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Caso individual (CAS) - Discusión: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

1. En el párrafo 1 de su observación, la Comisión de Expertos se ha referido a la decisión presidencial núm. 214 de 1978, así como a las dos leyes adoptadas de conformidad con esta decisión, a saber la ley núm. 33 de 1978 sobre la protección del frente interior y de la paz social, y la ley núm. 95 de 1980 sobre la protección de los valores. En respuesta a dichos comentarios, el Gobierno mantiene las informaciones proporcionadas en su respuesta anterior. Por otra parte, el Gobierno indica que la legislación egipcia permite la adhesión a toda opinión, ya sea religiosa o política. Lo que se sanciona es la llamada a renegar de las religiones o el ejercicio de una actividad perjudicial para la seguridad del Estado, y la llamada a la utilización de métodos violentos o el recurso de tales métodos. La adhesión a cualquier opinión está totalmente permitida. Lo que está prohibido es recurrir a ciertas expresiones aberrantes contrarias a los principios fundamentales de la sociedad establecidos en la Constitución, y la llamada a la violencia. Toda persona que sea víctima de una medida de esta naturaleza puede recurrir ante las instancias judiciales, lo que está en conformidad con la letra y el espíritu del Convenio.

2. En el párrafo 2 de la observación, la Comisión de Expertos recuerda que ha señalado la incompatibilidad del artículo 18 de la ley núm. 148 de 1980, relativa al poder de la prensa, con los principios del Convenio. Al respecto, el Gobierno precisa que las personas afectadas por una prohibición de ejercer sus derechos políticos o de constituir partidos políticos, así como aquellos que profesan doctrinas que rechazan las leyes divinas, y aquellos que están sentenciados por la Corte de valores morales no están autorizados, conforme a dicho artículo, a publicar o a participar en la publicación de diarios.

3. La Comisión de Expertos ha tomado nota igualmente que la ley núm. 33 de 1978 limita la libertad de publicación o de difusión, a través de la prensa o por cualquier otro medio de información. El Gobierno señala que la legislación egipcia no prohíbe a ningún grupo o persona que tengan opiniones políticas o religiosas ejercer el trabajo de periodista o expresar sus opiniones a través de intermediarios. La prohibición del artículo 18 de la ley está dirigida a las personas que hayan sido objeto de fallos definitivos. Esta prohibición, que puede ser considerada como una parte de las sanciones accesorias contempladas en todas las legislaciones penales, y destinada a asegurar la integridad de la prensa, no es contraria a las disposiciones del Convenio. En relación al artículo 4 de la ley núm. 33 de 1978, es importante señalar que ha sido declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, el 21 de junio de 1986 (Asunto núm. 56, año judicial VI, decisión publicada en el Diario Oficial núm. 27 de 3 de julio de 1986).

Además, un representante gubernamental declaró que la decisión presidencial núm. 214, de 1978, sobre la protección del frente interior se inscribía en el contexto de un régimen esencialmente socialista, pero que su país había emprendido reformas estructurales tendentes a fomentar la iniciativa privada y a promover la economía de mercado. Los cambios recientes llevaron al Gobierno a iniciar, en colaboración con la OIT, la revisión de ciertas leyes, en particular aquellas relativas a las libertades fundamentales, la libertad sindical y la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo. La modificación de dichos aspectos de la legislación requería tiempo. El Gobierno se esforzaba por garantizar la ausencia de discriminación en el derecho y la práctica, de conformidad con el Convenio. Una respuesta a la observación de 1993 de la Comisión de Expertos ya había sido comunicada a la OIT. Se podía también hacer referencia a las respuestas anteriores del Gobierno.

Los miembros trabajadores recordaron que la decisión presidencial núm. 214 excluía de los puestos superiores de la administración pública y del sector público todas aquellas personas convencidas de sostener los principios contrarios a las leyes divinas y les prohibía también publicar artículos o ejercer un trabajo de índole tal que pueda influir en la opinión pública. Según el representante gubernamental, Egipto había hecho un verdadero esfuerzo para cooperar con la OIT y modificar la legislación de manera de poder asegurar su conformidad con el Convenio. Asimismo, según el representante gubernamental, no se aplicaban disposiciones contrarias al artículo 1 del Convenio. Al respecto, la Comisión de Expertos, como de costumbre, había recordado que los términos de la legislación también se debían poner en conformidad con el Convenio. Se debía agradecer al representante gubernamental por su buena voluntad y por los esfuerzos prometidos para eliminar toda divergencia.

Los miembros empleadores, recordando que el caso ya había sido objeto de un examen por la Comisión de la Conferencia en 1991, estimaron que las limitaciones a la vida profesional que resultaban de las disposiciones rectrictivas para la libertad de expresión tenían un carácter discriminatorio contrario a las disposiciones del artículo 1 del Convenio. El Gobierno había declarado que las mencionadas disposiciones eran contrarias a la Constitución y tampoco se aplicaban en la práctica. La Comisión de Expertos había recordado que la simple expresión de convicciones religiosas, filosóficas o políticas en ausencia de un recurso o llamado a la violencia debía ser libre. Esta posición, fundamentada en derecho, planteaba problemas a los cuales convenía reflexionar al examinar el caso. Se estaba ante un avance del extremismo religioso que, sin hacer un llamado explícito, era, por naturaleza, portador de violencia. Todos sabían que Egipto debía enfrentar un terrorismo alimentado por fanatismos religiosos y políticos, y las inquietudes del Gobierno eran comprensibles. En la práctica, se debía encontrar algún equilibrio para que la protección necesaria de la libertad de expresión no favorezca los extremismos. Se trataba de una tarea particularmente delicada, pero a la que el Gobierno parecía activamente abocarse, esforzándose por eliminar las limitaciones que existían en la legislación y darles una interpretación tal que no resulten discriminaciones políticas. Cabía esperar que el Gobierno tome rápidamente medidas a tal efecto. Cuando la Comisión de Expertos haya examinado los resultados obtenidos por dichas medidas basándose en una memoria detallada, la Comisión de la Conferencia podrá atender nuevamente este caso.

El miembro trabajador de Italia subrayó que la existencia de discriminaciones era contraria a la poderosa tradición de tolerancia que caracteriza a Egipto y no se podía explicar sino por el contexto internacional. Al derogar la legislación discriminatoria, Egipto volvería a encontrar el espíritu tradicional de tolerancia que lo caracterizaba.

El representante gubernamental puntualizó que la Constitución y legislación de Egipto garantizaban la libertad de opinión y la igualdad jurídica de todos los ciudadanos. Sólo estaban prohibidas la propaganda del ateísmo y el recurso a la violencia.

La Comisión tomó nota de las informaciones brindadas por el representante gubernamental. La Comisión compartió la opinión de la Comisión de Expertos de que eran necesarias medidas específicas para eliminar la posibilidad de discriminación en el empleo por motivos basados en las creencias religiosas o políticas. La Comisión expresó la esperanza de que la revisión actualmente en curso de la legislación nacional asegurará la conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión confió en que la Comisión de Expertos recibirá informaciones en la materia en la próxima memoria del Gobierno. En particular, la Comisión expresó su firme esperanza de que se procederá en un futuro muy próximo a la modificación de la decisión presidencial núm. 214, de 1978, del artículo 18 de la ley núm. 148, de 1980, relativa al poder de la prensa, y de la ley núm. 33, de 1978, sobre la protección del frente interior, a fin de poner la legislación y la práctica nacionales en plena armonía con este Convenio fundamental. La Comisión recordó al Gobierno que podía solicitar la asistencia técnica de la Oficina, si así lo deseaba.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Un representante gubernamental recordó que la Constitución egipcia establece en el artículo 151 que los tratados internacionales tienen fuerza de ley cuando han sido ratificados. Recordó igualmente las disposiciones constitucionales relativas a la igualdad. En relación con el punto 1 de la observación de la Comisión de Expertos, el orador subrayó que la decisión presidencial núm. 214, de 1978, a la cual se refiere la Comisión de Expertos, contiene principios destinados a asegurar la protección de las leyes divinas, sin que entrañe una discriminación entre las diferentes religiones, e indicó que esta decisión no vulnera las disposiciones del artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio y que está de conformidad con la disposición del artículo 4 de este mismo Convenio. El objeto de esta decisión es poder combatir cualquier forma de fundamentalismo y terrorismo con miras a conservar los valores de la comunidad y lograr el bienestar del pueblo y de la clase trabajadora. El orador informó a la Comisión que muchas disposiciones contrarias el principio constitucional de la igualdad de derechos han sido anuladas con el objeto de lograr la aplicación del principio de no discriminación y de igualdad de oportunidades contenido en los instrumentos internacionales del trabajo. Algunos fallos recientes de la Corte Suprema Constitucional van en este mismo sentido.

