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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los cuadros de los indicadores de la mano de obra establecidos por la Oficina Central de Estadísticas para 1996, de los cuadros estadísticos relativos a los accidentes del trabajo y a las enfermedades profesionales, que abarcan el período comprendido entre enero de 2000 y junio de 2001, y las estadísticas de las quejas y de las visitas de inspección, entre enero de 1999 y junio de 2001. La Comisión comprueba que las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, no dan cuenta de ninguna mejora en la aplicación del Convenio. En consecuencia, señala una vez más a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

Número de inspectores del trabajo y visitas de inspección. Artículos 2, 3, 10 y 16 del Convenio. El número de visitas de inspección comunicado, descendió de 169, en 1999, a 3, para el primer semestre de 2001. Por lo demás, el Gobierno destaca en su memoria que, en razón de la insuficiencia de recursos humanos adecuados, no se han podido efectuar las visitas de inspección de conformidad con el Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba nuevamente que el personal de inspectores descrito en la memoria del Gobierno, se compone del personal designado, según los términos «comisarios del trabajo» y «funcionarios del trabajo», y que no hay ninguna indicación que permita saber quiénes son los integrantes de ese personal que ejercen poderes y funciones de inspección en el sentido del Convenio. Se solicita al Gobierno que tenga a bien facilitar precisiones al respecto y que aporte aclaraciones sobre la manera como se garantiza, de conformidad con el instrumento, un control de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo, tales como las disposiciones sobre la duración del trabajo, el salario, la seguridad, la higiene, y el bienestar, el empleo de los niños y de los adolescentes, y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión en los establecimientos industriales y comerciales.

Seguridad y salud en el trabajo. Refiriéndose nuevamente, como hiciera en sus comentarios anteriores, al informe de misión de un consultor de la OIT, en 1996, en el que señalaba que, desde el punto de vista de los trabajadores, era urgente que se consideraran como prioritarias las cuestiones de seguridad y de salud en el trabajo y que se adoptaran medidas de orden legislativo para garantizar una reducción del número preocupante de accidentes del trabajo y de sus consecuencias, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar toda información que sea de utilidad acerca de las medidas adoptadas para llenar las insuficiencias de la legislación en la materia y para establecer un sistema de inspección del trabajo que incluya las actividades de visita a los establecimientos.

Al tomar nota de que los trabajadores habían considerado que la ausencia de organizaciones representativas de trabajadores en los sectores importantes de la economía constituía entonces el principal obstáculo para la evolución de la situación, la Comisión agradecerá al Gobierno que se sirva indicar de qué manera se prevé dar efecto, sobre todo, al artículo 5, b) del Convenio, según el cual, la autoridad competente en materia de inspección del trabajo deberá adoptar las medidas pertinentes para fomentar la colaboración de los funcionarios de la inspección con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los cuadros de los indicadores de la mano de obra establecidos por la Oficina Central de Estadísticas para 1996, de los cuadros estadísticos relativos a los accidentes del trabajo y a las enfermedades profesionales, que abarcan el período comprendido entre enero de 2000 y junio de 2001, y las estadísticas de las quejas y de las visitas de inspección, entre enero de 1999 y junio de 2001. La Comisión comprueba que las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, no dan cuenta de ninguna mejora en la aplicación del Convenio. En consecuencia, señala una vez más a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

Número de inspectores del trabajo y visitas de inspección. Artículos 2, 3, 10 y 16 del Convenio. El número de visitas de inspección comunicado, descendió de 169, en 1999, a 3, para el primer semestre de 2001. Por lo demás, el Gobierno destaca en su memoria que, en razón de la insuficiencia de recursos humanos adecuados, no se han podido efectuar las visitas de inspección de conformidad con el Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba nuevamente que el personal de inspectores descrito en la memoria del Gobierno, se compone del personal designado, según los términos «comisarios del trabajo» y «funcionarios del trabajo», y que no hay ninguna indicación que permita saber quiénes son los integrantes de ese personal que ejercen poderes y funciones de inspección en el sentido del Convenio. Se solicita al Gobierno que tenga a bien facilitar precisiones al respecto y que aporte aclaraciones sobre la manera como se garantiza, de conformidad con el instrumento, un control de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo, tales como las disposiciones sobre la duración del trabajo, el salario, la seguridad, la higiene, y el bienestar, el empleo de los niños y de los adolescentes, y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión en los establecimientos industriales y comerciales.

Seguridad y salud en el trabajo. Refiriéndose nuevamente, como hiciera en sus comentarios anteriores, al informe de misión de un consultor de la OIT, en 1996, en el que señalaba que, desde el punto de vista de los trabajadores, era urgente que se consideraran como prioritarias las cuestiones de seguridad y de salud en el trabajo y que se adoptaran medidas de orden legislativo para garantizar una reducción del número preocupante de accidentes del trabajo y de sus consecuencias, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar toda información que sea de utilidad acerca de las medidas adoptadas para llenar las insuficiencias de la legislación en la materia y para establecer un sistema de inspección del trabajo que incluya las actividades de visita a los establecimientos.

Al tomar nota de que los trabajadores habían considerado que la ausencia de organizaciones representativas de trabajadores en los sectores importantes de la economía constituía entonces el principal obstáculo para la evolución de la situación, la Comisión agradecerá al Gobierno que se sirva indicar de qué manera se prevé dar efecto, sobre todo, al artículo 5, b) del Convenio, según el cual, la autoridad competente en materia de inspección del trabajo deberá adoptar las medidas pertinentes para fomentar la colaboración de los funcionarios de la inspección con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

  Publicación anual del informe de inspección. La Comisión toma nota de que no se ha transmitido ningún informe que contenga la actividad de los servicios de inspección desde el informe del Departamento de Trabajo de 1990. En referencia a los párrafos 272 y 273 del Estudio general, de 1985, hace hincapié sobre la importancia de la publicación de dicho informe anual según la forma y contenido establecido en los artículos 20 y 21. La aplicación de la legislación concerniente a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores sólo puede mejorarse cuando existen datos precisos sobre las materias enumeradas en el artículo 21, a) hasta el punto g). La recopilación de esta información exige de los servicios de inspección competentes el cumplimiento de su obligación periódica de elaborar las memorias establecidas en el artículo 19. La publicación del informe anual elaborado por la autoridad central competente en base a informes periódicos, ofrece a los interlocutores sociales la posibilidad de expresar sus opiniones sobre la forma en la que la aplicación de la legislación relevante es supervisada, y le permite al Gobierno orientar sus actividades en relación a sus prioridades teniendo en cuenta los recursos existentes. En cualquier caso, la Comisión toma nota de que una información fundamental de este ejercicio, mayoritariamente el número de lugares de trabajo sujetos a inspección, no está disponible, ya que la legislación acerca del registro de empresas industriales y comerciales no se aplica. La Comisión no puede sino encarecidamente recomendar al Gobierno que el registro de los lugares de trabajo y los trabajadores empleados allí se elabore con rapidez. Espera que el Gobierno se encuentre en posición de proporcionar la información pertinente sobre los resultados de la operación en su próxima memoria y que asegure una aplicación adecuada del artículo 21 en un futuro próximo.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Publicación anual del informe de inspección. La Comisión toma nota de que no se ha transmitido ningún informe que contenga la actividad de los servicios de inspección desde el informe del Departamento de Trabajo de 1990. En referencia a los párrafos 272 y 273 del Estudio general de 1985, hace hincapié sobre la importancia de la publicación de dicho informe anual según la forma y contenido establecido en los artículos 20 y 21. La aplicación de la legislación concerniente a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores sólo puede mejorarse cuando existen datos precisos sobre las materias enumeradas en el artículo 21, a) hasta el punto g). La recopilación de esta información exige de los servicios de inspección competentes el cumplimiento de su obligación periódica de elaborar las memorias establecidas en el artículo 19. La publicación del informe anual elaborado por la autoridad central competente en base a informes periódicos, ofrece a los interlocutores sociales la posibilidad de expresar sus opiniones sobre la forma en la que la aplicación de la legislación relevante es supervisada, y le permite al Gobierno orientar sus actividades en relación a sus prioridades teniendo en cuenta los recursos existentes. En cualquier caso, la Comisión toma nota de que una información fundamental de este ejercicio, mayoritariamente el número de lugares de trabajo sujetos a inspección, no está disponible, ya que la legislación acerca del registro de empresas industriales y comerciales no se aplica. La Comisión no puede sino encarecidamente recomendar al Gobierno que el registro de los lugares de trabajo y los trabajadores empleados allí se elabore con rapidez. Espera que el Gobierno se encuentre en posición de proporcionar la información pertinente sobre los resultados de la operación en su próxima memoria y que asegure una aplicación adecuada del artículo 21 en un futuro próximo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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