ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores, la Cámara de Comercio y Servicios del Uruguay y la Cámara de Industrias del Uruguay de 2018. La Comisión también toma nota de las observaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores recibidas el 31 de agosto de 2022 en las que se mencionan dos episodios en los que la policía habría ejercido violencia contra manifestantes. La Comisión toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno indica que se permitió protestar dentro del marco de la ley, que la policía actuó para despejar la entrada del puerto y de la terminal de ómnibus de Montevideo que estaban bloqueadas por los manifestantes, que los trabajadores detenidos fueron inmediatamente liberados y que el Ministerio del Interior reconoció que hubo un exceso por parte de un funcionario de la policía. La Comisión pide al Gobierno que garantice que la intervención de la fuerza pública en las manifestaciones sindicales guarde debida proporción con la amenaza del orden público que se trata de controlar.
Artículo 3 del Convenio.Ocupación del lugar de trabajo y derecho de la dirección de la empresa a penetrar en la misma en contextos de conflictos laborales. Recordando que el ejercicio del derecho de huelga y la ocupación del lugar del trabajo deben respetar la libertad de trabajo de los no huelguistas, así como el derecho de la dirección de la empresa de penetrar en las instalaciones de la misma, tanto la Comisión como el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2699) han pedido al Gobierno que someta al Parlamento un proyecto que regule las ocupaciones de empresas de una manera plenamente conforme con el Convenio y que informe de avances concretos a este respecto. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno informa que el 9 de julio de 2020 se promulgó la Ley núm. 19.889 de Urgente Consideración (LUC) cuyo artículo 392 establece que «El Estado garantiza el ejercicio pacífico del derecho de huelga, el derecho de los no huelguistas a acceder y trabajar en los respectivos establecimientos y el derecho de la dirección de las empresas a ingresar a las instalaciones libremente».
Proyecto de Ley sobre la Personería Jurídica. La Comisión toma nota de que, en su memoria relativa al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Gobierno informa que luego de intercambios en una comisión especial tripartita, elaboró un proyecto de ley sobre Personería Jurídica de las Organizaciones Profesionales que presentó al Parlamento el 3 de agosto de 2021 y que está siendo estudiado en la Cámara de Senadores. La Comisión se refiere a dicho proyecto de ley en su comentario relativo al Convenio núm. 98.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU) y la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS) recibidas el 31 de agosto de 2016 y el 31 de agosto de 2018 sobre aspectos tratados en esta observación. La Comisión toma nota de las observaciones adicionales conjuntas de la OIE, la CIU y la CNCS recibidas el 28 de noviembre de 2018. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Artículo 3 del Convenio. Ocupación del lugar de trabajo y derecho de la dirección de la empresa a penetrar en la misma en contextos de conflictos laborales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había saludado la firma, en marzo de 2015, de un acuerdo tripartito por medio del cual el Gobierno y los interlocutores sociales se comprometían a entablar un diálogo constructivo sobre los temas señalados por el Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2699. La Comisión había expresado la firme esperanza de que el acuerdo facilitaría la realización de un diálogo tripartito fructífero en el que, teniendo en cuenta los comentarios del Comité de Libertad Sindical y de esta Comisión sobre la cuestión de la ocupación de los lugares de trabajo, se tomarían medidas concretas a fin de poner la legislación y la práctica en plena conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones conjuntas, la OIE, la CIU y la CNCS afirman que: i) en el marco del diálogo tripartito consecutivo al acuerdo de 2015, el Gobierno sometió en 2016 y 2017 a la discusión tripartita dos propuestas normativas cuyo contenido en materia de ocupación del lugar de trabajo no cumplen con las observaciones y recomendaciones de los órganos de control de la OIT; ii) la adopción en marzo de 2017 del decreto núm. 76/017 sobre el derecho de libre circulación en las calles, caminos y carreteras aleja aún más al Gobierno del cumplimiento de sus compromisos