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Caso individual (CAS) - Discusión: 2016, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

 2016-Indonesia-C087-Sp

Una representante gubernamental reiteró el firme compromiso de su Gobierno con la aplicación del Convenio y el cumplimiento de los derechos de los trabajadores, incluido el derecho de libertad de sindicación y de reunión pacífica, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones. En relación con la solicitud de información formulada por la Comisión de Expertos respecto de los graves alegatos de actos de violencia contra los trabajadores que participaron en huelgas pacíficas, cometidos el 31 de octubre de 2013 por organizaciones paramilitares y el 2 de julio de 2014 por la policía antidisturbios, la representante gubernamental destacó que la huelga es uno de los derechos de los trabajadores como consecuencia del fracaso de las negociaciones entre los trabajadores y el empleador, y que debería realizarse de manera ordenada, pacífica respetando la legislación de Indonesia. La Ley núm. 13, de 2003, prevé claramente la definición y el procedimiento a seguir en caso de huelga, a efectos de garantizar que su ejercicio no altere el orden público; en particular, los sindicatos no deberían llevar a cabo actividades radicales, bloquear carreteras, portar armas u otros dispositivos cortantes que pudieran ocasionar un daño a otros, o cometer actos anárquicos. Sin embargo, la huelga del 31 de octubre de 2013 no se realizó de manera pacífica, dado que los manifestantes pasaron por zonas residenciales, bloquearon carreteras públicas y provocaron tensiones y enfrentamientos entre ellos y las comunidades locales, incluidas las organizaciones comunitarias, que no eran una «organización paramilitar», como se menciona en el informe de la Comisión. Considerando que la utilización de los términos «organización paramilitar» es engañosa porque esas organizaciones no están reconocidas en Indonesia, la representante gubernamental pidió una aclaración de la Comisión de Expertos en cuanto al uso de estos términos en su informe. Declaró asimismo que la policía investigó rápidamente el caso e identifico a los responsables, y que el sindicato y las organizaciones comunitarias implicadas en el incidente también resolvieron el asunto de forma amistosa y pacífica. Con respecto a la huelga en una empresa indonesia de envasado de alimentos el 2 de julio de 2014, indicó que, si bien el empleador trató de encontrar una solución al pedido de los trabajadores quienes reclamaban nuevos salarios mínimos, a través de una serie de compromisos constructivos, no hubo ningún signo de acuerdo entre las partes, y la situación pasó a ser cada vez más hostil, dando lugar a situaciones de violencia, actos delictivos y daños a la propiedad de la empresa, por lo cual la empresa solicitó a la policía que hiciera frente a situación, utilizando medios lo menos perjudiciales posible, incluso cuando la situación siguió deteriorándose y obstaculizando el orden público. En cuanto a los alegatos de violencia contra trabajadores en huelga, de actos de intimidación contra los dirigentes sindicales, de excesiva violencia y de arrestos en relación con las manifestaciones y el involucramiento policial en las situaciones de huelga, la representante gubernamental reafirmó el compromiso de su Gobierno de garantizar la libertad de expresión, en consonancia con la ley núm. 9, de 1998. Además, la policía nacional de Indonesia estableció procedimientos dirigidos a garantizar que la libertad de expresión en público se realizara de manera pacífica. En particular, el reglamento núm. 7 del jefe de policía, de 2012, sobre los procedimientos para los servicios, la salvaguardia y la gestión de la expresión en los espacios públicos, requiere que los manifestantes presenten una notificación temprana a la policía local previo a realizar una manifestación, para permitir que se les brinde una protección de seguridad suficiente a los manifestantes y al entorno. Sin embargo, cuando los manifestantes no expresaron sus mensajes de manera pacífica y generaron una inminente amenaza al orden público, la policía tuvo que intervenir y no pudo adoptar medidas severas para garantizar la seguridad y la protección del público. Reconociendo que el fomento de las capacidades de la policía es un factor clave a la hora de abordar con eficacia las manifestaciones, se desarrolló una serie de actividades de formación, con el fin de permitir que la policía gestionara mejor las manifestaciones y las huelgas.

Con respecto a la solicitud de la Comisión de Expertos de derogar o de modificar los artículos 160 y 335 del Código Penal, está en curso un examen exhaustivo de todo el texto del Código Penal, pero se requiere una discusión minuciosa y en profundidad y consultas en el ámbito nacional. En relación con el derecho de sindicación de los funcionarios públicos, la representante gubernamental explicó que la libertad sindical de los funcionarios públicos está garantizada por el artículo 44 de la ley núm. 21 de 2000, pero que no ha habido hasta el momento ninguna propuesta de los funcionarios públicos para constituir un sindicato. Dado el gran número de funcionarios públicos de Indonesia y su papel significativo en el país, el Gobierno sigue, no obstante, abierto a la discusión de esta iniciativa a solicitud de los funcionarios públicos. En cuanto a la cuestión relativa a las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades, la representante gubernamental tomó nota de las observaciones de la Comisión de expertos sobre las deficiencias en relación con el ejercicio del derecho de huelga, pero destacó que el procedimiento orientado a dar efecto al derecho de huelga se había establecido de manera amplia, teniéndose en cuenta varias opiniones de los interlocutores sociales. Con respecto a la solicitud de la Comisión de enmendar el artículo 186 de la Ley sobre Recursos Humanos, que prevé una condena penal por violación de algunas disposiciones en relación con el derecho de huelga, indicó que tienen que imponerse sanciones para garantizar el mantenimiento del orden público y que la Ley sobre Recursos Humanos es una restricción razonable al derecho de huelga, exigida por el interés público. En consecuencia, es prematuro enmendar las disposiciones pertinentes de la Ley sobre Recursos Humanos. Con respecto a la disolución y suspensión de las organizaciones por parte de la autoridad administrativa, la representante gubernamental indicó que su Gobierno apoya plenamente el establecimiento de sindicatos como parte de su compromiso de aplicación del Convenio núm. 87. Dado que son más de 6 000 los sindicatos registrados, la Ley sobre los Sindicatos es importante para garantizar que trabajen con eficacia, de manera unificada, en aras del mejor interés de los trabajadores. La representante gubernamental concluyó expresando que su Gobierno está decididamente a favor de los esfuerzos de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos, se encuentra dispuesto a comunicar la información adicional necesaria sobre los asuntos abordados en el informe de la Comisión y trabajará incansablemente con los interlocutores sociales y la OIT para garantizar la aplicación del Convenio núm. 87.

Los miembros trabajadores recordaron los importantes avances logrados en el período de transición posterior a la administración Suharto para proteger la libertad sindical en Indonesia. Desafortunadamente, esos avances han llegado a su fin de manera abrupta con el advenimiento de la administración Widodo. En una tendencia profundamente preocupante, que también se observa en otros países de la región, la violencia antisindical aumentó una vez más en aras del fomento de las inversiones. Por otro lado, la legislación laboral aún contiene limitaciones contrarias al Convenio, y los derechos sindicales se respetan raramente en la práctica. La discriminación antisindical ha dado lugar a una disminución de la sindicalización en sectores, como la electrónica, mientras que otros, como el sector del aceite de palma, se han mantenido prácticamente sin sindicatos. Se teme un regreso a la represión estilada en los años ochenta. Entre los numerosos ataques a los sindicalistas figuran el del 31 de octubre de 2013 en que las organizaciones paramilitares atacaron contra una manifestación nacional pacífica en Bekasi en que se pedía un aumento del salario mínimo, se protestó contra la subcontratación de las empresas de propiedad estatal y se instó a aprobar el proyecto de ley de los trabajadores domésticos. En lugar de proteger a los trabajadores, los agentes de la policía movilizados en el lugar no detuvieron los ataques, sino que dejaron que 28 trabajadores fueran heridos por matones armados con navajas, barras de hierro y machetes. En noviembre de 2014, la policía de Bekasi golpeó brutalmente a varios trabajadores en huelga para protestar por el salario mínimo, enviando tres de ellos al hospital. Se dispersó a varios trabajadores en Bataam con gases lacrimógenos y cañones de agua que la policía había preparado con antelación. En Bintam, la policía atacó e hirió a varios trabajadores que se estaban reuniendo en frente del Lobam Industriel para hacer una manifestación hasta la oficina del gobierno local. Cabe recordar que el Comité de Libertad Sindical sostuvo que los derechos de las organizaciones de trabajadores y empleadores pueden ejercerse sólo en un clima exento de violencia, presión o amenazas de todo tipo contra los dirigentes y miembros de dichas organizaciones, y que corresponde a los gobiernos garantizar el respeto de este principio. El Comité de Libertad Sindical espera que el Gobierno realice todos los esfuerzos necesarios para garantizar el pleno respeto de este principio en el futuro. El Comité de Libertad Sindical ha exigido una investigación judicial independiente de estos alegatos, pero no se ha adoptado ninguna medida. En efecto, la represión sólo ha continuado: el 30 de octubre de 2015, la policía dispersó una protesta legítima y pacífica de más de 35 000 trabajadores en frente del Palacio Presidencial con cañones de agua y gases lacrimógenos. Se arrestó y detuvo a 23 trabajadores por 30 horas, que siguen enfrentando cargos penales en virtud de los artículos 216, 1) y 218 de la Ley Penal y deben presentarse semanalmente ante la policía. En otras partes del país se interrumpieron del mismo modo manifestaciones pacíficas. Varias organizaciones de empleadores contrataron matones fuertemente armados de la Organisasi Kepemudaan para intimidar a los trabajadores en la ciudad de Medan de la región de Sumatra del Norte. Varios matones atacaron a siete activistas sindicales de la Alianza de Trabajadores de Sumatra del Norte cuando hacían una manifestación en Medan para protestar contra el reglamento gubernamental núm. 78/2015 sobre los salarios y sufrieron graves lesiones como consecuencia de ello. En Jawa Timur, un miembro de la Federación de Sindicatos de Trabajadores Metalúrgicos (FSPMI) quedó inconsciente producto de una golpiza propinada por la policía. El 24 de noviembre, el primer día de la huelga nacional, la policía atacó físicamente a piquetes de trabajadores. Además de estos actos de violencia, el Gobierno ha interferido ilícitamente en las actividades sindicales a través de otros medios. En los días anteriores a la huelga nacional prevista para el período del 24 al 27 de noviembre de 2015, la policía ocupó la sucursal del Congreso de Sindicatos de Indonesia (KSPI) en Yakarta del norte y puso bajo vigilancia las sucursales KSPI y de la FSPMI. Las autoridades locales y los empleadores en las regiones de Bekasi, Karawang y Batam trataron de intimidar a los trabajadores, afirmando que la huelga era ilegal y que se despediría a los participantes, como si no correspondiera exclusivamente a un órgano judicial independiente determinar la legalidad de una huelga. El 25 de noviembre, la policía arrestó y detuvo por ocho horas a cinco dirigentes sindicales en los estados industriales de Bekasi (Java occidental), alegando que estaba prohibido hacer manifestaciones en la parte de las zonas industriales de la «zona nacional de entidades de interés vital para el país». En 2014, el Ministerio de Industria había agregado 49 empresas industriales y 14 propiedades industriales a la lista de entidades de interés vital para el país del sector industrial en virtud del decreto presidencial núm. 63 de 2004 sobre la seguridad de las entidades de interés vital para el país. Las manifestaciones en los sectores y zonas abarcados por dicho decreto se prohibieron completamente y eran objeto de una fuerte represión cuando tenían lugar. A principios de 2016, las autoridades locales prohibieron concentraciones y manifestaciones en varias regiones. El Presidente ha ordenado al Organismo Nacional de Inteligencia que investigue la presunta participación de extranjeros en las concentraciones por cuestiones laborales y en numerosas ocasiones ha afirmado que las concentraciones y manifestaciones se deben al apoyo extranjero. Cabe recordar que los sindicatos tienen derecho a afiliarse a organizaciones internacionales, incluidos los sindicatos internacionales.

Los miembros trabajadores se sumaron a la Comisión de Expertos para exhortar al Gobierno a asegurar que no se invoque la seguridad del Estado a fin de suprimir el derecho a la libertad sindical y que quienes hayan cometido actos de violencia, sean funcionarios públicos o no, contra los sindicalistas sean acusados, enjuiciados y castigados. Asimismo, se hicieron eco del llamado de la Comisión de Expertos de derogar o enmendar los artículos 160 y 335 del Código Penal sobre «instigación» y «actos molestos» contra los empleadores, a fin de garantizar que estas disposiciones no se utilicen de modo abusivo como pretexto para el arresto y la detención arbitrarios de sindicalistas. Por otro lado, el Comité de Libertad Sindical también ha comprobado que la Ley de Organizaciones de Masas, aprobada en 2013, incluye numerosas disposiciones amplias y redactadas en términos generales que pueden restringir el ejercicio de la libertad sindical. El Gobierno aún debe enmendar esa legislación, que han sido impugnados por varios sindicatos ante el Tribunal Constitucional. Además, la Comisión de Expertos había exhortado anteriormente al Gobierno a adoptar una ley que garantizara el ejercicio del derecho de sindicación de los funcionarios públicos, conforme al artículo 44 de la Ley núm. 21 de 2000 sobre los Sindicatos. El Gobierno aún debe dar efecto a esa exhortación. Asimismo, la Comisión de Expertos ha exhortado reiteradamente al Gobierno a enmendar las disposiciones que permiten a las autoridades administrativas suspender o disolver los sindicatos. Por último, la Comisión de Expertos ha señalado en repetidas ocasiones las disposiciones jurídicas que imponen obstáculos al ejercicio del derecho de huelga entre las que figuran las siguientes: i) la manera de determinar el fracaso de las negociaciones; ii) la emisión de órdenes de volver al trabajo antes de que un órgano independiente determine la legalidad de la huelga; iii) la dedicación de un amplio período de tiempo a los procedimientos de mediación o conciliación, y iv) la condena penal por infringir determinadas disposiciones en relación con el derecho de huelga. En ese sentido, los miembros trabajadores reafirmaron su opinión de que el derecho de huelga es un elemento esencial del derecho de libertad sindical y está protegido como tal por el Convenio núm. 87. El Gobierno debe respetar ese derecho en la legislación y en la práctica. Por lo tanto, los miembros trabajadores instaron al Gobierno a modificar la legislación de conformidad con las observaciones de la Comisión de Expertos y a garantizar que ese derecho pueda ejercerse plenamente. Los pasos dados recientemente por el Gobierno para prohibir las huelgas y las manifestaciones o interferir en éstas constituyen una grave violación del Convenio núm. 87 y deben cesar.

Los miembros empleadores acogieron positivamente la declarada voluntad del Gobierno de colaborar con los interlocutores sociales para aplicar el Convenio. Recordaron que el Convenio núm. 87 dispone que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Indonesia ratificó el Convenio en 1998, y hasta la fecha la Comisión de Expertos ha formulado ocho veces observaciones con respecto a la aplicación del Convenio por este país. Es la primera comparecencia del Gobierno ante la Comisión de Aplicación de Normas respecto al Convenio núm. 87. Lamentaron que el Gobierno no haya respondido a las graves preocupaciones expresadas por la Comisión de Expertos en relación con las alegaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de actos de violencia contra sindicalistas, e instaron a que se envíe sin demora a la Comisión de Expertos información completa en respuesta a estas alegaciones profundamente inquietantes.

