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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Costarricense de Cameras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP), comunicadas con la memoria del Gobierno.
Artículos 1, b), y 2, párrafo 2, a) del Convenio.Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que: 1) la Ley núm. 9677 de 2019 reformó la Ley núm. 7142 de promoción de la igualdad social de la mujer, y que el artículo 14 en su tenor modificado establece que «las mujeres tendrán derecho a la igualdad salarial con los hombres, tanto en el sector privado como en el sector público, por un trabajo de igual valor bajo un mismo patrono, ya sea que se trate de un mismo puesto o de puestos diferentes de igual valor, o en funciones similares o razonablemente equivalentes»; 2) el artículo 167 del Código de Trabajo y la Ley núm. 9677 deben entenderse como correlacionadas y complementarias, y que la reforma del artículo 167 del Código de Trabajo se encuentra en proceso de tramitación ante la Asamblea Legislativa (proyecto de Ley núm. 22.522). La Comisión toma nota de las observaciones de la UCCAEP, según las cuales la propuesta de modificación del artículo 167 del Código de Trabajo, tal y como prevista en el proyecto de Ley núm. 22522, podría generar inseguridad jurídica al no establecer parámetros objetivos que permitan determinar si las tareas y funciones que se realizan son de igual valor. Al mismo tiempo que saluda los esfuerzos del Gobierno, la Comisión desea recordar que el principio del Convenio no se limita a la comparación entre los hombres y las mujeres en un mismo establecimiento o empresa, sino que permite una comparación mucho más amplia entre los empleos desempeñados por los hombres y las mujeres en distintos lugares o empresas, o para distintos empleadores (see Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 697). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para asegurar que el principio de igual remuneración por trabajo de igual valor permite comparaciones entre trabajos realizados para distintos empleadores. Asimismo, pide al Gobierno que informe sobre: i) el proceso de reforma del artículo 167 del Código de Trabajo, y ii) cómo prevé proceder a la evaluación objetiva de los empleos en los diversos sectores para la efectiva implementación del principio del Convenio.
Artículos 1 a 4.Brecha de remuneración y segregación ocupacional por motivo de género. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales: 1) Costa Rica ingresó a la Coalición Internacional en favor de la Igualdad de remuneración (EPIC), en cuyo marco ha solicitado asistencia técnica a la OIT para establecer una metodología de medición de la brecha de remuneración; 2) la Ley nº 9677 creó la Comisión Interinstitucional de Igualdad Salarial entre Mujeres y Hombres y prevé que se incorpore el indicador de igualdad salarial en los estudios del Instituto Nacional de Estadística y Censos, con miras a evaluar periódicamente las razones de la desigualdad salarial entre mujeres y hombres y establecer las medidas adecuadas; 3) se incluirá la perspectiva de género en los estudios de mercado laboral que se usan para definir los perfiles ocupacionales, con miras a clasificarlos y ubicarlos adecuadamente dentro de la estructura del Decreto de Salarios Mínimos; 4) el Consejo de Salarios aplicó incrementos adicionales en el salario mínimo de las trabajadoras domésticas remuneradas en comparación con el trabajo no calificado, reduciéndose la diferencia del salario mínimo entre ambos grupos del 31,92 por ciento en 2014 al 24,23 por ciento en 2022, y 5) se continúa implementando el Sello de Igualdad de Género. La Comisión también toma nota de las observaciones de la UCCAEP, según las cuales los sellos de igualdad de género resultan onerosos, particularmente para las micro, pequeñas y medianas empresas. La Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre las medidas adoptadas para reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres, y que proporcione información estadística que permita evaluar los progresos realizados. Asimismo, la Comisión pide información sobre las medidas concretas adoptadas o previstas para abordar la segregación ocupacional.
La Comisión recuerda que, en su observación anterior, tomó nota de que el Gobierno informó que el Consejo Nacional de Salarios acordó de manera tripartita modificar la propuesta de las listas de salarios mínimos para que contengan vocabulario inclusivo y un enfoque de género, sin confundir actividades con puestos. La Comisión observa sin embargo que la lista de salarios mínimos de 2022 sigue estando marcada por estereotipos de género ya que usa una denominación de profesiones y empleos con connotaciones de género (por ejemplo, los términos «cerrajero», «conductor», «operario en construcción», «limpiador de piscinas», «costurera», «empleada doméstica» y «secretaria»). Por consiguiente, la Comisión alienta de nuevo al Gobierno a modificar las denominaciones de las profesiones y empleos en la lista de salarios mínimos para eliminar las connotaciones de género y para usar terminología neutra en cuanto al género.
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la información enviada por el Gobierno sobre el número de casos de discriminación salarial detectados por la Dirección Nacional de Inspección (DNI), desglosada por región y sector. Asimismo, el Gobierno subraya diversas medidas para fortalecer las capacidades de la inspección, entre ellas: 1) la elaboración de las Guías de inspección con enfoque de género, 2) la inclusión en el Catálogo de Infracciones de 18 infracciones en materia de género, y 3) la capacitación de un equipo de inspectoras especializadas en género. La Comisión también toma nota del proyecto de ley para la modificación del artículo 69(a) del Código de Trabajo (expediente núm. 21170), que busca instaurar la obligación de los empleadores de informar sobre la brecha salarial entre hombres y mujeres; y establecer sanciones para las discriminaciones salariales basadas en el género. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) cómo las herramientas con enfoque de género adoptadas abordan el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor, y ii) los casos detectados y las denuncias recibidas por discriminación salarial, así como las eventuales sanciones adoptadas y reparaciones otorgadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión se refiere desde hace casi tres décadas a la necesidad de modificar el artículo 57 de la Constitución Nacional que dispone que «El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia», y el artículo 167 del Código del Trabajo que prevé que «A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual, comprendiendo en éste tanto los pagos por cuota diaria, cuanto las percepciones, servicios como el de habitación y cualquier otro bien que se diere a un trabajador a cambio de su labor ordinaria.». La Comisión recordó que el principio de igual salario por igual trabajo previsto en estas disposiciones legislativas es más limitado que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor como lo prevé el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que dichas previsiones normativas definen cualidades y características que respetan el principio del Convenio ya que fueron elaboradas a partir de criterios objetivos, y definidas en renglones ocupacionales que engloban trabajos de naturaleza absolutamente diferente que no hacen distinción de ninguna índole. El Gobierno añade que los mencionados perfiles ocupacionales están basados en un estudio detallado y acorde con las condiciones específicas de la labor, considerando diversos aspectos como el factor ambiental, complejidad, dificultad, responsabilidad, consecuencia del error, experiencia requerida y riesgo, entre otros. A este respecto, la Comisión desea destacar que cualesquiera sean los métodos utilizados para la evaluación objetiva de los empleos, se debe observar un cuidado especial para garantizar que estén exentos de prejuicios de género. Es importante velar por que la selección de los factores de comparación, la ponderación de esos factores y la comparación propiamente dicha no sean discriminatorias, ya sea directa o indirectamente. A menudo, las capacidades consideradas como «femeninas», como la destreza manual y las aptitudes relacionadas con el cuidado de las personas, están infravaloradas o ni siquiera se tienen en cuenta, en comparación con las capacidades tradicionalmente «masculinas», como la manipulación de objetos pesados. La Comisión lamenta que el artículo 167 del Código del Trabajo todavía no se haya modificado e insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para dar plena expresión legislativa al principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y se asegure que los métodos de evaluación adoptados estén exentos de prejuicios sexistas.
Artículos 1 y 2. Brecha de remuneración y segregación ocupacional por motivo de género. En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió a la importante brecha de remuneración (20 por ciento en promedio, y en algunos sectores, como la industria manufacturera, la brecha llegaba al 39 por ciento) y a la marcada segregación ocupacional por motivo de género existentes en el país. Al respecto, la Comisión observa que el Gobierno envía información sobre la evolución actual de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres por rama de actividad económica y por nivel de ocupación y que respecto de la segregación horizontal surge, que en 2017 en las actividades de servicio, por cada colón de Costa Rica que gana la mujer, el hombre gana 1,88 colones, es decir, los hombres ganan un 80 por ciento más que una mujer en la misma rama de actividad económica. Igualmente, en sectores como la agricultura, ganadería, silvicultura, pesca e industrias manufactureras las brechas salariales son de 1,16 y 1,23 colones, en el mismo período. Con respecto a la segregación vertical por grupo ocupacional, a nivel de directores y gerentes la brecha es de 1,42 colones, a nivel de profesionales y científicos es de 1,02 y a nivel de oficiales y operarios es de 1,43 colones en 2017. Además, la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), la Confederación Movimiento de Trabajadores Costarricenses (CMTC), y la Central Sindical Juanito Mora Porras (CSJMP) informan que una mujer con título de posgrado, apenas alcanza el salario promedio de un hombre con licenciatura. El Gobierno indica que esta brecha se explica en que en los mencionados sectores y grupos existe una baja representación de mujeres. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce estas diferencias y señala que se están tomando medidas para abordarlas. Entre ellas, menciona el Plan de acción y la política pública para la igualdad y equidad de género (PIEG), el II Plan de acción institucional de igualdad y equidad de género (2016­2020) y el Sello de igualdad de género y el reconocimiento a buenas prácticas laborales para la igualdad de género. En 2017, se entregó el primer sello y 15 reconocimientos de buenas prácticas para la igualdad de género. Igualmente, se encuentra estableciendo las bases para la implementación de la Política nacional para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en Costa Rica (2018-2030). Además, la Comisión toma nota de que en abril de 2019, el Estado ratificó la Convención Interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia. La Comisión observa que a pesar de todas esas iniciativas, las cifras presentadas por el Gobierno entre 2010 y 2017 muestran una tendencia sostenida en la brecha salarial entre mujeres y hombres. En el mismo sentido, la Comisión toma nota de que el Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en sus observaciones finales, manifestó su preocupación por la persistente segregación profesional, la concentración de mujeres en empleos poco remunerados y la considerable diferencia salarial entre los géneros (documento CEDAW/C/CRI/CO/7, 24 de julio de 2017, párrafo 28, a)). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas concretas adoptadas o previstas para abordar más eficazmente las causas estructurales de las diferencias salariales entre hombres y mujeres y para promover el principio del Convenio. En este sentido, pide al Gobierno que envíe información sobre los efectos en la práctica de las actividades emprendidas para reducir las diferencias salariales entre hombres y mujeres, tales como medidas de educación y capacitación de las mujeres que les permitan acceder a una gama más amplia de trabajos que tengan perspectivas de carrera y un salario más elevado, incluso en sectores mayoritariamente ocupados por hombres. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información estadística detallada sobre los niveles de remuneración en los diversos sectores económicos, desglosada por sexo, categoría profesional a fin de que pueda evaluar los progresos realizados.
La Comisión también se había referido a las denominaciones de las ocupaciones de la lista de salarios mínimos por sector, las cuales se realizan en masculino genérico, con excepción de algunas tareas como peinadora, recamarera, secretaria, tejedora, costurera, manicurista y niñera que se presentan en femenino. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Consejo Nacional de Salarios acordó de manera tripartita modificar la propuesta de las listas de salarios mínimos para que contengan vocabulario inclusivo y enfoque de género, sin confundir actividades con puestos. La Comisión expresa la esperanza de que las modificaciones se realizarán sin demora y pide al Gobierno que comunique los cambios realizados a las listas de salarios mínimos que incluyen la eliminación de la denominación con connotaciones de género de las profesiones y empleos.
Aplicación práctica. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que indique cuál ha sido el resultado de las inspecciones llevadas a cabo con perspectiva de género y si las mismas han detectado casos o recibido denuncias de discriminación salarial entre hombres y mujeres, cuáles han sido las circunstancias, las categorías de empleo y las medidas adoptadas al respecto. La Comisión se remite a sus comentarios formulados en el marco del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). No obstante, la Comisión pide al Gobierno informe si los inspectores del trabajo han detectado casos o recibido denuncias de discriminación salarial entre hombres y mujeres, las categorías de empleo y las medidas correctivas adoptadas al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha de remuneración y segregación ocupacional por motivo de género. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se había referido a la importante brecha de remuneración (20 por ciento en promedio, y en algunos sectores, como la industria manufacturera, la brecha llegaba al 39 por ciento) y a la marcada segregación ocupacional por motivo de género existentes en el país. La Comisión observa que el Gobierno no envía información sobre la evolución actual de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres por sector. De la información proporcionada por el Gobierno surge, sin embargo, que en 2014 la brecha por nivel de ocupación a nivel de directores y gerentes fue del 13,31 por ciento, a nivel de profesionales y científicos del 18,9 por ciento y a nivel de técnicos y profesionales de nivel medio del 28,3 por ciento. En relación con la segregación ocupacional, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en la que figuran la categoría ocupacional, la cantidad de ocupados y el ingreso promedio por hora, desglosado por sexo. La Comisión toma nota de que dicha información da cuenta de una marcada segregación profesional vertical. Por ejemplo, a nivel de dirección el 64,3 por ciento son hombres y el 35,7 por ciento son mujeres, a nivel de profesionales y científicos el 57 por ciento son hombres y el 43 por ciento son mujeres, a nivel de técnicos y profesionales medios, el 66 por ciento son hombres y el 34 por ciento son mujeres, a nivel de personal de apoyo administrativo, el 54,5 por ciento son hombres y el 46,5 son mujeres. En lo que respecta a la segregación horizontal, de la información proporcionada surge, por ejemplo, que en el puesto de recepcionista, el 89 por ciento son mujeres, en el de cocinero el 70 por ciento son mujeres, en el de albañiles el 100 por ciento son hombres, en el de cuidadores de niños, el 100 por ciento son mujeres y en el de limpiadores y asistentes domésticos, el 100 por ciento son mujeres. Además, la Comisión observa que en la lista de salarios mínimos por sector para 2015, las denominaciones de las ocupaciones se realizan en masculino genérico, con excepción de algunas tareas como peinadora, recamarera, secretaria, tejedora, costurera, manicurista y niñera que se presentan en femenino. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce estas diferencias y señala que se están tomando medidas para abordarlas. El Gobierno se refiere, en particular, a las medidas tendientes a incrementar y proteger el salario del servicio doméstico, en el que trabaja un número importante de mujeres. La Comisión toma nota también de las medidas generales para la igualdad adoptadas por el Gobierno en el marco de la Política Pública para la Igualdad y Equidad de Género (PIEG) y del II Plan de Acción Institucional de Igualdad y Equidad de Género (2016-2020). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, incluso en el marco de la Política Pública para la Igualdad y Equidad de Género (PIEG) y del II Plan de Acción Institucional de Igualdad y Equidad de Género (2016-2020) para dar sin demora tratamiento a la marcada segregación ocupacional vertical y horizontal existentes, en particular a través de medidas de educación y capacitación de las mujeres que les permitan acceder a una gama más amplia de trabajos que tengan perspectivas de carrera y un salario más elevado, incluso en sectores mayoritariamente ocupados por hombres. La Comisión pide también al Gobierno que continúe adoptando medidas para eliminar los estereotipos de género en el sector público y privado que obstaculizan el acceso de las mujeres al mercado de trabajo, incluyendo la eliminación de la denominación con connotaciones de género de las profesiones y empleos en las listas de salarios mínimos. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria envíe información sobre la brecha de remuneración existente entre hombres y mujeres, desglosada por sector y nivel de ocupación, que permita observar la evolución de la misma a través de los años, así como sobre las medidas concretas adoptadas para reducirla y eliminarla. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la eficacia y los resultados obtenidos a través de las medidas adoptadas en el tratamiento de la segregación ocupacional por motivo de género y la reducción de la brecha de remuneración.
Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en la Política Pública de Igualdad y Equidad de Género (2012-2014) se ha incluido una perspectiva de género en las inspecciones laborales. La Comisión pide al Gobierno que indique cuál ha sido el resultado de las inspecciones llevadas a cabo con perspectiva de género y si las mismas han detectado casos o recibido denuncias de discriminación salarial entre hombres y mujeres, cuáles han sido las circunstancias, las categorías de empleo y las medidas adoptadas al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión se refiere desde 1990 a la necesidad de modificar el artículo 57 de la Constitución Nacional y el artículo 167 del Código del Trabajo que establecen el principio de igual salario por igual trabajo que es más limitado que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. A este respecto, la Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el decreto legislativo núm. 9343 de reforma procesal laboral, adoptado el 14 de diciembre de 2015, que modifica diversas disposiciones del Código del Trabajo, no enmienda el artículo 167. Además, el artículo 405 del mencionado decreto dispone que: «Todas las personas trabajadoras que desempeñen en iguales condiciones subjetivas y objetivas un trabajo igual gozarán de los mismos derechos, en cuanto a jornada laboral y remuneración, sin discriminación alguna». La Comisión estima que esta disposición reafirma el principio de igual salario por igual trabajo, y por consiguiente el mismo sigue siendo más limitado que el principio del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de que en su memoria el Gobierno se refiere al proyecto de ley núm. 18752 de reforma de la Ley de Promoción de la Igualdad de la Mujer que, según el Gobierno, tiene el objeto de dejar explícito el derecho de las mujeres a «recibir un salario igual cuando se desempeñen en las mismas funciones o tengan un puesto de igual valor que el de un hombre» y destaca la obligación de asegurar «una remuneración equiparada entre hombres y mujeres en trabajos de iguales funciones o en el mismo puesto». La Comisión reitera una vez más que el concepto de «trabajo de igual valor» previsto en el Convenio incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», ya que también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente, pero que sin embargo son de igual valor. Comparar el valor relativo del trabajo realizado en profesiones que pueden requerir diversos tipos de calificaciones, responsabilidades o condiciones de trabajo, pero que sin embargo representan en general un trabajo del mismo valor, es esencial para eliminar la discriminación salarial resultante del hecho de que el valor del trabajo realizado por hombres y mujeres esté condicionado por los prejuicios de género (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673 y siguientes). La Comisión subraya, además, que la marcada segregación ocupacional por motivo de género y la significativa brecha de remuneración existentes, examinadas en la solicitud directa, ponen de relieve la necesidad de modificar la legislación para dar plena aplicación al principio del Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la legislación dando plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y que comunique información sobre todo progreso alcanzado al respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que puede contar con la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones presentadas por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN).
Brecha de remuneración por motivo de género. La Comisión recuerda que en sus comentarios, la CTRN señaló que la brecha de remuneración promedio era del 20 por ciento (en sectores como la industria manufacturera llegaba al 39 por ciento); que las mujeres son las que más recurren al trabajo a tiempo parcial y que dos de cada diez mujeres trabajadoras están empleadas en el servicio doméstico. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce la existencia de brechas de remuneración por motivo de género en las diferentes actividades y sectores. El Gobierno se refiere a las medidas desplegadas con miras a dar solución a dicha situación, como, por ejemplo, la Campaña Nacional de Cumplimiento de los salarios mínimos que busca una mejor distribución de la riqueza y las acciones de formación y capacitación profesional para que las mujeres puedan acceder a empleos en los que había menor participación femenina. La Comisión toma nota también de la información estadística proporcionada por el Gobierno que permite deducir que la participación femenina en el mercado de trabajo es considerablemente inferior a la masculina y que existe una marcada segregación profesional. La Comisión pide al Gobierno que continúe tomando medidas con miras a incrementar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo y a mejorar la formación profesional de las mujeres en carreras tradicionalmente desarrolladas por hombres. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información concreta sobre el impacto de dichas medidas en la reducción de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres.
Aplicación práctica. La Comisión pide al Gobierno que envíe información concreta sobre las medidas de sensibilización llevadas a cabo con miras a reducir la segregación profesional y la brecha de remuneración por motivo de género a fin de aplicar plenamente el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor tal como está previsto en el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones presentadas por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN).
Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión se refiere desde hace años al artículo 57 de la Constitución Nacional y al artículo 167 del Código del Trabajo que establecen el principio de igual salario por igual trabajo. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene nuevos elementos a este respecto. La Comisión reitera una vez más que el concepto de «trabajo de igual valor» sobre el que reposa el Convenio incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo de «igual», el «mismo» o «similar», ya que también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente, pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 673 y siguientes). La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la legislación dando plena expresión legislativa al principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y que informe sobre los progresos alcanzados sobre el particular. La Comisión recuerda al Gobierno que puede contar con la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
Segregación ocupacional por motivo de sexo. La Comisión recuerda que en sus observaciones, la CTRN se refirió a que si bien las mujeres tienen un mayor nivel de educación, no han podido acceder a mayores y mejores oportunidades de empleo o mejores salarios y que existe una gran segregación profesional, que se demuestra, por ejemplo, por el hecho de que el 20 por ciento de las mujeres y menos del 3 por ciento de los hombres están empleados en el servicio doméstico y aproximadamente el 12 por ciento de las mujeres y el 4 por ciento de los hombres están empleados en el sector de la educación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre las actividades de formación destinadas a las mujeres relativas a tareas y empleos tradicionalmente desempeñados por hombres. El Gobierno añade sin embargo que la segregación ocupacional responde a aspectos circunstanciales y culturales y que el decreto de salarios mínimos establece los salarios independientemente del sexo de quien ocupe los puestos. La Comisión tomó nota en su observación anterior de los perfiles ocupacionales que, según el Gobierno, consistían en la agrupación de diversas ocupaciones de naturaleza diferente en 23 categorías ocupaciones que se subdividen, según el nivel de formación, en trabajadores no calificados, semicalificados y calificados. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que estos perfiles ocupacionales han sido elaborados a partir de criterios objetivos y agrupando una amplia gama de ocupaciones. El Gobierno añade que no cuenta con los instrumentos necesarios para establecer cuál es la distribución de hombres y mujeres en cada perfil ocupacional. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno que demuestra la existencia de segregación ocupacional, ya que la mayor parte de las mujeres se desempeñan en el sector del comercio, la enseñanza y los servicios. La Comisión recuerda que las actitudes históricas sobre el papel de la mujer en la sociedad, junto con los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres y su «idoneidad» para determinadas tareas, han contribuido a propiciar la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, con una mayor concentración de mujeres en determinados empleos y sectores de actividad. Estas opiniones y actitudes también tienden a fomentar que se infravaloren los «empleos femeninos» en comparación con los que realizan los hombres que se dedican a trabajos diferentes y utilizan capacidades diferentes cuando se determinan las tasas salariales (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 697 y siguientes). La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de los perfiles ocupacionales, y de las categorías de empleos incluidas en cada perfil, así como información sobre el salario medio percibido en cada uno de dichos perfiles ocupacionales. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione ejemplos de los casos en los que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha clasificado salarialmente a los trabajadores del sector privado tal como informó en su memoria anterior.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Brecha de remuneración. La Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística desagregada por sexo relativa a la remuneración percibida por hombres y mujeres en el sector público y en el privado.
Control de la aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Sistema Electrónico de Casos (SILAC) de la Dirección Nacional de la Inspección del Trabajo se está aplicando y se ha capacitado a los inspectores para su utilización. El Gobierno indica, sin embargo, que el mismo no registra información desagregada sobre los tipos de discriminación y reconoce que el sistema debe ser mejorado en este aspecto. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la implementación del Sistema Electrónico de Casos (SILAC) y espera que el mismo permitirá en el futuro tener información estadística sobre el número de denuncias sobre discriminación en el empleo y la ocupación y en particular, la discriminación por motivos de género. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre las acciones desarrolladas por los inspectores del trabajo con miras al pleno cumplimiento del principio del Convenio. Sírvase también indicar las medidas de sensibilización sobre el principio de igual remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor llevadas a cabo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) de 2 de septiembre de 2012. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión se refiere desde hace años al artículo 57 de la Constitución Nacional que establece que el salario «será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia» y el artículo 167 del Código del Trabajo que dispone que «para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y calidad del mismo. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual…». La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a los perfiles ocupacionales e indica que los mismos respetan el principio del Convenio ya que fueron elaborados a partir de criterios objetivos. Dichos perfiles son utilizados para la determinación de los salarios mínimos. A este respecto, la Comisión recuerda que cuando la cuestión salarial es objeto de legislación, el principio consagrado en el Convenio debe tener plena expresión legislativa. La Comisión recuerda asimismo que el principio de «trabajo de igual valor» incluye el trabajo que es de naturaleza completamente diferente, aun aquellos llevados a cabo en condiciones, jornada y eficiencia diferentes, pero que tienen sin embargo igual valor. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la legislación dando plena expresión legislativa al principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y que informe sobre los progresos alcanzados sobre el particular.
Segregación ocupacional por motivo de género. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con las medidas adoptadas en el marco de la Política Nacional de Igualdad y Equidad de Género (PIEG 2007-2017) y en particular del Plan de Acción 2012-2014 del PIEG relacionadas con el desarrollo de empresas y emprendimientos de mujeres rurales así como la formación y capacitación técnica en áreas con baja presencia femenina. El Gobierno destaca asimismo la alta participación de las mujeres en ocupaciones que requieren formación profesional y educación formal. La Comisión toma nota por otra parte de que según la información proporcionada por el Gobierno, los perfiles ocupacionales mencionados más arriba consisten en la agrupación de diversas ocupaciones de naturaleza diferente en 23 categorías ocupacionales, las cuales se subdividen a su vez según el nivel de formación en trabajadores no calificados, semicalificados y calificados. Dichos perfiles constituyen una herramienta técnica que permite otorgar igual valor a ocupaciones que a pesar de poseer distintas características, en su naturaleza se asemejan para agruparse en una misma categoría ocupacional. Las mismas no se basan en la enumeración de tareas sino en la complejidad de las labores que se deben realizar, en la experiencia requerida, consecuencias del error, estudios y otros requisitos necesarios para desempeñar el puesto. El Gobierno señala que todas las ocupaciones se encuentran abiertas a trabajadores masculinos y femeninos, los cuales perciben el mismo salario; las eventuales diferencias salariales responden a la diversa formación y educación que tienen los trabajadores, su responsabilidad, experiencia y riesgos. El Gobierno añade que las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tienen la potestad de definir los alcances de la cobertura y clasificar salarialmente a los trabajadores del sector privado a partir de las visitas que realicen los inspectores de trabajo. La Comisión observa que el Gobierno se refiere a información estadística que no fue adjuntada a su memoria. La Comisión reitera que el sistema descrito por el Gobierno no parece tener en cuenta la existencia de segregación ocupacional por motivo de sexo, en virtud de la cual ciertos trabajos son realizados básicamente o exclusivamente por mujeres y otros por hombres como respuesta a la costumbre o a actitudes estereotipadas. La segregación ocupacional suele conducir a la infravaloración de los «trabajos de mujeres» en comparación con los que realizan predominantemente los hombres. El concepto de «trabajo de igual valor» es por lo tanto esencial para abordar esta segregación ya que permite un amplio ámbito de comparación. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que:
  • i) precise qué criterios se utilizan para ubicar a cada una de las ocupaciones en un determinado perfil ocupacional;
  • ii) precise cuál es la distribución de hombres y mujeres en las diferentes ocupaciones de cada perfil ocupacional, y la manera en que se garantiza que aquéllas ocupaciones mayoritariamente desempeñadas por mujeres no se encuentran infravaloradas;
  • iii) envíe ejemplos de casos en los que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha definido la cobertura y ha clasificado salarialmente a los trabajadores del sector privado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Salario mínimo y segregación ocupacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que para elaborar los decretos de salarios mínimos se utilizan los perfiles ocupacionales establecidos en la resolución administrativa núm. 03-2000 del Consejo Nacional de Salarios. Según el Gobierno, los perfiles ocupacionales son un instrumento que permite la aplicabilidad de estas categorías generales a casos específicos de trabajadores que realizan tareas determinadas. La Comisión toma nota de que según la resolución, los perfiles explican de manera general las tareas desempeñadas en cada una de las ocupaciones comprendidas en los mismos. El Gobierno indica que si bien en los decretos de salarios mínimos se incluyen algunas tareas propias de ocupaciones específicas, tales ocupaciones no pueden ser tomadas como las únicas que se cubren por la categoría en cuestión. Cada categoría es muy amplia pudiendo abarcar toda una serie de ocupaciones. El Gobierno indica que el Consejo Nacional de Salarios estima que todas las ocupaciones se encuentran abiertas tanto a trabajadores masculinos como femeninos y que el salario no varía si el que lo ejecuta es un hombre o una mujer. A este respecto, la Comisión estima que no queda claro si el sistema descrito garantiza la aplicación del principio de igual salario por trabajo de igual valor, que es más amplio que el principio de igual salario por un trabajo igual. En efecto, el sistema parece no tener en cuenta la existencia de segregación ocupacional por motivo de sexo, en virtud de la cual ciertos trabajos son realizados básicamente o exclusivamente por mujeres y otros por hombres, como respuesta a la costumbre o a situaciones históricas. La segregación ocupacional suele conducir a la infravaloración de los «trabajos de mujeres» en comparación con los que realizan los hombres. Para abordar esta segregación es esencial tener en cuenta el concepto de «trabajo de igual valor», ya que permite un amplio ámbito de comparación. El sistema en examen no permite tampoco dilucidar el modo en que se establece el salario para cada categoría. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que:
  • i) envíe mayor información sobre la aplicación de los perfiles ocupacionales en la práctica, incluyendo información estadística desglosada por sexo sobre la cantidad de trabajadores que se ocupan en cada uno de los perfiles ocupacionales establecidos y los salarios percibidos;
  • ii) indique el modo en que el sistema de los perfiles ocupacionales establecido para la fijación de los salarios mínimos contribuye a la aplicación del principio del Convenio.
La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno con miras a promover la igualdad entre hombres y mujeres entre las que se cuentan las tendientes a superar los estereotipos de género y las certificaciones de labores tradicionalmente desempeñadas por mujeres. El Gobierno informa que las mujeres se concentran en el sector del comercio y los servicios y que su participación a nivel profesional, científico y tecnológico supera a la de los varones. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre las medidas concretas adoptadas para reducir la segregación sectorial y por categoría ocupacional de las mujeres en el mercado de trabajo y que indique el impacto de las certificaciones de labores en la clasificación del trabajo a efectos del salario mínimo.
Control de la aplicación. La Comisión toma nota de la información del Gobierno relacionada con las actividades de los inspectores de trabajo, en particular que el 80 por ciento de los trabajadores que han sido prevenidos cumplen con las sanciones y directivas impuestas. La Comisión también toma nota de las actividades de formación para los jueces. La Comisión pide al Gobierno que informe más sobre los procedimientos relativos al control de la aplicación del principio llevados a cabo. Asimismo, tomando nota de que el sistema electrónico de casos de la Dirección de Inspección del Trabajo se encuentra en período de prueba, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre el impacto de su implementación así como sobre el establecimiento del sistema de boletas de captura de información.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión se refiere desde hace años al artículo 57 de la Constitución Nacional que establece que el salario «será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia» y el artículo 167 del Código del Trabajo que dispone que «para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y calidad del mismo. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual…». La Comisión recuerda que dichas disposiciones no dan plena expresión al principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor establecido en el Convenio. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» incluye pero va más allá de la igualdad de la remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», no requiere que el trabajo sea realizado en las mismas condiciones o eficacia y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. Observando que el Gobierno no envía información concreta al respecto, la Comisión le pide una vez más que tome las medidas necesarias para enmendar su legislación dando plena expresión legislativa al principio del Convenio y que informe sobre los progresos alcanzados sobre el particular.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que existe la necesidad de un cambio en la conceptualización de algunos trabajos que históricamente han sido infravalorados. La Comisión también toma nota de las indicaciones del Gobierno de que se encuentra trabajando en introducir los cambios legislativos y armonizar la legislación nacional con el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor según establece el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información precisa sobre los progresos alcanzados para dar plena expresión legislativa al principio del Convenio.

