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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 1, a) y b), del Convenio.Trabajo obligatorio de personas calificadas de «improductivas» o «antisociales». Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar la Directiva Ministerial de 15 de junio de 1985 sobre la evacuación de ciudades, en virtud de la cual las personas calificadas de «improductivas» o «antisociales» pueden ser detenidas y enviadas a centros de reeducación o destinadas a sectores productivos. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que los centros de reeducación ya no existen y que las personas ya no son identificadas como «improductivas» o «antisociales». El Gobierno añade que la Directiva de 1985 ha quedado obsoleta e implícitamente derogada como consecuencia de la revisión del Código Penal que se adoptó en diciembre de 2019, que establece que toda legislación contraria al Código Penal queda derogada. Al tiempo que toma debida nota de esta información, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha aprovechado esta nueva oportunidad que brindó la revisión del Código Penal para derogar formalmente esta Directiva. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para derogar formalmente la Directiva Ministerial de 15 de junio de 1985 relativa a la evacuación de ciudades, a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio y con la práctica indicada, garantizando, así, la seguridad jurídica.
Artículo 1, b) y c).Imposición de penas prisión que conllevan la obligación de trabajar con fines de fomento económico y como medida de disciplina en el trabajo. Desde hace muchos años, la Comisión viene insistiendo en la necesidad de enmendar o derogar determinadas disposiciones de la Ley núm. 5/82, de 9 de junio de 1982, relativa a la defensa de la economía, enmendada por la Ley núm. 9/87, que prevén el castigo de tipos de comportamiento que, directa o indirectamente, comprometen el desarrollo económico, impiden la ejecución del plan estatal nacional y atentan contra el bienestar material o espiritual de la población. Los artículos 10, 12, 13 y 14 de la Ley prescriben penas de prisión, que pueden conllevar un trabajo obligatorio, para los casos reiterados de incumplimiento de las obligaciones económicas establecidas en las instrucciones, directivas, procedimientos, etc., que rigen la preparación o la aplicación del plan estatal nacional. El artículo 7 de la Ley penaliza los comportamientos intencionados (como la incuria, la falta de sentido de la responsabilidad, etc.) que entrañan una violación de las normas de gestión o disciplinarias.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se llevó a cabo un análisis de la Ley núm. 5/82 (en su forma enmendada por la Ley núm. 9/87), como consecuencia del cual se puso de manifiesto que el enfoque adoptado por la Ley núm. 5/82 ya no es aplicable en el contexto económico actual, y los temas cubiertos por dicha legislación se han incorporado al Código Penal y a otras leyes que regulan la actividad económica. El Gobierno añade que la adopción de reglamentaciones más recientes condujo a la derogación automática de las disposiciones de la Ley núm. 5/82. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya aprovechado la oportunidad que brindó la adopción del nuevo Código Penal y de otras leyes que regulan la actividad económica para asegurar que el marco legislativo nacional se ajuste al Convenio y para garantizar la seguridad jurídica. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias para derogar formalmente las disposiciones de la Ley núm. 5/82 relativa a la defensa de la economía, en su forma enmendada por la Ley núm. 9/87, que, aunque no se aplican en la práctica, son contrarias al Convenio.
