National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentario anterior
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios formulados por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) sobre la aplicación del Convenio.
Artículo 1 y 2, párrafo 1), del Convenio. Trata de personas. La Comisión toma nota del decreto núm. 234-2005, que reforma el Código Penal. El artículo 149 incrimina la trata de personas con fines de explotación sexual comercial y establece pena de reclusión de ocho a 13 años para este delito. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación, en la práctica, del artículo 149 del Código Penal, especialmente sobre el número de procesos que han sido incoados y las penas impuestas. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación nacional que incriminen y sancionen la trata de personas con fines de explotación laboral.
Artículo 2, párrafo 2, c). Pena de trabajo comunitario. La Comisión toma nota de las disposiciones de la legislación nacional relativas a la pena de trabajo en beneficio de la comunidad y observa que la legislación contempla tres casos en los cuales puede ser impuesto el trabajo comunitario:
– pena de trabajos a favor de la comunidad en sustitución de la pena de multa, prevista en el artículo 53 del Código Penal, reformado por el decreto núm. 110-2005. Según esta disposición, las condiciones y el plazo máximo para el cumplimiento de la obra o el trabajo comunitario serán fijados por el Juez de Ejecución en audiencia oral, con participación del Fiscal tomando en consideración el domicilio de la familia y la formación del condenado, así como el salario mínimo establecido por el Estado;
– la pena de prestación de servicios a la comunidad prevista en el artículo 7 de la Ley contra la Violencia Doméstica, en virtud del cual, puede imponerse la pena de prestación de servicios a la comunidad de un mes a un año;
– trabajos obligatorios comunitarios en tanto que medida correctiva prevista en el artículo 128, 9), de la Ley de Policía y Convivencia Social.
La Comisión recuerda que, para ser compatible con las exigencias del Convenio, el trabajo debe ser impuesto como consecuencia de una condena judicial y debe, además, ser realizado en beneficio del Estado. Ello exige que el trabajo sea efectuado en, o para, entidades del Estado o entidades privadas sin ánimo de lucro.
La Comisión solicita al Gobierno que indique la autoridad que puede imponer la pena correctiva de trabajo obligatorio comunitario en virtud del artículo 128, 9), de la Ley de Policía y Convivencia Social, las condiciones de dicho trabajo y las entidades en las cuales se realice. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de las condiciones en las cuales se efectúan las penas de prestación de servicios a la comunidad prevista en el artículo 7 de la Ley contra la Violencia Doméstica y la pena sustitutiva de trabajos a favor de la comunidad prevista en el artículo 53 del Código penal y que comunique la lista de establecimientos públicos o entidades privadas en las cuales se cumplen estas penas.
En relación con los comentarios que ha formulado durante varios años, sobre los trabajos que no son de carácter puramente militar y que podían ser exigidos de los conscriptos que prestaban el servicio militar obligatorio, la Comisión toma nota con satisfacción de que ha sido modificado el artículo 276 de la Constitución Nacional cuyo nuevo tenor dispone que el servicio militar se prestará voluntariamente, en tiempo de paz.
Artículo 2, párrafo 2, a) y d), del Convenio. En sus comentarios desde hace varios años, la Comisión ha venido refiriéndose a la situación relativa a los trabajos no militares que pueden ser exigidos de los conscriptos. El artículo 274 de la Constitución de la República (antiguo artículo 320) establece que las fuerzas armadas cooperarán con el Poder Ejecutivo en las labores de alfabetización, educación, agricultura, conservación de recursos naturales, vialidad, comunicaciones, sanidad, reforma agraria y situaciones de emergencia. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para asegurar que a los conscriptos sólo les puedan ser exigidos trabajos o servicios de carácter puramente militar, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, a) y d) del Convenio, salvo en casos de fuerza mayor.
La Comisión había tomado nota de que había sido elaborado un proyecto de decreto ejecutivo modificatorio del reglamento de la ley del servicio militar a tenor del cual: "A los conscriptos que prestan el servicio militar, sólo se les exigirá la capacitación y preparación para cumplir a cabalidad con sus deberes exclusivamente militares, de conformidad a lo establecido por el artículo 2 del Convenio núm. 29 de la Organización Internacional del Trabajo".
La Comisión había observado que un decreto ejecutivo de rango inferior a la disposición constitucional antes mencionada no parecía asegurar el respeto del Convenio sobre este particular.
La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para establecer, de manera expresa, que sólo en las situaciones de fuerza mayor puedan ser exigidos trabajos no militares a las personas que prestan el servicio militar obligatorio,
y que comunicará informaciones acerca de los progresos alcanzados con tal finalidad.