En lo que respecta al punto 2 de la observación de la Comisión de Expertos, el representante gubernamental clarificó que el artículo 18 de la ley núm. 148, de 1980, sobre el poder de la prensa, no restringe los derechos de los ciudadanos para expresar sus opiniones a través de los medios de comunicación y que esta ley regula únicamente la propiedad y publicación de periódicos. El orador enfatizó, sin embargo, que esta ley será derogada cuando se adopte la nueva ley sobre la prensa. Subrayó que todos los comentarios formulados por la Comisión de Expertos serán cuidadosamente estudiados por las autoridades competentes.

Los miembros trabajadores pusieron de relieve que la decisión presidencial núm. 214, de 1978, va más allá del ámbito de aplicación de la excepción prevista en el artículo 4 del Convenio e insisten en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para reexaminar los textos mencionados. En cuanto al artículo 18 de la ley núm. 148, de 1980, observan que el Gobierno reitera sus anteriores declaracione según las cuales esta disposición debería ser derogada. Insisten para que esta abrogación tenga lugar en un plazo muy breve.

Los miembros empleadores, en relación con la decisión núm. 214, de 1978, recordaron las indicaciones del Gobierno acerca de la primacía de la Constitución y de la no aplicación de esta disposición en la práctica; considera que estos argumentos deberían ser suficientes para que se deroguen estas disposiciones. Además, consideran que no es válido el argumento relativo a la seguridad del Estado, ya que la expresión de opiniones políticas, filosóficas y religiosas no cae dentro del ámbito de la excepción del artículo 4. Con respecto al artículo 18 de la ley núm. 148, de 1980, los miembros empleadores subrayaron que la participación en empresas de prensa y los empleos administrativos caen bajo la protección del Convenio. Esperan que el Gobierno reflexionará y que el resultado de esta reflexión sea comunicado en la próxima memoria para ser examinado por la Comisión de Expertos.

El representante gubernamental, refiriéndose a los comentarios de los miembros trabajadores, repitió su anterior declaración sobre la ley núm. 148, de 1980.

