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Caso individual (CAS) - Discusión: 2011, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

El Gobierno comunicó la siguiente información por escrito.

Las disposiciones de este Convenio entraron en vigor en Pakistán mediante la aplicación de la Ley sobre Relaciones de Trabajo, 2008. No obstante, después de la 18.ª enmienda constitucional, la legislación relativa al derecho del trabajo se transfirió a las provincias. Todas las provincias están tramitando la adopción de la Ley/Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo. Con el fin de atender la necesidad de inscribir sindicatos y federaciones sindicales en el registro, de reglamentar las relaciones de trabajo y de resolver conflictos laborales en la capital federal y en los establecimientos implantados en más de una provincia, se redactó una nueva ley que está en trámite de promulgación. En respuesta a la observación respecto de la adopción de las legislaciones nacionales o provinciales sobre los sindicatos y las relaciones industriales, el 13 de mayo de 2011, en una reunión tripartita, se redactó y se sometió a consultas con todos los interlocutores sociales una Ley Federal sobre las Relaciones de Trabajo y el Registro de los Sindicatos y las Federaciones Sindicales. La ley contempla: el registro de los sindicatos y las federaciones sindicales, la reglamentación de las relaciones de trabajo y la resolución de los conflictos laborales en la capital federal y asuntos que se extienden a más de una provincia. La ley se promulgará tras la sesión del Parlamento dedicada al presupuesto. Las provincias están tramitando la adopción de la Ley de Relaciones de Trabajo. A su finalización se facilitará una copia de la misma. En respuesta a la observación en la que se pide al Gobierno que solicite información sobre la adopción del proyecto de reglamento (condiciones de empleo y de servicios) el Gobierno señaló que se facilitará una copia cuando esté finalizado. En respuesta a la observación en la que se pide al Gobierno que proporcione información sobre la enmienda al artículo 27-B de la ordenanza relativa a las empresas bancarias de 1982 el Gobierno señaló que el 1.º de mayo de 2010 el Consejo de Ministros derogó el artículo 27-B de la ordenanza relativa a las empresas bancarias de 1982; la derogación está siendo examinada por la División de Ley y Justicia para su envío al Parlamento con vistas a su promulgación. Finalmente, en respuesta a la observación en la que se solicita al Gobierno si la ordenanza presidencial núm. IV, de 1999, que enmienda la Ley sobre Lucha contra el Terrorismo, ha sido derogada, el Gobierno señala que ha sido derogada.

Además, ante la Comisión un representante gubernamental expresó el firme compromiso de su Gobierno de poner la legislación y la práctica relativas a la libertad sindical y a la negociación colectiva en armonía con las normas internacionales. En estos últimos años se ha progresado mucho en la mejora de la legislación, y se están realizando esfuerzos similares en otras esferas. La libertad sindical y la protección del derecho de sindicación han quedado asegurados y garantizados en la Constitución. Inmediatamente después de su entrada en vigor, el Gobierno ha adoptado medidas, entre ellas la derogación de las leyes que o limitaban el fomento del sindicalismo o eran contrarias a él. En los tres últimos años el Gobierno ha promulgado la política laboral de 2010 y ha derogado la Orden Ejecutiva Principal núm. VI con el fin de que los sindicatos existan de nuevo en las Líneas Aéreas Internacionales del Pakistán (PIA) como lo solicitó la Comisión de Expertos. La ordenanza sobre relaciones de trabajo (IRO) de 2002 fue derogada y se promulgó la Ley de Relaciones de Trabajo (IRA) de 2008. Se han retomado las actividades sindicales en el país. Además, se ha derogado el artículo 2-A de la Ley del Tribunal del Servicio Público y los trabajadores de las empresas estatales ya pueden acudir al tribunal del trabajo para buscar reparaciones. También se ha iniciado la derogación del artículo 27-B de la ordenanza relativa a las empresas bancarias de 1962. Las disposiciones del Convenio se están aplicando mediante la entrada en vigor de la Ley de Relaciones de Trabajo de 2008. Dicha ley estuvo vigente hasta hace poco. No obstante, después de la 18.ª enmienda constitucional en 2008 se otorgó más autonomía a las provincias, y este proceso de descentralización, que comenzó en 2001, democratizó más y acercó más al pueblo la aplicación de la Ley de Relaciones de Trabajo. El actual mecanismo incluye tres niveles que ofrecen dispositivos laborales en los planos federal, provincial y de distrito para facilitar a los trabajadores y los empleadores el registro de sus respectivos sindicatos y federaciones y para resolver los conflictos laborales. El registro de los sindicatos se ha institucionalizado de forma tal que puedan estar presentes de manera activa en zonas remotas de Pakistán. Debido a lo eficiente de la infraestructura para la aplicación de la ordenanza relativa a las relaciones de trabajo, 1969, en el país ha reinado la paz laboral y no se han producido huelgas destacadas a pesar de la privatización, la reducción de plantillas y otros factores relacionados con la globalización.

Con anterioridad, los temas laborales habían estado en la Lista Concurrente de la Constitución (competencias compartidas entre el nivel federal y el nivel provincial en virtud de la Constitución), y la Ley de Relaciones de Trabajo se había aplicado en los planos federal y provincial. En 2010 se introdujo la 18.ª enmienda constitucional y los temas laborales se transfirieron a las provincias. Ahora compete a éstas legislar y aplicar todas las leyes laborales, incluida la Ley sobre relaciones de trabajo. Varias provincias ya han introducido sus propias leyes sobre relaciones de trabajo. Se encuentra en su etapa final la nueva legislación para regular las relaciones de trabajo, el registro de sindicatos y federaciones y la solución de los conflictos laborales en el plano federal. En una reunión celebrada el 3 de mayo de 2011, la Comisión de aplicación en materia de transferencia de poderes dio su acuerdo al proyecto de ley sobre relaciones de trabajo de 2011. El 13 de mayo de 2011 tuvo lugar una consulta tripartita a nivel nacional para recabar las opiniones de los interlocutores sociales. El 16 de mayo de 2011 un comité especial tripartito celebró nuevas deliberaciones sobre el proyecto de ley. Se hizo todo lo posible por asegurar que la nueva ley tuviera en cuenta las complicaciones que se habían creado durante el proceso de reforma, en particular el problema relacionado con los sindicatos nacionales de sector de industria. Debido a la sesión consagrada al presupuesto, el Gobierno no pudo anunciar la promulgación de ordenanzas a este respecto, teniendo previsto hacerlo en breve. El orador indicó que la cooperación con la OIT ha aportado la contribución positiva de ayudar a Pakistán a superar muchos de sus problemas. Esta cooperación constituye un proceso en marcha y en la actualidad tiende hacia la reforma de la legislación laboral, la generación de empleo mediante el desarrollo de los recursos humanos, la ampliación de la protección social, incluso a la economía informal, y el fomento del tripartismo. Concluyó declarando que en Pakistán hay plena libertad para ejercer el derecho de sindicación como se prevé en el Convenio y reiteró el compromiso de su Gobierno con la defensa de la justicia social mediante la promoción del bienestar de los trabajadores y el reconocimiento de libertad sindical y de negociación colectiva.

Los miembros empleadores tomaron nota del compromiso del Gobierno de abordar y corregir las leyes y las prácticas que no estén en armonía con el Convenio. Desde 1987, es la undécima vez que la Comisión examina este caso. El último examen data de 2009, cuando la Comisión no pudo celebrar una discusión efectiva porque no se facilitó a la Comisión de Expertos ninguna copia del proyecto de legislación para su revisión y comentarios. Este caso tiene que ver con las dificultades para registrar a los sindicatos de las industrias y con los actos de violencia contra los participantes en las protestas, las incursiones nocturnas, las detenciones y el acoso a los dirigentes y los afiliados sindicales, así como otras violaciones del Convenio. Como ha señalado de Comisión de Expertos, la libertad sindical sólo puede ejercerse en un clima libre de violencia, presiones o amenazas de ningún tipo contra los dirigentes de organizaciones de trabajadores y los afiliados a ellas. Deben respetarse en el marco del Convenio las libertades civiles básicas como la libertad de expresión. Aunque la Comisión de Expertos ha pedido al Gobierno que rinda informe sobre estas cuestiones, en la información por escrito facilitada por el Gobierno a esta Comisión no se han abordado estas cuestiones.

Los miembros empleadores señalaron que la Ley de Relaciones de Trabajo de 2008, había expirado en abril de 2010, con implicaciones potenciales para los sindicatos nacionales. Según el Gobierno, esta laguna legislativa debían llenarla los gobiernos provinciales, pero entretanto entró nuevamente en vigor la ordenanza relativa a las relaciones de trabajo de 1969. Según los miembros empleadores, la cuestión estriba en si la legislación provincial sobre relaciones de trabajo prevalece sobre la ordenanza de 1969, que era un texto normativo nacional. La información por escrito facilitada por el Gobierno indica que será necesario redactar un nuevo texto normativo que aborde el registro de los sindicatos y las federaciones, de la reglamentación de las relaciones de trabajo y de la resolución de los conflictos laborales en la capital y en las empresas que tienen actividades en más de una provincia. Los miembros empleadores aconsejaron al Gobierno que considerara someter a la OIT el proyecto de legislación antes de su promulgación con el fin de asegurar que se hubieran tratado todos los asuntos pertinentes. Con respecto a la adopción de normas en las zonas francas de exportación (ZFE) en relación con el derecho de sindicación, los miembros empleadores se preguntaron si estas normas se promulgarían alguna vez. La información por escrito que ha facilitado el Gobierno indica que la ordenanza presidencial de 1999 fue derogada, pero la información a tal respecto debe proporcionarse a la Comisión de Expertos, puesto que esta ordenanza limita el derecho de huelga. El Convenio no trata de este tema ni podrían hacerlo las conclusiones sobre este caso. La ordenanza relativa a las empresas bancarias de 1962 limita la posibilidad de llegar a ser dirigente de un sindicato de la banca sólo a los empleados del banco en cuestión, so pena de prisión de hasta tres años. Según la Comisión de Expertos, un proyecto de ley para derogar el artículo 27-B de la ordenanza relativa a las empresas bancarias de 1962 se ha sometido al Parlamento. En conclusión, los miembros empleadores solicitaron al Gobierno que facilite más información a la Comisión de Expertos en 2011 en relación con la situación y el calendario probable de los nuevos pasos encaminados a su promulgación así como una copia de la legislación que se está considerando.

Los miembros trabajadores indicaron que los derechos sindicales constituyen desde hace tiempo una cuestión neurálgica en Pakistán. La aplicación en este país del Convenio ha sido objeto de numerosas discusiones en el seno de esta Comisión, lo que demuestra que sigue habiendo graves problemas. Las violaciones del Convenio son múltiples y conciernen tanto a las dificultades que afectan al sistema de registro de los sindicatos como a los actos de violencia contra los sindicalistas, la negativa a reconocer el derecho de huelga a ciertos trabajadores y un clima general que no permite disfrutar de la libertad sindical. Los sucesivos gobiernos, civiles o militares, han prometido repetidamente que iban a corregir la situación, pero en cada ocasión estas promesas se han quedado en palabras vacías. El primer problema concierne al derecho de libertad de asociación, que está reservado a una pequeña minoría de trabajadores, mientras que la gran mayoría de ellos no tiene derecho a afiliarse a una organización sindical ni a participar en negociaciones colectivas. Tal es en concreto el caso de los trabajadores empleados en los ferrocarriles, los servicios gubernamentales, los hospitales, la enseñanza, los servicios de vigilancia, las ZFE y la agricultura. La Comisión de Expertos ha expresado su preocupación con respecto a la 18.ª modificación de la Constitución, en cuya virtud las cuestiones relativas a las relaciones de trabajo y a los sindicatos dependen en adelante de las provincias. Sin embargo, desde ahora ya se sabe qué será de esta reforma. En efecto, la ley de 1934 sobre las industrias, que prevé inspecciones en las fábricas, también se ha ido delegando progresivamente en los gobiernos provinciales y en los escalones inferiores de los poderes públicos. La consecuencia ha sido que casi nunca se efectúan inspecciones de trabajo, lo que permite a los empleadores burlar impunemente la legislación en materia de salarios y de condiciones de trabajo. Una sentencia de la Corte Suprema de 2 de junio de 2011 suprimió la función de la Comisión Nacional de las Relaciones de Trabajo con el motivo de que ya no existe ninguna ley federal en la materia. Por consiguiente, los sindicatos que operan a nivel federal ya no pueden existir. El Gobierno debe hacer todo lo posible porque la legislación de las provincias se ponga de conformidad con las disposiciones del Convenio. En las informaciones por escrito que ha transmitido a la Comisión, el Gobierno hace referencia a una ley federal que contradiría los comentarios de la Comisión de Expertos. Sin embargo, no se puede estar seguro de que esta ley garantice efectivamente la libertad sindical sin disponer de informaciones más amplias a su respecto. El segundo problema concierne a las ZFE. Anteriormente, el Gobierno había indicado que el reglamento de 2009 sobre las zonas francas de exportación (condiciones de empleo y de servicio) había sido elaborado en consulta con los interlocutores interesados y que el texto se sometería al Consejo de Ministros para su aprobación. Sin embargo, no se ha comunicado ninguna información relacionada con la adopción de este texto ni con el proceso previo de concertación. Los trabajadores de las ZFE no tienen derecho a sindicarse ni a declararse en huelga, y es posible imponer penas de prisión en caso de huelga ilegal, de huelga de celo o de recurso a piquetes de huelga. El tercer punto planteado en la observación de la Comisión de Expertos concierne a la libertad sindical en el sector bancario. En virtud de la ordenanza de 1962 relativa a las empresas bancarias, los trabajadores de los bancos y de las instituciones financieras, que por lo demás son en su mayoría empresas privadas, no tienen derecho a ejercer actividades sindicales durante el horario de apertura de las entidades bancarias. En noviembre de 2009 un miembro del sindicato de personal de la Muslim Commercial Bank habría sido secuestrado por sus actividades sindicales. Además, la posibilidad de asumir una responsabilidad en un sindicato de la banca se limita estrictamente a los empleados del banco en cuestión. De ello se desprende que los derechos sindicales acaban cuando termina la relación de trabajo en el seno del banco en cuestión, lo que contradice los principios de la libertad sindical. Desde 1997 se tiene presentada en el Comité de Libertad Sindical una queja contra la citada ordenanza, sin resultado positivo hasta la fecha. Los miembros trabajadores han insistido para que el Gobierno modifique urgentemente su legislación a fin de permitir a los trabajadores del sector bancario ejercer el derecho a la libertad sindical que les reconoce el Convenio.

Otros problemas persisten en materia de libertad sindical, y tanto algunos sindicatos nacionales como la Confederación Sindical Internacional (CSI) han comunicado a la Comisión de Expertos su preocupación al respecto. De hecho, el Gobierno Federal posee amplios poderes que le permiten prohibir toda huelga que dure más de 30 días y pueda causar «graves dificultades para la comunidad» o «perjudicar a los intereses de la nación». En el caso de los servicios de utilidad pública, puede prohibirse una huelga en cualquier momento, antes o después de que se desencadene. Para que una huelga pueda ser declarada legal, debe transmitirse un preaviso de huelga con un mes de adelanto. Además, en muchos lugares de trabajo reina un clima de violencia, presiones o amenazas sobre los responsables sindicales y afiliados a organizaciones de trabajadores. Se han notificado numerosos casos de arrestos, detenciones y discriminación de militantes sindicales a lo largo del año. Los empleadores se oponen a la sindicalización de sus empleados recurriendo entre otras medidas a la intimidación, el despido y el uso de listas negras. Si un empleador rechaza la formación de un sindicato, los procedimientos de inscripción en el registro de este último y de recurso ante los tribunales pueden llevar años. Por otra parte, algunos empleadores declaran fraudulentamente a algunos empleados como personal directivo, sin pagarles el sueldo correspondiente, para impedirles afiliarse a un sindicato. La lista de restricciones a la libertad sindical es larga y las violaciones del Convenio son numerosas. Las observaciones formuladas desde hace años por la Comisión de Expertos a este respecto son muy claras y las discusiones en el seno de la Comisión resultan enriquecedoras, pero también frustrantes. Los miembros trabajadores expresaron la firme esperanza de que la discusión incite al Gobierno a tomar medidas, a la mayor brevedad, para poner fin a la vulneración de la libertad sindical en el país. En concreto, el Gobierno debe: adaptar urgentemente su legislación a las disposiciones del Convenio sobre los diversos puntos suscitados en la observación de la Comisión de Expertos; levantar las restricciones al derecho de asociación; aportar toda la información relativa a la adopción por las provincias de textos legislativos sobre sindicatos y relaciones laborales; transmitir copias de estos instrumentos cuando se hayan adoptado; proporcionar información sobre la adopción del nuevo Reglamento sobre las ZFE y el proceso previo de concertación; y tomar todas las medidas necesarias para crear un clima que garantice la libertad sindical sin violencia y sin presión ni amenazas contra los responsables ni los miembros de las organizaciones sindicales.

El miembro trabajador del Pakistán recordó que el país ha ratificado los dos convenios fundamentales sobre la libertad sindical y la negociación colectiva. Sin embargo, la Comisión de Expertos ha pedido reiteradamente al Gobierno que subsane las lagunas entre los principios consagrados en el Convenio núm. 87 y la legislación y la práctica del país. El Gobierno indicó que, el 13 de mayo de 2011, se realizaron consultas tripartitas para elaborar una nueva ley sobre relaciones de trabajo a nivel federal. No obstante, la Ley de Relaciones de Trabajo de 2008 dejó de estar en vigor después de la 18.ª enmienda de la Constitución y no ha sido reemplazada hasta la fecha. Esto creó un vacío jurídico, que podría haber sido evitado con el establecimiento de un diálogo social antes de la enmienda. El resultado fue la eliminación del estatuto jurídico de las organizaciones nacionales, y la Corte Suprema dictaminó que tales organizaciones no se podían registrar. En consecuencia, se negó la participación de dichas entidades en las negociaciones, y 1,5 millones de trabajadores ocupados en las empresas a nivel nacional perdieron su derecho de sindicación. La Comisión debería pedir al Gobierno que demuestre una voluntad política, a pesar de la sentencia de la Corte Suprema, debido a su obligación en virtud del derecho internacional de aplicar plenamente el Convenio. Además, la ordenanza relativa a las empresas bancarias se mantuvo en vigor en violación de los principios de la libertad sindical. Trabajadores del sector bancario fueron despedidos por su participación en actividades sindicales, y estos trabajadores no pueden todavía ocupar cargos en las organizaciones en cuestión. Por último, refiriéndose a varios casos del Comité de Libertad Sindical, hizo hincapié en que el Gobierno debe agilizar el proceso de armonización de su legislación en plena conformidad con el Convenio y trabajar con los interlocutores sociales en este sentido.

La miembro trabajadora de Italia recordó que la Constitución contempla el principio de libertad sindical, y que el Gobierno había ratificado hace 50 años el Convenio núm. 87 y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Sin embargo, las violaciones de los derechos de los trabajadores siguen siendo sistemáticas y generalizadas, y la mayoría de la fuerza laboral no tiene derecho a afiliarse a sindicatos o a comprometerse en la negociación colectiva. Los sindicatos de Pakistán vienen presentando quejas al respecto ante la OIT desde 1997. La entrada en vigor de la 18.ª enmienda constitucional, puso fin a la Ley sobre Relaciones de Trabajo de 2008, y autorizó a las provincias a adoptar sus propias leyes sobre relaciones laborales. El 2 de junio de 2011, una sentencia del Tribunal Supremo había abolido el papel de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales. Por consiguiente, los sindicatos que actuaban a nivel federal dejarían de existir, y sólo los sindicatos provinciales, registrados en el marco de la ley sobre relaciones laborales de las diferentes provincias continuarían sus actividades. En cuanto a los sectores en los que la sindicación no está permitida, subrayó que la constitución de sindicatos está prohibida en los servicios gubernamentales, las empresas civiles que trabajan para los Ministerios de Defensa en las líneas de ferrocarriles, la agricultura, y las empresas de determinados sectores públicos, además de los lugares de trabajo en los que se aplica la Ley sobre los Servicios Esenciales de 1952. Además, el artículo 27-B de la Ordenanza sobre las Empresas Bancarias prohíbe las actividades sindicales en las instituciones bancarias y financieras durante las horas de trabajo, y permite el despido de los empleados de banca que violan esta ley. Existen importantes restricciones en relación con los sindicatos en las ZFE, a través de la Ordenanza de la Autoridad de las Zonas Francas de Exportación, de 1980 y la Ley sobre las Zonas Francas de Exportación, 1982, que suprimen la cobertura de varias leyes sobre el trabajo a estos sectores, y prohíben a los trabajadores de las ZFE participar en huelgas, realizar huelgas de «brazos caídos» o negarse a trabajar. Además, las condiciones de los trabajadores en las zonas industriales existentes son precarias, con el pago de salarios mínimos, despidos frecuentes y la hostilidad de los empleadores en relación con la constitución de sindicatos. La promoción sistemática y artificial de los trabajadores a puestos de dirección es utilizada por los empleadores tanto en el sector público como en el sector privado para socavar a los sindicatos. Además, un gran número de trabajadores de empresas más pequeñas fueron excluidos de la protección debido a las restricciones de la Ley de Fábricas y de la Ordenanza de Empleo Industrial y Comercial (Reglamento). La oradora recordó las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, en su reunión de marzo de 2011, según las cuales la falta de tribunales laborales había creado un vacío jurídico y el alto Tribunal de Sindh dictaminó que entrase de nuevo en vigor la Ordenanza sobre Relaciones Laborales de 1969 que había sido considerada inaceptable. El Comité de Libertad Sindical había también recomendado que se adoptase una nueva legislación a nivel nacional, en consulta con los interlocutores sociales, para que la legislación provincial estuviera en conformidad con el Convenio y para que la Comisión Nacional de Relaciones Laborales continuara con sus labores. Subrayó su pleno apoyo a estas recomendaciones, y expresó la esperanza de que el Gobierno derogue las enmiendas constitucionales y cumpla con los principios de libertad sindical y negociación colectiva en todos los sectores, incluyendo en las ZFE.

Otro representante gubernamental indicó que la diversidad de las opiniones expresadas, además de los comentarios formulados por la Comisión de Expertos, ayudarían a que el Gobierno reexaminara los problemas planteados y encontrara soluciones. La libertad de expresión se respeta plenamente, lo cual comprende un poder judicial independiente y sólido, y una sociedad civil y unos medios de comunicación dinámicos. El Gobierno está plenamente comprometido con las disposiciones del Convenio, en la letra y en el espíritu, y las medidas adoptadas por el Gobierno en los años recientes son un reflejo de este compromiso. Todos los sindicatos y federaciones nacionales funcionan normalmente, a pesar del hecho de que la Ley de Relaciones Laborales de 2011 no se encuentra aún en vigor. Esta ley será promulgada dentro de unos días y entrará en vigor a la brevedad. Comprenderá a los sindicatos con un estatuto de ámbito nacional. Varias provincias ya introdujeron sus propias leyes de relaciones laborales. Se establecerán tribunales del trabajo separados en las ZFE. Se derogará el artículo 27-B de la Ordenanza de Empresas Bancarias de 1962, y la Comisión de Expertos, al igual que los interlocutores sociales, serían informados en cuanto se completara el proceso. Las medidas positivas adoptadas a lo largo de los tres últimos años pusieron de manifiesto que existen en Pakistán la libertad sindical y la negociación colectiva. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. Tienen el derecho de elegir a sus representantes y de formular sus programas. Ninguna autoridad administrativa tiene el derecho de disolver o de suspender las organizaciones de trabajadores o de empleadores. Se garantiza el derecho de huelga. A lo largo de los meses recientes, el compromiso del Gobierno hacia estos principios permitió que los trabajadores empleados en grandes corporaciones como la Empresa de Suministro de Electricidad de Karachi, las Aerolíneas Internacionales de Pakistán y la Empresa de Telecomunicaciones Ltda. de Pakistán, lograran cambios en sus condiciones de empleo e incrementaran sus salarios, a través del ejercicio de su derecho de huelga. El Gobierno readmitió a cientos de trabajadores. En respuesta a la declaración formulada por el miembro trabajador de Pakistán, reafirmó el pleno compromiso del Gobierno de trabajar con las partes interesadas, a través del diálogo social, para abordar los asuntos que se habían planteado. Por último, agradeció a la OIT la positiva contribución realizada hacia una mayor capacidad del Gobierno de aplicar las disposiciones del Convenio y agradeció a los interlocutores sociales su orientación y apoyo en la resolución de esos problemas.

Los miembros trabajadores expresaron la esperanza de que el Convenio se aplique efectivamente en Pakistán. La acción sindical se basa en la creencia de que un mundo más respetuoso de la actividad sindical y de los derechos de los trabajadores es posible. La Comisión debería adoptar conclusiones firmes y pedir claramente a las autoridades que se ponga fin a las violaciones de los derechos de los trabajadores. Con este fin, el Gobierno debe hacer todo lo posible para poner su legislación y la práctica en conformidad con el Convenio y garantizar la plena libertad sindical a todos los trabajadores. En este sentido, los miembros trabajadores reiteraron las peticiones concretas formuladas al Gobierno en sus observaciones preliminares. Por otra parte, la observación de la Comisión de Expertos, así como las conclusiones de esta Comisión en 2009 son muy claras. El Gobierno debe aceptar la asistencia técnica de la OIT para la puesta en conformidad de su legislación, ya que en la situación actual se deniega la libertad sindical de miles de trabajadores. Los miembros trabajadores concluyeron afirmando que el Gobierno parece consciente de las dificultades e insistieron en que se resuelvan rápidamente.

Los miembros empleadores recordaron que este había sido un caso de larga data de la Comisión, y que el Gobierno había previamente garantizado que las acciones necesarias se adoptarían para lograr el cumplimiento del Convenio. Por lo tanto, sin dejar de reconocer la sinceridad del representante gubernamental, expresaron su escepticismo con respecto a las garantías ofrecidas a la Comisión sobre las medidas que se adoptarán en el futuro. No cabe duda de que se requieren medidas urgentes para resolver las cuestiones planteadas. Como mínimo, además de varios puntos planteados por los miembros trabajadores, las conclusiones deben indicar que la asistencia técnica de la OIT deberá brindarse rápidamente. Además, el Gobierno debe someter el texto de las diversas enmiendas legislativas discutidas a la Comisión de Expertos, a tiempo para su examen en su próxima reunión. Esto permitiría una mayor apreciación de las medidas legislativas en curso en el país y proporcionar una evaluación de si se ha logrado el cumplimiento de las obligaciones internacionales en virtud del Convenio.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la información oral y escrita facilitada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental que se refirió al proceso de descentralización en el país. Declaró que esto ha dado lugar a un proceso de elaboración de la Ley de Relaciones Industriales más democrático y aceptable para la sociedad. El mecanismo actual prevé un sistema de tres niveles que establece mecanismos institucionales a nivel federal, provincial y de distrito para facilitar a los trabajadores y a los empleadores el registro de sus respectivos sindicatos y federaciones y para resolver los conflictos laborales. En seguimiento a la enmienda constitucional de 2010, las cuestiones laborales han sido transferidas a las provincias que son responsables de la legislación y de su aplicación. Actualmente, las provincias se encuentran en el proceso de adopción de leyes y algunas de ellas han adoptado leyes de relaciones laborales. Luego de haber realizado consultas con los interlocutores sociales, se encuentra en etapa de finalización una nueva legislación para la reglamentación de las relaciones laborales, el registro de los sindicatos y de las federaciones y la resolución de conflictos laborales a nivel federal. Por último, el representante gubernamental agradeció la asistencia suministrada al Gobierno en lo que respecta a la reforma laboral y a otras cuestiones laborales.

La Comisión observó que los comentarios de la Comisión de Expertos se refieren a discrepancias de larga data entre el Convenio y la legislación y la práctica en el país. La Comisión tomó nota también de nuevas preocupaciones con respecto a la aparente ausencia de legislación nacional que regule las relaciones laborales a nivel federal y las implicaciones en el derecho de sindicación de muchas categorías de trabajadores.

La Comisión pidió al Gobierno que comunique de inmediato a la OIT para su asistencia todo proyecto de ley a efectos de garantizar que la nueva legislación esté en plena conformidad con el Convenio. Además, pidió al Gobierno que envíe a la Comisión de Expertos para su examen este año toda legislación provincial pertinente relativa a la aplicación del Convenio, así como información detallada sobre el progreso realizado en la adopción del reglamento sobre zonas francas de exportación, la derogación de la ordenanza presidencial de 1999 y el estado del artículo 27-B de la ordenanza relativa a las empresas bancarias de 1962. Por último, preocupada por la necesidad de garantizar un clima desprovisto de violencia, presiones o amenazas de cualquier índole en contra de dirigentes y afiliados de las organizaciones de trabajadores, la Comisión pidió al Gobierno que se realice una investigación independiente en relación con los graves alegatos de actos de violencia contra sindicalistas y que informe a la Comisión de Expertos sobre los resultados de la misma, así como sobre las medidas adoptadas para sancionar a los responsables de tales actos.

La Comisión confió en que rápidamente se tomarán todas las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en plena conformidad con el Convenio y esperó estar en condiciones de constatar progresos al respecto en un futuro muy próximo.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2009, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Un representante gubernamental de Pakistán declaró que, desde la llegada al poder del nuevo Gobierno, éste ha tomado importantes medidas para cumplir sus obligaciones en virtud del Convenio núm. 87. La ordenanza sobre relaciones de trabajo (IRO) de 2002 fue derogada por el Primer Ministro en ocasión de su primer discurso ante el Parlamento, en marzo de 2008; en esa oportunidad, destacó la determinación del Gobierno de aplicar el Convenio. La Ley sobre las Relaciones de Trabajo de 2008 fue promulgada en noviembre de 2008, como un acuerdo legislativo provisional para amparar a las partes interesadas de conformidad con las normas internacionales del trabajo. Esta ley establece un sistema exhaustivo para el fiel cumplimiento de las disposiciones del Convenio núm. 87, y tiene por objeto racionalizar y consolidar las leyes relativas a la constitución de sindicatos; asimismo, está destinada a mejorar las relaciones entre los trabajadores y los empleadores. La Ley sobre las Relaciones de Trabajo de 2008 deroga la Ley sobre las Relaciones de Trabajo de 2002 y refleja muchas de las recomendaciones de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical. Entre los puntos más relevantes de la Ley sobre las Relaciones de Trabajo de 2008, se encuentran los siguientes: 1) los trabajadores y empleadores sin ninguna distinción tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas sin autorización previa; 2) todo sindicato y asociación de empleadores puede redactar sus estatutos y reglamentos, elegir a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción sin injerencia de las autoridades; 3) las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, que, a su vez, pueden afiliarse a organizaciones internacionales; 4) se garantiza al personal directivo y de supervisión y a los empleadores el derecho de asociación; 5) se permite la actividad sindical en las líneas de ferrocarriles del Ministerio de Defensa, la Casa de la Moneda de Pakistán y las instituciones establecidas para el pago de las pensiones de vejez o para el bienestar de los trabajadores; 6) se permite la existencia de sindicatos sectoriales; 7) se ha reducido el número mínimo de miembros indispensable al 20 por ciento de los trabajadores de un establecimiento; 8) los sindicatos pueden afiliarse o no a federaciones o confederaciones.

De acuerdo con las directivas del Primer Ministro, se celebró una Conferencia Tripartita del Trabajo el 16 de febrero de 2009 con la asistencia de la Oficina de la OIT en Pakistán. Las partes interesadas de todo el país fueron invitadas a la Conferencia, que presidió el Primer Ministro, como prueba evidente del compromiso del Gobierno con la solución de las cuestiones fundamentales relativas al trabajo. En la Conferencia, se definió una línea de acción, con su correspondiente calendario: todas las partes interesadas presentarán sus comentarios sobre el proyecto final de la Ley sobre las Relaciones de Trabajo de 2008 antes de septiembre de 2009, que todas las partes interesadas analizarán a continuación en una reunión conjunta. El proyecto será examinado por el Ministerio de Legislación y Justicia y se presentará posteriormente al gabinete federal para su aprobación. Se espera que este proceso finalice en abril de 2010. En cuanto a las medidas para revisar y en última instancia reformar el artículo 27-B de la ordenanza relativa a las empresas bancarias, de 1962, el Primer Ministro, en su primer discurso político ante el Parlamento y durante la sesión inaugural de la Conferencia Tripartita del Trabajo, encomendó al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Economía que estudiase la modificación de esta disposición. Se ha presentado ante el Senado un proyecto de ley destinado a derogar el artículo 27-B de la ordenanza relativa a las empresas bancarias.

El orador señaló que la autoridad competente, en consulta con las partes interesadas, ha finalizado el Reglamento de las zonas francas de exportación (condiciones de empleo y de servicio), de 2009. Este Reglamento cubre ámbitos como las condiciones de empleo, los horarios de trabajo y las vacaciones, los salarios, las prestaciones sociales, la seguridad y la salud en el trabajo, y el derecho de sindicación y de negociación colectiva. El Ministerio de Industria prevé presentar este texto ante el Gabinete muy pronto. Sostuvo que todas las cuestiones que abarca el Convenio núm. 87 se tratarán en consulta con los mandantes tripartitos.

En lo relativo a las actividades sindicales de los trabajadores de la Compañía de Electricidad de Karachi (KESC), indicó que los sindicatos han desempeñado sus actividades en la KESC. Se presentó un conflicto relativo a los derechos de voto de los trabajadores subcontratados ante el Tribunal Supremo de Sindh, que dictaminó que se ampliasen estos derechos a los trabajadores subcontratados. El orador añadió que el Parlamento ha derogado la ordenanza ejecutiva principal núm. 6 y restablecido las actividades sindicales en las Aerolíneas Internacionales de Pakistán (PIA). Por otra parte, los decretos administrativos núms. 14, 17, 18 y 25 han restablecido las actividades sindicales y los acuerdos colectivos existentes, que habían sido suspendidos, en las Aerolíneas Internacionales de Pakistán. El 4 de diciembre de 2008, tuvo lugar una votación secreta en todo Pakistán para determinar el agente de negociación colectiva para los trabajadores empleados en los establecimientos de la PIA; la Unidad Popular de los Trabajadores de la PIA obtuvo la mayoría de los votos y fue nombrada agente de negociación colectiva. Para concluir, confirmó el compromiso de su Gobierno de cumplir con sus obligaciones en virtud de los convenios ratificados, y añadió que continuará cooperando con todas las partes interesadas de manera fructífera para garantizar el cumplimiento del Convenio.

Los miembros trabajadores recordaron que, a lo largo de los últimos años, la Comisión de Expertos ha formulado en varias ocasiones observaciones relativas a la falta de conformidad de la Ley sobre las Relaciones de Trabajo de 2002 con las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. Del mismo modo, esta ley ha sido objeto de críticas constantes por parte del movimiento sindical pakistaní, así como de la Confederación Sindical Internacional. Esta última, realiza un análisis detallado en su último Informe anual sobre las violaciones de los derechos sindicales, en el que destaca la exclusión del derecho de sindicación y de negociación colectiva respecto de una amplia serie de sectores, tanto públicos como privados; la capacidad del Gobierno de limitar el derecho de sindicación de cualquier categoría de trabajadores, declarándolos sencillamente «funcionarios del Estado»; las restricciones significativas al registro de los sindicatos; la injerencia en las actividades sindicales; y las limitaciones al derecho de huelga.

Durante estos años, el Gobierno ha prometido adaptar su legislación para ajustarla a las normas internacionales del trabajo, aunque sin resultado. En 2008, el Gobierno sustituyó de forma unilateral la Ley sobre las Relaciones de Trabajo de 2002 por una nueva ley provisional, que expirará el 30 de abril de 2010. Entretanto, debería haberse organizado una conferencia tripartita en febrero de 2009, con el objetivo de preparar una nueva legislación en consulta con todas las partes interesadas. La posición de la Comisión de Expertos consiste en esperar la adopción de esta nueva ley y en expresar el deseo de que se adecúe a las disposiciones del Convenio núm. 87 y garantice el derecho de constituir organizaciones sindicales. Además, la Comisión de Expertos «quiere creer» que todas las restricciones existentes en lo relativo al derecho de huelga no figurarán en la nueva legislación.

Los miembros trabajadores expresaron serias dudas a este respecto, en lo concerniente al proceso de elaboración y al contenido de la nueva ley provisional de 19 de noviembre de 2008. Cuatro elementos alimentan estas dudas. En primer lugar, la ley de 2008 se adoptó sin un debate previo y sin considerar las propuestas de enmienda realizadas por los sindicatos. En segundo lugar, la nueva ley prohíbe la constitución de sindicatos libres e independientes y priva a más del 70 por ciento de la totalidad de la mano de obra de Pakistán del derecho de negociación colectiva, lo cual viola de manera flagrante los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, que Pakistán ha ratificado. Cabe lamentar que el informe de la Comisión de Expertos no contenga un análisis claro y detallado de la nueva ley provisional. En tercer lugar, el Gobierno pakistaní se niega a celebrar consultas con los sindicatos sobre el proyecto de ley antes de someterlo a la Asamblea Nacional, lo cual constituye una violación del Convenio núm. 144, que Pakistán también ha ratificado. Y en cuarto lugar, la ley de 2002 y la ley provisional de 2008 no son las únicas fuentes de problemas. Con acierto, la Comisión de Expertos se refiere igualmente a la Ley de 1952 sobre el Mantenimiento de los Servicios Esenciales, que se aplica también a servicios que no son esenciales, según la jurisprudencia de la Comisión. Por otra parte, la Comisión también tomó nota del artículo 27-B de la ordenanza relativa a las empresas bancarias, de 1962, que limita la posibilidad de ejercer responsabilidades en un sindicato bancario sólo a los empleados del banco en cuestión, a raíz de una enmienda adoptada en 1997. Por consiguiente, la modificación de la Ley sobre las Relaciones de Trabajo no resolverá todos los problemas.

Los miembros trabajadores también «quieren tener esperanza». La acción sindical se construye sobre la esperanza, sobre la convicción de que es posible un mundo mejor, con un mayor respeto por las actividades sindicales y los derechos de los trabajadores. Sin embargo, expresaron el deseo de que la Comisión adopte conclusiones firmes y pidieron explícitamente a las autoridades de Pakistán que pusieran fin a las violaciones de los derechos de los trabajadores. Es necesario un enfoque más activo. En su informe, la Comisión de Expertos solicita al Gobierno que transmita una copia de la nueva legislación cuando se adopte. Los miembros trabajadores propusieron una intervención en fases anteriores, de modo que la OIT participe en la elaboración de esta ley. Invitaron al Gobierno a hacer uso de la asistencia técnica de la OIT para garantizar mejor la conformidad de las disposiciones de la nueva ley con las prescripciones de los convenios de la OIT ratificados por Pakistán.

Los miembros empleadores agradecieron al Gobierno su presencia y la información proporcionada. Este es un caso difícil porque no se ha distribuido ninguna copia del proyecto de legislación para que lo examine la Comisión de Expertos. Sin una evaluación de la legislación provisional por parte de la Comisión de Expertos, la Comisión no puede formular comentarios sobre la sustancia de esa legislación. Alentaron al Gobierno a adoptar un enfoque más dinámico, dado que el caso permanece en cuestión desde hace mucho tiempo y se ha examinado desde el decenio de 1990 con diferentes gobiernos. Existen dudas acerca de que la legislación provisional sea tan buena como el Gobierno afirma, pero los miembros empleadores manifestaron su esperanza de que así sea. Añadieron que, si bien las conclusiones de este caso no podrán abordar cuestiones sustantivas de la legislación provisional, deberían reflejar la actual preocupación de la Comisión respecto de la falta de una legislación definitiva que cumpla con las obligaciones dimanantes del Convenio núm. 87.

El miembro trabajador del Pakistán recordó que durante varios años la Comisión de Expertos ha venido solicitando al Gobierno que introdujera enmiendas en su legislación laboral, a fin de que sus leyes fueran compatibles con el Convenio. De esa legislación, la ordenanza de relaciones industriales (IRO) de 2002, en particular, limitaba el ejercicio del derecho a la libertad de asociación. El orador declaró que su organización, la Federación de Trabajadores del Pakistán (PWF) había entablado diálogos con los principales partidos políticos, incluido el actual partido gobernante, el Partido Popular del Pakistán, con el fin de persuadirlos de que incluyeran cuestiones relativas al mundo del trabajo en sus programas electorales, en particular las enmiendas a la legislación laboral.

El orador sostuvo que, a pesar de las declaraciones del Gobierno sobre la libertad sindical en órganos tales como las Aerolíneas Internacionales Paquistaníes (PIAC) y la Casa de la Moneda del Pakistán, se les sigue conculcando a muchos trabajadores de esas instituciones los derechos acordados en virtud del Convenio núm. 87. Además, la Comisión de Expertos ha señalado que a algunas categorías de trabajadores se les deniega el derecho de organizarse, en particular a los trabajadores agrícolas, a los de organizaciones caritativas, a los de las líneas ferroviarias del Ministerio de Defensa, a los docentes y a los de las refinerías de petróleo, así como a los del sector bancario en virtud de la sección 27-B de la ordenanza relativa a las empresas bancarias.

El orador recordó que la Comisión de Expertos había pedido que se enmendaran varias disposiciones de la IRO de 2002, entre ellas, las secciones 31, 2) y 37, 1), que menoscaban el derecho de huelga, al permitir que una parte en un conflicto recurriera al arbitraje obligatorio; el artículo 32, a tenor del cual las autoridades federales o provinciales pueden prohibir una huelga relacionada con un conflicto en el sector industrial que afectara algún servicio de utilidad pública; y el artículo 39, 7) que permite el despido de los trabajadores en huelga. Si bien el Gobierno ha convocado en los primeros meses del año una conferencia del trabajo tripartita con el propósito de abordar cuestiones relativas a la reforma de la legislación, el proyecto de ley aprobado en esa reunión mantiene muchas de las restricciones comentadas anteriormente por la Comisión de Expertos. Además, el proyecto de legislación de 2008 incluye otras limitaciones a la libertad sindical. Por ejemplo, el proyecto de ley permite que los empleadores celebren contratos individuales con los trabajadores, sin intervención de las organizaciones sindicales y, por lo tanto, menoscabando su capacidad de negociación colectiva. El proyecto también prevé el despido de un sindicalista si se determina que ha sido acusado de algún delito. Por último, el proyecto de legislación incluye algunas disposiciones relacionadas con los servicios públicos nacionales, que violan el Convenio núm. 87.

El orador recordó que el país ha padecido tremendas penurias en años recientes, entre ellas el desplazamiento de un millón de personas, sólo en el último mes, como consecuencia de operaciones antiterroristas en el valle de Swat, e instó al Gobierno a entablar un diálogo social razonable para abordar las numerosas y graves divergencias entre la legislación y las exigencias del Convenio. Por último, el orador pidió que se recurriera a la asistencia técnica de la OIT en relación con este tema.

El representante gubernamental del Pakistán agradeció a los oradores sus comentarios. Sostuvo que alcanzar un consenso sobre todas las cuestiones laborales es una tarea difícil que requiere medidas progresivas antes de alcanzar un diálogo constructivo. El Gobierno se compromete a cumplir con sus obligaciones en virtud del Convenio, y todos los mandantes participarán para lograr en armonía este consenso. Reconoció la dificultad de los desafíos, e hizo hincapié a este respecto en la necesidad de mantener el optimismo y la esperanza para seguir realizando progresos y superar los próximos obstáculos.

Los miembros trabajadores tomaron nota de la información complementaria proporcionada por el representante gubernamental del Pakistán. Sin embargo, su escepticismo persiste, debido a los compromisos incumplidos durante los últimos años, los acontecimientos ocurridos en 2008 y las conclusiones del examen de la ley provisional sobre las relaciones de trabajo. Los miembros trabajadores pidieron que el Gobierno del Pakistán adapte sus leyes sin más demora, a fin de hacerlas plenamente compatibles con las normas de la OIT y, en particular, con el Convenio núm. 87. A ese respecto, se refirieron a leyes de 2002 y 2008 sobre las relaciones de trabajo, a la Ley de 1952 sobre el Mantenimiento de los Servicios Esenciales y a la ordenanza sobre sociedades bancarias. Los miembros trabajadores invitaron al Gobierno a utilizar plenamente la asistencia técnica que le puede prestar la OIT para asegurar que las nuevas leyes reflejen los comentarios de la Comisión de Expertos. Por último, abogaron por una participación más firme y abierta de los interlocutores sociales en la preparación de nuevos textos legislativos.

Los miembros empleadores reiteraron la necesidad de que la legislación y la práctica fueran compatibles con el cumplimiento del Convenio núm. 87, y abogaron por la celebración de consultas tripartitas como un medio para alcanzar ese objetivo. En respuesta a una pregunta formulada por el miembro trabajador del Pakistán, el orador indicó que los miembros empleadores no tenían objeción alguna a la propuesta de que la Comisión de Expertos evaluara la legislación interna en su próxima reunión, en vez de hacerlo en 2010, dado que ello ayudaría al Gobierno a elaborar la legislación definitiva de conformidad con el Convenio núm. 87.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la información facilitada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión recordó que este caso ha sido objeto de debate en numerosas ocasiones.

La Comisión recordó que este caso se refiere a importantes restricciones al derecho de organización de ciertas categorías de trabajadores y al derecho de los sindicatos de formular sus programas, elegir a sus representantes y llevar a cabo sus actividades sin injerencia de las autoridades públicas.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental según la cual la Ley sobre las Relaciones de Trabajo (IRA) de 2008 fue promulgada en tanto que disposición legislativa provisoria para brindar una ayuda a las partes interesadas, de conformidad con las normas internacionales del trabajo y se prevé que pierda vigencia el 30 de abril de 2010. Se llevó a cabo una conferencia tripartita, con la asistencia de la OIT, a efectos de redactar una nueva ley en consulta con los interlocutores sociales. Se solicitó a las partes interesadas que comuniquen sus observaciones sobre la IRA antes de septiembre de 2009, de manera que pueda ser revisada nuevamente y enviada al Gabinete para su aprobación a tiempo y completar el proceso antes de abril de 2010. El representante gubernamental añadió que se envió al Senado un proyecto de ley para derogar el artículo 27-B de la ordenanza relativa a las empresas bancarias. Además, la autoridad de las Zonas Procesadoras de Exportación (EPZ) ha finalizado las Reglas de las EPZ (Condiciones de servicio y empleo) de 2009, en consulta con las partes interesadas.

Recordando que la Comisión de Expertos ha venido formulando comentarios sobre las discrepancias entre la legislación y la práctica con el Convenio desde hace muchos años, la Comisión pidió al Gobierno que acepte la asistencia técnica en la redacción de la nueva legislación para garantizar que todas las cuestiones pendientes serán puestas en conformidad con el Convenio. La Comisión expresó la firme esperanza de que se adoptará la legislación necesaria en un futuro muy cercano en plena consulta con los interlocutores sociales interesados y que garantizará a todos los trabajadores, sin ninguna distinción, el derecho de constituir organizaciones y afiliarse a ellas para defender sus propios intereses sociales y ocupacionales y para organizar sus actividades y elegir libremente a sus representantes sin injerencias. La Comisión urgió al Gobierno a que comunique a la Comisión de Expertos para su próxima reunión información detallada sobre los avances concretos registrados a este respecto.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2001, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Un representante gubernamental declaró que su delegación valora esta oportunidad de un diálogo constructivo y orientado a los resultados con la Comisión en torno a la aplicación del Convenio núm. 87, y siempre había apreciado la orientación y el consejo proporcionados por la Comisión de Expertos en temas relativos a la aplicación de los convenios ratificados de la OIT. El diálogo siempre había supuesto una mejora de los esfuerzos del Gobierno para la aplicación de esos instrumentos. El representante gubernamental escuchó con interés los comentarios formulados por los interlocutores sociales en relación con algunas de las cuestiones. Desea abordar esos asuntos e informa a la Comisión de las acciones positivas emprendidas por su Gobierno en torno a esto.

Al principio se refirió a los retos sociales y económicos que el Pakistán había afrontado en muchos niveles. Los esfuerzos del Gobierno se centran en la actualidad en reactivar la economía nacional, revirtiendo la lentitud del crecimiento económico, acelerando los esfuerzos para generar empleo y aliviar la pobreza, recuperando la confianza de los inversores y encarando la elevada carga de la deuda externa del Pakistán. Explicó que la estrategia de reactivación económica del Pakistán no gira sólo en torno al crecimiento económico, sino que también atañe a la justicia y a la imparcialidad, así como a la distribución del crecimiento y a sus beneficios consecutivos a una parte de la población, lo más amplia posible, especialmente de sus sectores más pobres. Sin embargo, el Pakistán se había visto obligado a adoptar algunas decisiones difíciles como parte de sus planes de reactivación económica, incluidas la privatización y el achicamiento del sector bancario, que ya había sido objeto de comentarios por la Comisión de Expertos. No obstante, el Gobierno adopta medidas para abordar las preocupaciones de los interlocutores sociales, especialmente los trabajadores, a través de un diálogo social sostenido y de reformas legislativas laborales generales.

El orador informó a la Comisión de que el Pakistán, junto con sus interlocutores sociales, se encuentra en el proceso de diseñar un régimen moderno de legislación laboral, a efectos de encarar cualquier discrepancia que pudiese existir entre la legislación nacional y las obligaciones internacionales del Pakistán. Los interlocutores sociales confirman que, tras unas intensas consultas con ellos, el Gobierno había completado con éxito la primera fase de las reformas laborales. Esta reforma se realiza de conformidad con las recomendaciones de la Comisión Nacional Tripartita de Reforma de la Legislación Laboral, que se había creado para consolidar, simplificar y racionalizar la legislación laboral del Pakistán. En el proceso de reforma, el Pakistán trata de consolidar 100 categorías de leyes laborales en seis grandes categorías. Una comisión de expertos jurídicos, incluidos los expertos designados por los Grupos de Trabajadores y de Empleadores, se responsabilizaría de la redacción de estas leyes. El comité de redacción, de carácter tripartito, tendría en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos respecto de la aplicación de todos los convenios ratificados por el Pakistán. Las reformas legislativas laborales propuestas se presentarían luego a la Conferencia Nacional del Trabajo, en julio de 2001. En la segunda fase de la reforma, el Gobierno trataría de abordar las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos respecto de la aplicación del Convenio núm. 87 en algunas de las organizaciones del sector público, por ejemplo, la Corporación de la Televisión del Pakistán y la Corporación de Radiodifusión del Pakistán.

Con respecto a la preocupación manifestada por la Comisión de Expertos ante el retraso en el establecimiento de un conjunto separado de normas para las zonas francas de exportación (ZFE), mostró su satisfacción de informar a la Comisión de la Conferencia de que esas normas ya se habían establecido y se encontraban en la actualidad a la consideración del Ministerio de Industrias y Producción, para presentarse a la División de Legislación y Justicia. El Gobierno confía en que estas nuevas normas den cumplimiento a las exigencias de los convenios de la OIT ratificados por el Pakistán y respondan a las observaciones de la Comisión de Expertos.

Al volver al artículo 27-B de la ordenanza sobre las compañías bancarias, subrayó que la mayoría de los bancos de titularidad pública del Pakistán atraviesan una situación económica difícil y que, si la situación continuaba, se podría ver seriamente socavada la viabilidad económica. Además de las deterioradas condiciones económicas de los bancos, destacó que la administración de la banca también hace frente a algunas prácticas laborales desleales. Por consiguiente, el Gobierno decidió reestructurar el sector bancario y, como parte de su programa de ajuste estructural con el Fondo Monetario Internacional, había acordado la privatización de esos bancos. Como consecuencia, los bancos serían más viables económicamente, a través de la reestructuración y del achicamiento. A tal efecto, se ofrece a los trabajadores de la banca bajas incentivadas y unos regímenes de separación voluntaria para su rehabilitación. En este sentido, el representante gubernamental señaló que el Pakistán había dado su confianza a los sindicatos. El Ministerio de Trabajo y la administración de la banca iniciaron un diálogo con los sindicatos del sector bancario, con el fin de abordar la reestructuración del sector bancario. Además, a solicitud de la Organización Federal de Empleados de Bancos e Instituciones Financieras (FOBFIE), el Ministerio de Finanzas, el Banco del Estado del Pakistán y el Secretario General de Finanzas, también habían celebrado reuniones por separado con los representantes sindicales, con miras a garantizarles la sensibilización del Gobierno respecto de los problemas que afrontan los empleados bancarios. Informó a la Comisión de la Conferencia de que proseguiría este diálogo y de que su Gobierno confía en que este proceso de diálogo social atenúe el difícil, pero inevitable, proceso de reestructuración. Además, si bien su Gobierno considera que el artículo 27-B de la ordenanza sobre las empresas bancarias no restringe las actividades sindicales dentro del significado de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT (ambos ratificados por el Pakistán), y aunque la ordenanza sobre relaciones laborales había sido confirmada por los tribunales del Pakistán, el Gobierno toma nota, sin embargo, de las observaciones de la Comisión de Expertos en este sentido. Informó, por tanto, a la Comisión de la Conferencia de la intención de su Gobierno de presentar esta cuestión a la Comisión tripartita durante la segunda fase de la reforma de la legislación laboral.

Como ya se informó a la Comisión, el Gobierno había restituido los derechos sindicales en la Dirección de Fomento de los Recursos Hídricos y la Energía del Pakistán (WAPDA). Recordó a la Comisión que su Gobierno había comunicado previamente una memoria detallada sobre los difíciles problemas financieros con los que se enfrenta la WAPDA. Sin embargo, señaló que, tan pronto como mejoró la situación financiera de la WAPDA, debido a la reestructuración operacional y económica financiada por el Banco Mundial, el Gobierno levantó inmediatamente su prohibición a las actividades sindicales. Desafortunadamente, la débil situación financiera de la Corporación de Suministro de Energía Eléctrica de Karachi (KESC) durante muchos años había sufrido déficit operacionales debido al robo de electricidad, al fraude de cuentas y a los problemas de recaudación a gran escala. Estas dificultades financieras siguen siendo la razón principal de las pérdidas y de la liquidez. Debido a estos problemas compuestos por las prácticas laborales injustificadas, la KESC se enfrentó a un déficit en efectivo de aproximadamente 22.400 millones de rupias durante el período 2000-2001. En resumen, toda la corporación se encontraba en una situación financiera desesperada. Aunque el Gobierno esperaba mejorar rápidamente la situación financiera de la KESC, especialmente tras haber mejorado la situación de la WAPDA, los problemas económicos confrontados por el Pakistán constituían factores preceptivos adicionales que actuaban en contra del deseo del Gobierno por mejorar la situación de la KESC. Informó a la Comisión de que su Gobierno había iniciado un acuerdo de asistencia técnica y financiera con el Banco Asiático de Desarrollo para mejorar la situación financiera de la KESC. Aunque el Gobierno era optimista en que la situación podría cambiar muy pronto, paliando así las preocupaciones de la Comisión, se prevé que ésta tardará aún en resolverse. El Gobierno se comprometió a mantener informada a la Comisión de otros acontecimientos a este respecto.

Habida cuenta de los problemas actuales a los que se enfrenta el Pakistán, el orador consideró que el Gobierno se esforzaba por no marginar las preocupaciones de los interlocutores sociales, especialmente de los trabajadores, y observó de nuevo que el Pakistán había iniciado un proceso exhaustivo para mejorar tanto el desarrollo económico como social del país. Si bien el Gobierno había fijado objetivos positivos, el logro de dichos objetivos requería paciencia, tiempo y un esfuerzo sistemático. El Gobierno no reclamaba haber alcanzado la perfección en ninguno de esos ámbitos, sin embargo el orador confía en que la Comisión tomará nota de la franqueza y sinceridad con la que su Gobierno intenta abordar los problemas señalados, mientras sigue entablando un diálogo con la Comisión. Pide a la Comisión que tenga en cuenta que, en este difícil período, cada esfuerzo se realizaba para intensificar el proceso del diálogo social y acelerar los esfuerzos a fin de que la legislación nacional estuviera en consonancia con las obligaciones internacionales del Pakistán. Aunque sabía que a su Gobierno le queda mucho por hacer, insistió a la Comisión en que tuviera muy en cuenta los progresos realizados. Es optimista en cuanto a que el proceso de reforma de la legislación laboral en el que participaban activamente los interlocutores sociales abordará las preocupaciones suscitadas por la Comisión y se comprometió a mantener informada a la Comisión a este respecto.

Los miembros empleadores indicaron que este caso había estado ante la Comisión de la Conferencia durante muchos años. La Comisión de Expertos ha formulado observaciones sobre la aplicación del Convenio núm. 87 por el Pakistán en 11 ocasiones desde 1980 y la Comisión de la Conferencia ha discutido el caso en 11 ocasiones, la última en 1998. Recordaron que en 1987 y 1988, la Comisión había estimado que la situación era suficientemente importante como para merecer párrafos especiales. Dada la larga historia de este caso, los miembros empleadores indicaron que los comentarios de la Comisión de Expertos estaban demasiado resumidos e instaron a la Comisión de Expertos a facilitar una descripción más completa de la situación en sus futuros comentarios. Los miembros empleadores señalaron que estos comentarios enumeraban varios puntos relativos a la libertad sindical y al derecho de sindicación en el Pakistán. Las declaraciones del Gobierno en respuesta a las observaciones de la Comisión de Expertos difieren notablemente de las que la Comisión de la Conferencia ha oído en anteriores ocasiones, ya que el representante gubernamental se acaba de referir al diálogo social, a reformas a la legislación laboral y a la necesidad de reactivar la economía y de aliviar la pobreza como razones por las que el Pakistán no ha cumplido todavía con el Convenio núm. 87. Los miembros empleadores señalaron sin embargo que la Comisión había venido discutiendo sobre la aplicación de un convenio fundamental que el Pakistán había ratificado hacía 50 años. Asimismo, estimaron que el representante gubernamental no había respondido a los puntos planteados en la observación de la Comisión de Expertos. Ello pone a la Comisión de la Conferencia en un dilema en la medida en que el Gobierno no ha señalado un calendario en el que tendrían lugar los cambios, habiéndose limitado simplemente a reiterar promesas ya oídas por la presente Comisión. Señalaron que el informe de la Comisión de Expertos se refería al levantamiento de ciertas prohibiciones relativas a actividades sindicales y ello debía ser elogiado. Sin embargo, el Gobierno ha omitido mencionarlo en sus declaraciones a la Comisión de la Conferencia.

Pasando al problema de las zonas francas de exportación, los miembros empleadores no ven razón por la que el Gobierno no puede corregir de inmediato la situación. Recordaron que una misión de contactos directos visitó el Pakistán en 1994 y que en 1998 el Gobierno informó a la Comisión que los problemas en cuestión serían corregidos para el 2000. Hoy en el 2001 los problemas aún persisten. Por consiguiente, los empleadores dudan seriamente acerca de la voluntad política del Gobierno para corregir la situación. Además, aunque el representante gubernamental se ha centrado en los problemas relativos a la viabilidad económica del sector bancario, los empleadores no comprenden cuál es la relación de este problema con la cuestión de quién puede ser miembro de la unidad de negociación o de la afiliación a los sindicatos del sector bancario. A este respecto, los miembros empleadores indicaron que el derecho de sindicación es amplio y que en consecuencia el Convenio no restringe el derecho de trabajadores que no son del sector bancario a adherirse a la unidad de negociación de un sindicato bancario. Teniendo en cuenta que los comentarios de la Comisión de Expertos relativos a las restricciones al derecho de huelga se refieren aparentemente a servicios esenciales, solicitaron que las conclusiones de la Comisión no incluyan este punto. Por último, los miembros empleadores consideraron que el fondo del problema es que el Gobierno no venga con soluciones y predijeron que la Comisión se verá obligada a tratar las mismas cuestiones en el futuro.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental del Pakistán por las informaciones comunicadas. Se trata de un caso conocido de violaciones de la libertad sindical que ha sido examinado por la presente Comisión en seis ocasiones durante los diez últimos años. La última vez que se examinó este caso fue en 1998. Pusieron también de relieve la extraña práctica del Gobierno que consiste en enviar informes donde casi se repiten las mismas informaciones. Indicaron que salvo algunas excepciones esta práctica se repitió en la memoria del Gobierno que ha sido examinada por los expertos en noviembre pasado. La situación relativa a los derechos sindicales en el Pakistán también ha sido examinada por el Comité de Libertad Sindical. Las dificultades de aplicación del Convenio núm. 87 son de distintos tipos, han surgido en diferentes sectores y afectan a miles de trabajadores. Se trata de un caso grave de violación de un derecho humano fundamental. Subrayaron que la Comisión de Expertos ha necesitado un párrafo de 14 líneas para enumerar tan sólo los puntos de profundas divergencias entre la legislación nacional y las disposiciones del Convenio. En efecto, las categorías de trabajadores que no gozan de derecho de sindicación son numerosas. Se trata entre otras de una gran parte de los funcionarios públicos y de los docentes, de los trabajadores forestales, de los ferroviarios, del sector hospitalario, de los trabajadores agrícolas y de la silvicultura y del personal de maestría y de cuadros. Uno de los problemas más importantes se refiere a las zonas francas de exportación (ZFE). Además de la prohibición de constituir un sindicato o de afiliarse a él, los trabajadores de las ZFE del Pakistán no gozan del derecho de negociar colectivamente o del derecho de huelga. Por otra parte, no gozan de ninguna protección contra los actos de injerencia de los empleadores y de discriminación antisindical. Los miembros trabajadores tomaron buena nota de la declaración del Gobierno según la cual las zonas francas de exportación ya no están excluidas de la legislación del trabajo. Apoyaron firmemente la solicitud de la Comisión de Expertos dirigida al Gobierno de que la mantenga informada de los progresos realizados a este respecto en la práctica. Otra grave violación de la libertad sindical en el Pakistán se refiere al sector bancario. En cuanto a las restricciones que se aplican a los sindicatos de ese sector, los miembros trabajadores recordaron que la Comisión de Expertos así como la Comisión de la Conferencia han concluido anteriormente que estas disposiciones no conculcan el Convenio núm. 87. El artículo 27-B de la ordenanza sobre las sociedades bancarias no está en conformidad con el artículo 3 del Convenio y menoscaba el derecho de elegir libremente a los representantes de las organizaciones de trabajadores. Los miembros trabajadores solicitaron a la Comisión que hiciera suya la solicitud de la Comisión de Expertos de que se modifique la legislación en vigor. Igualmente solicitaron que las autoridades tomen de inmediato medidas eficaces para poner fin a la ofensiva dirigida contra el sindicalismo en el sector bancario a la que la Comisión de Expertos hace referencia. Por último reiteraron que se trata de un caso grave de violaciones sistemáticas, continuas y frecuentemente institucionalizadas de la libertad sindical y que el Gobierno no realiza esfuerzos suficientes para mejorar la situación. En efecto, la legislación en general no protege suficientemente a los trabajadores sindicados y menos aún a aquellos que son despedidos en virtud de sus actividades sindicales o de su afiliación sindical. También existen problemas importantes en lo que respecta a la solución de los conflictos sociales. Sindicatos denuncian la corrupción y la ineficacia de los tribunales del trabajo. Por tanto insistieron para que el Gobierno tome medidas eficaces en un futuro próximo para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio núm. 87. Recordaron que el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de la OIT.