ya que el decreto excluye las huelgas de su ámbito de aplicación; iii) no existen en el país piquetes u ocupaciones de empresas que se lleven a cabo de manera pacífica ya que la inmensa mayoría de estas medidas se llevan adelante bajo amenazas y la violencia física y que todos estos actos se acompañan, cuanto menos, de violencia moral; iv) todos los tribunales civiles que han examinado amparos presentados por trabajadores en defensa de su libertad de trabajo han fallado a su favor; v) en cambio, en el marco del decreto núm. 165/2006 que regula los pasos que los sindicatos deben seguir para ocupar un centro de trabajo, no se ha dado ningún caso en el cual un empleador haya logrado que la autoridad laboral desocupe su empresa, y vi) dicho decreto que considera la ocupación de la empresa como una modalidad del derecho de huelga debe ser derogado. La Comisión observa que las organizaciones de empleadores manifiestan finalmente que el Gobierno incumple desde hace más de ocho años su obligación de enviar al Parlamento un proyecto de ley que atienda las observaciones de los órganos de control en materia de ocupación de los lugares de trabajo y que, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo tripartito al respecto, incumbe al Gobierno dar los pasos necesarios para poner fin a esta situación de incumplimiento. La Comisión toma nota por otra parte de que el Gobierno manifiesta que, en casos de ocupación de los lugares de trabajo, la justicia civil es competente para conocer los amparos promovidos por los trabajadores que estimen conculcada su libertad de trabajo y que, al respecto, existe jurisprudencia firme en resguardo de la libertad de trabajo.
La Comisión observa adicionalmente que, en el marco de las discusiones tripartitas consecutivas al acuerdo de marzo de 2015 el Gobierno sometió a los interlocutores sociales dos propuestas de modificaciones normativas en septiembre de 2016 y marzo de 2017. La Comisión toma particular nota de que la propuesta de marzo de 2017 contempla un mecanismo de procedimiento de prevención y solución de conflictos que prevé específicamente: i) en los casos en los cuales los piquetes o las ocupaciones de empresas no respetarían el proceso previo de prevención y solución de conflictos, la facultad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), y/o del Ministerio del Interior de intimar, en plazo perentorio de 24 horas, el cese de las medidas, con posible uso de la fuerza pública, y ii) la obligación de que los piquetes dispuestos como medida gremial se efectúen pacíficamente, sin perturbar el orden público, permitiéndose la libre circulación y el ingreso en la empresa, siendo posible la intervención del Ministerio del Interior y de la Fuerza Pública en caso de incumplimiento de esta obligación. La Comisión constata, sin embargo, que la propuesta gubernamental de marzo de 2017: i) no parece contemplar modificaciones respecto de las ocupaciones de empresa, que tendrían lugar posteriormente al agotamiento del procedimiento propuesto de prevención y solución de conflictos, y ii) no prevé explícitamente la sumisión de las ocupaciones de empresa a la obligación de respetar la libertad de trabajo de los no huelguistas. A este respecto, la Comisión reitera que «los piquetes de huelga y la ocupación de los lugares de trabajo deberían estar permitidos siempre que estas acciones se desarrollen pacíficamente. Sólo pueden imponerse restricciones a este tipo de acciones cuando pierdan su carácter pacífico. Ahora bien, en todos los casos debe garantizarse el respeto de la libertad de trabajo de los no huelguistas, así como el derecho de la dirección a entrar en los locales de la empresa» (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 149).
La Comisión observa finalmente que: i) el Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), si bien comparte la iniciativa de acordar un proceso genérico de prevención de conflictos para aquellos contextos que no lo tuviesen, no apoya la modificación de la legislación en materia de ocupación de empresas propuesta por el Gobierno ya que considera que ésta es una cuestión para la negociación colectiva, y ii) tal como lo han señalado en sus observaciones dirigidas a la Comisión, las organizaciones de empleadores, que presentaron un proyecto alternativo de modificaciones legislativas, no apoyan la propuesta gubernamental al considerar en particular que las ocupaciones de empresas no constituyen una manifestación del derecho de huelga y que se debería derogar el decreto que las regula.