Artículo 1, d).Sanciones impuestas por haber participado en huelgas. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 268, 3), de la Ley del Trabajo (Ley núm. 23/2007), los trabajadores en huelga que violan las disposiciones del artículo 202, 1), y del artículo 209, 1) (obligación de garantizar un servicio mínimo) se enfrentan a sanciones disciplinarias y pueden incurrir en responsabilidad penal, de conformidad con la legislación general. La Comisión toma nota de la indicación general del Gobierno de que el nuevo Código Penal prevé las sanciones aplicables como consecuencia de una violación del artículo 268, 3), de la Ley del Trabajo. Sin embargo, la Comisión observa que ninguna disposición del Código Penal se refiere explícitamente a las sanciones a las que pueden enfrentarse los trabajadores en huelga en los casos en los que se incurra en responsabilidad penal. Recuerda, a este respecto, que, de conformidad con el artículo 1, d), del Convenio, las personas que participan pacíficamente en una huelga no podrán ser objeto de sanciones penales que conlleven un trabajo obligatorio. Refiriéndose también a su observación de 2021 relativa a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión pide al Gobierno que garantice que no se puedan imponer sanciones que conlleven un trabajo obligatorio a los trabajadores que participen pacíficamente en una huelga y que proporcione información sobre cualquier revisión del artículo 268, 3), de la Ley del Trabajo que tenga por objeto suprimir la referencia a la responsabilidad penal. Mientras tanto, pide al Gobierno que indique la naturaleza de las sanciones que pueden imponerse a los trabajadores en huelga cuando se incurre en responsabilidad penal en virtud de las disposiciones del artículo 268, 3), de la Ley del Trabajo, especificando las disposiciones del Código Penal aplicables en tal caso.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, a) y b), del Convenio. Trabajo obligatorio de personas calificadas de «improductivas» o «antisociales». Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de derogar la directiva ministerial de 15 de junio de 1985 sobre la evacuación de ciudades, que dispone que las personas calificadas de «improductivas» o «antisociales» pueden ser detenidas, enviadas a centros de reeducación o destinadas a sectores productivos. La Comisión había indicado que los centros de reeducación ya no existían y que la directiva de 1985 había caído en desuso y sería derogada en el marco de la revisión del Código Penal. La Comisión lamenta tomar nota de que el nuevo Código Penal, adoptado en diciembre de 2014 (Ley núm. 35/2014), no deroga esa directiva. La Comisión recuerda que, con arreglo a los apartados a) y b) del artículo 1 del Convenio, los Estados se comprometen a no utilizar ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación políticas o como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para derogar formalmente la directiva ministerial de 15 de junio de 1985 sobre la evacuación de ciudades a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio y la práctica indicada y para garantizar la seguridad jurídica.
Artículo 1, b) y c). Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar con fines de fomento económico y como medida de disciplina en el trabajo. Desde hace muchos años, la Comisión señala la necesidad de modificar o derogar determinadas disposiciones de la Ley núm. 5/82, de 9 de junio de 1982, relativa a la defensa de la economía. Esta ley permite castigar aquellos comportamientos que, directa o indirectamente, comprometan el desarrollo económico, impidan la ejecución del plan estatal nacional y atenten contra el bienestar material y espiritual del pueblo. Los artículos 10, 12, 13, y 14 de la ley prevén penas de prisión (que comportan la obligación de trabajar) por faltar de diversas maneras a las obligaciones económicas enunciadas en las instrucciones, directivas, procedimientos, etc., que rigen, en particular, la preparación y la ejecución del plan estatal nacional. El artículo 7 de la ley penaliza aquellos comportamientos no intencionados (como la incuria, la falta de sentido de responsabilidad, etc.) que entrañan una violación de las normas de gestión y disciplina.
La Comisión había tomado nota de que, en 2007, el Consejo Constitucional declaró inconstitucional una ley adoptada por la Asamblea de la República que derogaba la Ley núm. 5/82 y la Ley núm. 9/86 que la había modificado, considerando que la derogación en bloque de estas leyes tendría por efecto dejar de incriminar y castigar determinadas conductas antieconómicas no sancionadas por otros textos, dejando así un vacío jurídico. La Comisión toma nota de que, si bien el Código Penal de 2014 deroga ciertas disposiciones de estas dos leyes, los artículos que fueran objeto de sus comentarios anteriores, a saber los artículos 7, 10, 12, 13 y 14, siguen en vigor. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya aprovechado la oportunidad que ofrece la adopción del nuevo Código Penal para poner su legislación de conformidad con el Convenio y espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para derogar las disposiciones de la Ley núm. 583 relativa a la defensa de la economía, en su tenor modificado por la Ley núm. 9/87, que son contrarias al Convenio.
