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Caso individual (CAS) - Discusión: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

El Gobierno ha enviado las informaciones siguientes:

En su memoria anterior, el Gobierno mencionó el proyecto de reforma al Código de Trabajo, que cubre todos los puntos del Convenio. Este proyecto se encuentra actualmente en estudio en la Comisión de lo "Social y Laboral", que estima que el proyecto es constitucional y se halla listo para su conocimiento en segundo y definitivo debate por el Plenario de las Comisiones. Sin embargo, a la aprobación del mencionado proyecto es necesario que precedan una serie de análisis por parte de las diferente Comisiones en relación a los diversos puntos relacionados con el Convenio objeto de preocupación de la Comisión de Expertos.

La ley del Seguro Social Obligatorio, en el artículo 39, transfiere, en caso de afiliados, la obligación de pagar el subsidio de maternidad al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, que concederá estos beneficios de acuerdo a los estatutos. Por tanto, una vez aprobado el proyecto de reforma al Código de Trabajo (artículos 153 a 156) por parte del Plenario de las Comisiones, el Consejo Superior del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, órgano competente en materia de prestaciones médicas, deberá proceder a la adecuación de sus reglamentos para dar nueva cobertura a las prestaciones médicas y en dinero de las afiliadas. Obviamente, este beneficio sería aplicable a todas las afiliadas mujeres, incluyendo naturalmente las trabajadoras domésticas y las trabajadoras afiliadas del sector campesino.