A la luz de lo anterior, la Comisión observa que, en aplicación del acuerdo tripartito de marzo de 2015, se han celebrado consultas sustanciales sobre la reforma de la legislación en materia de relaciones colectivas de trabajo, con intercambio de criterios sobre varios proyectos de textos. La Comisión constata, sin embargo, que los esfuerzos no han permitido lograr un consenso tripartito sobre la cuestión específica de la ocupación de las empresas y, que hasta la fecha, no se ha presentado un proyecto de ley que atienda todas las solicitudes de la Comisión. Subrayando nuevamente la relevancia de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia nacional a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que, después de haber sometido el texto a la consulta de los interlocutores sociales, someta al Parlamento un proyecto que regule las ocupaciones de empresas de una manera plenamente conforme con el Convenio. Recordando que puede seguir contando con la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión espera firmemente que el Gobierno podrá informar a la brevedad de avances concretos a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU) y la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS) recibidas el 1.º de septiembre y el 1.º de diciembre de 2015 sobre aspectos tratados en esta observación.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de carácter general de la OIE recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
Artículo 3 del Convenio. Ocupación del lugar de trabajo y derecho de la dirección de la empresa a penetrar en la misma en contextos de conflictos laborales. En su memoria, el Gobierno indica que la ocupación del lugar de trabajo, siguiendo los dictámenes del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión, es una modalidad del derecho de huelga, en tanto se desarrolle de manera pacífica. El Gobierno destaca que en caso de colisión con los derechos de los no huelguistas o con la dirección de la empresa, el Poder Judicial opera mediante la competencia residual de los tribunales civiles, que han construido una jurisprudencia mayoritaria en el sentido de acoger rápidamente, mediante acciones de amparo, el derecho a trabajar, excediendo los dictámenes de los órganos de control de la OIT, ya que disponen no solamente la permisión para entrar al local, sino también la desocupación del local de trabajo. El Gobierno indica que en marzo de 2015, a pocos días de haber asumido sus funciones, firmó un acuerdo con los representantes del sector trabajador (Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT)) y del sector empleador (Cámara Nacional de Comercio y Servicios y Cámara de Industrias del Uruguay) con el objetivo de entablar un diálogo constructivo sobre los temas señalados en el informe del Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2699, en particular en lo que respecta a la Ley núm. 18566 de Negociación Colectiva. El Gobierno indica que, a propuesta de las organizaciones de empleadores, se discutirá también el tema de la ocupación de los lugares de trabajo. La Comisión toma nota con interés de este acuerdo tripartito y del proceso de diálogo que se ha iniciado con el mismo. La Comisión toma nota que en sus observaciones, la OIE, la CIU y la CNCS indican que, si bien en seguimiento a este acuerdo tripartito se han realizado dos reuniones y están a la expectativa de los resultados que se obtengan en este ámbito de negociación, no se han producido avances y persiste el incumplimiento de las normas fundamentales del trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que ha solicitado a la OIT la participación de un experto para coadyuvar en el trabajo previsto en el ámbito tripartito en los próximos meses.
