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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical y la injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión lamentó tomar nota de que el nuevo Código del Trabajo (Ley núm. 66/2018, de 30 de agosto de 2018) no contenía, más allá del despido de los representantes sindicales, disposiciones específicas que prohibieran y castigaran los actos de discriminación antisindical y de injerencia, por lo que brindaba menos protección que la legislación derogada. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, la Ley núm. 68/2018 de agosto de 2018 que determina los delitos y las sanciones en general prevé, en su artículo 284, que toda persona investida de autoridad pública o responsable de una misión de servicio público que ordene realizar o realice personalmente un acto que viola la libertad individual, salvo cuando esté previsto por la legislación, comete un delito y podrá ser condenada a una pena de prisión de entre tres y cinco años. La Comisión observa que, además de ser muy genérica con respecto al tipo de delitos cubiertos, el ámbito de aplicación de esta disposición es limitado en lo referente a los autores de los delitos, ya que no se aplica a la mayoría de los empleadores privados. En estas circunstancias, la Comisión recuerda que, a fin de garantizar el pleno cumplimiento del Convenio, la legislación también debe abarcar a los empleadores privados y brindar protección explícita contra todos los actos de discriminación antisindical y de injerencia. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación vigente abarque a los empleadores privados y brinde protección adecuada y explícita contra todos los actos de discriminación antisindical y de injerencia, incluida la imposición de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que comunique información en su próxima memoria sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma debida nota de la Orden Ministerial núm. 001/19.20, de marzo de 2020, relativa a los servicios de inspección del trabajo proporcionados por el Gobierno. La Comisión toma nota de que, si un inspector del trabajo no soluciona un conflicto laboral colectivo, el inspector remite el conflicto al Ministro encargado del trabajo, que a continuación lo somete al Consejo Nacional del Trabajo (artículo 15), el cual dicta un reglamento especial que determina las modalidades para el establecimiento del comité de arbitraje y su funcionamiento (artículo 17). El Consejo Nacional del Trabajo, tras recibir el conflicto laboral colectivo del Ministerio encargado del Trabajo, establece un comité de arbitraje para solucionar el conflicto laboral colectivo (artículo 18). Al tiempo que recuerda que el recurso al arbitraje obligatorio ha sido eliminado por el nuevo Código del Trabajo, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el reglamento especial que determina las modalidades para el establecimiento del comité de arbitraje y su funcionamiento, a fin de garantizar que las normas aplicables a la solución de conflictos laborales colectivos, a través del Consejo Nacional del Trabajo, sean plenamente conformes con el principio de negociación colectiva libre y voluntaria establecido por el Convenio.
Remitiéndose a sus comentarios anteriores en virtud del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), la Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 3 de la Ley núm. 66/2018 de agosto de 2018 que reglamenta el trabajo, por «convenio colectivo» se entiende un acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo o a cualesquiera otros intereses mutuos entre las organizaciones de trabajadores o los representantes de los trabajadores en los casos en que no haya dichas organizaciones e trabajadores, por una parte, y uno o varios empleadores u organizaciones de empleadores, por otra. A juicio de la Comisión, dicha definición podría ser demasiado restrictiva y excluir a ciertas categorías de trabajadores. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en virtud del artículo 32 de la Constitución de Rwanda, los sindicatos y las asociaciones de empleadores tienen el derecho a negociar colectivamente, y pueden celebrar acuerdos generales o específicos que regulan sus relaciones de trabajo. La Constitución reconoce estos derechos a todas las categorías de sindicatos y asociaciones de empleadores, y no establece ninguna distinción basada en la situación contractual de los trabajadores. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión recuerda que el reconocimiento del derecho de negociación colectiva es de amplio alcance y debería por ejemplo cubrir a todos los trabajadores independientes. La Comisión toma nota además de que, en virtud del artículo 2 de la Ley núm. 66/2018, la negociación colectiva se aplica a los trabajadores independientes, pero solo con respecto a la seguridad y salud en el trabajo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la manera en que se reconoce el derecho de negociación colectiva a todas las categorías de trabajadores, con independencia de su situación contractual y del tema cubierto por la negociación colectiva.
En lo tocante al procedimiento de extensión de los convenios colectivos aplicables al menos a dos tercios (2/3) del número de trabajadores o empleadores que representen a la categoría de profesión (de conformidad con el artículo 95 del nuevo Código del Trabajo), la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que su aplicabilidad depende de las propias organizaciones y que, hasta la fecha, existen algunos convenios colectivos, pero todavía no se han extendido. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica del artículo 95 del nuevo Código del Trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la aprobación del nuevo Código del Trabajo (ley núm. 66/2018, de 30 de agosto de 2018).
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical y la injerencia. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, de conformidad con las disposiciones del artículo 114 del Código del Trabajo (ley núm. 13/2009), todo acto que infringía las disposiciones que garantizan la protección frente a actos de discriminación e injerencia era calificado de abusivo y daba lugar a una indemnización, cuya cuantía no se especificaba en el Código del Trabajo de 2009. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para establecer sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia y de discriminación antisindical, en particular en lo que respecta a la cuantía de los daños y perjuicios debida a los afiliados sindicales. Tomando nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales debe calcularse la cuantía de las indemnizaciones aplicables en caso de discriminación antisindical, en vista del perjuicio sufrido por la víctima, con la adopción del nuevo Código del Trabajo de 2018, se derogó el mencionado artículo 114, sin que la nueva legislación contenga, más allá del despido de los representantes sindicales, disposiciones que prohíban y sancionen de manera específica los actos de discriminación y de injerencia antisindical. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la legislación en vigor prevea una protección adecuada y específica frente a todos los actos de discriminación antisindical e injerencia, entre otros medios, imponiendo sanciones que sean suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión solicita al Gobierno que aporte información en su próxima memoria sobre todo paso adelante que se dé a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el procedimiento de solución de conflictos colectivos que se preveía en los artículos 143 y siguientes del Código del Trabajo de 2009, en caso de que no se llegue a una conciliación, la cuestión se somete, por iniciativa de la administración del trabajo, a un comité de arbitraje cuyas decisiones pueden ser objeto de apelación ante la jurisdicción competente, que tomará una decisión de obligado cumplimiento. La Comisión había recordado que, con el fin de preservar el principio de negociación voluntaria reconocido en el Convenio, el recurso obligatorio al arbitraje sólo es aceptable en ciertas circunstancias especiales, a saber, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en los casos de conflictos en la administración pública que impliquen a funcionarios que ejercen su autoridad en nombre del Estado (artículo 6 del Convenio), o en casos de crisis nacional aguda. Por consiguiente, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para modificar la legislación con vistas a que, excepto en los casos antes mencionados, un conflicto colectivo de trabajo en el marco de la negociación colectiva sólo pueda ser sometido a arbitraje o al tribunal competente con el acuerdo de ambas partes. La Comisión toma buena nota de que el Gobierno indica que: i) el nuevo Código del Trabajo no contiene el requisito de que las partes implicadas en un conflicto laboral colectivo tengan que recurrir obligatoriamente al arbitraje, y ii) puede intervenir en la solución de conflictos laborales colectivos, dentro de los límites que establezca la orden del Ministro de Trabajo por la que, en virtud del artículo 103 del nuevo Código del Trabajo, se rijan la organización y el funcionamiento de la inspección del trabajo, así como el procedimiento de solución de conflictos laborales. Al tiempo que saluda la supresión en el nuevo Código del Trabajo del requisito de que las partes implicadas en un conflicto laboral colectivo tengan que recurrir obligatoriamente al arbitraje, la Comisión pide al Gobierno que proporcione un ejemplar de la orden mencionada y que transmita información detallada sobre el nuevo procedimiento de solución de conflictos laborales, para comprobar que las nuevas reglas que se aplican a la solución de conflictos colectivos se ajustan plenamente al principio de negociación libre y voluntaria consagrado en el Convenio.
Asimismo, en comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en el artículo 121 del Código del Trabajo de 2009 se contemplaba que, a petición de una organización de trabajadores o de empleadores, el convenio colectivo se negociaba en un comité conjunto convocado por el Ministro de Trabajo o su delegado o representantes de la inspección del trabajo, en el que éstos participaban como asesores. La Comisión había recordado que esta disposición podía restringir el principio de negociación libre y voluntaria de las partes consagrado en el Convenio, y había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para modificar la legislación con miras a que las partes puedan determinar libremente las modalidades de negociación colectiva y en particular puedan decidir si está presente o no un representante de la administración del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno declara que, en virtud del nuevo Código del Trabajo, ya no se exige la participación de un representante de la administración del trabajo en el proceso de negociación colectiva y que, por lo tanto, las partes ahora pueden reunirse y negociar libremente sin la presencia del Ministro, su delegado o un representante de la inspección del trabajo.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota asimismo de que, de conformidad con el artículo 133 del Código del Trabajo de 2009, a petición de una organización de trabajadores o de empleadores que sea parte o no en el convenio, o por iniciativa propia, el Ministro de Trabajo podía determinar que algunas o todas las disposiciones de un convenio colectivo sean de obligado cumplimiento para todos los empleadores y los trabajadores cubiertos por el ámbito de aplicación profesional y territorial de dicho convenio. La Comisión había pedido al Gobierno que indicase el marco institucional en el que tienen lugar estas consultas tripartitas y que aportase información sobre procedimientos de extensión recientes. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en el artículo 95 del nuevo Código del Trabajo se fija un procedimiento de extensión, según el cual el convenio colectivo aplicable al menos a dos tercios (2/3) del número de trabajadores o empleadores que representen a la categoría de los trabajadores interesados pueda, a petición de las partes, ampliarse a todo el sector. La Comisión saluda estos elementos y pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica del artículo 95 del nuevo Código del Trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2016.
Repetición
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación y de injerencia antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para establecer sanciones suficientemente disuasivas contra los actos de injerencia y de discriminación antisindical, en particular en lo que respecta a la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios debida a los trabajadores afiliados a los sindicatos. La Comisión tomó nota de que, según las disposiciones del artículo 114 del Código del Trabajo (ley núm. 13/2009), todo acto contrario a las disposiciones que establecen una protección contra los actos de discriminación e injerencia se considera como abusivo y permite reclamar una indemnización por daños y perjuicios, sin que la ley precise la cuantía de las indemnizaciones aplicables a los actos de discriminación antisindical contra sindicalistas y dirigentes sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que esta cuestión será debidamente tenida en cuenta en la revisión en curso del Código del Trabajo. Recordando que es importante que la versión futura del Código del Trabajo se aplique a todos los actos de injerencia y de discriminación antisindical y que prevea sanciones suficientemente disuasivas, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto y que comunique, cuando se adopte, una copia del texto en cuestión.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En relación con sus comentarios anteriores sobre el arbitraje obligatorio en el marco de la negociación colectiva, la Comisión había tomado nota de que siguiendo el procedimiento de solución de conflictos colectivos previsto en los artículos 143 y siguientes del Código del Trabajo, en caso de no llegarse a una conciliación la cuestión se somete a un comité de arbitraje cuyas decisiones pueden ser objeto de apelación ante el tribunal competente, cuya decisión es de obligado cumplimiento. La Comisión recuerda de nuevo que, a fin de preservar el principio de negociación voluntaria reconocido en el Convenio, el recurso obligatorio al arbitraje sólo es aceptable en ciertas circunstancias especiales, a saber, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en los casos de conflictos en la administración pública que impliquen a funcionarios que ejercen su autoridad en nombre del Estado (artículo 6 del Convenio), o en casos de crisis nacional aguda. Tomando nota de la declaración del Gobierno respecto a que los comentarios de la Comisión serán debidamente tenidos en cuenta, la Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de que, excepto en los casos antes mencionados, un conflicto colectivo de trabajo en el marco de la negociación colectiva sólo pueda ser sometido al arbitraje o al tribunal competente con el acuerdo de las partes.
