Serbia de Empleadores (SAE) y de la Confederación de Sindicatos Autónomos de Serbia (CATUS), recibidas junto con la memoria del Gobierno.
Artículo 1, párrafo 1, a) del Convenio.Discriminación basada en el sexo.Acoso sexual. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 21, 2) del Código del Trabajo de 2005 relativo al acoso sexual no contemplaba el acoso sexual quid pro quo. La Comisión saluda la adopción de la Ley de Igualdad de Género de 2021, que sustituye la Ley de Igualdad de los Sexos, de 2009. La Comisión toma nota de que la Ley de Igualdad de Género de 2021 define y prohíbe el acoso sexual; sin embargo, sigue sin estar claro si la definición prohíbe el acoso sexual tanto quid pro quo como en un entorno de trabajo hostil. La Comisión toma nota de que, según el Informe de la Inspección del Trabajo de 2020 proporcionado por el Gobierno, ese año no se notificaron casos de acoso sexual en el trabajo a los servicios de inspección del trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas indican la falta de medidas para combatir el acoso sexual en el lugar de trabajo, en particular en lo que respecta a las mujeres jóvenes, las mujeres lesbianas, bisexuales y transgénero y las personas intersexuales, incluida la cantidad desproporcionadamente baja de condenas por acoso sexual, lo que incide negativamente en las oportunidades de empleo y ascenso de las mujeres (CEDAW/C/SRB/CO/4, 14 de marzo de 2019, párrafo 35). La Comisión pide al Gobierno que aclare: i) las disposiciones de la Ley de Igualdad de Género de 2021 que definen y prohíben el acoso sexual en el trabajo, y ii) la definición de acoso sexual en el trabajo, y si el acoso sexual tanto quid pro quo como en un entorno de trabajo hostil están contemplados por la nueva legislación.
Con objeto de fortalecer la protección contra el acoso sexual en el trabajo y de armonizar la legislación, la Comisión pide una vez más al Gobierno que considere enmendar el artículo 21 del Código del Trabajo para incluir asimismo la protección contra el acoso sexual quid pro quo, y que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto. Por último, la Comisión pide al Gobierno que: i) redoble sus esfuerzos para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones sobre el acoso sexual, también a través de medidas encaminadas a combatirlo y prevenirlo, en la práctica, tales como actividades de sensibilización y de formación, y ii) proporcione información sobre todos los casos de acoso sexual en el trabajo abordados por las autoridades competentes.
Artículo 2.Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión saluda la adopción, en 2021, de la Ley para complementar la Prohibición de la Discriminación. La Comisión toma nota de que, según la información estadística proporcionada por el Gobierno, la tasa de actividad económica de las mujeres en edad de trabajar (15-64 años) aumentó del 55,7 por ciento en 2015 al 60,8 por ciento en 2020, mientras que la tasa de desempleo de las mujeres disminuyó del 19,2 por ciento en 2015 al 9,9 por ciento en 2020. A pesar de los progresos realizados, la Comisión toma nota de que, en comparación, en 2020, la tasa de actividad económica de los hombres en edad de trabajar era del 74,6 por ciento y la tasa de desempleo de los hombres era del 9,2 por ciento. La Comisión toma nota de que, según el informe anual de 2021 del Comisario para la Protección de la Igualdad, se ha adoptado la nueva Estrategia para la Igualdad de Género 2021-2030, así como la Estrategia para Prevenir y Combatir la Violencia basada en Motivos de Género contra las Mujeres y la Violencia Doméstica 2021-2025. Toma nota de que, de las 595 quejas recibidas por el Comisario para la Protección de la Igualdad en 2021, 99 hacían referencia a casos de discriminación basada en el sexo, casi todos ellos en relación con el empleo y la ocupación. El informe establece que una de las principales causas de la discriminación de género son los estereotipos patriarcales tradicionales firmemente arraigados sobre los roles de género en la familia y en la comunidad en general. En relación con esto, la Comisión toma nota del informe de la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU-Mujeres), titulado «Economic Value of the Unpaid Care Work in the Republic of Serbia» («Valor económico del trabajo de cuidados no remunerado en la República de Serbia»), el cual enfatiza que el trabajo de cuidados no remunerado es el motivo de que el porcentaje de inactividad de las mujeres sea más alto que el de los hombres: en 2018, la tasa de inactividad de las mujeres representó el 39, 4 por ciento, frente al 24,9 por ciento para los hombres. El cuidado de los propios hijos o de otras personas necesitadas es el motivo de la inactividad del 7 por ciento de las mujeres y del 0 por ciento de los hombres y los motivos familiares o personales son la causa de inactividad del 9 por ciento de las mujeres y del 5 por ciento de los hombres. En relación con esto, la Comisión se remite al párrafo 783 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales. La Comisión toma nota asimismo de que, según las observaciones finales del CEDAW, el Organismo de Coordinación sobre la Igualdad de Género no dispone del presupuesto, la dotación de personal, la independencia política y la sostenibilidad suficientes. El CEDAW subraya asimismo que la representación femenina es escasa en la administración local, así como en el servicio diplomático, las fuerzas armadas y los puestos decisorios en todos los sectores (CEDAW/C/SRB/CO/4, párrafos 15 y 27). La Comisión saluda la adopción de la Estrategia de Igualdad de Género 2021-2030, y pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas por el Organismo de Coordinación sobre la Igualdad de Género o por cualquier otra autoridad, a fin de poner en práctica la Estrategia de Igualdad de Género 2021-2030, incluidas medidas encaminadas a: i) aumentar el acceso de las mujeres al empleo formal; ii) combatir la segregación ocupacional entre las mujeres y los hombres, inclusive en la contratación y la promoción; iii) luchar contra los estereotipos y los supuestos respecto de las aspiraciones y las capacidades de las mujeres, y de su idoneidad para ciertos empleos; iv) promover el reparto equitativo de las responsabilidades familiares entre las mujeres y los hombres, y v) aumentar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la protección de la maternidad. La Comisión saluda la información estadística proporcionada por el Gobierno y le pide que siga comunicando dicha información, desglosada por sexo, indicando los resultados de las medidas adoptadas mencionadas anteriormente.
Artículos 1 y 3, d).Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres.Edad de jubilación de las mujeres en el sector público.La Comisión se remite a su comentario anterior y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en cooperación con los interlocutores sociales, para garantizar que no exista discriminación directa o indirecta por motivo de sexo en lo que respecta a la edad de jubilación en el sector público, y que la vida laboral de las mujeres no se reduzca de una manera discriminatoria.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Internacional de la Educación (IE) y del Sindicato de Docentes de Serbia (TUS), de fecha 8 de septiembre de 2015.
Artículos 1 y 3, d), del Convenio. Igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres. Edad de jubilación de las mujeres en el sector público. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la IE y el TUS, en las que se alega que el artículo 20 de la Ley sobre el Máximo de Empleados en el Sector Público, que se adoptó en julio de 2015, es discriminatorio, debido a que obliga a las mujeres trabajadoras del sector público a jubilarse a la edad de 60 años y seis meses, mientras que no existe tal restricción en el caso de los trabajadores de sexo masculino, que pueden trabajar hasta la edad de 65 años. La IE y el TUS destacan que la ley se adoptó sin consulta con las organizaciones sindicales y se estima que 3 500 mujeres en el sector de la enseñanza serán obligadas a jubilarse a partir del 12 de octubre de 2015 con la entrada en vigor de la ley. La IE y el TUS sostienen asimismo que el artículo 20 está en contradicción con las disposiciones de varias leyes, que incluyen: i) el artículo 175, 2), de la Ley del Trabajo de 2005, que dispone que las relaciones laborales terminarán cuando un empleado haya cumplido los 65 años de edad y cuente con un mínimo de quince años de seguro de jubilación; ii) el artículo 19, a), 1) y 2), de la Ley sobre el Sistema de Pensiones, que dispone que las mujeres pueden jubilarse voluntariamente a la edad de 60 años y seis meses, a partir de 2015, y a la edad de 61 años, a partir de 2016, y iii) el artículo 15 de la Constitución sobre igualdad de género. La Comisión recuerda que las diferencias entre la edad de jubilación legal de los hombres y de las mujeres pueden ser discriminatorias cuando el monto de la pensión esté vinculado con la duración del período de cotización, puesto que ello resultaría en una pensión inferior de las mujeres respecto de la de los hombres, y que la jubilación a una edad más temprana para las mujeres puede ejercer un impacto negativo en la trayectoria profesional de las mujeres y su acceso a puestos de nivel superior (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 760). Recordando que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, se requiere que el Gobierno asegure la aplicación de la política nacional de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres respecto del empleo bajo la dirección de una autoridad nacional, la Comisión solicita al Gobierno que responda a las observaciones formuladas por la IE y el TUS y que adopte las medidas necesarias, en cooperación con los interlocutores sociales, para garantizar que no exista una discriminación directa e indirecta basada en motivos de sexo respecto de la edad de jubilación en el sector público, y que no se acorte la vida laboral de las mujeres de manera discriminatoria.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Aplicación de la legislación sobre la lucha contra la discriminación. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota con interés de la adopción de la Ley de Prohibición de la Discriminación, en abril de 2009, así como de las observaciones formuladas por la Federación de Sindicatos Autónomos de Serbia (CATUS) y la Confederación de Sindicatos «Nezavisnost», según los cuales, a pesar de la adopción de la legislación, siguen produciéndose casos de discriminación en la práctica. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para promover la sensibilización y la comprensión de la legislación contra la discriminación en el empleo y la ocupación entre el público y aplicar las disposiciones del Código del Trabajo y de la Ley de Prohibición de la Discriminación. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas para aplicar la legislación contra la discriminación. Además, reiterando la importancia de adoptar medidas concretas y prácticas para promover la sensibilización y la comprensión de la legislación contra la discriminación entre los trabajadores y empleadores, sus organizaciones, la inspección del trabajo y los jueces, así como entre el público en general, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que transmita información sobre las actividades de promoción y formación emprendidas en relación con la legislación contra la discriminación y sobre el número, la naturaleza y el resultado de los casos de discriminación en el empleo de los que se haya ocupado la inspección del trabajo y el Comisionado para la Igualdad, incluyendo información sobre las reparaciones otorgadas y las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Aplicación de la legislación sobre la lucha contra la discriminación. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota con interés de la adopción de la Ley de Prohibición de la Discriminación (Boletín Oficial núm. 22/09), en abril de 2009, así como de las observaciones formuladas por la Federación de Sindicatos Autónomos de Serbia (CATUS) y la Confederación de Sindicatos «Nezavisnost», según los cuales, a pesar de la adopción de la legislación, siguen produciéndose casos de discriminación en la práctica. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para promover la sensibilización y la comprensión de la legislación contra la discriminación en el empleo y la ocupación entre el público y aplicar las disposiciones del Código del Trabajo y de la Ley de Prohibición de la Discriminación. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas para aplicar la legislación contra la discriminación. Además, reiterando la importancia de adoptar medidas concretas y prácticas para promover la sensibilización y la comprensión de la legislación contra la discriminación entre los trabajadores y empleadores, sus organizaciones, la inspección del trabajo y los jueces, así como entre el público en general, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que transmita información sobre las actividades de promoción y formación emprendidas en relación con la legislación contra la discriminación y sobre el número, la naturaleza y el resultado de los casos de discriminación en el empleo de los que se haya ocupado la inspección del trabajo y el Comisionado para la Igualdad, incluyendo información sobre las soluciones encontradas y las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones realizadas por la Confederación de Sindicatos Autónomos de Serbia y la Federación de Sindicatos «Nezavisnost», que se recibieron junto con la memoria del Gobierno.

Cambios legislativos. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley de Prohibición de la Discriminación (Boletín Oficial núm. 22/09), en abril de 2009. La Comisión toma nota de que la ley prohíbe la discriminación directa e indirecta en diversos ámbitos, incluidos la educación, la formación profesional y el empleo (artículos 16 y 19). La Comisión toma nota de que la definición que la ley hace de discriminación incluye una lista abierta de motivos prohibidos en la que figuran: la raza, el color de la piel, los antepasados, la nacionalidad, la afiliación nacional o el origen étnico, la lengua, las creencias religiosas y las opiniones políticas, el género, la identidad sexual, la orientación sexual, la posición financiera, el nacimiento, las características genéticas, la salud, la discapacidad, el estado civil y el estatus familiar, las posibles condenas anteriores, la edad, la apariencia, la afiliación a organizaciones políticas y sindicatos u otras organizaciones y otras características personales reales o supuestas (artículo 2, 1)). La Comisión acoge con beneplácito que la ley vaya más allá prohibiendo la discriminación basada en los siete motivos explícitamente contemplados en el Convenio, tal como se prevé en el artículo 1, párrafo 1), b). Asimismo, la Comisión toma nota de que la ley prevé la creación de la figura del Comisionado para la Protección de la Igualdad. El mandato del Comisionado incluye recibir y revisar quejas sobre infracciones, emitir opiniones y recomendaciones, y presentar casos ante los tribunales.