La Comisión saluda el acuerdo tripartito celebrado entre el Gobierno y los interlocutores sociales en marzo de 2015 y espera firmemente que el mismo constituya el inicio de un proceso de diálogo tripartito fructífero en el que, teniendo en cuenta los comentarios del Comité de Libertad Sindical y de esta Comisión sobre la cuestión relativa a la ocupación de los lugares de trabajo, se tomen medidas concretas a fin de poner la legislación y la practica en plena conformidad con el Convenio. Tomando nota con preocupación de que las organizaciones de empleadores indican que no se han producido avances desde la firma del acuerdo tripartito, la Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones detalladas sobre la evolución del diálogo social y de sus resultados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 3 del Convenio. Ocupación del lugar de trabajo y derecho de la dirección de la empresa a penetrar en la misma en contextos de conflictos laborales. La Comisión observa que por comunicación de 31 de agosto de 2012, la Organización Internacional de Empleadores (OIE), la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU) y la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS) envían comentarios sobre la aplicación del Convenio en los que recuerdan las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2699 y manifiestan que: 1) contrariamente a lo expresado por el Comité en materia de ocupación del lugar de trabajo y en franca confrontación con lo solicitado, el Gobierno no ha hecho nada en la práctica y las normas vigentes no cumplen dichos principios; 2) velar por el respeto en la práctica de determinados principios no pasa por la mediación y los esfuerzos por canalizar un conflicto; 3) el Gobierno debe proteger la libertad de trabajo y ésta no se protege con la mediación; 4) sostener que porque se recurre a la justicia se ha cumplido con lo ordenado por los órganos de control no resiste ningún análisis y el recurrir obligadamente a la justicia a efectos de que se amparen los derechos de los empleadores es consecuencia de que el Gobierno no cumple ni con la ley ni con el mandato de la OIT; 5) el artículo 57 de la Constitución Nacional garantiza el derecho de huelga pero ordena su reglamentación por ley y esto es lo que pretenden los empleadores; 6) las organizaciones querellantes en el caso mencionado ante el Comité de Libertad Sindical ratifican la posición de la OIE respecto al derecho de huelga; 7) las ocupaciones de los lugares de trabajo continúan sucediéndose y los empleadores deben recurrir ante la justicia pues el Gobierno no los ampara en sus derechos; ante la expresa inacción y omisión del Gobierno en cumplir con lo ordenado por los órganos de control, es la administración de justicia la que debe amparar al empleador; 8) la sentencia núm. 184/12 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno de fecha 15 de agosto de 2012 al referirse a la ocupación de una empresa dictaminó que: a) el artículo 6 del decreto núm. 165/06 — objetado en el marco de la queja ante el Comité de Libertad Sindical — no conforma en modo alguno un medio que permita obtener el mismo resultado procurado por la acción de amparo y mucho menos puede ser considerado un medio idóneo para la tutela de los derechos involucrados; b) se han violado derechos humanos reconocidos en los artículos 7, 28, 32 y 36 de la Constitución; c) las situaciones de hecho (como es una ocupación del lugar del trabajo), atentan contra el goce de la libertad, la seguridad, el trabajo y la propiedad, la disponibilidad de los papeles de los particulares y la libertad de trabajo, cultivo, industria, comercio, profesión y cualquier otra actividad lícita; d) los derechos humanos violados en el caso resultan de la falta de actuación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) al conocer la ocupación y que al MTSS no le corresponde ser abogado o el procurador de trabajadores o empresarios, de usurpadores o propietarios, de acreedores o de deudores, y debe actuar espontáneamente sin necesidad de serle requerido, no siendo necesario que reclamen esa actuación las víctimas o damnificados; y 9) el fallo del Tribunal juzga con precisión la actuación del Ministerio de Trabajo y demuestra la absoluta desprotección fáctica y jurídica del sector empresarial y el argumento de que el Gobierno nunca se ha negado a cumplir una orden judicial no resulta válido, ya que de incumplirse una orden judicial no se estaría en presencia de un gobierno democrático.