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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación General de Sindicatos de Bahrein (GFBTU), recibidas el 31 de agosto de 2022.
Artículo 3,1) y 2) del Convenio.Actividades de la inspección del trabajo relativas a la aplicación de la legislación en relación con el empleo de trabajadores extranjeros. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la tarea de recibir las notificaciones de los empleadores sobre los trabajadores extranjeros que han abandonado su empleo se asigna a la Autoridad de Reglamentación del Mercado de Trabajo (LMRA), de conformidad con la Ley núm. 19 de Regulación del Mercado de Trabajo, de 2006. El Gobierno indica que el servicio de inspección del trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social no tiene atribuidas competencias ni responsabilidades con respecto a las notificaciones presentadas por los empleadores sobre los trabajadores expatriados que han abandonado su empleo, incurriendo en infracción de las condiciones del permiso de trabajo. A este respecto, el Gobierno se remite a la Decisión núm. 77 de 2008, que establece que un empleador está obligado a notificar a la LMRA en caso de que un trabajador extranjero deje su empleo, incurriendo en infracción de las condiciones del permiso de trabajo, a fin de que se pueda cancelar el permiso de trabajo concedido a dicho trabajador. El Gobierno indica que las notificaciones relativas a la salida del país de los trabajadores expatriados fueron registradas por el sistema de inspección del trabajo hasta 2014, pero que después de esa fecha se asignó esta tarea a la LMRA.
La Comisión toma nota asimismo de que, según el Gobierno, para proteger los derechos del trabajador en situación irregular, debe probarse la existencia de una relación de trabajo, lo que resulta gravoso para los trabajadores extranjeros. El Gobierno añade que los trabajadores tienen miedo de identificarse ante autoridades como los inspectores del trabajo. El Gobierno señala que los inspectores del trabajo no eximen a los empleadores de las responsabilidades que tienen con los trabajadores en su empleo, al exigirles que garanticen todos los derechos que la Ley reconoce a los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas específicas adoptadas por los inspectores del trabajo para supervisar y hacer cumplir los derechos de los trabajadores migrantes que se encuentran en situación irregular, incluido el suministro de información y asesoramiento, en particular cuando estos trabajadores son objeto de una orden de deportación o expulsión. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de casos en los que se ha reconocido a los trabajadores extranjeros en situación irregular los derechos que les corresponden, incluidos los salarios y las prestaciones adeudadas.
Artículos 10, 11 y 16.Número suficiente de inspectores y eficacia del sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, según el informe anual de 2021, hay seis inspectores del trabajo para el sector del comercio y otros seis para el sector de la industria y la construcción, lo que arroja un total de 12 inspectores, frente a 45 inspectores en 2011. En sus observaciones, la GFBTU indica que el número total de inspectores es muy bajo en comparación con el número de establecimientos. En particular, la GFBTU señala que, en el país, solo hay diez inspectores para unas 80 000 empresas, una proporción que pone de manifiesto la necesidad urgente de aumentar el número de inspectores para garantizar una cobertura suficiente de todos los establecimientos. En cuanto a los medios materiales asignados a los inspectores del trabajo, el Gobierno indica que los inspectores disponen de oficinas administrativas equipadas con medios y dispositivos modernos de comunicación y otros equipos necesarios para el desempeño de sus funciones. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que, para el desempeño de sus funciones, los inspectores del trabajo reciben viáticos de desplazamiento y una asignación para fines de comunicación. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que el número de inspectores del trabajo sea suficiente a fin de garantizar que los lugares de trabajo se inspeccionen con la frecuencia y el rigor necesarios para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes. La Comisión pide al Gobierno que indique las razones de la disminución del número de inspectores y las medidas específicas adoptadas o previstas para la contratación de nuevos inspectores del trabajo.
Artículo 17.Cumplimiento efectivo de las sanciones por la violación de las disposiciones de la legislación del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 15 de la orden ministerial núm. 29, de 2013, establece que las visitas de inspección deben repetirse en varias ocasiones antes de que se emita un informe de infracción. El Gobierno indica que, en caso de infracción, los inspectores del trabajo emiten primero una advertencia al empleador con un plazo de cumplimiento no superior a un mes a partir de la visita de inspección. Al vencimiento de dicho plazo, se lleva a cabo una inspección de seguimiento y, si no se registran avances, los inspectores del trabajo levantan un acta de infracción. El Gobierno señala que el bajo número de actas de infracción levantadas en comparación con el número de inspecciones efectuadas se debe a la labor de seguimiento de los inspectores y a las medidas correctivas adoptadas por los empleadores tras la advertencia.
