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Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183) - República Dominicana (Ratificación : 2016)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC), de la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) y de la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), recibidas el 9 de agosto de 2022. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículo 2, 1), 2) y 3) del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que el Sistema Dominicano de Seguridad Social cuenta con un total de 972 473 trabajadoras cotizantes del régimen contributivo. La Comisión observa que el Reglamento sobre el subsidio por maternidad y subsidio por lactancia aprobado mediante Resolución núm. 98-02 de 2004, cubre a todas las trabajadoras, sin distinción en cuanto a las condiciones de contratación, jornada laboral, ni estado civil, que estén afiliadas al Régimen Contributivo del Sistema Dominicano de Seguridad Social y hayan cotizado un mínimo de ocho meses en los doce meses anteriores a la fecha del parto, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 132 de la Ley núm. 87-01 de 2001. La Comisión toma nota de que la CASC, la CNTD, y la CNUS alegan que el Convenio no se está aplicando «a trabajadores/as atípicas o informales ni a las informales en general o a las trabajadoras que están en el régimen de salud subsidiadas». La Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre cómo se garantiza la aplicación del Convenio a las mujeres que desempeñan formas atípicas de trabajo dependiente. Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique el número de mujeres que se dedican a formas atípicas de trabajo dependiente (por ejemplo, trabajo a domicilio, teletrabajo o trabajo temporal).
Artículo 3. Protección de la salud durante el embarazo y la lactancia. La Comisión toma buena nota de que el Gobierno informa que el tema de los trabajos peligrosos e insalubres para la madre lactante o embarazada se está trabajando en las modificaciones y actualización del Código de Trabajo. La Comisión confía en que, en el marco del proceso de reforma laboral en curso y en plena consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores, el Gobierno tendrá plenamente en cuenta y respetará el contenido del dispuesto en el artículo 3 del Convenio.
Artículo 6, 2) y 6). Prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de asistencia social. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que las mujeres que no reúnen las condiciones establecidas por el artículo 132 de la Ley núm. 87-01 para percibir prestaciones de maternidad a través del sistema de seguridad social, tienen acceso a las Pensiones Solidarias, establecidas en el artículo 3, literal C, del Reglamento núm. 381-13, otorgadas a las madres con hijos menores de edad y que carecen de recursos suficientes para satisfacer sus necesidades esenciales, entre otros derechos otorgados mediante políticas públicas. La Comisión observa asimismo que el artículo 65 de la Ley núm. 87-01 indica que la pensión solidaria tendrá un monto equivalente al 60 por ciento del salario mínimo público e incluirá una pensión extra de Navidad. La Comisión observa que de acuerdo con la información del Banco Central de la República Dominicana, el precio de la canasta básica en diciembre de 2022 representaba 43 210,00 pesos dominicanos y que el monto pagado pago por las Pensiones Solidarias en el mismo periodo equivaldría a 9 757,50 pesos dominicanos. La Comisión recuerda que el artículo 6, 2) del Convenio determina que las prestaciones pecuniarias proporcionadas deberán establecerse en una cuantía que garantice a la mujer y a su hijo condiciones de salud apropiadas y un nivel de vida adecuado. En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda prestación adicional proporcionada a las trabajadoras que no tienen derecho a las prestaciones de maternidad del seguro social, en caso de maternidad o en relación con sus hijos, para garantizar que puedan mantenerse a sí mismas y a sus hijos en condiciones adecuadas de salud y con un nivel de vida adecuado, como lo exige el artículo 6, 2) del Convenio.
Artículo 8, 2). Derecho a retornar al mismo puesto de trabajo al término de la licencia de maternidad. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se da efecto a este artículo por medio de la inspección del trabajo, que asegura que las trabajadoras retornen a su lugar de trabajo o en su defecto que se les asignen tareas ligeras compatibles con su estado. En ese contexto, la Comisión espera que se aproveche la reforma de la legislación laboral en curso para considerar la inclusión de disposiciones específicas que aseguren a las mujeres el derecho garantizado a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia de maternidad, de acuerdo con el artículo 8, 2) del Convenio.
Artículo 9. Medidas contra la discriminación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los tratados y convenios internacionales tienen aplicación inmediata en virtud de la legislación nacional, lo que permite que el artículo 9 sea aplicable directamente. La Comisión también toma nota de la información según la cual el cuerpo de inspectores del trabajo y los técnicos de la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial están orientados a adoptar las medidas necesarias con miras a proteger los derechos de las trabajadoras embarazadas en caso de que se identifiquen violaciones a este respecto. En vista de ello, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cómo se está aplicando el artículo 9 en la práctica, incluyendo información específica sobre los esfuerzos de la Inspección de Trabajo a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC), de la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD), y de la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), recibidas el 3 de septiembre de 2018.
Artículo 2 del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión observa que el Reglamento sobre el subsidio por maternidad y subsidio por lactancia aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) mediante Resolución núm. 98 02 de fecha 19 de febrero del año 2004, cubre a todas las trabajadoras activas cotizantes conforme a las disposiciones previstas en el artículo 132 de la Ley núm. 87-01 de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (artículo 1 del reglamento). El Gobierno indica asimismo que todos los interlocutores sociales han apoyado la normativa adoptada en materia de protección de la maternidad, y consecuentemente no han tenido que tomarse medidas ni consultas algunas sobre las exclusiones del campo de aplicación. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la CASC, la CNTD, y la CNUS alegan que «todavía falta considerar las trabajadoras atípicas». La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto y que indique si se han adoptado o si se prevé adoptar medidas específicas, legislativas o de otro tipo, en relación con las mujeres que se dedican a cualquiera de esas formas atípicas de trabajo dependiente. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique el número de mujeres que se dedican a formas atípicas de trabajo dependiente (por ejemplo, trabajo a domicilio, teletrabajo, trabajo temporal), así como el número total de trabajadoras activas que cotizan al régimen de seguridad social.