Artículo 1, d). Sanciones impuestas por haber participado en huelgas. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del párrafo 3 del artículo 268 de la Ley del Trabajo (Ley núm. 23/2007), los trabajadores en huelga que violan las disposiciones del apartado 1 del artículo 202 y del apartado 1 del artículo 209 (obligación de prestar un servicio mínimo) se exponen a sanciones disciplinarias y pueden incurrir en responsabilidad penal, de conformidad con la legislación general. La Comisión observa que el Gobierno no precisa la naturaleza de las penas a las que se exponen los trabajadores en huelga que incurren en responsabilidad penal ni cuáles son las disposiciones de la legislación general aplicables al respecto. A este respecto, la Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 1, d), del Convenio, las personas que participen pacíficamente en una huelga no podrán ser objeto de sanción penal con pena de prisión por la que debieran realizar un trabajo obligatorio. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique la naturaleza de las penas a las que se exponen los trabajadores en huelga que incurren en responsabilidad penal debido a la aplicación del párrafo 3, del artículo 268, de la Ley del Trabajo. Refiriéndose también a los comentarios de la Comisión sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que no se imponga ninguna pena de prisión que conlleve trabajo penitenciario obligatorio a los trabajadores que participen pacíficamente en una huelga.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, a) y b), del Convenio. Trabajo obligatorio de personas calificadas de «improductivas» o «antisociales». Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de derogar la directiva ministerial de 15 de junio de 1985 sobre la evacuación de ciudades, que dispone que las personas calificadas de «improductivas» o «antisociales» pueden ser detenidas, enviadas a centros de reeducación o destinadas a sectores productivos. La Comisión había indicado que los centros de reeducación ya no existían y que la directiva de 1985 había caído en desuso y sería derogada en el marco de la revisión del Código Penal. La Comisión lamenta tomar nota de que el nuevo Código Penal, adoptado en diciembre de 2014 (ley núm. 35/2014), no deroga esa directiva. La Comisión recuerda que, con arreglo a los apartados a) y b) del artículo 1 del Convenio, los Estados se comprometen a no utilizar ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación políticas o como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para derogar formalmente la directiva ministerial de 15 de junio de 1985 sobre la evacuación de ciudades a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio y la práctica indicada y para garantizar la seguridad jurídica.
Artículo 1, b) y c). Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar con fines de fomento económico y como medida de disciplina en el trabajo. Desde hace muchos años, la Comisión señala la necesidad de modificar o derogar determinadas disposiciones de la ley núm. 5/82, de 9 de junio de 1982, relativa a la defensa de la economía. Esta ley permite castigar aquellos comportamientos que, directa o indirectamente, comprometan el desarrollo económico, impidan la ejecución del plan estatal nacional y atenten contra el bienestar material y espiritual del pueblo. Los artículos 10, 12, 13, y 14 de la ley prevén penas de prisión (que comportan la obligación de trabajar) por faltar de diversas maneras a las obligaciones económicas enunciadas en las instrucciones, directivas, procedimientos, etc., que rigen, en particular, la preparación y la ejecución del plan estatal nacional. El artículo 7 de la ley penaliza aquellos comportamientos no intencionados (como la incuria, la falta de sentido de responsabilidad, etc.) que entrañan una violación de las normas de gestión y disciplina.