El miembro trabajador del Pakistán señaló que había escuchado con interés la declaración del representante gubernamental al igual que los comentarios de los miembros trabajadores y empleadores. Observó que los trabajadores pakistaníes comparten los ideales expresados por el representante gubernamental referentes a los desafíos a los que se enfrenta el Pakistán en el trabajo, erradicación de la pobreza y la promoción del empleo. Sin embargo, advirtió que el Gobierno debería involucrar a los trabajadores para poder alcanzar estos ideales señalando su convencimiento de que aquellos países que han involucrado a las organizaciones de trabajadores son capaces de conseguir sus metas de forma más eficiente. Como señaló el representante gubernamental, es esencial para el Pakistán establecer un diálogo con sus trabajadores. Consideró que los puntos destacados por la Comisión de Expertos referidos a la aplicación del Convenio núm. 87 merecen suficiente atención para que los elementos que violan el Convenio puedan ser modificados. También señaló la importancia de la participación de los sindicatos en los intentos por parte del Gobierno de privatizar y reducir el sector bancario, señalando que la participación de los sindicatos de la banca podría asegurar que los trabajadores del sector recibieran lo razonable en un proceso de reestructuración. En lo que se refiere al artículo 27-B del reglamento de compañías bancarias, destacó que esta disposición está claramente en conflicto con el artículo 3 del Convenio. Además subrayó que los problemas señalados por la Comisión de Expertos en lo que respecta a trabajadores en zonas francas de exportación, maestros, trabajadores forestales, ferroviarios y personal hospitalario, funcionarios de un grado 16 y superior, empleados de correos y empleados de televisión y radiodifusión deberían ser tenidos en cuenta. Recordando que la OIT había realizado contactos directos en el Pakistán en 1994, señaló que la OIT había advertido al Gobierno de cómo estos temas podían ser tratados. Así instó al Gobierno a que revisara la situación actual teniendo sobre todo en cuenta el artículo 2 del Convenio, que dispone que todos los trabajadores deben tener derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la posible excepción de la policía y de las fuerzas armadas. Notó con satisfacción las indicaciones del Gobierno sobre el levantamiento de la prohibición de actividades sindicales en la WAPDA y en la PTV y PBC. Sin embargo, también señaló que el Gobierno había anunciado recientemente su intención de imponer una prohibición similar sobre las actividades sindicales en las Aerolíneas Internacionales del Pakistán. Por lo tanto instó a la Comisión de la Conferencia que plantease este tema al Gobierno y pidió al Gobierno que modificase su legislación a la luz de los comentarios realizados por la Comisión de Expertos. En lo que respecta al derecho de huelga en los servicios esenciales, la Comisión de Expertos señaló que estos trabajadores deben tener derecho a recurso a sentencia independiente. Señaló con satisfacción el desarrollo positivo realizado por el Gobierno, pero advirtió que otras deficiencias que han sido repetidamente criticadas por la Comisión de Expertos deben ser corregidas y que el Gobierno debería encomendarse a la asistencia técnica de la OIT. Expresó que esperaba que el Gobierno tomara su declaración en cuenta y que incluyera a los trabajadores en futuros planes relativos al desarrollo económico.

La miembro trabajador del Japón apoyo totalmente los comentarios de los miembros trabajadores y del miembro trabajador del Pakistán en lo que se refiere a la aplicación del Convenio núm. 87 por parte del Pakistán. Durante el número de años que la Comisión de la Conferencia ha tratado este tema ha señalado insistentemente que la legislación y práctica pakistaní no están en conformidad con las disposiciones del Convenio. Señaló que este año hay un elemento positivo, ya que han sido restituidos los derechos sindicales en la compañía pública más importante WAPDA. Aun así, los derechos sindicales todavía son denegados en otras áreas del sector público, incluyendo al sector ferroviario, hospitales, profesores, empleados de correos, en zonas francas de exportación, funcionarios de grado superior al 16, en la Karachi Electric Supply Corporation y en la Pakistan Broadcasting Corporation. También observó las restricciones de las actividades sindicalistas de los trabajadores en el sector bancario. Además, la prensa indicó que el Gobierno pakistaní ha decidido suspender los derechos fundamentales de los sindicatos en la compañía aérea nacional, Aerolíneas Internacionales del Pakistán. Sin lugar a dudas constituye una violación del Convenio núm. 87 y el derecho a la huelga ha sido restringido en muchos ámbitos. Subrayó que la Comisión de Expertos ha requerido al Gobierno que revise la legislación pertinente para que esté en conformidad con el Convenio núm. 87 de la OIT. A este respecto, instó a la Comisión de la Conferencia que requiere al Gobierno adoptar las medias necesarias y que se encomiende a la asistencia técnica de la OIT a la luz de las observaciones de la Comisión de Expertos.

La miembro trabajador de Singapur deseó reiterar ciertos puntos referentes a este caso. El Pakistán ratificó el Convenio núm. 87, y su artículo 2 es claro e inequívoco señalando que "los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a estas organizaciones". El artículo 8 del Convenio dispone que "legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por este Convenio". El artículo 11 del Convenio obliga al Gobierno a "adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores el libre ejercicio del derecho de sindicación". El Pakistán ha violado claramente las obligaciones que le imponen estas disposiciones.

En primer lugar, la legislación del Pakistán no está en conformidad con lo establecido en el Convenio. Ha prohibido a trabajadores de diversos sectores, periódica y sistemáticamente, realizar actividades sindicales y ha prohibido a trabajadores en zonas francas de exportación el disfrute de derechos básicos que se garantizan a trabajadores en otros sectores de la economía. Además, la Comisión acaba de conocer las intenciones del Gobierno de suspender las actividades sindicales en otra entidad, en las Aerolíneas Internacionales del Pakistán.

El Gobierno señaló que está embarcado en reformas laborales, pero no informó a la Comisión en qué consisten estas reformas. Cuestionó si éstas devolverían los derechos a los trabajadores y en qué plazos se llevarían a cabo. Recordó la declaración del Gobierno en la que afirmaba que las leyes relativas a las zonas francas de exportación están siendo revisadas. De todas formas, esta misma promesa la había realizado el Gobierno a la Comisión en anteriores ocasiones cuando prometió levantar la exención de las zonas francas de exportación de la aplicación de las leyes laborales a finales de 2000. Esto todavía no se ha llevado a cabo.

El Pakistán claramente violó el Convenio núm. 87. La miembro trabajador mostró su especial preocupación ante la violación constante del Convenio y hasta cierto punto con impunidad. El Gobierno levantó la prohibición sobre la WAPDA y prometió hacer lo mismo para la Karachi Electric Supply Corporation. El Gobierno continúa prohibiendo sin embargo los derechos de los trabajadores de las zonas francas de exportación y aparentemente pretende suspender las actividades sindicales en las Aerolíneas Internacionales del Pakistán. Señaló que el Gobierno estaba adoptando posiciones contradictorias. A la luz de las declaraciones del representante gubernamental concernientes al desarrollo económico, cuestionó si el objetivo del Gobierno era asegurar un mayor progreso o atraer más inversión al país. Aunque el crecimiento económico es realmente importante, éste no justifica que se amordace a los sindicatos ni que se denieguen los derechos básicos de los trabajadores.

Requirió al Gobierno que entre en diálogo con los sindicatos y que anteponga el bienestar de la población a cualquier otra cosa. Señalando que el representante gubernamental había hecho referencia al diálogo social con los interlocutores sociales en varias ocasiones, recordó que el mismo debe implicar un esfuerzo serio y sincero por parte del Gobierno de consultar a los sindicatos y considerar sus necesidades y preocupaciones. Para que un diálogo social consistente tenga lugar, deben existir sindicatos fuertes, libres para articular sus puntos de vista sin miedo a ser disueltos en cualquier momento dependiendo de la discrecionalidad del Gobierno.

Estuvo de acuerdo con los puntos de vista expresados en la Comisión de que ya se han hecho suficientes promesas vacías e instó al Gobierno a que cumpliera con las obligaciones que le requiere el Convenio a que restablezca inmediatamente a los trabajadores sus derechos y a que se abstenga de suspender las actividades sindicales de las Aerolíneas Internacionales del Pakistán.

El miembro trabajador del Senegal indicó que el caso del Pakistán es examinado por la Comisión de Expertos desde hace varios años. El Pakistán se niega a poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio que ha ratificado hace medio siglo. Se trata de una opción deliberada en la medida en que si se hace una enumeración de las excepciones a las disposiciones del Convenio, se observa que tales excepciones constituyen la regla. La mayor parte de los servicios públicos están excluidos del campo de aplicación del derecho de huelga en virtud de los dispuesto en la ordenanza de 1969. De este modo, los trabajadores de la aviación civil, de la Televisión del Pakistán y de la Broadcasting Corporation están excluidos del campo de aplicación del Convenio y los argumentos invocados por el Gobierno para ello no son admisibles. Las restricciones a la afiliación en el sector bancario, al acceso a los cargos de dirigentes de las organizaciones sindicales, así como la instauración de una pena de prisión de hasta siete años, prevista por la ley de 1997, en el marco de una huelga ilegal, son algunos de los ejemplos de acoso sufrido por las organizaciones sindicales y los trabajadores. La Comisión de Expertos indicó que los establecimientos del sector bancario realizan actualmente despidos sistemáticos fundándose en el artículo 27-B de la ordenanza sobre los servicios bancarios que impone restricciones en materia de aplicación. El orador instó a la Comisión a que insista ante el Gobierno para que las disposiciones de la legislación que violan el Convenio núm. 87, zócalo sobre el cual se ha construido el derecho de defensa de los trabajadores, sean enmendadas. El Comité de Libertad Sindical que analizó las quejas sugirió medidas pertinentes que han sido aprobadas por el Consejo de Administración en su reunión de noviembre de 2000. La libertad sindical y el derecho de sindicación constituyen un objetivo permanente. Por último, invitó al Gobierno a que realice todos los esfuerzos para que no se continúe la práctica de despidos improcedentes y a que modifique la legislación.

El representante gubernamental del Pakistán insistió en que su Gobierno se compromete en la importante tarea de modificar, consolidar y racionalizar su legislación laboral, un proceso que espera terminar dentro de unas semanas. En respuesta a las declaraciones del miembro trabajador de Singapur, señaló que su Gobierno concibe claramente el concepto de diálogo social y lo aplica en letra y espíritu. Aseguró a la Comisión que su Gobierno tendrá en cuenta las preocupaciones de los sindicatos y los implicará en el proceso de reforma. Por último, recordó a la Comisión que el Pakistán está padeciendo una reestructuración económica bajo la tutela del Banco Mundial y que los cambios consecutivos no serán inmediatos.

Los miembros trabajadores señalaron que han escuchado atentamente las diferentes intervenciones en relación con este caso. Tomaron buena nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales se realizarán modificaciones a la legislación. Insistieron en la necesidad de que el Gobierno tome medidas eficaces en un futuro próximo para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio núm. 87 y solicitaron al Gobierno que comunique informaciones sobre la evolución de la situación a la Comisión de Expertos.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y de la discusión que siguió. Recordó que la Comisión había deliberado sobre este caso en varias ocasiones durante el último decenio. La Comisión compartió la profunda preocupación expresada por la Comisión de Expertos y observó que estos comentarios versaban sobre varias discrepancias que presentan la legislación y la práctica respecto del derecho de sindicación de varias categorías de trabajadores, incluidos los empleados de los hospitales del sector público y privado, los funcionarios públicos de grado 16 y superiores, los trabajadores forestales, los empleados ferroviarios, los trabajadores de las zonas francas de exportación y los empleados administrativos y gerenciales. La Comisión también tomó nota de las divergencias señaladas por la Comisión de Expertos respecto de la prohibición de las actividades sindicales en la Corporación de Suministro de Energía Eléctrica de Karachi, así como de las relativas al derecho de elegir libremente sus dirigentes en las empresas bancarias. Al tiempo que tomó debida nota de la declaración del representante gubernamental relativa a la reforma de la legislación del trabajo que está en curso, en consulta con los interlocutores sociales, la Comisión se vio obligada sin embargo a observar con profunda preocupación que no se habían logrado aún progresos acerca de las cuestiones planteadas. La Comisión instó al Gobierno a que en un futuro muy próximo elaborase propuestas concretas y adoptase todas las medidas necesarias, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para poner la legislación y la práctica en plena conformidad con el Convenio que ratificó hace medio siglo. Instó al Gobierno a que facilitase a la Comisión de Expertos informaciones detalladas sobre los progresos concretos logrados a este respecto en su próxima memoria.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1998, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Un representante gubernamental indicó que Pakistán es un país en desarrollo con innumerables problemas. Se ve enfrentado a una situación económica sumamente difícil debido a múltiples factores que incluyen una difícil situación geoestratégica. A pesar de esos arraigados impedimentos su Gobierno había realizado todos los esfuerzos para aplicar las obligaciones asumidas voluntariamente al ratificar los convenios de la OIT. Su Gobierno deseaba seguir cooperando con la Comisión de Expertos y la Comisión de Aplicación de Normas y utilizar los comentarios de ambos órganos para mejorar la aplicación de las leyes existentes. En lo que respecta a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos sobre el Convenio, suministró las observaciones siguientes. Con objeto de armonizar todas las leyes laborales con este Convenio mediante un proceso de consulta y elaboración de consenso entre los interlocutores sociales, se está estableciendo una Comisión para llevar a cabo esta importante tarea. Además, como observó la Comisión de Expertos en relación al derecho de sindicación de los empleados de la Corporación de la Televisión de Pakistán (PTCV) y la Autoridad de Aviación Civil, en virtud de una sentencia de 2 de julio de 1997, el Tribunal Supremo de Pakistán autorizó las actividades sindicales en la PTCV. En cumplimiento de la decisión del Tribunal Supremo, la PTCV estaba elaborando un marco jurídico, paralelamente a la ordenanza de relaciones industriales de 1969 (IRO) para regular las relaciones entre los empleadores y los empleados de la PTCV sobre una base de equidad. Además, si bien se había excluido a la Corporación de la Radiodifusión de Pakistán (PBC) del ámbito de aplicación de la IRO en 1979, el Gobierno está convencido de que esta restricción debería eliminarse y probablemente la cuestión se resolvería en virtud de una nueva política laboral. Además, la Autoridad de Aviación Civil también elaboró regulaciones en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo que se encuentran en etapa de aprobación. Ya se ha celebrado un referéndum en la Autoridad de Aviación Civil mientras esté pendiente la aprobación de esas regulaciones. En relación a las modificaciones a la ordenanza de 1986 sobre los bancos (tribunales especiales), el orador señaló que esta cuestión había sido objeto de un intenso debate. Varios sindicatos de empleados bancarios impugnaron judicialmente ante los tribunales superiores el artículo 27-B, dado que establece que un trabajador no podrá afiliarse o ser dirigente de un sindicato de una empresa bancaria si no es empleado de ese banco. El Tribunal Superior de Lahore sostuvo que la utilización de vehículos y teléfonos del banco no puede reclamarse como un derecho fundamental en virtud del artículo 17 de la Constitución, ya que el artículo 27-B no es inconstitucional y por consiguiente no puede declararse su nulidad. El Tribunal Superior de Baluchistán rechazó la demanda interpuesta contra el artículo 27-B, por estimar que la modificación no era inconstitucional y, por ende, no podía declararse su nulidad. Se espera la sentencia sobre las demandas restantes ya que la cuestión es objeto de examen judicial. Sin embargo, la cuestión fue sometida al Gobierno. En una reunión celebrada recientemente entre los Ministros de Trabajo y Hacienda y representantes de los trabajadores se decidió que era necesario un período de tres meses para evaluar el desempeño del sector bancario en el Pakistán. Por consiguiente, una vez transcurrido ese plazo, la cuestión se revisará en un procedimiento tripartito. Respecto de la denegación de algunos derechos garantizados por el convenio a los trabajadores de las zonas francas de exportación, el Gobierno decidió levantar todas las restricciones impuestas por la IRO en el año 2000. En lo que atañe a la exclusión de los funcionarios públicos del grado 16 y del grado superior del ámbito de aplicación de la IRO, de 1969, y a las restricciones a su derecho de huelga, el orador subrayó que los funcionarios públicos no entran en la definición de "trabajador" en virtud de la IRO. Por consiguiente, los funcionarios públicos se rigen por un conjunto de leyes aparte. No existe discriminación alguna contra los sindicatos minoritarios, que gozan de sus derechos con arreglo a los principios democráticos. Los derechos de negociar colectivamente y de presentar quejas son función del agente de negociación colectiva (CBA). La Comisión de Expertos formuló una observación en torno a la exclusión de la definición de trabajadores de la IRO -- y, en consecuencia, del derecho de afiliación a un sindicato -- de aquellos empleados en calidad de administrativos cuyos salarios exceden de las 800 rupias al mes (cuando el salario mínimo nacional había sido fijado en 1.500 rupias en 1995). Esta enmienda había sido realizada en 1972 para incluir al personal inferior de supervisión en la definición de "trabajador", en virtud de la IRO. Una persona que entra en esta definición goza de plenos derechos sindicales con independencia de los límites máximos salariales. En lo que concierne a las promociones artificiales como una táctica antisindical en los sectores bancario y financiero, el Banco del Estado de Pakistán había confirmado que no se habían producido promociones artificiales en los cinco bancos más grandes, es decir, el Banco Nacional de Pakistán, el Banco Habib Ltd., el Banco Unido Limitado, el Banco Comercial Musulmán y el Allied Bank Limited; tampoco en los nuevos bancos previstos en el sector privado. Todos los bancos habían confirmado que siguen una política de promoción establecida. Además, las normas prevén que un trabajador a quien se dé una promoción artificial, tiene el derecho de rechazar la promoción si infringe su derecho de sindicación. Por razones de seguridad y de salud públicas, se había denegado a los empleados el derecho de constituir sindicatos en los hospitales de los sectores público y privado. El Gobierno considera el levantamiento de esas restricciones. Se requerirían enmiendas en la legislación después de que se completaran las consultas tripartitas en curso. En cuanto a los trabajadores de la silvicultura, el Gobierno había decidido revisar todas las leyes vigentes, mediante una comisión tripartita, con el objeto de simplificarlas y consolidarlas. Con respecto a los empleados ferroviarios, subrayó que son sólo 20 las secciones de las líneas férreas clasificadas como vinculadas al Ministerio de Defensa durante la paz y la guerra. El personal empleado en secciones diferentes de las líneas del Ministerio de Defensa tiene pleno derecho de sindicación en el ámbito de la IRO.

Por último, en relación con la aplicación de la ley de 1952 relativa a los servicios esenciales (mantenimiento), el orador puntualizó que el campo de aplicación de esta ley había sido reducido a nueve y luego a sólo cinco de las 15 instalaciones/organizaciones del país. Ello supone un paso adelante de gran significación. Las cinco organizaciones incluyen: i) la Corporación de la Industria Tipográfica de Seguridad de Pakistán y Security Papers Limited, de Karachi; ii) la Compañía de Suministro de Electricidad de Karachi; iii) empleo relacionado con la generación, la distribución y el suministro de electricidad; iv) la Compañía de Electricidad de Kot Addu; v) los Laboratorios de Investigación de Kahuta. Como queda claro, tres de las cinco son de generación de electricidad y las cinco se consideran servicios esenciales. Si estos servicios se vieran entorpecidos, se afectaría la vida, la seguridad, la salud y el bienestar de la sociedad.

Como conclusión, el orador espera que haya podido transmitir a esta Comisión algunas de las preocupaciones relativas a la aplicación del Convenio. Reiteró el compromiso de su Gobierno con la protección y la promoción de los derechos laborales en Pakistán.

Los miembros trabajadores tomaron nota que éste es un caso conocido que ha sido discutido seis veces durante los últimos diez años. La Comisión se ha comprometido a un diálogo con diferentes gobiernos durante ese período, pero cada vez el diálogo ha sido el mismo porque las promesas que fueron hechas no se cumplieron. Se lamentan de que el Gobierno sea negligente en el envío de sus memorias a la Comisión de Expertos. También han observado la extraña práctica del Gobierno de entregar memorias repetidas sobre la aplicación del Convenio, copiándolas una tras otra en el tiempo casi palabra por palabra. La situación de los derechos sindicales en el país ha sido discutida en el Comité de Libertad de Asociación, la Comisión de Expertos y en contactos directos que tuvieron lugar en 1994. Siguiendo la última discusión del caso en esta Comisión, en 1995, el Gobierno ha expresado interés en un cambio genuino, pero no ha actuado sobre el mismo. El Gobierno es claramente consciente de que la situación no está en conformidad con el Convenio, pero su deseo político es el de no remediarla. La observación de la Comisión de Expertos tomó en cuenta que la memoria del Gobierno meramente repite con precisión la información proporcionada en sus anteriores memorias, pero pudo tomar nota de dos nuevos elementos que surgen de los comentarios efectuados por las organizaciones de trabajadores: las sentencias de la Corte Suprema en relación con el derecho de organizarse y de negociar colectivamente para los empleados de la Corporación de Televisión de Pakistán y de la Autoridad de Aviación Civil; y las modificaciones a la ordenanza sobre bancos (tribunal especial). Debe ser el Gobierno el que debe dar esos detalles, y consideran que ello debe ser fácil de hacer pues significa meramente transmitir una copia de una sentencia entregada por la Corte Suprema del país. En referencia a los comentarios realizados durante el debate sobre el informe general de la Comisión de Expertos en relación con los problemas de las memorias debidas o a la falta de conocimientos técnicos en algunas administraciones, consideraron que este caso es un ejemplo donde ningún conocimiento es requerido para proveer esta información a la Comisión de Expertos para su examen. Si el representante del Gobierno no tiene una copia de la sentencia de la Corte Suprema para entregar a la Oficina, pudo contactar con las autoridades a fin de requerirles una copia que pudo haber sido enviada por fax en forma inmediata. En relación con la primera parte de la observación, recordaron que las limitaciones a los derechos para organizarse y negociar colectivamente con la Corporación de Televisión de Pakistán y con la Autoridad de la Aviación Civil han sido discutidas en 1994 y 1995. Este año ellos pudieron tomar nota que la Corte Suprema ha restaurado estos derechos, pero con dos reservas, principalmente que estatutos adicionales son necesarios y que el Gobierno podría proporcionar razonables restricciones a la acción industrial. Esta Comisión debe hacer suya la posición de la Comisión de Expertos a este respecto y pedir al Gobierno que indique las medidas concretas tomadas para asegurar que los trabajadores involucrados gocen de plenos derechos bajo el Convenio. En relación con las limitaciones introducidas en los sindicatos en el sector bancario, los miembros trabajadores recuerdan las conclusiones previas de la Comisión y de la Comisión de Expertos referidas a que éstas contravienen el Convenio. La ley de 1986 no está en concordancia con el artículo 3 del Convenio e infringe el derecho de elegir representantes con plena libertad; la Comisión debería hacer suyo el llamado de la Comisión de Expertos para su modificación.

En relación con la segunda parte de la observación, tomaron nota de los siete puntos reseñados por la Comisión de Expertos donde existen discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. No ha sido proporcionada nueva información por el representante gubernamental. En 1995, esta Comisión solicitó al Gobierno que tomase medidas concretas siguiendo los contactos directos con la misión. Como la situación no ha cambiado, esta Comisión puede adoptar las mismas conclusiones ahora. Solicitaron que las conclusiones demuestren que es un caso muy serio, que existe una falta de progreso, e insta al Gobierno a responder a las cuestiones específicas más que a transmitir informes repetitivos; las conclusiones pueden también demostrar la falta de nueva información sobre los siete puntos reseñados mientras se hacen suyos los comentarios de la Comisión de Expertos en relación con la sentencia de la Corte Suprema y la legislación del sector bancario. Esperan que las conclusiones requerirán al Gobierno para que se comprometa rápidamente en consultas tripartitas, siguiendo los lineamientos del Convenio núm. 144, para así llegar a una propuesta concreta de cambio y para que haya una memoria para ser examinada en la 87.a reunión de la Conferencia.

Los miembros empleadores afirmaron que en el informe de la Comisión de Expertos se enumeraban varias cuestiones en las que se indicaban restricciones en la legislación en la práctica en lo que respecta a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación. Aunque en 1994 tuvo lugar una misión de contactos directos y se estableció un equipo de tareas de carácter tripartito con mandatos sobre cuestiones laborales y relaciones profesionales, no se había suministrado información si se había trabajado en esas cuestiones y, en caso afirmativo, cuáles eran los resultados de esas labores. Los miembros empleadores tomaron nota de la declaración del representante gubernamental, según la cual todas las restricciones jurídicas en las zonas francas de exportación se derogarían en el año 2000. Si bien éste parecía ser un criterio positivo que debería acogerse con beneplácito en las conclusiones de la Comisión, los miembros empleadores señalaron que en oportunidades anteriores en las que se examinó el caso se habían formulado declaraciones similares. Por consiguiente, resulta difícil conocer si existe por parte del Gobierno una verdadera voluntad política para subsanar la situación política del país. Tras las declaraciones de los miembros trabajadores en las que se describía la situación del país, los miembros empleadores observaron que en el curso de los años no se habían registrado mejoras. La indicación del Gobierno según la cual se había reducido el número de servicios en los cuales la ley prohibía el derecho de huelga se había reducido, lo que representaba sólo un progreso mínimo. Por las razones expuestas, las conclusiones deberían reflejar el hecho de que la situación durante años seguía siendo la misma. Además, debería instarse al Gobierno a comunicar por escrito una memoria detallada en la que se describan todas la medidas adoptadas y qué se prevé adoptar a este respecto.

El miembro trabajador de Pakistán tomó nota de la parte del informe del representante gubernamental que prometía enmiendas a la legislación laboral vigente. Sin embargo, tal y como los miembros trabajadores habían señalado, tales promesas son realizadas desde 1988. Además, una misión de contactos directos tuvo lugar en 1994 y un grupo de trabajo tripartito sobre cuestiones laborales fue creado inmediatamente después. Sin embargo, ninguna acción de seguimiento fue adoptada por el Gobierno para enmendar su legislación de acuerdo con las recomendaciones de la misión de contactos directos o las del grupo de trabajo. Además, aunque el representante gubernamental había señalado que las discrepancias contenidas en la legislación iban a ser eliminadas, esto no ha sido así. Por el contrario, el Gobierno ha impuesto ahora nuevas restricciones en el sector bancario mediante la promulgación del artículo 27-B de la ordenanza sobre bancos (tribunales especiales) de 1986. Dicha enmienda permite al Gobierno el interferir en la libre elección de los representantes sindicales. Finalmente, el artículo 2-A de la ley sobre el servicio público niega a los empleados comprendidos en su campo de aplicación el acudir a los tribunales laborales. El orador indicó que las organizaciones de trabajadores han recurrido a la Corte Suprema y a la Corte Superior, razón por la cual los derechos sindicales de los trabajadores de la televisión y de la aviación civil han sido restaurados. Indicó igualmente que el movimiento sindical ha presionado al Gobierno mediante una jornada de protesta el 1.o de mayo y un llamamiento a una "huelga de brazos cruzados" el 5 de mayo en apoyo a sus reivindicaciones. El Gobierno convocó una reunión interministerial con los representantes de los sindicatos el 20 de enero de 1998 sobre la reforma del derecho del trabajo que debe ser objeto de seguimiento.

El orador expresó la esperanza de que las seguridades dadas por el representante gubernamental se traduzcan en medidas concretas y la modificación de las leyes contrarias a los convenios pertinentes ratificados, lo más rápidamente posible para eliminar disturbios sociales. La modificación mencionada está en contradicción no sólo con el artículo 3 del Convenio sino también con el principio enunciado en el Estudio General de la Comisión de Expertos de 1994. El orador declaró estar preocupado por esta modificación con efecto retroactivo que permite al empleador poner fin al contrato de trabajo de los trabajadores bancarios en razón de sus actividades sindicales y de impedirles llegar a ser dirigentes sindicales. Por ello se pidió inmediatamente la derogación de esta modificación. El orador llamó también la atención sobre los reglamentos contrarios a los convenios ratificados que se aplican en las zonas francas de exportación, en ferrocarriles, hospitales, radio y personal calificado de supervisión que gana 500 rupias mensuales, disposiciones contrarias al Convenio.

El miembro trabajador de Zimbabwe observó que el Tribunal Supremo de Pakistán dictó una sentencia en julio de 1997 restableciendo el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los empleados de la Corporación de la Televisión de Pakistán y de la Autoridad de Aviación Civil. Instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo. También instó al Gobierno a que modificara la ordenanza de 1986 sobre los bancos que, en su redacción actual, establece que un trabajador no tendrá derecho a afiliarse o a ser dirigente de un sindicato de una empresa bancaria si no es empleado de ese banco. Señaló que esta disposición es contraria al artículo 3 del Convenio núm. 87 dado que constituye una interferencia en los asuntos internos de un sindicato. Por último, refiriéndose a las otras violaciones al Convenio núm. 87, de las que la Comisión de Expertos había tomado nota en su observación, el orador instó al Gobierno a garantizar que se ponga término a esas violaciones modificando la legislación y la práctica nacional; pidió al Gobierno que mantenga informada a la Comisión de Expertos sobre toda evolución a este respecto.

El miembro trabajador de Swazilandia indicó que la legislación laboral de Pakistán, en lugar de propender a la promoción de la libertad sindical, viola de manera flagrante el Convenio y dificulta su aplicación, en varios sentidos, hasta hacerla imposible. Por ejemplo, se denegó a los empleados bancarios el derecho de asociación, se denegó a los trabajadores de las zonas francas de exportación el derecho de sindicación, los niveles salariales se utilizaron como elemento de discriminación contra otros trabajadores y se desprotegió por completo a los trabajadores de la salud en todo lo que atañe a las relaciones laborales. Además, según un estudio del ICFTU, se criminalizó el derecho de huelga, el Gobierno tiene derechos arbitrarios para clasificar a cualquier clase de trabajador en la categoría de servicios esenciales, las autoridades tienen facultades muy amplias para interferir en las cuestiones sindicales y el Gobierno tiene el derecho discrecional de imponer la suspensión de una huelga que pueda durar más de 30 días. En 1995, el Ministro de Trabajo informó a una delegación del ICFTU que el Sindicato del Trabajo Awami, que había solicitado la inscripción en el registro en 1992, sería registrado en dos semanas. Hasta la fecha, ello no había ocurrido. Dado que este caso trata de graves violaciones del Convenio, el orador hizo un llamamiento para que se formule la mayor condena posible dentro de los medios de que dispone esta Comisión, para obligar al Gobierno a dar cumplimiento a las exigencias de este convenio fundamental.

El representante gubernamental señaló que su Gobierno, que había ratificado cinco de los siete convenios fundamentales de la OIT, no podía considerarse como un Estado que está fuera de la ley. Su país trataba de cumplir con los requerimientos de esos convenios y si bien existían algunas transgresiones ellas no merecían que se condenara tan severamente al Gobierno. Lamentó que cuando se examinaba un caso, sólo se tenían en cuenta las violaciones al Convenio pero no las circunstancias en que ocurrían dichas violaciones. Si bien era cierto que no se había dado pleno cumplimiento a las recomendaciones del equipo de tareas tripartito en cuestiones laborales mediante la modificación de la legislación, existía un buen motivo de justificación. Desde el establecimiento del equipo de tareas se habían producido numerosos cambios en el Gobierno. Cuando un nuevo gobierno asume el poder emprende una revisión de todas las políticas elaboradas por el gobierno anterior, incluidas las políticas laborales. Esto era una realidad que no podía ignorarse. Sea como fuere, el nuevo Gobierno estaba revisando las recomendaciones del equipo de trabajo y se estaba organizando una comisión para poner la legislación laboral en conformidad con los convenios de la OIT mediante la consulta con los interlocutores sociales. En respuesta a los comentarios hechos por algunos oradores, insistió en que su declaración no era una mera reiteración de lo dicho por otros representantes gubernamentales de Pakistán a la Comisión en ocasiones anteriores. En relación con el sector bancario, explicó que se había modificado la ordenanza de 1986 para impedir que personas ajenas participen en las actividades sindicales de una empresa bancaria. Esto obedece a que con anterioridad a esta modificación los bancos no podían funcionar normalmente debido a la participación activa de esas personas en las actividades sindicales. Sin embargo, si en unos meses la situación mejoraba, el Gobierno revisaría esta cuestión. Por último, con respecto a los presuntos ascensos artificiales subrayó que no se habían proporcionado ejemplos concretos sino más bien afirmaciones generales.

Los miembros trabajadores reaccionaron a la declaración del representante gubernamental que había estimado que este caso se había tratado de forma desleal. La propia Comisión de Expertos señaló en su observación que la memoria presentada por su Gobierno repetía simplemente la misma información dada en su memoria anterior. La nueva información que aportaba el representante gubernamental a esta Comisión había llegado demasiado tarde; hubiera sido más provechoso para la labor tanto de la Comisión de Expertos, en su examen técnico de la información disponible sobre la aplicación del Convenio, como de esta Comisión haber proporcionado con más anterioridad los nuevos elementos de información. El enfoque del Gobierno no hacía sino frustrar el trabajo de esta Comisión. En lo que se refiere a su declaración de que ha habido muchos cambios de gobierno, los miembros trabajadores recordaron que habían oído declaraciones de ese tipo con mucha frecuencia, y se les hacía difícil aceptar una vez más esas excusas a la falta de progresos. El representante gubernamental había reconocido que había algunas violaciones del Convenio, pero los miembros trabajadores recalcaron que este caso encerraba numerosas violaciones de uno de los convenios más importantes, que había sido objeto de atención durante mucho tiempo. El Gobierno había hecho durante años muchas promesas que no habían sido cumplidas.

El miembro trabajador de Pakistán afirmó que hubiese preferido que las conclusiones incluyeran una referencia específica a las recientes modificaciones introducidas en la legislación del sector bancario, que constituían una injerencia en las cuestiones internas de las organizaciones sindicales contraria al artículo 3 del Convenio.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar con posterioridad. Recordó que este caso ha sido discutido por la Comisión en numerosas ocasiones durante la última década. La Comisión comparte la seria preocupación expresada por la Comisión de Expertos y hace suya su observación en relación a las numerosas discrepancias en la legislación y en la práctica en relación con el derecho de organizarse de varias categorías de trabajadores, incluyendo empleados de hospitales del sector público y privado, servidores públicos de grado 16 para arriba, trabajadores forestales, empleados ferroviarios, trabajadores en zonas francas de exportación, empleados administrativos y gerenciales, en violación del artículo 2 del Convenio. La Comisión de Expertos además ha tomado nota de las restricciones sobre los derechos de los sindicatos de organizar sus actividades en contravención del artículo 3 del Convenio. La Comisión observó con profunda preocupación que ningún progreso se ha logrado en este caso, y a este respecto reitera sus conclusiones de 1995. La Comisión tomó debida nota de la declaración hecha por el representante gubernamental de que las discrepancias en relación con los derechos de los trabajadores en las zonas francas serían suprimidas en el año 2000. La Comisión insta al Gobierno a desarrollar propuestas concretas y a tomar las medidas necesarias en un futuro muy cercano en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para llevar la legislación y la práctica en plena conformidad con el Convenio que ha ratificado hace más de 45 años. Ella insta al Gobierno a proporcionar una memoria detallada a la Comisión de Expertos este año sobre el progreso concreto efectuado a este respecto.

El miembro trabajador de Pakistán afirmó que hubiese preferido que las conclusiones incluyeran una referencia específica a las recientes modificaciones introducidas en la legislación del sector bancario, que constituían una injerencia en las cuestiones internas de las organizaciones sindicales contraria al artículo 3 del Convenio.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

1. En relación con la observación de la Comisión de Expertos en torno a la prohibición de la afiliación y de las actividades sindicales para los empleados de la Corporación de la Televisión de Pakistán (PTVC) y de la Corporación de la Radiodifusión de Pakistán (PBC), se señaló que los trabajadores de la Corporación de la Televisión de Pakistán y de la Corporación de la Radiodifusión de Pakistán gozaron en el pasado del ejercicio de derechos sindicales. Durante el régimen de la ley marcial, las emisoras de televisión fueron ocupadas por los líderes sindicales. De este modo, se adoptaron medidas contrarias a la disciplina impuesta por el régimen militar y así, los empleados de la PTVC y de la PBC fueron excluidos de la disposición de la ordenanza sobre las relaciones profesionales, en razón de su pertenencia al sensible terreno de la información, mediante una enmienda de 1969 a la ley. Esta cuestión ha sido presentada a efectos de su deliberación ante el Equipo de Tarea del trabajo tripartito, constituido, entre otros, por el Primer Ministro de Pakistán, con el fin de que se propusieran modos y medios para armonizar la legislación nacional del trabajo con los convenios de la OIT. Un subcomité constituido por el Equipo de Tarea ha escuchado recientemente a los representantes de los trabajadores y de los empleadores de estas dos organizaciones que han favorecido el restablecimiento de los derechos sindicales a estos empleados, sujeto a las condiciones adecuadas para reforzar la disciplina con miras a la sensibilidad de la información de los medios de comunicación. El Gobierno puede decidir el restablecimiento de las actividades a estas organizaciones después de que el Equipo de Tarea hubiera presentado finalmente sus recomendaciones a la autoridad competente, es decir, al gabinete, para su aprobación. El Ministerio de Trabajo pondrá en conocimiento de la Comisión el resultado de la decisión sobre el tema.

2. En lo que respecta a la observación de la Comisión de Expertos sobre la denegación de los derechos garantizados por el Convenio a los trabajadores de las Zonas Francas de Exportación (EPZ), se declaró que éstas, si bien habían quedado exceptuadas de algunas leyes laborales, las condiciones de trabajo de sus empleados están reguladas por la reglamentación de 1982 sobre la autoridad de la Zona Franca de Exportación (control del empleo). Esta reglamentación prevé un sistema independiente de derechos de sus trabajadores y de resolución de sus quejas. Además, las prestaciones que corresponden a esos trabajadores son mejores, comparadas con las de otros trabajadores. Puede mencionarse también que en la actualidad existe sólo una EPZ establecida en Karachi. Están empleados en la Zona Franca de Exportación de Karachi (KEPZ) menos de 6.000 trabajadores, con una representación de mujeres trabajadoras de aproximadamente el 80 por ciento. Dado que el clima cultural de Pakistán no está a favor, en la práctica, de la sindicación de las mujeres trabajadoras, debido a los tabúes sociales, estas trabajadoras no reclaman para sí mismas el restablecimiento de los derechos sindicales en el marco del significado de la ordenanza de 1969 sobre relaciones profesionales. Sin embargo, no existe prohibición alguna de que constituyan una asociación. Se garantizó la excepción a las leyes del trabajo a las EPZ, en razón del acuerdo de Pakistán con los inversores extranjeros. El tema se encuentra en consideración del Gobierno, con el objeto de analizar el modo de aplicación equitativa de la leyes del trabajo a todas las empresas, sin discriminación. En el caso de la KEPZ, la eliminación de la excepción es una cuestión que habrá de verse en línea con el acuerdo establecido con los inversores extranjeros que han invertido en esta zona, en base a algunas excepciones que se les concedieron. De cualquier modo, tal y como se ha puesto ya de manifiesto, las condiciones de trabajo en esta zona no son menos favorables que las que imperan en virtud de la legislación laboral vigente. La fuerza de trabajo de esta zona no ha presentado nunca queja alguna en relación con sus derechos. Parecieran encontrarse, más bien, contentos y satisfechos del acuerdo, tal y como se ha explicado anteriormente de modo detallado. El Gobierno actual, habida cuenta de la proclama de su elección, está más comprometido con la causa del trabajo que el Gobierno anterior y tiene la determinación de cumplir con sus compromisos para proteger los derechos del trabajo, a la luz de las normas de la OIT. Las atribuciones que están a consideración del Equipo de Tarea del trabajo prevén la simplificación, la consolidación y la codificación de las leyes del trabajo. Las deliberaciones del Equipo de Tarea, en este sentido, pueden culminar en su recomendación para el establecimiento de una comisión permanente para la codificación de las leyes del trabajo. Será también competencia de la comisión el velar por que toda la legislación laboral esté de conformidad con los convenios de la OIT. La ratificación de Pakistán de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT ha creado un clima de acercamiento democrático en la resolución de los problemas y de los conflictos laborales que pertenecen a la relación empleador-empleado, sobre una base colectiva. Esto constituye, fundamentalmente, una evolución positiva en el terreno de las relaciones profesionales. Dado que Pakistán es un Estado nuevo, ha tomado iniciativas de construcción nacional de infraestructuras, teniendo que confiar más en sus actividades económicas. En tales circunstancias, no hay nación que pueda permitirse fácilmente el costo de programa social en contra de la viabilidad económica. La actividad de Pakistán en el propio sector social constituye, sin embargo, una prueba de su intención y voluntad de introducir cambios en los niveles de vida de las capas pobres y de la comunidad trabajadora. Cualquier restricción impuesta o práctica que pueda considerarse como una desviación de la dirección tomada es el resultado del interés inherente al Gobierno de elevar el nivel de vida de la media de la comunidad. El cambio es inevitable, en tanto los temas han mejorado hasta un punto que será posible dirigir los asuntos del país a la par de aquellas naciones que han atravesado esta etapa de transición. Teniendo en cuenta las concesiones del Gobierno para el establecimiento de Zonas Especiales de Exportación (SIZ) para atraer inversiones extranjeras, el tema de la exclusión de dichas zonas de la aplicación de ciertas leyes laborales está siendo considerado por el Equipo de Tarea del trabajo tripartito, y sus recomendaciones están siendo consideradas de forma activa por la comisión de gabinete.

3. Como consecuencia de las reformas administrativas de 1973, todas las asociaciones del servicio que representan a aquellos servicios que existían antes del 20 de agosto de 1973 han dejado de existir. Sin embargo, las asociaciones de los servicios diferentes de aquellos que se encontraban en funcionamiento antes de la introducción de las reformas administrativas han podido continuar funcionando como antes. En la actualidad no existen impedimentos para el establecimiento de asociaciones de diferentes categorías de empleados, lo cual está bastante en consonancia con las disposiciones de este Convenio. No obstante, los empleados del Gobierno federal, incluidos los empleados de los cuatro gobiernos provinciales, están sujetos a algunas limitaciones, para evitar que se produzcan actividades injuriosas contra las metas y los objetivos básicos de su constitución, como, por ejemplo, la tolerancia hacia los empleados y sus organizaciones, a la hora de sus actividades políticas, de la edición de publicaciones periódicas o de las representaciones de las publicaciones de sus afiliados, sin la aprobación previa de los gobiernos. El mantenimiento de la disciplina y la tranquilidad en el trabajo en los establecimientos públicos constituyen un asunto netamente administrativo, lo cual no está, en modo alguno, en contravención con los artículos 2 y 3 de este Convenio. Los derechos otorgados a los empleados en virtud de esos artículos, son ejercidos plenamente por ellos con total libertad. Sin embargo, la limitación mencionada con anterioridad es de vital interés para los establecimientos públicos, así como para los empleados, a la hora de alcanzar los objetivos de eficiencia que conducen a una mayor producción y productividad. En el contexto de la ley de 1952 sobre los servicios esenciales de Pakistán (mantenimiento), "servicio esencial" significa un empleo o un tipo de empleo que es esencial, en opinión del Gobierno federal, para la garantía de la defensa o de la seguridad de Pakistán o de cualquier parte de su territorio, o para el mantenimiento de aquellos suministros o servicios esenciales para la vida de la comunidad. Se sigue el criterio anterior, en el momento de estar en línea con las consideraciones y los objetivos nacionales, cuando se aplica la ley en consideración al empleo de carácter esencial. El Gobierno hizo notar que el informe de la misión de la OIT al Pakistán había considerado la cuestión de los servicios esenciales como un tema complicado, en el que es difícil hacer y aplicar generalizaciones, y que, en términos generales, la base para la exclusión debe representar un tema importante para la salud, la seguridad, la ley y el orden. Si esto se toma como un criterio de la OIT, Pakistán ha actuado con mucho tino a la hora de ampliar la aplicación de esta ley a algunas organizaciones. No es correcto que la ley de 1952 sobre los servicios esenciales de Pakistán (mantenimiento) haya sido ampliamente aplicada a organizaciones de empleo, como, por ejemplo, servicios de correo y telégrafos, ferrocarriles, líneas aéreas y puertos. Al extender la aplicación de esta ley a cualquier organización durante un período limitado, se tiene el debido cuidado, y con ese propósito, la solicitud de la organización empleadora es examinada exhaustivamente por el Ministerio del Interior y el Ministerio de Trabajo. Solamente aquellas que satisfacen las necesidades de defensa o que atañen a la vida de la comunidad pueden ser consideradas para la cobertura de la mencionada ley, que no prohíbe de modo virtual la actividad sindical. Se reproduce seguidamente una explicación recientemente emitida por la División Interior en relación con la aplicación de esta ley:

... la aplicación de esta ley a una organización no elimina los derechos de los trabajadores a la negociación colectiva. Las disposiciones de la ley sobre los servicios esenciales y la reglamentación correspondiente facultan al presidente NIRC para reglamentar los salarios y otras condiciones de los servicios de las personas o de las clases de personas contratadas en cualquier empleo o tipo de empleo al que se aplica la ley/reglamentación. En consonancia con esto, el acuerdo alcanzado entre la Administración y el CBA está autenticado por el presidente NIRC, y presentado al Ministerio del Interior para su notificación en la gaceta de Pakistán. Además, la ley no impone prohibición alguna a la actividad sindical.

Tal y como fuera señalado, el cometido principal del Gobierno de Pakistán es la garantía de la viabilidad económica de los programas de prioridad nacional. Pakistán no puede permitirse medidas laborales que incluyan huelgas o cierres patronales, que continúen durante un período indeterminado. Por consiguiente, es en el interés nacional por lo que se establece un control de este derecho. Este control sirve en la actualidad como elemento disuasorio, pero las partes apenas han recurrido en su propio interés a una huelga o a un cierre patronal para un período igual hasta treinta días. Tal restricción a la iniciación de una acción laboral que pudiera ya no ser democrática, no está vigente en el sistema legal de Pakistán.

4. La administración de la Corporación de las Aerolíneas Internacionales de Pakistán (PIAC) aplica los términos y condiciones de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, en el marco del campo de aplicación de las disposiciones contenidas en diferentes leyes laborales. Como consecuencia de la enmienda del artículo 10 de la ley de 1956 sobre la PIAC, se ha restablecido la aplicabilidad de la ordenanza de 1969 sobre las relaciones profesionales, y ha sido ya autorizada la constitución de sindicatos en la PIAC. Debido a la existencia de sindicatos en el establecimiento, el agente de negociación colectiva (CBA) ha sido determinado por la Comisión Nacional de Relaciones Profesionales, mediante la celebración de un referéndum en 1992, por el lapso de dos años. El CBA y la administración han firmado ya un acuerdo sobre la revisión de los salarios y de las asignaciones, y sobre la revisión de los términos y de las condiciones de empleo, teniendo en cuenta el bienestar de los empleados. Se encuentra en consideración del Equipo de Tarea tripartito la cuestión relativa a la derogación de la ley de 1952 sobre la aplicación de los servicios esenciales de Pakistán (mantenimiento) y sobre los demás establecimientos mencionados con anterioridad. Las recomendaciones del Equipo de Tarea en esta cuestión serán presentadas a la autoridad competente, es decir, al gabinete, para su aprobación. La lista de establecimientos incluidos en virtud de esta ley será notificada de conformidad con la decisión del gabinete y se informará de ella en el próximo informe anual.

5. En lo que respecta al derecho de representación de los sindicatos minoritarios, el Gobierno federal, incluidos los gobiernos provinciales, no ha abordado hasta la actualidad cualquier problema relacionado con esto, ya que estos derechos están adecuadamente protegidos en virtud de la ordenanza de relaciones profesionales (IRO) de 1969, y, en caso de que se produjera alguna queja, ésta sería llevada a los tribunales legislativos. Además, estos intereses están adecuadamente protegidos por los respectivos sindicatos del CBA. Los contratos colectivos celebrados entre los CBA y sus empleados son vinculantes para todos los tipos de trabajadores y se autorizan las prestaciones con arreglo a esos contratos también a los afiliados a establecimientos diferentes de los CBA. Sin embargo, el Gobierno ha tomado nota de la observación y está adoptando todas las medidas posibles, como está previsto en la IRO de 1969, que se encuentra de conformidad con este Convenio, para proteger los derechos de los sindicatos minoritarios, de acuerdo con esto.

6. El Gobierno reitera su explicación anterior respecto de las alegaciones presentadas en la queja (caso núm. 1534) de la Federación Nacional de Sindicatos de Pakistán (PNFTU) contra la supuesta política antisindical de las compañías multinacionales de Pakistán. Afirma que el artículo 15, i), contempla la protección contra actos de discriminación antisindical, y que si, en efecto, tenían lugar falsas promociones, con arreglo a las cuales los empleados recibían salarios más elevados, pero no el correspondiente cambio de tarea hasta un grado de supervisión, los demás empleados podían utilizar las disposiciones, sobre la práctica laboral desleal, del artículo 22, A), 8), g), de la IRO de 1969 y, eventualmente, el recurso a los tribunales del trabajo para su sentencia reparatoria. Además, si bien la PNFTU no había presentado queja alguna contra el Gobierno de Pakistán en su carácter de tal, está, sin embargo, agraviado por determinadas decisiones de la administración de algunas de las compañías multinacionales que operan en Pakistán. Por cuanto la queja se produce contra una persona civil por parte de otra persona civil, la parte agraviada puede obtener la sentencia reparatoria, mediante la aproximación de los órganos judiciales establecidos a tales efectos en el país. La ley en esta materia es bastante clara y el reclamante puede recurrir sus disposiciones para lograr justicia si considera que se ha producido una violación de alguno de sus derechos de sindicación. Es un tema a tratar entre la dirección y los trabajadores, por lo que el Gobierno no debe intervenir en sus relaciones. La promoción de los trabajadores a un puesto de mayor nivel, también se considera como su derecho; por ello, si se adopta una ley que lo restrinja, incluso si se tratara de la exclusión de trabajadores de su categoría, podría considerarse como una medida que afecta a sus intereses legítimos. Por otra parte, si el tribunal considera que es un acto de mala fe, se tratará de diferente forma. Existen muy pocos casos, en este tema, tratados por los tribunales e incluso se carece de estadísticas pertinentes. Sin embargo, esta materia fue tomada en consideración por el Equipo de Tarea del trabajo tripartito teniendo en cuenta toda la legislación existente e hicieron ciertas recomendaciones que están siendo consideradas de forma activa por la comisión de Gabinete. El Equipo de Tarea también estimó la posibilidad de ampliar la definición de trabajador, lo que podría suponer una solución al problema indicado.

7. No es correcto decir que los empleados que trabajan en hospitales y clínicas de los sectores público y privado estén privados de sus derechos de sindicación y de constitución de sindicatos. Sin embargo, a efectos de garantizar la defensa de la seguridad de Pakistán, o de cualquier parte de la misma, y para mantener esos suministros o servicios esenciales para la vida de la comunidad, algunos servicios han sido declarados servicios esenciales, en virtud de la ley de 1952 sobre los servicios esenciales de Pakistán (mantenimiento). La aplicación de esta ley no significa que los trabajadores carezcan del derecho de sindicación o de la libertad de asociación, contando aquéllos con la protección del derecho de sindicación, en virtud de este Convenio. De ahí que tengan el derecho legal de constituir asociaciones.

Además, un representante gubernamental se refirió a las informaciones escritas ya comunicadas, por lo que quiso limitar su intervención al progreso experimentado en Pakistán tras la última reunión de la Comisión en lo relativo a los derechos sindicales. Recordó los compromisos que había tomado el Gobierno respecto a los trabajadores: 1) toda la legislación laboral sería revisada para garantizar los derechos de los trabajadores y de los empleadores; 2) se promovería una sindicación democrática mediante la aplicación de las normas internacionales que regulan las relaciones entre el Estado, los empleadores y los trabajadores; 3) la servidumbre por deuda y el trabajo infantil serían abolidos; 4) se garantizarían los derechos reconocidos por los convenios de la OIT. El orador indicó que su Gobierno había elaborado una nueva política laboral basada en las recomendaciones del grupo tripartito de trabajo y en los resultados de la misión de contactos directos que había tenido lugar recientemente. Esa nueva política, que preveía reformas importantes a nivel de administración de trabajo y de la garantía de los derechos sindicales, estaba siendo examinada por el Gabinete para su aprobación. En lo relativo a la aplicación de las leyes laborales por los trabajadores en las zonas altas de exportación, el Gobierno estaba examinando la posibilidad de eliminar, en un período de cinco a seis años, las disposiciones que hacían que esos trabajadores no estuvieran cubiertos por dichas leyes.

En lo que se refiere a la aplicación de la ley sobre los servicios esenciales, el orador indicó que el número de establecimientos abarcado por esta ley había pasado de 16 a 8 y que esta lista se sometería a un examen regular. Por otra parte, en lo que respecta a la aplicación de la ordenanza sobre relaciones profesionales de 1969, explicó que se excluye únicamente a los empleados de líneas ferroviarias que habían sido clasificadas como de interés estratégico del Ministerio de Defensa y señaló que en la actualidad existían 20 líneas de esa naturaleza. Dos de esas líneas han sido borradas de la lista. En otros casos, los trabajadores tienen pleno derecho a organizarse. El orador concluyó indicando que estos ejemplos daban testimonio de la voluntad del Gobierno de aplicar las disposiciones del Convenio y pidió a la Comisión que se mostrara flexible, considerando que la nueva política laboral permitiría responder, en un período razonable, a las preocupaciones manifestadas por la Comisión de Expertos.

Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental las informaciones orales y escritas proporcionadas por el Gobierno y subrayaron que era difícil para la Comisión examinar el correcto fundamento de las modificaciones alegadas en razón del volumen de dicha información. Señalaron que ese caso había sido examinado en diez ocasiones desde 1981 y que había sido objeto de párrafos especiales en 1987 y 1988. Indicaron que habían apreciado una mejora gradual durante ese período y mostraron su agrado al conocer que el Gobierno perseveraba en esa dirección. Señalaron sin embargo que había problemas que perduraban y especialmente en lo relativo a la prohibición de los empleados de la telecomunicación de afiliarse a un sindicato y de realizar acciones sindicales, a la denegación de derechos garantizados por el Convenio a los trabajadores de las zonas francas, a la exclusión de un número considerable de funcionarios de los efectos de la ordenanza sobre las relaciones profesionales, 1969, a las restricciones en el recurso a la huelga, a la prohibición a los sindicatos minoritarios de representar a sus miembros en los litigios individuales, a las promociones artificiales utilizadas como tácticas antisindicales en ciertos sectores y a la denegación de constituir sindicatos por los trabajadores del sector hospitalario público y privado. Los miembros empleadores observaron, en particular, las restricciones en la aplicación de la ley sobre los servicios esenciales y declararon que incumbía a la Comisión de Expertos determinar si el problema entre el derecho de huelga y de organización había sido resuelto.

Los miembros trabajadores apuntaron que no habían sido capaces de examinar la abundante información escrita suministrada por el Gobierno, y que por ello la intervención sobre esta materia se iba a limitar a varios puntos. En primer lugar, expresaron su deseo de recibir la información de las opiniones del grupo de trabajo en temas laborales y su influencia en los cambios de la legislación laboral, especialmente respecto a la reinstauración de los derechos de libertad de asociación para los empleados de la Corporación de la Televisión de Pakistán (PTVC) y de los de la Corporación de la Radiodifusión de Pakistán. En segundo lugar, manifestaron su deseo de obtener información más detallada sobre la aplicación, por el Gobierno, de las recomendaciones de la misión de contactos directos de 1994. Por último, se mostraron preocupados por las limitaciones del derecho de organización en varios sectores. Se preguntaron si los trabajadores del sector hospitalario tenían derecho a organizarse y sobre el porcentaje de líneas ferroviarias que se habían considerado como zonas de interés estratégico en el sector de la defensa, ya que a los empleados de ferrocarriles se les prohibía ejercer su derecho de huelga. Se hizo una distinción entre el derecho de organización y el derecho de huelga y pidieron que el Gobierno no se confundiera al considerar su otorgamiento a estos trabajadores. Concluyeron expresando la esperanza de que en vista de la existencia del grupo de trabajo tripartito, el Gobierno fuera capaz de tomar en consideración dichas recomendaciones lo antes posible.

El miembro trabajador de los Estados Unidos expresó su desacuerdo con que la Comisión estuviera discutiendo únicamente el punto 2 de los comentarios de la Comisión de Expertos, considerando los temas tan importantes de que trataban los otros puntos del informe. Si los otros puntos se hubieran tratado, el orador señaló que hubiera mencionado el reciente arresto de tres trabajadores del frente de liberación contra el trabajo forzoso, así como de la detención de 13 miembros de la familia de Iqbal Masil, el activista de la lucha por los derechos del trabajo infantil que fue asesinado en el mes de abril. El orador declaró que el requisito del Convenio respecto a que todos los trabajadores, sin distinción alguna, tenían el derecho a constituir organizaciones de su propia elección y afiliarse a ellas, se había hecho innecesariamente complicado por el Gobierno. Se preguntó por los motivos que llevaban al Gobierno a excluir, o hacerlo parcialmente, a muy diferentes grupos de trabajadores del ejercicio de este derecho básico a organizarse. Expresó la esperanza de que el representante gubernamental aseguraría a la Comisión que se eliminaría inequívocamente la prohibición a los empleados de ferrocarriles y trabajadores de la silvicultura, así como a cualquier otro grupo de trabajadores, de ejercer su derecho fundamental de constituir sindicatos de su propia elección y afiliarse a los mismos.

El representante gubernamental reiteró que el Gobierno debería disponer del tiempo necesario para subsanar la no aplicación de las disposiciones de la ordenanza de 1969 sobre relaciones profesionales en las zonas industriales de exportación (EPZ), ya que el Gobierno no puede arbitrariamente substraerse de una obligación contractual consistente en la garantía que el Gobierno ha ofrecido a los inversionistas que se vinieron a instalar a dichas zonas. Sin embargo, la política del Gobierno ya no permite tales exclusiones de algún área particular del país. Respecto a la denegación de la libertad de asociación en hospitales y clínicas públicos y privados, no están sujetos a tal restricción los trabajadores de hospitales y clínicas privados. Estos trabajadores son libres de constituir asociaciones y de realizar actividades sindicales. Los empleadores de los hospitales públicos no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la ordenanza sobre relaciones profesionales. Sin embargo, pueden formar asociaciones para salvaguardar sus intereses. Sí podrían participar en otras actividades laborales, incluyendo aquellas en las que podrían actuar como parte de la negociación colectiva. Además, dos de las 20 líneas ferroviarias consideradas como zonas de interés estratégico en el sector de la defensa ya no podían ser clasificadas como tales.

La Comisión tomó nota de las observaciones de la Comisión de Expertos, de la declaración del representante gubernamental y de la discusión que había tenido lugar. Asimismo, se felicitó de las informaciones relativas a la propuesta de elaboración de puesta en marcha de una nueva política en materia laboral y la mejora progresiva de la situación. La Comisión estimó que varios grupos de trabajadores se ven privados de la libertad sindical en la ley y en la práctica, y entre ellos especialmente los empleados de la Corporación de la Televisión de Pakistán (PTVC) y los de la Corporación de la Radiodifusión de Pakistán (PBC), los trabajadores de las zonas francas de exportación, los funcionarios públicos, los empleados ferroviarios, los trabajadores de los hospitales y los de la silvicultura. Esta violación general y extendida debe corregirse en el sentido de ponerla en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión continúa preocupada por ciertas prácticas, tales como la concesión de promociones artificiales y las manipulaciones tendentes a excluir los trabajadores del contexto de la ordenanza sobre las relaciones profesionales (ORP) de 1969. Recordando que en 1994 el Gobierno se había felicitado de la visita a Pakistán en enero de ese mismo año de una misión de contactos directos, así como de la creación de un grupo de trabajo tripartito sobre el trabajo para resolver las dificultades en la aplicación del Convenio, la Comisión confía firmemente en que el Gobierno tomará las medidas necesarias y concretas para dar efecto a las recomendaciones formuladas por la misión de contactos directos y por la Comisión de Expertos. Además, la Comisión expresa su firme deseo de que el Gobierno indique en una próxima memoria todo progreso decisivo realizado en la aplicación del Convenio, y especialmente en lo que se refiere al derecho de todos los trabajadores, sin distinción de ningún tipo, de constituir organizaciones de su elección y de afiliarse a las mismas, en el sector público y privado, incluyendo las zonas francas de exportación. Esperando igualmente que la nueva política en materia laboral tratará de las recomendaciones formuladas por el grupo de trabajo tripartito en lo referente a los comentarios de la Comisión de Expertos, la Comisión ruega al Gobierno que incluya las políticas pertinentes a fin de examinar las cuestiones de conformidad con el Convenio.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

1. En relación con la observación de la Comisión de Expertos en torno a la prohibición de la afiliación y de las actividades sindicales para los empleados de la Corporación de la Televisión de Pakistán (PTVC) y de la Corporación de la Radiodifusión de Pakistán (PBC), se señaló que los trabajadores de la Corporación de la Televisión de Pakistán y de la Corporación de la Radiodifusión de Pakistán gozaron en el pasado del ejercicio de derechos sindicales. Durante el régimen de la ley marcial, las emisoras de televisión fueron ocupadas por los líderes sindicales. De este modo, se adoptaron medidas contrarias a la disciplina impuesta por el régimen militar y así, los empleados de la PTV y de la PBC fueron excluidos de la disposición de la ordenanza sobre las relaciones profesionales, en razón de su pertenencia al sensible terreno de la información, mediante una enmienda de 1969 a la ley. Esta cuestión ha sido presentada a efectos de su deliberación ante el Equipo de Tarea del trabajo tripartito, constituido, entre otros, por el Primer Ministro de Pakistán, con el fin de que se propusieran modos y medios para armonizar la legislación nacional del trabajo con los convenios de la OIT. Un subcomité constituido por el Equipo de Tarea, ha escuchado recientemente a los representantes de los trabajadores y de los empleadores de estas dos organizaciones que han favorecido el restablecimiento de los derechos sindicales a estos empleados, sujeto a las condiciones adecuadas para reforzar la disciplina con miras a la sensibilidad de la información de los medios de comunicación. El Gobierno puede decidir el restablecimiento de las actividades a estas organizaciones después de que el Equipo de Tarea hubiera presentado finalmente sus recomendaciones a la autoridad competente, es decir, al Gabinete, para su aprobación. El Ministerio de Trabajo pondrá en conocimiento a la Comisión del resultado de la decisión sobre el tema.

