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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señala de nuevo con preocupación que la información transmitida por el Gobierno es la misma que ya transmitió en abril de 2005 y 2006, y que los informes de actividad de la inspección y de las oficinas locales de inspección que se señaló que se adjuntarían a las sucesivas memorias del Gobierno todavía no se han transmitido. Este es el motivo por el que, aunque toma nota de que entre 2005 y 2009 el número de inspectores del trabajo pasó de 15 a 23, la Comisión se ve obligada a señalar de nuevo a la atención del Gobierno los compromisos que adquirió al ratificar el Convenio y, por consiguiente, a solicitarle encarecidamente que transmita a la Oficina información actualizada sobre las medidas legislativas y prácticas adoptadas o previstas para su aplicación y sobre las dificultades encontradas.
Legislación. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que adopte medidas a fin de que los textos de aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo relativas a las prerrogativas y obligaciones de los inspectores y controladores del trabajo, así como el proyecto de decreto sobre el estatuto de los inspectores y controladores del trabajo que viene mencionando desde hace bastantes años, se adopten finalmente y que indique los progresos realizados a este fin.
Artículo 10 del Convenio. Fortalecimiento del número y las calificaciones del personal de la inspección del trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que precise el contexto en el que se ha producido el aumento del número de inspectores del trabajo y que indique si se han tomado o previsto medidas para formar a este personal ya sea para actualizar sus competencias o para perfeccionarlas con miras a que puedan ejercer de forma más eficaz sus funciones. Sírvase describir estas medidas, si procede, e indicar su impacto sobre los resultados de los objetivos de la inspección del trabajo.
Artículos 11 y 16. Medios materiales y de transporte a disposición de los inspectores del trabajo a fin de facilitarles el ejercicio de sus funciones. Tomando nota del comentario contenido en una memoria anterior del Gobierno respecto a un posible apoyo financiero en el marco de la cooperación internacional, la Comisión agradecería al Gobierno que le transmita información sobre los acontecimientos que se hayan producido durante los últimos años a este respecto y sobre los posibles progresos logrados en lo que respecta a poner a disposición de los servicios de inspección medios materiales de trabajo, y en particular medios de transporte, con miras a llevar a cabo programas de visitas a establecimientos. En caso de que no se haya obtenido este apoyo financiero, la Comisión le ruega que indique los obstáculos encontrados y las medidas previstas a este fin.
Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación a la OIT de un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que la autoridad central de la inspección del trabajo publique y comunique a la OIT un informe anual, tal como se prevé en las disposiciones antes mencionadas del Convenio y en el artículo 469 del Código del Trabajo, y a transmitir información sobre estas medidas.
Aunque conoce las dificultades financieras que impiden la aplicación estricta de las disposiciones pertinentes del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione toda la información y documentación actualmente disponibles sobre la legislación relacionada con el Convenio (artículos 2 y 3, párrafo 1, a), y 21, a)) así como sobre las actividades de inspección y sobre sus resultados (artículo 21, apartados c) a g)), a fin de permitirle evaluar la situación a este respecto y realizar recomendaciones útiles para la puesta en conformidad progresiva con las exigencias del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señala de nuevo con preocupación que la información transmitida por el Gobierno es la misma que ya transmitió en abril de 2005 y 2006, y que los informes de actividad de la inspección y de las oficinas locales de inspección que se señaló que se adjuntarían a las sucesivas memorias del Gobierno todavía no se han transmitido. Este es el motivo por el que, aunque toma nota de que entre 2005 y 2009 el número de inspectores del trabajo pasó de 15 a 23, la Comisión se ve obligada a señalar de nuevo a la atención del Gobierno los compromisos que adquirió al ratificar el Convenio y, por consiguiente, a solicitarle encarecidamente que transmita a la Oficina información actualizada sobre las medidas legislativas y prácticas adoptadas o previstas para su aplicación y sobre las dificultades encontradas.
Legislación. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que adopte medidas a fin de que los textos de aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo relativas a las prerrogativas y obligaciones de los inspectores y controladores del trabajo, así como el proyecto de decreto sobre el estatuto de los inspectores y controladores del trabajo que viene mencionando desde hace bastantes años, se adopten finalmente y que indique los progresos realizados a este fin.
Artículo 10 del Convenio. Fortalecimiento del número y las calificaciones del personal de la inspección del trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que precise el contexto en el que se ha producido el aumento del número de inspectores del trabajo y que indique si se han tomado o previsto medidas para formar a este personal ya sea para actualizar sus competencias o para perfeccionarlas con miras a que puedan ejercer de forma más eficaz sus funciones. Sírvase describir estas medidas, si procede, e indicar su impacto sobre los resultados de los objetivos de la inspección del trabajo.
Artículos 11 y 16. Medios materiales y de transporte a disposición de los inspectores del trabajo a fin de facilitarles el ejercicio de sus funciones. Tomando nota del comentario contenido en una memoria anterior del Gobierno respecto a un posible apoyo financiero en el marco de la cooperación internacional, la Comisión agradecería al Gobierno que le transmita información sobre los acontecimientos que se hayan producido durante los últimos años a este respecto y sobre los posibles progresos logrados en lo que respecta a poner a disposición de los servicios de inspección medios materiales de trabajo, y en particular medios de transporte, con miras a llevar a cabo programas de visitas a establecimientos. En caso de que no se haya obtenido este apoyo financiero, la Comisión le ruega que indique los obstáculos encontrados y las medidas previstas a este fin.
Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación a la OIT de un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que la autoridad central de la inspección del trabajo publique y comunique a la OIT un informe anual, tal como se prevé en las disposiciones antes mencionadas del Convenio y en el artículo 469 del Código del Trabajo, y a transmitir información sobre estas medidas.
Aunque conoce las dificultades financieras que impiden la aplicación estricta de las disposiciones pertinentes del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione toda la información y documentación actualmente disponibles sobre la legislación relacionada con el Convenio (artículos 2 y 3, párrafo 1, a), y 21, a)) así como sobre las actividades de inspección y sobre sus resultados (artículo 21, apartados c) a g)), a fin de permitirle evaluar la situación a este respecto y realizar recomendaciones útiles para la puesta en conformidad progresiva con las exigencias del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señala de nuevo con preocupación que la información transmitida por el Gobierno es la misma que ya transmitió en abril de 2005 y 2006, y que los informes de actividad de la inspección y de las oficinas locales de inspección que se señaló que se adjuntarían a las sucesivas memorias del Gobierno todavía no se han transmitido. Este es el motivo por el que, aunque toma nota de que entre 2005 y 2009 el número de inspectores del trabajo pasó de 15 a 23, la Comisión se ve obligada a señalar de nuevo a la atención del Gobierno los compromisos que adquirió al ratificar el Convenio y, por consiguiente, a solicitarle encarecidamente que transmita a la Oficina información actualizada sobre las medidas legislativas y prácticas adoptadas o previstas para su aplicación y sobre las dificultades encontradas.