La Comisión había tomado nota de que, en 2007, el Consejo Constitucional declaró inconstitucional una ley adoptada por la Asamblea de la República que derogaba la ley núm. 5/82 y la ley núm. 9/86 que la había modificado, considerando que la derogación en bloque de estas leyes tendría por efecto dejar de incriminar y castigar determinadas conductas antieconómicas no sancionadas por otros textos, dejando así un vacío jurídico. La Comisión toma nota de que, si bien el Código Penal de 2014 deroga ciertas disposiciones de estas dos leyes, los artículos que fueran objeto de sus comentarios anteriores, a saber los artículos 7, 10, 12, 13 y 14, siguen en vigor. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya aprovechado la oportunidad que ofrece la adopción del nuevo Código Penal para poner su legislación de conformidad con el Convenio y espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para derogar las disposiciones de la ley núm. 583 relativa a la defensa de la economía, en su tenor modificado por la ley núm. 9/87, que son contrarias al Convenio.
Artículo 1, d). Sanciones impuestas por haber participado en huelgas. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del párrafo 3 del artículo 268 de la Ley del Trabajo (ley núm. 23/2007), los trabajadores en huelga que violan las disposiciones del apartado 1 del artículo 202 y del apartado 1 del artículo 209 (obligación de prestar un servicio mínimo) se exponen a sanciones disciplinarias y pueden incurrir en responsabilidad penal, de conformidad con la legislación general. La Comisión observa que el Gobierno no precisa la naturaleza de las penas a las que se exponen los trabajadores en huelga que incurren en responsabilidad penal ni cuáles son las disposiciones de la legislación general aplicables al respecto. A este respecto, la Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 1, d), del Convenio, las personas que participen pacíficamente en una huelga no podrán ser objeto de sanción penal con pena de prisión por la que debieran realizar un trabajo obligatorio. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique la naturaleza de las penas a las que se exponen los trabajadores en huelga que incurren en responsabilidad penal debido a la aplicación del párrafo 3, del artículo 268, de la Ley del Trabajo. Refiriéndose también a los comentarios de la Comisión sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que no se imponga ninguna pena de prisión que conlleve trabajo penitenciario obligatorio a los trabajadores que participen pacíficamente en una huelga.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2016.
Repetición
Artículo 1, a) y b), del Convenio. Trabajo obligatorio de personas calificadas de «improductivas» o «antisociales». Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de derogar la directiva ministerial de 15 de junio de 1985 sobre la evacuación de ciudades, que dispone que las personas calificadas de «improductivas» o «antisociales» pueden ser detenidas, enviadas a centros de reeducación o destinadas a sectores productivos. La Comisión había indicado que los centros de reeducación ya no existían y que la directiva de 1985 había caído en desuso y sería derogada en el marco de la revisión del Código Penal. La Comisión lamenta tomar nota de que el nuevo Código Penal, adoptado en diciembre de 2014 (ley núm. 35/2014), no deroga esa directiva. La Comisión recuerda que, con arreglo a los apartados a) y b) del artículo 1 del Convenio, los Estados se comprometen a no utilizar ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación políticas o como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para derogar formalmente la directiva ministerial de 15 de junio de 1985 sobre la evacuación de ciudades a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio y la práctica indicada y para garantizar la seguridad jurídica.
Artículo 1, b) y c). Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar con fines de fomento económico y como medida de disciplina en el trabajo. Desde hace muchos años, la Comisión señala la necesidad de modificar o derogar determinadas disposiciones de la ley núm. 5/82, de 9 de junio de 1982, relativa a la defensa de la economía. Esta ley permite castigar aquellos comportamientos que, directa o indirectamente, comprometan el desarrollo económico, impidan la ejecución del plan estatal nacional y atenten contra el bienestar material y espiritual del pueblo. Los artículos 10, 12, 13, y 14 de la ley prevén penas de prisión (que comportan la obligación de trabajar) por faltar de diversas maneras a las obligaciones económicas enunciadas en las instrucciones, directivas, procedimientos, etc., que rigen, en particular, la preparación y la ejecución del plan estatal nacional. El artículo 7 de la ley penaliza aquellos comportamientos no intencionados (como la incuria, la falta de sentido de responsabilidad, etc.) que entrañan una violación de las normas de gestión y disciplina.