La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el representante gubernamental y de las discusiones que tuvieron lugar en su seno. La Comisión observó que subsisten serias divergencias con respecto a las disposiciones del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión manifestó su firme esperanza de que el Gobierno tomará, próximamente, todas las medidas necesarias para asegurar la plena aplicación del Convenio y que podrá indicar progresos sustanciales en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 1 del Convenio.Protección contra la discriminación.Legislación.Sector privado. Con respecto a la falta de disposiciones amplias contra la discriminación en la Ley del Trabajo núm. 12, de 2003, la Comisión observa que: 1) no existe una definición ni una prohibición explícita de la discriminación; 2) los artículos 35 (discriminación salarial) y 120 (terminación de la relación de trabajo) de la Ley del Trabajo, si bien prevén cierta protección contra la discriminación, no cubren todos los motivos de discriminación enumerados en el Convenio y no se aplican al acceso al empleo y a todas las condiciones de trabajo, ni parecen abordar la discriminación indirecta, y 3) en el artículo 4, b), de la Ley del Trabajo se excluye explícitamente a los trabajadores domésticos de su ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita en su memoria a hacer referencia a las mismas disposiciones de la Ley del Trabajo y de la Constitución de 2014. En esta línea, la Comisión observa una vez más que: 1) en el artículo 53 de la Constitución se establece que todos los ciudadanos son iguales ante la ley, sin discriminación basada en motivos de religión, creencias, sexo, ascendencia, raza, color, idioma, discapacidad, clase social, afiliación política u origen geográfico, o por cualquier otra razón; 2) en el texto de la Constitución se excluye a los ciudadanos no nacionales de su aplicación, mientras que el Convenio abarca tanto a los nacionales como a los no nacionales, y 3) parece ser que los trabajadores del sector privado no pueden acogerse directamente a las disposiciones de la Constitución en los procedimientos civiles. A este respecto, la Comisión destaca que, si bien las disposiciones constitucionales son importantes, no se ha demostrado de manera general que sean suficientes para abordar los casos específicos de discriminación en el empleo y la ocupación, y que se requiere un marco legislativo más detallado (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 851). Además, la Comisión toma nota del proyecto de ley de regulación del empleo de las trabajadoras y los trabajadores domésticos, de 2022, redactado con la asistencia técnica de la OIT, y saluda la inclusión en el artículo 4 de la prohibición de la discriminación basada en motivos de «religión, credo, género, raza, etnia, color, idioma o condición de asilado, o en cualquier otro motivo que suponga una vulneración del principio de igualdad de oportunidades».
Administración pública. A falta de información pertinente en la memoria del Gobierno y en ausencia de disposiciones explícitas contra la discriminación en la Ley núm. 47 sobre la Función Pública, de 1978, la Comisión recuerda la obligación de los Estados ratificantes de garantizar y promover la aplicación de los principios consagrados en el Convenio a todos los trabajadores, incluidos los funcionarios públicos (véase Estudio General de 2012, párrafos 741 y 742). La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Equipo de Apoyo Técnico sobre Trabajo Decente de la OIT para África Septentrional y Oficina de País de la OIT para Egipto y Eritrea (ETD/OP-El Cairo), según la cual la Cámara Alta ha aprobado el proyecto de la nueva ley del trabajo, que va a someterse a la Cámara Baja.
En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la Ley del Trabajo revisada comprenda disposiciones: i) que prohíban y definan claramente la discriminación directa e indirecta basada en al menos los siete motivos enumerados en el Convenio (es decir, raza, color, sexo, religión, opinión política, origen social y ascendencia nacional); ii) que abarquen todas las etapas del empleo, entre otras, la contratación, el ascenso y las condiciones de trabajo, y iii) que especifiquen las medidas preventivas y los recursos disponibles para las víctimas y las sanciones previstas para los autores de la discriminación. La Comisión también pide al Gobierno que tome medidas para incluir dichas disposiciones en la Ley sobre la Función Pública (Ley núm. 47, de 1978). Además, la Comisión insta al Gobierno a que haga lo necesario para acelerar el proceso de aprobación de la ley de regulación del empleo de las trabajadoras y los trabajadores domésticos para garantizar su protección contra prácticas discriminatorias, de conformidad con el Convenio.
Artículo 1, párrafo 1, a).Discriminación por motivo de sexo.Acoso sexual. La Comisión recuerda que ni la Ley del Trabajo ni la Ley sobre la Función Pública (Ley núm. 47, de 1978) contienen disposiciones que protejan a los trabajadores contra el acoso sexual, así como la importancia de definir y prohibir claramente el acoso sexual en el empleo y la ocupación. Además, insiste en que, si bien en las disposiciones del Código Penal (Ley núm. 58/1937), en su versión modificada por la Ley núm. 50/2014 (artículos 306A bis y 306B bis) se abordan ciertas formas de acoso sexual, estas siguen definiendo el acoso sexual de manera demasiado restrictiva y no abarcan los diversos comportamientos que pueden constituir acoso sexual en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda que las disposiciones de derecho penal no son del todo adecuadas en los casos de acoso sexual porque, entre otras cosas, no siempre prevén una reparación para la víctima y es muy poco probable que cubran todas las conductas que constituyen acoso sexual. Al tiempo que constata que la memoria del Gobierno no aporta información sobre esta cuestión, la Comisión lamenta tomar nota de que no se ha avanzado en cuanto a la elaboración de un marco apropiado que defina, prohíba y aborde todas las formas de acoso sexual específicamente en el empleo y la ocupación, y remite al Gobierno a los párrafos 789 y 792 de su Estudio General de 2012 para más detalles sobre el acoso sexual. La Comisión recuerda que en su Observación General de 2002 destaca la importancia de adoptar medidas eficaces para prevenir y prohibir el acoso sexual en el trabajo. Dichas medidas deben abordar: 1) cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico de naturaleza sexual u otro comportamiento basado en el sexo, que afecta la dignidad de las mujeres y de los hombres, el cual es no deseado, irrazonable y ofensivo para el destinatario; y el rechazo, o la sumisión, de una persona a este comportamiento que se utiliza, explícita o implícitamente, como fundamento de una decisión que afecta el trabajo de esa persona (quid pro quo), o 2) cualquier comportamiento que crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para el destinatario (entorno de trabajo hostil). La Comisión observa además que, según la información proporcionada por el ETD/OPEl Cairo, el proyecto de ley del trabajo contiene disposiciones sobre acoso sexual. A la luz de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a que aproveche la oportunidad que ofrece la revisión de la Ley del Trabajo para incluir una definición y una prohibición claras de todas las formas de acoso sexual, y establecer mecanismos de prevención y reparación, que prevean sanciones e indemnizaciones adecuadas. Asimismo, pide al Gobierno que tome medidas para incluir estas disposiciones en la Ley sobre la Función Pública (Ley núm. 47, de 1978). Por último, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre toda medida de sensibilización que se adopte, en cooperación con los interlocutores sociales, con miras a prevenir y eliminar el acoso sexual en el empleo y la ocupación, tanto en el sector público como en el privado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra la discriminación. Legislación. Durante varios años, la Comisión ha venido formulando comentarios sobre la existencia de lagunas en la protección legislativa contra la discriminación. En particular, la Comisión había tomado nota de que las disposiciones pertinentes (artículos 35, 88 y 120) del Código del Trabajo de 2003, al tiempo que prevén cierta protección contra la discriminación en relación con algunos aspectos del empleo y en referencia a ciertos motivos, no cubren el acceso al empleo y todas las condiciones de trabajo, y no parecían abordar la discriminación indirecta. Asimismo, los trabajadores domésticos y los funcionarios públicos están excluidos de la aplicación del Código del Trabajo. A este respecto, el Gobierno se había remitido en reiteradas ocasiones a las disposiciones en la Declaración constitucional que prohibían la discriminación contra los nacionales por motivos de raza, origen, lengua, religión y credo (artículo 6). Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias con el fin de enmendar la legislación a fin de asegurar una protección efectiva contra la discriminación con arreglo a lo dispuesto en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su respuesta, se limita a indicar que en 2014 se adoptó una nueva Constitución, cuyo artículo 53 dispone que «Todos los ciudadanos son iguales ante la ley, y son iguales en derechos, libertades y obligaciones generales sin discriminación basada en motivos de religión, credo, sexo, origen, raza, color, lengua, discapacidad, clase social o afiliación política u origen geográfico, o por cualquier otra razón», cubriendo así todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio. El artículo 53 in fine prevé además que el Estado deberá adoptar las medidas necesarias para eliminar todas las formas de discriminación. La Comisión toma nota de que estas disposiciones siguen aplicándose únicamente a los nacionales, y no parece que los empleados del sector privado puedan acogerse directamente a las mismas. Por lo referente a la aplicación del Convenio a los no nacionales, la Comisión recuerda que en los casos en que las garantías constitucionales relativas a la igualdad o la no discriminación sólo son aplicables a los nacionales, es necesario asegurar que los no nacionales estén cubiertos por las disposiciones de la legislación laboral o de otra legislación pertinente relativas a la igualdad y la no discriminación. En cuanto a la protección de los trabajadores domésticos contra la discriminación, la Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica información a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que aclare si los empleados del sector privado pueden acogerse directamente a las disposiciones constitucionales relativas a la igualdad y la no discriminación en los procedimientos civiles y, en ese caso, que proporcione ejemplos de cualquier decisión judicial en relación con esto. Al tiempo que toma nota de que, en virtud de la orden ministerial núm. 60 de 2011, se ha establecido un comité para que revise las disposiciones del Código del Trabajo, con el fin de poner en conformidad la legislación laboral con las normas internacionales del trabajo, la Comisión alienta al Gobierno a que aproveche la oportunidad del proceso de revisión legislativa para asegurar que se brinde protección legislativa específica contra la discriminación directa e indirecta, al menos sobre la base de todos los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, que contempla todos los aspectos del empleo y la ocupación y a todos los trabajadores, incluidos los no nacionales y los trabajadores domésticos.
Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. Durante más de un decenio, la Comisión ha venido señalando al Gobierno la importancia que reviste definir y prohibir de manera específica el acoso sexual en el empleo y la ocupación, haciendo frente tanto al acoso sexual que se asemeja a un chantaje (quid pro quo) como al acoso sexual resultante de un entorno hostil de trabajo, de conformidad con los elementos establecidos en su observación general de 2002 y en el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 789. La Comisión recuerda que, actualmente, el acoso sexual se prohíbe en una serie de disposiciones del derecho penal, ninguna de las cuales contiene una definición amplia de acoso sexual que tenga en cuenta estos elementos, y que, hasta la fecha, el Gobierno no ha proporcionado información sobre la aplicación práctica de estas disposiciones. Por lo tanto, la Comisión había pedido al Gobierno que considerara la inclusión del acoso sexual en la legislación laboral, en el contexto de la revisión legislativa en curso. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que el Código Penal (ley núm. 58/1937) ha sido enmendado por la ley núm. 50/2014, con miras a penalizar y a definir por primera vez el acoso sexual. El artículo 306A bis, 1), en particular penaliza a «cualquier persona que intercepte a otra persona en un lugar público, privado o común, y la someta a gestos, alusiones y señales sexuales o pornográficos, ya sea utilizando sus manos, sus palabras, o a través de una escritura, incluido el uso de telecomunicaciones», y prevé sanciones que incluyen una pena de prisión y una multa; las sanciones se incrementan si el autor repite el acto observando o siguiendo a la víctima (artículo 306A bis, 2)). El artículo 306B bis del Código Penal prevé que el delito previsto en el artículo 306A bis es acoso sexual si el objetivo del autor es obtener un favor de naturaleza sexual de la víctima, y en este caso prevé sanciones más severas; también se prevén sanciones más severas si el infractor tiene una posición de autoridad. Aunque la Comisión saluda las nuevas disposiciones en la medida en que abordan ciertas formas de acoso sexual, considera que éstas siguen definiendo el acoso sexual de una manera demasiado restrictiva, y que no parecen abarcar los diversos comportamientos que pueden constituir acoso sexual en el empleo y la ocupación. Además, con el fin de constituir dicho acoso, es preciso que el autor tenga la intención de obtener un favor de naturaleza sexual de la víctima, mientras que en los casos de acoso sexual, la atención debería centrarse en que el comportamiento es «no deseado, irrazonable y ofensivo para el destinatario» o «que crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para el destinatario». La Comisión también recuerda una vez más que tratar el acoso sexual en el empleo únicamente a través de procedimientos penales no suele ser suficiente, debido a la sensibilidad de la cuestión, la mayor dificultad de la prueba, y el hecho de que la ley penal se centra generalmente en la violación y en los «actos inmorales», y no en la diversidad de comportamientos que constituyen acoso sexual en el empleo y la ocupación (véase el Estudio General de 2012, párrafos 789 y 792). A la luz de la revisión actual del Código del Trabajo y con el fin de asegurar una amplia protección contra el acoso sexual en el empleo y la ocupación, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incluir en el futuro Código del Trabajo una definición de acoso sexual que contemple expresamente el acoso sexual que se asemeja a un chantaje (quid pro quo) y el acoso sexual resultante de un entorno hostil de trabajo en el empleo y la ocupación, teniendo en cuenta los elementos establecidos en su observación general de 2002, así como un mecanismo que prevea vías de recurso para las víctimas y sanciones para los autores, ya sean empleadores, colegas de trabajo o clientes. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información sobre las medidas prácticas adoptadas para sensibilizar acerca del acoso sexual y prevenirlo en los sectores públicos y privado, al igual que sobre cualquier queja de acoso sexual en el lugar de trabajo presentada ante la Inspección del Trabajo o ante las autoridades judiciales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que incluya información sobre la manera en que las disposiciones penales mencionadas anteriormente se han aplicado en la práctica, en particular cualquier condena relativa al acoso sexual en el contexto del empleo y la ocupación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres. La Comisión toma nota con interés de que ahora las mujeres egipcias pueden ser jueces, lo cual no era así anteriormente. Toma nota de las indicaciones del Gobierno respecto a que este cambio se ha logrado debido a: i) la función que desempeña el Consejo Nacional para las Mujeres en la concienciación sobre las cuestiones de igualdad de género; y ii) al hecho de que las autoridades religiosas hayan aclarado que la ley islámica no prohíbe que las mujeres ocupen puestos de jueces. El Gobierno afirma que actualmente hombres y mujeres pueden ser nombrados jueces en base de igualdad, teniendo sólo en cuenta sus calificaciones profesionales. La Comisión invita al Gobierno a continuar proporcionando información sobre las medidas tomadas o previstas para promover la igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, incluidas las actividades realizadas por el Consejo Nacional para las Mujeres y otros órganos competentes, y sobre todos los progresos realizados a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. La Comisión toma nota con satisfacción de que la ley núm. 96 de 1996 deroga la ley núm. 148 de 1980 relativa al poder de la prensa, acerca de la cual había formulado comentarios según los cuales el artículo 18 de esta ley establecía una discriminación basada en la opinión pública porque restringía la publicación y la propiedad de periódicos por motivos políticos. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno confirma la derogación -- ya mencionada en su anterior observación -- de la ley núm. 33 de 1978 sobre la protección del frente interior y de la paz social, por la ley núm. 221 de 1994 lo que tiene por consecuencia que el decreto presidencial núm. 214 de 1978 relativo a los principios de protección del frente interior y de la paz social no esté más aplicado por vía legal.