Legislación.La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que adopte medidas a fin de que los textos de aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo relativas a las prerrogativas y obligaciones de los inspectores y controladores del trabajo, así como el proyecto de decreto sobre el estatuto de los inspectores y controladores del trabajo que viene mencionando desde hace bastantes años, se adopten finalmente y que indique los progresos realizados a este fin.

Artículo 10 del Convenio. Fortalecimiento del número y las calificaciones del personal de la inspección del trabajo.La Comisión ruega al Gobierno que precise el contexto en el que se ha producido el aumento del número de inspectores del trabajo y que indique si se han tomado o previsto medidas para formar a este personal ya sea para actualizar sus competencias o para perfeccionarlas con miras a que puedan ejercer de forma más eficaz sus funciones. Sírvase describir estas medidas, si procede, e indicar su impacto sobre los resultados de los objetivos de la inspección del trabajo.

Artículos 11 y 16. Medios materiales y de transporte a disposición de los inspectores del trabajo a fin de facilitarles el ejercicio de sus funciones. Tomando nota del comentario contenido en una memoria anterior del Gobierno respecto a un posible apoyo financiero en el marco de la cooperación internacional, la Comisión agradecería al Gobierno que le transmita información sobre los acontecimientos que se hayan producido durante los últimos años a este respecto y sobre los posibles progresos logrados en lo que respecta a poner a disposición de los servicios de inspección medios materiales de trabajo, y en particular medios de transporte, con miras a llevar a cabo programas de visitas a establecimientos. En caso de que no se haya obtenido este apoyo financiero, la Comisión le ruega que indique los obstáculos encontrados y las medidas previstas a este fin.

Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación a la OIT de un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que la autoridad central de la inspección del trabajo publique y comunique a la OIT un informe anual, tal como se prevé en las disposiciones antes mencionadas del Convenio y en el artículo 469 del Código del Trabajo, y a transmitir información sobre estas medidas.