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: 1) a contrario de lo sostenido por la OIE, la CIU y la CNCS, la tasa de conflictividad en el Uruguay es la más baja de los últimos años, según el registro de entidades independientes como el índice de conflictividad que lleva el Programa de Relaciones Laborales de la Universidad Católica del Uruguay; 2) sobre la protección de la libertad de trabajo y del derecho de los empleadores a penetrar en el local ocupado, se hace notar que, si bien los juzgados laborales no tienen competencia en materia de conflictos colectivos de trabajo, la justicia civil — en razón de su competencia residual — ha asumido competencia en casos de reclamos de trabajadores no ocupantes, quienes en general y de acuerdo a una jurisprudencia firme, han obtenido satisfacción de su interés en tanto se ha procedido a la desocupación por decisión judicial; 3) el sometimiento de los casos de solicitud de desocupación de los locales por no huelguistas, significa un alto grado de garantías de la libertad de trabajo, que se ha visto protegida mediante juicios sumarios de acuerdo al procedimiento de la acción de amparo (la asunción de competencias por el Poder Judicial comporta la subsunción de los casos de desocupación de los lugares de trabajo a un organismo claramente independiente e idóneo para dirimir los conflictos de derecho entre las partes); 4) se han dictado sentencias a partir de la solicitud de desocupación de los lugares de trabajo; 5) para salvaguardar el derecho de los no huelguistas, así como los derechos de los empleadores, la Dirección Nacional de Trabajo a través de la Unidad de Conflictos Colectivos de Trabajo, dedica miles de horas de trabajo anuales a la negociación colectiva para la prevención y solución de conflictos de esta naturaleza (se trata de un cuerpo especializado de mediadores, al cual acuden las partes en forma voluntaria, solicitando la intervención del Poder Ejecutivo para la solución de conflictos colectivos; cuando el mecanismo se agota y el conflicto persiste o se expresa mediante una ocupación o piquete, las partes acuden a la justicia solicitando el amparo de sus derechos); 6) las autoridades judiciales han fallado regularmente amparando el derecho al trabajo de los no huelguistas y los derechos de los empleadores a través de un proceso muy breve (tres días en primera instancia) y dictada la sentencia y para el caso de su incumplimiento por parte de los ocupantes, es el Poder Ejecutivo quien a través de los servicios del Ministerio del Interior (policía) ejecuta la orden judicial de desalojo y nunca se ha negado a cumplir una orden judicial porque violaría la Constitución de la República y el principio de separación de poderes; 7) se evidencia aquí, que los derechos constitucionales de los empleadores a que hacen alusión están garantizados por el Estado; según el Gobierno, lo que encubre el sector empleador en su queja no es otro objetivo que pretender la reglamentación del derecho de huelga y recordar que han manifestado que «no existe un derecho de huelga en el texto de los Convenios Internacionales de la OIT»; 8) no es esta, otra argumentación que la presentada en la última Conferencia Internacional del Trabajo, la que diera lugar a la situación que se produjo en la Comisión de Aplicación de Normas; 9) el Gobierno comparte «in totum» la posición de la Comisión de que al precisar el alcance y la significación del Convenio ha de entenderse que de acuerdo a los artículos 3 y 10, la huelga tiene cabal reconocimiento en la norma internacional; 10) el Gobierno reafirma el más irrestricto respeto de los derechos humanos y los empleadores parten de un supuesto equivocado, en la medida que la huelga, como derecho, es admitida en múltiples instrumentos internacionales como un derecho humano; 11) la legislación nacional reconoce el derecho de huelga a través de la Constitución Nacional (artículo 57), extremo que el sector empleador parece desconocer en una manifiesta posición inconstitucional y por la naturaleza de este derecho (indiscutible calidad de derecho humano) y su soporte en la Constitución Nacional, el Estado no está dispuesto a transitar la discusión de este tópico; 12) la conceptualización teórica que realiza el sector empleador es manifiestamente regresiva y desconoce pronunciamientos del propio Comité de Libertad Sindical y corresponde precisar que el propio Comité de Libertad Sindical admite que las ocupaciones de la empresa o del centro de trabajo son modalidades o formas del ejercicio del derecho de huelga; 13) los asesores de las cámaras empresariales recurren a citas de «segunda mano» y fuera de contexto y las consideraciones que se hacen sobre la ocupación de ningún modo hacen parte de la concepción que tradicional y consuetudinariamente ha expresado el propio Comité de Libertad Sindical, que como la considera una práctica legítima en tanto sea pacífica; y 14) la Constitución Nacional protege el derecho a la libertad de trabajo y el derecho al ejercicio de la libertad de empresa (artículos 7, 10, 36 y 53), el derecho de propiedad (artículos 7 y 32), el derecho de igualdad ante la ley (artículo 8), el derecho a la seguridad jurídica y el derecho a la libre circulación (artículo 7).