2. En lo que respecta a la situación de las mujeres con relación al empleo, la Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno según la cual la formación para las tareas domésticas forma parte -- además de la pintura, la música y los deportes -- del programa escolar normal que todas las escuelas secundarias intermedias y primarias brindan a las estudiantes. La Comisión observa asimismo que, según el Gobierno, en 1994 el número de mujeres que ocupaban puestos de responsabilidad alcanzaba 17.800 (según las estadísticas de la Oficina Central de Estadísticas y de Movilización) y que en materia de formación profesional, sin distinción de sexo, el único criterio de orientación profesional utilizado para evaluar las capacidades y los intereses es el de las aspiraciones y el deseo de la persona, ya sea hombre o mujer. El Gobierno proporciona a este respecto datos estadísticos sobre la formación acordada a hombres y mujeres en materias en especial, de formación profesional, de evaluación del nivel de las capacidades y de orientación profesional. Los ejemplos comunicados por el Gobierno le permiten declarar no sólo que en la actualidad en el país no hay empleos o profesiones "típicamente masculinos", sino que además se observa que las mujeres tienden a orientarse hacia formaciones relativas a empleos o profesiones antes consideradas como "típicamente masculinos". A este respecto, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que esta situación podría ser mejorada mediante la adopción de medidas apropiadas para orientar a las mujeres hacia formaciones menos tradicionalmente o típicamente femeninas, a fin de promover el principio de igualdad.

3. La Comisión recuerda que, en su Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, de 1988, consideró que los arcaísmos y los estereotipos relativos al rol respectivo de los hombres y de las mujeres "dan lugar a discriminaciones fundadas en el sexo, todas las cuales tienen el mismo resultado: la destrucción o la alteración de la igualdad de oportunidades y de trato. Los fenómenos de segregación profesional en función del sexo que se traducen en una diferente concentración de hombres y mujeres según las ocupaciones o los sectores de actividad de que se trate, provienen en gran medida de dichas ideas arcaicas y estereotipos" (párrafos 38 y 97).

4. En cuanto a las medidas prácticas tomadas con el objeto de aplicar una política nacional encaminada a promover la igualdad de oportunidades y de trato para las mujeres, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y del resumen de su informe presentado a la cuarta Conferencia Mundial sobre las Mujeres celebrada en Beijing en 1995. Además, la Comisión toma nota de los datos estadísticos correspondientes al período que va de 1985 a 1995 que demuestran que, durante el período considerado, las mujeres han realizado progresos en numerosos ámbitos entre los cuales figura el aumento de 5,7 por ciento en 1980 a 11,8 por ciento en 1992 del porcentaje de mujeres con respecto al número total de personas que ocupan altos cargos de gobierno, o el aumento de 13,7 por ciento en 1984 a aproximadamente 20 por ciento en 1988 de la tasa de participación de las mujeres en la categoría de los cuadros orgánicos, o también del aumento de 5,5 por ciento en 1984 a 17,1 por ciento en 1988 de la tasa de participación de las mujeres en la categoría de empleadores. El Gobierno cita también los mecanismos y los programas recientemente desarrollados a fin de favorecer la promoción de las mujeres, como la Comisión nacional para la mujer (cuyas tareas son reforzar el papel de la mujer en la sociedad, mejorar los desempeños de la mujer, estudiar los problemas que ésta enfrenta y los medios para solucionarlos sobre bases científicas), el Departamento General para la Mujer en el Ministerio de Asuntos Sociales (que ha realizado proyectos tales como el desarrollo del papel de las mujeres en la producción de alimentos, la creación de clubes femeninos para mejorar el nivel de vida de las comunidades locales y el desarrollo autónomo de las comunidades rurales y urbanas) y la unidad del Ministerio de Agricultura encargada de la política y de la coordinación de las actividades agrícolas de las mujeres (que desarrolla numerosas actividades para mejorar la situación de las mujeres de las zonas rurales). La Comisión solicita al Gobierno que siga suministrando informaciones acerca de los progresos realizados mediante los diferentes mecanismos creados para modificar la proporción de mujeres en el empleo y su representación en los puestos de categoría superior que sigue siendo baja cualquiera sea el sector considerado.

5. Observando que el Gobierno cita en su informe presentado en Beijing, el "dominio de los valores tradicionales" en especial en las regiones rurales y aisladas del país como uno de los obstáculos a la integración de la mujer en el desarrollo y su entrada en el mercado estructurado del empleo, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno en su próxima memoria informará sobre las medidas tomadas o previstas para solucionar dichos obstáculos.

6. Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno relativa a ciertos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. La Comisión toma nota con satisfacción de que, por ley núm. 221 de 1994, se ha derogado la ley núm. 33 de 1978 sobre la protección del frente interior y de la paz social (en virtud de la cual se restringió por motivos de religión el acceso a puestos superiores en el sector público), y de que se han modificado, también por efecto de la ley núm. 221, algunas disposiciones de la ley núm. 95 de 1980 relativas a la protección de los valores morales, inclusive el artículo 4 (por el que, basándose en motivos de religión, se podía negar el acceso a puestos en los consejos de dirección de las empresas u organismos públicos, o a cargos y funciones que tuvieran una incidencia en la formación de la opinión pública y en la educación de las generaciones futuras).

2. La Comisión recuerda que en ocasiones anteriores también había formulado comentarios sobre los actos de discriminación basada en la opinión política a que podía dar origen el artículo 18 de la ley núm. 148, de 1980, relativa al poder de la prensa escrita, por el que se había restringido en función de criterios políticos la publicación de periódicos y el régimen de propiedad de los mismos. La Comisión recuerda la información aportada por el Gobierno mediante carta de 28 de enero de 1992, según la cual la ley núm. 148 sería derogada cuando se procediese a la revisión de la ley sobre la prensa. Asimismo, la Comisión toma nota de que, de acuerdo con lo informado por el Gobierno en su última memoria, la derogación de la ley núm. 33 citada más arriba implica que han desaparecido las restricciones basadas en las convicciones políticas, por las que se limitaba el derecho de publicar o poseer periódicos de determinadas categorías de personas. A este respecto, el Gobierno ha declarado que con la derogación de la ley núm. 33 la legislación nacional se ha puesto en conformidad con el Convenio. De esta declaración del Gobierno la Comisión infiere que el artículo 18 de la ley núm. 148 se ha dejado sin contenido y, en consecuencia, solicita al Gobierno que confirme que el artículo 18 no está vigente y que le informe sobre toda medida que se adopte para eliminar el artículo 18 de la legislación sobre la prensa. La Comisión solicita también al Gobierno que indique si la Decisión presidencial núm. 214 de 1978, relativa a los principios de protección del frente interior y de la paz social sigue en vigor.

3. Por lo que se refiere a la situación de las mujeres en el empleo, la Comisión toma nota de que el Gobierno desmiente que el Ministerio de Empleo y Formación se hubiera propuesto de alguna manera incitar a las mujeres a que permaneciesen en sus hogares. Por el contrario, el Gobierno alienta a las mujeres a incorporarse al mercado de trabajo y toma debidamente en consideración su situación particular, aportándoles la ayuda que necesitan mediante la creación de guarderías infantiles y permitiéndoles gozar de licencias para el cuidado de los niños sin que ello suponga la pérdida de sus puestos de trabajo. El Gobierno añade que en su próxima memoria suministrará datos estadísticos sobre el número de establecimientos de educación secundaria en los que se imparte formación a las mujeres sobre modalidades de trabajo "en el hogar", y sobre el número de mujeres que ocupan puestos de alta responsabilidad, así como pormenores sobre el Plan Quinquenal de Desarrollo (1992-1997). La Comisión espera con mucho interés la recepción de estos datos y solicita una vez más al Gobierno que le remita información sobre las medidas tomadas en la esfera de la formación profesional con miras a subsanar las diferencias basadas en el sexo, y en particular sobre los criterios de orientación profesional que se aplican para evaluar las calificaciones y los intereses de las mujeres, al efecto de evitar la persistencia de las ideas estereotipadas sobre los oficios y ocupaciones, y de hacer desaparecer lugares comunes tales como "típicamente masculinos" o "típicamente femeninos".

4. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que le proporcione información sobre la adopción del Código del Trabajo revisado, cuyo texto preliminar se redactó con la asistencia técnica de la Oficina, en 1994.

5. La Comisión procede a enviar directamente al Gobierno una solicitud relativa a ciertos puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio.