Por otra parte, en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que el artículo 121 del Código del Trabajo prevé que, a petición de una organización representativa de trabajadores o de empleadores, la negociación de un convenio colectivo se realice en una comisión paritaria convocada por el Ministro de Trabajo o su delegado o representantes de la inspección del trabajo que participen en calidad de asesores. Habida cuenta de que el Gobierno no ha comunicado información nueva sobre este punto, la Comisión recuerda que una disposición de esa índole puede limitar el principio de negociación libre y voluntaria de las partes establecido por el Convenio. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 121 del Código del Trabajo a fin de que las partes puedan determinar libremente las modalidades de la negociación colectiva y que puedan, en particular, decidir si desean que un representante de la administración del trabajo esté presente.
En lo que respecta a la cuestión de la extensión de los convenios colectivos, en sus observaciones anteriores la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 133 del Código del Trabajo, a petición de una organización sindical o patronal representativa, parte o no en el convenio, o por su propia iniciativa, el Ministro de Trabajo puede decretar la aplicación obligatoria de todas o algunas disposiciones de un convenio a todos los empleadores o trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación profesional o territorial del convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que, en la práctica, la extensión de un convenio colectivo sólo puede realizarse si dicho convenio es objeto de consultas tripartitas exhaustivas. La Comisión pide al Gobierno que indique en qué marco institucional ocurren estas consultas tripartitas y que informe sobre el desarrollo de procedimientos de extensión de convenios colectivos ocurridos recientemente.
Negociación colectiva en la práctica. Tomando nota de la declaración del Gobierno según la cual se compromete a promover la negociación colectiva, la Comisión confía en que se adopten medidas en este sentido y que el Gobierno transmita información sobre las actividades del Consejo Nacional del Trabajo en el ámbito de la negociación colectiva, así como sobre el número de convenios colectivos concluidos, los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación y de injerencia antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para establecer sanciones suficientemente disuasivas contra los actos de injerencia y de discriminación antisindical, en particular en lo que respecta a la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios debida a los trabajadores afiliados a los sindicatos. La Comisión tomó nota de que, según las disposiciones del artículo 114 del Código del Trabajo (ley núm. 13/2009), todo acto contrario a las disposiciones que establecen una protección contra los actos de discriminación e injerencia se considera como abusivo y permite reclamar una indemnización por daños y perjuicios, sin que la ley precise la cuantía de las indemnizaciones aplicables a los actos de discriminación antisindical contra sindicalistas y dirigentes sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que esta cuestión será debidamente tenida en cuenta en la revisión en curso del Código del Trabajo. Recordando que es importante que la versión futura del Código del Trabajo se aplique a todos los actos de injerencia y de discriminación antisindical y que prevea sanciones suficientemente disuasivas, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto y que comunique, cuando se adopte, una copia del texto en cuestión.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En relación con sus comentarios anteriores sobre el arbitraje obligatorio en el marco de la negociación colectiva, la Comisión había tomado nota de que siguiendo el procedimiento de solución de conflictos colectivos previsto en los artículos 143 y siguientes del Código del Trabajo, en caso de no llegarse a una conciliación la cuestión se somete a un comité de arbitraje cuyas decisiones pueden ser objeto de apelación ante el tribunal competente, cuya decisión es de obligado cumplimiento. La Comisión recuerda de nuevo que, a fin de preservar el principio de negociación voluntaria reconocido en el Convenio, el recurso obligatorio al arbitraje sólo es aceptable en ciertas circunstancias especiales, a saber, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en los casos de conflictos en la administración pública que impliquen a funcionarios que ejercen su autoridad en nombre del Estado (artículo 6 del Convenio), o en casos de crisis nacional aguda. Tomando nota de la declaración del Gobierno respecto a que los comentarios de la Comisión serán debidamente tenidos en cuenta, la Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de que, excepto en los casos antes mencionados, un conflicto colectivo de trabajo en el marco de la negociación colectiva sólo pueda ser sometido al arbitraje o al tribunal competente con el acuerdo de las partes.
Por otra parte, en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que el artículo 121 del Código del Trabajo prevé que, a petición de una organización representativa de trabajadores o de empleadores, la negociación de un convenio colectivo se realice en una comisión paritaria convocada por el Ministro de Trabajo o su delegado o representantes de la inspección del trabajo que participen en calidad de asesores. Habida cuenta de que el Gobierno no ha comunicado información nueva sobre este punto, la Comisión recuerda que una disposición de esa índole puede limitar el principio de negociación libre y voluntaria de las partes establecido por el Convenio. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 121 del Código del Trabajo a fin de que las partes puedan determinar libremente las modalidades de la negociación colectiva y que puedan, en particular, decidir si desean que un representante de la administración del trabajo esté presente.
En lo que respecta a la cuestión de la extensión de los convenios colectivos, en sus observaciones anteriores la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 133 del Código del Trabajo, a petición de una organización sindical o patronal representativa, parte o no en el convenio, o por su propia iniciativa, el Ministro de Trabajo puede decretar la aplicación obligatoria de todas o algunas disposiciones de un convenio a todos los empleadores o trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación profesional o territorial del convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que, en la práctica, la extensión de un convenio colectivo sólo puede realizarse si dicho convenio es objeto de consultas tripartitas exhaustivas. La Comisión pide al Gobierno que indique en qué marco institucional ocurren estas consultas tripartitas y que informe sobre el desarrollo de procedimientos de extensión de convenios colectivos ocurridos recientemente.
Negociación colectiva en la práctica. Tomando nota de la declaración del Gobierno según la cual se compromete a promover la negociación colectiva, la Comisión confía en que se adopten medidas en este sentido y que el Gobierno transmita información sobre las actividades del Consejo Nacional del Trabajo en el ámbito de la negociación colectiva, así como sobre el número de convenios colectivos concluidos, los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 31 de agosto de 2014 y el 1.º de septiembre de 2014. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de la reciente aprobación de la nueva Ley sobre las Regulaciones del Servicio Civil (ley núm. 86/2013 de 11 de septiembre de 2013) y pide al Gobierno que aclare su impacto en los derechos que trata el Convenio en los artículos 1, 2 y 4.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Discriminación e injerencia antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para establecer sanciones suficientemente disuasivas contra los actos de injerencia y de discriminación antisindical, en particular en relación con la cuantía de la indemnización legal debida a los afiliados al sindicato. La Comisión tomó nota de que, según las disposiciones del artículo 114 del nuevo Código del Trabajo (ley núm. 13/2009), todo acto contrario a las disposiciones que establecen una protección contra los actos de discriminación e injerencia se considera como abusivo y permite reclamar una indemnización por daños y perjuicios. A este respecto, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información más detallada sobre la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios en caso de actos de discriminación contra los afiliados de un sindicato o los dirigentes sindicales, al margen de la cuestión del despido de los representantes sindicales establecida en el artículo 33 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que, según se indica en la memoria del Gobierno, tales actos pueden ser sancionados con una pena de prisión no superior a dos meses y a una multa que varía entre los 50 000 y 300 000 francos ruandeses (RWF) (aproximadamente entre 80 y 480 dólares de los Estados Unidos) (artículo 169 del Código del Trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce en su memoria que la ley núm. 13/2009 no especifica la cuantía de los daños y perjuicios aplicables a los actos de discriminación antisindical contra dirigentes sindicales o afiliados a un sindicato; esta cuestión será tratada al revisar el Código del Trabajo dejando en claro que la cuantía de los daños previstos en virtud del artículo 33 del Código del Trabajo también puede aplicarse a los actos de discriminación contra los afiliados a un sindicato o los dirigentes sindicales. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución a este respecto y subraya la importancia de que la futura versión del Código del Trabajo se aplique, respecto a la indemnización, a todos los actos antisindicales de discriminación e injerencia. Además, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica de las sanciones establecidas en la ley núm. 13/2009.
Artículo 4. Negociación colectiva y arbitraje. En referencia a sus comentarios anteriores relativos al arbitraje obligatorio en el contexto de la negociación colectiva, la Comisión tomó nota de que el procedimiento de solución de conflictos colectivos previsto en los artículos 143 y siguientes del nuevo Código determina, en caso de no llegarse a una conciliación, que se someta la cuestión a un comité de arbitraje cuyas decisiones pueden ser objeto de apelación ante la jurisdicción competente, cuya decisión es obligatoria. La Comisión recuerda una vez más que, aparte de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, el arbitraje impuesto por las autoridades, de manera general, es contrario al principio de la negociación voluntaria de los convenios colectivos establecidos en el Convenio y, por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 257). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación de forma que, salvo en los casos mencionados, la sumisión al arbitraje o ante la jurisdicción competente de un conflicto colectivo de trabajo en el marco de la negociación colectiva sólo puede realizarse con el acuerdo de las dos partes.
Por otra parte, en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que el artículo 121 del Código del Trabajo prevé que, a petición de una organización representativa de trabajadores o de empleadores, la negociación de un convenio colectivo se realiza en una comisión paritaria convocada por el Ministro de Trabajo o su delegado o representantes de la administración participando en calidad de asesores. La Comisión toma nota de que, según se indica en la memoria del Gobierno esta comisión está integrada por un número igual de organizaciones de empleadores y de trabajadores, de manera que las negociaciones se realizan en pie de igualdad y, en definitiva, el resultado de las negociaciones refleja el acuerdo de ambas partes; además, esta disposición serviría para promover la negociación de los convenios colectivos. Sin embargo, la Comisión recuerda una vez más que una disposición de esa índole puede limitar el principio de negociación libre y voluntaria de las partes establecido por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 121 del Código del Trabajo, de forma que el recurso a una comisión paritaria para negociar un convenio colectivo pueda realizarse sin la presencia de un representante de la administración del trabajo.
Por lo que respecta a la cuestión de la extensión de los convenios colectivos, la Comisión tomó nota en observaciones anteriores de que, en virtud del artículo 133 del Código del Trabajo, a petición de una organización sindical o patronal representativa, parte o no en el convenio, o por su propia iniciativa, el Ministro del Trabajo puede decretar la aplicación obligatoria de todas o algunas disposiciones de un convenio colectivo a todos los empleadores o trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación profesional o territorial del convenio. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la extensión de un convenio colectivo sólo puede realizarse en la práctica con sujeción a consultas tripartitas exhaustivas. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que la extensión de los convenios colectivos no se pueda realizar de manera unilateral.
Negociación colectiva en la práctica. Por último, en sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara informaciones sobre las actividades en materia de negociación colectiva del Consejo Nacional del Trabajo, sobre el número de convenios colectivos concluidos, los sectores y el número de trabajadores cubiertos. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, el 1.º de enero de 2012 se suscribió un convenio colectivo entre, por una parte, el Congreso del Trabajo y la Fraternidad (COTRAV) y la Central de Sindicatos de Trabajadores de Rwanda (CESTRAR) y, por la otra parte, la Empresa Rwandesa para la Producción y el Comercio del Té (Société Rwandaise pour la Production et la Commercialisation du Thé) (SORWATHE Ltd) que abarca entre 700 y 1 000 trabajadores en el sector del té. El Gobierno añade que los sindicatos antes mencionados enviaron sus representantes al Consejo Nacional de Trabajo. La Comisión también toma nota, según el Gobierno, que el Consejo Nacional de Trabajo es un organismo tripartito encargado, entre otras funciones, de prestar asesoramiento en materia de leyes y reglamentos relativos al trabajo y la seguridad social, colaborar en la aplicación de leyes y reglamentos, identificar las deficiencias en el ámbito de la legislación laboral y proponer enmiendas. La Comisión subraya la necesidad de seguir fomentando la negociación colectiva y pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas en este sentido, y que facilite información sobre las actividades del Consejo Nacional del Trabajo en el ámbito de la negociación colectiva y sobre el número de convenios colectivos concluidos, incluyendo el número de trabajadores cubiertos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios formularios por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en comunicaciones de fechas 4 de agosto de 2011 y 31 de julio de 2012, que se refiere al despido de representantes o afiliados sindicales y a cuestiones anteriormente planteadas por la Comisión. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CSI de 2011.
Artículos 1 y 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para establecer sanciones suficientemente disuasivas contra los actos de injerencia y de discriminación antisindical, en particular en relación con la cuantía de la indemnización legal debida a los afiliados al sindicato. La Comisión tomó nota de que, según las disposiciones del artículo 114 del nuevo Código del Trabajo (ley núm. 13/2009), todo acto contrario a las disposiciones que establecen una protección contra los actos de discriminación e injerencia se considera como abusivo y permite reclamar una indemnización por daños y perjuicios. A este respecto, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información más detallada sobre la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios en caso de actos de discriminación contra los afiliados de un sindicato o los dirigentes sindicales, al margen de la cuestión del despido de los representantes sindicales establecida en el artículo 33 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que, según se indica en la memoria del Gobierno, tales actos pueden ser sancionados con una pena de prisión no superior a dos meses y a una multa que varía entre los 50 000 y 300 000 francos ruandeses (RWF) (aproximadamente entre 80 y 480 dólares de los Estados Unidos) (artículo 169 del Código del Trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce en su memoria que la ley núm. 13/2009 no especifica la cuantía de los daños y perjuicios aplicables a los actos de discriminación antisindical contra dirigentes sindicales o afiliados a un sindicato; esta cuestión será tratada al revisar el Código del Trabajo dejando en claro que la cuantía de los daños previstos en virtud del artículo 33 del Código del Trabajo también puede aplicarse a los actos de discriminación contra los afiliados a un sindicato o los dirigentes sindicales. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución a este respecto y subraya la importancia de que la futura versión del Código del Trabajo se aplique, respecto a la indemnización, a todos los actos antisindicales de discriminación e injerencia. Además, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica de las sanciones establecidas en la ley núm. 13/2009.
Artículo 4. En referencia a sus comentarios anteriores relativos al arbitraje obligatorio en el contexto de la negociación colectiva, la Comisión tomó nota de que el procedimiento de solución de conflictos colectivos previsto en los artículos 143 y siguientes del nuevo Código determina, en caso de no llegarse a una conciliación, que se someta la cuestión a un comité de arbitraje cuyas decisiones pueden ser objeto de apelación ante la jurisdicción competente, cuya decisión es obligatoria. La Comisión recuerda una vez más que, aparte de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, el arbitraje impuesto por las autoridades, de manera general, es contrario al principio de la negociación voluntaria de los convenios colectivos establecidos en el Convenio y, por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 257). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación de forma que, salvo en los casos mencionados, la sumisión al arbitraje o ante la jurisdicción competente de un conflicto colectivo de trabajo en el marco de la negociación colectiva sólo puede realizarse con el acuerdo de las dos partes.
Por otra parte, en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que el artículo 121 del Código del Trabajo prevé que, a petición de una organización representativa de trabajadores o de empleadores, la negociación de un convenio colectivo se realiza en una comisión paritaria convocada por el Ministro de Trabajo o su delegado o representantes de la administración participando en calidad de asesores. La Comisión toma nota de que, según se indica en la memoria del Gobierno esta comisión está integrada por un número igual de organizaciones de empleadores y de trabajadores, de manera que las negociaciones se realizan en pie de igualdad y, en definitiva, el resultado de las negociaciones refleja el acuerdo de ambas partes; además, esta disposición serviría para promover la negociación de los convenios colectivos. Sin embargo, la Comisión recuerda una vez más que una disposición de esa índole puede limitar el principio de negociación libre y voluntaria de las partes establecido por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 121 del Código del Trabajo, de forma que el recurso a una comisión paritaria para negociar un convenio colectivo pueda realizarse sin la presencia de un representante de la administración del trabajo.
Por lo que respecta a la cuestión de la extensión de los convenios colectivos, la Comisión tomó nota en observaciones anteriores de que, en virtud del artículo 133 del Código del Trabajo, a petición de una organización sindical o patronal representativa, parte o no en el convenio, o por su propia iniciativa, el Ministro del Trabajo puede decretar la aplicación obligatoria de todas o algunas disposiciones de un convenio colectivo a todos los empleadores o trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación profesional o territorial del convenio. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la extensión de un convenio colectivo sólo puede realizarse en la práctica con sujeción a consultas tripartitas exhaustivas. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que la extensión de los convenios colectivos no se pueda realizar de manera unilateral.
Artículo 6. En sus observaciones anteriores la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 3 del Código del Trabajo, toda persona regida por el estatuto general o particular de los agentes de la función pública no está sometida a las disposiciones del Código, con la excepción de las cuestiones que puedan determinarse por decreto del Primer Ministro. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se está revisando la Ley sobre el Estatuto General de los Agentes de la Función Pública y, tras su adopción, será enviada rápidamente; esta disposición da plena expresión legislativa al derecho de sindicación y negociación colectiva de los funcionarios públicos. La Comisión espera de que la nueva Ley sobre el Estatuto General de los Agentes de la Función Pública consagrará los requerimientos y disposiciones establecidas en el Convenio en relación con los funcionarios públicos, con excepción de los que cumplen funciones en la administración del Estado y pide al Gobierno que envíe una copia de esta ley en cuanto se haya adoptado.
Negociación colectiva en la práctica. Por último, en sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara informaciones sobre las actividades en materia de negociación colectiva del Consejo Nacional del Trabajo, sobre el número de convenios colectivos concluidos, los sectores y el número de trabajadores cubiertos. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, el 1.º de enero de 2012 se suscribió un convenio colectivo entre, por una parte, el Congreso del Trabajo y la Fraternidad (COTRAV) y la Central de Sindicatos de Trabajadores de Rwanda (CESTRAR) y, por la otra parte, la Empresa Rwandesa para la Producción y el Comercio del Té (Société Rwandaise pour la Production et la Commercialisation du Thé) (SORWATHE Ltd) que abarca entre 700 y 1 000 trabajadores en el sector del té. El Gobierno añade que los sindicatos antes mencionados enviaron sus representantes al Consejo Nacional de Trabajo. La Comisión también toma nota, según el Gobierno, que el Consejo Nacional de Trabajo es un organismo tripartito encargado, entre otras funciones, de prestar asesoramiento en materia de leyes y reglamentos relativos al trabajo y la seguridad social, colaborar en la aplicación de leyes y reglamentos, identificar las deficiencias en el ámbito de la legislación laboral y proponer enmiendas. La Comisión subraya la necesidad de seguir fomentando la negociación colectiva y pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas en este sentido, y que facilite información sobre las actividades del Consejo Nacional del Trabajo en el ámbito de la negociación colectiva y sobre el número de convenios colectivos concluidos, incluyendo el número de trabajadores cubiertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para establecer sanciones lo suficientemente disuasivas contra los actos de injerencia y de discriminación sindical. La Comisión tomó nota de que, según las disposiciones del artículo 114 del nuevo Código del Trabajo, todo acto contrario a las disposiciones que establecen una protección contra los actos de discriminación e injerencia se considera como abusivo y permite reclamar una indemnización por daños y perjuicios. La Comisión tomó nota a este respecto de que no se ha fijado la cuantía de los daños y perjuicios, salvo en caso de ruptura injustificada del contrato de trabajo, prevista en el artículo 33 del Código. En ese caso, la indemnización por daños y perjuicios varía entre tres meses y seis meses de salario, y podrá alcanzar hasta nueve meses de remuneración cuando el trabajador tenga una antigüedad de más de diez años con el mismo empleador, o cuando se trata de delegados del personal o representantes sindicales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información más detallada sobre la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios en caso de actos de discriminación contra los afiliados de un sindicato o los dirigentes sindicales, al margen de la cuestión del despido de los representantes sindicales.
Artículo 4. En referencia a sus comentarios anteriores relativos al arbitraje obligatorio en el contexto de la negociación colectiva, la Comisión lamentó tomar nota de que el procedimiento de solución de conflictos colectivos previsto en los artículos 143 y siguientes del nuevo Código determina, en caso de no llegarse a una conciliación, que se someta la cuestión a un comité de arbitraje cuyas decisiones pueden ser objeto de apelación ante la jurisdicción competente, cuya decisión es obligatoria. La Comisión recuerda que, aparte los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o los servicios esenciales en el sentido estricto del término, el arbitraje impuesto a solicitud de una sola de las partes, de manera general, es contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos establecido en el Convenio y, por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 257). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación de forma que, salvo en los casos mencionados, la sumisión ante la jurisdicción competente de un conflicto colectivo de trabajo en el marco de la negociación colectiva sólo puede realizarse con el acuerdo de las dos partes.
Por otra parte, en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que el artículo 121 del Código prevé que, a petición de una organización representativa de trabajadores o de empleadores, la negociación de un convenio colectivo se realiza en una comisión paritaria convocada por el Ministro de Trabajo o su delegado o por el inspector de trabajo competente. A este respecto, la Comisión recuerda que una disposición de esa índole puede limitar el principio de negociación libre y voluntaria de las partes, en el sentido del Convenio, e incluso aplicarse cuando una de las partes desea celebrar un nuevo convenio colectivo antes de que el convenio existente haya dejado de estar en vigor. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 121 del Código del Trabajo, de forma que el recurso a una comisión paritaria para negociar un convenio colectivo, sólo puede realizarse con el acuerdo de las dos partes.
Por lo que respecta a la cuestión de la extensión de los convenios colectivos, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 133 del Código del Trabajo, a petición de una organización sindical o patronal representativa, parte o no en el convenio, o por su propia iniciativa, el Ministro de Trabajo puede decretar la aplicación obligatoria de todas o algunas disposiciones de un convenio colectivo a todos los empleadores o trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación profesional o territorial del convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de que la extensión de los convenios colectivos sea objeto de consultas tripartitas exhaustivas (incluso cuando se haya previsto, como en el caso del artículo 136 del Código, que las partes interesadas por la aplicación de un convenio colectivo ampliado puedan presentar una demanda de exención ante el Ministro de Trabajo).
Artículo 6. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 3 del Código, toda persona regida por el estatuto general o particular de los agentes de la función pública no está sometida a las disposiciones del Código, con la excepción de las cuestiones que puedan determinarse por decreto del Primer Ministro. La Comisión lamenta que las autoridades nacionales no hayan aprovechado la oportunidad de la reforma del Código del Trabajo para garantizar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios abarcados por el Convenio y pide al Gobierno que indique toda medida adoptada o prevista a estos efectos.
Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre las actividades en materia de negociación colectiva del Consejo Nacional del Trabajo, sobre el número de convenios colectivos concluidos, los sectores y el número de trabajadores cubiertos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Finalmente, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011, que se refieren a cuestiones ya planteadas por la Comisión y a despidos masivos en el sector del tabaco. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para establecer sanciones lo suficientemente disuasivas contra los actos de injerencia y de discriminación sindical. La Comisión tomó nota de que, según las disposiciones del artículo 114 del nuevo Código del Trabajo, todo acto contrario a las disposiciones que establecen una protección contra los actos de discriminación e injerencia se considera como abusivo y permite reclamar una indemnización por daños y perjuicios. La Comisión tomó nota a este respecto de que no se ha fijado la cuantía de los daños y perjuicios, salvo en caso de ruptura injustificada del contrato de trabajo, prevista en el artículo 33 del Código. En ese caso, la indemnización por daños y perjuicios varía entre tres meses y seis meses de salario, y podrá alcanzar hasta nueve meses de remuneración cuando el trabajador tenga una antigüedad de más de diez años con el mismo empleador, o cuando se trata de delegados del personal o representantes sindicales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información más detallada sobre la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios en caso de actos de discriminación contra los afiliados de un sindicato o los dirigentes sindicales, al margen de la cuestión del despido de los representantes sindicales.

Artículo 4. En referencia a sus comentarios anteriores relativos al arbitraje obligatorio en el contexto de la negociación colectiva, la Comisión lamentó tomar nota de que el procedimiento de solución de conflictos colectivos previsto en los artículos 143 y siguientes del nuevo Código determina, en caso de no llegarse a una conciliación, que se someta la cuestión a un comité de arbitraje cuyas decisiones pueden ser objeto de apelación ante la jurisdicción competente, cuya decisión es obligatoria. La Comisión recuerda que, aparte los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o los servicios esenciales en el sentido estricto del término, el arbitraje impuesto a solicitud de una sola de las partes, de manera general, es contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos establecido en el Convenio y, por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 257). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación de forma que, salvo en los casos mencionados, la sumisión ante la jurisdicción competente de un conflicto colectivo de trabajo en el marco de la negociación colectiva sólo puede realizarse con el acuerdo de las dos partes.

Por otra parte, en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que el artículo 121 del Código prevé que, a petición de una organización representativa de trabajadores o de empleadores, la negociación de un convenio colectivo se realiza en una comisión paritaria convocada por el Ministro de Trabajo o su delegado o por el inspector de trabajo competente. A este respecto, la Comisión recuerda que una disposición de esa índole puede limitar el principio de negociación libre y voluntaria de las partes, en el sentido del Convenio, e incluso aplicarse cuando una de las partes desea celebrar un nuevo convenio colectivo antes de que el convenio existente haya dejado de estar en vigor. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 121 del Código del Trabajo, de forma que el recurso a una comisión paritaria para negociar un convenio colectivo, sólo puede realizarse con el acuerdo de las dos partes.

Por lo que respecta a la cuestión de la extensión de los convenios colectivos, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 133 del Código del Trabajo, a petición de una organización sindical o patronal representativa, parte o no en el convenio, o por su propia iniciativa, el Ministro de Trabajo puede decretar la aplicación obligatoria de todas o algunas disposiciones de un convenio colectivo a todos los empleadores o trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación profesional o territorial del convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de que la extensión de los convenios colectivos sea objeto de consultas tripartitas exhaustivas (incluso cuando se haya previsto, como en el caso del artículo 136 del Código, que las partes interesadas por la aplicación de un convenio colectivo ampliado puedan presentar una demanda de exención ante el Ministro de Trabajo).

Artículo 6. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 3 del Código, toda persona regida por el estatuto general o particular de los agentes de la función pública no está sometida a las disposiciones del Código, con la excepción de las cuestiones que puedan determinarse por decreto del Primer Ministro. La Comisión lamenta que las autoridades nacionales no hayan aprovechado la oportunidad de la reforma del Código del Trabajo para garantizar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios abarcados por el Convenio y pide al Gobierno que indique toda medida adoptada o prevista a estos efectos.

Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre las actividades en materia de negociación colectiva del Consejo Nacional del Trabajo, sobre el número de convenios colectivos concluidos, los sectores y el número de trabajadores cubiertos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 24 de agosto de 2010. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 26 de agosto de 2009. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios a ese respecto.

Asimismo, la Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 13/2009 de 27 de mayo de 2009, por la que se instituye el reglamento del trabajo en Rwanda.

Artículos 1 y 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para establecer sanciones lo suficientemente disuasivas contra los actos de injerencia y de discriminación sindical. La Comisión toma nota de que, según las disposiciones del artículo 114 del nuevo Código del Trabajo, todo acto contrario a las disposiciones que establecen una protección contra los actos de discriminación e injerencia se considera como abusivo y permite reclamar una indemnización por daños y perjuicios. La Comisión toma nota a este respecto de que no se ha fijado la cuantía de los daños y perjuicios, salvo en caso de ruptura injustificada del contrato de trabajo, prevista en el artículo 33 del Código. En ese caso, la indemnización por daños y perjuicios varía entre tres meses y seis meses de salario, y podrá alcanzar hasta nueve meses de remuneración cuando el trabajador tenga una antigüedad de más de diez años con el mismo empleador, o cuando se trata de delegados del personal o representantes sindicales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información más detallada sobre la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios en caso de actos de discriminación contra los afiliados de un sindicato o los dirigentes sindicales, al margen de la cuestión del despido de los representantes sindicales.

Artículo 4. En referencia a sus comentarios anteriores relativos al arbitraje obligatorio en el contexto de la negociación colectiva, la Comisión lamenta tomar nota de que el procedimiento de solución de conflictos colectivos previsto en los artículos 143 y siguientes del nuevo Código determina, en caso de no llegarse a una conciliación, que se someta la cuestión a un comité de arbitraje cuyas decisiones pueden ser objeto de apelación ante la jurisdicción competente, cuya decisión es obligatoria. La Comisión recuerda que, aparte los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o los servicios esenciales en el sentido estricto del término, el arbitraje impuesto a solicitud de una sola de las partes, de manera general, es contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos establecido en el Convenio y, por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 257). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación de forma que, salvo en los casos mencionados, la sumisión ante la jurisdicción competente de un conflicto colectivo de trabajo en el marco de la negociación colectiva sólo puede realizarse con el acuerdo de las dos partes.

