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Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) - Argentina (Ratificación : 2014)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de la segunda memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006 en su versión enmendada (MLC, 2006), así como de las observaciones formuladas por la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT-RA), recibidas el 1.º de septiembre de 2021. La Comisión toma nota de que las enmiendas al Código aprobadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en 2016 y 2018, entraron en vigor para Argentina respectivamente, el 8 de enero de 2019 y el 26 de diciembre de 2020.
Impacto de la pandemia de COVID-19. La Comisión se remite a las observaciones de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (ITF) y de la Cámara Naviera Internacional (ICS), recibidas por la Oficina los días 1.º y 26 de octubre de 2020 y el 4 de octubre de 2021, en las que se alega que los Estados ratificantes han incumplido determinadas disposiciones del presente Convenio durante la pandemia de COVID-19. La Comisión señala que no pudo examinar la aplicación del MLC, 2006, por parte de la Argentina en el punto crítico de la pandemia.Al tiempo que observa con profunda preocupación la repercusión que la pandemia de COVID-19 ha tenido en la protección de los derechos de la gente de mar tal como se establecen en el Convenio, la Comisión se remite a su observación general de 2020 y a sus comentarios en el informe general de 2021 sobre esta cuestión y pide al Gobierno que vele por que se elimine toda restricción que siga en pie para garantizar el pleno cumplimiento del MLC, 2006.
Artículo II, párrafos 1, f), y 2, del Convenio.Ámbito de aplicación.Gente de mar. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno, refiriéndose a los artículos 501.0301 y 501.0302 del Decreto 770/19 («Régimen de la Navegación Marítima Fluvial y Lacustre»), que deroga el Decreto núm. 4.516/73, indica que todo personal que realice tareas a bordo de buques de bandera nacional deberá enrolarse con un «documento de embarco» (cédula o libreta), independientemente de si integran o no la dotación de seguridad de los buques. La Comisión pide al Gobierno que confirme si la totalidad de la legislación que da efecto al Convenio se aplica a todo el personal que trabaja a bordo de buques de pabellón argentino, incluso los que no integran la tripulación reglamentaria del buque.
Aprendices. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior sobre las medidas adoptadas para asegurar que los aprendices sean considerados gente de mar, el Gobierno se refiere a la reglamentación del contrato de aprendizaje (Ley núm. 25.013 de 1998) e indica que el vínculo entre el aprendiz y el armador es laboral, por consiguiente, el primero es considerado gente de mar. Observando que la Ley núm. 25.013 de 1998 es de carácter general y recordando que en su primera memoria el Gobierno indicó que la legislación marítima no se aplicaba a los aprendices, la Comisión pide al Gobierno que indique de manera detallada cómo se asegura que los aprendices gocen de la protección prevista en el Convenio, especificando en particular cómo el contrato entre aprendiz y armador cumple con los requisitos de la regla 2.1 y del Código.
Artículo II, párrafos 6 y 7.Definiciones y ámbito de aplicación.Buques con un arqueo bruto inferior a 200.La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre: i) eventuales medidas adoptadas en virtud del artículo II, párrafo 6, para aplicar de manera diferente algunos elementos del Código a los buques con un arqueo bruto inferior a 200 que no efectúen viajes internacionales, y ii) las consultas llevadas a cabo conforme al artículo II, párrafo 6.
Artículo V.Aplicación y control de la aplicación. Observando que en respuesta a sus comentarios anteriores el Gobierno se refiere a la certificación e inspección de buques, la Comisión recuerda que el artículo V requiere que todo Miembro adopte medidas para prohibir las infracciones de los requisitos del Convenio y establezca sanciones o exija la adopción de medidas correctivas adecuadas para desalentar tales infracciones (artículo V, párrafo 6). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del artículo V, párrafo 6.
Regla 1.1 y norma A1.1, párrafo 4.Edad mínima.Trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, tomando nota de que si bien el Decreto núm. 1117/2016 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social prevé que el trabajo en el mar constituye un tipo de trabajo peligroso prohibido para los menores de 18 años, el Decreto núm. 4516/73 permite a los aprendices entre 16 y 18 años trabajar a bordo de buques, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para poner su legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio. Observando que el Gobierno se remite a su respuesta en relación con el artículo II, párrafos 1, f), y 2 con respecto a los aprendices, la Comisiónpide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar pleno efecto a la norma A1.1, párrafo 4, determinando los tipos de trabajos que los aprendices no pueden llevar a cabo por resultar peligrosos para su salud y seguridad, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar.
Regla 1.2 y el Código.Certificado médico. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, especifica que la legislación relativa a los certificados médicos (Decreto núm. 770/19; Ley núm. 20.094/1973; Ordenanza núm. 02/13 DPSN de la Prefectura Naval Argentina) se aplica a toda la gente de mar cubierta por el MLC, 2006, independientemente de si integran o no la dotación de explotación del buque, ya que para el otorgamiento del respectivo «documento de embarco», es requisito cumplir con las exigencias de aptitud física correspondientes. La Comisión toma nota de esta información que aborda su solicitud anterior.
Regla 1.4 y el Código.Contratación y colocación. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior sobre la aplicación de la norma A1.4, párrafo 3, d), el Gobierno proporciona informaciones sobre el sistema de certificación de agencias privadas de contratación y colocación de gente de mar en virtud de la regla 1.4. La Comisión pide al Gobierno que: i) proporcione informaciones sobre cómo se da efecto a los requisitos detallados de la norma A1.4, párrafos 5-7, y ii) clarifique las medidas adoptadas por los servicios de contratación y colocación que operan con arreglo a un convenio colectivo para proteger y promover los derechos de empleo de la gente de mar, especificando cómo dichas medidas son comparables a las previstas en la norma A1.4, párrafo 5.
Regla 1.4 y norma A1.4, párrafos 9 y 10.Contratación y colocación.Servicios establecidos en países en los que no se aplique el Convenio. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que los inspectores han sido instruidos a seguir pautas en caso de gente de mar empleada a través de un servicio de contratación y de colocación de gente de mar con sede en un país que no ha ratificado el MLC, 2006. La Comisión recuerda que la norma A1.4, párrafo 9 prevé que la obligación de asegurarse que los servicios de contratación y colocación de la gente de mar en países y territorios en los que no se aplica el Convenio cumplan con las disposiciones de la norma recae sobre los armadores que recurran a dichos servicios. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar efecto a la norma A1.4, párrafo 9.
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafo 5.Acuerdos de empleo de la gente de mar.Terminación.Plazos mínimos de preaviso. La Comisión toma nota que, según el artículo 636 de la Ley núm. 20.094/1973, «en los contratos de ajuste por tiempo indeterminado se establecerán las condiciones en que las partes podrán darlo por terminado, estableciéndose que deberá mediar notificación escrita con 48 horas de anticipación». La Comisión recuerda que, de acuerdo con la norma A2.1, párrafo 5 (que debe aplicarse mediante legislación), la duración de los plazos mínimos de preaviso para poner fin anticipadamente a un acuerdo de empleo de la gente de mar (AEGM) no podrá ser inferior a 7 días. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas para asegurar plena conformidad con la norma A2.1, párrafo 5.
