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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 1, 1) y 2, 1) del Convenio, y artículos 1, 2), 2 y 3 del Protocolo. Esclavitud por ascendencia. Acción sistemática y coordinada y protección de las víctimas. La Comisión tomó nota anteriormente con preocupación de la persistencia de prácticas esclavistas, y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para evaluar el alcance del fenómeno y llevar a cabo una acción sistemática y coordinada, con miras a poner fin a dichas prácticas.
El Gobierno indica en su memoria que, en julio de 2021, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) validó un estudio sobre la esclavitud por ascendencia en la región de Kayes, así como una estrategia nacional de lucha contra la esclavitud por ascendencia. La Comisión toma nota de que, según este estudio, las causas de la persistencia de la esclavitud por ascendencia son de índole económica (los «dueños de esclavos» disponen de grandes superficies de tierras y los esclavos constituyen la mano de obra para trabajar en esas tierras), pero esta también es debida a creencias tradicionales y religiosas persistentes (las costumbres locales, que han impuesto una forma de dominio social, propician la práctica de la esclavitud) y a la ignorancia de las poblaciones (que son rurales y, en su mayoría, analfabetas en las regiones en las que persiste la esclavitud). La memoria pone de relieve que los esclavos trabajan para sus dueños, con objeto de beneficiarse de la explotación de las tierras: el esclavo trabaja exclusivamente para el dueño, que se beneficia de toda la cosecha, o bien trabaja tanto para el dueño como para sí mismo. En este último caso, existen esclavos que disponen de tierras en precario, a condición de que acepten las condiciones impuestas por los dueños, así como su condición servil. Tienen la obligación de cultivar las tierras de sus dueños antes de ocuparse de sus propios campos.
La Comisión toma nota asimismo de que, en su informe anual de 2020, la CNDH subraya que el fenómeno de la esclavitud por ascendencia en la región de Kayes experimenta una evolución preocupante, en particular debido a sus manifestaciones cada vez más violentas que han conducido a la pérdida de vidas humanas, a atentados contra la integridad física y moral, a vulneraciones del derecho de propiedad, y a desplazados internos (página 5). El año 2020 fue un punto culminante en la expresión del horror consecutivo a la práctica de la esclavitud. Las prácticas discriminatorias nefastas contra los «descendientes de esclavos» son innegables y recurrentes. En la mayoría de los casos se manifiestan a través de malos tratos y agresiones, del despojamiento de bienes o del destierro estricto de la sociedad. La CNDH pone de relieve que estos actos de violencia son a menudo consecuencia de la negativa de los «descendientes de esclavos» a aceptar su condición social inferior. Además, quienes denuncian esta discriminación son sistemáticamente objeto de actos de represalia alentados y cometidos con frecuencia por los jefes tradicionales de diferentes localidades (páginas 34 y 35).
La Comisión toma nota de que algunos expertos en derechos humanos de las Naciones Unidas informaron, en un comunicado de prensa de 29 de octubre de 2021, de una serie de ataques «bárbaros» perpetrados en 2021 contra cientos de personas nacidas en condiciones de esclavitud. Los expertos se refieren a ocho ataques cometidos entre enero y septiembre en la región de Kayes, durante los cuales una persona fue asesinada, al menos 77 personas resultaron heridas, y más de 3 000 personas consideradas «esclavas» fueron desplazadas.
La Comisión expresa su profunda preocupación por esta información que muestra la persistencia del sistema de esclavitud por ascendencia en el país en el marco del cual las personas son víctimas de trabajo forzoso, de discriminación múltiple y de violencia cuando tratan de reivindicar sus derechos. La Comisión recuerda, como confirma el estudio de la CNDH, que las causas de la persistencia de dichas prácticas son complejas y multidimensionales, y que la lucha contra este fenómeno requiere un acción sistemática y coordinada en la que participen todos los sectores de la sociedad (económico, social, religioso, etc.). Toma nota asimismo de que Malí se beneficia de la asistencia de la Oficina a través del proyecto «Combatir la esclavitud y la discriminación basada en la esclavitud en Malí (2019-2023)». Este proyecto tiene por objeto aumentar los conocimientos de las partes involucradas y su sensibilización acerca de la esclavitud y la discriminación basada en la esclavitud; mejorar el acceso de las víctimas a los servicios de empoderamiento económico y de asistencia jurídica, así como del marco legislativo y su implementación.