Artículo 3. Protección de la salud durante el embarazo y la lactancia. 1. Medidas que permiten que las mujeres embarazadas y lactantes puedan decidir no desempeñar un trabajo que haya sido determinado como perjudicial para su salud o la de su hijo. La Comisión toma nota del artículo 234 del Código del Trabajo que establece que «Durante el periodo de la gestación no se le puede exigir a la trabajadora que realice trabajos que requieran un esfuerzo físico incompatible con el estado de embarazo», y del artículo 235 del mismo Código que dispone que si el trabajo que se desempeña es perjudicial para la salud de la mujer o la del niño/de la niña y se acredita mediante certificación expedida por un médico, el empleador está obligado a facilitar a la trabajadora que cambie de trabajo. La Comisión observa que el artículo 235 prevé, asimismo, «en caso de ser imposible el cambio», que la trabajadora «tiene derecho a una licencia sin disfrute de salario». La Comisión pide al Gobierno que indique si existen medidas de apoyo al ingreso para las mujeres embarazadas cuyo trabajo conlleve un riesgo para la salud, cuando no hay trabajo alternativo disponible, a fin de que puedan ejercer libremente su derecho a licencia sin disfrute de salario sin temor a las dificultades financieras que esto pueda suponer. Recordando que la protección requerida por el artículo 3 del Convenio también debe proporcionarse a las mujeres lactantes, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas legislativas y prácticas que garantizan que no se obliga a las mujeres lactantes a desempeñar un trabajo que haya sido determinado como perjudicial para su salud o la de su hijo.
2. Tipo de trabajo determinado por la autoridad competente como perjudicial para la salud de la madre o de su hijo. La Comisión toma nota de la referencia, por parte del Gobierno, a la Resolución núm. 52/2004 sobre trabajos peligrosos e insalubres, que determina los trabajos que están prohibidos para toda persona menor de 18 años y que indica una lista restringida de trabajos peligrosos e insalubres que los mayores de 16 años y menores de 18 años podrán realizar bajo ciertas condiciones. La Comisión pide al Gobierno que especifique si la resolución indicada se aplica también a las mujeres embarazadas y lactantes mayores de 18 años, y que indique si otros tipos de trabajo han sido determinados por la autoridad competente como perjudiciales para la salud de la madre o la de su hijo, con miras a garantizar la protección exigida por el artículo 3 del Convenio.
3. Consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la autoridad responsable de la adopción de las medidas que se piden en este artículo del Convenio es el Ministerio de Trabajo, a través del servicio de inspección. La Comisión pide al Gobierno que indique si la legislación o la práctica nacionales prevén la celebración de consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sobre la adopción de medidas necesarias para garantizar que no se obligue a las mujeres embarazadas o lactantes a desempeñar un trabajo considerado como perjudicial para la salud de la madre o del hijo. 
Artículo 6, párrafo 6. Prestaciones pecuniarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 132 de la Ley núm. 87-01 de 2001, establece que, para tener derecho al subsidio por maternidad, la afiliada deberá haber cotizado durante por lo menos ocho meses del periodo comprendido en los doce meses anteriores a la fecha de su alumbramiento. La Comisión pide al Gobierno que indique si las mujeres que no reúnan las condiciones exigidas para tener derecho al subsidio por maternidad tienen derecho a percibir prestaciones de asistencia social, siempre que cumplan las condiciones de recursos exigidas para su percepción, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 6 del Convenio.
Artículo 6, párrafo 7. Prestaciones de asistencia médica. Participación en el costo del parto por cesárea. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las prestaciones de asistencia médica a las que tienen derecho las mujeres en caso de maternidad. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que estas prestaciones se proporcionan sin ningún tipo de copagos o tasas de moderación, con la excepción de los partos por cesárea para los cuales las mujeres cubren el 15 por ciento de los costos, excepto si se realizan en caso de emergencia. La Comisión pide al Gobierno que indique: i) si las mujeres que se someten a una cesárea planificada por razones médicas deben participar en los costos asociados con dicho procedimiento, y ii) si las mujeres que tienen bajos ingresos también deben participar en el costo de los partos por cesárea, en una proporción del 15 por ciento.
Artículo 8, párrafo 2. Derecho a retornar al mismo puesto de trabajo al término de la licencia de maternidad. La Comisión pide al Gobierno que indique cómo se da efecto al artículo 8, párrafo 2, del Convenio, que establece que se debe garantizar a las mujeres el derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia de maternidad.
Artículo 9, párrafos 1 y 2. Medidas contra la discriminación en el empleo y prohibición de exigir exámenes o certificados de embarazo. La Comisión pide al Gobierno que detalle las medidas adoptadas para garantizar que la maternidad no constituya una causa de discriminación en el empleo y en el acceso al empleo. La Comisión pide además al Gobierno que especifique si dichas medidas incluyen la prohibición de que se exija a una mujer que solicita un empleo que se someta a un examen para comprobar si está o no embarazada o que presente un certificado de dicho examen, excepto cuando esté previsto en la legislación nacional respecto de trabajos que estén prohibidos durante el embarazo, o que puedan presentar un riesgo reconocido para la salud de la mujer y del hijo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las reparaciones y sanciones que se consideren adecuadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio.
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