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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 3, a), 5 y 7, 1) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Venta y trata de niños, mecanismos de vigilancia y sanciones. Tras sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno según la cual la Unidad Especializada en Trata de Personas, Inmigración Ilegal y Protección de la Infancia (SUTP) del Servicio Nacional de Investigación Criminal (SERNIC) ha realizado intervenciones en materia de prevención en todo el país. El Gobierno indica que se han efectuado presentaciones de sensibilización dirigidas a funcionarios de primera línea del SERNIC, del Departamento de Atención a Mujeres y Niños Víctimas de Violencia, de la policía fronteriza y del Servicio de Aduanas y el Servicio Nacional de Migración, en coordinación con otras instituciones del Estado, organizaciones no gubernamentales y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM). Además, la Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno presentada en relación con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), según la cual se han adoptado otras medidas para reforzar las capacidades de las autoridades encargadas de combatir la trata de personas, como la producción y distribución de manuales en los que se describen procedimientos para asistir a las víctimas de violencia, y entre ellas a las víctimas de trata; reuniones semanales de formación técnica impartidas a las subunidades de la policía, en las que se aborda la trata de personas, entre otras cuestiones; y sesiones de formación y cursos breves impartidos por el SUTP a sus personas de contacto en todo Mozambique con el fin de mejorar las técnicas para detectar casos, detener a los traficantes y rescatar a las víctimas, así como los métodos de investigación criminal. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en 2021 el SERNIC registró cuatro casos de pastoreo de ganado en Eswatini y de trabajo forzoso y explotación sexual de niños en Sudáfrica, todos relacionados con niñas mozambiqueñas. Se rescató y se devolvió a sus familias a las niñas en cuestión. El Gobierno también aporta estadísticas sobre los casos de abuso sexual de menores registrados por el SERNIC (299 casos en 2022), pero no está claro si esos casos están relacionados con la trata o la explotación sexual comercial. Además, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información sobre el número de enjuiciamientos, sentencias condenatorias y sanciones que se han llevado a cabo o impuesto en casos de trata de niños con fines de explotación sexual comercial o laboral. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y enjuiciamientos de los autores de los delitos de venta y trata de niños. Asimismo, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de la Ley sobre la Trata de Personas, de 2008, incluyendo información sobre el número de infracciones denunciadas y de investigaciones, enjuiciamientos, sentencias condenatorias y sanciones que se lleven a cabo o impongan en los casos en los que haya niños menores de 18 años implicados.
Artículo 3, b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la pornografía o las actuaciones pornográficas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que los órganos correspondientes, a saber, la policía nacional y el SERNIC, han realizado intervenciones específicas y coordinadas para alejar a los niños de situaciones perjudiciales para su salud y desarrollo, y en particular de las zonas donde se practica la prostitución infantil. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno no transmite información sobre las medidas adoptadas para garantizar que se castigue de forma efectiva a las personas que utilizan, reclutan u ofrecen niños con fines de prostitución o para producir pornografía mediante sanciones adecuadas (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 637-639). Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para velar por que se establezcan sanciones adecuadas que constituyan un elemento disuasivo eficaz para los delitos relacionados con la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución y la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión pide al Gobierno que aporte información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y adoptadas en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la enseñanza básica gratuita. A raíz de sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre los resultados obtenidos mediante la aplicación del Plan de acción nacional para combatir las peores formas de trabajo infantil, 2017-2022, que abarca: i) la matriculación de 7 395 512 alumnos en enseñanza primaria para 2022 (el 73 por ciento de la meta general); ii) la construcción de 1 183 aulas de primaria, de la que se beneficiaron más de 130 000 alumnos (el 35 por ciento de la meta general), y iii) el suministro de programas de alimentación escolar de los que se beneficiaron 206 158 alumnos en 42 distritos y 340 escuelas.
Aunque toma debida nota de esta información, la Comisión observa que la mayoría de las medidas adoptadas parecen beneficiar únicamente a los niños que cursan la enseñanza primaria. A este respecto, recuerda que, según un informe de UNICEF de 2021 sobre la situación de los niños en Mozambique, en 2017 la tasa neta de asistencia en el nivel secundario fue de apenas el 20 por ciento en el caso de los niños y niñas de entre 13 y 17 años, y las tasas más bajas se registraban en el norte del país. Dado que la Comisión considera que la educación es clave para impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, esta alienta firmemente al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo, en particular aumentando las tasas de matriculación, asistencia y finalización del primer ciclo de la enseñanza secundaria. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona datos actualizados sobre la situación de los niños que trabajan, entre ellos, los que están ocupados en las peores formas de trabajo infantil, en Mozambique. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de datos suficientes sobre la situación de los niños que trabajan, entre ellos, los que están ocupados en las peores formas de trabajo infantil, en Mozambique. Asimismo, solicita una vez más al Gobierno que aporte información sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos, sanciones condenatorias y sanciones que se lleven a cabo o impongan por delitos relacionados con las peores formas de trabajo infantil. En la medida de lo posible, toda la información proporcionada debería estar desglosada por edad y sexo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la legislación nacional no prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de una persona menor de 18 años para la prostitución, la producción de pornografía o para actuaciones pornográficas. La Comisión instó al Gobierno a que adoptara, con carácter de urgencia, las medidas necesarias para garantizar la adopción de una legislación que prohíba la utilización, el reclutamiento o la oferta de una persona menor de 18 años para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, de conformidad con el artículo 3, b), del Convenio.
La Comisión toma nota con interés de la información del Gobierno, según la cual, la utilización de niños menores de 18 años de edad para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, está prohibida de conformidad con el decreto núm. 67/2017 sobre la lista de los trabajos considerados peligrosos para los niños. Sin embargo, la Comisión toma nota de que las sanciones prescritas en virtud del artículo 3, 1) y 2), del decreto se refieren sólo a multas (lo que equivale a cinco o diez veces los salarios mínimos por esa actividad y a diez o 20 veces los salarios mínimos por los delitos relacionados con las peores formas de trabajo infantil). A ese respecto, la Comisión se refiere al párrafo 12 de la Recomendación núm. 190, que dispone que los Estados Miembros deberían prever que las peores formas de trabajo infantil, tales como la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, son actos delictivos. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se establezcan las sanciones penales correspondientes que tengan un efecto disuasorio, en caso de los delitos relacionados con la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Apartado d). Trabajos peligrosos. Niños en el trabajo doméstico. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 4, 2), del reglamento sobre el trabajo doméstico (núm. 40), de 2008, prohíbe que los empleadores ocupen a una persona menor de 15 años de edad en el trabajo doméstico. Sin embargo, observó que este reglamento no aborda la cuestión relativa al trabajo doméstico peligroso realizado por niños. En ese sentido, la Comisión tomó nota de que los niños, especialmente las niñas ocupadas en trabajos domésticos, son a menudo víctimas de explotación, trabajan en situaciones peligrosas hasta 15 horas al día y son objeto de abusos físicos. Tomando nota con preocupación de la situación de los niños ocupados como trabajadores domésticos, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara medidas inmediatas y eficaces para proteger a esos niños de los tipos de trabajo peligrosos.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el trabajo doméstico es uno de los tipos de actividades que figuran en la lista del decreto núm. 67/2017 sobre la lista de los trabajos considerados peligrosos para los niños y que están prohibidos a los niños menores de 18 años de edad. El decreto enumera algunas actividades domésticas que son peligrosas para los niños menores de 18 años, como: largas jornadas de trabajo, trabajo nocturno, trabajos de jardinería con objetos punzantes, exposición a condiciones climáticas adversas, utilización de sustancias agrotóxicas, trabajos en posturas inapropiadas y trabajos en situación de aislamiento y fuera de la vista del público. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del decreto núm. 67/2017, incluido el número de violaciones, de investigaciones y de sanciones impuestas en relación con el empleo de niños menores de 18 años en trabajos domésticos peligrosos.