1. La Comisión recuerda que la Decisión Presidencial núm. 214 de 1978, relativa a los principios de la protección del frente interior y de la paz social, contiene, en particular, una disposición según la cual "quien haya sido condenado por sostener principios contrarios o que atenten contra las leyes divinas no pueden ocupar un cargo superior en la administración pública o en el sector público, ni publicar artículos en los periódicos, ni realizar un trabajo en cualquier medio de información o un trabajo encaminado a influenciar a la opinión pública". Dos leyes adoptadas en aplicación de este texto, a saber, la ley núm. 33 de 1978, sobre la protección del frente interior y de la paz social, y la ley núm. 95, de 1980, sobre la protección de los valores, contienen disposiciones similares. En virtud del artículo 2 de la ley núm. 33 "quien haya sido condenado, después de instrucción tramitada por el Procurador general socialista ... por haber apelado, o participado en apelaciones a favor de doctrinas que entrañan el rechazo de las leyes divinas o se oponen a su enseñanza, no puede ocupar un cargo superior del Estado o del sector público que implique un poder de orientación o de mando, o un puesto con influencia en la opinión pública, ni ningún otro cargo de miembro delegado en el seno de los consejos de administración de las sociedades y de los organismos públicos o de los establecimientos de prensa". En virtud del artículo 4 de la ley núm. 95, todo individuo cuya responsabilidad se ha establecido por haber atentado contra los valores fundamentales del pueblo, especialmente los derechos y los valores religiosos del pueblo, será condenado, por un período de seis meses a cinco años, a "la prohibición de ser candidato o de ser nombrado para cargos de presidente o de miembros de comisiones directivas o de los consejos de administración de las sociedades o de los organismos públicos" y "de ocupar cargos o de cumplir funciones que pueden influir en la opinión pública o estar relacionadas con la educación de las nuevas generaciones". Según el mismo artículo, las personas en cuestión serán trasladadas a otro puesto, conservando su salario y sus derechos de antigüedad, a menos que "no sean privadas de esos derechos por razones de orden jurídico".

La Comisión comprueba que el Gobierno reitera su posición según la cual esos textos legislativos no son contrarios al Convenio ya que no apelan a realizar discriminaciones en el empleo basándose en la religión, y que la ley prohíbe tales discriminaciones. Comprueba asimismo que el Gobierno estima que el artículo 4 del Convenio permite sancionar a las personas que podrían atentar contra la seguridad del Estado, causar conflictos civiles o representar una amenaza social. El Gobierno precisa que las disposiciones de las leyes de 1978 y de 1980 no se aplican en la práctica. La Comisión recuerda que la manifestación de opiniones o de creencias religiosas, filosóficas o políticas no puede ser considerada en sí misma como causa suficiente que permita la aplicación de la excepción prevista en el artículo 4 del Convenio, para las actividades que puedan perjudicar a la seguridad del Estado, siempre y cuando no se recurra o se apele a métodos violentos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que a este respecto se remita al párrafo 135 del Estudio general de 1988 sobre la igualdad en el empleo y la profesión.

Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que reexamine su posición y que adopte las medidas para que se efectúe la distinción, en lo que respecta al acceso al empleo y a las condiciones de trabajo, entre la expresión de ciertas opiniones y el recurso a métodos violentos con objeto de conseguir cambios fundamentales. La Comisión subraya que en el Estudio general ya citado recordaba, en el párrafo 127 que "ciertos criterios como la opinión política, el origen nacional o la religión, sólo podrían tenerse en cuenta en concepto de calificaciones necesarias para ciertos empleos que impongan responsabilidades particulares, pero que si se traspasan ciertos límites, esa práctica entra en contradicción con las disposiciones del Convenio".

2. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, había planteado asimismo la incompatibilidad del artículo 18 de la ley núm. 148, de 1980, relativa al poder de la prensa, con los principios del Convenio. Este artículo prohíbe la publicación, la participación en la publicación o la propiedad de periódicos a determinadas categorías de personas, aquellas que han sido afectadas por una prohibición de ejercer sus derechos políticos; de constituir o unirse a partidos políticos; así como aquellos que profesan doctrinas que rechazan las leyes divinas; y aquellos que están sentenciados por el Tribunal de Valores Morales. Además, la Comisión había comprobado que la mencionada ley núm. 33 impone, especialmente a los afiliados del Sindicato de Periodistas, límites a la libertad de publicación o de difusión, por conducto de la prensa o por cualquier otro medio de información, de artículos que lesionan entre otros, "al régimen socialista democrático del Estado" o "a las conquistas socialistas de los obreros y de los campesinos" y los somete a sanciones disciplinarias en caso de infracción.

El Gobierno había indicado que el artículo 18 no limita el derecho del ciudadano a expresar sus ideas a través de los distintos medios de información y que la ley núm. 148 se derogaría cuando se proceda a la revisión de la legislación sobre la prensa. En su memoria actual, el Gobierno manifiesta su asombro de que las personas a las cuales cubre la ley núm. 148 puedan ser protegidas por el Convenio.

La Comisión recuerda que estas disposiciones legislativas, en la medida en que podrían establecer una discriminación fundada en la opinión política que altere o destruya la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de ocupación de estas personas, son contrarias al artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno, cuando proceda a la revisión de la legislación nacional que había anunciado en una carta de 28 de enero de 1992, tomará en cuenta todos sus comentarios y que hará todo cuanto esté a su alcance para que, en un futuro muy próximo, las disposiciones mencionadas anteriormente sean puestas en armonía con el Convenio. Solicita al Gobierno que se le mantenga informada de toda medida adoptada en ese sentido y que informe de cualquier decisión de los tribunales respecto a este punto.

3. En lo que respecta a la situación del empleo de las mujeres, la Comisión toma nota que en respuesta a su comentario anterior el Gobierno indica que, en breve, enviará una memoria detallada sobre esa cuestión. La Comisión agradecería al Gobierno le transmita en esa memoria datos estadísticos sobre el número de mujeres empleadas en cargos de responsabilidad y en qué sectores, así como informaciones sobre las medidas específicas para promover en la práctica la igualdad entre hombres y mujeres en el empleo. Solicita se sirva comunicarle informaciones sobre cualquier medida adoptada en el ámbito de la educación y de la formación profesional en relación a las propuestas de 1992 del Ministerio de Empleo y Formación contenidas en la estrategia para el empleo del Gobierno, para alentar a que la mujer permanezca en el hogar y a la creación de escuelas de enseñanza secundaria para mujeres, con el fin de formarlas en la realización de labores domésticas, la producción en el ámbito familiar y la creación de pequeñas explotaciones. Recordando que en su mencionado Estudio general de 1988 señala que "la utilización de normas de instrucción diferentes para los hombres y las mujeres, tal como se practica en ciertos países, conduce muy rápidamente a discriminaciones basadas en el sexo" (párrafo 78), la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le comunique informaciones precisas sobre los criterios de orientación profesional utilizados a fin de evaluar sus capacidades y sus gustos.

4. Tomando nota de que en 1994, la Oficina ha proporcionado asistencia técnica para la revisión del Código de Trabajo, la Comisión solicita al Gobierno le informe sobre la adopción del texto definitivo y le proporcione una copia.

5. La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre algunos otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia de 1993 sobre las cuestiones planteadas en su observación anterior.

1. La Comisión toma nota de que el Gobierno, tanto en su memoria como en los debates mantenidos en la Comisión, ha reiterado que la decisión presidencial núm. 214, de 1978, no está en contradicción con el artículo 1 del Convenio, por cuanto ella combate todas las formas de fundamentalismo y de terrorismo, como lo permite el artículo 4 del Convenio. El Gobierno se ha referido a sus respuestas anteriores, añadiendo que la legislación egipcia respeta todas las opiniones, tanto políticas como religiosas, y su adhesión a ellas. Lo que se sanciona, precisa el Gobierno, es el llamamiento a renegar de los principios religiosos y la incitación a mantener opiniones aberrantes y contrarias a los principios fundamentales de la sociedad que establece la Constitución, o bien el ejercicio de actividades que atentan contra la seguridad del Estado y la propaganda de la violencia. La memoria precisa que toda persona contra la cual se tome una medida a este respecto puede recurrir ante las instancias judiciales. El representante gubernamental en la Conferencia señaló igualmente que sólo se prohíben la propaganda atea y el recurso a la violencia.

La Comisión recuerda que la decisión presidencial núm. 214, relativa a los principios de la protección del frente interior y de la paz social, contiene, en particular, una disposición según la cual "quien esté convencido de sostener principios contrarios o que atenten contra las leyes divinas no puede ocupar un cargo superior en la administración pública o en el sector público, ni publicar artículos en los periódicos, ni realizar un trabajo en cualquier medio de información o un trabajo encaminado a influenciar a la opinión pública". Dos leyes adoptadas en aplicación de este texto, a saber, la ley núm. 33, de 1978, sobre la protección del frente interior y de la paz social, y la ley núm. 95, de 1980, sobre la protección de los valores, contienen disposiciones similares. La Comisión toma nota de que el representante gubernamental en la Conferencia señaló que dichas disposiciones eran contrarias a la Constitución y no se aplicaban en la práctica. La Comisión no ignora que Egipto ha debido enfrentar recientemente una crisis de terrorismo creciene pero debe insistir una vez más sobre la conveniencia de garantizar la conformidad, tanto en su contenido como en su aplicación, de las disposiciones mencionadas con el artículo 1, párrafo 1, a) del Convenio, relativas a toda exclusión o preferencia fundada en la religión o en la expresión de opiniones vinculadas a los valores morales. La Comisión señala nuevamente que según se indica en el párrafo 127 de su Estudio general de 1988 "Igualdad en el empleo y la ocupación", "ciertos criterios como la opinión política, el origen nacional o la religión, sólo podrían tenerse en cuenta en concepto de calificaciones necesarias para ciertos empleos que impongan responsabilidades particulares, pero que si se traspasan ciertos límites, esa práctica entra en contradicción con las disposiciones del Convenio". La Comisión estima que lo establecido en la Decisión presidencial núm. 214 y en las dos leyes anteriores va más allá de cuanto podría considerse conforme con el Convenio.

