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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Evolución legislativa. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 38, I), de 2009 (enmienda), sobre la igualdad de la remuneración entre hombres y mujeres por el mismo trabajo y por un trabajo de igual valor, que enmienda la ley núm. 177, I), de 2002, y la ley núm. 193, I), de 2004 (leyes básicas), sobre la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. Estas leyes se adoptaron con miras a armonizar la legislación nacional con la directiva núm. 2006/54/EC, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato de hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición). La Comisión toma nota de que la ley núm. 38, I), de 2009, amplía las definiciones de discriminación directa e indirecta basada en motivos de sexo y de remuneración, e introduce disposiciones relativas a la promoción de la igualdad de remuneración, a través del diálogo social y del diálogo con las organizaciones no gubernamentales interesadas. La ley también prevé una protección extrajudicial de las víctimas de discriminación (las quejas pueden presentarse a la Oficina del Defensor del Pueblo), da una mayor accesibilidad a los procedimientos legales y una mayor ayuda legal por parte de la Comisión de Igualdad de Género en el Empleo y la Formación Profesional, y aclara el traslado de la carga de la prueba al demandado. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica de las leyes de 2002 a 2009 en torno a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por el mismo trabajo y por un trabajo de igual valor, incluidas las decisiones judiciales y administrativas pertinentes, así como las quejas tratadas por los servicios de inspección del trabajo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

1. La Comisión toma nota con satisfacción de que el 2 de septiembre de 2002 se adoptó la ley que establece la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina cuando se asigna un trabajo igual o un trabajo de igual valor, cuya finalidad es garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneraciones entre la mano de obra masculina y femenina por un trabajo igual o por un trabajo de igual valor (artículo 3). La Comisión toma nota en particular de que en el artículo 2 de la ley la definición de remuneración «comprende la retribución básica ordinaria y toda otra retribución adicional en dinero o en especie pagada por el empleador, directa o indirectamente al trabajador, a cambio del trabajo realizado», en conformidad con el artículo 1, a), del Convenio. La ley también establece, en consonancia con el artículo 1, b),del Convenio, que el principio de igualdad de remuneración supone «la ausencia de todo tipo de discriminación directa o indirecta por motivos de sexo cuando se asigne un trabajo igual o un trabajo de igual valor», y define al trabajo de igual valor como el «trabajo realizado por la mano de obra masculina y la mano de obra femenina que sea idéntico o materialmente idéntico en su naturaleza o al que se asigne igual valor, basándose en criterios objetivos».

2. Además, la Comisión toma nota de que la ley se aplica a todos los trabajadores por todas las actividades relacionadas con el «empleo» (la cual brinda una definición amplia en el artículo 2) y exige que el empleador otorgue una remuneración igual a los hombres y mujeres por el mismo trabajo y por un trabajo de igual valor que se asigne, independientemente del sexo del trabajador (artículo 5, 1)). De conformidad con el artículo 5, 2), los sistemas de clasificación profesional deberán basarse en criterios comunes para la mano de obra femenina y la mano de obra masculina y elaborarse de tal manera que se excluya la discriminación por motivos de sexo. Para los fines de la comparación, la ley establece criterios relativos a la naturaleza de las obligaciones, el grado de responsabilidad, las calificaciones, capacidad y antigüedad, los requisitos relativos a las calificaciones y las condiciones en que se realiza el trabajo (artículo 18).

3. La ley incluye también disposiciones relativas a la prohibición de represalias en el caso de quejas relativas a la igualdad de remuneración e impone sanciones a los empleadores que infrinjan las disposiciones de la ley. La Comisión toma nota con particular interés de que la ley otorga a la inspección del trabajo una función de vigilancia y asesoramiento específica en el ámbito de las inspecciones relativas a la igualdad de remuneración (artículos 10 a 14) y establece una comisión especial en caso de quejas que se encargará de la investigación y evaluación de trabajos que supuestamente sean de igual valor (artículos 15 a 17).

La Comisión plantea otras cuestiones relacionadas en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la información contenida en las memorias del Gobierno.

1. La Comisión recuerda que en respuesta a una solicitud de asistencia técnica del Gobierno a efectos de dar cumplimiento al Convenio, en 1991 y 1992 fueron realizadas misiones por funcionarios de la OIT. La Comisión toma nota con satisfacción de que en los convenios colectivos de la industria gráfica, de la industria de los contratistas de electricidad y de la industria del cuero (maletería) fueron eliminadas las diferencias de salarios basadas en el sexo durante la ronda de negociaciones de 1992-1993, y que la igualdad ha sido mantenida en la ronda de negociaciones de 1994-1995. Además, la Comisión toma nota con interés de los importantes progresos realizados para eliminar la discriminación salarial basada en el sexo en las industrias textiles y en las industrias metálicas durante la ronda de negociaciones de 1995, al término de la cual fueron concluidos convenios colectivos trienales para el período 1995-1997 en las mencionadas industrias. En ambas industrias los trabajadores están actualmente clasificados por calificación profesional y tipo de puesto de trabajo. Además, las tasas de salario mínimo y los aumentos de salario se especifican sin que se mencione el sexo del trabajador. En lo que respecta a otras industrias (industrias del calzado, de las bebidas gaseosas, de la construcción y del trabajo de la madera) la Comisión toma nota con interés de que según la memoria del Gobierno se han realizado algunos progresos para eliminar la discriminación salarial. La Comisión comprueba con particular satisfacción los progresos realizados a pesar de que la agravación de los problemas económicos no ha permitido más que una relativa mejora de las condiciones de trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno continuará comunicando informaciones sobre la evolución que se produzca en dichos sectores.

2. La Comisión toma nota de que la Junta Consultiva Tripartita Laboral examinó, en una discusión general, las recomendaciones presentadas por la Oficina como seguimiento de las misiones y constituyó, en febrero de 1994, un comité técnico tripartito encargado de analizar detalladamente dichas recomendaciones y las propuestas presentadas por las organizaciones de empleadores y de trabajadores durante la discusión general antes mencionada. En diciembre de 1995, la Junta examinó el informe del comité técnico y resolvió que deberían celebrarse nuevas consultas, presididas por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, entre los interlocutores sociales sobre las medidas que habría que tomar para dar pleno cumplimiento al Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno estará en condiciones de comunicar, en su próxima memoria, información detallada sobre las estrategias establecidas mediante esas consultas.

3. La Comisión toma nota de que, según los datos estadísticos comunicados, las diferencias salariales entre hombres y mujeres han disminuido continuamente si bien todavía son altas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en las próximas memorias datos estadísticos relativos a las diferencias de salarios subsistentes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota con interés de que, en respuesta a una solicitud de asistencia de parte del Gobierno para aplicar las disposiciones del Convenio, se llevó a cabo una misión en diciembre de 1991 a cargo de funcionarios de la Oficina Internacional del Trabajo quienes, subsiguientemente, prepararon un informe sobre las medidas que podrían adoptar el Gobierno y los partícipes sociales para dar efecto al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión ha tomado nota de que actualmente este informe se somete a examen por las autoridades gubernamentales pertinentes y por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y de que se mantendrá informada a la Oficina sobre los resultados de dicho examen.

La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones detalladas en su próxima memoria sobre las medidas que se adoptan o prevén a la luz de la asistencia prestada.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.
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