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Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Honduras (Ratificación : 1957)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas el 30 de agosto de 2022.
Artículos 1, 1) y 2, 1) del Convenio. Situación de vulnerabilidad de las personas desplazadas ante el trabajo forzoso. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas para proteger a las personas desplazadas a causa de la violencia frente al riesgo de trabajo forzoso. La Comisión toma debida nota de que el Gobierno indica en su memoria que se creó la Dirección General Para la Protección de las Personas Desplazadas Internamente por la Violencia (DIPPDIV) dentro de la Secretaría de Derechos Humanos. La DIPPDIV realiza capacitaciones a funcionarios públicos sobre los derechos humanos de las personas desplazadas y brinda asistencia técnica a gobiernos locales para la implementación de mecanismos municipales de respuesta al desplazamiento forzado. Entre 2019 y 2020, la DIPPDIV ejecutó además un proyecto para conocer y atender las necesidades inmediatas de las personas en desplazamiento forzado. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2022, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas expresó su preocupación por el desplazamiento forzoso de mujeres y niñas indígenas y su explotación laboral en el contexto de proyectos de desarrollo en tierras indígenas (CEDAW/C/HND/CO/9). La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las actividades desarrolladas por la Dirección General Para la Protección de las Personas Desplazadas Internamente por la Violencia (DIPPDIV) y por las autoridades municipales para proteger a las personas desplazadas internamente y brindarles asistencia, a fin de prevenir que estas sean víctimas de trabajo forzoso. En este sentido, pide al Gobierno que informe sobre las medidas específicas para la protección de mujeres indígenas desplazadas. Teniendo en cuenta la importancia de contar con información sobre la magnitud y características del desplazamiento interno a causa de la violencia, para orientar mejor las medidas destinadas a prevenir el trabajo forzoso en dicho contexto, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los datos recolectados por la DIPPDIV al respecto.
Artículos 1, 1), 2, 1) y 25. Trata de personas. 1. Plan de acción. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre las actividades realizadas por la Comisión Interinstitucional contra la Explotación Sexual Comercial y la Trata de Personas (CICESCT) en el marco de la implementación del Plan estratégico contra la explotación sexual comercial y trata de personas en Honduras 2016-2022, en particular los talleres, capacitaciones, intercambios de experiencia en materia de trata de personas y materiales informativos en idiomas misquitos y garífunas. Entre 2018 y 2021 se capacitaron a 135 359 personas en dicha temática.
La Comisión saluda la publicación de informes anuales por parte de la CICESCT, los cuales contienen información detallada sobre las medidas implementadas para combatir la trata de personas y sus principales resultados. El Informe Nacional de 2021 de la CICESCT se refiere a procesos de capacitación y formación que permitieron llegar a personas claves en la prevención y combate de la trata de personas, como personal de centros de protección, profesionales de educación, miembros de comités locales, líderes comunitarios, personal de salud, personal de migración y operadores de justicia, entre otros. Se ejecutaron además acciones de concienciación dirigidas a grupos en situación de vulnerabilidad, incluyendo niñas, niños, estudiantes, mujeres, personas con discapacidad, población indígena, migrantes y población LGTBI. El Informe de la CICESCT destaca entre los principales desafíos la elaboración y aprobación del II Plan Estratégico para los próximos cinco años y la necesidad de establecer un mecanismo que permita a los gobiernos municipales asumir la coordinación de acciones a nivel local. En sus observaciones, el COHEP se refiere a las limitaciones presupuestarias y logísticas del CICESCT para el cumplimiento de sus funciones y recomienda la asignación de recursos para desarrollar un sistema de información en materia de trata de personas.
La Comisión alienta al Gobierno a seguir tomando las medidas necesarias para reforzar las capacidades de la Comisión Interinstitucional contra la Explotación Sexual Comercial y la Trata de Personas, incluyendo a nivel financiero y logístico, a fin de que la misma pueda seguir cumpliendo con sus funciones. Pide al Gobierno que informe sobre: i) la adopción del segundo Plan estratégico contra la explotación sexual comercial y trata de personas, basado en las constataciones y recomendaciones del informe de la CICESCT y los aportes de los distintos actores concernidos, y ii) las medidas adoptadas para fortalecer la participación de los gobiernos municipales en la ejecución de acciones para la prevención y lucha contra la trata de personas.
2. Investigación y persecución. Respecto a las investigaciones y procedimientos judiciales entablados en casos de trata de personas con fines de explotación sexual y laboral, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica, que en el periodo 2018-2021, se registraron 304 denuncias y se dictaron 91 sentencias por el delito de trata de personas y explotación sexual comercial. Las penas impuestas por los tribunales oscilan entre penas de prisión de 3 a 21 años, más penas privativas de otros derechos. El Gobierno precisa que el proceso judicial por estos delitos difiere para cada caso dependiendo de las características y complejidad de cada uno de ellos, por lo que no existe una correlación directa entre el número de denuncias, los casos judicializados y las sentencias obtenidas. Agrega que, en base al artículo 40 de la Ley contra la Trata de Personas que establece el derecho de las víctimas a la restitución de sus derechos, el Equipo de Respuesta Inmediata (responsable de identificar y brindar asistencia a las víctimas), junto con la CICESCT, continúa con el seguimiento del proceso judicial para demandar la reparación, a solicitud de la víctima. No obstante, en la mayoría de los casos, las víctimas manifiestan no querer seguir con el proceso porque les genera ansiedad y estrés. En lo que se refiere específicamente a la identificación de casos de trata con fines de explotación laboral, el Gobierno indica que la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social ha desarrollado herramientas de formación y procedimientos operativos para inspectores de trabajo respecto a la identificación, atención y denuncia del delito de trata de personas.
Por su parte, la Comisión toma nota de que el COHEP indica que, si bien Honduras es uno de los países de la región con mayor avance en el juzgamiento de delitos de trata de personas, es importante seguir fortaleciendo las capacidades y la especialización para la persecución de dichos delitos y evitar investigaciones tardías. Señala la importancia de promover la creación de juzgados especializados en trata de personas y de fortalecer las unidades especializadas del Ministerio Público y la Policía Nacional.
La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo informaciones sobre las medidas adoptadas para reforzar las capacidades de la inspección de trabajo, la policía y los operadores de justicia para la identificación e investigación de casos de trata de personas, así como para su respectivo procesamiento, indicando los retos encontrados por dichas entidades y los avances conseguidos. Pide al Gobierno que siga transmitiendo informaciones sobre las investigaciones realizadas, los procedimientos judiciales entablados y las sanciones impuestas en los casos de trata, tanto con fines de explotación sexual como de explotación laboral.