Recordando que el Convenio establece garantías contra actos de interferencia de las autoridades públicas susceptibles de limitar el derecho de libertad sindical, tomaron nota de las observaciones de la Comisión de Expertos que hacen referencia a las limitaciones legislativas al derecho de organizarse de los funcionarios públicos. En particular, la Comisión de Expertos se preguntó sobre las razones por las cuales ninguna organización de funcionarios públicos había sido creada aún a pesar de la indicación del Gobierno de que el artículo 44 de la Ley de Sindicatos otorga a esos funcionarios el derecho de asociación, y pidieron al Gobierno que facilite información completa sobre las circunstancias que rodean a los funcionarios públicos y a su ejercicio de la libertad sindical. La Comisión de Expertos ha manifestado preocupaciones en relación con los artículos 21 y 31 de la Ley de Sindicatos. Las sanciones por las infracciones de estos artículos, establecidas en el artículo 42 de esa ley, comprenden la suspensión o revocación de la condición de sindicato y la pérdida de derechos sindicales. Recordando además que la Comisión de Expertos ha pedido la derogación de estas disposiciones, y a fin de velar por que las organizaciones por ellas afectadas disfruten del derecho de recurrir a las órdenes de suspensión o disolución ante un órgano judicial independiente, el Gobierno debe facilitar información completa con respecto a esos asuntos. Por último, animaron al Gobierno a que se procure asistencia técnica de la OIT para garantizar que las organizaciones afectadas por órdenes de suspensión o disolución emitidas por un órgano administrativo, disfruten del derecho a recurrirlas ante un órgano judicial independiente.

La miembro trabajadora de Indonesia señaló el fuerte incremento de la desigualdad en Indonesia, a pesar de los impresionantes logros de la economía. El coeficiente de Gini — una medición de la desigualdad — se ha incrementado radicalmente en Indonesia en los últimos quince años, al pasar de 30 en 2000 a 41 en 2013, nivel en el que se encuentra en 2016. Si bien la ratificación por Indonesia del Convenio núm. 87 ha representado un hito y puso fin al monopolio sindical, en años recientes el compromiso de Indonesia de respetar los derechos de los trabajadores ha tomado otra dirección. En consecuencia, acogió con agrado que la Comisión eligió a este caso para su examen. Recordó la grave continua violación del Convenio núm. 87, en particular, la represión de huelgas pacíficas en los siguientes casos: a) la huelga del 31 de octubre de 2013 en Bekasi District para conseguir el aumento del salario mínimo, el establecimiento del seguro de salud y la promulgación de la ley sobre los trabajadores domésticos. Hubo un despliegue policial, pero la policía no hizo nada para contener los actos de violencia cometidos aparentemente por bandas organizadas pagadas que se saldaron en 28 trabajadores heridos; b) la huelga de noviembre de 2014 para obtener un salario mínimo, en la que los manifestantes fueron duramente golpeados por la policía en MM 2100 Industrial Area y Jababeka Industrial Area, y que acabó con la detención de cinco trabajadores miembros de la KSPI, a saber, Budi Lahmudi, Jefri, Hadi Maryono, Nur Waluyo y Priyanto; c) la huelga de 24 de junio de 2015 emprendida delante de una fábrica, en la que los manifestantes fueron atacados y cercados por personas que llevaban el uniforme de Pemuda Pancasila, mientras que el policía que se hallaba en el lugar permaneció pasivo y no protegió a los trabajadores atacados, y d) la huelga del 30 de octubre de 2015, delante del Palacio del Presidente, a la que asistieron más de 35 000 trabajadores para oponerse al reglamento del Gobierno núm. 78/2015, que pretendía vincular el salario mínimo establecido con la inflación y las tasas de crecimiento del PIB únicamente exigiendo al mismo tiempo un incremento del 22 por ciento del salario mínimo. A pesar de la naturaleza pacífica de la huelga, se informó que la policía hizo uso de la fuerza física, de cañones de agua y de gases lacrimógenos para dispersar a los manifestantes, con el arresto consiguiente de 23 trabajadores, entre ellos el secretario general de la KSPI, Sr. Muhamad Rusdi, y quien fue posteriormente liberado bajo fianza el 31 de octubre de 2015.

En lo que respecta al derecho de sindicación de los funcionarios, aún no se ha adoptado un reglamento aparte que vele por la protección de los funcionarios, de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Sindicatos, como también lo ha recordado la Comisión de Expertos. También se refirió al decreto presidencial núm. 63 de 2004 sobre la protección de las entidades de interés vital para el país y al decreto del Ministerio de Industria núm. 466/2014 sobre las entidades de interés vital para el país en el sector industrial, que se consideró representa un mayor nivel de seguridad para 49 empresas industriales nacionales y 14 estados industriales. Esto es debido a que el decreto del Ministerio de Industria núm. 466/2014 permite: a) que las empresas o las zonas industriales soliciten la asistencia de la policía o el ejército en caso de perturbación o de amenaza a entidades de interés vital para el país, y b) que el Ministro y Director de organismos determinen las «entidades de interés vital para el país» dentro de su jurisdicción con un certificado de nombramiento a las empresas y zonas industriales. Como conclusión, se instó al Gobierno a: a) velar por que la seguridad estatal no se utilice para suprimir el derecho de libertad de asociación o para hacer responsables a los funcionarios públicos o los actores privados que participan en actos de violencia contra los sindicalistas; b) adoptar una ley que proteja los derechos de los funcionarios, y c) derogar todos los decretos y reglamentos sobre las «entidades de interés vital» para el país.

El miembro gubernamental de Camboya, hablando en nombre de la de la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático (ASEAN), tomó nota de que el informe de la Comisión de Expertos de 2016, solicita al Gobierno que aporte respuestas relativas a la aplicación del Convenio. El portavoz expresó su plena confianza en que el Gobierno de Indonesia pondrá en práctica y protegerá los derechos de los trabajadores de conformidad con sus obligaciones internacionales y con sus leyes y reglamentos. Acogió con agrado que el Gobierno siga tratando en forma sistemática los problemas relativos al trabajo a través del diálogo social; y celebró la voluntad política del Gobierno para aplicar los convenios fundamentales de la OIT, incluido el Convenio núm. 87.

El miembro trabajador del Japón destacó que los actos de violencia contra los trabajadores que participan en huelgas pacíficas o que se manifiestan pacíficamente, ya sea por parte de la policía, ya sea por parte de organizaciones paramilitares, constituyen una grave violación de los principios de libertad sindical. Aunque los comentarios de la Comisión de Expertos se refieren a actos de violencia en 2013 y 2014, más actos de ese tipo también tuvieron lugar en 2015, a veces provocando graves lesiones a los trabajadores de que se trata. Salvo que el Gobierno adopte medidas concretas para detener esta violencia, tales incidentes seguirán produciéndose. Si bien Indonesia ratificó el Convenio núm. 87 e incluso los ocho convenios fundamentales de la OIT, la ratificación solamente significa muy poco, si los principios consagrados en esos convenios no se concretan plenamente en la ley y la práctica nacionales. Tomando nota de que el Gobierno tiene previsto acoger la 16.ª Reunión Regional de Asia y el Pacífico en diciembre 2016, en Bali, le corresponde aplicar plenamente todas las recomendaciones de la Comisión de Expertos para que pudieran señalarse y celebrarse debidamente mejoras concretas para la fecha de celebración de la reunión.

La miembro trabajadora de los Países Bajos se refirió al decreto presidencial núm. 63, de 2004, sobre la protección de las entidades de interés vital para el país y al decreto del Ministerio de Industria núm. 466/2014 sobre el sector de entidades virtuales nacionales. Estos decretos establecen las fuerzas de seguridad, la policía y los militares, con poderes especiales para intervenir directamente en las empresas, a solicitud de un empleador. Los decretos de que se trata abarcan a 49 empresas, 14 zonas industriales y 252 compañías del sector energético y de la minería. El objetivo de los decretos es hacer de Indonesia un país más atractivo para las empresas extranjeras y protegerlas de amenazas, sin especificar la naturaleza de esas amenazas. En base a la experiencia de los sindicatos, estas «amenazas» percibidas podrían incluir acciones laborales, manifestaciones pacíficas e incluso reuniones sindicales fuera o dentro de las fábricas. Entre las empresas que podrían solicitar y que solicitaron una protección en virtud del decreto presidencial núm. 63 de 2004 y el decreto del Ministerio de Industria núm. 466/2014, se encuentran empresas multinacionales de Europa, Asia y Estados Unidos. En las 14 zonas industriales en las que tiene lugar la producción destinada a la exportación de Indonesia, miles de empresas, la mayoría vinculada con redes de cadenas de suministro globales, gozan de una protección especial en virtud de los decretos presidenciales, mientras que los trabajadores, especialmente de las cadenas de suministro globales ven su libertad sindical socavada por los mencionados decretos. Recordó que durante la 105.ª reunión de la CIT, los Estados Miembros ya deliberaron sobre el trabajo decente en las cadenas de suministro globales. Manifestó que si la OIT es seria en la promoción del trabajo decente en las cadenas de suministro globales, tema que es objeto de una discusión general en la presente reunión de la Conferencia, el trabajo sobre la salvaguardia de los derechos fundamentales plenos de los trabajadores, incluso en virtud del Convenio núm. 87, debería ser prioritario. Para concluir, se solicitó al Gobierno de Indonesia que diera cumplimiento al Convenio núm. 87 y que retirara el decreto presidencial núm. 63, de 2004, así como el decreto núm. 466/2014 del Ministerio de Industria.

Una observadora de la IndustriALL Global Union señaló que los enormes retos a los que ya se enfrentaban los trabajadores indonesios se han hecho aún mayores, y peligrosos, con la emisión del decreto del Ministro de Industria núm. 466/2014. Este decreto debilita toda acción sindical y constituye una amenaza para la organización sindical, ya que autoriza la intervención militar en contra de los trabajadores. La aplicación del decreto dio lugar en 2014 y 2015 a graves actos de violencia contra trabajadores que se manifestaban pacíficamente y además ha impedido que los sindicatos lleguen a los trabajadores de zonas industriales. El decreto núm. 466/2014 reclasifica y añade varias empresas y zonas industriales en la categoría de «entidades de interés vital» para el país. Asimismo, confiere el poder a las fuerzas de seguridad, es decir, la policía y el ejército, de intervenir directamente en las empresas si lo solicita el empleador. El hecho de que el ejército tenga ahora la potestad de intervenir directamente en las zonas industriales pone en peligro la vida de los trabajadores. Además, la definición de «entidades de interés vital» para el país se ha mantenido flexible de forma intencionada para poder aplicarla incluso a empresas de la industria del papel, como ocurrió en 2014. La nueva definición incluye toda zona, lugar, edificio o establecimiento en los que muchas personas tengan puestas sus esperanzas, que sean importantes para el país, que constituyan una fuente de ingresos para el Estado o que se consideren estratégicamente importantes. Por lo tanto, prácticamente cualquier zona industrial puede estar cubierta por el decreto. Según la ONG Indonesia Corruption Watch (ICW), entre 2001 y 2010 una de las principales empresas extractoras de oro del país pagó 79,1 millones de dólares de los Estados Unidos para garantizar la seguridad durante el desarrollo de sus actividades. Mencionó varios casos en los que se había contenido de forma violenta las acciones sindicales en virtud del decreto núm. 466: 1) una intervención militar en 2011 en un conflicto laboral en la empresa PT Thiess, situada en Kalimantan Oriental; 2) la dispersión en 2013 de manifestaciones organizadas por trabajadores en Pindo Deli Pulp and Paper por la policía y el ejército, y 3) la imposición por parte de la policía de la prohibición de hacer huelga en la empresa PT Freeport en Papúa en 2014. El Gobierno debe poner fin al uso de la violencia por parte de las fuerzas armadas, y derogar inmediatamente todos los decretos y las regulaciones relativos a las «áreas de interés vital para el país», que han restringido gravemente el ejercicio de la libertad sindical.

El miembro trabajador de la República de Corea saludó los comentarios de la Comisión de Expertos relativos a las violaciones del Convenio. La acción de la dirección de la zona franca industrial (ZFI) de Cakung a la huelga de 2012 y 2013 es especialmente preocupante, pues la ZFI está dominada por empresas coreanas representadas por la Asociación de Fabricantes de Prendas de Vestir Coreanas en Indonesia (KOGA), que representa más del 80 por ciento de las instalaciones en esa zona. Los empleadores reaccionaron con represalias contra los sindicatos en casi todas las fábricas, excepto los sindicatos representativos de la dirección, ya desde la primera huelga nacional de 2012, en la que participaron 90 000 trabajadores de 98 empresas en la ZFI de Cakung, PT KBN Cakung (Persero). Por consiguiente, la KOGA elaboró, junto con otras asociaciones que representan a los directores de recursos humanos de cada fábrica y los directores de la ZFI de Cakung, una estrategia encaminada a reducir la influencia de los sindicatos y que comprendía las medidas siguientes: a) confiscar las tarjetas de los miembros de varios sindicatos oficiales de planta para prohibirles el acceso a los lugares de trabajo; b) no reconocer a los sindicatos formados con posterioridad a la huelga general de 2012; c) obligar a los trabajadores a firmar una carta de renuncia como sindicalistas, y d) criminalizar y acosar a los sindicatos difundiendo fotos de dirigentes sindicales o de trabajadores que participaron en la manifestación. Más grave fue la justificación, por motivos de seguridad del Estado, del Memorándum de Entendimiento (MDE) de enero de 2014 entre la dirección de la ZFI de Cakung (PT KBN Cakung) y las Fuerzas Armadas Nacionales de Indonesia para cooperar en la gestión de la seguridad, a pesar de que violaba la Ley núm. 34 de 2004 de las Fuerzas Armadas Nacionales de Indonesia. Aparentemente, el Memorándum de Entendimiento se anunció el 21 de agosto de 2014 a través del decreto núm. 466/2014 del Ministro de Industria sobre la modificación de las áreas de interés vital en el sector de la industria, que a su vez contradijo el decreto núm. 620 de 2012 del Ministro de Industria sobre las entidades de interés vital en el sector de la industria. En la huelga de los días 24 a 27 de noviembre de 2015 participaron 35 000 trabajadores de Yakarta que protestaban contra la reglamentación del Gobierno cuyo objeto es excluir a los sindicatos de la participación en la fijación del salario mínimo. Se unieron a la huelga 62 trabajadores de una empresa coreana de electrónica, una de las mayores suministradoras a un conglomerado coreano, con sede en Yakarta. Los trabajadores de la empresa coreana fueron a la huelga siguiendo las instrucciones de la FSPMI tras negociar por adelantado con la dirección la modalidad de la huelga. No obstante, el 5 de diciembre de 2015 se puso fin al contrato de esos 62 trabajadores. El sindicato lo consideró como un despido injusto y envió una carta a la dirección a la que ésta no respondió, utilizando la policía y el ejército para reprimir a los trabajadores. Finalizó apoyando los comentarios de la Comisión de Expertos y reiteró al Gobierno de Indonesia la misma petición que ya le hicieron los miembros trabajadores de la Comisión.

Un observador de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de las Universidades de las Américas (CONTUA), también hablando en nombre de la Internacional de Servicio Público (ISP), se refirió a los comentarios de la Comisión de Expertos que hacen referencia a los funcionarios públicos. Desde hace varios años la Comisión de Expertos viene pidiendo al Gobierno de Indonesia que adopte una ley que garantice el derecho de libertad sindical de los funcionarios públicos para dar cumplimiento al Convenio. En 2003, Indonesia manifestó que las disposiciones para el establecimiento de un sindicato de trabajadores de los funcionarios públicos habían sido incluidas en el artículo 30 de la ley núm. 43 de 1999 relativa a las disposiciones básicas del personal. Al respecto, la Comisión de Expertos consideró que dicha ley no regulaba la libertad sindical de los funcionarios públicos. En 2009, Indonesia esgrimió que el derecho de sindicación y de opinión de los funcionarios públicos están comprendidos en el Cuerpo de Funcionarios Públicos de Indonesia (KORPRI). Sobre el asunto, la Comisión de Expertos recordó al Gobierno las conclusiones del caso núm. 1431 del Comité de Libertad Sindical (CLS) «… el KORPRI no da cumplimiento a los requisitos del principio según el cual todos los trabajadores deberían tener el derecho de constituir las organizaciones que estimaran convenientes para la defensa de sus intereses profesionales y de afiliarse a las mismas». En 2011, el Gobierno informó que no había nuevos desarrollos en cuanto a la adopción de una ley y en 2012 indicó que era necesario que se manifieste la voluntad política de todas las partes. Según la observación de la Comisión de Expertos de 2016, el Gobierno señala que no ha habido hasta el momento ninguna propuesta de los funcionarios para constituir un sindicato.

Éste permite ver que a lo largo de estos años, el Gobierno ha intentado justificar de diversas maneras la falta de cumplimiento con el Convenio. Primero, intentando demostrar que los funcionarios públicos se beneficiaban del derecho de sindicación mediante el ordenamiento legal vigente y después tratando de trasladar la responsabilidad e instalar la idea de que el problema se encuentra en la falta de iniciativa de los propios trabajadores. Sin embargo, es evidente y manifiesto que es un problema de falta de voluntad política de legislar y garantizar que los funcionarios públicos se beneficien del derecho a la libertad sindical y de crear un clima propicio que permita el ejercicio de este derecho. Se mencionaron los hechos de violencia, intimidación, arrestos y represión en contra de los trabajadores y dirigentes sindicales, y sobre la manera en que la ley es utilizada de manera sectaria y abusiva para perseguir a los trabajadores y acallar sus voces. Dentro de este contexto, es preocupante que el Gobierno siga sin atender los reiterados pedidos de la Comisión de Expertos y asuma su responsabilidad para hacer frente a la sistemática violación de los derechos sindicales en Indonesia. El Gobierno debe dar pasos concretos y dejar de comunicar solamente excusas a la Comisión de Expertos y a la Comisión de Aplicación de Normas. En nombre de los trabajadores de los servicios públicos de Indonesia (afiliados a la ISP), se solicita que el Gobierno se valga de la asistencia técnica de la OIT dar efecto al artículo 44 de Ley de Sindicatos y así adoptar una legislación específica que permita la libertad sindical de los funcionarios públicos.

El representante gubernamental indicó que el Gobierno se ocupará con seriedad de dar efecto a los derechos de los trabajadores, y lo hará atendiendo a las preocupaciones de los interlocutores sociales, en un espíritu de diálogo social. Al mismo tiempo el Gobierno está comprometido en reducir la desigualdad promulgando medidas encaminadas a fomentar la materialización de los objetivos para el desarrollo sostenible de las Naciones Unidas, en particular los relativos a la igualdad. Si bien apreció las intervenciones que exhortan a una mayor protección de las protestas de los trabajadores, indicó que aunque se mantiene la libertad de asociación y de asamblea es importante que todas las protestas se desarrollen de manera pacífica y dentro de la ley. A este respecto, el Gobierno impone limitaciones razonables a la celebración de protestas, y cuando no se respetan esas limitaciones hacen falta actuaciones decididas para garantizar el mantenimiento de la seguridad pública. Cuando quienes protestan causan daños a la propiedad, provocan actos violentos y alteran el tráfico, tienen que afrontar las consecuencias legales. El caso núm. 3050 del Comité de Libertad Sindical, al que se ha aludido varias veces durante el debate, ya está cerrado. El Gobierno y los interlocutores sociales resolvieron amistosamente este asunto; además, el Gobierno se ha comprometido a realizar todas las cuestiones planteadas relativas a los derechos de los trabajadores, y al trabajo decente en general, mediante el diálogo social y la participación de los interlocutores sociales. También es crucial contar con el apoyo de la OIT en el respaldo a sus mandantes para garantizar la plena aplicación del Convenio.

Los miembros empleadores recalcaron nuevamente la necesidad de que el Gobierno comunique informaciones completas a la Comisión de Expertos para que ésta pueda evaluar plenamente la aplicación del Convenio por parte del país. En cuanto al derecho de huelga, subrayaron que las obligaciones del Gobierno al respecto deben interpretarse a la luz de la declaración de los gobiernos sobre el derecho de huelga efectuada en marzo de 2015.

Los miembros trabajadores hicieron hincapié en que la desigualdad de los ingresos en Indonesia está entre las mayores del mundo y en que la brecha entre ricos y pobres ha aumentado vertiginosamente en el último decenio. Más del 50 por ciento de los trabajadores del sector formal reciben un sueldo inferior al salario mínimo y, por lo tanto, los trabajadores crean organizaciones y se movilizan para defender sus derechos. El Gobierno debe actuar con los trabajadores y los sindicatos para tratar de solucionar estos problemas graves, en lugar de recurrir al gas lacrimógeno y los garrotes. Se espera que el Gobierno reconozca los fallos en cuanto a la aplicación de los derechos fundamentales y cambie inmediatamente su línea de acción. El Gobierno debe aplicar las solicitudes de la Comisión de Expertos de manera en que: a) se modifiquen o deroguen los artículos 160 y 335 del Código Penal para prohibir el arresto y la detención arbitrarios de sindicalistas; b) se modifique la Ley de Sindicatos para asegurar que no sean las autoridades administrativas las que puedan disolver un sindicato ni suspender sus actividades, sino sólo un órgano judicial independiente y únicamente cuando se hayan agotado todos los recurso disponibles; c) se aprueben leyes de aplicación que aseguren la protección de los funcionarios de conformidad con el Convenio núm. 87; d) se garantice que no se impongan penas de prisión o multas a un trabajador por haber llevado a cabo una huelga pacífica, entre otras medidas, modificando la Ley de Recursos Humanos; e) se garantice la realización inmediata de investigaciones judiciales independientes para determinar la responsabilidad respecto de actos de violencia contra sindicalistas y sancionar a los autores, ya sean particulares o funcionarios públicos; f) se investiguen los alegatos de falta de acción de la policía frente a actos violentos y se garantice que se sanciona a aquellos que no hayan cumplido el deber inherente a su cargo de proteger a los trabajadores de todo daño; g) se establezcan medidas adecuadas para evitar que se sigan cometiendo actos de violencia, impartiendo instrucción y formación a la policía, y exigiendo a los agentes de policía que rindan cuentas de sus actos, y h) se acepte una misión de contactos directos para elaborar una Hoja de ruta que permita aplicar las conclusiones anteriores.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la información suministrada por el representante gubernamental y la discusión que tuvo lugar a continuación sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos.

La Comisión expresó su profunda preocupación por las numerosas alegaciones de actos de violencia antisindical y de limitaciones a los derechos amparados por el Convenio en la legislación nacional.

Teniendo en cuenta la discusión del caso, la Comisión instó al Gobierno a que:

  • - vele por que los trabajadores puedan participar libremente en acciones pacíficas en la legislación y en la práctica sin ser sancionados;
  • - con respecto a los actos de violencia contra sindicalistas por parte de agentes privados o de funcionarios públicos, asegure el establecimiento inmediato de investigaciones judiciales independientes para determinar las responsabilidades y castigar a los responsables. El Gobierno también debería investigar las alegaciones sobre la pasividad de la policía en presencia de esos actos violentos y procurar que se sancione a quienes no desempeñaron su deber oficial de proteger de cualquier daño a los trabajadores. El Gobierno debe implantar medidas adecuadas para prevenir la repetición de tales actos mediante actuaciones apropiadas como la educación y la formación de la policía así como la rendición de cuentas por ésta;
  • - modifique o derogue los artículos pertinentes del Código Penal para evitar los arrestos y detenciones arbitrarios de sindicalistas;
  • - apruebe legislación de aplicación que extienda el derecho de libertad sindical a los funcionarios públicos;
  • - procure que si se ordena suspender o disolver un sindicato, se pueda recurrir esa decisión ante un órgano judicial independiente y se suspenda la orden hasta que se agoten los recursos; y
  • - acepte una misión de contactos directos que elabore una Hoja de ruta para la aplicación de estas conclusiones.

El representante gubernamental declaró que tomó nota de las deliberaciones y de las cuales informará a su capital, subrayó que en el futuro se aplicará mejor el Convenio núm. 87. Indonesia está dispuesta a cooperar con la Comisión de Expertos.

Posteriormente, otra representante gubernamental expresó reservas sobre las conclusiones adoptadas en el caso de Indonesia. Lamentó profundamente que las conclusiones de la Comisión se basen en alegatos de una sola parte y que hayan sido traídos sin tener en cuenta las explicaciones de su Gobierno y la presente discusión dentro de la Comisión. Solicitó a la Comisión trabajar de una manera más transparente e imparcial.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Indonesia (KSPI), de la Confederación Sindical Indonesia para la Prosperidad (KSBSI) y de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 31 de agosto y el 2 y el 6 de septiembre de 2021, respectivamente, que se refieren a las cuestiones que la Comisión plantea a continuación. La Comisión también toma nota del alegato de la CSI de que la Ley núm. 11 de 2020 o Ley Ómnibus de Creación de Empleo restringe el derecho a la huelga, ya que otorga a los agentes de policía una importante discrecionalidad para encarcelar o multar a los miembros del sindicato por participar o invitar a otros a participar en una acción de huelga legal. La Comisión entiende que la Ley Ómnibus está siendo revisada. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios sobre los alegatos de la CSI y que proporcione información sobre la revisión de la ley y su reglamento.
Derechos sindicales y libertades civiles. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que entablara discusiones tripartitas a efectos de garantizar la aplicación efectiva de un código de conducta para las manifestaciones y acciones colectivas de los trabajadores. Si bien toma nota de la indicación del Gobierno de que se celebraron discusiones tripartitas sobre los procedimientos para gestionar las manifestaciones y acciones colectivas legales, la Comisión toma nota con preocupación del alegato de la CSI sobre la violencia y las detenciones por parte de la policía en relación con una acción de huelga de más de un millón de trabajadores contra la Ley Omnibus. La CSI denuncia el uso de cañones de agua y gases lacrimógenos que provocaron lesiones a 32 miembros de la Federación de Trabajadores del Metal de Indonesia, en Bekasi, y las detenciones de 183 trabajadores en el sur de Sumatra, 200 trabajadores en Yakarta y otros 10 trabajadores por hacer huelga fuera del horario laboral. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la acción de huelga fue anárquica y perturbó la paz y el orden públicos. El Gobierno añade que tenía derecho a actuar con decisión contra las huelgas ilegales llevadas a cabo en violación de la legislación nacional que estableció el foro tripartito como el foro legal para la discusión de las cuestiones de política laboral. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el resultado de las discusiones tripartitas y sobre los progresos realizados en relación con cualquier medida acordada para garantizar la aplicación efectiva de un código de conducta para las manifestaciones de los trabajadores y las acciones colectivas. Recordando que, en los casos de huelga, las autoridades solo deben recurrir al uso de la fuerza en circunstancias excepcionales y en situaciones de gravedad en las que exista una grave amenaza de desorden público, y que dicho uso de la fuerza debe ser proporcional a las circunstancias, la Comisión insta al Gobierno a que indique todas las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de dicho principio.
La Comisión esperaba anteriormente que el Gobierno aclarara que los artículos 160 y 335 del Código Penal, relativos respectivamente a la «instigación» y a los «actos molestos» contra los empleadores, no se aplican a las actividades sindicales abstractas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Código Penal se aplica a todos los ciudadanos sin hacer ninguna distinción entre las actividades sindicales y las de otro tipo. El Gobierno añade que el Código está siendo objeto de una enmienda, teniendo en cuenta la normativa vigente. La Comisión pide al Gobierno que garantice que el Código Penal enmendado excluya las actividades sindicales legales del ámbito de aplicación de los artículos 160 y 335 del Código. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución al respecto.
Artículo 2 del Convenio.Derecho de sindicación de los funcionarios públicos. La Comisión había expresado anteriormente su confianza en que el Gobierno adoptaría la normativa de aplicación para dar efecto al derecho de los funcionarios públicos de constituir organizaciones que estimaran convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Ley de Sindicatos se aplica a los trabajadores del sector privado, mientras que los funcionarios públicos están comprendidos en la Ley núm. 5 de 2014, relativa a los funcionarios públicos. Además, la Constitución (artículo 28, E) otorga a los funcionarios públicos, en su calidad de ciudadanos, el derecho a afiliarse a cualquier organización profesional que estimen conveniente. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno se refiere a la obligación impuesta a los funcionarios públicos, dependiendo de su estatuto, de afiliarse a la respectiva organización profesional de Cargos Funcionales (JF) o a la KORPRI, un foro profesional del que los funcionarios pasan a ser miembros automáticamente en el momento de su admisión al servicio. La Comisión observa que estas organizaciones no parecen ser organizaciones en el sentido previsto por el Convenio, ni equivalentes a las organizaciones de trabajadores del sector privado. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho de los funcionarios públicos a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas, como es su derecho en virtud del Convenio, y que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas a tal fin.
Artículo 3.Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que proporcionara información sobre el número de conflictos de intereses remitidos a la conciliación y a la mediación, y los remitidos al tribunal de trabajo sin el consentimiento de las partes. La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno de que entre enero y julio de 2021 se registraron 92 casos de este tipo, y ninguno fue remitido al tribunal del trabajo.
La Comisión había invitado anteriormente al Gobierno a discutir, en el marco del Consejo Nacional Tripartito, el efecto del Decreto Presidencial núm. 63/2004 sobre la seguridad de los objetos vitales nacionales (NVO) y del Decreto núm. 466/2014 del Ministerio de Industria (MOI), que permite a las empresas o a las zonas industriales solicitar la asistencia de la policía y de los militares en caso de perturbación o de amenaza a los NVO en su territorio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el MOI determina los NVO, y el Decreto Presidencial extiende la aplicación de las medidas de seguridad contra las amenazas a los NVO al público, incluidos los sindicatos. El Gobierno informa que la Constitución (artículo 28, E) y la Ley de Sindicatos garantizan el derecho a asociarse, negociar y realizar actividades sindicales en las empresas que forman parte de los NVO. El Gobierno informa que presentará una propuesta para discutir el impacto de las leyes y reglamentos relacionados con las NVO en la Institución Nacional de Cooperación Tripartita. Recordando que ya había tomado nota de los alegatos de la KSPI y de la KSBSI de que estos decretos se utilizan para suprimir el ejercicio de la libertad sindical, incluyendo ejemplos al respecto, la Comisión lamenta que la aplicación de los Decretos mencionados no haya sido aún discutida con los interlocutores sociales. La Comisión insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para garantizar que dicha discusión tenga lugar sin más demora.
Artículo 4.Disolución y suspensión de las organizaciones por parte de la autoridad administrativa. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que indicara si el artículo 42 de la Ley de Sindicatos podía utilizarse conjuntamente con los artículos 21 y 31 para disolver sindicatos. La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno de que los artículos 42, 21 y 31 de la Ley no pueden ser invocados conjuntamente para disolver sindicatos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 1.º de septiembre de 2017, de la Confederación de Sindicatos de Indonesia (KSPI) y de la Confederación Sindical Indonesia para la Prosperidad (KSBSI), de 30 de agosto de 2017, así como de las respuestas del Gobierno a las mismas. Además, la Comisión toma nota de la detallada respuesta del Gobierno a las observaciones formuladas por la CSI en 2016, así como de las observaciones de 2016 de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Cámara de Comercio e Industria de Indonesia (APINDO).
Derechos sindicales y libertades civiles. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los alegatos de pasividad de la policía ante actos de violencia durante una manifestación en Bekasi en 2013. Al tiempo de señalar que la KSPI y la KSBSI señalan que no han recibido una copia del informe de la investigación policial, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el informe se ha comunicado al demandante.
La Comisión tomó nota anteriormente de la recomendación de la misión de contactos directos que visitó el país en octubre de 2016, de que las directrices de la policía sobre la conducta policial en la gestión del orden público durante conflictos laborales, de 2005, sirvan de base para llevar a cabo consultas plenas con todas las partes interesadas a instancia del Ministerio de Recursos Humanos, con objeto de difundir dichas directrices, garantizar su aplicación y analizar si deben ser revisadas. La Comisión toma nota de que la KSPI y la KSBSI denuncian que el Gobierno no ha adoptado iniciativa alguna a este respecto, mientras que el Gobierno indica que ha difundido información sobre las Directrices a los sindicatos, asociaciones de empleadores y gobiernos locales. La Comisión pide al Gobierno que entable consultas tripartitas sobre la manera más eficaz de garantizar la aplicación efectiva de un código de conducta para las manifestaciones y acciones colectivas que lleven a cabo los trabajadores y que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
En lo que se refiere a las peticiones previas de la Comisión al Gobierno con objeto de que adoptara las medidas necesarias para derogar o modificar los artículos 160 y 335 del Código Penal, que tratan respectivamente de la «instigación» y de los «actos molestos» contra los empleadores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, indicando que actualmente se llevan a cabo discusiones en la Cámara de Representantes relativas al proyecto de ley sobre el Código Penal. Sin embargo, también toma nota de las preocupaciones planteadas por la KSPI y la KSBSI señalando que esas disposiciones siguen redactándose de manera vaga y sin que se realicen consultas tripartitas al respecto. Además, la Comisión toma nota de que la KSPI y la KSBSI proporcionan un ejemplo de dos dirigentes de federaciones acusados en junio de 2017, con arreglo a los mencionados artículos, por cuestionar la política de gestión, aunque el Gobierno responde que este caso fue solucionado por la oficina provincial de recursos humanos. La Comisión espera firmemente que se proporcionen sin demora las aclaraciones necesarias para garantizar que esos artículos no se apliquen con el fin de obstaculizar actividades sindicales y pide nuevamente al Gobierno que proporcione una copia del Código Penal revisado una vez que éste se haya adoptado.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de los funcionarios públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que, de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Sindicatos, núm. 21, de 2000, garantizara la libertad sindical de los funcionarios públicos, mediante la publicación del texto normativo de aplicación de este derecho para dar cumplimiento a la Ley. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Ley sobre los Funcionarios Públicos, núm. 5, de 2014, la cual estipula que la organización de funcionarios públicos es el Cuerpo Profesional del Sistema de la Administración Pública Estatal de Indonesia (KPPASN), se refrendará también en el reglamento gubernamental de aplicación que se está examinando en las reuniones de coordinación con el Ministerio de la Reforma del Sistema Estatal. Además, el Gobierno agradece el ofrecimiento de la asistencia técnica de la OIT a este respecto. La Comisión destaca una vez más la importancia de dar cumplimiento al derecho de todos los funcionarios públicos de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas y confía en que la reglamentación de aplicación prevista en virtud de la ley de 2000 sea adoptada en un futuro cercano, beneficiándose de la asistencia técnica que la Oficina proporcione.
Artículo 3. Derechos de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a algunas deficiencias en relación con el ejercicio del derecho de huelga y pidió al Gobierno que proporcionara información estadística sobre el número de conflictos de intereses remitidos a los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje sin el consentimiento de las partes. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno, según la cual, hasta junio, se había informado acerca de 100 conflictos de interés y que éstos se resolvieron a través de la mediación dentro del período promedio correspondiente al previsto en la ley núm. 2. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de conflictos de interés remitidos a los procedimientos de conciliación y mediación, indicando, en particular, el número de conflictos de interés remitidos a los tribunales del trabajo para una determinación definitiva, sin el consentimiento de ambas partes y sobre toda información pertinente relativa a las circunstancias de tales casos.
Asimismo, la Comisión observa que la KSPI y la KSBSI siguen planteando preocupaciones acerca del decreto presidencial núm. 63, de 2004, sobre la protección de las entidades de interés vital para el país y al decreto del Ministerio de Industria núm. 466/2014 que permite que las empresas o las zonas industriales soliciten la asistencia de la policía o el ejército en caso de perturbación o de amenaza a entidades de interés vital para el país en su jurisdicción. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la finalidad de esas salvaguardias no es limitar el ejercicio de la libertad sindical, y que la presencia policial tiene por objeto garantizar protección y prestar servicio para mantener la seguridad y el orden público, y permitir que los trabajadores y los empleadores ejerzan el derecho de huelga, de efectuar manifestaciones o proceder al cierre patronal legal y pacíficamente. Observando que la KSPI y la KSBSI denuncian que esos decretos se utilizan en la práctica para suprimir el ejercicio de la libertad sindical y se refieren a ejemplos en este sentido, la Comisión invita al Gobierno a examinar el efecto de esos decretos en el marco del Consejo Nacional Tripartito y que suministre información sobre los resultados.
Artículo 4. Disolución y suspensión de las organizaciones por parte de la autoridad administrativa. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre todas las medidas adoptadas para garantizar que no puedan disolverse o suspenderse los sindicatos simplemente por el retraso en informar a la autoridad administrativa de los cambios estatutarios o de ayuda financiera, así como cualquier otra información que pueda ser útil a dicha autoridad. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que los retrasos en la notificación de modificaciones en los estatutos o de recepción de ayuda financiera del extranjero no tendrán como consecuencia la disolución de los sindicatos y pide al Gobierno que indique si en el futuro para disolver un sindicato habrá de recurrirse al artículo 42 leído conjuntamente con los artículos 21 y 31.

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2016. La Comisión toma nota también de las observaciones de la OIE y de la Cámara de Comercio e Industria de Indonesia (APINDO), recibidas el 30 de agosto de 2016. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 31 de agosto de 2016. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre los nuevos alegatos presentados en la última comunicación de la CSI, así como sobre las observaciones conjuntas de la OIE y APINDO.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 105.ª reunión, mayo-junio de 2016)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante la Comisión de la Conferencia), en junio de 2016, en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia, expresando su honda preocupación por los numerosos alegatos de violencia antisindical y limitaciones de la legislación nacional a los derechos protegidos por el Convenio, instó al Gobierno a: asegurarse de que los trabajadores puedan participar libremente en acciones pacíficas en la legislación y en la práctica sin ser sancionados; con respecto a los actos de violencia contra sindicalistas por parte de agentes privados o de funcionarios públicos, asegure el establecimiento inmediato de investigaciones judiciales independientes para determinar las responsabilidades y castigar a los responsables. La Comisión de la Conferencia instó asimismo al Gobierno a investigar las alegaciones sobre la pasividad de la policía en presencia de esos actos violentos y procurar que se sancione a quienes no desempeñaron su deber oficial de proteger de cualquier daño a los trabajadores; implantar medidas adecuadas para prevenir la repetición de tales actos mediante actuaciones apropiadas como la educación y la formación de la policía, así como la rendición de cuentas por ésta; modificar o derogar los artículos pertinentes del Código Penal para evitar los arrestos y detenciones arbitrarios de sindicalistas; aprobar su legislación de desarrollo con objeto de extender el derecho de libertad sindical a los funcionarios públicos; procurar que si se ordena suspender o disolver un sindicato, pueda recurrirse esta decisión ante un órgano judicial independiente y suspenderse la orden hasta agotar las instancias de apelación; y aceptar una misión de contactos directos que elabore una Hoja de ruta para la aplicación de estas conclusiones.
La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno aceptó la misión de contactos directos, que visitó el país del 2 al 7 de octubre de 2016, y la Comisión examinará las novedades observadas en las conclusiones y recomendaciones de la misión en relación con los asuntos planteados en los anteriores comentarios de esta Comisión y de la Comisión de la Conferencia. La Comisión toma nota de que, según el informe de la misión de contactos directos, los miembros de la misma se sintieron estimulados, por el deseo expresado reiteradamente por todos, a restaurar la confianza y el respeto mutuos entre los interlocutores sociales y a compartir la confianza de que volver a reunir al Consejo Nacional Tripartito permitirá a las partes crear un clima de relaciones constructivas y propicias para las relaciones laborales en beneficio de toda Indonesia. En este sentido la Comisión saluda la respuesta del Gobierno a las recomendaciones de la misión de contactos directos y, en particular, su compromiso de optimizar el Consejo nacional tripartito con el fin de examinar y resolver problemas de carácter laboral.
Derechos sindicales y libertades civiles. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que transmitiera sus comentarios a los alegatos de la CSI de 2011, 2012 y 2014, en relación con los actos de violencia y las detenciones practicadas a raíz de las manifestaciones y huelgas, y que se lleven a cabo investigaciones a este respecto. La Comisión toma nota además de la última comunicación de la CSI, en la que se denuncia que, una vez más, se dispersó con cañones de agua y gas lacrimógeno una protesta legítima y pacífica, a raíz de la cual se ha imputado penalmente a varios trabajadores. Según la CSI, otras manifestaciones pacíficas en distintas partes del país se han visto desestabilizadas de forma similar. En relación con la cuestión de las imputaciones penales, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala, en respuesta a las recomendaciones de la misión de contactos directos, que el tribunal de la jurisdicción central de Yakarta ha decidido dejar libres sin cargos a 23 sindicalistas que participaron en una acción de protesta en octubre de 2015.
La Comisión toma nota además de la información detallada comunicada por el Gobierno en su memoria, así como de las prolongadas discusiones mantenidas con todas las partes afectadas por las manifestaciones de 2013, tal como se refleja en el informe de la misión de contactos directos. En esta información figuran las medidas que se adoptaron con anticipación para prevenir incidentes violentos surgidos durante las manifestaciones, la muy deplorable violencia ejercida contra los trabajadores e, incluso, el enjuiciamiento de algunas personas. La Comisión toma nota además de que, según el informe de la misión de contactos directos, las organizaciones de trabajadores no están satisfechas con las medidas adoptadas hasta el momento y no se han investigado sus quejas relativas al papel de la policía durante dichas protestas. La Comisión toma nota también de que, según la comunicación de la OIE y la APINDO, el incidente violento de 2013 fue causado por un conflicto entre grupos de trabajadores y ciudadanos corrientes debido al clima de perturbación social creado por las manifestaciones; mientras que los conflictos con la policía en 2014 fueron el resultado de una situación caótica y anárquica. Estas organizaciones mencionan además otras actividades ilegítimas que suelen acompañar las manifestaciones, como las perturbaciones en las fábricas, la destrucción de la propiedad y el bloqueo a las infraestructuras del transporte público. APINDO señala que, pese a respaldar la aplicación del Convenio, incluida la libertad de los trabajadores de manifestarse pacíficamente considera que en estos casos éstos no actuaron de forma pacífica.
Por último, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las recomendaciones de la misión de contactos directos, en la cual el Gobierno declara que la División de servicios de seguridad de la policía metropolitana de Yakarta efectuó una investigación sobre los alegatos de pasividad policial durante la manifestación, de la cual se desprende que la policía del distrito de Bekasis procedió con arreglo a sus protocolos operativos habituales. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia del informe de la policía. Además, teniendo en cuenta las diversas informaciones comunicadas en relación con los incidentes descritos anteriormente, la Comisión toma nota de que algunos de los asuntos fueron examinados recientemente por el Comité de Libertad Sindical (véase caso núm. 3176, 380.º informe, párrafos 590-634). La Comisión, tomando nota del informe de la misión de contactos directos, en el que se señala que la policía nacional de Indonesia haría un seguimiento de todas las quejas a las que no se haya respondido todavía, pide al Gobierno que se garantice que se abordan plenamente la totalidad de las quejas y que estas investigaciones permiten clarificar a fondo los hechos, determinar las responsabilidades correspondientes, castigar a los responsables, y resarcir de una forma adecuada a las víctimas por los daños causados de forma que no vuelvan a repetirse estos incidentes. La Comisión subraya además la recomendación formulada en el informe de la misión de contactos directos de que se utilicen las Directrices de la Policía, de 2005, sobre la conducta policial en la gestión del orden público durante conflictos laborales como base para llevar a cabo consultas plenas con todas las partes interesadas a instancias del Ministerio de Recursos Humanos, con el fin de difundir dichas directrices, garantizar su aplicación y analizar si deben ser revisadas. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
En lo que se refiere a las peticiones previas de la Comisión al Gobierno para que adoptara las medidas necesarias para derogar o modificar los artículos 160 y 335 del Código Penal, que tratan respectivamente de la «instigación» y los «actos molestos» contra empleadores, la Comisión toma nota con interés del informe de la misión de contactos directos, según el cual la referencia a «actos molestos» del artículo 335 fue declarada inconstitucional y anulada por el Tribunal Constitucional en 2013, y que esta decisión y otras decisiones pertinentes se tuvieron plenamente en cuenta en la actual revisión del texto. La Comisión toma nota además de las disposiciones provisionales citadas en la memoria del Gobierno y de las explicaciones que facilita al significado del término «instigación» con respecto a la intención de cometer un delito. La Comisión pide al Gobierno que facilite una copia del Código Penal cuando haya sido adoptado.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de los funcionarios públicos. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que, de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Sindicatos, núm. 21, de 2000; garantizara la libertad sindical de los funcionarios públicos mediante la publicación del texto normativo de aplicación de este derecho para dar cumplimiento a la ley. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las recomendaciones de la misión de contactos directos de que aún se encuentra en proceso de formular un reglamento nacional sobre el derecho de sindicación de los funcionarios públicos, bajo la coordinación del Ministerio para la Ejecución de la Reforma de la Estructura del Estado. La Comisión hace hincapié una vez más en la importancia de dar cumplimiento al derecho de sindicación de los funcionarios y recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades. La Comisión señaló anteriormente algunas deficiencias en relación con el ejercicio del derecho de huelga, en particular, en relación con: i) las condiciones para determinar si las negociaciones han fracasado (artículo 4 del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003); ii) la emisión de órdenes de reanudación del trabajo antes de determinar la ilegalidad de una huelga por un órgano independiente (artículo 6, 2) y 3)) del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003); iii) el amplio plazo de tiempo que se otorga a los procedimientos de mediación y conciliación (Ley de Solución de Conflictos, núm. 2, de 2004), y iv) la condena penal impuesta por violación de determinadas disposiciones en relación con el derecho de huelga (artículo 186 de la Ley de Recursos Humanos núm. 13, de 2003).
La Comisión toma nota con interés de la información transmitida por el Gobierno de que el Tribunal Constitucional ha declarado no vinculante jurídicamente la referencia a los artículos 137 y 138 (en relación con la huelga) que figura en la condena penal prevista en el artículo 186, y, por consiguiente, la disposición sancionadora ya no se encuentra en vigor.
En relación con la revisión del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003 la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las órdenes que imponen el regreso al trabajo a las que se refiere el artículo 6, se refieren a ejemplos de huelgas ilegales. La Comisión toma nota de las circunstancias que ocurren en la decisión de determinar el fracaso de las negociaciones tras un estancamiento de las mismas durante un período de 14 días.
La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de conflictos de interés remitidos a los procedimientos de conciliación y mediación, el intervalo de tiempo habitual para estos procedimientos; y que señale el número de conflictos de interés remitidos a tribunales laborales para que éstos tomen una decisión final sin el consentimiento de ambas partes, así como cualquier otra información pertinente sobre las circunstancias de estos casos.
Artículo 4. Disolución y suspensión de las organizaciones por parte de la autoridad administrativa. La Comisión tomó nota anteriormente de que si los dirigentes sindicales infringen lo dispuesto en el artículo 21 (incumplimiento de la obligación de informar al Gobierno de cualquier cambio en los estatutos o en los reglamentos de un sindicato en un plazo de treinta días) o del artículo 31 (incumplimiento de la obligación de informar al Gobierno de cualquier ayuda financiera procedente de fondos de países extranjeros), de la Ley de Sindicatos, podrán imponerse sanciones graves en virtud del artículo 42 de dicha ley (revocación y pérdida de los derechos sindicales o suspensión de los mismos); y pidió al Gobierno que señalara las medidas adoptadas para: i) derogar la referencia a los artículos 21 y 31 que figura en el artículo 42 de la Ley de Sindicatos, y ii) garantizar que las organizaciones afectadas por la decisión de la autoridad administrativa de disolver o suspender los derechos sindicales tienen el derecho de recurrirla ante un órgano judicial independiente, y que estas decisiones administrativas no surtirán efecto antes de que los organismos competentes hayan dictado una sentencia definitiva. La Comisión toma nota del informe de la misión de contactos directos, según el cual no se ha apelado a estas disposiciones para revocar el registro de un sindicato, estas decisiones están sujetas a recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Estado, y no parecen figurar entre las preocupaciones prioritarias del sindicato. La Comisión toma nota además de la respuesta del Gobierno a las recomendaciones de la misión de contactos directos, según la cual esta disposición sólo concierne a la suspensión del número de registro de un sindicato (que parecería conllevar la anulación del registro), y que estas decisiones sólo pueden adoptarse por los afiliados sindicales de conformidad con sus estatutos, cuando la empresa haya dejado de existir, se hayan liquidado todas las obligaciones pendientes con los trabajadores y, si fuera el caso, cuando dicha decisión haya sido declarada por un tribunal. La Comisión, no obstante, manifiesta su preocupación por que pueda solicitarse la disolución e incluso la suspensión de un sindicato simplemente por el incumplimiento de comunicar un cambio en los estatutos o por la recepción de ayuda financiera del extranjero, por cuanto estas decisiones constituyen métodos extremos de injerencia de las autoridades en las actividades de las organizaciones sindicales,. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas adoptadas para garantizar que no puedan disolverse o suspenderse los sindicatos simplemente por el retraso en informar de los cambios estatutarios o en ayuda financiera, así como cualquier otra que pueda ser útil a esta autoridad.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2014. La Comisión toma nota además de las observaciones, recibidas el 1.º de septiembre de 2014, de la Confederación Sindical Internacional (CSI), en relación con: i) cuestiones legislativas ya planteadas por la Comisión; ii) cuestiones pendientes planteadas ante el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 3050, y iii) alegatos graves de actos violentos contra trabajadores en huelga pacífica cometidos el 31 de octubre de 2013 por organizaciones paramilitares ocasionando lesiones graves a 17 trabajadores sin que la policía, presente en el sitio, tomara acción y los actos cometidos el 2 de julio de 2014 por la policía antidisturbios a solicitud de una empresa de envasado de alimentos a raíz de los cuales 20 trabajadores resultaron gravemente heridos. La Comisión hace referencia a las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 3050 en relación con el punto ii), y solicita al Gobierno que formule sus comentarios con respecto al punto iii).
Derechos sindicales y libertades civiles. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que comunicara sus comentarios sobre los alegatos de la CSI de 2011 y 2012 en relación con los actos de violencia y los arrestos cometidos contra personas en relación con manifestaciones y huelgas, y que adoptase medidas para garantizar que se evita el recurso a una violencia excesiva para tratar de controlar las manifestaciones, que se practican únicamente arrestos cuando se han cometido actos delictivos, y que se llama a la policía únicamente cuando dichos actos representan una amenaza auténtica e inminente contra el orden público. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a señalar que nunca ha recibido informes en relación a un supuesto incidente de tiroteo durante una manifestación y que recabará los datos y las pruebas oportunas en coordinación con la policía nacional de Indonesia. La Comisión pide al Gobierno: i) que comunique sus comentarios sobre las comunicaciones pendientes de la CSI de 2011, 2012 y 2014, alegando el uso de violencia contra los trabajadores huelguistas, actos de intimidación contra dirigentes sindicales, violencia excesiva y arrestos en relación con las manifestaciones, y la implicación policial en situaciones de huelga y que lleve a cabo investigaciones respecto a estas graves y recurrentes alegaciones, algunas de ellos habiendo sido subrayados por el Comité de Libertad Sindical (véase 374.º informe, caso núm. 3050, párrafos 436-478), y ii) que garantice por medio de medidas convenientes como la educación y la formación de la policía, así como de medidas que contribuyan a la rendición de cuentas de ésta, con el fin de que no se incurra en excesos de violencia al tratar de controlar las manifestaciones, que los arrestos se practican cuando se cometen actos de violencia graves u otros actos delictivos, y que se recurra a la policía en una situación de huelga únicamente cuando ésta representa una genuina e inminente amenaza para el orden público.
Además, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para derogar o modificar los artículos 160 y 335 del Código Penal, que tratan respectivamente de la «instigación» y los «actos molestos» contra empleadores, a fin de garantizar que estas disposiciones no se utilicen de modo abusivo como pretexto para el arresto y la detención arbitrarios de sindicalistas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que acepta que el Código Penal que incluye los artículos 160 y 335 sea modificado pero que el proceso de revisión tendrá que esperar hasta el nuevo período legislativo (2014-2019). La Comisión confía en que, en el marco de revisión del Código Penal anunciado por el Gobierno, se derogarán en un próximo futuro los artículos 160 y 335. Pide al Gobierno que comunique información sobre todo avance a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de los funcionarios públicos. La Comisión expresó anteriormente la esperanza de que el Gobierno adopte una ley que garantice el ejercicio del derecho de sindicación de los funcionarios, en virtud del artículo 44 de la Ley de Sindicatos, núm. 21, de 2000, que dispone que los funcionarios gozarán de libertad sindical; y que la aplicación de este derecho será regulado en un texto separado a fin de armonizar plenamente la legislación con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, aunque el artículo 44 de la Ley de Sindicatos otorga a los funcionarios el derecho de sindicación, la aplicación del mismo deberá ser reglamentada por la legislación específica y que no ha habido hasta el momento ninguna propuesta de los funcionarios para constituir un sindicato. La Comisión destaca la importancia de dar cumplimiento al derecho de sindicación de los funcionarios consagrado en el artículo 44, 1), de la Ley de Sindicatos mediante leyes de aplicación que garanticen y regulen su ejercicio tal como se establece en el artículo 44, 2), y pide al Gobierno que señale cualquier avance a este respecto, así como toda información sobre propuestas de funcionarios para constituir sindicatos.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades. La Comisión señaló anteriormente algunas deficiencias en relación con el ejercicio del derecho de huelga, en particular, en relación con: i) las condiciones para determinar si las negociaciones han fracasado (artículo 4 del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003); ii) la emisión de órdenes de reanudación del trabajo antes de la determinación de la ilegalidad de una huelga por un órgano independiente (artículo 6, 2) y 3)), del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003); iii) el amplio plazo de tiempo que se otorga a los procedimientos de mediación/conciliación (Ley de Solución de Conflictos, núm. 2, de 2004), y iv) la condena penal impuesta por violación de determinadas disposiciones en relación con el derecho de huelga (artículo 186 de la Ley de Recursos Humanos núm. 13, de 2003). La Comisión toma nota del punto de vista del Gobierno en relación con el punto iv) de que no es necesario modificar el artículo 186 por cuanto debe ser la ley la que imponga las sanciones correspondientes si el derecho a la libertad de opinión, sindicación y reunión garantizado por la Constitución de Indonesia se aplica de tal forma que la huelga causa disturbios del orden público y anarquía. La Comisión, reiterando que ha destacado constantemente que no debería imponerse ninguna sanción incluyendo medidas de prisión o de multas contra un trabajador por haber llevado a cabo una huelga pacífica e insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que se modifique, en un futuro próximo, el artículo 186 de la Ley de Recursos Humanos. A falta de información relativa a la revisión del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003 y de la Ley de Solución de Conflictos en las Relaciones Laborales que el Gobierno anunció anteriormente, la Comisión confía que, en este contexto de revisión, se tomarán en cuenta debidamente sus comentarios anteriores para armonizar la legislación con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 4. Disolución y suspensión de las organizaciones por parte de la autoridad administrativa. La Comisión tomó nota anteriormente de que si los dirigentes sindicales infringen lo dispuesto en el artículo 21 (incumplimiento de la obligación de informar al Gobierno de cualquier cambio en los estatutos o en los reglamentos de un sindicato en un plazo de treinta días) o del artículo 31 (incumplimiento de la obligación de informar al Gobierno de cualquier asistencia financiera recibida que proceda de fondos de países extranjeros) de la Ley de Sindicatos, podrán imponerse sanciones graves en virtud del artículo 42 de dicha ley, a saber, la revocación y pérdida de sus derechos sindicales o la suspensión de los mismos, y pidió al Gobierno que señalara las medidas adoptadas o previstas para: i) derogar la referencia a los artículos 21 y 31 que figuran en el artículo 42 de la Ley de Sindicatos, y ii) garantizar que las organizaciones afectadas por la disolución o la suspensión por parte de la autoridad administrativa tienen el derecho de recurrir ante un órgano judicial independiente, y que estas decisiones administrativas no surtirán efecto antes de que los organismos competentes hayan dictado una sentencia definitiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las normas aplicables tratan de proteger el derecho de sindicación y evitar conflictos internos entre los sindicatos, y que el Gobierno proporciona orientación a los sindicatos en esta materia. A falta de información relativa a la revisión de la Ley de Sindicatos anunciada previamente por el Gobierno, la Comisión reitera que la disolución y suspensión de un sindicato constituyen métodos extremos de injerencia de las autoridades en las actividades de las organizaciones sindicales y, por consiguiente, debería contar con las garantías necesarias, las cuales sólo pueden existir mediante un procedimiento judicial ordinario, que debe tener el efecto de suspender la decisión administrativa correspondiente. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para: i) garantizar que se modifique el artículo 42 de la Ley de Sindicatos a fin de que se suprima la referencia a los artículos 21 y 31 y que, mientras tanto, proporcione informaciones sobre toda sanción impuesta en virtud de esta disposición, y ii) asegurar que las organizaciones afectadas por una medida de disolución y suspensión por parte de una autoridad administrativa tengan el derecho de recurrir a un órgano judicial independiente para que suspenda los efectos de dicha decisión.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de fecha 29 de agosto de 2012, relativos al derecho de huelga que se tratan en el Informe General de la Comisión.
La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2011. Sin embargo, el Gobierno no da respuesta a ciertos alegatos, en particular aquellos relativos a la violencia contra los trabajadores en huelga y a los actos de intimidación contra dirigentes sindicales. Asimismo, la Comisión toma nota de que en respuesta a los nuevos comentarios de la CSI contenidos en una comunicación de 31 de julio de 2012, que se refieren a algunas cuestiones planteadas anteriormente por la Comisión, así como a violaciones del Convenio, el Gobierno no da respuesta a los graves alegatos de violencia excesiva y de arrestos en relación con las manifestaciones y la implicación policial en situaciones de huelga, incluyendo en un caso la utilización de armas de fuego que tuvo como consecuencia la muerte de dos huelguistas. La Comisión toma nota de que, en relación con la conducta de la policía en las huelgas, el Gobierno se limita a reiterar que la cuestión está contemplada en el Reglamento Kapolri núm. 1/2005 (Guía de conducta de la policía para garantizar el cumplimiento efectivo de la ley y el orden durante los conflictos colectivos). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos antes mencionados. La Comisión pide además al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que no se incurra en una violencia excesiva al tratar de controlar las manifestaciones, que los arrestos se practican cuando se cometen actos de violencia graves u otros actos delictivos y que se recurre a la policía en una situación de huelga únicamente cuando ésta representa una genuina e inminente amenaza para el orden público.
Derechos sindicales y libertades civiles. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para derogar o modificar los artículos 160 y 335 del Código Penal, que tratan respectivamente de la «instigación» y los «actos molestos», a fin de garantizar que estas disposiciones no se utilizan de modo abusivo como pretexto para el arresto y la detención arbitrarios de sindicalistas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria de que los avances en la enmienda del Código aún son objeto de discusión interministerial. La Comisión reitera la esperanza de que, en el marco de la revisión del Código Penal se derogarán o modificarán los artículos 160 y 335, y pide al Gobierno que facilite información sobre toda evolución a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de los funcionarios públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno adopte una ley que garantice el ejercicio del derecho de sindicación de los funcionarios, de conformidad con el artículo 4 de la ley núm. 21, de 2000, que dispone que los funcionarios gozarán de libertad sindical y que la aplicación de este derecho sea regulado en un texto separado a fin de armonizar plenamente la legislación con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que no se prohíbe a los funcionarios públicos la constitución de sindicatos y que la ausencia de una legislación específica sobre el derecho de sindicación de los funcionarios públicos es consecuencia de que aún es necesario que se manifieste la voluntad política de todas las partes. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria toda evolución que se produzca a este respecto.
Derecho de sindicación de los empleadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que especificara si podían establecerse otras organizaciones de empleadores, independientemente de la Cámara de Comercio e Industria (KADIN). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la Asociación de Empleadores de Indonesia (APINDO), afiliada a la KADIN, es una organización independiente de empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno añade que la ley núm. 1/1987, de creación de la KADIN, no contiene restricción alguna a la posibilidad de constituir otras organizaciones de empleadores.
Artículo 3. Derechos de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular sus programas de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión formuló una serie de cuestiones al Gobierno en relación con las condiciones del ejercicio del derecho de huelga, en particular en relación con: las condiciones para determinar que las negociaciones han fracasado (artículo 4 del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003); las condiciones para emitir órdenes de regreso al trabajo (artículo 6, 2) y 3) del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003); el extenso período de tiempo acordado a los procedimientos de mediación/conciliación (Ley núm. 2 sobre Solución de Conflictos en las Relaciones Laborales, de 2004); y la imposición de condenas penales por violación de ciertas disposiciones relativas al derecho de huelga (artículo 186 de la Ley de Recursos Humanos). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que está en curso, en consulta con las partes interesadas, la revisión del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003 (en relación con el artículo 4, el Gobierno indica que, en la práctica, la determinación de que las negociaciones han fracasado corresponde a las partes) así como la de la ley núm. 2 de 2004. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica, en relación con el artículo 186 de la Ley de Recursos Humanos, que aún no ha considerado su enmienda. La Comisión expresa la firme esperanza de que, en el contexto de revisión de la legislación, se tomarán en cuenta sus comentarios anteriores para armonizar la legislación con los principios de la libertad sindical. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria facilite información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 4. Disolución y suspensión de las organizaciones por parte de la autoridad administrativa. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que si los dirigentes sindicales infringen lo dispuesto en los artículos 21 o 31 de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Trabajadores núm. 21 de 2000 — ya sea por el incumplimiento de su obligación de informar al Gobierno de cualquier cambio en los estatutos o en los reglamentos de un sindicato en un plazo de 30 días o por el incumplimiento de su obligación de informar de cualquier asistencia financiera recibida que proceda de fondos de países extranjeros — podrán imponérseles sanciones graves en virtud del artículo 42 de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Trabajadores, a saber, la revocación y pérdida de sus derechos sindicales o la suspensión de los mismos. Teniendo en cuenta que estas sanciones son desproporcionadas, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para derogar la referencia a los artículos 21 y 31 que figura en el artículo 42 de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Trabajadores. La Comisión pidió asimismo al Gobierno que indicara las medias adoptadas o previstas para garantizar que las organizaciones afectadas por las medidas de disolución y suspensión de los sindicatos por parte de la autoridad administrativa tienen el derecho de recurrir ante un órgano judicial independiente e imparcial, y que estas decisiones administrativas no surtirán efecto antes de que los organismos competentes hayan dictado una sentencia definitiva. Tomando nota de que el Gobierno indica que está llevando a cabo una revisión de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Trabajadores (ley núm. 21 de 2000), la Comisión expresa la esperanza de que, en el marco de esta revisión, el Gobierno tendrá plenamente en cuenta las observaciones de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre cualquier novedad a este respeto.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede prevalerse de la asistencia técnica de la OIT en relación con los asuntos planteados en estos comentarios, si así lo desea.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2009. Toma nota asimismo de que, en una comunicación con fecha 4 de agosto de 2011, la CSI presenta nuevos comentarios que se refieren a una serie de asuntos ya planteados por la Comisión, así como a violaciones de lo dispuesto en el Convenio, en particular, la violencia ejercida contra los trabajadores en huelga y los actos de intimidación contra los dirigentes sindicales. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.
Derechos sindicales y libertades civiles. En sus comentarios anteriores, que recuerdan que las actividades legítimas de los sindicatos no deberían ser utilizadas como pretexto para arrestos o detenciones arbitrarias, la Comisión solicitó al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas, incluidas instrucciones específicas dadas a la policía para garantizar que no se incurre en el peligro de ejercer una violencia excesiva a la hora de tratar de controlar las manifestaciones, que los arrestos se realizan sólo cuando se han cometido actos de violencia u otros actos delictivos graves y que se recurre a la policía en una situación de huelga tan sólo cuando ésta representa una genuina e inminente amenaza para el orden público. Solicitó además al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar o modificar los artículos 160 y 335 del Código Penal, que tratan respectivamente de la «instigación» y los «actos molestos», a fin de garantizar que estas disposiciones no se utilizan de modo abusivo como pretexto para el arresto y la detención arbitrarios de sindicalistas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que, en caso de una huelga legal, la policía tan sólo tendrá el derecho a actuar conforme a la legislación si provoca anarquía. El Gobierno señala además que si no existe anarquía, la policía no tendrá el derecho a actuar (practicar arrestos o detenciones) ni siquiera aunque la huelga sea ilegal. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno señala que está llevando a cabo una revisión del Código Penal. La Comisión toma nota asimismo de que los alegatos formulados en los comentarios presentados por la CSI señalan que, en 2010, la policía intervino en situaciones de huelga en el país, ejerciendo violencia desproporcionada y practicando detenciones en las manifestaciones. En este contexto, la Comisión confía en que, en el marco de la revisión del Código Penal se derogarán o modificarán los artículos 160 y 335. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las novedades legislativas a este respecto, así como sobre otras medidas adoptadas, incluidas las instrucciones específicas dadas a la policía a fin de garantizar que no se incurre en el uso de un poder excesivo al tratar de controlar las manifestaciones, que los arrestos se practican cuando se cometen actos de violencia grave u otros actos delictivos y que se recurre a la policía en una situación de huelga únicamente cuando ésta representa una genuina e inminente amenaza para el orden público.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de los funcionarios públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno adopte una ley que garantice el ejercicio del derecho de sindicación de los funcionarios, de conformidad con el artículo 4 de la ley núm. 21, de 2000, que proclama que los funcionarios gozarán de libertad sindical y que la aplicación de este derecho se ha regulado en un texto separado a fin de armonizar plenamente la legislación con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se han producido novedades con respecto a la adopción de dicha ley, pero que, en la práctica, profesores de enseñanza pública y privada constituyeron la Asociación de Profesores de la República de Indonesia (PGRI). La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno adoptará una ley que garantice el ejercicio del derecho de sindicación para los funcionarios, en virtud del artículo 4 de la ley núm. 21 de 2000, y pide al Gobierno que señale en su próxima memoria todos los progresos realizados al respecto.
Derecho de sindicación de los empleadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que especificara si las organizaciones de empleadores podían establecerse con independencia de la Cámara de Comercio e Industria (KADIN). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, aunque no existe ninguna otra organización de empleadores aparte de la KADIN, no hay ninguna disposición en el reglamento que prohíba que los empleadores constituyan organizaciones diferentes de la KADIN, que es la organización de base de las organizaciones de empleadores. El Gobierno señala asimismo que APINDO (la Asociación de Empleadores de Indonesia), afiliada a KADIN, es la organización de empleadores que tiene la autoridad en el ámbito de las relaciones laborales. La Comisión recuerda que, a fin de garantizar el libre ejercicio de la libertad sindical, debería evitarse que se designe por su nombre una organización de trabajadores o de empleadores en la legislación con el fin de consultas u otros beneficios y que sería preferible referirse a la organización más representativa del sector en cuestión. La Comisión tiene la intención de abordar esta cuestión en profundidad una vez que la ley núm. 1/1987 relativa a KADIN haya sido traducida a alguna de las lenguas oficiales de la OIT.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular sus programas sin injerencia de las autoridades públicas. Condiciones para el ejercicio del derecho de huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 4 del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003, de modo que la conclusión de que las negociaciones han fracasado, que es una condición de legalidad de una acción de huelga, pueda ser determinada por un órgano independiente o dejarse a la determinación unilateral de las partes en el conflicto. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno según los cuales el artículo 4 del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003 no contradice las condiciones de empleo en Indonesia y no constituye un obstáculo para la realización de huelgas. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 4 del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003 de modo que la conclusión sobre si una negociación ha fracasado o no pueda determinarse por un órgano independiente o dejarse a la determinación unilateral de las partes en el conflicto.
Agotamiento de los procedimientos de mediación/conciliación. La Comisión tomó nota de que los plazos asignados a los procedimientos de mediación/conciliación, según establece la Ley núm. 2 sobre Solución de Conflictos en las Relaciones Laborales, de 2004, pueden superar los 60 días. Solicitó al Gobierno que reduzca el plazo destinado a los procedimientos de mediación/conciliación en los casos que el agotamiento de dicho procedimiento constituya una condición para el ejercicio legal del derecho de huelga. La Comisión recuerda que la conciliación, la mediación y el arbitraje voluntario deberían ser el único propósito de facilitar la negociación y no deberían ser tan complejos o lentos para hacer que, en la práctica, una huelga legal sea imposible de realizar o pierda su eficacia. Tomando nota de la información del Gobierno según la cual está llevando a cabo una revisión de la ley núm. 2, de 2004 y de que se han celebrado muchas huelgas actualmente sin esperar al agotamiento de estos procedimientos, la Comisión pide al Gobierno que suministre información de cualquier novedad legislativa a este respecto.
Objetivo de las huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de permitir que las federaciones y las confederaciones realicen acciones laborales vinculadas con las cuestiones de la política social y económica general. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no ha previsto ninguna medida relativa a las huelgas sobre cuestiones relacionadas con la política económica y social y que cree que estas huelgas se consideran como manifestaciones reguladas por la Ley núm. 9 de 1998 sobre Libertad de Expresión en Público. La Comisión recuerda que las organizaciones responsables de defender los intereses socioeconómicos y ocupacionales de los trabajadores deberían, en principio, poder valerse de acciones de huelga para respaldar su posición en la búsqueda de soluciones a los problemas planteados por las grandes tendencias en materia de política social y económica, que ejercen un impacto directo en sus afiliados y en los trabajadores en general, máxime en lo relativo al empleo, la protección social y el nivel de vida. La Comisión pide al Gobierno que suministre en su próxima memoria una copia de la ley núm. 9 de 1998.
Restricciones al derecho de huelga en los servicios ferroviarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que señale las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores de los cruces ferroviarios sean los únicos trabajadores comprendidos en el artículo 139 de la Ley núm. 13 sobre Recursos Humanos, de 2003, y que, por tanto, tienen limitado el ejercicio de su derecho de huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que la nota explicativa sobre el artículo 139 de la Ley núm. 13 de Recursos Humanos establece que los trabajadores ferroviarios de cruce son los únicos trabajadores ferroviarios relacionados con la salud pública a los que se atribuyen obligaciones específicas que difieren de las de otros trabajadores ferroviarios.
Sanciones por acciones de huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias a fin de modificar su legislación para que no se imponga ninguna sanción penal contra un trabajador por haber llevado a cabo una huelga pacífica y, por consiguiente, que no se impongan de ningún modo penas de prisión. Estas sanciones sólo serían posibles si, durante la huelga, se cometen actos de violencia contra las personas o contra los bienes u otras infracciones graves de derecho común previstas en disposiciones legales que sancionen tales actos. Sin embargo, aún cuando no haya violencia, si la modalidad de la huelga hace a ésta ilícita, podrán imponerse medidas disciplinarias proporcionadas contra los huelguistas. La Comisión toma nota de que el artículo 186 de la Ley de Recursos Humanos regula las sanciones condenatorias por vulneración de los artículos 137 y 138, 1), de la Ley de Recursos Humanos, que contiene disposiciones en relación con el derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 186 de la Ley de Recursos Humanos a fin de armonizarlo con el mencionado principio en conformidad con el Convenio.
Recordando que el artículo 6, 2) y 3), del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003 conduce a la práctica de que se considere que los trabajadores en huelga han renunciado a su puesto de trabajo por no haber respondido a las órdenes de los empleadores de que regresen a él, antes de que un órgano independiente haya determinado que la huelga en cuestión es ilegal, la Comisión pidió al Gobierno que modifique este artículo a fin de garantizar que los empleadores sólo puedan emitir órdenes de regreso al trabajo para sus empleados después de que un órgano independiente haya determinado la ilegalidad de la huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que está llevando a cabo una revisión del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003. La Comisión pide al Gobierno, en el marco de esta revisión, que garantice que se modifica el artículo 6, 2) y 3), del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003 para garantizar que los empleadores sólo puedan emitir órdenes de regreso al trabajo a los trabajadores después de que un órgano independiente haya determinado que la huelga es ilegal. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda novedad legislativa a este respecto.
Artículo 4. Disolución y suspensión de las organizaciones por parte de la autoridad administrativa. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que si los dirigentes sindicales infringen lo dispuesto en los artículos 21 ó 31 de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Trabajadores (núm. 21 de 2000) — ya sea por el incumplimiento de su obligación de informar al Gobierno de cualquier cambio en los estatutos o en los reglamentos de un sindicato en un plazo de 30 días o por el incumplimiento en su obligación de informar de cualquier asistencia financiera recibida que proceda de fondos de países extranjeros — podrán imponérseles sanciones graves en virtud del artículo 42 de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Trabajadores, a saber, la revocación y pérdida de sus derechos sindicales o la suspensión de los mismos. Teniendo en cuenta que estas sanciones son desproporcionadas, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para derogar la referencia a los artículos 21 y 31 que figura en el artículo 42 de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Trabajadores. La Comisión solicitó asimismo al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las organizaciones afectadas por las medidas de disolución y suspensión de los sindicatos por parte de la autoridad administrativa tienen el derecho de recurrir ante un órgano judicial independiente e imparcial, y que estas decisiones administrativas no surtirán efecto antes de que los organismos competentes hayan dictado una sentencia definitiva. Tomando nota de que el Gobierno indica que está llevando a cabo una revisión de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Trabajadores (Ley núm. 21 de 2000), la Comisión expresa la esperanza de que, en el marco de esta revisión, el Gobierno tendrá plenamente en cuenta las observaciones de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre cualquier novedad legislativa a este respecto.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir, si lo desea, a la asistencia técnica de la OIT en relación con los asuntos planteados en estos comentarios.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 26 de agosto de 2009, respecto de los arrestos y de la violencia de la policía, de los despidos y de los actos de represalia contra las acciones de huelga. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Derechos sindicales y libertades civiles. En sus comentarios anteriores sobre los alegatos de violencia excesiva y de arrestos en relación con las manifestaciones y la implicación policial en situaciones de huelga, incluido el interrogatorio de los dirigentes sindicales, según una vieja ley colonial que prohibía imprecisos e inespecíficos «actos desagradables» contra los empleadores, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera comunicando información acerca de las medidas adoptadas, incluidas las instrucciones específicas dadas a la policía para garantizar que se evitara el peligro de una violencia excesiva a la hora de tratar de controlar las manifestaciones, que los arrestos se realizaran sólo cuando se hubiesen cometido actos de violencia u otros actos delictivos graves, y que se llamara a la policía en una situación de huelga, sólo cuando existiera una genuina e inminente amenaza al orden público.

En este sentido, la Comisión toma nota de las conclusiones y de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en relación con el caso núm. 2585 (véase el 353.er informe, de marzo de 2009, párrafos 120 a 123) sobre los alegatos de abusos de derechos humanos y toma nota de que el Comité de Libertad Sindical confiaba en que el Gobierno: i) emitiera instrucciones adecuadas para impedir el peligro de que los sindicalistas fuesen arrestados por la policía por actividades sindicales normales; ii) derogara o enmendara los artículos 160 y 335 del Código Penal sobre «instigación» y «actos desagradables», de modo de garantizar que esas disposiciones no pudiesen utilizarse de manera abusiva como pretexto para el arresto y la detención arbitrarios de sindicalistas; y iii) siguiera adoptando todas las medidas necesarias para educar a la policía en relación con sus actuaciones en contextos de relaciones laborales.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el papel de la policía en las huelgas se estableció en el Reglamento Kapolri núm. 1/2005. Recordando que no deberían utilizarse las actividades sindicales legítimas como pretexto para el arresto o la detención arbitrario, la Comisión pide al Gobierno que envíe la información solicitada en su observación anterior y que adopte las medidas necesarias para derogar o enmendar los artículos 160 y 335 del Código Penal.

Derecho de sindicación de los funcionarios públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar el ejercicio del derecho de sindicación a los funcionarios públicos y que indicara de qué manera se organizan los funcionarios públicos en la práctica, incluidas las estadísticas sobre el número de organizaciones de funcionarios públicos de diversos niveles. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual éste no ha regulado específicamente el derecho de sindicación de los funcionarios públicos, pero su derecho de sindicación y sus opiniones expresadas están comprendidos en el Cuerpo de Funcionarios Públicos de Indonesia (KORPRI), que es una organización neutral que no se posiciona a favor de un determinado partido político. Al tiempo que recuerda la conclusión del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 1431 (véase el 265.º informe, de mayo de 1989, párrafos 104-137) de que «el KORPRI no da cumplimiento a los requisitos del principio según el cual todos los trabajadores deberían tener el derecho de constituir las organizaciones que estimaran convenientes para la defensa de sus intereses profesionales y de afiliarse a las mismas», la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará una ley que garantice el ejercicio del derecho de sindicación a los funcionarios públicos, en virtud del artículo 4 de la ley núm. 21, de 2000, que declara que los funcionarios públicos gozarán de libertad sindical y que la aplicación de este derecho será regulado en un texto separado, de modo de armonizar plenamente la legislación con el Convenio, y pide al Gobierno que informe sobre los progresos realizados al respecto.

Derecho de asociación de los empleadores. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara una copia de la ley núm. 1, de 1987, así como del reglamento interno de la Cámara de Comercio e Industria (KADIN), y que especificara si podían establecerse otras organizaciones de empleadores, independientemente de la KADIN. La Comisión toma nota de la ley núm. 1/1987, transmitida por el Gobierno, y de su indicación según la cual no existe ninguna disposición en el reglamento que proscriba que los empleadores constituyan organizaciones diferentes de la KADIN. La Comisión examinará la ley núm. 1/1987, en cuanto se haya traducido y pide al Gobierno que comunique información acerca de cualquier otra organización de empleadores que exista, además de la KADIN.

Condiciones para el ejercicio del derecho de huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 4, del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003, de modo que la conclusión de que las negociaciones habían fracasado, que es una condición para que las acciones de huelga sean legales, pudiera ser determinada por un órgano independiente o dejarse a la determinación unilateral de las partes en el conflicto. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno, según los cuales el artículo 4 del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003 no fue enmendado debido a que no constituye un obstáculo para la realización de huelgas, como se ilustra en muchas huelgas que han tenido lugar. El Gobierno explica que la finalidad del decreto ministerial no es prohibir las acciones de huelga, sino regular el procedimiento para las huelgas, con arreglo al artículo 140 de la ley núm. 13/2003. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual los sindicatos y los propios trabajadores podían determinar cuándo comenzaban y cuándo finalizaban las huelgas, con lo cual las huelgas se llevarían a cabo según sus expectativas.

Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no ha formulado ningún comentario pormenorizado sobre las condiciones legislativas para declarar una huelga, la Comisión recuerda una vez más que las condiciones estipuladas en la ley para el ejercicio del derecho de huelga no deberían ser tales que el ejercicio de este derecho se tornara muy difícil o incluso imposible en la práctica. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para garantizar que la legislación esté en conformidad con el Convenio, por medio de la derogación o la enmienda de diversas condiciones incluidas en el procedimiento de huelga establecido en el decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003.

Agotamiento de los procedimientos de mediación/conciliación. La Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la legislación que garantiza que los procedimientos de mediación/conciliación, que actualmente llevan más de 60 días, no funcionen como una precondición para el ejercicio legal del derecho de huelga. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual no ha enmendado los artículos 3, 2), 4, 4), 15 y 25 de la ley núm. 2 sobre solución de conflictos en las relaciones laborales, de 2004. Recordando que un requisito de agotamiento de los procedimientos que se extienda más allá de 60 días laborales (tres meses), como precondición para una huelga legal, tornaría muy difícil o incluso imposible en la práctica el ejercicio del derecho de huelga, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para enmendar los artículos 3, 2), 4, 4), 15 y 25 de la ley núm. 2 sobre solución de conflictos en las relaciones laborales, de modo que: i) se reduzca el período de tiempo acordado a los procedimientos de mediación/conciliación en los casos en los que el agotamiento de la mediación/conciliación constituya una condición para el ejercicio legal del derecho de huelga; o ii) se garantice que el agotamiento de la mediación/conciliación no sea una precondición para el ejercicio legal del derecho de huelga.

Objetivos de las huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias para permitir que las federaciones y las confederaciones sindicales realicen acciones laborales vinculadas con las cuestiones de la política social y económica general. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno, según los cuales las huelgas pueden llevarse a cabo en la medida en que se relacionen con asuntos laborales que estén regulados por reglamentos y reglamentaciones sobre el empleo. La Comisión toma nota una vez más de que esto parece excluir la posibilidad de realizar huelgas en la política social y económica general y recuerda que las organizaciones responsables de la defensa de los intereses socioeconómicos y ocupacionales de los trabajadores, en principio deberían poder valerse de acciones de huelga para respaldar su posición en la búsqueda de soluciones a los problemas planteados por las grandes tendencias en materia de políticas sociales y económicas que ejercieran un impacto directo en sus afiliados y en los trabajadores en general, en particular en lo relativo al empleo, a la protección social y al nivel de vida. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, toda medida adoptada o contemplada para garantizar que las federaciones y las confederaciones sindicales puedan realizar acciones laborales vinculadas con las cuestiones de la política social y económica general.

Restricciones al derecho de huelga en los servicios ferroviarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de los servicios ferroviarios puedan ejercer plenamente el derecho de huelga sin sanciones. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno, según el cual el artículo 139 de la ley núm. 13 sobre recursos humanos no está sólo relacionado con los trabajadores ferroviarios, sino también con los trabajadores de hospitales, brigadas de incendios, controladores de las puertas de esclusas, controladores de tráfico aéreo y balizas, puesto que las huelgas de esos trabajadores pondrían en peligro la seguridad humana. Recordando nuevamente que los servicios ferroviarios no pueden considerarse en general como un servicio esencial, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para garantizar que los trabajadores de los cruces ferroviarios sean los únicos trabajadores ferroviarios comprendidos en el artículo 139 de la ley núm. 13 sobre recursos humanos, teniendo, por tanto, un derecho de huelga limitado.

Sanciones por acciones de huelga. La Comisión pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las sanciones por acciones de huelga ilegales no sean desproporcionadas respecto de la gravedad del delito. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno según el cual el artículo 185 de la Ley sobre Recursos Humanos no regula la condena penal por violación del artículo 139 de la Ley sobre Recursos Humanos, sino que aplica únicamente los artículos especificados. La Comisión recuerda que un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica no debe ser pasible de sanciones penales y que de esta manera no se le puede imponer una pena de prisión. Tales sanciones sólo son posibles si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas o contra los bienes u otras infracciones graves de derecho común previstas en disposiciones legales que sancionan tales actos. Sin embargo, aun cuando no haya violencia, si la modalidad de la huelga la hace ilícita, se pueden pronunciar sanciones disciplinadas proporcionadas contra los huelguistas. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar su legislación a fin de armonizarla con el mencionado principio.

La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que no se considere que los trabajadores en huelga han renunciado en virtud de no haber respondido a las órdenes de los empleadores de que regresen al trabajo, antes de que un órgano independiente haya determinado que la huelga en cuestión es ilegal. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual la aplicación del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003, relativo a las advertencias de regreso al trabajo, prevé el recurso al Tribunal de Cooperación Laboral, que evita toda posible arbitrariedad de parte de los empleadores. Recordando que la práctica en el decreto ministerial se traduce en una situación tal que los trabajadores corren el riesgo de despido mientras no se haya establecido la legalidad de una huelga, la Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende el artículo 6, 2) y 3), del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003, para garantizar que los empleadores sólo puedan emitir órdenes de regreso al trabajo a los trabajadores después de que un órgano independiente haya determinado que la huelga es ilegal.

Disolución y suspensión de organizaciones por parte de la autoridad administrativa. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se prevean medios diferentes de la pérdida o la suspensión de los derechos sindicales por retrasos en la notificación de los cambios en los estatutos o en los reglamentos de los sindicatos, o incumplimiento de la obligación de informar de toda asistencia económica procedente del extranjero. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no tiene planes de derogar los artículos 21 y 31 de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Trabajadores (ley núm. 21 de 2000), en el contexto de la complejidad de la redacción y la enmienda de la legislación laboral. Recordando que la sanción de suspensión por incumplimiento de informar de los cambios en los estatutos o en los reglamentos de un sindicato (en virtud de los artículos 21 y 42 de la ley) es claramente desproporcionada y que el resultado de los artículos 31, 1) y 42 equivale a la solicitud de una autorización previa para la recepción de fondos del extranjero, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas para derogar la referencia a los artículos 21 y 31, en el artículo 42 de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Trabajadores (ley núm. 21 de 2000).

La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que las medidas de disolución o de suspensión administrativa de los sindicatos no surtan efecto antes de que el tribunal administrativo haya pronunciado una solución final, en caso de recurso. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual, si los sindicatos, las federaciones o las confederaciones no cumplen con los requisitos mínimos regulados en los artículos 5, 2), 6, 2) y 7, 2), de la ley núm. 21 de 2000, no tendrán el derecho de ser registrados por la institución gubernamental responsable de los recursos humanos. La Comisión toma nota asimismo de la declaración del Gobierno, según la cual, al no cumplir con los requisitos mínimos, no existen bases para dar inicio a un caso en el Tribunal Administrativo del Estado (PTUN). La Comisión recuerda una vez más que las medidas de disolución y de suspensión de los sindicatos por parte de la autoridad administrativa, implican un grave riesgo de injerencia en la propia existencia de las organizaciones y debería, por tanto, acompañarse de todas las garantías necesarias, en particular de las salvaguardias judiciales oportunas, para evitar el riesgo de acciones arbitrarias. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas para garantizar que las organizaciones afectadas por las medidas de disolución o de suspensión por parte de la autoridad administrativa, tengan el derecho de recurso a un órgano judicial independiente e imparcial, y que tales decisiones administrativas no tengan efecto hasta que el órgano pronuncie una decisión final.

La Comisión recuerda al Gobierno que puede beneficiarse, si lo desea, de la asistencia técnica de la OIT, en relación con los asuntos planteados en estos comentarios.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, así como de su respuesta a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de 2006. La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI, de fecha 27 de agosto de 2007, respecto a violencia policial, despidos y actos de represalias contra huelguistas. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.

La Comisión toma nota de la entrada en vigor de la Ley núm. 2 sobre la Solución de Conflictos en las Relaciones Laborales de 2004.

1. Libertades civiles. Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a la publicación de la Guía de conducta de la policía de Indonesia para el cumplimiento efectivo de la ley y el orden en los conflictos laborales, con la asistencia técnica de la OIT, y la necesidad de garantizar su aplicación práctica.

La Comisión toma de que en sus comentarios de 2006, la CIOSL se refiere a la continuada injerencia de la policía en los conflictos laborales, a efectos de romper las huelgas en diversas empresas, y que los dirigentes sindicales, son interrogados en virtud de una ley colonial que prohibía la oleada de «actos desagradables» no especificados contra los empleadores.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los casos a los que se refiere la CIOSL fueron solucionados por las partes y añade que, con arreglo a la publicación de la Guía, la policía está autorizada a estar presente en las solución de los conflictos laborales, pero su función es la de mantenerse a una distancia, estrictamente por razones de seguridad. El Gobierno indica que la policía ya no desempeña ningún papel en la solución de los conflictos.

La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas, incluidas las instrucciones específicas dadas a la policía, a efectos de garantizar que se evite el peligro de una violencia excesiva a la hora de tratar de controlar las manifestaciones, que los arrestos se realicen sólo cuando se hubiesen cometido actos de violencia u otros actos delictivos graves, y que se llame a la policía en una situación de huelga, sólo cuando exista una genuina e inminente amenaza al orden público.

2. Derecho de asociación de los funcionarios públicos. En comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que especificara todo acto o reglamentación que garantizara la aplicación del derecho de sindicación de los funcionarios públicos, con arreglo al artículo 44 de la ley núm. 21, de 2000, que proclama que los funcionarios públicos gozarán de libertad sindical y que la aplicación de ese derecho quedará regulado en una ley aparte. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto. En comentarios anteriores, el Gobierno había indicado que no se había aún adoptado esa ley. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas que se han tomado para la adopción de una ley que garantice el ejercicio del derecho de sindicación a los funcionarios públicos, en virtud del artículo 4 de la ley núm. 21, de 2000, y que indique de qué manera se organizan en la práctica los funcionarios públicos, y qué legislación está pendiente de adopción, incluidas las estadísticas sobre el número de organizaciones de funcionarios en diversos niveles.

3. Derecho de asociación de los empleadores. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara una copia de toda resolución dictada en torno al derecho de sindicación de los empleadores, en virtud del artículo 105, 1), de la Ley núm. 13 sobre Recursos Humanos, de 2003, que confiere este derecho a los empleadores, y añade que «las resoluciones relativas a las organizaciones de empresarios se determinarán y especificarán de conformidad con una legislación escrita válida». La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto. En comunicaciones anteriores, el Gobierno había indicado que las organizaciones de empleadores se regulan por la Ley núm. 1, de 1987, sobre la Cámara de Comercio e Industria (KADIN). La reglamentación básica interna de la KADIN, establece que la APINDO (la principal asociación de empleadores) es una rama de la KADIN, que trata de las relaciones de trabajo y de los asuntos laborales. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, una copia de la ley núm. 1, de 1987, así como la reglamentación interna de la KADIN, y que especifique si pueden constituirse en general otras organizaciones de empleadores, independientemente de la KADIN.

4. Condiciones para el ejercicio del derecho de huelga. En comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, para que una huelga se considerara legal, debía llevarse a cabo en seguimiento a un «fracaso en las negociaciones» (artículo 3 del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003) y que las negociaciones se considerarán fracasadas, sólo si ambas partes hacen una declaración a tal efecto en las actas de la negociación (artículo 4 del mencionado decreto). Al tiempo que toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual el derecho de huelga es un derecho básico que debería llevarse a cabo legalmente, con orden y pacíficamente, como consecuencia de unas negociaciones fracasadas, la Comisión recuerda una vez más que las condiciones estipuladas en la ley para el ejercicio del derecho de huelga no deberían ser tales que el ejercicio de ese derecho se vea dificultado sumamente o sea incluso imposible en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas para enmendar el artículo 4 del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003, de modo que pueda llegarse a un resultado a fin de que la constatación del fracaso de las negociaciones, que es una condición para que las acciones de huelga sean legales, sea realizada por un órgano independiente o que se deje a la determinación unilateral de las partes en el conflicto.

5. La Comisión toma nota asimismo de que la CIOSL indica que la ley contiene más condiciones restrictivas para el ejercicio del derecho de huelga, como, por ejemplo, la exigencia de indicar el momento final de la huelga antes de su inicio. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no ha respondido a esos comentarios, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.

6. Agotamiento de los procedimientos de mediación/conciliación. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CIOSL, según los cuales la Ley núm. 2 sobre Solución de Conflictos en las Relaciones Laborales, de 2004, impone, como condición previa a las acciones legales de huelga, un largo proceso de mediación. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CIOSL, según la cual la huelga es un derecho básico que debería llevarse a cabo legalmente, en orden y pacíficamente, como consecuencia del fracaso de las negociaciones, y en tanto se cumplan esas condiciones, el trabajador no infringe la ley. La Comisión indica que los artículo 3, 2), 4, 4), 15 y 25 de la Ley núm. 2 sobre Solución de Conflictos en las Relaciones Laborales, de 2004, parece establecer: i) un período inicial de 30 días laborales durante los cuales se debería intentar solucionar los conflictos mediante negociaciones bipartitas (artículo 3, 2)); ii) un período de tiempo (no especificado), en el cual las partes son invitadas a presentar su conflicto en la oficina de recursos humanos y a seleccionar entre la conciliación o el arbitraje, y si fracasaran en la selección de una de éstas, la oficina de recursos humanos trasladará dentro de los siete días laborales siguientes el conflicto a la mediación (artículo 4, 4)); iii) un período adicional de 30 días laborales reservados a la mediación (artículo 15); iv) se reservarán 30 días laborales a la conciliación (artículo 25); o v) si fracasa la mediación/conciliación, los artículos 5 y 14 disponen que una de las partes puede trasladar el conflicto al Tribunal de Relaciones de Trabajo para su arbitraje (véanse, al respecto, los comentarios de la Comisión en relación con el Convenio núm. 98).

La Comisión toma nota de que el texto de la ley núm. 2, de 2004, no indica explícitamente si las partes pueden realizar acciones de huelga mientras la mediación/conciliación esté en curso o si deberían esperar a que concluyeran esos largos procedimientos antes de que pudieran realizar acciones laborales legales. La Comisión toma nota de que la exigencia previa de agotar los procedimientos, que se extienden por más de 60 días laborales (tres meses) para llevar a cabo una huelga legal, dificultaría mucho el ejercicio del derecho de huelga o incluso lo imposibilitaría en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para enmendar los artículos 3, 2), 4, 4), 15 y 25 de la Ley núm. 2 sobre Solución de Conflictos en las Relaciones Laborales, de 2004, de modo que: i) se reduzca el período de tiempo acordado a los procedimientos de mediación/conciliación, en casos en los que el agotamiento de la mediación/conciliación constituya una condición para el ejercicio legal del derecho de huelga; o ii) se garantice que el agotamiento de la mediación/conciliación, no sea una condición previa para el ejercicio legal del derecho de huelga.

7. Objetivos de las huelgas. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si los trabajadores pueden recurrir a la huelga en protesta por la política social y económica, sin sanciones. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto. La Comisión señala, sin embargo, que pareciera desprenderse de los artículos 3 y 4 del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003 (véase más arriba), que la posibilidad de huelgas está vinculado con la negociación de un convenio colectivo a nivel de empresa. Además, de la información comunicada por el Gobierno en su memoria en relación con el Convenio núm. 98, pareciera derivarse que las federaciones y las confederaciones no entablan negociaciones por encima de los niveles de empresa. La Comisión señala que lo anterior parece excluir la posibilidad de realizar acciones laborales en cuestiones de política general, social y económica. La Comisión recuerda que, si bien las huelgas netamente políticas no entran en el campo de aplicación de la libertad sindical, las organizaciones encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores deberían, en principio, poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 165]. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas para permitir que las federaciones y las confederaciones sindicales realicen acciones laborales vinculadas con las cuestiones de la política general, social y económica.

8. Restricciones al derecho de huelga en los servicios esenciales. La Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL, según los cuales el artículo 5 del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003, dispone que las huelgas en «las empresas que atienden los intereses del público general y/o las empresas cuyas actividades pusieran en peligro la seguridad de la vida humana si la suspensión es declarada ilegal» (reglamentación ministerial KEP.232/MEN/2003), sin especificar qué tipos de empresas se incluyen en esta clasificación, dejando, así, el asunto a la discreción del Gobierno. Según la CIOSL, se han prohibido en la práctica las huelgas en el sector público, en los servicios esenciales y en las empresas que sirven a los intereses públicos. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en consonancia con la nota explicativa sobre el artículo 139 de la Ley núm. 13 sobre Recursos Humanos, de 2003, las empresas que sirven a los intereses públicos y/o a las empresas cuyas actividades interrumpidas por huelgas ponen en peligro la seguridad de la vida humana, son los hospitales, el departamento de extinción de incendios, los servicios de ferrocarriles, las empresas a cargo de los canales, aquellas encargadas de la regulación del tráfico aéreo y aquellas a cargo del tráfico marítimo. En este sentido, la Comisión remite al Gobierno a sus comentarios que figuran más adelante en torno a los servicios ferroviarios.

9. Restricciones al derecho de huelga en los servicios ferroviarios. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los empleados ferroviarios pudiesen ejercer plenamente el derecho de huelga sin sanciones. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto. En memorias anteriores, el Gobierno había indicado que la nota explicativa al artículo 139 de la Ley núm. 13 sobre Recursos Humanos, de 2003, dispone que sólo los funcionarios de cruces ferroviarios están incluidos entre los trabajadores relacionados con la seguridad pública, puesto que tienen funciones específicas que difieren de las de otros trabajadores ferroviarios. En consecuencia, pueden ir a la huelga mientras alguien esté de turno. Recordando que los servicios ferroviarios no pueden considerarse, de manera general, como servicios esenciales, la Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas para garantizar que el artículo 139 de la Ley núm. 13 sobre Recursos Humanos sólo pueda invocarse para restringir el derecho de huelga de los trabajadores de cruces ferroviarios.

10. Sanciones por acciones de huelga. En comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara su legislación para garantizar que las sanciones que puedan imponerse en virtud del artículo 185 de la Ley sobre Recursos Humanos por acciones de huelga ilegales no sean desproporcionadas, puesto que pueden imponerse fuertes sanciones por violaciones al artículo 139 de la Ley sobre Recursos Humanos (uno a cuatro años de reclusión y/o una multa de 100 millones de rupias a 400 millones de rupias). La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no comunica información al respecto y pide nuevamente al Gobierno que enmiende las sanciones impuestas en virtud del artículo 185 de la Ley sobre Recursos Humanos por acciones de huelga ilegales en violación del artículo 139 de la Ley sobre Recursos Humanos, a efectos de garantizar que tales sanciones no sean desproporcionadas respecto de la gravedad del delito. La Comisión señala a este respecto, que todo acto de violencia puede ser siempre objeto de sanciones penales. Sin embargo, la participación en una huelga pacífica no debería ser objeto de sanciones penales.

11. La Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL, según los cuales, en virtud del artículo 6, 2) y 3) del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003, en caso de una huelga ilegal, el empleador podrá realizar dos advertencias por escrito dentro de un período de siete días, para que los trabajadores regresen al trabajo, y si los trabajadores no respondieran, se considerará que han renunciado. Según la CIOSL, tales advertencias son utilizadas en general por los empleadores como tácticas de intimidación contra los huelguistas. La Comisión toma nota de los hechos relativos a los casos llevados al Comité de Libertad Sindical (por ejemplo, el caso núm. 2472, 348.º informe), según los cuales los empleadores tienen la posibilidad de presentar recursos por escrito, y, en caso de no contarse con una respuesta, considerar que los trabajadores han renunciado, pendientes de un fallo final en cuanto a la legalidad de la huelga por parte de un órgano imparcial. En esos casos, el empleador puede suspender a los trabajadores en consideración, al tiempo que espera el fallo de ilegalidad por parte del órgano competente, y, al llegar a este punto, el empleador está autorizado para despedir retroactivamente a los trabajadores. La Comisión señala que, como consecuencia de esta práctica, junto con los numerosos y rigurosos requisitos legales que dificultan mucho la realización de huelgas legales, si no las hacen imposibles en la práctica, los trabajadores corren el riesgo de ser despedidos, en un contexto de incertidumbre, en cuanto a la legalidad de su huelga. Todo es susceptible de intimidar a los trabajadores para que abandonen la huelga. Ante esta situación, la Comisión es de la opinión de que la presentación de recursos de retorno al trabajo por parte del empleador, sólo deberían ser posibles después de un fallo final por parte de un órgano independiente, en el sentido de que una huelga es de hecho ilegal y no está pendiente de tal decisión. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para enmendar el artículo 6, 2) y 3) del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003, para garantizar que los empleadores no emitan advertencias por escrito a los trabajadores en huelga para que regresen al trabajo antes de un fallo por parte de un órgano independiente, de que una huelga es ilegal.

12. Disolución y suspensión de organizaciones por parte de la autoridad administrativa. La Comisión había tomado nota de que, si los funcionarios sindicales violan el artículo 21 o el artículo 31 de la Ley núm. 21 sobre Sindicatos/Gremios, de 2000, al no informar al Gobierno de todo cambio en la constitución o en los estatutos de los sindicatos, dentro de los 30 días, o que incumplen la obligación de informar de toda asistencia financiera procedente de fuentes del extranjero, podrán imponerse graves sanciones en virtud del artículo 42 de la Ley sobre Sindicatos/Gremios, es decir, la revocación y la pérdida de derechos sindicales o su suspensión. La Comisión había solicitado al Gobierno que derogara la referencia a los artículos 21 y 31 en el artículo 42 de la Ley sobre Sindicatos/Gremios, a efectos de otorgar medios que no sean la suspensión de derechos sindicales por la rectificación de los retrasos en la notificación. La Comisión había tomado nota asimismo de que la legislación que exigía la autorización de que un sindicato nacional aceptara una asistencia financiera de una organización internacional de trabajadores, infringe el derecho de afiliación a organizaciones internacionales de trabajadores y de beneficiarse de tal afiliación, y solicitaba al Gobierno que comunicara más información sobre la manera en que se aplicaba en la práctica la obligación de informar de toda asistencia financiera procedente del extranjero. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto. El Gobierno había indicado en el pasado que aún aplica una reglamentación que obliga a los sindicatos a informar de toda asistencia financiera procedente del extranjero, con arreglo al artículo 31 de la Ley sobre Sindicatos/Gremios, a efectos de garantizar que la asistencia se utilice para la mejora del bienestar de los afiliados sindicales y no para otras finalidades improcedentes. Además, la sanción prevista en el artículo 42, se dirige a garantizar que los sindicatos tienen disciplina administrativa y que no fue aplicado hasta la actualidad.

Al tiempo que toma nota del hecho de que nunca se aplicó el artículo 42 y de que, según el Gobierno, sirve, sobre todo, con un objetivo disuasorio, la Comisión considera que la sanción de suspensión por incumplimiento de informar de un cambio en la constitución o en los estatutos de los sindicatos (como consecuencia de los artículos 21 y 42 de la Ley sobre Sindicatos/Gremios), es claramente desproporcionada, y que el artículo 31, 1), leído juntamente con el artículo 42, equivale a solicitar la autorización previa para la recepción de fondos del extranjero, que está en contradicción con los artículos 3 y 6 del Convenio (por el contrario, no existe infracción del Convenio si, por ejemplo, los controles se limitan a la obligación de presentar periódicamente informes financieros [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 125]). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas para derogar la referencia a los artículos 21 y 31, en el artículo 42 de la Ley sobre Sindicatos/Gremios.

13. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 42 de la Ley núm. 21 sobre Sindicatos/Gremios, de 2000, también prevé sanciones administrativas de revocación de un número de registro de los sindicatos (y la consiguiente pérdida de los derechos sindicales), en caso de una afiliación sindical que pase a ser inferior al número requerido. En particular, la Comisión había tomado nota de que existe una posibilidad de recurrir a un órgano judicial contra las instituciones del Gobierno que adoptan tal decisión de conformidad con la Ley núm. 5 sobre el Tribunal Administrativo, de 1986, y había solicitado al Gobierno que indicara si el recurso suspende el efecto de la sanción hasta que se hubiese dictado un fallo y que comunicara una copia de la ley núm. 5, de 1986. En memorias anteriores, el Gobierno había indicado que el recurso no había tenido el efecto de suspender la sanción y que la ley núm. 5, de 1986, había sido enmendada por la ley núm. 9, de 2004.

Al tiempo que toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto, la Comisión señala nuevamente que las medidas de disolución y de suspensión de sindicatos por parte de la autoridad administrativa, implican un serio riesgo de injerencia en la propia existencia de las organizaciones y deberían, por tanto, acompañarse de todas las garantías necesarias, especialmente de las salvaguardias judiciales oportunas, a efectos de evitar el riesgo de actuaciones arbitrarias. De este modo, la organización afectada por tales medidas deberá, no sólo tener el derecho de interponer un recurso ante un órgano judicial independiente e imparcial, sino que la decisión administrativa no debería surtir efecto antes de que se hubiese pronunciado una decisión final [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 185]. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas para garantizar que las medidas de disolución o de suspensión de los sindicatos por parte de la autoridad administrativa, no surta efecto antes de que el Tribunal Administrativo hubiese pronunciado una decisión final, en caso de recurso.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren en buena parte a cuestiones pendientes legislativas y de aplicación práctica del Convenio que ya están siendo examinadas. Asimismo, la CIOSL alega arrestos de dirigentes sindicales, amenazas de agresión física, actos de violencia y acoso policial antisindical reprimiendo a huelguistas y manifestantes, así como trabas en el proceso de registro de una federación. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la CIOSL.

Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre las cuestiones legislativas mencionadas en su observación anterior de 2005 (véase observación de 2005, 76.ª reunión).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno.

Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a la aplicación práctica de los derechos de libertad sindical en el país en respuesta a los comentarios sobre graves violaciones de los derechos sindicales (ataques, actos de violencia, arrestos y detenciones, acoso de activistas sindicales) formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). La Comisión había pedido al Gobierno que indicase todas las medidas tomadas para garantizar que los sindicatos puedan ejercer sus actividades en un clima libre de amenazas e intimidaciones de todo tipo. A este respecto, había tomado nota del proyecto de directrices del Ministerio de la Mano de Obra y Transmigración y de la Policía Nacional de Indonesia, a fin de dar instrucciones sobre la función y la conducta de los oficiales de policía en relación a las huelgas, cierres patronales y conflictos laborales y había solicitado al Gobierno que la mantuviese informada de toda evolución a este respecto.

La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica en su memoria que el Ministerio de la Mano de Obra y Transmigración y la Policía de Indonesia publicaron, con la asistencia técnica de la OIT, la Guía de conducta de la policía de Indonesia para el cumplimiento efectivo de la ley y el orden en los conflictos laborales. Académicos y representantes tripartitos participaron en la elaboración de esta guía, cuyo objetivo es garantizar una conducta oficial uniforme de la policía para mantener la seguridad y el orden público, así como para hacer cumplir la ley cuando se produzcan excesos en los conflictos laborales, huelgas, manifestaciones, etc. Además, la Comisión también toma nota con interés de que las fuerzas militares no están autorizadas a participar en manera alguna en los conflictos laborales, de conformidad con la carta de instrucciones del Comandante Militar/Coordinador del Consejo Nacional de Estabilidad de Indonesia núm. STR/85/STANAS/VII/1998.

La Comisión toma nota del texto de la Guía de conducta de la policía de Indonesia para el cumplimiento efectivo de la ley y el orden en los conflictos laborales. La Comisión toma nota de que el artículo 1 de la guía, que incluye una declaración de política general, dispone en los apartados b) y c) que «toda huelga, manifestación o cierre patronal en general pueden tener como consecuencia la perturbación de la seguridad y el orden públicos» y que en esas situaciones «y en los conflictos laborales en general, es necesario que la Policía Nacional de Indonesia (INP) adopte medidas apropiadas para mantener el orden y la seguridad pública, hacer cumplir la ley y permitir que los trabajadores y empleadores ejerzan el derecho de huelga y de efectuar manifestaciones y los empleadores el cierre patronal.»

La Comisión considera que las disposiciones antes mencionadas pueden dar origen a la institucionalización de la función de la policía en los conflictos laborales de una manera que puede afectar el derecho de huelga y provocar potencialmente una situación de disturbios.

Por último, la Comisión toma nota con preocupación de que el artículo 8, e) de las directrices establece que «sólo pueden utilizarse armas de fuego en situaciones en las que exista una amenaza grave e inminente a la seguridad de la vida, la propiedad y la dignidad...». La Comisión considera que la intervención policial en huelgas y protestas, especialmente mediante la utilización de armas de fuego debe limitarse a situaciones excepcionales de violencia en la que exista una auténtica amenaza al orden público y considera que la referencia en las directrices a una amenaza inminente a la «dignidad» puede ser demasiado general y no ofrecer garantías suficientes contra el uso de una violencia excesiva.

La Comisión recuerda que, cuando se produce un movimiento de huelga, las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública si se halla realmente amenazado el orden público. La intervención de la fuerza pública debe guardar relación con la amenaza al orden público que se trata de controlar, y los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el fin de eliminar el peligro que implican los excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que pudieran entrañar alteración al orden público. Además, sólo pueden efectuarse detenciones cuando se hayan cometido actos de violencia y otros actos criminales.

La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas y las instrucciones dadas a la policía para garantizar el respeto de estos principios.

Además, la Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a ciertos otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de la entrada en vigor de la ley núm. 13 de 2003 sobre la mano de obra.

La Comisión recuerda que, en sus anteriores comentarios, pidió al Gobierno que transmitiese sus observaciones sobre la comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de septiembre de 2002. Desde entonces la CIOSL ha enviado otros comentarios sobre la aplicación del Convenio en una comunicación de fecha 25 de junio de 2003.

Aplicación práctica de los derechos de libertad sindical. La Comisión toma nota de que la CIOSL señala que existen muchos sentimientos y actividades antisindicales en Indonesia, lo cual se pone de manifiesto a través de las discrepancias entre la legislación y la práctica. La Comisión toma nota de la lista de graves violaciones de los derechos de libertad sindical que contiene el informe de la CIOSL: el creciente número de ataques contra sindicalistas realizados por grupos paramilitares; los arrestos y detenciones de organizadores sindicales por actividades de huelga; los actos de violencia contra sindicalistas durante los arrestos y/o detenciones; y el acoso de activistas sindicales. Recordando que las garantías proclamadas en los convenios internacionales del trabajo, y en especial las relativas a la libertad sindical, sólo podrán realizarse en la medida en que también se reconozcan y protejan efectivamente las libertades civiles y políticas consagradas por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los restantes instrumentos internacionales sobre la materia [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 43], la Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones sobre los comentarios de la CIOSL a este respecto y que indique todas las medidas tomadas para garantizar que los sindicatos pueden ejercer sus actividades en un clima libre de amenazas e intimidaciones de este tipo.

A este respecto, la Comisión toma nota de las medidas tomadas por el Gobierno, en especial del proyecto de directrices del Ministerio de Mano de Obra y Transmigración y de la Policía Nacional de Indonesia, a fin de dar instrucciones sobre la función y la conducta de los oficiales de policía en relación a las huelgas, cierres patronales y conflictos laborales en general. Pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados a este respecto.

La Comisión dirige asimismo una solicitud directa al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.
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