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafos 1-4.Acuerdos de empleo de la gente de mar.Requisitos. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno proporciona varios ejemplos de contratos de ajustes estipulados según los convenios colectivos vigentes. Toma nota asimismo de que la Ley núm. 20.094/1973 reglamenta en sus artículos 635-638 las condiciones y los elementos del contrato de ajuste. A este respecto, la Comisión observa que: a) el artículo 638 de la Ley núm. 20.094/1973 no está en plena conformidad con la norma A2.1, párrafos 1, c)-d) y 3 toda vez que no prevé que la gente de mar tiene siempre derecho (sin que sea necesario pedirlo) a conservar un original firmado del AEGM y a que se le proporcione un documento que contenga una relación de su servicio a bordo sin apreciaciones sobre la calidad de su trabajo ni indicaciones sobre su salario, y b) la legislación aplicable parece no contemplar los requisitos de la norma A2.1, párrafos 1, b), d) y 2. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar la plena conformidad de su legislación con los requisitos arriba mencionados de la norma A2.1.
Reglas 2.1 y 2.2 y normas A2.1, párrafo 7 y norma A2.2, párrafo 7.Acuerdos de empleo y salarios de la gente de mar.El cautiverio como consecuencia de actos de piratería o robo a mano armada contra los buques. En relación con las enmiendas de 2018 al Código, la Comisión señala a la atención del Gobierno las siguientes preguntas incluidas en el formulario de memoria revisado para el Convenio: a) ¿establecen las leyes o los reglamentos que un acuerdo de empleo de la gente de mar continuará teniendo efectos cuando un marino sea mantenido en cautiverio a bordo o fuera del buque como consecuencia de actos de piratería o de robo a mano armada contra los buques?; b) ¿cómo se definen las expresiones piratería y robo a mano armada contra los buques en la legislación nacional? (norma A2.1, párrafo 7), y c) ¿establecen las leyes o los reglamentos que los salarios deberán seguir pagándose, conforme al acuerdo de empleo de la gente de mar, el convenio colectivo correspondiente o la legislación nacional aplicable, incluido el envío de remesas durante todo el periodo de cautiverio de un marino y hasta que sea liberado y debidamente repatriado o, en caso de que el marino muera durante su cautiverio, hasta la fecha de su muerte, determinada con arreglo a la legislación nacional aplicable? (norma A2.2, párrafo 7). La Comisión pide al Gobierno que responda a las preguntas mencionadas, indicando en cada caso las disposiciones nacionales aplicables.
Regla 2.3 y norma A2.3, párrafo 12.Horas de trabajo y de descanso.Registros.La Comisión pide al Gobierno que indique cómo da aplicación a la norma A2.3, párrafo 12, garantizándose que cada marino reciba una copia de los registros que le incumban, rubricada por el capitán, o la persona que este designe, y por el marino.
Regla 2.4 y norma A2.4, párrafo 2.Derecho a vacaciones.Vacaciones anuales pagadas mínimas.Método de cálculo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno se refiere nuevamente a la Ley de Contrato de Trabajo núm. 20.744/1976 y a los convenios colectivos aplicables al sector marítimo. Remitiéndose a sus comentarios anteriores,la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para asegurar la plena conformidad de su legislación con la norma A2.4, párrafo 2.
Regla 2.4, párrafo 2.Derecho a vacaciones.Permiso para bajar a tierra.La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para asegurar que a la gente de mar se le conceda permisos para bajar a tierra, especificando las disposiciones aplicables.
Regla 2.5 y norma A2.5.1.Repatriación. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno se refiere a disposiciones normativas y artículos de convenios colectivos que no dan efecto a los requisitos detallados de la norma A2.5.1. La Comisión recuerda que tales requisitos cubren entre otros: las circunstancias en que la gente de mar tendrá derecho a repatriación (norma A2.5.1, párrafos 12, a)); la duración máxima del periodo de servicio a bordo que deberá ser inferior a doce meses (norma A2.5.1, párrafo 2, b)); las obligaciones de los armadores, incluso en lo relativo a los destinos de repatriación, el medio de transporte, y los gastos (norma A2.5.1, párrafo 2, c)); y la prohibición de exigir a la gente de mar anticipos con miras a sufragar el costo de repatriación (norma A2.5.1, párrafo 3). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto a la regla 2.5 y la norma A2.5.1. Le pide asimismo que asegure que la legislación vigente prevea que los contratos de ajuste deben incluir el derecho de repatriación de la gente de mar (norma A2.1, párrafo 4, i)).
Regla 2.5 y norma A2.5.2.Repatriación.Garantía financiera. La Comisión toma nota de que, a pesar de proporcionar copia de un certificado de garantía financiera según las normas A2.5.2 y A4.2.1, la memoria del Gobierno no contiene informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores. Por lo tanto, la Comisión reitera su solicitud anterior.
Regla 2.7 y norma A2.7, párrafo 3.Niveles de dotación.Alimentación y servicio de fonda. La Comisión toma nota de que los ejemplos de Documento Internacional de Dotación Mínima de Seguridad para un equipaje superior a diez marinos proporcionados por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior no incluyen a un cocinero, contrariamente a lo previsto por la norma A3.2, párrafo 5. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para asegurar que al determinar los niveles de dotación, se tengan en cuenta todos los requisitos previstos en la regla 3.2 y la norma A3.2, sobre alimentación y servicio de fonda. Le pide asimismo que indique cómo tuvo debidamente en cuenta las disposiciones de la pauta B2.7 (resolución de conflictos).
Regla 3.1 y el Código.Alojamiento y servicios de esparcimiento. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que a la fecha el Ministerio de Trabajo no ha establecido los instrumentos para dar aplicación a estas disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar cumplimiento a la norma A3.1 con respecto a todos los buques cubiertos por el Convenio.
Regla 3.2 y norma A3.2, párrafos 5 y 8.Cocinero plenamente calificado.Edad mínima. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior sobre los requisitos de la edad mínima y calificación de los cocineros a bordo de buques, el Gobierno indica que la edad mínima del tripulante cocinero queda circunscripta a lo expresado en relación con la edad mínima y los aprendices. El Gobierno indica asimismo que en lo relativo a los cursos obligatorios y periódicos para cubrir el puesto de cocinero a bordo, se requieren cursos específicos, tal como el curso de la escuela de capacitación marítima. La Comisión pide al Gobierno que: i) confirme que la edad mínima para trabajar a bordo de buques en calidad de cocinero, incluso aprendiz cocinero, es de 18 años, y ii) indique las disposiciones que dan efecto al requisito de llevar un cocinero plenamente calificado en los buques con una dotación de más de diez tripulantes (véase regla 2.7).
Regla 4.1 y el Código.Atención médica a bordo de buques y en tierra. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona nueva información en respuesta a su solicitud anterior. La Comisión recuerda que, según indicado precedentemente por el Gobierno: i) el tratamiento médico es gratuito para el trabajador si es como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional (Ley sobre Riesgos de Trabajo – núm. 24.557/1995), y ii) en caso de que la contingencia que padezca un trabajador no tenga origen en el trabajo, se aplica el subsistema de las obras sociales, las cuales son las encargadas de asistir a los trabajadores en los puertos extranjeros. La Comisión pide al Gobierno que indique cómo se asegura que todos los marinos que trabajan a bordo de buques de pabellón argentino: i) tengan el derecho a visitar sin demora a un médico dentista calificado en los puertos de escala, cuando ello sea factible (norma A4.1, párrafo 1, c)), y ii) califiquen para tener acceso al sistema de las obras sociales en relación a la prestación gratuita a bordo de buques o al desembarque en un puerto extranjero de los servicios de atención médica y protección sanitaria. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la legislación adoptada para dar aplicación a la norma A4.1, párrafo 4, a)-b).