La Comisión había tomado nota de que, en 2007, el Consejo Constitucional declaró inconstitucional una ley adoptada por la Asamblea de la República que derogaba la ley núm. 5/82 y la ley núm. 9/86 que la había modificado, considerando que la derogación en bloque de estas leyes tendría por efecto dejar de incriminar y castigar determinadas conductas antieconómicas no sancionadas por otros textos, dejando así un vacío jurídico. La Comisión toma nota de que, si bien el Código Penal de 2014 deroga ciertas disposiciones de estas dos leyes, los artículos que fueran objeto de sus comentarios anteriores, a saber los artículos 7, 10, 12, 13 y 14, siguen en vigor. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya aprovechado la oportunidad que ofrece la adopción del nuevo Código Penal para poner su legislación de conformidad con el Convenio y espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para derogar las disposiciones de la ley núm. 583 relativa a la defensa de la economía, en su tenor modificado por la ley núm. 9/87, que son contrarias al Convenio.
Artículo 1, d). Sanciones impuestas por haber participado en huelgas. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del párrafo 3 del artículo 268 de la Ley del Trabajo (ley núm. 23/2007), los trabajadores en huelga que violan las disposiciones del apartado 1 del artículo 202 y del apartado 1 del artículo 209 (obligación de prestar un servicio mínimo) se exponen a sanciones disciplinarias y pueden incurrir en responsabilidad penal, de conformidad con la legislación general. La Comisión observa que el Gobierno no precisa la naturaleza de las penas a las que se exponen los trabajadores en huelga que incurren en responsabilidad penal ni cuáles son las disposiciones de la legislación general aplicables al respecto. A este respecto, la Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 1, d), del Convenio, las personas que participen pacíficamente en una huelga no podrán ser objeto de sanción penal con pena de prisión por la que debieran realizar un trabajo obligatorio. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique la naturaleza de las penas a las que se exponen los trabajadores en huelga que incurren en responsabilidad penal debido a la aplicación del párrafo 3, del artículo 268, de la Ley del Trabajo. Refiriéndose también a los comentarios de la Comisión sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que no se imponga ninguna pena de prisión que conlleve trabajo penitenciario obligatorio a los trabajadores que participen pacíficamente en una huelga.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1, a) y b), del Convenio. Trabajo obligatorio de personas calificadas de «improductivas» o «antisociales». Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de derogar la directiva ministerial de 15 de junio de 1985 sobre la evacuación de ciudades, que dispone que las personas calificadas de «improductivas» o «antisociales» pueden ser detenidas, enviadas a centros de reeducación o destinadas a sectores productivos. La Comisión había indicado que los centros de reeducación ya no existían y que la directiva de 1985 había caído en desuso y sería derogada en el marco de la revisión del Código Penal. La Comisión lamenta tomar nota de que el nuevo Código Penal, adoptado en diciembre de 2014 (ley núm. 35/2014), no deroga esa directiva. La Comisión recuerda que, con arreglo a los apartados a) y b) del artículo 1 del Convenio, los Estados se comprometen a no utilizar ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación políticas o como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para derogar formalmente la directiva ministerial de 15 de junio de 1985 sobre la evacuación de ciudades a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio y la práctica indicada y para garantizar la seguridad jurídica.
Artículo 1, b) y c). Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar con fines de fomento económico y como medida de disciplina en el trabajo. Desde hace muchos años, la Comisión señala la necesidad de modificar o derogar determinadas disposiciones de la ley núm. 5/82, de 9 de junio de 1982, relativa a la defensa de la economía. Esta ley permite castigar aquellos comportamientos que, directa o indirectamente, comprometan el desarrollo económico, impidan la ejecución del plan estatal nacional y atenten contra el bienestar material y espiritual del pueblo. Los artículos 10, 12, 13, y 14 de la ley prevén penas de prisión (que comportan la obligación de trabajar) por faltar de diversas maneras a las obligaciones económicas enunciadas en las instrucciones, directivas, procedimientos, etc., que rigen, en particular, la preparación y la ejecución del plan estatal nacional. El artículo 7 de la ley penaliza aquellos comportamientos no intencionados (como la incuria, la falta de sentido de responsabilidad, etc.) que entrañan una violación de las normas de gestión y disciplina.