La Comisión insta firmemente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para poner fin a la práctica de la esclavitud por ascendencia, y confía en que tome las medidas necesarias sin demora a fin de:
i)llevar a cabo la estrategia nacional de lucha contra la esclavitud, con objeto de asegurar la acción sistemática y coordinada de las autoridades competentes y de otros actores interesados;
ii)designar la autoridad competente para la puesta en marcha de esta estrategia y proporcionarle los medios necesarios para que pueda desempeñar sus funciones;
iii)sensibilizar, educar e informar a toda la población acerca de la realidad y la gravedad de las prácticas de esclavitud, en particular a las autoridades tradicionales y religiosas en las regiones en las que persiste la esclavitud, e
iv)identificar, liberar y asistir a las víctimas y garantizar que se beneficien de una protección adaptada a su situación que les permita hacer valer sus derechos, obtener reparación, y recuperarse psicológica, económica y socialmente.
Artículo 25 del Convenio, y artículo 1, párrafo 3, del Protocolo. Imposición de sanciones. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que se emprendieran procesos judiciales en los asuntos de esclavitud, y para fortalecer las capacidades de los actores en la cadena penal. El Gobierno indica que el 20 de agosto de 2022 se validó un anteproyecto de modificación del Código Penal, encaminado a incluir un delito específico de esclavitud en todas sus formas, en particular la esclavitud por ascendencia, y que previera sanciones específicas para este delito. El Gobierno añade que una vez se haya adoptado el proyecto de Código Penal, se hará particular hincapié en la esclavitud y sus diferentes formas, con motivo de una campaña de sensibilización y de formación de los actores de la cadena penal. El Gobierno precisa que una circular de 2019 del Ministro de Justicia y de Derechos Humanos invita a los jueces a reprimir todos los delitos vinculados con este fenómeno de esclavitud por ascendencia.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en el marco del proyecto «Combatir la esclavitud y la discriminación basada en la esclavitud en Malí», el Gobierno, con el apoyo de la OIT, ha podido impartir formación a 20 inspectores y controladores del trabajo sobre las leyes y políticas de lucha contra la esclavitud, y sobre la identificación y denuncia de casos de esclavitud y de trabajo forzoso, en el marco de las inspecciones llevadas a cabo en las zonas rurales y en la economía informal.
La Comisión toma nota además de que, según la información contenida en la nota trimestral, de 30 de mayo de 2022, de la Misión Multidimensional Integrada de Estabilización de las Naciones Unidas en Malí sobre las tendencias de las violaciones y vulneraciones de los derechos humanos en Malí, se han realizado algunos progresos en lo que respecta a la lucha contra la impunidad, concretamente al dictarse la prisión preventiva de al menos 30 personas en el marco de investigaciones sobre los actos de violencia contra las personas consideradas «esclavos». Además, el Ministro de Justicia y de Derechos Humanos ha ordenado al Fiscal General en el Tribunal de Apelación de Kayes la organización de una sesión especial de las Asambleas, en 2022, dedicada específicamente al juicio de los procedimientos relativos a las prácticas de esclavitud por ascendencia (párrafo 52).
La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley que modifica el Código Penal se adopte sin demora, que contenga disposiciones que permitan definir los elementos constitutivos, incriminar y reprimir la esclavitud por ascendencia, así como todos los delitos conexos, y que se difunda ampliamente entre las autoridades competentes y todos los sectores de la población. Además, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para intensificar las actividades de sensibilización y de fortalecimiento de las capacidades de los órganos encargados de hacer cumplir la ley (servicios de inspección del trabajo, fuerzas del orden, autoridades judiciales y autoridades penales), a fin de garantizar que se identifiquen los casos de esclavitud, que se reúnan pruebas, y que se inicien procedimientos judiciales para que los autores de tales prácticas puedan ser sancionados. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los casos de esclavitud que se han identificado, el número de procedimientos judiciales iniciados, y el número de sanciones impuestas y la naturaleza de las mismas.
La Comisión espera que el Gobierno pueda continuar recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina a fin de alcanzar un progreso notable en la lucha contra la esclavitud en el futuro.
La Comisión pone de relieve otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión saluda la ratificación por Malí del Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930. Toma nota de la memoria del Gobierno sobre el Convenio, así como de la primera memoria sobre el Protocolo.

