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Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1968)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), y la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), que fueron transmitidas por el Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV) recibidas el 1.º de septiembre de 2022, y de las observaciones de la Federación de Trabajadores de la Educación Superior en Venezuela (FETRAESUV), la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), la Federación Nacional de Profesionales y Técnicos en Funciones Administrativas de las Universidades de Venezuela (FENASIPRUV), la Federación Nacional de Sindicatos de Obreros de la Educación Superior en Venezuela (FENASOESV), de los Sindicatos de Trabajadores Universitarios no Federados recibidas el 7 y el 19 de julio de 2021 respectivamente. La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) recibidas el 8 de febrero de 2019 y de la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Ciudad, El Campo y la Pesca de Venezuela (CBST-CCP), recibidas el 5 de diciembre de 2018. La Comisión, asimismo, había tomado nota en su comentario anterior, de las observaciones de la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI) recibidas el 29 de agosto de 2018, así como de las observaciones conjuntas de la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), recibidas el 26 de septiembre de 2018. Las observaciones se refieren a temas examinados en el presente comentario.
La Comisión toma nota también de las observaciones de la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), recibidas el 5 de septiembre de 2022, alegando obstáculos en la legislación y en la práctica a la negociación colectiva libre y voluntaria, incluyendo la eliminación e incumplimiento de pago de beneficios pactados en las convenciones colectivas a través de medidas adoptadas unilateralmente por el Gobierno y afectando principalmente al sector público (educación). La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios con respecto a las observaciones de la UNETE.
La Comisión recuerda que había suspendido el examen de la aplicación del Convenio núm. 98 hasta que la comisión de encuesta establecida para examinar la queja presentada en 2016 en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT relativa al alegado incumplimiento por la República Bolivariana de Venezuela del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26), el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) concluyera su misión. Lo anterior, observando la existencia de vínculos significativos entre las cuestiones que la Comisión ha venido examinando en el marco del Convenio núm. 98 y la aplicación del Convenio núm. 87 por la República Bolivariana de Venezuela.
La Comisión recuerda que, en el marco de su examen sobre la aplicación del Convenio núm. 87, tomó nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno al Consejo de Administración relativas a la celebración del foro de diálogo social y la adopción de un plan de acción entre el Gobierno y distintos interlocutores sociales para dar cumplimiento a las recomendaciones de la comisión de encuesta.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación e injerencia antisindical. La Comisión había tomado nota con preocupaciónde los alegatos de varias organizaciones sindicales relativos a numerosos dirigentes sindicales y sindicalistas despedidos o en proceso de despido en diferentes sectores, así como otras medidas perjudiciales y había pedido al Gobierno que: i) enviara informaciones al respecto, y ii) iniciara un diálogo tripartito con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas sobre la efectividad en la práctica de la protección legal contra los actos de discriminación antisindical y que facilite informaciones sobre su resultado. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno indicando que el despido por justa causa puede ser autorizado a través de procedimientos administrativos y que existe una protección amplia contra actos de discriminación e injerencia. El Gobierno indica que de 2019 a 2022 se han presentado 38 procedimientos alegando prácticas antisindicales ante las autoridades competentes. La Comisión lamenta que el Gobierno no proporciona informaciones específicas en respuesta a las observaciones planteadas por las organizaciones sindicales. La Comisión urge al Gobierno a que envíe informaciones respecto de los casos planteados, incluyendo informaciones detalladas sobre el número de investigaciones realizadas, su duración, las sanciones y medidas de reparación aplicadas. La Comisión asimismo, urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para dialogar de manera tripartita, incluyendo en el foro de diálogo social y otros espacios, sobre la efectividad en la práctica de la protección legal contra los actos de discriminación antisindical y que facilite informaciones concretas sobre los resultados.
Artículo 4. Negociación libre y voluntaria. La Comisión recuerda que desde hace varios años viene pidiendo al Gobierno que: i) modifique el requisito de que en las negociaciones colectivas deba estar presente un funcionario (artículo 449) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) a fin de asegurar su conformidad con el Convenio, y ii) someta al diálogo tripartito la cuestión de la aplicación en la práctica de los artículos 450 y 451 de la LOTTT (relativos, respectivamente, a los requisitos de que el inspector del trabajo verifique la conformidad de la convención colectiva con las normas de orden público para proceder a la homologación del convenio y de que el inspector del trabajo pueda indicar observaciones a las partes, que deberán ser subsanadas en los siguientes quice días hábiles). Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los funcionarios que acompañan las negociaciones fungen como mediadores únicamente y señala que en algunos casos se han dado negociaciones colectivas sin la presencia de un funcionario de la inspectoría del trabajo y que luego los acuerdos son sometidos a la inspección para su verificación y homologación —la cual no se realiza de manera discrecional por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST)—. La Comisión recuerda que las disposiciones anteriores pueden dar lugar a injerencia en las negociaciones entre las partes y contravenir los principios de negociación libre y voluntaria y de autonomía de las partes. Asimismo, la Comisión recuerda, en cuanto a los artículos 450 y 451, que únicamente serían compatibles con el Convenio si el rechazo a la aprobación de los convenios colectivos se limita a la presentación de vicios de forma o no se ajusta a las normas mínimas establecidas por la legislación del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones con respecto al número de convenios que han sido rechazados y los motivos indicados por las autoridades. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para efectuar las modificaciones correspondientes al artículo 449 de la LOTTT a fin de asegurar el pleno cumplimiento del Convenio. La Comisión asimismo, pide nuevamente al Gobierno que someta al diálogo tripartito la cuestión de la aplicación en la práctica de los artículos 450 y 451 de la LOTTT con miras a encontrar soluciones en las cuestiones planteadas. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los desarrollos al respecto.
Arbitraje obligatorio. La Comisión había observado que la legislación prevé el arbitraje de oficio en el artículo 465 de la LOTTT, aplicable a la negociación por rama de actividad cuando no fuera posible la conciliación, a menos que las organizaciones sindicales participantes manifiesten su propósito de ejercer el derecho de huelga. Asimismo, que la junta de arbitraje para la resolución del conflicto estará integrada por un representante empleador, un trabajador y uno del Gobierno (artículo 493), lo que, según el Gobierno, garantiza la confianza de las partes. Al respecto, la Comisión había pedido al Gobierno que en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas tomara medidas para la elaboración de un texto oficial a efectos de suprimir el arbitraje de oficio por las autoridades —salvo en relación con funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), servicios esenciales en el sentido estricto del término y crisis nacionales agudas—, y para garantizar una integración de la junta de arbitraje que cuente con la confianza de las partes. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno únicamente se remite a las informaciones proporcionadas anteriormente y que no proporciona información en relación con las medidas tomadas para suprimir el arbitraje obligatorio de la legislación. La Comisión urge al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para eliminar el recurso al arbitraje obligatorio, salvo en los casos expresados y permitidos por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones sobre todos los desarrollos al respecto.
Negociación de buena fe. Sector público. Funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión toma nota de las observaciones de la CTASI, la CTV, la FAPUV, la FENASIPRUV, la FETRAESUV y la FENASOESV que denuncian que la administración pública se niega a negociar con todas las organizaciones sindicales (sector de la educación, salud y otros), favoreciendo únicamente a organizaciones afines al Gobierno. Las organizaciones sindicales indican que, en el sector de la educación, el Gobierno no le permitió participar a la FAPUV, la FENASIPRUV, la FETRAESUV y a la FENASOESV, quienes representan a más del 90 por ciento de los trabajadores universitarios, en la negociación de la Cuarta Convención Colectiva (IV CCU) y favoreciendo únicamente la participación de la Federación de Trabajadores Universitarios de Venezuela (FTUV). Se alega además que los salarios no fueron objeto de negociación, puesto que el Gobierno ha venido imponiendo los salarios desde 2018, a través del memorando núm. 2792 relativo a «lineamientos para ser implementados en las negociaciones colectivas de trabajo» (11 de octubre de 2018). Al respecto, se señala que conforme a tal memorando se crea la Comisión de control y seguimiento de las Convenciones Colectivas de Trabajo que tiene como objetivo «evaluar, monitorear y acompañar los procesos de negociación de las convenciones colectivas de trabajo, así como el comportamiento de aquellas que se encuentran suscritas» y «proteger y garantizar el cumplimiento y la racionalización de los beneficios laborales tanto en el sector público como en el sector privado». El memorando referido, establece que el arranque del tabulador o escala salarial es el salario mínimo y obliga a que en las convenciones colectivas anteriores en las que se haya pactado como inicio un salario superior al mínimo, esto deberá ser sometido a revisión. La CTASI, la CTV, la FAPUV y la CUTV alegan además que a partir de marzo de 2022, cuando se emitió un documento por la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) (Instructivo: proceso de ajuste del sistema de remuneración de la administración pública, convenciones colectivas, tablas especiales y empresas estratégicas de 22 de marzo de 2022), se efectuaron diversas protestas públicas, puesto que dicha medida elimina unilateralmente los derechos laborales progresivos de los trabajadores de la administración pública, alterando las tablas salariales y la fórmula de cálculo de beneficios socioeconómicos. Las organizaciones sindicales indican que han presentado recursos judiciales para pedir la derogación o nulidad de dicha medida, pero que sus acciones fueron desestimadas sin un examen de fondo de las mismas. La Comisión toma nota de que las organizaciones sindicales indican que fueron notificadas de dicha medida a través de redes sociales, y que, aunque se ha negado su reconocimiento por los tribunales, el documento es aludido por las autoridades públicas empleadoras para negarse a pagar los salarios acordados anteriormente en convenios colectivos. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno al respecto en su memoria relativa al Convenio núm. 87 indicando que el MPPPST tomó diversas acciones: i) la elaboración de un Memorando Interno de Lineamientos (7 de junio de 2021) para ratificar la política laboral nacional sobre la discusión y firma de las convenciones colectivas del trabajo, en un marco de libertad sindical y sin más limitaciones que las establecidas en el ordenamiento jurídico nacional, y ii) la emisión de una opinión jurídica del MPPPST a solicitud de la CTASI con respecto al Memorando Interno núm. 2792. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona copias de los documentos referidos. Observando que los alegatos señalados por las organizaciones sindicales se refieren a graves violaciones al principio de la buena fe en la negociación colectiva —a través del no reconocimiento de las organizaciones para efectos de la negociación colectiva, modificaciones unilaterales e incumplimiento de compromisos negociados, la Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto y que proporcione copias de los documentos referidos.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión observa que las organizaciones sindicales se refieren a obstáculos a la negociación colectiva, derivados de los procedimientos de registro y de los procesos de elecciones sindicales que fueron examinados en profundidad en el marco del examen de la comisión de encuesta. Al respecto, la Comisión se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, que indica de manera general que se han negociado convenciones colectivas en el sector privado y en el sector público y cita diez ejemplos. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el número de convenios colectivos suscritos y en vigor negociados por nivel y sector, y precisando el número de trabajadores cubiertos por la negociación colectiva.
Con respecto a alegatos precedentes de distintas organizaciones sindicales, relativos al incumplimiento de convenios colectivos vigentes, retrasos excesivos y dilaciones atribuibles a las autoridades en los procesos de negociación colectiva y a casos de negociación con sindicatos minoritarios u oficialistas, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha estado en constante revisión de los beneficios contractuales de los trabajadores de la administración pública aprobando aumentos en escalas o tabuladores salariales y ha suscrito actas-convenio con representantes de trabajadores y empleadores garantizando el cumplimiento de acuerdos alcanzados. Asimismo, toma nota de las informaciones del Gobierno con respecto a la realización del foro de diálogo social. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios detallados respecto a los alegatos precedentes de las organizaciones de trabajadores y que indique las medidas concretas adoptadas para tratar tales alegatos en el marco del diálogo social.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI) recibidas el 29 de agosto de 2018, así como de las observaciones conjuntas de la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), recibidas el 26 de septiembre de 2018.
La Comisión toma nota de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 332.ª reunión (marzo de 2018) de constituir una comisión de encuesta en relación a la queja presentada en 2016 en virtud de artículo 26 de la Constitución de la OIT y alegando el incumplimiento por la República Bolivariana de Venezuela del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26), el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). Observando la existencia de vínculos significativos entre las cuestiones que la Comisión ha venido examinando en el marco del Convenio núm. 98 y la aplicación del Convenio núm. 87 por Venezuela, la Comisión ha decidido suspender su examen de la aplicación del Convenio núm. 98 hasta que la comisión de encuesta haya concluido con su misión.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones relativas a la aplicación del Convenio de la Confederación Sindical Internacional (CSI) (recibidas el 1.º de septiembre de 2014), de la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE) (recibidas el 1.º de septiembre de 2013, 24 de septiembre de 2014 y 2 de octubre de 2015), de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) (recibidas el 1.º de septiembre de 2015) y de la Alianza Sindical Independiente (ASI) (recibidas el 30 de agosto de 2014). La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de sus respuestas a las observaciones de UNETE y de la CTV de 2013.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindical. La Comisión había tomado nota de la adopción de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) (ley núm. 6076 de fecha 7 de mayo de 2012) y estimó que contenía disposiciones que protegen ampliamente a los trabajadores contra actos de discriminación y de injerencia antisindical con sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota con preocupación de los alegatos de varias organizaciones sindicales relativos a numerosos dirigentes sindicales o sindicalistas despedidos o en proceso de despido en diferentes sectores, así como otras medidas perjudiciales. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que para el despido hace falta seguir procedimientos judiciales y que la inamovilidad legal puede revertirse en caso de justa causa. Teniendo en cuenta el elevado número de despidos y otras medidas perjudiciales alegadas que afectarían a sindicalistas, la Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones al respecto, así como que se inicie un diálogo tripartito con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas sobre la efectividad en la práctica de la protección legal contra los actos de discriminación antisindical y que facilite informaciones sobre su resultado.