Aunque conoce las dificultades financieras que impiden la aplicación estricta de las disposiciones pertinentes del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione toda la información y documentación actualmente disponibles sobre la legislación relacionada con el Convenio (artículos 2 y 3, párrafo 1, a), y 21, a)) así como sobre las actividades de inspección y sobre sus resultados (artículo 21, apartado c) a g)), a fin de permitirle evaluar la situación a este respecto y realizar recomendaciones útiles para la puesta en conformidad progresiva con las exigencias del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señala de nuevo con preocupación que la información transmitida por el Gobierno es la misma que ya transmitió en abril de 2005 y 2006, y que los informes de actividad de la inspección y de las oficinas locales de inspección que se señaló que se adjuntarían a las sucesivas memorias del Gobierno todavía no se han transmitido. Este es el motivo por el que, aunque toma nota de que entre 2005 y 2009 el número de inspectores del trabajo pasó de 15 a 23, la Comisión se ve obligada a señalar de nuevo a la atención del Gobierno los compromisos que adquirió al ratificar el Convenio y, por consiguiente, a solicitarle encarecidamente que transmita a la Oficina información actualizada sobre las medidas legislativas y prácticas adoptadas o previstas para su aplicación y sobre las dificultades encontradas.

Legislación. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que adopte medidas a fin de que los textos de aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo relativas a las prerrogativas y obligaciones de los inspectores y controladores del trabajo, así como el proyecto de decreto sobre el estatuto de los inspectores y controladores del trabajo que viene mencionando desde hace bastantes años, se adopten finalmente y que indique los progresos realizados a este fin.

Artículo 10 del Convenio. Fortalecimiento del número y las calificaciones del personal de la inspección del trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que precise el contexto en el que se ha producido el aumento del número de inspectores del trabajo y que indique si se han tomado o previsto medidas para formar a este personal ya sea para actualizar sus competencias o para perfeccionarlas con miras a que puedan ejercer de forma más eficaz sus funciones. Sírvase describir estas medidas, si procede, e indicar su impacto sobre los resultados de los objetivos de la inspección del trabajo.

Artículos 11 y 16. Medios materiales y de transporte a disposición de los inspectores del trabajo a fin de facilitarles el ejercicio de sus funciones. Tomando nota del comentario contenido en una memoria anterior del Gobierno respecto a un posible apoyo financiero en el marco de la cooperación internacional, la Comisión agradecería al Gobierno que le transmita información sobre los acontecimientos que se hayan producido durante los últimos años a este respecto y sobre los posibles progresos logrados en lo que respecta a poner a disposición de los servicios de inspección medios materiales de trabajo, y en particular medios de transporte, con miras a llevar a cabo programas de visitas a establecimientos. En caso de que no se haya obtenido este apoyo financiero, la Comisión le ruega que indique los obstáculos encontrados y las medidas previstas a este fin.

Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación a la OIT de un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que la autoridad central de la inspección del trabajo publique y comunique a la OIT un informe anual, tal como se prevé en las disposiciones antes mencionadas del Convenio y en el artículo 469 del Código del Trabajo, y a transmitir información sobre estas medidas.

Aunque conoce las dificultades financieras que impiden la aplicación estricta de las disposiciones pertinentes del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione toda la información y documentación actualmente disponibles sobre la legislación relacionada con el Convenio (artículos 2 y 3, párrafo 1, a), y 21, a)) así como sobre las actividades de inspección y sobre sus resultados (artículo 21, apartado c) a g)), a fin de permitirle evaluar la situación a este respecto y realizar recomendaciones útiles para la puesta en conformidad progresiva con las exigencias del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:

La Comisión señala con preocupación que las memorias del Gobierno recibidas en marzo y en junio de 2006, son estrictamente idénticas a la que se recibió en abril de 2005 y que no responde en absoluto a los comentarios que se le dirigieron bajo la forma de una observación en 2005. Por consiguiente, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien comunicar las informaciones requeridas, tan detalladas como sea posible, acerca de cada uno de los puntos de su observación anterior, redactada en los términos siguientes:

1. Legislación. En relación con su solicitud anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno no da cuenta de progreso alguno en la adopción de los textos de aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo, relativas a las prerrogativas y a las obligaciones de los inspectores y controladores del trabajo, o del proyecto de decreto sobre el estatuto de los inspectores y controladores del trabajo, que se viene mencionando desde hace muchos años. Espera que el Gobierno se encuentre próximamente en condiciones de indicar que se habían realizado progresos con miras a la adopción de la legislación necesaria para la aplicación del Convenio (parte I del formulario de memoria).

2. Personal y medios materiales de la inspección. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la inspección del trabajo cuenta con 15 inspectores repartidos entre tres inspecciones y cuatro oficinas. Solicita al Gobierno que tenga a bien especificar si considera que ese número es suficiente para el ejercicio eficaz de las funciones del servicio de inspección, habida cuenta de los criterios estipulados en el artículo 10 del Convenio. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno tiene previsto aprovechar la financiación de la cooperación internacional para garantizar a los inspectores del trabajo los medios materiales y de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 11 del Convenio. Solicita al Gobierno que tenga a bien describir las medidas que se hubiesen podido adoptar al respecto, con miras, sobre todo, a garantizar que los establecimientos fuesen inspeccionados con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores (artículo 16).