Salario mínimo. En relación a la fijación de los salarios mínimos, la Comisión toma nota de las afirmaciones del Gobierno manifestando que las clasificaciones no generan discriminación salarial fundado en el género y que en un determinado puesto la oferta sea más femenina que masculina o viceversa es un comportamiento de la oferta y demanda del mercado. En referencia a este tema, la Comisión remite al Gobierno a su observación general de 2006 en la cual la Comisión toma nota de que «las actitudes históricas en relación con la función de las mujeres en la sociedad, junto con los estereotipos sobre las aspiraciones, preferencias, capacidades y ‘sostenibilidad’ de las mujeres en lo que respecta a ciertos trabajos, han contribuido a la segregación por motivos de sexo en el mercado de trabajo. Como resultado de ello, ciertos trabajos son realizados básicamente o exclusivamente por mujeres y otros por hombres. Estos puntos de vista y actitudes también suelen conducir a la infravaloración de los ‘trabajos de mujeres’ en comparación con los que realizan los hombres que se dedican a trabajos diferentes y utilizan calificaciones diferentes, cuando se determinan las tasas salariales» (párrafo 2). La Comisión desea resaltar que es precisamente por este motivo que es esencial comparar estos trabajos examinando las diferentes tareas que estos implican en base a criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios a fin de evitar que la valoración se vea contaminada por los prejuicios de género. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de cómo se asegura la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la fijación de los salarios mínimos y de cómo el Consejo Nacional de Salarios contribuye a la promoción y aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina por un trabajo de igual valor, incluyendo el sector privado.