El Gobierno envió asimismo las cifras estadísticas sobre el total de mujeres trabajadoras cubiertas por el Seguro Social Obligatorio y los datos estadísticos sobre las mujeres afiliadas al Seguro Social Campesino.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 4, párrafo 5, del Convenio.Trabajadoras que no reúnen las condiciones necesarias para recibir prestaciones. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no proporciona información en respuesta a sus comentarios anteriores, los cuales viene formulando desde 2011, concernientes a las prestaciones con cargo a los fondos de la asistencia pública para trabajadoras que no han completado el periodo mínimo de empleo requerido y de 12 imposiciones mensuales ininterrumpidas para recibir prestaciones por maternidad por el sistema de seguridad social. La Comisión pide al Gobierno que precise las medidas adoptadas o previstas para asegurar el beneficio de las prestaciones por maternidad: i) con cargo a los fondos públicos para las trabajadoras que aún no están cubiertas por el régimen de seguridad social, y ii) en el marco de la asistencia pública para las que no reúnen las condiciones previstas por la Ley de Seguridad Social, y que indique el tipo y la cuantía de las prestaciones concedidas en estos dos contextos.
Artículo 4, párrafos 4 y 8.Financiación de las prestaciones por maternidad. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria de que, según el artículo 22 del Reglamento General Sobre Prestación de Subsidio en Dinero (Resolución Nº. C.S. 318 de 1978), las instituciones y fondos de seguridad social son parcialmente responsables por las prestaciones económicas por maternidad y que la responsabilidad por pagar estos beneficios se reparte entre los empleadores (hasta un 25 por ciento) y el Gobierno (financiado mediante seguridad social hasta un 75 por ciento). La Comisión recuerda que según el artículo 4, párrafos 4 y 8 del Convenio las prestaciones deben ser concedidas en virtud de un seguro social o con cargo a los fondos públicos. La Comisión recuerda asimismo que el pago directo de prestaciones por maternidad por los empleadores, aunque de manera parcial, hace recaer una carga financiera a los empleadores y puede crear una posible fuente de discriminación contra las mujeres. La Comisión alienta al Gobierno a que analice y estudie la posibilidad de pasar gradualmente de un sistema híbrido en el que los empleadores también se encargan de una parte de las prestaciones económicas por maternidad a un sistema totalmente respaldado por la seguridad social, y a que comparta los resultados de dicho análisis y consideración.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2025].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 4, párrafo 5, del Convenio. Trabajadoras que no reúnen las condiciones necesarias para recibir prestaciones. La Comisión toma nota de que para tener derecho a prestaciones antes del parto, 12 imposiciones mensuales ininterrumpidas tienen que haber sido pagadas en virtud del artículo 107 de la Ley de Seguridad Social. La Comisión pide al Gobierno que precise si existen prestaciones para las trabajadoras con cargo a los fondos de la asistencia pública cuando no han completado el período mínimo de empleo requerido.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba redactada como sigue:
Artículo 4, párrafo 5. Trabajadoras que no reúnan las condiciones necesarias para recibir prestaciones. La Comisión toma nota de que el IESS está obligado a conceder las prestaciones por maternidad a todos los asegurados que cumplen las condiciones establecidas en la ley. La Comisión agradecería al Gobierno que le informase qué prestaciones reciben, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 4 del Convenio, las trabajadoras que no reúnan, de pleno derecho, las condiciones necesarias para recibir las prestaciones que otorga el IESS, y que sus empleadores se encuentren en mora en el pago de las cotizaciones.
Artículo 5, párrafos 1 y 2. Derecho a pausas para la lactancia. La Comisión insta al Gobierno a que complemente el párrafo 3 del artículo 155 del Código del Trabajo, precisando que la jornada reducida de seis horas prevista para las mujeres que se ocupen de la lactancia se considere como una jornada entera y se remunere como tal. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien facilitarle copia de los contratos colectivos, reglamentos internos o acuerdos de partes en los que se pueda apreciar la manera en que se distribuyen esas seis horas de trabajo y cómo se las considera a los fines remuneratorios.
Artículo 6. Despido durante el período de descanso por licencia de maternidad. La Comisión observa que en la memoria del Gobierno no se proporciona información respecto del artículo 6 del Convenio ni de la parte V del formulario de memoria. La Comisión confía en que, en su próxima memoria, el Gobierno facilitará toda la información detallada que se le solicita, incluida la información relativa a las normas aplicables a la carga de la prueba en caso de despido de la trabajadora durante su licencia, y sobre la interpretación que realizan los tribunales nacionales respecto de la aplicación del artículo 153 del Código del Trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en sus memorias anteriores respecto de los artículos 1, 3 4) y 5), y 4 del Convenio.
Artículo 4, párrafo 5. Trabajadoras que no reúnan las condiciones necesarias para recibir prestaciones. La Comisión toma nota de que el IESS está obligado a conceder las prestaciones por maternidad a todos los asegurados que cumplen las condiciones establecidas en la ley. La Comisión agradecería al Gobierno que le informase qué prestaciones reciben, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 4 del Convenio, las trabajadoras que no reúnan, de pleno derecho, las condiciones necesarias para recibir las prestaciones que otorga el IESS, y que sus empleadores se encuentren en mora en el pago de las cotizaciones.
Artículo 5, párrafos 1 y 2. Derecho a pausas para la lactancia. La Comisión insta al Gobierno a que complemente el párrafo 3 del artículo 155 del Código del Trabajo, precisando que la jornada reducida de seis horas prevista para las mujeres que se ocupen de la lactancia se considere como una jornada entera y se remunere como tal. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien facilitarle copia de los contratos colectivos, reglamentos internos o acuerdos de partes en los que se pueda apreciar la manera en que se distribuyen esas seis horas de trabajo y cómo se las considera a los fines remuneratorios.
Artículo 6. Despido durante el período de descanso por licencia de maternidad. La Comisión observa que en la memoria del Gobierno no se proporciona información respecto del artículo 6 del Convenio ni de la parte V del formulario de memoria. La Comisión confía en que, en su próxima memoria, el Gobierno facilitará toda la información detallada que se le solicita, incluida la información relativa a las normas aplicables a la carga de la prueba en caso de despido de la trabajadora durante su licencia, y sobre la interpretación que realizan los tribunales nacionales respecto de la aplicación del artículo 153 del Código del Trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1 del Convenio. Afiliación de las mujeres que trabajan a tiempo parcial y de las trabajadoras de las «maquilas» al Seguro Social Campesino.Se invita al Gobierno a que proporcione información detallada sobre el régimen de protección de la maternidad aplicable a las categorías de trabajadoras ya citadas.

Se le invita igualmente a que indique cómo se aplican las disposiciones del artículo 3, párrafos 4 y 5, y de los artículos 4, 5 y 6, del Convenio en el régimen de protección de la maternidad de las funcionarias.

Artículo 3, párrafo 4. Partos que sobrevienen después de la fecha presunta. La Comisión toma nota de que el artículo 152 del Código del trabajo prevé un descanso posnatal obligatorio de diez semanas que permite asegurar que incluso en caso de parto tardío se respeta el período de seis semanas establecido en el Convenio.

Artículo 4, párrafo1, considerado conjuntamente con el artículo 3, párrafos 5 y 6, del Convenio. Prolongación del período de descanso por maternidad, remunerado, en caso de complicaciones médicas asociadas al parto. La Comisión toma nota de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 del Código del Trabajo, las trabajadoras que sufren de complicaciones asociadas con el embarazo o el parto tienen derecho a una prolongación de hasta un año del período de descanso posnatal, durante el cual cesan de percibir su remuneración. A este respecto el Gobierno indica que en caso de incapacidad laboral resultante del parto, las aseguradas perciben prestaciones en especie durante seis meses, en el marco del seguro de salud. La Comisión invita al Gobierno a que indique cuáles son las disposiciones normativas pertinentes y si se contemplan prestaciones idénticas en caso de complicaciones durante el embarazo.

Artículo 6. Despido durante el período de descanso por licencia de maternidad. La Comisión toma nota de que el artículo 153 del Código del Trabajo dispone que el empleador no puede poner término a una relación de trabajo en virtud de un embarazo. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio apunta a proteger plenamente a las trabajadoras que gozan de la licencia por maternidad contra el despido, a fin de que no se vean afligidas por ningún elemento externo a su situación durante ese período. En consecuencia, el Convenio prohíbe tanto el despido efectivo como el anuncio de despido, por el motivo que sea, durante el goce de la licencia de maternidad. La Comisión invita al Gobierno a que reexamine la cuestión a fin de que armonice la legislación nacional con las disposiciones del Convenio. En virtud de ello, la Comisión invita al Gobierno a que proporcione más información sobre la manera en que se aplica el artículo 153, ya citado, en las jurisdicciones nacionales. Le invita asimismo a que indique si las trabajadoras que llegan a ser despedidas durante su licencia por maternidad continúan percibiendo las prestaciones a que ésta les da derecho durante todo el período previsto y las reglas que se aplican, a prueba de cargo, en caso de despido durante el descanso por maternidad.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 4 del Convenio. Prestaciones de maternidad. Según las indicaciones proporcionadas por el Gobierno, las trabajadoras afiliadas al Seguro Social Campesino, las trabajadoras ocupadas a tiempo parcial, las ocupadas en las maquilas y las funcionarias públicas, no se benefician de las prestaciones monetarias, por maternidad, que otorga el Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social (IESS). Recordando que estas categorías de trabajadoras no quedan excluidas de la protección en virtud del Convenio, la Comisión invita al Gobierno a que precise cuáles prestaciones médicas y monetarias se otorgan a estas trabajadoras durante el período de su licencia por maternidad y le ruega que le haga llegar copia de las disposiciones normativas pertinentes.