A este respecto, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que los inspectores del trabajo realizaron 2 727 visitas de inspección en 2021, pero que solo se emitieron 74 informes de infracciones, y que el número de infracciones detectadas ha sido muy bajo en relación con el número de inspecciones durante varios años. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 17, 2) del Convenio, se deja a la discreción de los inspectores del trabajo la posibilidad de formular advertencias y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento, pero también que el artículo 17, 1), prevé la posibilidad de entablar procedimientos judiciales sin previo aviso con respecto a las personas que violen las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velan los inspectores del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de este artículo del Convenio. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número y el tipo de infracciones detectadas y las medidas adoptadas por los inspectores del trabajo, incluidas las estadísticas sobre el número de advertencias y actas de infracción emitidas.
Artículo 18.Prescripción de sanciones adecuadas por violaciones de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Ley del Trabajo en el Sector Privado (Ley núm. 36/2012) establece sanciones por la vulneración de las disposiciones de la parte sexta de la Ley, relativa a los salarios. La Comisión toma nota de que esta Ley no contiene disposiciones sancionadoras en caso de incumplimiento de la parte séptima (horas de trabajo y periodos de descanso) o de la parte octava (vacaciones) de la Ley del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación o los reglamentos nacionales prevean sanciones adecuadas en relación con todas las violaciones de las disposiciones legales que pueden ser aplicadas por los inspectores del trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 3, 1) y 2), del Convenio. Actividades de inspección del trabajo relativas al cumplimiento de la legislación en relación con el empleo de los trabajadores extranjeros. En su comentario anterior, la Comisión observó que las funciones de la inspección del trabajo parecen seguir incluyendo el cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con el empleo de los trabajadores extranjeros (en particular, el registro de los anuncios de huida de los trabajadores extranjeros) en cooperación con las autoridades responsables del control de la nacionalidad, de los pasaportes y de la residencia de los trabajadores, y que esas actividades dieron lugar incluso a la detención de trabajadores. La Comisión tomó nota asimismo de que no existe una clara distinción entre las funciones de la inspección del trabajo y las funciones de la Autoridad de Reglamentación del Mercado de Trabajo (LMRA) (el organismo encargado de controlar el cumplimiento de las condiciones laborales establecidas en los permisos de trabajo de los trabajadores extranjeros), dado que ambas funciones se vinculan con las condiciones laborales y la aplicación de las leyes de inmigración. La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que ya no estuviesen implicados los inspectores del trabajo en controles en el lugar de trabajo con el objetivo de arrestar, encarcelar y repatriar a los trabajadores en situación irregular, desde el punto de vista de las leyes de inmigración.
A ese respecto, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual se adoptaron medidas para separar las funciones de la inspección del trabajo de las funciones de la LMRA. Habida cuenta de su mandato y funciones diferentes (la inspección del trabajo se encarga de controlar el cumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo núm. 36, de 2012, y de la LMRA con las relativas a la Ley núm. 19 de Regulación del Mercado de Trabajo, de 2006), el Gobierno destaca que no existen visitas de inspección conjuntas de estas dos autoridades. Sin embargo, la Comisión toma nota de la información que figura en los informes anuales de inspección del trabajo de 2013 y 2014, según la cual parece que la inspección del trabajo tiene aún competencia en el registro de los anuncios relativos a los trabajadores extranjeros que han huido de sus empleadores (la inspección del trabajo recibió 1 783 anuncios de ese tipo, en 2013, y 1 199, en 2014). En respuesta a su solicitud relativa al cumplimiento de los derechos de los trabajadores extranjeros que se encontraban en situación irregular, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la LMRA controla el pago de los salarios de los trabajadores extranjeros y ésta puede rechazar la concesión de permisos de trabajo adicionales a los empleadores que no hayan cumplido con las disposiciones legales pertinentes. La Comisión entiende de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria que la LMRA sólo controla el pago de los salarios de los trabajadores extranjeros que se encuentran en situación regular y no atañe a los trabajadores que se encuentran en situación irregular, incluidos los casos en los que los trabajadores son objeto de una medida de expulsión. La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información sobre las funciones de los inspectores del trabajo en relación con los anuncios realizados por los empleadores sobre los trabajadores que supuestamente abandonaron su empleo, e insta al Gobierno a que adopte medidas para descargar a los inspectores del trabajo de toda responsabilidad relacionada con actividades que son incompatibles con las funciones principales de los inspectores del trabajo, como prevé el artículo 3, 1), del Convenio. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que especifique cómo controla la inspección del trabajo la manera en que los empleadores cumplen con sus obligaciones (como las condiciones de trabajo, el pago de los salarios y otras prestaciones debidas por el trabajo llevado a cabo) respecto de los trabajadores extranjeros en situación irregular, en particular cuando esos trabajadores están sujetos a una orden de deportación o de expulsión.