Prácticas esclavistas y de servidumbre hereditaria

Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio, y artículo 1, 2), del Protocolo. Acción coordinada y sistemática. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno diera cuenta de las medidas adoptadas para examinar la cuestión de la persistencia de la esclavitud y tomara las medidas necesarias para poner fin a toda práctica que lleve a que personas consideradas descendientes de esclavos tengan que realizar un trabajo sin dar su consentimiento válido.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la inseguridad en el norte del país dificulta toda iniciativa para examinar la situación. Sin embargo, se adoptan medidas para examinar la cuestión de la persistencia de la esclavitud y las medidas necesarias para poner fin a esta situación. La Comisión toma nota de que, en su informe de 2020, el Experto Independiente de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Malí indica que ha recibido información sobre varios incidentes de violencia física, amenazas y exilio de víctimas de esclavitud, así como de detención y reclusión arbitrarias de 16 defensores de los derechos humanos que combatían la esclavitud (A/HRC/43/76, párrafo 29) Asimismo, la Comisión toma nota de que ha comenzado recientemente la puesta en práctica de un nuevo proyecto de lucha contra la esclavitud y la discriminación basada en la esclavitud, desarrollado por el Gobierno, la OIT y sus interlocutores. La Comisión toma nota con preocupación de la persistencia de las prácticas esclavistas en el país y de la falta de medidas sistemáticas y coordinadas para ponerles fin. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para evaluar la extensión del fenómeno de la esclavitud y de las prácticas análogas a la esclavitud y para desarrollar una estrategia que permita llevar a cabo acciones coordinadas y sistemáticas para poner fin a estas prácticas, incluso en el marco del proyecto desarrollado con la OIT.
Artículo 25 del Convenio, y artículo 1, 3), del Protocolo. Aplicación de sanciones. La Comisión toma nota de la falta de acciones judiciales y de sanciones en lo que respecta a los casos relacionados con la esclavitud. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 29 del Código Penal, la esclavitud se define como un crimen contra la humanidad y se castiga con la pena capital. Además, el artículo 243 del Código Penal prevé que la pignoración y la servidumbre se castiguen con penas de prisión de entre seis meses y dos años y con multas de entre 20 000 y 100 000 francos CFA. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se instruyan procedimientos judiciales en los casos de esclavitud, y que proporcione información a este respecto, así como sobre las sanciones aplicadas. Asimismo, pide al Gobierno que adopte medidas para reforzar las actividades de sensibilización y de formación de los actores de la cadena penal en lo que concierne a la represión de las prácticas esclavistas.
Artículos 2 y 3 del Protocolo. Medidas de sensibilización. Identificación y protección de las víctimas. La Comisión toma nota de la falta de información sobre las medidas para prevenir la esclavitud, así como para identificar y proteger a las víctimas de la esclavitud. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para sensibilizar sobre la persistencia de las prácticas vinculadas con la esclavitud, con miras a identificar y proteger a las víctimas. También solicita al Gobierno que transmita información acerca del número de víctimas que se han identificado, así como sobre el número de víctimas que han recibido protección y sobre la naturaleza de esa protección.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

1. Trabajo forzoso y tráfico de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitaba al Gobierno que comunicara informaciones sobre las medidas adoptadas para luchar contra el tráfico de niños y su explotación en el trabajo. El Gobierno comunicaba informaciones acerca de algunas medidas adoptadas para luchar contra este fenómeno, especialmente el tráfico transfonterizo de niños de Malí hacia Côte d’Ivoire. La Comisión tomaba nota de estas informaciones y sobre todo solicitaba al Gobierno que comunicara, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, informaciones sobre los procedimientos judiciales iniciados contra los responsables del tráfico (empleadores e intermediarios) y las penas impuestas a los mismos.