Regla 4.2 y normas A4.2.1 y A4.2.2.Responsabilidad del armador.Garantía financiera. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno proporciona copia de un certificado de seguro de garantía financiera que cumple con los requisitos de la norma A4.2.1. La Comisión pide al Gobierno que: i) proporcione información sobre la modalidad del sistema de garantía financiera y las consultas llevadas a cabo con las organizaciones de los armadores y de la gente de mar sobre el mismo, y ii) indique las disposiciones nacionales que dan efecto a los requisitos de las normas A4.2.1 y A4.2.2.
Regla 4.2 y norma A4.2.1, párrafo 7.Responsabilidad del armador.Protección de los bienes dejados a bordo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno se refiere a los artículos 125 y 126 de la Ley 20.094 que regulan el inventario de los bienes de la gente de mar fallecida a bordo. La Comisión pide al Gobierno que indique cómo se da efecto a la norma A4.2.1, párrafo 7 en relación con los bienes dejados a bordo por la gente de mar enferma o lesionada.
Regla 4.3 y el Código.Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior, el Gobierno indica que todavía no se ha aprobado el proyecto de Reglamento de Salud y Seguridad en el Trabajo Marítimo (Expediente SRT 60106/15). En ausencia de reglamento específico, se aplica en dicho ámbito el Decreto núm. 351/79 reglamentario de la Ley 19.587 de higiene y seguridad en el trabajo, y sus normas complementarias y reglamentarias. Al tiempo que toma nota de dicha información, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar aplicación a los requisitos de la norma A4.3, párrafos 1-3. Pide asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre las políticas y programas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de buques y programas para la prevención de accidentes del trabajo, lesiones y enfermedades profesionales. Finalmente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre la adopción de orientaciones nacionales en aplicación de la regla 4.3, párrafo 2.
Regla 4.3 y norma A4.3, párrafos 5 y 6.Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes.Notificación, estadísticas e investigación. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que en virtud de las previsiones de la Ley 24.557/1995, el trabajador, el empleador o cualquier persona que tomara conocimiento de alguna de las contingencias previstas en el artículo 6 de la Ley, puede denunciarla ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) contratada por el empleador en orden a habilitar la cobertura correspondiente. La obligación rige en todo el territorio de la República, de modo que los trabajadores embarcados están alcanzados por los procedimientos ordinarios de denuncia de contingencias. La Comisión toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno con respecto a la legislación sobre la investigación de accidentes de trabajo graves, en particular la Resolución SRT núm. 230/03. Recordando que de acuerdo con la norma A4.3, párrafos 5 y 6, la autoridad competente deberá asegurar que los accidentes de trabajo y las lesiones y enfermedades profesionales se notifiquen, que se compilen estadísticas y que todos los accidentes de trabajo se investiguen teniendo en cuenta la orientación proporcionada por la Organización Internacional del Trabajo, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas para dar efecto a tales requisitos, asegurándose que todos los accidentes de trabajo —y no solamente los accidentes graves— sean investigados de conformidad con las disposiciones del Convenio.
Regla 4.5 y norma A4.5, párrafo 8.Seguridad social.Acuerdos bilaterales o multilaterales.Observando la falta de información en respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe información detallada sobre la cobertura de la seguridad social de la gente de mar comprendida en los acuerdos bilaterales o multilaterales suscritos por la Argentina.
Regla 5.1.3 y norma A5.1.3.Responsabilidades del Estado del pabellón.Certificado de trabajo marítimo y declaración de conformidad laboral marítima (DCLM). 1. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que: i) según la Resolución núm. 636/2015, el certificado de trabajo marítimo (CTM) tiene una validez de cinco años, y ii) la inspección intermedia, se realiza entre el segundo y el tercer año desde su otorgamiento y tiene carácter de inspección integral, siendo realizada de los tres órganos competentes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las disposiciones aplicables en materia de renovación del certificado (norma A5.1.3, párrafos 3 y 4).
2. CTM provisional.Observando la falta de respuesta del Gobierno a su solicitud anterior, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas para adecuar la normativa existente a los requisitos para la expedición de un CTM a título provisional previstos en la norma A5.1.3, párrafos 5-8.
3. DCLM. La Comisión observa nuevamente que la DCLM, parte I, proporcionada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior solo menciona, por cada regla las referencias a la legislación nacional aplicable, sin indicar un resumen del contenido de sus disposiciones. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la DCLM, parte I, a fin de ponerla en conformidad con el Convenio.
4. Pérdida de validez y retiro del CTM. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que perderá validez el certificado de trabajo marítimo en caso de inspección en la que se hallen deficiencias al Código o normativa nacional; y en caso de vencimiento de su vigencia cuando el armador no solicita su renovación. La Comisión observa que los casos de pérdida de validez del certificado y de su retiro mencionados por el Gobierno no están en conformidad con la norma A5.1.3, párrafos 14-17. La Comisión observa asimismo que el Gobierno no ha indicado la legislación aplicable. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar plena aplicación a la norma A5.1.3, párrafos 14-17.
Regla 5.1.4.Responsabilidades del Estado del pabellón.Inspección y control de la aplicación.Inspectores calificados.Observando que el Gobierno no proporciona informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión le pide nuevamente que indique las medidas que dan aplicación a: i) la regla 5.1.4, párrafo 1 y a la norma A5.1.4, párrafos 4, 5 y 10, y ii) la norma A5.1.4, párrafo 7, c).
Regla 5.1.5.Responsabilidades del Estado del pabellón.Procedimientos de tramitación de quejas a bordo. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota del modelo de procedimiento de quejas proporcionado por el Gobierno, cuya copia debe facilitarse a la gente de mar, junto con una copia de su contrato de trabajo. Observando que el modelo se refiere a un buque específico, la Comisión pide al Gobierno que confirme si se establecen procedimientos de tramitación de quejas a bordo y se ponen a disposición los formularios respectivos en todos los buques de pabellón argentino.
Regla 5.1.6.Responsabilidades del Estado del pabellón.Siniestros marítimos. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno se refiere a la Resolución núm. 230/03 que prevé la investigación de accidentes de trabajo mortales, enfermedades profesionales consolidadas y accidentes graves (patologías trazadoras), entendiéndose por tales aquéllos incluidos en el listado de patologías del Anexo I de la Resolución SRT núm. 283/02, con excepción de los accidentes in itinere. La Comisión pide al Gobierno que: i) proporcione estadísticas sobre las investigaciones con arreglo a la Resolución núm. 230/03 con respecto a cualquier siniestro marítimo grave que cause lesiones o la muerte, en el que esté implicado un buque que enarbole pabellón argentino, y ii) indique si el informe final de la investigación deberá hacerse público.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2025].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006), así como de las observaciones formuladas por la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT-RA), recibidas el 2 de septiembre de 2016. La Comisión toma nota de que Argentina ratificó anteriormente nueve convenios del trabajo marítimo que fueron denunciados tras la entrada en vigor del MLC, 2006, para la Argentina. La Comisión toma nota de que las enmiendas al Código aprobadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en 2014 entraron en vigor para la Argentina el 18 de enero de 2017. Toma nota asimismo de que la memoria del Gobierno se recibió antes de la entrada en vigor de dichas enmiendas. Tras un primer examen de las informaciones y documentos disponibles, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre las cuestiones mencionadas a continuación. Si lo considera necesario, la Comisión podrá retomar otros puntos ulteriormente.
