National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota con satisfacción de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Comisión de 2001 sobre la aplicación del artículo 12 del Convenio, juntamente con el artículo 32, e), según la cual se había eliminado de la nueva legislación sobre las pensiones, que había entrado en vigor en 2007, la disposición que permitía la suspensión o la reducción de la pensión de discapacidad en los casos en los que hubiese sido el beneficiario el que hubiese ocasionado su invalidez, a través de una negligencia grave.
La Comisión también agradecería que el Gobierno formulara comentarios, lo antes que le fuese posible, en torno a los asuntos planteados en las observaciones que sobre la memoria del Gobierno formularan la Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK), la Confederación Finlandesa de Profesionales (STTK) y la Confederación Finlandesa de Asalariados Diplomados de la Educación Superior (AKAVA).
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK) y la Confederación de Sindicatos para las Profesiones Universitarias (AKAVA). Como esas organizaciones expresan su inquietud por las repercusiones de las modificaciones adoptadas en el régimen de pensiones, en particular sobre las pensiones de invalidez, la Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria siga proporcionando información pormenorizada sobre la incidencia de esas modificaciones en la aplicación de las disposiciones correspondientes del Convenio, así como sobre la información estadística exigida por el formulario de memoria con arreglo al artículo 26 del Convenio.
1. En sus comentarios anteriores la Comisión había expresado la esperanza de que las reformas en curso del régimen de pensiones permitirán a las personas que hayan estado trabajando en labores penosas o insalubres beneficiarse de las prestaciones de vejez antes de llegar a los 65 años de edad, de conformidad al artículo 15, párrafo 3 del Convenio, pese a la supresión de la posibilidad, que existía anteriormente para los trabajadores del sector público ocupados en empleos de esas características de que se les concediera una pensión de vejez antes de los 65 años de edad. De la respuesta del Gobierno, la Comisión toma nota con interés de que en la actualidad los empleados del sector público tienen la posibilidad de acogerse a un régimen jubilatorio flexible antes de llegar a los 65 años de edad en las mismas condiciones que los empleados del sector privado; así pues, los empleados del sector público que estén trabajando en labores penosas e insalubres tienen la oportunidad de optar por la jubilación anticipada a los 60 años y solicitar una ocupación a tiempo parcial o una jubilación anticipada individual a los 58 años de edad. Un empleado reúne las condiciones para una jubilación anticipada individual, que es equivalente a la pensión por invalidez, si tiene un largo historial de trabajo y su capacidad para realizarlo ha disminuido debido a la tensión y el desgaste provocados por ese empleo y por las condiciones de trabajo.
2. La Comisión ha tomado nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos para las Profesiones Universitarias (AKAVA) y la Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK). Como esas organizaciones expresan su inquietud por las repercusiones de las modificaciones adoptadas en el régimen de pensiones de empleo, en particular sobre el nivel de las prestaciones, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar en su próxima memoria información pormenorizada sobre la incidencia de esas modificaciones en la aplicación de las disposiciones correspondientes del Convenio, así como también sobre la información estadística exigida por el formulario de memoria con arreglo al artículo 26 del Convenio.
La Comisión ha tomado conocimiento de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en su última memoria y ha tomado nota con interés de la entrada en vigor de la reforma del régimen de pensiones, que también tiene efectos con respecto a los trabajadores del sector público. La Comisión ha tomado nota, en particular, de la existencia de pensiones de vejez anticipadas, diferidas y de jubilaciones parciales, tanto para los trabajadores del sector público como para los del sector privado, así como de la asignación de una prestación de invalidez anticipada, que se determinará en cada caso concreto, a los asegurados de 16 a 64 años con una capacidad funcional disminuida que no reciban una pensión de invalidez. Además, la Comisión ha tomado conocimiento de diversas modificaciones efectuadas en el régimen de pensiones de sobrevivientes (leyes PEL y TEL).
La Comisión espera que esas reformas permitirán a las personas que hayan estado trabajando en labores penosas o insalubres beneficiarse de las prestaciones de vejez antes de llegar a los 65 años de edad, de conformidad al artículo 15, párrafo 3 del Convenio, en las condiciones prescritas por dicho instrumento, pese a la posibilidad, que existía anteriormente para los trabajadores del sector público ocupados en empleos de esas características de que se les concediera una pensión de vejez antes de los 65 años edad y no obstante las modificaciones previstas para aumentar progresivamente, de aquí al año 2002, la edad que da derecho a la pensión para algunas otras categorías de trabajadores (por ejemplo, la gente de mar).
La Comisión ha tomado nota asimismo de las observaciones formuladas por la Confederación de Empleadores Finlandeses (STK), la Confederación de Empleadores del Sector Servicios (LTK), la Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK) y la Confederación de Empleados Asalariados (TVK).
Parte III (Prestaciones de vejez), artículo 15, párrafo 3, del Convenio (en relación con el artículo 18). Con referencia a sus comentarios anteriores (relativos a la reducción de la edad de jubilación a menos de 65 años de edad para las personas que hayan estado trabajando en labores penosas o insalubres) la Comisión ha tomado nota de la memoria detallada del Gobierno y observa con satisfacción de que se ha introducido un régimen de jubilación flexible para los trabajadores del sector privado, asalariados e independientes (comprendidos los agricultores y los marinos). La Comisión también ha tomado nota de que se ha previsto, para el mes de julio de 1989, la introducción de un régimen de jubilación análogo en el sector público y que, a este respecto, ya se ha depositado ante el Parlamento un proyecto de ley. Este nuevo régimen prevé la concesión de una pensión de jubilación anticipada para las personas que hayan alcanzado la edad de 55 años y cuya capacidad de trabajo haya mermado por motivo de la edad y el carácter penoso de la ocupación. Los coeficientes de esta pensión son iguales a los de una pensión de invalidez completa y se abonará hasta la edad de 65 años, pues que en ese momento será sustituida por una pensión de vejez. El nuevo régimen contempla asimismo conceder la pensión de vejez anticipada (a partir de 58 años) o diferida, así como una pensión de vejez parcial para completar los ingresos de una persona de edad ocupada a tiempo parcial.
La Comisión ha tomado nota también con interés de que, según las informaciones comunicadas en la memoria, en el servicio público la edad que da derecho a una pensión de vejez es en general de 63 años, pero que existen categorías de trabajos penosos o insalubres para los que esta edad se fija en 55, 58 ó 60 años, según la naturaleza de los trabajos.
La Comisión ha tomado nota, además, de los comentarios formulados por la Confederación Finlandesa de Empleadores, que considera que la implantación de este nuevo régimen de jubilación flexible es necesario, pese al aumento de las cotizaciones del régimen de las pensiones contributivas.