Artículo 4. Negociación libre y voluntaria. La Comisión observa que el artículo 449 de la LOTTT dispone que «la discusión de un proyecto de negociación colectiva se realizará en presencia de un funcionario o una funcionaria del trabajo, quien presidirá las reuniones». La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: i) esta disposición ya figuraba en la legislación anterior, la cual no fue cuestionada; ii) la presencia del inspector se realiza como mediador entre las partes y garante de las normas mínimas laborales, y iii) esa disposición permitiría a las partes realizar reuniones y acordar las negociaciones sin la presencia de un funcionario. La CSI por su parte critica el artículo 449 de la LOTTT. La Comisión considera que la presencia de funcionarios en la discusión de proyectos de negociación colectiva da lugar a injerencias en las negociaciones entre las partes y es en consecuencia contraria a los principios de negociación libre y voluntaria y de autonomía de las partes. La Comisión destaca una vez más la importancia de que se modifique esta disposición para ponerla en plena conformidad con los principios mencionados y pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas a este respecto.
Además, la Comisión toma nota de que el artículo 450 relativo al depósito de la convención colectiva dispone que «el inspector o la inspectora del trabajo verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación». Asimismo, el artículo 451 relativo a la obtención de homologación dispone que «si el inspector o la inspectora del trabajo lo estimare procedente, en lugar de la homologación, podrá indicar a las partes las observaciones y recomendaciones que procedan, las cuales deberán ser subsanadas dentro de los quince días hábiles siguientes». La Comisión recuerda que de manera general subordinar la entrada en vigor de los convenios colectivos suscritos por las partes a su homologación por las autoridades es contrario a los principios de la negociación colectiva establecidos en el Convenio núm. 98. La Comisión considera que las disposiciones de esta índole son compatibles con el Convenio a condición de que el rechazo de la aprobación se limite a aquellos casos en que el convenio colectivo presente vicios de forma o no se ajuste a las normas mínimas establecidas por la legislación del trabajo. La Comisión observa que mientras que el Gobierno declara en su memoria que la noción de «orden público» en materia de homologación de convenios colectivos se limita a los casos señalados por la Comisión, la CSI critica los artículos 450 y 451 de la LOTTT. La Comisión observa asimismo que la organización sindical UNETE declara que la figura de la homologación de la convención colectiva es un enorme problema para el movimiento sindical porque el Ministerio de Trabajo administra esa facultad, contraria al Convenio a su antojo; especialmente en las negociaciones en la administración pública; en particular detiene indefinidamente y demora las convenciones colectivas ya convenidas por las partes, al no acordar la homologación; y la utiliza, inclusive, para presionar a los trabajadores a aceptar condiciones inferiores a las ya convenidas. La Comisión toma nota de que muchos casos de retraso en la homologación de convenios colectivos ya han sido resueltos. La Comisión pide al Gobierno que someta al diálogo tripartito la cuestión de la aplicación en la práctica de los artículos 450 y 451 de la LOTTT con miras a encontrar soluciones en las cuestiones planteadas y que informe al respecto.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que el artículo 465 relativo a la mediación y al arbitraje dispone, para la negociación por rama de actividad, que «si no fuera posible la conciliación, el funcionario o funcionaria del trabajo, a solicitud de las partes o de oficio, someterá el conflicto a arbitraje, a menos que las organizaciones sindicales participantes manifiesten su propósito de ejercer el derecho de huelga». Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 493 dispone que «en caso que un conflicto sea sometido a arbitraje, se procederá a la constitución de una junta de arbitraje, formada por tres miembros: uno será escogido por los patronos de una terna presentada por los trabajadores; otro será escogido por los trabajadores de una terna presentada por los patronos, y el tercero será escogido por mutuo acuerdo; en caso que no hubiese acuerdo para la designación en el término de cinco días continuos, el inspector del trabajo designará a los representantes», lo cual a juicio del Gobierno garantiza una integración de la junta de arbitraje con plena confianza de las partes. La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales el arbitraje de oficio por la autoridad laboral existía en la anterior legislación y que dicho arbitraje sólo es posible cuando no fuera posible la conciliación entre las partes y no se ha solicitado la huelga; el Gobierno añade que en aras de garantizar la negociación libre y voluntaria de las partes, ha adoptado como criterio aplicar el arbitraje de oficio sólo por vía excepcional, en aquellos casos donde la huelga por su extensión, duración o por otras circunstancias graves que pongan en peligro inmediato la vida o la seguridad de la población o de una parte de ella, todo ello en perfecta consonancia con los fines constitucionales esenciales del Estado venezolano. La Comisión recuerda que el arbitraje ordenado por las autoridades sólo es aceptable en relación con funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), servicios esenciales en el sentido estricto del término y crisis nacionales agudas, y estima que la designación de los integrantes de la junta de arbitraje por el inspector del trabajo no garantiza la confianza de las partes en la junta establecida. La Comisión observa que los criterios mencionados por el Gobierno, incluido el de la excepcionalidad del arbitraje obligatorio coinciden en gran parte con los principios antes mencionados pero estima que las declaraciones del Gobierno deberían plasmarse en un texto oficial (por ejemplo, un reglamento o una circular). La Comisión pide al Gobierno que en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas tome medidas para la elaboración de un texto oficial a efectos de suprimir el arbitraje de oficio por las autoridades (salvo en los casos mencionados) y para garantizar una integración de la junta de arbitraje que cuente con la confianza de las partes.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión recuerda que pidió al Gobierno informaciones estadísticas acerca de las convenciones colectivas vigentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en 2013 se firmaron 448 convenciones colectivas (amparando a 1 153 587 trabajadores), 499 en 2014 (amparando a 266 670 trabajadores), y 104 entre enero y julio de 2015 (amparando a 28 771 trabajadores). El Gobierno rechaza un alegato de la CTV de 2012 según el cual desde hace tres años la gran mayoría de convenciones colectivas en el sector público se encontraban vencidas en aplicación de la mora electoral (retraso electoral de la junta directiva sindical) y declara al respecto que en las últimos tres años se han homologado 120 contratos colectivos en el sector público, así como que en los casos de mora electoral que impiden a las juntas directivas negociar siguen vigentes las cláusulas de las convenciones colectivas anteriores. El Comité observa con preocupación que en sus observaciones sobre la aplicación del Convenio varias organizaciones se han quejado de la intervención del Consejo Nacional Electoral en las elecciones sindicales (punto tratado en la observación de la Comisión sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)) y que en cierto número de casos esta intervención (o no intervención) ha impedido el ejercicio de la negociación colectiva (según el Gobierno esta situación no afecta al 90 por ciento de las organizaciones). La Comisión pide al Gobierno que promueva una mesa de diálogo con las organizaciones sindicales más representativas a efectos de poner término a estas restricciones al derecho de negociación colectiva derivadas de la decisión de mora electoral por parte de las autoridades.
La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en relación con los casos núms. 3016 y 3082 examinados respectivamente en las reuniones de dicho Comité de marzo de 2014 y junio de 2015, conclusiones que conciernen varios aspectos de la aplicación del Convenio mencionadas en la presente observación.
Por otra parte, la Comisión toma nota con preocupación de los alegatos de la CSI, UNETE, CTV y ASI relativos al incumplimiento de los convenios colectivos vigentes que, según UNETE, son sistemáticos por parte del Gobierno en el sector público; varias organizaciones ponen de relieve el incumplimiento de numerosas cláusulas del convenio colectivo de la principal empresa petrolera del país (un 80 por ciento de las cláusulas según la CSI) y en la industria químico farmacéutica; UNETE indica que no se ha podido iniciar la negociación del V Contrato Marco de la Administración Pública a pesar de que el proyecto fue entregado en 2008. Las organizaciones sindicales destacan además retrasos excesivos y dilaciones atribuibles a las autoridades en los procesos de negociación colectiva y ASI y la CTV se refieren a casos de negociación con sindicatos minoritarios u oficialistas. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que muchos casos de retraso en la negociación ya han sido resueltos. La Comisión pide al Gobierno que inicie un diálogo tripartito con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas sobre estas cuestiones y en particular las relativas a retrasos excesivos en la negociación colectiva y al incumplimiento de los convenios colectivos y la falta de agilidad de los procedimientos administrativos en caso de incumplimiento. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Comentarios de organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) (4 de agosto de 2011 y 31 de julio de 2012), de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) (31 de agosto de 2011 y 31 de agosto de 2012), de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) (24 de agosto de 2012) y de la Alianza Sindical Independiente (ASI) (30 de agosto de 2011 y 31 de agosto de 2012).
Cuestiones legislativas. La Comisión toma nota de la adopción de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T.T.) (ley núm. 6076 de fecha 7 de mayo de 2012) que contiene disposiciones que protegen ampliamente a los trabajadores contra actos de discriminación y de injerencia antisindical con sanciones suficientemente disuasorias.
Artículo 4 del Convenio. Negociación libre y voluntaria. La Comisión observa que el artículo 449 de la LOTTT. dispone que «la discusión de un proyecto de negociación colectiva se realizará en presencia de un funcionario o una funcionaria del trabajo, quien presidirá las reuniones». La Comisión considera que dicha presencia da lugar a injerencias en las negociaciones entre las partes y es en consecuencia contraria a los principios de negociación libre y voluntaria y de autonomía de las partes. La Comisión destaca la importancia de que se modifique esta disposición para ponerla en plena conformidad con los principios mencionados y pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas a este respecto.
Además, la Comisión toma nota de que el artículo 450 relativo al depósito de la convención colectiva dispone que «el Inspector o la Inspectora del Trabajo verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación». Asimismo, el artículo 451 relativo a la obtención de homologación dispone que «si el Inspector o la Inspectora del Trabajo lo estimare procedente, en lugar de la homologación, podrá indicar a las partes las observaciones y recomendaciones que procedan, las cuales deberán ser subsanadas dentro de los quince días hábiles siguientes». La Comisión recuerda que de manera general subordinar la entrada en vigor de los convenios colectivos suscritos por las partes a su homologación por las autoridades es contrario a los principios de la negociación colectiva establecidas en el Convenio núm. 98. La Comisión considera que las disposiciones de esta índole son compatibles con el Convenio a condición de que el rechazo de la aprobación se limite a aquellos casos en que el convenio colectivo presente vicios de forma o no se ajusta a las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que facilite precisiones sobre el alcance de los artículos 450 y 451.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que el artículo 465 relativo a la mediación y al arbitraje dispone, para la negociación por rama de actividad, que «si no fuera posible la conciliación, el funcionario o funcionaria del trabajo, a solicitud de las partes o de oficio, someterá el conflicto a arbitraje, a menos que las organizaciones sindicales participantes manifiesten su propósito de ejercer el derecho de huelga». Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 493 dispone que «en caso que un conflicto sea sometido a arbitraje, se procederá a la constitución de una junta de arbitraje, formada por tres miembros. Uno será escogido por los patronos de una terna presentada por los trabajadores; otro será escogido por los trabajadores de un terna presentada por los patronos; y el tercero será escogido por mutuo acuerdo. En caso que no hubiese acuerdo para la designación en el término de cinco días continuos, el Inspector del Trabajo designará a los representantes». La Comisión recuerda que el arbitraje ordenado por las autoridades debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término y los casos relativos a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y estima que la designación de los integrantes por el inspector del trabajo no garantiza la confianza de las partes en la junta establecida. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas previstas para suprimir el arbitraje de oficio por las autoridades (salvo en los casos mencionados) y para garantizar una integración de la junta de arbitraje que cuente con la confianza de las partes.
Cuestiones pendientes. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios pidió al Gobierno que envié los textos de las decisiones administrativas adoptadas por la autoridad del trabajo en los tres últimos años en aplicación de las disposiciones relativas al referéndum sindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno adjunta a su memoria copia de tres decisiones emitidas en 2010 y 2011. Asimismo, la Comisión recuerda que pidió al Gobierno informaciones estadísticas acerca de las convenciones colectivas vigentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en 2010 se firmaron 540 convenciones colectivas amparando a 2 308 542 trabajadores, 452 en 2011 amparando a 742 647 trabajadores y 230 entre enero y julio de 2012. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando estadísticas sobre las convenciones colectivas firmadas tanto en el sector público que en el sector privado. La Comisión pide al Gobierno que responda al comentario de la CTV según el cual la gran mayoría de las convenciones colectivas en el sector público se encuentran vencidas (desde más de tres años), desmejoradas y con vigencia ilegal negando el derecho de negociación colectiva mediante la declaración de «mora electoral por las autoridades (retraso electoral de la junta directiva sindical)».