Artículo 5, párrafos 1 y 2. Derecho a pausas para la lactancia. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la necesidad de garantizar expresamente el derecho de las trabajadoras a gozar de pausas para la lactancia, el Gobierno se remite una vez más a las disposiciones contenidas en el artículo 155 del Código del Trabajo. La Comisión recuerda que dicho artículo, después de la enmienda de que fue objeto mediante la ley núm. 133, de 1991, no contempla el derecho de las trabajadoras a interrumpir su trabajo para la lactancia — previsto en el Convenio — en las empresas que emplean más de 50 trabajadores. Lo que sí se contempla en ley enmendada, es la obligación que tienen esas empresas de poner una guardería a disposición del personal, sea de la misma empresa o conjuntamente con otras empresas. La Comisión subraya una vez más que, en virtud de esta disposición del Convenio, incluso cuando se disponga de guarderías en el lugar de trabajo, las trabajadoras deben tener derecho a interrumpir su trabajo para la lactancia, derecho que debe estar garantizado por la legislación nacional; además, esas interrupciones, deben ser contadas como tiempo trabajado y por tanto deben ser remuneradas.

La Comisión reitera asimismo su esperanza de que el Gobierno completará el párrafo 3, del artículo 155, del Código del Trabajo, según el cual, las trabajadoras que se ocupan de la lactancia se beneficiarán de una jornada de trabajo de seis horas, precisando que esta jornada reducida contará como una jornada entera y remunerada como tal.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

1. Artículo 1, párrafos 1 y 4, del Convenio. La Comisión toma nota de que, en aplicación del artículo 2 de la ley núm. 2001-55 de seguridad social, de 27 de noviembre de 2001, pueden afiliarse al régimen especial del Seguro Social Campesino, los habitantes rurales que trabajan habitualmente en el campo por cuenta propia o de la comunidad a la que pertenecen, que no reciben remuneraciones de un empleador público o privado y que no pueden recurrir a personas extrañas a la comunidad o a terceros para que realicen actividades económicas bajo su dependencia. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre la naturaleza de estas comunidades, su número, su tamaño, el régimen jurídico que se les aplica, así como el número de trabajadores afiliados al régimen especial del Seguro Social Campesino.

2. La Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien comunicar, junto a su próxima memoria, el texto de los estatutos codificados del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria. Además, toma nota de la entrada en vigor, el 30 de noviembre de 2001, de la ley de seguridad social núm. 2001-55. Puesto que, por otra parte, la memoria no informa de ninguna medida adoptada para dar curso a los comentarios que había tenido que formular en diversas ocasiones, la Comisión se ve en la obligación de señalar una vez más a la atención del Gobierno los puntos planteados anteriormente.

1. Artículo 3, párrafo 4, del Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para conformar la legislación nacional con esta disposición del Convenio, introduciendo en el Código de Trabajo una disposición que prevea expresamente que, cuando el parto sobrevenga después de la presunta fecha, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto, y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida.

2. Artículo 5, párrafos 1 y 2. El Gobierno indica en su memoria que los comentarios de la Comisión relativos a esta disposición son tenidos en cuenta en el artículo 155 del Código de Trabajo. Sin embargo, la Comisión constata que esta disposición ya no prevé de manera expresa, desde que fuera objeto de una enmienda por la ley núm. 133, de 1991, el derecho de las trabajadoras empleadas en empresas que ocupan a más de 50 trabajadoras - que tienen la obligación de disponer de una guardería, con arreglo al párrafo 1 del mencionado artículo 155- de interrumpir su trabajo a los efectos de la lactancia de su hijo, de conformidad con lo que prevé el Convenio. Por consiguiente, la Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno la necesidad de introducir en la legislación una disposición expresa que garantice a todas las mujeres que trabajan en empresas a las que se aplica el Convenio, el beneficio de pausas para la lactancia, contadas como horas de trabajo y remuneradas como tales, de conformidad con el artículo 5, párrafos 1 y 2, del Convenio. Confía en que el Gobierno adoptará, en un futuro próximo, las medidas necesarias al respecto y que en tal ocasión la duración de las pausas para la lactancia se determinará de tal manera que se tengan en cuenta las verdaderas necesidades de la madre y del niño.