3. Protección de las víctimas. La Comisión toma nota de que, de acuerdo con el Informe Nacional de 2021 de la CICESCT, en 2021 se rescataron a 101 personas víctimas de la trata de personas y la explotación sexual (20 de ellas fueron rescatadas en el extranjero y 81 en el territorio nacional). Toma nota de que el Equipo de Respuesta Inmediata continúa implementando acciones para la protección de las víctimas orientadas en tres objetivos: i) promover el desarrollo de mecanismos de gestión institucional y de coordinación interinstitucional para la detección e identificación de las víctimas; ii) fortalecer las capacidades de las instituciones encargadas de la protección de las víctimas, y iii) fortalecer los mecanismos de protección y asistencia para la atención integral a las víctimas. En cuanto a las medidas de atención primaria brindadas a las víctimas durante las primeras 72 horas, se incluyen la asistencia médica, psicosocial y legal, la alimentación y el alojamiento. A partir de las primeras 72 horas, se implementan medidas de atención secundaria que buscan apoyar a la víctima de manera prolongada, las cuales incluyen la concesión de permisos de residencia temporales para extranjeros, repatriación o refugio, oportunidades de estudio y de trabajo, y reintegración y restitución de derechos. En el año 2021 el Equipo de Respuesta Inmediata brindó 25 000 servicios a las víctimas y a sus familiares. El Gobierno subraya que la intervención del Equipo de Respuesta Inmediata y de la CICESCT se centra en la víctima, su familia y en algunos casos en su comunidad a fin de asegurar la reducción de factores de riesgo y vulnerabilidad, así como en el logro de condiciones básicas para su reinserción. En cuanto al Fondo de Atención a Víctimas, el Gobierno indica que sigue siendo uno de los mayores desafíos porque todavía no se cuenta con el presupuesto para su operatividad. La Comisión alienta al Gobierno a seguir tomando medidas para brindar protección y asistencia a las víctimas, y pide al Gobierno que indique las medidas tomadas al respecto para dotar de recursos al Fondo de Atención a las Víctimas. Pide también al Gobierno que continúe comunicando informaciones actualizadas sobre el número de víctimas de trata de personas que han sido rescatadas y reintegradas.
Artículo 25. Aplicación de sanciones penales contra otras prácticas de trabajo forzoso. Anteriormente, la Comisión saludó la tipificación en el Código Penal de 2019 del delito de esclavitud, incluyendo esclavitud sexual y prostitución forzosa (artículo 139); del delito de explotación en condiciones de esclavitud o servidumbre (artículo 221); y del delito de explotación laboral ilícita (artículo 292). La Comisión toma nota de que, en 2021, la Unidad Contra la Trata, Explotación Sexual Comercial y Tráfico de Personas del Ministerio Público hizo un requerimiento fiscal por el delito de explotación en condiciones de servidumbre junto con el delito de explotación laboral ilícita, y otros delitos conexos. El Gobierno añade que aún es necesario un mejor conocimiento de estos delitos por parte de la población a fin de que puedan ser denunciados. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para reforzar el conocimiento de los delitos tipificados en los artículos 139, 221 y 292 del Código Penal por parte de los inspectores de trabajo, policía, fiscales y jueces, así como para sensibilizar a la sociedad sobre las prácticas que configuran dichos crímenes. Pide al Gobierno que continúe transmitiendo informaciones sobre las investigaciones iniciadas, los procedimientos judiciales incoados, así como las sentencias y sanciones impuestas en base a las indicadas disposiciones penales.
Artículo 2, 2), c). 1. Trabajo penitenciario para empresas privadas. La Comisión recuerda que de la legislación nacional que regula el sistema penitenciario se desprende que el trabajo penitenciario es obligatorio y que el mismo puede ser contratado por personas naturales o jurídicas de carácter privado (artículo 75 de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional de 2012 y artículo 5 de la Ley del trabajo para personas privadas de libertad y permanencia para reos de alta peligrosidad y agresividad de 2015). Habiendo tomado nota de la indicación del Gobierno sobre la existencia de acuerdos verbales entre personas privadas de libertad y empresas privadas para la realización de trabajos, la Comisión pidió al Gobierno que precisara la manera en que las personas privadas de libertad manifiestan su consentimiento para trabajar para empresas privadas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que actualmente no se cuenta con un convenio firmado entre el Instituto Nacional Penitenciario y empresas privadas para desarrollar actividades comerciales en centros penitenciarios. Solo existe un contrato de licitación con una empresa privada para el abastecimiento de tortillas, cuya elaboración está a cargo de personas privadas de libertad contratadas por la empresa a dicho efecto. El Gobierno precisa que no se ha hecho ningún tipo de consulta o encuesta para identificar el interés de los presos en participar en esta modalidad de trabajo.
La Comisión recuerda que para que el trabajo penitenciario en beneficio de las empresas privadas sea compatible con el Convenio, se necesita el consentimiento libre, formal e informado de las personas privadas de libertad concernidas. Además, el trabajo debe ser ejecutado en condiciones próximas a las de una relación laboral libre, como se prevé en la legislación penitenciaria nacional.
La Comisión pide al Gobierno que indique cómo en la práctica las personas privadas de libertad que trabajan para empresas privadas dentro de los centros penitenciarios otorgan su consentimiento libre, formal e informado al trabajo. Al respecto pide al Gobierno que indique si en el futuro los centros penitenciarios prevén suscribir contratos con empresas privadas para la utilización de trabajo penitenciario y sus condiciones.
2. Pena de prestación de servicios de utilidad pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no existen convenios con empresas privadas para la ejecución de la pena de prestación de servicios de utilidad pública por parte de personas privadas de libertad, prevista en el artículo 50 del Código Penal.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas el 31 de agosto de 2018 y apoyadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. 1. Reforzamiento del marco jurídico de lucha contra las diversas prácticas de trabajo forzoso. La Comisión toma nota de la adopción de un nuevo Código Penal, a través del decreto núm. 130 2017 de 31 de enero de 2019, que entró en vigor el 10 de noviembre de 2019. Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 139, la esclavitud, la esclavitud sexual o la prostitución forzada constituyen crímenes de lesa humanidad. Los artículos 219, 221 y 292 definen los elementos que constituyen los crímenes de trata de personas, explotación en condiciones de esclavitud o servidumbre y explotación laboral ilícita, y prevén las sanciones aplicables. La Comisión toma nota con interés de la adopción de todas estas disposiciones que refuerzan el marco jurídico de lucha contra las diferentes prácticas comprendidas en la definición de trabajo forzoso. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para sensibilizar a las autoridades encargadas de la aplicación de la ley sobre estas nuevas disposiciones a fin de facilitar la identificación de las víctimas y la sanción de los autores de estos delitos. En particular, solicita información sobre la represión del delito de explotación laboral ilícita, delito que comete quien mediante engaño o abuso en situación de necesidad perjudica, suprime o restringe los derechos que los trabajadores tengan legalmente reconocidos, y que puede ser castigado con una pena de prisión.
2. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión acogió con agrado el reforzamiento del marco jurídico nacional de lucha contra la trata de personas a través de la adopción del decreto núm. 59-2012 (Ley contra la Trata de Personas) así como del marco institucional, en particular a través de la puesta en funcionamiento de la Comisión Interinstitucional contra la Explotación Sexual Comercial y la Trata de Personas (CICESCT) y el establecimiento del Equipo de Respuesta Inmediata (ERI), responsable de identificar a las víctimas y brindarles asistencia. Tomando nota de que se estaba preparando un plan nacional de acción contra la explotación sexual comercial y la trata de personas, la Comisión pidió información sobre las medidas en materia de prevención, protección de las víctimas y reforzamiento de las capacidades de las autoridades judiciales adoptadas en este marco.
Marco institucional. En su memoria el Gobierno indica que el Plan estratégico contra la explotación sexual comercial y trata de personas en Honduras, 2016 2022, adoptado en diciembre de 2016, contiene acciones en los ámbitos de la coordinación, la prevención, la atención integral a las víctimas, la persecución y la sanción de los delitos. Precisa que el presupuesto de la CICESCT para el año 2017 aumentó a fin de que esta Comisión disponga de efectivos y de recursos materiales y logísticos suficientes para cumplir eficazmente sus funciones. Este aumento ha permitido a la CICESCT reforzar sus acciones en los ámbitos de la prevención y de la asistencia a las víctimas a través del ERI. En lo que respecta a la aplicación del plan nacional, los comités locales de la CICESCT velan por la ejecución de los planes locales que tienen en cuenta particularidades regionales. El Gobierno indica que, a través de la labor realizada por la CICESCT se identifican mejor las funciones y responsabilidades de las diferentes instituciones, lo que ha permitido mejorar considerablemente la coordinación, optimizar los recursos y responder de forma más eficaz al problema de la trata de personas. La Comisión también observa que está previsto realizar una evaluación final de la ejecución del plan tras la cual se analizarán los resultados obtenidos y se formularán recomendaciones técnicas y financiera con miras a la elaboración del próximo plan estratégico. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones conjuntas, el COHEP y la OIE indican que de una evaluación realizada por la CICESCT se desprende que la aplicación de la Ley contra la Trata de Personas ha sido valorada positivamente y que se han realizado una serie de recomendaciones y se han señalado oportunidades de mejora. La Comisión espera que el Gobierno pueda continuar reforzando la función de la CICESCT a fin de que ésta pueda velar para que se ejecuten los diferentes componentes del Plan estratégico contra la explotación sexual comercial y trata de personas en Honduras 2016-2022. La Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada a este respecto. Sírvase asimismo comunicar información sobre la evaluación final de la ejecución del plan, los resultados obtenidos, y las dificultades encontradas y las medidas adoptadas o previstas para superarlas.
Protección de las víctimas. En lo que respecta a la protección de las víctimas, el Gobierno indica que éstas han recibido atención integral. La Comisión toma nota de la información en relación con la atención primaria otorgada durante el período de 72 horas posterior a la identificación de las víctimas a fin de satisfacer las necesidades urgentes y básicas de estas personas; la atención secundaria concedida en el marco de un proceso de asistencia a medio y largo plazo hasta que mejoren la situación y las condiciones de las víctimas, y la atención que se proporciona a las víctimas hondureñas en el extranjero. Las víctimas pueden, por ejemplo, beneficiarse de microcréditos para crear pequeñas empresas y así conseguir ingresos. El ERI coordina la concesión de esta atención y, en diciembre de 2016, se adoptó un protocolo de actuación del ERI que prevé los procedimientos que se deben seguir para la coordinación de las acciones dirigidas a garantizar esta protección integral. La Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando las medidas necesarias para que el ERI pueda proporcionar a las víctimas de trata la atención primaria y secundaria prevista por la Ley contra la Trata de Personas. Sírvase proporcionar información detallada a éste respecto. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que indique si ha establecido el fondo para la atención de víctimas previsto en el artículo 20 de la ley.
Sanciones. La Comisión toma nota de la información sobre las denuncias, las investigaciones y los procedimientos judiciales iniciados en 2016 en relación con casos de trata de personas y de explotación sexual. Observa que, en este período, se presentaron 49 quejas, 30 personas comparecieron ante los tribunales y ocho fueron condenadas a penas de prisión que van de los once a los dieciocho años. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones conjuntas, el COEHP y la OIE citan, entre los obstáculos a los que tienen que hacer frente las autoridades, la falta de presupuesto para llevar a cabo acciones preventivas de sensibilización y de visibilización en lo que respecta al delito de trata de personas. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las investigaciones realizadas, los procedimientos judiciales entablados y las sanciones impuestas en los casos de trata tanto con fines de explotación sexual como de explotación laboral. Asimismo, solicita de nuevo al Gobierno que precise la manera en que, en el marco de estos procedimientos, las víctimas identificadas obtienen reparación por el perjuicio sufrido (artículo 40 de la Ley sobre la Trata de Personas). Tomando nota, además, de que los casos sólo conciernen a la trata con fines de explotación sexual, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para reforzar la capacidad de las autoridades para identificar las situaciones de trata de personas con fines de explotación laboral con miras a favorecer la recogida de pruebas y el inicio de procedimientos judiciales.
3. Situación de vulnerabilidad de las personas desplazadas y riesgo de trabajo forzoso. La Comisión toma nota del informe de 2016 del Relator Especial sobre los derechos humanos de las Naciones Unidas de los desplazados internos acerca de su misión en Honduras. Toma nota de que el Relator Especial examina el fenómeno de los desplazamientos internos provocados por la violencia y la delincuencia de las bandas organizadas. Frente a la violencia y las amenazas de violencia las familias se ven obligadas a abandonar sus hogares sin la esperanza de regresar a ellos. El Relator Especial subraya que los desplazamientos en el interior del país preceden a las migraciones, ya que para las víctimas de estos desplazamientos no existe ninguna solución viable que les aporte seguridad y medios de subsistencia en Honduras. Muchos entran en una órbita sumamente perniciosa de explotación de los migrantes y aumento de la vulnerabilidad a medida que menguan sus recursos (documento A/HRC/32/35/Add.4, 5 de abril de 2016, párrafo 79). La Comisión toma nota de que, en su informe sobre la situación de los derechos humanos en Honduras 2016 y 2017, la Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización (SDHJGD) indica que, con la creación de la Comisión Interinstitucional para la Protección de las Personas Desplazadas por la Violencia (CIPPDV) en 2013, Honduras reconoció que los desplazamientos internos son consecuencia de la violencia. Según este informe en 2017 se creó la Dirección de protección de las personas desplazadas internamente por la violencia que estaba previsto que a partir de 2018 funcionara como órgano operacional de la CIPPDV. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para proteger a las personas desplazadas y sensibilizarlas sobre el riesgo de explotación y de trabajo forzoso que puede conllevar la migración, riesgo que se ve acentuado por el hecho de que estas personas se encuentran en situación de vulnerabilidad.
Artículo 2, 2), c). 1. Trabajo penitenciario para empresas privadas. La Comisión toma nota de que, con arreglo a la normativa aplicable al trabajo penitenciario (Ley del Sistema Penitenciario Nacional y su reglamento de aplicación – decreto núm. 64-2012 de 3 de diciembre de 2012 y acuerdo ejecutivo núm. 322 2014 de 12 de marzo de 2015), el trabajo puede revestir diversas modalidades entre las cuales figura el trabajo asignado por personas físicas o jurídicas de derecho privado en el interior de un centro penitenciario. En general, las actividades deben llevarse a cabo en el establecimiento penitenciario y ser supervisadas por personal penitenciario, y los presos que trabajan tienen los mismos derechos que los trabajadores libres (artículos 170, 171, 177 y 179). La Comisión pidió al Gobierno que indicara si se habían firmado contratos entre establecimientos penitenciarios y empresas privadas para que éstas pudieran llevar a cabo actividades comerciales en el interior de esos establecimientos y recurrir a la mano de obra penitenciaria.