Recordando sus comentarios anteriores acerca de la clasificación de los trabajos en calificados, semicalificados y no calificados, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en la que no proporciona información estadística relativa a la distribución entre hombres y mujeres en cada una de las categorías de calificación y especialización utilizadas para fijar los salarios mínimos. La Comisión toma nota del objetivo del Plan de acción 2008-2012 relativo a la Política Nacional de Igualdad y Equidad de Género de crear de una instancia de coordinación interinstitucional para promover el acceso y la permanencia de las mujeres en carreras técnicas y tecnológicas. La Comisión solicita al Gobierno que facilite más información sobre la creación de la instancia de coordinación y sus actividades al igual que de otras actividades desarrolladas para reducir la segregación sectorial y por categoría ocupacional de las mujeres en el mercado del trabajo.

La Comisión toma nota de la aprobación en julio de 2009 de la ley núm. 8726 que reforma algunos artículos del Código del Trabajo, denominada «Ley del Trabajo Doméstico Remunerado». La Comisión toma nota de que en relación con el aspecto salarial, la ley determina que las personas trabajadoras del servicio doméstico percibirán el salario en efectivo, el cual deberá corresponder, al menos, al salario mínimo de ley correspondiente a la categoría establecida por el Consejo Nacional de Salarios y que el salario en especie (alojamiento y alimentación) en ninguna circunstancia formará parte del rubro del salario mínimo establecido por ley. La Comisión toma nota de las aclaraciones del Gobierno en relación a la clasificación del trabajo doméstico en el decreto de salarios mínimos y la inclusión dentro de «fijaciones específicas» y no dentro de la categoría de «trabajador no calificado». La Comisión toma nota de que como parte de las acciones previstas en el Plan de Acción de la Política de Igualdad y Equidad de Género PIEG 2008-2012 se establece la certificación de al menos tres labores tradicionalmente desempeñadas por mujeres mediante el programa de certificación del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). En ese sentido, la Comisión toma nota de que se está analizando la posibilidad de extender una certificación a la actividad del servicio doméstico para garantizar mejores condiciones en la contratación y para que con ello se respeten los derechos laborales y se fijen salarios acordes con la experiencia y capacidades adquiridas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione más información sobre los avances en la creación de esta certificación y su impacto en la clasificación del trabajo a efectos del salario mínimo.