2. En lo que respecta a la observación de la Comisión de Expertos sobre la denegación de los derechos garantizados por el Convenio a los trabajadores de las Zonas Francas de Exportación (EPZ), se declaró que éstas, si bien habían quedado exceptuadas de algunas leyes laborales, las condiciones de trabajo de sus empleados están reguladas por la reglamentación de 1982, sobre la Autoridad de la zona franca de exportación (control del empleo). Esta reglamentación prevé un sistema independiente de derechos de sus trabajadores y de resolución de sus quejas. Además, las prestaciones que corresponden a esos trabajadores son mejores, comparadas con las de otros trabajadores. Puede mencionarse también que en el actualidad existe sólo una EPZ establecida en Karachi. Están empleados en la Zona de Franca de Exportación de Karachi (KEPZ) menos de 6.000 trabajadores, con una representación de mujeres trabajadoras de aproximadamente el 80 por ciento. Dado que el clima cultural de Pakistán no está a favor, en la práctica, de la sindicación de las mujeres trabajadoras, debido a los tabúes sociales, esos trabajadores no reclaman por sí mismos el restablecimiento de los derechos sindicales en el marco del significado de la ordenanza de 1969 sobre relaciones profesionales. Sin embargo, no existe prohibición alguna de que constituyan una asociación. Se garantizó la excepción a las leyes del trabajo a las EPZ, en razón del acuerdo de Pakistán con los inversores extranjeros. El tema se encuentra en consideración del Gobierno, con el objeto de analizar el modo de aplicación equitativa de las leyes del trabajo a todas las empresas, sin discriminación. En el caso de la KEPZ, la eliminación de la excepción es una cuestión que habrá de verse en línea con el acuerdo establecido con los inversores extranjeros que han invertido en esta zona, en base a algunas excepciones que se les concedieron. De cualquier modo, tal y como se ha puesto ya de manifiesto, las condiciones de trabajo en esta zona no son menos favorables que las que imperan en virtud de la legislación laboral vigente. La fuerza del trabajo de esta zona no ha presentado nunca queja alguna, en relación con sus derechos. Parecieran encontrarse, más bien, contentos y satisfechos del acuerdo, tal y como se ha explicado anteriormente de modo detallado. El Gobierno actual, habida cuenta de la proclama de su elección, está más comprometido con la causa del trabajo que el Gobierno anterior y tiene la determinación de cumplir con sus compromisos para proteger los derechos del trabajo, a la luz de las normas de la OIT. Las atribuciones que están a consideración del Equipo de Tarea del trabajo, prevén la simplificación, la consolidación y la codificación de las leyes del trabajo. Las deliberaciones del Equipo de Tarea, en este sentido, pueden culminar en su recomendación para el establecimiento de una comisión permanente para la codificación de las leyes del trabajo. Será también competencia de la comisión el velar por que toda la legislación laboral esté de conformidad con los convenios de la OIT. La ratificación de Pakistán de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT ha creado un clima de acercamiento democrático en la resolución de los problemas y de los conflictos laborales que pertenecen a la relación empleador-empleado, sobre una base colectiva. Esto constituye, fundamentalmente, una evolución positiva en el terreno de las relaciones profesionales. Dado que Pakistán es un Estado nuevo, ha tomado iniciativas de construcción nacional de infraestructuras, teniendo que confiar más en sus actividades económicas. En tales circunstancias, no hay nación que pueda permitirse fácilmente el costo del programa social en contra de la viabilidad económica. La actividad de Pakistán en el propio sector social constituye, sin embargo, una prueba de su intención y voluntad de introducir cambios en los niveles de vida de las capas pobres y de la comunidad trabajadora. El cambio es inevitable, en tanto los temas han mejorado a un punto que será posible dirigir los asuntos del país a la par de aquellas naciones que han atravesado esta etapa de transición.

3. Como consecuencia de las reformas administrativas de 1973, todas las asociaciones del servicio que representan a aquellos servicios que existían antes del 20 de agosto de 1973, han dejado de existir. Sin embargo, las asociaciones de los servicios diferentes de aquellos que se encontraban en funcionamiento antes de la introducción de las reformas administrativas, han podido continuar funcionando como antes. En la actualidad, no existen impedimentos para el establecimiento de asociaciones de diferentes categorías de empleados, lo cual está bastante en consonancia con las disposiciones de este Convenio. No obstante, los empleados del Gobierno federal, incluidos los empleados de los cuatro gobiernos provinciales, están sujetos a algunas limitaciones, para evitar que se produzcan actividades injuriosas contra las metas y los objetivos básicos de su Constitución, como, por ejemplo, la tolerancia hacia los empleados y sus organizaciones, a la hora de sus actividades políticas, de la edición de publicaciones periódicas o de las representaciones de las publicaciones de sus afiliados, sin la aprobación previa de los gobiernos. El mantenimiento de la disciplina y la tranquilidad en el trabajo en los establecimientos públicos constituyen un asunto netamente administrativo, lo cual no está, en modo alguno, en contravención con los artículos 2 y 3 de este Convenio. Los derechos otorgados a los empleados en virtud de esos artículos, son ejercidos plenamente por ellos con total libertad. Sin embargo, la limitación mencionada con anterioridad es de vital interés para los establecimientos públicos, así como para los empleados, a la hora de alcanzar los objetivos de eficiencia que conducen a una mayor producción y productividad. En el contexto de la ley de 1952 sobre los servicios esenciales de Pakistán (mantenimiento), "servicio esencial" significa un empleo o un tipo de empleo que es esencial, en opinión del Gobierno federal, para la garantía de la defensa o de la seguridad de Pakistán o de cualquier parte de su territorio, o para el mantenimiento de aquellos suministros o servicios esenciales para la vida de la comunidad. Se sigue el criterio anterior, en el momento de estar en línea con las consideraciones y los objetivos nacionales, cuando se aplica la ley en consideración al empleo de carácter esencial. Puede mencionarse que una misión de la OIT, encabezada por el Sr. John Wood, que visitó Pakistán, ha tratado la cuestión de los servicios esenciales en su memoria como un tema complicado, en el que es difícil hacer y aplicar generalizaciones. Han formado la opinión de que, en términos generales, la base para la exclusión debe representar un tema importante para la salud, la seguridad, la ley y el orden. Si esto se toma como un criterio de la OIT, Pakistán ha actuado con mucho tino a la hora de ampliar la aplicación de esta ley a algunas organizaciones. No es correcto que la ley de 1952 sobre los servicios esenciales de Pakistán (mantenimiento) haya sido ampliamente aplicada a organizaciones de empleo, como, por ejemplo, servicios de correos y telégrafos, ferrocarriles, líneas aéreas y puertos. Al extender la aplicación de esta ley a cualquier organización durante un período limitado de tiempo, se tiene el debido cuidado, y con ese propósito, la solicitud de la organización empleadora es examinada exhaustivamente por el Ministerio del Interior y el Ministerio de Trabajo. Solamente aquellas que satisfacen las necesidades de defensa o que atañen a la vida de la comunidad, pueden ser consideradas para la cobertura de la mencionada ley, que no prohíbe de modo virtual la actividad sindical. Se reproduce seguidamente una explicación recientemente emitida por la División Interior en relación con la aplicación de esta ley:

"... la aplicación de esta ley a una organización, no elimina los derechos de los trabajadores a la negociación colectiva. Las disposiciones de la ley sobre los servicios esenciales y la reglamentación correspondiente, facultan al presidente, NIRC, para reglamentar los salarios y otras condiciones de los servicios de las personas o de las clases de personas contratadas en cualquier empleo o tipo de empleo al que se aplica la ley/reglamentación. En consonancia con esto, el acuerdo alcanzado entre la Administración y el CBA, está autenticado por el Presidente, NIRC, y presentado al Ministerio del Interior para su notificación en la gaceta de Pakistán. Además, la ley no impone prohibición alguna a la actividad sindical".

Tal y como fuera señalado, el cometido principal del Gobierno de Pakistán es la garantía de la viabilidad económica de los programas de prioridad nacional. Pakistán no puede permitirse medidas laborales que incluyan huelgas o cierres patronales, que continúen durante un período indeterminado. Por consiguiente, es en el interés nacional que se establece un control de este derecho. Este control sirve en la actualidad como elemento disuasorio, pero las partes apenas han recurrido en su propio interés a una huelga o a un cierre patronal para un período igual hasta 30 días. Tal restricción a la iniciación de una acción laboral que pudiera ya no ser democrática, no está vigente en el sistema legal de Pakistán.

4. La administración de la Corporación de las Aerolíneas Internacionales de Pakistán (PIAC) aplica los términos y condiciones de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, en el marco del campo de aplicación de las disposiciones contenidas en diferentes leyes laborales. Como consecuencia de la enmienda del artículo 10 de la ley de 1956 sobre la PIAC, se ha restablecido la aplicabilidad de la ordenanza de 1969 sobre las relaciones profesionales, y ha sido ya autorizada la constitución de sindicatos en la PIAC. Debido a la existencia de sindicatos en el establecimiento, el agente de negociación coleciva (CBA) ha sido determinado por la Comisión Nacional de Relaciones Profesionales, mediante la celebración de un referéndum en 1992, por el lapso de dos años, que habrá de finalizar en agosto de 1994. El CBA y la Administración han firmado ya un acuerdo sobre la revisión de los salarios y de las asignaciones, y sobre la revisión de los términos y de las condiciones de empleo, teniendo en cuenta el bienestar de los empleados. Se encuentra en consideración del Equipo de Tarea tripartito la cuestión relativa a la derogación de la ley de 1952 sobre la aplicación de los servicios esenciales de Pakistán (mantenimiento) y sobre los demás establecimientos mencionados con anterioridad. Las recomendaciones del Equipo de Tarea en esta cuestión serán presentadas a la autoridad competente, es decir, al Gabinete, para su aprobación. La lista de establecimientos incluidos en virtud de esta ley, será notificada, de conformidad con la decisión del Gabinete, y será informada en el próximo Informe Anual.

5. En lo que respecta al derecho de representación de los sindicatos minoritarios, el Gobierno federal, incluidos los gobiernos provinciales, no ha abordado hasta la actualidad cualquier problema relacionado con esto, ya que estos derechos están adecuadamente protegidos en virtud de la IRO, de 1969, y, en caso de que se produjera alguna queja, ésta sería llevada a los tribunales legislativos. Además, estos intereses están adecuadamente protegidos por los respectivos sindicatos del CBA. Los contratos colectivos celebrados entre los CBA y sus empleados son vinculantes para todos los tipos de trabajadores y se autorizan las prestaciones con arreglo a esos contratos también a los afiliados a establecimientos diferentes de los CBA. Sin embargo, el Gobierno ha tomado nota de la observación y está adoptando todas las medidas posibles, como está previsto en la IRO, que se encuentra de conformidad con este Convenio, para proteger los derechos de los sindicatos minoritarios, de acuerdo con esto.

6. El Gobierno reitera su explicación anterior respecto de las alegaciones presentadas en la queja (caso núm. 1534) de la Federación Nacional de Sindicatos de Pakistán contra las supuesta política antisindical de las compañías multinacionales de Pakistán. Afirma que el artículo 15, i), contempla la protección contra actos de discriminación antisindical, y que si, en efecto, tenían lugar falsas promociones, con arreglo a las cuales los empleados recibían salarios más elevados, pero no el correspondiente cambio de tarea hasta un grado de supervisión, los demás empleados podían utilizar las disposiciones injustas sobre la práctica laboral del artículo 22, A), 8), g), de la IRO y, eventualmente, el recurso a los tribunales del trabajo para su sentencia reparatoria. Además, si bien la Federación no había presentado queja alguna contra el Gobierno de Pakistán en su carácter de tal, está, sin embargo, agraviado por determinadas decisiones de la administración de algunas de las compañías multinacionales que operan en Pakistán. Por cuanto la queja se produce contra una persona civil por parte de otra persona civil, la parte agraviada puede obtener la sentencia reparatoria, mediante la aproximación de los órganos judiciales establecidos a tales efectos en el país. Este tema fue también discutido largamente durante la visita a Pakistán de la mencionada misión de la OIT. Es éste un asunto entre la administración y los trabajadores, no teniendo que desempeñar el Gobierno un papel de intermediación en esa relación.

7. No es correcto decir que los empleados que trabajan en hospitales y clínicas de los sectores público y privado, estén privados de sus derechos de sindicación y de constitución de sindicatos. Sin embargo, a efectos de garantizar la defensa de la seguridad de Pakistán, o de cualquier parte de la misma, y para mantener esos suministros o servicios esenciales para la vida de la comunidad, algunos servicios han sido declarados servicios esenciales, en virtud de la ley de 1952 sobre los servicios esenciales de Pakistán (mantenimiento). La aplicación de esta ley no significa que los trabajadores carezcan del derecho de sindicación o de la libertad de asociación, contando aquéllos con la protección del derecho de sindicación, en virtud de este Convenio. De ahí que tengan el derecho legal de constituir asociaciones.

Además, el representante gubernamental declaró que su gobierno acogía con satisfacción la atención dada por la OIT a la situación de los derechos laborales en Pakistán, así como la reciente misión de contactos directos de la OIT, que asesoró al gobierno sobre las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados. Reconociendo que muchas de las observaciones realizadas por la Comisión de Expertos respecto a su país estaban fundadas, admitió que existía el trabajo infantil en Pakistán y que no se respetaban los derechos de los trabajadores en algunos establecimientos, especialmente aquellos incluidos en la ley de servicios esenciales. Refiriéndose a los recientes acontecimientos en su país, declaró que el nuevo gobierno tenía la firme intención de proteger los derechos de los trabajadores y que a ese efecto había constituido un Grupo de Trabajo especial tripartito sobre el empleo. Las recomendaciones efectuadas por este Grupo de Trabajo serán comunicadas en breve plazo al gobierno y formarán la base de una nueva política laboral para garantizar relaciones laborales armoniosas. El gobierno ha decidido no aplicar la ley de servicios esenciales a todo nuevo establecimiento, y efectuar una modificación de la misma con objeto de ponerla en conformidad con el Convenio. La lista existente de establecimientos descritos por la ley será gradualmente reducida al mínimo y tres de los establecimientos incluidos en la misma ya han sido eliminados de la lista. Asimismo, el gobierno decidió firmar un memorándum de entendimiento con la OIT con objeto de llevar a cabo un programa gradual para la eliminación del trabajo infantil. El mecanismo de control ha sido creado a efectos de poner coto a las violaciones de las leyes laborales, especialmente de aquellas relacionadas con el trabajo infantil y con el trabajo forzoso. A fin de celebrar el 75.o aniversario de la OIT, el gobierno ha decidido ratificar dos convenios, concretamente el Convenio sobre consultas tripartitas (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) y el Convenio sobre la readaptación profesional y empleo (personas inválidas), 1983 (núm. 159). En lo que respecta a comentarios de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio núm. 87, declaró que estaban siendo estudiados por el Grupo de Trabajo mencionado y que la OIT sería informada de los resultados oportunamente. No obstante, solicitó a la Comisión que le otorgara al nuevo gobierno un plazo razonable para poder tomar decisiones respecto a las recomendaciones del Grupo de Trabajo y de la misión de contactos directos de la OIT.

Los miembros empleadores recordaron que este caso había sido discutido desde 1981 y que había sido objeto de un párrafo especial en 1987. Acogieron con satisfacción una serie de indicaciones positivas brindadas por el Gobierno, no sólo con respecto al Convenio núm. 87 sino también en relación a otras cuestiones de la política laboral. Tomaron nota con satisfacción de la misión de contactos directos llevada a cabo en Pakistán durante junio de 1994 y de que el gobierno desea continuar recibiendo asistencia. Las informaciones escritas comunicadas por el Gobierno describen las funciones del grupo tripartito de trabajo sobre el empleo. Los miembros empleadores urgieron al gobierno a que tuviera en cuenta el párrafo 160 del Estudio General de la Comisión de Expertos relativo a las huelgas en los servicios esenciales. Solicitaron al representante gubernamental que indicara de qué manera estaba siendo utilizada por el Grupo de Trabajo la asistencia técnica de la OIT y la información de la misión de contactos directos, particularmente en la formulación de la nueva legislación. Finalmente, instaron a que se adoptaran disposiciones pertinentes a fin de poner la legislación del Pakistán en conformidad con el Convenio núm. 87.

Los miembros trabajadores, observando que el Grupo de Trabajo informará en breve al gobierno, indicaron que deseaban recibir indicaciones precisas acerca de cuándo finalizará sus trabajos dicho Grupo de Trabajo y si se han tenido en cuenta todas las observaciones realizadas por la misión de contactos directos. Hicieron hincapié en que la información brindada por el miembro gubernamental sobre la limitación del número de servicios en los cuales se prohibían las huelgas debería ser presentada a la Comisión de Expertos a fin de que ésta pueda corroborar si se trata de ámbitos en los cuales la huelga podía prohibirse.

El representante gubernamental reiteró que el nuevo Gobierno elegido hace ocho meses se encontraba profundamente interesado por el bienestar de los trabajadores e intentaba dar curso a las recomendaciones del Grupo de Trabajo con objeto de permitir al gobierno formular una nueva política de trabajo. Señaló que esperaba que el Grupo de Trabajo presentara su informe en julio de 1994. Mientras que las decisiones ejecutorias sobre las recomendaciones podrían aplicarse de manera más o menos rápida, las cuestiones que requieran un tratamiento legislativo tomarán un mayor tiempo. Las recomendaciones de la misión de contactos directos han sido comunicadas al Grupo de Trabajo, que formulará sus propias recomendaciones teniendo en cuenta el informe de la misión.

El miembro trabajador de Grecia agradeció las informaciones comunicadas por el representante gubernamental y señaló que no se habían suministrado respuestas concretas sobre las dos cuestiones señaladas claramente en el informe de la Comisión de Expertos. Estas atañen a la prohibición de afiliación y de realizar actividades sindicales a los empleados de la Corporación de la Televisión de Pakistán y la denegación del derecho de constituir sindicatos para los empleados de los hospitales de los sectores público y privado. Estimó que la eliminación de la prohibición a los trabajadores de constituir un sindicato no representa un enorme trabajo legislativo y que bastaría con derogar las disposiciones legislativas a este respecto.

El representante gubernamental declaró que la cuestión relativa a la prohibición de realizar de actividades sindicales a los empleados de la Corporación de la Televisión y de la Corporación de la Radiodifusión de Pakistán se encuentra en el orden del día del Grupo de Trabajo, que realizará las recomendaciones apropiadas. En cuanto a los trabajadores de los hospitales, señaló que esta cuestión no ha sido tratada por el Grupo de Trabajo, pero que a su regreso solicitaría que la misma fuera incluida en sus tareas. La cuestión relativa a los funcionarios públicos también podría ser tratada por el Grupo de Trabajo. No obstante, de acuerdo con un nuevo fallo de la Corte Suprema, los trabajadores al servicio del Estado no pueden constituir sindicatos, pero pueden formar asociaciones.

El miembro trabajador de Pakistán señaló que era responsabilidad del gobierno poner la legislación en conformidad con el Convenio, eliminando las restricciones impuestas a la realización de actividades sindicales con respecto a los servicios de radio, televisión, hospitalarios y otras áreas señaladas por la Comisión de Expertos, incluidas las zonas francas de exportación. Recordó que se había interpuesto una queja ante el Comité de Libertad Sindical en relación con estas cuestiones. Al momento de su elección en octubre de 1993, el nuevo gobierno aseguró a los trabajadores que la legislación nacional sería puesta en conformidad con los convenios de la OIT, y que por lo tanto tenía la responsabilidad de hacerlo, de acuerdo con las recomendaciones realizadas por la misión de contactos directos de la OIT. Destacando que los trabajadores estaban representados en el Grupo de Trabajo, hizo hincapié en que era la responsabilidad del gobierno llevar a la práctica, a la brevedad posible, las recomendaciones de este grupo. Invitó a la Comisión a instar al gobierno a que cumpla con su compromiso ante la OIT, con objeto de lograr relaciones profesionales armoniosas y el bienestar de los trabajadores.

La Comisión tomó nota de las informaciones orales y escritas suministradas por el gobierno y se felicitó por la misión de contactos directos llevada a cabo en Pakistán durante enero de 1994. La Comisión tomó nota de que el informe de la misión fue comunicado al gobierno con objeto de que el mismo sirviera de base al Grupo de Trabajo tripartito recientemente constituido con el objeto de resolver las dificultades de aplicación de los convenios. La Comisión expresó su firme esperanza de que, sobre la base de las observaciones de la Comisión de Expertos y de los comentarios y explicaciones suministrados por la misión de contactos directos, el gobierno estará en condiciones de revisar su posición, de modo que, en su próxima memoria pueda indicar si ha adoptado medidas concretas para poner la legislación y la práctica en total conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión expresó la esperanza de que la próxima memoria detallada del gobierno mostrará que se ha llevado a cabo un progreso decisivo en relación con el derecho de los trabajadores sin ninguna distinción de constituir y afiliarse a las organizaciones de su elección, tanto en el sector público como privado, incluidas las zonas francas de exportación.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Un miembro gubernamental enfatizó que su Gobierno era consciente de sus responsabilidades y estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones en relación con los convenios ratificados. El Gobierno otorga una gran importancia a este Convenio y admitió las discrepancias sobre varios puntos, entre la legislación nacional y el Convenio. Por consiguiente, el Gobierno decidió establecer una comisión que revise la legislación laboral, con objeto de ponerla en conformidad con el Convenio. Debido a los cambios de gobierno, la propuesta para la comisión revisora aún está pendiente. Indicó que existió un acercamiento a la OIT, a través de una solicitud de un experto para que asesorase a la comisión revisora, pero que había habido una demora como consecuencia de los nombres de los expertos presentados por la OIT. El Gobierno expresó su deseo de que el experto sea de la región asiática. En lo que respecta a las cuestiones puestas de relieve por la Comisión de Expertos, indicó que la restauración de los derechos sindicales a los trabajadores de la Corporación de la Televisión de Pakistán y de la Corporación de la Radiodifusión de Pakistán se encuentra en la agenda del Gabinete y que a la brevedad será adoptada una decisión. Una vez más, debido a un cambio de Gobierno, hubo un ligero retraso. El Gabinete ha establecido un comité especial para revisar la situación de los trabajadores de las zonas francas y realizar recomendaciones al Gobierno. La cuestión también ha sido apelada ante la Corte y el Gobierno aguarda el fallo, a efectos de tomar las medidas de solución, a la luz de la decisión. Reiteró que los funcionarios públicos de grado 16 y superior no están cubiertos por la ordenanza sobre relaciones de trabajo, pero indicó que los funcionarios pueden constituir asociaciones para defender sus derechos. En su próxima memoria, el Gobierno comunicará a la OIT informaciones sobre el tamaño y las actividades de estas asociaciones. En lo que respecta a la ordenanza sobre relaciones de trabajo que establece cuáles son los servicios de utilidad pública en los cuales las huelgas están prohibidas, reiteró la opinión de su Gobierno que la interrupción de cualquiera de estos servicios pone en peligro la salud y la seguridad de la totalidad de la población. Por consiguiente, no se ha considerado la modificación de la ordenanza, pero esta cuestión también será revisada por la comisión propuesta. Reiteró la posición de su Gobierno de que otorgando el derecho de representación a los sindicatos minoritarios, se socavaría la importancia de los representantes electos. Los trabajadores están en contra de tal acción. Los sindicatos minoritarios podrían emplear erróneamente el derecho al diálogo para obtener el logro de sus propios intereses, en vez de representar a sus propios miembros. Este asunto también será objeto de revisión por parte de la Comisión. Finalmente indicó que, mientras que no pueden constituirse sindicatos en los hospitales públicos y privados, los trabajadores de los hospitales han constituido asociaciones y pueden actuar de una gran cantidad de maneras para la defensa de los derechos de sus miembros. Este asunto también será objeto de revisión por parte de la Comisión.

Los miembros trabajadores señalaron que este caso ha sido discutido en esta Comisión en el pasado y que ha sido objeto de un párrafo especial en 1987. Hicieron notar que la Comisión de Expertos nuevamente ha examinado los siete puntos que habían sido objeto de discusión en esta Comisión. Dado que no existen informaciones suficientes ni modificaciones sobre algunos de estos puntos, los miembros trabajadores expresaron el deseo de examinar las cuestiones concernientes a la denegación de los derechos de constituir organizaciones sindicales y particularmente tratar la cuestión sobre la evolución del aspecto relativo a la denegación de los derechos garantizados por el Convenio de los trabajadores de las zonas francas de exportación. En lo que respecta a la denegación del derecho de constituir organizaciones sindicales, recordaron que el Gobierno parecía estar dispuesto a suprimir las restricciones que existen para los trabajadores de la Corporación de la Televisión de Pakistán, de la Corporación de la Radiodifusión de Pakistán y de los servicios hospitalarios públicos y privados. No obstante, la situación no ha evolucionado y expresaron su preocupación a este respecto. En cuanto a las zonas francas de exportación, los miembros trabajadores subrayaron que no solamente los derechos sindicales no han sido reconocidos, sino también que la ley de finanzas adoptada en 1992 permite excluir a los trabajadores de las zonas especiales de industria, creadas recientemente, de la aplicación de la legislación del trabajo. A este respecto indicaron que la exclusión de la aplicación de normas, de ciertos sectores, es contraria al principio de universalidad del derecho internacional y no puede justificarse en virtud de consideraciones de orden económico. Los miembros trabajadores insistieron sobre los cambios de política necesarios para que la práctica sea puesta en conformidad con este Convenio, y pidieron que las conclusiones sobre este caso sean incluidas en un párrafo especial. Por otra parte, lamentaron que la solicitud del Gobierno para obtener asistencia técnica de la OIT no haya podido lograrse como consecuencia de condiciones impuestas por el Gobierno.

Los miembros empleadores recordaron la larga historia de este caso y el hecho de que el mismo fue objeto de un párrafo especial en 1987. Mientras que en 1992 la Comisión había considerado que la situación comenzaba a mejorar, este año sólo pueden expresar su decepción. La asistencia técnica sobre la cual el Gobierno hiciera referencia en 1992 aún no ha tenido lugar. Actualmente, el Gobierno hace referencia al establecimiento de comisiones especiales, pero aún no han podido observarse acciones concretas. Indicaron que la falta de acción por parte del Gobierno deja la impresión de una cierta mala voluntad de su parte. En lo que respecta a los derechos sindicales de los trabajadores de la Corporación de la Televisión de Pakistán y de la Corporación de la Radiodifusión de Pakistán, hicieron notar que el Gobierno ha indicado en años anteriores que estos derechos accidentalmente no han sido contemplados en la legislación y que consultas interministeriales resolverán esta cuestión. Actualmente parecía que la comisión propuesta se ocuparía de esta cuestión. Parecería que no ha habido progresos a este respecto. En cuanto al problema de los derechos sindicales en las zonas francas de exportación, tema que continúa siendo analizado por la Comisión de Expertos, la asistencia técnica solicitada a la Oficina probablemente ayudaría a clarificar la situación. También consideraron que el Gobierno podría beneficiarse de la asistencia técnica en lo que respecta a los comentarios puestos de relieve en relación al derecho de representación de los sindicatos minoritarios. Los miembros empleadores manifestaron su sorpresa ante la declaración del representante gubernamental de que pueden constituirse organizaciones de funcionarios públicos de alto nivel, dado que esta cuestión ha sido objeto de gran preocupación para el Gobierno durante los años pasados. Solicitaron del Gobierno que indique la ley que permite la constitución de dichas organizaciones. En lo que respecta al derecho de huelga, recordaron que consideraban demasiado restringida la definición de servicios esenciales adoptada por la Comisión de Expertos. La determinación de que los ferrocarriles y los servicios públicos no son servicios esenciales no tiene en cuenta el grado de desarrollo industrial de un país, así como otras consideraciones. Urgieron a que la Comisión de Expertos brinde mayor flexibilidad a este respecto. En cuanto a la promoción de trabajadores a cargos de supervisión con objeto de socavar los sindicatos, recordaron que se ha indicado el año último la existencia de un procedimiento para prácticas laborales ilegales y expresaron la esperanza de que se les podrá suministrar algunos datos sobre su funcionamiento en la práctica. Esta ha sido, por lo tanto, otra decepción que lleva a preguntarse si ha existido buena voluntad por parte del Gobierno. Finalmente, recordaron que en 1992, el Gobierno expresó su preocupación de que los trabajadores de los hospitales pudieran constituir sindicatos ya que esto podría originar la declaración de huelgas en este sentido esencial. Actualmente el Gobierno manifiesta que estos trabajadores tienen el derecho de crear organizaciones. Los hechos no son claros. Estas son las razones para que la OIT suministre al Gobierno asistencia con objeto de resolver expeditivamente las dificultades para dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio.

El miembro trabajador del Japón se adhirió a la declaración realizada por los miembros trabajadores. Restringiendo sus comentarios a la cuestión de la denegación de los derechos sindicales en las zonas francas de exportación, recordó que tales zonas se están convirtiendo en sinónimos de la noción de zonas sin sindicatos. Muchos gobiernos consideran la prohibición de los sindicatos como un incentivo para atraer la inversión extranjera. En lo que respecta a la exclusión de ciertos trabajadores de las garantías del Convenio, insistió que tales exclusiones son inadmisibles y recordó que el Convenio se aplica a todos los trabajadores, tanto del sector privado como del público. La única excepción posible que puede realizarse por parte de los gobiernos es con respecto a la policía y a las fuerzas armadas.

El miembro trabajador de Senegal subrayó los problemas de las zonas francas tratados en este caso, y señaló la atención sobre los riesgos de continuidad de este problema en otros países, tanto como consecuencia de la presión de los países u organismos proveedores de créditos, que imponen modificaciones de la legislación del trabajo o de la suspensión de la negociación colectiva sobre salarios mínimos, o de la concurrencia desleal de los productos exportados por los países donde las normas de trabajo son violadas. Sostuvo firmemente la propuesta de los miembros trabajadores de que este caso fuera mencionado en un párrafo especial.

El representante gubernamental reiteró que su Gobierno cooperaba plenamente con la OIT y que no se habían puesto condiciones en lo que respecta a la asistencia técnica, ni tampoco había sido rechazada. El Gobierno meramente sugirió que un experto de la región asiática sería bienvenido. Señaló que, aunque el caso había sido discutido desde hacía mucho tiempo, se habían registrado progresos. Su Gobierno establecería una Comisión para examinar todos los problemas y efectuaría recomendaciones. En respuesta a la cuestión planteada por los miembros empleadores en relación a la ley que ahora permite a ciertos trabajadores constituir organizaciones que previamente no tenían el derecho de sindicación, señaló que la Constitución garantiza la libertad sindical a todas las personas. La única diferencia radica en que los trabajadores cubiertos por la ordenanza sobre relaciones de trabajo pueden registrarlas. Las organizaciones mencionadas, aunque no estén registradas, pueden actuar en defensa de los derechos de sus miembros, pero en general, no pueden declarar una huelga. No obstante, en realidad muchas de estas organizaciones actualmente declararon una huelga, sin interferencia por parte del Gobierno. Recordó que la proscripción de los trabajadores de la línea aérea paquistaní ha sido levantada y que actualmente han constituido un sindicato. El caso de la Corporación de la Televisión de Pakistán todavía no ha sido resuelto, como consecuencia de las demoras provocadas por el cambio de gobierno. Aseguró a la Comisión que se estaba en el buen camino y que el caso ciertamente mejorará.

El representante del Secretario General se refirió al ofrecimiento de una misión de asistencia técnica a la que se hizo mención durante el debate de este caso. Informó que el Departamento de Normas puso a disposición del Gobierno el nombre de cuatro expertos de origen europeo, africano y asiático, juristas del más alto nivel, e incluso dos de ellos miembros de la Comisión de Expertos, para que llevaran a cabo la misión en cuestión. Aclaró que incumbe al Director General, y sólo a él, la designación de los expertos independientes a los que se responsabiliza de una misión en su nombre. Las sensibilidades nacionales expresadas por el Gobierno de Pakistán hicieron que de modo excepcional se propusieran cuatro nombres, pero ninguno fue aceptado. Si tal misión no tuvo lugar no fue por falta de buena voluntad, ni de diligencia, ni de sensibilidad por parte de la Oficina. Reiteró que el Departamento de Normas seguía estando a la entera disposición del Gobierno, para que un experto elegido bajo las condiciones mencionadas, pueda dirigirse al país cuando su Gobierno así lo desee. El miembro gubernamental indicó que no estaba al tanto del procedimiento utilizado por la Oficina. Hizo notar que el Gobierno consideró que se presentaría un panel de nombres y que podrían elegir uno de ellos. No obstante, si la decisión se encuentra dentro de la competencia del Director General, el Gobierno aceptará su decisión al respecto. Aseguró la total cooperación de su Gobierno.

Los miembros empleadores sugirieron que, a la luz de la indicación del Gobierno en lo que respecta a la asistencia técnica, no sería apropiado incluir este caso en un párrafo especial este año. No obstante, señalaron que esperan que se realice un progreso concreto para el próximo año y si éste no es el caso, entonces sería apropiado reconsiderar la cuestión.

El miembro gubernamental de Sri Lanka también sugirió que un párrafo especial no es aconsejable, dadas las indicaciones realizadas por el miembro gubernamental de que todo esfuerzo será llevado a cabo para mejorar la situación, y de que se solicitaría la asistencia técnica.

Los miembros trabajadores, expresando su comprensión al punto de vista manifestado por los miembros empleadores, recordaron que el pasado año el Gobierno había realizado promesas de mejorar la situación con la asistencia de la OIT, sin embargo, no ha podido corroborarse ningún progreso concreto y que se habían vuelto a realizar las mismas promesas. Aceptaron la decisión de no mencionar este caso a través de un párrafo especial este año, dando por entendido que si no se observaran progresos en la memoria para el próximo año, entonces este caso sería tratado en un párrafo especial.

La Comisión tomó nota de las informaciones orales suministradas por el representante gubernamental así como del debate que tuvo lugar en su seno. La Comisión recordó con preocupación el hecho de que ya se habían discutido muchas veces las divergencias existentes entre la legislación y la práctica nacional con el Convenio, relativas, en particular, a la prohibición de sindicación de muchas categorías de trabajadores tanto del sector privado como del sector público, al concederles promociones ficticias para denegarles la categoría de empleados que benefician el derecho de sindicación, así como a los trabajadores de las zonas francas de exportación. Recordó que sus conclusiones habían sido objeto de párrafos especiales en informes anteriores. La Comisión expresó su preocupación por las nuevas medidas restrictivas adoptadas y urgió nuevamente al Gobierno a que reconsiderara su posición con la finalidad de modificar su legislación y su práctica para ponerlas en plena conformidad con ese Convenio fundamental que había ratificado en 1951. La Comisión recordó que la asistencia técnica de la Oficina estaba a la disposición y expresó la firme esperanza de que podrá comprobar progresos a corto plazo. La Comisión rogó al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre todas las medidas contempladas o adoptadas al respecto en su próxima memoria. Los miembros trabajadores recordaron que habían solicitado un párrafo especial para este caso.

Los miembros empleadores sugirieron que, a la luz de la indicación del Gobierno en lo que respecta a la asistencia técnica, no sería apropiado incluir este caso en un párrafo especial este año. No obstante, señalaron que esperan que se realice un progreso concreto para el próximo año y si éste no es el caso, entonces sería apropiado reconsiderar la cuestión.

El miembro gubernamental de Sri Lanka también sugirió que un párrafo especial no es aconsejable, dadas las indicaciones realizadas por el miembro gubernamental de que todo esfuerzo será llevado a cabo para mejorar la situación, y de que se solicitaría la asistencia técnica.

Los miembros trabajadores, expresando su comprensión al punto de vista manifestado por los miembros empleadores, recordaron que el pasado año el Gobierno había realizado promesas de mejorar la situación con la asistencia de la OIT, sin embargo, no ha podido corroborarse ningún progreso concreto y que se habían vuelto a realizar las mismas promesas. Aceptaron la decisión de no mencionar este caso a través de un párrafo especial este año, dando por entendido que si no se observaran progresos en la memoria para el próximo año, entonces este caso sería tratado en un párrafo especial.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Un representante gubernamental declaró que la ley sobre la PIAC había sido debidamente enmendada y que el derecho de sindicación de los trabajadores había sido restaurado, sin restricción o limitación alguna. En cuanto a la Sociedad Pakistaní de Televisión, mencionada como Sociedad Pakistaní de Telecomunicaciones, aparentemente por error, en el informe de la Comisión de Expertos, al igual que la Sociedad Pakistaní de Radiodifusión, admitió que los trabajadores no tienen el derecho de constituir sindicatos y explicó las dificultades encontradas en las consultas interministeriales, que implicaban al Ministerio del Interior y al Ministerio de Información y Radiodifusíon. Esta cuestión está siendo sometida al Gabinete y el Gobierno actúa de la mejor forma posible. En lo que respecta a las zonas francas de exportación, en las que los trabajadores no tienen el derecho de constituir sindicatos, el orador subrayó que hubo una divergencia temporal respecto del Convenio por razones económicas, especialmente las siguientes: la situación económica del país, que debe hacer frente a la presión del aumento de la población; la necesidad de disponer de divisas, debido a la deuda externa; la presión económica ejercida sobre el país; la recesión causada por los acontecimientos recientes en la región del Golfo y la disminución de los precios de los productos básicos de exportación. Puso de relieve la necesidad de la adopción de medidas para disponer de divisas, que estas medidas habían afectado los derechos de los trabajadores, pero que las que se están adoptando están en función del interés general del país, incluidos los trabajadores, que se beneficiarían cuando se alcanzara el objetivo final. Señaló también que se habían realizado consultas con los trabajadores y los empleadores en el marco de la Comisión Permanente del Trabajo. El orador se refirió, además, a algunos ejemplos del programa de privatizaciones, puntualizando que, aunque los trabajadores no tuvieran el derecho de discutir sobre las ventas de las propiedades del Estado por el Gobierno, éste sabía de la inquietud de los trabajadores y manten a negociaciones con ellos, habiéndose llegado a un acuerdo aceptable, que incluía, especialmente, la venta de acciones a los trabajadores en diferentes empresas. El orador reiteró que la divergencia había sido motivada por el interés general y que el Gobierno está comprometido en un proceso de consultas con los trabajadores y los empleadores, esperando encontrarse pronto en condiciones de adoptar algunas medidas. En lo que concierne a los derechos sindicales de los altos funcionarios, el representante gubernamental ha declarado que se trata acá de los grados 16 a 22, o sea los puestos más elevados en la función pública. Esas personas tienen funciones de supervisión y de gestión, con el derecho de contratar y de despedir, y no podemos ahora asimilarlos a los trabajadores. No obstante, esas personas tienen el derecho de formar sus asociaciones, por ejemplo la Asociación de Gestionarios de Distrito (DMG), que reagrupa a diferentes altos funcionarios de todos las áreas del Gobierno, tanto en el país como en el extranjero. Esas asociaciones están obligadas a respetar ciertas exigencias técnicas, por ejemplo someter sus estatutos, pero sus miembros tienen el derecho de reunirse, de presentar proposiciones y de discutir con el Gobierno. No obstante, si ellos tuvieran derechos sindicales en el sentido tradicional del término, eso les traería un problema de interlocutor, puesto que son ellos en efecto los que deciden. El diálogo debería proseguirse sobre este tema con la Comisión de Expertos, pero el Gobierno se interroga sobre los derechos que, según la Comisión, son negados a esos altos funcionarios pero que deberían serles reconocidos. Se trata de ocho servicios de utilidad pública en los cuales la huelga está prohibida; los expertos convienen en que la mayor parte de los servicios en cuestión son efectivamente servicios esenciales, pero ellos consideran sin embargo que algunos otros, enumerados en el informe, no lo son. Se trata acá de una zona gris que puede dar lugar a diferentes interpretaciones y, en todo caso, a un debate. Esta cuestión de la delimitación exacta de los servicios de utilidad pública trae evidentemente graves problemas en lo que concierne al derecho de huelga. En cuanto al derecho de representación de los sindicatos minoritarios, el representante gubernamental ha precisado que todo sindicato que agrupe 20 por ciento de los trabajadores puede ser registrado. La posibilidad de representar a los trabajadores sobre una cuestión dada no está reservada sólo a los agentes negociadores. Por otro lado, la dirección de un establecimiento será receptiva a toda demanda que venga de un grupo que represente 20 por ciento de los trabajadores, que estén o no registrados como sindicato. De hecho, igualmente si una persona sola presenta una demanda a la dirección, ella sería escuchada. Por consiguiente, ninguna disposición legislativa impide a un sindicato registrarse, aunque él no sea el agente negociador, presentar una demanda a la dirección en nombre de los trabajadores que él representa. Tratándose de promociones artificiales acordadas a ciertos trabajadores a fin de hacerles pasar de la categoría de empleados a la de empleadores, lo que no les impide de pertenecer a los mismos sindicatos que los trabajadores, se trata en efecto de prácticas desleales del trabajo. La legislación contiene disposiciones que traen sanciones muy severas, comprendida la prisión, si las comprobaciones de tales prácticas son hechas. Los sindicatos presentes en las empresas multinacionales son organizaciones poderosas, a quienes les corresponde presentar las quejas en este aspecto. En cuanto a la denegación del derecho a constituir un sindicato en los hospitales privados y públicos, el representante gubernamental ha declarado que, aunque no existen sino asociaciones en los hospitales y no sindicatos propiamente dichos, ellas desencadenan huelgas al menor pretexto. Ahora bien, la Comisión de Expertos declara solamente que los asalariados de los hospitales tienen el derecho de formar sindicatos y de negociar colectivamente. El Gobierno debe tomar en cuenta el inters global de la población en el sector de la salud.

Los miembros trabajadores han declarado que, aunque el informe retome las mismas críticas que el año pasado, el Gobierno parece mostrarse más cooperativo con la Comisión de Expertos y con esta Comisión. En efecto, la interdicción de afiliación y de actividades sindicales para los asalariados de la Sociedad de Líneas Areas Internacionales de Pakistán (PIAC) ha sido levantada, pero ella ha sido mantenida, dice el informe, por el personal de la Sociedad Pakistaní de Telecomunicaciones. Ha habido aparenzemente un error, pero se trataría del personal de la televisión; las observaciones de la Comisión de Expertos permanecerán sin embargo válidas, puesto que los asalariados de la televisión deberían beneficiarse igualmente de los derechos previstos por el Convenio. En lo que concierne a la denegación de derechos fundamentales de los trabajadores en las zonas industriales francas, aunque la Comisión de Expertos constate una cierta evolución, la situación no es satisfactoria: el Convenio núm. 87 debe ser aplicado de manera universal, lo que no permite una aplicación selectiva o de excepciones; la Comisión de Expertos por otro lado ha señalado que las restricciones que subisten son incompatibles con el Convenio y deben ser levantadas. En lo que concierne a los otros puntos mencionados en el informe de la Comisión, los derechos sindicales de los altos funcionarios, los derechos de los sindicatos minoritarios de representar a sus miembros, las promociones artificiales para evitar la afiliación sindical, la denegación del derecho sindical para los asalariados de los hospitales, el Gobierno ha dado la mismas respuestas que el año precedente; es entonces normal que la Comisión de Expertos repita que subsisten puntos de incompatibilidad con el Convenio núm. 87. En lo que concierne al derecho de huelga especialmente, la Comisión ha pedido al Gobierno, a justo título según los miembros trabajadores, de rever la lista de servicios en los cuales la huelga está prohibida. El Gobierno hace frente posiblemente a dificultades para aportar las modificaciones necesarias a su legislación, a fin de ponerla en conformidad con el Convenio. Sería posiblemente útil que él haga un llamado a la asistencia de la Oficina, y posiblemente a una misión de contactos directos para encontrar una solución a estos problemas, que son discutidos desde hace muchos años, y que han llevado a esta Comisión a mencionar a Pakistán en un párrafo especial en 1987 y 1988.

El miembro trabajador de Pakistán ha subrayado que, gracias a los pedidos y presiones de los órganos de control, el Gobierno había restablecido a los asalariados de la PIAC en sus derechos. El debería hacer lo mismo en lo que concierne a las zonas francas, así como a la radio y la televisión. Los trabajadores son conscientes de las dificultades económicas a las cuales el país hace frente, pero esto no puede justificar por lo tanto la denegación de ciertos derechos fundamentales. El desarrollo económico debe ser acompañado por el desarrollo social. En lo que concierne a las zonas francas, el Convenio núm. 87 debe aplicarse, en las otras partes del país, la libertad sindical no significa una traba al desarrollo económico y puede aun favorecer la estabilidad social por el diálogo. En cuanto a los servicios de utilidad pública, sería útil un diálogo sobre este tema entre el Gobierno y los sindicatos, los que, por su parte, reconocen la necesidad de tener en cuenta el inters público. Tratándose de la cuestión de promociones artificiales, el orador ha declarado que, aunque los trabajadores tienen el derecho de intentar procesos por prácticas desleales del trabajo, el Estado tiene igualmente una responsabilidad en este aspecto; él debe asegurarse que las empresas, nacionales o multinacionales, respeten bien la ley y, por ejemplo, no le den promociones artificiales a los asalariados bajo pretextos falaces, a fin de impedirles permanecer afiliados a un sindicato. Finalmente, en lo que concierne a la situación en los hospitales, conviniendo que debería existir un procedimiento que reglara los diferendos en este servicio esencial, el orador ha declarado que los trabajadores de ese sector deberían tener el derecho de constituir sindicatos en virtud de la legislación ordinaria sobre las relaciones profesionales.

Los miembros empleadores, subrayando la franqueza y el carácter completo de la declaración del representante gubernamental, han declarado que una gran parte de esos problemas podrían ser resueltos con la ayuda técnica de la Oficina, puesto que el Gobierno podría entonces comprender plenamente lo que se espera de l. En lo que concierne a la zona franca, el representante gubernamental ha sobre todo puesto en evidencia las dificultades económiccas a las cuales el país hace frente; sin embargo, el derecho de asociación tiene un carácter fundamental y, comprendiendo las aprensiones del Gobierno en cuanto a las consecuencias posibles del otorgamiento de la libertad sindical, esta última no tiene una relación directa con las dificultades económicas. En cuanto al derecho de asociación de los altos funcionarios, es uno de los puntos donde la ayuda técnica de la OIT podría resultar importante. Ni esta Comisión ni la Comisión de Expertos tienen verdaderamente hecha la distinción sobre el tema de los derechos fundamentales de libertad sindical en el sector público, salvo en lo que concierne a la cuestión de la solución de diferendos en el marco de la negociación colectiva. Eso se podría hacer aunque esos derechos sean acordados a los altos funcionarios, ellos no los ejercerían; la ayuda técnica sería, por lo tanto, útil en ese caso. La lista de aquellos sectores que la Comisión de Expertos indicó que no debían considerarse como servicios esenciales que figuran en el párrafo 4 de su informe reflejan perfectamente el problema que los empleadores tenían respecto del estrecho enfoque de la Comisión de Expertos en cuanto a su definición de servicios esenciales. Habrá que tener en cuenta las dificultades económicas de un país, de su grado de desarrollo industrial, así como otras consideraciones para decidir si tal o cual servicio debe figurar sobre una lista de servicios esenciales. El Gobierno podría, ciertamente, sacar ventajas de la ayuda técnica de la OIT en lo que concierne a los derechos respectivos de los sindicatos minoritarios y de los agentes negociadores. En cuanto a las prácticas desleales del trabajo en el seno de sociedades multinacionales, parecen existir recursos en la legislación, pero esta Comisión no posee ningún dato que le permita pronunciarse con total conocimiento de causa, por ejemplo sobre la frecuencia de ese género de quejas, el número de juicios dados, los plazos, etc. En lo que trata del derecho de constituir sindicatos en el sector hospitalario, los miembros empleadores han subrayado que es necesario hacer la distinción entre el derecho de asociación y el derecho de huelga. Parece que los expertos están de acuerdo con el Gobierno, pero aunque uno encuentre aquí ciertos parecidos con el caso del Reino Unido, discutido antes, donde el Gobierno temía que el derecho de asociación entrañara el derecho de huelga. Parece en este aspecto que un diálogo con los sindicatos podría favorecer la estabilidad buscada por el Gobierno e incitándolo a reconocer el derecho de sindicación, que constituye un aspecto fundamental del Convenio núm. 87. Los miembros empleadores subrayaron, en conclusión, que se trataba de un caso complejo; declararon que ellos percibían netamente una buena voluntad de parte del Gobierno y que deberían sacar amplias ventajas de la ayuda que la OIT les puede ofrecer.

El miembro trabajador de Liberia ha subrayado que el representante gubernamental, admitiendo que Pakistán había contravenido el Convenio núm. 87 sobre ciertos puntos, había invocado como justificación el peso de la deuda. Es un problema común a numerosos países del Tercer Mundo. Los trabajadores no son jamás consultados cuando los organismos monetarios internacionales prestan el dinero a sus países, pero son los primeros en sufrir las consecuencias cuando un Estado debe reembolsar las deudas en cuestión. Los trabajadores no deberían tener que sufrir las consecuencias de una mala gestión de los préstamos internacionales que son otorgados a un Estado. El Convenio núm. 87 está formulado en términos no equívocos: los trabajadores tienen el derecho de constituir sindicatos y, cuando un gobierno intente, por cualquier razón que sea, denegarles ese derecho, eso no es aceptable.

El miembro trabajador de Papua Nueva Guinea ha declarado que él suscribía a las declaraciones hechas anteriormente por los dos grupos, y en particular por el miembro trabajador de Pakistán. El ha declarado que las respuestas dadas por el representante gubernamental parecen estar influenciadas por las restricciones impuestas en el Tercer Mundo por el FMI y el Banco Mundial. Por otro lado, él se dijo de la opinión que los altos funcionarios, independientemente de su rango en la administración pública, en cualquier país que sea, deberían beneficiarse del derecho de asociación, puesto que ellos son parte del conjunto de los trabajadores y que su eficacia depende en gran medida del apoyo y de la cooperación de sus subalternos. Por otro lado, los trabajadores de hospitales privados y públicos deberían tener el derecho de constituir organizaciones de su elección. En fin, las dificultades económicas no deberían ser invocadas por los gobiernos para restringir los derechos de los trabajadores.

El miembro gubernamental indicó que su Gobierno pedirá asistencia técnica a la Oficina con respecto a la aplicación del Convenio núm. 87.

La Comisión tomó nota de las informaciones suministradas por el Gobierno. Entendió que la actitud del Gobierno sobre algunas cuestiones en consideración parece ser más positiva y encontrarse en la dirección correcta con las disposiciones del Convenio. Sin embargo, en vista de la antigua preocupación de la Comisión sobre las cuestiones puestas de relieve, estimó que las medidas tomadas no son satisfactorias. Se felicitó por la intención del Gobierno de pedir la asistencia técnica de la OIT y por lo tanto expresó la esperanza de que en un corto plazo reconsiderará su posición con la finalidad de modificar la legislación y de ponerla en completa conformidad con el Convenio, y que informará a la OIT de estos cambios en un futuro próximo.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

El Gobierno ha suministrado la información siguiente:

Derechos sindicales en las líneas aéreas internacionales del Pakistán

En relación con la observación de la Comisión de Expertos sobre el incumplimiento del Convenio, el Gobierno declara que los derechos sindicales han sido restituidos en la Corporación de Líneas Aéreas Internacionales del Pakistán (PIAC). Copia de esta legislación ha sido suministrada al secretariado para información.

Promoción profesional de actividades sindicales como prácticas antisindicales

En cuanto a la queja de la Federación Nacional de Sindicatos del Pakistán, en la que se alega que casi todas las empresas multinacionales que operan en el Pakistán han intentado reducir la afiliación sindical nombrando como ejecutivos o cuadros directivos a ciertas categorías de empleados, a los que se designa como "supervisores" y "oficiales", sin que, sin embargo, se produzcan cambios en sus obligaciones, funciones o responsabilidades, el Gobierno señala que según la ordenanza de relaciones industriales de 1969 (que regula entre otras cosas las relaciones empleador-empleado en el país), el término "trabajador", definido en el artículo 2 (XXVIII), no incluye ninguna persona que, contratada con título de supervisor, tenga un salario superior a 800 rupias mensuales, o realice (dada la naturaleza de las responsabilidades del cargo o las facultades de que se haya investido) funciones preponderantemente de dirección. Los empleados no son considerados como "trabajadores" si trabajan con funciones de supervisión y tienen un salario superior a 800 rupias mensuales. Estos son los requisitos para excluir a un empleado del concepto de "trabajador". En el presente caso, la Federación querellante ha señalado que, mientras que se han aumentado los salarios, no ha habido un traspaso de nuevas responsabilidades, las cuales siguen concentradas en los cuadros de dirección. Sin embargo, está claro, según los términos de la legislación, que el simple aumento de la retribución de los trabajadores no les excluye de la noción de trabajador", tal como se halla definida en la ordenanza. En virtud del artículo 15, i), a), de la ordenanza de 1969, la imposición de condiciones en un contrato de trabajo a fin de restringir el derecho de una persona, parte en dicho contrato, de afiliarse a un sindicato o de seguir siendo miembro del mismo, constituye una práctica desleal del empleador. Asimismo, el artículo 15, i), c), de la ordenanza declara que son prácticas desleales del empleador las discriminaciones contra cualquier persona en relación con su empleo, promociones o condiciones de empleo o de trabajo, cuando se funden en el hecho de que tal persona sea o no afiliada o dirigente de un sindicato.

Si la Federación Nacional de Sindicatos del Pakistán considera que los empleadores imponen condiciones a sus empleados para aumentar sus salarios sin que a ello correspondan funciones de supervisión (lo cual equivale a una práctica desleal del empleador), éstos pueden acudir a los tribunales laborales del país, incluida la Comisión Nacional de Relaciones Industriales, creada exclusivamente para conocer y decidir sobre las diferencias y conflictos entre los trabajadores y la empresa, incluidas las cuestiones relativas a prácticas desleales de trabajo. La legislación prevé sanciones para los empleadores y los trabajadores que realicen prácticas desleales previstas en la ordenanza. En caso de prácticas desleales de los empleadores, como las mencionadas anteriormente, las sanciones son un año de prisión, prorrogable durante seis meses más, una multa de 5 000 rupias o ambas. Por tanto, la queja contra el Gobierno no está fundada. Más bien, la Federación sa halla contrariada por algunas decisiones de la dirección de algunas empresas multinacionales que operan en el Pakistán. El procedimiento apropiado en tales casos es acudir a los órganos judiciales competentes para examinarlos. La legislación sobre este tema es muy clara.

Sobre la cuestión de conceder derechos sindicales a los funcionarios públicos, el Gobierno reitera que los funcionariospúblicos encargados de la administración del Estado no caen bajo la esfera del Reglamento de Relaciones Industriales; por tanto, no pueden ser tratados como trabajadores industriales.

Existen 25 asociaciones de funcionarios públicos cuyas principales funciones son:

a) unificar a todos los empleados del Gobierno por su causa común;

b) proteger y salvaguardar los derechos y privilegios de sus miembros a través de medios constitucionales y de esforzarse por medios y métodos legítimos para promover sus intereses varios y comunes;

c) asistir en la protección de los legítimos derechos de sus miembros y asegurar la compensación de sus perjuicios;

d) establecer relaciones más cercanas y mejores entre las autoridades y los miembros de las asociaciones con miras al mejoramiento conjunto y eficiente de sus actividades, y

e) ejecutar todas las acciones legales necesarias para fotalecer la asociación en su conjunto.

Derechos sindicales en las zonas francas de exportación

En relación a los derechos sindicales en las zonas francas de exportación, el Gobierno señala que dichas zonas fueron instituidas para incrementar la industrialización y permitir a los trabajadores y empleadores trabajar juntos en armonía y en un ambiente de tranquilidad industrial y en buenas relaciones entre la administración y los trabajadores. Este objetivo ha sido alcanzado en una gran medida. Debido a esto, la ley de la autoridad de las zonas francas de exportación, 1980, no ha sido aprobada o enmendada. Sin embargo, el Gobierno está comprometido a permitir la formación y funcionamiento de sindicatos, removiendo todas las restricciones no razonables en este sentido. La Comisión de Expertos, por tanto, puede asegurar que tales restricciones serán eliminadas en tanto se refieran a los derechos sindicales enlas zonas francas de exportación.

Restricciones al derecho de huelga

En relación a la observación relativa a la prohibición de huelgas o lock-outs, el Gobierno declara que los gobiernos federales o provinciales pueden prohibir las huelgas o lock-outs antes o después de su inicio solamente en establecimientos de importancia nacional o en aquellos encargados de los servicios de utilidad pública. La lista de los servicios de utilidad pública anexa al Reglamento de Relaciones Industriales, 1969, está limitada a ocho servicios solamente: 1) la generación, producción, manufactura u oferta de electricidad, gas, aceite o agua al público; 2) conservación pública o sistemas sanitarios; 3) servicios de hospitales y de ambulancia; 4) servicio de bomberos; 5) servicios postales, telegráficos o telefónicos; 6) trenes y aerolíneas; 7) puertos y servicios de personal de vigilancia y de mantenimiento en cualquier establecimiento.

Al apreciar la preocupación de la Comisión de Expertos por el derecho de huelga de los trabajadores, el Gobierno es de la opinión que si alguno de los servicios facilitados por los establecimientos arriba mencionados es aceptado, es muy probable que pondría en peligro la vida, la seguridad, la salud en toda o parte de la población. La lista de los servicios de utilidad pública es ya la mínima y si alguna de las actividades mencionadas es eliminada de dicha lista, permitiéndose la huelga o los lock-outs, ciertamente afectará el interés de la comunidad en su conjunto.

Derecho de sindicación de los sindicatos minoritarios

En cuanto al derecho de representación por los sindicatos minoritarios, el Gobierno reitera que si se le permite a un sindicato que no es agente de negociación colectiva entablar un diálogo con los empleadores en presencia de los representantes electos de los trabajadores el agente de negociación colectiva, se debilitaría la mera existencia de los representantes de los trabajadores democráticamente electos en relación con los otros. Ambos, los trabajadores y el agente de negociación colectiva, han estado criticando públicamente tales prácticas y durante las discusiones tripartitas sobre la materia. Estos perciben que los derechos de los trabajadores están siendo violados cuando un empleador particular, con total respeto de las normas democráticas, establece contacto con un sindicato minoritario no elegido.

Además, un representante gubernamental, reiteró las informaciones escritas transmitidas por su Gobierno. Refiriéndose al anexo relativo a los servicios de interés público de la ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo, donde se enumeran los servicios en los que se puede prohibir la huelga o el cierre patronal, añadió que el Gobierno recurría muy raramente a esta ordenanza.

Los miembros trabajadores declararon que el restablecimiento de los derechos sindicales, en la compañía "Lineas Aéreas Internacionales del Pakistán" (PIAC) era un punto positivo pero que la Comisión de Expertos se había visto obligada a reiterar sus observaciones de años precedentes sobre una serie de puntos diferentes, al no haber recibido a su debido tiempo la memoria del Gobierno. En cuanto a las informaciones escritas comunicadas por el Gobierno, algunas son incompletas, otras no son bastante claras o incluso no demasiado convincentes. En lo que respecta a los derechos sindicales de los funcionarios de grados superiores, el Convenio tiene aplicación general y garantiza a todos los trabajadores la libertad sindical, con excepciones muy concretas, y parece que el Gobierno sea demasiado restrictivo en la mateira. En cuanto a los derechos sindicales en las zonas francas de exportación, la respuesta del Gobierno es alentadora por cuanto que se compromete a suprimir todas las restricciones, pero al mismo tiempo es preocupante cuando indica que se suprimirán todas las restricciones no razonables. En cuanto a las restricciones al derecho de huelga que figuran en los artículos 32 y 33 de la ordenanza sobre relaciones de trabajo, el Gobierno no da ninguna respuesta. También sobre el ejercicio de derecho de huelga, la respuesta del Gobierno, cuando indica que se prohíbe en una serie de "servicios de interés público" esclarece sólo parcialmente la situación ya que esta noción es mucho más amplia que la de "servicios esenciales". La respuesta del Gobierno sobre las maniobras de ciertas empresas multinacionales no es satisfactoria tampoco, ya que según el Convenio todos los trabajadores tienen el derecho de sindicación. Este mismo comentario se aplica a la posición del Gobierno sobre el derecho de representación de los sindicatos minoritarios. La Comisión de Expertosdeberá examinar todas las respuestas facilitadas por el Gobierno, pero hay que insistir en que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para suprimir las restricciones todavía existentes a los derechos sindicales, que son claramente incompatibles con las disposiciones del Convenio.

Los miembros empleadores observaron que en ciertos puntos había habido mejoras. Así pues, se han restablecido los derechos sindicales en la compañía "Lineas Aéreas Internacionales del Pakistán" y la situación es clara al respecto en la actualidad. En cuanto a los derechos sindicales de los funcionarios de grado superior, la Comisión de Expertos solicita informaciones sobre el número y las actividades de las asociaciones a las cuales pueden afiliarse estos funcionarios. Estos datos son importantes pero no necesariamente darán una información precisa sobre el ejercicio de la libertad sindical. Lo importante es saber si hay restricciones jurídicas al ejercicio de los derechos sindicales en función del grado de los funcionarios, ya que este tipo de restricciones no debería existir. En relación con la limitación de los derechos sindicales en las zonas francas de exportación, que están muy extendidas, el Gobierno ha prometido modificar la legislación sobre este punto y habrá que examinar nuevamente esta cuestión en función de las modificaciones que se produzcan. En cuanto a la prohibición de las huelgas y de los cierres patronales en los servicios de interés público, la aplicación de los criterios de la Comisión de Expertos no es fácil ya que los servicios esenciales pueden variar en función del país, lo cual ocurre por ejemplo en el caso de los transportes ferroviarios. Sea como fuere, no hay que fundarse en ello para apartarse de las disposiciones del Convenio. La situación es poco clara en lo concerniente al derecho de representación de los sindicatos minoritarios y se precisan aclaraciones al respecto. En cuanto a la política de promociones formales que aplicarían ciertas empresas para debilitar a los sindicatos, la Comisión de Expertos ha solicitado informaciones al Gobierno sobre la situación real para determinar si la distinción efectuada entre los trabajadores y los cuadros jerárquicos se justifica o si por el contrario es artificial y contraria a la legislación. Hay que esclarecer todavía muchas cosas pero parecería que el Gobierno tuviese mayor voluntad que en el pasado de mejorar la situación y hay que esperar que el año próximo se puedan comprobar progresos.

El miembro trabajador del Pakistán declaró que era cierto que el personal de la compañia PIAC disfrutaba en la actualidad de los derechos sindicales y que algunos trabajadores despedidos habían sido reintegrados, pero pidió aclaraciones sobre la situación de los derechos sindicales en la Compañia de Telecomunicaciones del Pakistán. Ante prácticas laborales desleales de ciertas multinacionales, a veces los trabajadores pueden tener dificultades para recurrir ante los tribunales y quizá el Gobierno debería utilizar la administración del trabajo para que los empleadores comparezcan ante los tribunales y se ponga así término a estas prácticas laborales desleales. Por otra parte, el diferente trato que se reserva a los trabajadores en las zonas francas de exportación les priva de los derechos sindicales fundamentales, por lo que el Gobierno debería modificar la legislación en la materia. En el marco del programa de ajuste estructural y de privatización de empresas, los trabajadores experimentan ciertos temores en cuanto a la seguridad de su empleo. El Gobierno debería velar por proteger el derecho de los trabajadores al empleo. En lo que respecta a los derechos sindicales de funcionarios, la definición de los funcionarios que trabajan en la administración del Estado debería ser restrictiva. El representante gubernamental debería dar aclaraciones sobre todos estos puntos.