En lo que respecta al trabajo de los presos para empresas privadas, el Gobierno indica que, por ahora, sólo existen acuerdos verbales entre empresas privadas y personas privadas de libertad en la medida en la que aún no están en vigor los convenios entre el Instituto Nacional Penitenciario (INP) y empresas privadas. Entre los trabajos que los presos realizan para las empresas privadas figuran la talla y el lijado de madera y la fabricación de muebles. En lo que respecta al consentimiento para el trabajo, el Gobierno precisa que los presos participan en las actividades por decisión propia o después de haber sido seleccionados por funcionarios del INP en el marco de entrevistas y de evaluaciones.
La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que comunique copia de los convenios que se hayan firmado el INP y empresas privadas a fin de desarrollar actividades comerciales en las prisiones. Sírvase precisar la manera en que los presos manifiestan su interés en trabajar en el marco de esta asociación público-privada, así como la manera en que se les informa de las condiciones de trabajo y del salario propuesto y en que se registra su aceptación de estas condiciones.
2. Pena de prestación de servicios de utilidad pública. La Comisión toma nota de que el artículo 50 del Código Penal prevé la pena de prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas que consiste en la obligación de realizar gratuitamente actividades de utilidad pública en relación con el delito cometido. Los servicios de utilidad pública o a las víctimas no se pueden imponer sin el consentimiento del penado. Estos servicios deben ser facilitados por la Administración Pública, la cual puede establecer los convenios oportunos a tal fin (artículo 50 del Código Penal). La Comisión pide al Gobierno que indique si se han firmado convenios para la ejecución de la pena de prestación de servicios de utilidad pública y, de ser así, que precise cuales son las empresas con las que se han firmado esos convenios y proporcione ejemplos de los tipos de trabajos o servicios realizados en este contexto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Trata de personas. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la adopción de la Ley contra la Trata de Personas (decreto núm. 59-2012) permite que se fortalezca el marco legislativo e institucional de lucha contra la trata de personas y pidió al Gobierno que comunicara informaciones sobre las medidas adoptadas para aplicar los diferentes aspectos de esta ley. En su memoria, el Gobierno informa que:
  • -el otorgamiento, en septiembre de 2014, de un presupuesto de funcionamiento a la Comisión Interinstitucional contra la Explotación Sexual Comercial y la Trata de Personas (CICESCT), que tiene las atribuciones de promover, coordinar y evaluar las actividades destinadas a prevenir y a luchar contra la trata. Con el fin de poder actuar en todo el territorio, se instituyeron 11 comités locales y se sensibilizaron y formaron 480 actores interinstitucionales, con el objetivo de elaborar y aplicar planes locales de intervención en las áreas de la prevención, de la protección de las víctimas y del procesamiento de los autores;
  • -el establecimiento del Equipo de Respuesta Inmediata (ERI), el responsable de identificar a las víctimas, de brindarles asistencia y de remitir el caso a las autoridades competentes. El ERI gestiona el número de llamadas gratuitas al que pueden denunciarse los hechos relativos a la trata;
  • -el desarrollo de un sistema nacional de información que registra las informaciones que provienen periódicamente de las diferentes instituciones miembros de la CICESCT, con miras a disponer de datos cuantitativos y cualitativos sobre la trata de personas;
  • -la elaboración de un plan de acción nacional contra la explotación sexual comercial y la trata de personas (2015-2020);
  • -la asistencia aportada a las víctimas, a través de las organizaciones de la sociedad civil y en coordinación con las mismas, en la medida en que no existe un programa nacional a tal efecto, y
  • -el fortalecimiento, dentro del Ministerio Público, de la unidad a cargo de la lucha contra la explotación sexual comercial y la trata de personas. Entre 2010 y 2015, 25 casos fueron objeto de una investigación, se dio inicio a 19 procedimientos judiciales y se dictaron cinco sentencias judiciales.
La Comisión espera que: i) se adopte muy próximamente el plan nacional contra la explotación sexual comercial y la trata de personas y que prevea medidas precisas en materia de prevención, protección de las víctimas y fortalecimiento de las capacidades de las autoridades judiciales; ii) el plan nacional fije los objetivos precisos que han de alcanzarse, y iii) se le dote de los medios necesarios. Sírvase indicar las medidas adoptadas para aplicar el plan nacional y para evaluar su impacto y su eficacia. Tomando nota de la ausencia del programa de protección de las víctimas y de centros públicos de acogida, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de las víctimas y garantizarles el acceso a la justicia. Sírvase indicar a este respecto si, de conformidad con el artículo 20 de la Ley contra la Trata de Personas, de 2012, se establecieron los fondos para la protección de las víctimas, y si, de conformidad con el artículo 40, las víctimas identificadas obtuvieron la reparación del perjuicio que habían sufrido. Por último, la Comisión pide al Gobierno que se sirva comunicar estadísticas sobre las investigaciones realizadas, los procedimientos judiciales entablados y las sanciones impuestas, precisando los obstáculos a los que hacen frente las autoridades y, cuando proceda, las medidas adoptadas para superarlos.
Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo penitenciario. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara informaciones sobre el régimen jurídico aplicable al trabajo en las cárceles. El Gobierno se refiere a la adopción de la Ley sobre el Sistema Penitenciario Nacional (decreto núm. 64-2012, de 3 diciembre de 2012), cuyos artículos 75 a 82 reglamentan el trabajo de los detenidos, así como al capítulo XI del reglamento de aplicación de la ley (acuerdo ejecutivo núm. 322-2014, de 12 de marzo de 2015). La Comisión señala que el trabajo, que constituye un derecho y un deber, puede revestir formas diferentes: trabajo coordinado y desarrollado por los servicios del centro penitenciario, trabajo de interés general, trabajo asignado para las personas físicas o jurídicas de derecho privado dentro del centro penitenciario u otras modalidades. En todas estas modalidades, las actividades deben cumplirse dentro del establecimiento penitenciario y deben ser vigiladas por el personal penitenciario (artículos 76 y 77 de la ley). El juez de ejecución de las penas vela por que los detenidos no sean víctimas de abusos o de explotación. Por otra parte, el reglamento de aplicación de la ley prevé que los detenidos trabajadores gocen de los mismos derechos que los trabajadores libres y especialmente de una remuneración que corresponda al salario mínimo en vigor, de la limitación de la duración semanal del trabajo, del derecho a vacaciones anuales (artículos 170, 171, 177 y 179). La Comisión pide al Gobierno que se sirva indicar si, en la práctica, se concluyeron contratos entre los establecimientos penitenciarios y las entidades privadas para que puedan desarrollar una actividad comercial en el interior de los establecimientos penitenciarios, recurriendo a la mano de obra penitenciaria. Cuando proceda, sírvase indicar de qué manera en la práctica los presos expresan formalmente su consentimiento libre e informado para realizar un trabajo en beneficio de esas entidades privadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre la extensión del fenómeno de la trata de personas en Honduras y sobre los procedimientos judiciales entablados en virtud del artículo 149 del Código Penal, que incriminan la trata de personas con miras a su explotación sexual y prevén una pena de prisión comprendida entre 8 y 13 años. Comprobando que la legislación penal no abarca la trata de personas con fines de explotación de su trabajo, la Comisión solicitó asimismo al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para completar la legislación.
