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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno se limita a retomar las informaciones ya comunicadas en sus memorias anteriores. El Gobierno había informado entonces que se harían accesibles, en el curso del año 2004, las enmiendas elaboradas por la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo, con miras a armonizar algunas disposiciones del Código del Trabajo. Ante la ausencia de nuevos elementos al respecto, solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias acerca de los puntos que vienen siendo objeto de observaciones desde hace algunos años.

Artículo 5, párrafos 1 y 2, del Convenio. Período mínimo de servicios para tener derecho a vacaciones anuales pagadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 92, párrafo 1, del Código del Trabajo, el período mínimo de servicios requerido para tener derecho a vacaciones anuales pagadas, es de un año. Señala asimismo que, según el párrafo 2 de ese mismo artículo, los convenios colectivos que estipulan unas vacaciones más largas que las establecidas por el Código en el artículo 89, podrán prever un período mínimo de servicios más largo, con un límite de dos años. La Comisión recuerda una vez más que la instauración de un período mínimo de servicios efectivos constituye una facultad y no una obligación. Además, subraya que, en su artículo 5, párrafo 2, el Convenio prevé que el período mínimo de servicios no podrá exceder, en ningún caso, de seis meses. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a reducir a seis meses máximo el período legal y los eventuales períodos convencionales de servicios mínimos efectivos que dan derecho a vacaciones anuales pagadas.

Artículo 9. Aplazamiento de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 1, párrafo 3, del decreto núm. 75-28, de 10 de enero de 1975, las vacaciones anuales pagadas podrán aplazarse, a solicitud del trabajador, durante un período de hasta dos años. Desde 1980, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno el hecho de que esta disposición no está de conformidad con los artículos 8, párrafo 2, y 9, párrafo 1, del Convenio, que disponen que unas vacaciones de dos semanas laborables ininterrumpidas, deberán concederse a más tardar en el plazo de un año, a partir del final del año en que se haya originado el derecho a esas vacaciones, debiendo tomarse el resto de las vacaciones a más tardar dentro de los 18 meses, contados a partir de dicha fecha. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 1, párrafo 3, del decreto núm. 75-28, de 10 de enero de 1975, y que lo armonice con esas disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

En su respuesta a la anterior observación de la Comisión, el Gobierno declara que la Comisión Consultiva Nacional del Trabajo todavía está tomando medidas a fin de enmendar algunas disposiciones del Código del Trabajo a fin de ponerlo de conformidad con el Convenio. Las enmiendas de la Comisión Consultiva Nacional del Trabajo tenían que estar disponibles en 2004. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno indique los progreso realizados. Al no tener más información concreta, la Comisión se ve obligada a reiterar su anterior observación, redactada en los siguientes términos:

Artículo 2 del Convenio. Ambito de aplicación. La memoria del Gobierno declara que sólo la gente de mar está excluida del campo de aplicación del Convenio. Tal como indicara en memorias anteriores, el artículo 1, 3), del Código del Trabajo excluye a otras categorías de trabajadores, como los empleados de la administración pública, a quienes se aplican normas y recomendaciones especiales. Sírvase indicar de qué manera se consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas respecto de tales exclusiones y apórtense los últimos textos legislativos o de otra índole que se les aplica.

Artículo 5, párrafos 1 y 2. Período mínimo necesario para tener derecho a vacaciones. El artículo 92, 1), del Código del Trabajo establece que el derecho a vacaciones se adquiere tras un período de verdadero servicio equivalente a un año y, en virtud del artículo 92, 2), los convenios colectivos y los contratos individuales sobre las vacaciones que exceden la duración fijada con arreglo al artículo 89, 1), del Código del Trabajo, pueden prever un período de calificación de servicio de hasta dos años. La Comisión recuerda que el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, es una cláusula optativa y que, si se acoge a esa cláusula, en virtud del artículo 5, párrafo 2, del Convenio, el período mínimo de servicios para tener derecho a vacaciones anuales no excederá, en ningún caso, de seis meses. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para armonizar la duración del período mínimo de calificación de servicios con el Convenio.

Artículo 9. Posponer las vacaciones. La Comisión toma nota de que el artículo 1, 3), del decreto núm. 75-28, de 10 de enero de 1975, autoriza una prórroga de las vacaciones por un período de hasta dos años. La Comisión ha venido señalando desde 1980 que tales disposiciones no están de conformidad con el Convenio, que prescribe que deberán concederse al menos dos semanas de vacaciones en el plazo de un año, y el resto de las vacaciones a más tardar dentro de los 18 meses, contados a partir del final del año en que se haya originado el derecho a esas vacaciones (véanse los artículos 8, 2), y 9, 1), del Convenio). Se solicita nuevamente al Gobierno que armonice la legislación con esta disposición del Convenio y que envíe una memoria sobre las medidas adoptadas a tal fin.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno que comprendía el período entre enero y septiembre de 2001, y de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a las solicitudes directas anteriores de la Comisión. El Gobierno indica nuevamente que no se han adoptado aún medidas para mejorar las disposiciones legislativas sobre las que la Comisión viene formulando comentarios desde hace muchos años, en particular, el artículo 92, 2), del Código de Trabajo; y que, no obstante, la Comisión Consultiva Nacional del Trabajo había reanudado sus actividades tras una interrupción de seis años, a través de una primera reunión celebrada en agosto de 2001. La Comisión toma nota también de que uno de los cometidos de la Comisión Consultiva Nacional del Trabajo es la preparación de proyectos encaminados a armonizar la legislación nacional con los convenios de la OIT ratificados por Camerún. Espera que la próxima memoria del Gobierno indique los progresos que se han realizado, en particular respecto de los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. La memoria del Gobierno declara que sólo la gente de mar está excluida del campo de aplicación del Convenio. Tal y como indicara en memorias anteriores, el artículo 1, 3), del Código de Trabajo excluye a otras categorías de trabajadores, como los empleados de la administración pública, a quienes se aplican normas y reglamentaciones especiales. Sírvase indicar de qué manera se consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de tales exclusiones y que aporte los últimos textos legislativos o de otra índole que se les aplica.