Por otra parte, en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señala que el artículo 121 del Código prevé que, a petición de una organización representativa de trabajadores o de empleadores, la negociación de un convenio colectivo se realiza en una comisión paritaria convocada por el Ministro de Trabajo o su delegado o por el inspector de trabajo competente. A este respecto, la Comisión recuerda que una disposición de esa índole puede limitar el principio de negociación libre y voluntaria de las partes, en el sentido del Convenio, e incluso aplicarse cuando una de las partes desea celebrar un nuevo convenio colectivo antes de que el convenio existente haya dejado de estar en vigor. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 121 del Código del Trabajo, de forma que el recurso a una comisión paritaria para negociar un convenio colectivo, sólo puede realizarse con el acuerdo de las dos partes.

Por lo que respecta a la cuestión de la extensión de los convenios colectivos, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 133 del Código del Trabajo, a petición de una organización sindical o patronal representativa, parte o no en el convenio, o por su propia iniciativa, el Ministro de Trabajo puede decretar la aplicación obligatoria de todas o algunas disposiciones de un convenio colectivo a todos los empleadores o trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación profesional o territorial del convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de que la extensión de los convenios colectivos sea objeto de consultas tripartitas exhaustivas (incluso cuando se haya previsto, como en el caso del artículo 136 del Código, que las partes interesadas por la aplicación de un convenio colectivo ampliado puedan presentar una demanda de exención ante el Ministro de Trabajo).

Artículo 6. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 3 del Código, toda persona regida por el estatuto general o particular de los agentes de la función pública no está sometida a las disposiciones del Código, con la excepción de las cuestiones que puedan determinarse por decreto del Primer Ministro. La Comisión lamenta que las autoridades nacionales no hayan aprovechado la oportunidad de la reforma del Código del Trabajo para garantizar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios abarcados por el Convenio y pide al Gobierno que indique toda medida adoptada o prevista a estos efectos.

Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre las actividades en materia de negociación colectiva del Consejo Nacional del Trabajo, sobre el número de convenios colectivos concluidos, los sectores y el número de trabajadores cubiertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de las observaciones, de fecha de 29 de agosto de 2008, de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al hecho de que el proyecto de Código del Trabajo, fechado en septiembre de 2006, no tenía en cuenta algunos de los comentarios que viene formulando desde hace años sobre la legislación nacional.

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. La Comisión recuerda que la legislación nacional no establece expresamente recursos rápidos, acompañados de sanciones eficaces y lo suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia y de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para prohibir, en el proyecto del nuevo Código del Trabajo o en cualquier otro texto legislativo, todo acto de injerencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto a las otras, así como todo acto de discriminación antisindical, y que prevea sanciones disuasivas a este efecto, y no sólo cuando se trate de delegados del personal.

Artículo 4. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado conocimiento del proyecto de decreto ministerial de creación y funcionamiento del consejo de conciliación, adoptado en aplicación del artículo 183 del Código del Trabajo. La Comisión había recordado también que, aparte de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y de los servicios esenciales en el estricto sentido del término, el arbitraje impuesto por las autoridades o a solicitud de una sola parte es, en general, contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos establecido por el Convenio y, por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación [véase Estudio general de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 257]. La Comisión pide una vez más al Gobierno que modifique el artículo 183 del Código del Trabajo (artículo 222 del nuevo proyecto del Código) de forma que, excepto en los casos mencionados, la sumisión ante la jurisdicción competente de un conflicto colectivo del trabajo en el marco de la negociación colectiva sólo pueda realizarse con el acuerdo de las dos partes.

Además, los comentarios de la Comisión se referían al artículo 136 del proyecto del Código del Trabajo, donde se establece que a petición de una de las organizaciones representativas de trabajadores o de empleadores, el convenio colectivo se negociará en una comisión paritaria convocada por el Ministerio de Trabajo. A este respecto, la Comisión había recordado que esta disposición puede limitar el principio de negociación libre y voluntaria de las partes. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 136 del proyecto de nuevo Código del Trabajo estableciendo que, en general, sólo se pueda recurrir a una comisión paritaria por acuerdo de las dos partes.

Además, la Comisión pide al Gobierno que informe si el proyecto de decreto ministerial que establece, en virtud del artículo 116 del Código del Trabajo, las condiciones de depósito, registro y publicación de los convenios colectivos, ha sido adoptado. Si éste es el caso, le ruega que proporcione una copia del texto.

La Comisión confía en que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para modificar el proyecto de Código del Trabajo, teniendo debidamente en cuenta los principios enumerados anteriormente.

Artículo 6. La Comisión toma nota de que, en una comunicación con fecha de noviembre de 2006, el Gobierno señala que había previsto modificar el Código del Trabajo cuyo artículo 2, apartado 2, establece que «toda persona contratada legalmente en una administración pública ruandesa no está sujeta a la presente ley, a excepción de en aquellas materias que hayan sido determinadas por un decreto del Primer Ministro», y que establecía a continuación la adopción de un decreto que ampliaría a los funcionarios públicos las modalidades de sindicalización, reivindicación y negociación colectiva. La Comisión toma nota, además, de que según la CSI la legislación nacional no contiene ninguna disposición específica sobre los derechos sindicales de los funcionarios públicos. La Comisión pide al Gobierno que informe de todas las medidas adoptadas o previstas para reconocer debidamente en los textos legales (Código del Trabajo o cualquier otro) el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos cubiertos por el Convenio.

La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno la posibilidad de recabar la asistencia técnica de la Oficina sobre el conjunto de las cuestiones que plantea en esta observación.

Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, informaciones sobre las actividades del Consejo Nacional del Trabajo en materia de negociación colectiva, el número de convenios colectivos concertados, los sectores y el número de trabajadores que cubren.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de agosto de 2006 que daban cuenta de actos de discriminación antisindical y especialmente de casos de terminación injustificada de la relación de trabajo de dirigentes sindicales. En su respuesta, el Gobierno indica que en virtud del artículo 158 del Código del Trabajo, los delegados sindicales disfrutan de la misma protección que los delegados del personal, especialmente en materia de despido. Además, precisa las investigaciones que se han realizado sobre los casos de despido citados por la CIOSL y las medidas adoptadas. La Comisión toma nota del comentario según el cual teniendo en cuenta el retraso de la administración del trabajo en abordar los casos e intervenir para hacer respetar la ley, el Gobierno desea adoptar medidas para concienciar, a través de actividades de educación obrera, a los trabajadores y a los sindicalistas sobre la protección que les garantiza la legislación y que se pedirá a los empleadores que respeten estrictamente la protección de los delegados sindicales. La Comisión toma nota de esta información y confía en que las actividades previstas contribuyan a una mejor aplicación del Convenio.

La Comisión toma nota del proyecto de nuevo Código del Trabajo, de septiembre de 2006, transmitido por el Gobierno. La Comisión lamenta tomar nota de que, aunque en la exposición de los motivos se indica que las modificaciones realizadas dan seguimiento, especialmente, a las recomendaciones que la Oficina Internacional del Trabajo ha hecho al Gobierno, el proyecto de nuevo Código no tiene en cuenta ciertos comentarios que la Comisión formula desde hace bastantes años respecto a disposiciones relacionados con la aplicación del Convenio.

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado que la legislación debería establecer de forma expresa recursos rápidos, junto con sanciones eficaces y lo suficientemente disuasivas contra los actos de injerencia y de discriminación antisindical. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para prohibir, en el proyecto del nuevo Código del Trabajo o en cualquier otro texto legislativo, todo acto de injerencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores las unas respecto de las otras, así como todo acto de discriminación antisindical, y que prevea sanciones disuasivas a este efecto, y no sólo cuando se trata de delegados del personal.