Por otra parte, la Comisión se refiere al párrafo 135 del Estudio general antes mencionado y recuerda que la manifestación de opiniones o de creencias religiosas, filosóficas o políticas, no puede ser considerada en sí misma como causa suficiente que permita la aplicación de la excepción del artículo 4 del Convenio, prevista para las actividades que puedan perjudicar la seguridad del Estado, siempre y cuando no se recurra o apele a métodos violentos.

2. En cuanto a la incompatibilidad con los principios del Convenio del artículo 18 de la ley núm. 148, de 1980, relativa al poder de la prensa (no se autoriza publicar o participar en la publicación de diarios o ser propietarios de los mismos a las personas afectadas de una prohibición de ejercer sus derechos políticos o de constituir partidos políticos y las que profesan doctrinas que rechazan las leyes divinas o han sido condenadas por el Tribunal de Valores Morales) y de la mencionada ley núm. 33 (que impone a los afiliados al Sindicato de Periodistas, límites a la libertad de publicación o de difusión, por conducto de la prensa o por cualquier otro medio de información, de artículos que lesionan, entre otros, "al régimen socialista democrático del Estado" o "a las conquistas socialistas de los obreros y de los campesinos", sometiéndolos a sanciones disciplinarias en caso de infracción), la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno precisa que esta legislación no limita el derecho de ninguna persona o grupo de personas con opiniones políticas y religiosas a ejercer la profesión de periodista o expresarse por su intermedio. El Gobierno destaca que el artículo 18 de la ley núm. 148, de 1980, se refiere a las personas que han sido objeto de decisión definitiva. El Gobierno también estima que esta interdicción se puede considerar como una de las sanciones accesorias que todas las legislaciones penales conocen y que su finalidad es asegurar la integridad de la prensa.

La Comisión recuerda que estas disposiciones legislativas, en la medida en que podrían establecer una discriminación fundada en la opinión política que altere o destruya la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de ocupación de estas personas, son contrarias al artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Recordando que el representante gubernamental había indicado en la Conferencia de 1991 que se derogaría el artículo 18 de la ley núm. 148 en ocasión de la revisión de la legislación sobre la prensa, y que por carta de 28 de enero de 1992 el Gobierno indicaba que se estaba procediendo a la revisión de la legislación nacional a efectos de armonizarla con los convenios internacionales, la Comisión lamenta que la memoria no contenga ninguna indicación en tal sentido y solicita al Gobierno se sirva mantenerla informada al respecto.

3. No obstante, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 4 de la ley núm. 33, de 1978, que se refiere a la interdicción de afiliarse a un partido político o ejercer derechos o actividades políticas que afecta a las personas que ocuparon cargos públicos antes de la revolución de 23 de julio de 1952, fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, el 21 de junio de 1986 (asunto núm. 56, VI año judicial; decisión publicada en el Journal officiel (Boletín Oficial) núm. 27, de 3 de julio de 1986).

4. En cuanto al empleo de las mujeres, la Comisión comprueba que el Gobierno recuerda las disposiciones legislativas que rigen su empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria un aumento constante de la participación de la mano de obra femenina, que llega a alcanzar más del 70 por ciento en algunas ramas de las industrias alimenticias, la confección y la industria farmacéutica, pero también que las mujeres participan regularmente en muchas reuniones de formación en ciertas ocupaciones que corresponden a sus capacidades y preferencias, tales como el hilado y el tejido, las profesiones médicas y la economía doméstica, no obstante, también participan en cursos relativos a profesiones no tradicionales, como la fundición, la electricidad o la carpintería. A este respecto, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que dicha situación podría mejorarse mediante la adopción de medidas apropiadas para orientar a las jóvenes hacia cursos de formación menos tradicionales o típicamente femeninos para promover así el principio de la igualdad. La Comisión se remite a su Estudio general de 1988, en donde considera que "los arcaísmos y los estereotipos relativos a la repartición de las tareas masculinas y femeninas dan lugar a discriminaciones fundadas en el sexo, todas las cuales tienen el mismo resultado: la destrucción o la alteración de la igualdad de oportunidades y de trato. Los fenómenos de segregación profesional en función del sexo, que se traducen en una diferente concentración de hombres y mujeres según las ocupaciones o los sectores de actividad de que se trate, provienen en gran medida de dichas ideas arcaicas y estereotipos" (párrafos 38 y 97).

La Comisión también desearía contar con más informaciones sobre el tercer Plan quinquenal egipcio de desarrollo económico y social, iniciado el 1.8 de julio de 1991, en especial sobre las propuestas del Ministerio para alentar "que la mujer permanezca en el hogar" y la creación de "más escuelas de enseñanza secundaria para mujeres, con el fin de formarlas en la realización de labores domésticas, la producción en el ámbito familiar y la creación de pequeñas explotaciones" (véase OIT: Boletín de Actualidad Sociolaboral, núm. 4/92, págs. 671 y 674-675). La Comisión señala a la atención del Gobierno sobre los efectos a largo plazo de esta práctica. La Comisión señala que en su mencionado Estudio general de 1988 señala que "la utilización de normas de instrucción general diferentes para los hombres y las mujeres, tal como se practica en ciertos países, conduce muy rápidamente a discriminaciones basadas en el sexo" (párrafo 78). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria informaciones detalladas sobre las medidas específicas adoptadas para promover en la práctica la igualdad entre hombres y mujeres en el empleo, por ejemplo las tomadas en materia de educación, información y formación profesional. A este respecto la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones precisas sobre los criterios de orientación profesional utilizados para evaluar sus capacidades y preferencias. Tomando nota de que los datos estadísticos comunicados por el Gobierno muestran que la proporción de la mano de obra masculina con respecto a la femenina en los niveles "científicos y técnicos" de la clasificación de ocupaciones es de dos a uno, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar datos precisos sobre el número de mujeres que ejercen la medicina o se desempeñan como inspectoras del trabajo.

5. La Comisión toma nota de que, desde su memoria de 1990, el Gobierno anuncia la modificación de ciertas leyes que se refieren principalmente a las libertades fundamentales, la libertad sindical y la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo, y de que el representante gubernamental en la Conferencia había declarado que la modificación de dichos aspectos de la legislación exigía no obstante un cierto tiempo. La Comisión confía plenamente en que el Gobierno tomará medidas en un futuro próximo para modificar la decisión presidencial núm. 214, de 1978, del artículo 18 de la ley núm. 148, de 1980, sobre la prensa, de la ley núm. 33, de 1978, sobre la protección del frente interior y de la paz social, y de la ley núm. 95, de 1980, sobre la protección de los valores, para garantizar la plena concordancia entre el Convenio y la legislación y práctica nacionales.

6. Sobre otros puntos la Comisión dirige directamente una solicitud al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1991 sobre las cuestiones planteadas en su observación anterior.

1. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha reiterado su posición, según la cual la decisión presidencial núm. 214, de 1978, no está de conformidad con el artículo 1 del Convenio, por cuanto aquélla protege las religiones sin discriminación entre ellas y se dirige a combatir todas las formas de fundamentalismo y de terrorismo, con miras a mantener los valores de la comunidad y de promover el bienestar de la población, como lo prevé el artículo 4 del Convenio.

La Comisión recuerda que la decisión presidencial núm. 214, relativa a los principios de la protección del frente interior y de la paz social, contiene, en particular, una disposición, según la cual "quien esté convencido de sostener principios contrarios o que atenten contra las leyes divinas no puede ocupar un cargo superior en la administración pública o en el sector público, ni publicar artículos en los periódicos, ni realizar un trabajo en cualquier medio de información o un trabajo encaminado a influenciar a la opinión pública". Dos leyes adoptadas en aplicación de este texto, a saber, la ley núm. 33, de 1978, sobre la protección del frente interior y de la paz social, y la ley núm. 95, de 1980, sobre la protección de los valores, contienen disposiciones similares. En virtud del artículo 2 de la ley núm. 33, "quien esté convencido, después de la instrucción del procurador general socialista... de haber apelado, o participado en apelaciones a favor de doctrinas que entrañan el rechazo de las leyes divinas o se oponen a su enseñanza, no puede ocupar un cargo superior del Estado o del sector público que implique un poder de orientación o de mando, o un puesto con influencia en la opinión pública, ni ningún otro cargo de miembro delegado en el seno de los consejos de administración de las sociedades y de los organismos públicos o de los establecimientos de prensa". De igual modo, según el artículo 4 de la ley núm. 95, todo individuo cuya responsabilidad se haya establecido por haber atentado contra los valores fundamentales del pueblo, especialmente los derechos y los valores religiosos del pueblo, será condenado, por un período de seis meses a cinco años, a "la prohibición de ser candidato o de ser nombrado para cargos de presidente o de miembro de comisiones directivas o de los consejos de administración de las sociedades o de los organismos públicos" y "de ocupar cargos o de cumplir funciones que pueden influir en la opinión pública o estar relacionados con la educación de las nuevas generaciones". Según el mismo artículo, las personas en consideración serán trasladadas a otro puesto, conservando su salario y sus derechos de antigüedad, a menos que "no sean privados de esos derechos por razones de orden jurídico".