Artículo 5, párrafos 1 y 2. El artículo 92, 1), del Código de Trabajo establece que el derecho a vacaciones se adquiere tras un período de verdadero servicio equivalente a un año y, en virtud del artículo 92, 2), los convenios colectivos y los contratos individuales sobre las vacaciones que exceden la duración fijada con arreglo al artículo 89, 1), del Código de Trabajo, pueden prever un período de calificación de servicio de hasta dos años. La Comisión recuerda que el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, es una cláusula optativa y que, si se acoge a esta cláusula, en virtud del artículo 5, párrafo 2, del Convenio, el período mínimo de servicios para tener derecho a vacaciones anuales no excederá, en ningún caso, de seis meses. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para armonizar la duración del período mínimo de calificación de servicios con el Convenio.

Artículo 9. La Comisión toma nota de que el artículo 1, 3), del decreto núm. 75-28, de 10 de enero de 1975, autoriza una prórroga de las vacaciones por un período de hasta dos años. La Comisión ha venido señalando desde 1980 que tales disposiciones no están de conformidad con el Convenio, que prescribe que deberán concederse al menos dos semanas de vacaciones en el plazo de un año, y el resto de las vacaciones a más tardar dentro de los 18 meses, contados a partir del final del año en que se haya originado el derecho a esas vacaciones (véanse los artículos 8, 2), y 9, 1), del Convenio). Se solicita nuevamente al Gobierno que armonice la legislación con esta disposición del Convenio y que envíe una memoria sobre las medidas adoptadas a tal fin.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno que comprendía el período entre enero y septiembre de 2001, y de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a las solicitudes directas anteriores de la Comisión. El Gobierno indica nuevamente que no se han adoptado aún medidas para mejorar las disposiciones legislativas sobre las que la Comisión viene formulando comentarios desde hace muchos años, en particular, el artículo 92, 2), del Código de Trabajo; y que, no obstante, la Comisión Consultiva Nacional del Trabajo había reanudado sus actividades tras una interrupción de seis años, a través de una primera reunión celebrada en agosto de 2001. La Comisión toma nota también de que uno de los cometidos de la Comisión Consultiva Nacional del Trabajo es la preparación de proyectos encaminados a armonizar la legislación nacional con los convenios de la OIT ratificados por Camerún. Espera que la próxima memoria del Gobierno indique los progresos que se han realizado, en particular respecto de los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. La memoria del Gobierno declara que sólo la gente de mar está excluida del campo de aplicación del Convenio. Tal y como indicara en memorias anteriores, el artículo 1, 3), del Código de Trabajo excluye a otras categorías de trabajadores, como los empleados de la administración pública, a quienes se aplican normas y reglamentaciones especiales. Sírvase indicar de qué manera se consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de tales exclusiones y que aporte los últimos textos legislativos o de otra índole que se les aplica.

Artículo 5, párrafos 1 y 2. El artículo 92, 1), del Código de Trabajo establece que el derecho a vacaciones se adquiere tras un período de verdadero servicio equivalente a un año y, en virtud del artículo 92, 2), los convenios colectivos y los contratos individuales sobre las vacaciones que exceden la duración fijada con arreglo al artículo 89, 1), del Código de Trabajo, pueden prever un período de calificación de servicio de hasta dos años. La Comisión recuerda que el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, es una cláusula optativa y que, si se acoge a esta cláusula, en virtud del artículo 5, párrafo 2, del Convenio, el período mínimo de servicios para tener derecho a vacaciones anuales no excederá, en ningún caso, de seis meses. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para armonizar la duración del período mínimo de calificación de servicios con el Convenio.

Artículo 9. La Comisión toma nota de que el artículo 1, 3), del decreto núm. 75-28, de 10 de enero de 1975, autoriza una prórroga de las vacaciones por un período de hasta dos años. La Comisión ha venido señalando desde 1980 que tales disposiciones no están de conformidad con el Convenio, que prescribe que deberán concederse al menos dos semanas de vacaciones en el plazo de un año, y el resto de las vacaciones a más tardar dentro de los 18 meses, contados a partir del final del año en que se haya originado el derecho a esas vacaciones (véanse los artículos 8, 2), y 9, 1), del Convenio). Se solicita nuevamente al Gobierno que armonice la legislación con esta disposición del Convenio y que envíe una memoria sobre las medidas adoptadas a tal fin.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

No disponible en español.
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