Artículo 4. La Comisión había pedido aclaraciones sobre los conflictos colectivos y más concretamente en lo que respecta al artículo 183 del Código del Trabajo. La Comisión había tomado nota de la observación del Gobierno según la cual las dos partes, conjuntamente o individualmente, pueden presentar un conflicto colectivo ante la jurisdicción competente del trabajo en el marco de la negociación colectiva y esta jurisdicción pronunciará una sentencia ejecutiva. Asimismo, la Comisión había tomado nota del proyecto de decreto ministerial de creación y funcionamiento del consejo de conciliación adoptado en aplicación del artículo 183 del Código. Ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre la adopción de este decreto ministerial. Recordando que, aparte de los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado y de los servicios esenciales en el estricto sentido del término, el arbitraje impuesto por las autoridades o a solicitud de una sola parte es, de forma general, contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos establecido por el Convenio y, por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 257], la Comisión solicita al Gobierno que modifique el artículo 183 del Código del Trabajo (artículo 222 del nuevo proyecto de Código) de forma que, excepto en los casos mencionados, la presentación ante la jurisdicción competente de un conflicto colectivo del trabajo en el marco de la negociación colectiva sólo pueda realizarse con el acuerdo de las dos partes.

Además, la Comisión toma nota de que según el artículo 136 del proyecto de nuevo Código del Trabajo, a solicitud de una de las organizaciones representativas de trabajadores o de empleadores, el convenio colectivo se negociará en una comisión paritaria convocada por el Ministro de Trabajo. A este respecto, la Comisión recuerda que esta disposición puede limitar el principio de negociación libre y voluntaria de las partes y ruega al Gobierno que modifique el artículo 136 del proyecto de nuevo Código del Trabajo estableciendo que, en general, sólo se pueda recurrir a una comisión paritaria por acuerdo de las dos partes.

La Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el proyecto de nuevo Código del Trabajo teniendo en cuenta los principios antes mencionados y confía en que la próxima memoria del Gobierno dé cuenta de progresos reales en lo que respecta a poner la legislación de conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina.

Artículo 4. En sus comentarios anteriores, la Comisión había instado al Gobierno a establecer medidas a fin de estimular y promover una utilización lo más amplia posible de procedimientos de negociación voluntaria y de convenios colectivos en el país. Tomando nota de la información del Gobierno sobre la adopción del decreto ministerial núm. 62/03 de 2 de noviembre de 2005 sobre la creación y funcionamiento del Consejo Nacional del Trabajo y la lista de sus miembros, la Comisión ruega al Gobierno que continúe informando sobre las actividades del Consejo Nacional del Trabajo en materia de negociación colectiva así como sobre el número de convenios colectivos concluidos, y los sectores y el número de trabajadores cubiertos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 10 de agosto de 2006, en la que se hace referencia a los actos de discriminación antisindical y, en particular, a los casos de detenciones y despidos abusivos de dirigentes sindicales. La Comisión pide al Gobierno que responda a esos comentarios en su próxima memoria.

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que, según la Asociación de Sindicatos Cristianos (ASC/UMURIMO) y la Central de Sindicatos de Trabajadores de Rwanda (CESTRAR), el nuevo Código del Trabajo no prevé sanciones por actos de discriminación antisindical, aunque en general, el ejercicio del derecho de sindicación está protegido en virtud del artículo 159 de dicho Código.

La Comisión observa que el Gobierno se refiere en su memoria a las sanciones aplicables en caso de actos de discriminación antisindical contra los delegados de personal.

La Comisión había tomado nota de que según el Congreso del Trabajo y la Fraternidad de Rwanda (COTRAF-RWANDA), aún no se habían tomado medidas de protección adecuadas contra los actos de injerencia de los empleadores respecto de las organizaciones de trabajadores, y en particular, en relación con el funcionamiento e implantación de las organizaciones en empresas y establecimientos.

La Comisión recuerda que la legislación debería establecer de manera explícita recursos rápidos y sanciones eficaces y suficientemente disuasivas contra los actos de injerencia (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 232) y de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a prohibir todo acto de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores entre sí e imponer sanciones disuasorias a estos efectos y no sólo cuando se trata de delegados de personal. La Comisión pide al Gobierno que el nuevo proyecto de Código del Trabajo prevea disposiciones de este tipo.

Artículo 4. 1. En un comentario anterior, la Comisión había invitado al Gobierno a aplicar medidas destinadas a incentivar y promover la más amplia utilización del movimiento de negociación voluntaria y concertación de convenios colectivos en el país. A este respecto, la Comisión había tomado nota de que según los comentarios de la CESTRAR ningún convenio colectivo se había concluido, por la falta de medidas de estímulo y de promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota del proyecto de decreto presidencial por el que se establece el Consejo Nacional del Trabajo, así como de la organización de seminarios de formación en técnicas de la negociación destinados a los interlocutores sociales, inspectores del trabajo y funcionarios de la administración del trabajo. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos con miras a adoptar medidas destinadas a estimular y promover la conclusión de convenios colectivos y que la mantenga informada a este respecto.

2. En lo que respecta a las aclaraciones que había solicitado en relación con el artículo 183 del Código del Trabajo, la Comisión había tomado nota de la observación del Gobierno en el sentido de que someter un conflicto colectivo de trabajo en el marco de la negociación colectiva a la jurisdicción competente, cuyas decisiones son ejecutorias, puede efectuarse por las dos partes, mancomunada o individualmente. La Comisión observa que no ha recibido el proyecto de ordenanza ministerial para la aplicación del artículo 183 del Código al que se refiere el Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que le envíe dicha ordenanza. La Comisión recuerda que, a excepción de los funcionarios públicos que trabajen en la administración del Estado y en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, el arbitraje impuesto a iniciativa de las autoridades o a solicitud de una sola de las partes, es de manera general contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos establecido en el Convenio y, por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación (véase Estudio general, op. cit., párrafo 257). La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 183 del Código del Trabajo, a fin de que un conflicto colectivo de trabajo en el marco de la negociación colectiva sólo pueda someterse a la jurisdicción competente con el acuerdo de las dos partes.

Artículo 6. La Comisión también había solicitado al Gobierno que indicase qué trabajadores del sector público estaban comprendidos por la excepción prevista en el párrafo 4 del artículo 114 del Código del Trabajo, que dispone que cuando el personal que presta servicios en empresas y establecimientos públicos no está sometido a un estatuto legal o reglamento particular, pueden concluirse convenios colectivos. La Comisión había tomado nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, la distinción prevista en el artículo 114 del Código del Trabajo ya no se aplica dado que, en la actualidad, todos los agentes públicos están regidos por la ley núm. 22/2002, de 9 de julio de 2002, que establece el Estatuto general de la función pública en Rwanda. La Comisión había tomado nota no obstante de que la ley núm. 22/2002 no contiene disposición alguna relativa al derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales el Código del Trabajo no prevé ninguna limitación relativa a los derechos de los funcionarios y que el proyecto de Código del Trabajo permite que se extiendan a los funcionarios públicos el derecho de negociación colectiva.

La Comisión recuerda que es conveniente establecer una distinción entre, por un lado, los funcionarios que cumplen actividades propias de la administración del Estado (por ejemplo en algunos países, funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables, así como sus auxiliares), quienes pueden quedar excluidos del campo de aplicación del Convenio y, por otro lado, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, las empresas públicas o las instituciones públicas autónomas, quienes deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio (véase Estudio general, op. cit., párrafo 200). Al respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que modifique el artículo 114 del Código del Trabajo de manera que la exclusión de la aplicación de ese Código para la conclusión de convenios colectivos no abarque las categorías de funcionarios que no estén al servicio de la administración del Estado.

La Comisión expresa la esperanza de que la memoria del Gobierno permitirá constatar progresos sustanciales en relación con los diferentes puntos anteriormente expuestos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la entrada en vigor de la ley núm. 22/2002, de 9 de julio de 2002, que establece el estatuto general de la administración pública de Rwanda. La Comisión también toma nota de los comentarios de la Central de Sindicatos de Trabajadores de Rwanda (CESTRAR), de 31 de agosto de 2004; de la Asociación de Sindicatos Cristianos (ASC/UMURIMO), de fecha 4 de septiembre de 2004; del Congreso del Trabajo y la Fraternidad de Rwanda (COTRAF), de fecha 6 de septiembre de 2004, y del Consejo Nacional de Organizaciones Sindicales Libres de Rwanda (COSYLI), de fecha 6 de septiembre de 2004.

Artículos 1 y 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que los comentarios de la ASC/UMURIMO y de la CESTRAR indican que, si bien el ejercicio del derecho de sindicación en general está protegido por el artículo 159 del Código del Trabajo, ninguna disposición prevé la imposición de sanciones en caso de infracción a este artículo. La Comisión comprueba que a diferencia del antiguo proyecto de ley del Código del Trabajo, los artículos finales del nuevo Código del Trabajo no prevén la imposición de sanciones por actos de discriminación antisindical. La Comisión solicita al Gobierno se sirva responder a esos comentarios en su próxima memoria.

Artículo 2. La Comisión toma nota de la observación de COTRAF-RWANDA en el sentido de que aún no se han tomado medidas de protección adecuadas contra todos los actos de injerencia de los empleadores respecto de las organizaciones de trabajadores, en particular, en relación con el funcionamiento e implantación de las organizaciones en empresas y establecimientos. Recordando que la legislación debería establecer de manera explícita recursos rápidos y sanciones eficaces y suficientemente disuasivas contra los actos de injerencia (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 232) y que el Código del Trabajo actual no incluye disposiciones en ese sentido, la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias con miras a prohibir todo acto de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores entre sí e imponer sanciones disuasorias a estos efectos.

Artículo 4. En un comentario anterior, la Comisión había invitado al Gobierno a aplicar medidas destinadas a incentivar y promover la más amplia utilización del procedimiento de negociación voluntaria y concertación de convenios colectivos en el país. A este respecto, la Comisión toma nota de los comentarios de la CESTRAR, según los cuales, ningún convenio colectivo ha sido concluido hasta la fecha, por la falta de medidas de estímulo y de promoción de la negociación colectiva. Al tomar nota de la observación del Gobierno en el sentido de que está muy avanzado el procedimiento de adopción de un proyecto de decreto presidencial por el que se establece el Consejo Nacional del Trabajo, un organismo tripartito, y que se organizaron seminarios de formación en técnicas de la negociación destinados a los interlocutores sociales, inspectores del trabajo y funcionarios de la administración del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos con miras a adoptar medidas destinadas a estimular y promover la conclusión de convenios colectivos y que la mantenga informada a este respecto.

Por lo que respecta a las aclaraciones que había solicitado en relación con el artículo 183 del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de la observación del Gobierno en el sentido de que someter un conflicto colectivo de trabajo en el marco de la negociación colectiva a la jurisdicción competente, cuyas decisiones son ejecutorias, puede efectuarse por las dos partes, mancomunada o individualmente. Al recordar que a su juicio, a excepción de los funcionarios públicos que trabajen en la administración del Estado y en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, el arbitraje impuesto a iniciativa de las autoridades o a solicitud de una sola de las partes, de manera general es contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos establecido en el Convenio y, por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación (véase Estudio general, op. cit., párrafo 257), la Comisión solicita al Gobierno se sirva modificar el artículo 183 del Código del Trabajo, con objeto de que un conflicto colectivo de trabajo en el marco de la negociación colectiva sólo pueda someterse a la jurisdicción competente con el acuerdo de las dos partes.

Artículo 6. En sus últimos comentarios, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase qué trabajadores del sector público estaban comprendidos por la excepción prevista en el párrafo 4 del artículo 114 del Código del Trabajo, que dispone que cuando el personal que presta servicios en empresas y establecimientos públicos no está sometido a un estatuto legal o reglamento particular, pueden concluirse convenios colectivos. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, la distinción prevista en el artículo 114 del Código del Trabajo ya no se aplica dado que, en la actualidad, todos los agentes públicos están regidos por la ley núm. 22/2002, de 9 de julio de 2002, que establece el estatuto general de la función pública en Rwanda. La Comisión toma nota no obstante de que la ley núm. 22/2002 no contiene disposición alguna relativa al derecho de negociación colectiva.

La Comisión recuerda que conviene establecer una distinción: por un lado, los funcionarios que cumplen actividades propias de la administración del Estado (por ejemplo en algunos países, funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables, así como sus auxiliares), quienes pueden quedar excluidos del campo de aplicación del Convenio, y, por otro lado, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, las empresas públicas o las instituciones públicas autónomas, quienes deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio (véase Estudio general, op. cit., párrafo 200). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva modificar el artículo 114 del Código del Trabajo de manera que la exclusión de la aplicación del Código del Trabajo para la conclusión de convenios colectivos no abarque las categorías de funcionarios que no estén al servicio de la administración del Estado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas con el fin de garantizar a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, y había solicitado que la mantuviese informada de los progresos realizados en la adopción del nuevo Código de Trabajo.

La Comisión toma nota con interés de que, según el Gobierno, el artículo 160 del proyecto de Código de Trabajo protege a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores agrícolas, contra los actos de discriminación antisindical y prevé sanciones disuasorias a estos efectos. No obstante, al tomar nota de que el Gobierno se viene refiriendo a ese proyecto de Código de Trabajo desde 1997, la Comisión espera que será adoptado rápidamente y solicita al Gobierno que le comunique el texto en cuanto sea posible.

Artículo 4. La Comisión había solicitado al Gobierno que la mantuviera informada de toda evolución relativa a la conclusión de convenios colectivos en el país. El Gobierno reitera que hasta la fecha no se ha concluido convenio colectivo alguno. Además, la Comisión lamenta tomar nota de que, contrariamente a lo manifestado con anterioridad por el Gobierno en el sentido de que tenía el propósito de promover la negociación colectiva, el proyecto de Código de Trabajo no prevé estructuras permanentes de consulta.

La Comisión señala a la atención del Gobierno sus comentarios relativos a los organismos y procedimientos destinados a facilitar la negociación colectiva [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 244 a 247] y lo invita a aplicar tales medidas, con el fin de alentar y promover en el país la utilización de los más amplios procedimientos de negociación voluntaria de los convenios colectivos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva mantenerla informada de toda evolución relativa a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adopción de medidas con el fin de garantizar a los trabajadores agrícolas, que no están cubiertos por el Código de Trabajo, así como a todos los trabajadores en general y no sólo a los delegados sindicales, una protección adecuada, tanto en el momento de la contratación como en el curso del empleo, contra los actos de discriminación antisindical, acompañados de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias. Al tomar nota de que en la memoria del Gobierno se asegura que el proyecto del nuevo Código de Trabajo colmará esas lagunas y que el proceso de adopción del proyecto está en su fase final ya que se encuentra en examen en la Asamblea Nacional de Transición, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo desarrollo al respecto.

2. Artículo 4. La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que no se había concluido convenio colectivo alguno. La Comisión toma nota de que el Gobierno propone establecer estructuras permanentes de consulta para promover la negociación colectiva. La Comisión espera que el Gobierno pronto estará en condiciones de facilitar informaciones sobre la conclusión de convenios colectivos en el país. La Comisión solicita al Gobierno se sirva mantenerla informada de toda evolución relativa a las cuestiones planteadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adopción de medidas con el fin de garantizar a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores agrícolas, y no sólo a los delegados sindicales, una protección adecuada, tanto en el momento de la contratación como en el curso del empleo, contra los actos de discriminación antisindical, acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, de conformidad con las exigencias del Convenio. El Gobierno indica en su memoria que los trabajadores agrícolas estarán comprendidos en el campo de aplicación en cuanto se adopte el proyecto de código de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre los avances producidos en el proceso de adopción del proyecto de código y transmitir el texto definitivo una vez que haya sido éste adoptado.

2. Artículo 4. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre el modo de aplicación en la práctica de la disposición relativa a la negociación colectiva, incluido el número de convenios colectivos concluidos, las categorías de trabajadores comprendidas, etc. Toma nota de que, según la memoria del Gobierno, no se había concluido en el país, hasta el presente, convenio colectivo alguno. Al respecto, la Comisión desea insistir en uno de los elementos esenciales del artículo 4 del Convenio, a saber, la obligación de adopción de medidas para fomentar la negociación colectiva. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria de qué manera se va a fomentar la negociación colectiva de las condiciones de trabajo en el país.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.
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