Artículo II, párrafos 1, f), y 2, del Convenio. Ámbito de aplicación. Gente de mar. La Comisión toma nota de que el Gobierno, sin referirse a disposición legislativa alguna, indica que se incluyen en la definición de gente de mar a todos los marinos salvo los que se encuentran a bordo en calidad de aprendices. La Comisión observa que la Ley sobre «Régimen de Trabajo A Bordo del Personal de la Navegación» (ley núm. 17371/1967) establece que la contratación, determinación de la dotación y régimen de trabajo a bordo del personal, cualquiera sea su nacionalidad, clase de ocupación o funciones en su cargo, enrolado en buques de matrícula argentina y artefactos navales nacionales, se regirán por la presente ley, que será aplicable ya se trate de navegación de: ultramar, cabotaje marítimo y fluvial, portuaria y vías interiores exceptuada la navegación deportiva. Dicho personal forma la dotación que está constituida por el capitán, los oficiales y los demás individuos de la tripulación. Sus disposiciones serán también aplicables en lo pertinente a los demás trabajadores que, sin estar enrolados como tripulantes, se dediquen a bordo a otras actividades, sin perjuicio de lo previsto por estatutos o reglamentaciones particulares en cuanto les fueren aplicables (artículo 1). La Comisión toma nota asimismo de que la Ley núm. 20094/1973 sobre Régimen de Navegación prevé que el personal embarcado es el que ejerce profesión, oficio u ocupación a bordo de buques y artefactos navales. Todo integrante del personal embarcado, una vez inscrito en el Registro Nacional del Personal de la Navegación, debe tener una «libreta de embarco» sin la cual nadie podrá embarcarse ni ejercer función alguna en los buques y artefactos navales de matrícula nacional. Conforme con su función específica, el personal embarcado integra los siguientes cuerpos: a) cubierta; b) máquinas; c) comunicaciones; d) administración; e) sanidad, y f) practicaje (artículos 106, 107 y 109). La Comisión observa que sobre la base de la información disponible y las disposiciones antes mencionadas no es posible determinar si la protección prevista por la legislación que da aplicación al MLC, 2006, cubre «a toda persona que esté empleada o contratada, o que trabaje en cualquier puesto a bordo de un buque al que se aplique el Convenio» de conformidad con lo previsto en el artículo II, párrafos 1, f) y 2, del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que suministre información clara y detallada al respecto indicando las disposiciones legislativas aplicables.
Aprendices. La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, la definición de gente de mar excluye a las personas que se encuentran a bordo en calidad de aprendices. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a este respecto al Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (decreto núm. 4516/73 y sus modificatorias). La Comisión recuerda que, en virtud del artículo II, párrafo 1, f), del Convenio, los términos gente de mar o marino designan a toda persona que esté empleada o contratada o que trabaje en cualquier puesto a bordo de un buque al que se aplique el presente Convenio. La Comisión considera que la adquisición de una formación a bordo para ser marino implica por definición el hecho de trabajar a bordo y que, en consecuencia, no plantea dudas la condición de gente de mar de los aprendices o cadetes a los efectos del Convenio. La Comisión destaca que la protección prevista en el Convenio reviste especial importancia para las categorías de trabajadores más vulnerables, como los aprendices y los cadetes. La Comisión reconoce la escasez documentada y prevista de oficiales calificados para que los buques que se dedican al comercio internacional tengan una dotación suficiente y puedan ser operados efectivamente, así como las dificultades encontradas para asegurar que los cadetes cumplan el servicio mínimo obligatorio de embarque que forma parte de los requisitos prescritos en el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (STCW) para obtener la certificación. Por lo tanto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo VI, párrafo 3, del Convenio, los gobiernos, en consulta con los interlocutores sociales, podrían, de ser necesario y en conformidad con el Convenio, acordar medidas sustancialmente equivalentes aplicables a los cadetes y aprendices. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que los aprendices sean considerados gente de mar y gocen de la protección prevista en el Convenio.
Artículo V. Control de la aplicación. La Comisión observa que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre las medidas adoptadas para prohibir las infracciones de los requisitos del Convenio y establecer sanciones o exigir la adopción de medidas correctivas adecuadas para desalentar tales infracciones. La Comisión pide, en consecuencia, al Gobierno que envíe informaciones al respecto.
Regla 1.1, norma A1.1, párrafo 4. Edad mínima. Trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que el decreto núm. 1117/2016 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que determina los tipos de trabajo que constituyen trabajo peligroso para menores, establece que se prohíbe a los menores de 18 años realizar trabajos que se lleven a cabo en el mar y en aguas interiores, cualquiera sea la actividad o tarea. La Comisión observa, sin embargo, que de acuerdo con el artículo 501.0107 del decreto núm. 4516/73 antes mencionado, los menores de edad entre los 16 y los 18 años sólo podrán enrolarse como «aprendices» en las especialidades especificadas en dicho decreto. Recordando que el Convenio no prevé excepciones a la prohibición de realizar trabajos peligrosos y que los aprendices han de considerarse gente de mar a los efectos del Convenio (véase artículo II arriba), la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para poner su legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio.
Regla 1.2 y el Código. Certificado médico. La Comisión toma nota de que la legislación citada por el Gobierno con respecto a la regla 1.2 (artículo 113 de la Ley núm. 20094/1973; artículo 502.0104 del decreto núm. 4516/73; ordenanza núm. 2/13 de la Prefectura Naval Argentina) se refiere al «personal embarcado de la marina mercante nacional». Refiriéndose a sus comentarios sobre el artículo II, la Comisión observa que no queda claro si el «personal embarcado» cubre también a los marinos que cumplen tareas a bordo sin integrar la dotación náutica del buque y cuyos servicios no están directamente relacionados con la navegación. La Comisión pide al Gobierno que especifique si la legislación citada anteriormente relativa al certificado médico se aplica a toda la gente de mar de acuerdo con la definición contenida en el Convenio e indique las disposiciones legislativas pertinentes.
Regla 1.4 y norma A1.4, párrafo 3. Contratación y colocación. Servicio mantenido por una organización de la gente de mar. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se encuentran habilitados a la fecha servicios privados de contratación. El Gobierno indica asimismo que de conformidad con los convenios colectivos aplicables, cuando un armador requiera personal para completar la dotación de la embarcación, el mismo será solicitado al sindicato signatario de cada convenio. La Comisión recuerda que de acuerdo con la norma A1.4, párrafo 3, d), deberá garantizarse que el servicio de contratación y colocación que opere con arreglo a un convenio colectivo tenga un funcionamiento regular y haya previsto medidas de protección y promoción de los derechos de empleo de la gente de mar comparables a los que figuran en el párrafo 5 de dicha norma (entre otros, prohibir toda medida discriminatoria, prohibir que se facture a la gente de mar honorarios por concepto de contratación, establecer un sistema de protección para indemnizar a la gente de mar las pérdidas pecuniarias derivadas del incumplimiento de las obligaciones por parte del servicio de contratación o el armador). La Comisión pide al Gobierno que especifique qué medidas se han adoptado para garantizar el pleno cumplimiento de los requisitos de la norma A1.4, párrafo 3, d).
Regla 1.4 y norma A1.4, párrafo 9. Contratación y colocación. Servicios establecidos en países en los que no se aplica el Convenio. La Comisión observa que el Gobierno no ha proporcionado información al respecto. La Comisión pide, por lo tanto, al Gobierno que indique cómo da aplicación a la norma A1.4, párrafo 9.