Control de la aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno está valorando adoptar medidas para ayudar a los jueces y a los inspectores del trabajo a garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, incluso proporcionando formación sobre el concepto de «trabajo de igual valor» y la manera de aplicarlo en la práctica. La Comisión espera que el Gobierno en su próxima memoria esté en disposición de ofrecer más información al respecto.

Boletas de captura de información. La Comisión toma nota de que según las informaciones del Gobierno debido a una serie de inconvenientes técnicos, el sistema electrónico de casos no va a poder ser instalado en la mayoría de las oficinas de inspección hasta 2010. La Comisión igualmente espera que el Gobierno en su próxima memoria esté en disposición de ofrecer más información al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota que el Gobierno afirma que desea dejar claro que el orden jurídico nacional así como la práctica que regula los órganos competentes de revisar los incrementos salariales para los sectores tanto públicos como privados, no permiten establecer diferencias entre las tasas de remuneración en razón del sexo del trabajador. Toma nota asimismo que el artículo 57 de la Constitución establece que «El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia» en tanto que el artículo 167 del Código del Trabajo dispone que «Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y claridad del mismo. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual…». La Comisión reitera que estas disposiciones no guardan conformidad con el principio del Convenio. El Convenio no se refiere al «trabajo igual» sino al concepto más amplio de «trabajo de igual valor». El concepto de «trabajo de igual valor» permite comparar trabajos de naturaleza completamente diferentes, desempeñados en empresas y sectores diferentes, pero que sin embargo tienen el mismo valor. La Comisión remite al Gobierno a su observación general de 2006 sobre el Convenio y en particular el párrafo 6 de la misma. La Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para enmendar su legislación dando plena expresión legislativa al principio del Convenio y a proporcionarle informaciones sobre los progresos alcanzados sobre el particular.

2. Salario mínimo. En su solicitud directa anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que se sirviera proporcionar información sobre las actividades desarrolladas para reducir la segregacional sectorial y por categoría ocupacional de las mujeres en el mercado del trabajo. La Comisión toma nota que según la memoria, el instituto Nacional de la Mujer (INAMU) y la Unidad de Equidad de Género han desarrollado gestiones para que el salario mínimo de las trabajadoras domésticas se equipare al salario mínimo de los trabajadores no calificados y que el Consejo Nacional de Salarios aprobó un incremento porcentual, lo que significa un avance importante. La Comisión nota que esto constituye un progreso en la medida en que repercute en mejoras en el ingreso de las empleadas domésticas. Sin embargo, se pregunta sobre los criterios utilizados para considerar que el trabajo doméstico, que implica una serie de tareas de complejidades diferentes, y ocupado mayoritariamente por mujeres, se considera trabajo no calificado. Al respecto, en el párrafo 5 de su observación general referida, la Comisión declaró que «a menudo las calificaciones consideradas ‘femeninas’, tales como la destreza manual o las calificaciones necesarias para las profesiones relacionadas con los cuidados, son infravaloradas o incluso despreciadas, en comparación con las calificaciones tradicionalmente ‘masculinas’ tales como el levantar cargas». La Comisión indicó en el mismo párrafo que, a fin de determinar si diferentes trabajos tienen el mismo valor, se tiene que realizar un examen de las diferentes tareas que implican y debe permitir comparar trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, tienen igual valor. La Comisión toma nota que el decreto núm. 33437 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el capítulo 2 establece salarios mínimos para ocho categorías diferentes de trabajadores. Sírvase indicar a qué tipo de trabajos corresponde cada categoría de salarios mínimos, indicando por ejemplo cuáles se consideran trabajos calificados, semicalificados, no calificados, etc. y sírvase asimismo indicar la distribución de hombres y mujeres en cada una de dichas categorías. La Comisión agradecería también al Gobierno que se sirviera indicar que criterios se tomaron en consideración para que se considere al trabajo doméstico como «no calificado».

3. Control de la aplicación. La Comisión toma nota que en el período cubierto por la memoria, en los registros que lleva la Dirección Nacional de Inspección no consta ningún tipo de denuncia relacionada con el Convenio. La Comisión considera que la no existencia de denuncia no significa que se aplique el principio del Convenio, más aún cuando la legislación no consagra este principio. Refiriéndose al párrafo 8 de su observación general referida, la Comisión insta al Gobierno a examinar la posibilidad de adoptar medidas para ayudar a los jueces y a los inspectores del trabajo a garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, incluso proporcionando formación sobre el concepto de «trabajo de igual valor» y la manera de aplicarlo en la práctica y a mantenerla informada al respecto.

4. Boletas de captura de información. La Comisión toma nota que avanza el rediseño de las boletas que permitirán capturar información relacionada a la igualdad en el pago de los salarios para hombres y mujeres. En ese sentido también progresa la definición de los términos del diseño del Sistema de Información Laboral, el cual posibilitará procesar la información obtenida en cada oficina regional de la Dirección de Inspección del Trabajo, según el sexo del trabajador involucrado. El Gobierno declara que espera que dicho sistema se aplicará a finales de 2007 o principios de 2008. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el particular.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de las actividades desarrolladas por el Instituto Nacional de la Mujer (INAMU) y la Unidad para la Equidad de Género del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en particular para reducir la segregación sectorial y por categoría ocupacional de las mujeres en el mercado de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las actividades que se desarrollen y sobre su impacto en la práctica.

2. Artículo 2, párrafo 2, a). Refiriéndose al punto 1 de su solicitud directa anterior, relativa a la posibilidad de enmendar el Código del Trabajo, la Comisión indica que la generalidad del derecho de igualdad ante la ley es insuficiente para garantizar la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor. Como señaló la Comisión en sus comentarios precedentes, el alcance del Convenio es más amplio que el de la referida disposición, pues no se limita a comparar trabajos «iguales» sino que abarca también a los que tengan el mismo «valor». La Comisión espera que el Gobierno en su próxima memoria esté en condiciones de brindar información acerca del avance de dicha modificación para que el Código del Trabajo se encuentre en plena conformidad con el Convenio.

3. Denuncias. En referencia con los resultados de la aplicación del artículo 3, inciso e), del decreto núm. 30392-MTSS, la Comisión toma nota que el Gobierno indica que la Unidad de Género no reporta ninguna queja o denuncia de discriminación por razones de género. Tomando nota que la Directriz Presidencial num. 010-2003 mencionada en el comentario anterior faculta a la Inspección del Trabajo a que investigue las denuncias recibidas sobre discriminación laboral, la Comisión solicita que la mantenga informada sobre el resultado de la puesta en práctica de este decreto en cuanto a la aplicación del principio del Convenio.

4. «Boletas de captura de información». La Comisión toma nota que el Gobierno señala que no ha habido mayor avance en la implementación de las «boletas de captura de información» destinadas a segregar la información tanto por sector de actividad como por sexo. La Comisión agradecería al Gobierno que la mantenga informada sobre cualquier avance en esta materia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información suministrada en las memorias enviadas por el Gobierno, de los datos estadísticos, y de la copia de los textos legales que adjunta con las mismas.

1. La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno sobre la adopción de la ley núm. 8107 de 18 de julio de 2001 que incorpora un nuevo título al Código de Trabajo referido a la prohibición de discriminar. La Comisión observa que el nuevo artículo 619 dispone que «Todos los trabajadores que desempeñen un trabajo igual gozarán de los mismos derechos, igual jornada laboral y remuneración igual, sin discriminación alguna por edad, etnia, género o religión». La Comisión quiere señalar que el alcance del Convenio es más amplio que el de la referida disposición pues no se limita a comparar trabajos «iguales» sino que abarca también a los que tengan el mismo «valor». La Comisión espera que el Gobierno contemple la posibilidad de enmendar su legislación para que se encuentre en plena conformidad con el Convenio en esta cuestión.

2. La Comisión constata que según los datos estadísticos aportados por el Gobierno referidos a la población ocupada clasificada por sexo y grupo ocupacional del sector público de junio de 2001, existe una marcada disminución de la presencia de mujeres en relación con el número de hombres, o inclusive algunas veces hasta ausencia de ellas, en sectores tales como el agropecuario, agrícola y pesquero; producción artesanal, construcción, mecánica, artes gráficas y manufacturas calificadas; montaje y operación de instalaciones y de máquinas; y en la venta en locales comerciales y prestación de servicios directos a personas. También constata que es menor el porcentaje de mujeres ocupadas en puestos de dirección pero que éstas son mayoría cuando se trata de apoyo administrativo. En este contexto la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria indicando que el aumento de la brecha salarial entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina se debe a la incidencia negativa que tiene en el diferencial del salario promedio la mayor inserción laboral de las mujeres en ocupaciones menos calificadas y de menores salarios.

3. La Comisión recuerda al Gobierno que es igualmente objetivo del Convenio eliminar la diferencia de remuneración en sectores de ocupación femenina en los cuales los trabajos considerados como típicamente «femeninos» pueden ser subevaluados en razón de estereotipos que tienen que ver con el sexo, o cuando no se alienta el acceso de las mujeres a puestos más calificados y mejor remunerados. La Comisión confía que el Gobierno proporcionará información en su próxima memoria sobre toda actividad desarrollada para promover, y en su caso, asegurar la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor, en particular para reducir la segregación sectorial y por categoría ocupacional de las mujeres en el mercado de trabajo.

4. La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 30392-MTSS, de 30 de abril de 2002, para optimizar las actividades de la Unidad de Equidad de Género, creada en el año 2000, dentro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión agradecería al Gobierno que la mantenga informada sobre la existencia de quejas relativas a la aplicación del principio del Convenio en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, inciso e) del decreto citado.

5. La Comisión toma nota con interés del contenido de la comunicación ministerial MT-0701-2002, de 6 de agosto de 2002, dirigida a la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo sobre el procesamiento de información sobre la aplicación de los convenios de la OIT, en especial de la información referida en la memoria del Gobierno sobre la elaboración de «Boletas de captura de información» para segregar la información tanto por sector de actividad como por sexo. La Comisión agradecería al Gobierno que la mantenga informada sobre cualquier avance en esta materia y de la manera en la cual esta iniciativa mejora la aplicación de los requisitos del Convenio.

6. La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada en la memoria del Gobierno sobre la capacitación de líderes y funcionarios del Ministerio de Trabajo en relación con los derechos laborales de las mujeres; sobre la realización de campañas de difusión por medios de comunicación masiva; y sobre la elaboración de una guía de buenas prácticas laborales. La Comisión agradecería al Gobierno que le haga llegar un ejemplar de la guía de buenas prácticas laborales con su próxima memoria. La Comisión también toma nota que el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) además de participar en las actividades mencionadas, lo hizo en la promoción del «Proyecto Sello de Equidad de Género»; la contabilización del trabajo doméstico; la revisión de la encuesta de hogares para mejorar la visión de género; y en el «Sistema Nacional de Información, Orientación e Intermediación de Empleo». La Comisión confía que el Gobierno continuará proporcionando información sobre toda otra actividad destinada a dar aplicación a las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria y los anexos adjuntos.

1. La Comisión toma nota de que, según las Estadísticas del Trabajo de la OIT de 2000, el salario medio de las mujeres en todas las ramas de actividad era de un 84 por ciento del salario medio de los hombres, lo que supone un aumento de la diferencia porcentual de remuneración entre hombres y mujeres desde 1997, incluso mayor que la del año anterior. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione la información solicitada sobre las razones de este aumento y las medidas tomadas con miras a eliminar la disparidad salarial y promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

2. La Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre las medidas adoptadas en el marco de la Política Nacional para la Igualdad y Equidad de Género para promover y garantizar el principio de igualdad de remuneración. Sírvase indicar si el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) realiza actividades concretas dirigidas a este fin.

3. Con respecto a la fijación de salarios mínimos la Comisión agradecería que el Gobierno proporcionase información acerca de la remuneración mínima aplicable en las zonas francas industriales del país.

4. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a algunos de sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas sobre las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, en lo que se refiere a los siguientes puntos:

En lo que respecta a la escala de salarios aplicables a la función pública, la Comisión toma nota de que la escala de salarios no hace diferencia o distinción alguna en razón del sexo, sino evalúa ocupaciones por actividad o contenido del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio (véase el Estudio general sobre igualdad de remuneración, de 1986, párrafo 21). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información, incluyendo estadísticas, sobre la distribución de hombres y mujeres en la función pública, desglosada por niveles y ocupaciones.

La Comisión agradecería continuar recibiendo informaciones sobre las actividades de la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo, particularmente sobre el número de inspecciones llevadas a cabo relativas a la igualdad de remuneración, las infracciones detectadas y las medidas tomadas al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones proporcionadas sobre el Consejo Nacional de Salarios, y de las copias de los últimos decretos que establecen el salario mínimo y la escala de salarios de la administración pública.

1. La Comisión nota que, según el Anuario de Estadísticas del Trabajo de la OIT de 1999, la media del salario de las mujeres en 1998 en todos los sectores de actividad económica era el 88 por ciento de la de los hombres, lo que refleja un aumento de la diferencia porcentual de remuneración entre mujeres y hombres, desde 1997. La Comisión agradecería si el Gobierno pudiera proporcionar información en su próxima memoria sobre las razones de este aumento y sobre las medidas tomadas con miras a eliminar la disparidad salarial y promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres.

2. La Comisión nota la detallada información suministrada por el Gobierno sobre la legislación costarricense consagrando el principio del Convenio, en particular sobre la función y la naturaleza tripartita del Consejo Nacional de Salarios. Toma nota con interés de la ley núm. 7510 de 9 de mayo de 1998, que asegura que, para cumplir con su función de fijar los salarios mínimos en el país, el Consejo goza de plena autonomía y de personalidad y capacidad jurídica. La Comisión toma nota de que el decreto núm. 27109-MTSS, que rige los salarios mínimos a partir del 1.o de julio de 1998, no hace distinción alguna en razón del sexo. La Comisión agradecería recibir, en la próxima memoria del Gobierno, una copia del decreto de salarios mínimos vigente.

3. En lo que respecta a la escala de salarios aplicables a la función pública, la Comisión toma nota de que la escala de salarios no hace diferencia o distinción alguna en razón del sexo, sino evalúa ocupaciones por actividad o contenido del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio (véase el Estudio general sobre igualdad de remuneración, de 1986, párrafo 21). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información, incluyendo estadísticas, sobre la distribución de hombres y mujeres en la función pública, desglosada por niveles y ocupaciones.

4. La Comisión agradecería continuar recibiendo informaciones sobre las actividades de la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo, particularmente sobre el número de inspecciones llevadas a cabo relativas a la igualdad de remuneración, las infracciones detectadas y las medidas tomadas al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Con referencia a su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones suministradas acerca del Consejo Nacional de Salarios y de las inspecciones de trabajo relativas a la aplicación del Convenio.

1. La Comisión nota la detallada descripción del Gobierno sobre la legislación nacional consagrando el principio de igualdad de remuneración para trabajo de igual valor, y también nota con interés que, según los Anuarios de Estadísticas del Trabajo de la OIT, la diferencia porcentual de remuneración entre mujeres y hombres en el período de 1984-1993 ha mejorado apreciablemente de 72 por ciento a 90 por ciento. La Comisión se felicitará de recibir datos estadísticos más recientes sobre la progresión en la remuneración de las mujeres en relación al porcentual masculino en la próxima memoria del Gobierno.

2. La Comisión había solicitado una copia de la escala de salarios aplicables a la función pública, en su solicitud directa anterior. La Comisión nuevamente solicita esta información y agradecería también recibir una copia del actual decreto de salarios mínimos vigente, el cual el Gobierno había declarado que estaba anexo a su memoria, pero que desafortunadamente no se recibió.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones estadísticas que se acompañan.

1. La Comisión insiste en solicitar al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria las escalas de salarios aplicables a la función pública e indicar cómo se distribuyen hombres y mujeres en los distintos niveles de la administración, para que pueda asegurarse que el principio del Convenio se aplica a través del sistema de fijación de los salarios en el sector público.

2. La Comisión toma nota con interés de la información estadística de 1992 enviada y que se refiere a ganancias medias de los trabajadores y su desglose por sexos en diversas ramas de actividad y por grupo ocupacional. Observando que el salario promedio de las mujeres fue menor que el de los hombres en todos los grupos ocupacionales y especialmente en las ocupaciones donde trabajan pocas mujeres, solicita al Gobierno que continúe enviando la información detallada desglosándola, si es posible, en profesión, rama de actividad y nivel de calificación.

3. Con referencia a la ley núm. 7142 de promoción de la igualdad de la mujer, de 1. de marzo de 1990, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, dicha ley da las bases para una más efectiva equiparación salarial. Nuevamente solicita al Gobierno se sirva proporcionar con su próxima memoria información sobre la aplicación de dicha ley en materia de igualdad de remuneración entre la mano de obra de ambos sexos, por un trabajo de igual valor. En este mismo sentido la Comisión también agradecería al Gobierno se sirva proporcionar información acerca de los criterios en que se fundamenta el Consejo Nacional de Salarios para realizar las clasificaciones ocupacionales y poder asignar igual salario a trabajos de igual valor.

4. Nuevamente el Gobierno indica en su memoria que aún no le es posible recopilar y procesar la información a que se refiere el punto V del formulario de memoria. La Comisión insiste en destacar la importancia que tienen estas informaciones para evaluar en qué forma el principio de igualdad de remuneración proclamado por la legislación nacional se aplica en la práctica. Por lo tanto, la Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar las medidas que prevé adoptar para asegurar un control eficaz de la aplicación del Convenio, especialmente mediante las actividades de la Inspección del Trabajo y los órganos judiciales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones que responden a sus comentarios anteriores, en particular las que se refieren a los convenios colectivos.

1. La Comisión había tomado nota que la Constitución y el Código de Trabajo reconocían la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajos de igual valor desempeñados en condiciones de eficiencia iguales. Recordando que a tenor del artículo 1 del Convenio se entiende que la igualdad de remuneración se refiere a trabajos de igual valor, aun si las tareas tienen un carácter o naturaleza diferente, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara que el principio de igualdad de remuneración en la forma prevista por el Convenio se aplica a través del derecho de todo trabajador a devengar un salario mínimo, sin discriminación en cuanto al sexo y al sistema de fijación de los salarios que son superiores al mínimo en todos los sectores. La Comisión toma buena nota de las precisiones aportadas a este respecto y solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria las escalas de salarios aplicables en la función pública e indicar cómo se distribuyen hombres y mujeres en los distintos niveles de la Administración.

2. En cuanto a la clasificación de ocupaciones, que sirve de base para la fijación de salarios en los diversos sectores de la economía, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales se procede a una evaluación objetiva de los empleos en función de criterios diversos, como lo sugiere el artículo 3 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar datos estadísticos sobre las tasas de salarios y ganancias medias de trabajadores y trabajadoras, desglosándolos si es posible por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre el porcentaje de la mano de obra femenina en las distintas ocupaciones o sectores.

3. En cuanto a la observancia de las disposiciones legislativas en esta materia, la Comisión toma nota de que el Gobierno destaca que la aplicación del Convenio en la práctica incumbe principalmente a los empleadores, a quienes se sancionará y castigará en caso de vulneración de las disposiciones legislativas que consagran este principio. El Gobierno añade que no dispone de datos estadísticos que permitan verificar la aplicación práctica. La Comisión ya había tomado nota en sus comentarios anteriores de que el Gobierno no estaba en condiciones de comunicar los datos que se piden en el punto V del formulario de memoria y desea destacar la importancia que tienen estas informaciones para evaluar en qué forma el principio de igualdad de remuneración proclamado por la legislación nacional se aplica en la práctica. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas que prevé adoptar para asegurar un control de la aplicación del Convenio, en particular mediante las actividades de la Inspección General del Trabajo y de los órganos judiciales.

4. La Comisión ha tomado debida nota de la aprobación de la ley de promoción de la igualdad social de la mujer, de 1.o de marzo de 1990. La Comisión toma nota de que los artículos 1 y 2 de esta ley establecen los principios generales de igualdad entre hombres y mujeres en todos los campos políticos, económicos, sociales y culturales y comprueba que en el artículo 2 se menciona la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que las Naciones Unidas adoptara en 1979 y cuyo artículo 11.1 (d) prevé "el derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo". La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre la aplicación de la ley antes mencionada en materia de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual de valor.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1988 y de la respuesta dada a sus solicitudes directas anteriores. La Comisión espera que el Gobierno continuará comunicando informaciones detalladas sobre los progresos alcanzados en la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.

1. La Comisión toma nota de que el artículo 57 de la Constitución y el artículo 167 del Código de Trabajo disponen que corresponde salario igual para trabajos iguales desempeñados en condiciones de eficiencia iguales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre, cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina cuando los trabajos sean de diferente naturaleza pero de igual valor, tanto en el sector público como en el privado.

2. La Comisión también desea referirse al proyecto de ley de igualdad real de la mujer, pendiente de aprobación de la Asamblea Legislativa. La Comisión no ha tenido informaciones que indiquen si se ha adoptado o no dicho proyecto. En consecuencia, recuerda que en sus comentarios de 1989 relativos al Convenio núm. 111 había señalado la ausencia de disposiciones que garantizaran la igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, y a ese respecto había expresado su esperanza en que dicho proyecto recogería este principio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en qué situación se encuentra el proyecto mencionado.

3. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a los sistemas para fijar los salarios mínimos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, cuando las remuneraciones superen los niveles salariales mínimos, tanto en el sector público como en el sector privado.

4. La Comisión toma nota con interés de que la memoria del Gobierno informa de la existencia de una clasificación nacional de ocupaciones que sirve de marco para fijar los salarios en los diversos sectores de actividad económica. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de dicha clasificación nacional e informar qué resultados prácticos se han tenido, en cuento a la aplicación del principio de igualdad de remuneración. También le solicita se sirva indicar en particular si dicha clasificación ha tomado como base una evaluación objetiva de los trabajos en función de las tareas que se exigen, según lo sugiere el artículo 3 del Convenio.

5. En cuanto a las convenciones y a los contratos colectivos la Comisión ha examinado los resúmenes de los textos que acompañan la memoria. La Comisión toma nota de que ninguno de esos extractos contienen datos sobre la remuneración que se debe de pagar. En consecuencia solicita al Gobierno se sirva incluir dicha información en su próxima memoria junto con una indicación de cómo se aplica el principio del Convenio por conducto de dichos acuerdos colectivos, en especial en los sectores que emplean una elevada proporción de trabajadoras.

Punto V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno según la cual no se dispone de estadísticas sobre infracciones del principio de igualdad de remuneración elaboradas por los servicios de inspección del trabajo. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de comunicar estos datos en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1988 y de la respuesta dada a sus solicitudes directas anteriores. La Comisión espera que el Gobierno continuará comunicando informaciones detalladas sobre los progresos alcanzados en la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.

1. La Comisión toma nota de que el artículo 57 de la Constitución y el artículo 167 del Código de Trabajo disponen que corresponde salario igual para trabajos iguales desempeñados en condiciones de eficiencia iguales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina cuando los trabajos sean de diferente naturaleza pero de igual valor, tanto en el sector público como en el privado.

2. La Comisión también desea referirse al proyecto de ley de igualdad real de la mujer, pendiente de aprobación de la Asamblea Legislativa. La Comisión no ha tenido informaciones que indiquen si se ha adoptado o no dicho proyecto. En consecuencia recuerda que en sus comentarios de 1989 relativos al Convenio núm. 111 había señalado la ausencia de disposiciones que garantizaran la igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor y a ese respecto había expresado su esperanza en que dicho proyecto recogería este principio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en qué situación se encuentra el proyecto mencionado.

3. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a los sistemas para fijar los salarios mínimos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor cuando las remuneraciones superen los niveles salariales mínimos, tanto en el sector público como en el sector privado.

4. La Comisión toma nota con interés de que la memoria del Gobierno informa de la existencia de una clasificación nacional de ocupaciones que sirve de marco para fijar los salarios en los diversos sectores de actividad económica. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de dicha clasificación nacional e informar qué resultados prácticos se ha tenido en cuento a la aplicación del principio de igualdad de remuneración. También le solicita se sirva indicar en particular si dicha clasificación ha tomado como base una evaluación objetiva de los trabajos en función de las tareas que se exigen, según lo sugiere el artículo 3 del Convenio.

5. En cuanto a las convenciones y a los contratos colectivos la Comisión ha examinado los resúmenes de los textos que acompañan la memoria. La Comisión toma nota de que ninguno de esos extractos contienen datos sobre la remuneración que se debe de pagar. En consecuencia solicita al Gobierno se sirva incluir dicha información en su próxima memoria junto con una indicación de cómo se aplica el principio del Convenio por conducto de dichos acuerdos colectivos, en especial en los sectores que emplean una elevada proporción de trabajadoras.

Punto V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno según la cual no se disponen de estadísticas sobre infracciones del princio de igualdad de remuneración elaboradas por los servicios de inspección del trabajo. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de comunicar estos datos en su próxima memoria.

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