La Comisión comprueba que en su última memoria el Gobierno no comunica información alguna al respecto. Recuerda que el Gobierno ha ratificado el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y ha transmitido este año la primera memoria sobre su aplicación. En la medida en que el Convenio núm. 182 dispone, en su artículo 3, a), que las peores formas de trabajo infantil abarcan «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo y el trabajo forzoso u obligatorio», la Comisión considera que el problema del tráfico de niños a los fines de la explotación en el trabajo, puede examinarse más específicamente en el marco del Convenio núm. 182. La protección de los niños se encuentra, en efecto, fortalecida por el hecho de que este Convenio obliga a los Estados que lo ratifican a la adopción de medidas inmediatas y eficaces para garantizar, con toda urgencia, la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios que viene formulando en torno a la aplicación del Convenio núm. 182.

2. Trata de personas. La Comisión ha tomado nota de la adopción de la ley núm. 02-020, de 3 de junio de 2002, que autoriza la ratificación del Protocolo adicional al Convenio de las Naciones Unidas contra la criminalidad transnacional organizada, dirigido a prevenir, reprimir y castigar la trata de personas, especialmente de mujeres y de niños. Comprueba asimismo que, aunque el nuevo Código Penal (ley núm. 01-079, de 20 de agosto de 2001) no define expresamente la trata de personas, contiene, sin embargo, disposiciones que podrían permitir que se persiguiera, juzgara y sancionara a los autores de tal delito (artículos 242-244). Espera que el Gobierno comunique informaciones completas sobre las medidas adoptadas o previstas para prevenir, reprimir y castigar la trata de personas. Al respecto, le solicita que tenga a bien remitirse a su observación general de 2000 a la que no ha respondido. Sírvase, sobre todo, comunicar informaciones acerca de cualquier procedimiento judicial que se hubiese iniciado con miras a sancionar a las personas responsables del tráfico de personas con fines de explotación laboral, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, en virtud del cual el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso será objeto de sanciones penales y todo Miembro que ratifique el Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

1. Trabajo forzoso y trabajo infantil. En su solicitud directa anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionase informaciones sobre las medidas adoptadas en materia de trata de niños y de su explotación en el trabajo.

La Comisión toma nota de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales, el informe presentado en octubre de 1999 por la Comisión Nacional de Reflexión, establecida con el fin de «ejecutar una política nacional en materia de lucha contra la trata de niños», ha verificado la existencia de trata de niños de ese país, sobre todo en la zona fronteriza entre Malí y Côte d’Ivoire. El Gobierno se refiere también a un estudio de UNICEF de 1998, efectuado en Côte d’Ivoire, en el que se indicaba que entre 10.000 y 15.000 niños malianos habían llegado a Côte d’Ivoire a consecuencia de un «tráfico transfronterizo organizado en Africa». Según ese estudio, las niñas trabajan como empleadas domésticas y los niños en las plantaciones de algodón, las minas, el sector de la construcción y realizan diversos trabajo manuales. Los niños que trabajan en las plantaciones son intoxicados por los productos químicos y sufren, entre otras, enfermedades de la piel y malnutrición.

La Comisión toma nota del informe de síntesis del proyecto subregional del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC/OIT, 2001) titulado «Combatir la trata de niños a los fines de la explotación de su trabajo en Africa Occidental y Central». Según ese informe, existen «redes estructuradas» que también organizan la trata de niños malianos con destino a Francia.

