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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota del informe del Gobierno.

Artículo 1 del Convenio. (Todas las personas ocupadas en la agricultura tienen los mismos derechos de asociación y de coalición que los trabajadores de la industria.) La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la exclusión de los trabajadores agrícolas del ámbito de aplicación del Código de Trabajo de 1967 (artículo 186). A este respecto había reiterado que, en virtud del artículo 1 del Convenio, el Gobierno debe garantizar a todas las personas ocupadas en la agricultura los mismos derechos de asociación y de coalición que a los trabajadores de la industria.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales la Asamblea Nacional de transición adoptó, en 2000, la ley relativa a la revisión del Código de Trabajo, cuya constitucionalidad se está verificando en el Tribunal Supremo, etapa necesaria previa a su promulgación. El Gobierno especifica que en el artículo 2 de la nueva ley ya no se menciona la exclusión de los trabajadores agrícolas del ámbito de aplicación del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de estas informaciones con interés y pide al Gobierno que le remita una copia de la nueva ley relativa a la revisión del Código de Trabajo, en cuanto ésta sea promulgada, así como toda estadística relativa a toda organización de trabajadores en la agricultura que se haya constituido desde la promulgación de la ley.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 1 del Convenio. Todas las personas ocupadas en la agricultura gozan de los mismos derechos de asociación y de coalición que los trabajadores de la industria. La Comisión recuerda que el Código de Trabajo de 1967, cuyo artículo 6 garantiza el derecho sindical, sigue excluyendo a los trabajadores agrícolas de su ámbito de aplicación (artículo 186). La Comisión subraya de nuevo que, en virtud del artículo 1 del Convenio, el Gobierno debe garantizar a todas las personas ocupadas en la agricultura los mismos derechos de asociación y de coalición que a los trabajadores de la industria.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el procedimiento de revisión del Código de Trabajo, remitido en abril de 1999 a la Asamblea Nacional de Transición, para su examen y adopción tiene aún que pasar por dos etapas (el examen del proyecto por el Tribunal Constitucional y, después de su adopción, su promulgación por el Presidente de la República). Este procedimiento de revisión está destinado a incluir expresamente a los trabajadores agrícolas en el campo de aplicación del Código de Trabajo y a garantizarles de ese modo el derecho sindical (artículos 2, 2) y 77 del proyecto de Código de Trabajo).

La Comisión observa con gran preocupación que desde 1969 solicita al Gobierno que otorgue a las personas ocupadas en la agricultura los mismos derechos de asociación y de coalición que a los trabajadores de la industria. La Comisión expresa en consecuencia la muy firme esperanza de que en un futuro muy próximo el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, especialmente del proyecto de ley sobre la revisión de la ley de 28 de febrero de 1967, relativa al Código de Trabajo.

Desde 1969, la Comisión viene formulando comentarios en torno al artículo 186 del Código de Trabajo de 1967, que excluye a los trabajadores agrícolas de su campo de aplicación. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 1 del Convenio, el Gobierno debe garantizar a todas las personas ocupadas en la agricultura los mismos derechos de asociación y de coalición que a los trabajadores de la industria.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, informaciones detalladas acerca de los avances que han tenido lugar en el procedimiento de revisión del Código de Trabajo que prevé la inclusión de los trabajadores agrícolas en su campo de aplicación. Expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte, en un futuro cercano, todas las medidas necesarias para armonizar su legislación con el Convenio, otorgando a los trabajadores agrícolas los mismos derechos de asociación y de coalición que a los trabajadores de la industria.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En referencia a sus comentarios formulados desde 1969, relativos a la exclusión de los trabajadores agrícolas del campo de aplicación del Código de Trabajo, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual el proyecto de decreto ley que derogaba el artículo 186 y que contenía la mencionada exclusión, había sido sometido a las autoridades competentes el 23 de febrero de 1991. Recordando la declaración anterior formulada por el Gobierno, según la cual las personas ocupadas en la agricultura siempre habían gozado, en la práctica, de los derechos de asociación y de coalición, a igual título que los trabajadores de la industria, la Comisión había expresado la firme esperanza de que el proyecto de decreto ley sea adoptado en un futuro próximo por las autoridades competentes, a fin de armonizar la legislación con la práctica habitual y con el Convenio. Había solicitado al Gobierno que comunique una copia del Código de Trabajo, en su forma enmendada, una vez que sea adoptado.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión, al tiempo que lamenta comprobar que la memoria del Gobierno no contiene elementos nuevos en lo concerniente a la derogación del artículo 186 del Código de Trabajo, que excluye a los trabajadores agrícolas del campo de aplicación del Código, se ve en la obligación de reiterar sus comentarios formulados desde 1969 a este respecto. La Comisión solicita al Gobierno que en un futuro próximo se sirva adoptar las medidas necesarias a fin de armonizar la legislación con el Convenio, en particular no discriminando a los trabajadores agrícolas en relación con los de la industria en materia de derechos de asociación y coalición. Solicita también al Gobierno le comunique una copia del Código de Trabajo, en su forma enmendada, una vez que sea adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En referencia a sus comentarios formulados desde 1969, relativos a la exclusión de los trabajadores agrícolas del campo de aplicación del Código de Trabajo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el proyecto de decreto-ley que deroga el artículo 186 y que contiene la mencionada exclusión, fue sometido a las autoridades competentes el 23 de febrero de 1991.