El representante gubernamental declaró que el proyecto de ley para el restablecimeinto de los derechos sindicales en la Compañia de Telecomunicaciones del Pakistán fue presentado a la Asamblea nacional pero habiendo sido ésta disuelta, el proyecto será sometido a la nueva Asamblea nacional antes de dos meses. En cuanto a la sugerencia de que el Gobierno intervenga para acelerar el examen de las prácticas laborales desleales imputables a empresas multinacionales, el Gobierno sólo puede aconsejar a los tribunales que aceleren el examen de estos asuntos. En cuanto a la solicitud de aclaraciones por parte de los miembros empleadores sobre la práctica de las promociones en ciertas empresas multinacionales, indicó que había que cumplir dos requisitos pra poder ser cuadro directivo: recibir un salario superior a un cierto montante y ejercer funciones que correspondan a actividades de dirección. Si no se cumple uno de los requisitos se trataría de una práctica laboral desleal y se debería recurrir ante un tribunal laboral. En cuanto a los funcionarios, se rigen por el estatuto de la función pública, que les autoriza a formar asociaciones. Estas asociaciones pueden presentar reivindicaciones y recientemente han hecho uso de este derecho, pidiendo aumentos salariales que el Gobierno ha prometido conceder. En cualquier caso, se ha tomado nota de las observaciones que se han hecho sobre este punto concreto y serán puestas en conocimiento del Gobierno. Por otra parte, se ha creado una comisión encargada de velar por la seguridad enel empleo de los trabajadores, en el marco del programa de privatización de empresas públicas. Conviene destacar a este respecto que en virtud de la legislación es muy difícil despedir a un trabajador. En cuanto a los sindicatos minoritarios, tienen enteramente el derecho de proteger los intereses de sus miembros. Por otra parte, el Gobierno no tiene la intención de imponer restricciones no razonables al ejercicio de los derechos sindicales en las zonas francas de exportación. Estudiará esta cuestión y antes de la próxima sesión de la Comisión, la legislación habrá sido seguramente modificada. Por último, en virtud del estatuto de la función pública, los funcionarios y sus asociaciones pueden recurrir ante los tribunales, tanto a nivel provincial como federal.

El miembro trabajador del Pakistán expresó la esperanza de que las promesas del representante gubernamental se cumplirían y de que se tendrían plenamente en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos. Hay que insistir también en la seguridad en el empleo de los trabajadores, ya que existen auténticos temores en relación al programa de privatización de las empresas publicas.

El representante gubernamental indicó que era muy difícil despedir a un trabajador porque había que seguir un procedimiento concreto. El Gobierno considera la modificación de una serie de leyes laborales, ha anunciado una nueva politica en materia de empleo y ha emprendido consultas tripartitas. El miembro trabajador del Pakistán puede estar seguro de que todas las cuestiones que ha planteado serán examinadas cuando se elabore la nueva política legislativa.

La Comisión tomó nota del informe de la Comisión de Expertos, de la informaciones escritas y orales comunicadas por el Gobierno y del debate que había tenido lugar en su seno. La Comisión tomó nota con interés de que la ley sobre la compañia "Líneas Aéreas Internacionales del Pakistán" (PIAC) había sido modificada en 1989, concediendo el derecho de sindicación a los trabajadores de esta compañia. La Comisión tomó nota igualmente de que el Gobierno iba a presentar a la Asamblea nacional un proyecto de ley para restablecer los derechos sindicales en la Compañia de Telecomunicaciones del Pakistán. Sin embargo la Comisión tuvo que expresar su preocupación observando que la legislación y la práctica no estaban en conformidad con las exigencias del Gobierno desde hacía varios años, en particular en lo concerniente al derecho sindical de los cuadros superiores de la función pública y a las limitaciones al derecho de representación de los sindicatos minoritarios. La Comisión observó también con preocupación que los trabajadores de las zonas francas de exportación seguían sin disfrutar de los derechos sindicales. La Comisión tomó nota de que el Gobierno se proponía adoptar una legislación que remediara la situación en este punto. Expresó la firme esperanza de que en un futuro muy próximo estaría en condiciones de comprobar que se habían adoptado medidas para garantizar plenamente la aplicación del Convenio.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

Un representante gubernamental, refiriéndose a las observaciones de la Comisión de Expertos relativas a las restricciones al derecho de huelga, señaló que, en virtud del artículo 32 de la ordenanza sobre las relaciones profesionales de 1969, si no se llega a un arreglo durante las negociaciones bilaterales y la conciliación, y las partes en conflicto no se ponen de acuerdo en someter el asunto a un arbitraje en virtud del artículo 37, los trabajadores pueden hacer huelga una vez expirado el periodo de preaviso o después de la declaración realizada por el conciliador en el sentido de que la conciliación ha fracasado. Por tanto, el derecho de huelga está reconocido en la legislación y no ha sido prohibida. En cualquier momento, tanto antes como después del inicio de la huelga, las partes en conflicto pueden acudir a un tribunal laboral para la resolución del conflicto. El derecho de huelga es, por consiguiente, aplicable a los trabajadores en virtud de la legislación del país, pero está sometido a restricciones razonables; los empleadores por su parte tienen derecho al cierre patronal. El Gobierno puede intervenir remitiendo el conflicto al arbitraje sólo en los casos en que la huelga dure más de 30 días y si el interés público está en juego. La única excepción a esta regla la constituyen los cinco servicios de utilidad pública, que se encuentran enumerados en la ordenanza en los que puede intervenir el Gobierno federal si estima que esta huelga pone en peligro la seguridad de Pakistán o perjudica la economía nacional. La facultad de revisión por parte de la autoridad judicial de cualquier medida del Gobierno existe para determinar si tales medidas son de interés público o no. Dichas facultades han sido ejercidas en el pasado por el Gobierno muy raramente. No hay ningún caso reciente en que se hayan ejercido tales facultades. El representante gubernamental señaló que sobre las demás cuestiones, su Gobierno había enviado ya una memoria detallada, a la que se remitía.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental sus declaraciones, que se referían principalmente a la cuestión del derecho de huelga. Desafortunadamente, no ha señalado nada sobre el párrafo de la observación de la Comisión de Expertos sobre los derechos sindicales y los demás temas. El Comité de Libertad Sindical ha venido examinando una serie de casos de violación de derechos sindicales en Pakistán durante el período de la ley marcial (1981-85). En este periodo se adoptó una legislación relativa a la Sociedad de las Líneas Aéreas Internacionales de Pakistán (PIAC) que prohibía las actividades sindicales en dicha sociedad. En repetidas ocasiones el Comité de Libertad Sindical ha criticado esta legislación y ha pedido que se modifique la misma, y el Consejo de Administración de la OIT se ha pronunciado en el mismo sentido. Este asunto fue discutido también el año pasado y todavía sigue sin resolverse. La observación de la Comisión de Expertos evoca también un problema relativo al control por las autoridades de los fondos sindicales, pero el representante gubernamental no ha facilitado comentarios al respecto. La Comisión de Expertos expresó la esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar, en un futuro próximo, las medidas necesarias para la aplicación de los distintos artículos del Convenio, pero no se ha hecho nada, y nada parece indicar en la declaración del representante gubernamental que haya razones para creer que se vaya a hacer algo. Por consiguiente, dado que no se respeta el presente Convenio, que se discutió el caso el año pasado y dada la falta de progresos, solicitaron la inclusión del caso en un párrafo especial.

Los miembros empleadores indicaron que la Comisión de Expertos había señalado varios puntos relativos a restricciones a los derechos sindicales. Habida cuenta de que la ley marcial ha sido abolida, las cosas deberían haber vuelto a la normalidad poco a poco, pero en el caso del personal de la PIAC sigue prohibida la constitución de sindicatos y la afiliación a los mismos. Estas restricciones van demasiado lejos, incluso en el caso de la PIAC que, como servicio público, puede estar sujeta a ciertas restricciones. Los miembros empleadores no desearon referirse de manera detallada a las restricciones en materia de huelga; sin embargo, recordaron que el Gobierno había invocado la necesidad de tales restricciones en las zonas francas de exportación, y que era también necesario examinar si se podían introducir ciertos cambios. Hoy el representante gubernamental no ha dicho nada sobre ello ni tampoco sobre el control demasiado estricto que la legislación prevé sobre los fondos de los sindicatos, que da pie a intervenciones arbitrarias de las autoridades, contrarias a los principios del presente Convenio. Tampoco ha dicho nada el representante gubernamental sobre los derechos de los sindicatos minoritarios que deberían tener los mismos derechos que los mayoritarios y no ser desfavorecidos. Habida cuenta de que el representante gubernamental no ha hecho declaraciones en el sentido de que se vayan a producir cambios con relación a los puntos mencionados, que se encuentran en contradicción en relación con los principios del Convenio, los miembros empleadores consideraron que el caso debía figurar en un párrafo especial.

El representante gubernamental recordó que las diferentes cuestiones a las que se refería la Comisión de Expertos figuraban en la memoria facilitada por el Gobierno y que por ello no se había referido expresamente a tales puntos en sus últimas declaraciones, pero que daría ciertas informaciones ya que parecía que había habido un malentendido. Afirmó categóricamente que el Gobierno no tiene control ni supervisa los fondos sindicales sino que la ley prevé que el registrador puede ordenar, a instancia de parte, la auditoría de los fondos sindicales. En los últimos treinta años, desde la creación del Estado de Pakistán, no ha habido ni un solo alegato de injerencia en los fondos sindicales. La disposición legal en cuestión tiene por objeto proteger a los sindicatos y a sus afiliados y, a este respecto, no hay que olvidar que en su país la tasa de alfabetización es del 26 por ciento y que los fondos en cuestión son percibidos por el sistema del cobro de las cotizaciones en nómina. Si el derecho de ordenar la auditoría ha sido ejercido o no es algo que deben señalar los trabajadores caso por caso. En cuanto a lo que se ha dicho en relación con los sindicatos minoritarios, señaló que en su país existían más de 6000 sindicatos registrados. Los sindicatos minoritarios son factores de desestabilización del agente de negociación colectiva. Si un empleador no negocia con un sindicato minoritario esta situación se debe a que los trabajadores mismos, a través de los órganos tripartitos existentes a nivel nacional en particular, así lo han querido. Señaló que en Pakistán la legislación divide los derechos en dos categorías según que se refieran a cuestiones de derecho o cuestiones de interés. En las cuestiones de interés el agente negociador puede entablar el diálogo con el empleador. En las cuestiones de derecho, la legislación establece que si se viola un derecho, en virtud de la ley, de un convenio colectivo o una decisión arbitral, por tratarse de una reclamación individual el trabajador puede acudir a los tribunales para el restablecimiento de su derecho. Para estas reclamaciones individuales, el artículo 25 de la ordenanza sobre relaciones provisionales dispone que el trabajador o el agente de negociación colectiva pueden acudir a los tribunales. La Comisión de Expertos ha señalado que los trabajadores de los sindicatos minoritarios no podían ser representados en sus reclamaciones individuales por un sindicato minoritario, pero la ley concede el derecho de reclamación individual ante los tribunales al trabajador mismo. La disposición que objeta la Comisión de Expertos fue adoptada de buena fe y a petición de los trabajadores y empleadores y no por una propuesta del Gobierno. En cuanto a las actividades sindicales en la PIAC, es cierto que no se han permitido las actividades sindicales hasta la fecha. Ello se debe a condiciones objetivas y circunstancias particulares que no lo permiten, tal como el Gobierno ha señalado a la Comisión de Expertos. No hay que olvidar, sin embargo, que Pakistán es el único país del sur de Asia que ha ratificado el presente Convenio y que la PIAC es sólo un establecimiento aislado dentro de una población de 100 millones y que todos los trabajadores de la industria y del comercio disfrutan de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva.

La Comisión tomó nota de la información facilitada por el representante gubernamental así como de la discusión que había tenido lugar en la Comisión. La presente Comisión observó con preocupación que no había habido progresos en lo concerniente a la puesta en conformidad de la legislación con las exigencias del Convenio. Por consiguiente, la Comisión expresó la firme esperanza de que se realizarían esfuerzos para examinar nuevamente la legislación a la luz de los comentarios de la Comisión de Expertos con miras a la eliminación de las graves divergencias que existían desde hace muchos años. La Comisión decidió mencionar este caso en un párrafo especial de su informe general.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

Un representante gubernamental observó que, en virtud del artículo 32 de la ordenanza sobre relaciones laborales de 1969, si no se llegaba a un arreglo durante el procedimiento de conciliación y si las partes en un conflicto no se ponían de acuerdo para referirse al arbitraje, en virtud del artículo 37, los trabajadores podían declarar la huelga cuando expiraba el periodo de notificación o luego de que el conciliador declarase que los procedimientos habían fracasado, cualquiera que fuera el último paso dado. En cualquier momento, antes o después del comienzo de una huelga, las partes en un conflicto pueden también dirigirse a los tribunales de trabajo para que ellos se pronuncien. Por consiguiente, los trabajadores disponen del derecho de huelga según las leyes del país, pero sujeto a una restricción razonable. El Gobierno puede intervenir únicamente en los casos en que la huelga dure más de treinta días, en aras del interés público: la única excepción cubre los servicios de utilidad pública enumerados en la ordenanza. El examen judicial de los casos está abierto para determinar si la acción del Gobierno es en aras del interés público o no. Estos poderes han sido utilizados en el pasado de manera muy limitada; no ocurrió ningún caso.

Refiriéndose al control de los fondos sindicales, declaró que los trabajadores analfabetos no eran capaces de ejercer efectivamente el control de los fondos sindicales y que era en su propio interés - para protegerlos de prácticas ilegales y de malversaciones - que la autoridad de registro estaba autorizada a solicitar cualquier documento financiero. Nunca se trató de interferir en el trabajo de los sindicatos. De acuerdo con el programa de cinco puntos del Primer Ministro, la tasa de alfabetización debería alcanzar 50 por ciento de la población en 1990. La investigación del Gobierno se limitaba únicamente a solicitar declaraciones de carácter financiero.

En lo que se refería a la posición de los sindicatos minoritarios, declaró que la posición de los agentes de negociación colectiva libremente electos en cada establecimiento quedaría desestabilizada si se permitían negociaciones con sindicatos minoritarios. Los trabajadores individuales tenían derecho a presentar sus reclamaciones directamente a los empleadores o mediante sus delegados de personal o de sus agentes de negociación. Sin embargo, éstos tenían el derecho de negociación al ser elegidos por la mayoría de los trabajadores de cada establecimiento. Señaló que la ley marcial había sido derogada el 31 de diciembre de 1985 y no seguía siendo correcto decir que los sindicatos estaban prohibidos debido a la ley marcial.

Los miembros trabajadores observaron que en 1983 esta Comisión había recibido informaciones orales sobre las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical. Les resultaba claro que las disposiciones y prácticas actuales permitían al Gobierno hacer como le pareciera: prohibir o parar las huelgas imponiendo el arbitraje. La Comisión de Expertos consideraba que la lista de servicios de utilidad pública era demasiado amplia. En lo que se refería al control de los fondos sindicales, tenían el sentimiento de que el argumento sobre el analfabetismo no tenía cabida aquí, dado que había suficientes líderes y militantes sindicales que sabían leer y escribir. El Convenio dispone la independencia de las organizaciones sindicales para los asuntos financieros; la intervención podía originarse únicamente en caso de abusos o quejas. Existían también problemas respecto a algunos empleados del Gobierno y sindicatos minoritarios; se requería un cambio fundamental de la legislación y de la práctica.

Los miembros empleadores observaron que la Comisión de Expertos eran conscientes de las dificultades económicas que había mencionado muchas veces el Gobierno; comprendían también estos problemas. Sin embargo, pese a esto, era necesario introducir ciertos cambios. Algunas medidas se explicaban por la ley marcial; pero como esta no seguía vigente, había ahora una razón valedera para proporcionar una memoria. En lo que se refería a controles gubernamentales estrictos en asuntos financieros, reconocían las buenas intenciones del Gobierno, pero observaron que no era tarea de los gobiernos impedir a los individuos o a las organizaciones cometer errores. El Convenio declaraba claramente que las organizaciones de empleadores y de trabajadores debían ser responsables de sus propios asuntos internos y debían quedar libres de toda intervención. En lo que se refiere a la posición desventajosa de los pequeños sindicatos, el representante gubernamental había defendido las restricciones sin anunciar ningún cambio básico.

El miembro trabajador de Francia expresó su sorpresa frente al argumento del Gobierno de que los trabajadores eran analfabetos, porque, según su experiencia, ellos era particularmente cuidadosos con el dinero y lo administraban muy bien. Muchas misiones consultivas habían visitado el Pakistán, la más reciente en marzo de 1987, de modo que el Gobierno podría haber cumplido entonces con sus obligaciones respondiendo a la Comisión de Expertos. _Cómo sería posible no extrañarse ante la actitud del Gobierno y el incumplimiento de sus obligaciones? Se trataba de un caso serio.

El miembro trabajador del Pakistán subrayó que los trabajadores habían hecho presión sobre el Gobierno respecto a esta cuestión, tanto a nivel nacional como internacional. Observó que el caso núm. 1175 del Comité de Libertad Sindical se refería a los derechos sindicales de los trabajadores de la Sociedad de Líneas Aéreas Internacionales del Pakistán. Puede ser que los trabajadores sean analfabetos, pero tienen el mayor sentido de responsabilidad cuando deben cuidar sus propios asuntos. El artículo 3, párrafo 2, del Convenio declaraba claramente que las autoridades públicas debían abstenerse de toda intervención que tienda a limitar los derechos establecidos por el Convenio; la Comisión de Expertos deseaba que el Gobierno modifique su posición de manera que estos asuntos queden totalmente en manos de los tribunales. El Gobierno podría beneficiarse de contactos directos con la OIT, de manera que se solucionen las discrepancias entre la legislación actual y el Convenio.

El representante gubernamental subrayó que una medida muy bien intencionada del Gobierno estaba siendo mal interpretada. Todo lo que se buscaba era que los sindicatos transmitan algunas declaraciones (balances anuales o documentos financieros), las cuales, de todas maneras, eran preparadas como una cuestión de rutina para someterlas al Gobierno. _Qué otro interés puede tener el Gobierno en solicitar esas cuentas sino asegurarse de que no hay malversaciones de los fondos o un abuso de los derechos de los trabajadores? El miembro trabajador del Pakistán conocía muy bien la situación sobre este aspecto, que no podía compararse con la situación existente en Europa occidental. Reconoció que los trabajadores eran capaces de administrar cuestiones financieras, pero señaló casos de derroche y prácticas poco honradas. El Gobierno únicamente deseaba estar informado y no prentendía controlar las finanzas sindicales.

La Comisión decidió que sus conclusiones sobre este caso figurarían en un párrafo especial de su informe. Véase en el Convenio núm. 111.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF), recibidas el 2 de julio de 2020 y de la respuesta del Gobierno a las mismas. En su comentario anterior, la Comisión instó al Gobierno a investigar las alegaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2015, 2017 y 2018 sobre los actos violentos contra los trabajadores y su arresto, detención y enjuiciamiento por actividades sindicales, y a garantizar que se impongan sanciones a las fuerzas del orden. El Gobierno responde que, si bien la mayoría de los sectores afectados quedan fuera de las competencias del Ministerio de los Pakistaníes en el Exterior y Desarrollo de los Recursos Humanos (en adelante MOP y HRD), así como de los Departamentos del trabajo de las provincias, el asunto se ha remitido al departamento correspondiente y se proporcionará información tan pronto como el Ministerio la reciba. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que, siete años después de la comunicación de las primeras alegaciones presentadas por la CSI, que se refieren a violaciones muy graves del derecho a la vida y a las libertades civiles de los trabajadores, el Gobierno no ha notificado una vez más de ninguna investigación en torno a la violencia ejercida por las fuerzas del orden, el asesinato de dos trabajadores el 2 de febrero de 2016 y el presunto secuestro de cuatro dirigentes y afiliados sindicales el 3 de febrero de 2016 en relación con el conflicto laboral de Pakistan International Airlines (PIA). Por lo tanto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que se asegure de que las autoridades públicas lleven a cabo investigaciones sobre las denuncias presentadas por la CSI en 2015, 2017 y 2018 y a que se impongan sanciones a las fuerzas del orden responsables del uso de violencia contra los trabajadores.
La Comisión toma nota de la adopción de la Ley de Relaciones Laborales de Baluchistán núm. XIX de 2022 (en adelante, BIRA 2022) el 22 de junio de 2022, que aborda varias cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
La Comisión también toma nota de que el Comité de Libertad Sindical le remitió los aspectos legislativos del caso núm. 2096 (informe núm. 392, octubre de 2020, párrafo 109). Estas cuestiones se analizan a continuación.
Artículos 2-9 del Convenio.El ámbito de aplicación del Convenio.Categorías de trabajadores excluidos. En su comentario anterior, la Comisión señaló que los artículos 1, 3), de la Ley de Relaciones Laborales (IRA) de 2012, la Ley de Relaciones Laborales de Baluchistán (BIRA), de 2010, la Ley de Relaciones Laborales de Khyber-Pakhtunkhwa (KPIRA), de 2010, la Ley de Relaciones Laborales de Punjab (PIRA), de 2010, y la Ley de Relaciones Laborales de Sindh (SIRA), de 2013, excluían de su ámbito de aplicación a muchas categorías de trabajadores. El Gobierno reitera a este respecto que: i) las excepciones previstas en las leyes federales y provinciales son de carácter específico y solo deben imponerse en los casos en que cualquier acción pueda dar lugar a una grave violación de la seguridad o a una pérdida irreparable para el público en general, y ii) en virtud de la KPIRA 2010, pueden constituirse sindicatos/asociaciones que no estén registrados, y los trabajadores de las empresas de seguridad privada pueden constituir sindicatos. La Comisión observa que únicamente en Baluchistán se ha producido un cambio legislativo en relación con las categorías de trabajadores excluidos, y las excepciones que se mantienen son las siguientes: a) el artículo 1, 5) de la Ley BIRA 2022 permite al Gobierno imponer restricciones razonables al ejercicio del derecho a constituir las asociaciones o sindicatos que se estimen pertinentes en cualquier organización del sector público, en interés de la soberanía o la integridad de Pakistán, durante el tiempo que considere oportuno; b) el artículo 1, 6) establece que esta ley «no se aplicará a la policía, los servicios de administración tributaria o a cualquiera de los servicios de defensa de Pakistán, así como tampoco a cualquier servicio o instalación exclusivamente relacionados con las fuerzas armadas de Pakistán o inherentes a las mismas y los servicios esenciales». La Comisión toma nota con interés de que muchas categorías de trabajadores anteriormente excluidas en Baluchistán entran ahora en el ámbito de aplicación de la legislación sobre relaciones laborales. No obstante, observa que las excepciones que se mantienen en la nueva ley siguen siendo más amplias que las autorizadas por el Convenio:
  • i)En relación con el artículo 1, 5) de la BIRA 2022, la Comisión recuerda que el Convenio no contiene ninguna disposición que permita invocar un estado de emergencia para justificar la exención de las obligaciones derivadas del mismo o la suspensión de su aplicación. Dicha exención no puede utilizarse para justificar restricciones a las libertades civiles que son esenciales para el correcto ejercicio de los derechos sindicales, salvo en circunstancias de extrema gravedad y a condición de que cualquier medida que afecte a la aplicación del Convenio se limite en su alcance y duración a lo estrictamente necesario para hacer frente a la situación en cuestión. La Comisión observa con preocupación que el tenor de la redacción del artículo 1, 5) al referirse al «interés de la soberanía y la integridad de Pakistán» alude a conceptos más amplios que el estado de emergencia y no indica claramente ninguna limitación en el tiempo, dejando así a la discreción del Gobierno un ámbito demasiado amplio para imponer restricciones a los derechos garantizados a los funcionarios públicos por el Convenio. Teniendo en cuenta que la BIRA 2022 se adoptó después de la sentencia del Tribunal Superior de Baluchistán de 24 de junio de 2019 (C.P Nos. 669/2013 y 400/2015), en la que este Tribunal dictaminó que el derecho a constituir sindicatos no está disponible para los funcionarios públicos, la Comisión reitera firmemente su opinión de que siempre ha considerado que el derecho a constituir las organizaciones que se estimen convenientes y de afiliarse a ellas debe estar garantizado para todos los empleados y funcionarios públicos, independientemente de que estén contratados en la administración estatal a nivel central, regional o local, sean funcionarios de organismos que prestan servicios públicos importantes o estén empleados en empresas públicas;
  • ii)en lo que respecta a la referencia a «cualquier servicio o instalación exclusivamente vinculados con las fuerzas armadas del Pakistán o accesorias a las mismas», que figura el artículo 1, 6) de la BIRA, la Comisión recuerda que las excepciones previstas en el artículo 9 del Convenio no incluyen al personal civil de las fuerzas armadas, ni a los empleados civiles de los establecimientos industriales de las fuerzas armadas, y
  • iii)En lo que respecta a la referencia del artículo 1, 6) a los «servicios esenciales», la Comisión se ve obligada a reiterar sus observaciones anteriores sobre la distinción entre el derecho a constituir un sindicato y a afiliarse al mismo, un derecho de cuyo ejercicio solo puede exceptuarse a las fuerzas armadas y la policía; y el derecho de huelga, que puede limitarse, para determinadas categorías de funcionarios públicos, a los servicios esenciales en el sentido estricto del término y en situaciones de crisis nacional o local grave. Mientras que el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores de los servicios esenciales puede restringirse o incluso prohibirse, su exclusión del derecho a constituir sindicatos y afiliarse a ellos constituye una infracción del Convenio.
En lo que respecta a los derechos sindicales de las asociaciones de funcionarios y empleados de las empresas públicas, la Comisión toma nota de las observaciones de la ITF que denuncian la anulación del reconocimiento de la Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas del Pakistán (PALPA), la única organización representativa de los pilotos en el Pakistán, y de los sindicatos que representan a otros trabajadores en la PIA, así como la rescisión de todos los acuerdos laborales mediante una notificación del empleador de 30 de abril de 2020. En esta notificación se indicaba que, a excepción del agente principal de negociación colectiva (CBA), ningún otro sindicato, sociedad o asociación será reconocido como representante de alguna o todas las categorías de empleados. En respuesta, el Gobierno indica que: i) la PALPA no es un sindicato registrado, ni tampoco el CBA, reconocido en virtud de la IRA 2012, es una asociación de personas registradas en virtud de la Ley de Registro de Sociedades (SRA) 1860; ii) cualquier acuerdo concertado con este agente es únicamente un contrato civil solamente, que puede ser rescindido por cualquiera de las partes; iii) la empresa no tiene la intención de detener las actividades sindicales y de negociación colectiva que tengan lugar en el establecimiento. La Comisión recuerda a este respecto que, como había señalado en su observación de 2016 relativa a la aplicación del Convenio en el Pakistán, el Gobierno señaló que los funcionarios públicos y los empleados de las empresas de propiedad pública, que están excluidos del ámbito de aplicación de la legislación sobre relaciones laborales, gozan de cobertura en virtud del artículo 17 de la Constitución, tal como lo aplica la SRA, y mencionó a la PALPA como ejemplo de tales asociaciones. A la vista de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la ITF, la Comisión se ve obligada a observar que las categorías de trabajadores excluidas de la legislación sobre relaciones laborales no pueden ejercer los derechos consagrados en el Convenio constituyendo asociaciones en virtud de la SRA. En vista de lo anterior, si bien saluda ciertos cambios legislativos en Baluchistán, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que los Gobiernos federal y provincial adopten las medidas necesarias para revisar la IRA, la BIRA, la KPIRA, la PIRA y la SIRA, de manera que todas las categorías de trabajadores puedan disfrutar de sus derechos en virtud del Convenio, siendo la única excepción admisible —que debe interpretarse de manera restrictiva— la policía y las fuerzas armadas. Asimismo, insta al Gobierno a que garantice que el Gobierno de Baluchistán adopte todas las medidas necesarias, incluidas las legislativas, para garantizar que los funcionarios puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas para fomentar y participar en actividades para el fomento y la defensa los intereses de sus afiliados. A la espera de una reforma legislativa, también insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las asociaciones de las categorías de trabajadores actualmente excluidas puedan representar los intereses de sus miembros ante el empleador y las autoridades. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Empleados en funciones de dirección. La Comisión observa que los artículos 2 de la IRA, la BIRA, la KPIRA, la PIRA y la SIRA contienen una definición excesivamente amplia del término «empleador», y, en consecuencia, una definición restrictiva del término «trabajador» u obrero. La definición de «empleador» incluye a cualquier persona responsable de la gestión, supervisión y control del establecimiento. En un departamento del Gobierno federal o de la autoridad gubernamental o local, los funcionarios y empleados que pertenecen al personal superior, administrativo, de secretaría, directivo, de supervisión o de organismos se considerarán incluidos en la categoría de «empleadores». De conformidad con la IRA, la PIRA y la SIRA (pero no la KPIRA y la BIRA 2022), en cualquier otro establecimiento, se considera empleador a todo director, gerente, secretario, responsable o funcionario o persona relacionada con la gestión. Por el contrario, el término trabajador se define como una persona no incluida en la definición de empleador, que está empleada —incluso como supervisor o aprendiz— en un establecimiento o industria por cuenta ajena.
La Comisión observa además que el efecto de estas definiciones sobre las organizaciones de trabajadores y sobre los derechos sindicales del personal directivo se concreta en los artículos 31,2) de la IRA y 17, 2) de sus correspondientes variantes provinciales, que establecen que un empleador puede exigir que una persona, al ser nombrada o promovida a un puesto directivo, deje de ser afiliada o dirigente de un sindicato de trabajadores sea inhabilitada para el ejercicio de tales funciones. La BIRA 2022 establece, además, que el empleador podrá imponer dicho requisito, siempre que la promoción no se realice en contra de la voluntad del trabajador o para perjudicar su derecho a la sindicación. El Gobierno indica a este respecto que: i) la BIRA 2022 dispone que el personal directivo y administrativo y el personal de los grupos profesionales tendrá derecho a constituir la asociación/organización que estime conveniente o a afiliarse a la misma; ii) los empleados en puestos directivos gozan de todos los derechos sindicales que tienen los empleadores en virtud de las leyes, es decir, pueden constituir las asociaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas sin autorización previa, así como constituir federaciones y confederaciones y afiliarse a ellas, y iii) los empleados en puestos directivos tienen la condición de empleadores, ya que representan a los empleadores en todos los foros legales, por lo que no pueden ser tratados en pie de igualdad con los trabajadores. La Comisión observa que las disposiciones legales mencionadas anteriormente privan a grandes categorías de personal en puestos administrativos, de organismos y de dirección de sus derechos sindicales como trabajadores, ya que las asociaciones de empleadores representan, por definición, a los empleadores que son contrapartes de los trabajadores y no pueden convertirse en agentes de negociación colectiva, emprender negociaciones colectivas, plantear un conflicto laboral, dar un preaviso de huelga y tener acceso a los procedimientos de conciliación y arbitraje voluntario. Además, tienen un impacto negativo en las organizaciones de trabajadores al reducir considerablemente el número de sus potenciales afiliados. La Comisión recuerda que siempre ha considerado que: i) se puede negar al personal directivo el derecho a afiliarse a las mismas organizaciones que los demás trabajadores, siempre que tengan derecho a constituir sus propias organizaciones para defender sus intereses, y ii) cuando se niegue al personal directivo el derecho a afiliarse a las mismas organizaciones que los demás trabajadores, la categoría de personal ejecutivo y directivo no debe definirse de forma tan amplia que debilite las organizaciones de los demás trabajadores privándoles de una parte sustancial de su afiliación real o potencial. La Comisión acoge favorablemente el cambio introducido con la aprobación del artículo 3, e) de la BIRA 2022, que permite a los empleados en puestos directivos establecer sus propias organizaciones, que son distintas de las organizaciones de empleadores y trabajadores. Sin embargo, toma nota con preocupación de que, a pesar de las solicitudes que vienen formulando desde hace tiempo, este derecho aún no lo tienen garantizado ni en la legislación nacional ni en las leyes provinciales que no sean la BIRA. En cuanto a la amplitud que se otorga al significado del término «empleador», la Comisión observa que no ha sufrido modificaciones en la legislación sobre relaciones del trabajo. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a que garantice la revisión de las leyes federales y provinciales con el fin de i) permitir que los trabajadores en puestos directivos puedan constituir organizaciones que puedan defender adecuadamente sus intereses profesionales y afiliarse a ellas, y ii) garantizar que las organizaciones de trabajadores no se vean privadas de un porcentaje sustancial de sus afiliados reales o potenciales como consecuencia de las actuales definiciones legales de «trabajadores» y «empleadores». La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Zonas francas industriales (ZFI). Durante muchos años, la Comisión ha solicitado al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de las ZFI puedan beneficiarse de los derechos garantizados en virtud del Convenio. La Comisión recuerda que estos trabajadores estaban excluidos del ámbito de aplicación de la legislación sobre relaciones laborales (Ordenanza de relaciones laborales, 1969) con arreglo a la cláusula 7 de la S.R.O 1004 (1)/82, de 10 de octubre de 1982. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Gobierno Federal revocó parcialmente la S.R.O 1004(1)/82, a excepción de la cláusula 7, mediante una notificación de fecha 5 de agosto de 2022. El Gobierno indica que, con esta notificación, ocho leyes relacionadas con el trabajo que no eran aplicables a las ZFI pasaron a serlo; sin embargo, la única excepción sigue siendo la Ordenanza de relaciones laborales de 1969. El Gobierno añade que ha concluido la redacción del Reglamento de las ZFI (condiciones de empleo y servicio), de 2009, y que, en consecuencia, los trabajadores gozan ahora de los derechos garantizados en virtud del Convenio, incluido el derecho de huelga. Tomando debida nota de la información presentada por el Gobierno, la Comisión también observa que no se adjunta a la memoria del Gobierno ninguna copia del Reglamento de 2009, y, por lo tanto, no puede examinar en qué medida dicho Reglamento garantiza los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que presente una copia de la versión final del Reglamento de 2009 sobre las ZFI (condiciones de empleo y servicio). También pide al Gobierno que proporcione información sobre el ejercicio de los derechos sindicales en las ZFI, incluidos los sindicatos registrados y el número de trabajadores sindicados, así como los casos en los que se haya denegado el registro de los sindicatos y los motivos que avalan esta decisión.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud de la IRA y de sus variantes provinciales, ningún trabajador tendrá derecho a afiliarse a más de un sindicato al mismo tiempo y pidió al Gobierno que revisara las disposiciones legales pertinentes. Observa que el Gobierno reitera sus indicaciones anteriores a este respecto: i) con arreglo al artículo 48 de la Ley de Fábricas, los trabajadores adultos no podrán ser contratados para trabajar en ninguna fábrica en los días en que ya hayan estado trabajando en otra fábrica; ii) el que se restrinja la posibilidad de afiliarse a más de un sindicato es muy restrictivo, pero es vital para un sindicalismo saludable; ya que si esto se diera en el mismo establecimiento daría lugar a una superposición de afiliaciones entre más de un sindicato rival, que por lo general tienen que competir entre sí para resultar elegidos y ser determinado como sindicato más representativo (CBA); iii) de acuerdo con una parte del formulario C del Reglamento de relaciones laborales de Khyber Pakhtunkhwa, 1974, aunque la misma persona no puede afiliarse a más de un sindicato en el mismo establecimiento o grupo de establecimientos del sector con el que está vinculado el sindicato, esto es posible si los establecimientos son diferentes.
La Comisión recuerda a este respecto que no es un requisito impuesto por el Convenio que los trabajadores deban tener derecho a afiliarse a más de un sindicato relacionado con el mismo establecimiento. Sin embargo, como se mencionó en sus comentarios anteriores, considera que los trabajadores que desempeñan más de un trabajo —en diferentes establecimientos— deberían poder afiliarse al sindicato que estimen conveniente, es decir, a más de un sindicato; y, en cualquier caso, los trabajadores deberían poder, si lo estiman conveniente, afiliarse a sindicatos a nivel nacional y de rama, así como a nivel de empresa, al mismo tiempo. El cumplimiento de este principio no implicará la superposición de afiliaciones. La Comisión toma nota con satisfacción deque el artículo 3, a) de la ley BIRA 2022 restringe la afiliación a más de un sindicato a la vez en el mismo establecimiento, lo que hace que esta ley esté en consonancia con el principio anterior. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la IRA, la KPIRA, la PIRA y la SIRA también se enmienden con miras a ponerlas en conformidad con los principios mencionados. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar su administración y sus actividades y a formular sus programas. Derechos de los sindicatos minoritarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que ciertos derechos, en particular el de representar a los trabajadores en cualquier procedimiento y el de deducir las cuotas sindicales de la nómina, solo se concedían a los CBA, es decir, a los sindicatos más representativos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el sistema de «deducción en nómina de las cuotas sindicales» ayudará a los sindicatos minoritarios a llevar un registro adecuado de las cotizaciones de sus miembros. En lo que respecta al reconocimiento de otros derechos preferentes del CBA a los sindicatos minoritarios, el Gobierno afirma que eliminaría la diferencia entre el CBA y los demás sindicatos, pero añade, no obstante, que el artículo 24, 1) de la BIRA 2022 establece que se permitirá a un sindicato actuar como sindicato más representativo en nombre de sus miembros. La Comisión señala además que el artículo 27, 1) de la BIRA establece que si un CBA lo solicita, el empleador le proporcionará facilidades para el descuento en nómina de las cuotas sindicales; el artículo 36, 1) de la BIRA, relativo a las reclamaciones individuales, establece que los trabajadores podrán poner en conocimiento del empleador sus reclamaciones individuales a través de su sindicato o del CBA, pero el artículo 36, 4), relativo a los procedimientos ante el Tribunal del Trabajo, se refiere únicamente al CBA; y el artículo 37, 1) de la BIRA 2022, relativo a las negociaciones relativas a la solución de diferencias y conflictos colectivos, remite al CBA o al sindicato cuando este último no existiera, aunque el artículo 37, 3) se refiere únicamente al CBA en todo lo concerniente a la notificación del derecho de huelga. La Comisión observa que no está claro si estas disposiciones de la BIRA que hacen referencia al CBA se refieren al agente de negociación en nombre de los propios afiliados del sindicato (artículo 24, 1)), que puede ser cualquier sindicato minoritario, o al CBA del establecimiento, es decir, el sindicato más representativo (artículo 24, apartados 2 al 11). La Comisión pide al Gobierno que aclare esta cuestión. La Comisión lamenta que, a pesar de sus reiteradas solicitudes, el Gobierno no indique ningún progreso en relación con el reconocimiento de los derechos de los sindicatos minoritarios. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a reiterar que la distinción entre los sindicatos más representativos y los minoritarios debería limitarse al reconocimiento de determinados derechos preferentes (por ejemplo, para fines de negociación colectiva, consulta por parte de las autoridades o de designación de delegados a las organizaciones internacionales). Sin embargo, la distinción no debería tener como efecto privar a aquellos sindicatos no reconocidos entre los más representativos de los medios esenciales para defender los intereses laborales de sus afiliados (por ejemplo, presentando reclamaciones en su nombre, incluso representándolos en caso de reclamaciones individuales), de organizar su administración y sus actividades, y de formular sus programas (incluso la notificación previa en caso de huelga y la declaración de huelga), tal como se prevé en el Convenio. En vista de lo anterior, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que la legislación federal y provincial se modifique lo antes posible, con miras a garantizar el pleno respeto de los principios mencionados. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de la situación a este respecto.
Derecho de las organizaciones de trabajadores y empresarios a redactar sus estatutos y a elegir libremente a sus representantes. Sector bancario. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el artículo 27 B de la Ordenanza sobre las empresas bancarias, de 1962, restringía la posibilidad de convertirse en dirigente de un sindicato bancario únicamente a los empleados del banco en cuestión, bajo pena de hasta tres años de reclusión, e instó al Gobierno a modificar la legislación al respecto. La Comisión recuerda que esta cuestión de larga data es también objeto del caso núm. 2096 ante el Comité de Libertad Sindical, que fue examinado por primera vez en octubre de 2000. La Comisión lamenta profundamente tomar nota deque el Gobierno no proporciona ninguna información sobre novedades legislativas a este respecto. Por lo tanto, se ve obligado a reiterar que disposiciones como el artículo 27 B vulneran el derecho de las organizaciones a redactar sus estatutos y a elegir libremente a sus representantes, al impedir que personas cualificadas (como los dirigentes sindicales a tiempo completo o los pensionistas) sean elegidas y creando un riesgo de injerencia por parte del empleador mediante el despido de los dirigentes sindicales, lo cual les priva de sus cargos sindicales. Por lo tanto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación, haciéndola más flexible, ya sea aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en una determinada profesión, ya sea eximiendo de la condición de pertenencia a la profesión a una proporción razonable de los dirigentes de una organización, de acuerdo con el artículo 8, d) de la IRA. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier novedad a este respecto.
Derecho de las organizaciones a organizar su administración y a formular sus programas. Facultades del funcionario encargado del registro para investigar, inspeccionar las cuentas y averiguar los asuntos relativos a un sindicato. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que la legislación confería al administrador del registro amplias facultades para inspeccionar las cuentas, investigar o llevar a cabo una investigación relativa a los asuntos internos de los sindicatos, «como lo considere oportuno», y pidió al Gobierno que introdujera enmiendas legislativas para limitar estas facultades de supervisión. El Gobierno indica a este respecto que: i) el administrador del registro controla las cuentas y los registros administrativos de los sindicatos para evitar malas prácticas y garantizar la transparencia. El objetivo de la investigación de los asuntos de los sindicatos se limita a desvelar algunos hechos y cifras determinantes; ii) en la provincia de Sindh, en algunos casos, se gastaron con profusión enormes fondos del sindicato por parte del comité ejecutivo saliente o por el entrante, pero no se rindieron cuentas. La facultad del administrador de controlar las cuentas no significa una injerencia en los asuntos del sindicato, sino que su finalidad es cerciorarse de que la asignación de gastos se haya realizado correctamente, y iii) el Gobierno de Khyber Pakhtunkhwa se compromete a que las facultades financieras del administrador del registro en virtud de la KPIRA se reduzcan al mínimo. Si bien observa que el Gobierno indica una vez más que el objetivo de la investigación de los administradores del registro es limitado y que sus facultades no suponen una injerencia, la Comisión recuerda que considera que la redacción de las disposiciones legislativas pertinentes que facultan al administrador del registro para proceder a la investigación «como lo considere oportuno» es excesivamente amplia y no es compatible con el principio consagrado en el artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno no indica ningún progreso y, además, el artículo 15, e) de la BIRA 2022 no contiene ningún cambio a este respecto. Por lo tanto, pide una vez más al Gobierno que se asegure de modificar la legislación federal y provincial, limitando de manera explícita las facultades de supervisión financiera del administrador del registro a la obligación de presentar informes financieros anuales y al control en caso de que existan motivos graves para creer que las actividades de una organización son contrarias a sus estatutos o a la ley; o en caso de que un número significativo de trabajadores presente una queja o pida investigaciones por fraude o malversación (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 109).
Derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes.Criterios de inhabilitación. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que la IRA y sus variantes provinciales establecen criterios de inhabilitación excesivamente amplios para ser elegido u ocupar un cargo sindical y pidió al Gobierno que modificara la legislación al respecto. La Comisión recuerda que la legislación establece los siguientes motivos de inhabilitación: i) condena y pena de prisión de dos años o más por un delito que implique bajeza moral en virtud de lo dispuesto en el Código Penal de Pakistán (PPC), salvo que hubiese transcurrido un periodo de cinco años tras el cumplimiento de la sentencia (artículo 18 de la IRA); ii) condena por la comisión de un delito abyecto en virtud del PPC (artículo 7 de la BIRA, KPIRA, PIRA y SIRA); iii) el incumplimiento de una Orden de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales o del Tribunal Laboral de poner fin a una huelga (artículos 44, 10) de la IRA, 59,7) de la BIRA, 60,7) de la KPIRA, 56, 7) de la PIRA y 57, 7) de la SIRA); iv) condena por malversación o apropiación indebida de fondos (artículos 7 y 69 de la PIRA, y 7 y 70 de la SIRA), y v) condena por contravención o incumplimiento de las disposiciones de la KPIRA (artículos 7 y 74 de la KPIRA). La Comisión toma nota de la siguiente información proporcionada por el Gobierno a este respecto: i) los motivos de inhabilitación en la IRA son razonables para proteger el interés de la disciplina y la buena gobernanza en la empresa. Los delitos de robo, malversación de fondos y bajeza moral perjudican gravemente la confianza y el respeto mutuo que deben presidir las relaciones entre los empleadores y los trabajadores, así como la capacidad de dicha persona para representar a los trabajadores; ii) los motivos de inhabilitación en la IRA solo cubren los requisitos mínimos esenciales, ya que solo se extienden a un periodo determinado especificado; iii) los Gobiernos de Khyber Pakhtunkhwa y Sindh debatirán la cuestión en el Comité consultivo tripartito provincial, y iv) el Gobierno de Baluchistán ha propuesto omitir la inhabilitación por malversación de fondos y apropiación indebida. La Comisión saluda que en la BIRA 2022 se haya suprimido la inhabilitación por malversación y apropiación indebida de fondos; sin embargo, se mantiene la inhabilitación por la comisión de un delito abyecto y por el desacato de una orden judicial de suspensión de una huelga. Tomando nota con preocupación de que el Gobierno no informa de ningún progreso en relación con este y otros criterios de inhabilitación aquí señalados, la Comisión subraya una vez más que la legislación que establece criterios de inhabilitación excesivamente amplios, como por ejemplo mediante una larga lista, que incluye actos que no tienen ninguna relación real con las cualidades de integridad requeridas para el ejercicio de un cargo sindical, es incompatible con el Convenio. La Comisión considera que no toda contravención de la legislación sobre relaciones laborales, ni todo desacato de una orden judicial de suspensión de huelga, ni toda condena por los diversos delitos aludidos constituyen necesariamente actos de tal naturaleza que perjudican el ejercicio de las funciones sindicales. Por lo tanto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que enmiende la legislación federal y provincial para hacer más restrictivos los motivos de inhabilitación y a que proporcione información sobre la evolución legislativa a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Trabajadores del Pakistán (PWF), recibidas el 19 de octubre de 2017, en relación especialmente con las cuestiones legislativas que examina la Comisión, así como de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, en las que se alega la prohibición de una huelga en el sector de la salud, la denegación de concesión de un permiso de manifestación a las enfermeras y nuevos incidentes de violencia política contra los trabajadores en huelga y que protestan, en los sectores de la salud, de la educación, del transporte y del turismo, y su arresto, detención y enjuiciamiento penal. La Comisión solicita al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto. También toma nota de las observaciones de la CSI recibidas el 1.º de septiembre de 2017 y de la respuesta del Gobierno a las mismas.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los actos de violencia contra los trabajadores en huelga que protestaban y su detención alegada por la CSI en 2015. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno no ha respondido a estos alegatos y de que, en sus últimas observaciones, la CSI alega nuevos incidentes de violencia policial, arresto, detención y procedimientos judiciales de los trabajadores bajo acusaciones de terrorismo por las actividades sindicales. Tomando nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI de 2017, la Comisión deplora, en particular, el asesinato por parte de las fuerzas del orden de varios trabajadores de la línea aérea internacional del Pakistán (PIA) y las heridas ocasionadas a otros durante una protesta contra los planes de privatización de la empresa, el 2 de febrero de 2016. Toma nota de la indicación, según la cual no se pagó una indemnización monetaria a las familias de las víctimas y a los trabajadores heridos. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que no se ha comunicado ninguna información respecto de alguna investigación de la conducta violenta de las fuerzas del orden o respecto del presunto secuestro de cuatro dirigentes y afiliados sindicales, en la madrugada del 3 de febrero de 2016, en relación con el conflicto laboral de la PIA. Recordando que los órganos de control de la OIT han venido destacando ininterrumpidamente la interdependencia entre las libertades civiles y los derechos sindicales y resaltando que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente sólo puede desarrollarse en un clima libre de violencia, de presiones y de amenazas de cualquier tipo contra dirigentes y afiliados de esas organizaciones, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que comunique sus comentarios sobre todos los alegatos de actos de violencia contra trabajadores y su presunto arresto, detención y acusación por actividades sindicales, que garantice que las autoridades públicas realicen investigaciones de los alegatos de la CSI correspondientes a 2015, 2017 y 2018, y que se impongan sanciones contra las fuerzas del orden.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la Ley de Relaciones Laborales (IRA), de 2012, excluye de su ámbito de aplicación a las siguientes categorías de trabajadores: los trabajadores empleados en servicios o instalaciones exclusivamente vinculados con las fuerzas armadas del Pakistán, incluidas las fábricas de artillería que mantiene el Gobierno federal (artículo 1, 3), a)); los trabajadores empleados en la administración pública, con excepción de los que trabajan como obreros (artículo 1, 3), b)); los miembros del personal de seguridad de la Corporación de Aerolíneas Internacionales del Pakistán (PIAC), o los que perciben salarios no inferiores a la escala salarial del grupo V en un establecimiento de la PIAC (artículo 1, 3), c)); los trabajadores empleados por la Corporación Pakistaní de Prensa de Seguridad o la Sociedad Limitada de Documentos de Seguridad (artículo 1, 3), d)); los trabajadores empleados en empresas o instituciones dedicadas al tratamiento o a la hospitalización de enfermos, lisiados, indigentes o discapacitados psíquicos, excluyendo a las empresas o las instituciones de este tipo con fines comerciales (artículo 1, 3), e)); y los trabajadores de organizaciones benéficas (artículo 1, 3), leído conjuntamente con el artículo 2, x) y xvii)).
La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 1 de la Ley de Relaciones Laborales de Balochistán (BIRA), de 2010, la Ley de Relaciones Laborales de Khyber Pakhtunkhwa (KPIRA), de 2010, y la Ley de Relaciones Laborales de Punjab (PIRA), de 2010, excluye asimismo: i) a los trabajadores empleados en servicios o instalaciones exclusivamente vinculadas con las fuerzas armadas del Pakistán o accesorias a las mismas, incluidas las fábricas de artillería que mantiene el Gobierno federal; ii) los miembros de los cuerpos de vigilancia y defensa, seguridad o extinción de incendios de una refinería de petróleo o de un aeropuerto (y un puerto marítimo: BIRA y KPIRA); iii) los miembros de la seguridad o del servicio de extinción de incendios de una empresa dedicada a la producción, transmisión o distribución de gas natural o gas de petróleo licuado; iv) las personas empleadas en la administración del Estado, excepto aquéllas empleadas como obreros por el ferrocarril y los servicios postales del Pakistán, y v) en las PIRA y KPIRA, las personas que trabajan en un establecimiento o en una institución dedicada a prestar servicios educativos o de emergencia, con excepción de los administrados con fines comerciales. La Comisión también tomó nota de que el artículo 1 de la Ley de Relaciones Laborales de Sindh (SIRA), de 2013, excluye a las cinco categorías de trabajadores mencionadas, excepto a los miembros de los cuerpos de vigilancia y defensa, de seguridad o de extinción de incendios de un puerto de mar, y que la BIRA, en su forma enmendada de 2015, mantiene las exclusiones que vienen de enumerarse. La Comisión pidió al Gobierno que asegurara que la legislación federal y provincial garantizara a las mencionadas categorías de trabajadores el derecho de constituir las organizaciones que estimaran convenientes y de afiliarse a las mismas, con la única excepción siendo las categorías de las fuerzas armadas y la policía que deben interpretarse de manera restrictiva. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual las restricciones establecidas en las leyes provinciales son específicas en su naturaleza y requieren su imposición en los casos en que se prevea cualquier tipo de acción colectiva que pueda dar lugar a una infracción grave de la seguridad o a una pérdida irreparable para el público en general. La Comisión lamenta tomar nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de ley de la BIRA propuesto, de 2017, mantiene las mismas excepciones. Además, el Gobierno indica que no se puede conceder el derecho a agitar o a declararse en huelga a las personas empleadas en la administración del Estado y que ejercen sus funciones vinculadas con los asuntos relativos a las fuerzas armadas o a la policía. Sin embargo, el Gobierno indica que se autoriza a los trabajadores de las empresas de seguridad privada la constitución de sindicatos y diferentes categorías de empleados que constituyeron sindicatos/asociaciones no registrados, en virtud de la KPIRA de 2010, y defienden con éxito sus intereses sociales, económicos y laborales.
Tomando nota de que el Gobierno expresa su preocupación respecto de las consecuencias de las acciones colectivas en esos servicios la Comisión desea subrayar la distinción entre el derecho de constituir un sindicato y el derecho de afiliarse al mismo, del que sólo pueden ser privadas las fuerzas armadas y la policía, y el derecho de huelga que puede limitarse a determinadas categorías de funcionarios públicos, a los servicios esenciales en el sentido estricto del término y a situaciones de crisis nacional o local aguda. La Comisión recuerda asimismo que las excepciones al derecho de constituir un sindicato y afiliarse al mismo que se relacionan con las fuerzas armadas y la policía, no se aplican automáticamente a todos los empleados que pueden portar un arma en el curso de sus funciones o al personal civil de las fuerzas armadas, el personal de bomberos, los trabajadores de las empresas de seguridad privada y los miembros de los servicios de seguridad de las empresas de aviación civil, los trabajadores empleados en la imprenta de los servicios de seguridad y los miembros de los servicios de seguridad o de extinción de incendios de las refinerías de petróleo, y de los aeropuertos y puertos de mar. La Comisión destaca que debe conferirse a esos trabajadores, sin distinción, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión recuerda una vez más que el derecho de huelga no es absoluto y puede restringirse en circunstancias excepcionales, o incluso prohibirse, por ejemplo, en los servicios esenciales cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud personal de toda o parte de la población. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión pide una vez más al Gobierno que garantice que, tanto el Gobierno federal como todos los gobiernos provinciales, adopten las medidas necesarias para asegurar que la legislación garantice a las mencionadas categorías de empleados el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas para fomentar y defender sus intereses sociales, económicos y laborales, y que comunique información detallada sobre todo progreso realizado a este respecto. En cuanto a la administración pública, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información legislativa y de otro tipo, detallando de qué manera las asociaciones de funcionarios y empleados públicos de las empresas públicas gozan de los derechos sindicales consagrados en el Convenio.
Empleados en funciones de dirección. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud de los artículos 31, 2), de la IRA y 17, 2), de las BIRA, KPIRA, SIRA y PIRA, un empleador puede exigir que, tras su nombramiento o ascenso para ocupar un puesto de dirección, una persona se dé de baja como afiliado o dirigente de un sindicato y sea inhabilitado para ese puesto. A este respecto, la Comisión toma nota con preocupación de la observación de la PWF que alega que, como consecuencia de estas disposiciones, un trabajador que asciende tiene que dejar el sindicato y privarse del beneficio de la negociación colectiva o del convenio colectivo, con lo cual no puede proseguir sus esfuerzos de mejora del nivel de vida, y así, la mayoría de los trabajadores se ven obligados a vivir alrededor de la línea de la pobreza. La Comisión recuerda a este respecto que siempre consideró que puede denegarse al personal directivo el derecho de constituir las mismas organizaciones que otros trabajadores, siempre que tengan el derecho de constituir sus propias organizaciones para la defensa de sus intereses. Toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los trabajadores directivos que son asimilados a los empleadores en virtud de la ley, tienen el derecho inalienable de constituir las asociaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, pero con sujeción a limitaciones razonables. Sin embargo, la Comisión toma nota de que si bien en virtud de las IRA, BIRA, KPIRA, PIRA y SIRA, los sindicatos de obreros pueden obtener el reconocimiento como agentes de negociación colectiva, entablar una negociación colectiva, plantear un conflicto laboral, comunicar un preaviso de huelga y tener acceso a los procedimientos de conciliación y de arbitraje voluntario, no parece aplicarse lo mismo a las asociaciones de trabajadores directivos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que garantice la revisión de las leyes federales y provinciales, con miras a garantizar que los trabajadores directivos puedan constituir y afiliarse a organizaciones que puedan defender adecuadamente sus intereses laborales.
Además, toma nota de que el artículo 2 de las IRA, BIRA, KPIRA, PIRA y SIRA, define como «empleador» a toda persona responsable de la dirección, la supervisión y el control de la empresa y que las mismas disposiciones definen «trabajador» y «obrero», como la persona empleada en una empresa o industria por cuenta ajena, incluido el empleo como supervisor o como aprendiz, pero no entra en la definición de empleador. La definición de trabajador también excluye expresamente a toda persona empleada principalmente en su capacidad gerencial o de dirección administrativa. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el gobierno de Sindh tiene la intención de llevar la cuestión relativa a los trabajadores que ocupan puestos de dirección a los Comités Consultivos Tripartitos Provinciales (PTCC) para una mayor clarificación. A este respecto, la Comisión recuerda que siempre consideró que, cuando se deniega al personal directivo el derecho de afiliarse a las mismas organizaciones que los demás trabajadores, la categoría de personal ejecutivo y directivo, no debería definirse de manera tan amplia que debilitara a las organizaciones y a otros trabajadores, privándolos de un porcentaje sustancial de su verdadera y potencial afiliación. Tomando nota de que, según el artículo 2 de las mencionadas leyes de relaciones laborales federales y provinciales, las personas empleadas principalmente en una capacidad administrativa y todos aquellos responsables de la supervisión y el control de la empresa, no son considerados obreros, y que en los departamentos del Gobierno federal, con la finalidad de distinguir la categoría de «trabajadores» o de «obreros», los funcionarios y empleados que pertenecen al personal de secretaría, de supervisión o de agencia, serán considerados dentro de la categoría de empleadores, la Comisión considera que las categorías de personal inhabilitado por su participación en sindicatos de obreros, también pueden estar definidas de manera demasiado amplia. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que revise, con los interlocutores sociales, la aplicación de la legislación, con miras a garantizar, incluso a través de medios legislativos, que las organizaciones de trabajadores no se vean privadas de un porcentaje sustancial de su verdadera y potencial afiliación, debido a las actuales definiciones legales de «obreros» y de «empleadores». La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Derechos de los trabajadores y de los empleadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas. La Comisión se refirió con anterioridad a la necesidad de enmendar el artículo 3, a), de las IRA, SIRA y BIRA, el artículo 3, i), de la KPIRA y el artículo 3, ii), de la PIRA, según los cuales ningún trabajador tendrá el derecho de afiliarse a más de un sindicato, con el fin de garantizar que se permita a los trabajadores de los sectores público y privado que tienen más de un trabajo, la afiliación a los correspondientes sindicatos como afiliados de pleno derecho, o al menos, si lo estiman conveniente, afiliarse al mismo tiempo a los sindicatos de empresa, de rama y de ámbito nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere una vez más a la restricción al doble empleo de un trabajador en virtud del artículo 48 de la Ley de Fábricas, que significa que no puede autorizarse que un trabajador esté afiliado a más de un sindicato, y añade asimismo que el proyecto de ley de la BIRA propuesto, de 2017, también prohíbe el doble empleo y establece que, a efectos de afiliación a un sindicato, el trabajador deberá estará empleado en la empresa. El Gobierno considera que la afiliación a más de un sindicato, no está justificada, puesto que en la misma empresa ello redundaría en una superposición de afiliaciones a más de un sindicato rival. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, de conformidad con la KPIRA, los afiliados y los responsables de los sindicatos, también pueden convertirse en dirigentes sindicales, en federaciones y confederaciones, y, de conformidad con la parte del formulario C de la KPIRA, de 1974, si bien la misma persona no puede estar afiliada a más de un sindicato en la misma empresa/grupo de industrias/industria con que se relaciona el sindicato, esto es posible si las empresas son diferentes.
La Comisión observó en su comentario anterior que, si bien, como indicó el Gobierno, en virtud del artículo 48 de la Ley de Fábricas, no se permitirá que los trabajadores adultos trabajen en ninguna fábrica en los días en que ya hayan estado trabajando en otra fábrica, ello no parece excluir que los trabajadores de los sectores público y privado puedan trabajar en más de un trabajo en la misma ocupación o en ocupaciones diferentes. Además, la Comisión recuerda una vez más que debería permitirse a los trabajadores que tienen más de un trabajo afiliarse al correspondiente sindicato que estimen conveniente, es decir, a más de un sindicato, y que, en caso de que se autorice, si lo estiman conveniente, afiliarse a sindicatos a nivel nacional y de rama, así como a nivel de empresa al mismo tiempo, y señala a la atención del Gobierno el hecho de que el cumplimiento de este principio no entrañará una superposición de afiliaciones. La Comisión toma nota de que, con arreglo a la indicación del Gobierno, en Khyber Pakhtunkhwa, la ley y la práctica autorizan a los trabajadores esa elección. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se modifiquen las leyes federales y provinciales a fin de garantizar que los trabajadores que desempeñan más de un trabajo puedan afiliarse al sindicato de su elección, es decir, a más de un sindicato, y que, en cualquier caso, los trabajadores puedan afiliarse simultáneamente a los sindicatos a nivel nacional y sectorial, así como a los de las empresas, si así lo desean, y que comuniquen información sobre las medidas que se hayan adoptado a este respecto.
Derechos y ventajas de los sindicatos más representativos. La Comisión tomó nota con anterioridad de que determinados derechos (en particular, el derecho a representar a los trabajadores en cualquier procedimiento y a descontar en nómina las cuotas sindicales), sólo se garantizan a los agentes de negociación colectiva, a saber, los sindicatos más representativos (artículos 20, b) y c), 22, 33, 35 y 65, 1), de la IRA; artículos 24, 13), b) y c), 32, 41, 42, 68, 1), de la BIRA; artículos 24, 13), b) y c), 28, 37, 38, 64, 1), de la KPIRA; artículos 24, 20), b) y c), 27, 33, 34, 60, 1), de la PIRA y artículos 24, 20), b) y c), 27, 34, 35, 61,1), de la SIRA. Toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual tratará de concebir un mecanismo en consulta con las partes interesadas, para resolver las cuestiones relativas al descuento en nómina de las cuotas sindicales y la representación de los trabajadores en el caso de reclamaciones individuales. La Comisión también toma nota de que el Gobierno considera que el reconocimiento del derecho a declarar un huelga y a negociar colectivamente de sindicatos que no sean el CBA, pueden conducir a una multiciplidad de foros y de diferentes cartas y demandas, que se derivan en diferentes derechos para diferentes trabajadores del mismo establecimiento. Por último, indica que los gobiernos de Sindh y de Balochistán discutirán las observaciones de la Comisión en los PTCC para una decisión final. La Comisión reitera que la distinción entre los sindicatos más representativos y los sindicatos minoritarios deberá limitarse al reconocimiento de determinados derechos preferenciales (por ejemplo, para fines de negociación colectiva, de consulta por parte de las autoridades o de designación de delegados a las organizaciones internacionales); sin embargo, la distinción no deberá tener el efecto de privar a aquellos sindicatos no reconocidos entre los más representativos de los medios esenciales de defender los intereses laborales de sus afiliados (por ejemplo, presentar reclamaciones en su nombre, incluso representándolos en el caso de reclamaciones individuales), de organizar su administración y sus actividades, y de formular sus programas (incluido el preaviso relativo a la huelga y su declaración), como prevé el Convenio. Acogiendo con agrado la intención declarada del Gobierno de abordar la falta de un derecho de reclamación y de descuento en nómina de las cuotas sindicales para los sindicatos minoritarios, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar, lo antes posible, la legislación, para garantizar el pleno respeto de los mencionados principios, y a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los gobiernos de las provincias enmienden de la misma manera la legislación y que informe de la evolución al respecto.
En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno enmendara el artículo 27 B de la ordenanza relativa a las empresas bancarias, de 1962, que restringe, con la imposición de penas de hasta tres años de reclusión, la posibilidad de ocupar un cargo en un sindicato bancario, de manera que sólo puedan hacerlo los empleados del banco en cuestión. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en una reunión tripartita celebrada en agosto de 2018, en el Ministerio de Pakistaníes Residentes en el Exterior y de Desarrollo de Recursos Humanos, se acordó que el Ministerio presentara una propuesta de enmienda del artículo 27 B al Gobierno. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de que, según la memoria del Gobierno, en la mencionada reunión tripartita, se decidió permitir que los trabajadores despedidos trabajaran en sindicatos hasta tanto no se dieran por finalizados sus casos en los tribunales. No obstante, la Comisión considera que, si la propuesta de enmienda del Ministerio no va más allá de la decisión adoptada en la reunión tripartita, no logrará armonizar la ley con el Convenio. En opinión de la Comisión, disposiciones como el artículo 27 B, infringen el derecho de las organizaciones de redactar sus estatutos y elegir a sus representantes con total libertad, impidiendo que personas cualificadas (como los dirigentes sindicales a tiempo completo o los pensionistas) sean elegidas y creando un verdadero riesgo de injerencia por parte del empleador, a través del despido de dirigentes sindicales, lo cual los priva de sus cargos sindicales. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar la legislación, haciéndola más flexible, admitiendo como candidatos a las personas que hubiesen estado previamente empleadas en la ocupación de que se trata o eximiéndolas de la exigencia laboral de un porcentaje razonable de dirigentes y de una organización, en consonancia con el artículo 8, d), de la IRA.
Artículo 3. Derecho de elegir libremente a sus representantes. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la IRA y las leyes provinciales de relaciones laborales, contienen varios artículos sobre la inhabilitación para ser elegido o para ocupar un cargo sindical, por los siguientes motivos: condena o pena de prisión de dos o más años por un delito que implique inmoralidad, en virtud del Código Penal del Pakistán, salvo que hubiese transcurrido un período de cinco años después del cumplimiento de la sentencia (artículo 18 de la IRA); condena por contravenciones de la ley (artículo 7 de la KPIRA); condena por un delito de odio, en virtud del Código Penal del Pakistán (artículo 7 de las BIRA, KPIRA, PIRA y SIRA); violación de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NIRC) o de una orden del Tribunal del Trabajo de poner fin a una huelga (artículos 44, 10), de la IRA, 64, 7), de la BIRA, 60, 7) de la KPIRA, 56, 7) de la PIRA y 57, 7) de la SIRA) y condena por malversación o apropiación indebida de fondos (artículos 7 y 77 de la BIRA, 7 y 69 de la PIRA 7 y 70 de la SIRA). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual: i) los motivos de inhabilitación por condena a una pena de prisión, como estipula la IRA, son razonables para proteger la disciplina y la buena gobernanza a nivel de empresa, y los delitos de robos, malversación de fondos e inmoralidad, dañan gravemente la relación de confianza y de respeto mutuo entre empleadores y trabajadores y la capacidad de representar a los trabajadores; ii) el artículo 56 de la PIRA destaca las competencias del Tribunal de Apelación para abordar los casos de huelgas ilegales y para aprobar algunas órdenes contra los violadores. Estas competencias permiten la creación de controles y contrapesos para la promoción de un sindicalismo sano, y iii) los motivos de inhabilitación en virtud de la PIRA sólo comprenden los requisitos mínimos esenciales para un determinado período especificado. El Gobierno reitera asimismo que el Gobierno de Sindh tiene el proyecto de llevar el asunto al PTCC e indica que el Gobierno de Khyber Pakhtunkhwa hará otro tanto. Indica asimismo que el Gobierno de Balochistán propuso omitir la referencia al artículo 77, de la sección 7, de la BIRA, y se pondrá fin, previa consulta con los interlocutores sociales, al procedimiento relativo a los casos de huelga ilegales o de cierres patronales. La Comisión subraya una vez más que la legislación que establece unos criterios de inhabilitación excesivamente amplios, mediante una larga lista, que incluye leyes que no tienen una verdadera vinculación con las calidades de integridad requeridas para el ejercicio de un cargo sindical, es incompatible con el Convenio. Es este sentido, la Comisión considera que no toda contravención de la legislación de relaciones laborales, ni toda violación de una orden judicial para poner fin a una huelga, ni toda condena por una variedad de delitos penales a que se hace referencia, constituyen necesariamente leyes de tal naturaleza que perjudiquen el ejercicio de las funciones sindicales. A la luz de lo anterior, la Comisión acoge con agrado las iniciativas de los gobiernos de Khyber Pakhtunkhwa y de Sindh de referirse a los comentarios de la Comisión al PTCC y esperan que estas consultas arrojen resultados concretos en un futuro próximo. Sin embargo, toma nota de que, ni el Gobierno Federal ni el gobierno de Punjab, parecen prever ninguna enmienda legislativa en relación con este asunto y la enmienda propuesta por el gobierno de Balochistán no limita de manera adecuada los motivos de inhabilitación para ser elegido o para ejercer un cargo sindical. Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que enmiende la legislación federal para hacer más restrictivos los motivos de inhabilitación y a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los gobiernos de las provincias enmienden su legislación de la misma manera.
Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y formular sus programas. La Comisión tomó nota anteriormente de que los artículos 5, d), de la IRA, 15, e), de las BIRA y SIRA, y 15, d), de las KPIRA y PIRA, confieren al registrador la facultad de inspeccionar las cuentas y los registros de un sindicato registrado o de investigar o llevar a cabo esa investigación sobre los asuntos relativos al sindicato que consideren necesario examinar. También toma nota de que el Gobierno reitera que estas disposiciones legales se dirigen a hacer más responsable y transparente al sistema. En relación con las provincias, el Gobierno indica que la finalidad de las facultades de inspección del registrador en virtud de la PIRA, se limita a la revelación de algunos hechos y cifras determinantes y, en virtud de la SIRA, la facultad de descontar en nómina las cuotas sindicales, se dirige a garantizar que los gastos se hayan hecho de manera más adecuada, y por último, que el Gobierno de Khyber Pakhtunkhwa se compromete a que las facultades financieras del registrador, en virtud de la KPIRA, queden minimizadas para resolver las cuestiones relativas a la apropiación indebida y a la malversación de fondos. Al tiempo que toma nota de las opiniones de los gobiernos federal y provinciales sobre la limitada finalidad de las facultades del registrador, la Comisión considera que la redacción de las disposiciones legislativas pertinentes, «como él lo estime conveniente», es excesivamente amplia. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la legislación, limitando de manera explícita las facultades de supervisión financiera del registrador a la obligación de presentar informes financieros anuales y a la verificación de los casos de motivos graves para creer que las acciones de una organización estén en contradicción con sus normas o con la ley o en los casos de denuncia o de solicitud de una investigación de los alegatos de malversación de fondos de un número significativo de trabajadores (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 109). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que también los gobiernos de las provincias adopten esas medidas.
Artículo 4. Disolución de las organizaciones. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la autoridad registradora puede anular el registro de un sindicato, por numerosas razones establecidas en los artículos 11, 1), a), d), e) y f), 11, 5), y 16, 5), de la IRA; y en el artículo 12, 1), a) y b), 12, 3), d), y 12, 2), y 7), de las BIRA, KPIRA y PIRA, y que, en virtud de la IRA, la decisión de la Comisión que ordena al registrador anular el registro de un sindicato, no puede apelarse ante los tribunales (artículo 59). La Comisión también tomó nota de que el artículo 12 de la SIRA establece los fundamentos para la anulación del registro, cuando es ordenado por un Tribunal del Trabajo, y recordó que la disolución y la suspensión de organizaciones sindicales, constituyen formas extremas de injerencia por las autoridades en las actividades de las organizaciones, por lo cual debería acompañarse de todas las garantías necesarias, que sólo pueden asegurarse a través de un procedimiento judicial normal, que también debería tener el efecto de una suspensión de la ejecución. Además, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual: i) el registro de un sindicato se anula a nivel federal sólo por orden de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NIRC) (órgano judicial de decisión al que puede recurrirse ante su órgano judicial colegiado (artículos 54, 57 y 58 de la IRA)) o a nivel provincial por los tribunales del trabajo, y ii) el registrador de sindicatos, por sí solo, carece de jurisdicción para anular el registro sindical (artículos 11, 2), de la IRA; 12, 2), de las BIRA, KPIRA, PIRA y SIRA). La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre todos los casos de anulación de registros, desde enero de 2016, y los procedimientos que se siguieron para tales casos. En ese sentido, toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se anularon 66 registros de Punjab y hubo cinco apelaciones ante el tribunal del trabajo contra estas anulaciones, al tiempo que, en 2017 se anularon los registros de 73 sindicatos y se realizaron nueve apelaciones. El Gobierno indica asimismo que, en Khyber Pakhtunkhwa se anularon ocho registros, en virtud del artículo 12, 3), a), de la KPIRA, que prevé la anulación del registro de un sindicato que se haya disuelto o que haya dejado de existir. Tomando debida nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los casos de anulación de registros en todas las provincias, así como a nivel federal, desde enero de 2016, y sobre los procedimientos seguidos para tales casos, incluidos los resultados de todas las apelaciones que se hicieron.
Zonas francas de exportación (ZFE). En lo que respecta al derecho de sindicación en las ZFE, la Comisión recuerda que tomó nota con anterioridad de la declaración del Gobierno, según la cual el reglamento sobre las zonas francas de exportación (condiciones de empleo y de servicio), de 2009, ha sido finalizado, en consulta con las partes interesadas, y será sometido al Gabinete para su aprobación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria relativa a la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), que el reglamento propuesto se comparte con los inversores de la dirección de la ZFE (DZFE), dado que no se realizará ningún cambio en el paquete de incentivos, con arreglo al cual se ha aprobado una inversión/un programa, como una zona, excepto cuando tal cambio sea más ventajoso para los inversores y sea también aceptado por éstos. El Gobierno añade que todo cambio en la legislación relativa a la DZFE, implicaría el respaldo formal del consejo de la DZFE, seguido de la aprobación del Parlamento, siendo aún discutida la cuestión en un nivel más elevado, con el fin de forjar una estrategia dirigida a enmendar la legislación. Recordando que, a lo largo de los últimos trece años, el Gobierno ha venido indicando que se encuentra en el proceso de elaboración de normas que otorgarían el derecho de sindicación a los trabajadores de las ZFE, la Comisión lamenta profundamente la falta de progresos en este sentido. Recordando que los trabajadores de las ZFE deberían gozar de los derechos garantizados en virtud del Convenio, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar que se adopte, sin más retrasos, el reglamento, con el fin de garantizar el derecho de sindicación en las ZFE. Pide al Gobierno que transmita una copia del mismo, en cuanto se haya adoptado.
La Comisión espera que se adopten todas las medidas necesarias para armonizar plenamente la legislación nacional y provincial con el Convenio, y solicita al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones, de carácter general, de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 27 de noviembre de 2013 y 1.º de septiembre de 2015. Toma nota asimismo de las observaciones de la Federación de Empleadores de Pakistán (EFP), incluidas en la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota también de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, en relación con los nuevos alegatos relativos a los actos de violencia y arrestos contra trabajadores que se declaran en huelga o se manifiestan. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto. La Comisión toma nota además de la respuesta del Gobierno a los anteriores alegatos de la CSI.
Cuestiones legislativas. La Comisión reitera que, en sus anteriores comentarios, tomó nota de que: i) el Gobierno había promulgado la 18.ª enmienda de la Constitución, en virtud de la cual las cuestiones relativas a las relaciones laborales y los sindicatos vuelven a la competencia de las provincias; ii) la adopción de la Ley de Relaciones Laborales (IRA), de 2012, que reglamenta las relaciones laborales y el registro de los sindicatos y federaciones de sindicatos en el territorio de la capital de Islamabad y en los establecimientos que abarcan más de una provincia (artículo 1, 2) y 3), de la IRA) y no tuvo en cuenta la mayoría de los comentarios anteriores de la Comisión; iii) la adopción en 2010 de la Ley IRA de Balochistán (BIRA), de la Ley IRA de Khyber-Pakhtunkhwa (KPIRA), la Ley IRA de Punjab (PIRA), y de la Ley de Relaciones Laborales de Sindh (en su versión renovada y enmendada), todas las cuales plantean cuestiones similares a la IRA. La Comisión toma nota de la adopción, de la Ley de Relaciones Laborales de Sindh, de 2013 (SIRA), que reemplaza la antigua legislación en materia de relaciones laborales en la provincia, y la enmienda de la BIRA en 2015. La Comisión toma nota asimismo de la declaración del Gobierno de que incumbe al Gobierno federal la responsabilidad relativa a la coordinación de las cuestiones en materia laboral así como el cometido de garantizar que la legislación provincial en esta materia se redacte de conformidad con los convenios internacionales ratificados.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores sin ninguna distinción a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas. La Comisión tomó nota anteriormente de que la IRA excluye a las siguientes categorías de trabajadores de su ámbito de aplicación: los trabajadores empleados en servicios o instalaciones exclusivamente vinculados con las fuerzas armadas del Pakistán, entre los que se incluyen los trabajadores de la ordenanza sobre las fábricas que mantiene el Gobierno federal (artículo 1, 3), a)); los trabajadores empleados en la administración pública, con excepción de los que trabajan como obreros (artículo 1, 3), b)); los miembros del personal de seguridad de la Corporación de Aerolíneas Internacionales del Pakistán (PIAC), o los que perciben salarios no inferiores a la escala salarial del grupo V en un establecimiento de la PIAC (artículo 1, 3), c)); los trabajadores empleados por la Corporación Pakistaní de Prensa de Seguridad o la Sociedad Limitada de Documentos de Seguridad (artículo 1, 3, d)); los trabajadores empleados en establecimientos o instituciones dedicados al tratamiento u hospitalización de enfermos, lisiados, indigentes o discapacitados psíquicos, excluyendo los establecimientos o instituciones de este tipo con fines comerciales (artículo 1, 3), e)); y los trabajadores de organizaciones benéficas (artículo 1, 3), leído conjuntamente con el artículo 2, x) y xvii)). La Comisión tomó nota además de que el artículo 1 de las BIRA, KPIRA y PIRA excluye además: i) a los trabajadores empleados en servicios o instalaciones en relación exclusiva o accesoria con las fuerzas armadas del Pakistán, incluida la ordenanza sobre las fábricas que mantiene el Gobierno federal; ii) los miembros de los cuerpos de vigilancia y defensa, seguridad o extinción de incendios de una refinería de petróleo, un aeropuerto (y un puerto marítimo: BIRA y KPIRA); iii) los miembros de la seguridad del servicio de extinción de incendios de un establecimiento dedicado a la producción, transmisión o distribución de gas natural o gas de petróleo licuado; iv) las personas empleadas en la administración del Estado, excepto aquellas que trabajan como obreros en los ferrocarriles y los servicios postales del Pakistán, y v) en las PIRA y KPIRA, las personas que trabajan en un establecimiento en una institución dedicada a prestar servicios educativos o de emergencia, con excepción de los administrados con propósitos comerciales.
La Comisión toma nota de que el artículo 1 de la nueva SIRA excluye a las cinco categorías de trabajadores mencionadas, excepto a los miembros de los servicios de vigilancia y defensa, de seguridad o extinción de incendios de un puerto marítimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) la IRA excluye a las instituciones e instalaciones vinculadas exclusivamente con las fuerzas armadas del Pakistán; ii) las razones que explican la exclusión de los trabajadores de las instituciones dedicadas al tratamiento y atención a los enfermos y de las organizaciones benéficas radican en que cualquier acción colectiva puede poner en peligro la vidas de las personas enfermas, lisiadas o discapacitadas; no obstante, los trabajadores en estas organizaciones tienen el derecho a constituir sindicatos; iii) los funcionarios públicos y empleados de empresas de titularidad pública que estén excluidas del ámbito de aplicación de la legislación sobre relaciones laborales pueden acogerse al artículo 17 de la Constitución, que garantiza a todos los ciudadanos el derecho a constituir sindicatos y afiliarse a ellos y que se plasma en la aplicación de la Ley de Registro de Sociedades, de 1860, y de la Ley de Sociedades Cooperativas, de 1925 (véase, por ejemplo, los estatutos de la Asociación de Abogados de Todo Pakistán (APCA), las Muttahida Mahaz y Asatza (Federación Nacional de Docentes), la Federación de Trabajadores del Gobierno Local de Todo Pakistán, la Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas de Pakistán (PALPA) y la Asociación de la Secretaría de Funcionarios de Punjab); iv) según el Gobierno de Balochistán, se han propuestos las enmiendas necesarias para garantizar que, en aplicación de la BIRA y de conformidad con las disposiciones del Convenio, tan sólo las fuerzas armadas y la policía estén excluidas, y v) según el Gobierno de Sindh, la cuestión se ha remitido al departamento jurídico para su dictamen antes de proponer enmiendas a la ley.
La Comisión toma nota de que la BIRA, en su versión enmendada en 2015, mantiene las excepciones enumeradas más arriba. La Comisión considera, no obstante, que las excepciones relativas a las fuerzas armadas y la policía deben interpretarse de un modo restrictivo y no se aplican, por consiguiente, de forma automática a todos los trabajadores que pueden portar un arma en el cumplimiento de sus obligaciones ni al personal civil en las fuerzas armadas, al personal de los servicios de extinción de incendios, los trabajadores en empresas privadas de seguridad y a los miembros de los servicios de seguridad en las empresas de aviación civil, a los trabajadores de los servicios de impresión de documentos infalsificables ni a los miembros de los cuerpos de seguridad o de los servicio de extinción de incendios de las refinerías petrolíferas, los aeropuertos y los puertos marítimos. La Comisión destaca que debería otorgarse a estos trabajadores, sin distinción de ningún tipo, el derecho a constituir los sindicatos que estimen pertinentes y afiliarse a ellos, entendiendo que el derecho a huelga no es absoluto y que puede restringirse en circunstancias excepcionales, o incluso prohibirse, por ejemplo, en los servicios esenciales en sentido estricto del término (servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población). Al tiempo que saluda la iniciativa del Gobierno de Sindh, la Comisión pide al Gobierno que vele por que, al igual que todas las demás diputaciones de provincias, adopte las medidas necesarias con el fin de asegurarse de que la legislación garantiza a las categorías mencionadas de trabajadores el derecho a constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes y afiliarse a ellas con objeto de ampliar y defender sus intereses sociales, económicos y profesionales, y a que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto. En lo que se refiere a los servicios públicos, la Comisión pide al Gobierno que comunique información legislativa y de otro tipo en la que detalle cómo las asociaciones mencionadas más arriba de funcionarios públicos y trabajadores de empresas de titularidad pública se benefician de los derechos sindicales consagrados en el Convenio.
Empleados en funciones de dirección. La Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 31, 2), de la IRA, y 17, 2), de las BIRA, KPIRA y PIRA, un empleador puede exigir que, tras su nombramiento de ascenso para ocupar un puesto de dirección, una persona se dé de baja como afiliado o dirigente de un sindicato y sea inhabilitado para ese puesto; y que la definición de trabajador que figura en el artículo 2 de las IRA, BIRA, KPIRA y PIRA, excluye a cualquier persona que haya sido empleada principalmente en razón de su capacidad gerencial o de dirección administrativa. La Comisión toma nota de que los artículos 2 y 17, 2), de la nueva SIRA contienen las mismas disposiciones. La Comisión toma nota también de que el Gobierno señala que la legislación en materia de relaciones laborales considera a cualquier persona responsable de la dirección, la supervisión y el control de un establecimiento como empleador, y que, en virtud de la legislación, a los empleados en funciones de dirección les asisten todos los derechos sindicales que a los empleadores. La Comisión observa que en la definición de «empleador», el artículo 2 de las IRA, BIRA, KPIRA y SIRA se refiere a toda persona responsable de la dirección, la supervisión y el control del establecimiento, incluido el propietario, y engloba a todo director, administrador, secretario, agente o persona interesada en la gestión de los asuntos corporativos. Con respecto a los empleados que ejercen funciones que por su naturaleza son de dirección, la Comisión recuerda que no es necesariamente incompatible con las exigencias del artículo 2 del Convenio que se niegue a estos empleados el derecho de pertenecer al mismo sindicato que los demás trabajadores. Siempre y cuando las personas concernidas tienen derecho a constituir o afiliarse a sus propias organizaciones y que esta categoría de personal directivo no sea definida de manera tan amplia como para debilitar a las organizaciones de los demás trabajadores en la empresa o en la rama de actividad, al privarlos de una proporción considerable de sus miembros efectivos o posibles, situación que en las pequeñas empresas podría hasta impedir la creación de sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que señale, y que pida a las delegaciones gubernamentales en las provincias que señalen, qué entienden por garantizar que no se definan de una forma demasiado amplia estas categorías de personal.
Derechos de los trabajadores y de los empleadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas. La Comisión se refirió anteriormente a la necesidad de modificar los artículos 3, a), de la IRA y de la BIRA, y 3, i), de la KPIRA y de la PIRA, según los cuales ningún trabajador tendrá derecho a afiliarse a más de un sindicato. La Comisión toma nota de que la nueva SIRA contiene la misma disposición en su artículo 3, a). La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno señala que: i) según la Ley de Fábricas, hay una restricción a la doble condición de empleado de un trabajador, lo que significa que un trabajador no está autorizado a afiliarse a más de un sindicato al mismo tiempo; ii) la legislación del trabajo no reconoce el trabajo a tiempo parcial y tan sólo hay un número reducido de trabajadores que realizan trabajo a tiempo parcial; iii) el Gobierno de Khyber-Pakhtunkhwa ha informado que la cuestión de autorizar a un trabajador a afiliarse a diversos sindicatos en razón de sus varias ocupaciones se planteará en el foro provincial de consulta tripartita; iv) del mismo modo, el Gobierno de Sindh ha informado que se está consultando al Departamento Jurídico sobre esta cuestión, y v) el Gobierno de Punjab indica que la prohibición garantiza que los trabajadores no puedan afiliarse a más de un sindicato en el mismo establecimiento puesto que también tienen que votar, lo que puede causar ambigüedades. La Comisión observa que, según indica el Gobierno, si bien es cierto que, en virtud del artículo 48 de la Ley de Fábricas, los trabajadores adultos no están autorizados a trabajar en una fábrica si han estado trabajando ya el mismo día en otra, esto no impide que los trabajadores en el sector público y privado puedan tener derecho a más de un trabajo en la misma o diversas profesiones. La Comisión reitera que estos trabajadores deberían poder afiliarse a las organizaciones sindicales correspondientes como miembros de pleno derecho (o, por lo menos, si así lo desean, tener la posibilidad de afiliarse al mismo tiempo a sindicatos a escala nacional, sectorial y empresarial), a fin de no atentar contra su derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas. Al tiempo que saluda las iniciativas de los Gobiernos de Sindh y Khyber-Pakhtunkhwa, la Comisión pide al Gobierno federal que garantice que, al igual que los demás gobiernos provinciales, adopte todas las medidas para enmendar la legislación teniendo en cuenta el principio antes mencionado.
La Comisión tomó nota de que, con arreglo a los artículos 8, 2), b), de la IRA, y 6, 2), b), de las BIRA, KPIRA y PIRA, cuando ya existan dos o más sindicatos registrados en el establecimiento, grupo de establecimientos o industrias con los que está vinculado el sindicato, ningún otro sindicato tendrá derecho a ser registrado a no ser que sus miembros constituyan al menos el 20 por ciento de los trabajadores empleados en el establecimiento, grupo de establecimientos o industria. La Comisión toma nota de que el artículo 6, 2), b), de la SIRA contiene la misma disposición. Toma nota de que el Gobierno señala que estas disposiciones tratan de contener el crecimiento desenfrenado de sindicatos ineficaces, mantener la eficacia del convenio colectivo pertinente y desincentivar la formación de sindicatos con un menor número de afiliados mediante el método de prestar apoyo a los empleadores; y de ninguna forma prohibir a los trabajadores que cambien de sindicato o constituyan uno por motivos basados en la independencia, la eficacia o la opción ideológica. La Comisión reitera que imponer directa o indirectamente por ley una unidad de negociación sindical contradice lo dispuesto en el Convenio y toma nota de la declaración de la EFP de que, pese a apoyar las opiniones expresadas por el Gobierno, este asunto podría ser objeto de discusión entre los interlocutores sociales si es necesaria la introducción de alguna enmienda. La Comisión pide al Gobierno que garantice que los trabajadores puedan establecer las organizaciones que estimen convenientes y de que no se haga ninguna distinción en lo que respecta al requisito de un número mínimo de afiliados entre los dos primeros o más sindicatos registrados y los sindicatos recientemente constituidos. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los gobiernos de las provincias también modifiquen su legislación y que, para tal fin, anime a que se consulte a los interlocutores sociales.
En su observación anterior, la Comisión tomó nota de los artículos 62, 3), de la IRA, 25, 3), de la KPIRA y de la PIRA, y 30, 3), de la BIRA, prevén que, tras obtener la certificación en una unidad de negociación colectiva, no deberá registrarse ningún sindicato salvo para la unidad en su totalidad. La Comisión toma nota de que el artículo 25, 2), de la nueva SIRA contiene la misma disposición. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) desde 1969, el Pakistán sigue un modelo de relaciones laborales en el que el agente de negociación colectiva, una vez determinado, tiene el derecho exclusivo a representar a todos los trabajadores en el lugar de trabajo (tanto afiliados como no afiliados), con el fin de ejercer un control y equilibrio significativo de la labor de promoción de un sindicalismo sano y de evitar las ambigüedades jurídicas derivadas de los solapamientos, y ii) el Gobierno de Khyber-Pakhtunkhwa ha informado que el asunto se planteará en el Foro provincial de consulta tripartita. La Comisión reitera que, si bien una disposición que requiere una certificación del agente de negociación colectiva en relación con una unidad de negociación no está en contradicción con el Convenio, el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas, implica la posibilidad de que los trabajadores, si así lo desean, puedan constituir más de una organización por unidad de negociación y determinar libremente el ámbito de actuación de los sindicatos creados en relación con dicha unidad, incluyéndose los derechos de los sindicatos minoritarios (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 225). Al tiempo que saluda la iniciativa del Gobierno de Khyber-Pakhtunkhwa, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar esta disposición, a fin de ponerla en conformidad con el Convenio y a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los gobiernos de las provincias también modifiquen su legislación.
Derechos y ventajas de los sindicatos más representativos. La Comisión tomó nota de que determinados derechos (el derecho a representar los trabajadores en cualquier procedimiento y a descontar en nómina las cuotas sindicales) soló se garantizan a los agentes de negociación colectiva, a saber, los sindicatos más representativos (artículos 20, b) y c), 22, 33, 35 y 65, 1), de la IRA; artículos 24, 13), b) y c), 32, 41, 42, 68, 1), de la BIRA; los artículos 24, 13), b ) y c), 28, 37, 38, 64, 1), de la KPIRA; y los artículos 24, 20), b) y c), 27, 33, 34, 60, 1), de la PIRA. La Comisión toma nota de los artículos 24, 20), b) y c), 27, 34, 35, 61, 1), de la SIRA contienen las mismas disposiciones. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que: i) el agente de la organización colectiva es un órgano electo para todo el establecimiento del trabajo; ii) la primera prioridad consiste en incluir a representantes del agente de negociación colectiva a fin de velar por que exista una representación eficaz y significativa de los trabajadores en los procedimientos, dado que el agente de negociación colectiva está legalmente autorizado a defender los derechos de todos los trabajadores en un determinado establecimiento, y iii) por lo que se refiere al servicio de descontar en nóminas cuotas sindicales, éste se suministra únicamente con el consentimiento de cada trabajador, en virtud de la legislación sobre relaciones laborales. La Comisión reitera que la distinción entre sindicatos más representativos y sindicatos minoritarios debería limitarse al reconocimiento de determinados derechos prioritarios (por ejemplo, para fines tales como la negociación colectiva, las consultas con el Gobierno, o la designación de delegaciones para que asistan a las reuniones de los organismos internacionales), no obstante, esta distinción no debería conducir a que los sindicatos que no sean reconocidos como los más representativos se vean privados de los medios indispensables para defender los intereses profesionales de sus miembros (por ejemplo, el derecho de presentar reclamaciones en su nombre, incluso representarlo cuando se trata de reclamaciones individuales), de organizar sus gestiones y sus actividades, y formular sus programas, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la legislación de manera que se garantice el pleno respeto de los principios antes mencionados, y a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los gobiernos de las provincias enmienden también su legislación.
En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificara el artículo 27-B de la ordenanza relativa a las empresas bancarias, de 1962, que restringe, con la imposición de penas de hasta tres años de reclusión, la posibilidad de ocupar un cargo en un sindicato bancario de forma que sólo puedan hacerlo los empleados del banco en cuestión. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que, dieciocho años después de su primera observación sobre esta cuestión, y tras haber declarado en diversas ocasiones que se estaban adoptando medidas legislativas para derogar el artículo 27-B, el Gobierno afirma ahora que esta disposición no vulnera el Convenio. En opinión de la Comisión, disposiciones de este tipo atentan contra el derecho de las organizaciones a redactar sus estatutos y elegir libremente a sus representantes, pues, por una parte, impiden que estas organizaciones puedan identificar a otras personas calificadas para ser candidatas a elecciones (como jubilados o dirigentes sindicales que trabajan a tiempo completo para el sindicato) y, por otra parte, crean un riesgo concreto de que se produzca una injerencia del empleador mediante el despido de dirigentes sindicales, lo que supone la pérdida de sus cargos en los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación con objeto de hacerla más flexible, ya sea admitiendo como candidatos a personas que ya han sido empleados en el puesto en cuestión, o exceptuando de ese requisito a una proporción razonable de dirigentes de una organización, en los términos establecidos en el artículo 8, d), de la IRA.
Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y de formular sus programas de acción. La Comisión previamente tomó nota de que los artículos 5, d), de la IRA; 15, e), de la BIRA; y 15, d), de las KPIRA y PIRA otorgan al registrador la facultad de inspeccionar las cuentas y registros de un sindicato registrado, o de entablar una investigación sobre los asuntos del sindicato que consideren necesario examinar. La Comisión toma nota de que el artículo 15, e), de la SIRA contiene las mismas disposiciones. Toma nota también de que el Gobierno señala que: i) el registrador de un sindicato tiene el cometido de controlar los asuntos de un sindicato registrado y tiene la facultad de inspeccionar sus cuentas y registros para asegurar el buen funcionamiento del sindicato y la transparencia de su financiación; ii) el espíritu de esta medida no coercitiva y facilitadora es impedir las malas prácticas y la gestión y velar por que un ejecutivo corrupto no malverse los fondos; y iii) en lo que respecta a la investigación en las actividades internas de un sindicato, la autoridad registradora no actúa de forma arbitraria sino tan sólo después de recibir una queja y/o si existen fundamentos suficientes para ejercer estos poderes. La Comisión acoge con satisfacción las opiniones del Gobierno en relación con la limitación de las facultades de la autoridad registradora y las condiciones para ejercerlas cuando lleva a cabo una investigación en los asuntos internos de un sindicato. La Comisión considera, no obstante, que la formulación de las disposiciones legislativas pertinentes («cuando lo consideren pertinentes») es excesivamente amplia. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación mediante una limitación explícita de las facultades de control financiero de la autoridad registradora a la obligación de presentar informes financieros anuales y a la verificación en los casos en los que existen razones graves para suponer que las actividades de una organización son contrarias a la ley o cuando un número significativo de trabajadores presenta una queja o pide que se realice una investigación por fraude o malversación. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que los gobiernos de las provincias también adopten estas medidas.
Artículo 4. Disolución de organizaciones. La Comisión había tomado nota anteriormente de que la autoridad registradora puede anular el registro de un sindicato por numerosas razones establecidas en los artículos 11, 1), a), d), e) y f), 11, 5), y 16, 5), de la IRA, y los artículos 12, 1), a) y b), 12, 3), d), y 12, 2) y 7), de las BIRA, KPIRA y PIRA; y que, según la IRA la decisión de la comisión de relaciones laborales que ordena al registrador cancelar el registro de un sindicato, no puede apelarse ante los tribunales (artículo 59). La Comisión reiteró que las medidas de suspensión o disolución de organizaciones sindicales constituyen formas extremas de injerencia por parte de las autoridades en las actividades de estas organizaciones y, por consiguiente, deberían venir acompañadas de todas las garantías necesarias, es decir, procedimientos judiciales normales, que deberían traducirse también en la suspensión de su ejecución. La Comisión toma nota de que el artículo 12 de la SIRA establece los fundamentos para la anulación de un registro, cuando es ordenado por un tribunal del trabajo. La Comisión toma nota también de que el Gobierno señala que: i) el registro de un sindicato podrá anularse a nivel federal únicamente mediante una orden de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NIRC) (órgano judicial cuyas decisiones sólo pueden ser objeto de apelación cuando no hayan sido adoptadas por unanimidad (artículos 54, 57 y 58 de la IRA) o a nivel provincial por los tribunales del trabajo, y ii) la autoridad registradora de los sindicatos, carece de jurisdicción por sí misma para anular el registro de un sindicato (artículo 11, 2), de la IRA; artículo 12, 2), de las BIRA, KPIRA, PIRA y SIRA). La Comisión toma debida nota de esta información y solicita al Gobierno que comunique información sobre todos los casos de registro cancelados desde enero de 2016 y los protocolos que siguieron a esos casos.
Zonas francas de exportación (ZFE). En lo que respecta al derecho de sindicación en las zonas francas de exportación, la Comisión reitera que ya había tomado nota anteriormente de la declaración del Gobierno según la cual el reglamento sobre las zonas francas de exportación (condiciones de empleo y servicios), de 2009, han sido finalizadas en consulta con las partes interesadas y serán sometidas al Gabinete para su aprobación. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona más información a este respecto. La Comisión insta al Gobierno a que suministre información detallada sobre los progresos realizados en la adopción del reglamento sobre las zonas francas de exportación (condiciones de empleo y servicios), de 2009, y una copia de ese reglamento en cuanto sea adoptado.
La Comisión espera que se tomarán todas las medidas necesarias para poner la legislación nacional y provincial en plena conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que facilite información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto. La Comisión saluda el proyecto de la OIT, financiado por la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea, a fin de apoyar a los países beneficiarios del SPG+ de la Unión Europea para que apliquen efectivamente las normas internacionales del trabajo en lo que respecta a cuatro países beneficiarios y, en particular al Pakistán. La Comisión confía en que el proyecto ayudará al Gobierno a abordar las cuestiones planteadas en esta observación y en la solicitud directa que la acompaña.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, junio de 2011)