La Comisión también toma nota de las informaciones comunicadas por Anti Slavery International al Grupo de Trabajo sobre las formas contemporáneas de la esclavitud de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. La mayoría de los niños que son objeto de trata, son originarios de Ségou, Sikasso y Mopti. En los años noventa se organizaron redes de trata de niños hacia Côte d’Ivoire, a consecuencia de la demanda de mano de obra barata en las plantaciones de algodón. La mayor parte de los niños son reclutados por intermediarios y vendidos a los propietarios de las plantaciones. En otros casos, son los familiares o los amigos que les prometieron trabajo, y a través de redes familiares, los que les ponen a trabajar en las plantaciones, en las minas, en obras de construcción o les obligan a efectuar trabajos manuales de todo tipo para terminar como esclavos. Dado que los traficantes proceden a menudo de la misma región que los niños que contratan, esta práctica es más fácil de ocultar ya que tienen la posibilidad de conocer a las familias y los lugares propicios. Si son detenidos por la policía en la frontera, suele ocurrir que los padres defiendan al traficante afirmando que éste tiene autorización de hacer cruzar la frontera al niño para hacerlo trabajar. La mayor parte de ellos cree en la promesa del traficante de que el niño encontrará un empleo bien remunerado. Según un estudio realizado en Malí, los niños ganan entre 5.000 y 10.000 francos CFA (de 5 a 10 libras) por mes pero, en realidad, no perciben remuneración alguna porque ese salario se paga al intermediario o el producto de su trabajo sirve para reembolsar los gastos de su transporte y mantenimiento, y terminan trabajando durante años sin recibir remuneración alguna. Según un estudio realizado en Côte d’Ivoire, los empleadores pagan a los intermediarios entre 50.000 y 75.000 francos CFA. Los intermediarios también ganan dinero mediante la venta de los niños a los empleadores. Esos niños, completamente aislados de sus familias, de sus comunidades y de sus culturas se encuentran bajo el control de los traficantes y del empleador y son vulnerables a toda forma de explotación y abuso. Las condiciones de trabajo son mínimas, sin ninguna consideración de las normas de seguridad. La historia de «I.D.» es típica del sufrimiento de esos niños. El joven, que en la actualidad tiene 15 años de edad, regresó a Malí después de haber pasado dos años a trabajar, a consecuencia de la trata, en una plantación de café y de ñame en Bouafle, Côte d’Ivoire. «Nuestra jornada comenzaba a las cinco de la mañana. Debíamos caminar seis kilómetros descalzos para llegar a los campos a través de piedras y fango, con pesadas cargas en la cabeza. Llegábamos a los campos empapados y agotados. El capataz nos mostraba el lugar de la plantación que debía concluirse al finalizar la jornada. Nos aterrorizaba la idea de lo que nos haría si no podíamos concluir el trabajo. Esta amenaza y el miedo de vernos privados de alimentos si no terminábamos a tiempo nos obligaba a trabajar rápidamente. El trabajo era duro y estar inclinado todo el día nos provocaba dolores de espalda. Si no podíamos trabajar por estar enfermos teníamos miedo de que nos torturaran hasta morir. Un día, vi como torturaban a dos de mis compañeros por haber tratado de escapar. Enfermaron y fallecieron.» La urgencia de este problema fue reconocida por los gobiernos afectados en una reunión organizada por UNICEF y la OIT en Libreville, Gabón, del 22 al 24 de febrero de 2000.

La Comisión toma nota de las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niños (CRC/C/14/Add.113, párrafos 32 y 33), que expresan la preocupación del Comité por la situación de los niños empleados en el hogar y en labores agrícolas, y de los niños que trabajan en la minería, así como también del aumento de la venta y trata de niños y del incremento de la mendicidad infantil.

La Comisión toma nota de que, según el informe nacional de diciembre de 2000 sobre el seguimiento de la Cumbre Mundial en Favor de la Infancia, se estableció un Plan de Acción Nacional de Urgencia para combatir la trata de niños a los fines de su explotación por el trabajo, y que el 1.º de septiembre de 2000 se firmó un acuerdo de cooperación entre Malí y Côte d’Ivoire, que fija las modalidades de repatriación y rehabilitación de los niños víctimas de la trata. La colaboración entre las autoridades de Malí y de Côte d’Ivoire se efectúa por intermedio de diferentes estructuras, como la policía de fronteras, INTERPOL y la administración territorial y de seguridad. La Comisión toma nota que más de 300 niños fueron repatriados de Côte d’Ivoire en 1999-2000.

Artículo 25 del Convenio. En virtud del artículo 25 del Convenio, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. La Comisión observa que, según el Gobierno, no se ha iniciado ningún procedimiento destinado a sancionar a las personas responsables de la trata de niños a los fines de su explotación por el trabajo.

La Comisión ha tomado conocimiento de informaciones según las cuales, recientemente se ha adoptado una ley específica sobre la trata de personas y un nuevo Código Penal. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar copia de esos textos y proporcionar informaciones sobre las acciones judiciales emprendidas contra los autores de la trata (empleadores e intermediarios) y las sanciones impuestas.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la situación de los niños que practican la mendicidad (los «garibus») y sobre toda medida adoptada para combatir ese fenómeno.

Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la evaluación del Plan de Acción Nacional finalizado en 2000, sobre el Plan de Acción Nacional de Urgencia para combatir la trata de niños a los fines de su explotación por el trabajo, que cubre el período 2000-2001 y copia del nuevo Plan de Acción Nacional 2001-2009.

La Comisión toma nota de que Malí ha ratificado el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).

2. Artículo 2, párrafo 2, a). En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo L.6.2 del Código de Trabajo, que establece que la expresión «trabajo obligatorio» no comprende los trabajos de interés público exigidos en virtud de disposiciones legislativas sobre organización de la defensa, la creación de un servicio nacional o la participación en el desarrollo. La Comisión también había tomado nota de que, en el marco de la ley núm. 87-48 AN-RM relativa a la requisición de personas y de bienes (art. 25), ésta puede tener lugar al margen de los casos de movilización o de encontrarse en tiempo de guerra. El artículo 1 de esta ley establece que esa disposición tiene la finalidad de definir las condiciones del ejercicio del derecho de requisición en los casos previstos por las leyes de organización general de la defensa y estado de excepción. La Comisión había recordado que la excepción prevista por el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio sólo cubre los trabajos de carácter puramente militar y que el recurso al trabajo obligatorio con fines de fomento económico es, además, incompatible con el artículo 1, a), del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), también ratificado por Malí.

La Comisión toma nota de que, según las indicaciones del Gobierno proporcionadas en su memoria, las disposiciones del artículo L.6.2 nunca fueron utilizadas.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para poner la legislación nacional en conformidad con los convenios sobre el trabajo forzoso, en particular, mediante la supresión del recurso al trabajo obligatorio con fines de fomento económico, y que precise que la requisición está reservada a situaciones de excepción, tal y como se definen en el artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de las leyes relativas a la organización general de la defensa, el estado de excepción, así como de la ley sobre el servicio nacional. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica de la ley núm. 87-48 AN-RM relativa a la requisición de personas, de servicios y de bienes.

3. Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo penitenciario. La Comisión toma nota del artículo 1 del proyecto de decreto que determina las condiciones de aplicación y de reglamentación de la condena a realizar trabajos de interés general. En virtud de esta disposición, el condenado debe efectuar, sin recibir remuneración, un cierto número de horas de trabajo en beneficio de una colectividad pública, un servicio público o una asociación reconocida de utilidad pública. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio exige que el condenado no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. La Comisión solicita al Gobierno que limite a las colectividades y los servicios públicos, las instituciones que puedan beneficiar del trabajo de interés general impuesto a los que cumplen una condena.

4. Artículo 2, párrafo 2, e). Pequeños trabajos comunales. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre esta cuestión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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