En su última memoria, el Gobierno indica que no se encuentra en condiciones de comunicar informaciones sobre la cuestión de la trata de personas, en la medida en que, de conformidad con el artículo 610 del Código del Trabajo, la Inspección General del Trabajo tiene por función velar por el respeto de las disposiciones legales relativas al trabajo y a la protección social. La Comisión recuerda que es competencia del Gobierno garantizar que se comuniquen a la Oficina las informaciones necesarias, si es menester solicitándolas a las diferentes autoridades gubernamentales, legislativas o judiciales concernidas, de manera que la Comisión pueda estar en condiciones de examinar de qué manera se aplica el Convenio.
Sin embargo, la Comisión se pone en conocimiento de la adopción, el 30 de mayo de 2012, de la Ley Contra la Trata de Personas (decreto núm. 59-2012), que incrimina la trata de personas y que prevé penas que van de 10 a 15 años de prisión. La Comisión toma nota con interés de que esta ley permite fortalecer el marco legislativo e institucional de lucha contra la trata de personas. Así, la definición de trata engloba no sólo a la trata con fines de explotación sexual, sino también a la trata con fines de imposición de un trabajo. Por otra parte, la ley prevé la creación de la Comisión interinstitucional contra la explotación sexual comercial y la trata de personas (CICESCT), que tiene las atribuciones de promover, coordinar y evaluar las actividades destinadas a prevenir y erradicar las diferentes manifestaciones de la trata de personas, así como proteger a las víctimas, a través de la gestión y la aplicación de determinadas políticas públicas. Prevé asimismo la creación de un equipo de respuesta inmediata encargado de entrevistarse con las víctimas y de recomendar las medidas de protección que se les deba acordar; de un sistema nacional de información sobre la trata de personas, que debe especialmente compilar y analizar las informaciones sobre las características y la amplitud del fenómeno de la trata en Honduras; y de un fondo para la protección y la reinserción de las víctimas. Por último, la Comisión observa que la ley contiene un capítulo dedicado a la protección de las víctimas, que enumera los cuidados que se les debe suministrar, así como los diferentes derechos que se les reconocen, como por ejemplo, el derecho a permanecer en el territorio nacional, el derecho a la reparación integral del perjuicio sufrido, el derecho a la protección durante el proceso y el derecho a la asistencia judicial gratuita.
La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para aplicar los diferentes aspectos de la nueva ley contra la trata de personas. En particular, quisiera que el Gobierno indicara si se establecieron las diferentes entidades previstas en la ley, especialmente la Comisión interinstitucional contra la explotación sexual comercial y la trata de personas (CICESCT), el equipo de respuesta inmediata y el sistema nacional de información. En cuanto a la CICESCT, sírvase comunicar informaciones sobre los diferentes planes de acción anuales que se hayan adoptado, los objetivos fijados y los resultados obtenidos. Por último, la Comisión quisiera que el Gobierno comunicara informaciones sobre la manera en que las autoridades competentes aseguran la protección de las víctimas, facilitan su acceso a la justicia y garantizan la indemnización del perjuicio que sufrieron. Sírvase asimismo comunicar estadísticas sobre las encuestas realizadas, los procedimientos judiciales entablados, las sentencias dictadas y las sanciones impuestas en base a la nueva ley.
Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo penitenciario. La Comisión señala que, según el sitio Internet del Congreso Nacional, está en discusión un proyecto de ley penitenciaria, que examinó en primera lectura en abril de 2012. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de la ley penitenciaria en cuanto se haya adoptado. La Comisión quisiera que el Gobierno indicara si este proyecto sigue previendo la obligación de trabajar de las personas condenadas a una pena de prisión. Sírvase también precisar si, como prevé el artículo 51 de la Ley de Rehabilitación del Delincuente (decreto núm. 173 84), el trabajo de los detenidos no puede realizarse, en ningún caso, en beneficio de entidades privadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 1, párrafo 1, y 2, párrafos 1, y 25 del Convenio. Trata de personas. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre el número de procesos que han sido iniciados en virtud del artículo 149 del Código Penal que incrimina la trata de personas con fines de explotación sexual y que sanciona a los autores de ese delito con una pena de ocho a 13 años de reclusión. No obstante, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones sobre la aplicación del Convenio por Honduras, el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) ha proporcionado informaciones a este respecto. Al igual que la Comisión de Expertos, el COHEP señala que el artículo 149 del Código Penal sólo se refiere a la trata con fines de explotación sexual y no incluye a los casos de trata con fines de imponer un trabajo o un servicio forzoso. En relación con las informaciones publicadas por el Ministerio Público, el COHEP indica que las primeras denuncias por ese delito fueron registradas a partir de 2007 (menos de diez denuncias para los años 2007, 2008 ó 2009). Además, la organización se refiere a la legislación en vigor relativa a la migración y a los extranjeros, que prevé la posibilidad de autorizar permisos especiales de residencia, de una duración máxima de cinco años, a los extranjeros que presentan la solicitud ante la Dirección General de Migración y Extranjería por motivos justificados, en particular por razones humanitarias, así como a la Ley de Protección a Testigos en el Proceso Penal.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 149 del Código Penal, así como sobre el alcance del fenómeno de la trata de personas en Honduras y sus características. En particular, sírvase comunicar informaciones sobre las dificultades a las que se ven enfrentadas las autoridades públicas para prevenir y luchar contra la trata de personas y para identificar a las víctimas. Al recordar que la legislación penal no abarca la trata de personas con fines de explotación laboral, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a fin de completar la legislación. Sírvase además comunicar informaciones sobre la manera en que las autoridades competentes garantizan la protección de las víctimas, indicando el número de personas que se han beneficiado de un permiso especial de residencia y el número de personas que aceptaron participar en un procedimiento judicial. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las decisiones judiciales pronunciadas sobre la base del artículo 149 del Código Penal. Sírvase también indicar si las jurisdicciones han utilizado el artículo 153 del Código Penal, en virtud del cual las personas condenadas por explotación sexual comercial deben indemnizar por los costos vinculados al tratamiento médico y psicológico de la víctima y a su reinserción profesional, así como indemnizar el daño moral y material sufrido.
Artículo 2, párrafo 2, c). Pena de trabajo comunitario. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria en relación con las modalidades de ejecución de las diferentes penas de trabajo en beneficio de la comunidad. La Comisión toma nota en particular de que esas penas sólo pueden ser impuestas a través del Poder Judicial y que, de acuerdo con la lista proporcionada por el Gobierno, el trabajo sólo se realiza en beneficio de entidades públicas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios formulados por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) sobre la aplicación del Convenio.