La Comisión espera asimismo que, al tratarse de trabajadoras empleadas en empresas que no disponen de guardería, puedan adoptarse las medidas necesarias para completar el párrafo 3 del artículo 155 del Código de Trabajo, en virtud del cual las mujeres que lactan a sus hijos tendrán derecho a una jornada reducida de seis horas diarias, especificando que esa jornada reducida se contará como una jornada entera y será retribuida como tal.

3. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, las estadísticas requeridas con anterioridad sobre el número de trabajadoras empleadas en empresas industriales o en trabajos no industriales y agrícolas, que están protegidas por el seguro obligatorio o por el seguro social de los campesinos, en relación con el número total de esas trabajadoras (incluidas las mujeres asalariadas que trabajan a domicilio), no están aún disponibles, pero que deberían estarlo próximamente. Confía en que el Gobierno se encontrará en condiciones de comunicar, junto a su próxima memoria, las estadísticas solicitadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales no se ha producido reforma legislativa alguna para dar curso a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, no puede sino señalar nuevamente a la atención del Gobierno los puntos que había planteado por entonces.

1. Artículo 3, párrafo 4, del Convenio. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para incorporar al Código de Trabajo una disposición que prevea expresamente que, en el caso de que el parto sobrevenga después de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida, de conformidad con esta disposición del Convenio.

2. Artículo 5, párrafos 1 y 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que, como consecuencia de la revisión del artículo 156 del Código de Trabajo por la ley núm. 133, de 1991, se había suprimido la disposición que autoriza que una madre que trabaja en una empresa que ocupa a 50 o más trabajadores interrumpa el trabajo para lactar a su hijo. A este respecto, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad de introducir en la legislación una disposición expresa que garantice a las mujeres que trabajan en tales empresas el beneficio de interrupciones de trabajo a los efectos de la lactancia, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1. Además, confía en que, cuando el Gobierno determine la duración de las interrupciones de trabajo a los fines de la lactancia, tendrá en cuenta las necesidades reales de la madre y del niño. (A este respecto, la Comisión señala a la atención el hecho de que las interrupciones de trabajo de 15 minutos, como las previstas en el antiguo párrafo 2 del artículo 156 del Código de Trabajo (hoy derogado) parecen demasiados cortas.)

3. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no comunica información alguna sobre el campo de aplicación del régimen del seguro social y que no se recibieron en la OIT las estadísticas prometidas. Ante esta situación, la Comisión no puede sino solicitar nuevamente al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria las informaciones estadísticas sobre el número de trabajadoras empleadas en las empresas industriales o en trabajos no industriales y agrícolas que están protegidas por el seguro obligatorio o por el seguro social de los campesinos en relación con los efectivos totales de esas trabajadoras (incluidas las mujeres asalariadas que trabajan a domicilio). La Comisión también expresa la esperanza de que el Gobierno pueda comunicar informaciones sobre cualquier nueva extensión del campo de aplicación del régimen del seguro social, con el fin de que se proteja a todas las categorías de trabajadoras mencionadas en el artículo 1.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con satisfacción de que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) adoptó, el 14 de abril de 1992, la resolución núm. 783 que modifica el artículo 97 del Estatuto Codificado del IESS, a cuyo tenor, y de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 del Convenio, el pago de las prestaciones en dinero por maternidad se amplía a 12 semanas, de conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión también ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual esta resolución se aplica tanto a las trabajadoras amparadas por el seguro social obligatorio, incluidas las trabajadoras domésticas, como a las protegidas por el seguro social campesino.

2. Artículo 3, párrafo 4, y artículo 5, párrafo 2. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que las propuestas para armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio y la práctica nacional se presentaron al Congreso Nacional en múltiples oportunidades, pero que no resultaron adoptadas cuando se sancionó el Código de Trabajo a través de la ley núm. 133, de 21 de noviembre de 1991. El Gobierno declara sin embargo que continuará insistiendo ante las autoridades legislativas para que vuelvan a examinar la cuestión lo antes posible. En tales circunstancias la Comisión sólo puede expresar nuevamente su esperanza en que se podrá completar el Código de Trabajo mediante disposiciones que prevean expresamente que en caso de parto tardío el descanso prenatal sea prolongado sin disminuir el período obligatorio del descanso puerperal, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 3 del Convenio y que las pausas para lactancia se contabilicen dentro de las horas de trabajo y se remuneren como tales, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 5.

3. Artículo 5, párrafo 1. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión recuerda que la modificación del artículo 156 del Código de Trabajo, introducida por la ley núm. 133 de 1991, suprimió la disposición que autorizaba a una madre que trabaja en un empresa con 50 ó más trabajadores a interrumpir su trabajo con el fin de lactar a su hijo. A este respecto la Comisión ha tomado nota de la comunicación de 27 de febrero de 1992 de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL) sobre la aplicación en Ecuador de los Convenios núms. 103 y 131, donde se señala que la supresión de la disposición citada constituye una violación del artículo 5, párrafo 1, del Convenio núm. 103.

El Gobierno indica especialmente en su memoria que esta disposición ha sido suprimida en razón de que no se aplicaba en la práctica, pues la costumbre general era que las madres prefirieran gozar de una jornada de trabajo reducida de seis horas durante los primeros nueve meses siguientes al nacimiento de sus hijos, utilizando las dos horas de reducción para la lactancia y el cuidado de los recién nacidos. El Gobierno agrega que la distribución de la jornada reducida de seis horas se establece de conformidad con el contrato colectivo, el reglamento interno o por acuerdo entre las partes, según lo estipula el artículo 156 del Código de Trabajo, sin que por gozar de una jornada reducida se vea disminuida la remuneración. Al tomar nota de estas informaciones la Comisión desea señalar a su atención que en virtud del artículo 156 del Código de Trabajo, en su tenor modificado, el derecho a una jornada de trabajo reducida sólo se acuerda a las trabajadoras de las empresas que no disponen de guarderías y no afecta en principio a las trabajadoras de las empresas que ocupan 50 ó más personas que están obligadas a establecer una guardería. En tales condiciones la Comisión confía en que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias para introducir en la legislación una disposición que prevea en forma expresa que las mujeres que trabajan en empresas de 50 o más trabajadores y que dispongan de una guardería gocen del derecho de interrumpir el trabajo por una duración suficiente para la lactancia, de conformidad a lo que dispone el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio.

4. En comentarios que formula desde hace muchos años la Comisión expresa su deseo de recibir informaciones sobre el ámbito de aplicación del régimen de seguridad social. Como la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a este punto la Comisión le solicita nuevamente se sirva comunicar informaciones y estadísticas sobre el número de trabajadoras que se encuentren en una relación de empleo protegidas por el seguro obligatorio y por el seguro obligatorio campesino en relación con el efectivo total de trabajadoras empleadas en empresas industriales y en labores no industriales y agrícolas, comprendidas las mujeres asalariadas que trabajen en sus domicilios. Además la Comisión expresa su esperanza en que el Gobierno podrá comunicar informaciones sobre toda nueva ampliación del campo de aplicación del régimen de la seguridad social a efectos de que abarque todas las categorías de trabajadoras mencionadas en el artículo 1 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

1. Artículo 3, párrafo 4, del Convenio. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión formula una vez más el deseo de que se tomen medidas que den efecto a esta disposición del Convenio, según la cual "el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto, y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida". La Comisión solicita al Gobierno comunique información sobre cualesquiera progresos realizados al respecto.

2. Artículo 5, párrafo 1. La Comisión toma nota de que en consecuencia de la revisión del artículo 156 del Código del Trabajo mediante la ley núm. 133 de 1991 no existiría ya una disposición que autorice a una madre, que trabaja en una empresa de 50 o más trabajadores, a interrumpir su trabajo con el fin de lactar a su hijo. La Comisión desearía que el Gobierno indicase en su próxima memoria las medidas tomadas o contempladas para introducir en la legislación una disposición expresa que dé efecto al artículo 5, párrafo 1, del Convenio, en lo que atañe a las mujeres que trabajan en una empresa de 50 o más trabajadores. La Comisión espera asimismo que al establecer estas interrupciones de trabajo a efectos de la lactancia, el Gobierno tomará en cuenta las necesidades reales de la madre y del hijo (en este respecto, la pausa de 15 minutos correspondiente a la interrupción del trabajo a los efectos de la lactancia, autorizada por el antiguo párrafo 2 del artículo 156 del Código del Trabajo parece ser demasiado breve).

3. Artículo 5, párrafo 2. La Comisión señala que, si bien el artículo 156 del Código del Trabajo ha sido enmendado por la ley núm. 133, de 13 de noviembre de 1991, la legislación nacional no incluye todavía una disposición que estipule explícitamente que "las interrupciones de trabajo, a los efectos de la lactancia, deberán contarse como horas de trabajo y remunerarse como tales", en consonancia con esta disposición del Convenio. Por tanto, la Comisión reitera su deseo de que el Gobierno tome medidas adecuadas en el muy próximo futuro a fin de asegurar el pleno acatamiento de la legislación nacional al Convenio en este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

1. Artículo 3, párrafos 2 y 3, del Convenio. En referencia a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 133, de 13 de noviembre de 1991, cuyos artículos 23, 24 y 25 enmiendan los artículos 153, 154 y 155 del Código del Trabajo, de conformidad con estas disposiciones del Convenio, al extender la duración total del descanso de maternidad a 12 semanas, diez de las cuales tienen que ser obligatoriamente tomadas después del parto.

2. La Comisión espera que, según la garantía dada por el Gobierno en su última memoria, se tomarán en el muy próximo futuro las necesarias medidas a nivel del Instituto de Seguridad Social de Ecuador a fin de ajustar, de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, del Convenio, el período durante el cual la mujer tendrá derecho a recibir prestaciones en dinero y prestaciones médicas con el que corresponde al descanso de maternidad, tal como se estipula en el artículo 153 del Código del Trabajo enmendado, respecto tanto a las trabajadoras amparadas por el plan de seguro social obligatorio, incluidas las trabajadoras domésticas, como a las trabajadoras amparadas por el plan de seguro social de los campesinos.

3. La Comisión toma nota de la información estadística comunicada por el Gobierno sobre el número de trabajadoras protegidas por el plan de seguro social obligatorio y por el plan de seguro social de los campesinos. Espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá igualmente información estadística sobre el número de trabajadoras protegidas, así como sobre el porcentaje del número total de trabajadoras. Por añadidura, la Comisión formula el deseo de que el Gobierno pueda comunicar información acerca de cualquiera otra extensión del plan de seguro social a fin de abarcar todas las categorías de trabajadoras a las que se hace referencia en el artículo 1 del Convenio en todo el país.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

1. 1) La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, según la cual la Comisión legislativa de asuntos sociales y penales va a proceder a la aprobación de un proyecto de legislación relativo a la protección de la mujer durante el período anterior y posterior al parto, que cumpliría con las exigencias del Convenio. Sin embargo, observa que aún no se han adoptado medidas para armonizar la legislación nacional con las siguientes disposiciones del Convenio: a) Artículo 3, párrafos 2 y 3 (duración total del descanso de maternidad de 12 semanas por lo menos, de las cuales seis semanas serán de descanso tomado obligatoriamente después del parto); b) artículo 3, párrafo 4 (ampliación del descanso prenatal hasta la fecha verdadera del parto, sin reducción del descanso puerperal) y c) artículo 5, párrafo 2 (interrupciones de trabajo a los efectos de la lactancia, que deberán contarse como horas de trabajo y remunerarse como tales).