La Comisión había tomado nota de que, en 2007, el Consejo Constitucional declaró inconstitucional una ley adoptada por la Asamblea de la República que derogaba la ley núm. 5/82 y la ley núm. 9/86 que la había modificado, considerando que la derogación en bloque de estas leyes tendría por efecto dejar de incriminar y castigar determinadas conductas antieconómicas no sancionadas por otros textos, dejando así un vacío jurídico. La Comisión toma nota de que, si bien el Código Penal de 2014 deroga ciertas disposiciones de estas dos leyes, los artículos que fueran objeto de sus comentarios anteriores, a saber los artículos 7, 10, 12, 13 y 14, siguen en vigor. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya aprovechado la oportunidad que ofrece la adopción del nuevo Código Penal para poner su legislación de conformidad con el Convenio y espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para derogar las disposiciones de la ley núm. 583 relativa a la defensa de la economía, en su tenor modificado por la ley núm. 9/87, que son contrarias al Convenio.
Artículo 1, d). Sanciones impuestas por haber participado en huelgas. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del párrafo 3 del artículo 268 de la Ley del Trabajo (ley núm. 23/2007), los trabajadores en huelga que violan las disposiciones del apartado 1 del artículo 202 y del apartado 1 del artículo 209 (obligación de prestar un servicio mínimo) se exponen a sanciones disciplinarias y pueden incurrir en responsabilidad penal, de conformidad con la legislación general. La Comisión observa que el Gobierno no precisa la naturaleza de las penas a las que se exponen los trabajadores en huelga que incurren en responsabilidad penal ni cuáles son las disposiciones de la legislación general aplicables al respecto. A este respecto, la Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 1, d), del Convenio, las personas que participen pacíficamente en una huelga no podrán ser objeto de sanción penal con pena de prisión por la que debieran realizar un trabajo obligatorio. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique la naturaleza de las penas a las que se exponen los trabajadores en huelga que incurren en responsabilidad penal debido a la aplicación del párrafo 3, del artículo 268, de la Ley del Trabajo. Refiriéndose también a los comentarios de la Comisión sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que no se imponga ninguna pena de prisión que conlleve trabajo penitenciario obligatorio a los trabajadores que participen pacíficamente en una huelga.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1, a) y b), del Convenio. Trabajo obligatorio de personas calificadas de «improductivas» o «antisociales». La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno según la cual había caído en desuso la directiva ministerial de 15 de junio de 1985 sobre la evacuación de ciudades, que dispone que las personas calificadas de «improductivas» o «antisociales» pueden ser detenidas o enviadas a centros de reeducación o destinadas a sectores productivos. Toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que con la revisión del Código Penal esta directiva debería ser derogada. La Comisión recuerda que, de conformidad con los apartados a) y b) del artículo 1, al ratificar el Convenio los Estados se comprometen a no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación política o como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico. Por consiguiente, en la medida en que el Gobierno indica desde hace algunos años que estos centros ya no existen, la Comisión le ruega que adopte las medidas necesarias en el marco del proceso de revisión de la legislación penal para derogar formalmente la directiva ministerial de 15 de junio de 1985 sobre la evacuación de ciudades, de forma que se ponga la legislación de conformidad con el Convenio y la práctica indicada y de esa manera garantizar la seguridad jurídica.