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de las observaciones de las organizaciones sindicales siguientes: 1) la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) de fecha 28 de agosto de 2009 que se refieren a la negativa del Gobierno a discutir las convenciones colectivas de trabajo con los trabajadores de ciertos sectores (salud, tribunales, petróleo, cemento, electricidad, sector público, etc.); 2) la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 24 de agosto de 2010 que se refieren a prácticas que debilitan la negociación colectiva como las dilaciones injustificadas de las discusiones en el marco de la negociación tanto en el sector público que en el privado, así como a violaciones de la negociación colectiva en varias empresas y sectores del país; 3) la Alianza Sindical Independiente (ASI) de fecha 31 de agosto de 2010 que se refieren asimismo a las dilaciones de las discusiones de los convenios colectivos y a la ausencia de diálogo social, pero también a la no renovación de convenios colectivos caducados desde hace muchos años, a un número de convenios colectivos cada año más bajo en comparación con el número en aumento de trabajadores y sindicatos, así como a la anulación de un convenio colectivo negociado para imponer otro y a la legitimación de las directivas sindicales por el Consejo Nacional Electoral (CNE) como condición para iniciar el proceso de negociación colectiva, y 4) el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de la Corporación Venezolana de Guayana (SUNEP‑CVG) de fecha 10 de noviembre de 2010. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CSI, de la CTV y de la ASI.

