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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 1, b) y 2, párrafo 2, a) del Convenio.Trabajo de igual valor.Legislación. La Comisión señaló anteriormente que, si bien en el artículo 35 de la Ley del Trabajo núm. 12, de 2003, se prohíbe la discriminación salarial basada, entre otros motivos, en el sexo, y el artículo 88 es una disposición general de no discriminación que se aplica específicamente a las trabajadoras cuando sus condiciones de trabajo son similares (o análogas) a las de los hombres, esos dos artículos no hacen efectivo el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto y que este se limita a remitirse a sus respuestas anteriores en las que hacía referencia a la Constitución (prohibición general de la discriminación), y a los proyectos pendientes relativos a la enmienda de la Ley del Trabajo. La Comisión subraya una vez más que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero no se limita a la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que sin embargo son de igual valor (véase el Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 673675). La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar las disposiciones pertinentes de la Ley del Trabajo núm. 12, de 2003, con el fin de prever no solo la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres cuando sus condiciones de trabajo sean similares o análogas, sino también para garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres en situaciones en las que desempeñen un trabajo diferente, que requiera competencias, calificaciones, esfuerzos y responsabilidades diferentes, y en condiciones de trabajo diferentes, pero que sin embargo sea en esencia de igual valor. Pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 1, b) y 2, del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. En su observación anterior, la Comisión subrayó una vez más que las disposiciones sobre igualdad de remuneración de la Ley del Trabajo núm. 12, de 2003, no reflejan plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, conforme a lo establecido en el Convenio y tomó nota de que había sido establecida una comisión para examinar las disposiciones de la ley, con el fin de armonizar la legislación laboral con las normas internacionales del trabajo. En su memoria, el Gobierno se limita a señalar que la Constitución adoptada en 2014 prohíbe la discriminación. Al respecto, la Comisión observa que la nueva Constitución aún no refleja expresamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor contenido en el Convenio. La Comisión toma nota, sin embargo, de que, de acuerdo con el Gobierno, las enmiendas pendientes a la Ley del Trabajo, redactadas con la asistencia técnica de la Oficina, tienen en cuenta el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. La Comisión toma nota también de que se han dado pasos preliminares con miras a la adopción de una ley que aborde específicamente la igualdad de género. Como consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que aproveche la oportunidad presentada por la actual revisión de la Ley del Trabajo y por la redacción de una ley sobre igualdad de género para asegurar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de valor igual, para abordar las situaciones en que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes, pero que, sin embargo, son de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. En su observación anterior, la Comisión subrayó una vez más que las disposiciones sobre igualdad de remuneración de la Ley del Trabajo, núm. 12, de 2003 no reflejan plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, conforme a lo establecido en el Convenio. Por tanto, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara medidas apropiadas para modificar las disposiciones de dicha Ley de manera que no sólo se prevea la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino que también se aborden las situaciones en que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes, utilizando capacidades distintas en condiciones de trabajo diferentes, pero que, sin embargo, son de igual valor. En su respuesta, el Gobierno reitera su posición en el sentido de que los artículos 35 y 88 de la Ley del Trabajo dan pleno efecto al Convenio. La Comisión recuerda que el artículo 35 prohíbe la discriminación salarial por motivos de sexo, entre otros. Si bien dicha prohibición es un aspecto complementario de la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, no es suficiente de por sí para aplicar el Convenio, por cuanto no da efecto al principio de «trabajo de igual valor» (véase Estudio General sobre convenios fundamentales, 2012, párrafo 676). Además, la Comisión toma nota de que el artículo 88 constituye una cláusula general de no discriminación que se aplica específicamente a las mujeres trabajadoras cuando sus condiciones de trabajo son similares (o análogas). El artículo 35 no se refiere específicamente al «trabajo de igual valor» ni tampoco el artículo 88. El Gobierno considera que la referencia al trabajo similar es equivalente al «trabajo de igual valor». No obstante, la Comisión recuerda que el «trabajo de igual valor» si bien incluye comparaciones entre trabajos similares o análogos, también abarca la comparación entre trabajos que son totalmente distintos, pero que son, sin embargo, de igual valor.
No obstante, la Comisión toma nota de que, de conformidad con la orden ministerial núm. 60, de 2011, se ha establecido una comisión para examinar las disposiciones del Ley del Trabajo, núm. 12, de 2003 y sus enmiendas, con el fin de armonizar la legislación laboral con las normas internacionales del trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que se han tomado medidas preliminares para la adopción de una ley en que se aborda específicamente la igualdad de género. La Comisión insta al Gobierno a que aproveche la oportunidad que se presenta gracias el examen de la legislación laboral y la elaboración de una ley sobre igualdad de género para cerciorarse de que se dé plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide asimismo al Gobierno que facilite información acerca de la situación de la labor de la comisión que examina la Ley del Trabajo y acerca de la elaboración y adopción de una ley sobre igualdad de género.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. Desde hace varios años, la Comisión ha venido manteniendo un diálogo con el Gobierno en relación con el concepto de «trabajo de igual valor». En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los artículos 35 y 88 de la Ley del Trabajo de 2003 prohibían la discriminación salarial entre hombres y mujeres, pero se referían únicamente a «las condiciones de trabajo análogas». La Comisión señaló que la Ley del Trabajo no reflejaba plenamente el principio de igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor y, por consiguiente, instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento legislativo a este principio. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información respecto a modificaciones legislativas previstas. La Comisión recuerda que las disposiciones de la Ley del Trabajo sobre la igualdad de remuneración son más restrictivas que el principio establecido en el Convenio y que, por tanto, pueden obstaculizar el progreso de la erradicación de la discriminación en materia de remuneración entre hombres y mujeres. No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se han previsto, en colaboración con la OIT, sesiones de formación sobre el concepto de «trabajo de igual valor» para las personas interesadas, como por ejemplo los miembros del Consejo Nacional de Salarios. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar las correspondientes disposiciones de la Ley del Trabajo, de 2003, a efectos no sólo de proporcionar igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual, idéntico o similar valor, sino también de prohibir la discriminación en materia de remuneración en situaciones donde hombres y mujeres realizan trabajos distintos, utilizando capacidades distintas y con condiciones de trabajo diferentes, pero, no obstante, de igual valor. La Comisión pide también al Gobierno que envíe información sobre las reuniones de formación organizadas sobre el principio consagrado en el Convenio para las personas encargadas de determinar los salarios, así como sobre las medidas adoptadas en seguimiento a dicha formación, para garantizar la plena aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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