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafos 1-4. Acuerdos de empleo de la gente de mar. Requisitos. La Comisión toma nota de que, en cuanto a los requisitos de la norma A2.1, párrafo 1, el Gobierno se refiere al contrato de ajuste previsto en los convenios colectivos aplicables y proporciona dos ejemplos de contratos estipulados en el marco de dichos convenios colectivos. La Comisión recuerda que la norma A2.1, párrafo 1 prevé la adopción de legislación que exija que en los buques que enarbolen el pabellón del Estado Miembro: a) cada marino tenga un acuerdo de empleo de la gente de mar (AEGT) firmado por el marino y por el armador o un representante del armador que prevea condiciones de trabajo y de vida decentes a bordo, según los requisitos del Convenio; b) la gente de mar que firme un AEGT tenga la oportunidad de examinar el acuerdo y pedir asesoramiento al respecto antes de firmarlo; c) el armador y la gente de mar interesados conserven sendos originales firmados del AEGT; d) se adopten medidas para que la gente de mar, incluido el capitán del buque, puedan obtener fácilmente a bordo una información clara sobre las condiciones de su empleo, y para que los funcionarios de la autoridad competente, incluidos los de los puertos donde el buque haga escala, puedan también acceder a esa información, y en particular a una copia del acuerdo de empleo, para examinarla, y e) se proporcione a la gente de mar un documento que contenga una relación de su servicio a bordo que no contenga apreciación alguna sobre la calidad del trabajo de la gente de mar ni ninguna indicación sobre su salario. La Comisión recuerda asimismo que, según la norma A2.1, párrafo 2 del Convenio, cuando el AEGT esté total o parcialmente constituido por un convenio colectivo, deberá disponerse de un ejemplar de dicho convenio a bordo. Cuando los acuerdos de empleo de la gente de mar y los convenios colectivos aplicables no estén escritos en inglés, deberá disponerse también de las versiones en inglés de: a) un ejemplar de un modelo de acuerdo, y b) las partes del convenio colectivo que den lugar a inspecciones por el Estado rector del puerto en virtud de la regla 5.2 del Convenio. La Comisión recuerda, finalmente, que en virtud de la norma A2.l, párrafo 4, todo Miembro deberá adoptar una legislación en la que se especifiquen las cuestiones que han de incluirse en todos los acuerdos de empleo de la gente de mar que se rijan por su legislación nacional. El mismo párrafo enumera los elementos que deben figurar en tales acuerdos. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar aplicación a la norma A2.1, párrafos 1-4 del Convenio.
Regla 2.3 y el Código. Horas de trabajo y de descanso. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la ordenanza núm. 7/14 de la Prefectura Naval Argentina que reglamenta los avisos y registros para la organización del trabajo a bordo en el marco del STCW pero proporciona escasas informaciones sobre la aplicación de la regla 2.3. La Comisión observa asimismo que el Gobierno menciona que se aplica el sistema del número mínimo de horas de descanso consistente en diez horas por cada período de 24 horas y 70 horas por cada período de siete días, sin especificar la legislación pertinente. La Comisión recuerda que, de acuerdo con la regla 2.3, todo Miembro deberá fijar, dentro de los límites establecidos en los párrafos 5 a 8 de la presente norma, ya sea el número máximo de horas de trabajo que no deberá sobrepasarse en un período determinado (catorce horas por cada período de 24 horas y 72 horas por cada período de siete días), o el número mínimo de horas de descanso que deberá concederse en un período determinado (diez horas por cada período de 24 horas y 77 horas por cada período de siete días). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a la regla 2.3, y a la norma A2.3, especificando la legislación u otra medida relevante aplicable al respecto.
Regla 2.4 y norma A2.4, párrafos 1 y 2. Derecho a vacaciones. Método de cálculo. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, en cuanto a la aplicación de la regla 2.4, a la Ley núm. 20744/1976 sobre Régimen de Contrato de Trabajo y a los convenios colectivos aplicables. La Comisión observa que la ley núm. 20744/1976, que prevé un período de vacaciones anuales pagadas cuya duración depende de la antigüedad en el empleo, no está en conformidad con la norma A2.4, párrafo 2 que requiere que, a reserva de cualesquiera convenios colectivos o legislación que prevean un método de cálculo apropiado que tenga en cuenta las necesidades de la gente de mar, las vacaciones anuales pagadas deberán calcularse sobre la base de un mínimo de 2,5 días civiles por mes de empleo. Si bien los convenios colectivos actualmente vigentes establecen una protección que está en conformidad con el Convenio, la Comisión recuerda que la norma 2.4, párrafo 1, del Convenio requiere la adopción de legislación para reglamentar las vacaciones anuales pagadas de la gente de mar que garantice un mínimo de 2,5 días civiles por mes de empleo. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a la norma 2.4, párrafos 1 y 2.
Regla 2.5 y el Código. Repatriación. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información limitada sobre la aplicación de la regla 2.5. La Comisión recuerda que la norma A2.5.1, párrafo 2 prevé que todo Miembro deberá asegurar que la legislación, otras medidas o los convenios colectivos incluyan disposiciones sobre: las circunstancias en que la gente de mar tendrá derecho a repatriación de conformidad con el párrafo 1, b) y c) de la norma; la duración máxima del período de servicio a bordo al término del cual la gente de mar tiene derecho a la repatriación (ese período deberá ser inferior a doce meses); y los derechos que los armadores han de conceder, incluidos los relativos a los destinos de repatriación, el medio de transporte, los gastos que sufragarán y otras disposiciones. La misma norma reglamenta, entre otros, la prohibición para los armadores de exigir a la gente de mar anticipos con miras a sufragar el costo de repatriación (norma A2.5.1, párrafo 3) y la responsabilidad subsidiaria del Estado del pabellón en caso de inacción del armador (norma A2.5.1, párrafo 5). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a la regla 2.5 y la norma A2.5.1.
Regla 2.5 y norma A2.5.2. Garantía financiera para asistir a la gente de mar en caso de abandono. En relación con las enmiendas de 2014 al Código del Convenio, la Comisión recuerda que, en virtud de la norma A2.5.2, el Gobierno deberá establecer un sistema de garantía financiera para asistir a la gente de mar en caso de abandono. La Comisión señala a la atención del Gobierno las siguientes preguntas incluidas en la versión revisada del formulario de memoria para el Convenio: a) ¿exige la legislación nacional que se garantice la constitución de un sistema de garantía financiera rápido y eficaz para asistir a la gente de mar en caso de abandono? (en caso afirmativo, indique las disposiciones nacionales aplicables, adjunte copia de los textos pertinentes y especifique si el sistema de garantía financiera se determinó previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas); b) ¿ha recibido su país alguna solicitud de facilitar la repatriación de un marino? (en caso afirmativo, sírvase indicar cuál fue la respuesta de su país); c) con arreglo a la legislación nacional, ¿cuáles son las circunstancias en las que se considera que un marino ha sido abandonado?; d) ¿se prevé en la legislación nacional que los buques a los que se aplica la regla 5.1.3 deben llevar a bordo un certificado u otras pruebas documentales de la garantía financiera expedida por el proveedor de la misma? (en caso afirmativo, especifique si el certificado u otras pruebas documentales deben contener la información requerida en el anexo A2-I y estar redactados en inglés o ir acompañados de una traducción al inglés, y si se deben exponer a bordo en un lugar bien visible); e) ¿exige la legislación nacional que la asistencia proporcionada por el sistema de garantía financiera deberá ser suficiente para cubrir los salarios y otras prestaciones pendientes, todos los gastos en que haya incurrido la gente de mar (incluido el costo de la repatriación) y las necesidades esenciales de la gente de mar, como se establece en el párrafo 9 de la norma A2.5.2?, y f) ¿se prevé en la legislación nacional que para que la garantía financiera finalice el proveedor de esa garantía debe enviar la notificación oportuna a la autoridad competente del Estado del pabellón con treinta días de antelación? La Comisión pide al Gobierno que responda a las preguntas arriba mencionadas, indicando en cada caso las disposiciones nacionales aplicables. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione copia de un certificado u otras pruebas documentales de la garantía financiera que contengan la información requerida en el anexo A2-I del Convenio (norma A2.5.2, párrafo 7).