Al recordar la declaración anterior formulada por el Gobierno, según la cual las personas ocupadas en la agricultura siempre han gozado, en la práctica, de los derechos de asociación y de coalición, a igual título que los trabajadores de la industria, la Comisión confía en que el proyecto de decreto-ley sea adoptado en un futuro próximo por las autoridades competentes, a fin de armonizar la legislación con la práctica habitual y con el Convenio. Solicita al Gobierno que comunique una copia del Código de Trabajo, en su forma enmendada, una vez que sea adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En relación con sus comentarios anteriores relativos al artículo 186 del Código de Trabajo, según el cual los trabajadores agrícolas se regirán por las disposiciones particulares de una ley especial y por tanto quedan excluidos del campo de aplicación de dicho Código, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, pese al artículo 186 del Código, las personas ocupadas en la agricultura siempre han gozado, en la práctica, de los derechos de asociación y de coalición a igual título que los trabajadores de la industria. La Comisión toma nota con interés de que el 27 de diciembre de 1989, en el seno de la Central Sindical de los Trabajadores de Rwanda, se ha establecido un sindicato de base de trabajadores de los sectores de la agricultura, la ganadería y la silvicultura, cuyos estatutos constitutivos se adjuntan a la memoria.

En cuanto al proyecto de decreto-ley, relativo a la revisión del Código de Trabajo y en especial a la supresión del artículo 186, el Gobierno declara que las autoridades competentes prefieren actualmente proceder a una revisión progresiva de la ley para poder ocuparse en primer término de los casos urgentes y no efectuar una revisión total como la que se preconizaba anteriormente por conducto del mencionado proyecto. Recordando que el proyecto está en discusión desde 1978 y que la armonización del Código de Trabajo con el Convenio y la práctica en vigor en Rwanda no parece presentar dificultades mayores, la Comisión confía en que se introducirán rápidamente las modificaciones apropiadas en dicho Código a efectos de asegurar que todas las personas ocupadas en la agricultura tengan los mismos derechos de asociación y de coalición que los trabajadores de la industria. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarle lo más rápidamente posible copia de los textos adoptados al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Con referencia a las observaciones anteriores relativas a los progresos en la adopción de un nuevo Código de Trabajo en el que se deroga el actual artículo 186 (que excluye de su esfera de aplicación a los trabajadores agrícolas), la Comisión lamenta observar que todavía está sin aprobar el proyecto.

La Comisión considera que, como el derecho de sindicación es generalmente reconocido a todos los trabajadores en virtud de la Constitución de 1978 "de conformidad con las disposiciones definidas por la ley" (artículo 19), convendría que el Gobierno proporcionase información sobre la manera en que se garantizan a los trabajadores agrícolas los mismos derechos de sindicación y asociación en la práctica que a los trabajadores de la industria. Especialmente la Comisión podría solicitar informaciones sobre el número de organizaciones de trabajadores agrícolas y ejemplares de cualquiera otro texto (legislación, laudos o convenios colectivos) que regulan su establecimiento y funcionamiento.

También solicita la Comisión al Gobierno que informe acerca de la adopción de la ley para revisar el Código de Trabajo a que el Gobierno se viene refiriendo desde 1978 después de que no se aprobara en 1977 un proyecto inicial a este respecto.

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