Comentarios de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) de fecha 29 de agosto de 2012 relativos al derecho de huelga que se tratan en el Informe General de la Comisión.
La Comisión toma nota además de la observación del Gobierno sobre los comentarios presentados en 2010 por la Federación Nacional de Sindicatos Unidos de Pakistán (APFUTU) relativos a las dificultades del registro de sindicatos en las industrias establecidas en la ciudad de Sialkot. El Gobierno indica que mientras que la dirección de los dos sindicatos concernidos recurrieron ante los tribunales del trabajo y la Comisión Nacional de Relaciones Industriales (NIRC) impugnando el registro, los sindicatos iniciaron acciones contra la dirección por prácticas laborales desleales. Los casos fueron decididos por los tribunales en favor de uno de los sindicatos, pero los afiliados del sindicato desistieron de la acción; en cuanto al segundo sindicato, el establecimiento fue cerrado debido a las pérdidas sufridas. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) presentado el 31 de julio de 2012, en los que se alega la comisión de actos de violencia que tuvo como consecuencia heridos y arrestos durante las demostraciones y huelgas en los sectores aeronáutico, textil, educación y de salud, así como despidos tras una huelga en el sector de la energía eléctrica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones sobre estos comentarios de la CSI, así como sobre los alegatos de la CSI de 2011.
Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que en su observación anterior, tomó nota de que el Gobierno promulgó la 18.ª enmienda de la Constitución, en virtud de la cual las cuestiones relativas a las relaciones laborales y los sindicatos vuelven a la competencia de las provincias. A este respecto, la Comisión expresó la esperanza que todo nuevo texto legislativo, tanto a nivel provincial como nacional se adoptaría en plena consulta con los interlocutores sociales interesados y que estos instrumentos estarían en plena conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que en 2010, se adoptaron leyes sobre relaciones industriales en las provincias de Balochistan, Khyber-Pakhtoonkhwa, Punjab y Sindh.
La Comisión toma nota de que la Ley de Relaciones Industriales (IRA), de 2012, que regula las relaciones industriales y el registro de los sindicatos y federaciones de sindicatos en el territorio de la capital de Islamabad y en los establecimientos que abarcan más de una provincia (artículo 1, 2) y 3)), sustituye a la ordenanza de relaciones industriales (IRO) de 2011, y la Comisión ya formuló comentarios al respecto. La Comisión lamenta tomar nota de que la mayoría de sus comentarios anteriores sobre la Ley de Relaciones Industriales, de 2008 y la IRO, de 2011, no han sido tenidos en cuenta en la IRA de 2012. La Comisión también toma nota de que la IRA de Balochistan (BIRA), la IRA de Khyber-Pakhtoonkhwa (KPIRA), la IRA de Pujab (PIRA), y la Ley de Relaciones Industriales de Sindh (activación y enmienda) de 2010 (SIRA), plantean cuestiones similares a las de la IRA, de 2012.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas. La Comisión toma nota de que la IRA, de 2012, excluye a las siguientes categorías de trabajadores de su ámbito de aplicación: los trabajadores empleados en servicios o instalaciones exclusivamente vinculados con las fuerzas armadas del Pakistán, entre los que se incluyen los trabajadores de la ordenanza sobre las fábricas que mantiene el Gobierno Federal (artículo 1, 3), a)); los trabajadores empleados en la administración del Estado con excepción de los que trabajan como obreros (artículo 1, 3), b)); los miembros del personal de seguridad de la Corporación de las Aerolíneas Internacionales del Pakistán (PIAC) o que cobran salarios en un grupo salarial que no sea inferior al grupo V del establecimiento PIAC (artículo 1, 3), c)); los trabajadores empleados por la Corporación Pakistaní de Prensa de Seguridad o la Sociedad Limitada de Documentos de Seguridad (artículo 1, 3), d)); los trabajadores empleados en establecimientos o instituciones para el tratamiento y atención de enfermos, incapacitados, indigentes y personas con problemas mentales, excluyendo los establecimientos o instituciones de este tipo con fines comerciales (artículo 1, 3), e)); y los trabajadores de organizaciones benéficas (artículo 1, 3), leído conjuntamente con el artículo 2, x) y xvii)).
La Comisión toma nota de que el artículo 1 de la BIRA, la KPIRA, la PIRA y la SIRA también excluyen a: trabajadores empleados en servicios o instalaciones exclusivamente vinculados con las fuerzas armadas del Pakistán o secundarios para estas fuerzas, entre los que se incluyen los trabajadores de la ordenanza sobre las fábricas que mantiene el Gobierno Federal; los miembros de la guardia y vigilancia, de seguridad y de bomberos de una refinería de petróleo, un aeropuerto (y un puerto marítimo – BIRA, KPIRA y SIRA); los miembros de la seguridad y los bomberos de un establecimiento dedicado a la producción, transmisión o distribución de gas natural o gas de petróleo licuado; y, únicamente en la PIRA y la KPIRA, a las personas empleadas en un establecimiento o institución que presta servicios de enseñanza o de emergencia excluidos aquellos administrados con propósitos comerciales. En todas esas disposiciones se excluyen a las personas empleadas en la administración del Estado pero incluyen aquellas que trabajan como obreros en los ferrocarriles y el correo del Pakistán.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) las leyes de relaciones industriales son producto de las circunstancias nacionales y promulgadas a la luz de lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio; y 2) los trabajadores ocupados en la agricultura tienen derecho a constituir sindicatos con arreglo a lo dispuesto en esa legislación. La Comisión recuerda que, en virtud artículo 2 del Convenio, los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, y que las únicas excepciones autorizadas a este principio se establecen en el artículo 9, 1), que permite a los Estados determinar hasta qué punto se aplicaran a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que se asegure de que, al igual que los gobiernos de las provincias, la adopción de las medidas necesarias con el fin de que la legislación nacional garantice a las categorías antes mencionadas de trabajadores el derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas para promover y defender sus intereses sociales, económicos y profesionales.
Empleados en funciones de dirección. La Comisión también toma nota de que en virtud de los artículos 31, 2), de la IRA y 17, 2), de la BIRA, la KPIRA, la PIRA y la SIRA, un empleador puede exigir que, tras su nombramiento o ascenso para ocupar un puesto de dirección, una persona deje de ser miembro o dirigente de un sindicato, y no pueda afiliarse a un sindicato ni ser dirigente sindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los empleados en funciones de dirección pueden constituir asociaciones. La Comisión observa que la definición de trabajadores que figura en el artículo 2 de la IRA, la BIRA, la KPIRA, la PIRA y la SIRA, excluye a toda persona empleada principalmente en su capacidad gerencial o de dirección administrativa. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que indique, y que pida a los gobiernos de las provincias que indiquen, la legislación en virtud de la cual, respetando plenamente el Convenio, los empleados en funciones de dirección pueden constituir asociaciones y afiliarse a las mismas.
Derecho de los trabajadores y empleadores a constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión toma nota de que los artículos 8, 2), a), de la IRA y el artículo 6, 2), de la BIRA, la KPIRA, la PIRA y la SIRA, disponen que únicamente podrán registrarse los sindicatos de trabajadores ocupados empleados en la misma industria. La Comisión toma nota de que ninguna disposición de la IRA prohíbe a esas organizaciones que constituyan organizaciones interprofesionales y afiliarse a federaciones. La Comisión toma nota de que este es también el caso de la BIRA, la KPIRA, la PIRA y la SIRA.
La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 3, a), de la IRA, ningún trabajador tendrá derecho a afiliarse a más de un sindicato. La Comisión pidió al Gobierno que indique de qué modo los trabajadores que tienen más de una profesión y/o están empleados por diferentes establecimientos pueden ejercer el derecho a constituir y afiliarse a los sindicatos de que estimen convenientes para la promoción y defensa de sus intereses, particularmente en vista de las restricciones impuestas por los artículos 8, 2), a), de la IRA, que establece que sólo podrán registrarse los sindicatos de trabajadores ocupados o empleados en la misma industria. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 3 fortalece a los sindicatos imponiendo restricciones para que un trabajador no esté afiliado a más de un sindicato, ya que al ser miembro de un solo sindicato estarán más comprometidos con su filiación/causa política y si un trabajador es miembro de dos sindicatos en diferentes establecimientos o en el mismo establecimiento, se pueden crear complicaciones jurídicas. La Comisión toma nota de que cuestiones similares se plantean en virtud del artículo 3, a), de la BIRA, y la SIRA, y el artículo 3, i), de la KPIRA y de la PIRA, a la luz de las restricciones impuestas por los artículos 6, 2), a), de la BIRA, la KPIRA, la PIRA y la SIRA. La Comisión recuerda que es importante que los trabajadores de los sectores público y privado que tengan más de un empleo en diferentes ocupaciones o sectores puedan afiliarse a las organizaciones sindicales correspondientes como miembros de pleno derecho (o, por lo menos, si así lo desean, tener la posibilidad de afiliarse, al mismo tiempo, a sindicatos de rama de actividad y de empresas) en otras palabras, obligar a los trabajadores a afiliarse a un solo sindicato podría atentar contra el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas (Estudio General de 2012, sobre los convenios fundamentales, párrafo 91). La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas para enmendar la legislación teniendo en cuenta el principio antes mencionado. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los gobiernos de las provincias también modifiquen la legislación.
La Comisión toma nota de que, con arreglo a los artículos 8, 2), b), de la IRA y 6, 2), b), de la BIRA, la KPIRA, la PIRA y la SIRA, y ningún otro sindicato tiene derecho a ser registrado si ya existen dos o más sindicatos registrados en el establecimiento, grupo de establecimientos o industrias con los que está vinculado el sindicato, a no ser que sus miembros constituyan no menos del 20 por ciento de los trabajadores empleados en el establecimiento, grupo de establecimientos o industria. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que este requisito se fijó tras realizar consultas con los interlocutores sociales y tiene el objetivo de promover actividades sindicales regulares. La Comisión considera que es importante que los trabajadores puedan cambiar o constituir nuevos sindicatos, tanto por motivos de independencia y eficacia como de afinidad ideológica. En consecuencia, la unidad sindical impuesta por la ley, ya sea directa o indirectamente, no está en conformidad con lo establecido en el Convenio (Estudio General, op. cit., párrafo 92). La Comisión pide al Gobierno que garantice que los trabajadores puedan establecer las organizaciones que estimen convenientes y de que no se realiza ninguna distinción en lo que respecta al requisito de mínimo de afiliados entre los dos primeros, o más, sindicatos registrados y los sindicatos recientemente constituidos. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los gobiernos de las provincias también modifiquen su legislación.
La Comisión también toma nota de que los artículos 62, 3), de la IRA, 25, 3), de la KPIRA, y la PIRA, y el artículo 30, 3), de la BIRA, y la SIRA, prevén que tras la certificación de una unidad de negociación colectiva, no deberá registrarse ningún sindicato en esa unidad excepto en lo que respecta a toda la unidad. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la unidad de negociación colectiva se establece en consulta con el empleador y los agentes de negociación colectiva. La Comisión considera que si bien una disposición que requiere una certificación del agente de negociación colectiva en relación con una unidad de negociación no está en contradicción con el Convenio, el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones de su elección y de afiliarse a las mismas, implica la posibilidad de que los trabajadores, si así lo desean puedan constituir más de una organización por unidad de negociación. Teniendo en cuenta el principio antes mencionado, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar esta disposición, a fin de ponerla en conformidad con el Convenio, y para garantizar que los gobiernos de provincia también modifiquen la legislación.
Derechos y ventajas de los sindicatos más representativos. La Comisión toma nota de que determinados derechos (el derecho a representar a los trabajadores en cualquier procedimiento, el derecho a descontar en nómina las cuotas sindicales) sólo se garantizan a los agentes de negociación colectiva, a saber, los sindicatos más representativos (artículos 20, b) y c), 22, 33, 35 y 65, 1), de la IRA; artículos 24, 13), b) y c), 32, 41, 42, 68, 1), de la BIRA; los artículos 24, 13), b) y c), 28, 37, 38, 64, 1), de la KPIRA; los artículos 24, 20), b) c), 27, 33, 34, 60, 1), de la PIRA; los artículos 24, 13), b), y c), 32, 41, 42, 68, 1), de la SIRA). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) el derecho de descontar en nómina las cuotas sindicales y de huelga son auténticos derechos de un agente de negociación colectiva; 2) todos los interlocutores sociales convinieron en esos derechos durante la consulta tripartita para redactar el proyecto de la nueva ley; 3) por lo que respecta a la cuestión del derecho de representación, puede decidirse mutuamente entre el agente de negociación colectiva y la oposición. La Comisión considera que la libertad de elegir de los trabajadores se vería comprometida si la distinción entre sindicatos más representativos y sindicatos minoritarios se tradujera, en la legislación o en la práctica, en que se garanticen privilegios que vayan más allá de la prioridad en la representación con fines tales como la negociación colectiva o las consultas con el Gobierno o con el objetivo de nombrar delegaciones para que asistan a las reuniones de los organismos internacionales. Por consiguiente, esta distinción no debería conducir a que los sindicatos que no sean reconocidos como los más representativos se vean privados de los medios indispensables para defender los intereses profesionales de sus miembros (por ejemplo, el derecho de presentar reclamaciones en su nombre, incluso representarlos cuando se trate de reclamaciones individuales), organizar sus gestiones y sus actividades, y formular sus programas, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio (véase Estudio General, op. cit., párrafo 97). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la legislación de manera de garantizar el pleno respeto de los principios antes mencionados.
En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enmendara el artículo 27-B de la ordenanza relativa a las empresas bancarias, de 1962, que restringe la posibilidad de ocupar un cargo en un sindicato bancario sólo a los empleados del banco en cuestión, sujeto a sanciones de hasta tres años de reclusión, ya sea exceptuando de ese requisito a una proporción razonable de dirigentes de una organización, o admitiendo, como candidatos, a personas que hubiesen trabajado en una empresa bancaria. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que: 1) se ha presentado ante el Senado un proyecto de ley para derogar el artículo 27-B de la ordenanza relativa a las empresas bancarias, de 1962; 2) en su reunión celebrada el 1.º de mayo de 2010, el Gabinete Federal aprobó la derogación de esta disposición e indicó que se estaba elaborando la legislación definitiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la cuestión se examina en el Senado. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que la enmienda pertinente se adopte en un futuro próximo y pide al Gobierno que envíe una copia de ésta.
Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión toma nota de que los artículos 5, d), de la IRA, 15, e), de la BIRA, y 15, d), de la KPIRA, la PIRA y la SIRA, confieren al registrador la facultad de inspeccionar las cuentas y registros de un sindicato registrado, o de investigar los asuntos del sindicato que considere necesario examinar. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el registrador de un sindicato es un funcionario público cuyo cometido es lograr el funcionamiento armónico de los sindicatos y no interviene en la administración interna de las organizaciones durante las auditorías financieras y la contabilización de los beneficios anuales. La Comisión considera que los controles de los informes financieros de un sindicato son compatibles con el Convenio en los siguientes casos: 1) se limita la obligación de presentar informes financieros anuales; 2) existen razones graves para suponer que las actividades de una organización son contrarias a la ley, o 3) se limita a casos en que un número significativo de trabajadores pide que se realicen investigaciones por fraude o malversación o presentan una queja (Estudio General, op. cit., párrafo 109). Además, la Comisión considera que se plantean problemas de compatibilidad con el Convenio cuando la autoridad administrativa tiene facultades para realizar la auditoría de la contabilidad de un sindicato, inspeccionar los libros de contabilidad y demás documentos y exigir informaciones en cualquier momento (véase Estudio General, op. cit., párrafo 110). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar el pleno respeto de los principios antes mencionados. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los gobiernos de las provincias también adopten esas medidas.
Por último, la Comisión plantea en una solicitud directa cuestiones relativas a determinadas restricciones al derecho de huelga (prohibición de determinados tipos de huelga; amplia definición de los servicios en que se puede prohibirse el derecho de huelga; arbitraje obligatorio a solicitud de cualquiera de las partes en un conflicto; y sanciones penales, en particular por brindar apoyo a las huelgas ilegales).
Artículo 4. Disolución de organizaciones. La Comisión toma nota de que el registro de un sindicato puede anularse por las razones siguientes: tras una queja realizada por el registrador de que un sindicato ha infringido las disposiciones de la ley o de su estatuto, o no ha presentado sus informaciones anuales al registrador (IRA), o ha obtenido menos del 10 por ciento (IRA) o del 15 por ciento (BIRA, KPIRA y PIRA) — esta última especifica «durante dos referéndum consecutivos») de los votos totales en una elección para determinar el agente de negociación colectiva (artículos 11, 1), a), d), e) y f), de la IRA, 12, 1), a) y b), y 12, 3), d), de la BIRA, la KPIRA y la PIRA, y 12, 1), a) y b), de la SIRA); si se demuestra que la declaración de gastos de un sindicato es incorrecta tras la realización de una auditoría o de un examen anual (artículo 16, 5), de la IRA); si una persona que ha sido inhabilitada en virtud del artículo 18 por haber sido condenada a una pena de prisión de dos años o más por cometer un delito que implica un comportamiento inmoral en virtud del Código Penal del Pakistán es elegida como dirigente de un sindicato registrado (artículo 11, 5), de la IRA); por haber sido condenada por delito de malversación o apropiación indebida de fondos (BIRA y PIRA), o contravenciones a la ley (KPIRA y SIRA), o crímenes atroces en virtud del Código Penal del Pakistán, es elegido para ser dirigente de un sindicato registrado (artículo 12, 2) y 7), de la BIRA, la KPIRA, la PIRA, y la SIRA). La Comisión recuerda que la disolución y la suspensión de las organizaciones sindicales constituyen formas extremas de intervención de las autoridades en las actividades de las organizaciones. Es importante, pues, que esas medidas vayan acompañadas de todas las garantías necesarias. Estas garantías sólo pueden asegurarse mediante un procedimiento judicial normal, el cual debería, además tener un efecto suspensivo (Estudio General, op. cit., párrafo 162). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la legislación a fin de ponerla en conformidad con el Convenio, teniendo en cuenta los principios antes mencionados y que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los gobiernos de las provincias también adopten medidas destinadas a enmendar la legislación.
La Comisión toma nota de que en virtud de la IRA, la decisión de la Comisión de Relaciones Laborales que ordena al registrador cancelar el registro de un sindicato, no puede apelarse ante los tribunales (artículo 59). La Comisión recuerda que la anulación del registro de un sindicato sólo puede ser posible a través de canales judiciales y que las medidas de suspensión o disolución adoptada por la autoridad administrativa constituyen graves infracciones a los principios de libertad sindical. Asimismo, la Comisión subraya que los jueces deben poder examinar la sustancia del caso a fin de poder definir si la medida de disolución viola los derechos acordados a las organizaciones de trabajadores por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la IRA a fin de garantizar que cualquier decisión de cancelar el registro de un sindicato pueda ser apelada ante los tribunales.
Zonas francas de exportación (ZFE). En lo que respecta al derecho de sindicación en las zonas francas de exportación, la Comisión recuerda que anteriormente observó que el Gobierno indicó que el reglamento sobre las zonas francas de exportación (empleo y condiciones de servicios), de 2009, han sido finalizadas en consulta con las partes interesadas y serán sometidas al Gabinete para su aprobación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que aún no ha finalizado la elaboración del reglamento. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe información detallada sobre los progresos realizados en la adopción del reglamento sobre las zonas francas de exportación (condiciones de empleo y servicios), de 2009, y una copia de ese reglamento en cuanto sea adoptado. La Comisión recuerda que el Gobierno puede prevalerse de la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.
La Comisión espera firmemente que se tomarán todas las medidas necesarias para poner la legislación nacional y provincial en plena conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que facilite información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, junio de 2011)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2011. En particular toma nota de que la Comisión de la Conferencia solicitó al Gobierno que transmitiera a la Comisión de Expertos, para que pudiera ser examinada este año, información sobre los progresos realizados a fin de poner la legislación y la práctica nacionales así como las leyes provinciales pertinentes para la aplicación del Convenio en plena conformidad con los principios de libertad sindical. La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

Comentarios de las organizaciones sindicales

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 4 de agosto de 2011, en los que se alegan actos de violencia (ataques, secuestros, torturas, asesinatos) contra sindicalistas. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota de los comentarios presentados en 2010 por la Federación Nacional de Sindicatos Unidos de Pakistán (APFUTU) relativos a las dificultades para el registro de sindicatos en las industrias establecidas en la ciudad de Sialkot, así como de los comentarios de la CSI alegando actos de violencia contra manifestantes, arrestos y acoso de los dirigentes sindicales y afiliados, así como otras violaciones del Convenio. La Comisión tomó nota en particular de los comentarios de la CSI en relación con el requisito de solicitar autorización policial para realizar toda reunión de cuatro o más personas y sus repercusiones en las actividades sindicales, así como sobre la denegación del derecho de huelga a los trabajadores de las zonas francas de exportación (ZFE) y la posibilidad de imponer penas de prisión en el caso de huelgas ilegales, huelgas de celo o de recurso a piquetes de huelga. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones al respecto. Por consiguiente, la Comisión recuerda nuevamente que la libertad sindical sólo puede ejercerse en un clima exento de violencia, de opresión o de amenazas contra dirigentes y afiliados sindicales, y que los trabajadores tienen derecho a participar en manifestaciones pacíficas para defender sus intereses profesionales. La Comisión urge al Gobierno a realizar una investigación independiente sobre todas las graves alegaciones de violencia contra sindicalistas antes mencionadas y le pide que informe sobre las medidas adoptadas para sancionar a los responsables y los resultados de éstas.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Trabajadores de Pakistán (PWC), de fecha 21 de noviembre de 2011, relativos a las cuestiones legislativas que son objeto de examen a continuación.