Artículo 1, b) y c). Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar con fines de fomento económico y como medida de disciplina en el trabajo. Desde hace muchos años, la Comisión viene subrayando la necesidad de modificar o de derogar determinadas disposiciones de la ley núm. 5/82, de 9 de junio de 1989, relativa a la defensa de la economía. Esta ley permite castigar aquellos comportamientos que, directa o indirectamente, comprometan el desarrollo económico, impidan la ejecución del Plan estatal nacional y atenten contra el bienestar material y espiritual del pueblo. Los artículos 10, 12, 13 y 14 de la ley prevén penas de prisión (que comportan la obligación de trabajar) por faltar de diversas maneras a las obligaciones económicas enunciadas en las instrucciones, directivas, procedimientos, etc., que rigen en particular la preparación y la ejecución del Plan estatal nacional. El artículo 7 de la ley castiga aquellos comportamientos no intencionados (como la incuria, la falta de sentido de responsabilidad, etc.) que entrañan una violación de las normas de gestión y de disciplina.
El Gobierno indicó con anterioridad que la ley núm. 5/82 relativa a la defensa de la economía, así como la ley núm. 9/87 que la modifica, fueron derogadas por la Asamblea de la República el 21 de marzo de 2007. Con todo, la Comisión ha observado que el 20 de junio de 2007 el Consejo Constitucional declaró inconstitucional la ley adoptada por la Asamblea que derogaba las leyes núms. 5/82 y 9/87, considerando que la derogación en bloque de estas leyes tendría por efecto dejar de incriminar y castigar determinadas conductas antieconómicas no sancionadas por otros textos, dejando así un vacío jurídico. Observando que el Gobierno no aporta en su última memoria ninguna información con respecto al estatuto actual de la ley núm. 5/82 relativa a la defensa de la economía y la ley núm. 9/87 que la modifica, la Comisión invita al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos con miras a la despenalización de los comportamientos y las faltas contempladas en las disposiciones mencionadas de las leyes núms. 5182 y 9187 y a que tome las medidas necesarias en el marco del proceso de revisión de la legislación penal para derogar las disposiciones de las leyes que son contrarias al Convenio.
Artículo 1, d). Sanciones impuestas por haber participado en huelgas. En sus anteriores comentarios, la Comisión observó que, en virtud del párrafo 3 del artículo 268 de la Ley del Trabajo (ley núm. 23/2007), los trabajadores en huelga que violan las disposiciones del apartado 1 del artículo 202 y del apartado 1 del artículo 209 (obligación de prestar un servicio mínimo) se exponen a sanciones disciplinarias y pueden incurrir en responsabilidad penal, de conformidad con la legislación general. La Comisión solicitó al Gobierno que precisara la naturaleza de las penas a las que se exponen los trabajadores en huelga que incurrieran en responsabilidad penal así como las disposiciones de la legislación general que son aplicables al respecto.
La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno indica que aún no se han recibido de las autoridades competentes las informaciones pertinentes, las cuales se comunicarán en cuanto sea posible. La Comisión recuerda a este respecto que, de conformidad con el artículo 1, d), del Convenio, las personas que participen pacíficamente en una huelga no podrán ser objeto de sanción penal con pena de prisión por la que debieran realizar un trabajo penitenciario obligatorio. Por consiguiente, la Comisión ruega una vez más al Gobierno que indique cuál es la naturaleza de las penas a que se exponen los trabajadores en huelga que incurrieran en responsabilidad penal debido a la aplicación del párrafo 3 del artículo 268 de la Ley del Trabajo. Refiriéndose también a los comentarios de la Comisión sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que no se imponga ninguna pena de prisión que conlleve trabajo penitenciario obligatorio a los trabajadores que participen pacíficamente en una huelga.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota con satisfacción de que la ley núm. 19/91 abrogó la ley núm. 2/79 sobre la seguridad del Estado, en virtud de la cual podían imponerse penas de prisión que implicaban obligación de trabajar en las circunstancias cubiertas por el artículo 1, párrafo a) del Convenio.

Además, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre ciertas disposiciones de la ley núm. 19/91.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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