3. Publicación de un informe anual. La Comisión recuerda la importancia que se asigna a la publicación, en un plazo razonable, de un informe anual de la autoridad central de inspección, y a su comunicación a la OIT, de conformidad con el artículo 20 del Convenio. Al respecto, señala que el establecimiento de tal informe está previsto en el artículo 469 del Código del Trabajo. Espera que el Gobierno se encuentre próximamente en condiciones de garantizar la publicación de un informe de inspección del trabajo sobre los temas mencionados en el artículo 21 del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro bien cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión señala con preocupación que las memorias del Gobierno recibidas en marzo y en junio de 2006, son estrictamente idénticas a la que se recibió en abril de 2005 y que no responde en absoluto a los comentarios que se le dirigieron bajo la forma de una observación en 2005. Por consiguiente, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien comunicar las informaciones requeridas, tan detalladas como sea posible, acerca de cada uno de los puntos de su observación anterior, que se había concebido en los términos siguientes:

1. Legislación. En relación con su solicitud anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno no da cuenta de progreso alguno en la adopción de los textos de aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo, relativas a las prerrogativas y a las obligaciones de los inspectores y controladores del trabajo, o del proyecto de decreto sobre el estatuto de los inspectores y controladores del trabajo, que se viene mencionando desde hace muchos años. Espera que el Gobierno se encuentre próximamente en condiciones de indicar que se habían realizado progresos con miras a la adopción de la legislación necesaria para la aplicación del Convenio (parte I del formulario de memoria).

2. Personal y medios materiales de la inspección. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la inspección del trabajo cuenta con 15 inspectores repartidos entre tres inspecciones y cuatro oficinas. Solicita al Gobierno que tenga a bien especificar si considera que ese número es suficiente para el ejercicio eficaz de las funciones del servicio de inspección, habida cuenta de los criterios estipulados en el artículo 10 del Convenio. Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno tiene previsto aprovechar la financiación de la cooperación internacional para garantizar a los inspectores del trabajo los medios materiales y de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 11 del Convenio. Solicita al Gobierno que tenga a bien describir las medidas que se hubiesen podido adoptar al respecto, con miras, sobre todo, a garantizar que los establecimientos fuesen inspeccionados con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores (artículo 16).

3. Publicación de un informe anual. La Comisión recuerda la importancia que se asigna a la publicación, en un plazo razonable, de un informe anual de la autoridad central de inspección, y a su comunicación a la OIT, de conformidad con el artículo 20 del Convenio. Al respecto, señala que el establecimiento de tal informe está previsto en el artículo 469 del Código del Trabajo. Espera que el Gobierno se encuentre próximamente en condiciones de garantizar la publicación de un informe de inspección del trabajo sobre los temas mencionados en el artículo 21 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información que contiene en respuesta a sus comentarios anteriores. Insta al Gobierno a continuar proporcionando información tan detallada como sea posible en lo que respecta, entre otros, a los puntos siguientes.

1. Legislación. En relación con su solicitud anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno no da cuenta de progresos en la adopción de los textos de aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo relativas a las prerrogativas y obligaciones de los inspectores y controladores del trabajo, o del proyecto de decreto que establece el estatuto de los inspectores y controladores del trabajo que viene comentándose desde hace muchos años. Confía en que el Gobierno pueda indicar próximamente que se han realizado progresos con miras a la adopción de la legislación necesaria para aplicar el Convenio (parte I del formulario de memoria).

2. Personal y medios materiales de la inspección. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la inspección el trabajo cuenta con 15 inspectores repartidos entre tres inspecciones y cuatro oficinas. Ruega al Gobierno que precise si considera este número suficiente para el ejercicio eficaz de las funciones de la inspección, teniendo en cuenta los criterios estipulados por el artículo 10 del Convenio. Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno pretende aprovechar la financiación y la cooperación internacional para garantizar a los inspectores del trabajo los medios materiales y las facilidades de transporte necesarios para ejercer sus funciones, de conformidad con el artículo 11 del Convenio. Ruega al Gobierno que describa las medidas que hayan podido tomarse a este respecto, con miras, entre otras cosas, a que los establecimientos sean inspeccionados con la frecuencia y cuidado necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores (artículo 16).