La Comisión toma nota de que, según el representante gubernamental en la Conferencia, se anularon ya numerosas disposiciones contrarias a los principios de igualdad contenidos en la Constitución de Egipto, lo que permite respetar los principios de no discriminación. Además, en una memoria reciente, el Gobierno había precisado que estas disposiciones no son utilizadas en la práctica y que en la actualidad no existe ninguna persona que pueda ser sancionada en virtud de esta decisión.

La Comisión se ve obligada a recordar una vez más la conveniencia de garantizar la conformidad, tanto en su contenido como en su aplicación, de las disposiciones mencionadas con el artículo 1, párrafo 1, a) del Convenio, relativas a toda exclusión o preferencia fundada en la religión o en la expresión de opiniones vinculadas a los valores morales. Como lo ha señalado la Comisión en el párrafo 127 de su Estudio general de 1988 sobre igualdad en el empleo y la ocupación, "ciertos criterios como la opinión política, el origen nacional o la religión, sólo podrían tenerse en cuenta en concepto de calificaciones necesarias para ciertos empleos que impongan responsabilidades particulares, pero que si se traspasan ciertos límites, esa práctica entra en contradicción con las disposiciones del Convenio". La Comisión es de la opinión de que lo que está establecido en la decisión presidencial núm. 214 va más allá de lo que podría ser considerado como de conformidad con el Convenio.

Por otra parte, la Comisión recuerda que la manifestación de opiniones o de creencias religiosas, filosóficas o políticas, no puede ser considerada en sí misma como causa suficiente que permita la aplicación de la excepción prevista en el artículo 4 del Convenio, para las actividades que puedan perjudicar la seguridad del Estado, siempre y cuando no se recurra o se apele a métodos violentos (la Comisión solicita al Gobierno que a este respecto se remita al párrafo 135 del Estudio general de 1988).

Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que haga todo lo posible para modificar estas disposiciones, a fin de garantizar a todo individuo, independientemente de su pertenencia religiosa o de sus convicciones religiosas y de su expresión, la aplicación, tanto de derecho como de hecho, del principio de no discriminación en materia de empleo y de ocupación. La Comisión confía en que el Gobierno informará en su próxima memoria de las medidas adoptadas en este sentido.

2. La Comisión recuerda que había planteado asimismo la incompatibilidad del artículo 18 de la ley núm. 148, de 1980, relativa al poder de la prensa, con los principios del Convenio. Este artículo prohíbe la publicación, la participación en la publicación o la propiedad de periódicos a determinadas categorías de personas (las personas afectadas de una prohibición de ejercer sus derechos políticos o de constituir partidos políticos, las que profesan doctrinas que rechazan las leyes celestes y las condenadas por el tribunal de valores morales). Además, la Comisión también comprobó que la mencionada ley núm. 33 impone, especialmente a los afiliados del Sindicato de Periodistas, límites a la libertad de publicación o de difusión, por conducto de la prensa o por cualquier otro medio de información, de artículos que lesionan, entre otros, "al régimen socialista democrático del Estado" o "a las conquistas socialistas de los obreros y de los campesinos" y los somete a sanciones disciplinarias en caso de infracción.

La Comisión toma nota de que en su declaración a la Comisión de la Conferencia, el representante gubernamental declaró que el artículo 18 no limita el derecho del ciudadano a expresar sus ideas a través de los diferentes medios de información y que la ley núm. 148 será derogada cuando se proceda a la revisión de la legislación sobre la prensa.

La Comisión recuerda que estas disposiciones legislativas, en la medida en que podrían establecer una discriminación fundada en la opinión política y tienen por efecto la alteración o la destrucción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de ocupación de estas personas, se contradicen con el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión ha tomado nota de que, en una carta de fecha 28 de enero de 1992, el Gobierno indica que se está procediendo a la revisión de la legislación nacional, con el fin de armonizarla con los convenios internacionales. Confía en que el Gobierno tendrá en cuenta en esta ocasión todos sus comentarios sobre la aplicación del Convenio y que hará todo lo posible para que las mencionadas disposiciones sean en un futuro muy próximo armonizadas con el artículo 1, párrafo 1, a) del Convenio. Ruega se le tenga informada de toda medida adoptada en este sentido.

[Se solicita al Gobierno tenga a bien comunicar datos completos a la 80.a reunión de la Conferencia.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones que contiene, en respuesta a sus comentarios anteriores.

1. La Comisión había señalado que la decisión presidencial núm. 214 de 1978, relativa a los principios de la protección del frente interior y de la paz social, contenía, especialmente, un principio según el cual "quien esté convencido de sostener principios contrarios o que atenten a las leyes divinas no puede ocupar un puesto superior en la administración pública o en el sector público, ni publicar artículos en periódicos o ejercer un trabajo en cualquier medio de información o un trabajo cuya naturaleza pueda influir en la opinión pública". Había señalado asimismo que dos leyes adoptadas en aplicación de este texto, a saber, la ley núm. 33 de 1978 sobre la protección del frente interior y de la paz social, y la ley núm. 95 de 1980 sobre la protección de los valores, contenían disposiciones similares. Según el artículo 2 de la ley núm. 33, "quien esté convencido, después de la instrucción del procurador general socialista... de haber apelado, o participado en apelaciones a favor de doctrinas que entrañan el rechazo de las leyes divinas o se oponen a su enseñanza, no puede ocupar un cargo superior del Estado o del sector público que implique un poder de orientación o de mando, o un puesto con influencia en la opinión pública, ni ningún otro cargo de miembro delegado en el seno de los consejos de administración de las sociedades y de los organismos públicos o de los establecimientos de prensa". De igual modo, según el artículo 4 de la ley núm. 95, todo individuo cuya responsabilidad se haya establecido por haber lesionado los valores fundamentales del pueblo, especialmente los derechos y los valores religiosos del pueblo, será condenado, por un período de seis meses a cinco años, a "la prohibición de ser candidato o de ser nombrado para cargos de presidente o de directores de comisión de los consejos de administración de las sociedades o de los organismos públicos" y "de ocupar cargos o de cumplir funciones que puedan influir en la opinión pública o estar relacionados con la educación de las nuevas generaciones". Según el mismo artículo, las personas en consideración serán trasladadas a otro puesto, conservando su salario y sus derechos de antigüedad, siempre y cuando "no sean privados de esos derechos por razones de orden jurídico".

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la decisión presidencial núm. 214 se refiere a toda persona que pueda oponerse a las religiones divinas o combatirlas, pero que en la actualidad no existe persona alguna en el país que lo haga. El Gobierno ha precisado que estas disposiciones, aunque no son utilizadas en la práctica, se mantienen, a fin de proteger las religiones divinas y garantizar la seguridad del Estado, tal y como lo permite el artículo 4 del Convenio. Además, el Gobierno recuerda que el artículo 40 de la Constitución nacional garantiza a todos los ciudadanos la igualdad ante la ley.

Como lo señalara la Comisión en sus comentarios anteriores, tiene razones para garantizar la conformidad, tanto en su contenido como en su aplicación, de las disposiciones antes mencionadas con el artículo 1, a) del Convenio, relativas a toda exclusión o preferencia fundada en la religión. (La Comisión solicita que sobre este punto tenga a bien remitirse a los párrafos 47 a 49 de su Estudio General de 1988 sobre la igualdad de trato en el empleo y en la ocupación.) Por otra parte, la Comisión recuerda que la manifestación de opiniones o de creencias religiosas, filosóficas o políticas no puede ser considerada en sí misma como causa que permita la aplicación de la excepción prevista en el artículo 4 del Convenio, para las actividades que pueden perjudicar la seguridad del Estado, siempre y cuando no se recurra o se apele a métodos violentos. (La Comisión solicita al Gobierno que a este respecto se remita al párrafo 135 del Estudio General mencionado.)