Artículo 4 del Convenio. Derecho de negociación colectiva. En su comentario anterior, teniendo en cuenta las observaciones de la CSI según los cuales los procesos de negociación colectiva en diversos sectores se encontraban estancados desde 2006 (señalaban que había 243 convenios colectivos sin firmar y más de 3.500 convenios colectivos no discutidos), la Comisión pidió al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios de la CSI sobre el estado de la negociación colectiva, así como que informara sobre los casos en los que dos organizaciones sindicales han pretendido ser las más representativas, y sobre las decisiones administrativas adoptadas por la autoridad del trabajo en aplicación de las disposiciones sobre el referéndum sindical y que envíe los textos de las mismas.

En lo que se refiere a los casos en los que dos organizaciones sindicales han pretendido ser las más representativas, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno según las cuales para determinar cuál de las dos organizaciones sindicales o grupos de organizaciones sindicales representa realmente a la mayoría de los trabajadores a efectos de la negociación colectiva, se recurre a una consulta directa a los trabajadores involucrados mediante un referéndum sindical donde se establece quién cuenta con el respaldo mayoritario de los trabajadores. La Comisión toma nota asimismo que el Gobierno, citando el ejemplo de lo que se produjo en la Planta de Cervecería Polar, no proporciona los textos de las decisiones administrativas adoptadas por la autoridad del trabajo en aplicación de las disposiciones sobre el referéndum sindical. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe los textos de las decisiones administrativas adoptadas por la autoridad del trabajo en los tres últimos años en aplicación de las disposiciones sobre el referéndum sindical.

En lo que se refiere al estado de la negociación colectiva, la Comisión toma nota de las observaciones proporcionadas por el Gobierno, las cuales responden a los comentarios de la CTV y de la CSI relativos a las dilaciones de las discusiones de convenios colectivos en el sector público y carencias en el diálogo social. La Comisión toma nota asimismo de que la CSI señala en sus comentarios de 2010 que: 1) la ausencia de diálogo social por parte del Gobierno y la negativa a establecer mecanismos tripartitos de concertación sobre las políticas que afectan a las condiciones de vida de los trabajadores generaron múltiples protestas por parte de los sindicatos; 2) durante 2009, las dilaciones injustificadas de las discusiones en el marco de la negociación colectiva, tanto del sector público como del sector privado, fueron una práctica común, y 3) estos retrasos desembocaron en que muchos de los convenios colectivos caducaran o se encuentren aún sin renovar (para junio de 2009, había 243 convenios colectivos sin firmar en el sector público lo que perjudica a 1,5 millones de funcionarios y más de 3.500 convenios no discutidos). La Comisión toma nota de que, según la ASI, en 2008 se homologaron 562 convenciones colectivas, cifras inferiores a 2007 (612). La ASI añade que, según la prensa, hasta noviembre de 2009, tan sólo 87.821 personas estaban amparadas por contratos colectivos. La Comisión saluda las informaciones del Gobierno según las cuales se suscribieron varias convenciones colectivas (entre ellas, convenciones en relación con los sectores de la educación, de la salud, del petróleo, del metro, de la electricidad, teléfonos, etc., así como con empresas públicas) así como que existen dos proyectos de convención colectiva para los trabajadores en el sector de la justicia. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el número de convenciones colectivas que se han homologado en el país desde 1999 hasta el año 2009, asciende a 6.914, con un total acumulado de 6.399.909 trabajadores cubiertos (un promedio de 629 convenios firmados por año y 581.810 trabajadores cubiertos); en 2008 hubo 692 convenciones suscritas (con 163.528 trabajadores cubiertos) y 484 en 2009 (con 603.920 trabajadores cubiertos).  Según el Gobierno hasta junio del año 2010, en el sector público han sido homologadas tres convenciones colectivas, amparando a 42.014 trabajadores y trabajadoras, en el mismo período, en el sector privado han sido homologadas cuatro convenciones colectivas, amparando a 803.276 trabajadores y trabajadoras; incluyendo entre estas últimas la Normativa Laboral de la Construcción, la cual ampara a 800.000 trabajadores y trabajadoras de este sector. El Gobierno añade que lejos de existir retraso, paralización u obstrucción en la negociación colectiva, se han impulsado estos procesos, lográndose grandes aumentos. La Comisión pide al Gobierno que siga enviando informaciones y estadísticas sobre convenciones colectivas (número, categorías cubiertas, número de trabajadores cubiertos, etc.). Teniendo en cuenta la notable divergencia de cifras estadísticas facilitadas por las organizaciones sindicales y el Gobierno, la Comisión estima útil que el Gobierno examine con las organizaciones sindicales las informaciones disponibles sobre el número y la cobertura de las convenciones colectivas vigentes.

Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la CSI según los cuales el 8 de mayo de 2009, el Gobierno convocó una reunión a la que se invitó solamente al Sindicato Nacional de la Fuerza Unitaria del Magisterio (SINAFUM), la Federación Venezolana de Magisterios (FVM), y la Federación de Educadores de Venezuela (FEV), organizaciones, según la CSI, afectas a la política del Gobierno, procediendo a firmar con ellas un convenio colectivo y dejó de lado a seis federaciones (FETRAENSEÑANZA, FETRAMAGISTERIO, FETRASINED, FENAPRODO, FESLEV y FENATEV) argumentando que no habían cumplido con los requisitos de efectuar las elecciones gremiales y presentar informes financieros al Consejo Nacional Electoral (CNE). La Comisión toma nota con preocupación además de que, según la CTV, varias organizaciones importantes — como el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (SUNEP-SAS), la Federación de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y la Federación Médica Venezolana (FMV) — no hayan podido negociar colectivamente para renovar sus convenciones colectivas debido a su situación de mora electoral (no realización de elecciones al término de los mandatos de las juntas directivas) que les impide, en virtud de la legislación, el ejercicio del derecho de negociación colectiva. Recordando que ciertas situaciones de mora electoral han sido vinculadas a la injerencia del CNE, como surge de los informes del Comité de Libertad Sindical de los últimos años, la Comisión pide al Gobierno que garantice que estas organizaciones puedan realizar sus elecciones sindicales sin injerencia alguna del CNE (que no es un órgano judicial y que puede actuar ante cualquier recurso presentado por un número reducido de trabajadores y paralizar la validez de las elecciones), de manera que estas importantes organizaciones sindicales puedan ejercer su derecho de negociación colectiva y defender los intereses de sus afiliados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la memoria y de otras comunicaciones del Gobierno.

La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que informara: 1) los casos que en los últimos años se han presentado en que dos organizaciones sindicales pretendían ser las más representativas; 2) el criterio utilizado en la práctica por las autoridades para determinar el sindicato más representativo, y 3) el número de casos en los que la decisión de la autoridad administrativa ha sido objeto de un recurso judicial, indicando los motivos esgrimidos por la organización sindical reclamante.

La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el criterio adoptado para determinar el sindicato más representativo es el establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo relativo al referéndum sindical y que no se tiene conocimiento de que se hayan presentado recursos judiciales contra las decisiones sobre representatividad de los sindicatos. La Comisión observa que el Gobierno no envía información concreta respecto de los casos en los que, la autoridad del trabajo ha debido pronunciarse al respecto de la situación en que dos organizaciones sindicales pretendían ser las más representativas.

A este respecto, teniendo en cuenta los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) según los cuales: 1) los procesos de negociación colectiva en diversos sectores se encuentran estancados desde 2006 (señalan que hay 243 convenios colectivos sin firmar y más de 3.500 convenios colectivos no discutidos), y 2) que el mecanismo del referéndum sindical podría ser una forma de injerencia del Estado en la vida sindical, la Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre los casos en los que dos organizaciones sindicales han pretendido ser las más representativas, así como sobre las decisiones administrativas adoptadas por la autoridad del trabajo en aplicación de las disposiciones sobre el referéndum sindical y que envíe los textos de las mismas. La Comisión pide además al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios de la CSI sobre el estado de la negociación colectiva.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y en particular de las informaciones sobre el procedimiento seguido para determinar la representatividad de las organizaciones sindicales en el proceso de negociación colectiva.

La Comisión pide nuevamente al Gobierno que le informe sobre los casos que en los últimos años se han presentado en que dos organizaciones sindicales pretendían ser las más representativas y sobre el criterio utilizado en la práctica por las autoridades para determinar el sindicato más representativo. La Comisión pide al Gobierno que indique el número de casos en los que la decisión de la autoridad administrativa ha sido objeto de un recurso judicial, indicando los motivos esgrimidos por la organización sindical reclamante.

Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio y se remite al respecto a su observación sobre la aplicación del Convenio núm. 87.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo del informe de la misión de contactos directos que tuvo lugar en Venezuela del 13 al 15 de octubre de 2004, así como de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) (30 de julio de 2004). La Comisión señala que los comentarios de esta organización se tratan en la observación relativa a la aplicación del Convenio núm. 87.

En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota con interés de que según el informe de misión, el proyecto de reforma de la Ley Orgánica de Trabajo será sometido próximamente a la Asamblea Legislativa y de que contiene disposiciones que refuerzan las sanciones en caso de violación de las garantías que protegen la libertad sindical (actos de discriminación o de injerencia antisindicales) con multas entre 250 y 500 unidades tributarias, así como que permiten que cuando en una empresa exista un solo sindicato que no logre representar a la mayoría de trabajadores el patrono negocie un convenio colectivo con éste.

En cuanto a sus comentarios anteriores relativos a la negociación de convenios colectivos con organizaciones de trabajadores no representativas, la Comisión pidió al Gobierno que al momento de iniciar la negociación se asegure de que se reconozcan los sindicatos que puedan demostrar su representatividad. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre los casos que en los últimos años se han presentado en que dos sindicatos pretendían ser los más representativos y sobre los criterios relativos a la práctica seguida por las autoridades para determinar el sindicato más representativo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

En una solicitud directa anterior la Comisión pidió al Gobierno que le informara: 1) si la ley del estatuto de la función pública de 2002 prohíbe y prevé sanciones contra los actos de discriminación antisindical que puedan cometerse en perjuicio de los trabajadores de la administración pública que no están al servicio de la administración del Estado y contra los actos de injerencia que puedan sufrir las organizaciones de empleados públicos por parte de la administración pública nacional, estatal o municipal, y 2) cuáles son las reglas de procedimiento en materia de negociación colectiva en la administración pública.

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se aplica la ley orgánica del trabajo en lo que respecta a la prohibición y sanciones contra los actos de discriminación antisindical que puedan cometerse en perjuicio de los trabajadores de la administración pública que no están al servicio de la administración del Estado y contra los actos de injerencia que puedan sufrir las organizaciones de empleados públicos de parte de la administración pública nacional, estatal o municipal. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al proyecto de reforma de la ley orgánica del trabajo en lo que respecta a las modificaciones relativas al monto de las sanciones. La Comisión examina esta cuestión en el marco de la observación relativa al Convenio núm. 98 sobre Venezuela.

Por otra parte, en lo que respecta a las reglas de procedimiento en materia de negociación colectiva en la administración pública, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que al respecto se aplican normas específicas contenidas en los artículos 182 a 192 del reglamento de la ley orgánica del trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Protección contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales; mayorías requeridas para la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que un nuevo proyecto de ley de reforma de la ley orgánica del trabajo fue presentado ante la Asamblea Nacional el 9 de mayo de 2003, aprobado en primera discusión el 17 de junio de 2003 y que ha comenzado el proceso de segunda discusión, contando con la consulta y participación de todos los interlocutores sociales. La Comisión observa que dicho proyecto contiene algunas disposiciones que van en el sentido de los comentarios formulados por la Comisión desde hace numerosos años (en particular, en lo relativo a la posibilidad de que cuando en una empresa el sindicato no logra afiliar a la mayoría absoluta de los trabajadores para negociar un convenio al menos pueda hacerlo en nombre de sus afiliados - artículo 473, párrafo 2 de la LOT -; y en cuanto a la protección contra los actos de discriminación sindical e injerencia a través de sanciones eficaces - artículos 637 y 639 de la LOT -). La Comisión destaca la gravedad de los problemas pendientes y expresa la esperanza de que el nuevo proyecto de ley será aprobado próximamente y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.

2. Comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) el 17 de septiembre de 2002 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión observa que la CIOSL se refiere a las cuestiones puestas de relieve por la Comisión mencionadas en el párrafo anterior y que además manifiesta que: 1) en el marco de la reestructuración del Estado el Gobierno promulgó un decreto por el que derogó la estabilidad laboral prevista en la legislación o en los convenios colectivos permitiendo así el despido de dirigentes sindicales en el sector público; 2) en violación de convenios colectivos vigentes fueron trasladados dirigentes de la organización sindical de empleados de la Asamblea Nacional y despedidos trabajadores de la Zona Industrial de Guacara; y 3) el Gobierno ha negociado convenios colectivos con sindicatos no representativos controlados por el Gobierno (la CIOSL cita como ejemplo el convenio colectivo firmado por la empresa Pequiven, subsidiaria de PDVSA, con la Fuerza Bolivariana de Trabajadores). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) no ha sido ni será su práctica el desconocimiento de los derechos humanos laborales sindicales, específicamente los de sindicación y contratación colectiva; ii) se han renovado los cuadros directivos de más de 2.800 sindicatos por intermedio de elecciones realizadas de acuerdo con los estatutos que los rigen, por lo que difícilmente puede decirse que hay intromisión o injerencia del Gobierno, ya que son los mismos dirigentes sindicales quienes negocian, homologan y conciertan sin ningún tipo de presión o amenaza los acuerdos entre patronos e instituciones del Estado; iii) durante el período de Gobierno actual se han discutido y cumplido más de 3.000 contrataciones colectivas, beneficiando a aproximadamente 9 millones de trabajadores, y iv) en relación con las observaciones de los órganos de control, se está trabajando de manera transparente y puntual para colocar la legislación interna a tono con los convenios internacionales del trabajo ratificados.

A este respecto, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado observaciones precisas sobre los comentarios de la CIOSL sobre los traslados y despidos de trabajadores por motivos sindicales y sobre la negociación de un convenio colectivo con una organización no representativa controlada por el Gobierno. La Comisión destaca que el Comité de Libertad Sindical ha debido examinar una serie de casos de despidos y traslados antisindicales. La Comisión recuerda de manera general que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio, debe garantizarse a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, tanto en el momento de ser contratados como en el curso del empleo, e incluso al momento de la cesación de la relación laboral, y abarca todas las medidas de carácter discriminatorio (despidos, traslados, descenso de grado y cualquier otra medida perjudicial para el trabajador); la protección prevista en el Convenio es particularmente importante en el caso de representantes y dirigentes sindicales, los cuales deben poder contar con la garantía de que no sufrirán perjuicio alguno en razón de su mandato sindical (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 223). Asimismo, teniendo en cuenta que la legislación otorga el derecho de negociación colectiva a la organización más representativa, la Comisión pide al Gobierno que al momento de iniciar la negociación se asegure de que se reconozcan los sindicatos que puedan demostrar su representatividad.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la adopción de la ley del estatuto de la función pública. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria: 1) si la ley prohíbe y prevé sanciones contra los actos de discriminación antisindical que puedan cometerse en perjuicio de los trabajadores de la administración pública que no están al servicio de la administración del Estado y contra los actos de injerencia que puedan sufrir las organizaciones de empleados públicos de parte de la administración pública nacional, estatal o municipal; y 2) cuáles son las reglas de procedimiento en materia de negociación colectiva en la administración pública.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la observación presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) el 17 de septiembre de 2002 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

Por otra parte, la Comisión toma nota del informe de la misión de contactos directos que tuvo lugar en el país en mayo de 2002.

La Comisión toma nota asimismo de un anteproyecto de ley de reforma de la ley orgánica del trabajo elaborado tras la visita de la misión de contactos directos y que se habría presentado ante la Asamblea Nacional el 7 de junio de 2002. La Comisión observa que dicho anteproyecto contiene algunas disposiciones que van en el sentido de los comentarios formulados por la Comisión desde hace numerosos años (en particular, en lo relativo a la posibilidad de que cuando en una empresa el sindicato no logra afiliar a la mayoría absoluta de los trabajadores para negociar un convenio al menos pueda hacerlo en nombre de sus afiliados; y en cuanto a la protección contra los actos de discriminación sindical e injerencia a través de sanciones eficaces). La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución en el tratamiento del anteproyecto de ley en cuestión.

Por último, en su observación anterior la Comisión había tomado nota de los comentarios de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) objetando la ley de reforma del poder judicial, aprobada el 26 de agosto de 1998, que a su juicio contenía disposiciones que violaban cláusulas del convenio colectivo vigente para el sector. A este respecto, la Comisión observa según el informe de la misión de contactos directos las autoridades declararon que: 1) la ley de reforma judicial no entró nunca realmente en vigor; y 2) actualmente las relaciones laborales en el Poder Judicial se rigen por lo dispuesto en los convenios colectivos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 2067 [324.º, 325.º y 326.º informes].

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. La Comisión recuerda que en su observación anterior había pedido al Gobierno que tome medidas para garantizar que las sanciones aplicables en los casos de discriminación antisindical y de injerencia (artículos 637 y 639 de la ley orgánica del trabajo (LOT) que limitan la multa a dos salarios mínimos) no tengan carácter simbólico y sean lo suficientemente disuasorias y eficaces. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha elaborado un proyecto de ley (modificatorio del artículo 187 de la ley orgánica procesal del trabajo) para ajustar las tarifas sancionatorias, acogiéndose a unidades tributarias, con el objeto de que tales sanciones pecuniarias sean lo suficientemente disuasorias y eficaces. La Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de ley en cuestión será aprobado a la brevedad y le pide al Gobierno que le informe al respecto en su próxima memoria.

Artículo 4. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a las limitaciones a la negociación colectiva en virtud del artículo 473, párrafo 2 de la LOT que dispone que, para negociar una convención colectiva, el sindicato en cuestión debe representar a la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 145 del reglamento de la LOT según el cual dos o más organizaciones sindicales podrán actuar conjuntamente a los fines de obligar al empleador a negociar colectivamente o para ejercer el derecho al conflicto. Aunque el Gobierno señala también que en aquellos casos en que ha habido problemas de representatividad en el sentido de que las organizaciones sindicales que presentan proyectos de convenciones colectivas no representan a la mayoría absoluta, el Ministerio de Trabajo ha impulsado la negociación (el Gobierno cita como ejemplo el caso de la negociación de la convención colectiva en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. y el de los trabajadores de los tribunales), la Comisión reitera que la disposición contenida en el artículo 73, párrafo 2 de la LOT no fomenta la negociación colectiva en el sentido del artículo 4 del Convenio. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno una vez más, que tome medidas para modificar la disposición en cuestión, de manera que en aquellos casos en que ninguna organización sindical represente a la mayoría absoluta de los trabajadores, las organizaciones minoritarias puedan negociar conjuntamente un convenio colectivo aplicable a la empresa o unidad de negociación, o cuando menos, concluir un convenio colectivo en nombre de sus afiliados. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

Por otra parte, la Comisión observa que el 30 de enero de 2000, la Asamblea Nacional Constituyente adoptó un decreto por el que se suspendió el proceso de discusión de la contratación colectiva en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. por un plazo de 180 días en especial consideración al estado de emergencia nacional y que el plazo en cuestión podría ser prorrogable. La Comisión considera que el recurso a la suspensión de un proceso de negociación colectiva por vía de decreto constituye un acto de injerencia de las autoridades en las relaciones laborales entre los interlocutores sociales que constituye una grave violación del derecho a la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que derogue el decreto en cuestión y que le informe en su próxima memoria al respecto.

La Comisión recuerda que en su observación anterior había tomado nota de los comentarios de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) de fecha 11 de febrero de 1999, objetando la ley de reforma del poder judicial y la ley de carrera judicial, aprobadas el 26 y 27 de agosto de 1998. La Comisión observa que el Gobierno no ha enviado sus observaciones al respecto. La Comisión observa que según la CMT algunas de las disposiciones de las leyes mencionadas (por ejemplo las relativas al aumento de la jornada laboral, eliminación del disfrute de las vacaciones anuales y la eliminación de la estabilidad laboral) violan lo dispuesto en el convenio colectivo vigente para el sector. La Comisión subraya a este respecto que una legislación que modifica convenios colectivos que ya estaban vigentes no está en conformidad con el artículo 4 del Convenio. En estas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que garantice el cumplimiento de las cláusulas del convenio colectivo en cuestión.

Por último, la Comisión - al igual que el Comité de Libertad Sindical [véase el 326.º informe, caso núm. 2067, párrafo 517, a)] pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se retiren el proyecto de ley para la protección de las garantías y libertades sindicales y el proyecto de ley de los derechos democráticos de los trabajadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios de la Confederación Mundial del Trabajo de fecha 11 de febrero de 1999, objetando la ley de reforma del poder judicial y la ley de carrera judicial, aprobadas el 26 y 27 de agosto de 1998. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de reforzar las sanciones aplicables en los casos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota con interés de la promulgación del decreto núm. 3235 del 25 de enero de 1999 (reglamento de la ley orgánica del trabajo) que dispone la nulidad de las prácticas y conductas antisindicales (artículo 243), define la noción de práctica o conducta antisindical (artículo 244) y permite que el trabajador víctima de una discriminación antisindical pueda interponer una acción de amparo constitucional (artículo 14). La Comisión solicita al Gobierno que continúe esforzándose por dar plena aplicación a las disposiciones del Convenio y en ese sentido tome medidas para garantizar que las sanciones aplicables en los casos de discriminación antisindical y de injerencia (artículos 637 y 639 de la ley orgánica del trabajo que limitan la multa a dos salarios mínimos) no tengan carácter simbólico y sean lo suficientemente disuasorias y eficaces. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Artículo 4. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a las limitaciones a la negociación colectiva en virtud del artículo 473, párrafo 2 de la ley orgánica del trabajo que dispone que, para negociar una convención colectiva, el sindicato en cuestión debe representar a la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa. La Comisión observa que el Gobierno no se refiere a esta cuestión en su memoria. La Comisión recuerda al Gobierno que dicha disposición no fomenta la negociación colectiva en el sentido del artículo 4. La Comisión le pide que tome medidas para modificar la disposición en cuestión, de manera que en aquellos casos en que ninguna organización sindical represente a la mayoría absoluta de los trabajadores, las organizaciones minoritarias puedan negociar conjuntamente un convenio colectivo aplicable a la empresa o unidad de negociación, o cuando menos, concluir un convenio colectivo en nombre de sus afiliados. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de que el Gobierno envía una copia de un acuerdo tripartito concluido entre las autoridades del Ministerio de Trabajo, la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV). Concretamente, dicho acuerdo prevé que hasta que se produzca un proyecto de reforma parcial de la ley orgánica del trabajo deben ejecutarse medidas que, respondiendo a las sugerencias de los órganos de control de la OIT (como consecuencia de la reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT presentada por FEDECAMARAS y la Organización Internacional de Empleadores), puedan ser ejecutadas por la administración del trabajo, y que se creará en un lapso no mayor de dos meses una comisión con participación tripartita que elaborará los instrumentos necesarios para adecuar la legislación y prácticas nacionales a las normas internacionales.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a: 1) el reforzamiento de las sanciones aplicables en los casos de discriminación antisindical y de injerencia para que tengan un carácter suficientemente eficaz y disuasivo (artículos 637 y 639 de la ley orgánica del trabajo, que limita la multa a dos salarios mínimos), y 2) las limitaciones a la negociación colectiva en virtud del artículo 473, segundo párrafo, de la ley orgánica del trabajo que dispone que para negociar una convención colectiva el sindicato en cuestión debe representar a la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa.

La Comisión observa que el Gobierno no se refiere a la cuestión de las sanciones aplicables en los casos de discriminación antisindical y de injerencia. A este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tome medidas para garantizar que las sanciones aplicables en los casos de discriminación antisindical y de injerencia (artículos 637 y 639 de la ley orgánica del trabajo) sean lo suficientemente disuasivas y eficaces. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

En relación con la necesidad de que en todos los casos un sindicato represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa para poder negociar una convención colectiva (artículo 473, segundo párrafo, de la ley orgánica del trabajo), la Comisión observa con interés que el acuerdo tripartito mencionado prevé que debe modificarse este artículo disponiendo que en aquellos casos en que ningún sindicato represente a la mayoría de los trabajadores, las organizaciones minoritarias puedan negociar conjuntamente una convención colectiva, o por lo menos concluirla en nombre de sus afiliados.

La Comisión expresa la esperanza de que la comisión encargada de elaborar las reformas a la ley orgánica del trabajo será constituida en el plazo previsto en el acuerdo y que los instrumentos que elabore para poner en conformidad la legislación con el Convenio cubran todas las disposiciones que habían sido objeto de comentarios. La Comisión solicita al Gobierno que le informe al respecto en su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían 1) al reforzamiento de las sanciones aplicables en los casos de discriminación antisindical y de injerencia para que tengan un carácter suficientemente eficaz y disuasorio (artículos 637 y 639 de la ley orgánica del trabajo, que limita la multa a dos salarios mínimos); y 2) a ciertas limitaciones en la negociación colectiva en virtud del artículo 473, párrafo 2 de la ley orgánica del trabajo que dispone que para negociar una convención colectiva el sindicato en cuestión debe representar a la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa, y el artículo 507 de la misma ley que no contempla la posibilidad de que en ausencia de organizaciones sindicales puedan los representantes de los trabajadores negociar con los empleadores.

En relación con las sanciones aplicables en los casos de discriminación antisindical, la Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que efectivamente las multas establecidas en los artículos 637 y 639 de la ley orgánica del trabajo no representan una sanción a la cual le tema el patrono. El Gobierno señala que no existen en la práctica patronos que incurran en los supuestos establecidos en dichos artículos. La Comisión pide al Gobierno que lo supervise atentamente en el futuro. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para garantizar que las sanciones aplicables en los casos de discriminación antisindical y de injerencia (artículos 637 y 639 de la ley orgánica del trabajo), no tengan un carácter puramente simbólico, y sean lo suficientemente disuasorias y eficaces. La Comisión recuerda que "las normas legislativas son insuficientes si no van acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias para asegurar su aplicación" (véase Estudio general, op. cit., párrafo 224). La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

En relación con la necesidad de que en todos los casos un sindicato represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa para poder negociar una convención colectiva (artículo 473, párrafo 2 de la ley orgánica del trabajo), la Comisión recuerda al Gobierno que dicha disposición no fomenta la negociación colectiva en el sentido del artículo 4 y le pide al Gobierno que tome medidas para modificar la disposición en cuestión, de manera que en aquellos casos en que ninguna organización sindical represente a la mayoría absoluta de los trabajadores, las organizaciones minoritarias puedan negociar conjuntamente un convenio colectivo aplicable a la empresa o unidad de negociación, o cuanto menos, concluir un convenio colectivo en nombre de sus afiliados. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

En cuanto al hecho de que la ley orgánica del trabajo no contempla la posibilidad de que en ausencia de organizaciones sindicales puedan los representantes de los trabajadores negociar con los empleadores (artículo 507), la Comisión toma nota de que el Gobierno explica que en virtud de la legislación la negociación colectiva debe realizarse a través de un sindicato.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical respecto al caso núm. 1612 (298.o informe, párrafo 20, aprobado por el Consejo de Administración en su 262.a reunión, marzo-abril de 1995).

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- la precisión sobre la posibilidad de que las organizaciones del personal civil de las fuerzas armadas y de los institutos autónomos y empresas del Estado adscritas al Ministerio de Defensa, celebren contratos colectivos (artículos 7 y 8 de la ley orgánica del trabajo);

- el reforzamiento de las sanciones aplicables en los casos de discriminación antisindical y de injerencia para que tengan un carácter suficientemente eficaz y disuasivo (artículos 637 y 639 de la ley orgánica, que limita la multa a dos salarios mínimos); y

- las limitaciones en la negociación colectiva (artículos 473, 2.o párrafo y 507 de la ley orgánica).

En relación con la primera cuestión, la Comisión toma debida nota de que, según lo informado por el Gobierno, el personal civil de las fuerzas armadas y de los institutos autónomos y empresas del Estado adscritas al Ministerio de Defensa desempeñan un papel importante de carácter administrativo en relación con el mandato constitucional del propio ministerio de mantener el orden y la soberanía nacional. Asimismo, la Comisión toma nota de que existe por una parte la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos, que es la responsable de discutir la contratación colectiva de todos los empleados públicos, y por otra que el Gobierno suscribió recientemente con varias organizaciones sindicales que agrupan a la mayoría de los trabajadores del sector público dos convenciones colectivas, una aplicable a los obreros y la otra a los empleados públicos, cuyos beneficios económicos también se aplican a los trabajadores del sector de Defensa.

La Comisión lamenta que el Gobierno no haya respondido a sus demás comentarios, por lo que le pide una vez más que adopte las medidas necesarias para garantizar que las sanciones aplicables en los casos de discriminación antisindical y de injerencia (artículos 637 y 639 de la ley orgánica), no tengan un carácter simbólico, sino que las disposiciones pertinentes se formulen de tal manera que sean lo suficientemente disuasivas y eficaces.

En cuanto a la tercera cuestión, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para permitir que, en la práctica, los trabajadores y sus organizaciones sindicales puedan celebrar negociaciones colectivas voluntarias y libres con sus empleadores, si así lo deseasen ambas partes.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de las medidas adoptadas en relación con sus comentarios precedentes.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las conclusiones provisionales formuladas por el Comité de Libertad Sindical respecto al caso núm. 1612 (290.8 informe, párrafos 14 a 34, aprobado por el Consejo de Administración en su 256.a reunión, mayo de 1993).

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los siguientes aspectos:

- precisión sobre la posibilidad de que las organizaciones del personal civil de las fuerzas armadas y de los institutos autónomos y empresas del Estado adscritas al Ministerio de Defensa, celebren contratos colectivos (artículos 7 y 8 de la ley orgánica del trabajo);

- reforzamiento de las sanciones aplicables a los casos de discriminación antisindical y de injerencia para que tengan un carácter suficientemente eficaz y disuasivo (artículos 637 y 639 de la ley orgánica del trabajo).

La Comisión toma buena nota de que la ley orgánica del trabajo no se aplica al personal militar, pero sí al personal civil que labora en el Ministerio de Defensa y en institutos autónomos o empresas adscritas a dicho Ministerio.

La Comisión pide al Gobierno que le informe de las organizaciones sindicales que se hayan creado, y de los contratos colectivos que se hayan celebrado en relación al personal civil antes mencionado.

La Comisión reitera su comentario anterior en el sentido de que el Gobierno considere la adopción de medidas para garantizar que las sanciones aplicables a los casos de discriminación antisindical y de injerencia (artículos 637 y 639 de la ley orgánica), tengan un carácter suficientemente eficaz y disuasivo.

Al igual que el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1612, la Comisión espera que el Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas pertinentes para permitir sin trabas a los trabajadores en ausencia de organizaciones sindicales la celebración de negociaciones colectivas voluntarias y libres, si así lo deseasen ambas partes.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de las medidas efectuadas al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y del contenido de la nueva ley orgánica del trabajo de 27 de noviembre de 1990.

En su anterior solicitud directa, la Comisión había objetado que la ley orgánica de las fuerzas armadas nacionales, en su tenor modificado de 1983, prohibía el derecho de celebrar contratos colectivos de trabajo entre el personal civil de las fuerzas armadas, y los institutos autónomos y empresas del Estado adscritos al Ministerio de Defensa. La Comisión había indicado que sólo los funcionarios públicos en la administración del Estado y las fuerzas armadas se encontraban fuera del ámbito de aplicación del Convenio (artículos 5 y 6 del Convenio).

La Comisión toma nota con interés de que la nueva ley orgánica de trabajo prevé que el personal que presta servicios en los cuerpos armados gozará de beneficios no inferiores a los de los trabajadores regidos por ella en cuanto sea compatible con la índole de sus labores (artículo 7) y que los funcionarios y empleados públicos que desempeñan cargos de carrera tendrán derecho a negociar colectivamente (artículo 8).

La Comisión solicita del Gobierno que indique si estas disposiciones permiten la celebración de contratos colectivos entre las organizaciones de personal civil de las fuerzas armadas y los institutos autónomos y empresas del Estado adscritos al Ministerio de Defensa.

Por otra parte, la Comisión había recordado al Gobierno, en relación con los artículos 1 y 3 del Convenio, la importancia de que las sanciones contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia tuvieran efectos suficientemente eficaces y disuasivos, en especial multas elevadas, y había expresado la esperanza de que se adoptarían medidas concretas a tales efectos.

En este sentido, la Comisión observa que la nueva ley orgánica del trabajo, en sus artículos 637 y 639 se limita a imponer multas de un montante que oscila entre un cuarto y dos salarios mínimos mensuales cuando el patrono viole las garantías legales que infrinjan la libertad sindical o se niegue a acatar la orden de reintegro de un trabajador amparado por el fuero sindical. Por consiguiente, la Comisión solicita del Gobierno que considere la adopción de medidas para garantizar que las sanciones aplicables a los casos de discriminación antisindical y de injerencia tengan un carácter suficientemente eficaz y disuasivo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículos 5 y 6 del Convenio. Sin dejar de tomar nota de la memoria del Gobierno, la Comisión recuerda que sus comentarios se referían al artículo 426 de la ley orgánica de las fuerzas armadas nacionales que, en su tenor modificado en 1983, prohíbe al personal civil de las fuerzas armadas nacionales, así como al de institutos autónomos y empresas del Estado adscrito al Ministerio de Defensa, el derecho de celebrar contratos colectivos de trabajo, cuando sólo los funcionarios públicos en la administración del Estado y las fuerzas armadas se encuentran fuera del ámbito de aplicación del Convenio.

El Gobierno en su memoria indica que en los últimos años ocurrieron hechos importantes en materia de negociación colectiva en la administración pública, pero ninguna decisión definitiva ha sido tomada. Además las modificaciones introducidas en el proyecto de ley orgánica del trabajo, en especial las relativas a su ámbito de aplicación, podrían tener incidencia directa sobre el derecho de los funcionarios públicos a negociar colectivamente.

Sin dejar de tomar nota de estas declaraciones, la Comisión confía en que se dará mayor flexibilidad a la legislación y se adoptarán las medidas adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de contratos colectivos entre el personal civil de las fuerzas armadas, los institutos autónomos y las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa y sus empleadores, con miras a reglamentar las condiciones de empleo, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas previstas o adoptadas para armonizar este punto de la legislación con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículos 1 y 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota con interés de la intención del Gobierno de modificar el artículo 270 de la ley del trabajo a efectos de aumentar el monto de la multa prevista para los empleadores que despiden trabajadores en contravención del fuero sindical reconocido en el artículo 204 o que se niegan a reintegrar a un trabajador.

En su última memoria el Gobierno indica que los comentarios de la Comisión fueron comunicados al Congreso de la República en el marco de la discusión del proyecto de ley orgánica del trabajo y espera que el monto de la multa para empleadores que infrinjan el Convenio tendrá un importante aumento.

Sin dejar de tomar nota de estas informaciones, la Comisión recuerda la importancia de asegurar sanciones con efectos suficientemente disuasivos, en especial mediante multas elevadas, como para proteger a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical y espera que se adoptarán medidas concretas a tales efectos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados en esta materia.

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