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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de: i) la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), recibidas el 2 de septiembre de 2022, y ii) la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Confederación Nacional de la Industria (CNI), recibidas el 30 de agosto de 2022. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto de las observaciones de la CUT.
Artículo 2, 2), b) del Convenio.Salario mínimo nacional. La Comisión acoge con beneplácito la adopción de la Ley núm. 14.358, de 1.º de junio de 2022, que incrementa el salario mínimo a 1 212 reales brasileños (en comparación con 954 reales brasileños en 2018). Sin embargo, también toma nota de que, en 2019, el Instituto Brasileño de Geografía y Estadística estimó que aproximadamente el 60 por ciento de los trabajadores tenían ingresos inferiores al salario mínimo. La Comisión considera que, dado que las mujeres predominan en los empleos de baja remuneración, y que un sistema nacional uniforme de salario mínimo contribuye a aumentar los ingresos de los peor pagados, dicho sistema influye en la relación entre los salarios de hombres y mujeres y en la reducción de las diferencias salariales por motivo de género (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 682-685). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) las medidas adoptadas para garantizar la aplicación efectiva del salario mínimo nacional, así como los obstáculos encontrados en la práctica, en particular en los sectores en los que predominan las mujeres, y ii) información estadística sobre el porcentaje de mujeres y hombres que reciben el salario mínimo nacional.
Artículos 2, 2, c) y 4.Convenios colectivos y cooperación con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que la negociación colectiva se utiliza ampliamente para fijar los salarios mínimos y determinar los niveles de remuneración de las categorías profesionales, teniendo en cuenta las disparidades regionales y el contexto local. Recordando el importante papel de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre:
  • cualquier disposición de los convenios colectivos que apoye la aplicación del principio del Convenio, y
  • cualquier otra medida adoptada para promover, en cooperación con los interlocutores sociales, el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Artículo 3.Evaluación objetiva de los empleos. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno sigue sin proporcionar información sobre la promoción y el uso de métodos objetivos de evaluación. A la luz de la persistente brecha de remuneración por motivo de género y de la falta de disposiciones legislativas que reflejen plenamente el principio del Convenio, y remitiéndose a este respecto a su observación, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno que la aplicación efectiva del principio del Convenio requiere un método de medición y de comparación del valor relativo de los distintos empleos realizados por hombres y mujeres, procediendo al examen de las respectivas tareas cumplidas, que se llevará a cabo sobre la base de criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios, como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo, a fin de evitar que la evaluación se vea condicionada por los prejuicios de género (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 695). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas para promover, desarrollar y aplicar enfoques y métodos prácticos para la evaluación objetiva de los empleos, tanto en el sector público como en el privado, sobre la base de criterios libres de prejuicios de género, como las calificaciones y las competencias, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo.
Control y aplicación. La Comisión toma nota de que el artículo 461, 6) de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT), en su tenor modificado por la Ley núm. 13.467 de 2017, establece la imposición de multas para los casos de discriminación salarial por motivo de sexo o etnia. Asimismo, toma nota de que, en sus observaciones, la CNI y la OIE consideran que este elemento constituye una medida correctiva que, junto con las demás prácticas nacionales aplicadas, garantiza que las empresas se preocupen por ofrecer un trato no discriminatorio. La Comisión toma nota de que se está examinando un proyecto de ley (P.L. 10.158/2018) para modificar aún más el artículo 461 de la CLT con el fin de permitir: 1) que la inspección del trabajo imponga directamente multas administrativas a los empleadores en caso de discriminación salarial, y 2) que el Ministerio de Trabajo elabore y publique una lista de empleadores que esté probado que incurren en discriminación salarial. La Comisión acoge con satisfacción la información resumida proporcionada por el Gobierno sobre varias decisiones judiciales relacionadas con el principio del Convenio dictadas en 2019 y 2021. Sin embargo, observa que, como reconoce el Gobierno, la carga de demostrar que las funciones desempeñadas son idénticas corresponde al trabajador, y luego, en una segunda fase, el empleador explicaría por qué la remuneración no es igual. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre:
  • toda medida proactiva adoptada para sensibilizar al público sobre el principio del Convenio, y sobre los procedimientos y recursos disponibles;
  • ii)el número de inspecciones del trabajo realizadas y los casos de desigualdad salarial entre hombres y mujeres tratados por las autoridades administrativas y judiciales competentes, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas;
  • iii)toda medida prevista para considerar la posibilidad de revertir la carga de la prueba en los casos de desigualdad salarial una vez que el demandante haya aportado pruebas «prima facie» plausibles, y
  • iv)todo progreso realizado en la adopción del proyecto de ley (P.L. 10.158/2018) con miras a modificar el artículo 461 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de: i) la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), recibidas el 2 de septiembre de 2022, y ii) la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Confederación Nacional de la Industria (CNI), recibidas el 30 de agosto de 2022. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto de las observaciones de la CUT.
Artículos 1 a 4 del Convenio.Evaluar y abordar la brecha de remuneración por motivo de género y sus causas subyacentes. La Comisión toma nota de que, según el Instituto Brasileño de Geografía y Estadística (IBGE), la brecha de remuneración por motivo de género disminuyó ligeramente desde 2017, pero sigue siendo alta, estimándose que en 2019 era de un 22,3 por ciento (frente al 22,5 por ciento de 2017). La remuneración de las mujeres fue sistemáticamente inferior a la de los hombres en todas las categorías profesionales, excepto en la de miembro de las fuerzas armadas, y, en 2019, la brecha de remuneración entre hombres y mujeres llegó a ser del 38,1 por ciento en los puestos directivos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se están realizando esfuerzos en lo que respecta a los puestos superiores, donde las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres continúan siendo muy grandes. Además, las mujeres siguen teniendo dificultades para acceder a dichos puestos. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CNI y la OIE indican que, en los últimos años, las políticas públicas combinadas con los esfuerzos del sector privado han dado lugar a un aumento de la participación de las mujeres en la economía formal, más concretamente en los puestos y sectores económicos con mayor remuneración, dejando así el trabajo informal caracterizado por una baja remuneración. La Comisión toma nota de esta información, pero lamenta que el Gobierno no haya facilitado información sobre las medidas concretas elaboradas y aplicadas para hacer frente a la persistente brecha de remuneración por motivo de género. La Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para hacer frente a la brecha de remuneración por motivo de género y a sus causas subyacentes, entre otras cosas, mejorando el acceso de las mujeres a puestos de trabajo con perspectivas de carrera y mayor remuneración. También pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) el contenido de las medidas proactivas adoptadas y aplicadas a tal fin y sus resultados, y ii) los niveles de remuneración en los distintos sectores económicos, desglosados por sexo y categoría profesional para que la Comisión pueda evaluar los progresos realizados.
Artículos 1, b) y 2, párrafo 2, a).Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.Legislación. La Comisión toma nota de que el artículo 461 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT), en su tenor enmendado por la Ley núm. 13.467 de 2017, garantiza el derecho a la igualdad de remuneración, sin discriminación por razón de sexo, etnia, nacionalidad o edad, a los trabajadores «que desempeñen las mismas funciones, por todo trabajo de igual valor, prestado al mismo empleador, en el mismo establecimiento comercial». El artículo 46, 1) define además el «trabajo de igual valor» como el trabajo «realizado con la misma productividad y perfección técnica por personas que trabajan para el mismo empleador con una diferencia de años de servicio no superior a cuatro años y con una diferencia de duración en el puesto no superior a dos años». La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno señala que el artículo 8 del Decreto núm. 9.571, de 21 de noviembre de 2018, por el que se establecen las directrices nacionales sobre las empresas y los derechos humanos, dispone que las empresas deben abordar la discriminación y «garantizar la igualdad de remuneración y de prestaciones para puestos y funciones con atribuciones similares, independientemente del género». El Gobierno añade que, en 2018, el Ministerio de Trabajo publicó un «Cuaderno de preguntas y respuestas sobre la discriminación en el trabajo» en el que se pone como ejemplo de discriminación directa el pago de un salario inferior a las mujeres «cuando las funciones son idénticas y el servicio se presta para el mismo empleador en el mismo establecimiento». En este contexto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que las disposiciones que figuran en su legislación nacional son más estrictas que el principio establecido por el Convenio. El concepto de «trabajo de igual valor» no solo engloba el mismo trabajo, o un trabajo en la misma ocupación o actividad, realizados por hombres y mujeres bajo las mismas condiciones y especificaciones, sino que también permite la comparación de los trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. Además, la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor no se limita a la comparación entre los trabajos de hombres y mujeres que trabajan en el mismo establecimiento o para el mismo empleador. Permite realizar una comparación mucho más amplia entre trabajos realizados por hombres y mujeres en diferentes lugares o empresas, o para diferentes empleadores. La Comisión también subraya que, si bien factores como las calificaciones, la responsabilidad, el esfuerzo y las condiciones de trabajo son claramente pertinentes para determinar el valor de un trabajo, cuando se comparan dos trabajos es importante tener en cuenta que el valor no tiene por qué ser idéntico respecto de cada uno de los factores: la determinación del valor ha de contemplar el valor global del trabajo cuando se tienen en cuenta todos los factores objetivos. A este respecto, desea señalar que, a efectos del Convenio, el valor relativo de los empleos que tienen diferente contenido tiene que determinarse a través de la evaluación objetiva de los empleos sobre la base del trabajo realizado y es diferente de la evaluación del desempeño, que tiene por objeto evaluar el desempeño de un trabajador en la realización de sus tareas. Por lo tanto, la evaluación objetiva del empleo tiene por objeto la evaluación del trabajo y no del trabajador. Por consiguiente, la Comisión subraya que factores como la «productividad» y la «perfección técnica» se refieren a la evaluación del desempeño del trabajador individual y no a la evaluación objetiva del empleo (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673-679 y 695-709). La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para enmendar la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT), a fin de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio e incluir la definición de «trabajo de igual valor» sobre la base de criterios objetivos, tales como las competencias y las calificaciones, el esfuerzo, lasresponsabilidades y las condiciones de trabajo. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto y sus resultados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de la Industria (CNI) recibidas el 29 de agosto de 2017, de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2015 y 31 de agosto de 2017, y del Consejo Federal de Medicina (CFM) recibidas el 29 de enero de 2015 y 5 de noviembre de 2015, así como de la respuesta del Gobierno recibida el 5 de noviembre de 2015.