La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad de volver a examinar todas estas disposiciones nacionales en relación con las disposiciones pertinentes del Convenio. Le solicita tenga a bien hacer cuanto sea posible para modificarlas, a fin de garantizar a todo individuo, independientemente de su pertenencia religiosa o de sus convicciones religiosas y de su expresión, la aplicación, tanto de derecho como de hecho, del principio de no discriminación en materia de empleo y de ocupación, tal y como está enunciado en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno la tenga informada de toda medida adoptada en este sentido.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado asimismo la incompatibilidad del artículo 18 de la ley núm. 148 de 1980, relativa al poder de la prensa, con los principios del Convenio. Este artículo prohíbe la publicación, la participación en la publicación o la propiedad de periódicos a determinadas categorías de personas (las personas afectadas de una prohibición de ejercer sus derechos políticos o de constituir partidos políticos, las que profesan doctrinas que rechazan las leyes celestes y las condenadas por el tribunal de valores morales). Además, la Comisión había comprobado que la mencionada ley núm. 33 impone, especialmente a los afiliados del sindicato de periodistas, límites a la libertad de publicación o de difusión, por conducto de la prensa o por cualquier otro medio de información, de artículos que lesionan, entre otros, "al régimen socialista democrático del Estado" o "a las conquistas socialistas de los obreros y de los campesinos" y los somete a sanciones disciplinarias en caso de infracción.

La Comisión señala que estas disposiciones legislativas, en la medida en que establecen una discriminación fundada en la opinión política y tienen por efecto la alteración o la destrucción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de ocupación de estas personas, se contradicen con el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria su declaración anterior, según la cual el artículo 18 de la ley núm. 148 debería ser derogado cuando se proceda a la revisión de la legislación sobre la prensa. Indica asimismo que la ley núm. 33 ha sido objeto de discusiones por parte de los servicios competentes.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para armonizar en un futuro próximo las mencionadas disposiciones con el Convenio, especialmente las relacionadas con el artículo 1, a), del Convenio. Le solicita que la tenga informada de toda medida adoptada en este sentido.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. En sus anteriores comentarios, la Comisión se había referido, entre otras cosas, a la decisión presidencial núm. 214 de 1978, relativa a los principios de la protección del frente interior y de la paz social, y había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual el primero de los principios enunciados por dicha decisión no es aplicable en la práctica. Según este principio, "quien esté convencido de sostener principios contrarios o que atenten a las leyes divinas no puede ocupar un puesto superior en la administración pública o en el sector público, ni publicar artículos en diarios o ejercer un trabajo en un medio de información cualquier que sea o un trabajo que por su caracter pueda influir en la opinión pública". La Comisión había tomado nota al mismo tiempo de las indicaciones del Gobierno según las cuales la ley núm. 33 de 1978 sobre la protección del frente interior y de la paz social, y la ley núm. 95, de 1980, sobre la protección de los valores, se habían adoptado en aplicación de la antedicha decisión. La Comisión había rogado por lo tanto al Gobierno de comunicarle el texto de estas leyes, así como las medidas tomadas o previstas para derogar, o modificar, las disposiciones del primer principio de la decisión presidencial núm. 214, a fin de asegurar en la práctica la aplicación efectiva del artículo 40 de la Constitución nacional (en virtud del cual todos los ciudadanos son iguales ante la ley, con los mismos derechos y obligaciones sin distinción de raza, origen, idioma, religión o creencia), y, por lo tanto, garantizar de conformidad con el Convenio que ninguna discriminación basada en la religión pueda aplicarse en materia de empleo y ocupación.

En su última memoria, el Gobierno había declarado, en respuesta que el primer principio de la decisión núm. 214 no es contrario a la disposición constitucional aludida, que la libertad de religión es garantizada para todos los individuos pertenecientes a una de las tres "religiones celestes" practicadas en el país y que no existe discriminación o preferencia por el hecho de pertenecer a una u otra de esta tres religiones. Había añadido que debía mantener la disposición referente a este principio a fin de garantizar la seguridad del Estado y, al mismo tiempo, comunicar el texto de la antedicha legislación.

La Comisión ha examinado esta legislación, a saber la ley núm. 33 de 1978, y la ley núm. 95, de 1980. La Comisión comprobó, sin embargo, que según los términos del artículo 2 de la ley núm. 33 "quien esté convencido según la instrucción del Procurador General Socialista .... de haber apelado, o participado a apelaciones, en favor de doctrinas que entrañan la negativa de las leyes divinas o se oponen a su enseñanza, no puede ocupar un puesto superior del Estado o del sector público que implique poder de orientación o de mando o un puesto con influencia en la opinión pública, ni ningún otro puesto de miembro delegado en el seno de los consejos de las administraciones de las sociedades y organismos públicos o de los establecimientos de prensa". Por lo mismo, según los términos del artículo 4 de la ley núm. 25, de 1980, "todo individuo cuya responsabilidad se haya establecido por haber lesionado los valores fundamentales del pueblo" (a saber, entres otros, los principios para proteger los derechos y los valores de la religión del pueblo) será condenado, por un período de seis meses a cinco años, a la prohibición de ocupar puestos o cumplir funciones que pueden influir en la opinión pública o estar relacionados con la educación de las nuevas generaciones. Según el mismo artículo, las personas en consideración serán trasladadas a otro puesto, conservando, empero, su salario y sus derechos de antigüedad siempre y cuando "no sean privados de esos derechos por motivo de orden jurídico".

Dado que las antedichas disposiciones de la legislación nacional y el hecho de que, según los términos del artículo 1, a) del Convenio toda distinción, exclusión o preferencia basada en la religión, que tenga por efecto de excluir o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en materia de empleo y ocupación, constituye una discriminación, la Comisión ruega al Gobierno que indique la manera en que se aplica el Convenio sobre este punto, no sólo respecto de las personas pertenecientes a una de las tres religiones citadas por el Gobierno, sino también con respecto a las personas que no pertenecen a estas religiones. La Comisión ruega igualmente al Gobierno que precise la manera en que se garantiza en la práctica la igualdad de trato prevista en el Convenio, entre las personas pertenecientes a las tres religiones consideradas. La Comisión desearía, además, disponer de copias de las decisiones tomadas por el Procurador General Socialista en aplicación de las decisiones de la ley núm. 33 de 1978 y de la ley núm. 95 de 1980, así como los recursos que eventualmente se hayan presentado contra estas decisiones por los interesados. (En cuanto al alcance del Convenio sobre este punto, la Comisión ruega al Gobierno que se refiera a los párrafos 47 a 49 del Estudio general de la Comisión de 1988 sobre la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.)

En cuanto a la seguridad del Estado, invocada por el Gobierno para justificar el mantenimiento de las antedichas disposiciones de la legislación nacional, la Comisión recuerda - al igual que lo hizo en el párrafo 135 del mencionado Estudio general - que la expresión de opiniones y de creencias religiosas, filosóficas o políticas no puede considerarse por sí misma una causa para aplicar la cláusula de excepción prevista en el artículo 4 del Convenio para las actividades que pueden perjudicar la seguridad del Estado, siempre y cuando en esta expresión de opiniones o creencias no se recurra a métodos violentos para aportar cambios fundamentales a las instituciones del Estado. La Comisión espera, pues, que el Gobierno pueda reexaminar la cuestión y haga todo lo posible para modificar la antedicha legislación con miras a garantizar la aplicación del principio de no discriminación enunciado en el Convenio, en materia de acceso al empleo y la ocupación, así como la igualdad de trato a todo individuo independientemente de sus creencias religiosas. La Comisión ruega al Gobierno que indique todo progreso realizado en este sentido.

2. La Comisión se había referido también al artículo 18 de la ley núm. 148, de 1980, relativa al poder de la prensa, que prohíbe a algunas categorías de personas la publicación, participación en la publicación o la propiedad de diarios, y habiendo tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual este artículo no es aplicado en la práctica, la Comisión había expresado la esperanza que se derogase la referida disposición cuando se procediese a una próxima revisión de la legislación sobre la prensa. En su última memoria, el Gobierno declaró que la prohibición establecida en virtud del artículo 18 de la ley núm. 148 se limita a la edición y la propiedad de periódicos y no afecta la publicación de artículos ni a la expresión de opiniones ni al ejercicio de la profesión del periodista.

La Comisión toma nota de esta declaración. Habiendo comprobado, sin embargo, que la ley núm. 33 de 1978 - anteriormente mencionada - contiene también prohibiciones a la libertad de publicación o difusión, por conducto de la prensa o por cualquier otro modo de información, de artículos "que lesionan al régimen socialista democrático del Estado" o "a las conquistas socialistas de los obreros y los campesinos", prohibiciones que alcanzan, entre otros, según el artículo 8 de dicha ley, a los miembros de sindicatos y periodistas, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno pueda reexaminar la posibilidad de derogar, o de modificar, las disposiciones antedichas en la medida en que constituyen una discriminación fundada sobre opiniones políticas, que destruyen o alteran la igualdad de oportunidad y de trato en materia de empleo y de ocupación de los interesados, contrariamente al artículo 1, a) del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique todo progreso realizado a este respecto.

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