Cuestiones legislativas

La Comisión recuerda que en su observación anterior, tomó nota de que la Ley de Relaciones Industriales (IRA), de 2008 (que era una ley provisional), ya no estaba en vigor y que el Gobierno había promulgado la 18.ª enmienda de la Constitución, en virtud de la cual las cuestiones relativas a las relaciones laborales y los sindicatos son competencia de las provincias. A ese respecto, la Comisión expresó la esperanza de que todo nuevo texto legislativo, tanto a nivel provincial como a nivel nacional, se adoptaría en plena consulta con los interlocutores sociales interesados y que estos instrumentos estarían en plena conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de las conclusiones de noviembre de 2011 del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2799 (362.º informe) en las que el Comité tomó nota de que, tras la realización de consultas tripartitas, en julio de 2011, el Presidente de Pakistán promulgó una nueva ordenanza de relaciones industriales (IRO). El Comité de Libertad Sindical también tomó nota de que el Gobierno indicaba que el 12 de octubre de 2011, la IRO se sometió a la Asamblea Nacional a fin de convertirla en una ley del Parlamento.
La Comisión toma nota de que la IRO de 2011 regula las relaciones laborales y el registro de sindicatos y federaciones de sindicatos en el territorio de la capital, Islamabad, y en establecimientos que cubren a más de una provincia (artículo 1, 2) y 3)). La Comisión lamenta tomar nota de que en la mayor parte de sus comentarios anteriores sobre la IRA de 2008 no se han tenido en cuenta en la IRO de 2011, recientemente promulgada.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas. La Comisión toma nota de que la IRO excluye a las siguientes categorías de trabajadores de su ámbito de aplicación:
  • -los trabajadores empleados en servicios o instalaciones exclusivamente vinculados con las fuerzas armadas del Pakistán o secundarias para estas fuerzas, entre los que se incluyen los trabajadores de la ordenanza sobre las fábricas que mantiene el Gobierno federal (artículo 1, 3), a));
  • -los trabajadores empleados en la administración del Estado que no sean los que trabajan como obreros (artículo 1, 3), b));
  • -los miembros del personal de seguridad de la Corporación de las Aerolíneas Internacionales de Pakistán (PIAC) o que cobran sus salarios en un grupo salarial que no sea inferior al grupo V del establecimiento PIAC (artículo 1, 3), c));
  • -los trabajadores empleados por la Corporación Pakistaní de Prensa de Seguridad o la Sociedad Limitada de Documentos de Seguridad (artículo 1, 3), d));
  • -los trabajadores empleados en establecimientos o instituciones para el tratamiento y atención de los enfermos, incapacitados, indigentes y personas con problemas mentales, excluyendo los establecimientos o instituciones de este tipo con fines comerciales (artículo 1, 3), e));
  • -los trabajadores agrícolas (artículo 1, 3), leído conjuntamente con el artículo 2, x) y xvii));
  • -los trabajadores de organizaciones benéficas (artículo 1, 3), leído conjuntamente con el artículo 2, x) y xvii)).
La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio, los trabajadores sin ninguna distinción, deben tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes así como el de afiliarse a ellas. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que la legislación garantiza a las categorías antes mencionadas de trabajadores el derecho de constituir organizaciones que estimen conveniente y de afiliarse a las mismas a fin de promover y defender sus intereses sociales, económicos y profesionales.
Empleados en funciones de dirección. La Comisión también toma nota de que en virtud del artículo 31, 2), de la IRO, un empleador puede exigir que, tras su nombramiento para ocupar un puesto de dirección, una persona deje de ser miembro o dirigente de un sindicato, y no podrá afiliarse a un sindicato ni ser dirigente sindical. La Comisión considera que esta limitación es compatible con la libertad sindical siempre que se cumplan dos condiciones: en primer lugar, que las personas interesadas tengan derecho a formar sus propias organizaciones para defender sus intereses, y en segundo lugar, que no se defina la categoría de personal directivo de manera tan amplia que se pueda debilitar la sindicación de otros trabajadores de la empresa o rama de actividad privándoles de una proporción sustantiva de sus miembros reales o potenciales. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la disposición antes mencionada no se aplica en la práctica de una forma que sea contraria al principio antes mencionado.
Derecho de los trabajadores y empleadores a constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión toma nota de que el artículo 8, 2), a), de la IRO prevé que sólo pueden registrarse los sindicatos de trabajadores contratados o empleados en la misma industria. La Comisión recuerda que es posible aplicar restricciones de este tipo a las organizaciones de base, pero a condición de que esas organizaciones puedan constituir organizaciones interprofesionales y afiliarse a federaciones y a confederaciones según las modalidades consideradas más apropiadas por los trabajadores o los empleadores interesados (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 84). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los sindicatos a los que se afilien trabajadores de diferentes profesiones y/o empresas puedan establecer organizaciones interprofesionales de trabajadores y afiliarse a las federaciones y confederaciones que estimen convenientes.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 62, 3) de la IRO prevé que tras la certificación de una unidad de negociación colectiva, no deberá registrarse ningún sindicato en esa unidad excepto en lo que respecta a toda la unidad. La Comisión considera que si bien una disposición que requiere una certificación del agente de negociación colectiva en relación con una unidad de negociación no está en contradicción con el Convenio, el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones de su elección y de afiliarse a las mismas, implica la posibilidad de que los trabajadores, si así lo desean, puedan constituir más de una organización por unidad de negociación. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar esta disposición, para ponerla en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 8, 2), b), de la IRO, ningún otro sindicato tiene derecho a ser registrado si ya existen dos o más sindicatos registrados en el establecimiento, grupo de establecimientos o industria con los que está conectado el sindicato, a no ser que sus miembros constituyan no menos del 20 por ciento de los trabajadores empleados en el establecimiento, grupo de establecimientos o industria. Considerando que este requisito de mínimo de afiliados es demasiado elevado, la Comisión pide al Gobierno que garantice que se reduce hasta un nivel razonable y que no se realiza ninguna distinción en lo que respecta al requisito de mínimo de afiliados entre los dos primeros, o más, sindicatos registrados y los sindicatos recientemente creados.
La Comisión toma nota de que en virtud de la nueva IRO, el derecho a representar a los trabajadores en cualquier procedimiento, el derecho a descontar en nómina las cuotas sindicales y el derecho a convocar una huelga sólo se garantizan a los agentes de negociación colectiva, a saber, los sindicatos más representativos (artículos 20, b) y c), 22, 33, 35 y 65, 1)). La Comisión considera que la libertad de elección de los trabajadores se pondrá en entredicho si la distinción entre el sindicato más representativo y los sindicatos minoritarios da como resultado, en la legislación o en la práctica, que se garanticen privilegios que vayan más allá de la prioridad en la representación con fines tales como la negociación colectiva o las consultas con el Gobierno o con el objetivo de nombrar delegaciones para que asistan a las reuniones de los órganos internacionales. En otras palabras, esta distinción no debería tener por efecto influir indebidamente en la elección de organización por parte de los trabajadores o privar a los sindicatos que no son los más representativos de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la IRO a fin de garantizar que los derechos antes mencionados se extienden a todos los sindicatos.
Artículo 3. Derecho a elegir libremente los representantes. La Comisión toma nota de que la IRO contiene varios artículos en relación con la suspensión del derecho a ser dirigente sindical. En primer lugar, en virtud del artículo 18, una persona que ha sido sentenciada y condenada a una pena de prisión de dos años o más por un delito o un comportamiento inmoral en virtud del Código Penal del Pakistán, no podrá ser elegida como, o ser, dirigente de un sindicato, a menos que haya transcurrido un período de cinco años después de el cumplimiento de la sentencia. A este respecto, la Comisión recuerda que una condena por un acto que, por su índole, no pone en tela de juicio la integridad del interesado ni representa un riesgo verdadero para el ejercicio correcto de funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación (véase Estudio General, op. cit., párrafo 120). En segundo lugar, en virtud del artículo 44, 10), la Comisión Nacional de Relaciones Laborales tiene la potestad de inhabilitar a un dirigente sindical para el ejercicio de toda función sindical durante el período que aún no haya finalizado del ejercicio de su función o durante el período inmediatamente posterior, por incumplimiento de la orden de abandonar una huelga (este punto se debate con mayor detenimiento más adelante). En tercer lugar, el artículo 67, 5), de la IRO también prevé la misma sanción por la realización de una práctica laboral ilegítima en virtud del artículo 32, 1), a)-c) y e). La Comisión toma nota de que el artículo 32 contempla una amplia gama de acciones, que incluyen las acciones de un trabajador para convencer a otros trabajadores de que se afilien o no se afilien a un sindicato durante las horas de trabajo; inducir a una persona a no convertirse en miembro o dirigente de un sindicato concediéndole u ofreciéndole ventajas; iniciar o continuar una huelga, o instigar o incitar a otros para que tomen parte en ella, o realizar gastos o proporcionar dinero, o actuar de otra forma para promover o apoyar una huelga ilegal o una huelga de brazos caídos, etc. La Comisión recuerda que toda legislación que establezca criterios de inhabilitación excesivamente amplios, por ejemplo, al definir comportamientos de manera general o enumerar exhaustivamente actos sin verdadera relación con las cualidades de integridad requeridas para desempeñar un mandato sindical, es incompatible con el Convenio (véase Estudio General, op. cit., párrafo 120). Habida cuenta de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la IRO a fin de ponerla de conformidad con los principios antes señalados.
En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que enmendara el artículo 27-B de la ordenanza relativa a las empresas bancarias, de 1962, que restringe la posibilidad de convertirse en cargo de un sindicato bancario sólo a los empleados del banco en cuestión, sujeto a sanciones de hasta tres años de reclusión, ya sea exceptuando de ese requisito a una proporción razonable de dirigentes de una organización, o admitiendo, como candidatos, a personas que hubiesen trabajado en una empresa bancaria. La Comisión tomó nota de que, según indicó el Gobierno, se presentó al Senado un proyecto para derogar el artículo 27-B de la ordenanza relativa a las empresas bancarias, de 1962. La Comisión toma nota de que en la Comisión de la Conferencia, el Gobierno señaló que en su reunión de 1.º de mayo de 2010 el Gabinete Federal aprobó la derogación de esta disposición y añadió que se está preparando la legislación final. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que la enmienda pertinente se adopte en un futuro próximo y pide al Gobierno que envíe una copia de ésta.
Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración y formular sus programas. La Comisión toma nota de que el artículo 8 de la IRO regula de manera detallada el funcionamiento interno de los sindicatos. Concretamente, su apartado 1, j), dispone que la constitución de un sindicato debe prever el plazo para el que puede elegirse un dirigente sindical y especifica que este plazo no puede superar los dos años; y el apartado 1, l), prevé la frecuencia de las reuniones de la ejecutiva de un sindicato y su órgano general. Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 48, 2), de la IRO, la Comisión Nacional de Relaciones Laborales tiene la potestad de ordenar que una persona que ha sido expulsada de un sindicato recupere su afiliación o para ordenar que en concepto de indemnización por daños se pague a esta persona la suma que la Comisión Nacional de Relaciones Laborales considere justa y que esta suma debe proceder de los fondos sindicales. La Comisión considera que todas estas cuestiones deben ser reguladas y decididas por la organización de que se trate. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de enmendar la IRO a este respecto.
La Comisión toma nota de que el artículo 5, d), de la IRO confiere al Registrador la facultad de inspeccionar las cuentas y registros de un sindicato registrado, o de investigar los asuntos del sindicato que considere necesario examinar. La Comisión considera que los problemas de compatibilidad con el Convenio se plantean cuando la autoridad administrativa tiene facultades para inspeccionar los libros de actas, de contabilidad y demás documentos de las organizaciones y exigir informaciones en cualquier momento (véase Estudio General, op. cit., párrafo 126). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que el control de la administración interna de las organizaciones se limita a la obligación de presentar informes anuales sobre las finanzas o en caso de que existan motivos serios para creer que las acciones de una organización son contrarias a los reglamentos o a la ley, lo cual no debería infringir los principios de libertad sindical.
La Comisión toma nota de que el artículo 65, 2) y 3), de la IRO prevé que «ninguna parte en un conflicto laboral debe tener derecho a estar representada por un abogado en ningún procedimiento de conciliación en virtud de esta ordenanza» y que la representación es posible en los procedimientos ante la Comisión Nacional de Relaciones Laborales, o un árbitro, sólo con el permiso de dicha comisión o del árbitro, según sea el caso. La Comisión considera que la legislación que impide que las organizaciones de trabajadores y/o de empleadores utilicen los servicios de expertos, tales como abogados y agentes, para representarles en los procedimientos administrativos y judiciales no está de conformidad con el artículo 3 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la IRO a fin de garantizar que, si así lo desean, las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan estar representadas por abogados en los procedimientos administrativos o judiciales.
Derecho de huelga. Tipos de huelgas. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 32, 1), e), de la IRO, una huelga de brazos caídos es una práctica laboral ilegítima. La Comisión considera que las restricciones en relación a los tipos de huelgas (incluidas las huelgas de brazos caídos) sólo se justificarían si la huelga perdiese su carácter pacífico (véase Estudio General, op. cit., párrafo 173). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de enmendar la IRO con miras a garantizar que una huelga de brazos caídos pacífica no se considera una práctica laboral ilegítima prohibida.
Prohibición de las huelgas. La Comisión toma nota de que el artículo 42, 3), de la IRO prevé que cuando una huelga dura más de 30 días, el Gobierno puede, prohibirla a través de una orden, siempre que una huelga también pueda ser prohibida en cualquier momento antes de que transcurran los 30 días si «se demuestra que la continuación de dicha huelga está causando graves problemas a la comunidad o es perjudicial para los intereses nacionales». La Comisión también toma nota de que en virtud del artículo 45 de la IRO, el Gobierno puede prohibir una huelga relacionada con un conflicto laboral de importancia nacional (apartado 1), a)), o en relación con cualquier servicio de utilidad pública (apartado 1), b)) en cualquier momento antes o después de su inicio. Una huelga llevada a cabo infringiendo una orden emitida en virtud de este artículo, así como del artículo 42 antes señalado, se considerará ilegal en virtud del artículo 43, 1), c). La Comisión toma nota de que el apéndice I, que establece la lista de servicios de utilidad pública, incluye servicios tales como la producción de petróleo, los servicios de correos, los ferrocarriles y las líneas aéreas. La Comisión recuerda que la prohibición de huelgas sólo puede justificarse: 1) en los servicios públicos sólo para los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado; 2) en el caso de crisis nacional o local aguda, o 3) en los servicios esenciales en el estricto sentido del término (a saber, los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). La Comisión considera que la redacción de los artículos 42, 3) y 45, 1), a) es demasiado amplia y vaga para limitarse a dichos casos y que los servicios antes mencionados que figuran en el apéndice I no pueden considerarse esenciales en el estricto sentido del término. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de enmendar la IRO con miras a garantizar que cualquier prohibición o limitación impuesta al derecho de huelga está de conformidad con los principios antes mencionados.
Arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de que tras la prohibición de una huelga por el Gobierno en virtud de los artículos antes mencionados, 42 y 45 de la IRO, el conflicto se remite a la Comisión Nacional de Relaciones Laborales para que dictamine al respecto. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 42, 2), de la IRO autoriza que «la parte que plantee un conflicto», antes o después del inicio de una huelga, pueda solicitar la solución del conflicto a la Comisión Nacional de Relaciones Laborales. A la espera del dictamen dicha Comisión Nacional puede prohibir la continuación de una huelga (artículo 61). La Comisión recuerda que una disposición que permita a las autoridades públicas o a cualquiera de las partes solicitar unilateralmente la solución de un conflicto a través del arbitraje obligatorio que conduzca al laudo final, socava de manera efectiva el derecho de huelga permitiendo prohibir en la práctica todas las huelgas o suspenderlas con toda rapidez. Un sistema de este tipo limita considerablemente los medios de que disponen los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus miembros, así como su derecho de organizar sus actividades y de formular su programa de acción, por lo que no es compatible con el artículo 3 del Convenio (véase Estudio General, op. cit., párrafo 153). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la IRO a fin de garantizar que el recurso al arbitraje obligatorio sólo es posible en casos en los que la realización de una huelga puede limitarse o prohibirse a solicitud de ambas partes en el conflicto.
Sanciones. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 32, 1), e), de la IRO, iniciar o continuar una huelga, o instigar o incitar a otros a tomar parte en ella, o realizar gastos o proporcionar dinero, o actuar de otra forma, para promover o apoyar una huelga ilegal o una huelga de brazos caídos es una práctica laboral ilegítima que puede ser sancionada con una multa de hasta 30.000 rupias y/o una pena de prisión que puede ser de hasta 30 días. Cuando la persona condenada por un delito de este tipo sea un dirigente sindical, esta persona puede ser inhabilitada para la realización de sus funciones durante el período que no haya transcurrido o el período inmediatamente posterior de su mandato, además de otras sanciones que puede dictar el tribunal (artículo 67, 4) y 5)). Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 44, 10), de la IRO dispone las siguientes sanciones por contravenir una orden de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales en relación con la convocatoria de una huelga: despido de los trabajadores que van a la huelga; cancelación del registro de un sindicato, y suspender a los dirigentes sindicales de sus funciones por el período que no haya transcurrido o el período inmediatamente posterior de su mandato. La Comisión subraya que las sanciones por una huelga sólo pueden imponerse si las prohibiciones o limitaciones al derecho de huelga están de conformidad con los principios de libertad sindical. Asimismo, la Comisión considera que la utilización de medidas extremadamente graves, tales como el despido de trabajadores y la cancelación del registro del sindicato, conlleva un grave riesgo de abuso y constituye una violación de la libertad sindical. En relación con las acciones penales, la Comisión recuerda que no debe imponerse ninguna sanción penal a un trabajador que haya participado en una huelga pacífica y que bajo ningún concepto deben imponerse penas de prisión. Estas sanciones sólo pueden preverse si durante una huelga se han cometido actos de violencia contra personas o propiedades u otras infracciones graves de los derechos, y se impondrán en virtud de la legislación que sanciona dichos actos. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar su legislación a fin de ponerla de conformidad con los principios antes mencionados.
Artículo 4. Disolución de organizaciones. La Comisión toma nota con preocupación de los numerosos casos en los que el registro de un sindicato puede suspenderse en virtud de la IRO. En particular, la Comisión toma nota de que el registro de un sindicato deberá ser suspendido si lo indica la Comisión Nacional de Relaciones Laborales, tras una queja realizada por el Registrador de que un sindicato ha infringido las disposiciones de la ordenanza o su constitución, o no ha presentado sus informaciones anuales al Registrador, o ha obtenido menos del 10 por ciento de los votos totales en una elección para determinar un agente de negociación colectiva (artículo 11, 1), a), d), e), f) y g), de la IRO). La Comisión también toma nota de que en virtud del artículo 16, 5), de la IRO, si se demuestra que la declaración de gastos de un sindicato es incorrecta tras la realización de una auditoría o de un examen anual, el Registrador deberá iniciar ante la Comisión Nacional de Relaciones Laborales el procedimiento de suspensión del registro del sindicato. Además, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 44, 10), de la IRO, el registro de un sindicato puede cancelarse por infringir la orden de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales de que se desconvoque una huelga. Además, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 11, 5), de la IRO, si una persona que ha sido inhabilitada en virtud del artículo 18 (una persona condenada y sentenciada a una pena de prisión de dos años o más por cometer un delito que implica un comportamiento inmoral en virtud del Código Penal de Pakistán) es elegida como dirigente de un sindicato registrado, el registro de este sindicato se suspenderá si así lo indica dicha comisión. La Comisión recuerda que habida cuenta de sus graves y amplias consecuencias, la cancelación del registro de una organización y su disolución sólo deben llevarse a cabo en casos extremamente graves. En relación con el artículo 11, 5), la Comisión también considera que, aunque la condena por un acto, cuya naturaleza pone en cuestión la integridad de la persona concernida, puede representar un motivo de inhabilitación para realizar funciones de dirigente sindical, esto no debería constituir un motivo para suspender el registro de un sindicato, lo que equivale a la disolución del sindicato. Privar a los trabajadores de su organización sindical debido a las actividades ilegales llevadas a cabo por uno de sus líderes es, en opinión de la Comisión, una sanción desproporcionada que infringe los derechos de sindicación de los trabajadores en virtud del artículo 2 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la IRO a fin de ponerla de conformidad con el Convenio, tomando en cuenta los principios antes mencionados.
La Comisión toma nota de que en virtud de la IRO, la decisión de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales que lleva al Registrador a cancelar el registro de un sindicato no puede apelarse ante los tribunales (artículo 59 de la IRO). La Comisión recuerda que la suspensión del registro de un sindicato sólo puede ser posible a través de canales judiciales y que las medidas de suspensión o disolución adoptadas por la autoridad administrativa constituyen serias infracciones de los principios de libertad sindical. Asimismo, la Comisión subraya que los jueces deben poder examinar la sustancia del caso a fin de poder decidir si la medida de disolución viola los derechos acordados a las organizaciones de trabajadores por el Convenio núm. 87. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la IRO a fin de garantizar que cualquier decisión de cancelar el registro de un sindicato pueda ser apelada ante los tribunales.
Zonas francas de exportación. En lo que respecta al derecho de sindicación en las zonas francas de exportación, la Comisión recuerda que previamente observó que el Gobierno indicó que las reglas de las zonas francas de exportación (empleo y condiciones de servicio) de 2009, han sido finalizadas en consulta con las partes concernidas y serán sometidas al Gabinete para su aprobación. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe información detallada sobre los progresos realizados en la adopción del reglamento sobre las zonas francas de exportación (condiciones de empleo y servicios), de 2009, o una copia de este reglamento, si ha sido adoptado.
La Comisión espera que se adopten rápidamente todas las medidas necesarias para poner la legislación nacional en plena conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto. Además, la Comisión pide al Gobierno que transmita, junto con su próxima memoria, copias de toda otra ley provincial que regulen las relaciones laborales y los derechos de los sindicatos a nivel provincial.
La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que indicara si la ordenanza presidencial núm. IV de 1999, que enmienda la Ley sobre la Lucha contra el Terrorismo, y penaliza las huelgas ilegales o las huelgas de celo ilegales con siete años de prisión, ha sido derogada. La Comisión toma nota de que en la Comisión de la Conferencia, el Gobierno señaló que la ordenanza ya no está en vigor.
La Comisión toma nota de la Ley de Relaciones Laborales del Punjab (PIRA) de 2010. La Comisión lamenta observar que esta legislación parece restringir el derecho de los trabajadores a organizarse al excluir varias categorías de trabajadores de su campo de aplicación y a restringir el derecho de los trabajadores a constituir las agrupaciones que estimen convenientes, sin autorización previa y su derecho a la huelga. La Comisión examinará la PIRA 2010 de manera detallada en el marco del ciclo regular de envío de memorias.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Federación Nacional de Sindicatos Unidos de Pakistán (APFUTU) de fecha 8 de marzo de 2010 relativos a las dificultades para el registro de sindicatos en las industrias establecidas en la ciudad de Sialkot, así como de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 24 de agosto de 2010 en relación con los actos de violencia contra manifestantes, arrestos y acoso de los dirigentes sindicales y afiliados, así como otras violaciones del Convenio. La Comisión toma nota, en particular, de las observaciones de la CSI respecto del requisito de solicitar autorización policial para realizar toda reunión de cuatro o más personas y sus repercusiones en las actividades sindicales, así como la denegación del derecho de huelga a los trabajadores en las zonas francas de importación (ZFE) y la posibilidad de imponer penas de prisión en el caso de huelgas ilegales, trabajo a reglamento y la participación de piquetes. La Comisión recuerda que la libertad sindical sólo puede ejercerse en un clima exento de violencia, presiones o amenazas de todo tipo en cuanto a los dirigentes y afiliados de las organizaciones de trabajadores, y que los trabajadores tienen derecho a participar en manifestaciones pacíficas para defender sus intereses profesionales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre todas esas cuestiones en su próxima memoria.

La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Federación de Trabajadores de Pakistán (PWF), de 30 de julio de 2010, relativos al vacío legal en el ámbito de la reglamentación de las relaciones industriales debido a que la Ley de Relaciones Industriales (ILA), de 2008, dejó de estar en vigor el 30 de abril de 2010, en particular en relación con los sindicatos industriales de ámbito nacional. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que ha promulgado la 18.ª enmienda de la Constitución, en virtud de la cual las cuestiones relativas a las relaciones industriales y los sindicatos se devuelven a las competencias de las provincias. El Gobierno añade que esto garantizará que las legislaciones provinciales estarán de conformidad con el Convenio. La Comisión también toma nota de que el 18 de junio de 2010, el Tribunal Superior de Sindh (Karachi), al referirse a la 18.ª enmienda constitucional, confirmó la derogación de la IRA de 2008 y concluyó que estaba nuevamente en vigor la ordenanza de relaciones industriales IRO de 1969. La Comisión recuerda a este respecto que con anterioridad formuló comentarios sobre varias restricciones considerables al derecho de sindicación en virtud de la IRO de 1969 y en particular: i) la exclusión de la aplicación de esa ordenanza de los funcionarios públicos de grado 16 y superior, de los trabajadores de la silvicultura, el ferrocarril y los hospitales, de los trabajadores agrícolas y de los agricultores por cuenta propia, los aparceros y pequeños arrendatarios, así como las personas empleadas en actividades administrativas o de dirección cuya remuneración es superior a 800 rupias por mes (muy por debajo del salario mínimo nacional); y ii) restricciones al derecho de huelga. Observando que los gobiernos provinciales han adoptado su propia legislación en base a la derogada ley IRA de 2008, la Comisión expresa su preocupación en relación con el ejercicio por parte de los sindicatos nacionales de la industria de sus derechos, dado que sus actividades pueden ser amenazadas en ausencia de una legislación nacional relativa a las relaciones profesionales y los derechos de los sindicatos.

La Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro muy próximo se adoptará una nueva legislación en plena consulta con los interlocutores sociales interesados. La Comisión también espera que toda legislación que se adopte esté en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre la evolución respecto de la adopción de la legislaciones provinciales sobre los sindicatos y las relaciones industriales y que comunique una copia de esos instrumentos una vez que sean adoptados. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT si lo estima conveniente.

Zonas francas de exportación (ZFE). En lo que respecta al derecho de sindicación en las zonas francas de exportación (ZFE), la Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno señaló que se completó el Reglamento sobre zonas francas de exportación (condiciones de empleo y de servicio), de 2009, después de celebrar consultas con las partes interesadas y se someterá al Gabinete para su aprobación. Al tiempo que toma nota de la declaración del Gobierno de que el proyecto de reglamento está en conformidad con el Convenio, la Comisión le pide que facilite información sobre su adopción, así como una copia del mismo una vez que sea adoptado.

Sector bancario. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enmiende el artículo 27-B de la ordenanza relativa a las empresas bancarias, de 1962, que restringe la posibilidad de aspirar a un cargo en un sindicato bancario sólo a los empleados del banco en cuestión, sujeta a sanciones de hasta tres años de reclusión, ya sea exceptuando de ese requisito a una proporción razonable de dirigentes de una organización, o admitiendo, como candidato, a personas que hubiesen trabajado antes en una empresa bancaria. La Comisión tomó nota de que, según indicó el Gobierno, se presentó al Senado un proyecto para derogar el artículo 27-B de la ordenanza relativa a las empresas bancarias, de 1962. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunica, junto con su memoria, una copia de la enmienda presentada al Senado e indica que, como se subraya en su política laboral de 2010, ha asumido el compromiso de derogar este artículo. La Comisión toma nota a este respecto del caso núm. 2096 del Comité de Libertad Sindical, en el marco del cual pidió que se reforme durante años esta ordenanza. La Comisión expresa la firme esperanza de que la enmienda del artículo 27-B de la ordenanza relativa a las empresas bancarias de 1962, será adoptada en un futuro próximo y pide al Gobierno que comunique información a este respecto en su próxima memoria.

Además, recordando que la ordenanza presidencial núm. IV de 1999 que enmienda la Ley sobre Lucha contra el Terrorismo, y penaliza las huelgas ilegales o las huelgas de celo ilegales con siete años de prisión, no está en conformidad con el Convenio, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique si la misma sigue en vigor.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Federación de Trabajadores de Pakistán (PWF) y la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica en comunicaciones de 2 y 26 de agosto de 2009, respectivamente. Asimismo, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2096, 2399, 2520 (véase 353.er informe) y 2220 (véase 354.º informe), que abordan las mismas cuestiones.

La Comisión recuerda que durante varios años ha estado realizando comentarios sobre las importantes limitaciones al derecho de sindicación de ciertas categorías de trabajadores y al derecho de los sindicatos a formular sus programas, elegir a sus dirigentes y realizar actividades sin injerencia de las autoridades públicas. En su reunión de 2008, la Comisión tomó nota de la Ley de Relaciones Industriales (IRA), adoptada en noviembre de 2008, que enmendó la ordenanza de relaciones industriales (IRO) de 2002. Asimismo, tomó nota de que la IRA es una ley provisional que dejará de estar en vigor el 30 de abril de 2010. La Comisión tomó nota de que durante este período se celebrará una conferencia tripartita a fin de elaborar una nueva legislación en consulta con todas las partes interesadas.

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2009. Asimismo, toma nota de que la Comisión de la Conferencia expresó la firme esperanza de que la nueva legislación se adopte en un futuro muy próximo en plena consulta con los interlocutores sociales interesados y de que garantice el derecho de todos los trabajadores, sin distinción alguna, a constituir y a afiliarse a organizaciones para defender sus intereses sociales y laborales, y a organizar sus actividades y elegir a sus dirigentes libremente y sin injerencia.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin distinción alguna, de constituir y afiliarse a organizaciones. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores pidió al Gobierno que garantice la libertad sindical en la Compañía de Electricidad de Karachi (KESC) y en la Corporación de las Aerolíneas Internacionales de Pakistán (PIAC). La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala que las actividades sindicales se han retomado en ambas empresas. En lo que respecta a la PIAC, el Gobierno indica que la ordenanza ejecutiva principal núm. 6 fue derogada por el Parlamento.

La Comisión toma nota de que la IRA excluye a las siguientes categorías de trabajadores del ámbito de su aplicación:

–           los trabajadores empleados en servicios o instalaciones exclusivamente vinculados con las fuerzas armadas del Pakistán o secundarias para estas fuerzas, entre los que se incluyen los trabajadores de la fábrica Ordnance que mantiene el Gobierno federal (artículo 1, 3), a));

–           los trabajadores empleados en la administración del Estado (artículo 1, 3), b));

–           los miembros del personal de seguridad de la PIAC (artículo 1, 3), b));

–           los trabajadores empleados por la Corporación Pakistaní de Prensa de Seguridad o la Sociedad Limitada de Documentos de Seguridad (artículo 1, 3), d));

–           los trabajadores empleados en establecimientos o instituciones para el tratamiento y atención de los enfermos, incapacitados, indigentes y personas con problemas mentales, excluyendo los establecimientos o instituciones de este tipo con fines comerciales (artículo 1, 3), e));

–           los miembros de la guardia y vigilancia, de seguridad y de bomberos de una refinería de petróleo, un aeropuerto o un puerto (artículo 1, 3), f));

–           los miembros de la seguridad y los bomberos de un establecimiento dedicado a la producción, transmisión o distribución de gas natural o gas de petróleo licuado (artículo 1, 3), g));

–           los trabajadores agrícolas (artículo 1, 3), leído conjuntamente con 2, ix) y xiv)), y

–           los trabajadores de organizaciones benéficas (artículo 1, 3), leído conjuntamente con 2, ix) y xiv)).

La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la nueva legislación garantice a las categorías antes mencionadas de trabajadores el derecho a constituir y afiliarse a organizaciones para defender sus intereses sociales y profesionales. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique si los trabajadores por cuenta propia disfrutan de los derechos previstos por el Convenio.

En lo que respecta al derecho de sindicación en las zonas francas de exportación (ZFE), la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el reglamento sobre zonas francas de exportación (condiciones de empleo y de servicio), de 2009, se ha finalizado en consulta con las partes interesadas y se someterá al Gabinete para su aprobación. La Comisión confía en que el reglamento garantice el derecho de libertad sindical a los trabajadores de las ZFE y pide al Gobierno que proporcione una copia de este reglamento tan pronto como se haya adoptado.

La Comisión toma nota de que según el artículo 6, 2), de la IRA, sólo pueden registrarse los sindicatos de trabajadores empleados en la misma industria. Según la Comisión, es posible aplicar restricciones de este tipo a las organizaciones de base, pero a condición de que esas organizaciones puedan constituir organizaciones interprofesionales y afiliarse a federaciones y a confederaciones según las modalidades consideradas más apropiadas por los trabajadores o los empleadores interesados (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 84). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que en virtud de la nueva legislación se podrán constituir sindicatos a los que estén afiliados trabajadores de diferentes profesiones o empresas.

Asimismo, la Comisión toma nota del artículo 30, 3), de la IRA, según el cual, después de la certificación de una unidad de negociación colectiva, no se registrará ningún sindicato en relación con esta unidad excepto si se trata de un sindicato para toda la unidad. La Comisión recuerda que el derecho a constituir y afiliarse a sindicatos implica la libre determinación de la estructura y composición de los sindicatos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que en virtud de la nueva legislación los trabajadores puedan determinar la composición de sus sindicatos.

La Comisión había pedido al Gobierno que rebajase el requisito de porcentaje mínimo de miembros de un sindicato establecido en el 25 por ciento de los trabajadores empleados en el establecimiento industrial de que se trate. La Comisión toma nota de que en virtud de la IRA, este requisito se ha establecido en un 20 por ciento (artículo 6, 2), b)). Habida cuenta de que este requisito mínimo de miembros es demasiado elevado, la Comisión pide al Gobierno que garantice que se reduzca aún más a fin de establecerlo a un nivel razonable.

La Comisión toma nota de que en virtud de la IRA, el derecho a representar a los trabajadores en cualquier procedimiento, el derecho de retención en nómina de la cuota sindical y el derecho a convocar una huelga sólo se garantizan a los agentes de negociación colectiva, a saber, a los sindicatos más representativos (artículos 24, 13), b) y c), 32, 41, 42 y 68, 1)). La Comisión considera que la libertad de elección de los trabajadores se pondría en peligro si, en la legislación o en la práctica, la distinción entre sindicatos más representativos y sindicatos minoritarios diese como resultado el garantizar privilegios que vayan más allá de la prioridad en la representación para fines como la negociación colectiva o las consultas con el Gobierno o el objetivo de nombrar delegaciones para asistir a las reuniones de los organismos internacionales. En otras palabras, esta distinción no debería tener como efecto influir indebidamente en la elección de una organización por parte de los trabajadores y privar a los sindicatos que no son reconocidos como los más representativos de los medios esenciales de defender los intereses profesionales de sus miembros. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que en virtud de la nueva legislación los derechos antes mencionados se conceden a todos los sindicatos.

Artículo 3. Derecho a elegir libremente a los representantes. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que enmendase el artículo 27-B de la ordenanza relativa a las empresas bancarias, de 1962, que restringe la posibilidad de aspirar a un cargo en un sindicato bancario sólo a los empleados del banco en cuestión, sujeta a sanciones de hasta tres años de reclusión, ya sea exceptuando del requisito laboral a una proporción razonable de dirigentes de una organización, o admitiendo, como candidatos, a personas que hubiesen trabajado antes en una empresa bancaria. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, se presentó al Senado un proyecto para derogar el artículo 27-B de la ordenanza relativa a las empresas bancarias, de 1962. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno derogará estas restricciones en un futuro próximo y pide al Gobierno que informe a este respecto.

La Comisión toma nota de que la IRA contiene diversos artículos en relación con motivos para no poder ser dirigente de un sindicato. En primer lugar, en virtud del artículo 7, una persona que ha sido condenada por un delito en virtud del artículo 78 no podrá ser elegida como dirigente de un sindicato, ni desempeñar este cargo. Según el artículo 78 cualquiera que contravenga, o no cumpla con, las disposiciones de la IRA, podrá ser castigado, si no se impone otra sanción, con una multa que puede ser de hasta 5.000 rupias. A este respecto, la Comisión recuerda que la condena por un acto que, por su índole, no representa un riesgo verdadero para el ejercicio correcto de funciones sindicales no debe constituir un motivo de descalificación (véase Estudio General, op. cit., párrafo 120).

En segundo lugar en virtud del artículo 64, 7), los tribunales del trabajo tienen la facultad de descalificar a un dirigente sindical a fin de que no termine su mandato sindical y no pueda ser elegido para un mandato inmediatamente posterior, si no cumple la orden de parar una huelga. La Comisión considera que esta sanción impuesta por implicación en una huelga sólo debe ser posible cuando la prohibición de la huelga en cuestión está de conformidad con el principio de libertad sindical y que, en ningún caso, debe imponerse si la huelga en cuestión es pacífica.

En tercer lugar, la misma sanción también se establece en virtud del artículo 72, 4) y 5) de la IRA por cometer una práctica laboral injusta contemplada en el artículo 18, 1), a) a c) y e). La Comisión toma nota de que las disposiciones del artículo 18 contemplan una amplia gama de acciones, que incluyen acciones que el trabajador puede realizar para persuadir a otros trabajadores de que se afilien a un sindicato o dejen de hacerlo, llevadas a cabo durante las horas de trabajo; inducir a cualquier persona a no afiliarse a un sindicato ni a aspirar a ser dirigente de ese sindicato concediéndole, u ofreciéndole, cualquier ventaja; iniciar, continuar, instigar o incitar a otros a tomar parte, o proporcionar dinero o apoyar de otra manera, una huelga ilegal o una huelga de celo, etc. La Comisión recuerda que toda legislación que establezca criterios de inhabilitación excesivamente amplios, por ejemplo, al definir comportamientos de manera general o enumerar exhaustivamente actos sin verdadera relación con las cualidades de integridad requeridas para desempeñar un mandato sindical, es incompatible con el Convenio (véase Estudio General, op. cit., párrafo 120).

Teniendo en cuenta de todo lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la nueva legislación tiene en cuenta los principios antes mencionados y garantiza efectivamente la autonomía de las organizaciones para elegir a sus representantes libremente.

Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración y formular sus programas. La Comisión toma nota de que el artículo 15, d) de la IRA, confiere al registrador la potestad de inspeccionar las cuentas y registros de un sindicato registrado, o de investigar los asuntos de un sindicato si lo considera necesario. La Comisión considera que los problemas de compatibilidad con el Convenio se plantean cuando las autoridades administrativas tienen la facultad de hacer una auditoría de las cuentas del sindicato, inspeccionar sus cuentas y registros y solicitar información en cualquier momento (véase Estudio General, op. cit., párrafo 126). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que el control de la administración interna de las organizaciones se limita a la obligación de presentar periódicamente informes financieros o cuando dichos controles se llevan a cabo porque existen razones serias para suponer que las actividades de una organización son contrarias a sus reglamentos o a la ley, lo que, por su parte, no debería contravenir los principios de libertad sindical.

La Comisión toma nota de que según el artículo 68, 2) y 3) de la IRA, «ninguna parte en un conflicto laboral debe tener derecho a estar representada por un funcionario encargado de la aplicación de la ley en ningún procedimiento de conciliación en virtud de esta ley» y que la representación sólo es posible en los procedimientos ante un tribunal laboral, o de arbitraje, cuando se tiene el permiso del tribunal o del árbitro, según sea el caso. Teniendo en cuenta que la legislación que impide que las organizaciones de trabajadores o de empleadores utilicen los servicios de expertos tales como abogados o agentes para representarles en los procedimientos administrativos o judiciales no está de conformidad con el artículo 3 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que en virtud de la nueva legislación estas organizaciones pueden estar representadas por abogados en los procedimientos administrativos o judiciales, si así lo desean.

Derecho de huelga. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 18, 1), e) de la IRA, una huelga de celo es considerada una práctica laboral injusta que puede ser castigada con una multa de hasta 20.000 rupias y, en caso de un dirigente sindical, descalificándole para que no pueda ejercer un cargo sindical durante el término inmediatamente posterior a su mandato, además de otras sanciones que puede imponerle el tribunal (artículo 72, 4) y 5)). La Comisión recuerda que toda suspensión del trabajo, por breve que sea ésta, puede ser considerada como una huelga. La Comisión considera que únicamente debería ser posible imponer sanciones por acciones de huelga en los casos en que las prohibiciones de que se trate estén de acuerdo con los principios de libertad sindical (véase Estudio General, op. cit., párrafos 173 y 177). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que en virtud de la nueva legislación, una huelga de celo pacífica no sea considerada una práctica laboral injusta prohibida y que no pueda imponerse sanción alguna por participar en una acción de este tipo.

La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 48, 3) de la IRA, cuando una huelga tiene una duración de más de 30 días, el Gobierno federal o provincial puede, a través de una orden, prohibir dicha huelga, a condición de que una huelga también pueda prohibirse en cualquier momento antes de que hayan pasado esos 30 días si el Gobierno «considera que la continuación de dicha huelga está causando graves perjuicios a la comunidad o es perjudicial para los intereses de la nación». En virtud del artículo 48, 4), tras la prohibición de la huelga, el conflicto se remite a la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NIRC) o al tribunal laboral para que resuelva esta controversia. Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 49 de la IRA, el Gobierno federal o provincial puede prohibir una huelga relacionada con un conflicto laboral de importancia nacional (apartado 1), a)) o respecto a los servicios de utilidad pública (apartado 1), b)) en cualquier momento antes o después de su inicio, y remitir el conflicto a la NIRC o a un tribunal laboral para que resuelva la controversia. Una huelga realizada incumpliendo una orden dictada en virtud de este artículo se considera ilegal en virtud del artículo 63, 1), c). La Comisión toma nota de que el anexo I, que establece una lista de servicios de utilidad pública, incluye servicios tales como la producción de petróleo, los servicios de correo, los ferrocarriles, los aeropuertos y los puertos. La Comisión recuerda que la prohibición de huelgas sólo puede justificarse: en los servicios públicos sólo para los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; 2) en caso de crisis nacional aguda; o 3) en los servicios esenciales en el estricto sentido del término (a saber, servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). La Comisión toma nota de que la redacción de los artículos 48, 3) y 49, 1), a) es demasiado amplia y vaga para limitarse a dichos casos y que los servicios antes mencionados, enumerados en el anexo I, no pueden considerarse esenciales en el estricto sentido del término. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que cualquier restricción o prohibición al derecho de huelga está en conformidad con los principios antes señalados.

La Comisión recuerda que durante una serie de años, ha pedido al Gobierno que enmendase la Ley sobre Servicios Esenciales, que incluye servicios que van más allá de los que pueden considerarse esenciales en el sentido estricto del término y sanciona a las personas que infringen la ley con penas de prisión de hasta un año. La Comisión recuerda que un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica no debe ser pasible de sanciones penales y que de esta manera no se le puede imponer una pena de prisión. Tales sanciones sólo son posibles si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas o contra los bienes u otras infracciones graves de derecho común previstas en disposiciones legales que sancionan tales actos. Sin embargo, aun cuando no haya violencia, si la modalidad de la huelga la hace ilícita, se pueden pronunciar sanciones disciplinadas proporcionadas contra los huelguistas. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que enmiende esta ley a fin de ponerla de conformidad con el principio antes mencionado y que la misma se limite a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión pide al Gobierno que informe a este respecto.

La Comisión toma nota de que el artículo 48, 2) de la IRA autoriza a «una parte que plantea un conflicto», antes o después del inicio de una huelga, a solicitar a un tribunal laboral que resuelva el conflicto. Durante este tiempo, el tribunal laboral puede prohibir que continúe la huelga (artículo 62). La Comisión recuerda que una disposición que permita a una de las partes someter los conflictos a un procedimiento de arbitraje que conduzca a una sentencia definitiva que tenga fuerza vinculante para las partes interesadas, efectivamente socava el derecho de huelga haciendo posible prohibir en la práctica todas las huelgas o suspenderlas con toda rapidez. Tales sistemas limitan considerablemente los medios de que disponen los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus miembros, así como su derecho de organizar sus actividades y de formular su programa de acción por lo que no son compatibles con el artículo 3 del Convenio (véase Estudio General, op. cit., párrafo 153). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que en virtud de la nueva legislación sólo se pueda remitir un conflicto a los tribunales en los casos en los que el ejercicio de la huelga pueda ser limitado o incluso prohibido (véase supra) o a petición de ambas partes en el conflicto.

La Comisión toma nota de que el artículo 64, 7) de la IRA dispone las siguientes sanciones por incumplimiento de una orden de un tribunal laboral de poner fin a una huelga: despido de los trabajadores que han ido a la huelga; cancelación del registro de un sindicato, e inhabilitar a los dirigentes sindicales para el ejercicio de estos puestos en cualquier otro sindicato durante el período que aún les queda de mandato o para el término inmediatamente posterior. A este respecto, la Comisión recuerda que únicamente debería ser posible imponer sanciones por acciones de huelga en los casos en que las prohibiciones de que se trate estén de acuerdo con los principios de la libertad sindical. Aún bien, en tales casos, la aplicación de graves sanciones por acciones de huelga puede provocar más problemas de los que resuelve. Dado que la imposición de sanciones penales desproporcionadas no favorece en modo alguno el desarrollo de relaciones laborales armoniosas y estables, las sanciones no deben ser desproporcionadas en relación con la gravedad de las infracciones cometidas (véase Estudio General, op. cit., párrafos 177 y 178). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que en virtud de la nueva legislación, las sanciones por acciones de huelga sólo pueden imponerse cuando la prohibición de una huelga está de conformidad con el Convenio y que, incluso en esos casos, las sanciones impuestas no son desproporcionadas con la gravedad de las violaciones.

Además, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique si la ordenanza presidencial núm. IV de 1999, que enmienda la Ley sobre la lucha contra el Terrorismo, penalizando a la creación de una conmoción civil, incluidas las huelgas o las huelgas de celo ilegales, con siete años de prisión, sigue en vigor.

Artículo 4. La Comisión toma nota de que el registro de un sindicato deberá cancelarse si así lo deciden los tribunales laborales, tras una queja presentada por el registrador en la que se señale que el sindicato ha infringido las disposiciones de la ley o de su constitución (artículo 12, 1) de la IRA). Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 64, 7) de la IRA, el registro de un sindicato puede ser cancelado por incumplir una orden del tribunal laboral de poner fin a una huelga. La Comisión recuerda que cancelar el registro de una organización o disolverla es una medida que sólo debe adoptarse en casos extremadamente graves. La Comisión considera que cancelar el registro del sindicato, teniendo en cuenta las graves y amplias consecuencias que la disolución de un sindicato implica para la representación de los intereses de los trabajadores, sería un acto desproporcionado aunque la prohibición en cuestión estuviese de conformidad con los principios de libertad sindical. Tomando nota de que en virtud de la IRA, el registro puede ser cancelado sólo por orden de las autoridades judiciales, la Comisión hace hincapié en que los jueces deben poder abordar a fondo los casos a fin de poder decidir si una medida de disolución viola o no los derechos acordados a las organizaciones profesionales por el Convenio núm. 87. Además, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 12, 2) de la IRA, si una persona que es descalificada en virtud del artículo 7 (una persona que ha sido condenada por un delito en virtud del artículo 78 o por un delito atroz en virtud del Código Penal de Pakistán) es elegida como dirigente de un sindicato registrado, el registro de este sindicato debe ser cancelado si así lo decide el tribunal laboral. La Comisión considera que, aunque la condena por un acto cuya naturaleza pone en cuestión la integridad de la persona interesada puede representar un motivo de descalificación para un cargo sindical, esto no debe constituir un motivo para cancelar el registro de un sindicato, que equivale a disolver el sindicato. Privar a los trabajadores de su organización sindical debido a las actividades ilegales que previamente llevó a cabo uno de sus dirigentes es, en opinión de la Comisión, una sanción desproporcionada que viola el derecho de sindicación de los trabajadores en virtud del artículo 2 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la nueva legislación tiene en cuenta los principios antes mencionados.

La Comisión expresa la firme esperanza de que la nueva legislación se adoptará a la mayor brevedad en plena consulta con los interlocutores sociales interesados y que tendrá en cuenta los comentarios antes realizados. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de la nueva legislación una vez que se haya adoptado.

La Comisión recuerda al Gobierno que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Federación de Trabajadores de Pakistán (PWF) en comunicaciones de 29 de agosto y 21 de septiembre de 2008, respectivamente. Los comentarios de ambas organizaciones conciernen a cuestiones legislativas y de aplicación del Convenio en la práctica planteadas en una observación anterior de la Comisión. Asimismo, la CSI alega el arresto de varios dirigentes sindicales. La Comisión recuerda que el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo puede ejercerse en un clima desprovisto de violencia, presiones y amenazas de cualquier tipo contra dirigentes y miembros de tales organizaciones y que son los gobiernos los que tienen que garantizar el respeto de este principio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, así como sobre los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 2005 y 2006, alegando que se han producido arrestos masivos y que se han adoptado medidas de represalia contra los huelguistas. Asimismo, alegaba la negativa al registro de un sindicato, la limitación del derecho a manifestarse, el acoso sufrido por mujeres dirigentes sindicales, la suspensión de un sindicato y la posibilidad de utilizar el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal contra una reunión de sindicalistas, así como los comentarios de la Federación de Organizaciones Sindicales de Pakistán (APFTU) de 2005. La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2229 (véase 349.º informe) y 2399 (véanse 344.º y 350.º informes), que abordan las mismas cuestiones.

La Comisión recuerda que sus anteriores observaciones se referían a la necesidad de enmendar la ordenanza de relaciones industriales (IRO) de 2002. La Comisión toma nota de que en noviembre de 2008 se adoptó la Ley de Relaciones Industriales, que enmienda la IRO de 2002, y que será una ley provisional que dejará de estar en vigor el 30 de abril de 2010. Durante este período, se celebrará una conferencia tripartita a fin de elaborar una nueva legislación en consulta con todas las partes interesadas. La Comisión expresa la esperanza de que la nueva legislación tenga en cuenta sus anteriores comentarios sobre la IRO de 2002.

En particular, la Comisión confía en que la nueva legislación garantice el derecho a constituir y afiliarse a organizaciones para defender los intereses sociales y profesionales de las siguientes categorías de trabajadores:

–           el personal de gestión y de control;

–           los trabajadores que estaban excluidos en virtud del artículo 1, 4), de la IRO de 2002, a saber, las personas que trabajan en los siguientes establecimientos o industrias: instalaciones o servicios exclusivamente conectados con las fuerzas armadas de Pakistán, incluidas las líneas de ferrocarriles del Ministerio de Defensa; la Corporación Pakistaní de Prensa de Seguridad o la Sociedad Limitada de Documentos de Seguridad o la Casa de la Moneda de Pakistán; los trabajadores de la administración del Estado que no trabajan en los ferrocarriles, o en los departamentos de correos, telégrafos y teléfonos; los establecimientos o instituciones para el tratamiento y cuidado de los enfermos, indigentes y enfermos mentales, excluyendo los que tienen ánimo de lucro; las instituciones establecidas para el pago de las pensiones de vejez o para el bienestar de los trabajadores; y los miembros de los servicios de vigilancia, seguridad o contra incendios de una refinería de petróleo o un establecimiento que se dedica a la producción, envío o distribución de gas natural o productos de petróleo líquido, o de un puerto marítimo o un aeropuerto;

–           los trabajadores de organizaciones de beneficencia;

–           los trabajadores de la Compañía de Electricidad de Karachi (KESC);

–           los trabajadores de las Aerolíneas Internacionales de Pakistán (PIA) (ordenanza ejecutiva principal núm. 6);

–           los trabajadores agrícolas, y

–           los trabajadores de las zonas francas de exportación.

Asimismo, la Comisión confía en que, en virtud de la nueva legislación, se eliminen las siguientes restricciones en lo que respecta al derecho de huelga:

–           la posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio a petición de una de las partes a fin de terminar una huelga (se hace referencia a los artículos 31, 2) y 37, 1) de la IRO de 2002. A este respecto, la Comisión recuerda nuevamente que la disposición que permite a cualquiera de las partes solicitar unilateralmente la intervención de las autoridades públicas para la solución de un conflicto mediante el arbitraje obligatorio que conduzca a una sentencia definitiva, socava efectivamente el derecho de recurrir a la huelga al permitir que se prohíban en la práctica todas las huelgas o suspenderlas con toda rapidez. Tal sistema limita considerablemente los medios de que disponen los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus miembros, así como su derecho de organizar sus actividades y de formular su programa de acción, por lo que no es compatible con el artículo 3 del Convenio (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 153);

–           el derecho del gobierno federal o provincial de prohibir una huelga que haya durado más de 15 días en cualquier momento antes de los 30 días, «si está convencido de que la continuación de esa huelga provocará graves penurias a la comunidad o que vaya en perjuicio de los intereses nacionales» y prohibir la huelga si considera que ésta «vulnera los intereses de la comunidad en su conjunto». A este respecto, la Comisión recuerda que las prohibiciones o restricciones al derecho de huelga deberían limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término o a situaciones de crisis nacional aguda. La Comisión consideró anteriormente que la formulación anterior ya se establecía en el artículo 31 de la IRO de 2002 y era demasiado vaga y amplia para limitarse a esos casos;

–           las sanciones previamente impuestas por el artículo 39, 7) para los que infringen la decisión del tribunal del trabajo de levantar una huelga (despedir a los trabajadores que están en huelga; cancelar el registro de un sindicato; prohibir a los dirigentes sindicales ejercer cargos en este sindicato o cualquier otro durante el tiempo que les queda en el cargo y por el tiempo que durarían en un cargo posterior). A este respecto la Comisión recuerda, que las sanciones por acciones de huelga deberían poder imponerse únicamente en los casos en que las prohibiciones de que se trate estén de acuerdo con los principios de libertad sindical. Incluso en estos casos, la imposición de sanciones graves y desproporcionadas por acciones de huelga puede provocar más problemas que los que se resuelven. Como la imposición de sanciones desproporcionadas no favorece en modo alguno el desarrollo de relaciones laborales armoniosas y estables, deberían guardar proporción con la gravedad de las violaciones (véase Estudio general, op. cit., párrafos 177 y 178). Más concretamente, la Comisión considera que la cancelación del registro de un sindicato, en vista de la gravedad y del amplio alcance de las consecuencias que la disolución de un sindicato implica para la representación de los intereses de los trabajadores, sería desproporcionada incluso si la prohibición en cuestión estuviese en conformidad con los principios de la libertad sindical.

La Comisión pide al Gobierno que envíe, una vez que se haya adoptado, copia de la nueva legislación.

La Comisión recuerda que en su anterior observación, había tomado nota, en virtud del artículo 32 de la IRO de 2002, de que el gobierno federal o provincial puede prohibir huelgas relacionadas con disputas laborales en cualquier servicio o entidad pública y en cualquier momento, antes o después de su inicio, y remitir las disputas a un órgano de arbitraje para que imponga el arbitraje obligatorio y que una huelga llevada a cabo infringiendo una orden dada en virtud de este artículo es considerada ilegal. La Comisión también había tomado nota de que el anexo 1, que establece la lista de servicios de utilidad pública, incluye servicios que no pueden ser considerados esenciales en el estricto sentido del término — producción de petróleo, servicios postales, ferroviarios, aéreos y portuarios. El anexo incluye también al personal de guardia y los servicios de seguridad de cualquier establecimiento. Además, durante varios años la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que enmendara la Ley sobre Servicios Esenciales, que incluye servicios que van más allá de los que pueden considerarse esenciales en el estricto sentido del término. Considerando que los servicios esenciales son únicamente aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que enmiende la Ley sobre Servicios Esenciales para garantizar que los trabajadores empleados en la producción de petróleo, los servicios postales, ferroviarios, aéreos y portuarios puedan recurrir a la huelga y que el arbitraje obligatorio sólo pueda aplicarse en estos casos a petición de ambas partes. La Comisión recuerda que, en lugar de prohibir las huelgas, a fin de evitar daños que sean irreversibles o fuera de toda proporción a los intereses ocupacionales de las partes en la disputa, así como los daños a terceras partes, las autoridades podrían establecer en los servicios públicos un sistema de servicios mínimos negociados. Considerando las severas sanciones penales impuestas por la violación de la Ley sobre Servicios Esenciales, la Comisión pide también al Gobierno que enmiende esta ley a fin de garantizar que su ámbito de aplicación se limite a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que especifique las categorías de trabajadores empleados en la categoría «personal de guardia y en los servicios de seguridad de cualquier establecimiento».

En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota del comentario del Gobierno respecto a que se estaban tomando medidas para revisar y en última instancia reformar el artículo 27-B de la ordenanza relativa a las empresas bancarias, de 1962, que restringe la posibilidad de aspirar a un cargo en un sindicato bancario sólo a los empleados del banco en cuestión, sujeta a sanciones de hasta tres años de reclusión. La Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre los progresos realizados en lo que respecta a derogar estas restricciones, ya sea excluyendo del requisito ocupacional a una proporción razonable de dirigentes de una organización, o admitiendo, como candidatos, a personas que hayan sido previamente empleadas en la empresa bancaria.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren a cuestiones planteadas anteriormente y alega detenciones masivas y medidas de represalia contra huelguistas, denegación del registro de un sindicato, limitación de las manifestaciones, hostigamiento de dirigentes sindicales femeninos, suspensión de sindicatos y la posibilidad de invocar el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal para reprimir las reuniones sindicales. La Comisión recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales agrupaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre todos estos comentarios, así como sobre los comentarios formulados por la Federación Pakistaní de Sindicatos (APFTU) y la CIOSL, de fechas 14 de mayo y 31 de agosto de 2005, respectivamente, mencionados en su observación de 2005.

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se había referido a las cuestiones siguientes.

Artículo 2 del Convenio. El derecho de los trabajadores y empleadores sin distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a esas organizaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que modificara su legislación o que adoptara una legislación específica para garantizar que los trabajadores que se indican a continuación tuvieran derecho a formar y afiliarse a organizaciones para defender sus intereses sociales y profesionales:

–         personal de gestión y de control (artículos 2, xxx), y 63, 2), de la ordenanza de relaciones industriales (IRO));

–         los trabajadores excluidos en virtud del artículo 1, 4), de la IRO, a saber, las personas que trabajan en los siguientes establecimientos o industrias: instalaciones o servicios exclusivamente conectados con las fuerzas armadas de Pakistán, incluidas las líneas de ferrocarriles del Ministerio de Defensa; la Corporación Pakistaní de Prensa de Seguridad o la Sociedad Limitada de Documentos de Seguridad o la Casa de la Moneda de Pakistán, los trabajadores de la administración del Estado que no trabajan en los ferrocarriles, o en los departamentos de correos, telégrafos y teléfono; establecimientos o instituciones para el tratamiento y cuidado de los enfermos, indigentes y enfermos mentales, excluyendo los que tienen ánimo de lucro; instituciones establecidas para el pago de las pensiones de vejez o para el bienestar de los trabajadores; y miembros de los servicios de vigilancia, seguridad o contra incendios de una refinería de petróleo o un establecimiento que se dedica a la producción, envío o distribución de gas natural o productos de petróleo líquido, o de un puerto marítimo o un aeropuerto;

–         trabajadores de organizaciones de beneficencia (artículo 2, xvii), de la IRO, 2002);

–         trabajadores de la Compañía de Electricidad de Karachi (KESC);

–         trabajadores de las Aerolíneas Internacionales de Pakistán (PIA) (ordenanza ejecutiva principal núm. 6);

–         trabajadores agrícolas, y

–         trabajadores de las zonas francas de exportación.

La Comisión subraya nuevamente que todos los trabajadores, con la única excepción posible de los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, tienen derecho a formar sindicatos y afiliarse a los mismos. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de enmienda de la IRO se ha presentado al Parlamento, la Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados en la enmienda de la IRO, de 2002, y que proporcione una copia del proyecto de enmienda a fin de poder examinar su conformidad con el Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, sin demora, para restablecer los derechos sindicales de los trabajadores de KESC y de PIA y mantenerla informada a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados en la elaboración de la legislación laboral para que se garantice a los trabajadores del sector agrícola y de las zonas francas de exportación los derechos establecidos en el Convenio y que comunique una copia de todo proyecto de ley o de legislación que se haya adoptado al respecto.

Artículo 3. a) Derecho a elegir libremente a sus representantes. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que enmendase el artículo 27-B de la ordenanza relativa a las empresas bancarias, de 1962, que restringe la posibilidad de aspirar a un cargo en un sindicato bancario sólo a los empleados del banco en consideración, sujeta a sanciones de hasta tres años de reclusión, ya sea suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes de una organización, ya sea admitiendo como candidatos a las personas que hubiesen estado empleadas con anterioridad en la empresa bancaria. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que se estaban examinando medidas tendientes a revisar, y en última instancia modificar, el artículo 27-B de la ordenanza sobre las compañías bancarias, de 1962. Al tiempo que toma nota de que están en curso las medidas tendientes a revisar, y en última instancia modificar, el artículo 27-B de la ordenanza sobre las compañías bancarias, de 1962, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno suprimirá esas restricciones en un futuro próximo y pide al Gobierno que tenga a bien mantenerla informada a este respecto.

b) Derecho de huelga. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno federal o provincial puede prohibir huelgas relacionadas con disputas laborales en cualquier servicio o entidad pública y en cualquier momento, antes o después de su inicio, y remitir las disputas a un órgano de arbitraje para que imponga el arbitraje obligatorio (artículo 32 de la IRO). Una huelga llevada a cabo infringiendo una orden dada en virtud de este artículo es considerada ilegal en virtud del artículo 38, 1), c). La Comisión había tomado nota de que el anexo I que establece la lista de servicios de utilidad pública, incluye servicios que no pueden ser considerados esenciales en el sentido estricto del término — producción de petróleo, servicios postales, ferroviarios, aéreos y portuarios. El anexo incluye también al personal de guardia y los servicios de seguridad de cualquier establecimiento. Además, desde hace varios años la Comisión había pedido al Gobierno que enmendara la Ley sobre Servicios Esenciales, que incluye servicios que van más allá de los que pueden considerarse esenciales en el sentido estricto del término.

Considerando que los servicios esenciales son únicamente aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que enmiende la legislación a fin de garantizar que los trabajadores empleados en la producción de petróleo, los servicios postales, ferroviarios, aéreos y portuarios puedan recurrir a la huelga y que el arbitraje obligatorio sólo pueda aplicarse en estos casos a petición de ambas partes. La Comisión recuerda que en lugar de prohibir las huelgas a fin de evitar daños que sean irreversibles o fuera de toda proporción a los intereses ocupacionales de las partes en la disputa, así como los daños a terceras partes, las autoridades podrían establecer en los servicios públicos un sistema de servicios mínimos negociados. Considerando las severas sanciones penales impuestas por la violación de la Ley sobre Servicios Esenciales, la Comisión pide también al Gobierno que enmiende esta ley a fin de garantizar que su ámbito de aplicación se limita a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que especifique las categorías de los trabajadores empleados en la categoría «personal de guardia y en los servicios de seguridad de cualquier establecimiento».

La Comisión había tomado nota de que el artículo 31, 2), de la IRO autoriza a «la parte que plantea un conflicto», ya sea antes o después del comienzo de una huelga, a solicitar al Tribunal del Trabajo que adopte una decisión sobre la disputa. Durante ese tiempo el Tribunal del Trabajo (o el Tribunal de Apelación) puede prohibir la continuación de una huelga ya iniciada (artículo 37, 1)). La Comisión recuerda nuevamente que la disposición que permite a cualquiera de las partes solicitar unilateralmente la intervención de las autoridades públicas para la solución de un conflicto mediante el arbitraje obligatorio que conduzca a una sentencia definitiva, socava efectivamente el derecho de recurrir a la huelga al permitir que se prohíban en la práctica todas las huelgas o suspenderlas con toda rapidez. Tal sistema limita considerablemente los medios de que disponen los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus miembros, así como su derecho de organizar sus actividades y de formular su programa de acción, por lo que no es compatible con el artículo 3 del Convenio (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 153). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para modificar el artículo 31, 2), para ponerlo en conformidad con el Convenio.

Asimismo, la Comisión había tomado nota de que según el artículo 31, 3), de la IRO, cuando una huelga durase más de 15 días, el Gobierno federal podrá prohibirla en cualquier momento antes de los 30 días, «si está convencido de que la continuación de esa huelga provocará graves penurias a la comunidad o vaya en perjuicio de los intereses nacionales» y deberá prohibir la huelga si considera que ésta «vulnera los intereses de la comunidad en su conjunto». La Comisión también había tomado nota de que en virtud del artículo 31, 4), tras la prohibición de la huelga, el conflicto se sometía a una comisión o al Tribunal del Trabajo a los fines del arbitraje obligatorio. Recordando que las prohibiciones o restricciones al derecho de huelga deberían limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término o a situaciones de crisis nacional o aguda y considerando que la redacción del artículo 31 es demasiado amplia y vaga para limitarse a esos casos, la Comisión pide al Gobierno que modifique su legislación para ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Asimismo, la Comisión había tomado nota de que el artículo 139, 7), dispone las siguientes sanciones para los que infringen la decisión del Tribunal del Trabajo de levantar una huelga: despedir a los trabajadores que están en huelga; cancelar el registro de un sindicato; prohibir a los dirigentes sindicales ejercer cargos en este sindicato o cualquier otro durante el tiempo que les queda en el cargo y por el tiempo que duraría en un cargo posterior. La Comisión recuerda nuevamente, a este respecto, que las sanciones por acciones de huelga deberían poder imponerse únicamente en los casos en que las prohibiciones de que se trate estén de acuerdo con los principios de libertad sindical. Incluso en estos casos, la imposición de sanciones graves y desproporcionadas por acciones de huelga puede provocar más problemas que los que resuelven. Como la imposición de sanciones desproporcionadas no favorecen en modo alguno el desarrollo de relaciones laborales armoniosas y estables, deberían guardar proporción con la gravedad de las violaciones (véase Estudio general, op. cit., párrafos 177 y 178). Más concretamente, la Comisión considera que la cancelación del registro de un sindicato, en vista de la gravedad y del amplio alcance de las consecuencias que la disolución de un sindicato implica para la representación de los intereses de los trabajadores, sería desproporcionada incluso si la prohibición en cuestión estuviese en conformidad con los principios de la libertad sindical. Por consiguiente, la Comisión urge al Gobierno a que tome medidas para enmendar el artículo 39, 7), de la IRO a fin de garantizar que las sanciones por acciones de huelga sólo se puedan imponer cuando la prohibición de la huelga está en conformidad con el Convenio y que, incluso en estos casos, las sanciones impuestas no sean desproporcionadas respecto a la gravedad de la infracción.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Además, toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2229 (véase 338.º informe, noviembre de 2005). La Comisión toma nota además de los comentarios formulados por la Federación Panpakistana de Sindicatos (APFTU) y de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en comunicaciones de fecha 14 de mayo y 31 de agosto de 2005, respectivamente, relativos a la aplicación del Convenio. Los comentarios de ambos sindicatos se refieren a cuestiones legislativas planteadas en observaciones anteriores de la Comisión, así como a la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y empleadores, sin distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a esas organizaciones. La Comisión había pedido al Gobierno con anterioridad que modificara su legislación o que adoptara una legislación específica para garantizar que los trabajadores que se indican a continuación tuvieran derecho a formar y afiliarse a organizaciones para defender sus intereses sociales y profesionales:

-  personal de gestión y de control (artículo 2, xxx) y 63, 2) de la Ordenanza de Relaciones Industriales (IRO));

-  los trabajadores excluidos en virtud del artículo 1, 4), de la IRO, a saber, las personas que trabajan en los siguientes establecimientos o industrias excluidos de su ámbito de aplicación: instalaciones o servicios exclusivamente conectados con las fuerzas armadas de Pakistán, incluidas las líneas de ferrocarriles del Ministerio de Defensa; la Corporación Pakistaní de Prensa de Seguridad o la Sociedad Limitada de Documentos de Seguridad o la Casa de la Moneda de Pakistán, los trabajadores de la administración del Estado que no trabajan en los ferrocarriles, en o los departamentos de correos, telégrafos y teléfono; establecimientos o instituciones para el tratamiento y cuidado de los enfermos, indigentes y enfermos mentales, excluyendo los que tienen ánimo de lucro; instituciones establecidas para el pago de las pensiones de vejez o para el bienestar de los trabajadores; y miembros de los servicios de vigilancia, seguridad o contra incendios de un refinería de petróleo o un establecimiento que se dedica a la producción envío o distribución de gas natural o productos de petróleo líquido, o de un puerto marítimo o un aeropuerto;

-  trabajadores de organizaciones de beneficencia (artículo 2, xvii) de la IRO, 2002);

-  trabajadores de la Compañía de Electricidad de Karachi (KESC);

-  trabajadores de las Aerolíneas Internacionales de Pakistán (PIA) (ordenanza ejecutiva principal núm. 6);

-  trabajadores agrícolas; y

-  trabajadores de las zonas francas de exportación.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, el derecho del personal de gestión y de control de constituir asociaciones para defender sus intereses está garantizado por la Constitución.  En lo que se refiere a las demás exclusiones previstas en la IRO de 2002, el Gobierno indica que el proyecto de enmiendas de la IRO fue enviado a la Secretaría del Primer Ministro a los fines de la aprobación previa a su promulgación. En relación con la KESC, el Gobierno indica que la Comisión Nacional de Relaciones Industriales (NIRC) dictó una ordenanza en la que se establece que la IRO de 2002 no es aplicable a la KESC. El sindicato de la KESC interpuso un recurso ante el tribunal de la NIRC, que aun no adoptó una resolución al respecto. La Comisión toma nota, sin embargo, de que en el caso núm. 2006, en instancia ante el Comité de Libertad Sindical, el Gobierno invocó motivos económicos para justificar la suspensión de los derechos sindicales en la KESC. Por lo que respecta a la ordenanza ejecutiva principal núm. 6, que derogó los derechos sindicales de los trabajadores de las Aerolíneas Internacionales de Pakistán, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el asunto de los sindicatos afectados por la ordenanza se encuentra en instancia ante el Tribunal Supremo de Pakistán. El Gobierno no comunicó informaciones sobre los progresos realizados en la elaboración de la legislación para garantizar los derechos sindicales de los trabajadores agrícolas y de los trabajadores de las zonas francas de exportación.

A la luz de lo expuesto precedentemente, la Comisión subraya  nuevamente que todos los trabajadores, con la única excepción posible de los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, tienen derecho a formar sindicatos y afiliarse a los mismos. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados en la enmienda de la IRO de 2002, y que proporcione una copia del proyecto de enmienda a fin de poder examinar su conformidad con el Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, sin tardanza, para restablecer los derechos sindicales de los trabajadores de KESC y de PIA y mantenerla informada a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados en la elaboración de la legislación laboral para que se garantice a los trabajadores del sector agrícola y de las zonas francas de exportación los derechos establecidos en el Convenio y comunicar copia de todo proyecto de ley o de legislación que se haya adoptado al respecto.

Artículo 3. a) Derecho a elegir libremente a los representantes. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que enmendase el artículo 27-B de la ordenanza, de 1962, relativa a las empresas bancarias, que restringe la posibilidad de aspirar a un cargo de un sindicato bancario sólo a los empleados del banco en consideración, sujeta a sanciones de hasta tres años de reclusión, ya sea suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes de una organización, ya sea admitiendo como candidatos a las personas que hubiesen estado empleadas con anterioridad en la empresa bancaria. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya tomado medidas a este respecto y lo insta a modificar la ordenanza relativa a las empresas bancarias, de 1962, a fin de ponerla plenamente en conformidad con el Convenio núm. 87. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

b) Derecho de huelga. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que el gobierno federal o provincial puede prohibir huelgas relacionadas con disputas laborales en cualquier servicio o entidad pública y en cualquier momento, antes o después de su inicio, y remitir las disputas a un órgano de arbitraje para que imponga el arbitraje obligatorio (artículo 32 de la IRO). Una huelga llevada a cabo infringiendo una orden dada en virtud de este artículo es considerada ilegal en virtud del artículo 38, 1), c). La Comisión había tomado nota de que el anexo I que establece la lista de servicios de utilidad pública, incluye servicios que no pueden ser considerados esenciales en el sentido estricto del término - producción de petróleo, servicios postales, ferroviarios, aéreos y portuarios. El anexo incluye también al personal de guardia y los servicios de seguridad de cualquier establecimiento. Además, desde hace varios años la Comisión había pedido al Gobierno que enmendara la Ley sobre Servicios Esenciales, que incluye servicios que van más allá que los que pueden considerarse esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que las disposiciones de la Ley sobre Servicios Esenciales de 1952 se aplica de manera muy restrictiva, teniendo en cuenta los intereses nacionales y las graves dificultades de la comunidad. El Gobierno explica que Pakistán está en las primeras líneas en la guerra contra el terrorismo y, en represalia, elementos inescrupulosos tratan de perturbar el abastecimiento normal de petróleo y gas natural a fin de paralizar totalmente la economía del país. En tales situaciones, el Gobierno tiene que tomar medidas decisivas para impedir toda interrupción que podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población.

Considerando que los servicios esenciales son únicamente aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que enmiende la legislación a fin de garantizar que los trabajadores empleados en la producción de petróleo, los servicios postales, ferroviarios, aéreos y portuarios puedan recurrir a la huelga y que el arbitraje obligatorio sólo pueda aplicarse en estos casos a petición de ambas partes. La Comisión recuerda que en lugar de prohibir las huelgas a fin de evitar daños que sean irreversibles o fuera de toda proporción a los intereses ocupacionales de las partes en la disputa, así como los daños a terceras partes, las autoridades podrían establecer en los servicios públicos un sistema de servicios mínimos negociado. Considerando las severas sanciones penales impuestas por la violación de la Ley sobre Servicios Esenciales, la Comisión pide también al Gobierno que enmiende esta ley a fin de garantizar que su ámbito de aplicación se limita a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que especifique las categorías de los trabajadores empleados en «personal de guardia y en los servicios de seguridad de cualquier establecimiento».

La Comisión había tomado nota de que el artículo 31, 2) de la IRO autoriza a «la parte que plantea un conflicto», ya sea antes o después del comienzo de una huelga, a solicitar al Tribunal del Trabajo que adopte una decisión sobre la disputa. Durante este tiempo el Tribunal del Trabajo (o el Tribunal de Apelación) pueden prohibir la continuación de una huelga ya iniciada (artículo 37, 1)). La Comisión recuerda nuevamente que la disposición que permite a cualquiera de las partes solicitar unilateralmente la intervención de las autoridades públicas para la solución de un conflicto mediante el arbitraje obligatorio que conduzca a una sentencia definitiva, socava efectivamente el derecho de recurrir a la huelga al permitir que se prohíban en la práctica todas las huelgas o suspenderlas con toda rapidez. Tal sistema limita considerablemente los medios de que disponen los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus miembros, así como su derecho de organizar sus actividades y de formular su programa de acción, por lo que no es compatible con el artículo 3 del Convenio (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 153). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para modificar el artículo 31, 2) para ponerlo en conformidad con el Convenio.

Asimismo, la Comisión había tomado nota de que según el artículo 31, 3) de la IRO, cuando una huelga durase más de 15 días, el gobierno federal o provincial podrá prohibirla en cualquier momento antes de los 30 días, «si está convencido de que la continuación de esa huelga provocará graves penurias a la comunidad o vaya en perjuicio de los intereses nacionales» y deberá prohibir la huelga si considera que ésta «vulnera los intereses de la comunidad en su conjunto». La Comisión también había tomado nota de que en virtud del artículo 31, 4), tras la prohibición de la huelga, el conflicto se sometía a una comisión o al Tribunal del Trabajo a los fines del arbitraje obligatorio. Recordando que las prohibiciones o restricciones al derecho de huelga deberían limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término o a situaciones de crisis nacional aguda y considerando que la redacción del artículo 31 es demasiado amplia y vaga para limitarse a esos casos, la Comisión pide al Gobierno que modifique su legislación para ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Asimismo, la Comisión había tomado nota de que el artículo 39, 7), dispone las siguientes sanciones para los que infringen la orden del Tribunal del Trabajo de levantar una huelga: despedir a los trabajadores que están en huelga; cancelar el registro de un sindicato; prohibir a los dirigentes sindicales ejercer cargos en este sindicato o cualquier otro durante el tiempo que les queda en el cargo y por el tiempo que duraría un cargo posterior. La Comisión recuerda nuevamente a este respecto que las sanciones por ir a la huelga deben poder imponerse sólo cuando las prohibiciones en cuestión están en conformidad con los principios de libertad sindical. Incluso en estos casos, la imposición de sanciones graves y desproporcionadas por acciones de huelga pueden provocar más problemas que los que resuelven. Como la imposición de sanciones desproporcionadas no favorecen en modo alguno el desarrollo de relaciones laborales armoniosas y estables, las sanciones no deberían ser desproporcionadas con la gravedad de las violaciones (véase Estudio general, op. cit., párrafos 177 y 178). Más concretamente, la Comisión considera que la cancelación del registro de un sindicato, en vista de la gravedad y del amplio alcance de las consecuencias que la disolución de un sindicato implica para la representación de los intereses de los trabajadores, sería desproporcionada incluso si la prohibición en cuestión estuviese en conformidad con los principios de la libertad sindical. Por consiguiente, la Comisión urge al Gobierno a que enmiende el artículo 39, 7), de la IRO a fin de garantizar que las sanciones por acciones de huelga sólo se puedan imponer cuando la prohibición de la huelga está en conformidad con el Convenio y que, incluso en estos casos, las sanciones impuestas no sean desproporcionadas respecto a la gravedad de la infracción.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano las medidas necesarias.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y empleadores a establecer y afiliarse a las organizaciones que consideren convenientes.

1. Personal de gestión y de control. La Comisión toma nota con interés de que la definición de «trabajador» ha sido enmendada al derogarse la exclusión de las personas empleadas en un servicio de control cuyos salarios superen las 800 rupias al mes. La Comisión toma nota sin embargo de que la definición de «trabajador» proporcionada en el artículo 2 (xxx) de la IRO continúa excluyendo «a las personas que realizan principalmente trabajos de gestión o administrativos» y que el artículo 63, 2), dispone que una persona a la que se promueve o se nombra para un puesto directivo deja de ser miembro de un sindicato. La Comisión recuerda a este respecto que pueden introducirse restricciones en el derecho de sindicación del personal de dirección, siempre que estos trabajadores tengan el derecho a formar sus propias organizaciones para defender sus intereses y que la categoría de personal ejecutivo o de dirección no se defina de una forma tan amplia que debilite a las organizaciones de otros trabajadores al privarlas de una parte importante de sus miembros reales o potenciales [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 86-88]. La Comisión pide al Gobierno que enmiende su legislación a fin de garantizar que el personal directivo puede formar y afiliarse a organizaciones para defender sus propios intereses sociales y profesionales.

2. Otras exclusiones. Asimismo, la Comisión lamenta tener que tomar nota de que, según el artículo 1, 4) de la IRO, las personas que trabajan en los siguientes establecimientos o industrias están excluidos de su ámbito de aplicación: instalaciones o servicios exclusivamente conectados con las fuerzas armadas de Pakistán, incluidas las líneas de ferrocarriles del Ministerio de Defensa; la Corporación pakistaní de prensa de seguridad o la Sociedad limitada de documentos de seguridad o la Casa de la moneda de Pakistán; los trabajadores de la administración del Estado que no trabajan en los ferrocarriles, o los departamentos de correos, telégrafos y teléfono; establecimientos o instituciones para el tratamiento y cuidado de los enfermos, indigentes y enfermos mentales, excluyendo los que tienen ánimo de lucro; instituciones establecidas para el pago de las pensiones de vejez o para el bienestar de los trabajadores; y miembros de los servicios de vigilancia, seguridad o contra incendios de una refinería de petróleo o un establecimiento que se dedica a la producción, envío o distribución de gas natural o productos de petróleo líquido, o de un puerto o un aeropuerto.

Asimismo, la Comisión considera que de la declaración precedente de la Federación Panpakistaní de Sindicatos (APFTU) se desprende que el Gobierno no ha levantado aún la prohibición que pesaba sobre las actividades sindicales en la Compañía de Electricidad de Karachi (KESC). A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la dirección de la KESC está tomando todas las medidas que puede a fin de mejorar el ambiente de trabajo y el bienestar de los trabajadores. La Comisión quiere señalar que el tema en cuestión es el derecho de los trabajadores de la KESC a establecer libremente sus organizaciones.

Además, la Comisión toma nota de que según las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2242, la ordenanza ejecutiva principal núm. 6 ha derogado los derechos sindicales de los trabajadores de las aerolíneas internacionales de Pakistán.

La Comisión recuerda que, a excepción de los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, el derecho de sindicación debe garantizarse plenamente a todos los trabajadores. Asimismo, considera que los civiles que trabajan en instalaciones militares o al servicio del ejército o de la policía deben disfrutar de los derechos establecidos por el Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que enmiende su legislación a fin de garantizar el derecho de sindicación a todos los trabajadores, con la única posible excepción de los miembros de la policía y de las fuerzas armadas.

Además, la Comisión lamenta tener que tomar nota de que la nueva IRO no se ocupa de la preocupación expresada anteriormente por la Comisión sobre el derecho de sindicación de los trabajadores agrícolas. En su memoria, el Gobierno declara que la IRO de 2002 no cubre la agricultura y que «los derechos y bienestar de los trabajadores agrícolas siguen sin tener ningún apoyo legal». Asimismo, declara que en los próximos cinco años se desarrollará la legislación necesaria para garantizar los derechos y bienestar de los trabajadores agrícolas. La Comisión confía en que en un futuro próximo se tomarán las medidas necesarias para garantizar el derecho de sindicación de los trabajadores agrícolas.

Por último, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados para establecer un marco legislativo del trabajo a fin de garantizar los derechos que estipula el Convenio a las zonas francas de exportación y que le transmita una copia de todos los proyectos legislativos o de la legislación que se haya adoptado.

Artículo 3, a).  Derecho a elegir libremente a los representantes. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que enmendase el artículo 27-B de la ordenanza de 1962 relativa a las empresas bancarias, que restringe la posibilidad de aspirar a un cargo de un sindicato bancario sólo a los empleados del banco en consideración, sujeta a sanciones de hasta tres años de reclusión. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que este artículo no restringe el derecho de los trabajadores a elegir a sus representantes entre los miembros del sindicato. La Comisión recuerda nuevamente que las disposiciones de este tipo infringen el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir a sus representantes con total libertad, al impedir que personas calificadas, como aquellas que trabajan a tiempo completo para el sindicato o los jubilados ocupen cargos sindicales o privando a los sindicatos del beneficio de la experiencia de algunos dirigentes en circunstancias en que no disponen en sus propias filas de un número suficiente de personas debidamente capacitadas. Tomando nota además de la gravedad de la sanción por violar esta disposición, la Comisión insta al Gobierno que enmiende esta ley a fin de ponerla en conformidad con el Convenio, ya sea suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes de una organización, ya sea admitiendo como candidatos a las personas que hubiesen estado empleadas con anterioridad en el sistema bancario.

b) Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración y formular sus programas. La Comisión toma nota de que el gobierno federal o provincial puede prohibir huelgas relacionadas con disputas laborales en cualquier servicio o entidad pública y en cualquier momento, antes o después de su inicio, y remitir las disputas a un órgano de arbitraje para que imponga el arbitraje obligatorio (artículo 32 de la IRO). Una huelga llevada a cabo infringiendo una orden dada en virtud de este artículo es considerada ilegal en virtud del artículo 38, 1), c). La Comisión toma nota de que el anexo I que establece la lista de servicios de utilidad pública, incluye servicios que no pueden ser considerados esenciales en el sentido estricto del término - producción de petróleo, servicios postales, ferroviarios, aéreos y portuarios. El anexo menciona asimismo al personal de guardia y los servicios de seguridad de cualquier establecimiento.

Asimismo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que el Gobierno federal o provincial tiene la potestad de suspender una huelga antes o después de su inicio en establecimientos en los que la Ley sobre Servicios Esenciales de 1952 es aplicable. El Gobierno añade que esta ley se aplica a los establecimientos en los que parar el trabajo puede resultar perjudicial para los intereses nacionales o causar graves perjuicios a la comunidad. A este respecto, la Comisión recuerda que ha estado pidiendo al Gobierno durante un cierto tiempo que enmiende la Ley sobre Servicios Esenciales, que incluye servicios que no pueden ser considerados esenciales en el estricto sentido del término. La Comisión considera que los servicios esenciales son sólo los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población [véase Estudio General, op. cit, de 1994, párrafo 159]. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que enmiende la ley a fin de garantizar que los trabajadores empleados en la producción de petróleo, los servicios postales, ferroviarios, aéreos y portuarios pueden recurrir a la huelga y que el arbitraje obligatorio sólo puede aplicarse en estos casos a petición de ambas partes. Recordando de nuevo las graves sanciones penales impuestas por violación de la ley sobre servicios esenciales, pide, además, al Gobierno que enmiende esta ley a fin de garantizar que su ámbito de aplicación limita a los servicios esenciales en el estricto sentido del término. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que especifique las categorías de trabajadores empleados en el «personal de guardia en los servicios de seguridad de cualquier establecimiento».

La Comisión opina que en lugar de prohibir las huelgas, lo cual debe limitarse a los servicios esenciales en el estricto sentido del término, a fin de evitar daños que sean irreversibles o fuera de toda proporción a los intereses ocupacionales de las partes en la disputa, así como daños a terceras partes, es decir a los usuarios o consumidores que sufren los efectos económicos de las disputas colectivas, las autoridades podrían, sin embargo, establecer un sistema de servicios mínimos de los servicios públicos. Un servicio mínimo debería cumplir al menos dos requisitos. Primero, y este aspecto es fundamental, debe realmente y exclusivamente ser un servicio mínimo limitado a las operaciones que son estrictamente necesarias para cumplir con las necesidades básicas de la población o con los requisitos mínimos del servicio, mientras se mantiene la eficacia de la presión que se debe realizar en las acciones de huelga. En segundo lugar, debido a que este sistema restringe uno de los medios esenciales de presión que tienen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, sus organizaciones deben poder, si así lo quieren, participar en la definición del servicio, junto con los empleadores y las autoridades públicas. Sería muy deseable para las negociaciones sobre la definición y organización de los servicios mínimos, que éstas no se realicen durante una disputa laboral a fin de que todas las partes puedan examinar el asunto con la objetividad o distancia necesarias. Las partes también pueden prever el establecimiento de un órgano conjunto independiente responsable del examen rápido y sin formalidades de las dificultades planteadas por la definición y aplicación de un servicio mínimo de este tipo y que tenga el poder de dictar decisiones de obligado cumplimiento [véase Estudio general, op. cit., párrafos 160 y 161].

Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 39, 7), dispone las siguientes sanciones para los que infringen la orden de un tribunal de trabajo de desconvocar una huelga: despedir a los trabajadores que están en huelga; cancelar el registro de un sindicato; prohibir a los dirigentes sindicales ejercer cargos en este sindicato o cualquier otro durante el tiempo que les quedaba en el cargo y por el tiempo que duraría un cargo posterior. La Comisión recuerda a este respecto que las sanciones por ir a la huelga deben poder imponerse sólo cuando las prohibiciones en cuestión están en conformidad con los principios de libertad sindical. Incluso en estos casos, la existencia de graves y desproporcionadas sanciones por ir a la huelga puede crear más problemas de los que resuelve. Debido a que la aplicación de sanciones desproporcionadas no favorece el desarrollo de relaciones de trabajo armoniosas y estables, las sanciones no deben ser desproporcionadas respecto a la gravedad de la infracción [véase Estudio general, op. cit., párrafos 177 y 178]. Más concretamente, la Comisión considera que la cancelación del registro de un sindicato, en vista de la gravedad y del amplio alcance de las consecuencias que la disolución de un sindicato implica para la representación de los intereses de los trabajadores, sería desproporcionada incluso si la prohibición en cuestión estuviese en conformidad con los principios de la libertad sindical. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que enmiende el artículo 39, 7), de la IRO a fin de garantizar que las sanciones por acciones de huelga sólo se pueden imponer cuando la prohibición de la huelga está en conformidad con el Convenio y que, incluso en estos casos, las sanciones impuestas no son desproporcionadas respecto a la gravedad de la infracción.

La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para poner su legislación en conformidad con el Convenio respecto a todos los puntos antes mencionados. Además, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique si la ordenanza presidencial núm. IV de 1999, que enmienda la ley antiterrorista, penalizando la creación de disturbios civiles, incluidas las huelgas o las huelgas de celo ilegales, con reclusión de hasta siete años, sigue en vigor.

Se dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios formulados por la Federación Panpakistaní de Sindicatos (APFTU) en una comunicación, de fecha 9 de julio de 2003, sobre la aplicación del Convenio, así como de las comunicaciones enviadas por la APFTU y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en 2002. Además, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2229 (330.º informe, marzo de 2003) y 2242 (332.º informe, noviembre de 2003).

La Comisión toma nota de la adopción de la ordenanza sobre relaciones laborales (IRO) de 2002, que derogó la ordenanza sobre relaciones laborales de 1969.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y empleadores a establecer y afiliarse a las organizaciones que consideren convenientes. 
1. Personal de gestión y de control. La Comisión toma nota con interés de que la definición de «trabajador» ha sido enmendada al derogarse la exclusión de las personas empleadas en un servicio de control cuyos salarios superen las 800 rupias al mes. La Comisión toma nota sin embargo de que la definición de «trabajador» proporcionada en el artículo 2 (xxx) de la IRO continúa excluyendo «a las personas que realizan principalmente trabajos de gestión o administrativos» y que el artículo 63, 2), dispone que una persona a la que se promueve o se nombra para un puesto directivo deja de ser miembro de un sindicato. La Comisión recuerda a este respecto que pueden introducirse restricciones en el derecho de sindicación del personal de dirección, siempre que estos trabajadores tengan el derecho a formar sus propias organizaciones para defender sus intereses y que la categoría de personal ejecutivo o de dirección no se defina de una forma tan amplia que debilite a las organizaciones de otros trabajadores al privarlas de una parte importante de sus miembros reales o potenciales [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 86-88]. La Comisión pide al Gobierno que enmiende su legislación a fin de garantizar que el personal directivo puede formar y afiliarse a organizaciones para defender sus propios intereses sociales y profesionales.

2. Otras exclusiones. Asimismo, la Comisión lamenta tener que tomar nota de que, según el artículo 1, 4) de la IRO, las personas que trabajan en los siguientes establecimientos o industrias están excluidos de su ámbito de aplicación: instalaciones o servicios exclusivamente conectados con las fuerzas armadas de Pakistán, incluidas las líneas de ferrocarriles del Ministerio de Defensa; la Corporación pakistaní de prensa de seguridad o la Sociedad limitada de documentos de seguridad o la Casa de la moneda de Pakistán; los trabajadores de la administración del Estados que no trabajan en los ferrocarriles, o los departamentos de correos, telégrafos y teléfono; establecimientos o instituciones para el tratamiento y cuidado de los enfermos, indigentes y enfermos mentales, excluyendo los que tienen ánimo de lucro; instituciones establecidas para el pago de las pensiones de vejez o para el bienestar de los trabajadores; y miembros de los servicios de vigilancia, seguridad o contra incendios de una refinería de petróleo o un establecimiento que se dedica a la producción, envío o distribución de gas natural o productos de petróleo líquido, o de un puerto o un aeropuerto.

Asimismo, la Comisión considera que de la declaración de la APFTU se desprende que el Gobierno no ha levantado aún la prohibición que pesaba sobre las actividades sindicales en la compañía de electricidad de Karachi (KESC). A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la dirección de la KESC está tomando todas las medidas que puede a fin de mejorar el ambiente de trabajo y el bienestar de los trabajadores. La Comisión quiere señalar que el tema en cuestión es el derecho de los trabajadores de la KESC a establecer libremente sus organizaciones.

Además, la Comisión toma nota de que según las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2242, la ordenanza ejecutiva principal núm. 6 ha derogado los derechos sindicales de los trabajadores de las aerolíneas internacionales de Pakistán.

La Comisión recuerda que, a excepción de los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, el derecho de sindicación debe garantizarse plenamente a todos los trabajadores. Asimismo, considera que los civiles que trabajan en instalaciones militares o al servicio del ejército o de la policía deben disfrutar de los derechos establecidos por el Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que enmiende su legislación a fin de garantizar el derecho de sindicación a todos los trabajadores, con la única posible excepción de los miembros de la policía y de las fuerzas armadas.

Además, la Comisión lamenta tener que tomar nota de que la nueva IRO no se ocupa de la preocupación expresada anteriormente por la Comisión sobre el derecho de sindicación de los trabajadores agrícolas. En su memoria, el Gobierno declara que la IRO de 2002 no cubre la agricultura y que «los derechos y bienestar de los trabajadores agrícolas siguen sin tener ningún apoyo legal». Asimismo, declara que en los próximos cinco años se desarrollará la legislación necesaria para garantizar los derechos y bienestar de los trabajadores agrícolas. La Comisión confía en que en un futuro próximo se tomarán las medidas necesarias para garantizar el derecho de sindicación de los trabajadores agrícolas.

Por último, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados para establecer un marco legislativo del trabajo a fin de garantizar los derechos que estipula el Convenio a las zonas francas de exportación y que le transmita una copia de todos los proyectos legislativas o de la legislación que se haya adoptado.

Artículo 3, a).  Derecho a elegir libremente a los representantes. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que enmendase el artículo 27-B de la ordenanza de 1962 relativa a las empresas bancarias, que restringe la posibilidad de aspirar a un cargo de un sindicato bancario sólo a los empleados del banco en consideración, sujeta a sanciones de hasta tres años de reclusión. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que este artículo no restringe el derecho de los trabajadores a elegir a sus representantes entre los miembros del sindicato. La Comisión recuerda nuevamente que las disposiciones de este tipo infringen el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir a sus representantes con total libertad, al impedir que personas calificadas, como aquellas que trabajan a tiempo completo para el sindicato o los jubilados ocupen cargos sindicales o privando a los sindicatos del beneficio de la experiencia de algunos dirigentes en circunstancias en que no disponen en sus propias filas de un número suficiente de personas debidamente capacitadas. Tomando nota además de la gravedad de la sanción por violar esta disposición, la Comisión insta al Gobierno que enmiende esta ley a fin de ponerla en conformidad con el Convenio, ya sea suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes de una organización, ya sea admitiendo como candidatos a las personas que hubiesen estado empleadas con anterioridad en el sistema bancario.

b) Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración y formular sus programas. La Comisión toma nota de que el gobierno federal o provincial puede prohibir huelgas relacionadas con disputas laborales en cualquier servicio o entidad pública y en cualquier momento, antes o después de su inicio, y remitir las disputas a un órgano de arbitraje para que imponga el arbitraje obligatorio (artículo 32 de la IRO). Una huelga llevada a cabo infringiendo una orden dada en virtud de este artículo es considerada ilegal en virtud del artículo 38, 1), c). La Comisión toma nota de que el anexo I que establece la lista de servicios de utilidad pública, incluye servicios que no pueden ser considerados esenciales en el sentido estricto del término - producción de petróleo, servicios postales, ferroviarios, aéreos y portuarios. El anexo menciona asimismo al personal de guardia y los servicios de seguridad de cualquier establecimiento.

Asimismo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que el Gobierno federal o provincial tiene la potestad de suspender una huelga antes o después de su inicio en establecimientos en los que la ley sobre servicios esenciales de 1952 es aplicable. El Gobierno añade que esta ley se aplica a los establecimientos en los que parar el trabajo puede resultar perjudicial para los intereses nacionales o causar graves perjuicios a la comunidad. A este respecto, la Comisión recuerda que ha estado pidiendo al Gobierno durante un cierto tiempo que enmiende la ley sobre servicios esenciales, que incluye servicios que no pueden ser considerados esenciales en el estricto sentido del término. La Comisión considera que los servicios esenciales son sólo los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 159]. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que enmiende la ley a fin de garantizar que los trabajadores empleados en la producción de petróleo, los servicios postales, ferroviarios, aéreos y portuarios pueden recurrir a la huelga y que el arbitraje obligatorio sólo puede aplicarse en estos casos a petición de ambas partes. Recordando de nuevo las graves sanciones penales impuestas por violación de la ley sobre servicios esenciales, pide, además, al Gobierno que enmiende esta ley a fin de garantizar que su ámbito de aplicación limita a los servicios esenciales en el estricto sentido del término. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que especifique las categorías de trabajadores empleados en el «personal de guardia en los servicios de seguridad de cualquier establecimiento».

La Comisión opina que en lugar de prohibir las huelgas, lo cual debe limitarse a los servicios esenciales en el estricto sentido del término, a fin de evitar daños que sean irreversibles o fuera de toda proporción a los intereses ocupacionales de las partes en la disputa, así como daños a terceras partes, es decir a los usuarios o consumidores que sufren los efectos económicos de las disputas colectivas, las autoridades podrían, sin embargo, establecer un sistema de servicios mínimos de los servicios públicos. Un servicio mínimo debería cumplir al menos dos requisitos. Primero, y este aspecto es fundamental, debe realmente y exclusivamente ser un servicio mínimo limitado a las operaciones que son estrictamente necesarias para cumplir con las necesidades básicas de la población o con los requisitos mínimos del servicio, mientras se mantiene la eficacia de la presión que se debe realizar en las acciones de huelga. En segundo lugar, debido a que este sistema restringe uno de los medios esenciales de presión que tienen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, sus organizaciones deben poder, si así lo quieren, participar en la definición del servicio, junto con los empleadores y las autoridades públicas. Sería muy deseable para las negociaciones sobre la definición y organización de los servicios mínimos, que éstas no se realicen durante una disputa laboral a fin de que todas las partes puedan examinar el asunto con la objetividad o distancia necesarias. Las partes también pueden prever el establecimiento de un órgano conjunto independiente responsable del examen rápido y sin formalidades de las dificultades planteadas por la definición y aplicación de un servicio mínimo de este tipo y que tenga el poder de dictar decisiones de obligado cumplimiento [véase Estudio general, op. cit., párrafos 160 y 161].

Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 39, 7), dispone las siguientes sanciones para los que infringen la orden de un tribunal de trabajo de desconvocar una huelga: despedir a los trabajadores que están en huelga; cancelar el registro de un sindicato; prohibir a los dirigentes sindicales ejercer cargos en este sindicato o cualquier otro durante el tiempo que les quedaba en el cargo y por el tiempo que duraría un cargo posterior. La Comisión recuerda a este respecto que las sanciones por ir a la huelga deben poder imponerse sólo cuando las prohibiciones en cuestión están en conformidad con los principios de libertad sindical. Incluso en estos casos, la existencia de graves y desproporcionadas sanciones por ir a la huelga puede crear más problemas de los que resuelve. Debido a que la aplicación de sanciones desproporcionadas no favorece el desarrollo de relaciones de trabajo armoniosas y estables, las sanciones no deben ser desproporcionadas respecto a la gravedad de la infracción [véase Estudio general, op. cit., párrafos 177 y 178]. Más concretamente, la Comisión considera que la cancelación del registro de un sindicato, en vista de la gravedad y del amplio alcance de las consecuencias que la disolución de un sindicato implica para la representación de los intereses de los trabajadores, sería desproporcionada incluso si la prohibición en cuestión estuviese en conformidad con los principios de la libertad sindical. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que enmiende el artículo 39, 7), de la IRO a fin de garantizar que las sanciones por acciones de huelga sólo se pueden imponer cuando la prohibición de la huelga está en conformidad con el Convenio y que, incluso en estos casos, las sanciones impuestas no son desproporcionadas respecto a la gravedad de la infracción.

La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para poner su legislación en conformidad con el Convenio respecto a todos los puntos antes mencionados. Además, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique si la ordenanza presidencial núm. IV de 1999, que enmienda la ley antiterrorista, penalizando la creación de disturbios civiles, incluidas las huelgas o las huelgas de celo ilegales, con reclusión de hasta siete años, sigue en vigor.

Se dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 18 de septiembre de 2002, y por la Federación Panpaquistaní de Sindicatos (APFTU), de fecha 11 de noviembre de 2002, que se refieren a la promulgación de la nueva ordenanza de relaciones laborales, de 2002. La Comisión solicita al Gobierno que transmita, en su próxima memoria, sus observaciones al respecto, de modo que pueda examinar estos puntos en su próxima reunión. Toma nota también de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 2096 (329.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 285.ª reunión de noviembre de 2002).

En lo que atañe a otros puntos a los que hacía referencia con anterioridad en sus comentarios, la Comisión debe reiterar sus observaciones, que figuran a continuación:

Artículo 2 del Convenio

1. La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, según las cuales el Gobierno no había levantado aún la prohibición que pesaba sobre las actividades sindicales en la Compañía de Electricidad de Karachi KESC y no había restablecido los derechos del Sindicato Democrático de Mazdoor KESC, como agente de negociación colectiva. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte sin retraso tales medidas y que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas en este sentido.

2. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno para el año pasado, según la cual había autorizado a la Autoridad de las Zonas Francas de Exportación (EPZA) a elaborar la legislación del trabajo y la Autoridad había finalizado el proyecto de leyes del trabajo, que fueron enviadas a los ministerios del Gobierno federal correspondientes para su examen, su aprobación y su promulgación. La Comisión confía nuevamente en que esta legislación garantizará los derechos con arreglo al Convenio a los trabajadores de las EPZ, y solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados al respecto y que transmita una copia de todo proyecto de texto pertinente o de la legislación adoptada.

Artículo 3

Derecho de elegir a los representantes sindicales libremente. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de la información comunicada por el Gobierno en relación con el artículo 27-B, de la ordenanza de 1962 relativa a las empresas bancarias, que restringe la posibilidad de aspirar a un cargo de un sindicato bancario sólo a los empleados del banco en consideración, sujeta a sanciones de hasta tres años de reclusión. La Comisión recuerda nuevamente que disposiciones de este tipo infringen el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir a los representantes con total libertad, al impedir que personas calificadas, como aquellas que trabajan a tiempo completo para el sindicato o los jubilados, ocupen cargos sindicales, o privando a los sindicatos del beneficio de la experiencia de algunos dirigentes en circunstancias en que no disponen, en sus propias filas, de un número suficiente de personas debidamente capacitadas. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que enmiende su legislación, a efectos de armonizarla con el Convenio, ya sea suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes de una organización, ya sea admitiendo como candidatos a las personas que hubiesen estado empleadas con anterioridad en el sistema bancario.

Por último, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique si es aún aplicable la ordenanza presidencial núm. IV de 1999, que enmienda la ley antiterrorista, penalizando la producción de disturbios civiles, incluidas las huelgas o las huelgas de celo ilegales, con reclusión de hasta siete años.

[Se solicita al Gobierno que envíe una memoria detallada en 2003.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno. Toma nota también de la declaración del representante gubernamental en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 2001, y de las discusiones que tuvieron lugar a continuación. También toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2096 (326.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 282.ª reunión en noviembre de 2001).

Artículo 2 del Convenio

1. La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno, según la cual no se había levantado la prohibición de actividades sindicales en la Corporación de Suministro de Energía Eléctrica de Karachi (KESC). El Gobierno declara que, debido a la situación financiera adversa del KESC, podrá llevar más tiempo la reanudación de las actividades sindicales en el KESC. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno reitera su argumento anterior, según el cual se restablecerán los derechos sindicales en el KESC, tan pronto como la empresa sea viable y productiva nuevamente. La Comisión considera que la viabilidad de una empresa no debe ser una condición para la garantía de los derechos de libertad sindical fundamentales. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que levante la prohibición que pesa sobre las actividades sindicales en el KESC, que restablezca, sin más dilaciones, los derechos sindicales y de negociación colectiva de los trabajadores del KESC y que la mantenga informada de las medidas adoptadas al respecto.

2. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la última memoria del Gobierno, según la cual había autorizado a la Autoridad de las Zonas Francas de Exportación (EPZA) a elaborar las leyes del trabajo y la autoridad había finalizado el proyecto de leyes del trabajo, que fueron enviadas a los ministerios del Gobierno federal correspondientes para su examen, su aprobación y su promulgación. La Comisión confía en que esta legislación garantice a los trabajadores de las EPZ los derechos en virtud del Convenio y solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados al respecto y que transmita una copia de cualquier proyecto de texto pertinente o de la legislación adoptada.

3. En lo que respecta a la exclusión de la definición de trabajadores de la Ordenanza de Relaciones Laborales (IRO) de 1969 sobre las personas empleadas en establecimientos administrativos o gerenciales, cuyos salarios excedieran de las 800 rupias al mes, la Comisión lamenta que no se haya comunicado información al respecto. Solicita una vez más al Gobierno que indique los progresos realizados en la enmienda de esta definición, de modo de garantizar que sólo pudieran ser eventualmente excluidos de los sindicatos de trabajadores aquellos que tuvieran una verdadera capacidad gerencial y de supervisión.

4. Por último, en lo que atañe a la exclusión de la IRO de los funcionarios de grados superiores a 16 y de los trabajadores de la silvicultura, de los ferrocarriles y de los hospitales, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información acerca de las medidas adoptadas o previstas para asegurar los derechos garantizados en el Convenio a esas categorías de trabajadores.

Artículo 3

1. Derecho de elegir a los cargos sindicales libremente. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno acerca del artículo 27-B, de la ordenanza de 1962 relativa a las empresas bancarias, que restringe la posibilidad de aspirar a un cargo de un sindicato bancario sólo a los empleados del banco en consideración, sujeta a sanciones de hasta tres años de reclusión. La Comisión recuerda una vez más que disposiciones de esta índole pueden obstaculizar el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus representantes, al impedir que personas calificadas, tales como las personas que trabajan a tiempo completo para el sindicato o los jubilados, ocupen cargos sindicales, o al privarlas de la experiencia de determinados dirigentes en circunstancias en que no disponen, en sus propias filas, de un número suficiente de personas debidamente capacitadas. Cuando la legislación impone este tipo de requisitos para todos los cargos de dirigentes, existe también un auténtico riesgo de que el empleador cometa actos de injerencia, recurriendo con ese fin al despido de los dirigentes sindicales, toda vez que ello acarreará la pérdida de su calidad de dirigentes sindicales. Con objeto de poner estas legislaciones en conformidad con lo dispuesto por el Convenio núm. 87, sería deseable hacerlas más flexibles, por ejemplo, aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la profesión o suprimiendo las condiciones de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 117]. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que enmiende su legislación, con el fin de armonizarla con el Convenio, ya sea suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes de una organización, ya sea admitiendo como candidatos a las personas que hubiesen estado empleadas con anterioridad en el sistema bancario.

2. Derecho de organizar las actividades y la administración. En lo que concierne a las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los empleados de la aviación civil y de las Corporaciones de la Televisión y la Radiodifusión de Pakistán (PTV y PBC) puedan recurrir a acciones laborales sin sanciones, la Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno, según la cual, de conformidad con las resoluciones del Tribunal Supremo de Pakistán, la Autoridad de la Aviación Civil (CAA) había elaborado un marco jurídico paralelo que regulaba las relaciones administración-empleados, que probablemente se notificará pronto. Según el Gobierno, los empleados de la CAA no habían sido tratados como servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión también toma nota con interés de que la PBC había autorizado la formación sindical de los empleados, de las escalas 1 a 4, que pueden participar en actividades sindicales, incluido el derecho de huelga, siempre que garanticen un servicio mínimo. Además, la PBC había recomendado que el 50 por ciento de los empleados de las escalas 5 y 6 pudieran ir a la huelga. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria si los servicios mínimos establecidos en la PBC habían tenido lugar como consecuencia de un acuerdo entre los trabajadores y los empleadores interesados y que indique otro posible desarrollo que autorice a los empleados de la aviación civil y de la PTV la organización de sus actividades sin injerencia alguna de las autoridades públicas, incluido el posible recurso a acciones laborales.

3. En lo que concierne a los servicios públicos y a los servicios esenciales, en sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que los artículos 4 y 7 de la ley de 1952 relativa a los servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán, prevé sanciones de hasta un año de reclusión para toda persona contratada en un empleo declarado aplicable por la ley (que incluye aquellos servicios que están más allá de los considerados como esenciales en el sentido estricto del término), que desobedeciera una orden del Gobierno de no apartarse de áreas específicas, y que el artículo 33 de la IRO autoriza al Gobierno a emitir una orden prohibiendo las huelgas en cualquiera de los servicios de utilidad pública. Al tomar nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual estas restricciones se habían efectuado teniendo en cuenta la importancia vital de determinados servicios en la vida económica y social de la nación, la Comisión toma nota de que la legislación sigue aplicándose a servicios que no pueden considerarse como esenciales en el sentido estricto del término (esto es, a los servicios cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población y a los funcionarios que ejercieran una autoridad en nombre del Estado [véase Estudio general, párrafos 158-160]). La Comisión toma nota asimismo de que, si bien el Gobierno declara que los trabajadores de correos son funcionarios del Gobierno federal y no estarían, por tanto, comprendidos en la IRO, los servicios postales, los ferrocarriles y las líneas aéreas aún figuran en la lista de los servicios de utilidad pública del cuadro de la IRO, con lo que parecieran estar limitados en el ejercicio de sus acciones laborales. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que enmiende la ley relativa a los servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán y el artículo 33 de la IRO, de modo de garantizar que la prohibición de acciones laborales se limite a los servicios esenciales en el sentido estricto del término o a los funcionarios que ejercen una autoridad en nombre del Estado (como aquellos que trabajan en el Gobierno, en los ministerios, en organismos judiciales o legislativos, pero no se incluye a los empleados de las empresas o las instituciones del Estado).

Por último, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique si es aún aplicable la ordenanza presidencial núm. IV, de 1999, que enmienda la ley antiterrorista, penalizando la producción de disturbios civiles, incluidas las huelgas o las huelgas de celo ilegales, con reclusión de hasta siete años.

Además, se dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre determinados puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno, así como también de las observaciones formuladas por la Organización Federal de Empleados de Bancos e Instituciones Financieras. La Comisión toma nota además de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2006 [véase 323.erinforme, párrafos 408 a 430, aprobado por el Consejo de Administración en noviembre de 2000].

La Comisión toma nota con satisfacción de la información comunicada con la memoria del Gobierno y de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical de que se ha levantado la prohibición de las actividades sindicales en la Dirección de Fomento de los Recursos Hídricos y la Energía de Pakistán (WAPDA). Asimismo, la Comisión toma nota del informe del Comité de Libertad Sindical, según el cual la prohibición de las actividades sindicales en la Corporación de Suministro de Energía Eléctrica de Karachi (KESC) proseguía hasta el 31 de octubre de 2000 y solicita al Gobierno que confirme en su próxima memoria que esa prohibición se ha levantado efectivamente y que la ordenanza presidencial núm. VIII de 1999, la cual parece excluir a los trabajadores de la KESC del alcance de la ordenanza sobre relaciones profesionales (ORP), de 1969, ha sido derogada.

La Comisión recuerda que otras cuestiones que ha venido señalando durante muchos años se refieren a las siguientes graves discrepancias entre la legislación nacional y las disposiciones del Convenio: denegación de los derechos garantizados por el Convenio a los trabajadores de las zonas francas de exportación; la exclusión de la ordenanza sobre relaciones profesionales de los funcionarios públicos de grado 16 y superior; de los trabajadores de la silvicultura, los ferrocarriles y el personal hospitalario; denegación del derecho de huelga a los empleados de la aviación civil y de las Corporaciones de la Televisión y la Radiodifusión, así como también de otros servicios que no se consideran esenciales en el sentido estricto del término, tales como los trabajadores de correos y de los ferrocarriles; las restricciones para ser miembro o representante de un sindicato bancario y, por último, la sanción de hasta siete años de prisión por haber provocado una conmoción civil, incluidas las huelgas ilegales, en virtud de la ley antiterrorista de 1997.

En lo que respecta a las zonas francas de exportación (EPZ), la Comisión toma nota con interés de la indicación que figura en la última memoria del Gobierno, según la cual, es probable que a finales del año 2000 se levante la excepción de las EPZ de la aplicación de la legislación laboral y de que se establecerá un conjunto separado de normas que estarán en armonía con los convenios de la OIT ratificados por Pakistán. La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria los progresos realizados para garantizar los derechos que garantiza este Convenio a los trabajadores de las EPZ y lo invita a que considere aceptar la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

Sin embargo, la Comisión lamenta comprobar que, con excepción de los hechos antes mencionados con respecto a las zonas francas de exportación y a ciertas indicaciones relativas a los empleados de la aviación civil y de las Corporaciones de la Televisión y la Radiodifusión de Pakistán (PTV y PBC), el Gobierno prácticamente reitera los mismos argumentos que ha venido formulando durante muchos años y de que siguen existiendo graves discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio en los puntos antes mencionados.

Por lo que respecta a la información facilitada en la memoria del Gobierno relativa al derecho de huelga para los empleados de la aviación civil y de la PTV y la PBC, la Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar mayor información en su próxima memoria en relación con el establecimiento de servicios mínimos en la PBC e indique toda otra disposición que permita a los empleados de la aviación civil y de la PTV llevar a cabo acciones sindicales de protesta sin que se les apliquen sanciones.

Por último, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Organización Federal de Empleados de Bancos e Instituciones Financieras (FOBFIE), en el sentido de que las empresas bancarias están despidiendo a los trabajadores como consecuencia de la aplicación del artículo 27-B de la ordenanza sobre las empresas bancarias (que limita la posibilidad de ser miembro o representante de un sindicato bancario únicamente a los empleados de ese determinado banco, bajo pena de prisión de hasta tres años) en un intento de atacar a los sindicatos bancarios. Esos ataques, según la FOBFIE, han paralizado a los sindicatos; las demandas planteadas en los tribunales superiores para obtener la reincorporación están pendientes desde hace ya más de tres años. A este respecto, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que pedía al Gobierno que considerase seriamente la modificación del artículo 27-B, para que se admitan como candidatos a personas que han estado empleadas anteriormente en la ocupación, o suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes de una organización. Esa flexibilidad reviste particular importancia para evitar los despidos comunes que, como se indica anteriormente, están destinados a debilitar al movimiento sindical. La Comisión solicita al Gobierno que dé respuesta a las observaciones formuladas por la FOBFIE en su próxima memoria y que indique las medidas adoptadas o previstas para flexibilizar esta restricción en consonancia con las orientaciones indicadas anteriormente.

Por lo que respecta a los otros puntos planteados, la Comisión se ve obligada a remitirse a sus detalladas observaciones anteriores e insta al Gobierno a que modifique su legislación en consecuencia en un futuro muy próximo.

Además, se envía al Gobierno una solicitud directa en relación con ciertos puntos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Federación Panpakistana de Sindicatos (APFTU). Toma nota además de las conclusiones y recomendaciones provisionales formuladas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2006 (véase 318.o informe, párrafos 324-352), aprobado por el Consejo de Administración en noviembre de 1999.

I. Artículos 2 y 4 del Convenio (el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, y el derecho a no estar sujetos a disolución o suspensión por vía administrativa)

1. Suspensión de los derechos sindicales de los trabajadores de la Dirección de Fomento de los Recursos Hídricos y la Energía de Pakistán (WAPDA) y de la Corporación de Suministro de Energía Eléctrica de Karachi (KESC) y de los trabajadores forestales, de ferrocarriles y hospitalarios de la ordenanza sobre relaciones profesionales

La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical respecto del caso núm. 2006 y, al igual que este Comité, lamenta profundamente las medidas adoptadas en la ordenanza presidencial núm. XX de 1998 (promulgada de nuevo como ordenanza presidencial núm. V de 1999) que trae por consecuencia la supresión del registro y la suspensión efectiva del Sindicato de Trabajadores de las Centrales Hidroeléctricas, de la WAPDA, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique si esta suspensión ha quedado ya sin efecto y, en caso contrario, tome con urgencia las medidas necesarias para restablecer los plenos derechos sindicales al Sindicato de la WAPDA. Además, tomando nota de que dicho Sindicato ha interpuesto recurso contra la decisión del registrador adjunto de cancelar su registro, la Comisión solicita del Gobierno que le facilite copia de esta sentencia tan pronto se haya anunciado.

La Comisión toma también nota de la ordenanza presidencial núm. VIII de 1999, la cual parece excluir a los trabajadores de la corporación de suministro de energía eléctrica de Karachi del alcance de la ordenanza sobre relaciones profesionales (ORP), de 1969. Dado que dicha ordenanza establece entre otras cosas las condiciones para el registro de los sindicatos, esta ordenanza viola el artículo 2 del Convenio. Recordando además sus anteriores comentarios respecto de la exclusión de los trabajadores de los hospitales, de la silvicultura y del ferrocarril de las disposiciones de la ORP, la Comisión confía en que el Gobierno tomará en un próximo futuro las medidas necesarias para asegurar el pleno derecho de todas las categorías de trabajadores citados a constituir una organización sindical.

2. Zonas francas de exportación

Con referencia a sus comentarios anteriores relativos a la denegación de los derechos garantizados por el Convenio a los trabajadores de las zonas francas de exportación (artículo 25 de la ordenanza de 1980 sobre la autoridad de las zonas francas de exportación, y artículo 4 del reglamento de 1982 sobre el control del empleo en las zonas francas de exportación), la Comisión recuerda la indicación que figura en la memoria anterior del Gobierno según la cual la exclusión de las zonas francas de exportación no es una situación permanente, pero que es poco probable que la disposición de la autoridad de las zonas francas de exportación se levante antes del año 2001. Recordando que las disposiciones de este Convenio deben aplicarse a todos los trabajadores sin distinción, incluidos los trabajadores de las zonas francas de exportación, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados para asegurar los derechos garantizados por este Convenio a los trabajadores de las zonas francas de exportación.

3. Funcionarios públicos de nivel superior y definición restringida de "trabajador" en la ORP

Con respecto a la exclusión de los funcionarios públicos de grado 16 y superiores de la definición de "trabajadores" contemplada en la ordenanza de relaciones profesionales (ORP), de 1969 (artículo 2, viii) (disposición especial)), y de ese modo de la posibilidad de constituir sindicatos, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los funcionarios públicos de grado 16 y superiores gocen del derecho de sindicación.

En lo que respecta a la continuada exclusión de la definición de trabajadores, contemplada en la ordenanza de relaciones profesionales (ORP) de las personas empleadas en funciones administrativas o de gestión, cuyos salarios sean superiores a 800 rupias al mes (muy por debajo del salario mínimo nacional), la Comisión solicita una vez al Gobierno que indique los progresos hechos para modificar esta definición de manera que se garantice que sólo aquellos que ocupen auténticas funciones de dirección y de supervisión puedan eventualmente ser excluidos de los sindicatos de trabajadores.

II. Artículo 3 (derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus representantes y a organizar sus actividades y formular sus programas sin injerencia gubernamental)

1. Sindicato de Empleados de la Aviación Civil, y Empleados de las Corporaciones de la Televisión y de la Radiodifusión de Pakistán (PTVC y PBC)

Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que la Corte Suprema, si bien restablece el derecho de estos empleados a constituir sindicatos y a negociar colectivamente, declara también que estos empleados no pueden emprender acciones reivindicativas en ausencia de una legislación que las autorice. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que estos empleados, en la medida en que no entran en la categoría de servicios esenciales en el sentido estricto del término, pueden realizar acciones de protesta sindical sin sanción alguna.

2. Servicios de utilidad pública y servicios esenciales

La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios se referían al artículo 33 de la ordenanza de relaciones profesionales, que permite al Gobierno ordenar la prohibición de huelgas en cualquiera de los servicios de utilidad pública, y a los artículos 4 y 7 de la ley de servicios esenciales (mantenimiento) de 1952 que prevén sanciones de prisión de hasta por un año contra cualquier persona empleada a la que se declare aplicable dicha ley y que desobedezca a una orden del Gobierno de no abandonar determinadas tareas. La Comisión observa que esta legislación se ha aplicado y se sigue aplicando a servicios que no pueden ser considerados como esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población y los prestados por funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafos 158-160). A título de ejemplo, la Comisión observa que los servicios postales, los ferrocarriles y las líneas aéreas figuran todavía en la lista de servicios de utilidad pública contenida en el anexo de la ordenanza de relaciones profesionales (edición del Código de Trabajo de 1998). La Comisión insta al Gobierno a que se modifique la ley de servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán y el artículo 33 de la ordenanza de relaciones profesionales en un futuro próximo, de manera que se garantice que la prohibición de la huelga se limite a los servicios esenciales o a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado también que en virtud del artículo 32, 2) de la ordenanza de relaciones profesionales, el Gobierno podía prohibir cualquier huelga cuya duración excediera de treinta días. La Comisión pide pues al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique esta disposición, de manera que se garantice que la prohibición de la huelga sólo sea posible con respecto a los servicios anteriormente mencionados y a categorías limitadas de funcionarios públicos o en situaciones de crisis nacional aguda (véase Estudio general op. cit., párrafo 152).

3. Enmienda de la ordenanza sobre las empresas bancarias

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se referían a la enmienda del artículo 27-B de la ordenanza de 1962 sobre las empresas bancarias, que restringió la posibilidad de ser miembro o representante de un sindicato de banca únicamente a los empleados de la banca en cuestión, bajo pena de prisión de hasta tres años. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar más flexibilidad a esta restricción, ya sea admitiendo como candidatos a personas que han estado empleadas anteriormente en la ocupación, o suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes de un sindicato.

4. Enmienda de la ley antiterrorista de 1997

La Comisión toma nota con preocupación de la promulgación de la ordenanza presidencial núm. IV, de 1999, por la que se enmienda la ley antiterrorista insertando, entre otras cosas, una disposición relativa a la creación de agitación civil, que en virtud de esa ley, puede castigarse con penas de cárcel de hasta siete años. El artículo 7 de la citada ordenanza define la agitación civil como el comienzo o la continuación de huelgas, huelgas de celo o cierres ilegales. La Comisión recuerda en primer lugar que considera que las sanciones por acciones de huelga deberían ser posibles únicamente cuando las prohibiciones de que se trate están de acuerdo con los principios de la libertad sindical. Además, si se quieren imponer penas de prisión, éstas deberían e justificarse en virtud de la gravedad de las infracciones cometidas (véase Estudio general op. cit., párrafo 177). Por consiguiente, la Comisión solicita del Gobierno que indique si esta ordenanza sigue siendo aplicable y, de ser así, estudie la posibilidad de enmendar el texto con objeto de asegurar que no se aplican sanciones penales desproporcionadas, incluso en casos de reivindicaciones sindicales ilegales según el derecho nacional, que estuvieren en conformidad con los principios de la libertad sindical.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. También toma nota de la declaración del representante gubernamental formulada en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 1998 y a la discusión que allí tuvo lugar.

1. Empleados en la aviación civil y en las corporaciones de la televisión y de la radiodifusión de Pakistán. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la sentencia del Tribunal Supremo relativa al Sindicato de Empleados de la Aviación Civil, y a los empleados de la Corporación de la Televisión de Pakistán y de la Radiodifusión de Pakistán (PTVC y PBC), que restablece los derechos de sindicación y de negociación colectiva de esos empleados. La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno, según la cual esa sentencia ha sido cumplida por los organismos interesados y que se ha restablecido el derecho de esos empleados de realizar actividades sindicales. No obstante, la Comisión lamenta comprobar que, con arreglo al párrafo 33 de esa sentencia, esos empleados no pueden recurrir a la huelga o realizar acciones de protesta sindical ante la falta de una legislación que las autorice.

A este respecto, la Comisión debe recordar nuevamente que el derecho de huelga sólo puede limitarse con respecto a los servicios esenciales, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y en los casos de crisis nacional aguda. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para que los empleados de la administración de aviación civil y de las corporaciones de televisión y de radiodifusión de Pakistán, puedan emprender acciones sindicales de protesta sin que se les aplique sanciones, en la medida en que no estén comprendidos en la definición de servicios esenciales en el sentido estricto del término ya mencionada. El Gobierno puede considerar a este respecto, establecer, en consulta con las organizaciones de trabajadores interesadas, un servicio mínimo negociado que permita cumplir las necesidades básicas o para garantizar que las instalaciones se utilizan sin riesgo.

2. Enmienda de la ordenanza sobre las empresas bancarias. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, se confirma que la enmienda al artículo 27-B de la ordenanza de 1962 sobre las empresas bancarias, por la que se establece que únicamente los empleados del banco en cuestión pueden llegar a ser dirigentes del sindicato bancario, se realizó para poner freno a las actividades perturbadoras en el sector bancario, en aras del interés público y para mantener la viabilidad de la economía. El Gobierno afirma que este artículo no prohíbe las actividades sindicales y no interfiere en manera alguna con dichas actividades.

Al tomar nota del pedido del Gobierno de que se tengan en cuenta las circunstancias especiales de los bancos pakistaníes a este respecto, la Comisión se ve obligada a recordar que aquellas disposiciones que exigen de todos los candidatos a ocupar un cargo sindical que pertenezcan a la profesión, empresa o unidad de producción, son contrarias a las garantías estipuladas en el artículo 3 del Convenio e infringen el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes, al impedir que personas calificadas, tales como personas que trabajan a tiempo completo para el sindicato o jubilados, ocupen cargos sindicales, o al privarlas de la experiencia de determinados dirigentes en circunstancias en que no disponen en sus propias filas de un número suficiente de personas debidamente capacitadas (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva de 1994, párrafo 117). Además, la Comisión toma nota con gran preocupación de que el artículo 27-B, 2), establece que la infracción de sus disposiciones será sancionada con una pena de hasta tres años de prisión. Recordando que esta legislación puede flexibilizarse, por ejemplo aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la ocupación o suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno considerará seriamente la enmienda de esta disposición para garantizar que los trabajadores tengan derecho a elegir libremente sus representantes, en conformidad con los principios antes mencionados.

3. Zonas francas de exportación. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la denegación de los derechos garantizados por el Convenio a los trabajadores de las zonas francas de exportación (artículo 25 de la ordenanza de 1980 sobre la autoridad de las zonas francas de exportación, y artículo 4 del reglamento de 1982 sobre el control del empleo en las zonas francas de exportación), la Comisión toma nota de la declaración que figura en la memoria del Gobierno, según la cual no se trata de una situación permanente y que esas excepciones caducarán en el año 2000. El Gobierno añade que los acuerdos expresos concluidos con los inversores, con arreglo a los cuales se establecen obligaciones recíprocas, han de ser respetados, por lo que hacen improbable que la disposición de la autoridad de las francas de exportación sea suprimida antes del año 2001. La Comisión recuerda que las disposiciones de este Convenio deberán aplicarse a todos los trabajadores, sin distinción, incluidos a los trabajadores de las zonas francas de exportación y solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados para asegurar los derechos garantizados por este Convenio a los trabajadores de las EPZ.

4. Funcionarios públicos de nivel superior. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la exclusión del ámbito de aplicación de la ordenanza sobre relaciones profesionales (IRO) de 1969 (artículo 2, viii) (disposición específica) a los funcionarios públicos de grado 16 o de grado superior, la Comisión toma nota de la declaración que figura en la memoria del Gobierno, según la cual este Convenio ha de leerse conjuntamente con el Convenio núm. 98 y que esos trabajadores están excluidos de este último. No obstante, la Comisión se ve obligada a recordar que, en virtud del artículo 2 del presente Convenio, todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones. La Comisión recuerda además que puede admitirse que las organizaciones de base de los funcionarios estén reservadas a esas categorías de trabajadores, a condición de que no se estipule también que esas organizaciones de base deben limitarse a los funcionarios o empleados de un ministerio, de un departamento o de un servicio particular y que puedan afiliarse libremente a las federaciones o confederaciones que estimen conveniente. En lo que respecta a la capacidad de esos trabajadores en funciones de supervisión, la Comisión recuerda que pueden establecerse restricciones al derecho de sindicación del personal de dirección o de supervisión, a condición de que tales trabajadores tengan derecho a crear sus propias organizaciones para la defensa de sus intereses y que la categoría del personal directivo y de gestión no se defina en forma tan amplia, de manera que las organizaciones de los demás trabajadores puedan resultar debilitadas, al verse privadas de una proporción considerable de sus miembros efectivos o posibles (véase Estudio general, de 1994, párrafos 86 a 88). Por consiguiente, expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que los funcionarios públicos de grado 16 o de grado superior gocen del derecho de sindicación, de conformidad con los principios antes mencionados.

5. Servicios de utilidad pública. En lo que respecta a la posibilidad de las autoridades del Gobierno de prohibir las huelgas en los servicios de utilidad pública (artículos 32, 2) y 33, 1), de la ordenanza sobre relaciones profesionales (IRO)), la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que tales restricciones son necesarias para impedir las huelgas en ciertos períodos y que puedan ser de importancia nacional. La Comisión solicita al Gobierno que indique si estas facultades se han utilizado en los últimos años y, de ser ese el caso, respecto de qué servicios públicos.

6. Definición de "trabajador" en la ordenanza de relaciones profesionales y la utilización de ascensos ficticios. En lo que respecta a la exclusión de la definición de "trabajadores", contemplada en la ordenanza de relaciones profesionales, a las personas empleadas en funciones administrativas o de dirección, cuyos salarios sean superiores a 800 rupias por mes (mientras que el salario mínimo nacional se fijó en 1995 a 1.500 rupias), la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a su conocimiento de esta cuestión y de su declaración, según la cual la enmienda sólo es posible si se logra un consenso interministerial y tripartito. Según indica el Gobierno, los trabajadores tienen derecho a crear sindicatos, independientemente del límite salarial máximo que sólo se aplica con respecto a los que desempeñan funciones de supervisión. La Comisión recuerda a este respecto sus comentarios anteriores relativos a los ascensos ficticios utilizados como tácticas antisindicales en el sector de la banca y de las finanzas. Si bien toma nota de la indicación del Gobierno de que el Banco Estatal de Pakistán ha informado que en cinco bancos principales no han tenido lugar ascensos ficticios y que los trabajadores tienen derecho a rechazar tales promociones, la Comisión se ve, no obstante, obligada a expresar su seria preocupación de que la definición de trabajador que figura en la ordenanza de relaciones profesionales pueda dar lugar a que el empleador realice actos antisindicales destinados a limitar la fuerza de los sindicatos en su empresa. La Comisión expresa la firme esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno podrá indicar los progresos realizados para modificar esta definición, de manera que se garantice que únicamente aquellos que ocupen auténticas funciones de dirección y de supervisión puedan ser excluidos de los sindicatos de trabajadores.

7. Trabajadores de los hospitales. Desde hace ya varios años la Comisión viene señalando su preocupación con respecto a la denegación del derecho de constituir sindicatos de los empleados de los hospitales de los sectores público y privado. En su última memoria, el Gobierno indica que el abuso de la autoridad adquirida como resultado de la actividad sindical, en particular en el caso de los hospitales, es perjudicial para la atención completa y oportuna de los pacientes. En numerosas ocasiones la Comisión ha recordado que el derecho de sindicación de los trabajadores de los hospitales no implica necesariamente que se reconozca el derecho de huelga de dichos trabajadores, que puede ser objeto de restricciones, a este respecto como un servicio esencial en el sentido estricto del término. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno considerará seriamente garantizar, en un futuro muy próximo, el derecho de sindicación de los empleados de los hospitales de los sectores público y privado.

8. Trabajadores de la silvicultura y del ferrocarril. En lo que respecta a los comentarios relativos a la denegación del derecho de sindicación de los trabajadores de la silvicultura y de los empleados de ferrocarriles, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, si bien los trabajadores de la silvicultura no tienen derecho a constituir sindicatos en virtud de la ordenanza sobre relaciones profesionales, tienen en cambio el derecho a constituir asociaciones. Sin embargo, por habérselos declarado empleados del Estado no deben dedicarse a actividades sindicales en el sentido del Convenio núm. 98. En lo que respecta a los trabajadores ferroviarios, el Gobierno declara que únicamente las 18 secciones de las líneas ferroviarias clasificadas como instalaciones de defensa están excluidas de la aplicación de la IRO. La Comisión se ve obligada a recordar nuevamente sus comentarios anteriores, en los que había indicado que no se podía considerar a los trabajadores ferroviarios como parte de las fuerzas armadas a los efectos de su exclusión autorizada en virtud del artículo 9. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias en un futuro próximo para garantizar plenamente el derecho de sindicación de esos trabajadores, así como el derecho de sus organizaciones de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción sin injerencia del Gobierno, de conformidad con los artículos 2 y 3.

9. Lista de servicios esenciales. En lo que respecta a la ley de 1952 sobre servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual la lista de servicios en los que se prohíbe la huelga en virtud de esa ley se ha reducido a cinco, tres de los cuales se refieren al suministro de energía eléctrica. La Comisión solicita al Gobierno se sirva suministrar una copia del texto pertinente por el que se hace aplicable esta nueva lista restringida y que considere suprimir de esa lista a la Pakistan Security Printing Corporation y Security Papers Limited y Dr. Khan Research Laboratories, en la medida en que no constituyan servicios esenciales en el sentido estricto del término. Asimismo, se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los servicios que en la actualidad abarca la ley de 1958 sobre servicios esenciales (mantenimiento), del Pakistán occidental y las leyes sobre servicios esenciales (mantenimiento) del Punjab y de Sindh.