Regla 2.7 y el Código. La Comisión toma nota de que el documento internacional de dotación mínima de seguridad proporcionado por el Gobierno es un modelo vacío. La Comisión pide al Gobierno que proporcione para cada tipo de buque (pasajeros, carga, etc.) un ejemplo representativo de documento sobre dotación mínima de seguridad o equivalente expedido por la autoridad competente (norma A2.7, párrafo 1), junto con información sobre el tipo de buque de que se trata, su arqueo bruto y el número de marinos que habitualmente trabajan a bordo.
Regla 3.1 y el Código. Alojamiento y servicios de esparcimiento. La Comisión toma nota de que la Argentina no había ratificado el Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92) ni el Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (disposiciones complementarias), 1970 (núm. 133), que han sido revisados por el MLC, 2006. La Comisión toma nota asimismo de que, con respecto a la aplicación de la norma A3.1, párrafo 6, apartado h) (medidas adoptadas para prevenir la exposición a niveles peligrosos de ruido y vibraciones y otros factores ambientales), el Gobierno se refiere a la ordenanza núm. 06-16, que establece el Código sobre Niveles de Ruido a Bordo adoptado por la Organización Marítima Internacional en los buques mercantes de la bandera nacional. La Comisión observa que dicha Ordenanza no cubre a todos los buques cubiertos por el Convenio. La Comisión toma nota también de que el Gobierno se refiere, con respecto a la aplicación de varios requisitos de la regla 3.1, a las disposiciones de los convenios colectivos aplicables e indica que otros requisitos se implementarán en la construcción de nuevos buques. La Comisión recuerda que la norma A3.1 establece que todo Miembro deberá adoptar una legislación a fin de garantizar que los buques que enarbolan su pabellón cumplan con los requisitos mínimos previstos en materia de alojamiento y servicios de esparcimiento y sean inspeccionados para garantizar el cumplimiento inicial y continuo de estas normas. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a la regla 3.1 y a la norma A3.1 con respecto a todo buque cubierto por el Convenio.
Regla 3.2 y el Código. Alimentación y servicio de fonda. La Comisión toma nota que, con respecto a la aplicación de esta regla, el Gobierno se refiere a las disposiciones de los convenios colectivos aplicables. La Comisión toma nota asimismo de que tales convenios establecen que la empresa proveerá víveres de primera calidad y en cantidad suficiente para permitir la elaboración de menús acordes con las exigencias climáticas de las diferentes zonas en que navegue el buque. La Comisión observa, sin embargo, que los mismos no mencionan la necesidad de que el abastecimiento de víveres y agua potable sea adecuado en cuanto a su valor nutritivo y variedad y de que se tenga en cuenta las exigencias religiosas y prácticas culturales de los marinos con respecto a los alimentos, tal como lo exige la norma A3.2, párrafo 2, a). Los convenios colectivos tampoco contienen disposiciones específicas sobre la organización y el equipo del servicio de fonda ni sobre la formación del personal del servicio de fonda (norma A3.2, párrafo 2, b)). La Comisión recuerda que la norma A3.2, párrafo 1 del Convenio prevé que los Miembros deberán adoptar una legislación u otras medidas que prevean normas mínimas respecto de la cantidad y calidad de los alimentos y el agua potable, así como en relación con el servicio de fonda, aplicables a las comidas que se sirven a la gente de mar a bordo de los buques que enarbolan su pabellón. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar plena aplicación a la regla 3.2 y a la norma A3.2. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para dar aplicación a la norma A3.2, párrafo 7 sobre la frecuencia y la manera de realizar las inspecciones a bordo en relación con la provisión de víveres y agua potable, los locales utilizados por su almacenaje y manipulación y las instalaciones para preparar y servir comidas.
Regla 3.2 y norma A3.2, párrafos 3-5 y 8. Cocineros a bordo de buques. Ante la falta de información, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la legislación u otras medidas que reglamentan los requisitos de la edad mínima y de la calificación de los cocineros a bordo de buques, incluido el requisito de llevar un cocinero plenamente calificado en los buques con una dotación de más de diez tripulantes, de acuerdo con la norma A3.2, párrafos 3, 4, 5 y 8.
Regla 4.1 y el Código. Atención médica a bordo de buques y en tierra. La Comisión toma nota de que, en cuanto a la aplicación de la regla 4.1, el Gobierno se refiere a la legislación de carácter general y a la legislación relativa a tratamientos médicos como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, temas cubiertos por la regla 4.2 del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno según la cual con respecto a las contingencias que no tengan origen en el trabajo, se aplica el régimen de obras sociales. La Comisión recuerda que de acuerdo con la regla 4.1 y la norma A4.1, párrafo 1 en la medida en que ello sea compatible con la legislación y la práctica nacional, los servicios de atención médica y protección sanitaria deberán prestarse gratuitamente a la gente de mar a bordo de buques o cuando desembarquen en un puerto extranjero (regla 4.1 y norma A4.1, párrafo 1). De acuerdo con la norma A4.1, párrafo 4, la legislación nacional deberá como mínimo prever los siguientes requisitos: todos los buques deberán llevar a bordo un botiquín, equipo médico y guía médica según los criterios prescritos en la ley (norma A4.1, párrafo 4, a)); todos los buques que lleven 100 o más personas a bordo y que habitualmente hagan travesías internacionales de más de tres días deberán llevar a bordo un médico calificado (norma A4.1, párrafo 4, b)); y todos los buques que no lleven ningún médico deberán llevar a bordo al menos un marino que esté a cargo de la atención médica o un marino competente para proporcionar primeros auxilios (norma A4.1, párrafo 4, c)). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar aplicación a la regla 4.1 y a la norma A4.1, párrafos 1 y 4, a) b) y c).
Regla 4.2 y norma A4.2.1, párrafo 7. Responsabilidad del armador. Protección de los bienes dejados a bordo. Ante la falta de información, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas que deben adoptar los armadores para proteger los bienes dejados a bordo por la gente de mar enferma, lesionada o fallecida y devolvérselos a sus parientes más próximos.