Artículo 1 y 2, párrafo 1), del Convenio.Trata de personas. La Comisión toma nota del decreto núm. 234-2005, que reforma el Código Penal. El artículo 149 incrimina la trata de personas con fines de explotación sexual comercial y establece pena de reclusión de ocho a 13 años para este delito. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación, en la práctica, del artículo 149 del Código Penal, especialmente sobre el número de procesos que han sido incoados y las penas impuestas. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación nacional que incriminen y sancionen la trata de personas con fines de explotación laboral.

Artículo 2, párrafo 2, c).Pena de trabajo comunitario. La Comisión toma nota de las disposiciones de la legislación nacional relativas a la pena de trabajo en beneficio de la comunidad y observa que la legislación contempla tres casos en los cuales puede ser impuesto el trabajo comunitario:

–           pena de trabajos a favor de la comunidad en sustitución de la pena de multa, prevista en el artículo 53 del Código Penal, reformado por el decreto núm. 110-2005. Según esta disposición, las condiciones y el plazo máximo para el cumplimiento de la obra o el trabajo comunitario serán fijados por el Juez de Ejecución en audiencia oral, con participación del Fiscal tomando en consideración el domicilio de la familia y la formación del condenado, así como el salario mínimo establecido por el Estado;

–           la pena de prestación de servicios a la comunidad prevista en el artículo 7 de la Ley contra la Violencia Doméstica, en virtud del cual, puede imponerse la pena de prestación de servicios a la comunidad de un mes a un año;

–           trabajos obligatorios comunitarios en tanto que medida correctiva prevista en el artículo 128, 9), de la Ley de Policía y Convivencia Social.

La Comisión recuerda que, para ser compatible con las exigencias del Convenio, el trabajo debe ser impuesto como consecuencia de una condena judicial y debe, además, ser realizado en beneficio del Estado. Ello exige que el trabajo sea efectuado en, o para, entidades del Estado o entidades privadas sin ánimo de lucro.

La Comisión solicita al Gobierno que indique la autoridad que puede imponer la pena correctiva de trabajo obligatorio comunitario en virtud del artículo 128, 9), de la Ley de Policía y Convivencia Social, las condiciones de dicho trabajo y las entidades en las cuales se realice. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de las condiciones en las cuales se efectúan las penas de prestación de servicios a la comunidad prevista en el artículo 7 de la Ley contra la Violencia Doméstica y la pena sustitutiva de trabajos a favor de la comunidad prevista en el artículo 53 del Código penal y que comunique la lista de establecimientos públicos o entidades privadas en las cuales se cumplen estas penas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

En relación con los comentarios que ha formulado durante varios años, sobre los trabajos que no son de carácter puramente militar y que podían ser exigidos de los conscriptos que prestaban el servicio militar obligatorio, la Comisión toma nota con satisfacción de que ha sido modificado el artículo 276 de la Constitución Nacional cuyo nuevo tenor dispone que el servicio militar se prestará voluntariamente, en tiempo de paz.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Artículo 2, párrafo 2, a) y d), del Convenio. En sus comentarios desde hace varios años, la Comisión ha venido refiriéndose a la situación relativa a los trabajos no militares que pueden ser exigidos de los conscriptos. El artículo 274 de la Constitución de la República (antiguo artículo 320) establece que las fuerzas armadas cooperarán con el Poder Ejecutivo en las labores de alfabetización, educación, agricultura, conservación de recursos naturales, vialidad, comunicaciones, sanidad, reforma agraria y situaciones de emergencia. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para asegurar que a los conscriptos sólo les puedan ser exigidos trabajos o servicios de carácter puramente militar, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, a) y d) del Convenio, salvo en casos de fuerza mayor.

La Comisión había tomado nota de que había sido elaborado un proyecto de decreto ejecutivo modificatorio del reglamento de la ley del servicio militar a tenor del cual: "A los conscriptos que prestan el servicio militar, sólo se les exigirá la capacitación y preparación para cumplir a cabalidad con sus deberes exclusivamente militares, de conformidad a lo establecido por el artículo 2 del Convenio núm. 29 de la Organización Internacional del Trabajo".

La Comisión había observado que un decreto ejecutivo de rango inferior a la disposición constitucional antes mencionada no parecía asegurar el respeto del Convenio sobre este particular.

La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para establecer, de manera expresa, que sólo en las situaciones de fuerza mayor puedan ser exigidos trabajos no militares a las personas que prestan el servicio militar obligatorio,

y que comunicará informaciones acerca de los progresos alcanzados con tal finalidad.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En solicitudes directas anteriores la Comisión había solicitado los reglamentos dictados para la aplicación de la ley orgánica militar, especialmente los que se refieren a las condiciones de retiro del servicio.

La Comisión había solicitado igualmente un ejemplar del Código Penal promulgado el 23 de agosto de 1983 y en vigor desde el 24 de agosto de 1984.

La Comisión toma nota de que los textos mencionados no fueron adjuntados a la memoria del Gobierno. La Comisión espera que tales textos sean comunicados con la próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. En sus comentarios, desde hace varios años, la Comisión ha venido refiriéndose a la situación relativa a los trabajos no militares que pueden ser exigidos de los conscriptos. El artículo 274 de la Constitución de la República (antiguo artículo 320) establece que las fuerzas armadas cooperarán con el poder ejecutivo en las labores de alfabetización, educación, agricultura, conservación de recursos naturales, vialidad, comunicaciones, sanidad, reforma agraria y situaciones de emergencia. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para asegurar que a los conscriptos sólo les puedan ser exigidos trabajos o servicios de carácter puramente militar, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, a) del Convenio, salvo en casos de fuerza mayor.

La Comisión toma nota de que se ha elaborado un proyecto de decreto ejecutivo modificatorio del reglamento de la ley del servicio militar a tenor del cual: "A los conscriptos que prestan el servicio militar, sólo se les exigirá la capacitación y preparación para cumplir a cabalidad con sus deberes exclusivamente militares, de conformidad a lo establecido por el artículo 2 del Convenio núm. 29 de la Organización Internacional del Trabajo.

La Comisión observa que un decreto ejecutivo de rango inferior a la disposición constitucional antes mencionada no parece asegurar el respeto del Convenio sobre este particular.

La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para establecer, de manera expresa, que sólo en las situaciones de fuerza mayor puedan ser exigidos trabajos no militares a las personas que prestan el servicio militar obligatorio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las siguientes cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.

1. En su solicitud directa anterior, la Comisión había tomado nota de que la ley orgánica militar de 1954 comunicada por el Gobierno no contiene disposiciones relativas a las condiciones de retiro del personal militar y de que el artículo 137 de la misma ley establece que el poder ejecutivo emitirá los reglamentos que sean necesarios para dar efectividad a las disposiciones contenidas en la ley.

La Comisión toma nota de que no han sido comunicados los reglamentos que hayan sido dictados para la aplicación de la ley orgánica militar, especialmente los que se refieren a las condiciones de retiro del servicio, y que fueron solicitados por la Comisión. La Comisión espera que tales textos sea comunicados con la próxima memoria.

2. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar un ejemplar del Código Penal promulgado el 23 de agosto de 1983 y en vigor desde el 24 de agosto de 1984.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:

Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. En sus comentarios, desde hace varios años, la Comisión ha venido refiriéndose a la situación relativa a los trabajos no militares que pueden ser exigidos de los conscriptos. El artículo 274 de la Constitución de la República (antiguo artículo 320) establece que las fuerzas armadas cooperarán con el poder ejecutivo en las labores de alfabetización, educación, agricultura, conservación de recursos naturales, vialidad, comunicaciones, sanidad, reforma agraria y situaciones de emergencia. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para asegurar que a los conscriptos sólo les puedan ser exigidos trabajos o servicios de carácter puramente militar, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, a) del Convenio, salvo en casos de fuerza mayor. La Comisión toma nota de que, en 1981, la Secretaría de Trabajo y Previsión Social ha dirigido a la Comisión permanente del soberano Congreso Nacional, un proyecto de reformas al Código del Trabajo con miras a subsanar ciertas incompatibilidades entre la legislación nacional y los convenios que han sido ratificados por Honduras. La Comisión toma nota de que en mayo de 1987 se han comunicado al Congreso Nacional, los comentarios de la Comisión de Expertos para que sean tomados en cuenta al discutir el proyecto de reformas al Código del Trabajo. La Comisión observa que la disposición objeto de comentarios en lo que se refiere al Convenio núm. 29 es el artículo 274 de la Constitución Nacional. La Comisión recuerda, además, las indicaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales, en la práctica, la cooperación de las fuerzas armadas sólo es solicitada en casos excepcionales. La Comisión espera que, con miras a armonizar la situación legal con las disposiciones del Convenio y con la práctica, sean tomadas las medidas necesarias para establecer de manera expresa, que sólo en las situaciones de fuerza mayor puedan ser exigidos trabajos no militares a las personas que prestan el servicio militar obligatorio.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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