En solicitudes directas anteriores la Comisión había solicitado los reglamentos dictados para la aplicación de la ley orgánica militar, especialmente los que se refieren a las condiciones de retiro del servicio.
La Comisión había solicitado igualmente un ejemplar del Código Penal promulgado el 23 de agosto de 1983 y en vigor desde el 24 de agosto de 1984.
La Comisión toma nota de que los textos mencionados no fueron adjuntados a la memoria del Gobierno. La Comisión espera que tales textos sean comunicados con la próxima memoria.
Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. En sus comentarios, desde hace varios años, la Comisión ha venido refiriéndose a la situación relativa a los trabajos no militares que pueden ser exigidos de los conscriptos. El artículo 274 de la Constitución de la República (antiguo artículo 320) establece que las fuerzas armadas cooperarán con el poder ejecutivo en las labores de alfabetización, educación, agricultura, conservación de recursos naturales, vialidad, comunicaciones, sanidad, reforma agraria y situaciones de emergencia. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para asegurar que a los conscriptos sólo les puedan ser exigidos trabajos o servicios de carácter puramente militar, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, a) del Convenio, salvo en casos de fuerza mayor.
La Comisión toma nota de que se ha elaborado un proyecto de decreto ejecutivo modificatorio del reglamento de la ley del servicio militar a tenor del cual: "A los conscriptos que prestan el servicio militar, sólo se les exigirá la capacitación y preparación para cumplir a cabalidad con sus deberes exclusivamente militares, de conformidad a lo establecido por el artículo 2 del Convenio núm. 29 de la Organización Internacional del Trabajo.
La Comisión observa que un decreto ejecutivo de rango inferior a la disposición constitucional antes mencionada no parece asegurar el respeto del Convenio sobre este particular.
La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para establecer, de manera expresa, que sólo en las situaciones de fuerza mayor puedan ser exigidos trabajos no militares a las personas que prestan el servicio militar obligatorio.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las siguientes cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
1. En su solicitud directa anterior, la Comisión había tomado nota de que la ley orgánica militar de 1954 comunicada por el Gobierno no contiene disposiciones relativas a las condiciones de retiro del personal militar y de que el artículo 137 de la misma ley establece que el poder ejecutivo emitirá los reglamentos que sean necesarios para dar efectividad a las disposiciones contenidas en la ley.
La Comisión toma nota de que no han sido comunicados los reglamentos que hayan sido dictados para la aplicación de la ley orgánica militar, especialmente los que se refieren a las condiciones de retiro del servicio, y que fueron solicitados por la Comisión. La Comisión espera que tales textos sea comunicados con la próxima memoria.
2. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar un ejemplar del Código Penal promulgado el 23 de agosto de 1983 y en vigor desde el 24 de agosto de 1984.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:
Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. En sus comentarios, desde hace varios años, la Comisión ha venido refiriéndose a la situación relativa a los trabajos no militares que pueden ser exigidos de los conscriptos. El artículo 274 de la Constitución de la República (antiguo artículo 320) establece que las fuerzas armadas cooperarán con el poder ejecutivo en las labores de alfabetización, educación, agricultura, conservación de recursos naturales, vialidad, comunicaciones, sanidad, reforma agraria y situaciones de emergencia. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para asegurar que a los conscriptos sólo les puedan ser exigidos trabajos o servicios de carácter puramente militar, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, a) del Convenio, salvo en casos de fuerza mayor. La Comisión toma nota de que, en 1981, la Secretaría de Trabajo y Previsión Social ha dirigido a la Comisión permanente del soberano Congreso Nacional, un proyecto de reformas al Código del Trabajo con miras a subsanar ciertas incompatibilidades entre la legislación nacional y los convenios que han sido ratificados por Honduras. La Comisión toma nota de que en mayo de 1987 se han comunicado al Congreso Nacional, los comentarios de la Comisión de Expertos para que sean tomados en cuenta al discutir el proyecto de reformas al Código del Trabajo. La Comisión observa que la disposición objeto de comentarios en lo que se refiere al Convenio núm. 29 es el artículo 274 de la Constitución Nacional. La Comisión recuerda, además, las indicaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales, en la práctica, la cooperación de las fuerzas armadas sólo es solicitada en casos excepcionales. La Comisión espera que, con miras a armonizar la situación legal con las disposiciones del Convenio y con la práctica, sean tomadas las medidas necesarias para establecer de manera expresa, que sólo en las situaciones de fuerza mayor puedan ser exigidos trabajos no militares a las personas que prestan el servicio militar obligatorio.
TEXTO
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.