Artículos 10 y 11. Número de inspectores del trabajo y medios materiales necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el número de los inspectores y los medios materiales de que disponen (especialmente oficinas y ordenadores idóneos) son inadecuados. También tomó nota de que no siempre se reembolsaban los gastos de los inspectores del trabajo, cuando utilizaban sus propios coches. A ese respecto, la Comisión toma nota de la referencia general del Gobierno a un aumento del número de inspectores del trabajo y a la modernización de los inspectores del trabajo, sin aportar más información. La Comisión pide al Gobierno que comunique información pormenorizada sobre el número de inspectores del trabajo en la sede de los departamentos de inspección del trabajo y en las diferentes regiones, así como sobre los recursos materiales disponibles (por ejemplo, oficinas adecuadamente equipadas, ordenadores, impresoras, teléfonos, etc.), incluidos los medios de transporte. La Comisión también solicita una vez más al Gobierno que comunique información detallada sobre el reembolso de los gastos de desplazamiento de los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones.
Artículo 17. Cumplimiento efectivo de las sanciones por violación de las disposiciones de la legislación del trabajo. En respuesta a su solicitud anterior de que especificara las funciones de control del cumplimiento efectivo de las sanciones que tienen todos los inspectores del trabajo que se desempeñan en el Departamento de Inspección del Trabajo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los inspectores del trabajo tienen el poder de establecer actas de infracción sobre las violaciones del Código del Trabajo y de derivar los delitos penales a la fiscalía. A este respecto, la Comisión toma nota de la información contenida en el informe de inspección del trabajo de 2014, que se adjunta a la memoria del Gobierno, según la cual los inspectores del trabajo llevaron a cabo, en 2014, 11 441 inspecciones del trabajo. Toma nota asimismo de la información contenida en el mismo informe, según la cual se hace una referencia a 48 violaciones (por ejemplo, en el pago de salarios, el cumplimiento de las condiciones laborales en los contratos de trabajo y la obstrucción de los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones), pero el informe no menciona violaciones relacionadas con los principios y derechos fundamentales en el trabajo y con la salud y la seguridad en el trabajo. La Comisión toma nota también de que se hace referencia a 17 actas de infracción y no se comunicó ninguna información sobre el número de medidas de seguimiento adoptadas o sobre las sanciones impuestas tras el establecimiento de esas actas de infracción. La Comisión pide al Gobierno que comunique una explicación por el bajo número de infracciones detectadas (48 violaciones) y por el bajo número de actas de infracción emitidas (17), en relación con 11 441 inspecciones del trabajo. La Comisión también pide al Gobierno que siga comunicando información detallada sobre el número de violaciones detectadas, las disposiciones legales con las que se relacionan (incluidas las relativas a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y a la seguridad y salud en el trabajo), el número de actas de infracción, el número de casos presentados ante los tribunales, y de sanciones impuestas.
