ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) (inicialmente recibidas el 4 de agosto de 2022) y de la Unión General de Trabajadores (UGT), de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y de la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), transmitidas por el Gobierno, así como de los comentarios del Gobierno en relación a todas ellas.
La Comisión saluda las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con la adopción de la Resolución sobre la asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación y participación (22 de enero de 2021, Secretaría General de Función Pública), que aclara la definición de «centro de trabajo» y facilidades a las organizaciones sindicales en lo que respecta a tiempos para la negociación, representación (ampliando el número de representantes) y su participación institucional.
Artículo 6 del Convenio.Elecciones sindicales del personal en el exterior. La Comisión había invitado al Gobierno a que discutiera con las organizaciones más representativas de empleados públicos cómo estructurar la representación del personal en el exterior para promover su representación eficaz. Al respecto, la Comisión toma nota con interés de la adopción del «procedimiento para la elección de órganos de representación del personal laboral de la Administración General del Estado en el exterior» (resolución de 13 de abril de 2021 de la Secretaría General de Función Pública que publica el acuerdo de 31 de marzo de 2021 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que en noviembre de 2021 se celebraron las elecciones de representantes sindicales y se conformó el comité único que ya está operando desde marzo de 2022 (integrado por representantes de distintas organizaciones: 15 de la UGT, 12 de CCOO y 10 de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios – CSIF).
Artículo 7.Determinación de las condiciones de empleo del personal en el exterior y en la administración de justicia. La Comisión toma nota de las observaciones de CCOO alegando que: i) no se han efectuado negociaciones colectivas para este personal desde hace numerosos años, y ii) dos anteproyectos de ley que afectan las condiciones de empleo los trabajadores en la administración de justicia (el de eficiencia organizativa del sector público de justicia y sobre medidas de eficiencia procesal en dicho servicio), están siendo tratados sin establecer la mesa sectorial de justicia incluyendo a los sindicatos representativos en dicho sector. Lo anterior, pese a haber sido solicitada tal mesa cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 34.6 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota asimismo de que la UGT y CCOO alegan que el Gobierno ha incumplido acuerdos en vigor y que el Gobierno tiene una amplia facultad para no cumplir con convenciones colectivas o acuerdos adoptados. CCOO indica que tales incumplimientos han retrasado los incrementos salariales pactados y contenidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, en parte debido a la falta de un ámbito de negociación o interlocución con el Gobierno. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno que indica que: i) el artículo 33 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público prevé las condiciones previas a la negociación (principio de legalidad y cobertura presupuestaria) como limitativos de la autonomía y libertad de las partes negociadoras, y ii) el artículo 32 del mismo estatuto, garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de convenios colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la frecuencia y condiciones en la que convenios colectivos y acuerdos no habrían sido aplicados con base en el artículo 33 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Artículo 8.Mecanismos extrajudiciales de solución de conflictos. La Comisión recuerda que en las observaciones precedentes de la UGT y CCOO se alegaron la ausencia de la instauración de mecanismos extrajudiciales de solución de conflictos para los empleados públicos (previstos en el artículo 45 del EBEP). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, que reitera el texto del artículo 45 del EBEP e indica que el IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (resolución de 7 de marzo de 2022) prevé el recurso a la Comisión Paritaria (previa a la interposición del conflicto colectivo) y la mediación. Al respecto,la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la utilización en la práctica de los distintos mecanismos extrajudiciales de solución de conflictos (incluyendo el número de conflictos presentados y resueltos ante los mismos).
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la UGT con respecto a la imposición unilateral de condiciones laborales sin cumplir con los procedimientos establecidos de renegociación y recurso a mecanismos extrajudiciales de solución de conflictos. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno que indica que no suele suceder que las negociaciones colectivas fracasen absolutamente, y que, cuando no hay acuerdo, la Administración toma en cuenta los avances obtenidos en la negociación en la determinación de las condiciones de empleo. Al respecto, la Comisión observa que el artículo 38, 7) establece que «en el supuesto de que no se produzca acuerdo en la negociación o en la renegociación prevista en el último párrafo del apartado 3 del presente artículo y una vez agotados, en su caso, los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos, corresponderá a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios con las excepciones contempladas en los apartados 11, 12 y 13 del presente artículo». A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre la frecuencia en la que los órganos de gobierno de la Administración Pública establecen condiciones de trabajo de los funcionarios públicos —una vez agotados los mecanismos establecidos en el artículo 38, 7)—.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT) y de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), ambas recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
Artículo 6 del Convenio. Elecciones sindicales del personal en el exterior. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria: i) que las elecciones sindicales para el personal laboral en el exterior se suspendieron debido a circunstancias excepcionales derivadas del alto coste que impedía en un momento de difícil coyuntura económica desarrollar el proceso electoral, y ii) que se decidió establecer una circunscripción electoral única ya que el acuerdo sobre elecciones implicaba una gran diversidad de circunscripciones y a la hora de aplicar el procedimiento de elección se pusieron de manifiesto importantes dificultades de carácter económico, jurídico y práctico. Tomando debida nota de las explicaciones del Gobierno y al mismo tiempo destacando la importancia de asegurar la adecuada representación de todos los empleados públicos y el goce por parte de los representantes de las organizaciones de empleados públicos de las facilidades apropiadas para el desempeño de sus funciones, la Comisión confía que en un futuro próximo tengan lugar las elecciones sindicales del personal en el exterior. A este respecto y tomando en cuenta que una circunscripción única a nivel mundial puede conllevar problemas prácticos para una adecuada representación, en atención al número de funcionarios y a las particularidades de los distintos destinos, la Comisión invita al Gobierno a que discuta con las organizaciones más representativas de empleados públicos cómo estructurar la representación del personal en el exterior para promover su representación eficaz.
Artículo 8. Mecanismos extrajudiciales de solución de conflictos. La Comisión toma nota de las observaciones de la UGT y la CCOO alegando la ausencia de sistema de mecanismos extrajudiciales de solución de conflictos para los empleados públicos, a pesar de que los sindicatos han pedido su instauración y de que su posibilidad está prevista en el artículo 45 del Estatuto Básico del Empleado Público. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT) recibidas el 29 de agosto de 2014, relativas a la aplicación del Convenio.
La Comisión observa que la mayoría de las cuestiones han sido sometidas y examinadas por el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2947). La Comisión pide al Gobierno que envíe comentarios adicionales sobre las observaciones de la UGT relativas a las nuevas disposiciones legales (Real decreto-ley núm. 20/2012) aplicables a las elecciones sindicales del personal en el exterior.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión había observado que la Unión General de Trabajadores (UGT) había enviado comentarios sobre la aplicación del Convenio en lo que respecta a la fijación de salarios de los empleados públicos con residencia en el exterior de España por comunicación de diciembre de 1999. La UGT afirma que estos empleados no participan en la determinación de sus salarios si no que éstos son objeto de decisiones unilaterales de una Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR). Esta Comisión interpreta la concreción de los acuerdos de negociación colectiva de manera arbitraria y acomodándolos a las circunstancias de cada país - como lo exige la legislación vigente - pero sin intervención sindical. Esta conducta conlleva, según la UGT, a un evidente incumplimiento de los derechos de participación reconocidos en la legislación nacional y el Convenio.

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que el personal laboral en el exterior está integrado por unas 5.000 personas y que las mismas están excluidas del Convenio único, en virtud de su artículo 1.4 en atención a las particularidades de este colectivo y la heterogeneidad de las normas jurídicas que regulan su situación laboral. Desde el año 2002 se ha estado negociando la elaboración de una norma de mínimos para homogeneizar las condiciones de trabajo del personal sometido a la legislación local. Esta negociación estuvo a punto de culminar en abril de 2002 con un acuerdo que en última instancia no fue suscrito por las organizaciones sindicales quienes condicionaron el mismo a la aplicación de la legislación española a un colectivo cuantitativamente importante respecto al conjunto de este personal, lo que desnaturalizaba sobremanera la finalidad del documento negociado. El Gobierno indica que en la actualidad, las negociaciones para alcanzar dicha norma de mínimos están paralizadas y que la administración mantiene como documento de partida de una futura negociación el mencionado texto de abril de 2002.

La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el desarrollo de toda futura negociación al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión observa que la Unión General de Trabajadores (UGT) ha enviado comentarios sobre la aplicación del Convenio en lo que respecta a la fijación de salarios de los empleados públicos con residencia en el exterior de España. La Comisión ruega al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que en sus comentarios anteriores le solicitó que informara sobre la forma en que se lleva en la práctica la negociación colectiva tratándose del personal civil de las fuerzas armadas que están bajo contrato de trabajo privado.

La Comisión toma buena nota de las observaciones del Gobierno según las cuales por una parte, el personal funcionario civil al servicio de la Administración Militar negocia a través de las Mesas de Negociación Funcionariales establecidas en el artículo 30 y siguientes de la ley núm. 9/1987, y por otra, el personal laboral al servicio de la Administración Militar dispone de los sistemas de negociación reconocidos en el Título III del Estatuto de los Trabajadores (ley núm. 8/1980 de fecha 10 de marzo), relativos a la fijación de condiciones laborales y sociales mediante convenios colectivos, habiendo sido publicado el último de ellos en la Resolución de fecha 23 de junio de 1992, año al cual se extendía su vigencia inicial.

La Comisión solicita al Gobierno que le comunique el texto de todo convenio colectivo celebrado por el personal funcionario civil al servicio de la Administración Militar con sus empleadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria.

En relación con sus comentarios anteriores relativos al derecho de negociación colectiva de las condiciones de empleo del personal civil de las fuerzas armadas, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre la forma en que se lleva a la práctica dicha negociación colectiva tratándose del personal civil de las fuerzas armadas que están bajo contrato de trabajo privado.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) que manifiestan que el personal civil de las fuerzas armadas, no disfruta de los derechos sindicales básicos, en particular del derecho de huelga y de celebrar convenios colectivos.

La Comisión toma nota del contenido de la ley núm. 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, la cual modifica la ley núm. 9/1987 en su capítulo III, instituyendo: órganos de representación, determinando las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de la administración pública reforzando de esta manera la aplicación del Convenio.

La Comisión toma debida nota de la declaración del Gobierno, respecto a que los empleados civiles de las fuerzas armadas se encuentran comprendidos dentro del ámbito de la nueva ley núm. 7/1990, y considera que este punto, dada la información disponible en este momento, no requiere mayores comentarios.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno y de los comentarios de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.). Según la CC.OO. los empleados civiles de las fuerzas armadas no disfrutan de los derechos colectivos básicos, en particular de la libertad sindical, del derecho de huelga y del derecho de celebrar convenios colectivos. El Gobierno declara que los empleados civiles de las fuerzas armadas, los bomberos y el personal penitenciario están cubiertos por la aplicación de la ley 9/1987, de 12 de junio, relativa a los órganos de representación, la determinación de las condiciones de trabajo y la participación de los empleados de las administraciones públicas, y que su legislación sobre este punto está en conformidad con los artículos 5 y 6 del Convenio. La Comisión toma debida nota de la declaración del Gobierno al respecto y considera que este punto, dada la información disponible en este momento, no requiere mayores comentarios.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer