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Caso individual (CAS) - Discusión: 2008, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión ha venido formulando comentarios de larga data con miras a poner a la legislación laboral en conformidad con el Convenio, y en su observación de 2020, instó al Gobierno a que remitiese una respuesta completa al respecto. En particular, la Comisión pidió al Gobierno que: i) modifique el artículo 5 de la Ley de Sindicatos y Relaciones Colectivas de Trabajo núm. 12/1992 para permitir la formación de sindicatos de empresa; ii) modifique el artículo 10 de la Ley núm. 12/1992, reduciendo el número mínimo de empleados necesario para que una asociación profesional obtenga personalidad jurídica; iii) confirme si, tras la revisión de la Ley Fundamental en 1995 (Ley núm. 1 de 1995), se reconoce el derecho de huelga en los servicios de utilidad pública y la manera en la que dicho derecho se ejerce; iv) informe sobre los servicios considerados esenciales y los servicios mínimos requeridos, según el artículo 37 de la Ley núm. 12/1992, y v) informe si los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado tienen derecho a huelga, conforme al artículo 58 de la Ley Fundamental. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, el Ministerio de Trabajo, Fomento de Empleo y Seguridad Social ha creado una Comisión de Legislación y una Dirección General de Ordenación Normativa con miras a actualizar la legislación socio-laboral, y que actualmente está trabajando para modificar la Ley del Ordenamiento General del Trabajo, la Ley de Inspecciones y la Ley de Sindicatos y Relaciones Colectivas de Trabajo núm. 12/1992 sobre la base de los comentarios y observaciones de los órganos de control de la OIT, y que espera que en breve dichos documentos puedan debatirse con los interlocutores sociales y compartirse con la OIT. Al tiempo que saluda las indicaciones del Gobierno, la Comisión leinsta a velar por que la legislación se adapte al Convenio lo antes posible, en consulta con los interlocutores sociales y con la asistencia técnica de la Oficina.
Además, la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional en 2011 sobre la aplicación del Convenio y la reiterada negativa de reconocer a varios sindicatos, a saber, la Unión Sindical de Trabajadores de Guinea Ecuatorial, al Sindicato Independiente de Servicios, a la Asociación Sindical de Docentes y a la Organización de los Trabajadores del Campo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que lamenta que dichas organizaciones no se hayan podido inscribir debido a problemas administrativos y que espera que, sin perjuicio que sus expedientes pudiesen haber caducado según la ley vigente, puedan iniciar nuevos trámites de conformidad con la legislación actual. Tomando debida nota de dichas indicaciones y lamentando observar el transcurso del tiempo sin que las organizaciones hayan sido podido ser inscriptas, la Comisión insta al Gobierno a que proporcione información en relación con dichas organizaciones, indicando si ha sido posible proceder con su registro.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2023 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que la memoria del Gobierno, debida desde 2007 no ha sido recibida. Habida cuenta del llamamiento urgente al Gobierno, la Comisión procede al examen de la aplicación del Convenio en base a la información a su disposición. La Comisión recuerda que ha estado planteando cuestiones relativas al cumplimiento del Convenio en una Observación. Ha formulado recomendaciones de larga data para poner a la legislación laboral en conformidad con el Convenio en lo que se refiere a la limitación indebida de los derechos de los trabajadores a organizarse y formular sus programas, incluido el derecho a constituir sindicatos, el derecho a huelga, y la definición de los servicios esenciales, así como la negativa a reconocer en la práctica varias organizaciones de trabajadores al rechazar sus solicitudes de registro.Al no disponer de ninguna indicación de progreso en estas cuestiones pendientes, a pesar de la asistencia técnica que la Oficina ha proporcionado al país en varias ocasiones, la Comisión se refiere a su Observación anterior, adoptada en 2020 e insta al Gobierno a que remita una respuesta completa al respecto.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que la memoria del Gobierno, debida desde 2007 no ha sido recibida. Habida cuenta del llamamiento urgente al Gobierno, la Comisión procede al examen de la aplicación del Convenio en base a la información a su disposición. La Comisión recuerda que ha estado planteando cuestiones relativas al cumplimiento del Convenio en una Observación. Ha formulado recomendaciones de larga data para poner a la legislación laboral en conformidad con el Convenio en lo que se refiere a la limitación indebida de los derechos de los trabajadores a organizarse y formular sus programas, incluido el derecho a constituir sindicatos, el derecho a huelga, y la definición de los servicios esenciales, así como la negativa a reconocer en la práctica varias organizaciones de trabajadores al rechazar sus solicitudes de registro. Al no disponer de ninguna indicación de progreso en estas cuestiones pendientes, a pesar de la asistencia técnica que la Oficina ha proporcionado al país en varias ocasiones, la Comisión se refiere a su Observación anterior, adoptada en 2020 e insta al Gobierno a que remita una respuesta completa al respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2021 no transmite las respuestas a los puntos planteados, examinará la aplicación del Convenio sobre la base de información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión nuevamente recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que: i) modifique el artículo 5 de la ley núm. 12/1992 que dispone que las asociaciones de empleados pueden ser profesionales o sectoriales —a fin de que los trabajadores puedan, si así lo desean, constituir sindicatos de empresa; ii) modifique el artículo 10 de la ley núm. 12/1992, que dispone que para que una asociación profesional obtenga personalidad jurídica debe tener, entre otros requisitos, un número mínimo de 50 empleados, a fin de reducir dicho número mínimo a un nivel razonable; iii) confirme si en virtud de la revisión de la Ley Fundamental, en 1995 (ley núm. 1 de 1995), el derecho de huelga es reconocido en los servicios de utilidad pública y si el mismo se ejerce en las condiciones previstas por la ley; iv) informe sobre los servicios considerados como esenciales y sobre la forma en que se determinan los servicios mínimos que deben garantizarse previstos en el artículo 37 de la ley núm. 12/1992, y v) informe si los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado gozan del derecho de huelga (artículo 58 de la Ley Fundamental).
La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y a que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada o que prevé adoptar a este respecto. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tome sin demora todas las medidas a su alcance para reanudar un diálogo constructivo con la OIT.
Además, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), sobre la aplicación del Convenio y la reiterada negativa de reconocer a varios sindicatos, a saber la Unión Sindical de Trabajadores de Guinea Ecuatorial (UST), al Sindicato Independiente de Servicios (SIS), a la Asociación Sindical de Docentes (ASD) y a la Organización de los Trabajadores del Campo (OTC). La Comisión recuerda, una vez más, que la facultad discrecional de la autoridad competente para aceptar o negar la solicitud de inscripción en el registro equivale a la imposición de una autorización previa, lo cual es incompatible con el artículo 2 del Convenio. En estas condiciones, la Comisión urge nuevamente al Gobierno a que sin demora proceda a inscribir en el registro a aquellas organizaciones sindicales que hayan cumplido los requisitos legales y que informe al respecto en su próxima memoria.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión nuevamente recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que: i) modifique el artículo 5 de la ley núm. 12/1992 que dispone que las asociaciones de empleados pueden ser profesionales o sectoriales — a fin de que los trabajadores puedan, si así lo desean, constituir sindicatos de empresa; ii) modifique el artículo 10 de la ley núm. 12/1992, que dispone que para que una asociación profesional obtenga personalidad jurídica debe tener, entre otros requisitos, un número mínimo de 50 empleados, a fin de reducir dicho número mínimo a un nivel razonable; iii) confirme si en virtud de la revisión de la Ley Fundamental, en 1995 (ley núm. 1 de 1995), el derecho de huelga es reconocido en los servicios de utilidad pública y si el mismo se ejerce en las condiciones previstas por la ley; iv) informe sobre los servicios considerados como esenciales y sobre la forma en que se determinan los servicios mínimos que deben garantizarse previstos en el artículo 37 de la ley núm. 12/1992, y v) informe si los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado gozan del derecho de huelga (artículo 58 de la Ley Fundamental).
La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y a que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada o que prevé adoptar a este respecto. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tome sin demora todas las medidas a su alcance para reanudar un diálogo constructivo con la OIT.
Además, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), sobre la aplicación del Convenio y la reiterada negativa de reconocer a varios sindicatos, a saber la Unión Sindical de Trabajadores de Guinea Ecuatorial (UST), al Sindicato Independiente de Servicios (SIS), a la Asociación Sindical de Docentes (ASD) y a la Organización de los Trabajadores del Campo (OTC). La Comisión recuerda, una vez más, que la facultad discrecional de la autoridad competente para aceptar o negar la solicitud de inscripción en el registro equivale a la imposición de una autorización previa, lo cual es incompatible con el artículo 2 del Convenio. En estas condiciones, la Comisión urge nuevamente al Gobierno a que sin demora proceda a inscribir en el registro a aquellas organizaciones sindicales que hayan cumplido los requisitos legales y que informe al respecto en su próxima memoria.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2012.
Repetición
La Comisión nuevamente recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que: i) modifique el artículo 5 de la ley núm. 12/1992 que dispone que las asociaciones de empleados pueden ser profesionales o sectoriales — a fin de que los trabajadores puedan, si así lo desean, constituir sindicatos de empresa; ii) modifique el artículo 10 de la ley núm. 12/1992, que dispone que para que una asociación profesional obtenga personalidad jurídica debe tener, entre otros requisitos, un número mínimo de 50 empleados, a fin de reducir dicho número mínimo a un nivel razonable; iii) confirme si en virtud de la revisión de la Ley Fundamental, en 1995 (ley núm. 1 de 1995), el derecho de huelga es reconocido en los servicios de utilidad pública y si el mismo se ejerce en las condiciones previstas por la ley; iv) informe sobre los servicios considerados como esenciales y sobre la forma en que se determinan los servicios mínimos que deben garantizarse previstos en el artículo 37 de la ley núm. 12/1992, y v) informe si los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado gozan del derecho de huelga (artículo 58 de la Ley Fundamental).
La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y a que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada o que prevé adoptar a este respecto. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tome sin demora todas las medidas a su alcance para reanudar un diálogo constructivo con la OIT.
Además, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), sobre la aplicación del Convenio y la reiterada negativa de reconocer a varios sindicatos, a saber la Unión Sindical de Trabajadores de Guinea Ecuatorial (UST), al Sindicato Independiente de Servicios (SIS), a la Asociación Sindical de Docentes (ASD) y a la Organización de los Trabajadores del Campo (OTC). La Comisión recuerda, una vez más, que la facultad discrecional de la autoridad competente para aceptar o negar la solicitud de inscripción en el registro equivale a la imposición de una autorización previa, lo cual es incompatible con el artículo 2 del Convenio. En estas condiciones, la Comisión urge nuevamente al Gobierno a que sin demora proceda a inscribir en el registro a aquellas organizaciones sindicales que hayan cumplido los requisitos legales y que informe al respecto en su próxima memoria.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a repetir sus comentarios anteriores formulados en 2012. La Comisión también toma nota de que ha pedido al Gobierno que proporcione información a la Comisión de Aplicación de Normas de la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre el incumplimiento de la obligación de enviar memorias y sobre la aplicación de los convenios ratificados.
Repetición
La Comisión nuevamente recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que: i) modifique el artículo 5 de la ley núm. 12/1992 que dispone que las asociaciones de empleados pueden ser profesionales o sectoriales — a fin de que los trabajadores puedan, si así lo desean, constituir sindicatos de empresa; ii) modifique el artículo 10 de la ley núm. 12/1992, que dispone que para que una asociación profesional obtenga personalidad jurídica debe tener, entre otros requisitos, un número mínimo de 50 empleados, a fin de reducir dicho número mínimo a un nivel razonable; iii) confirme si en virtud de la revisión de la Ley Fundamental, en 1995 (ley núm. 1 de 1995), el derecho de huelga es reconocido en los servicios de utilidad pública y si el mismo se ejerce en las condiciones previstas por la ley; iv) informe sobre los servicios considerados como esenciales y sobre la forma en que se determinan los servicios mínimos que deben garantizarse previstos en el artículo 37 de la ley núm. 12/1992, y v) informe si los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado gozan del derecho de huelga (artículo 58 de la Ley Fundamental).
La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y a que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada o que prevé adoptar a este respecto. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tome sin demora todas las medidas a su alcance para reanudar un diálogo constructivo con la OIT.
Además, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), sobre la aplicación del Convenio y la reiterada negativa de reconocer a varios sindicatos, a saber la Unión Sindical de Trabajadores de Guinea Ecuatorial (UST), al Sindicato Independiente de Servicios (SIS), a la Asociación Sindical de Docentes (ASD) y a la Organización de los Trabajadores del Campo (OTC). La Comisión recuerda, una vez más, que la facultad discrecional de la autoridad competente para aceptar o negar la solicitud de inscripción en el registro equivale a la imposición de una autorización previa, lo cual es incompatible con el artículo 2 del Convenio. En estas condiciones, la Comisión urge nuevamente al Gobierno a que sin demora proceda a inscribir en el registro a aquellas organizaciones sindicales que hayan cumplido los requisitos legales y que informe al respecto en su próxima memoria.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2016.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión nuevamente recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que: i) modifique el artículo 5 de la ley núm. 12/1992 que dispone que las asociaciones de empleados pueden ser profesionales o sectoriales — a fin de que los trabajadores puedan, si así lo desean, constituir sindicatos de empresa; ii) modifique el artículo 10 de la ley núm. 12/1992, que dispone que para que una asociación profesional obtenga personalidad jurídica debe tener, entre otros requisitos, un número mínimo de 50 empleados, a fin de reducir dicho número mínimo a un nivel razonable; iii) confirme si en virtud de la revisión de la Ley Fundamental, en 1995 (ley núm. 1 de 1995), el derecho de huelga es reconocido en los servicios de utilidad pública y si el mismo se ejerce en las condiciones previstas por la ley; iv) informe sobre los servicios considerados como esenciales y sobre la forma en que se determinan los servicios mínimos que deben garantizarse previstos en el artículo 37 de la ley núm. 12/1992, y v) informe si los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado gozan del derecho de huelga (artículo 58 de la Ley Fundamental).
La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y a que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada o que prevé adoptar a este respecto. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tome sin demora todas las medidas a su alcance para reanudar un diálogo constructivo con la OIT.
Además, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), sobre la aplicación del Convenio y la reiterada negativa de reconocer a varios sindicatos, a saber la Unión Sindical de Trabajadores de Guinea Ecuatorial (UST), al Sindicato Independiente de Servicios (SIS), a la Asociación Sindical de Docentes (ASD) y a la Organización de los Trabajadores del Campo (OTC). La Comisión recuerda, una vez más, que la facultad discrecional de la autoridad competente para aceptar o negar la solicitud de inscripción en el registro equivale a la imposición de una autorización previa, lo cual es incompatible con el artículo 2 del Convenio. En estas condiciones, la Comisión urge nuevamente al Gobierno a que sin demora proceda a inscribir en el registro a aquellas organizaciones sindicales que hayan cumplido los requisitos legales y que informe al respecto en su próxima memoria.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2015.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Expresa su preocupación a este respecto. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión nuevamente recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que: i) modifique el artículo 5 de la ley núm. 12/1992 que dispone que las asociaciones de empleados pueden ser profesionales o sectoriales — a fin de que los trabajadores puedan, si así lo desean, constituir sindicatos de empresa; ii) modifique el artículo 10 de la ley núm. 12/1992, que dispone que para que una asociación profesional obtenga personalidad jurídica debe tener, entre otros requisitos, un número mínimo de 50 empleados, a fin de reducir dicho número mínimo a un nivel razonable; iii) confirme si en virtud de la revisión de la Ley Fundamental, en 1995 (ley núm. 1 de 1995), el derecho de huelga es reconocido en los servicios de utilidad pública y si el mismo se ejerce en las condiciones previstas por la ley; iv) informe sobre los servicios considerados como esenciales y sobre la forma en que se determinan los servicios mínimos que deben garantizarse previstos en el artículo 37 de la ley núm. 12/1992, y v) informe si los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado gozan del derecho de huelga (artículo 58 de la Ley Fundamental).
La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y a que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada o que prevé adoptar a este respecto. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tome sin demora todas las medidas a su alcance para reanudar un diálogo constructivo con la OIT.
Además, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), sobre la aplicación del Convenio y la reiterada negativa de reconocer a varios sindicatos, a saber la Unión Sindical de Trabajadores de Guinea Ecuatorial (UST), al Sindicato Independiente de Servicios (SIS), a la Asociación Sindical de Docentes (ASD) y a la Organización de los Trabajadores del Campo (OTC). La Comisión recuerda, una vez más, que la facultad discrecional de la autoridad competente para aceptar o negar la solicitud de inscripción en el registro equivale a la imposición de una autorización previa, lo cual es incompatible con el artículo 2 del Convenio. En estas condiciones, la Comisión urge nuevamente al Gobierno a que sin demora proceda a inscribir en el registro a aquellas organizaciones sindicales que hayan cumplido los requisitos legales y que informe al respecto en su próxima memoria.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014. Además, la Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión nuevamente recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que: i) modifique el artículo 5 de la ley núm. 12/1992 que dispone que las asociaciones de empleados pueden ser profesionales o sectoriales — a fin de que los trabajadores puedan, si así lo desean, constituir sindicatos de empresa; ii) modifique el artículo 10 de la ley núm. 12/1992, que dispone que para que una asociación profesional obtenga personalidad jurídica debe tener, entre otros requisitos, un número mínimo de 50 empleados, a fin de reducir dicho número mínimo a un nivel razonable; iii) confirme si en virtud de la revisión de la Ley Fundamental, en 1995 (ley núm. 1 de 1995), el derecho de huelga es reconocido en los servicios de utilidad pública y si el mismo se ejerce en las condiciones previstas por la ley; iv) informe sobre los servicios considerados como esenciales y sobre la forma en que se determinan los servicios mínimos que deben garantizarse previstos en el artículo 37 de la ley núm. 12/1992, y v) informe si los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado gozan del derecho de huelga (artículo 58 de la Ley Fundamental).
La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y a que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada o que prevé adoptar a este respecto. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tome sin demora todas las medidas a su alcance para reanudar un diálogo constructivo con la OIT.
Además, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), sobre la aplicación del Convenio y la reiterada negativa de reconocer a varios sindicatos, a saber la Unión Sindical de Trabajadores de Guinea Ecuatorial (UST), al Sindicato Independiente de Servicios (SIS), a la Asociación Sindical de Docentes (ASD) y a la Organización de los Trabajadores del Campo (OTC). La Comisión recuerda, una vez más, que la facultad discrecional de la autoridad competente para aceptar o negar la solicitud de inscripción en el registro equivale a la imposición de una autorización previa, lo cual es incompatible con el artículo 2 del Convenio. En estas condiciones, la Comisión urge nuevamente al Gobierno a que sin demora proceda a inscribir en el registro a aquellas organizaciones sindicales que hayan cumplido los requisitos legales y que informe al respecto en su próxima memoria.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión nuevamente recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que: i) modifique el artículo 5 de la ley núm. 12/1992 que dispone que las asociaciones de empleados pueden ser profesionales o sectoriales — a fin de que los trabajadores puedan, si así lo desean, constituir sindicatos de empresa; ii) modifique el artículo 10 de la ley núm. 12/1992, que dispone que para que una asociación profesional obtenga personalidad jurídica debe tener, entre otros requisitos, un número mínimo de 50 empleados, a fin de reducir dicho número mínimo a un nivel razonable; iii) confirme si en virtud de la revisión de la Ley Fundamental, en 1995 (ley núm. 1 de 1995), el derecho de huelga es reconocido en los servicios de utilidad pública y si el mismo se ejerce en las condiciones previstas por la ley; iv) informe sobre los servicios considerados como esenciales y sobre la forma en que se determinan los servicios mínimos que deben garantizarse previstos en el artículo 37 de la ley núm. 12/1992, y v) informe si los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado gozan del derecho de huelga (artículo 58 de la Ley Fundamental).
La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y a que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada o que prevé adoptar a este respecto. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tome sin demora todas las medidas a su alcance para reanudar un diálogo constructivo con la OIT.
Además, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), sobre la aplicación del Convenio y la reiterada negativa de reconocer a varios sindicatos, a saber la Unión Sindical de Trabajadores de Guinea Ecuatorial (UST), al Sindicato Independiente de Servicios (SIS), a la Asociación Sindical de Docentes (ASD) y a la Organización de los Trabajadores del Campo (OTC). La Comisión recuerda, una vez más, que la facultad discrecional de la autoridad competente para aceptar o negar la solicitud de inscripción en el registro equivale a la imposición de una autorización previa, lo cual es incompatible con el artículo 2 del Convenio. En estas condiciones, la Comisión urge nuevamente al Gobierno a que sin demora proceda a inscribir en el registro a aquellas organizaciones sindicales que hayan cumplido los requisitos legales y que informe al respecto en su próxima memoria.
La Comisión observa que por comunicación de 2013, la CSI reitera sus comentarios anteriores.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión nuevamente recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que: i) modifique el artículo 5 de la ley núm. 12/1992 que dispone que las asociaciones de empleados pueden ser profesionales o sectoriales — a fin de que los trabajadores puedan, si así lo desean, constituir sindicatos de empresa; ii) modifique el artículo 10 de la ley núm. 12/1992, que dispone que para que una asociación profesional obtenga personalidad jurídica debe tener, entre otros requisitos, un número mínimo de 50 empleados, a fin de reducir dicho número mínimo a un nivel razonable; iii) confirme si en virtud de la revisión de la Ley Fundamental, en 1995 (ley núm. 1 de 1995), el derecho de huelga es reconocido en los servicios de utilidad pública y si el mismo se ejerce en las condiciones previstas por la ley; iv) informe sobre los servicios considerados como esenciales y sobre la forma en que se determinan los servicios mínimos que deben garantizarse previstos en el artículo 37 de la ley núm. 12/1992, y v) informe si los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado gozan del derecho de huelga (artículo 58 de la Ley Fundamental).
La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y a que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada o que prevé adoptar a este respecto. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tome sin demora todas las medidas a su alcance para reanudar un diálogo constructivo con la OIT.
Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011, sobre la aplicación del Convenio y la reiterada negativa de reconocer a varios sindicatos, a saber la Unión Sindical de Trabajadores de Guinea Ecuatorial (UST), al Sindicato Independiente de Servicios (SIS), a la Asociación Sindical de Docentes (ASD) y a la Organización de los Trabajadores del Campo (OTC). La Comisión recuerda, una vez más, que la facultad discrecional de la autoridad competente para aceptar o negar la solicitud de inscripción en el registro equivale a la imposición de una autorización previa, lo cual es incompatible con el artículo 2 del Convenio (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 74). En estas condiciones, la Comisión urge nuevamente al Gobierno a que sin demora proceda a inscribir en el registro a aquellas organizaciones sindicales que hayan cumplido los requisitos legales y que informe al respecto en su próxima memoria.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión observa que por comunicación de fecha 31 de julio de 2012, la CSI reitera sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de fecha 29 de agosto de 2012, relativos al derecho de huelga que tratan en el Informe General de la Comisión.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión nuevamente recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que: i) modifique el artículo 5 de la ley núm. 12/1992 que dispone que las asociaciones de empleados pueden ser profesionales o sectoriales — a fin de que los trabajadores puedan, si así lo desean, constituir sindicatos de empresa; ii) modifique el artículo 10 de la ley núm. 12/1992, que dispone que para que una asociación profesional obtenga personalidad jurídica debe tener, entre otros requisitos, un número mínimo de 50 empleados, a fin de reducir dicho número mínimo a un nivel razonable; iii) confirme si en virtud de la revisión de la Ley Fundamental, en 1995 (ley núm. 1 de 1995), el derecho de huelga es reconocido en los servicios de utilidad pública y si el mismo se ejerce en las condiciones previstas por la ley; iv) informe sobre los servicios considerados como esenciales y sobre la forma en que se determinan los servicios mínimos que deben garantizarse previstos en el artículo 37 de la ley núm. 12/1992, y v) informe si los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado gozan del derecho de huelga (artículo 58 de la Ley Fundamental).
La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y a que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada o que prevé adoptar a este respecto. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tome sin demora todas las medidas a su alcance para reanudar un diálogo constructivo con la OIT.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011, sobre la aplicación del Convenio y la reiterada negativa de reconocer a varios sindicatos, a saber la Unión Sindical de Trabajadores de Guinea Ecuatorial (UST), al Sindicato Independiente de Servicios (SIS), a la Asociación Sindical de Docentes (ASD) y a la Organización de los Trabajadores del Campo (OTC). La Comisión recuerda, una vez más, que la facultad discrecional de la autoridad competente para aceptar o negar la solicitud de inscripción en el registro equivale a la imposición de una autorización previa, lo cual es incompatible con el artículo 2 del Convenio (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 74). En estas condiciones, la Comisión urge nuevamente al Gobierno a que sin demora proceda a inscribir en el registro a aquellas organizaciones sindicales que hayan cumplido los requisitos legales y que informe al respecto en su próxima memoria.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 24 de agosto de 2010, que se refieren a la aplicación del Convenio, y que una vez más reiteran la persistente negativa de la autoridad administrativa a registrar a la Unión Sindical de Trabajadores de Guinea Ecuatorial (UST), al Sindicato Independiente de Servicios (SIS), a la Asociación Sindical de Docentes (ASD) y a la Organización de los Trabajadores del Campo (OTC). La Comisión recuerda que la facultad discrecional de la autoridad competente para aceptar o negar la solicitud de inscripción en el registro equivale a la imposición de una autorización previa, lo cual es incompatible con el artículo 2 del Convenio (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 74). En estas condiciones, la Comisión urge nuevamente al Gobierno a que sin demora proceda a inscribir en el registro a aquellas organizaciones sindicales que hayan cumplido los requisitos legales y que informe al respecto en su próxima memoria.

La Comisión nuevamente recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que: i) modifique el artículo 5 de la ley núm. 12/1992 que dispone que las asociaciones de empleados pueden ser profesionales o sectoriales — a fin de que los trabajadores puedan, si así lo desean, constituir sindicatos de empresa; ii) modifique el artículo 10 de la ley núm. 12/1992, que dispone que para que una asociación profesional obtenga personalidad jurídica debe tener, entre otros requisitos, un número mínimo de 50 empleados, a fin de reducir dicho número mínimo a un nivel razonable; iii) confirme si en virtud de la revisión de la Ley Fundamental, en 1995 (ley núm. 1 de 1995), el derecho de huelga es reconocido en los servicios de utilidad pública y si el mismo se ejerce en las condiciones previstas por la ley; iv) informe sobre los servicios considerados como esenciales y sobre la forma en que se determinan los servicios mínimos que deben garantizarse previstos en el artículo 37 de la ley núm. 12/1992, y v) informe si los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado gozan del derecho de huelga (artículo 58 de la Ley Fundamental).

La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y a que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada o que prevé adoptar a este respecto. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará sin demora todas las medidas a su alcance para reanudar un diálogo constructivo con la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 26 de agosto de 2009, que se refieren a la aplicación del Convenio, así como a la persistente negativa de la autoridad administrativa a registrar a la Unión Sindical de Trabajadores de Guinea Ecuatorial (UST), al Sindicato Independiente de Servicios (SIS), a la Asociación Sindical de Docentes (ASD) y a la Organización de los Trabajadores del Campo (OTC). Según la CSI, la autoridad administrativa no reconoce los sindicatos calificados de independientes y pone trabas a los procesos de registro. La Comisión recuerda que la facultad discrecional de la autoridad competente para aceptar o negar la solicitud de inscripción en el registro equivale a la imposición de una autorización previa, lo cual es incompatible con el artículo 2 del Convenio (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 74). En estas condiciones, la Comisión urge nuevamente al Gobierno a que sin demora proceda a inscribir en el registro a aquellas organizaciones sindicales que hayan cumplido los requisitos legales y que informe al respecto en su próxima memoria.

La Comisión recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que:

–           modifique el artículo 5 de la ley núm. 12/1992 que dispone que las asociaciones de empleados pueden ser profesionales o sectoriales — a fin de que los trabajadores puedan, si así lo desean, constituir sindicatos de empresa;

–           modifique el artículo 10 de la ley núm. 12/1992, que dispone que para que una asociación profesional obtenga personalidad jurídica debe tener, entre otros requisitos, un número mínimo de 50 empleados, a fin de reducir dicho número mínimo a un nivel razonable;

–           confirme si en virtud de la revisión de la Ley Fundamental, en 1995 (ley núm. 1 de 1995), el derecho de huelga es reconocido en los servicios de utilidad pública y si el mismo se ejerce en las condiciones previstas por la ley;

–           informe sobre los servicios considerados como esenciales y sobre la forma en que se determinan los servicios mínimos que deben garantizarse previstos en el artículo 37 de la ley 12/1992, e

–           informe si los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado gozan del derecho de huelga (artículo 58 de la Ley Fundamental).

La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y a que comunique las informaciones solicitadas. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

Por último, observando que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en su reunión de 2008 lamentó no haber podido examinar el caso de la aplicación del Convenio por parte de Guinea Ecuatorial debido a que el Gobierno no estuvo representado en la Conferencia, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará sin demora todas las medidas a su alcance para reanudar un diálogo constructivo con la OIT.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia lamentó no haber podido examinar el caso de la aplicación del Convenio por parte de Guinea Ecuatorial debido a que el Gobierno no estuvo representado en la Conferencia.

Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 29 de agosto de 2008, que se refieren una vez más a las cuestiones legislativas que están siendo examinadas y a la negativa de la autoridad administrativa a registrar varias organizaciones sindicales, entre las que se cuentan la Unión Sindical de Trabajadores de Guinea Ecuatorial (UST), el Sindicato Independiente de Servicios (SIS), la Asociación Sindical de Docentes (ASD) y la Organización de los Trabajadores del Campo (OTC). La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que sin demora proceda a inscribir en el registro a aquellas organizaciones sindicales cuyo registro fuera denegado y que informe sobre las medidas adoptadas o previstas a fin de garantizar que los trabajadores puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes.

La Comisión recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que:

–           modifique el artículo 5 de la ley núm. 12/1992 que dispone que las asociaciones de empleados pueden ser profesionales o sectoriales — a fin de que los trabajadores puedan, si así lo desean, constituir sindicatos de empresa;

–           modifique el artículo 10 de la ley núm. 12/1992, que dispone que para que una asociación profesional obtenga personalidad jurídica debe tener, entre otros requisitos, un número mínimo de 50 empleados a fin de reducir dicho número mínimo a un nivel razonable;

–           que confirme si en virtud de la revisión de la ley fundamental en 1995 (ley núm. 1 de 1995), el derecho de huelga es reconocido en los servicios de utilidad pública y si el mismo se ejerce en las condiciones previstas por la ley;

–           que informe sobre los servicios considerados como esenciales y sobre la forma en que se determinan los servicios mínimos que deben garantizarse, previstos en el artículo 37 de la ley 12/1992, y

–           que informe si los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado gozan del derecho de huelga (artículo 58 de la ley fundamental).

La Comisión urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno enviará una memoria detallada para el examen de la Comisión el año próximo en el marco del ciclo regular de examen de memorias y que la misma contendrá informaciones completas sobre las cuestiones puestas de relieve.

La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará sin demora todas las medidas a su alcance para reanudar el diálogo constructivo con la OIT. Asimismo, teniendo en cuenta la gravedad de la situación, urge al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina para asegurar la plena aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 28 de agosto de 2007, que se refieren a las cuestiones legislativas que están siendo examinadas y denuncia una vez más la negativa de la autoridad administrativa a registrar varias organizaciones sindicales, entre las que se cuentan la Unión Sindical de Trabajadores de Guinea Ecuatorial (UST), el Sindicato Independiente de Servicios (SIS), la Asociación Sindical de Docentes (ASD) y la Organización de los Trabajadores del Campo (OTC). La Comisión recuerda que había tomado nota de que por falta de tradición sindical, todavía no hay sindicatos de trabajadores que funcionen en el país. La Comisión expresa su preocupación ante estos hechos y recuerda al Gobierno que de conformidad con el artículo 2 del Convenio, todos los trabajadores sin distinción deben poder constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes. La Comisión pide al Gobierno que sin demora proceda a inscribir en el registro a aquellas organizaciones sindicales cuyo registro fuera denegado y que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas a fin de garantizar que los trabajadores puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que:

–           modifique el artículo 5 de la ley núm. 12/1992 que dispone que las organizaciones de empleados sectoriales agruparán a empleados de dos o más empresas dedicadas a actividades análogas, a fin de garantizar la posibilidad de constituir sindicatos de empresa;

–           modifique el artículo 10 de la ley núm. 12/1992, que dispone que para que una asociación profesional obtenga personalidad jurídica debe tener, entre otros requisitos, un número mínimo de 50 empleados a fin de reducir dicho número mínimo a un nivel razonable;

–           que confirme si en virtud de la revisión de la ley fundamental en 1995 (ley núm. 1 de 1995), el derecho de huelga es reconocido en los servicios de utilidad pública y si el mismo se ejerce en las condiciones previstas por la ley;

–           que informe sobre los servicios considerados como esenciales, así como sobre la forma en que se determinan los servicios mínimos que deben garantizarse;

–           que informe si los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado gozan del derecho de huelga.

La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y que responda a las informaciones solicitadas. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda medida adoptada al respecto. Por último, la Comisión señala al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 97° reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 10 de agosto de 2006 que en particular se refieren a la negativa de la autoridad administrativa a registrar a varias organizaciones sindicales. La Comisión toma nota también de un caso examinado por el Comité de Libertad Sindical que se refiere también a la negativa de registro de dos organizaciones sindicales por parte de la autoridad administrativa [véase 340.º informe del Comité, caso núm. 2431]. La Comisión expresa su preocupación ante los hechos alegados por la CIOSL y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Por otra parte, la Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota de que por falta de tradición sindical, todavía no hay sindicatos de trabajadores que funcionen en el país. A este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas a fin de garantizar que los trabajadores puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes.

La Comisión señala al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina está a su disposición para contribuir a resolver estos graves problemas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 2 del Convenio. Libre constitución de organizaciones de trabajadores. En su solicitud directa anterior, la Comisión observó que el artículo 5 de la ley núm. 12/1992 dispone que las organizaciones de empleados sectoriales agruparán a empleados de dos o más empresas dedicadas a actividades análogas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que considera que además de los intereses comunes de los trabajadores, existe mayor afinidad en la gente que trabaja en la misma empresa o sector de actividad y que no se pretende coartar el derecho de sindicación de los trabajadores. A este respecto, la Comisión considera que si los trabajadores así lo desean deben poder constituir sindicatos de empresa o del nivel que estimen conveniente. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar la  disposición legislativa en cuestión, de manera de garantizar la posibilidad de constituir sindicatos de empresa y que le informe en su próxima memoria a este respecto.

Asimismo, la Comisión se refirió al artículo 10 de la ley núm. 12/1992, que estipula que para que una asociación profesional obtenga personalidad jurídica debe tener, entre otros requisitos, un número mínimo de 50 empleados. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en virtud del tamaño de las empresas y la realidad del mercado de trabajo, el peso del sindicato dependerá del número de afiliados con los que cuente, pero que si fuera inevitable se someterá al Poder Legislativo la reforma de este artículo. La Comisión considera que el número mínimo exigido es demasiado elevado y que restringe excesivamente el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la disposición legislativa comentada y reducir el número mínimo de trabajadores exigido para que una asociación profesional obtenga personalidad jurídica. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Artículos 3 y 7 del Convenio. Derecho de huelga. La Comisión había formulado comentarios sobre el artículo 58 de la Ley Fundamental que prohibía la huelga en los servicios de utilidad pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en virtud de la revisión de la Ley Fundamental en 1995 (ley núm. 1 de 1995) el derecho de huelga es reconocido y se ejerce en las condiciones previstas en la ley. La Comisión pide al Gobierno que confirme expresamente que en virtud de esta reforma, el derecho de huelga se encuentra garantizado en los servicios de utilidad pública.

Por otra parte, en su solicitud directa anterior, la Comisión pidió al Gobierno que le informe sobre los servicios considerados como esenciales, así como sobre la forma en que se determinan los servicios mínimos que deben garantizarse. La Comisión observa que el Gobierno no envía sus observaciones al respecto y le pide que en su próxima memoria envíe las informaciones solicitadas.

Por último, la Comisión pidió al Gobierno que le informe sobre el ejercicio del derecho de huelga en la función pública. La Comisión observa que el Gobierno no envía informaciones al respecto. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que le informe si los funcionarios públicos que no ejercen funciones  de autoridad en nombre del Estado gozan del derecho de huelga.

Artículo 4. Disolución de las organizaciones de trabajadores. En su solicitud directa anterior, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 22 de la ley núm. 12/1992, una asociación de trabajadores podrá ser disuelta por resolución del Consejo de Ministros, previo expediente incoado por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, y que dicha resolución pone fin a la vía administrativa y pidió al Gobierno que confirme si esta resolución puede ser apelada ante la vía judicial e indique si el recurso judicial interpuesto reviste carácter suspensivo, es decir, suspende los efectos de la decisión que disuelve la organización hasta tanto la autoridad judicial se pronuncie al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la resolución administrativa es apelable ante el Poder Judicial en virtud de lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de la administración central del Estado y en el decreto-ley regulador del procedimiento administrativo y que la ejecución de la resolución puede ser suspendida.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota de que según el Gobierno por falta de tradición sindical, todavía no hay sindicatos de trabajadores que funcionen en el país, y en ese contexto le pidió que informe sobre las medidas adoptadas o que planea adoptar a fin de crear las condiciones propicias para la constitución de organizaciones de trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se han recibido cuatro solicitudes de legalización de sindicatos de las cuales sólo una ha dado resultados positivos, habiéndose constituido el Sindicato de Pequeños Agropecuarios (OSPA). Los otros tres no cumplían con los requisitos legales, circunstancia que se ha hecho saber a los interesados. La Comisión expresa su grave preocupación ante la situación y pide una vez más al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas a fin de garantizar que los trabajadores puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su indicación general según la cual por falta de tradición sindical, todavía no hay sindicatos de trabajadores que funcionen en el país. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o que planea adoptar a fin de crear las condiciones propicias para la constitución de organizaciones de trabajadores.

Artículo 2 del Convenio. Libre constitución de organizaciones de trabajadores. La Comisión observa que el artículo 5 de la ley núm. 12/1992 dispone que las organizaciones de empleados sectoriales agruparán a empleados de dos o más empresas dedicadas a actividades análogas y considera que esta disposición es contraria al artículo 2 del Convenio en virtud del cual los trabajadores deben poder constituir las organizaciones que estimen convenientes. Asimismo, la Comisión considera que el artículo 10 de la ley núm. 12/1992, que estipula que para que una asociación profesional obtenga personalidad jurídica debe tener, entre otros requisitos, un número mínimo de 50 empleados, puede afectar el derecho de los trabajadores a decidir libremente sobre la composición de sus organizaciones. En estas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar estas disposiciones a fin de permitir la creación de sindicatos de empresa y reducir a una cantidad razonable el número mínimo de trabajadores exigido para la creación de un sindicato. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Artículos 3 y 7 del Convenio. Derecho de huelga. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 37 de la ley núm. 12/1992 reproduce la definición de servicios esenciales elaborada por la Comisión y prevé el mantenimiento de servicios mínimos en los mismos. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre la manera en que los servicios considerados esenciales son especificados en la práctica así como sobre la forma en que se deciden los servicios mínimos que deben garantizarse. Además, observando que el artículo 58 de la Ley Fundamental prohíbe la huelga en los servicios de utilidad pública, la Comisión pide al Gobierno que le suministre aclaraciones sobre la forma en que esta disposición de la Ley Fundamental se articula en la práctica con el artículo 37 de la ley núm. 12/1992 que prevé el establecimiento de servicios mínimos en los servicios esenciales. La Comisión pide también al Gobierno que le informe sobre el ejercicio del derecho de huelga en la función pública y le recuerda que la prohibición de la huelga en dicho sector debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado.

Artículo 4. Disolución de las organizaciones de trabajadores. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 22 de la ley núm. 12/1992, una asociación de trabajadores podrá ser disuelta por resolución del Consejo de Ministros, previo expediente incoado por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, y que dicha resolución pone fin a la vía administrativa. La Comisión solicita al Gobierno que confirme en su próxima memoria si esta resolución puede ser apelada ante la vía judicial e indique si el recurso judicial interpuesto reviste carácter suspensivo, es decir, suspende los efectos de la decisión que disuelve la organización hasta tanto la autoridad judicial se pronuncie al respecto.

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