Artículo 4, 1). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En relación con ese punto, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a sus comentarios detallados en relación con el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos. Huérfanos y otros niños vulnerables. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno con miras a una mayor protección de los niños vulnerables, como: el Programa básico de asistencia social y la Estrategia nacional de seguridad social básica (ENSSB), que tienen el objetivo de proporcionar asistencia económica a los hogares cuyos miembros no son aptos para trabajar, o con niños huérfanos. También tomó nota del número significativo de niños que se estaban beneficiando de esos programas. Además, la Comisión tomó nota del Informe mundial de avances de la lucha contra el sida (informe GARP), según el cual, desde 2011 se sigue registrando un alto nivel de apoyo político a los huérfanos y otros niños vulnerables y un aumento en el número de intervenciones que producen resultados positivos en cuanto al apoyo y al acceso a la educación de los huérfanos y de otros niños vulnerables. Sin embargo, tomó nota de las estimaciones del ONUSIDA de 2014, según las cuales son 610 000 los niños menores de 17 años de edad que quedaron huérfanos debido al sida.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre las medidas adoptadas para proteger a los huérfanos y a otros niños vulnerables de las peores formas de trabajo infantil. Toma nota de que, según los últimos datos del ONUSIDA, en 2017 se estimó en 920 000 el número de niños menores de 17 años de edad de Mozambique que quedaron huérfanos debido al sida. Recordando una vez más que los huérfanos y otros niños vulnerables tienen un elevado riesgo de estar ocupados en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar que esos niños estén protegidos de las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas efectivas y en un plazo determinado adoptadas a este respecto, y sobre los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la legislación no prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de una persona menor de 18 años para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. Se tomó nota de que el artículo 63, 1), b) y c), de la Ley de Protección del Niño, requiere que el Gobierno adopte medidas legislativas o administrativas para proteger a los niños frente a todas las formas de explotación sexual, incluida la prostitución y la explotación de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas.
La Comisión lamenta tomar nota una vez más de que el Gobierno indica que recientemente no se ha adoptado ninguna legislación. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, b), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño menor de 18 años para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas constituye una de las peores formas de trabajo infantil y que, con arreglo al artículo 1, del Convenio, se deberán adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar la adopción de la legislación que prohíbe la utilización, el reclutamiento y la oferta de niños menores de 18 años para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, de conformidad con el artículo 3, b), del Convenio, con carácter de urgencia. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados en este sentido.
Apartado d). Trabajos peligrosos. Niños en el trabajo doméstico. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 3 de la ley núm. 23/2007, de 27 de agosto de 2013 (Ley del Trabajo), el 26 de noviembre de 2008, se adoptó el reglamento sobre el trabajo doméstico núm. 40, cuyo artículo 4, 2), prohíbe a los empleadores ocupar a una persona menor de 15 años en el trabajo doméstico. No obstante, la Comisión observó que esa reglamentación no aborda la cuestión del trabajo doméstico peligroso realizado por niños. A este respecto, la Comisión tomó nota de que los niños, y en particular las niñas ocupadas en el trabajo doméstico, son a menudo víctimas de la explotación, trabajan en condiciones peligrosas hasta 15 horas diarias y son objeto de abuso físico. El Gobierno señaló que resultaba difícil supervisar sus condiciones de empleo debido a la naturaleza clandestina de ese trabajo.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre este punto. Al tomar nota con preocupación de la situación de los niños que trabajan en el servicio doméstico, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas inmediatas y eficaces para proteger a esos niños de los trabajos peligrosos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 4, 1). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En relación con este punto, la Comisión pide al Gobierno que se remita a los detallados comentarios que formula en relación con el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
Artículo 7, 2). Medidas definitivas tomadas en un plazo determinado. Apartado d). Entrar en contacto con los niños particularmente expuestos a riesgos. Huérfanos y otros niños vulnerables. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para reforzar la protección de los niños vulnerables tales como: i) el Programa básico de asistencia social y la estrategia nacional de seguridad social básica (ENSSB), que tiene el objetivo de proporcionar asistencia financiera a los hogares cuyos miembros no son aptos para trabajar, o con niños huérfanos; ii) el Plan de acción para la reducción de la pobreza absoluta (PARPA II); iii) un Plan multisectorial para huérfanos y niños vulnerables (PACOV), y iv) el establecimiento de un grupo técnico multisectorial para niños vulnerables y huérfanos y comités de protección a la infancia para prestar asistencia a los huérfanos y otros niños vulnerables. Sin embargo, al tomar nota con preocupación del gran número de niños huérfanos como consecuencia del VIH/SIDA, instó al Gobierno a que intensificara sus esfuerzos para garantizar que esos niños estén protegidos de estas peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual un total de 452 868 y 361 309 familias se beneficiaron, respectivamente, de los programas de seguridad social básica y de subsidios sociales básicos. La Comisión también toma nota de que el Gobierno informa que se está revisando el ENSSB para incrementar su cobertura e impacto en sus acciones en materia de seguridad social básica. Además, la Comisión toma nota del Informe mundial de avances de la lucha contra el sida (GARP) (Informe GARP), de que desde 2011 se sigue registrando un alto nivel de apoyo político para los huérfanos y otros niños vulnerables y un aumento en el número de intervenciones directas. Según el Informe GARP, en el ámbito comunitario, 220 000 huérfanos y otros niños vulnerables recibieron apoyo mientras que 280 000 huérfanos y otros niños vulnerables recibieron asistencia en acuerdos de asociación con organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil. Además, este informe indica que la asistencia escolar entre las niñas huérfanas de 10 a 14 años se incrementó considerablemente, desde el 53,1 por ciento al 71,4 por ciento en 2011. La Comisión toma nota, sin embargo, que según estimaciones de ONUSIDA de 2014, hay 610 000 niños menores de 17 años huérfanos debido al sida. Al recordar que los niños vulnerables y huérfanos están expuestos a un riesgo cada vez mayor de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para garantizar que esos niños sean protegidos de esas peores formas de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe comunicando información sobre las medidas efectivas y en un plazo determinado que se hayan adoptado a este respecto, y sobre los resultados obtenidos.
La Comisión alienta al Gobierno a tomar en consideración los comentarios de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 63, 1), b), de la Ley de Protección del Niño, establece que el Gobierno debe adoptar medidas legislativas o administrativas para proteger a los niños frente a todas las formas de explotación sexual, incluida la prostitución. Tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 4 de noviembre de 2009, expresó su profunda preocupación ante el número creciente de niños en la prostitución en Mozambique, especialmente en las regiones de Maputo, Beira y Nacala, así como en algunas zonas rurales (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 84). En consecuencia, la Comisión instó al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para garantizar la adopción de la legislación, en virtud del artículo 63, 1), b), de la Ley de Protección del Niño, que prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años de edad para la prostitución, en un futuro muy próximo.
La Comisión lamenta tomar nota una vez más de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre este punto. Recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, b), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años, constituye una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar la adopción de la legislación que prohíbe la utilización, el reclutamiento y la oferta de niños menores de 18 años de edad para la prostitución, de conformidad con el artículo 3, b), del Convenio, con carácter de urgencia. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados en este sentido.
Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, aunque la legislación nacional prevé la protección de los menores frente a su utilización en la pornografía, no prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años de edad para la producción de pornografía o para actuaciones pornográficas. Tomó nota también de que el artículo 63, 1), c), de la Ley de Protección del Niño dispone que el Estado debe adoptar medidas legislativas para proteger a los niños de todas las formas de explotación sexual, incluida la explotación de los niños para la pornografía o las actuaciones pornográficas. Tomando nota una vez más de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción de la legislación que prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años de edad para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Protección del Niño.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley sobre Estupefacientes núm. 3/97, que contiene disposiciones relativas a la utilización de menores en la producción, el transporte, la distribución y el consumo de drogas. La Comisión toma nota de que, si bien en la memoria del Gobierno se afirma que se adjuntó una copia de la Ley sobre Estupefacientes, no se recibió tal documento adjunto a la memoria. Considerando que la Comisión ha venido solicitando una copia de la Ley sobre Estupefacientes núm. 3/97, desde 2005, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno envíe, junto a su próxima memoria, una copia de esta legislación.
Apartado d). Trabajo peligroso. Niños en el servicio doméstico. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 3 de la ley núm. 23/2007, de 27 de agosto de 2007 (Ley del Trabajo), se adoptó, el 26 de noviembre de 2008, el reglamento sobre el trabajo doméstico (núm. 40), cuyo artículo 4, 2), prohíbe a los empleadores emplear a una persona menor de 15 años de edad en el trabajo doméstico. Sin embargo, la Comisión observó que este reglamento no aborda el asunto del trabajo doméstico peligroso de los niños. La Comisión recordó que los niños, especialmente las niñas, ocupados en el servicio doméstico son a menudo víctimas de explotación y que es difícil supervisar sus condiciones de empleo debido a la naturaleza clandestina de ese trabajo. Tomó nota asimismo de la declaración del Gobierno en su informe de 23 de marzo de 2009 al CRC, según la cual el trabajo doméstico es uno de los tipos más frecuentes de trabajo infantil en Mozambique y los niños se ven frecuentemente obligados a trabajar en ese sector (documento CRC/C/MOZ/2, párrafos 356 y 358).