3. Publicación de un informe anual. La Comisión recuerda la importancia que concede a la publicación, dentro de un plazo razonable, de un informe anual de la autoridad central de inspección y su comunicación a la OIT, de conformidad con el artículo 20 del Convenio. A este respecto, señala que la redacción de dicho informe está prevista por el artículo 469 del Código del Trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno pueda garantizar próximamente la publicación de un informe de la inspección del trabajo sobre los temas contemplados en el artículo 21 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que terminó en septiembre de 2000, así como sobre el informe de la actividad de inspección interprefectorial del trabajo de la zona norte para el período de diciembre de 1998 a noviembre de 1999. La Comisión hace notar que la memoria que el Gobierno debía someter a la presente reunión no ha sido recibida.

Medios de trabajo de la inspección del trabajo y eficacia de su funcionamiento (artículos 11 y 16 del Convenio). La Comisión toma nota de que, por falta de medios adecuados de trabajo, los servicios de inspección no pueden ejecutar sus misiones. Según las informaciones contenidas en el informe de actividad de la inspección interprefectorial antes mencionado, cuya extensión territorial es de ocho prefecturas, sólo hay un vehículo de servicio, en mal estado de funcionamiento, para todos los inspectores. Como consecuencia de ello, no se ha podido realizar ninguna visita de inspección fuera de N’Djamena. La Comisión ya había señalado en su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985,la esperanza expresada por la Unión Nacional de Trabajadores del Chad de que con la asistencia internacional se podrían remediar las dificultades materiales que impiden el funcionamiento de la inspección, en particular la falta de medios de transporte y de equipamiento. Por su parte, el Gobierno había anunciado, en memorias anteriores, que se harían esfuerzos para mejorar la situación. La Comisión espera que el Gobierno haya, efectivamente, tomado las medidas apropiadas con el fin de obtener en el marco de la cooperación internacional los fondos necesarios para el relanzamiento de las actividades de inspección y que en su próxima memoria comunicará las informaciones sobre la evolución de la situación.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

La Comisión dirige nuevamente al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que terminó en septiembre de 2000, así como sobre el informe de la actividad de inspección interprefectorial del trabajo de la zona norte para el período de diciembre de 1998 a noviembre de 1999. La Comisión hace notar que la memoria que el Gobierno debía someter a la presente reunión no ha sido recibida.

Medios de trabajo de la inspección del trabajo y eficacia de su funcionamiento (artículos 11 y 16 del Convenio). La Comisión toma nota de que, por falta de medios adecuados de trabajo, los servicios de inspección no pueden ejecutar sus misiones. Según las informaciones contenidas en el informe de actividad de la inspección interprefectorial antes mencionado, cuya extensión territorial es de ocho prefecturas, sólo hay un vehículo de servicio, en mal estado de funcionamiento, para todos los inspectores. Como consecuencia de ello, no se ha podido realizar ninguna visita de inspección fuera de N’Djamena. La Comisión ya había señalado en su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985,la esperanza expresada por la Unión Nacional de Trabajadores del Chad de que con la asistencia internacional se podrían remediar las dificultades materiales que impiden el funcionamiento de la inspección, en particular la falta de medios de transporte y de equipamiento. Por su parte, el Gobierno había anunciado, en memorias anteriores, que se harían esfuerzos para mejorar la situación. La Comisión espera que el Gobierno haya, efectivamente, tomado las medidas apropiadas con el fin de obtener en el marco de la cooperación internacional los fondos necesarios para el relanzamiento de las actividades de inspección y que en su próxima memoria comunicará las informaciones sobre la evolución de la situación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar su observación anterior relativa a los puntos siguientes.

Artículos 11 y 16 del Convenio. La Comisión había tomado nota de las disposiciones del Código de Trabajo promulgado el 11 de diciembre de 1996 (ley núm. 38/PR/96) relativas a la puesta a disposición de locales adaptados y al reembolso de los gastos de transporte, en ausencia de transporte público (artículo 478). La Comisión había señalado que, no obstante, en la práctica se carece de locales funcionales y de medios de transporte (vehículos y ciclomotores). Al respecto, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Chad (CST), que señalaba una vez la falta de medios y el poco interés que se presta a la inspección. Según la CST, contrariamente a otras administraciones del país, que cuentan con medios de funcionamiento y de transporte, los inspectores del trabajo y los controladores del trabajo no tienen posibilidad alguna, ni la más elemental, de realizar misiones de inspección y de control. Al tomar nota de que el Gobierno había indicado en su respuesta que se proseguía con los esfuerzos con el fin de mejorar la situación de la inspección del trabajo, la Comisión le solicita nuevamente que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para dotar a la inspección del trabajo de medios suficientes que le permitan realizar visitas a las empresas, con la frecuencia que se requiera, y para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma con interés del contenido del nuevo Código de Trabajo promulgado el 11 de diciembre de 1996 (ley núm. 38/PR/96). La Comisión toma nota asimismo de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria para el período 1993-1994, recibidas en 1996, de las observaciones formuladas en 1997 por la Confederación Sindical de Chad (CST) y de la respuesta del Gobierno a esas observaciones.

1. Artículos 12 y 13, párrafo 2, a), del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 479, párrafo 2, del Código de Trabajo de 1996, prevé que al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar su presencia al empleador o a su representante, o menos que considere que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones. La Comisión toma nota asimismo con interés de que, en virtud del artículo 224, párrafo 3, el inspector del trabajo o el médico inspector del trabajo puede ordenar medidas ejecutorias inmediatas en caso de peligro inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores.

2. Artículo 10. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno relativas a los esfuerzos realizados para cumplir con las obligaciones de este artículo del Convenio, sobre todo en lo que respecta al número de inspectores adjuntos del trabajo nombrados y en formación, así como a los efectivos de la inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre todo progreso realizado a tal efecto.

3. Artículos 11 y 16. La Comisión toma nota de las disposiciones del Código de Trabajo relativas a la puesta a disposición de locales adaptados y al reembolso de los gastos de transporte, en ausencia de transporte público (artículo 478). La Comisión señala que, no obstante, en la práctica, se carece de locales funcionales y de medios de transporte (vehículos y ciclomotores). Al respecto, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Chad, que señala una vez más la falta de medios y el poco interés que se presta a la inspección. Según la CST, contrariamente a otras administraciones del país, que cuentan con medios de funcionamiento y de transporte, los inspectores del trabajo y los controladores del trabajo no tienen posibilidad alguna, ni la más elemental, de realizar misiones de inspección y de control. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su respuesta que se prosigue con los esfuerzos encaminados a mejorar la situación de la inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para dotar a la inspección del trabajo de medios suficientes que le permitan realizar visitas a las empresas, con la frecuencia que se requiera, y para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales relativas a las condiciones del trabajo y a la protección de los trabajadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual la grave crisis económica que atraviesa el país no permite dar satisfacción a las necesidades de la inspección del trabajo. Todavía hay posibilidades de que el proyecto de Código de Trabajo y de Bienestar Social pueda ser sometido al Parlamento en 1995. Por otra parte, la Comisión toma nota de una comunicación de la Confederación Sindical de Chad (CST), de 30 de octubre de 1995, en la que se subraya, entre otras cuestiones, que el Gobierno sólo concede escasa importancia a la inspección del trabajo en relación a otros servicios del Estado que, cada año presupuestario, recibe medios materiales adecuados de funcionamiento. La Comisión alega que el Gobierno nunca ha tratado de resolver los problemas relativos a la dotación de medios materiales, en particular, la falta de medios de transporte, y a los recursos en cuanto al personal calificado, lo cual obstaculiza que las inspecciones del trabajo estén en condiciones de cumplir con sus cometidos. La Comisión espera que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para conceder a la inspección del trabajo los medios materiales y los recursos en materia de personal indispensables para que los establecimientos puedan ser inspeccionados con la frecuencia y el esmero que exige el control efectivo de la aplicación de las disposiciones legales en cuestión (artículos 10, 11 y 16 del Convenio), y que comunicará informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas también en relación con las observaciones de la CST.

Artículos 12, párrafo 2, y 13, párrafo 2, d). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión reitera nuevamente su esperanza de que el Gobierno hará lo necesario para que el proyecto de Código de Trabajo y de Bienestar Social mencionado con anterioridad sea adoptado con las modificaciones legislativas que garanticen su conformidad con estas disposiciones del Convenio.

Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de que no se ha comunicado a la Oficina ningún informe de inspección. Sólo puede expresar, una vez más, su esperanza de que el Gobierno hará lo necesario para comunicar a la Oficina una copia del informe de inspección más reciente, que se refiera a todas las cuestiones enumeradas en el artículo 21 y en los plazos previstos en el artículo 20.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 10, 11 y 16 del Convenio. La Comisión toma nota de que la escasez de medios materiales y de personal cualificado sigue entorpeciendo la aplicación de estos artículos del Convenio y de que no se han resuelto las dificultades que han sido objeto de comentarios de la Comisión durante varios años. La Comisión recuerda los requisitos relativos a un número adecuado de inspectores que puedan disponer de todos los medios materiales necesarios (especialmente el transporte). Solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria cualesquiera medidas que hayan sido tomadas para aprovechar al máximo los recursos disponibles o bien para aumentar los recursos. Artículo 12, párrafo 2, y artículo 13, párrafo 2, b). Desde 1968 la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad de facultar a los inspectores, por un lado, para que decidan si deberían notificar o no al empleador acerca de su presencia en el lugar de trabajo y, por otro lado, dar o hacer dar órdenes que requieren medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores. En 1990, la Comisión tomó nota de que se había establecido una comisión encargada de revisar el Código de Trabajo y de Bienestar Social con miras a ajustar la legislación nacional al Convenio y que el Código había sido revisado con asistencia de la OIT. La Comisión toma ahora nota de que aún no ha sido adoptado el Código revisado, si bien se le ha concedido prioridad. Toma nota igualmente de la indicación que figura en la memoria más reciente del Gobierno, que incorpora informaciones suministradas en 1971, de que los inspectores de trabajo pueden dar órdenes de aplicación inmediata. Desde 1972, la Comisión ha observado que el artículo 202 del Código de Trabajo y de Bienestar Social, tal como se aplica, faculta al inspector de trabajo a conceder a un empleador no menos de dos días para remediar una situación, incluso cuando esta circunstancia entraña peligro para la salud o seguridad de los trabajadores en casos de extrema urgencia, y que esta medida no es suficiente para encarar peligros inminentes, tales como el riesgo de un derrumbe de tierra, la asfixia o la explosión, que pueden materializarse antes de que expire el plazo límite mínimo de dos días. La Comisión se encuentra, una vez más, en la obligación de expresar el deseo de que el Gobierno pueda informar próximamente acerca de que se han realizado los necesarios cambios en la legislación. Mientras tanto, invita al Gobierno a que suministre información sobre el modo en que se aplican en la práctica las disposiciones existentes. Artículos 20 y 21. En respuesta al comentario anterior de la Comisión, el Gobierno declara que actualmente se completan los informes anuales sobre la inspección. La Comisión desea que el Gobierno asegure que, en el futuro, se redacten los informes anuales de inspección de modo que contengan información sobre todos los temas que figuran en el artículo 21. Confía en que estos informes serán publicados y comunicados a la OIT dentro del período fijado en el artículo 20.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 10, 11 y 16 del Convenio. La Comisión toma nota de que la escasez de medios materiales y de personal cualificado sigue entorpeciendo la aplicación de estos artículos del Convenio y de que no se han resuelto las dificultades que han sido objeto de comentarios de la Comisión durante varios años. La Comisión recuerda los requisitos relativos a un número adecuado de inspectores que puedan disponer de todos los medios materiales necesarios (especialmente el transporte). Solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria cualesquiera medidas que hayan sido tomadas para aprovechar al máximo los recursos disponibles o bien para aumentar los recursos. Artículo 12, párrafo 2, y artículo 13, párrafo 2, b). Desde 1968 la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad de facultar a los inspectores, por un lado, para que decidan si deberían notificar o no al empleador acerca de su presencia en el lugar de trabajo y, por otro lado, dar o hacer dar órdenes que requieren medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores. En 1990, la Comisión tomó nota de que se había establecido una comisión encargada de revisar el Código de Trabajo y de Bienestar Social con miras a ajustar la legislación nacional al Convenio y que el Código había sido revisado con asistencia de la OIT. La Comisión toma ahora nota de que aún no ha sido adoptado el Código revisado, si bien se le ha concedido prioridad. Toma nota igualmente de la indicación que figura en la memoria más reciente del Gobierno, que incorpora informaciones suministradas en 1971, de que los inspectores de trabajo pueden dar órdenes de aplicación inmediata. Desde 1972, la Comisión ha observado que el artículo 202 del Código de Trabajo y de Bienestar Social, tal como se aplica, faculta al inspector de trabajo a conceder a un empleador no menos de dos días para remediar una situación, incluso cuando esta circunstancia entraña peligro para la salud o seguridad de los trabajadores en casos de extrema urgencia, y que esta medida no es suficiente para encarar peligros inminentes, tales como el riesgo de un derrumbe de tierra, la asfixia o la explosión, que pueden materializarse antes de que expire el plazo límite mínimo de dos días. La Comisión se encuentra, una vez más, en la obligación de expresar el deseo de que el Gobierno pueda informar próximamente acerca de que se han realizado los necesarios cambios en la legislación. Mientras tanto, invita al Gobierno a que suministre información sobre el modo en que se aplican en la práctica las disposiciones existentes. Artículos 20 y 21. En respuesta al comentario anterior de la Comisión, el Gobierno declara que actualmente se completan los informes anuales sobre la inspección. La Comisión desea que el Gobierno asegure que, en el futuro, se redacten los informes anuales de inspección de modo que contengan información sobre todos los temas que figuran en el artículo 21. Confía en que estos informes serán publicados y comunicados a la OIT dentro del período fijado en el artículo 20.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículos 10, 11 y 16 del Convenio. La Comisión toma nota de que la escasez de medios materiales y de personal cualificado sigue entorpeciendo la aplicación de estos artículos del Convenio y de que no se han resuelto las dificultades que han sido objeto de comentarios de la Comisión durante varios años. La Comisión recuerda los requisitos relativos a un número adecuado de inspectores que puedan disponer de todos los medios materiales necesarios (especialmente el transporte). Solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria cualesquiera medidas que hayan sido tomadas para aprovechar al máximo los recursos disponibles o bien para aumentar los recursos.