Brecha de remuneración por motivos de género. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria de que la brecha de remuneración por motivos de género (remuneración media real) descendió del 27,69 por ciento en 2009 a 25,83 por ciento en 2014. La remuneración media de los hombres fue más elevada que la remuneración media de las mujeres en todos los sectores en 2013, excepto en la construcción, pero esa diferencia ha ido disminuyendo. Al tener únicamente en cuenta la remuneración del trabajo formal, la Comisión, toma nota de que la brecha de remuneraciones por motivo de género ha permanecido prácticamente sin cambios desde 2002 (17,66 por ciento en 2002 al 17,65 por ciento en 2013). Según indica el Gobierno, la brecha de remuneración por motivos de género es especialmente amplia entre los trabajadores altamente calificados. Además, el Gobierno indica que el 8,5 por ciento de las mujeres (comparado con el 4,7 por ciento de los hombres) tienen un trabajo no remunerado y el 18 por ciento de las mujeres económicamente activas se encontraban en el trabajo doméstico. La Comisión también toma nota de los datos estadísticos suministrados por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), según las cuales la brecha media de remuneraciones de las «mujeres negras» comparada con la de los «hombres blancos» fue del 49,16 por ciento en 2013. Por lo que respecta a las medidas adoptadas para reducir la brecha de remuneraciones entre hombres y mujeres, el Gobierno subraya que las políticas aplicadas para aumentar el salario mínimo tuvieron como consecuencia un aumento de la remuneración media de las mujeres. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las actividades emprendidas por el Ministerio de Trabajo y Empleo para mejorar los derechos de los trabajadores domésticos. Además, el Gobierno informa sobre las medidas adoptadas por la Secretaría de Política de la Mujer (SPM) para abordar los estereotipos de género en iniciativas relativas a la formación profesional, la educación y la creación de capacidad para promover el empoderamiento económico de las mujeres y el espíritu empresarial. Al tomar nota de esta información, la Comisión señala a la atención del Gobierno que el hecho de la persistencia continua de considerables brechas en la remuneración por motivos de género exige que los gobiernos, junto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, adopten medidas más proactivas para aumentar la concientización, formular evaluaciones y promover y hacer cumplir la aplicación del principio de igualdad de remuneración para los hombres y las mujeres por un trabajo de igual valor. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para abordar de manera eficaz las causas estructurales de la brecha de remuneración por motivos de género y promover el principio del Convenio, incluyéndose información sobre el impacto en la práctica de las actividades realizadas por la Secretaría de Política de la Mujer para reducir la brecha de remuneración por motivos de género. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información estadística detallada sobre los niveles de remuneración en los diversos sectores de actividad, desglosada por sexo, categoría profesional y, en lo posible, por color y raza, para permitir que la Comisión evalúe los progresos realizados.
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de las observaciones de la CNI y de la OIE indicando que se ha adoptado la ley núm. 13467/2017 a fin de enmendar la Consolidación de Leyes del Trabajo (CLT). La Comisión toma nota de que el artículo 461, en su forma enmendada, de la CLT garantiza el derecho a la igualdad de remuneración sin discriminación por motivo de sexo, etnia, nacionalidad o edad de los trabajadores que «desempeñan las mismas funciones por un trabajo de igual valor, para el mismo empleador, en la misma empresa» y el párrafo 1, de esta disposición define el trabajo de igual valor como el trabajo «llevado a cabo con la misma productividad y perfección técnica, entre personas que trabajan para el mismo empleador con una diferencia de antigüedad en el servicio para ese empleador no superior a cuatro años y con una diferencia en la antigüedad en el puesto no superior a dos años». La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que cuatro proyectos de ley aún están siendo examinadas por el Senado y el Congreso Nacional. Esos proyectos se refieren a la promoción de la igualdad (núm. 6653/2009), la igualdad de oportunidades y de trato de las mujeres en el empleo (núm. 136/2011), combatir la desigualdad de remuneración entre hombres y mujeres (núm. 130/2001), y prohibir la desigualdad de remuneración por un trabajo igual, incluso estableciendo mecanismos de vigilancia y control del cumplimiento (núm. 371/2000). Asimismo, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre el proyecto de ley relativo a la igualdad de oportunidades y de trato para mujeres en el empleo. En este contexto, la Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor», en virtud del Convenio, no sólo abarca el mismo trabajo o un trabajo en la misma profesión o actividad, realizado bajo las mismas condiciones y especificaciones, sino que también debería permitir la comparación con un trabajo que fuese de naturaleza absolutamente diferente, pero que sin embargo fuese de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673-679). Además, la Comisión señala que la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor no se limita a las comparaciones entre hombres y mujeres que trabajan en el mismo establecimiento o con el mismo empleador. Garantizar que el alcance de la comparación sea amplio es fundamental para que pueda aplicarse el principio de igualdad de remuneración, habida cuenta de que sigue prevaleciendo la segregación laboral por motivos de sexo (Estudio General, op. cit., párrafo 697). Tomando nota de que el artículo 461 de la Consolidación de Leyes del Trabajo, en su forma enmendada por la ley núm. 13467/2017, contiene disposiciones más restrictivas que el principio establecido por el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que dé plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor a fin de abordar las situaciones en las que hombres y mujeres realizan no sólo el mismo trabajo o un trabajo igual para el mismo empleador, en la misma empresa, con la misma productividad y perfección técnica, sino también las situaciones en las que realizan trabajos diferentes pero que, sin embargo, son de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto y que siga comunicando información sobre los progresos realizados en la adopción de los proyectos de ley antes mencionados y que garantice que también den plena expresión al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se han establecido objetivos para reducir la brecha de remuneraciones por motivos de género. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contenía información sobre la promoción y utilización de métodos de evaluación objetiva del empleo. La Comisión recuerda que las medidas para realizar una evaluación objetiva de los empleos pueden tomarse en los niveles empresarial, sectorial o nacional, en el contexto de la negociación colectiva, así como también a través de los mecanismos nacionales de fijación del salario. La Comisión reitera su solicitud de información sobre toda medida adoptada para promover, elaborar y aplicar, en la práctica, criterios y métodos para la evaluación objetiva de los empleos con miras a lograr una aplicación efectiva del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Aplicación. En lo que respecta a la solicitud formulada anteriormente con el fin de que se comunicara información sobre las violaciones detectadas por los inspectores del trabajo en virtud del artículo 461 de la CLT, así como sobre la capacidad de los inspectores del trabajo, jueces y otros funcionarios pertinentes, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno relativa al Convenio núm. 111 de que la Inspección del Trabajo identificó 354 casos de discriminación por motivos de sexo, origen étnico, raza, color, estado civil, edad o situación familiar entre enero de 2013 y junio de 2015. El Gobierno también adoptó medidas para registrar las infracciones relativas a la discriminación en la remuneración por cada uno de esos motivos, aunque todavía no se dispone de información detallada sobre la naturaleza de esas violaciones. Además, el Gobierno indica que se adoptaron medidas para aumentar el número de los inspectores del trabajo en todas las regiones. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la naturaleza de las violaciones detectadas por los inspectores del trabajo, las sanciones impuestas y copias de las decisiones dictadas por los órganos administrativos o judiciales competentes. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre toda medida adoptada para aumentar la capacidad de los inspectores del trabajo, de los jueces y de otros funcionarios pertinentes para identificar y abordar la desigualdad de remuneración entre hombres y mujeres.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Brecha de remuneración por motivos de género. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, aunque la brecha de remuneración por motivos de género (remuneración media real) descendió ligeramente del 17,3 por ciento, en 2010, al 17,2 por ciento, en 2011, sigue virtualmente sin cambios desde 2002 (el 17,66 por ciento). La brecha de remuneración es especialmente amplia entre los trabajadores que tienen una educación superior. Las cifras también indican que en 2011, la remuneración media de los hombres fue más elevada que la remuneración media de las mujeres en todos los sectores, excepto en la construcción y en las industrias extractivas. Con respecto a las medidas adoptadas para reducir la brecha de remuneración entre hombres y mujeres, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las actividades realizadas por la Secretaría de Políticas para las Mujeres (SPM), con miras a abordar los estereotipos de género en la formación profesional y en la educación, y a promover la participación de las mujeres en campos de estudio dominados por los hombres, como la ciencia, la ingeniería y las tecnologías de la información. El Gobierno también indica que la SPM, en cooperación con instituciones gubernamentales locales y representantes de la sociedad civil, desarrolló y aplicó algunas iniciativas de desarrollo de las capacidades para promover el empoderamiento económico y la capacidad empresarial de la mujer. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión llama una vez más la atención del Gobierno sobre el hecho de que la continua persistencia de las brechas de remuneración por motivos de género exige que los gobiernos, junto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, adopten medidas más proactivas para aumentar la sensibilización, realizar evaluaciones y promover y hacer cumplir la aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para abordar de manera más eficaz las causas estructurales de la brecha de remuneración por motivos de género y para promover el principio del Convenio, incluyéndose información sobre el impacto en la práctica de las actividades realizadas por la Secretaría de Políticas para las Mujeres para reducir la brecha de remuneración por motivos de género. Sírvase también comunicar información sobre lo siguiente:
  • i) las medidas pertinentes adoptadas en el marco del segundo Plan Nacional de Políticas para las Mujeres;
  • ii) las medidas pertinentes adoptadas por la Comisión Tripartita de Igualdad de Oportunidades y de Trato, de Género y de Raza en el Trabajo (CTIO) y ejemplos de convenios colectivos que incorporen el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor;
  • iii) las medidas pertinentes adoptadas por la Comisión Nacional para la Igualdad de Oportunidades basadas en motivos de género, raza, origen étnico, personas con discapacidad y lucha contra la discriminación; y
  • iv) las medidas pertinentes adoptadas en el contexto del programa del Ministerio de Trabajo, «Promoción de la igualdad de oportunidades para todos».
La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información estadística sobre los niveles de remuneración en los diversos sectores de actividad, desglosada por sexo, categoría profesional, y, en lo posible, por color y raza, para permitir que la Comisión evalúe los progresos logrados.
Artículo 1, b) del Convenio. Igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria en relación con el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), según la cual la Comisión del Senado para Asuntos Sociales está considerando en la actualidad un proyecto de ley sobre igualdad de oportunidades y de trato para las mujeres en el empleo (núm. 136/2011). La Comisión también toma nota de que, según el artículo 2, I), del proyecto de ley, la discriminación contra las mujeres incluye «una remuneración más baja para la misma ocupación o actividad». En relación con esto, la Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor», en virtud del Convenio, no sólo abarca al mismo trabajo o a un trabajo en la misma profesión o actividad, realizado bajo las mismas condiciones y especificaciones, sino que también debería permitir la comparación de un trabajo que fuese de naturaleza absolutamente diferente, pero que sin embargo fuese de igual valor (véase Estudio General de 2012, Convenios fundamentales, párrafos 673 a 679). La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre los progresos realizados en la adopción del proyecto de ley sobre igualdad de oportunidades y de trato para las mujeres en el empleo, y pide al Gobierno que garantice que da plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. Recordando la importancia de promover la utilización de métodos de evaluación del empleo objetivos, a efectos de establecer si los diferentes trabajos son de igual valor y, por consiguiente, se tiene derecho a una igualdad de remuneración, en cumplimiento de las disposiciones del Convenio, y tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre este tema, la Comisión reitera su solicitud de información sobre toda medida adoptada para promover esos métodos.
Partes III y IV del formulario de memoria. Aplicación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual 161 casos de discriminación salarial en virtud del artículo 461 de la Consolidación de Leyes de Trabajo (CLT), fueron registrados por las inspecciones del trabajo, entre abril de 2011 y mayo de 2013. Recordando que el artículo 461 de la CLT prohíbe la discriminación salarial basada en motivos de edad, sexo o nacionalidad, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre la naturaleza de las violaciones detectadas por los inspectores del trabajo en virtud del artículo 461, indicando de qué manera se resolvieron esos casos y transmitiendo, cuando sea posible, copias de las decisiones dictadas por los órganos administrativos o judiciales competentes. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada para aumentar la capacidad de los inspectores del trabajo, de los jueces y de otros funcionarios pertinentes para identificar y abordar la desigualdad de remuneración, como prevé el Convenio, y que siga comunicando información sobre toda violación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor notificada o detectada por los servicios de inspección del trabajo, incluidas las sanciones impuestas y las soluciones aportadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Brecha de remuneración por motivos de género. La Comisión toma nota de que según surge de la extensa memoria proporcionada por el Gobierno la brecha de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de valor igual no ha variado y se mantiene en el 17,3 por ciento. La Comisión toma nota de que según se desprende de la información brindada por el Gobierno, si bien ha habido un aumento considerable de la tasa de empleo formal, a nivel general, la tasa de participación de las mujeres en el mercado de trabajo sigue siendo más de 20 puntos inferior a la de los hombres. A este respecto, la Comisión observa que según la información presentada las mujeres afrodescendientes siguen siendo las más afectadas, en particular por el desempleo y la economía informal aunque en 2010 su participación en el mercado de trabajo tuvo un mayor aumento que la de los hombres afrodescendientes (6,5 contra 3,1 por ciento).
La Comisión toma nota de que el Gobierno envía copia de los planes y programas para la igualdad adoptados por el Gobierno, algunos de los cuales ya habían sido examinados por la Comisión. También envía información sobre diversas medidas y acciones implementadas. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno no envía información concreta sobre las medidas y actividades adoptadas en el marco de los planes y programas adoptados con miras a la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y a reducir la brecha salarial existente. A este respecto, al tiempo que recuerda que esta información es requerida por la Comisión desde hace años, la Comisión pone de relieve que la persistencia continuada de disparidades de remuneración significativas exige que los gobiernos, junto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomen medidas más proactivas para sensibilizar, evaluar, promover y hacer efectiva la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La recopilación, el análisis y la difusión de esta información son fundamentales para detectar y tratar la desigualdad de remuneración [véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 669]. La Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe información completa sobre las medidas específicas adoptadas con miras a promover el principio del Convenio y su impacto sobre la reducción de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres, incluyendo información acerca de:
  • i) las medidas pertinentes adoptadas en el marco del II Plan Nacional de Políticas para las Mujeres;
  • ii) las medidas pertinentes adoptadas por la Comisión Tripartita de igualdad de oportunidades y de trato de género y raza en el trabajo y ejemplos de contratos colectivos que incorporen el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor;
  • iii) las acciones pertinentes realizadas por la Comisión de Igualdad de Oportunidades de Género, Raza y Etnia, Personas con Discapacidad y de Lucha contra la Discriminación; y
  • iv) las medidas pertinentes adoptadas en el marco del programa del Ministerio del Trabajo «Promoción de la igualdad de oportunidades para todos».
La Comisión pide asimismo al Gobierno que continúe proporcionando información estadística sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres en los distintos sectores de actividad desglosados por categoría profesional, puesto y, en la medida de lo posible, por color y raza, para permitir a la Comisión evaluar los progresos logrados.
Artículo 3 del Convenio. Evaluación objetiva del empleo. Observando que la memoria del Gobierno no contiene información concreta al respecto, la Comisión recuerda de nuevo que a fin de dar plena aplicación al principio del Convenio es fundamental utilizar métodos de evaluación objetiva del empleo que permitan comparar trabajos diferentes sobre la base de criterios que sean enteramente objetivos y no discriminatorios con miras a asegurar que trabajos realizados principalmente por las mujeres no sean infravalorados y se les reconozca una remuneración igual respecto a los trabajos de valor igual desempeñados por los hombres [véase Estudio General, 2012, párrafos 695, 700 a 703]. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para garantizar y promover la evaluación objetiva del empleo.
Partes III a V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en el período 2009-2011 los inspectores de trabajo examinaron un solo caso de discriminación salarial. La Comisión observa asimismo que las decisiones judiciales presentadas no se refieren específicamente a la aplicación del principio del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las denuncias presentadas por violación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, sobre los programas de formación para los inspectores de trabajo y el Poder Judicial en relación con el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor y sobre toda decisión judicial o administrativa al respecto así como las infracciones detectadas por la inspección del trabajo y las sanciones e indemnizaciones impuestas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Brecha salarial. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas proporcionadas por el Gobierno de las cuales se desprende la persistencia de diferencias de remuneración entre hombres y mujeres. En particular, la Comisión toma nota que, como promedio, en 2008 el salario de las mujeres representaba el 82,7 por ciento del salario de los hombres. La Comisión toma nota asimismo que la disparidad de remuneración es aún mayor con respecto a las mujeres afrodescendientes. Además, la Comisión nota que si se consideran los hombres y mujeres con nivel de educación superior completo, la brecha salarial supera el 40 por ciento.

La Comisión nota que en la información facilitada por el Gobierno respecto de las acciones desarrolladas en el marco de la Agenda Nacional de Trabajo Decente en Brasil no se encuentran referencias a medidas específicamente encaminadas a promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y a reducir la brecha salarial existente entre trabajadores y trabajadoras. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en general, la memoria no contiene información sobre medidas concretas adoptadas en materia de igualdad de remuneración, incluidas las diferentes iniciativas de las que la Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores. La Comisión insta por lo tanto al Gobierno a que en su próxima memoria proporcione información completa sobre las medidas específicas adoptadas con miras a promover el principio del Convenio y su impacto sobre la reducción de la brecha salarial entre hombres y mujeres, incluyendo información acerca de:

i)     las medidas pertinentes adoptadas en el marco del II Plan Nacional de Políticas para las Mujeres;

ii)    las medidas pertinentes adoptadas por la Comisión Tripartita de igualdad de oportunidades y de trato de género y raza en el trabajo y ejemplos de contratos colectivos que incorporen el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor;

iii)   las acciones pertinentes realizadas por la Comisión de Igualdad de Oportunidades de Género, Raza y Etnia, Personas con Discapacidad y de Lucha contra la Discriminación; y

iv)   las medidas pertinentes adoptadas en el marco del programa del Ministerio del Trabajo «Promoción de la igualdad de oportunidades para todos».

Sírvase igualmente seguir proporcionando información estadística sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres en los distintos sectores de actividad desglosados por categoría profesional, puesto y, en la medida de lo posible, por color y raza, para permitir a la Comisión evaluar los progresos logrados. La Comisión se refiere igualmente a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).

Artículo 3 del Convenio. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión remite al Gobierno a su observación general de 2006 sobre el Convenio y le recuerda que a fin de dar plena aplicación al principio del Convenio es fundamental utilizar métodos de evaluación objetiva del empleo que permitan comparar trabajos diferentes sobre la base de criterios que sean enteramente objetivos y no discriminatorios con miras a asegurar que trabajos realizados principalmente por las mujeres («trabajos femeninos») no sean infravalorados y se les reconozca una remuneración igual respecto a los trabajos de igual valor desempeñados por los hombres. La Comisión agradecería al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas para garantizar y promover la evaluación objetiva del empleo.

Partes III a V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que los Núcleos de Promoción de la Igualdad de Oportunidades y Lucha contra la Discriminación fueron reemplazados por las Comisiones Regionales de Igualdad de Oportunidades de Género, Raza y Etnia, Personas con Discapacidad y de Lucha contra la Discriminación. Toma nota asimismo de la realización de actividades de capacitación para inspectores del trabajo sobre los Convenios núms. 100 y 111. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las denuncias por violación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor presentadas ante las Comisiones regionales referidas y sus resultados así como sobre toda decisión judicial y administrativa pertinente. Sírvase también facilitar información sobre las violaciones del principio del Convenio detectadas por los servicios de inspección del trabajo, las sanciones impuestas y las soluciones adoptadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que las memorias del Gobierno de 2007 y 2008 aunque contienen elementos sobre la aplicación del Convenio, no responden a las preguntas formuladas por la Comisión. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que en su próxima memoria se sirva facilitar informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada en los términos siguientes:

1. La Comisión toma nota con interés de que la Agenda Nacional de Trabajo Decente en Brasil, lanzada por el Ministerio de Trabajo, incluye entre sus objetivos la efectiva aplicación del Convenio. Sírvase proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas para la realización de este objetivo así como su impacto.

2. La Comisión toma nota de las completas informaciones estadísticas, las que demuestran que se mantienen las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres indicadas en su comentario anterior. Toma nota asimismo de que según el Gobierno, además de la aplicación de la legislación vigente, el camino de la negociación es el medio más eficaz para aplicar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. Sin embargo, la memoria del Gobierno indica que, si bien la mayoría de los convenios colectivos contienen cláusulas favorables a la mujer, sólo el 1 por ciento de los convenios colectivos se refiere a la igualdad entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota, asimismo, de que en la última reunión ordinaria de la Comisión tripartita de igualdad de oportunidades y de trato de género y raza en el trabajo, los empleadores y trabajadores presentaron acciones afirmativas que se están ejecutando y que las mismas serían publicadas a fin de 2005. Sírvase continuar informando sobre las actividades de la Comisión Tripartita, indicando en particular la manera en que el Gobierno, en consulta con los actores sociales está promocionando la utilización de los convenios colectivos para lograr la aplicación del principio del Convenio.

3. Toma nota, asimismo, de que el Ministerio de Trabajo está utilizando las estadísticas para combatir la discriminación contra la mujer en el empleo y la ocupación y que un programa al respecto comenzó en Brasilia, «Promoción de la igualdad de oportunidades para todos», teniendo como objetivo el sector financiero. En la segunda mitad de 2005 sería extendido a todo el país. En Brasilia hubo reuniones con representantes de los bancos quienes se comprometieron a trabajar para solucionar la discriminación existente. Sírvase proporcionar informaciones sobre los resultados de la aplicación de dicho plan así como toda otra información pertinente sobre las actividades desarrolladas para mejorar la aplicación del principio del Convenio.

4. Con relación al número de denuncias investigadas por las unidades creadas para promover la igualdad de oportunidades y de trato en los departamentos regionales del trabajo, la Comisión toma nota de que se atendieron 154 casos en 2004. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar el porcentaje de las mismas, referidas a la aplicación del Convenio, indicando la manera en que se resolvieron dichos casos y facilitando, en la medida de lo posible, copia de las decisiones adoptadas al respecto por los órganos administrativos o judiciales competentes.

5. La Comisión, refiriéndose al punto 3 de su solicitud directa anterior, reitera al Gobierno su solicitud de información sobre el impacto logrado con las medidas adoptadas para promover la aplicación del Convenio, en particular en el sector público. Por último, espera que en ocasión de su próxima memoria, el Gobierno brinde respuestas más concretas, adecuando la manera de presentar sus informaciones a las preguntas formuladas por la Comisión en sus comentarios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:

1. La Comisión toma nota con interés de que la Agenda Nacional de Trabajo Decente en Brasil, lanzada por el Ministerio de Trabajo, incluye entre sus objetivos la efectiva aplicación del Convenio. Sírvase proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas para la realización de este objetivo así como su impacto.

2. La Comisión toma nota de las completas informaciones estadísticas, las que demuestran que se mantienen las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres indicadas en su comentario anterior. Toma nota asimismo de que según el Gobierno, además de la aplicación de la legislación vigente, el camino de la negociación es el medio más eficaz para aplicar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. Sin embargo, la memoria del Gobierno indica que, si bien la mayoría de los convenios colectivos contienen cláusulas favorables a la mujer, sólo el 1 por ciento de los convenios colectivos se refiere a la igualdad entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota, asimismo, de que en la última reunión ordinaria de la Comisión tripartita de igualdad de oportunidades y de trato de género y raza en el trabajo, los empleadores y trabajadores presentaron acciones afirmativas que se están ejecutando y que las mismas serían publicadas a fin de 2005. Sírvase continuar informando sobre las actividades de la Comisión Tripartita, indicando en particular la manera en que el Gobierno, en consulta con los actores sociales está promocionando la utilización de los convenios colectivos para lograr la aplicación del principio del Convenio.

3. Toma nota, asimismo, de que el Ministerio de Trabajo está utilizando las estadísticas para combatir la discriminación contra la mujer en el empleo y la ocupación y que un programa al respecto comenzó en Brasilia, «Promoción de la igualdad de oportunidades para todos», teniendo como objetivo el sector financiero. En la segunda mitad de 2005 sería extendido a todo el país. En Brasilia hubo reuniones con representantes de los bancos quienes se comprometieron a trabajar para solucionar la discriminación existente. Sírvase proporcionar informaciones sobre los resultados de la aplicación de dicho plan así como toda otra información pertinente sobre las actividades desarrolladas para mejorar la aplicación del principio del Convenio.

4. Con relación al número de denuncias investigadas por las unidades creadas para promover la igualdad de oportunidades y de trato en los departamento regionales del trabajo, la Comisión toma nota de que se atendieron 154 casos en 2004. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar el porcentaje de las mismas, referidas a la aplicación del Convenio, indicando la manera en que se resolvieron dichos casos y facilitando, en la medida de lo posible, copia de las decisiones adoptadas al respecto por los órganos administrativos o judiciales competentes.

5. La Comisión, refiriéndose al punto 3 de su solicitud directa anterior, reitera al Gobierno su solicitud de información sobre el impacto logrado con las medidas adoptadas para promover la aplicación del Convenio, en particular en el sector público. Por último, espera que en ocasión de su próxima memoria, el Gobierno brinde respuestas mas concretas, adecuando la manera de presentar sus informaciones a las preguntas formuladas por la Comisión en sus comentarios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota con interés de que la Agenda Nacional de Trabajo Decente en Brasil, lanzada por el Ministerio de Trabajo, incluye entre sus objetivos la efectiva aplicación del Convenio. Sírvase proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas para la realización de este objetivo así como su impacto.

2. La Comisión toma nota de las completas informaciones estadísticas, las que demuestran que se mantienen las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres indicadas en su comentario anterior. Toma nota asimismo que según el Gobierno, además de la aplicación de la legislación vigente, el camino de la negociación es el medio más eficaz para aplicar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. Sin embargo, la memoria del Gobierno indica que, si bien la mayoría de los convenios colectivos contienen cláusulas favorables a la mujer, sólo el 1 por ciento de los convenios colectivos se refiere a la igualdad entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota, asimismo, que en la última reunión ordinaria de la Comisión tripartita de igualdad de oportunidades y de trato de género y raza en el trabajo, los empleadores y trabajadores presentaron acciones afirmativas que se están ejecutando y que las mismas serían publicadas a fin de 2005. Sírvase continuar informando sobre las actividades de la Comisión Tripartita, indicando en particular la manera en que el Gobierno, en consulta con los actores sociales está promocionando la utilización de los convenios colectivos para lograr la aplicación del principio del Convenio.

3. Toma nota, asimismo, que el Ministerio de Trabajo está utilizando las estadísticas para combatir la discriminación contra la mujer en el empleo y la ocupación y que un programa al respecto comenzó en Brasilia, «Promoción de la igualdad de oportunidades para todos», teniendo como objetivo el sector financiero. En la segunda mitad de 2005 sería extendido a todo el país. En Brasilia hubo reuniones con representantes de los bancos quienes se comprometieron a trabajar para solucionar la discriminación existente. Sírvase proporcionar informaciones sobre los resultados de la aplicación de dicho plan así como toda otra información pertinente sobre las actividades desarrolladas para mejorar la aplicación del principio del Convenio.

4. Con relación al número de denuncias investigadas por las unidades creadas para promover la igualdad de oportunidades y de trato en los departamento regionales del trabajo, la Comisión toma nota de que se atendieron 154 casos en 2004. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar el porcentaje de las mismas, referidas a la aplicación del Convenio, indicando la manera en que se resolvieron dichos casos y facilitando, en la medida de lo posible, copia de las decisiones adoptadas al respecto por los órganos administrativos o judiciales competentes.

5. La Comisión, refiriéndose al punto 3 de su solicitud directa anterior, reitera al Gobierno su solicitud de información sobre el impacto logrado con las medidas adoptadas para promover la aplicación del Convenio, en particular en el sector público. Por último, espera que en ocasión de su próxima memoria, el Gobierno brinde respuestas mas concretas, adecuando la manera de presentar sus informaciones a las preguntas formuladas por la Comisión en sus comentarios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en sus memorias, las cuales incluyen datos estadísticos y una decisión judicial.

1. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno indicando que subsiste, aunque disminuida, la brecha salarial entre hombres y mujeres, y en forma más acentuada cuando se trata de mujeres de raza negra o mestiza, quienes perciben un salario promedio que representa el 60 por ciento que corresponde al hombre blanco. También toma nota que el porcentaje de mujeres con salarios mínimos (24,7 por ciento) es superior al de los hombres (17 por ciento) y que de los trabajadores con un salario elevado - de más de 20 salarios mínimos - el 75 por ciento son hombres. También toma nota que el porcentaje de mujeres que trabajan menos de 40 horas semanales duplica al de los hombres.

2. La Comisión constata que según el informe del Gobierno elaborado para el Comité para la Eliminación de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), incluido en el documento CEDAW/C/BRA/1-5, de 7 de noviembre de 2002, para el año 2000, en San Pablo, en el sector de los trabajadores escolarizados, los hombres blancos ganaban aproximadamente 6,30 reales por hora; los hombres negros y las mujeres blancas en promedio 4,50 reales y las mujeres negras 2,92 reales. Además incluye información estadística, indicando que en sectores tales como el de prestación de servicios y de asistencia social, los cuales en general tienen ingresos inferiores a los de otros sectores, existe una gran concentración de mujeres (30,2 y 17,2 por ciento, respectivamente) en relación con la tasa referida a la mano de obra masculina (12,4 y 3,9 por ciento, respectivamente). Refiriéndose a comentarios anteriores, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información estadística actualizada sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes trabajos y en los diferentes niveles de la administración pública.

3. La Comisión solicita al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre los impactos logrados con las medidas adoptadas para promover tanto en el sector público como privado, el acceso de las mujeres a puestos mejor remunerados para igualar las tasas de remuneración, para la igualdad de horas de trabajo que los hombres; y para poder superar la segregación ocupacional, en particular de las mujeres de raza negra o mestiza.

4. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 10.244 de 27 de junio de 2001 que deroga el artículo 376 de la Consolidación de Leyes del Trabajo (CLT) que prohibía a las mujeres realizar horas extras.

5. Refiriéndose a la aplicación del artículo 3 del Convenio sobre la adopción de medidas para promover la evaluación objetiva del empleo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las actividades que están llevando a cabo a este respecto en el sector privado y para aplicarlas en el sector público. Asimismo la Comisión reitera su pedido de información sobre la existencia de cláusulas en los acuerdos colectivos que garanticen la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. También reitera su petición de información relativa al número y tipos de industrias que llevan a cabo acuerdos de negociación colectiva y al porcentaje de los acuerdos que incluyen cláusulas garantizando la aplicación del principio del Convenio.

6. La Comisión agradecería al Gobierno que envíe información sobre el número de denuncias investigadas por las unidades creadas para promover la igualdad de oportunidades y combatir la discriminación en los departamentos regionales de trabajo, con motivo de la violación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor. También de las infracciones que se cometan en virtud de la aplicación de la ley núm. 9799, de 26 de mayo de 1999, la cual prohíbe que se tome el sexo de una persona como factor determinante de la remuneración.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, que incluía información estadística.

1. La Comisión toma nota con interés de que el proyecto de ley núm. 382 B/91 fue adoptado por el Congreso brasileño y promulgado como ley núm. 9799 de 26 de mayo de 1999. Toma nota especialmente de que el artículo 373(A)(III) de la ley prohíbe, entre otras cosas, que se tenga en cuenta el sexo de una persona como factor determinante de la remuneración. Además, toma nota de que el artículo 401(B) de la ley dispone una multa administrativa de diez veces el salario máximo pagado por el empleador, así como una prohibición que imposibilite al empleador obtener préstamos o financiación por parte de instituciones financieras oficiales, si se viola el artículo 373(A)(III). La Comisión agradecería al Gobierno que la mantuviese informada respecto a la aplicación de la ley y sobre los resultados logrados que sean pertinentes para el Convenio.

2. La Comisión toma nota con interés de que aunque las ganancias medias de las trabajadoras brasileñas siguen estando por debajo del nivel de sus colegas masculinos, los datos estadísticos proporcionados indican que la diferencia de salarios entre hombres y mujeres ha remitido entre 1993 y 1999. El Gobierno indicó que el salario medio de las mujeres pasó de ser un 62,6 por ciento del salario de los hombres en 1995 a un 69,1 por ciento en 1999. Además, entre 1993 y 1999, los salarios de las trabajadoras aumentaron casi el doble que la media nacional, con un aumento en la media de los salarios de las trabajadoras de un 43,3 por ciento comparado con un aumento de la media nacional del 24,3 por ciento. La tasa de participación de las trabajadoras en el mercado del trabajo también aumentó, pasando de un 38,8 por ciento en 1993 a un 40,4 por ciento en 1999. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionándole información en sus futuras memorias, que incluya datos estadísticos sobre la diferencia de salarios entre hombres y mujeres.

3. En relación con sus anteriores comentarios sobre la existencia de una discriminación profesional vertical entre hombres y mujeres empleados en el sector gubernamental, la Comisión reitera su petición de que el Gobierno indique las medidas adoptadas o previstas para promover y garantizar la igualdad de acceso de hombres y mujeres a los puestos de más alto nivel del sector gubernamental, incluyendo el mismo acceso a la formación profesional. Se ruega al Gobierno que en su próxima memoria proporcione estadísticas actualizadas sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes trabajos y en los diferentes niveles de la administración pública.

4. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno las estadísticas disponibles para el Ministerio de Trabajo y el Secretariado de Relaciones de Trabajo y Empleo demuestran un marcado incremento del número de convenios colectivos firmados en Brasil en los últimos años. Aunque el Gobierno indica que no se ha realizado ningún análisis sistemático del contenido de dichos convenios, la Comisión agradecería recibir información respecto a todas las medidas tomadas o contempladas para incluir cláusulas en dichos acuerdos que garanticen la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. Además, en vista del nuevo sistema de estadísticas sobre las negociaciones colectivas (SENC) disponibles para el Secretariado de Relaciones de Trabajo, la Comisión reitera su petición de que el Gobierno proporcione la más amplia información posible respecto al número y tipos de industrias que llevan a cabo acuerdos de negociación colectiva y el porcentaje de dichos acuerdos que incluyen cláusulas garantizando la aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres trabajadores por un trabajo de igual valor.

5. La Comisión toma nota con interés del establecimiento dentro de los departamentos regionales de trabajo de unidades para promover la igualdad de oportunidades y combatir la discriminación, cuyo mandato incluye promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración. Refiriéndose a sus comentarios en virtud del Convenio núm. 111, la Comisión agradecería al Gobierno que le proporcionase la información sobre los resultados del funcionamiento de estas unidades que sea pertinente a la aplicación del principio del Convenio.

6. La Comisión también toma nota con interés de la información proporcionada respecto al número cada vez mayor de actividades de concienciación llevadas a cabo en el contexto del Programa brasileño de género y raza, incluyendo los cursos de formación de formadores que a su vez, han organizado presentaciones sobre las cuestiones de igualdad pertinentes a la aplicación del Convenio núm. 100 así como del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). Toma nota con interés de las iniciativas adicionales tomadas por el Gobierno, incluyendo el establecimiento del servicio de voluntariado civil (para formar a jóvenes brasileños tanto hombres como mujeres para actuar como formadores y promover las políticas de igualdad en el mercado de trabajo), las directrices para el Plan Nacional de Calificación Ocupacional (PLANFOR) para 1999-2002 (que dispone el acceso preferencial a los programas de formación para las personas económica y socialmente vulnerables, incluyendo las mujeres cabezas de familia), y actividades diseñadas para mejorar las dimensiones de género de la formación profesional dentro del PLANFOR. La Comisión también toma nota de que, durante el período que abarca la memoria, el Gobierno y los interlocutores sociales llevaron a cabo numerosas actividades destinadas a incrementar la concientización sobre las cuestiones de género, incluyendo un seminario realizado por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) en abril de 2001 sobre la igualdad de remuneración para hombres y mujeres trabajadores por un trabajo de igual valor.

7. Con respecto a las actividades llevadas a cabo por la inspección del trabajo respecto a la violación del principio de igualdad de remuneración, la Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno respecto al caso presentado por la Oficina del Fiscal en el Estado de Piauí contra la empresa Pintos, Ltda., que tiene su sede en Teresina, alegando discriminación en el salario contra las trabajadoras (ACP núm. 003/95). La Comisión toma nota que el Consejo de Conciliación y Juicios de Teresina encontró que existía discriminación en el salario en su decisión de 6 de diciembre de 1995, y esta sentencia fue confirmada. La Comisión toma nota que esta decisión es la primera de este tipo en Brasil. Agradecería al Gobierno que continúe proporcionándole información respecto a todas las decisiones pertinentes para la aplicación del Convenio en sus futuras memorias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la documentación adjunta, incluida la información estadística que se facilita.

1. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el proyecto de ley núm. 382-B/91 se incluirá en el orden del día del próximo período de sesiones de la Comisión del Senado para la Constitución y la Justicia (CCJ). Este proyecto de legislación contempla cuestiones relativas al acceso de las mujeres al mercado de trabajo y prohíbe, entre otras cosas, que el sexo de la persona se considere como factor determinante a los efectos de la remuneración. En la memoria del Gobierno se indica que el proyecto de ley núm. 382-B/91 se examinará en la CCJ al mismo tiempo que otro proyecto de ley PLS 00147 de 1995 que reglamenta el acceso de las mujeres al mercado de trabajo. A este respecto, la Comisión agradecería que el Gobierno tenga a bien continuar manteniéndola informada de la situación en cuanto a esta legislación propuesta y otros instrumentos relacionados con el Convenio, así como que facilite copia de las leyes pertinentes en el momento en que se promulguen.

2. El Gobierno indica que en el Brasil subsisten diferencias de remuneración entre hombres y mujeres. La información estadística facilitada por el Gobierno muestra que el salario mensual medio de las mujeres es inferior al de los hombres en todas las ramas de actividad económica. Se reconoce asimismo en la memoria del Gobierno que existen disparidades entre hombres y mujeres en cuanto a su acceso al mercado de trabajo del Brasil. El Gobierno declara que esta disparidad es sobre todo evidente en los sectores de la construcción y de la ganadería en los que los hombres predominan. Con arreglo a la memoria, esta disparidad es menor en el sector comercial y "casi inexistente" en el sector estatal en el que se aplican criterios objetivos de contratación con oposiciones abiertas para todos. Pese a ello, la Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno sobre la segregación profesional vertical entre hombres y mujeres ocupados del sector estatal. El Gobierno indica que las mujeres representan hasta el 45 por ciento de la mano de obra en el sector estatal pero que, si bien existe un mayor equilibrio entre hombres y mujeres en los puestos de niveles más bajos, el porcentaje de mujeres disminuye en función del nivel de decisión. Con arreglo a la memoria, las mujeres ocupan el 29 por ciento de los puestos de dirección y supervisión a nivel DAS-4, 17 por ciento a nivel DAS-5 y 14 por ciento a nivel DAS-6. La Comisión recuerda que el objetivo de erradicar la discriminación entre hombres y mujeres en materia de remuneración por un trabajo de igual valor no puede alcanzarse satisfactoriamente si la política nacional no se orienta también hacia la erradicación de la discriminación por razón de sexo en el acceso a los diversos niveles de empleo. (Véase el Estudio general sobre la igualdad de remuneración de la Comisión de Expertos, OIT, 1986, párrafo 100 en el que se cita el párrafo 38 del Informe General de la Comisión correspondiente a 1980.) A ese respecto, se pide al Gobierno que facilite información sobre la forma en que se promueve en el Brasil la aplicación del principio de igualdad de remuneración, incluida información sobre los progresos realizados en la aplicación de dicho principio por medio de la promoción de las mujeres y de su acceso al mercado de trabajo, así como a puestos de nivel más elevado tanto en los sectores público como privado.

3. La Comisión toma nota de que, según se desprende del informe, las partes en los convenios adoptados por vía de negociación colectiva se han señalado como prioridad la inserción de cláusulas en dichos acuerdos que garanticen la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión agradecería que el Gobierno presente ejemplos de estos acuerdos y, cuando sea posible, información estadística sobre el número y categorías de ramas de actividad que conciertan acuerdos por vía de negociación colectiva, así como sobre el porcentaje de estos acuerdos que incluyen cláusulas por las que se garantiza la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor entre los trabajadores y las trabajadoras.

4. El Gobierno declara que se esfuerza ahora por mejorar la concienciación de las trabajadoras respecto de sus derechos en el lugar de trabajo y que se han establecido procedimientos para remediar los casos de vulneración del principio de igualdad de remuneración señalados por la inspección del trabajo. El Gobierno declara que no hay querellas pendientes respecto de las cuestiones consideradas en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe facilitando información sobre el número de infracciones registradas por la Inspección del Trabajo en materia de vulneración del principio de igualdad de remuneración y sobre el número de casos juzgados. Por otra parte, en su memoria de 1996, el Gobierno se refería a un procedimiento civil incoado contra la Empresa Pintos, Ltda., en el estado de Piauí, en el que se alegaban casos de vulneración de la igualdad de remuneración (ACP núm. 003/95). La Comisión agradecería al Gobierno que informe sobre los resultados de este procedimiento y facilite una copia de la decisión final.

5. La Comisión toma nota con interés de la campaña "Brasil, género y raza -- Todos unidos para la igualdad de oportunidades" que el Gobierno coordina con miras a la difusión de información en seminarios regionales sobre los principios de los Convenios núms. 100 y 111 para las organizaciones de trabajadores y de empleadores, las organizaciones no gubernamentales y las instituciones públicas. La Comisión también toma nota con interés de la información facilitada por el Gobierno sobre el establecimiento de oficinas laborales regionales que colaboran con diversos organismos nacionales, estatales y municipales así como con la OIT para erradicar la discriminación en todos los sectores del mercado de trabajo. La Comisión agradecería que el Gobierno continúe manteniéndola informada de las actividades en curso en esta esfera, así como de las actividades del Grupo de Trabajo para la Erradicación de la Discriminación en el Empleo y la Ocupación (GTEDEO).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las detalladas informaciones que contiene en relación a sus comentarios.

1. En cuanto a la aplicación del artículo 7, párrafo XX, de la Constitución de 1988, en virtud del cual incentivos específicos garantizan la protección de la mano de obra femenina, la Comisión toma nota de que se elaboraron proyectos de reglamentación (algunos de los cuales rigen la remuneración), pero que luego fueron archivados por la presentación de nuevos proyectos por la nueva legislatura, entre los cuales se destaca el proyecto de ley núm. 382-B/91 que dispone sobre el acceso de la mujer al mercado de trabajo y prevé, entre otras cosas, la prohibición de considerar el sexo como medida determinante para fines de remuneración. Al respecto, la Comisión recuerda que este proyecto de ley ya fue objeto de un comentario en la observación de noviembre-diciembre de 1995 sobre el Convenio núm. 111, a la vez que nota que algunos de sus artículos ya fueron superados por otras disposiciones legales. La Comisión solicita al Gobierno que le informe sobe el estado actual de dicho proyecto de ley en el Senado Federal y si su texto ha sufrido modificaciones.

2. Asimismo, la Comisión nota que en las justificativas del mencionado proyecto de ley se suministran estadísticas aparentemente extraídas de la "Pesquisa Nacional por Amostra de Domicilios" (PNAD)/1987 y de informaciones de 1985 del antiguo Ministerio de Trabajo y Previdencia Social sobre la diferencia de remuneración entre hombres y mujeres, tanto en lo general, como por ocupaciones específicas. Solicita al Gobierno que le suministre datos estadísticos recientes sobre la remuneración de la mujer en el mercado de trabajo en la actualidad.

3. En cuanto a la cuestión de las lagunas sobre la inspección del trabajo y a la alegada falta de consciencia de las mujeres sobre sus derechos, la Comisión nota la información suministrada por el Gobierno de que la Fiscalización del Trabajo ha sido reforzada en los últimos meses con la admisión de más candidatos aprobados en el último concurso público, aumentando el cuadro de fiscales a más de 3.000 en todo el país. Además de esta fiscalización estadual, se ha creado un Equipo Móvil de Fiscalización con actuación en todo el territorio nacional que puede ser movilizado en menos de 48 horas y llegar a las regiones más apartadas del país. Con estos pasos las lagunas existentes están siendo eliminadas gradualmente. El Gobierno indica además que las labores de la fiscalización procuran cohibir la práctica y las infracciones laborales como la de diferenciar la remuneración por sexo, lo cual constituye una infracción pasible de un proceso administrativo castigable con multa e instauración de un proceso civil público. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien informarle sobre el número de procesos instaurados por violación al principio de igual salario por trabajo de igual valor y del número de estas infracciones registradas por la fiscalización del trabajo.

4. En cuanto a la conscientización de la mujer en relación a sus derechos, la Comisión toma nota con interés de que se está desenvolviendo una campaña de conscientización con el apoyo de la OIT entre los copartícipes sociales sobre la importancia de la igualdad a través de un Grupo de Trabajo para la Eliminación de la Discriminación en el Empleo y la Ocupación (GTEDEO), y del empeño del Gobierno en aprobar proyectos de ley sobre el trabajo de la mujer. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de la evolución de las acciones de este Grupo de Trabajo y de los eventuales proyectos de ley aprobados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones que contiene en respuesta a sus comentarios.

1. En relación con la aplicación del artículo 7, párrafo XX, de la Constitución de 1988, en virtud del cual incentivos específicos garantizan la protección de la mano de obra femenina, la Comisión toma nota de que se elaboraron proyectos de reglamentación (algunos de los cuales rigen la remuneración), modificados luego, como consecuencia de diferentes consultas, y que se encuentran en la actualidad en discusión. La Comisión agradecería al Gobierno que transmitiera copias de estos textos en cuanto fueran adoptados, en particular, aquellos que rigen la remuneración. Solicita asimismo al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de estas disposiciones.

2. En relación con sus comentarios anteriores, relativos a los servicios de inspección del trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce lagunas en cuanto a la inspección del trabajo y que señala la importancia de la actitud de las trabajadoras respecto de su posición en el mercado del trabajo y de las discriminaciones de que son a veces objeto. El Gobierno declara asimismo que los sindicatos no dedicaron una atención prioritaria a estas cuestiones y que deberían esforzarse en hacer tomar conciencia a las mujeres de la necesidad de promover sus intereses. La Comisión toma nota de que el "Consejo del Estado de Sâo Paulo sobre la Condición Femenina" alega que la diferencia de salarios entre hombres y mujeres puede alcanzar el 50 por ciento, según los sectores de actividad, y que, en el ámbito nacional, según un estudio reciente, menos de la mitad de las mujeres recibe ganancias superiores al límite máximo de dos veces el salario mínimo, mientras que el 62,8 por ciento de los hombres supera este nivel. La Comisión toma nota de que este Consejo se encamina hacia un compromiso en la labor de lograr una mayor toma de conciencia por parte de las mujeres en cuanto a sus derechos, mediante campañas de información.

Al tomar nota de que el Gobierno lamenta la situación relativa a la disminución del número de inspectores del trabajo y, por tanto, de las actividades de inspección, a la que se esfuerza en poner remedio por diferentes medios (por ejemplo, mediante la apertura de concurso público para cubrir las vacantes de inspector del trabajo), la Comisión señala que se prevén medidas dirigidas a mejorar la situación de las mujeres en el empleo, en particular, en el terreno de las desigualdades relativas a la remuneración. La Comisión considera que, para determinar las medidas adecuadas y aplicarlas, podría ser de utilidad que el Gobierno se remitiera a la Recomendación núm. 90 que completa el Convenio, sobre todo a los párrafos 6 y 7, así como a su Estudio general de 1986 sobre igualdad de remuneración, especialmente a los párrafos 24 a 30, 180 a 198 y 250 a 262. La Comisión solicita al Gobierno que la tenga informada de la evolución de la situación en torno a las cuestiones planteadas anteriormente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

1. La Comisión ha tomado nota de las memorias comunicadas por el Gobierno, así como de los textos adjuntos y recibidas en 1990 y 1991.

2. En cuanto a las medidas tomadas para aplicar el artículo 7 (XX) de la Constitución relativas a incentivos específicos para proteger la mano de obra femenina, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual todavía no se han adoptado pero se están estudiando. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar las informaciones sobre la aplicación práctica y sus resultados una vez que se hayan adoptado las medidas correspondientes.

3. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de los datos estadísticos contenidos en el informe anual de 1989 de la Inspección del Trabajo, en donde se observa que el número de empresas y de trabajadores que han sido objeto de inspección, el número de infracciones y el valor de las multas son inferiores a las del año 1987. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha anunciado con pesar la disminución del número de inspectores de trabajo por razones de orden económico. La Comisión recuerda que la Confederación Nacional de Trabajadores de la Industria había subrayado el número insuficiente de inspectores de trabajo y espera que el Gobierno hará lo posible para mejorar la situación. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien continuar suministrando informaciones sobre los progresos realizados al respecto.

4. La Comisión toma nota de los datos estadísticos sobre el promedio de ingresos mensuales percibidos por los trabajadores y las trabajadoras en 1988, en los diferentes sectores de actividad, en los que se observa que los salarios que perciben las trabajadoras son más bajos que los que perciben los hombres en todos los sectores de actividad. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien continuar informando sobre las medidas tomadas o previstas para corregir las susodichas diferencias de salarios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.

2. La Comisión toma nota con interés de la nueva Constitución promulgada el día 5 de octubre de 1988, cuyo artículo 7 (XX), según la declaración del Gobierno, introduce una innovación importante al proteger la mano de obra femenina mediante incentivos específicos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas para aplicar la susodicha disposición en la práctica y sobre los resultados prácticos de su aplicación.

3. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Nacional de la Industria relativos a la aplicación del principio de igualdad de remuneración y a la creación del Consejo Nacional de Derechos de la Mujer (CNDM) que suministra informaciones suplementarias sobre la legislación. La Comisión toma igualmente nota de los comentarios formulados por la Confederación Nacional de Trabajadores de la Industria, según los cuales el Consejo Nacional de Derechos de la Mujer ha hecho mucho en beneficio de las mujeres, pero los servicios de la inspección del trabajo deben ser mejorados. En efecto, el número de inspectores de trabajo no alcanza la tercera parte de lo que realmente sería necesario, debiéndose esto a la falta de mayor apoyo por parte del Gobierno en cuanto a la asignación de recursos y a la falta de inspectores de trabajo especializados en el trabajo femenino. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones del Gobierno, objeto de su comunicación de fecha 19 de abril de 1989, a los comentarios formulados por la Confederación Nacional de Trabajadores de la Industria. A este respecto la Comisión toma nota de los datos estadísticos que figuran en el informe anual de 1987 de la Inspección del Trabajo y en el correspondiente al primer trimestre de 1988 relativos al número de empresas y de trabajadores que han sido objeto de inspección, al número de infracciones y al valor de las multas. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si ha considerado necesario tomar medidas para fortalecer la inspección del trabajo.

4. La Comisión toma nota con interés de las diversas publicaciones comunicadas con la memoria relativas a las actividades del Consejo Nacional de Derechos de la Mujer, que según la declaración del Gobierno describen la realidad anterior a la promulgación de la nueva Constitución. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien continuar comunicando informaciones sobre las actividades del CNDM tendientes a promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, así como sobre las quejas relacionadas con este tema. La Comisión toma también nota de la publicación "Mulher e Trabalho: repensando a realidade" (La mujer y el trabajo: repensando la realidad), de los datos estadísticos sobre el promedio de los ingresos mensuales percibidos por las trabajadoras y los trabajadores en 1985, en los que se observa una concentración de mujeres en los salarios más bajos y de hombres en los salarios más altos. La Comisión toma nota además de los comentarios que figuran en la página 6 de esta publicación, según los cuales "las diferencias de salarios son más importantes en los niveles profesionales más altos". La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien suministrar estadísticas correspondientes a años más recientes en las que figure la evolución de esta situación y que tenga a bien indicar las medidas que se han tomado o se contemplan para corregir este desequilibrio. A este respecto se remite a las explicaciones dadas en los párrafos 22 y 23 y en el párrafo 100 de su Estudio general de 1986 sobre igualdad de remuneración.

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