La Comisión toma nota de todas estas informaciones y recuerda que al analizar la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) por parte del Uruguay, tomó nota de que en el marco de una Misión de la OIT que visitó el país en agosto de 2011, se suscribió un acuerdo tripartito entre el MTSS y representantes del sector trabajador (Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores PIT-CNT) y del sector empleador (Cámara Nacional de Comercio y Servicios y Cámara de Industrias del Uruguay) mediante el cual se inició una nueva etapa de diálogo sobre los comentarios del Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2699, de la Comisión y de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia. La Comisión toma nota también de que en seguimiento a este acuerdo se vienen realizando reuniones tripartitas al respecto.
La Comisión recuerda que al examinar el caso núm. 2699, el Comité de Libertad Sindical estimó que el ejercicio del derecho de huelga y la ocupación del lugar de trabajo deben respetar la libertad de trabajo de los no huelguistas, así como el derecho de la dirección de la empresa de penetrar en las instalaciones de la misma y pidió al Gobierno que vele por el respeto de estos principios en las normas reglamentarias que se dicten y en la práctica.
La Comisión recuerda también que en numerosas ocasiones subrayó que «los piquetes de huelga y la ocupación de los lugares de trabajo deberían estar permitidos siempre que estas acciones se desarrollen pacíficamente. Sólo pueden imponerse restricciones a este tipo de acciones cuando pierdan su carácter pacífico. Ahora bien, en todos los casos debe garantizarse el respeto de la libertad de trabajo de los no huelguistas, así como el derecho de la dirección a entrar en los locales de la empresa» (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo, 2012, párrafo 149). En estas condiciones, la Comisión espera firmemente que en el marco del proceso de diálogo tripartito que se ha iniciado, se tomaran las medidas necesarias para que, teniendo en cuenta los comentarios del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión, se garantice plenamente en la legislación y en la práctica, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, el respeto de este principio. La Comisión espera que en el proceso de consultas en curso se tengan en cuenta las decisiones de los tribunales nacionales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión observa que en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 98, la Organización Internacional de Empleadores (OIE), la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU) y la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS) recordaron que al examinar el caso núm. 2699, el Comité de Libertad Sindical estimó que el ejercicio del derecho de huelga y la ocupación del lugar del trabajo deben respetar la libertad de trabajo de los no huelguistas, así como el derecho de la dirección de la empresa de penetrar en las instalaciones de la misma y pidió al Gobierno que vele por el respeto de estos principios en las normas reglamentarias que se dicten y en la práctica. Según la OIE, la CIU y la CNCS, el Gobierno no ha dictado normas para reglamentar los principios mencionados y en los hechos las empresas siguen siendo ocupadas por los trabajadores, se impide el derecho al trabajo de los no huelguistas y en algunos casos se ha impedido a la dirección de la empresa el ingreso a la misma. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre las medidas que ha adoptado en relación con este asunto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión observa que en la sentencia judicial en materia de libertad sindical que el Gobierno adjuntó a su memoria se señala que en relación con un paro de labores, el empleador recurrió al levantamiento de un acta notarial con el objeto de permitir al trabajador que quería ejercer su derecho al trabajo. Si bien la Comisión toma en consideración el principio del derecho al trabajo, manifiesta su preocupación porque la acción del empleador de referencia pueda en la práctica ejercer una presión indebida sobre los huelguistas. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien informarle si existe alguna disposición en la legislación que permita al empleador efectuar tal acción en caso de huelga, y cómo se aplica en la práctica de manera que no menoscabe el ejercicio del derecho de huelga.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer