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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 3 y 5 del Convenio.Libertad de elección de representantes.Obstáculos al funcionamiento de las organizaciones de trabajadores rurales. La Comisión recuerda que, en vista de las dificultades que tienen las organizaciones de trabajadores rurales para reunir a sus miembros dispersos por todo el país en un gran número de islas, había expresado la firme esperanza de que se enmendara el artículo 250, c) (requisito de celebrar las elecciones de los dirigentes del sindicato local o nacional de forma directa y por votación secreta) y la sanción de cancelación del registro del sindicato o de expulsión de los dirigentes en violación de este requisito de votación directa del Código del Trabajo (artículo 250). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la Orden ministerial núm. 40-F-03 de 2008 es el reglamento de aplicación de la Ley de la República núm. 9481, de 2007, que enmendó el Código del Trabajo en lo que respecta a los motivos de cancelación del registro del sindicato (artículo 247, antes 239) para limitarlo a la tergiversación, el fraude y la disolución voluntaria por parte de los miembros. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la sanción relacionada con la cancelación del registro sindical se considera derogada e inoperante, incluso sin una nueva legislación. La Comisión observa que, si bien el Código del Trabajo prevé la aplicación del principio de trato más favorable (artículo 4), el hecho de que el Código del Trabajo todavía contenga la disposición que establece explícitamente, en su artículo 250, una sanción de cancelación en violación del requisito de votación directa, puede dar lugar a cuestiones de ambigüedad en la interpretación entre los artículos 247 y 250 del Código del Trabajo. Recordando que la sanción de expulsión de dirigentes en violación del artículo 250, c), del Código del Trabajo es incompatible con los principios de libertad sindical establecidos en el artículo 3 del Convenio, la Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno no proporciona información sobre ninguna medida adoptada o prevista para enmendar o derogar esta disposición del artículo 250 del Código del Trabajo. En cuanto al requisito de elección directa, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el derecho de los trabajadores a elegir directamente a sus dirigentes sindicales es una norma, pero que, excepcionalmente, también es posible el voto a través de un representante, si está previsto en los estatutos del sindicato. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que el Departamento de Trabajo y Empleo está concibiendo un procedimiento, mediante consultas tripartitas, para utilizar la tecnología a fin de permitir el voto en línea y la puesta en marcha de esta iniciativa formará parte de las discusiones relacionadas con la revisión y actualización de la Orden ministerial núm. 40-F-03, que se espera que esté terminada en el primer trimestre de 2023. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para enmendar el artículo 250 del Código del Trabajo, a fin de garantizar su plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado en esta materia y sobre la revisión prevista de la Orden ministerial núm. 40-F-03 y, una vez adoptada, que facilite una copia de la normativa revisada.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, habida cuenta de las dificultades particulares a las que se enfrentan las organizaciones de trabajadores rurales para reunir a sus miembros desperdigados por todo el país en un gran número de islas con el fin de elegir a sus dirigentes sindicales por votación directa, había hecho referencia a la necesidad de enmendar el artículo 241, apartados c) y p), del Código del Trabajo, que exige que los sindicatos celebren elecciones de sus dirigentes sindicales en el sindicato local o nacional directamente y por votación secreta, bajo pena de disolución o de expulsión de los dirigentes. La Comisión toma nota de la referencia renovada del Gobierno a la orden ministerial núm. 40-03, que establece directrices para la celebración de la elección de dirigentes sindicales en ausencia de cualquier acuerdo entre los miembros, o de cualquier disposición en la constitución y los estatutos del sindicato. La Comisión toma nota con interés de que, tal como indica el Gobierno, la orden ministerial núm. 40-F-03 de 2008, reduce los motivos para la anulación del registro de las organizaciones sindicales, por lo que ya no incluyen la comisión de los actos enumerados en el artículo 241, apartados c) y p). La Comisión observa, no obstante, que el artículo 241 (que se ha vuelto a numerar para convertirse en el artículo 250) del Código del Trabajo sigue conteniendo en el apartado c) el oneroso requisito mencionado anteriormente, y que el apartado p) continúa castigando su violación con la disolución (aunque ya no figura entre los motivos para la anulación del registro del sindicato) o con la expulsión de los dirigentes sindicales. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 5 del Convenio, los Miembros deben poner en práctica una política de promoción de las organizaciones de trabajadores rurales, sobre todo con vistas a eliminar los obstáculos que se oponen a su creación y desarrollo y al desempeño de sus actividades legítimas. La Comisión expresa la firme esperanza de que se enmiende en consecuencia, en un futuro cercano, el artículo 250, apartados c) y p), del Código del Trabajo. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todo avance que se logre a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los apartados c) y p) del artículo 241 del Código del Trabajo, que imponen que los sindicatos organicen a sus miembros en uniones locales y secciones y la celebración de elecciones directas por votación secreta, bajo pena de disolución o expulsión del representante. Asimismo, la Comisión recuerda que desde 1999, el Gobierno ha estado indicando su intención de revisar el Código del Trabajo con miras a ponerlo de conformidad con los principios de libertad sindical.
La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno indica que el Departamento de Trabajo y Empleo está iniciando una revisión de la legislación del trabajo, incluidos los apartados c) y p) del artículo 241 del Código del Trabajo, a fin de ponerlos de conformidad con los convenios de la OIT ratificados por Filipinas. Además, toma nota de que el Gobierno indica que ese proceso es prioritario en la agenda del Departamento de Trabajo y Empleo con miras a responder a las realidades del mercado de trabajo a través de reformas en materia de políticas. La Comisión expresa la esperanza de que en un futuro próximo se enmendarán los apartados c) y p) del artículo 241 del Código del Trabajo a fin de permitir que las organizaciones de trabajadores rurales tengan derecho a elegir la estructura organizativa que consideren apropiada y pide al Gobierno que transmita una copia de estas enmiendas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota en particular de la indicación del Gobierno según la cual el proyecto de revisión del Código de Trabajo todavía está en curso. Recordando las dificultades particulares que deben enfrentar las organizaciones de trabajadores rurales para reunir a sus miembros, diseminados en numerosas islas, para elegir a sus representantes por medio de elecciones directas, la Comisión expresa nuevamente su esperanza de que en un futuro muy próximo se adoptarán las medidas necesarias para modificar la regla II, 3), d), del libro V del Código de Trabajo y el artículo 241, c) y p), que impone la organización de los miembros directos en uniones locales y secciones y la celebración de elecciones directas por votación directa para representantes locales y nacionales, bajo pena de disolución o expulsión del representante, a fin de que las organizaciones de trabajadores puedan elegir sus representantes sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de las revisiones propuestas del Código de Trabajo, para permitirle examinar su conformidad con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la información presentada en la memoria del Gobierno.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus representantes. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la regla II, 3), d) del libro V del Código del Trabajo y al artículo 241, c) y p), que imponían la organización de los miembros directos en uniones locales y secciones y la celebración de elecciones directas por votación secreta para representantes locales y nacionales, bajo pena de disolución o expulsión del representante. La Comisión había considerado ya que estas disposiciones legislativas son incompatibles con los principios de libertad sindical expuestos en el artículo 3, dadas las especiales dificultades que afrontan las organizaciones de trabajadores rurales para reunir a sus miembros, dispersos alrededor del país en gran número de islas, para elegir a sus dirigentes sindicales por votación directa, y dado el principio de que cada organización de trabajadores rurales debería poder elegir con plena independencia la estructura organizativa que estime más apropiada.

La Comisión toma nota con interés de la orden departamental núm. 9 de 1997, que enmienda las reglas de aplicación del libro V del Código del Trabajo, según las cuales, parece que deja de ser obligatoria la creación de uniones locales o secciones de organizaciones laborales y asociaciones de trabajadores. La Comisión toma nota además de lo consignado por el Gobierno en la memoria, según lo cual el Departamento del Trabajo y el Empleo (DOLE) está ejecutando en la actualidad un proyecto de revisión del Código del Trabajo, y que ya se ha sometido una propuesta de enmienda del artículo 241, c) del Código para ponerlo en consonancia con los principios de la libertad sindical, a lo que seguirán enmiendas a los reglamentos. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias en un próximo futuro para enmendar el artículo 241, c) (leído junto con la sanción de disolución o expulsión del representante que figura en el artículo 241, p)), y pide al Gobierno que, en su próxima memoria, indique los progresos realizados a tal respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno.

Artículo 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordaba las preocupaciones expuestas por la Federación de Agricultores Libres (FFF) en 1991, con respecto al artículo 241, c) y p), de la Regla II, 3), del Libro V del Código de Trabajo que impone elecciones directas por voto secreto de los dirigentes locales y nacionales y la organización de los miembros directos en miembros locales y capítulos. La Comisión ya había considerado que esas disposiciones legislativas son incompatibles con los principios de libertad sindical establecidos en el artículo 3 dadas las dificultades específicas de las organizaciones de trabajadores rurales cuando se trata de reunir a sus miembros dispersos en todo el país para proceder a la elección de sus dirigentes sindicales por voto secreto y dado el principio de que cada organización de trabajadores rurales debería poder elegir con toda independencia la estructura organizativa que estime más apropiada.

La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno de que presta la debida atención a las dificultades que enfrentan las organizaciones de trabajadores rurales para la observancia de las condiciones de registro establecidas en las disposiciones del Código de Trabajo, y de que la Oficina de Trabajadores Rurales (BRW) del Departamento del Trabajo y del Empleo propuso que se establecieran por separado las normas y reglamentos aplicables a los trabajadores rurales y a otros sectores no estructurados, que tomarán en consideración las particularidades de esos sectores y de la necesidad de que esas normas y reglamentos sean compatibles con el artículo 3 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.

La Comisión también toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el DOLE ha expedido la nueva orden núm. 9, de 1997 (que modifica las normas de aplicación del Libro V del Código de Trabajo), y solicita al Gobierno que comunique una copia de esa orden con su próxima memoria.

Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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