La Comisión recuerda que este asunto ha sido objeto de comentarios durante muchos años y reitera la esperanza de que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias para enmendar los artículos 153 a 156 del Código de Trabajo, como ya ha sido manifestado por el Gobierno en sus memorias anteriores, para garantizar la aplicación de las disposiciones antes mencionadas del Convenio.

2) Artículo 4, párrafo 1. La Comisión espera que el mencionado proyecto de legislación también prevea la amplitud del período durante el cual se concederán prestaciones en dinero y prestaciones médicas, afin de abarcar un período de descanso de maternidad de 12 semanas, como dispone el Convenio. La Comisión no puede sino reiterar la esperanza de que tales medidas serán adoptadas en un futuro cercano respecto de las trabajadoras cubiertas por el seguro social obligatorio, incluidas las trabajadoras domésticas, y de las mujeres cubiertas por el régimen de seguro social campesino.

2. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones estadísticas no sólo sobre el número de mujeres trabajadoras cubiertas, tanto por el régimen de seguro social obligatorio como por el régimen de seguro social campesino, sino también sobre su porcentaje en relación a todas las trabajadoras del país. Solicita una vez más al Gobierno se sirva informar sobre toda nueva ampliación del régimen de seguro social, a fin de cubrir todas las categorías de trabajadoras a que se refiere el artículo 1 del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. a) La Comisión se refiere a sus anteriores comentarios sobre la aplicación de varias disposiciones del Convenio entre las cuales el artículo 3, párrafos 2 y 3 referentes al artículo 153 del Código de Trabajo, que establece la duración de la licencia por maternidad en dos semanas anteriores al parto y seis posteriores al mismo, es decir un total de ocho semanas, mientras que las disposiciones del Convenio establecen que la duración de ese descanso por maternidad será de 12 semanas por lo menos, seis de las cuales se deberán tomar después del parto. La Comisión también menciona los comentarios formulados en marzo de 1989 por la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas relativos a esta cuestión.

La Comisión toma nota con interés de que según la memoria del Gobierno se ha elaborado un proyecto de decreto legislativo para modificar los artículos 153 a 156 del Código de Trabajo y armonizar la legislación nacional con las disposiciones mencionadas del Convenio, así como con el artículo 3, párrafo 4 (prolongación del descanso hasta el parto sin disminución del descanso puerperal) y con el artículo 5, párrafo 2 (interrupciones de trabajo contadas como horas de trabajo y remuneradas como tales a efectos de lactancia). Dado que este asunto es objeto de comentarios de la Comisión desde hace muchos años, ésta espera que se adoptarán en un futuro muy próximo las enmiendas mencionadas para asegurar la aplicación de estas disposiciones del Convenio.

b) Artículo 4, párrafo 1. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno éste tiene la intención de incluir, en el decreto legislativo antes mencionado, la ampliación del período durante el cual se garantice el pago de prestaciones en efectivo y médicas, hasta que coincida con el período de descanso por maternidad (12 semanas). La Comisión recuerda que según las exigencias del Convenio, el período durante el cual se tendrá derecho a recibir prestaciones en dinero y prestaciones médicas debe también coincidir con cualquier descanso suplementario que se conceda por enfermedad derivado del embarazo o el parto así como por error en el cálculo de la fecha presunta del parto. La Comisión espera que se adoptarán a la brevedad las medidas legislativas necesarias para satisfacer estas exigencias del Convenio con respecto a las trabajadoras abarcadas por el seguro social obligatorio, comprendidas las trabajadoras domésticas, así como las cubiertas por el régimen de seguro social campesino.

2. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar estadísticas sobre el número de trabajadoras abarcadas tanto por el régimen de seguro social obligatorio como por el de seguro social campesino en todo el país y su porcentaje en relación con el total de trabajadoras en todo el país. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre cualquier nueva ampliación del sistema de seguridad social a efectos de que abarque todas las categorías de trabajadoras mencionadas en el artículo 1 del Convenio. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

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