La Comisión toma nota de la ausencia de información sobre este asunto en la memoria del Gobierno. En ese sentido, la Comisión toma nota de la información contenida en un informe disponible en el sitio web del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), según la cual los niños de Mozambique están ocupados en las peores formas de trabajo infantil, muchos de ellos en labores peligrosas del trabajo doméstico. El informe indica asimismo que los trabajadores domésticos, trabajan hasta 15 horas al día y son objeto de abusos físicos, incluidas las quemaduras. Tomando nota con preocupación de la situación de los niños ocupados como trabajadores domésticos, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para proteger a esos niños de los tipos de trabajo peligrosos. Solicita al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas en ese sentido. La Comisión alienta al Gobierno a ratificar el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189) que contiene disposiciones claves en materia de protección de los niños.
Artículo 4, 1). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 23, 2), de la Ley del Trabajo, los empleadores no podrán contratar a menores de 18 años de edad en trabajos peligrosos, determinados por las autoridades competentes, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Tomó nota con preocupación de la declaración del Gobierno, según la cual no se han adoptado medidas para determinar los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad.
La Comisión toma nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 4, 1), del Convenio, los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). En consecuencia, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que se adopte, en un futuro próximo, una reglamentación en virtud del artículo 23, 2), de la Ley del Trabajo, para determinar los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad. También solicita al Gobierno que comunique información acerca de todo progreso realizado al respecto.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos. Niños huérfanos y otros niños vulnerables. La Comisión tomó nota con anterioridad de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual, entre 2005 y 2009, se adoptaron medidas a través del NAPC para ubicar, documentar y reunir a las familias de niños huérfanos, perdidos o abandonados. Tomó nota de la declaración del Gobierno informe al Consejo de Derechos Humanos para el Examen Periódico Universal de las Naciones Unidas, de 11 de noviembre de 2010, según la cual el impacto del VIH/SIDA es un factor que contribuye a la persistencia del trabajo infantil en el país (documento A/HRC/WG.6/10/MOZ/1, párrafo 97). La Comisión expresó su preocupación ante el creciente número de niños huérfanos en Mozambique, como consecuencia del VIH/SIDA, e instó al Gobierno a que intensificara sus esfuerzos para garantizar la protección de esos niños de estas peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, en sus esfuerzos para aumentar la protección de los niños, en particular de los niños huérfanos y vulnerables, el Gobierno revisó dos programas de asistencia social, el Programa de Asistencia Social Básica y la Estrategia Nacional Básica de Seguridad Social (ENSSB), para el período de 2010-2014. Según la memoria del Gobierno, el Programa Básico de Asistencia Social se encamina a prestar asistencia financiera a los hogares que tienen miembros que no están capacitados para trabajar o que tienen niños huérfanos. En el contexto de la ENSSB, se dio inicio a programas que dan prioridad a los niños huérfanos y vulnerables, con miras a extender el otorgamiento de un apoyo social directo. Además, se establecieron programas para reintegrar a los cabezas de familias, favoreciendo la vida laboral y las actividades productivas de los niños huérfanos. La Comisión toma nota asimismo de que, según el Informe Mundial de Avances en la Lucha contra el Sida (GARP), de 2012, del Consejo Nacional del Sida, el Gobierno de Mozambique adoptó las siguientes medidas para su subvenir a las necesidades de la mayoría de los niños vulnerables del país:
  • — se dio inicio al Plan de Acción para la Reducción de la Pobreza Absoluta (PARPA II), que incluye el objetivo de suministrar un mínimo de tres a seis servicios básicos identificados (salud, nutrición, enseñanza, apoyo psicológico, apoyo legal y financiero) al 30 por ciento de los hogares con niños huérfanos y otros niños vulnerables;
  • — se estableció un plan multisectorial para huérfanos y niños vulnerables (PACOV) que se dirige a las necesidades especiales de esta creciente población, y se estableció un grupo técnico multisectorial para niños vulnerables y huérfanos, en las 11 provincias y los 54 distritos;
  • — en asociación con Save the Children, el Ministerio de la Mujer y Coordinación de Acción Social (MMAS), desarrolló directrices para el establecimiento y el funcionamiento de comités de protección del niño. En la actualidad, se establecieron 531 de esos comités para apoyar a los niños huérfanos y otros niños vulnerables.
La Comisión toma nota asimismo del informe del GARP, según el cual: i) un número estimado de 66 364 niños se benefició del programa de enseñanza preescolar llevado a cabo por el MMAS; ii) cerca del 22 por ciento de las familias con huérfanos recibió apoyo a través de los programas iniciados por el Gobierno; iii) 212 096 recibieron apoyo de los programas de asistencia de UNICEF, y iv) 237 200 niños huérfanos y otros niños vulnerables recibieron apoyo del Gobierno de los Estados Unidos, durante el año 2010. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según el informe del GARP, en Mozambique el 12 por ciento de los niños menores de 18 años de edad son huérfanos. En 2011, se estimó que el número de huérfanos era de 936 000, 424 000 de los cuales eran huérfanos debido al sida. Al tiempo que valora las medidas adoptadas por el Gobierno para proteger a los huérfanos y a los niños huérfanos y otros niños vulnerables, la Comisión expresa su preocupación ante el número de niños huérfanos en Mozambique, como consecuencia del VIH/SIDA. Recordando que los huérfanos y los niños huérfanos y otros niños vulnerables se encuentran en un creciente riesgo de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar que esos niños estén protegidos de estas peores formas. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas efectivas y en un plazo determinado adoptadas en este sentido, y sobre los resultados obtenidos.
La Comisión alienta al Gobierno a que tome en consideración los comentarios de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. Al respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que puede acogerse a la asistencia técnica de la OIT para armonizar su legislación con el Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). 1. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 63, 1), b), de la Ley de Protección del Niño establece que el Estado debe adoptar medidas legislativas o administrativas para proteger a los niños ante cualquier forma de explotación sexual, incluida la prostitución. El artículo 63, 2), b), de la Ley de Protección del Niño establece que las medidas legislativas adoptadas tienen que establecer sanciones rigurosas. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas legislativas o administrativas que se hayan adoptado en virtud del artículo 63 de la Ley de Protección del Niño.
La Comisión toma nota con preocupación de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 4 de noviembre de 2009, expresó su profunda preocupación por el hecho de que la prostitución infantil se incremente en Mozambique, especialmente en las regiones de Maputo, Beira y Nacala, así como en algunas zonas rurales (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 84). La Comisión insta al Gobierno a que, en un futuro muy próximo, adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción de legislación, de conformidad con el artículo 63, 1), b), de la Ley de Protección del Niño, que prohíba la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la prostitución. La Comisión pide al Gobierno que facilite una copia de las disposiciones pertinentes, una vez que se hayan adoptado.
2. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión tomó nota anteriormente de que, aunque la legislación nacional preveía la protección de los menores frente a su utilización en la pornografía, no prohibía la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años de edad para la producción de pornografía o las actuaciones pornográficas. Además, la Comisión tomó nota de que el artículo 63, 1), c), de la Ley de Protección del Niño, dispone que el Estado debe adoptar medidas legislativas para proteger a los niños de cualquier forma de explotación sexual, incluida la explotación de los niños para la pornografía o las actuaciones pornográficas. Al tomar nota de la falta de información al respecto en la memoria del Gobierno, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción de legislación que prohíba la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Protección del Niño.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley sobre Estupefacientes núm. 3/97, y observó que esta ley incluye disposiciones relativas a la utilización de menores en la producción, el transporte, la distribución y el consumo de drogas. Considerando que la Comisión ha venido solicitando una copia de la Ley sobre Drogas núm. 3/97, desde 2005, la Comisión urge al Gobierno a que comunique una copia de esta ley junto con su próxima memoria.
Apartado d). Trabajo peligroso. Niños en el servicio doméstico. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 3 de la ley núm. 23/2007 de 27 de agosto de 2007 (Ley del Trabajo) prevé el establecimiento de regímenes especiales destinados a regir las relaciones laborales en el trabajo doméstico. La Comisión tomó nota asimismo de la información, según la cual se estaban elaborando los reglamentos de aplicación de la nueva legislación laboral, incluidos los reglamentos en materia de trabajo doméstico. Además, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno en su informe de 23 de marzo de 2009 al Comité de los Derechos del Niño, según la cual el trabajo doméstico es una de las formas de trabajo infantil más frecuentes en Mozambique, un sector en el que los niños se ven frecuentemente obligados a trabajar (CRC/C/MOZ/2, párrafos 356 y 358).
La Comisión toma nota de que el 26 de noviembre de 2008 se adoptó el Reglamento sobre el Trabajo Doméstico (núm. 40), cuyo artículo 4, 2) prohíbe a los empleadores emplear a una persona menor de 15 años de edad en el trabajo doméstico. Sin embargo, la Comisión observa que ese reglamento no trata la cuestión del trabajo peligroso de los niños. A este respecto, la Comisión recuerda que los niños, y especialmente las niñas, que realizan trabajos domésticos suelen ser víctimas de explotación y que es difícil supervisar sus condiciones de empleo debido a la naturaleza clandestina de ese trabajo. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda medida adoptada o prevista para garantizar que los niños menores de 18 años ocupados en trabajos domésticos no realicen trabajos peligrosos.
Artículo 4, 1). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 23, 2) de la Ley del Trabajo, los empleadores no podrán contratar menores de 18 años de edad en trabajos peligrosos, determinados por las autoridades competentes tras haber consultado con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual, en el contexto de la reforma legislativa se estaba trabajando en la elaboración de una legislación específica en esta materia.
La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno señala en su memoria que no se han adoptado medidas para determinar los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años. A este respecto, la Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 4, 1), del Convenio, los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años deberán establecerse por la legislación nacional o los reglamentos o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, tomando en consideración las normas internacionales pertinentes, en particular el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopte una reglamentación de conformidad con el artículo 23, 2) de la Ley del Trabajo para determinar los tipos de trabajo peligrosos prohibidos para los menores de 18 años de edad. Solicita también al Gobierno que transmita una copia de esta legislación una vez que haya sido adoptada.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas tomadas en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la enseñanza básica gratuita. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había adoptado medidas para mejorar el sistema educativo, especialmente con respecto a los índices de asistencia escolar. La Comisión tomó nota de la información que el Gobierno proporcione en su respuesta a la lista de cuestiones planteadas por el Comité de Derechos del Niño, de 29 de septiembre de 2009, según la cual la tasa general de finalización del ciclo completo de educación primaria había seguido aumentando del 75 por ciento en 2006 al 78 por ciento en 2008 (CRC/C/MOZ/Q/2/Add.1, párrafo 55). No obstante, la Comisión tomó nota que, en sus observaciones finales de 4 de diciembre de 2009, el Comité de los Derechos del Niño expresó su preocupación por el hecho de que uno de cada cinco niños se vieran privados de educación, y que persistieran disparidades considerables en el acceso a la educación entre unas provincias y otras, en particular, un fenómeno que afecta a las provincias de Niassa, Nampula y Zambezia (CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 71). El Comité de los Derechos del Niño expresó asimismo su preocupación por la elevada incidencia de abusos y acoso sexual en las escuelas, lo que al parecer, lleva a muchas niñas a negarse a ir a la escuela, y señaló que la disparidad de género sigue siendo alta en los niveles de educación (CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 73).
La Comisión tomó nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual en virtud del Plan Nacional de Acción para los Niños (NAPC) se alcanzó a una tasa de asistencia a la escuela del 81 por ciento y una tasa de transición (del nivel preprimario al primario) del 77,1 por ciento. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala en su memoria presentada en virtud del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), que en relación con las niñas que ingresan y permanecen en el sistema escolar, el Gobierno ha emprendido varias iniciativas con las autoridades educativas, incluyendo el acceso prioritario a las becas para seguir cursos profesionales, la designación de directoras en diversos niveles, y campaña de sensibilización para maestros y comunidades sobre la cuestión del abuso sexual de las niñas. La Comisión también toma nota de la información que figura en el Informe de seguimiento de la educación para todos en el mundo, publicado en 2011 por la UNESCO que, desde 1999 la tasa neta de matriculación en el primer año de enseñanza primaria aumentó del 18 al 59 por ciento, y de que durante el mismo período, el porcentaje total de niñas en la enseñanza primaria aumentó del 43 al 47 por ciento. Considerando que la educación contribuye a impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo, especialmente incrementando los índices de matriculación en las escuelas y reduciendo las tasas de abandono escolar, prestando especial atención a la situación de las niñas. Asimismo insta al Gobierno a reducir las disparidades regionales en el acceso a la educación en Mozambique, facilitando el acceso a la escuela a todos los niños.
Apartado d). Alcanzar a los niños expuestos a riesgos especiales. 1. Niños huérfanos y otros niños vulnerables. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno había formulado un Plan Nacional de Acción para Niños, Niños Vulnerables y Huérfanos (POA OVC), que tenía por objetivo proporcionar sus servicios básicos a los huérfanos y los niños vulnerables: salud, educación, apoyo nutritivo/alimentario, y apoyo jurídico, psicológico y financiero. No obstante, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló en su informe de progreso en el Período Especial de Sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre VIH/SIDA, de enero de 2008, que el número de niños que han perdido a sus padres a causa del VIH/SIDA alcanzaría, según estimaciones, los 630.000 en 2010. El Gobierno señala también en este informe que los huérfanos a causa del VIH/SIDA tienen medios muy limitados de generar ingresos y muchas veces se ven obligados a actuar de forma arriesgada para salir adelante, y realizan, por ejemplo, actividades sexuales remuneradas o trabajo infantil peligroso. A ese respecto, la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 4 de noviembre de 2009, expresó su preocupación por que los servicios destinados a huérfanos y niños vulnerables, entre otros a los niños cabeza de familia siguieran siendo inadecuados (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 67). El Comité de los Derechos del Niño también expresó su grave preocupación por la situación de los niños huérfanos que son explotados económicamente por las familias de acogida (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 79).
La Comisión tomó nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual entre 2005 y 2009, se adoptaron medidas a través del NAPC para ubicar, documentar y reunir a las familias de niños huérfanos, perdidos o abandonados. El Gobierno indica que se halló a un total de 31.198 niños a los que se proporcionó documentación, y 6.690 de esos niños fueron integrados a sus familias. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su informe presentado ante el Consejo de Derechos Humanos para el Examen Periódico Universal, de 11 de noviembre de 2010, que el impacto del VIH/SIDA es un factor que contribuye a la persistencia del trabajo infantil en el país (documento A/HRC/WG.6/10/MOZ/1, párrafo 97). La Comisión también toma nota de la información que figura en el informe del Gobierno presentado en el Período Especial de Sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Declaración de Compromiso en la Lucha contra el VIH/SIDA, de 2010, que el número de niños vulnerables y huérfanos en el país ascendía a aproximadamente a 1,3 millones en 2009. El Gobierno indica en su informe que se prestó a 357.905 de esos niños (27 por ciento) por lo menos tres servicios mediante una serie de iniciativas combinadas del Gobierno y las organizaciones de la sociedad civil. La Comisión expresa su preocupación por el número cada vez mayor de niños huérfanos en Mozambique debido al VIH/SIDA. Al recordar que los niños vulnerables y huérfanos están expuestos a un riesgo cada vez mayor de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar que esos niños sean protegidos de esas peores formas de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas efectivas y en un plazo determinado que se hayan adoptado a este respecto, y sobre los resultados obtenidos, en particular para incrementar el acceso a la ayuda externa de los niños huérfanos y vulnerables.
1. Niños de la calle y mendicidad. La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual son numerosos los niños que viven o trabajan en las calles en Mozambique y que la explotación de los niños que practican la mendicidad es cada vez más frecuente en algunas capitales de provincia. Sin embargo, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno en su informe al Comité de los Derechos del Niño de 23 de marzo de 2009, señalando que para combatir el aumento de la mendicidad, se han adoptado medidas para reducir la pobreza, incrementar la protección social y mejorar las políticas de vivienda (documento CRC/C/MOZ/2, párrafos 278 y 279). Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 4 de noviembre de 2009, expresó su preocupación por el hecho de que las medidas adoptadas para afrontar la situación de los niños que viven en la calle fueran insuficientes (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 82).
La Comisión toma nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno. Recordando que los niños que viven o trabajan en las calles son particularmente vulnerables a las peores formas de trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas efectivas y en un plazo determinado para proteger a los niños que viven en las calles de esas peores formas, y que asegure su rehabilitación e inserción social. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto, en particular en relación con el número de niños de las calles a los que se ha llegado a través de esas iniciativas.
La Comisión alienta al Gobierno a que tome en consideración los comentarios de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia de la OIT para poner su legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. La Comisión había tomado nota anteriormente de la información que contiene la memoria del Gobierno, según la cual éste ha emprendido una reforma de la legislación nacional en vigor y, en el contexto de esta reforma adoptará medidas para armonizar el Código Penal con las disposiciones del Convenio. Solicitó al Gobierno que suministrara información sobre los progresos a este respecto y proporcionara una copia del Código Penal que está en vigor actualmente. La Comisión toma nota de la falta de información en la memoria del Gobierno sobre este punto, aunque observa que la Ley sobre Trata de Personas (Ley de Trata) y la Ley de Protección del Niño fueron adoptadas en 2008. La Comisión expresa una vez más su esperanza de que las enmiendas previstas para el Código Penal se adoptarán en un futuro próximo y solicita al Gobierno que facilite información sobre cualquier progreso logrado a este respecto. Le solicita también que proporcione una copia del nuevo Código Penal una vez que haya sido adoptado, y, mientras tanto, que suministre una copia del Código Penal actualmente en vigor.

Apartado a). Venta y trata de niños con fines de explotación económica y sexual. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que los jóvenes mozambiqueños son objeto de trata para trabajar en las granjas de Sudáfrica, y que las mozambiqueñas y los niños son enviados con fines de explotación sexual a Sudáfrica. Tomó nota también de que se había presentado a la Asamblea Nacional una ley sobre la trata de personas, especialmente de mujeres y niños. Solicitó al Gobierno que suministrara información sobre los progresos realizados para la adopción de dicha ley y que facilitase una copia de la misma una vez adoptada.

La Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley de Trata fue aprobada por la Asamblea Nacional en abril de 2008, y publicada en el Boletín Oficial el 9 de junio de 2008. La Comisión toma nota de que el artículo 10 de la Ley de Trata prohíbe la trata de personas, incluido el reclutamiento, el transporte, la recepción o el suministro de personas (aun siendo bajo falso pretexto de realizar trabajo doméstico en otro país), con fines de trabajo forzoso u obligatorio, esclavitud y prostitución. La Comisión toma nota de que el artículo 5, a) de la Ley de Trata establece que cuando la víctima del tráfico es un niño, es una circunstancia agravante del delito, y que en el anexo se define un niño como cualquier persona menor de 18 años.

Reclutamiento forzoso de niños para utilizarlos en conflictos armados. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, en virtud de la Ley sobre el Servicio Militar núm. 24/97, un ciudadano puede alistarse normalmente en el ejército una vez cumplidos 20 años de edad. No obstante, los reclutas pueden alistarse en el ejército a partir de la edad de 18 años, aunque los menores de esa edad no pueden bajo ningún concepto tomar parte en ninguna acción militar. La Comisión tomó nota no obstante, de que, en virtud del artículo 2, 2) de la Ley sobre el Servicio Militar, la edad de reclutamiento puede modificarse «en tiempo de guerra». De acuerdo con las indicaciones del Gobierno, esta disposición ha suscitado un debate en varios organismos de Mozambique, ya que autoriza a las personas menores de 18 años de edad a alistarse para participar en actividades militares. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en vista de la situación de paz que se vive actualmente en el país, no hay necesidad de establecer legislación con respecto al reclutamiento forzoso.

Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión tomó nota anteriormente de la indicación del Gobierno según la cual el decreto núm. 417/71 del reglamento jurisdiccional de ayuda a los menores trata de la explotación sexual de los niños, al igual que la ley núm. 6/99. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Instituto Interregional de las Naciones Unidas para la Investigación sobre la Delincuencia y la Justicia (UNICRI), según el cual el sistema judicial de delincuencia juvenil (civil y penal) en Mozambique, que anteriormente regulaba el decreto núm. 417/71, fue reformado en junio de 2008 por la Ley de Protección del Niño (ley núm. 7/2008) y por la Ley de la Organización Judicial de Menores (ley núm. 8/2008).

La Comisión toma nota de que el artículo 63, 1), b), de la Ley de Protección del Niño establece que el Estado debe adoptar medidas legislativas o administrativas para proteger a los niños contra cualquier forma de explotación sexual, incluida la prostitución y otras actividades sexuales ilícitas. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 63, 1), a), de la Ley de Protección del Niño establece que entre las medidas legislativas para proteger a los niños, deben figurar el castigo a los padres, los tutores legales o cualquier otro miembro de la familia que incite a los niños a tomar parte en actividades de explotación sexual ilegal. El artículo 63, 2), b), de la Ley de Protección Infantil establece que las medidas legislativas adoptadas necesitan establecer sanciones rigurosas. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas legislativas o administrativas que se hayan adoptado en virtud del artículo 63 de la Ley de Protección del Niño, que prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución.

Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, aunque la legislación nacional preveía la protección de los menores frente a su utilización en la pornografía, no prohibía la utilización, el reclutamiento o la oferta de los menores de 18 años de edad para la producción de pornografía o las actuaciones pornográficas. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara si las medidas legislativas adoptadas que prohíben la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años de edad para la producción de pornografía o las actuaciones pornográficas, y si no existían dichas prohibiciones, que las adoptara con carácter de urgencia. La Comisión toma nota de que el artículo 63, 1), c), de la Ley de Protección del Niño establece que el Estado debe adoptar medidas legislativas para proteger a los niños de cualquier forma de explotación sexual, incluida la explotación de los niños para la pornografía o las actuaciones pornográficas y que el artículo 63, 2) establece que estas leyes deben establecer sanciones rigurosas. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas legislativas promulgadas que prohíben la utilización, el reclutamiento, la oferta de menores de 18 años para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, en virtud del artículo 63 de la Ley de Protección del Niño.

Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción en marzo de 1997, de la ley núm. 3/97 que al parecer establece penas de prisión de entre 25 y 30 años para los culpables de utilizar menores en la producción, el transporte, la distribución y el consumo de sustancias y derivados que figuran en los anexos de la ley. Tomando nota de la falta de información al respecto en la memoria del Gobierno, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que suministre una copia de la ley núm. 3/97, así como de cualquier otra disposición que prohíba la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años de edad para la realización de actividades ilícitas, en particular, la producción y el tráfico de estupefacientes.

Apartado d). Trabajo peligroso. Niños en el servicio doméstico. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, con arreglo al artículo 3 de la ley núm. 23/2007 de 27 de agosto de 2007 (Ley del Trabajo), el trabajo doméstico debería ser regulado por las leyes. La Comisión tomó nota asimismo de la información de la memoria del Gobierno, según la cual se estaban elaborando los reglamentos de aplicación de la nueva legislación laboral, incluidos los reglamentos en materia de trabajo doméstico. La Comisión observó que los niños y, en particular, las muchachas que trabajan en el servicio doméstico suelen ser víctimas de explotación, y que es difícil supervisar las condiciones de empleo debido a la naturaleza clandestina de sus tareas; y expresó su esperanza de que los reglamentos de trabajo doméstico establecerían las condiciones de trabajo de los niños empleados en el servicio doméstico, en particular con respecto a los trabajos peligrosos.

La Comisión toma nota de la falta de información sobre la situación de los reglamentos que aplica la legislación laboral. No obstante, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su informe de 23 de marzo de 2009 al Comité de los Derechos del Niño, según la cual el trabajo doméstico es una de las formas de trabajo infantil más frecuentes en Mozambique, un sector en el que los niños se ven obligados a trabajar a menudo (documento CRC/C/MOZ/2, párrafos 356 y 358). La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar si la legislación sobre trabajo doméstico, que estipula las condiciones de trabajo de los niños que realizan tareas domésticas peligrosas sean elaboradas y adaptadas a la mayor brevedad posible. Solicita al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados a este respecto.

Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, en virtud del artículo 23, 2) de la Ley del Trabajo, los empleadores no podrán contratar menores de 18 años de edad en trabajos peligrosos, según establecen las autoridades competentes tras haber consultado con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión tomó nota de la información suministrada por el Gobierno, según la cual, en el contexto de la reforma legislativa se estaba trabajando para la elaboración de una legislación específica en esta materia.

Al tomar nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 4, 1) del Convenio, los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años deberán establecerse por la legislación nacional o los reglamentos o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190), que indica que al determinar los tipos de trabajo peligrosos prohibidos para los menores de 18 años de edad, debería tomarse en consideración, entre otras cosas, los tipos de trabajo enumerados en dicho párrafo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en un fututo cercano, se elaborará y adoptará la legislación específica para determinar los tipos de trabajo peligrosos prohibidos para menores de 18 años de edad. Solicita también al Gobierno que suministre una copia de esta legislación una vez que haya sido adoptada.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. Mecanismos para vigilar la aplicación del Convenio en la práctica. Trata. La Comisión toma nota de la información de la respuesta del Gobierno a la lista de cuestiones planteadas por el Comité de Derechos del Niño, en su informe de 29 de septiembre de 2009, según la cual se han adoptado diversas medidas para fortalecer la capacidad de los organismos encargados de hacer cumplir la ley con respecto a la vigilancia de la trata. La Comisión toma nota de que se creó una brigada de investigación policial en Maputo encargada de casos de trata, y que se han impartido cursos de formación en las escuelas de policía sobre esta materia. Se han puesto en marcha programas de formación y capacitación técnica para combatir el fenómeno de la trata destinados a funcionarios de la fiscalía y de los tribunales, así como para otros agentes de la administración de justicia, y trabajadores sociales (documento CRC/C/MOZ/Q/2/Add.1, párrafo 44). La Comisión toma nota de que los agentes de aduanas recibieron formación para mejorar su capacidad para detectar, asistir y orientar a las personas que han sido objeto de trata (documento CRC/C/MOZ/Q/2/Add.1, párrafo 52). Además, la Comisión toma nota de la información que contiene el Informe de Progreso Técnico sobre el Programa OIT/IPEC «Combatir las peores formas de trabajo infantil en los países africanos de habla portuguesa», de 30 de julio de 2007, según el cual el Gobierno participó en una conferencia regional sobre prevención de la trata de niños en África Meridional. Además, el Informe sobre la trata de personas, de 2009, disponible en la página web de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (www.acnur.org) (Informe sobre la trata de personas), señala que la policía y los funcionarios del Ministerio de Justicia celebraron reuniones periódicas con las ONG para elaborar una estrategia viable contra la trata de personas durante la Copa Mundial de Fútbol en 2010, con ocasión de la cual se espera que aumente la incidencia de la trata de mozambiqueños hacia Sudáfrica con fines de explotación sexual.

El Informe Anual de la Trata de Personas indica que, en la primera mitad de 2008, la policía ha rescatado a 200 niños mozambiqueños que han sido víctimas de trata con destino a Sudáfrica. No obstante, las estadísticas sobre delitos de trata de niños, suministradas por el Gobierno en su respuesta a la lista de cuestiones enumeradas por el Comité de Derechos del Niño, indican que no se han registrado casos de trata en 2006 y 2007, y que solamente se registraron tres víctimas en 2008 (documento CRC/C/MOZ/Q/2/Add.1, párrafo 50). La Comisión toma nota asimismo de que el Comité de Derechos del Niño, en sus conclusiones de 4 de noviembre de 2009, expresó su preocupación por el incesante traslado de niños de las zonas rurales a las urbanas con fines de trabajo forzoso, la circulación transfronteriza de niñas entre distintos Estados para la explotación sexual y la servidumbre doméstica, y por el hecho de que las investigaciones sobre casos de trata o secuestros de seres humanos raramente desembocaban en procesos y condenas (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 86). Así pues, la Comisión insta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para fortalecer la capacidad de los organismos encargados de cumplir la ley a fin de garantizar que se persigue eficazmente a quien se dedica a la venta y la trata de niños. La Comisión solicita también al Gobierno que suministre información sobre la aplicación práctica de la Ley de Trata de Personas, de 2008, aportando información sobre el número de infracciones cometidas, investigaciones realizadas, procesos, condenas y sanciones penales aplicadas.