Regla 4.2 y normas A4.2.1 y A4.2.2. Responsabilidad del armador. Garantía financiera en caso de muerte o discapacidad prolongada. En relación con las enmiendas de 2014 al Código del Convenio, la Comisión recuerda que, en virtud de las normas A4.2.1 y A4.2.2, la legislación nacional deberá prever que el sistema de garantía financiera para asegurar el pago de una indemnización en caso de muerte o de discapacidad prolongada de la gente de mar como resultado de un accidente del trabajo, una enfermedad o un riesgo profesionales cumpla unos requisitos mínimos. La Comisión señala a la atención del Gobierno las siguientes preguntas incluidas en la versión revisada del formulario de memoria para el Convenio: a) ¿cuál es la modalidad del sistema de garantía financiera y si se determinó previa consulta con las organizaciones de los armadores y de la gente de mar interesadas?; b) ¿cómo garantiza la legislación nacional que el sistema de garantía financiera cumpla unos requisitos mínimos relacionados con: i) el pago íntegro y sin demora de la indemnización; ii) la ausencia de presiones para la aceptación de un pago inferior a la suma contractual; iii) la realización de pagos provisionales (mientras se evalúa la situación) para evitar una situación de precariedad indebida; iv) la deducción del pago en cuestión de cualquier otra indemnización resultante de cualquier otra reclamación presentada por la gente de mar contra el armador y relacionada con el mismo incidente, y v) las personas que pueden presentar la reclamación contractual de indemnización (la gente de mar interesada, o su pariente más cercano, un representante de la gente de mar o un beneficiario designado)?; c) ¿se prevé en la legislación nacional que los buques deben llevar a bordo un certificado u otras pruebas documentales de la garantía financiera expedida por el proveedor de la misma? (en caso afirmativo, especifique si el certificado u otras pruebas documentales deben contener la información requerida en el anexo A4-I y estar redactados en inglés o ir acompañados de una traducción al inglés, y si se deben exponer a bordo en un lugar bien visible); d) ¿se prevé en la legislación nacional que: i) para que la garantía financiera finalice el proveedor de esa garantía debe enviar la notificación oportuna a la autoridad competente del Estado del pabellón con treinta días de antelación; ii) el proveedor de la garantía financiera debe notificar a la autoridad competente que se ha anulado o rescindido la garantía financiera del armador; iii) la gente de mar debe recibir un preaviso para notificar que se va a anular o rescindir la garantía financiera del armador?; e) ¿cómo vela la legislación nacional por que existan disposiciones eficaces para la recepción, tramitación y resolución imparcial de las reclamaciones contractuales relacionadas con las indemnizaciones en caso de muerte o discapacidad prolongada de la gente de mar como resultado de un accidente de trabajo, una enfermedad o un riesgo profesionales, a través de procedimientos rápidos y equitativos? La Comisión pide al Gobierno que responda a las preguntas arriba mencionadas, indicando en cada caso las disposiciones nacionales aplicables. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione copia de un certificado u otras pruebas documentales de la garantía financiera que contengan la información requerida en el anexo A4-I del Convenio (norma A4.2.1, párrafo 14).
Regla 4.3 y el Código. Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes. La Comisión toma nota de que, en cuanto a la aplicación de esta regla, el Gobierno se refiere a la ordenanza núm. 11/97 de la Prefectura Naval Argentina sobre las normas de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación, que da aplicación al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (SOLAS). La Comisión toma nota de que dicha ordenanza ha sido derogada y reemplazada por la ordenanza núm. 5/18 que lleva el mismo título. La Comisión observa que dicha norma se aplica únicamente a los buques de más de 500 toneladas de arqueo bruto en viaje internacional y no cubre por lo tanto a todos los buques amparados por el MLC, 2006. El Gobierno se refiere asimismo al proyecto de reglamento de salud y seguridad en el trabajo marítimo, que se encuentra en estado de revisión por las autoridades competentes. La Comisión observa asimismo que, dado que el Gobierno no ha proporcionado un ejemplo de la declaración de conformidad laboral marítima (DCLM), parte II, no hay informaciones sobre las prácticas del armador ni los programas a bordo para la prevención de los accidentes del trabajo, las lesiones y las enfermedades profesionales (norma A4.3, párrafos 1, c), 2, b), y 8). La Comisión recuerda que la regla 4.3, párrafo 2 exige que todo Miembro elabore y promulgue orientaciones nacionales para la gestión de la seguridad y la salud en el trabajo a bordo de los buques que enarbolen el pabellón del Estado Miembro, previa consulta con las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la adopción del reglamento de salud y seguridad en el trabajo marítimo o toda otra legislación que dé efecto a la regla 4.3, párrafo 2 con respecto a todos los buques cubiertos por el Convenio, incluidos detalles sobre los programas a bordo para la prevención de accidentes del trabajo, lesiones y enfermedades profesionales previstos en la norma A4.3, párrafo 1, c). Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de la regla 4.3, párrafo 2 (orientaciones nacionales).
Regla 4.3 y norma A4.3, párrafos 5 y 6. Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes. Notificación, estadísticas e investigación. La Comisión toma nota de que, en cuanto a la aplicación de estas disposiciones, el Gobierno se refiere a la Ley núm. 24557/1995 sobre Riesgos de Trabajo, que es de aplicación general. El Gobierno menciona igualmente la ordenanza núm. 11/97 (reemplazada por la ordenanza núm. 5/18) antes mencionada que prevé la notificación de accidentes de trabajo. La Comisión observa que dicha ordenanza no se aplica a todos los buques cubiertos por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre cómo se garantiza el cumplimiento de la obligación de notificar e investigar los accidentes de trabajo, las lesiones y las enfermedades profesionales a bordo de todos los buques a los que se aplica el Convenio, en aplicación de la norma A4.3, párrafos 5 y 6.
Regla 4.5 y el Código. Seguridad social. La Comisión toma nota de que, de conformidad con la norma A4.5, párrafos 2 y 10, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones familiares; prestaciones de maternidad, y prestaciones de invalidez. El Gobierno indica que los embarcados residentes en la Argentina tienen acceso a todas las prestaciones al igual que el resto de los trabajadores que aportan a la Seguridad Social y se refiere a la legislación aplicable. La Comisión observa asimismo que el Gobierno se refiere a varios acuerdos bilaterales o multilaterales suscritos por su país en relación con la prestación de protección en materia de seguridad social sin proporcionar detalles sobre el contenido de dichos acuerdos. La Comisión pide al Gobierno que envíe información más detallada sobre la cobertura de la seguridad social de la gente de mar comprendida en los mencionados acuerdos bilaterales y multilaterales.
Regla 5.1.3 y norma A5.1.3. Responsabilidades del Estado del pabellón. Certificado de trabajo marítimo y declaración de conformidad laboral marítima (DCLM). Certificado de trabajo marítimo. Ante la falta de información disponible al respecto, la Comisión pide asimismo al Gobierno que especifique las disposiciones que reglamentan: a) el período máximo de validez del certificado de trabajo marítimo (norma A5.1.3, párrafo 1); b) los requisitos relativos a la inspección intermedia (norma A5.1.3, párrafo 2), y c) la renovación del certificado (norma A5.1.3, párrafos 3 y 4).