Aplicación de la legislación sobre la lucha contra la discriminación. La Comisión toma nota de que según los comentarios realizados por la Confederación de Sindicatos Autónomos de Serbia y la Federación de Sindicatos «Nezavisnost» a pesar de la legislación en vigor, siguen produciéndose casos de discriminación en la práctica. A este respecto, la Comisión recuerda sus anteriores comentarios en los que pidió al Gobierno que transmitiese información sobre la forma en la que los servicios de Inspección del Trabajo controlan la aplicación de las disposiciones que prohíben la discriminación en el empleo del artículos 18 a 23 del Código del Trabajo. Tomando nota de que el Gobierno aún no ha transmitido respuesta alguna a estos comentarios y también teniendo en cuenta la ley recientemente adoptada sobre prohibición de la discriminación, la Comisión quiere hacer hincapié en la importancia de adoptar medidas concretas y prácticas para promover la sensibilización y la comprensión de la legislación contra la discriminación entre los trabajadores y empleadores, y el público en general. Además, quizá sea necesario realizar esfuerzos para que las autoridades administrativas y judiciales competentes puedan abordar casos de discriminación en el empleo, incluso a través de talleres y actividades de formación. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para garantizar la plena aplicación de las disposiciones relacionadas con la discriminación en el empleo y la ocupación que contienen el Código del Trabajo y la Ley de Prohibición de la Discriminación, incluidas las actividades de promoción y formación. Además, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre el número, la naturaleza y el resultado de los casos de discriminación en el empleo abordados por la Inspección del Trabajo y el Comisionado para la Igualdad, incluyendo información sobre las soluciones encontradas o las sanciones impuestas. Si no se dispone de dicha información, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para compilar esos datos, y que los transmita en sus futuras memorias.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión recuerda la comunicación sometida conjuntamente por la Federación Mundial del Trabajo (CMT) y la Confederación de Sindicatos Autónomos de Serbia (CATUS) de fecha 6 de enero de 2004. La comunicación se refería al artículo 13, 1) del Código del Trabajo de 2001 que establece el requisito general de gozar de buena salud como condición para establecer una relación de trabajo; al artículo 14, 1) que requiere que cada empleado informe al empleador de su estado de salud u otras circunstancias que puedan influir de forma significativa en el cumplimiento de sus deberes laborales antes de firmar un contrato de trabajo; y al artículo 16, 3) que requiere que el empleado, cuando establezca una relación de empleo, someta al empleador documentos en los que se demuestre que reúne las condiciones para trabajar. La CMT y la CATUS alegaban que las disposiciones son discriminatorias con respecto al acceso al empleo.

2. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones realizadas por la CMT y la CATUS en la que indica que, según el Código del Trabajo de 2005 (Boletín Oficial núm. 24/05 y núm. 61/05 de la República de Serbia) los que buscan empleo no tienen la obligación de informar a sus empleadores sobre su estado de salud. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Código del Trabajo de 2005 ya no contiene las disposiciones que figuraban en los anteriores artículos 13, 1) y 14, 1). Las disposiciones del anterior artículo 16, 3) han sido enmendadas e incluidas en el nuevo artículo 26 del Código del Trabajo de 2005. El artículo 26, 1) dispone que un candidato a un empleo deberá, cuando se haya establecido una relación de trabajo, proporcionar al empleador documentos u otras pruebas que indiquen cumple los requisitos para poder realizar el trabajo en cuestión, tal como se establece en la estructura orgánica y el documento de recursos humanos. El artículo 26, 2) establece que el empleador no pedirá al candidato que proporcione pruebas y documentos que no sean directamente pertinentes en lo que respecta a la realización del trabajo. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 18 del nuevo Código del Trabajo prohíbe la discriminación directa e indirecta en base al estado de salud. La Comisión considera que el nuevo Código del Trabajo aborda las preocupaciones expresadas por la CMT y la CATUS.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

1. La Comisión toma nota de la comunicación sometida conjuntamente por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y la Confederación de Sindicatos Autónomos de Serbia (CATUS) de fecha 6 de enero de 2004 en la que se proporciona información sobre la aplicación por Serbia y Montenegro del Convenio núm. 111. La comunicación se refiere al artículo 13, 1) del Código del Trabajo de 2001 que establece el requisito general de gozar de buena salud como condición para establecer una relación de trabajo; el artículo 14, 1) que requiere que cada empleado informe al empleador de su estado de salud u otras circunstancias que puedan influir de forma significativa en el cumplimiento de sus deberes laborales antes de firmar un contrato de trabajo; y el artículo 16, 3) que requiere que el empleado, cuando establezca una relación de empleo, someta al empleador documentos en los que se demuestre que reúne las condiciones para trabajar. La CMT y la CATUS alegan que los artículos 13, 1), 14, 1) y 16, 3) del Código del Trabajo son discriminatorios con respecto al acceso al empleo, y que no tienen en cuenta el artículo 1, 1), b), el artículo 3, 1), b) y c), así como el artículo 3, 2), del Convenio.

2. Tomando nota de que no se ha recibido la primera memoria del Gobierno, la Comisión espera que se someterá una memoria para que pueda ser examinada por la Comisión en su próxima reunión. Asimismo, pide al Gobierno que incluya todos los comentarios que desee formular en respuesta a las observaciones realizadas por la CMT y la CATUS, a fin de que la Comisión pueda estudiar las cuestiones planteadas en su próxima reunión.

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