Explotación sexual con fines comerciales. La Comisión había tomado nota anteriormente de que se había establecido un sistema de vigilancia comunitaria para denunciar casos de explotación sexual y abuso de niños. La Comisión toma nota de que de la declaración del Gobierno, en su informe al CRC de 23 de marzo de 2009, según el cual, a fin de impedir la explotación sexual con fines comerciales de los niños, el Ministerio del Interior y el Ministerio del Trabajo están apoyando a la policía para que informe sobre todos los incidentes relativos a violaciones de este tipo (documento CRC/C/MOZ/2, párrafo 363). La Comisión toma nota también de que el Gobierno considera también la prostitución como una de las peores formas de trabajo a las que se ven obligados con frecuencia los niños (documento CRC/C/MOZ/2, párrafo 358). Además, la Comisión toma nota de que el CRC, en sus conclusiones de 4 de noviembre de 2009, expresó su profunda preocupación por el hecho de que la prostitución infantil esté aumentando en Mozambique, especialmente en las regiones de Maputo, Beira y Nacala, así como en algunas zonas rurales (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 84). La Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para impedir la explotación sexual comercial de los menores de 18 años de edad y le solicita que suministre información sobre las medidas adoptadas al respecto. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el funcionamiento de los mecanismos de vigilancia establecidos por los Ministerios del Interior y del Trabajo y por la policía para detectar y combatir la explotación sexual infantil con fines comerciales.

Recopilación de datos e inspección del trabajo. La Comisión había observado anteriormente que no existían estadísticas disponibles respecto a los niños ocupados en las peores formas de trabajo infantil en Mozambique, aunque tomó nota de la información de la OIT/IPEC, según la cual se elaboraría un estudio sobre las peores formas de trabajo infantil en el país. Solicitó al Gobierno que suministrara una copia de este estudio tan pronto como estuviera disponible. La Comisión toma nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre este punto. No obstante, la Comisión observa que el Comité de Derechos del Niño, en sus conclusiones de 4 de noviembre de 2009, expresó su preocupación por la falta de datos fiables sobre el trabajo infantil y sobre el hecho de que la inspección del trabajo y la policía no tuvieran suficientes efectivos calificados, fondos adecuados y formación para cumplir con su mandato respecto al trabajo infantil (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 80). La Comisión expresa su preocupación por la falta de datos disponibles sobre la incidencia en el país de las peores formas de trabajo infantil, y solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar que se ponen a disposición suficientes datos al respecto. A este respecto, la Comisión espera que pronto estará disponible el estudio sobre las peores formas de trabajo infantil, y solicita al Gobierno que suministre una copia tan pronto como esté disponible. Además, la Comisión insta al Gobierno a garantizar que se dota de suficientes recursos a la inspección del trabajo y a la policía para cumplir con su mandato respecto al seguimiento de las peores formas de trabajo infantil.

Artículo 6. Programa de acción. Plan Nacional de Acción para los Niños. La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su respuesta a la lista de cuestiones planteadas por el Comité de Derechos del Niño, según la cual el decreto núm. 8/2009 del Consejo de Ministros, de 31 de marzo de 2009, se estableció un Consejo Nacional para los Derechos del Niño (CNAC). El CNAC está presidido por el representante del Ministerio de la Mujer y Asuntos Sociales, y comprende a los Ministerios de Educación y Cultura, Justicia, Salud y Juventud y Deportes. La Comisión toma nota de que el CNAC es responsable de la difusión y aplicación de los derechos del niño, incluido el Plan Nacional de Acción para los Niños (PNAC), que establece disposiciones definidas sobre la prohibición del trabajo infantil y la educación de los niños. La Comisión toma nota de que el CNAC adoptará medidas destinadas a impedir la prostitución infantil, el trabajo infantil, la trata y otras formas de explotación de los niños (documento CRC/C/MOZ/Q/2/Add.1, párrafo 6). La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas dentro del marco del Plan Nacional de Acción para los Niños, a fin de combatir las peores formas de trabajo infantil.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas tomadas en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la enseñanza básica gratuita. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que el Comité de Derechos del Niño había expresado su preocupación porque las niñas siguieran teniendo menos acceso a la educación que los niños a partir de la educación primaria y porque los índices de alfabetización de las niñas, en particular los de las niñas de más de 15 años de edad, fueran extremadamente bajos. Determinadas prácticas, como la imposición de hacer recaer el excesivo trabajo doméstico sobre las niñas, contribuían a limitar su acceso a la educación. La Comisión, no obstante, tomó nota de que el Gobierno había adoptado medidas para mejorar el sistema educativo, especialmente con respecto a los índices de asistencia escolar.

La Comisión toma nota de la información que el Gobierno suministra en su respuesta a la lista de cuestiones planteadas por el Comité de Derechos del Niño, de 29 de septiembre de 2009, según la cual la tasa general de finalización del ciclo completo de educación primaria había seguido aumentando del 75 por ciento en 2006 al 78 por ciento en 2008. En la educación secundaria, la tasa total de niños que terminan sus estudios de séptimo grado aumentó del 35 por ciento en 2006 al 55 por ciento en 2008 (documento CRC/C/MOZ/Q/2/Add.1, párrafo 55). La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno, mediante el programa de apoyo directo a las escuelas, distribuyó material escolar adicional para los niños vulnerables a fin de facilitar su acceso a la educación. Además, la Comisión toma nota de la información que contiene el informe del Gobierno al Comité de Derechos del Niño, de 23 de marzo de 2009, según la cual, el Gobierno, a fin de alentar especialmente a las niñas a asistir a la escuela, ha adoptado políticas de formación docente que dan prioridad a la formación de profesoras (documento CRC/C/MOZ/2, párrafo 306). La Comisión toma nota de los resultados favorables respecto a la educación de las niñas: el índice neto de escolarización en la educación primaria (edades 6 a 12) aumentó del 86,3 por ciento en 2006 al 96,2 por ciento en 2008 (documento CRC/C/MOZ/Q/2/Add.1, párrafo 57).

No obstante, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su informe presentado en el Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en relación con el VIH/SIDA, elaborado por el Consejo Nacional de Combate contra el VIH/SIDA de Mozambique en enero de 2008 (informe del UNGASS), según la cual el número de niños que asisten al colegio es muy inferior al de matriculados. La Comisión toma nota también de que, en sus conclusiones de 4 de noviembre de 2009, el Comité de Derechos del Niño expresó su preocupación de que uno de cada cinco niños se vieran privados de educación, que casi la mitad de los niños escolarizados en la educación primaria dejaran la escuela antes de haber llegado al quinto grado, y que persistieran disparidades considerables en el acceso a la educación entre unas provincias y otras, en particular, un fenómeno que afecta a las provincias de Niassa, Nampula y Zambezia (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 71). El Comité de Derechos del Niño expresó asimismo su preocupación por la elevada incidencia de abusos y acosos sexuales en las escuelas, lo que, al parecer, lleva a muchas niñas a negarse a ir a la escuela, y que la disparidad de género sigue siendo alta en los altos niveles de educación (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 73). La Comisión expresa su preocupación por que los índices de asistencia escolar sigan siendo bajos, en particular, entre las niñas, y por que los informes de abuso y acoso sexuales impidan el acceso de las niñas a la educación. Teniendo en cuenta que la educación contribuye a impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo, especialmente incrementando los índices de matriculación en las escuelas y reduciendo las tasas de abandono escolar, prestando especial atención a la situación de las niñas. Asimismo insta al Gobierno a reducir las disparidades regionales en el acceso a la educación en Mozambique, facilitando el acceso a todos los niños.