Artículo 12, párrafo 2, y artículo 13, párrafo 2, b). Desde 1968 la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad de facultar a los inspectores, por un lado, para que decidan si deberían notificar o no al empleador acerca de su presencia en el lugar de trabajo y, por otro lado, dar o hacer dar órdenes que requieren medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores. En 1990, la Comisión tomó nota de que se había establecido una comisión encargada de revisar el Código de Trabajo y de Bienestar Social con miras a ajustar la legislación nacional al Convenio y que el Código había sido revisado con asistencia de la OIT. La Comisión toma ahora nota de que aún no ha sido adoptado el Código revisado, si bien se le ha concedido prioridad. Toma nota igualmente de la indicación que figura en la memoria más reciente del Gobierno, que incorpora informaciones suministradas en 1971, de que los inspectores de trabajo pueden dar órdenes de aplicación inmediata. Desde 1972, la Comisión ha observado que el artículo 202 del Código de Trabajo y de Bienestar Social, tal como se aplica, faculta al inspector de trabajo a conceder a un empleador no menos de dos días para remediar una situación, incluso cuando esta circunstancia entraña peligro para la salud o seguridad de los trabajadores en casos de extrema urgencia, y que esta medida no es suficiente para encarar peligros inminentes, tales como el riesgo de un derrumbe de tierra, la asfixia o la explosión, que pueden materializarse antes de que expire el plazo límite mínimo de dos días. La Comisión se encuentra, una vez más, en la obligación de expresar el deseo de que el Gobierno pueda informar próximamente acerca de que se han realizado los necesarios cambios en la legislación. Mientras tanto, invita al Gobierno a que suministre información sobre el modo en que se aplican en la práctica las disposiciones existentes.

Artículos 20 y 21. En respuesta al comentario anterior de la Comisión, el Gobierno declara que actualmente se completan los informes anuales sobre la inspección. La Comisión desea que el Gobierno asegure que, en el futuro, se redacten los informes anuales de inspección de modo que contengan información sobre todos los temas que figuran en el artículo 21. Confía en que estos informes serán publicados y comunicados a la OIT dentro del período fijado en el artículo 20.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículos 10, 11 y 16 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, pese a ciertas mejoras recientes en la aplicación de los artículos mencionados del Convenio, aún persiste el problema de medios materiales y personal calificado disponibles. La Comisión confía en que el Gobierno no escatimará esfuerzos para reforzar los efectivos de la inspección del trabajo y dotarla de los medios y facilidades materiales necesarios (despachos dispuestos en forma apropiada y facilidades de transporte) a efectos de que todas las tareas confiadas a los inspectores y, en particular, las visitas de control a los establecimientos, se puedan realizar en las mejores condiciones.

Artículos 12 (párrafo 2) y 13 (párrafo 2, apartado b)). Desde hace varios años la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de reconocer a los inspectores la facultad de decidir la oportunidad de informar o no al empleador de su presencia en el establecimiento y del derecho de ordenar o hacer ordenar medidas ejecutorias inmediatas en casos de peligro inminente para la salud y seguridad de los trabajadores. En su memoria el Gobierno indica que se ha establecido una comisión para revisar el Código de Trabajo y Previsión Social con la finalidad de ajustar la legislación nacional a los artículos mencionados del Convenio. A este respecto la Comisión recuerda que, en su memoria de 1987, el Gobierno había declarado que el Código ya había sido revisado con la ayuda de la OIT y que sería adoptado en breve. En tales circunstancias, la Comisión sólo puede insistir nuevamente a efectos de que se adopten sin demoras las medidas encaminadas a garantizar el respeto de los puntos antes mencionados del Convenio.

Artículos 20 y 21 del Convenio. La Comisión reitera su esperanza en que el Gobierno podrá muy pronto elaborar informes anuales de inspección que contengan todas las informaciones enumeradas en el artículo 21. La Comisión confía en que dichos informes, que constituyen un elemento indispensable para apreciar tanto en el plano nacional como a nivel internacional los resulados prácticos de las actividades de los servicios de inspección, serán publicados y transmitidos a la OIT en los plazos fijados por el artículo 20.

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