Artículo 18. Prescripción de sanciones adecuadas por violaciones de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunicó la información solicitada relativa a las sanciones aplicables en relación con ciertas disposiciones de la legislación laboral, incluidas aquéllas relacionadas con los principios y derechos fundamentales en el trabajo, y la obstrucción a los inspectores del trabajo en sus funciones. La Comisión toma nota de que la multa máxima por violaciones de las leyes de igualdad, no discriminación y libertad sindical, se fijó a un nivel bajo. La Comisión también toma nota de que, si bien se encomienda a los inspectores del trabajo el control del cumplimiento de las disposiciones sobre tiempo de trabajo y salarios, no se prevén sanciones por incumplimiento de las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar que se prevean sanciones adecuadas en las leyes o reglamentaciones nacionales, en relación con todas las violaciones de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del informe anual de inspección del trabajo de 2011, así como del informe anual de la autoridad encargada de la reglamentación del mercado de trabajo de 2010.
Artículos 1, 2 y 4 del Convenio. Sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, según la información comunicada por el Gobierno, el 26 de julio de 2012 se adoptó la ley núm. 36 que promulga la Ley del Trabajo en el Sector Privado, y de que el Ministro de Trabajo emitirá próximamente las decisiones de aplicación, incluidas las relativas a la inspección del trabajo, como prevé el artículo 173, 1), de la nueva ley. Además, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la nueva Ley del Trabajo reconoce una mayor importancia a la inspección del trabajo, a través de la reorganización de la División de la Salud y de la Seguridad en el Trabajo, de tal manera que se garantiza el control de los empleadores por parte del Ministerio y se los conduce a aplicar las disposiciones de la nueva Ley del Trabajo.
La Comisión toma nota, por una parte, de que la nueva ley parece limitar el campo de competencia de la inspección del trabajo a las cuestiones de seguridad y salud, pero, por otra parte, contiene disposiciones que se acompañan de sanciones aplicables a cuestiones diferentes de la seguridad y la salud, especialmente al empleo de mujeres y jóvenes, a los salarios, las horas de trabajo y las vacaciones, a la reglamentación del trabajo (registro de los trabajadores), a los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional, y a la solución de los conflictos individuales y colectivos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar el campo de competencia de la inspección del trabajo y comunicar a la OIT una copia de las decisiones de aplicación de las disposiciones de la Ley del Trabajo emitidas en el ámbito de la inspección del trabajo, como prevé el artículo 173, 1), de la mencionada ley. Le solicita asimismo que tenga a bien comunicar un organigrama, así como todo documento e informe pertinente sobre la reorganización de la inspección y de sus funciones.
Artículos 3, párrafos 1) y 2); 20 y 21. Transferencia de competencias en materia de control de la aplicación de la legislación sobre el empleo de los extranjeros y contenido del informe anual sobre las actividades de inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual las competencias en materia de control de las disposiciones legales relativas al empleo de trabajadores extranjeros, se transfirieron a la autoridad encargada de la reglamentación del mercado de trabajo. La Comisión incentivó esta transferencia, en la medida en que suponía el recentramiento de las actividades de inspección sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores nacionales, así como de los trabajadores extranjeros, en el ejercicio de su profesión. Sin embargo, de las informaciones comunicadas en el informe anual de inspección del trabajo, y especialmente de los datos estadísticos que éste contiene, sobresale que las funciones de la inspección del trabajo siguen comprendiendo el control de las disposiciones legales relativas al empleo de trabajadores extranjeros, sobre todo el registro de los anuncios de huída de los trabajadores extranjeros, en colaboración con las autoridades encargadas del control de la nacionalidad, de los pasaportes y de la residencia, y que estas actividades continúan teniendo como resultado el arresto de trabajadores. Además, la Comisión observa en el informe anual de la autoridad encargada de la reglamentación del mercado de trabajo, que ésta tiene como misión principal el control del empleo de los trabajadores extranjeros, pero también se ocupa de sus condiciones de trabajo, en la medida en que emprende la verificación del pago de los salarios por vía electrónica. En consecuencia, la Comisión comprueba que no existe una distinción clara entre las funciones de la inspección del trabajo y las de la autoridad encargada de la reglamentación del mercado del trabajo, pues ambas ejercen funciones vinculadas tanto con las condiciones de trabajo como con la aplicación del derecho de inmigración.
En el párrafo 78 del Estudio General sobre la inspección del trabajo, de 2006, la Comisión recordó que el cometido principal de los inspectores del trabajo es velar por la protección de los trabajadores y no por la aplicación de las leyes sobre la inmigración. Dado que el volumen especialmente importante de actividades de inspección dirigidas a controlar la regularidad del estatuto de los trabajadores respecto del derecho de la inmigración, la Comisión subrayó la necesidad de garantizar que las funciones adicionales que no tengan por objetivo la aplicación de las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, sólo sean confiadas a los inspectores del trabajo en la medida en que no constituyan un obstáculo para el ejercicio de sus cometidos principales y no ocasionen, de ninguna manera, un perjuicio a la autoridad y a la imparcialidad necesarias de los inspectores en su relación con los empleadores y los trabajadores. La Comisión subrayó asimismo que la colaboración de órganos como la policía y la policía de fronteras con la inspección del trabajo, no es favorable a la instauración del clima de confianza indispensable para la buena cooperación de los empleadores y de los trabajadores con los inspectores del trabajo. Estos últimos deben poder ser respetados por su poder de levantar actas de infracción y también ser accesibles en cuanto agentes de prevención y asesoramiento.
Por consiguiente, la Comisión destacó que la función de control de la legalidad del empleo debe tener como corolario el restablecimiento de los derechos garantizados por la legislación a todos los trabajadores interesados, para ser compatible con el objetivo de protección de la inspección del trabajo. Tal objetivo sólo puede realizarse si los trabajadores cubiertos están convencidos de que la vocación principal de la inspección es garantizar el respeto de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores.
A este respecto, la Comisión toma nota de que el informe anual de actividad de la inspección del trabajo, se limita a comunicar datos estadísticos, especialmente sobre las visitas de inspección, los establecimientos que son objeto de visitas, las quejas presentadas por los trabajadores, las actas, etc., pero no contiene información sobre las actividades de inspección en relación con condiciones de trabajo tales como la duración del trabajo, las vacaciones, los salarios, el trabajo de las mujeres, de los jóvenes y de los niños.
La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas con miras a disociar las actividades relativas al empleo de trabajadores extranjeros que son competencia de la autoridad de reglamentación del mercado de trabajo, de las relativas al control del cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, que constituyen las funciones principales de la inspección del trabajo, según el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno vele por la adopción de medidas con el fin de que los inspectores del trabajo no sean asociados a las operaciones de control en los lugares de trabajo, cuyo objetivo es el de proceder al arresto y al encarcelamiento y luego a la repatriación de los trabajadores en situación irregular desde el punto de vista de la legislación sobre la inmigración, y que puedan efectivamente controlar la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores (artículos 2 y 3, párrafo 1, del Convenio).
Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar de qué manera la inspección del trabajo controla el cumplimiento por parte de los empleadores de sus obligaciones (tales como el pago de los salarios y otras prestaciones adeudadas por el trabajo efectivamente realizado) respecto de los trabajadores extranjeros, incluidos aquellos cuya situación es irregular, en particular cuando esos trabajadores son objeto de una medida de reconducción a la frontera o de una expulsión.
En relación con su observación general de 2010, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien velar por que los próximos informes anuales de la autoridad de inspección del trabajo contengan informaciones sobre la naturaleza de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo que hayan sido objeto de las actividades de inspección del trabajo (salarios, duración del trabajo, vacaciones, descanso semanal, trabajo infantil y de las personas discapacitadas, etc.), y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión (no discriminación, seguridad social, representación de los trabajadores, etc.), sin consideración de la situación jurídica de los trabajadores ocupados en los lugares de trabajo inspeccionados.
Artículos 6, 10 y 11. Número de inspectores y medios materiales y logísticos necesarios para el buen funcionamiento de la inspección del trabajo. La Comisión observa, en el informe anual de la inspección del trabajo, las informaciones según las cuales los inspectores del trabajo tienen unas condiciones de servicio inferiores a las de los inspectores de la autoridad encargada de la reglamentación del mercado de trabajo, y su número es insuficiente en relación con el número de establecimientos sujetos a la inspección y con las funciones de las que están encargados. Señala asimismo, que faltan los datos estadísticos y los archivos electrónicos específicos del servicio de la inspección del trabajo, que los medios materiales y logísticos son insuficientes, especialmente las oficinas adecuadas para el trabajo y los ordenadores portátiles para facilitar la preparación de los informes, y que existe una necesidad de mejorar las capacidades de los inspectores y de cubrir los gastos de su desplazamiento en coche personal. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 173, 2), de la nueva Ley del Trabajo, el Ministerio debe suministrar a la autoridad de inspección de la salud y de la seguridad en el trabajo todo lo que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, incluidos los equipos y los aparatos de medición. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para mejorar las condiciones de servicio y reforzar los efectivos de la inspección del trabajo y poner a su disposición los medios materiales y logísticos necesarios para poder cumplir efectiva y eficazmente sus funciones, incluidos los coches de servicio para realizar sus visitas de inspección o, en su defecto, garantizarles el reembolso de los gastos de desplazamiento.
Artículo 7, párrafo 3. Fortalecimiento de las capacidades de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, según el artículo 173, 3), de la nueva Ley del Trabajo, el Ministerio de Trabajo debe organizar sesiones y programas de formación especializados para mejorar las competencias y el desempeño de los inspectores del trabajo y asegurar que tengan las calificaciones necesarias en el área de la seguridad y de la salud en el trabajo. En su memoria, el Gobierno expresa su interés en el fortalecimiento de las capacidades de la inspección del trabajo y se refiere a las actividades de formación y a las visitas en el terreno organizadas en colaboración con la OIT. No obstante, la Comisión toma nota de que parece limitado (de dos a cuatro personas) el número de participantes en esas formaciones. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar a la OIT información detallada respecto del impacto de esta formación en la eficacia de la inspección del trabajo y transmitir informaciones sobre las medidas adoptadas para mejorar la formación de los inspectores del trabajo.
Artículo 14. Notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del decreto núm. 1, de 2006, los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional son objeto de una obligación de notificación por el empleador, no sólo, como prevé la Ley núm. 24-76 sobre el Seguro Social, a la Caja de Seguros Sociales y a la comisaría de policía competente, sino también al Ministerio de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si la inspección del trabajo es destinataria de estas informaciones y si las mismas son tratadas por la autoridad central de inspección, con miras al desarrollo de una política de prevención centrada prioritariamente en las profesiones de alto riesgo (construcción, industria química, energía, conducción de máquinas pesadas, actividades que impliquen una sobreexposición al sol, etc.). La Comisión también solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien comunicar información detallada sobre el procedimiento de notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional, y sobre el seguimiento que se da en la práctica a esas notificaciones. Le solicita nuevamente que transmita una copia de todo texto legal y documento pertinente.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó en septiembre de 2008 y de los informes anuales publicados por la autoridad de inspección del trabajo y la autoridad de seguridad y salud en el trabajo sobre sus actividades de inspección respectivas en 2006 y 2007. El Gobierno ha comunicado, como anunciara en su memoria anterior a petición de la Comisión, informaciones y documentación que permiten apreciar el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo en la práctica y tomar nota de los progresos, así como de las perspectivas de progreso en la aplicación de las disposiciones siguientes del Convenio.

Artículo 3, párrafos 1 y 2, y artículo 20 del Convenio. Transferencia de competencia en materia de control de la legislación sobre el empleo de extranjeros y contenido del informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. Según el preámbulo del informe anual de la sección de inspección del trabajo para 2007, las competencias en materia de control de las disposiciones legales relativas al empleo de trabajadores extranjeros serán transferidas en breve del Ministerio de Trabajo al organismo encargado de la reglamentación del mercado de trabajo. La Comisión no puede sino alentar vivamente esa iniciativa que debería tener por efecto recentrar las actividades de inspección sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores nacionales y extranjeros en el ejercicio de su profesión. En su solicitud directa de 2004, por una parte la Comisión deploró, en particular, el carácter fragmentario de los cuadros estadísticos contenidos en el informe anual de actividades para 2003 de la Dirección de Seguridad en el Trabajo y, por otra parte, la ausencia de información sobre las actividades de inspección relativas a las condiciones generales de trabajo tales como las horas de trabajo, las licencias, el salario, el trabajo de las mujeres, los jóvenes trabajadores y el trabajo infantil. La Comisión observa nuevamente que el informe anual de la inspección del trabajo para 2006 contiene sobre todo informaciones y datos estadísticos relativos a las actividades llevadas a cabo en el ámbito del control del mercado del empleo. Asimismo, el informe indica que se han realizado campañas conjuntamente con la policía de migraciones y de pasaportes en búsqueda de trabajadores extranjeros en situación ilegal y que es lamentable que esas campañas que desembocan en el arresto de esas personas, no sean tan frecuentes como es necesario para hacer frente al fenómeno creciente de la inmigración ilegal. Según ese informe, lo exiguo de las prisiones y el costo elevado del alojamiento de los trabajadores y de su repatriación son los principales obstáculos para que esas campañas se realicen con más frecuencia. No parece haber entonces duda alguna de que los inspectores de trabajo participan en esas operaciones que no sólo son ajenas a las funciones atribuidas a la inspección del trabajo en virtud del Convenio, sino que además, su objetivo es manifiestamente contrario al del Convenio, esto es, velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva mantener informada a la Oficina sobre la evolución del proyecto de transferencia de competencias en materia de control de los permisos de trabajo de los extranjeros a la autoridad encargada de la reglamentación del mercado de trabajo, con el fin de que se deje de asociar a los inspectores de trabajo en las operaciones de control en los lugares de trabajo cuyo objetivo sea proceder al arresto y al encarcelamiento y posterior repatriación de los trabajadores en situación irregular. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar copia de todo texto o documento pertinente.

La Comisión agradecería al Gobierno cuidar por que las próximas memorias anuales de la autoridad de la inspección del trabajo contengan informaciones sobre las actividades de la inspección destinadas principalmente a velar por la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo (salarios, horas de trabajo, licencias, descanso dominical, trabajo nocturno de las mujeres, trabajo infantil y las personas discapacitadas, etc.), así como a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión (no discriminación, seguridad social, representación de los trabajadores, etc.), y todo ello sin consideración de la situación jurídica de los trabajadores ocupados en los lugares de trabajo objeto de inspección.

Al recordar al Gobierno las indicaciones que figuran en el párrafo 9 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) en cuanto a los pormenores útiles de las informaciones requeridas por el artículo 21, la Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria sobre la aplicación del Convenio comunique informaciones sobre toda medida aplicada con miras a mejorar el contenido de los informes relativos a las actividades de inspección, así como sobre las dificultades que se hayan encontrado.

Artículo 14. Notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. En relación con sus comentarios anteriores sobre la cuestión, la Comisión toma nota con interés de que, en virtud del decreto núm. 1 de 2006, los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional deberán notificarse por el empleador no solamente a la Caja de Seguridad Social y a la comisaría de policía competente, sino también, como lo prevé la ley núm. 24-76 de seguridad social, al Ministerio de Trabajo. La Comisión toma nota de que el decreto se refiere al presente Convenio. Desea creer que, de conformidad con el artículo 14 del Convenio, la inspección del trabajo será destinataria de las informaciones pertinentes y que éstas podrán ser tratadas por la autoridad central de inspección con miras a la elaboración de una política de prevención centrada prioritariamente en las profesiones con un elevado potencial de riesgo (construcción, industria química, energía, conducción de aparatos pesados, actividades que impliquen una exposición excesiva a la luz solar, etc.). La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones detalladas sobre el procedimiento de notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional y el curso que se da en la práctica a esos casos. Le ruega igualmente que se sirva transmitir copia de cualquier texto legal y documento pertinente.

Artículo 20. Impacto de la publicación de los informes anuales de la inspección del trabajo y de la autoridad de salud y seguridad en el trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicase informaciones sobre las reacciones (críticas, elogios, propuestas destinadas a mejorar el sistema de inspección, etc.) que las informaciones publicadas en los informes anuales antes mencionados hayan podido suscitar por parte de los empleadores, los trabajadores o sus organizaciones representativas, en su caso, así como por parte de otras autoridades públicas interesadas. Asimismo, se solicita al Gobierno que indique las repercusiones de esas reacciones en el funcionamiento y los medios de acción del sistema de inspección de trabajo (desarrollo de recursos, orientación de actividades, cooperación interinstitucional, etc.).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículos 20 y 21 del Convenio. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno ha completado y publicado un informe sobre la labor de los servicios de inspección correspondientes al período transcurrido entre octubre de 1989 y septiembre de 1990. La Comisión vuelve a presentar una solicitud directa al Gobierno sobre algunos otros asuntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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