Regla 5.1.3 y norma A5.1.3, párrafos 5-8. Responsabilidades del Estado del pabellón. Certificado de trabajo marítimo y declaración de conformidad laboral marítima (DCLM). Certificado provisional. La Comisión toma nota de que, con respecto a la aplicación de las disposiciones sobre el certificado marítimo a título provisional, el Gobierno se refiere a los artículos 16 y 17 del «Protocolo Adicional sobre Fiscalización del Convenio sobre Trabajo Marítimo (CTM 2006)» adoptado en el marco del Convenio de cooperación mutua suscrito el 12 de marzo de 2015 entre el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Prefectura Naval Argentina (Protocolo adicional), que prevén que los organismos convienen en emitir un certificado provisorio con el objeto de facilitar la explotación comercial del buque sujeto a inspección, con una vigencia máxima de noventa días desde la fecha de emisión o hasta el otorgamiento del certificado definitivo. El certificado provisorio será entregado al armador por el Ministerio dentro de los tres días de celebrada la inspección inicial siempre que no existan graves deficiencias que impidan la explotación comercial del buque. La Comisión observa que estas disposiciones no están en conformidad con la norma A5.1.3, párrafos 5-8 del Convenio (requisitos para la expedición de un certificado marítimo a título provisional). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para adecuar la normativa existente a los requisitos del Convenio previstos en la norma A5.1.3, párrafos 5-8.
Regla 5.1.3 y norma A5.1.3, párrafo 10. Responsabilidades del Estado del pabellón. Declaración de conformidad laboral marítima. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona copia de la DCLM, parte I. Sin embargo, dicha DCLM sólo menciona, por cada regla, las referencias a la legislación nacional aplicable, sin indicar el contenido de tales disposiciones. La Comisión recuerda que la norma A5.1.3, párrafo 10, a), establece que la parte I de la DCLM no sólo deberá «indicar los requisitos nacionales que incorporan las disposiciones pertinentes del presente Convenio, haciendo referencia a las disposiciones legales nacionales pertinentes» sino que también deberá proporcionar, «de ser necesario, información concisa sobre el contenido principal de los requisitos nacionales». La Comisión también recuerda que la pauta B5.1.3, párrafo 1, establece que: «Cuando la legislación nacional se ajuste exactamente a los requisitos indicados en el presente Convenio, bastará una referencia.». Sin embargo, en numerosos casos, una referencia no facilitará información suficiente sobre los requisitos nacionales, cuando éstos se refieran a cuestiones para las cuales el MLC, 2006, prevé algunas diferencias en las prácticas nacionales. La parte I de la DCLM elaborada por el Gobierno de la Argentina no parece cumplir los objetivos fijados en el MLC, 2006, es decir ayudar a todas las personas interesadas, tales como los inspectores del Estado del pabellón, los funcionarios autorizados de los Estados rectores del puerto y la gente de mar, a verificar que los requisitos nacionales sobre los 16 puntos que deben figurar en ese documento se aplican adecuadamente a bordo de un buque. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la DCLM, parte I a fin de ponerla en conformidad con el Convenio. Observando que el Gobierno no ha proporcionado copia de la DCLM, parte II, la Comisión le pide que proporcione copia de dos o más ejemplos de una parte II de la DCLM que haya sido preparada por un armador y aceptada por la autoridad competente al expedir un certificado.
Regla 5.1.3 y norma A5.1.3, párrafos 14-17. Responsabilidades del Estado del pabellón. Certificado de trabajo marítimo y declaración de conformidad laboral marítima (DCLM). Pérdida de validez y retiro del certificado. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que da efecto a los requisitos de la norma A5.1.3, párrafos 14 y 15 (circunstancias en que un certificado de trabajo marítimo deja de tener validez) y párrafos 16 y 17 (circunstancias en que un certificado de trabajo marítimo debe retirarse).
Regla 5.1.4. Responsabilidades del Estado del pabellón. Inspección y control de la aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que de acuerdo con el Protocolo adicional, tres autoridades son competentes para las inspecciones sobre el MLC, 2006: el Ministerio de Trabajo (Coordinación de Fiscalización Portuaria Marítima, Fluvial y Lacustre), la Prefectura Naval Argentina y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. De conformidad con su artículo 2, el Protocolo «se encuentra dirigido en forma obligatoria a la fiscalización de las condiciones de trabajo, higiene y seguridad de los trabajadores que presten tareas a bordo en todos los buques con arqueo bruto superior a 500 toneladas, de propiedad pública o privada, que se dediquen habitualmente a actividades comerciales, de navegación marítima internacional, con excepción de los buques dedicados a la pesca u otras actividades similares y de las embarcaciones de construcción artesanal. Todo ello de acuerdo a lo establecido en el Convenio sobre Trabajo Marítimo 2006 (CTM 2006) (…)». A este respecto, la Comisión recuerda que la regla 5.1.4 sobre inspección y control de aplicación se aplica a todos los buques cubiertos por el Convenio que enarbolan el pabellón argentino y no sólo a aquellos con arqueo superior bruto a 500 toneladas. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera da aplicación a la regla 5.1.4, párrafo 1 y a la norma A5.1.4, párrafos 4, 5 y 10 (intervalos de inspecciones; recepción e investigación de quejas; y protección de la confidencialidad), indicando las disposiciones pertinentes.
Regla 5.1.4. Responsabilidades del Estado del pabellón. Inspección y control de la aplicación. Inspectores calificados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la obligación de brindar directrices claras a los inspectores del Estado del pabellón en cuanto a sus tareas y facultades, incluso con respecto a los casos de detención de los buques (norma A5.1.4, párrafo 7, apartado c)).
Regla 5.1.5. Responsabilidades del Estado del pabellón. Procedimientos de tramitación de quejas a bordo. La Comisión toma nota de que, en cuanto a la aplicación de esta regla, el Gobierno se refiere a la aplicación directa del MLC, 2006. A este respecto, la Comisión recuerda que de acuerdo con la norma A5.1.5, párrafo 2, todo Miembro deberá asegurar que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de tramitación de quejas a bordo. El texto del Convenio no incluye tales procedimientos y sólo enuncia las características que deben tener los mismos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la regla 5.1.5. El Gobierno indica asimismo que, al aplicarse directamente las disposiciones del MLC, 2006, se obliga a todo buque que enarbole su pabellón a la exhibición del procedimiento de quejas, poniéndose a disposición del marino una hoja a los fines de la recepción de quejas en lugares de alto tránsito de la embarcación, como comedores y pasillos comunes. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para que se entregue al marino, junto con una copia del acuerdo de empleo de la gente de mar, una copia de los procedimientos de tramitación de quejas a bordo, incluyendo informaciones de contacto pertinentes, de conformidad con lo previsto por la norma A5.1.5, párrafo 4.
Regla 5.1.6. Responsabilidades del Estado del pabellón. Siniestros marítimos. La Comisión toma nota de que, con respecto a esta regla, el Gobierno se refiere a una publicación de la Prefectura Naval Argentina (Guía para la investigación de siniestros), que no se encuentra disponible y no parece tener carácter vinculante. La Comisión recuerda al Gobierno que la regla 5.1.6 prevé la obligación de cada Miembro de llevar a cabo una investigación oficial de cualquier siniestro marítimo grave que cause lesiones o la muerte, en el que esté implicado un buque que enarbole su pabellón. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a esta disposición del Convenio.
Regla 5.2.1 y norma A5.2.1, párrafo 8. Responsabilidades del Estado rector del puerto. Inspecciones en los puertos. Indemnización por inmovilización indebida de un buque. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones o los principios jurídicos en virtud de los cuales se debe pagar una indemnización por toda pérdida o daño sufridos como consecuencia de la inmovilización o demora indebida de un buque de acuerdo a lo establecido en la norma A5.2.1, párrafo 8.
Regla 5.2.2 y el Código. Responsabilidades del Estado rector del puerto. Procedimientos de tramitación de quejas en tierra. La Comisión observa que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre la aplicación de esta regla. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de la regla 5.2.2, especificando las disposiciones aplicables.
[Se invita al Gobierno a que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]
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