Apartado b). Liberar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Venta y trata de niños para explotación sexual y económica. La Comisión toma nota de que el artículo 21 de la Ley de Trata de Personas especifica que deberían prestarse servicios para rehabilitación y reintegración social de las víctimas de trata, entre ellos, la vivienda, la asistencia médica y psicológica, el asesoramiento jurídico, la ayuda a la repatriación y el acceso a las oportunidades de desarrollo profesional y educativo. La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual la Ley de Protección de Menores prevé tratamiento especial para los niños que hayan sido víctimas de trata, explotación sexual y abusos a fin de garantizarles la debida protección. La memoria del Gobierno indica también que, en virtud de la Ley de Protección de Menores, se ha creado un servicio de apoyo a mujeres y niños. Además, la Comisión toma nota de que el servicio de apoyo a mujeres y niños (una unidad bajo el mando de la policía general) fue creado con el fin de proteger los derechos de las mujeres y los niños, y presta apoyo y asistencia a las víctimas de explotación sexual y trata, y facilita su acceso a la justicia.

No obstante, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos del Niño, en sus conclusiones de 4 de noviembre de 2009, expresó su preocupación por los limitados recursos destinados a proteger a las víctimas de trata y la ausencia de refugios y de un sistema de remisión de casos en materia de asistencia a las víctimas de la trata (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 86). Por consiguiente, al tiempo de tomar nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para prestar servicios destinados a las víctimas de trata, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para establecer un sistema de remisión de casos y para garantizar la asignación de los recursos adecuados a las instituciones encargadas de prestar dichos servicios. La Comisión solicita también al Gobierno que transmita información sobre las medidas efectivas y adoptadas en un plazo determinado, en virtud de la Ley de Trata de Personas, y de la Ley de Protección de Menores para proporcionar servicios de rehabilitación y repatriación a los niños víctimas de trata. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar información sobre el número de niños víctimas de trata que han sido efectivamente liberados, rehabilitados y reintegrados socialmente como consecuencia de las medidas aplicadas.

Servidumbre por deudas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó  nota de la información procedente del Comité de Derechos del Niño y de la OIT-IPEC, según a la cual los niños de las zonas rurales son enviados por sus familias a trabajar durante determinados períodos de tiempo a fin de saldar deudas pecuniarias o por otros conflictos. La Comisión toma nota de que el Comité de Derechos del Niño, en sus conclusiones de 4 de noviembre de 2009, expresó su preocupación por el hecho de que siguiera vigente esta práctica (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 65). A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas efectivas con carácter inmediato y en un plazo determinado, a que ponga fin a la práctica de enviar niños a trabajar para saldar deudas y a que procure la rehabilitación e integración social de los niños que han sido víctimas de esta práctica.

Apartado d). Niños expuestos a riesgos especiales. Niños víctimas/huérfanos de VIH/SIDA. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, con arreglo al informe sobre la epidemia mundial de sida, publicado por ONUSIDA, el número de niños huérfanos en Mozambique debido al virus era de aproximadamente 510.000. Tomó nota asimismo de que el Gobierno había formulado un segundo Plan Nacional Estratégico sobre VIH/SIDA (2005-2009) y un Plan Nacional de Acción para Niños, Niños Vulnerables y Huérfanos (POA OVC). La Comisión toma nota de la información que contiene el informe del UNGASS, según el cual el POA OVC tiene el propósito de proporcionar seis servicios básicos a los niños huérfanos o vulnerables a causa del VIH: salud, educación, apoyo alimentario y apoyo jurídico, psicológico y financiero; y espera proporcionar estos servicios a 1,2 millones de niños huérfanos o vulnerables a causa del sida. La Comisión toma nota de que antes de 2006, el 23 por ciento de los niños huérfanos y vulnerables por causa del sida detectados en el POA OVC (o más de 220.000) habían obtenido acceso a al menos tres de los servicios básicos (página 24).

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su informe al Comité de Derechos del Niño, de 23 de marzo de 2009, según la cual el VIH/SIDA es una causa importante del trabajo infantil, ya que los huérfanos por causa del VIH/SIDA, al no contar con el apoyo familiar, se ven obligados con frecuencia a trabajar (documento CRC/C/MOZ/2, párrafo 348). La Comisión toma nota asimismo de la declaración del Gobierno en el informe del UNGASS, de que dichos huérfanos tienen medios muy limitados de generar ingresos y por ello se ven obligados a recurrir a estrategias arriesgadas, como la prestación de servicios sexuales o la realización de trabajos peligrosos (página 65). Además, la Comisión toma nota de que, según indica el informe del UNGASS, se estima que el número de niños que han perdido a sus padres a causa del VIH/SIDA alcanzará los 630.000 antes de 2010 (página 65). Además, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos del Niño, en sus conclusiones de 4 de noviembre de 2009, expresó su preocupación por que los servicios destinados a huérfanos y niños vulnerables, entre otros a los niños cabezas de familia, siguieran siendo inadecuados (documento CRC/C/MOZ/2, párrafo 67). El Comité de Derechos del Niño expresó su grave preocupación por la situación de los niños huérfanos que son explotados económicamente por sus familias de acogida (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 79). La Comisión expresa su grave preocupación por el elevado número de niños huérfanos debido al VIH/SIDA y observa que, entre otras consecuencias negativas para los huérfanos, cabe destacar el elevado riesgo de que esos niños sean ocupados en las peores formas de trabajo infantil. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños que han quedado huérfanos por causa del VIH/SIDA no son explotados económicamente por sus familias de acogida. La Comisión solicita también al Gobierno que redoble sus esfuerzos para adoptar medidas específicas, efectivas y en un plazo determinado, dentro del contexto de la aplicación del Plan Nacional de Acción destinado a niños, niños vulnerables y huérfanos, para impedir que los huérfanos por causa del VIH/SIDA sean ocupados en las peores formas de trabajo infantil.

Niños de la calle y mendigos. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el Gobierno indicaba que muchos niños viven o trabajan en las calles de Mozambique y que la explotación de los niños mendigos es cada vez más frecuente en varias capitales de provincia.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su informe al Comité de Derechos del Niño, de 23 de marzo de 2009, señalando que, debido a la pobreza, se ha registrado un aumento de la mendicidad, pero, no obstante, se han adoptado medidas para reducir la pobreza, incrementar la protección social y mejorar las políticas de vivienda que afrontan este problema (documento CRC/C/MOZ/2, párrafos 278 y 279). La Comisión toma nota asimismo de la declaración del Gobierno en su informe al CRC de que los niños siguen siendo un problema en Mozambique en las zonas urbanas, y que la intervención en este ámbito supone acuerdos entre el Gobierno y la sociedad civil, así como con los niños y sus familias, a fin de reintegrar a los niños de la calle a sus familias. Toma nota asimismo de que el Gobierno señala que, mediante un proceso de reintegración, se les proporciona ayuda para que encuentren vivienda, y se les alienta a que participen en actividades laborales y productivas, y a que asistan a la escuela, preparándose así para una satisfactoria reincorporación en sus respectivas comunidades (documento CRC/C/MOZ/2, párrafo 387). Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos del Niño, en sus conclusiones de 4 de noviembre de 2009, expresó su preocupación por el hecho de que las medidas adoptadas para afrontar la situación de los niños que viven en las calles fueran insuficientes (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 82). La Comisión recuerda que los niños que viven o trabajan en estas calles se ven particularmente expuestos a las peores formas de trabajo infantil y, por consiguiente, solicita al Gobierno a que adopte las medidas efectivas y en un plazo determinado para proteger a los niños de las peores formas de trabajo infantil, así como a velar por su rehabilitación e integración social.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.
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