La Comisión se ve obligada a recordar que desde hace muchos años viene formulando comentarios sobre las discrepancias con el Convenio anteriormente mencionadas. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias en un futuro muy próximo para armonizar la legislación con el Convenio en esas cuestiones y solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

I. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria que se limita a reiterar exactamente la información suministrada en su memoria anterior. Además, toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores del Pakistán (PWC) y por la Federación de Sindicatos del Pakistán (APFTU).

1. En lo que respecta a la Corporación de la Televisión de Pakistán y a la Corporación de la Radiodifusión de Pakistán (PTVC y PBC), la Comisión toma nota con interés de la información suministrada por la APFTU, según la cual el Tribunal Supremo dictó una sentencia de fecha 2 de julio de 1997 restableciendo el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los empleados de la Corporación de la Televisión de Pakistán y de la Autoridad de Aviación Civil. No obstante, el Tribunal señala que, ante la falta de una disposición legislativa expresa, esos empleados no tendrían derecho a recurrir a la huelga o a participar en huelgas de celo y que el Gobierno podría aplicar restricciones razonables a este respecto mediante la adopción de disposiciones legislativas, de conformidad con el artículo 26 de la ordenanza de relaciones industriales (IRO). Si bien acoge con beneplácito la decisión del Tribunal Supremo en relación al derecho de sindicación de esos trabajadores, la Comisión recuerda que el derecho de huelga sólo podría limitarse en el caso de los servicios esenciales, es decir los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población y en caso de crisis nacional aguda. A este respecto, el Gobierno puede no obstante considerar el establecimiento, en consulta con los trabajadores de las organizaciones interesadas, de un servicio mínimo negociado para satisfacer las necesidades básicas o para garantizar que los servicios funcionen con seguridad. Además, al observar que se excluye a esos trabajadores de la IRO y tomando nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno de que todavía se están considerando las recomendaciones del equipo de tareas tripartito en cuestiones laborales para restablecer los derechos sindicales a los empleados de la PTVC y la PBC, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con la decisión del Tribunal Supremo en lo que respecta al derecho de sindicación de esos trabajadores y para garantizar que no se les prohíba el ejercicio del derecho de huelga. Solicita al Gobierno que comunique una copia de la sentencia del Tribunal Supremo sobre esa cuestión y que indique las medidas adoptadas para garantizar que esos trabajadores disfruten plenamente de los derechos que les confiere el Convenio.

2. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el PWC, según los cuales se han introducido modificaciones en la ordenanza de 1986 sobre los bancos (tribunales especiales) cuyo artículo 27-B establece en su redacción actual que un trabajador no tendrá derecho a afiliarse o a ser dirigente de un sindicato de una empresa bancaria si no es empleado de ese banco. La Comisión toma nota de la comunicación enviada por el Gobierno a este respecto, según la cual la modificación de la ordenanza sobre empresas bancarias tiene por objeto controlar, en interés de la economía, las actividades perjudiciales de elementos descontentos. La enmienda no se refiere a ningún aspecto del derecho de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores, los cuales pueden negociar libremente con la dirección. No obstante, el Gobierno mantuvo reuniones al más alto nivel con los representantes de los trabajadores con la finalidad de dar solución a sus reclamaciones auténticas y satisfacer sus demandas válidas. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 117 de su Estudio general sobre la libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, en el que se expresa que aquellas disposiciones que exigen de todos los candidatos a ocupar un cargo sindical que pertenezcan a la profesión, empresa o unidad de producción son contrarias a las garantías estipuladas en el artículo 3 del Convenio y vulneran el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes, al impedir que personas calificadas, tales como personas que trabajan a tiempo completo para el sindicato o jubilados, ocupen cargos sindicales, o al privarlas de la experiencia de determinados dirigentes en circunstancias en que no disponen en sus propias filas de un número suficiente de personas debidamente capacitadas. La Comisión sugiere a este respecto que la legislación debería tener más flexibilidad, ya sea admitiendo como candidatos a personas que con anterioridad estuvieron empleados en la ocupación de que se trate o exceptuando del requisito de ocupación a una proporción razonable de dirigentes de una organización. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para enmendar esta legislación a fin de garantizar que los trabajadores tengan derecho a elegir libremente a sus representantes de conformidad con los principios mencionados anteriormente.

II. La Comisión recuerda que sus observaciones anteriores se referían a las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio en los puntos siguientes:

-- denegación de los derechos garantizados por el Convenio a los trabajadores de las zonas francas de exportación (artículo 25 de la ordenanza de 1980 sobre la autoridad de las zonas francas de exportación, y artículo 4 del reglamento de 1982 sobre el control del empleo en las zonas francas de exportación);

-- exclusión de los funcionarios públicos de grado 16 o de grado superior, del ámbito de aplicación de la ordenanza sobre relaciones profesionales (IRO) de 1969 (artículo 2, viii) (disposición específica)); restricciones al recurso de la huelga (artículos 32, 2) y 33, 1) de la ordenanza);

-- prohibición de que los afiliados de los sindicatos minoritarios puedan ser representados en sus reclamaciones individuales por el sindicato al que se han afiliado;

-- exclusión de la definición de trabajadores en la IRO, y por consiguiente del derecho a afiliarse a un sindicato, a las personas empleadas en tareas administrativas o en calidad de supervisor que cobren un salario superior a 800 rupias por mes (mientras que el salario mínimo nacional en 1995 se había fijado en 1500 rupias mensuales);

-- ascensos artificiales como táctica antisindical en los sectores bancario y financiero;

-- denegación del derecho de constituir sindicatos para los empleados de los hospitales de los sectores públicos y privados; y

-- denegación del derecho de sindicación de los trabajadores de la silvicultura y los empleados ferroviarios.

En relación con la ley de 1952 sobre servicios esenciales (mantenimiento), la Comisión había tomado nota en sus observaciones anteriores de la declaración del Gobierno en la Comisión de la Conferencia de 1996, según la cual se había reducido a seis la lista de servicios en los que se prohibía la huelga en virtud de la ley. El Gobierno añadió que se habían sometido al Gabinete para su aprobación las recomendaciones formuladas por el equipo nacional tripartito en cuestiones laborales para suprimir de la lista algunos otros servicios. Al tomar nota con preocupación que en virtud del artículo 7 de la ley de servicios esenciales, toda persona empleada en un servicio considerado esencial con arreglo a esa ley que participe en una huelga será pasible de un año de prisión, la Comisión solicita al Gobierno que facilite en su próxima memoria la lista de servicios abarcados por la ley de servicios esenciales (mantenimiento) en la actualidad y que comunique toda novedad con respecto a las recomendaciones del equipo nacional de tareas a fin de reducir aún más la mencionada lista.

Habida cuenta de que el Gobierno no ha comunicado nuevas informaciones sobre esas cuestiones durante varios años, la Comisión, recordando que en 1994 tuvo lugar una misión de contactos directos entre un representante del Director General y el Gobierno y que en esa oportunidad se constituyó un equipo nacional de tareas de carácter tripartito con un amplio mandato sobre cuestiones laborales y relaciones profesionales, insta al Gobierno a garantizar que en un breve plazo se efectúen progresos sustanciales para asegurar que su legislación y práctica nacionales se pongan en conformidad con los requisitos del Convenio, tomando en consideración las recomendaciones de la misión de contactos directos y a suministrar información detallada a este respecto en su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, así como también de la información detallada suministrada por el representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en junio de 1995. Además, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Trabajadores de Ferrocarriles de Pakistán (PREM).

I. Las observaciones anteriores de la Comisión se referían a las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio en los puntos siguientes:

- prohibición de afiliación y actividades sindicales a los empleados de la Corporación de la Televisión de Pakistán y de la Corporación de la Radiodifusión de Pakistán;

- denegación de los derechos garantizados por el Convenio a los trabajadores de las zonas francas de exportación (artículo 25 de la ordenanza de 1980 sobre la Autoridad de las zonas francas de exportación, y artículo 4 del reglamento de 1982 sobre el control del empleo en las zonas francas de exportación);

- exclusión de los funcionarios públicos de grado 16 o de grado superior, del ámbito de aplicación de la ordenanza sobre relaciones profesionales (IRO) de 1969 (artículo 2, viii) (disposición específica));

- restricciones al recurso a la huelga (artículos 32, 2) y 33, 1), de la ordenanza);

- prohibición de que los afiliados de sindicatos minoritarios puedan ser representados en sus reclamaciones individuales por el sindicato al que se han afiliado;

- ascensos artificiales como táctica antisindical en los sectores bancario y financiero;

- denegación del derecho de constituir sindicatos para los empleados de los hospitales de los sectores público y privado.

1. En lo que respecta a la Corporación de la Televisión de Pakistán y a la Corporación de la Radiodifusión de Pakistán (PTVC y PBC), la Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia según la cual la recomendación del equipo de tarea tripartito sobre cuestiones laborales a fin de permitir el restablecimiento de los derechos sindicales de los empleados de la PTUC y de la PBC, es examinada por el Gabinete. Por consiguiente, la Comisión expresa la esperanza de que se restablezcan los derechos sindicales a los mencionados empleados y solicita al Gobierno que la informe en su próxima memoria de la decisión que adopte el Gabinete al respecto.

2. En lo que respecta a la concesión de derechos sindicales en las zonas francas de exportación (ZFE), el Gobierno se refiere una vez más en su memoria al reglamento de 1982 sobre el control del empleo en las zonas francas de exportación, que regula las condiciones de empleo en dichas zonas, en el que se prevé mayores beneficios que los que se otorgan a otros trabajadores. El Gobierno reitera que, en la actualidad, sólo existe una zona franca de exportación que emplea menos de 6.000 trabajadores, de los que el 80 por ciento son mujeres. El Gobierno añade que, dado que el ambiente cultural en Pakistán no es favorable a la sindicalización de las mujeres trabajadoras debido a tabúes sociales, esas trabajadoras no reclaman que se les restablezcan los derechos de sindicación de conformidad con las disposiciones de la ordenanza sobre relaciones profesionales. No obstante, no existe para ellas ninguna prohibición de constituir asociaciones. El Gobierno añade que la Comisión del Gabinete está examinando la anterior recomendación del equipo de tarea tripartito, según la cual sería conveniente que la legislación laboral se aplicara uniformemente y sin discriminaciones a todas las organizaciones. La Comisión confía en que los derechos sindicales estipulados en la ordenanza sobre relaciones profesionales serán restituidos a los trabajadores de las zonas francas de exportación y solicita al Gobierno que en su próxima memoria la informe de la decisión de la Comisión del Gabinete al respecto.

3. En cuanto a la exclusión de los funcionarios públicos de grado 16 o de grado superior, del ámbito de aplicación de la ordenanza sobre relaciones profesionales, el Gobierno reitera que no existe prohibición alguna para la constitución de asociaciones de diferentes categorías de empleados. Sin embargo, están sujetas a ciertas restricciones para evitar que se lleven a cabo actividades perjudiciales a los objetivos y finalidades básicas de sus reparticiones, tales como la participación en actividades políticas, la publicación de periódicos o la difusión de reivindicaciones de sus afiliados, sin previa autorización del Gobierno. La Comisión ya había tomado nota, en sus comentarios anteriores, de estas mismas restricciones en el reglamento de los funcionarios públicos de SINDH (dirección). La Comisión recuerda nuevamente que dichas restricciones son incompatibles con el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir sus representantes y de organizar su administración sin injerencia gubernamental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio. Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 86 del Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, en el que se expresa que las disposiciones que prevén la obligación de crear organizaciones distintas para cada categoría de funcionarios (por ejemplo, cuando la afiliación sindical está reservada a los funcionarios de una sola unidad) son incompatibles con el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas. Sin embargo, la Comisión ha estimado que puede admitirse que las organizaciones de base de los funcionarios estén reservadas a esa categoría de trabajadores, a condición de que no se estipule también que esas organizaciones de base deban limitarse a los funcionarios o empleados de un ministerio, de un departamento o de un servicio particular, y de que al igual que las organizaciones del sector privado puedan afiliarse libremente a las federaciones o confederaciones que estimen convenientes.

Dado que el Gobierno aún no ha comunicado información sobre la dimensión y las actividades de las asociaciones de funcionarios públicos existentes, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le comunique informaciones al respecto en su próxima memoria.

4. Con respecto a las restricciones al derecho de huelga, el Gobierno reitera en su memoria que la ley de 1952 sobre servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán, solamente se aplica a las organizaciones de empleo cuyas actividades satisfacen las necesidades de la defensa o atañen a la vida de la comunidad. La preocupación fundamental es garantizar la viabilidad económica de los programas de prioridad nacional y, por consiguiente, es de interés nacional garantizar que las huelgas no se prolonguen por tiempo indefinido.

La Comisión toma nota de la declaración del representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia según la cual la lista actual de establecimientos comprendidos en la ley se ha reducido de 16 a 8, y será reexaminada con regularidad. Además, la Comisión toma nota de que el equipo de tarea tripartito había recomendado que se dejara de aplicar la ley de 1952 sobre servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán, a ciertos otros establecimientos actualmente abarcados por dicha ley, y de que las recomendaciones del equipo de tarea tripartito han sido sometidas al Gabinete. La Comisión solicita al Gobierno que la informe de la decisión del Gabinete a este respecto en su próxima memoria.

5. En cuanto al derecho de representación de los sindicatos minoritarios, el Gobierno reitera que ha tomado nota de los comentarios anteriores de la Comisión y que, en consecuencia, procede a adoptar todas las medidas posibles en conformidad con el Convenio para proteger los derechos de los sindicatos minoritarios.

6. En relación con los comentarios anteriores relativos a los ascensos artificiales en los sectores bancario y financiero, así como en el de la industria siderúrgica, efectuados con la intención de socavar la afiliación de los sindicatos de trabajadores, el Gobierno señala que si en efecto han existido casos de ascensos falsos por los cuales los empleados han recibido salarios más elevados pero sin el correspondiente cambio de nivel de responsabilidad, dichos empleados pueden recurrir a las disposiciones referentes a las prácticas laborales desleales del artículo 22 A), 8), g) de la ordenanza sobre relaciones profesionales, y llegado el caso, pedir reparación ante el tribunal del trabajo. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 2, viii) de la ordenanza sobre relaciones profesionales excluye de la definición de "trabajador" toda persona "que, siendo empleada en calidad de supervisor, cobra un salario superior a 800 rupias por mes". Dado que el informe de la misión de contactos directos a Pakistán indica que el salario mínimo es de 1.500 rupias, esta definición de "trabajador" carece de sentido. La Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno el párrafo 66 de su Estudio general, en el que ha considerado que una legislación que permite ofrecer ascensos ficticios a trabajadores sindicados sin atribuirles de hecho responsabilidades de gestión, con la finalidad de asimilarlos a la categoría de "empleadores" y excluirlos así del derecho de sindicación, no está en conformidad con las disposiciones del Convenio, puesto que ello equivale a negar el derecho de asociación y a reducir artificialmente la base de la unidad de negociación. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que modifique la definición de "trabajador", a fin de impedir una desestabilización de las organizaciones de trabajadores mediante ascensos artificiales y de garantizar a todos los trabajadores, sin ninguna distinción, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes así como el de afiliarse a esas organizaciones. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia según la cual el equipo de tarea tripartito ha contemplado ampliar la definición de "trabajador" a fin de resolver el problema. La Comisión solicita al Gobierno que la informe en su próxima memoria acerca de las recomendaciones del equipo de tarea tripartito a la Comisión del Gabinete a este respecto.

7. En cuanto a la denegación del derecho de constituir sindicatos a los empleados de los sectores hospitalarios público y privado, el Gobierno reitera que la aplicación de la ley sobre servicios esenciales a esos trabajadores no significa que no tengan derechos de sindicación y, en consecuencia, están legalmente facultados para constituir asociaciones. Además, y según la declaración del representante del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia, si bien los empleados de los hospitales públicos no son considerados por la ordenanza sobre relaciones profesionales, los empleados de hospitales y clínicas privados pueden constituir su propio sindicato en virtud de la ordenanza sobre relaciones profesionales. Sin embargo, la Comisión toma nota de que todos los empleados de los hospitales están excluidos de la ordenanza sobre relaciones profesionales en virtud del artículo 1, 3), f), que no establece ninguna distinción entre hospitales del sector público o privado. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique informaciones sobre las disposiciones legislativas actualmente en vigor que garantizan a los empleados de los hospitales el derecho de constituir organizaciones de empleados de hospitales con objeto de fomentar y defender sus intereses profesionales, así como el de afiliarse a esas asociaciones, de conformidad con lo establecido en el Convenio, y que indique las dimensiones y actividades de las asociaciones de ese sector.

II. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones a los anteriores comentarios de la Comisión con respecto a la denegación del derecho de sindicación a los trabajadores de la silvicultura. Por consiguiente, la Comisión debe recordar sus comentarios anteriores al respecto:

La Comisión toma nota de la recomendación formulada por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1696 (véase 292.o informe del Comité) en relación con la negativa a inscribir en el registro a un sindicato de trabajadores de la silvicultura alegando que no están abarcados por la definición de la palabra "trabajadores" de la ordenanza de 1969 sobre relaciones profesionales y que deben considerarse funcionarios públicos. Como se recordó con anterioridad, el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a esas organizaciones se aplica a todos los trabajadores "sin ninguna distinción" y, por lo tanto, también se aplica a los empleados del Estado. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para que se garantice a los empleados del Estado en general y a los trabajadores de la silvicultura en particular el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a esas organizaciones.

III. La Comisión lamenta comprobar que los comentarios más recientes formulados por el Sindicato de Empleados de Ferrocarriles de Pakistán se refieren a una notificación de fecha 12 de septiembre de 1996 de la Dirección de los Ferrocarriles que privan a algunos empleados más de las disposiciones de la ordenanza sobre relaciones profesionales y les advierte que tomará medidas disciplinarias en caso de que recurran a actividades sindicales. En comentarios anteriores la Comisión observó que una circular ministerial que incluye la mayoría de las líneas ferroviarias en el ámbito del Ministerio de Defensa y prohíbe a los empleados de ferrocarriles participar en actividades sindicales, ha sido objeto de una queja examinada por el Comité de Libertad Sindical en noviembre de 1994 (véase 295.o informe del Comité), y que en esa ocasión el Gobierno indicó que se había presentado una demanda ante el Alto Tribunal de Lahore respecto a esa circular. El Gobierno declara que el Alto Tribunal no hizo lugar a la demanda de PREM's, fundándose en la delicada posición del Ministerio de Defensa. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio el derecho de constituir las organizaciones que se estimen convenientes así como el de afiliarse a esas organizaciones se aplica a todos los trabajadores "sin ninguna distinción", y toma nota de que el grupo de trabajo tripartito sobre cuestiones laborales recomienda el retiro de la circular para permitir a los trabajadores ferroviarios ejercer, sin restricción o condición alguna, el derecho de sindicación. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tengan el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a esas organizaciones y solicita al Gobierno que en su próxima memoria indique los progresos efectuados para el restablecimiento de ese derecho a los trabajadores ferroviarios.

IV. La Comisión espera que el Gobierno siga aprovechando la asistencia de la OIT a fin de que, en un futuro próximo, ponga su legislación en conformidad con las exigencias del Convenio, en particular, en lo relativo a los derechos de todos los trabajadores - comprendidos los empleados de la CTP y CRP, los trabajadores de las zonas francas de exportación, los funcionarios públicos, los trabajadores de los hospitales, los empleados ferroviarios y los trabajadores de la silvicultura -, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas sin autorización previa, y en lo relativo al derecho de huelga. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre todo progreso realizado al respecto.

De manera más general, la Comisión lamenta observar que a pesar de que se haya realizado una misión de contactos directos en enero de 1994 entre un representante del Director General y el Gobierno, y que un grupo de trabajo de carácter tripartito encargado de las cuestiones laborales haya formulado recomendaciones muy cercanas a las formuladas por la misión en relación con las modificaciones legislativas que deben adoptarse, el Gobierno siga sin tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones mencionadas. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que garantice en breve plazo que se realicen progresos sustanciales para modificar la legislación nacional y la práctica en lo que respecta a las cuestiones anteriormente mencionadas.

Durante su sesión, la Comisión recibió una memoria del Gobierno que examinará en su próxima reunión.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y de las discusiones en la Comisión de la Conferencia en 1994. También toma nota de los comentarios del Sindicato de Trabajadores de Ferrocarriles de Pakistán (PREM), de fecha 12 de abril de 1994, y de las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1696, 1726 y 1771 (292.o, 294.o y 295.o informes del Comité, aprobados por el Consejo de Administración en sus reuniones de marzo, junio y noviembre de 1994 respectivamente).

I. Las observaciones anteriores de la Comisión se referían a las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio en los puntos siguientes:

-- prohibición de afiliación y actividades sindicales a los empleados de la Corporación de la Televisión de Pakistán y de la Corporación de la Radiodifusión de Pakistán;

-- denegación de los derechos garantizados por el Convenio a los trabajadores de las zonas francas de exportación (artículo 25 de la ordenanza de 1980 sobre la autoridad de las zonas francas de exportación, y artículo 4 del reglamento de 1982 sobre el control del empleo en las zonas francas de exportación);

-- exclusión de los funcionarios públicos de grado 16 o de grado superior, del ámbito de aplicación de la ordenanza sobre relaciones profesionales, de 1969 (artículo 2, viii) (disposición especial));

-- restricciones al recurso a la huelga (artículos 32, 2) y 33, 1), de la ordenanza);

-- prohibición de que los afiliados de sindicatos minoritarios puedan ser representados en sus reclamaciones individuales por el sindicato al que se han afiliado;

-- ascensos ficticios como táctica antisindical en los sectores bancario y financiero;

-- denegación del derecho de constituir sindicatos para los empleados de los hospitales de los sectores público y privado.

1. En lo que respecta a la Corporación de la Televisión de Pakistán y a la Corporación de la Radiodifusión de Pakistán (PTV y PBC), la Comisión toma nota con interés de que según la memoria del Gobierno el equipo de tarea tripartito recomienda que la disposición pertinente de la ordenanza sobre relaciones profesionales sea dejada de lado para permitir que esos trabajadores puedan constituir sindicatos, así como desempeñar actividades sindicales. Por consiguiente, la Comisión expresa la esperanza de que se restablecerán los derechos sindicales a los mencionados empleados en un futuro próximo.

2. En lo que respecta a la concesión de derechos sindicales en las zonas francas de exportación, el Gobierno se refiere en su memoria al reglamento de 1982 sobre el control de empleo en la zona franca de exportación, que regula las condiciones de empleo en dichas zonas, en el que se prevén mayores beneficios que los que se otorgan a otros trabajadores. Además se indica que, en la actualidad, sólo existe una zona franca de exportación que emplea menos de 6.000 trabajadores, de los que el 80 por ciento son mujeres. El Gobierno añade que, dado que el ambiente cultural en Pakistán no es favorable a la sindicalización de las mujeres trabajadoras debido a los tabúes sociales, esas trabajadoras no reclaman que se les restablezcan los derechos de sindicación de conformidad con las disposiciones de la ordenanza sobre relaciones profesionales. No obstante no existe para ellas ninguna prohibición para que constituyan asociaciones y el Gobierno está examinando la cuestión con miras a la aplicación igualitaria de la legislación laboral a todas las empresas sin discriminación alguna.

La Comisión toma nota de las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1726 (294.o informe, de junio de 1994), relativo a la no aplicación de la legislación laboral en las zonas francas de exportación y a su recomendación de que se modifique la ley de finanzas de 1992, la ordenanza gubernamental sobre las zonas francas de exportación de 1980, y el reglamento sobre el control de empleo de 1982, a fin de garantizar el derecho de sindicación para todos los trabajadores. La Comisión toma nota con interés de la recomendación del equipo de tarea tripartito, de que es de desear que la legislación laboral se aplique sin discriminaciones a todas las organizaciones, dado que dicha legislación tiene que desempeñar una función positiva para el mantenimiento de la paz en el ámbito laboral, mediante la creación de un clima favorable a la armonización de las relaciones entre empleadores y empleados y la ayuda al aumento de la productividad y la producción.

3. En cuanto a la exclusión de los funcionarios públicos de grado 16 o de grado superior, del ámbito de aplicación de la ordenanza sobre relaciones profesionales, el Gobierno ha indicado en su memoria que no existe prohibición alguna para la constitución de asociaciones de diferentes categorías de empleados, aunque están sujetas a ciertas restricciones para evitar que se lleven a cabo actividades perjudiciales a los objetivos y finalidades básicas de sus reparticiones, tales como el desarrollo de actividades políticas, la edición de publicaciones periódicas o de representaciones de publicaciones, en nombre de sus afiliados, sin aprobación previa por el Gobierno. En sus comentarios anteriores la Comisión ya había tomado nota de la existencia de las mismas restricciones en el reglamento de los funcionarios públicos de Sindh (dirección). Recuerda nuevamente que dichas restricciones son incompatibles con el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración sin injerencia gubernamental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio. Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 86 del Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva en el que se expresa que las disposiciones que prevén la obligación de crear organizaciones distintas para cada categoría de funcionarios (por ejemplo, cuando la afiliación sindical está reservada a los funcionarios de una sola misma unidad) son incompatibles con el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas. Sin embargo, la Comisión ha estimado, que puede admitirse que las organizaciones de base de los funcionarios estén reservadas a esa categoría de trabajadores a condición de que no se estipule también que esas organizaciones de base deban limitarse a los funcionarios o empleados de un ministerio, de un departamento o de un servicio particular, y que al igual que las organizaciones del sector privado, puedan afiliarse libremente a las federaciones o confederaciones que estimen convenientes.

Dado que el Gobierno aún no le ha comunicado la información relativa a la dimensión y a las actividades de las asociaciones de funcionarios públicos existentes, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le transmita esa información en su próxima memoria.

4. Con respecto a las restricciones al derecho de huelga, el Gobierno indica en su memoria que la ley de 1952 sobre servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán, solamente se aplica a las organizaciones de empleo cuyas actividades satisfacen las necesidades de la defensa o atañen a la vida de la comunidad. La preocupación fundamental es garantizar la viabilidad económica de los programas de prioridad nacional y, por consiguiente, es de interés nacional garantizar que las acciones sindicales de reivindicación no continúen por tiempo indefinido.

La Comisión toma nota con interés de la declaración del representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia respecto a que el actual Gobierno había decidido no aplicar la ley de servicios esenciales a ningún establecimiento nuevo y modificar la ley a fin de ponerla en conformidad con el Convenio. Añadió que la lista actual de establecimientos comprendidos en la ley se reducirá gradualmente al mínimo y que ya se han suprimido de ella tres establecimientos. Además, el Comité toma nota con interés de que el equipo de tarea tripartito recomienda que la definición de servicios esenciales se ponga en conformidad con los principios de libertad sindical.

5. En cuanto al derecho de representación de los sindicatos minoritarios, el Gobierno declara que ha tomado nota de los comentarios anteriores de la Comisión y que, en consecuencia, está adoptando todas las medidas posibles en consonancia con el Convenio para proteger los derechos de los sindicatos minoritarios.

6. En relación con los ascensos ficticios en los sectores bancario y financiero, así como en el de la industria siderúrgica, efectuados con la intención de socavar la afiliación de los sindicatos de trabajadores (véanse casos núms. 1534 y 1771), la Comisión recuerda que el artículo 2, viii) de la ordenanza sobre relaciones profesionales excluye de la definición de trabajador a toda persona "empleada en calidad de supervisor con un salario superior a 800 rupias por mes". Dado que el informe de la misión de contactos directos a Pakistán indica que el salario mínimo es de 1.500 rupias, esta definición de "trabajador" carece de sentido. La Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 66 de su Estudio general, en el que ha considerado que una "legislación que permite ofrecer ascensos ficticios a trabajadores sindicados sin atribuirles de hecho responsabilidad de gestión, con la finalidad de asimilarlos a la categoría de "empleadores" y excluirlos así del derecho de sindicación, es contraria a las disposiciones del Convenio, puesto que ello equivale a negar el derecho de asociación y a reducir artificialmente la base de la unidad de negociación". Por consiguiente, solicita al Gobierno que modifique la definición de "trabajador", a fin de impedir una desestabilización de las organizaciones de trabajadores mediante ascensos artificiales y garantizar a todos los trabajadores, sin ninguna distinción, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a esas organizaciones.

7. En cuanto a la denegación del derecho de constituir sindicatos a los empleados de los sectores hospitalarios público y privado, el Gobierno ha indicado en su memoria que la aplicación de la ley sobre servicios esenciales a esos trabajadores no significa que no tengan derechos de sindicación y, en consecuencia, están facultados jurídicamente a constituir asociaciones. La Comisión toma nota, sin embargo, de que los empleados de los hospitales están excluidos de la ordenanza sobre relaciones profesionales en virtud del artículo 1, 3), f). Por consiguiente, solicita al Gobierno que le comunique información acerca de las disposiciones legislativas actualmente en vigor que garantizan a los empleados de los hospitales el derecho de constituir organizaciones de empleados de hospitales con objeto de fomentar y defender sus intereses profesionales, así como el de afiliarse a esas asociaciones, de conformidad con lo establecido en el Convenio, y que indique las dimensiones y actividades de las asociaciones en ese sector.

II. La Comisión también toma nota con preocupación, de que recientemente, se le ha denegado el derecho de sindicación, a las siguientes categorías de trabajadores:

1. Empleados de ferrocarriles. La Comisión toma nota de que los comentarios formulados por el Sindicato de Empleados de Ferrocarriles de Pakistán se refieren a una circular ministerial que incluye la mayoría de las líneas ferroviarias en el ámbito del Ministerio de Defensa y prohíbe a los empleados de ferrocarriles participar en actividades sindicales. La Comisión toma nota de que esa circular fue objeto de una queja, examinada por el Comité de Libertad Sindical en noviembre de 1994 (295.o informe), y que en ese momento el Gobierno indicó que se había presentado una demanda ante el Alto Tribunal de Lahore respecto a esa circular que aún está en instancia ante el Tribunal. La Comisión recuerda que en el artículo 2 del Convenio se establece que el derecho de constituir las organizaciones que se estimen convenientes así como el de afiliarse a esas organizaciones se aplica a todos los trabajadores "sin ninguna distinción" y toma nota con interés de que el equipo de tarea tripartito sobre cuestiones laborales recomienda el retiro de la circular para permitir a los trabajadores ferroviarios ejercer, sin restricción o condición alguna, el derecho de sindicación. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tengan el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a esas organizaciones y le solicita que en su próxima memoria indique los progresos efectuados para el restablecimiento de ese derecho a los trabajadores ferroviarios.

2. Trabajadores de la silvicultura. La Comisión toma nota de la recomendación formulada por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1696, en relación a la negativa a inscribir en el registro a un sindicato de trabajadores de la silvicultura alegando que no están abarcados por la definición de la palabra "trabajadores" de la ordenanza de 1969 sobre relaciones profesionales y que deben considerarse funcionarios públicos. Como se recordó con anterioridad, el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a esas organizaciones, se aplica a todos los trabajadores "sin ninguna distinción" y, por lo tanto, también se aplica a los empleados del Estado. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para que se garantice a los empleados del Estado en general y a los trabajadores de la silvicultura en particular el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a esas organizaciones.

III. La Comisión espera que el Gobierno seguirá aprovechando la asistencia técnica de la OIT a fin de que, en un futuro próximo, ponga su legislación en conformidad con las exigencias del Convenio, en particular, en lo relativo a los derechos de todos los trabajadores - comprendidos los empleados de la CTP y CRP, los trabajadores de las zonas francas de exportación, los funcionarios públicos, los trabajadores de los hospitales, los empleados ferroviarios y los trabajadores de la silvicultura -, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas sin autorización previa, y en lo relativo al derecho de huelga. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre cualquier progreso realizado en este sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de 12 de junio de 1993 y de la comunicación de la Organización Intersindical de Pakistán (APFTU), de 11 de octubre de 1993. La Comisión toma nota también de las discusiones en la Comisión de la Conferencia en 1993, que dieron lugar en su día a la misión de contactos directos entre un representante del Director General y el Gobierno, y que se llevó a cabo del 15 al 22 de enero de 1994.

Las observaciones anteriores de la Comisión se referían a las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio en los puntos siguientes:

- prohibición de afiliación y actividades sindicales a los empleados de la Corporación de la Televisión de Pakistán y de la Corporación de la Radiodifusión de Pakistán;

- denegación de los derechos garantizados por el Convenio a los trabajadores de las zonas francas de exportación (artículo 25 de la Ordenanza de 1980 sobre la autoridad de las zonas francas de exportación, y artículo 4 del Reglamento de 1982 sobre el control del empleo en las zonas francas de exportación);

- exclusión de los funcionarios públicos de grado 16 o de grado superior, del ámbito de aplicación de la Ordenanza sobre relaciones de trabajo, de 1969 (artículo 2, viii) (disposición especial));

- restricciones al recurso a la huelga (artículos 32, párrafo 2) y 33, párrafo 1), de la Ordenanza);

- prohibición de que los afiliados de sindicatos minoritarios puedan ser representados en sus reclamaciones individuales por el sindicato al que se han afiliado;

- comentarios de la PNFTU, criticando la "promoción" de los sindicalistas, como táctica antisindical;

- denegación del derecho de constituir sindicatos para los empleados de los hospitales de los sectores público y privado.

La Comisión toma nota del informe de la misión de contactos directos, durante la cual fueron discutidas todas estas cuestiones con las autoridades y las diferentes organizaciones de trabajadores y de empleadores. Toma nota asimismo de que el Gobierno expresó que mantenía su interés en recibir la asistencia técnica de la Oficina sobre estas cuestiones.

La Comisión toma nota también de que se estableció recientemente un equipo de tarea tripartito, con un amplio mandato en cuestiones vinculadas con las relaciones laborales y profesionales. La Comisión espera que esta iniciativa, junto con las recomendaciones de la misión de contactos directos, se traduzca pronto en un progreso sustancial en las mencionadas cuestiones, para las que la Oficina puede proporcionar asistencia técnica.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1992. Toma nota también de la comunicación de la Federación Nacional de Sindicatos de Pakistán (PNFTU), de fecha 8 de julio de 1992, y de las comunicaciones de la Organización Intersindical de Pakistán (APFTU), de fechas 8 de julio y 20 de septiembre de 1992 y 3 de enero de 1993.

Las observaciones anteriores de la Comisión se referían a las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio en los puntos siguientes:

- prohibición de afiliación y actividades sindicales a los empleados de la Corporación de la Televisión de Pakistán y de la Corporación de la Radiodifusión de Pakistán;

- denegación de los derechos garantizados por el Convenio a los trabajadores de las zonas francas de exportación (artículo 25 de la ordenanza de 1980 sobre la autoridad de las zonas francas de exportación, y artículo 4 del reglamento de 1982 sobre el control del empleo en las zonas francas de exportación);

- exclusión de los funcionarios públicos de grado 16 o de grado superior, del ámbito de aplicación de la ordenanza sobre relaciones de trabajo, de 1969 (artículo 2, viii) (disposición especial));

- restricciones al recurso a la huelga (artículos 32, párrafo 2) y 33, párrafo 1), de la ordenanza;

- prohibición de que los afiliados de sindicatos minoritarios puedan ser representados en sus reclamaciones individuales por el sindicato al que se han afiliado;

- comentarios de la PNFTU, según los cuales, como táctica antisindical, se ha seguido una política de "promoción" de los activistas sindicales;

- denegación del derecho de constituir sindicatos para los empleados de los hospitales de los sectores público y privado.

1. El Gobierno declara que, aunque se está haciendo todo lo posible al más alto nivel para restablecer los derechos sindicales de los empleados de las corporaciones de televisión y de radiodifusión de Pakistán, se tropieza con dificultades en las consultas interministeriales. La Comisión confía en que se restablecerán los derechos sindicales a los mencionados empleados a la mayor brevedad y solicita al Gobierno que envíe información sobre esta cuestión en su próxima memoria.

2. En lo que respecta a la concesión de derechos sindicales en las zonas francas de exportación, el Gobierno indica que éstas fueron establecidas para impulsar la industrialización y para permitir que los trabajadores y los empleadores trabajaran juntos en un clima de relaciones de trabajo armoniosas. Dado que el trabajo en estas zonas está progresando de modo satisfactorio y que no ha habido quejas de ninguna de las partes, el Gobierno no considera aconsejable alterar este estado de cosas. La Comisión recuerda que estas restricciones son incompatibles con el Convenio núm. 87, que debería aplicarse a estas zonas del mismo modo que se hace a otras partes del país. Además, aun cuando no haya habido quejas de ninguna de las partes, la Comisión pondría de relieve que las partes deben tener la posibilidad de ejercer sus derechos en virtud del Convenio, si lo estiman conveniente, sin que restricciones legales se lo impidan indebidamente.

Además, según las comunicaciones de la PNFTU y la APFTU, no sólo mantiene el Gobierno este estado de cosas en las zonas francas de exportación, sino que ambién ha declarado en diversas ocasiones que excluiría la aplicabilidad de la legislación laboral a los trabajadores de las zonas industriales especiales, establecidas recientemente por el Gobierno en diferentes partes del país, en virtud de su "Plan de Inversionistas Extranjeros". La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los contenidos de estas comunicaciones en su próxima memoria.

3. En cuanto a la exclusión de los funcionarios públicos de grado 16 y de grado superior del ámbito de aplicación de la ordenanza sobre relaciones de trabajo, el Gobierno había afirmado con anterioridad que existían 25 asociaciones de funcionarios públicos que podrían actuar con un amplio margen de maniobra en la defensa de los intereses de sus afiliados. La Comisión agradecería que el Gobierno le comunicara en su próxima memoria información relativa a la dimensión y a las actividades de estas asociaciones.

La Comisión también había tomado nota de que el artículo 28 del reglamento de los funcionarios públicos de Sindh (dirección) establece serias restricciones a las actividades de las asociaciones de funcionarios públicos, que son incompatibles con los artículos 2 y 3 del Convenio, a saber: afiliación limitada a los funcionarios que prestan servicios en unidades con iguales características (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1983, párrafo 126); exigencia de que toda persona que ocupe un cargo sindical sea miembro de esa asociación (véase Estudio general, párrafo 158); prohibición de desarrollar actividades políticas, limitando las actividades sindicales a la esfera profesional que sea de interés personal de sus afiliados; prohibición de la participación en los casos individuales de sus afiliados; prohibición de la edición de publicaciones periódicas o de representaciones de publicaciones, en nombre de sus afiliados, sin autorización del Gobierno; y exigencia de que sus estatutos sean previamente aprobados por la autoridad, es decir, el empleador (véase Estudio general, citado, párrafos 195, 68 y 152, respectivamente).

El Gobierno declara en su memoria que en la actualidad no existe prohibición alguna para la constitución de asociaciones de diferentes categorías de empleados. La Comisión solicita al Gobierno que envíe un ejemplar de la legislación enmendada sobre este punto. Sin embargo, pone de relieve que esta medida se dirige únicamente a una de las restricciones mencionadas. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para armonizar la legislación con el Convenio en las otras cuestiones mencionadas anteriormente. Solicita también al Gobierno que indique en su próxima memoria si existen restricciones similares en otras provincias.

4. Con respecto a las restricciones al recurso de huelga, el Gobierno indica que la ley de 1952 sobre servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán, no es aplicable a los servicios de correos y telégrafos, a los ferrocarriles, a la navegación aérea y a los puertos, excepto para aquellos empleados que cargan y descargan mercancías en el puerto de Karachi. Al señalar este punto, la Comisión señala que el artículo 33, párrafo 1), de la ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo, autoriza al Gobierno a prohibir cualquier huelga, antes o después de su comienzo, cuando el conflicto implique "servicios de utilidad pública", según el significado de la lista de la ordenanza. Al tiempo que la Comisión conviene en que la mayoría de los servicios enumerados en el programa están de acuerdo con su definición de servicios esenciales, es decir, servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o parte de la población (Estudio general, citado, párrafo 214), se ve obligada a recordar que siempre ha considerado que la producción y la distribución de petróleo, los servicios de correos y telégrafos, ferrocarriles y navegación aérea (salvo para los controladores del tráfico aéreo), así como los puertos (todos los cuales aparecen en la lista), no están incluidos como tales en esta definición. Por consiguiente, solicita nuevamente al Gobierno que modifique la lista.

5. En cuanto al derecho de representación de los sindicatos minoritarios, el Gobierno reitera que si se autoriza a un sindicato minoritario a mantener un diálogo con los empleadores en presencia de los representantes elegidos de los trabajadores, se socavaría seriamente la importancia de los representantes elegidos (es decir, los representantes negociadores), añadiendo que los propios trabajadores son contrarios a tal práctica. La Comisión pone de relieve que el derecho de los sindicatos minoritarios de representar a sus propios afiliados en reclamaciones individuales, no implica una debilitación de la importancia de los agentes negociadores, por cuanto la función de los sindicatos minoritarios quedaría limitada a la representación de sus afiliados en las reclamaciones individuales. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte medidas para que se autorice a los sindicatos minoritarios a representar a sus afiliados en estas circunstancias específicas.

6. La Comisión tomó nota de su observación anterior, según la cual el Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 1534, examinó las alegaciones de la PNFTU y de otras organizaciones sindicales, coincidentes con los comentarios formulados por la PNFTU, en el contexto del presente Convenio, es decir, que algunas compañías extranjeras de los sectores bancario y financiero concedían promociones ficticias a sus empleados, para retirarles la categoría de "empleado" (es decir, trabajador manual u obrero), que figura en el artículo 2 de la ordenanza (o reglamento) sobre relaciones de trabajo y colocarlos en la categoría de "empleadores", denegándoles así el derecho de afiliación al mismo sindicato que los trabajadores. A juicio del Comité de Libertad Sindical, estos movimientos de personal tenían la clara intencion de socavar la afiliación de los sindicatos de trabajadores, algunos de los cuales habían sido seriamente perjudicados en la práctica y solicitó al Gobierno que adoptara medidas para fortalecer la aplicación de las disposiciones de protección de la ordenanza, para impedir que los empleadores debilitasen los sindicatos de trabajadores mediante promociones artificiales. En la actualidad, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera sus explicaciones anteriores, a saber, que el artículo 15, i), brinda una protección contra actos antisindicales y que si, en efecto, las promociones de los empleados fueran falsas, pues se otorgaron salarios más altos, pero no el correspondiente cambio de tareas que pudiesen considerarse como de dirección, los empleadores podrían hacer uso de las disposiciones sobre prácticas ilegales en las relaciones laborales contenidas en el artículo 22, A), 8), g) y, eventualmente, solicitar a los tribunales del trabajo una sentencia reparatoria. Al tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado aún las estadísticas sobre las organizaciones de "empleadores", que los trabajadores promovidos podrían haber constituido, la Comisión considera que el Gobierno debería reforzar la ordenanza, tal y como fue sugerido anteriormente, y le solicita información sobre toda medida adoptada o prevista en este sentido.

7. En cuanto a la denegación del derecho de constituir sindicatos a los empleados de los sectores hospitalarios público y privado, el Gobierno declara que esos empleados han sido excluidos de la ordenanza sobre relaciones de trabajo, en aras de los elevados intereses de los pacientes y de la comunidad de enfermos, y que, de concederse a estos empleados derechos sindicales normales, irían a la huelga con el menor pretexto. La Comisión pone de relieve que el derecho de sindicación no implica, necesariamente, el derecho de huelga, que puede ser limitado o prohibido en servicios esenciales, como por ejemplo, hospitales. Por consiguiente, solicita al Gobierno que reconozca a estos empleados el derecho de sindicación y de negociación colectiva de sus condiciones de empleo.

La Comisión toma nota con interés de que se están estableciendo contactos entre el Gobierno y la Oficina, con miras a brindar asistencia técnica al Gobierno. La Comisión confía en que esta asistencia permitirá al Gobierno la adopción de las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1990 y de los debates de la Comisión de la Conferencia en 1991. También toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en relación con el caso núm. 1534 (278.o informe (párrafos 451 a 462) y 281.o informe (párrafos 160 a 173), aprobados respectivamente en mayo-junio de 1991 y febrero de 1992), así como de la respuesta del Gobierno a los comentarios que formulara en su momento la Federación Nacional de Sindicatos de Pakistán (PNFTU), de los comentarios de fecha 25 de junio de 1991 formulados por la Organización Intersindical del Pakistán, y de las observaciones del Gobierno comunicados el 5 de octubre de 1991 y el 29 de enero de 1992.

En sus observaciones anteriores la Comisión se había referido a las divergencias existentes entre la legislación nacional y varias disposiciones del Convenio en cuanto a:

- la prohibición de que los empleados de la compañía "Líneas Aéreas Internacionales del Pakistán" (PIAC) se afilien y ejerzan actividades sindicales (artículo 10 de la ley sobre la PIAC, de 1956);

- la denegación de los derechos garantizados por el Convenio a los trabajadores de las zonas francas de exportación (artículo 25 de la ordenanza de 1980 que reglamenta las relaciones de trabajo y artículo 4 del reglamento de 1982 sobre el control del empleo en las zonas francas de exportación, de 1982);

- la exclusión de los funcionarios de grado 16 o de grado superior del ámbito de aplicación de la ordenanza sobre relaciones de trabajo, de 1969 (artículo 2, viii) (disposición especial));

- las restricciones a la huelga establecidas en los artículos 32 (párrafo 2) y 33 (párrafo 1) de la ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo;

- la prohibición de que los trabajadores de sindicatos minoritarios se hagan representar en sus reclamaciones individuales por el sindicato al que se han afiliado;

- los comentarios de la PNFTU según los cuales, como táctica antisindical, se ha seguido una política de "promoción" de las activistas sindicales.

La Comisión también toma nota de que según la Organización Intersindical del Pakistán los empleados de hospitales públicos y privados carecen del derecho de establecer organizaciones sindicales.

1. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 10 de la ley sobre la compañía "Líneas Aéreas Internacionales del Pakistán" (PIAC) ha sido enmendado, derogándose la prohibición de que los empleados de dicha compañía se afilien al sindicato si participan en las actividades sindicales. Sin embargo, de los debates mantenidos en la Conferencia, la Comisión toma nota de que existe una prohibición similar para los empleados de la empresa de telecomunicaciones de Pakistán y de que, según el representante del Gobierno, a fines de 1991 se preveía la aprobación de un proyecto de legislación encaminado a restaurar los derechos sindicales de los empleados de dicha empresa. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno se sirva confirmar la aprobación del proyecto y comunicar un ejemplar de la legislación de enmienda.

2. El Gobierno declara que las zonas francas de exportación se establecieron para impulsar la industrialización y permitir que los empleadores y la mano de obra trabajaran juntos en un clima de relaciones de trabajo pacíficas. Este objetivo se ha cumplido en buena parte desde que entró en vigor la ley de 1980, que desde entonces no ha sufrido enmiendas. No obstante el Gobierno asegura que serían suprimidas todas las restricciones infundadas del derecho de sindicación. La Comisión, que se felicita de esta evolución, solicita al Gobierno se sirva comunicar la legislación que enmienda la ley y los reglamentos en cuestión.

3. En cuanto a la salvaguarda de los derechos sindicales de los funcionarios públicos superiores, el Gobierno declara que por participar en la administración del Estado no están dentro del ámbito de aplicación de la ordenanza de 1969, sobre relaciones de trabajo, no obstante lo cual, existen 25 asociaciones de funcionarios públicos que a juicio del Gobierno pueden recurrir a muy diversos medios para defender los intereses de sus miembros. La Comisión toma nota de que el artículo 28 del reglamento de los funcionarios públicos de Sindh (dirección), enmendado en 1990, mencionado en una solicitud directa reciente, establece restricciones a las actividades de las asociaciones de funcionarios públicos que por su gravedad son incompatibles con los artículos 2 y 3 del Convenio, a saber: afiliación limitada a los funcionarios que presten servicios en unidades con iguales características (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1983, párrafo 126); exigencia de que toda persona que ocupe un cargo sindical sea miembro de esa asociación (véase Estudio general, párrafo 158); prohibición de desarrollar actividades políticas, limitando las actividades sindicales a la esfera profesional que sea de interés personal de los afiliados; prohibición de que sus miembros participen en casos que no sean individuales; prohibición de publicar avisos o reclamaciones en nombre de sus miembros sin autorización del Gobierno y exigencia de que sus estatutos sean previamente aprobados por la autoridad, es decir el empleador (véase, Estudio general, citado, respectivamente párrafos 195, 68, 152).

Habida cuenta de que el Gobierno no ha contestado a la pregunta de si existen restricciones similares en otras provincias, la Comisión se ve obligada a repetir que los funcionarios públicos provinciales y superiores como todos los demás trabajadores deberían tener el derecho de crear las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas, que dichas organizaciones deberían ser libres de actuar para defender los intereses profesionales de sus miembros. Si se estima que la afiliación conjunta con otras clases de funcionarios públicos no es conveniente, dadas las características especiales o las funciones de un determinado grupo, o para evitar conflictos de intereses, las disposiciones que prohíban las afiliaciones conjuntas deberían garantizar que dichos trabajadores puedan conservar el derecho de organizar sus propios sindicatos y que las categorías de personal afectado no se defina en forma tan general que las organizaciones de los demás trabajadores de los servicios públicos se vean privados de una parte importante de afiliados, efectivos o posibles (Estudio general, citado, párrafo 131). En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno se sirva informar las medidas tomadas o previstas para conformar la legislación con el Convenio a este respecto.

4. En cuanto a la lista de "servicios de utilidad pública" en los cuales se prohíbe la huelga, el Gobierno estima que si el funcionamiento de cualesquiera de dichos servicios se viera perturbado, la salud y la seguridad de toda la sociedad o de parte de la población se vería en peligro, añadiendo que la lista actual enumera un mínimo de servicios en los cuales de permitirse huelgas o cierres patronales se afectaría con toda seguridad el interés de la comunidad en su conjunto. La Comisión está de acuerdo en que la mayoría de los servicios enumerados en la lista corresponde a la definición de servicios esenciales cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (Estudio general citado, párrafo 214) pero, sin embargo, se ve obligada a recordar que siempre ha estimado que los servicios de correos y telégrafos, ferrocarriles y navegación aérea (salvo para los controladores del tráfico aéreo) así como los puertos no caen dentro de esta definición y, en consecuencia, vuelve a solicitar al Gobierno que modifique la lista mencionada.

5. En cuanto a los derechos de representación de sindicatos minoritarios, el Gobierno repite que si se permitiera a las minorías sindicales dialogaran con los empleadores en presencia de los representantes elegidos como más representativos de los trabajadores (los representantes negociadores) resultaría minada la existencia misma de la representación elegida, añadiendo que los propios trabajadores se habían manifestado contra tal práctica en forma pública y durante las discusiones tripartitas mantenidas sobre el tema, estimando como una vulneración de los derechos de los trabajadores permitir que los empleadores mantengan contactos con minorías sindicales no elegidas. La Comisión desea recalcar que los únicos derechos de los sindicatos minoritarios que señala son los de representar a sus propios miembros en casos de quejas individuales y no perjudicar a las partes en la negociación. En virtud del derecho de los trabajadores de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, según lo establecido en el artículo 2 del Convenio, los miembros de los sindicatos deben gozar del derecho de hacerse representar por sus propias organizaciones en lo que respecta a sus derechos individuales, aun si sus sindicatos son minoritarios (véase Estudio general citado, párrafo 141). En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno que considere una enmienda de su legislación que permita a las minorías sindicales representar a sus miembros en las circunstancias específicas mencionadas.

6. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 1534, examinó las reclamaciones presentadas por la Federación Nacional de Sindicatos del Pakistán (PNFTU), y otras organizaciones sindicales que coinciden en sus comentarios referentes a la aplicación del presente Convenio, es decir que varias compañías extranjeras que prestan servicios en el sector finaciero y bancario concedían promociones ficticias a sus empleados para pasarlos de la categoría de "empleados" (es decir trabajador manual u obrero) que figura en el artículo 2 de la ordenanza (o reglamento) sobre relaciones de trabajo para colocarlos en la categoría de "empleadores" que no tienen derecho a afiliarse a una misma organización sindical. A juicio del Comité de Libertad Sindical estos movimientos de personal tenían la clara intención de minar la afiliación de los sindicatos algunos de los cuales fueron gravemente perjudicados en la práctica por la merma de sus afiliados y por tal motivo el Comité pidió al Gobierno la adopción de medidas que refuercen las garantías de protección de la ordenanza para impedir que los empleadores debiliten a los sindicatos mediante promociones artificiales. La Comisión actualmente toma nota de las explicaciones del Gobierno, según las cuales el artículo 15, i), brinda una protección contra actos antisindicales y que si en efecto las promociones de los empleados fueron falsas pues se otorgaron salarios más altos pero no un cambio de tareas que pudiesen considerarse como de dirección, los empleados podían hacer uso de las disposiciones sobre las prácticas ilegítimas de relaciones laborales contenidas en el artículo 22 (A), 8), g) y eventualmente pedir a los tribunales de trabajo una sentencia reparatoria. Tomando nota de que el Gobierno no ha comunicado aún las estadísticas que le solicitara en sus comentarios anteriores sobre las organizaciones de "empleadores" que se hayan podido establecer como resultado de la promoción de los "empleados", la Comisión estima que el Gobierno debe reforzar la mencionada ordenanza (o reglamento) según lo antes sugerido y a tal efecto le solicita se sirva mantenerla informada sobre las medidas tomadas o previstas.

7. En cuanto a la denegación del derecho de establecer organizaciones sindicales y de hacer huelga de los empleados de hospitales, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara que, consciente de la necesidad de que los enfermos reciban asistencia y cuidados en forma ininterrumpida, así como los heridos y minusválidos físicos, no estima apropiado permitir a todos los miembros de la profesión médica formar organizaciones sindicales ni hacer huelgas, como lo permite a los trabajadores la legislación de 1969. La Comisión, pese a aceptar que los hospitales, privados o públicos, prestan servicios comprendidos en la definición de "esenciales", en los cuales es posible denegar el derecho a la huelga, solicita al Gobierno que reconozca a dichos empleados el derecho de sindicación y negociación colectiva de sus condiciones de empleo y salarios.

Dado que la Comisión viene formulando comentarios sobre muchos de estos puntos desde hace muchos años, está convencida que el Gobierno no escatimará esfuerzos para adoptar en el más breve plazo medidas que hagan concordar plenamente su legislación y el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1989, y de que aún no ha recibido la memoria correspondiente al período que finalizó el 30 de junio de 1990. La Comisión toma nota de los comentarios de la Federación Nacional de Sindicatos de Pakistán (PNFTU), en comunicaciones fechadas el 21 de diciembre de 1989 y el 24 de febrero de 1990. El Gobierno aún no ha enviado a la Comisión ninguna observación sobre dichos comentarios.

En su observación de 1989, la Comisión se había referido a las divergencias existentes entre el Convenio y las disposiciones legislativas que niegan a ciertas categorías de trabajadores el derecho de establecer organizaciones sindicales, restringen el derecho de huelga, permiten al encargado de registro que supervise los fondos sindicales y limitan el derecho de representación de las minorías sindicales.

Derechos sindicales - Compañía "Líneas Aéreas Internacionales del Pakistán"

El Gobierno en su memoria indica que el artículo 10 de la ley sobre la compañía "Líneas Aéreas Internacionales del Pakistán" (PIAC), de 1956, ha sido modificada para permitir que los trabajadores empleados en dicha compañía participen en las actividades sindicales en virtud de la ley de 1969, que regula las relaciones de trabajo. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha tomado medidas para suprimir la prohibición de afiliación y ejercicio de actividades sindicales en la PIAC, que la Comisión había señalado a la atención durante varios años. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva enviar un ejemplar de la legislación pertinente, como promete en su memoria.

Derechos sindicales - Funcionarios públicos de grados superiores

En sus comentarios de 1989 y en otros anteriores, la Comisión había expresado su preocupación sobre la exclusión de los funcionarios de grado 16 o de grado superior, del ámbito de aplicación de la ordenanza sobre las relaciones de trabajo y, por conducto de una solicitud directa directamente al Gobierno, había pedido ciertas informaciones complementarias sobre el número de trabajadores afectados por dicha prohibición, así como sobre el carácter y actividades de las asociaciones a las cuales, según el Gobierno, tales funcionarios tenían derecho a afiliarse.

El Gobierno indica en su memoria que en 1986, de un total de 187.925 funcionarios públicos federales, 17.652 (el 9,39 por ciento) ocupaban un cargo de grado 16 o superior. También indicaba que una de las finalidades de excluir a estos funcionarios públicos superiores era equipararlos a la situación que tenían los miembros del personal de dirección en el sector privado. Sin embargo el Gobierno no comunicó informaciones relativas al número, tamaño y actividades de las "asociaciones" a las cuales podían afiliarse los funcionarios con cargos de grado 16 o superiores. La Comisión solicita al Gobierno que incluya esta información en su próxima memoria.

Derechos Sindicales - Zonas francas de exportación

En su observación de 1989, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 25 de la ordenanza de 1980 que reglamenta dichas zonas, el Gobierno podía exonerar la aplicación de la ley u ordenanza que reglamenta las relaciones de trabajo, y que el artículo 4 del reglamento de 1982, sobre el control del empleo en las zonas francas de exportación, privaba a los trabajadores de las mismas del derecho de huelga o de otras formas de acción sindical. La Comisión estima que dichas disposiciones no son compatibles con los requisitos de los artículos 2 y 3 del Convenio.

El Gobierno indica en su memoria que considerará la posibilidad de suprimir estas restricciones como parte de su política general de permitir la plena actividad sindical en el país. Sin embargo, no ha proporcionado ninguna nueva información sobre el resultado de la consideración de este tema.

En tales circunstancias, la Comisión debe pedir al Gobierno que la mantenga informada acerca de las medidas que se proponen adoptar para suprimir estas restricciones a la actividad de los sindicatos y a la afiliación a organizaciones sindicales, que son claramente incompatibles con las exigencias del Convenio.

El recurso a la huelga

Desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno sobre ciertas restricciones a la huelga establecidas en los artículos 32 y 33 de la ordenanza de 1969, sobre relaciones de trabajo, que parecen interferir con el derecho de huelga.

La Comisión observa que el artículo 32, párrafo 2, de la ordenanza mencionada faculta al Gobierno para prohibir toda huelga o cierre patronal que haya durado más de 30 días, y también cuando el Gobierno estime que la continuación de una huelga o un cierre patronal causa graves inconvenientes a la comunidad o perjudica el interés nacional. Por otra parte, el artículo 33, párrafo 1, faculta al Gobierno a prohibir toda huelga o cierre patronal, antes o después del comienzo de estas acciones, cuando el conflicto sea de "importancia nacional" o afecte a los "servicios de utilidad pública", según la lista de los mismos que figura en la ordenanza. A juicio de la Comisión, tales restricciones van más allá de los servicios que es necesario mantener ya que su interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población. En consecuencia, la Comisión pide encarecidamente al Gobierno que garantice la modificación de estas disposiciones a efectos de ajustarlas plenamente a las exigencias del Convenio.

Derecho de representación de los sindicatos minoritarios

En varias ocasiones anteriores, la Comisión había tomado nota de que los trabajadores de sindicatos minoritarios no podían hacerse representar en sus reclamaciones individuales por el sindicato al que se habían afiliado y, a este respecto, había señalado que esta situación no era compatible con las exigencias del artículo 2 del Convenio.

El Gobierno indica que no ha llegado a su conocimiento ningún caso en que se haya negado a un agente de negociación colectiva el derecho de representar los intereses de un miembro de un sindicato minoritario y que, por el contrario, los agentes de las negociaciones colectivas suelen dar preferencia a las reclamaciones de los miembros de sindicatos minoritarios con miras a atraerlos hacia sus filas. No obstante, el Gobierno estima que no sería adecuado permitir que los sindicatos minoritarios representen los intereses individuales de sus miembros pues de esta forma se perjudicaría y desestabilizaría la situación del agente de la negociación colectiva.

La Comisión toma nota de las opiniones del Gobierno a este respecto, pero debe reiterar que la plena aplicación de las exigencias del Convenio implica que los afiliados a sindicatos minoritarios tengan el derecho de hacerse representar por sus propios sindicatos en relación con sus reclamaciones individuales, si así lo estiman conveniente.

Promoción profesional de activistas sindicales con motivaciones antisindicales

La PNFTU alega que varias compañías de propiedad extranjera que actúan en el sector de los servicios financieros y bancarios prestados a las empresas han seguido una política de "promover" a sus empleados para eliminarlos así de la categoría de "empleados" que figura en el artículo 2 de la ordenanza sobre relaciones de trabajo y colocarlos en vez en la categoría de "empleadores". Según la PNFTU estas "promociones" son de carácter puramente formal y su intención es debilitar la posición de las organizaciones sindicales pues, en virtud de la ordenanza mencionada, los "empleadores" y los "empleados" no pueden pertenecer al mismo sindicato.

Ya en ocasiones anteriores, la Comisión había señalado que no es necesariamente incompatible con las exigencias del artículo 2 del Convenio que se niegue al personal superior y de dirección el derecho de pertenecer al mismo sindicato que los demás trabajadores. No obstante, esta posibilidad está sujeta a dos condiciones: en primer lugar, que tengan el derecho de establecer sus propias asociaciones para defender sus intereses y, en segundo lugar, que las categorías de personal de dirección y de empleados que ocupan cargos de confianza no sean tan amplias como para debilitar a las organizaciones de los demás trabajadores en la empresa o en la rama de actividad, al privarlas de una proporción considerable de sus miembros efectivos o posibles (Estudio general de 1983, párrafo 131).

A efectos de poder evaluar con pleno conocimiento de causa la compatibilidad del artículo 2 de la ordenanza con las exigencias del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar datos sobre la proporción de la fuerza de trabajo que se considera como "empleadores" según los términos de este artículo. También solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el número y tamaño de las organizaciones que se han establecido para representar los intereses de las personas mencionadas así como las observaciones que le merezcan los comentarios de la PNFTU a este respecto.

Dado que la Comisión formula comentarios sobre muchos de estos temas desde hace muchos años, tiene la firme esperanza de que el Gobierno no escatimará esfuerzos para tomar las medidas necesarias a efectos de dar plenos efectos al Convenio en un futuro próximo.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 78.a reunión de la Conferencia, y a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota que la Federación Nacional de Sindicatos de Pakistán (PNFTU) envió comentarios sobre la aplicación del Convenio en comunicaciones de fecha 21 de diciembre de 1989 y 24 de febrero de 1990. Según estas comunicaciones, casi todas las corporaciones multinacionales que operan en Pakistán tratan de debilitar la afiliación sindical ofreciendo "promociones" a los miembros del sindicato y a sus activistas sin llegar a otorgarles responsabilidades de administración; esto promueve, entonces, a los trabajadores a la categoría de "empleadores", según la definición del Reglamento de Relaciones Industriales, 1969, lo que los obliga a renunciar al sindicato.

Visto el hecho de que el Gobierno aún no ha respondido a los comentarios de la PNFTU, la Comisión estima que lo más conveniente sería tratar estas cuestiones despues de tomar en cuenta las observacines del Gobierno en su próxima reunión. Por otra parte, la Comisión nota que la memoria del Gobierno en respuesta a su observación y a su solicitud directa precedente fue recibida en fecha 13 de marzo de 1990 al momento en que la Comisión sesionaba. La Comisión examinará esa memoria en su próxima reunión.

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